{"id":14576,"date":"2024-06-05T17:35:18","date_gmt":"2024-06-05T17:35:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-440-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:18","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:18","slug":"t-440-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-440-07\/","title":{"rendered":"T-440-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-440\/07 \u00a0<\/p>\n<p>PRESUNCION DE VERACIDAD-Sustento \u00a0<\/p>\n<p>PRESUNCION DE VERACIDAD EN TUTELA-Instrumento para sancionar el desinter\u00e9s o negligencia de autoridades o particulares contra quien se interpuso la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Casos en que resulta vulnerado \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Protecci\u00f3n sin tener en cuenta la edad \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL-Requisitos para acreditar vulneraci\u00f3n por suspensi\u00f3n en el pago de mesadas pensionales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Fundamental por conexidad \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1536235 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela de Rafael Wiston Osorio G\u00f3mez contra el Instituto de Seguros Sociales-Seccional Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ, JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA y MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial las que le confiere el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medell\u00edn, el d\u00eda 01 de diciembre del a\u00f1o 2006, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or RAFAEL WISTON OSORIO GOMEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado el d\u00eda 16 de noviembre de 2006, el se\u00f1or Rafael Wiston Osorio G\u00f3mez interpuso acci\u00f3n de tutela por considerar que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES-SECCIONAL ANTIOQUIA le est\u00e1 vulnerando sus derechos a la \u201cIGUALDAD, SEGURIDAD SOCIAL, M\u00cdNIMO VITAL Y MOVIL Y VIDA EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS, DERECHO A RECIBIR UNA PENSI\u00d3N DE VEJEZ, DEBIDO PROCESO, PETICI\u00d3N\u201d1. Para fundamentar su demanda se\u00f1ala los siguientes \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Manifiesta el accionante que es pensionado del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y su pensi\u00f3n se le ven\u00eda cancelando puntualmente mes a mes, hasta la mesada pensional de septiembre de 2006, pues la mesada de octubre del mismo a\u00f1o, la cual es pagadera en noviembre le fue suspendida sin recibir explicaci\u00f3n alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Asevera el accionante que acudi\u00f3 al ISS en Medell\u00edn para que le explicaran \u201cel porque no me hab\u00eda llegado el pago de la mesada pensional de octubre de 2006 pagadera en noviembre de 2006, pero lo \u00fanico que me pusieron a llenar fue una solicitud de reintegros pensionales\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Finalmente agreg\u00f3 que la pensi\u00f3n de vejez es el \u00fanico medio con el que cuenta para subsistir y con la omisi\u00f3n del ISS de cancelarle la misma, se le est\u00e1 vulnerando el m\u00ednimo vital, toda vez que es una persona de escasos recursos y de la tercera edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta del ente demandado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio 1604 de Noviembre 20 de 2006 se le comunic\u00f3 para los fines legales pertinentes al DR. GUSTAVO ADOLFO URIBE MILLER del Instituto de Seguros Sociales de Medell\u00edn sobre la acci\u00f3n de tutela iniciada, envi\u00e1ndose copia de la misma, pero en el expediente no reposa manifestaci\u00f3n alguna de la entidad accionada.2 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pruebas que obran en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>1- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Junto con la acci\u00f3n de tutela, fotocopia de memorial suscrito por el accionante dirigido al departamento de historia laboral y n\u00f3mina de pensionados \u00a0&#8211; reintegros pensionales, en el que se solicita las mesadas pensionales suspendidas (folio 3). \u00a0<\/p>\n<p>2- \u00a0Certificado de movimientos mensuales de cuenta de ahorros del Banco AV Villas a nombre del accionante. (Folios 4 y 5). \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN \u00a0<\/p>\n<p>Conoci\u00f3 de este proceso en primera instancia, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medell\u00edn, quien con providencia de