{"id":14574,"date":"2024-06-05T17:35:18","date_gmt":"2024-06-05T17:35:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-438-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:18","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:18","slug":"t-438-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-438-07\/","title":{"rendered":"T-438-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-438\/07 \u00a0<\/p>\n<p>ESTADO-Compromiso frente a las personas discapacitadas \u00a0<\/p>\n<p>DISCAPACITADO-Protecci\u00f3n constitucional especial \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE SALUD DE FUERZAS MILITARES Y POLICIA NACIONAL-Clases de afiliados \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Criterios jurisprudenciales que obligan a las entidades promotoras y prestadoras de salud a garantizar este derecho \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ-Fundamental por conexidad \u00a0<\/p>\n<p>MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-Condiciones para el amparo constitucional \u00a0<\/p>\n<p>POLICIA NACIONAL Y FUERZAS MILITARES-Deber de prestar servicios en salud \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1520127 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Ernesto Julio Robayo Perlaza.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Ministerio de Defensa Nacional, Ej\u00e9rcito Nacional y el Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Nilson Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, Sala Laboral, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela promovida por el ciudadano Ernesto Julio Robayo Perlaza contra el Ministerio de Defensa Nacional, Ej\u00e9rcito Nacional y el Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Demanda y pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>El doctor Henry Leal Valencia, actuando como apoderado de la parte accionante, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra del Ministerio de Defensa Nacional, Ej\u00e9rcito Nacional y el Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda, con el fin de que se le amparen sus derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social, y al debido proceso, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Al respecto, se resaltan los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>-Seg\u00fan, el apoderado judicial, el accionante ingres\u00f3 al Ej\u00e9rcito Nacional el d\u00eda 8 de enero de 2001 como soldado profesional en el Batall\u00f3n Rebeiz Pizarro de Saravena (Arauca).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Se\u00f1ala que el actor estando al servicio del Ej\u00e9rcito Nacional como soldado profesional particip\u00f3 en varios enfrentamientos con grupos alzados en armas. \u00a0<\/p>\n<p>-Como consecuencia de dichos enfrentamientos militares, el petente sufri\u00f3 trastornos mentales, raz\u00f3n por la cual, ingres\u00f3 al Hospital Militar Central con el fin de recibir atenci\u00f3n m\u00e9dica siqui\u00e1trica y permaneci\u00f3 all\u00ed recluido del 10 al 15 de diciembre de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>-El 17 de febrero de 2004, se llev\u00f3 a cabo la Junta M\u00e9dica Laboral. En el Acta N\u00b0 466 de 2004 se concluy\u00f3 que en el caso del se\u00f1or Robayo Perlaza se presenta una disminuci\u00f3n de la capacidad laboral del 12.5%. \u00a0<\/p>\n<p>-De conformidad con la causal de disminuci\u00f3n de capacidad psicof\u00edsica consagrada en el art\u00edculo 10 del Decreto 1793 del 14 de septiembre de 2000, el petente fue retirado del servicio activo, mediante Orden Administrativa de Personal N\u00b0 1041 de marzo 20 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Sostiene el apoderado judicial que en la actualidad el Ej\u00e9rcito Nacional le presta el servicio m\u00e9dico al demandante en el Hospital Federico Lleras de Ibagu\u00e9 y recibe atenci\u00f3n psiqui\u00e1trica con el doctor Jairo Novoa Castro, en virtud de una solicitud de amparo constitucional que interpuso, pues dichos servicios le hab\u00edan sido suspendidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El mencionado galeno, en conceptos suscritos el 15 de marzo de 2005 y el 18 de julio de 2006 acerca de la enfermedad que padece el actor, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa evoluci\u00f3n ha sido t\u00f3rpida ya que el \u00fanico s\u00edntoma que se ha logrado controlar parcialmente ha sido la hostilidad y agresividad, persistiendo el aislamiento, nula interacci\u00f3n social, tom\u00e1ndose (SIC) ciento por ciento dependiente del cuidado de su familia, total improductividad y manifest\u00e1ndose sintomatolog\u00eda depresiva\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDIAGNOSTICO: 1\u00b0. Trastorno Afectivo Org\u00e1nico (FO63), 2\u00b0. S\u00edndrome Posconcusional (FO72), 3\u00b0.Trastorno por stres postraum\u00e1tico (F431)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRONOSTICO: El pronostico de las tres patolog\u00edas que presenta el paciente es muy pobre ya que nunca volver\u00e1 a ser una persona productiva independiente y aut\u00f3noma. Debido a que el trauma cr\u00e1neo encef\u00e1lico sufrido por el paciente gener\u00f3 da\u00f1os permanentes e irreversible en el cerebro es que el pron\u00f3stico se hace tan malo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCONDUCTA: Debe continuar