{"id":14573,"date":"2024-06-05T17:35:18","date_gmt":"2024-06-05T17:35:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-437-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:18","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:18","slug":"t-437-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-437-07\/","title":{"rendered":"T-437-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-437\/07 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL HABEAS DATA-Contenido \u00a0<\/p>\n<p>HABEAS DATA-N\u00facleo esencial\/HABEAS DATA-Solicitud previa de rectificaci\u00f3n de informaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-1519439 y T-1526905 \u00a0<\/p>\n<p>Accionantes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Liliana Molano Bautista\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gabriel de Jes\u00fas Bravo Forero \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: Fiduciaria de Occidente S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Nilson Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial de las que le confiere el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los procesos de tutela identificados con los n\u00fameros de radicaci\u00f3n T-1519439 y T-1526905, instaurados separadamente por Liliana Molano Bautista y Gabriel de Jes\u00fas Bravo Forero contra Fiduciaria de Occidente S.A. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Selecci\u00f3n No. 2 de la Corte Constitucional, mediante auto del nueve de febrero del presente a\u00f1o, decidi\u00f3 seleccionar para revisi\u00f3n los fallos de tutela correspondientes a los expedientes T-1519439 y T-1526905. En el mismo auto, la Sala decidi\u00f3 acumular entre s\u00ed estos expedientes por presentar unidad de materia, para que fueran fallados en una misma Sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expediente T-1519439 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La solicitud \u00a0<\/p>\n<p>La accionante, obrando mediante apoderado judicial, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la Fiduciaria de Occidente S.A. \u00a0por una presunta violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales al habeas data, al buen nombre, a la honra, a la dignidad y al debido proceso, en la que considera incurri\u00f3 la entidad demandada al haberla reportado junto con su codeudor ante la Central de Informaci\u00f3n Financiera CIFIN.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Informaci\u00f3n a los demandados y a terceros eventualmente afectados \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de 17 de noviembre de 2006 el Juzgado 45 Penal Municipal de Bogot\u00e1 asumi\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela de la referencia y dispuso correr traslado de la misma a la Fiduciaria de Occidente S.A. y a la CIFIN para que aportasen las pruebas que quisiesen hacer valer dentro del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Oposici\u00f3n a la demanda \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sendos escritos de 22 de noviembre de 2006 la Fiduciaria de Occidente S.A. y la Asociaci\u00f3n Bancaria y de Entidades Financieras de Colombia, administradora de la CIFIN, se opusieron por separado a las pretensiones de la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los hechos \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.4.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fiduoccidente report\u00f3 a la Central de Informaci\u00f3n Financiera CIFIN \u00a0la existencia de una obligaci\u00f3n en mora a cargo de la accionante y de un codeudor suyo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La obligaci\u00f3n que dio lugar al anterior reporte tuvo su origen en el hecho de que la accionante se matricul\u00f3 en un proyecto educativo estatal de nuevas tecnolog\u00edas denominado \u201cProyecto Nacional de Capacitaci\u00f3n y Certificaci\u00f3n en Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n \u2018Proyecto Inteligente\u2019 \u201d, promovido por Colciencias y la Asociaci\u00f3n Colombiana para el Avance de la Ciencia &#8211; ACAC, y en el cr\u00e9dito que para ese efecto le fuera conferido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sin embargo, manifiesta la accionante, la existencia de esa obligaci\u00f3n ha sido controvertida mediante acci\u00f3n popular instaurada ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo contra Colciencias y ACAC, \u00a0en la que se cuestiona el desarrollo que tuvo el \u201cproyecto inteligente\u201d. La existencia de la obligaci\u00f3n igualmente ha sido controvertida en acciones de grupo presentadas contra el proyecto inteligente. \u00a0<\/p>\n<p>1.4.