diciembre 1\u00b0 de 2006 y luego de hacer un breve recuento sobre la acci\u00f3n de tutela, decidi\u00f3 \u201c\u2026NIEGASE la presente acci\u00f3n de tutela interpuesta por el RAFAEL WISTON OSORIO GOMEZ, identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda N\u00b0 8.239.988, contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia \u2026\u201d3 ; adujo para tomar tal decisi\u00f3n que no era dable para ese Despacho acceder a la solicitud del accionante ya que se desconoc\u00edan los motivos por los cuales el Instituto de Seguros Sociales hab\u00eda suspendido el pago de la pensi\u00f3n y adem\u00e1s porque el juez de tutela carece de competencia para ordenar el pago de acreencias laborales por ese medio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada, corresponde a la Sala determinar (i) si la acci\u00f3n de tutela es el medio para obtener el pago de acreencias laborales y (ii) si el incumplimiento en el pago de una pensi\u00f3n constituye una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la vida digna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de resolver el anterior problema jur\u00eddico la Sala analizar\u00e1 en primer lugar lo reiterado por la Corporaci\u00f3n sobre la presunci\u00f3n de veracidad como instrumento para sancionar el desinter\u00e9s de las autoridades accionadas, luego se abordar\u00e1n las reglas jurisprudenciales sobre la procedencia excepcional de la tutela para el pago de acreencias laborales y pago oportuno de mesadas pensionales y finalmente la Sala se referir\u00e1 a los casos en los cuales se considera que hay afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital y la protecci\u00f3n especial para las personas de la tercera edad en tales asuntos. \u00a0<\/p>\n<p>Abordados estos asuntos, entrar\u00e1 a determinar si el se\u00f1or RAFAEL WISTON OSORIO GOMEZ tiene o no derecho al amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Presunci\u00f3n de veracidad como instrumento para sancionar el desinter\u00e9s o la negligencia de las autoridades p\u00fablicas o particulares contra quien se interpuso la tutela. \u00a0Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Dispone el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991 que las entidades demandadas tienen la obligaci\u00f3n de rendir los informes, que les sean solicitados en desarrollo del proceso de tutela, dentro del plazo otorgado por el juez, por tanto si dicho informe no es rendido por la entidad demandada dentro del t\u00e9rmino judicial, se tendr\u00e1n por ciertos los hechos y se entrar\u00e1 a resolver de plano la solicitud de amparo, salvo que el funcionario judicial crea conveniente otra averiguaci\u00f3n previa, caso en el cual decretar\u00e1 y practicar\u00e1 las pruebas que considere necesarias para adoptar la decisi\u00f3n de fondo, pues como se expres\u00f3 en otras oportunidades por esta Corporaci\u00f3n4, no puede el juez de tutela precipitarse a fallar dando por verdadero todo lo que afirma el accionante, sino que est\u00e1 obligado a buscar los elementos de juicio f\u00e1cticos que, mediante la adecuada informaci\u00f3n, le permitan llegar a una convicci\u00f3n seria y suficiente de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica sobre la cual habr\u00e1 de pronunciarse. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la presunci\u00f3n de veracidad fue concebida como un instrumento para sancionar el desinter\u00e9s o negligencia de la autoridad p\u00fablica o particular contra quien se ha interpuesto la demanda de tutela, en aquellos eventos en los que el juez de la acci\u00f3n requiere informaciones y \u00e9stas autoridades no las rinden dentro del plazo respectivo, buscando de esa manera que el tr\u00e1mite constitucional siga su curso, sin verse supeditado a la respuesta de las entidades accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que &#8220;La presunci\u00f3n de veracidad consagrada en esta norma [Art. 20 Dec-ley 2591\/91] encuentra sustento en la necesidad de resolver con prontitud sobre las acciones de tutela, dado que est\u00e1n de por medio derechos fundamentales, y en la obligatoriedad de las providencias judiciales, que no se pueden desatender sin consecuencias, bien que se dirijan a particulares, ya que deban cumplirlas servidores o entidades p\u00fablicas.5\u201d\u00a0 Hecha la anterior precisi\u00f3n, la Corte ha establecido que la consagraci\u00f3n de esa presunci\u00f3n obedece al desarrollo de los principios de inmediatez y celeridad que rigen la acci\u00f3n de tutela, y se