asistiendo a controles peri\u00f3dicos por psiquiatr\u00eda y tomar los medicamentos formulados sin interrupci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>-A juicio del apoderado, al hacer una equivalencia entre los \u00edndices de la incapacidad que rigen para el Ej\u00e9rcito con los \u00edndices dados en el diagn\u00f3stico del m\u00e9dico especialista tratante, transcritos en el punto anterior, f\u00e1cilmente se puede deducir que tiene una disminuci\u00f3n de la capacidad laboral de m\u00e1s del 75%, ya que como el facultativo, indic\u00f3 \u2018nunca volver\u00e1 a ser una persona productiva, independiente y aut\u00f3noma, debido a que el trauma craneoencef\u00e1lico gener\u00f3 da\u00f1os permanentes e irreversibles en el cerebro\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>-En criterio del apoderado judicial, en la decisi\u00f3n tomada por el Honorable Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda se incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho, toda vez que no se tuvieron en cuenta los conceptos del m\u00e9dico especialista Dr. Jairo Novoa Castro, quien atiende al se\u00f1or Robayo Perlaza en el \u00e1rea de psiquiatr\u00eda \u00a0desde el 25 de octubre de 2004 en el Hospital Federico Lleras de Ibagu\u00e9 y conoce su verdadero estado de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Cuestiona, el apoderado judicial que el mencionado Tribunal no haya considerado en la calificaci\u00f3n de la incapacidad \u00a0laboral del accionante que en el numeral tercero del acta N\u00b0 2577-2681, se consign\u00f3 que su poderdante se present\u00f3 en compa\u00f1\u00eda de su madre, quien inform\u00f3 sobre su estado de salud dada las circunstancias personales del paciente lo que demuestra, en primer lugar, que aqu\u00e9l no es aut\u00f3nomo e independiente y en segundo t\u00e9rmino, que se corrobora el concepto emitido por el m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>-Agrega, que el petente \u201cingres\u00f3 al Ej\u00e9rcito Nacional como soldado profesional con una capacidad psicof\u00edsica plena y lo retiraron de la instituci\u00f3n por encontrarlo inactivo para el servicio, por el trauma sufrido, dentro y al servicio de la Instituci\u00f3n, pero con el agravante de que en la actualidad por ser una persona totalmente dependiente de sus padres por su estado psicol\u00f3gico, no es acto (SIC) para ning\u00fan tipo de trabajo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>-Destaca que el actor no ha realizado el tr\u00e1mite del pago de la indemnizaci\u00f3n, por el temor a la suspensi\u00f3n inmediata de los servicios m\u00e9dicos que le son prestados a trav\u00e9s del Ej\u00e9rcito Nacional y no dispone de los recursos econ\u00f3micos para cubrir los costos del tratamiento que requiere. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Finalmente, manifiesta el apoderado judicial que el demandante se encuentra en un estado de indefensi\u00f3n total debido a su estado de salud que no le permite desempe\u00f1arse en ning\u00fan trabajo debido a la disminuci\u00f3n de su capacidad psicof\u00edsica, debiendo recurrir para su supervivencia a sus padres, personas de muy \u00a0bajos recursos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Por medio de esta acci\u00f3n, solicita el actor que se le amparen sus derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social, y al debido proceso frente al Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda con el fin de que, en primer lugar, realice una equivalencia entre los \u00edndices de los conceptos m\u00e9dicos emitidos por el psiquiatra tratante con los \u00edndices establecidos en el sistema de incapacidades que rige en el Ej\u00e9rcito Nacional seg\u00fan el Decreto 2192 de 2004; en segundo t\u00e9rmino, realice una nueva valoraci\u00f3n de sus lesiones y afecciones, teniendo en cuenta los conceptos del psiquiatra tratante para que constate la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral mayor del 75% y finalmente, se ordene la pensi\u00f3n por invalidez conforme al art\u00edculo 39 del Decreto 1796 del 14 de septiembre de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Oposici\u00f3n de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. En respuesta a la solicitud de la autoridad judicial, el Director de Prestaciones Sociales del Ej\u00e9rcito Nacional, se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Despu\u00e9s de hacer un recuento del tr\u00e1mite que ha surtido el expediente prestacional N\u00b0 45180 perteneciente al accionante en la Direcci\u00f3n de Prestaciones Sociales del Ej\u00e9rcito Nacional, afirma que \u201cno hay legitimidad en la causa por pasiva de la Direcci\u00f3n de Prestaciones Sociales del Ej\u00e9rcito para ser sujeto de la presenta (SIC) acci\u00f3n, pues lo solicitado en el ac\u00e1pite de pretensiones est\u00e1 dirigido a que se revoquen las conclusiones del Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda N\u00b0 2577-2681 de fecha 29 de marzo de 2005\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>-Concluye que la Direcci\u00f3n de Prestaciones Sociales del Ej\u00e9rcito Nacional, no ha realizado el tr\u00e1mite correspondiente al reconocimiento del reajuste de la indemnizaci\u00f3n, por desidia del demandante al no aportar la documentaci\u00f3n necesaria. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El Tribunal M\u00e9dico Laboral no ha incurrido en ninguna v\u00eda de hecho como lo afirma el actor, toda vez que su decisi\u00f3n se fundament\u00f3 en el concepto especializado de psiquiatr\u00eda de fecha 23 de marzo de 2005, emitido al finalizar el mismo tratamiento ordenado por el tribunal, seg\u00fan aparece descrito en el Acta N\u00b0 2577-2681\/05, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Los miembros del Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda, examinan al paciente evidenciando: paciente conciente, l\u00facido, llanto f\u00e1cil, ideas de persecuci\u00f3n, pensamiento l\u00f3gico. \u00a0<\/p>\n<p>Se decide aplazar, se ordena tratamiento m\u00e9dico por seis meses y concepto. \u00a0<\/p>\n<p>Noviembre 8 de 2004: llega concepto por Psiquiatr\u00eda, sin embargo, requiere tratamiento por lo que sigue aplazado por seis meses m\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>Marzo 23 de 2005: llega concepto de Psiquiatr\u00eda con diagn\u00f3stico: transtorno afectivo org\u00e1nico, s\u00edndrome postcontusional, s\u00edndrome de stress postraum\u00e1tico. No hay informativos de las tomas guerrilleras.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Lo anterior, anota, amerit\u00f3 una nueva calificaci\u00f3n en cuanto a la afecci\u00f3n psiqui\u00e1trica y por tal motivo fue revocado el numeral 3-003 \u201csicosis reactiva\u201d Indice 5 (\u00fanico) y en su lugar fue asignado el numeral 3-017 \u201cotras sicosis\u201d, deterioro mental por lesiones irreversibles (demencia lu\u00e9tica, post-encefal\u00edtica, demencia post mening\u00edtica, demencia post-traum\u00e1tica, demencia post-an\u00f3xica, demencia t\u00f3xica, metab\u00f3lica, infecciosa, neopl\u00e1stica, asociada, epilepsia, etc\u201d, Grado M\u00ednimo -Indice 9-, para una disminuci\u00f3n de la capacidad laboral del 25%. \u00a0<\/p>\n<p>-Afirma que la inconformidad por parte del accionante con la calificaci\u00f3n otorgada por el Tribunal M\u00e9dico como organismo de m\u00e1xima instancia, no significa per se la vulneraci\u00f3n de ning\u00fan derecho fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Se\u00f1ala que las decisiones del Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda son irrevocables y obligatorias de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 22 del Decreto 1796 de 2000 y ante la inconformidad con las mismas, la v\u00eda legal para controvertirlas es a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, y no por v\u00eda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>-Sostiene que el derecho a la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos-asistenciales que solicita el apoderado judicial del se\u00f1or Robayo Perlaza depende de un derecho prestacional como es la pensi\u00f3n por invalidez, que como ya se se\u00f1al\u00f3 deber ser solicitado a trav\u00e9s de demanda ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa y no por v\u00eda de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Pruebas que obran en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de las pruebas documentales que obran en el expediente se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>-Copia del Acta del Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda N\u00b0 2577-2681 registrada al Folio N\u00b0 349-087 del libro de Tribunales M\u00e9dicos. ( Folios 10 al 13). \u00a0<\/p>\n<p>-Copia del concepto m\u00e9dico proferido por el especialista psiquiatra Jairo Novoa Castro de fecha 15 de marzo de 2005 (Folio 14). \u00a0<\/p>\n<p>-Copia del concepto m\u00e9dico proferido por el especialista psiquiatra Jairo Novoa Castro de fecha 18 de julio de 2006 (Folio 15) \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la historia cl\u00ednica del paciente Ernesto Julio Robayo (Folios16-20 ). \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de \u00f3rdenes de medicamentos \u00a0(Folios 27 a 26). \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISIONES JUDICIALES \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, Sala Laboral, neg\u00f3 la tutela interpuesta al considerar que el peticionario dispone de otro medio de defensa judicial, cual es la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo y no cumple con los requisitos que seg\u00fan la jurisprudencia hacen viable de manera transitoria, en estos casos, el amparo constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, es competente para revisar los fallos de tutela de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala debe determinar si, en el presente asunto, la decisi\u00f3n proferida por el Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda en el caso del se\u00f1or Ernesto Julio Robayo Perlaza vulnera alg\u00fan derecho fundamental y si es posible que el Ej\u00e9rcito Nacional, suspenda los servicios m\u00e9dicos al actor al estar desvinculado del servicio y no poder acceder a la pensi\u00f3n de invalidez dado el porcentaje de su discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Protecci\u00f3n constitucional especial a las personas discapacitadas. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica prev\u00e9 una protecci\u00f3n especial para aquellas personas que por su estado f\u00edsico o mental ostentan la calidad de discapacitados y que como consecuencia de ello se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, el art\u00edculo 13 en sus incisos 2 y 3, dispone: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Estado promover\u00e1 las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar\u00e1 medidas a favor de grupos discriminados o marginados. \u00a0<\/p>\n<p>El Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, el contenido del art\u00edculo 47 Superior consagra que: \u201cel Estado adelantar\u00e1 una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos, a quienes se prestar\u00e1 la atenci\u00f3n especializada que requieran\u201d. De igual forma, el art\u00edculo 54 de la Carta Magna, contempla que es deber del Estado \u201c\u2026 garantizar a los minusv\u00e1lidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud\u201d, y el art\u00edculo 68 del Texto Superior, en el \u00faltimo inciso se\u00f1ala que \u201cla erradicaci\u00f3n del analfabetismo y la educaci\u00f3n de personas con limitaciones f\u00edsicas o mentales, o con capacidades excepcionales, son obligaciones especiales del Estado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, seg\u00fan reiterada jurisprudencia de la Corte, las personas discapacitadas son merecedoras de un trato especial y la omisi\u00f3n que se pueda incurrir en dicho trato puede llegar a constituir una medida discriminatoria. Precisamente este Tribunal, en Sentencia T-378 de 19971, \u00a0se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn distintas sentencias, la Corte Constitucional ha indicado la necesidad de brindar un trato especial a las personas discapacitadas y ha se\u00f1alado que la omisi\u00f3n de ese trato especial puede constituir una medida discriminatoria. Ello, por cuanto la no aplicaci\u00f3n de la diferenciaci\u00f3n positiva en el caso de las personas discapacitadas permite que la condici\u00f3n natural de desigualdad y desprotecci\u00f3n en que se encuentran se perpet\u00fae, situaci\u00f3n que les impide, entonces, participar e integrarse en las actividades sociales, para poder as\u00ed ejercer sus derechos y responder por sus obligaciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De igual modo, la jurisprudencia ha sido enf\u00e1tica en sostener que para que sea posible el prop\u00f3sito contenido en el art\u00edculo 47 Superior, no solamente el legislador debe dise\u00f1ar normas de especial protecci\u00f3n sino que los operadores jur\u00eddicos deben aplicar las disposiciones vigentes, a trav\u00e9s de una interpretaci\u00f3n legal, encaminada a lograr que la mencionada integraci\u00f3n social de los disminuidos f\u00edsicos o ps\u00edquicos sea viable, y los jueces deben adoptar las medidas de protecci\u00f3n espec\u00edficas en cada caso2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, esta Corporaci\u00f3n ha indicado que las normas legales deben ser interpretadas de tal forma que dentro de los l\u00edmites de lo razonable favorezcan a las personas discapacitadas. Frente al particular la Corte, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa interpretaci\u00f3n de la ley, a partir de los presupuestos de la normalidad, en consecuencia, no es apropiada cuando se propone aplicarla a los disminuidos ps\u00edquicos, pues, en su caso se torna imperativo con miras a su integraci\u00f3n social extraer los elementos de la misma que tiendan a su mayor beneficio y excluir los que a la luz de su particular situaci\u00f3n puedan resultar irrazonables&#8221;3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los derechos a la salud, a la seguridad social en el caso de los miembros de la fuerza p\u00fablica. Protecci\u00f3n de los disminuidos f\u00edsicos. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 23 del Decreto 1795 de 2000, \u201cpor el cual se estructura el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional\u201d, se consideran afiliados a dicho sistema las siguientes personas: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 23. AFILIADOS. Existen dos (2) clases de afiliados al SSMP:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Los afiliados sometidos al r\u00e9gimen de cotizaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los miembros de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional en servicio activo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los miembros de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional en goce de asignaci\u00f3n de retiro o pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Numeral 3) declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-479-03 de 10 de junio de 2003, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>4. Los soldados voluntarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Numeral 5. declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-479-03 de 10 de junio de 2003, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Los servidores p\u00fablicos y los pensionados de las entidades descentralizadas adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional, el personal civil activo o pensionado del Ministerio de Defensa Nacional y el personal no uniformado activo y pensionado de la Polic\u00eda Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Los beneficiarios de pensi\u00f3n por muerte del soldado profesional activo o pensionado de las Fuerzas Militares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Los beneficiarios de