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para respaldar la obligaci\u00f3n que adquiri\u00f3 como consecuencia de su vinculaci\u00f3n al proyecto inteligente, la demandante suscribi\u00f3 pagar\u00e9 en blanco y carta de instrucciones con espacios en blanco. (No se aportan copias de estos documentos). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fundamento de la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En criterio de la accionante la referida actuaci\u00f3n de Fiduoccidente es violatoria de los derechos fundamentales enunciados en la acci\u00f3n de tutela, por varias razones, que pueden sintetizarse as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>1.5.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De acuerdo con jurisprudencia de la Corte Constitucional1, cuando la existencia de una obligaci\u00f3n ha sido judicialmente controvertida, la misma no puede servir de fundamento para que el acreedor reporte al deudor ante las centrales de riesgo, sino hasta que el asunto haya sido resuelto de manera definitiva por los jueces. Lo contrario resultar\u00eda atentatorio de los derechos fundamentales al buen nombre, al habeas data y al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>1.5.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 El t\u00edtulo con base en el cual se hizo el reporte a la CIFIN est\u00e1 viciado o es inexistente, pues no se otorgaron instrucciones precisas para ser llenado y cobrado. De hecho la accionante desconoce cu\u00e1l pueda ser la cuant\u00eda de la obligaci\u00f3n, puesto que las entidades administradoras del programa de capacitaci\u00f3n que dio lugar a la misma no se han pronunciado sobre el descuento de hasta el 60% del valor del cr\u00e9dito que se ofreci\u00f3 en la propaganda de promoci\u00f3n del curso. \u00a0<\/p>\n<p>1.5.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La accionante y su codeudor no autorizaron de manera expresa que en el evento de una venta de cartera o cesi\u00f3n de la obligaci\u00f3n a cualquier t\u00edtulo, se transfiriesen al adquirente los derechos que se deriven de la autorizaci\u00f3n para reportar informaci\u00f3n, tal como lo se\u00f1ala el reglamento de la CIFIN en el literal f) del art\u00edculo 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De acuerdo con la Sentencia C-923 de 2004, no existe ley estatuaria que permita a las entidades del \u201cproyecto inteligente\u201d reportar a las centrales de riesgo el comportamiento de los ciudadanos respecto de los dineros estatales destinados a dicho proyecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.5. El reporte a la CIFIN es falto de veracidad, puesto que la obligaci\u00f3n en \u00e9l contenida no corresponde a la realidad, dado que la accionante se comprometi\u00f3 al pago de una fracci\u00f3n del valor de unos cursos, una vez se presentaran unos ex\u00e1menes de certificaci\u00f3n que hasta la fecha a\u00fan no se le han practicado. Tales ex\u00e1menes fueron, de hecho, la raz\u00f3n para vincularse al programa, en atenci\u00f3n a la publicidad conforme a la cual, aprobados los mismos, las expectativas laborales mejorar\u00edan sustancialmente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expresa la accionante, por otra parte, que si bien con anterioridad present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en relaci\u00f3n con el mismo asunto ante el Juzgado 3\u00ba Civil del Circuito, no se trata de una tutela que tuviese como base los mismos hechos o las mismas pretensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que la anterior acci\u00f3n de tutela, que se dirigi\u00f3 contra el Instituto Colombiano para el Desarrollo de la Ciencia y la Tecnolog\u00eda \u00a0Francisco Jose de Caldas \u2013 COLCIENCIAS, la Asociaci\u00f3n Colombiana para el Avance de la Ciencia \u2013ACAC, la Federaci\u00f3n Nacional de Comerciantes FENALCO, y Fiduoccidente, estaba orientada fundamentalmente a que se tutelase el derecho de petici\u00f3n y en esa oportunidad la accionante no estaba reportada en central de informaci\u00f3n, al paso que lo que ahora se pretende es que se eliminen los reportes que se han hecho a la CIFIN. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. \u00a0 Pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que considera le han sido vulnerados, la accionante solicita que se ordene a la accionada que sustraiga de la CIFIN los datos personales y econ\u00f3micos de LILIANA MOLANO BAUTISTA. \u00a0<\/p>\n<p>1.7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La oposici\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fiduciaria de Occidente S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En su escrito de oposici\u00f3n a la solicitud de amparo, la Fiduciaria de Occidente expresa, en primer lugar, que la accionante no acudi\u00f3 ante esa entidad para hacer uso del derecho consagrado en el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual no pudo conocer la posici\u00f3n de la Fiduciaria antes de acudir a la acci\u00f3n de tutela. Con ello se desconoci\u00f3 el requisito de procedibilidad que ha se\u00f1alado la jurisprudencia constitucional, en consonancia con lo dispuesto en el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991.2 \u00a0<\/p>\n<p>1.7.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se refiere luego en detalle a los argumentos presentados por la accionante y sobre el particular expresa que: \u00a0<\/p>\n<p>1.7.2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Fiduciaria obra en este caso como vocera del Fideicomiso constituido por la Asociaci\u00f3n Colombiana para el Avance de la Ciencia ACAC y reporta a la CIFIN toda la informaci\u00f3n relacionada con los cr\u00e9ditos otorgados por el citado fideicomiso, en donde se registran los h\u00e1bitos de pago y en general la manera como una persona cumple con sus obligaciones crediticias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En este caso, el reporte a la CIFIN se realiz\u00f3 con base en las autorizaciones expresas impartidas por la accionante y su codeudor, contenidas en los formatos para solicitante y codeudor en el denominado \u201cProyecto inteligente\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Administraci\u00f3n y cobro de la cartera del proyecto inteligente se encuentra en cabeza de FENALCO seccional Bogot\u00e1, por virtud del contrato que esa asociaci\u00f3n celebr\u00f3 con ACAC. Es FENALCO quien determina las acciones a seguir en cada caso, as\u00ed como los documentos requeridos para adelantar los procesos de ejecuci\u00f3n comercial o judicial a que haya lugar para el cobro de las obligaciones contra\u00eddas por los beneficiarios del proyecto. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El reporte de la accionante a la CIFIN se hizo con base en una certificaci\u00f3n de FENALCO en la que consta que su obligaci\u00f3n se encuentra en calificaci\u00f3n E: \u201cmora desde 360 d\u00edas\u201d. El reporte es veraz y se encuentra debidamente actualizado. Corresponde a la CIFIN manejar los t\u00e9rminos de caducidad y de permanencia del dato reportado.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n la Fiduciaria presenta una serie de consideraciones orientadas a mostrar c\u00f3mo, a partir de los anteriores hechos, es posible concluir que no existe de su parte una conducta que pueda tenerse como lesiva de los derechos fundamentales enunciados por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto hace al argumento seg\u00fan el cual no cab\u00eda hacer el reporte del cr\u00e9dito de la accionante a la CIFIN porque en relaci\u00f3n con el mismo se adelanta una acci\u00f3n popular y unas acciones de grupo, la Fiduciaria, en lo esencial, se\u00f1ala que no resulta aplicable en este caso la jurisprudencia contenida en la Sentencia T-846 de 2004 puesto que, ni la acci\u00f3n popular, ni las acciones de grupo est\u00e1n orientadas a controvertir la existencia de la obligaci\u00f3n a cargo de la accionante, sino que a trav\u00e9s de ellas se busca algo distinto, y en particular una indemnizaci\u00f3n por el incumplimiento de las condiciones ofrecidas dentro del programa inteligente. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asociaci\u00f3n Bancaria y de Entidades Financieras de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>Esta entidad interviene para presentar la posici\u00f3n de la CIFIN y se\u00f1alar que en lo que les compete \u00a0se referir\u00e1n a la autorizaci\u00f3n suministrada por los deudores, a la manera como aparecen registrados en la Fiduciaria de Occidente, a los fundamentos constitucionales del reporte y al derecho que le asiste a la CIFIN de reportar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto hace a la autorizaci\u00f3n de los deudores, despu\u00e9s de referirse a las normas reglamentarias que la regulan, se\u00f1ala que \u201c\u2026 la entidad reportante nos envi\u00f3 la autorizaci\u00f3n previa, expresa y voluntaria (copia de la cual adjunto), otorgada por la se\u00f1ora Liliana Molano Bautista y por el se\u00f1or Siervo Tulio Molano para ser reportados en la CIFIN.