orienta a obtener la eficacia de los derechos constitucionales fundamentales y el cumplimiento de los deberes que la Carta Pol\u00edtica ha impuesto a las autoridades estatales (Art\u00edculos 2, 6, 121 e inciso segundo del art\u00edculo 123 C.P.)6 . \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de estudio, no obstante que el 20 de noviembre de 2006, se dio cumplimiento a la orden impartida por el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Medell\u00edn en el auto admisorio de la demanda de tutela, relacionado con el informe que deb\u00eda rendir la seccional del Instituto de Seguros Sociales, sobre los hechos y pretensiones del demandante, dentro de los tres d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del referido auto, dicha entidad no se pronunci\u00f3 al respecto, ni justific\u00f3 tal omisi\u00f3n. Por este motivo, se dar\u00e1 aplicaci\u00f3n a la presunci\u00f3n de veracidad, regulada en la disposici\u00f3n antes aludida. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Procedencia excepcional de la tutela para el pago de acreencias laborales. El derecho al pago oportuno de las mesadas pensionales. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica condiciona la procedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando quiera que \u201cel afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para el cobro de salarios, pensiones u otras acreencias laborales, esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que existen otros medios para hacer efectivo su pago, no obstante, frente a especiales circunstancias de hecho que puede afrontar el trabajador o pensionado, se hace leg\u00edtimo acudir a la protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, el juez debe establecer a partir de las condiciones de cada caso, si el otro instrumento judicial, es id\u00f3neo y eficaz que permita la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de la misma forma en que lo har\u00eda la acci\u00f3n de tutela7 .\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n con la finalidad de proteger los derechos fundamentales de los pensionados cuyas acreencias laborales no han sido satisfechas en su integridad, se\u00f1al\u00f3: \u201c(i) la acci\u00f3n de tutela constituye un instrumento excepcional mediante el cual es posible reclamar el pago oportuno de acreencias laborales; (ii) La omisi\u00f3n continua y extendida en el tiempo de esta prestaci\u00f3n hace presumir la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital \u00a0del trabajador o pensionado y de su familia; (iii) Ante tal evento, se invierte la carga de la prueba, correspondiendo al demandado desvirtuar la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental \u201d8. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo anterior, la Corte en sentencia T-027 de 2003, MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, \u00a0enunci\u00f3 los elementos que deben concurrir para que se pueda establecer con certeza la existencia de una lesi\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital, como consecuencia del no pago de las mesadas pensionales, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cque existiendo un salario o mesada como ingreso exclusivo del trabajador o pensionado, o que habiendo otros ingresos adicionales sean insuficientes para asumir las necesidades b\u00e1sicas y que (ii) la falta de pago de la prestaci\u00f3n reclamada cause un grave desequilibrio econ\u00f3mico y emocional al afectado, derivado de un hecho injustificado, inminente y grave\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, las personas que alcanzan la calidad de pensionado, adquieren el derecho fundamental9 \u00a0a que le sean canceladas en forma puntual y completa las mesadas pensionales para poder llevar una vida en condiciones dignas y poder suplir sus necesidades b\u00e1sicas, de alimentaci\u00f3n, vivienda, vestuario, educaci\u00f3n, salud entre otras, pues la regla general es que la pensi\u00f3n es su \u00fanica fuente de ingresos. \u00a0<\/p>\n<p>Lo expuesto, es decir, las razones especiales a partir de las cuales se puede concluir la procedencia de la tutela para procurar el pago de acreencias laborales, en especial la mesada pensional, \u201cno excluye de manera alguna a aquellos individuos que no pertenecen a la tercera edad10 . Las condiciones enunciadas por la Corte refieren de manera estricta a las circunstancias particulares que cada sujeto puede soportar, cuando quiera que sea objeto de la omisi\u00f3n en el pago de determinadas prestaciones laborales\u201d11 . \u00a0En efecto, es deber del juez a quien se conf\u00eda la guarda y defensa de los derechos fundamentales, el individualizar la situaci\u00f3n particular de cada peticionario a fin de comprobar si se dan las circunstancias materiales que impliquen la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital, v. gr. que la pensi\u00f3n sea el \u00fanico medio material de subsistencia y que la omisi\u00f3n en su pago derive en una situaci\u00f3n cr\u00edtica al demandante. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, dadas las circunstancias descritas se concluye que es procedente la tutela de los derechos fundamentales de los pensionados, incluyendo a aquellas personas que no hayan llegado a la tercera edad respecto de quienes se verifique, entre otros, (i) que no se les ha pagado de manera reiterada sus mesadas pensionales, lo que hace presumir el menoscabo del derecho al m\u00ednimo vital, invirti\u00e9ndose por tanto la carga de la prueba ; (ii) que la mesada pensional sea su \u00fanico ingreso o existiendo otros adicionales sean insuficientes para asumir las necesidades b\u00e1sicas y que (iii) la falta de pago cause un grave desequilibrio econ\u00f3mico y emocional.12 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, cuando la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales proviene del no pago de mesadas pensi\u00f3nales, esta Corporaci\u00f3n \u00a0ha ordenado su cancelaci\u00f3n no s\u00f3lo hacia el pasado, sino tambi\u00e9n hacia el futuro. En efecto, la sentencia SU-090 de 2000, MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, reza: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe esta manera, la Corte ha decidido en forma reiterada conceder las tutelas solicitadas y ha ordenado el pago de las pensiones, en unos casos en el sentido de que se reanude el pago de las mismas \u2013 es decir, hacia el futuro \u2013 y en otros, incluyendo dentro del mandato a las mesadas atrasadas. Adem\u00e1s, la Corte ha se\u00f1alado que si el departamento no contaba con los recursos necesarios para cumplir la orden, deb\u00eda iniciar de manera inmediata los tr\u00e1mites necesarios para obtener el dinero requerido, diligencias \u00e9stas que deb\u00edan culminarse en un t\u00e9rmino dado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, entre las medidas que se pueden ordenar para proteger el derecho que est\u00e1 siendo vulnerado, se encuentra la de disponer el pago de las mesadas pensi\u00f3nales atrasadas y las que a futuro se generen, siempre que las circunstancias particulares del caso as\u00ed lo ameriten13. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. M\u00ednimo vital. Protecci\u00f3n especial para las personas de la tercera edad. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica proclama especial protecci\u00f3n del Estado a los pensionados haci\u00e9ndolos acreedores \u00a0de un derecho constitucional a recibir puntualmente sus mesadas. En reiterada jurisprudencia \u00a0se ha dicho que proceder\u00e1 la acci\u00f3n de tutela para proteger los derechos de los pensionados de la tercera edad, siempre y cuando se encuentren en condiciones de debilidad manifiesta y su \u00fanico ingreso lo derive de su mesada pensional.14 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente ha dicho la Corte que el incumplimiento en el pago de las acreencias laborales es asunto que le compete a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, salvo, aquellos casos en que se vulneren derechos fundamentales tales como el m\u00ednimo vital por considerar que \u00e9ste es el \u00fanico ingreso econ\u00f3mico del pensionado y que la mora en el pago de sus mesadas pensionales impide que \u00e9ste logre suplir sus necesidades b\u00e1sicas. \u00a0Ha entendido la Corte, que la valoraci\u00f3n sobre la vulneraci\u00f3n o no de este derecho no se har\u00e1 de manera abstracta sino que al mismo tiempo depender\u00e1 de las condiciones concretas del peticionario.15 \u00a0<\/p>\n<p>La omisi\u00f3n del pago oportuno de las mesadas pensionales vulnera el m\u00ednimo vital de los pensionados y m\u00e1s cuando se trata de personas de la tercera edad. No hay que olvidar que esta prestaci\u00f3n \u00a0defiende prioritariamente la dignidad de los ancianos y garantiza su m\u00ednimo vital, al reconocerles en el art\u00edculo 46 de la Constituci\u00f3n Nacional que al final de su vida laboral tendr\u00e1n la facultad de gozar de una vejez digna y plena. Por ello, la relaci\u00f3n entre el pago puntual de la mesada