pensi\u00f3n o de asignaci\u00f3n de retiro por muerte del personal en servicio activo, pensionado o retirado de las Fuerzas Militares o de la Polic\u00eda Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Los beneficiarios de pensi\u00f3n por muerte del personal civil, activo o pensionado del Ministerio de Defensa Nacional y del personal no uniformado, activo o pensionado de la Polic\u00eda Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Los afiliados no sometidos al r\u00e9gimen de cotizaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los alumnos de las escuelas de formaci\u00f3n de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional y los alumnos del nivel ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional, a que se refieren el Art\u00edculo 225 del Decreto 1211 de 1990, el Art\u00edculo 106 del Decreto 41 de 1994 y el Art\u00edculo 94 del Decreto 1091 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>2. Las personas que se encuentren prestando el servicio militar obligatorio.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el contenido de la norma transcrita, las personas que son desvinculadas del servicio y que no pueden acceder a la pensi\u00f3n de invalidez dado su porcentaje de discapacidad, no tendr\u00edan en principio el derecho a recibir los servicios de salud en raz\u00f3n de no ser beneficiarios de dicha prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, de acuerdo con los art\u00edculos 48 y 49 de la Carta Magna, la seguridad social y la salud son servicios p\u00fablicos de car\u00e1cter obligatorio cuya prestaci\u00f3n est\u00e1 sujeta a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. \u00a0<\/p>\n<p>Paro lo que interesa para el caso sometido a estudio, precisamente, uno de los principios que rigen el servicio p\u00fablico es el de la eficiencia. Dentro de la eficiencia est\u00e1 la continuidad en el servicio, porque debe prestarse sin interrupci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La continuidad implica que debe darse el servicio de manera ininterrumpida, constante y permanente, dada la necesidad que del mismo tiene el conglomerado social4. Al respecto se ha manifestado por la Corporaci\u00f3n que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa jurisprudencia constitucional se ha encargado de concretar el contenido y alcance del derecho de los ciudadanos a no sufrir interrupciones abruptas y sin justificaci\u00f3n constitucionalmente admisible de los tratamientos en salud que reciben. Los criterios que informan el deber de las E.P.S de garantizar la continuidad de las intervenciones m\u00e9dicas ya iniciadas son: (i) \u00a0las prestaciones en salud, como servicio p\u00fablico esencial, deben ofrecerse de manera eficaz, regular, continua y de calidad, (ii) las entidades que tiene a su cargo la prestaci\u00f3n de este servicio deben abstenerse de realizar actuaciones y de omitir las obligaciones que supongan la interrupci\u00f3n injustificada de los tratamientos, (iii) los conflictos contractuales o administrativos que se susciten con otras entidades o al interior de la empresa, no constituyen justa causa para impedir el acceso de sus afiliados a la continuidad y finalizaci\u00f3n \u00f3ptima de los procedimientos ya iniciados.\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, esta Corporaci\u00f3n ha desarrollado el criterio de la \u201cnecesidad\u201d del tratamiento o medicamento, como pauta para establecer cu\u00e1ndo resulta inadmisible que se suspenda el servicio p\u00fablico de seguridad social en salud. Sobre el particular la Corte, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor necesarios, en el \u00e1mbito de la salud, deben tenerse aquellos tratamientos o medicamentos que de ser suspendidos implicar\u00edan la grave y directa afectaci\u00f3n de su derecho a la vida, a la dignidad o a la integridad f\u00edsica. En este sentido, no s\u00f3lo aquellos casos en donde la suspensi\u00f3n del servicio ocasione la muerte o la disminuci\u00f3n de la salud o la afectaci\u00f3n de la integridad f\u00edsica debe considerarse que se est\u00e1 frente a una prestaci\u00f3n asistencial de car\u00e1cter necesario. La jurisprudencia ha fijado casos en los que desmejorar inmediata y gravemente las condiciones de una vida digna ha dado lugar a que se ordene continuar con el servicio.\u201d6 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, este Tribunal, ha se\u00f1alado de manera enf\u00e1tica que tanto las entidades promotoras de salud -EPS- como las dem\u00e1s instituciones que deben suministrar el servicio p\u00fablico de salud, deben preservar la garant\u00eda de la continuidad en su prestaci\u00f3n, como postulado constitucional. De ah\u00ed que, ninguna discusi\u00f3n de \u00edndole contractual, econ\u00f3mica \u00a0o administrativa justifica la negativa de las mismas a seguir suministrando un \u00a0tratamiento necesario que se encuentre en curso; y en consecuencia, no puede ser interrumpido el servicio, so pena de que la conducta asumida por estas entidades, afecte los derechos fundamentales de los usuarios del sistema y por ende sea censurable por el juez constitucional7. As\u00ed, en cada caso, deber\u00e1 establecerse si son o no constitucionalmente aceptables8, las razones en las que la EPS o dem\u00e1s instituciones que suministren el servicio p\u00fablico de