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con el reporte, expresa que las obligaciones que dieron lugar a esta tutela aparecen en la CIFIN tal como fueron reportadas por la Fiduciaria de Occidente. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Contin\u00faa se\u00f1alando que en relaci\u00f3n con esas obligaciones no ha operado la caducidad del dato en los t\u00e9rminos de la jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con la existencia de la obligaci\u00f3n discutida en la acci\u00f3n de grupo expresa que \u00a0 dentro del reglamento interno de la CIFIN en su art\u00edculo 9\u00ba \u00a0\u201cDeberes de la CIFIN\u201d , en el literal f se dispone que son deberes de esa entidad \u201c[i]ndicar en el reporte que la informaci\u00f3n relacionada con una obligaci\u00f3n est\u00e1 pendiente de una definici\u00f3n judicial, cuando alguna de las partes informe y demuestre a la CIFIN que hay un proceso judicial en curso en relaci\u00f3n con alg\u00fan aspecto de la obligaci\u00f3n.\u201d Agrega la CIFIN que a la fecha de la acci\u00f3n de tutela, \u201c\u2026 ni la Fiduciaria de Occidente, ni la accionante se hab\u00edan dirigido a esta entidad realizando solicitud alguna en ese sentido; sin embargo, en virtud de que a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela y sus anexos se informa y demuestra que existe una acci\u00f3n de grupo mediante la cual se discute la obligaci\u00f3n de pago, la CIFIN ha procedido a incluir la leyenda \u2018la obligaci\u00f3n No. 2002302071 est\u00e1 en discusi\u00f3n\u2019 dando as\u00ed cumplimiento al reglamento que rige esta entidad.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contin\u00faa la CIFIN se\u00f1alando que \u201c\u2026 frente a la solicitud de los accionantes de eliminar el dato, as\u00ed como la afirmaci\u00f3n de que la obligaci\u00f3n es incierta y de que el reporte no es veraz en virtud del monto, el t\u00edtulo valor y la naturaleza fiduciaria de la obligaci\u00f3n, no es el accionante el que establece esto sino la autoridad competente, quien, mediante pronunciamiento judicial, debe determinar la existencia, monto y naturaleza de la obligaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, expresa la CIFIN que debe tenerse en cuenta que la acci\u00f3n de grupo iniciada por la accionante y otros ciudadanos, no controvierte la existencia de la obligaci\u00f3n sino que busca una indemnizaci\u00f3n por el incumplimiento en el desarrollo del curso de capacitaci\u00f3n \u00a0y \u00a0por la no entrega de la acreditaci\u00f3n de validez internacional que esperaban recibir al t\u00e9rmino de sus estudios, raz\u00f3n por la cual el caso no se encuentra en el \u00e1mbito de lo decidido por la Corte en la Sentencia T-846 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7.2.9. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, la CIFIN se refiere a la solicitud de rectificaci\u00f3n previa como requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, y al efecto cita apartes de la Sentencia T-131 de 1998 en la que la Corte se\u00f1al\u00f3 que, de acuerdo con el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, \u201c\u2026 para que la tutela proceda contra las entidades p\u00fablicas o privadas que a trav\u00e9s de sus bancos de datos, manejen informaciones sobre las personas, es necesario que previamente se haya solicitado la rectificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n que sobre la persona se haya recogido \u2026\u201d. Manifiesta la CIFIN que ese requisito no se cumpli\u00f3 en el presente caso. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La solicitud \u00a0<\/p>\n<p>El accionante, obrando mediante apoderado judicial, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la Fiduciaria de Occidente S.A. \u00a0por una presunta violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales al habeas data, al buen nombre, a la honra, a la dignidad y al debido proceso, en la que consideran incurri\u00f3 la entidad demandada al haberlo reportado junto con su codeudor ante la Central de Informaci\u00f3n Financiera CIFIN.