pensional y el m\u00ednimo vital de las personas de la tercera edad ostenta el car\u00e1cter de fundamental ya que les garantiza los medios id\u00f3neos para asegurar aut\u00f3nomamente su subsistencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte en sentencia T-286 de 1999, abord\u00f3 el tema se\u00f1alando lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, esta Sala de Revisi\u00f3n es consciente de la dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica que presenta el sector de la salud. Sin embargo no puede ignorar el amparo \u00a0de los derechos fundamentales que le asisten a la accionante ante el retraso del pago de las mesadas pensionales \u00a0que le adeudan \u00a0y que disminuyen el m\u00ednimo vital necesario para su congrua existencia, raz\u00f3n por la que \u00a0debe recordarse \u201c(\u2026) que la situaci\u00f3n econ\u00f3mica no es obst\u00e1culo para el cumplimiento de las obligaciones laborales, ya que \u00e9stas tienen prioridad sobre cualquier otra acreencia, y m\u00e1s aun, trat\u00e1ndose de pensionados que gozan de especial protecci\u00f3n por parte del Estado\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Debe reiterarse por esta Sala de Revisi\u00f3n la teor\u00eda de los derechos fundamentales por conexidad; es decir, es claro que la seguridad social no constituye un derecho fundamental, pero cuando se presenta una relaci\u00f3n directa con derechos fundamentales como la vida, la dignidad humana, etc, el pago puntual y consumado de las mesadas pensionales est\u00e1 dirigido a suplir el m\u00ednimo vital de las personas de la tercera edad, ignorar este derecho afecta la dignidad humana del pensionado como quiera que depende de la pensi\u00f3n para satisfacer sus necesidades primarias.16 \u00a0<\/p>\n<p>Para dar una mayor claridad a lo planteado, en sentencia T-527 de 1997 este Tribunal se pronunci\u00f3 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Sostener lo contrario implicar\u00eda desconocer evidentes razones de justicia material que llevaron al constituyente a vincular al Estado con la garant\u00eda de la dignidad de quienes, al t\u00e9rmino de su vida laboral, luego de contribuir con su trabajo a la construcci\u00f3n de la riqueza nacional, merecen de la sociedad, no solo un justo reconocimiento sino una pensi\u00f3n equivalente a un porcentaje de su salario, para asegurar una vejez tranquila. Frente a este derecho, el Estado debe actuar con toda energ\u00eda y prontitud, de manera tal que quienes han adquirido, en virtud de su edad y a\u00f1os de trabajo, una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o vejez, no se vean ni siquiera transitoriamente, desprotegidos frente a actos arbitrarios o negligentes del propio Estado o de los particulares que por ley est\u00e9n obligados a asumir la prestaci\u00f3n social. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, la Corte ha considerado que el m\u00ednimo vital de las personas de la tercera edad no solo resulta vulnerado por la falta de pago de las mesadas pensionales sino, tambi\u00e9n, por el retraso injustificado en la cancelaci\u00f3n de las mismas. As\u00ed, por ejemplo, si en materia de salarios, en ciertos casos \u2013 b\u00e1sicamente aquellos en los cuales resulta comprometido el m\u00ednimo vital del trabajador \u2013 la Corte ha entendido que el retraso en su pago vulnera su derecho a una subsistencia digna, con mayor raz\u00f3n esta vulneraci\u00f3n se produce si lo que no se cancela oportunamente son las mesadas pensionales de las que depende por entero la subsistencia de las personas de la tercera edad\u2026\u201d17 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, cabe resaltar los deberes y obligaciones del juez constitucional una vez el peticionario afirme que su m\u00ednimo vital est\u00e1 siendo vulnerado. Tal aseveraci\u00f3n \u00a0debe ir ligada de alguna prueba que demuestre esa afectaci\u00f3n, lo cual no implica que el juez constitucional se abstenga de actuar como garante de los derechos fundamentales, pues es su obligaci\u00f3n emplear todos los medios jur\u00eddicos necesarios para comprobar si realmente se est\u00e1n o no afectando los derechos reclamados como violados. Por tal raz\u00f3n, mal podr\u00eda el juez constitucional abstenerse de conceder el amparo de tutela argumentando que dentro del expediente no se encuentra demostrada la violaci\u00f3n del m\u00ednimo vital. Es obligaci\u00f3n de \u00e9ste acudir y evacuar todas las herramientas legales para comprobar la vulneraci\u00f3n de las condiciones