salud fundamenten su decisi\u00f3n de interrumpir el servicio. \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>La pensi\u00f3n de invalidez se ha considerado como una especie del derecho a la seguridad social, \u201costenta igualmente el car\u00e1cter de fundamental cuando su titularidad se predica de las personas de la tercera edad (Sentencias T-426 de 1992, T-011\/93, T-135\/93) o de disminuidos ps\u00edquicos o sensoriales\u201d9. Su desconocimiento puede generar una violaci\u00f3n del derecho a la igualdad por omisi\u00f3n de la protecci\u00f3n positiva a la que son merecedoras dichas personas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte en Sentencia T-495 de 200310, en relaci\u00f3n con el car\u00e1cter de fundamental de la pensi\u00f3n de invalidez en el caso de las personas pertenecientes a la tercera edad y de disminuidos ps\u00edquicos o sensoriales, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>El car\u00e1cter de fundamental se deriva de la conexidad directa que presentan las garant\u00edas prestacionales y de salud, con el m\u00ednimo vital de las personas discapacitadas11, ya que una violaci\u00f3n de tales derechos para este tipo de personas que no cuentan con ninguna fuente de ingresos, que no pueden trabajar y que f\u00edsicamente se encuentran limitados para ejercer una vida normal, es contrario al principio constitucional que reconoce el valor de la dignidad humana, la cual resulta vulnerada \u201ccuando se somete a una persona a vivir de la caridad ajena, existiendo la posibilidad de que \u00a0tenga acceso a unos recursos econ\u00f3micos propios que le permitan subvenir algunas de sus necesidades \u00a0b\u00e1sicas\u201d12. Al respecto es importante recordar que \u201cla pensi\u00f3n de invalidez representa para quien ha perdido total o parcialmente la capacidad de trabajar \u00a0y no puede por si mismo proveerse de los medios indispensables para su subsistencia, un derecho esencial e irrenunciable (C.P. art\u00edculo 48)\u201d 13, porque \u00a0constituye el \u00fanico medio de protecci\u00f3n que puede obtener una persona que por circunstancias de irremediable adversidad, se encuentra sin ninguna opci\u00f3n en el orden laboral y en complejo estado f\u00edsico para mantener un m\u00ednimo de existencia vital que le permita subsistir en condiciones dignas y justas. \u201cEl Estado entonces debe nivelar esa situaci\u00f3n, mediante el otorgamiento de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica y de salud.\u201d 14 \u00a0<\/p>\n<p>La pensi\u00f3n de invalidez resulta ser una medida de justicia social, que refuerza los principios constitucionales orientados hacia la protecci\u00f3n especial de las personas discapacitadas, que por situaciones involuntarias y tr\u00e1gicas \u201crequieren un tratamiento diferencial positivo y protector, con el fin de recibir un trato digno \u00a0e igualitario en la comunidad (inciso 2\u00ba y 3\u00ba del art\u00edculo 13 de la C.N.).\u201d15 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en el caso de las personas que pertenecen a la fuerza p\u00fablica, \u00e9sta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la solicitud de amparo constitucional es procedente si se dan las siguientes condiciones: \u201c(1) que el derecho prestacional alegado pueda, efectivamente radicarse, en los t\u00e9rminos predeterminados por la ley, en cabeza del actor; (2) que la negativa del Estado comprometa directamente un derecho fundamental y;(3) que se cumplan los restantes requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela.\u201d16 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto sub examine, el se\u00f1or Ernesto Julio Robayo Perlaza a trav\u00e9s de apoderado judicial, solicita la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social, y al debido proceso, entre otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera el apoderado judicial que en la valoraci\u00f3n del se\u00f1or Robayo Perlaza, efectuada por el Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda no se tuvo en cuenta el concepto del m\u00e9dico tratante, el cual acredita el verdadero estado de salud del paciente, \u00a0y se traduce en una disminuci\u00f3n de m\u00e1s del 75% de su capacidad laboral y no en el porcentaje de discapacidad que le fue otorgado al actor. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que el mencionado Tribunal, no tuvo en cuenta que en el numeral tercero del Acta N\u00b0 2577-2681 se consign\u00f3 que su poderdante se present\u00f3 en compa\u00f1\u00eda de su madre, quien inform\u00f3 sobre su estado de salud, dadas las circunstancias personales del paciente lo que demuestra, en primer lugar, que el actor no es aut\u00f3nomo e independiente y en segundo t\u00e9rmino, que se corrobora el concepto emitido por el m\u00e9dico tratante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del material probatorio allegado al expediente, se encuentra el concepto emitido por el psiquiatra Jairo Novoa Castro, quien en el caso del se\u00f1or Robayo Perlaza se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa evoluci\u00f3n ha sido t\u00f3rpida ya que el \u00fanico s\u00edntoma que se ha logrado controlar parcialmente ha sido la hostilidad y agresividad, persistiendo el aislamiento, nula interacci\u00f3n social, tom\u00e1ndose (SIC) ciento por ciento dependiente del cuidado