{"id":14577,"date":"2024-06-05T17:35:18","date_gmt":"2024-06-05T17:35:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-441-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:18","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:18","slug":"t-441-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-441-07\/","title":{"rendered":"T-441-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-441\/07 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Destinatarios \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional\/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad\/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Defecto sustantivo \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO SUSTANTIVO-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE AUTONOMIA FUNCIONAL DEL JUEZ-No es absoluto \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL-Valor y alcance de su jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ratio decidendi \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL-Formas de desconocimiento del precedente jurisprudencial \u00a0<\/p>\n<p>RATIO DECIDENDI DE SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Car\u00e1cter vinculante \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL-Fallos hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIAS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Obliga la parte resolutiva y la ratio decidendi \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RATIO DECIDENDI-Su desconocimiento vulnera la cosa juzgada constitucional y la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-Desconocimiento de la ratio decidendi de los fallos de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-Aplicaci\u00f3n de la misma protecci\u00f3n y trato a quienes est\u00e9n en id\u00e9ntica situaci\u00f3n de hecho \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA Y MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>ALCALDE QUE REEMPLAZA AL REVOCADO-Periodo\/GOBERNADOR QUE REEMPLAZA AL REVOCADO-Periodo \u00a0<\/p>\n<p>CONSEJO DE ESTADO-Desconocimiento de la ratio decidendi de las sentencias de constitucionalidad sobre periodo de alcaldes vulnera la cosa juzgada constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRECEDENTE JUDICIAL HORIZONTAL-Jueces pueden separarse si exponen razones poderosas \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1542039 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Jos\u00e9 Martiniano Bacca Molina contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y el Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., treinta (30) de mayo de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Jaime Araujo Renter\u00eda y Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Hechos planteados en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>En el Municipio de Sardinata (Norte de Santander) el per\u00edodo de tres a\u00f1os del mandato del alcalde municipal venci\u00f3 el 08 de noviembre de 2003. Antes del vencimiento de dicho per\u00edodo \u2013 el 26 de octubre de 2003 -se llevaron a cabo las elecciones de alcaldes y gobernadores en todo el pa\u00eds. El accionante, \u00a0Jos\u00e9 Martiniano Bacca Molina, inscribi\u00f3 su nombre y su programa de gobierno como candidato a la alcald\u00eda municipal de Sardinata, para el per\u00edodo 2004 \u2013 2007, habiendo resultado elegido y, en consecuencia, \u00a0declarado \u00a0por la respectiva Comisi\u00f3n Escrutadora Municipal como alcalde de Sardinata para el per\u00edodo comprendido entre los a\u00f1os 2004 y 2007, y habiendo recibido la correspondiente credencial en la que se especificaba igualmente que el per\u00edodo de su mandato era el de \u00a02004 \u2013 2007. \u00a0<\/p>\n<p>Dado que el per\u00edodo de tres a\u00f1os del mandato del entonces alcalde municipal que venci\u00f3 el 08 de noviembre de 2003, mediante Decreto 0992 del 06 de noviembre de 2003, el Gobernador de Norte de Santander design\u00f3 un alcalde encargado, mientras se produc\u00eda la posesi\u00f3n del alcalde electo, la cual tuvo lugar el 1\u00ba. de enero de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de una acci\u00f3n de nulidad promovida por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n contra la elecci\u00f3n del accionante, el Tribunal Administrativo del Norte de Santander \u2013 mediante providencia del 10 de septiembre de 20047 &#8211; declar\u00f3 la nulidad del acto de elecci\u00f3n del alcalde, expedido por la Comisi\u00f3n Escrutadora Municipal de Sardinata, espec\u00edficamente en el aparte \u00a0correspondiente al per\u00edodo \u201cdel 01 de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2007\u201d y, en su lugar, se\u00f1al\u00f3 como per\u00edodo el comprendido entre el 09 de noviembre de 2003 y el 05 de diciembre de 2005 y, en consecuencia, orden\u00f3 modificar en tal sentido la credencial que le hab\u00eda sido expedida, providencia confirmada por el Consejo de Estado el 1\u00ba. de septiembre de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte el accionante que habiendo terminado anticipadamente su per\u00edodo en raz\u00f3n de las aludidas decisiones de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, se convoc\u00f3 a elecciones at\u00edpicas, en las cuales se eligi\u00f3 al Se\u00f1or Jos\u00e9 Lu\u00eds Dur\u00e1n Herrera, quien \u00a0se desempe\u00f1a actualmente como alcalde municipal de Sardinata. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el actor que todo el tr\u00e1mite administrativo electoral mediante el cual result\u00f3 elegido alcalde, se surti\u00f3 sobre la base de que el per\u00edodo para el cual se habr\u00eda de realizar la elecci\u00f3n era el correspondiente a los a\u00f1os 2004 \u2013 2007; que la voluntad popular expresada en las urnas hac\u00eda alusi\u00f3n al mismo per\u00edodo 2004-2007; que su elecci\u00f3n tuvo lugar antes del vencimiento del per\u00edodo para el cual hab\u00eda sido elegido su antecesor; que efectivamente tom\u00f3 posesi\u00f3n de su cargo el 1\u00ba. de enero de 2004 y que en la misma jurisdicci\u00f3n del Norte de Santander se presentaron dos situaciones similares en cuanto ata\u00f1e a los municipios de Oca\u00f1a (caso en el cual el mismo Consejo de Estado fall\u00f3 a favor del alcalde Lu\u00eds Alfonso D\u00edaz Barbosa) y de San Jos\u00e9 de C\u00facuta, en relaci\u00f3n con el cual el Consejo de Estado fall\u00f3 en contra de