esenciales de vida del demandante.18 \u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar la presente idea, cabe entonces anotar que el reconocimiento que ha hecho la Carta Pol\u00edtica a las personas de la tercera edad se ha convertido en un asunto constantemente estudiado por esta Corporaci\u00f3n y respecto a la omisi\u00f3n persistente del pago de las acreencias, ha definido la Corte que se hace m\u00e1s gravoso y evidente cuando se trata de personas de la tercera edad. \u00a0En efecto, en la SU-1023 de 2001, MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, se estim\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cEn relaci\u00f3n con el pago de las mesadas pensionales la Corte considera que ellas constituyen, por regla general, la \u00fanica fuente de ingresos del pensionado y de su n\u00facleo familiar, que le posibilita el desarrollo aut\u00f3nomo de su personalidad y el reconocimiento dentro del entorno social al que pertenece. Verse privado de la \u00fanica fuente de ingresos, sin expectativas ciertas sobre la fecha en que \u00e9sta se haga efectiva, implica el deterioro progresivo de las condiciones materiales, sociales y ps\u00edquicas de su existencia, con lo cual se vulneran principios y derechos fundamentales que leg\u00edtimamente le asisten al pensionado en el Estado social de derecho. Esta circunstancia se agrava significativamente en las personas de la tercera edad, raz\u00f3n por la cual el pago tard\u00edo de las pensiones atenta contra la subsistencia misma tanto del pensionado como de las personas a cargo.\u201d (Subrayado por fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0Caso Concreto \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or RAFAEL WISTON OSORIO GOMEZ instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra del Instituto de Seguros Sociales \u2013 seccional Antioquia, invocando la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social, m\u00ednimo vital y la vida en condiciones dignas y justas, presuntamente violados por la entidad demandada. Considera que \u00e9sta ha vulnerado sus derechos al suspender el pago de sus mesadas pensionales desde octubre de 2006, las cuales siempre se hab\u00edan cancelado sin inconveniente. Es claro que su situaci\u00f3n, al igual que la de los dem\u00e1s pensionados del pa\u00eds, equivale a encontrarse retirados y desvinculados del mercado laboral; por ende, la \u00fanica fuente de ingreso corresponde a la mesada que devenga del Instituto de Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a que la autoridad contra la cual se dirigi\u00f3 la acci\u00f3n, \u00a0no se pronunci\u00f3 de acuerdo al requerimiento del Juzgado Once Laboral del Circuito de Medell\u00edn del 20 de noviembre de 2006, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el art\u00edculo 20 del decreto 2591 de 1991, esta Sala dar\u00e1 aplicaci\u00f3n a la presunci\u00f3n de veracidad, respecto de los hechos esgrimidos por el accionante en la presente tutela y en consecuencia se tendr\u00e1n los mismos como ciertos. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la Sala debe establecer si resulta procedente el amparo constitucional solicitado ante la falta de pago de las mesadas pensionales del demandante. En un sinn\u00famero de oportunidades, esta Corte ha dicho que si bien la resoluci\u00f3n de controversias surgidas con ocasi\u00f3n de la falta de pago de las mesadas pensionales es asunto de competencia de la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 cuando la omisi\u00f3n de la entidad obligada al pago vulnere derechos fundamentales y, especialmente, el del m\u00ednimo vital.19\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso en discusi\u00f3n, el accionante asevera que la pensi\u00f3n es el \u00fanico medio con el que cuenta para subsistir, ser una persona de escasos econ\u00f3micos y pertenecer a la tercera edad; por ende, tales son razones suficientes para considerar como verdaderas las afirmaciones del demandante y presumir que su m\u00ednimo vital se encuentra afectado. Al afirmar el se\u00f1or RAFAEL WISTON OSORIO GOMEZ que es una persona perteneciente a la tercera edad, entiende esta Sala que sus condiciones y oportunidades en el mercado laboral son m\u00ednimas y su \u00fanico ingreso econ\u00f3mico depende de su mesada pensional, de manera que la omisi\u00f3n en el pago por parte de la entidad obligada, de forma manifiesta, vulnera su m\u00ednimo vital. Dicha afectaci\u00f3n debe ir acompa\u00f1ada de alguna prueba, al menos sumaria, que demuestre la afectaci\u00f3n de ese m\u00ednimo vital, pero si ella no obra en el expediente, es deber del juez de tutela, como garante de los derechos fundamentales, emplear todas aquellas herramientas jur\u00eddicas necesarias que le permitan verificar la afectaci\u00f3n o no de los derechos fundamentales \u00a0pretendidos por la demandante. Por ello, el juez de tutela no puede abstenerse de conceder el amparo, argumentando que la causa no fue probada, pues en ejercicio de su facultad oficiosa debe agotar los medios que tenga a su alcance para determinar las condiciones b\u00e1sicas de vida y resolver si se est\u00e1 afectando o no el m\u00ednimo vital20.