de su familia, total improductividad y manifest\u00e1ndose sintomatolog\u00eda depresiva\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDIAGNOSTICO: 1\u00b0. Trastorno Afectivo Org\u00e1nico (FO63), 2\u00b0. S\u00edndrome Posconcusional (FO72), 3\u00b0.Trastorno por stres postraum\u00e1tico (F431)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRONOSTICO: El pronostico de las tres patolog\u00edas que presenta el paciente es muy pobre ya que nunca volver\u00e1 a ser una persona productiva independiente y aut\u00f3noma. Debido a que el trauma cr\u00e1neo encef\u00e1lico sufrido por el paciente gener\u00f3 da\u00f1os permanentes e irreversible en el cerebro es que el pron\u00f3stico se hace tan malo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCONDUCTA: Debe continuar asistiendo a controles peri\u00f3dicos por psiquiatr\u00eda y tomar los medicamentos formulados sin interrupci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado judicial destaca que la situaci\u00f3n del petente resulta muy gravosa, debido a que su estado de salud no le permite desempe\u00f1arse en ning\u00fan trabajo en raz\u00f3n a la disminuci\u00f3n de su capacidad psicof\u00edsica y debe recurrir para su supervivencia a sus padres, personas de muy bajos recursos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Informa que el actor no ha realizado el tr\u00e1mite del pago de la indemnizaci\u00f3n, por el temor a la suspensi\u00f3n inmediata de los servicios m\u00e9dicos que le son prestados a trav\u00e9s del Ej\u00e9rcito Nacional y no dispone de los recursos econ\u00f3micos para cubrir el costo del tratamiento que requiere.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el acervo probatorio y la situaci\u00f3n antes descrita, el se\u00f1or Robayo Perlaza se encuentra en estado de debilidad manifiesta y al analizar la valoraci\u00f3n m\u00e9dica efectuada por el Tribunal accionado, considera \u00e9sta Corporaci\u00f3n que en su diagn\u00f3stico final no tuvo en cuenta \u00a0el concepto del m\u00e9dico psiquiatra Jairo Novoa Castro. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo a juicio de la Sala, el derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez que reclama el petente es fundamental, toda vez que se encuentra en conexidad con sus derechos a la vida digna y a la salud. En efecto, la condici\u00f3n psicof\u00edsica en la que se halla el se\u00f1or Robayo Perlaza, la situaci\u00f3n econ\u00f3mica por la que atraviesa junto con su familia, permiten puntualizar que se est\u00e1 en presencia de una persona merecedora de un trato especial y de un derecho de raigambre fundamental por conexidad. \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a las circunstancias por las que atraviesa el actor, con las cuales se est\u00e1 comprometiendo su m\u00ednimo vital y ante sus condiciones de debilidad manifiesta, \u00e9sta Corporaci\u00f3n se encuentra legitimada para ordenarle al Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda, que dentro de sus competencias legales, realice otra valoraci\u00f3n m\u00e9dica. Adem\u00e1s, en virtud de la misma se eval\u00fae nuevamente la solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez teniendo en cuenta su precaria condici\u00f3n de vida, la falta de capacidad para laborar y dem\u00e1s factores psicof\u00edsicos necesarios para obtener una valoraci\u00f3n actual que determine el porcentaje real de la incapacidad que afecta al se\u00f1or Robayo Perlaza. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se ordenar\u00e1 al Ministerio de Defensa-Ej\u00e9rcito Nacional que si se llega a determinar que el actor no tiene derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, no suspenda la atenci\u00f3n especializada -hospitalaria, terap\u00e9utica y farmacol\u00f3gica-, que le est\u00e1 siendo prestada y que requiere para superar las afecciones que padece.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, por cuanto tal y como lo ha se\u00f1alado de forma reiterada la jurisprudencia, \u201c(\u2026) resulta contraria a los principios constitucionales de solidaridad, de continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud y de protecci\u00f3n especial a personas en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, una interpretaci\u00f3n literal del ordenamiento jur\u00eddico en materia de salud y seguridad social de la Fuerza P\u00fablica que se oriente a restringir o impedir la continuidad del acceso a los servicios m\u00e9dicos a una persona por el solo hecho de ser desvinculada, cuando dichos servicios se requieren necesariamente para su rehabilitaci\u00f3n y son prestados en raz\u00f3n de condiciones patol\u00f3gicas que pueden ser directamente atribuibles al servicio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, no obstante la Sala observa que de conformidad con los dict\u00e1menes de los organismos m\u00e9dico laborales de las Fuerzas Militares, que evaluaron la situaci\u00f3n del accionante, se indica que la incapacidad se present\u00f3 en el servicio pero no por ocasi\u00f3n ni causa del mismo, resulta claro que el se\u00f1or Robayo Perlaza no padec\u00eda de las afecciones que hoy padece antes de ingresar al Ej\u00e9rcito Nacional como soldado, y que su ocurrencia se dio mientras \u00e9ste se encontraba activo dentro de la instituci\u00f3n. De ah\u00ed que, sin entrar a