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Informaci\u00f3n a los demandados y a terceros eventualmente afectados \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de 27 de septiembre de 2006 el Juzgado 63 Penal Municipal de Bogot\u00e1 asumi\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela de la referencia y dispuso correr traslado de la misma a la Fiduciaria de Occidente S.A. para que se pronuncie sobre los hechos y las pretensiones del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Oposici\u00f3n a la demanda \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito de 29 de septiembre de 2006 la Fiduciaria de Occidente S.A. se opuso a las pretensiones de la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los hechos, la pretensi\u00f3n, los argumentos de las partes\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los hechos, las pretensiones y los argumentos de las partes coinciden en lo esencial con los del expediente T-1519439 raz\u00f3n por la cual la Corte se remite a ellos en este ac\u00e1pite de la providencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Fiduciaria, de manera adicional a lo expresado en el expediente citado, argumenta que se est\u00e1 en presencia de una acci\u00f3n temeraria, porque sobre los mismos hechos el accionante, junto con otras personas, ya hab\u00eda interpuesto una acci\u00f3n de tutela que les hab\u00eda sido negada. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0TRAMITE PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expediente T-1519439 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 45 Penal Municipal de Bogot\u00e1, mediante providencia del 30 de noviembre de 2006, resolvi\u00f3 denegar el amparo solicitado en la tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>En criterio del juez, en el presente caso estaban establecidos tanto la existencia de la obligaci\u00f3n y la mora de la accionante, como los dem\u00e1s supuestos para que ese hecho pudiese ser reportado a la CIFIN, raz\u00f3n por la cual no ha habido violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de la accionante. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El anterior fallo no fue impugnado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expediente T-1519439 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 63 Penal Municipal de Bogot\u00e1, mediante providencia del 10 de octubre de 2006, resolvi\u00f3 denegar el amparo solicitado en la tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>En criterio del juez, en el presente caso el accionante no cumpli\u00f3 con el requisito de procedibilidad exigido por el art\u00edculo 42, numeral 6, del decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 44 Penal del Circuito, mediante providencia del 27 de noviembre de 2006, resolvi\u00f3 confirmar la providencia impugnada, a partir de la consideraci\u00f3n de que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, para que una persona, en las circunstancias del presente caso, pueda acudir a la acci\u00f3n de tutela, debe acreditar que previamente ha elevado solicitud de rectificaci\u00f3n ante la correspondiente entidad financiera, y que no obra en el expediente prueba alguna que evidencie que el accionante haya presentado, con antelaci\u00f3n a iniciar la acci\u00f3n de tutela, una solicitud con el fin de actualizar o rectificar la informaci\u00f3n registrada por la CIFIN.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FUNDAMENTOS JURIDICOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente, a trav\u00e9s de esta Sala de Revisi\u00f3n, para revisar las sentencias proferidas dentro de los procesos de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 al 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por violaci\u00f3n del habeas data cuando el peticionario no ha solicitado previamente la actualizaci\u00f3n o la rectificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n que sobre \u00e9l exista en la base de datos. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera reiterada la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que el derecho fundamental del habeas data comprende tanto la posibilidad de que los usuarios conozcan, actualicen y rectifiquen la informaci\u00f3n que sobre ellos se encuentre consignada en la base de datos, como la de que las instituciones y entidades conozcan la solvencia econ\u00f3mica de sus clientes y su comportamiento crediticio.3 \u00a0<\/p>\n<p>Ha puntualizado la Corte que la autodeterminaci\u00f3n inform\u00e1tica que hace parte del n\u00facleo esencial del Habeas Data implica, en primer lugar, una facultad de la persona a la cual se refieren los datos, para autorizar su conservaci\u00f3n, uso y circulaci\u00f3n, de conformidad con las regulaciones legales; en segundo lugar, la informaci\u00f3n en los t\u00e9rminos del ordenamiento superior, debe corresponder a la verdad, circunstancia de la cual se deriva, en tercer lugar, que el titular puede \u00a0solicitar, cuando a ello haya lugar, la actualizaci\u00f3n de la informaci\u00f3n, cuando haya consideraciones de vigencia del dato, o la rectificaci\u00f3n, cuando la informaci\u00f3n consignada en las bases de datos no corresponda a la realidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se desprende que, tal como se ha previsto en la ley, para hacer efectivo el Habeas Data, los usuarios deben dirigirse, en primer lugar, a la entidad en la que reposan los datos y que es la destinataria de su pretensi\u00f3n de conocer, actualizar o rectificar la informaci\u00f3n. De este modo, la Corte ha se\u00f1alado que, frente a este derecho fundamental, el Decreto 2591 de 1991, en su art\u00edculo 42 numeral 6\u00b0 \u00a0estableci\u00f3 un requisito de procedibilidad, al se\u00f1alar que la acci\u00f3n de tutela contra acciones u omisiones de particulares, proceder\u00e1 cuando la entidad privada sea aquella contra quien se hubiere hecho la solicitud en ejercicio del habeas data, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n.4 \u00a0 As\u00ed, en la Sentencia T-268 de 2002, la Corte precis\u00f3 que para que una persona pueda intentar la protecci\u00f3n de su derecho a trav\u00e9s de tutela, debe haber hecho la solicitud correspondiente ante la entidad financiera y que s\u00f3lo cuando ello resulte infructuoso puede acudir al amparo constitucional. Al contrario, se\u00f1al\u00f3 la Corporaci\u00f3n, cuando \u201c\u2026 una persona no ha hecho la solicitud, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 15 de la Carta Pol\u00edtica, no puede intentar la protecci\u00f3n de su derecho a trav\u00e9s de tutela, por ser este un mecanismo residual y subsidiario, mas a\u00fan cuando es la propia Constituci\u00f3n la que da al peticionario, el derecho de solicitar directamente, la actualizaci\u00f3n de la informaci\u00f3n que exista sobre \u00e9l en la base de datos, posibilidad que, se \u00a0convierte en un requisito de procedibilidad previo a la acci\u00f3n de tutela, seg\u00fan lo expuesto en el art\u00edculo 42 del decreto 2591 de 1991.\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, el cumplimiento del anterior requisito de procedibilidad tiene particular significaci\u00f3n puesto que la CIFIN ha indicado que dentro de su reglamento interno, en su art\u00edculo 9\u00ba \u00a0\u201cDeberes de la CIFIN\u201d , en el literal f) se dispone que son deberes de esa entidad \u201c[i]ndicar en el reporte que la informaci\u00f3n relacionada con una obligaci\u00f3n est\u00e1 pendiente de una definici\u00f3n judicial, cuando alguna de las partes informe y demuestre a la CIFIN que hay un proceso judicial en curso en relaci\u00f3n con alg\u00fan aspecto de la obligaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Expresa la CIFIN, en relaci\u00f3n con uno de los peticionarios, pero en manifestaci\u00f3n aplicable tambi\u00e9n al otro caso que es objeto de consideraci\u00f3n en este proceso, que a la fecha de la acci\u00f3n de tutela, \u201c\u2026 ni la Fiduciaria de Occidente, ni la accionante se hab\u00edan dirigido a esta entidad realizando solicitud alguna en ese sentido; sin embargo, en virtud de que a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela y sus anexos se informa y demuestra que existe una acci\u00f3n de grupo mediante la cual se discute la obligaci\u00f3n de pago, la CIFIN ha procedido a incluir la leyenda \u2018la obligaci\u00f3n No. 2002302071 est\u00e1 en discusi\u00f3n\u2019 dando as\u00ed cumplimiento al reglamento que rige esta entidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, en este caso, de haberse cumplido por los accionantes con el aludido requisito de procedibilidad, habr\u00edan cambiado los supuestos sobre los que se fundamentan sus solicitudes de amparo, porque los datos contenidos en la base de datos de la CIFIN habr\u00edan sido adecuados a la realidad expresada por los accionantes, y una