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, el juez de tutela est\u00e1 llamado a aplicar sus facultades excepcionales con el fin de probar la posible vulneraci\u00f3n de los derechos del peticionario, situaci\u00f3n que no se presenta en el caso de la referencia ya que el fallador consider\u00f3 que :\u201c Si lo pretendido por el accionante a trav\u00e9s de esta Acci\u00f3n de Tutela, es que se le protejan sus derechos fundamentales a la Vida Digna, Seguridad Social, M\u00ednimo Vital y dem\u00e1s, ordenando al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, proceda a reanudar el pago de su pensi\u00f3n de vejez, que le fue suspendida desde el mes de octubre del presente a\u00f1o, esto no le es dable al Despacho, toda vez que se desconocen los motivos por los cuales le fue suspendida, y mal proceder\u00eda esta judicatura al ordenar continuidad en el pago, sin saber los motivos por los cuales el ISS los suspendi\u00f3\u2026\u201d21. Al respecto podemos anotar que el juez \u00a0de primera instancia, lejos de aplicar la jurisprudencia tantas veces reiterada por esta Corporaci\u00f3n, se limit\u00f3 a emitir una providencia ligera, argumentando \u00a0no contar con pruebas \u00a0o respuesta de la entidad accionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, cabe anotar que las circunstancias f\u00e1cticas planteadas por el accionante, especialmente su condici\u00f3n de persona de la tercera edad, le consume en la afectaci\u00f3n de su derecho al m\u00ednimo vital, concluyendo que en el caso en concreto est\u00e1n presentes los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela y aunque el peticionario contaba con otro medio judicial, el caso pone de presente la existencia de una efectiva vulneraci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital de aquel. \u00a0Por lo ya mencionado, se ordenar\u00e1 el pago de las mesadas atrasadas para garantizar y restablecer los derechos fundamentales vulnerados al demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior esta Sala de Revisi\u00f3n concluye que en el presente caso se han vulnerado los derechos al m\u00ednimo vital y a la vida digna del se\u00f1or Rafael Wiston Osorio G\u00f3mez por parte del Instituto de Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>Con atenci\u00f3n a lo presentado, corresponder\u00e1 a esta Corte revocar el fallo proferido por el juez de instancia, y en su lugar, otorgar\u00e1 el amparo de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a una vida digna al accionante Rafael Wiston Osorio G\u00f3mez. En consecuencia, ordenar\u00e1, si no lo ha hecho, al Instituto de Seguros Sociales Seccional Antioquia que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, proceda a cancelar de manera completa las mesadas atrasadas al accionante. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medell\u00edn y en su lugar TUTELAR los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y una vida digna del se\u00f1or Rafael Wiston Osorio G\u00f3mez, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES SECCIONAL ANTIOQUIA, si no lo ha hecho, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, proceda a cancelar de manera completa las mesadas atrasadas al accionante. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>AUSENTE EN COMISION \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 1 del cuaderno principal \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver folio 7 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 11 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. Sentencia T-392 de 1994 M.P. Jorge Arango Mej\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. Sentencia T-391 de 1997 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-633 de 2003 MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencias T-1236 de 2004, MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y T-315 de 2000, MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencias T-426 de 1992, MP. Eduardo Cifuentes; T-01 de 1997, MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez; T-118 de 1997, MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-011 de 1998, MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez; T-544 de 1998, MP. Vladimiro Naranjo Mesa; T-387 de 1999, MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; T-325 de 1999, MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; T-308 de 1999, MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; SU-995 de 1999, MP. Carlos Gaviria D\u00edaz; T-129 de 2000, MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T-130 de 2000, MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez; SU-090 de 2000, MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T- 959 de 2001 MP. Eduardo Montealegre Lynett; SU-1023 de 2001, MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-751 de 2002. MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda; T-273 de 2003, MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-814 de 2004, MP. Rodrigo Uprimny; T-025 de 2005, MP. Marco Gerardo Monroy; T-133 de 2005, MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-180 de 1999, MP. Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0<\/p>\n<p>10 A id\u00e9ntica conclusi\u00f3n se lleg\u00f3 en las sentencias T-130 de 2000, MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez y T-1085 de 2000, MP. Alejandro Mart\u00ednez. \u00a0Precisamente en esta \u00faltima sobre este aspecto se consign\u00f3: \u201cAs\u00ed las cosas, la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital no s\u00f3lo se produce en personas de la tercera edad, sino que tambi\u00e9n se predica de trabajadores o pensionados cuyo sustento depende del pago oportuno de su salario o de su mesada (SU-995 de 1995). De ah\u00ed que, su protecci\u00f3n no se dirige a averiguar si el pensionado se encuentra en condiciones de \u201cpauperizaci\u00f3n\u201d o de \u201chambre\u201d, pues el car\u00e1cter humanista del Estado Social de Derecho permite acudir a \u201ccriterios m\u00e1s amplios y realistas\u201d que dependen de la estructura socio econ\u00f3mica de los individuos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-567 de 2005, MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>13 Entre otras sentencias ver la SU-022 de 1998, MP. Carlos Gaviria D\u00edaz, SU-090 de 2000, MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T- 330 de 1998, MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, T-528 de 1995, MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y T-147 de 1995, MP. Hernando Herrera Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencias T- 391 de 2004, T- 744 de 2003, T- 335 de 2001, T-401 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia T- 391 de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia T-584\/96 \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencias T- 527 y T-299 de 1997, junto con las siguientes sentencias: T- 031 de 1998, \u00a0T- 070 de 1998, T -071 de 1998, \u00a0T- 072 de 1998, T -103 de 1998, T- 106 de 1998, T-107 de 1998, T-120 A de 1998, y \u00a0T- 297 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencias T-678 de 2005, \u00a0T-989\/01, T-339 de 1998 y SU-995 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>19 Entre muchas otras, ver: T-577\/98, T- 308\/99, T- 325\/99, T- 387\/99, T-968\/00, T- 942\/00, T- 828\/00, T- 720\/01, T-692\/01, T-908\/02, T- 570\/02, T- 221\/02, T- 390\/03, T-371\/03, T-027\/03, T-882\/03. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia T-399 de 1998 MP. ALFREDO BELTRAN SIERRA. \u00a0<\/p>\n<p>21 Ver folio 11 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-440\/07 \u00a0 PRESUNCION DE VERACIDAD-Sustento \u00a0 PRESUNCION DE VERACIDAD EN TUTELA-Instrumento para sancionar el desinter\u00e9s o negligencia de autoridades o particulares contra quien se interpuso la acci\u00f3n \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Casos en que resulta vulnerado \u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14576","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14576","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14576"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14576\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14576"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14576"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14576"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}