determinar si la incapacidad se present\u00f3 por ocasi\u00f3n o causa del servicio militar, \u201chabi\u00e9ndose iniciado ya un tratamiento especializado por cuya interrupci\u00f3n se puede deducir una agravaci\u00f3n del cuadro cl\u00ednico del actor, la distinci\u00f3n sobre si la afecci\u00f3n tiene o no como causa del servicio s\u00f3lo puede cobrar relevancia al momento de definir las prestaciones econ\u00f3micas que pudieren derivar de esta circunstancia, pero no en lo que toca con las obligaciones en materia de atenci\u00f3n en salud cuando la suspensi\u00f3n del servicio provoca la afectaci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales\u201d.17 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala habr\u00e1 de revocar el fallo del 9 de octubre de 2006, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, Sala Laboral, por las consideraciones expuestas en esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, Sala Laboral, que neg\u00f3 la tutela impetrada por el se\u00f1or Ernesto Julio Robayo Perlaza de fecha 9 de octubre de 2006. En su lugar, CONCEDER, la tutela a favor del se\u00f1or Ernesto Julio Robayo Perlaza respecto de los derechos a la salud, a la vida, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social, por las consideraciones expuestas en esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR que en el t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, el Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda \u00a0dentro de sus competencias legales, realice una nueva valoraci\u00f3n al se\u00f1or Ernesto Julio Robayo Perlaza donde adem\u00e1s de los factores m\u00e9dicos necesarios tome en consideraci\u00f3n el dictamen de psiquiatr\u00eda de marzo 15 de 2005. As\u00ed mismo, se ordena al Ministerio de Defensa Nacional-Ej\u00e9rcito Nacional que en el caso de determinarse que el actor no tiene derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, no suspenda la atenci\u00f3n especializada -hospitalaria, terap\u00e9utica y farmacol\u00f3gica-, que le est\u00e1 siendo prestada y que requiere para superar las afecciones que padece. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>2 V\u00e9ase, Sentencia T-841 de 2006. M.P. Clara In\u00e9s VargasHern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>3 V\u00e9ase, Sentencia T-307\/93. MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>4 Esta l\u00ednea jurisprudencial se ha seguido en m\u00faltiples pronunciamientos entre los que se citan para su confrontaci\u00f3n las sentencias, T-965 de2005 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, T-656 de 2005 M.P., Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; T- 777 de 2004, T-1210 de 2003 y \u00a0T-170 de 2002 M.P., Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0<\/p>\n<p>5 V\u00e9ase, Sentencia T-1198 de 2003, M.P., Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>6 V\u00e9ase, Sentencia T-170 de 2002, M.P., Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, reiterando la l\u00ednea jurisprudencial establecida desde la sentencia T-406 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>7 En este sentido se han expresado las conclusiones sobre el tema en los fallos m\u00e1s recientes de la Corte, como en las sentencias T- 224 y T-656 de 2005 con ponencia de la Magistrada Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T- \u00a0270 y T-508 de 2005 M.P., \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>8 V\u00e9ase, Sentencia T-064 de 2006. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>9 V\u00e9anse Sentencias T-427 de 1992; T-571 de 1994; T-378 de 1997; T-304 de 1998; T-224 de 1996, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>10 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 V\u00e9ase, Sentencia T-055 de 1995. M.P.Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 V\u00e9anse, Sentencias T-125 de 1994, T-323 de 1996 y T-378 de 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 V\u00e9ase, Sentencia T-124 de 1993. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>14 V\u00e9ase, Sentencia T- 144 de 1995. M.P:. Antonio Barrera Carbonell.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 V\u00e9ase, Sentencia T- 292 de 1995. M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 V\u00e9ase Sentencia T-378 de 1997. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>17 V\u00e9ase Sentencia T-124 de 2005. M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-438\/07 \u00a0 ESTADO-Compromiso frente a las personas discapacitadas \u00a0 DISCAPACITADO-Protecci\u00f3n constitucional especial \u00a0 SISTEMA DE SALUD DE FUERZAS MILITARES Y POLICIA NACIONAL-Clases de afiliados \u00a0 DERECHO A LA CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Criterios jurisprudenciales que obligan a las entidades promotoras y prestadoras de salud a garantizar este derecho \u00a0 DERECHO A [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14574","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14574","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14574"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14574\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14574"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14574"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14574"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}