eventual inconformidad de su parte deber\u00eda tramitarse sobre la base de consideraciones distintas a las inicialmente presentadas. \u00a0<\/p>\n<p>Debe tenerse en cuenta que en la Sentencia T-846 de 2004 la Corte despu\u00e9s de se\u00f1alar que mantener a una persona reportada como deudor moroso en las centrales de riesgo \u201c\u2026 por el incumplimiento de una obligaci\u00f3n crediticia cuya existencia est\u00e1 siendo discutida en un proceso, no solamente puede vulnerar sus derechos al buen nombre, a la honra y a la dignidad humana, sino que tambi\u00e9n implicar\u00eda un desconocimiento de su derecho constitucional fundamental al debido proceso \u2026\u201d, orden\u00f3 a la entidad financiera entonces accionada que \u201c\u2026 dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia oficie a las centrales de riesgo a las cuales report\u00f3 al demandante como deudor moroso de la obligaci\u00f3n crediticia que se discute en el proceso ordinario promovido por Belisario Gonz\u00e1lez Ulloa y otro contra el Banco del Pac\u00edfico en liquidaci\u00f3n, que cursa en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogot\u00e1, a fin de que la informaci\u00f3n corresponda a la verdad.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es claro entonces, que el amparo constitucional tiene en estos casos el prop\u00f3sito de obtener que la informaci\u00f3n registrada en los bancos de datos corresponda a la verdad, para lo cual se pueden exigir por los afectados las rectificaciones que correspondan. La controversia que, en ese escenario, podr\u00eda presentarse ser\u00eda distinta de aquella que fue planteada por los accionantes dentro del presente proceso, raz\u00f3n de m\u00e1s para se\u00f1alar la improcedencia de la tutela por no haberse agotado el mencionado requisito de procedibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-657 de 2005 la Corte precis\u00f3 que como la labor que llevan a \u00a0cabo las centrales de riesgo est\u00e1 enmarcada en el ejercicio del derecho a informar verazmente sobre el perfil de riesgo de los usuarios del sistema financiero, cuando se est\u00e9 en presencia de lo que el usuario considera un error en la informaci\u00f3n consignada en tales centrales, la solicitud previa de rectificaci\u00f3n debe hacerse ante las entidades que reportan el dato. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, en la Sentencia T-727 de 2002, la Corte puso de presente que, \u201c\u2026 \u00a0aunque el derecho de h\u00e1beas data es un derecho fundamental aut\u00f3nomo, responde tambi\u00e9n a una forma de manifestaci\u00f3n concreta y especial del ejercicio del derecho de petici\u00f3n, puesto que debe mediar una solicitud de la persona interesada, dirigida a conocer, actualizar o rectificar los datos o informaciones que la afectan.\u201d Agreg\u00f3 la Corte que la tutela del derecho de petici\u00f3n \u00a0exige que se demuestre al juez que se formul\u00f3 una solicitud, raz\u00f3n por la cual \u201c\u2026 cuando lo que se persigue es la protecci\u00f3n del derecho fundamental de h\u00e1beas data a trav\u00e9s del mecanismo constitucional contemplado en el art\u00edculo 86 de la Carta, es absolutamente indispensable que el actor acompa\u00f1e a la demanda prueba demostrativa de que hizo una solicitud de correcci\u00f3n, rectificaci\u00f3n o actualizaci\u00f3n de sus datos a la entidad p\u00fablica o privada contra la cual impetra el amparo, pero en tal caso \u00a0esa prueba se tendr\u00e1 como requisito de procedibilidad de la solicitud de tutela, pues su existencia obliga al juez de tutela a impartir el tr\u00e1mite breve y sumario previsto para el amparo y estudiar a fondo el asunto sometido a su conocimiento.\u201d6 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso observa la Sala que no obra prueba alguna en los expedientes, en donde se demuestre que los accionantes hubiesen solicitado directamente a la Fiduciaria de Occidente y a la CIFIN, la rectificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n que sobre ellos reposa en la base de datos y que, por el contrario, la entidad demandada, al contestar la respectivas acciones de tutela, manifest\u00f3 que no hab\u00eda recibido solicitud alguna en ese sentido, manifestaci\u00f3n que se repite por la CIFIN en su intervenci\u00f3n dentro del tr\u00e1mite de uno de los procesos al que fue vinculada por el juez de primera instancia. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, adem\u00e1s, las pretensiones de los accionantes versan sobre circunstancias que, seg\u00fan era de su conocimiento, como quiera que, a trav\u00e9s del mismo apoderado judicial, en relaci\u00f3n con ellas hab\u00edan interpuesto con anterioridad una acci\u00f3n de tutela contra el Instituto Colombiano para el Desarrollo de la Ciencia y la Tecnolog\u00eda \u00a0Francisco Jose de Caldas \u2013 COLCIENCIAS, la Asociaci\u00f3n Colombiana para el Avance de la Ciencia \u2013ACAC, la Federaci\u00f3n Nacional de Comerciantes FENALCO, y Fiduoccidente, no depend\u00edan exclusivamente de la entidad accionada, sino que, por el contrario compromet\u00edan actuaciones imputables a otras entidades, en particular a FENALCO, en cuanto al manejo de los documentos de contenido crediticio y el reporte del incumplimiento, y a ACAC y a Conciencias, en cuanto al cumplimiento de las condiciones de las que, en criterio de los accionantes, depend\u00eda que su obligaci\u00f3n se hiciera o no exigible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, en cuanto hace exclusivamente al habeas data, los accionantes deb\u00edan haber dirigido una solicitud de rectificaci\u00f3n a las entidades responsables de la informaci\u00f3n, en principio, FENALCO, y, eventualmente, Fiducoccidente y la CIFIN. Los dem\u00e1s aspectos de su pretensi\u00f3n deb\u00edan tramitarse por la v\u00eda ordinaria, frente a las entidades responsables de los mismos, asuntos que por lo dem\u00e1s, de manera general, fueron objeto de la acci\u00f3n de tutela que hab\u00edan presentado en relaci\u00f3n con los mismos hechos. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, por la ausencia del requisito de procedibilidad que se ha se\u00f1alado, encuentra la Sala que son improcedentes las acciones de tutela de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR los fallos del 30 de noviembre de 2006 del Juzgado 45 Penal Municipal de Bogot\u00e1, y del 27 de noviembre de 2006 del Juzgado 44 Penal del Circuito, mediante el cual se confirm\u00f3 la providencia del 10 de octubre de 2006 del Juzgado 63 Penal Municipal de Bogot\u00e1, mediante los cuales se deneg\u00f3 el amparo en los procesos de la referencia, por las razones expuesta en esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.-\u00a0 L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0La accionante cita la Sentencia \u00a0T-846 de 2004 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0La interviniente cita la Sentencia T-129 de 2005\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0En la Sentencia T-1322 de 2001 se puso de presente que \u201c\u2026 la Corte ha manifestado que el derecho de habeas data tiene dos sentidos: i) proteger a las personas, para que puedan conocer, actualizar y rectificar la informaci\u00f3n que sobre ellas se haya registrado en bancos de datos, y ii) proteger a las Instituciones, quienes pueden conocer la solvencia econ\u00f3mica de sus clientes, por tratarse de asuntos de inter\u00e9s general.\u201d Ver sentencias T-414 de 1992, T-480 de 1992, T-022 de 1993, T-220 de 1993, SU- 082 de 1995, T-096\u00aa de 1995, T-303 de 1998, T-307 de 1999, T-527 de 2000, T-856 de 2000, y T-1085 de 2001 entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0Cfr. sentencias T-131 de 1998, T-857 de 1999 y T-1322 de 2001, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0Sentencia T-268 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0Sentencia T-727 de 2002 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-437\/07 \u00a0 DERECHO AL HABEAS DATA-Contenido \u00a0 HABEAS DATA-N\u00facleo esencial\/HABEAS DATA-Solicitud previa de rectificaci\u00f3n de informaci\u00f3n \u00a0 Referencia: expedientes T-1519439 y T-1526905 \u00a0 Accionantes:\u00a0 \u00a0 Liliana Molano Bautista\u00a0 \u00a0 Gabriel de Jes\u00fas Bravo Forero \u00a0 Demandado: Fiduciaria de Occidente S.A. \u00a0 Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0 Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., veintinueve [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14573","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14573","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14573"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14573\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14573"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14573"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14573"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}