las pretensiones del accionante Ramiro Su\u00e1rez Corzo, decisi\u00f3n que, por v\u00eda de tutela, fue revocada por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante providencia del 02 de agosto de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las consideraciones precedentemente expuestas, el accionante solicita se preserve el principio de igualdad y se amparen sus derechos pol\u00edticos permiti\u00e9ndole ejercer como alcalde de Sardinata hasta el 31 de diciembre de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contestaci\u00f3n de la corporaci\u00f3n judicial accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El magistrado del Tribunal Administrativo del Norte de Santander, Dr. Jorge E. Rivera Prada, solicit\u00f3 a la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado que se denegara la tutela impetrada, por cuanto la misma no procede contra providencias judiciales y, adem\u00e1s, por cuanto aun aceptando en gracia de discusi\u00f3n que la misma resultara procedente por la llamada v\u00eda de hecho, a la misma s\u00f3lo se hace alusi\u00f3n en la referencia del escrito de tutela, en cuyo contenido no se se\u00f1ala \u00a0cu\u00e1l es el defecto o defectos en que pudo haber incurrido el Tribunal Administrativo o el Consejo de Estado, en relaci\u00f3n con la competencia, con la normatividad aplicable, con las pruebas o con el procedimiento, extremos que se cumplieron a cabalidad en el correspondiente proceso electoral. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que, en cuanto concierne al derecho de igualdad, el accionante se limit\u00f3 a manifestar que su caso es similar al del alcalde de C\u00facuta, a quien asegura se le tutelaron los derechos al debido proceso y a la igualdad por parte del Consejo Superior de la Judicatura mediante fallo del 02 de agosto de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>Finaliza afirmando que el mismo accionante manifiesta que la Sala de Decisi\u00f3n del Tribunal que se ocup\u00f3 de su caso es diferente de aquella que decidi\u00f3 en relaci\u00f3n con al Alcalde de C\u00facuta y que las consideraciones son tambi\u00e9n diferentes, luego mal puede colegirse la violaci\u00f3n al principio de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas \u00a0que obran dentro del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia autenticada de la sentencia proferida \u00a0el 10 de septiembre de 2004 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, decretando la nulidad parcial \u00a0del acto de elecci\u00f3n del accionante como alcalde municipal de Sardinata. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia autenticada de la sentencia proferida \u00a0el 1\u00ba. de septiembre de 2005 por el Consejo de Estado, la Sala de lo Contencioso administrativo, Secci\u00f3n Quinta, confirmando la providencia del Tribunal Administrativo de Norte de Santander. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia simple de la providencia del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, calendada el 02 de agosto de 2006, mediante la cual se revoc\u00f3 la sentencia emitida el 23 de mayo de 2006 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca que, a su vez, hab\u00eda negado la tutela impetrada por el alcalde de San Jos\u00e9 de C\u00facuta, Ramiro Su\u00e1rez Corzo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia simple del derecho de petici\u00f3n dirigido el 20 de noviembre de 2003 por el accionante al Juez Promiscuo Municipal de Sardinata. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia simple del oficio dirigido el 30 de octubre de 2003 por el accionante al Registrador Municipal del Estado Civil de Sardinata, solicitando la expedici\u00f3n de su credencial como alcalde municipal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia simple de la Resoluci\u00f3n No. 1653 del 20 de marzo de 2003, por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral precisa los t\u00e9rminos para efectos del c\u00f3mputo del per\u00edodo de los alcaldes y concejales que sean elegidos a partir de la vigencia del Acto Legislativo No. 2 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia simple del formato E-26 AG contentivo del acta parcial del escrutinio en raz\u00f3n del cual se declar\u00f3 elegido el accionante como alcalde municipal de Sardinata, para el per\u00edodo \u00a0del 01 de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia simple de la credencial expedida al accionante como alcalde electo para el per\u00edodo 2004 &#8211; 2007, expedida el 31 de octubre de 2003 por \u00a0la Comisi\u00f3n Escrutadora Municipal de Sardinata. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia simple de la credencial expedida a Jes\u00fas Emel Espinel G\u00e1lvis, como alcalde electo para el per\u00edodo comprendido entre el 09 de noviembre de 2000 y el 09 de noviembre de 2003, expedida el 02 de noviembre de 2000 por \u00a0la Comisi\u00f3n Escrutadora Municipal de Sardinata. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia simple del acta de posesi\u00f3n del Se\u00f1or Jes\u00fas Emel Espinel G\u00e1lvis, como alcalde municipal de Sardinata. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia simple del Decreto No. 0992 del 06 de noviembre de 2003, por medio del cual el Gobernador de Norte de Santander designa un alcalde encargado para el municipio de Sardinata, \u201cmientras el Alcalde electo asume funciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia simple del oficio dirigido por el accionante, el 20 de noviembre de 2003, a la Procuradur\u00eda Provincial de San Jos\u00e9 de C\u00facuta, planteando algunos interrogantes sobre la duraci\u00f3n de su mandato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia simple del oficio dirigido el 26 de noviembre de 2003 por la Procuradora Regional de Norte de Santander al Vicepresidente de la Comisi\u00f3n Nacional de Control y Asuntos Electorales de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, indagando acerca de la procedencia de declaratoria de vacancia del cargo ante la no posesi\u00f3n oportuna del accionante como alcalde municipal de Sardinata. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia simple del oficio dirigido el 28 de noviembre de 2003 por la Procuradora Regional de Norte de Santander al Vicepresidente del Consejo Nacional Electoral, inform\u00e1ndole acerca de la no posesi\u00f3n oportuna del accionante como alcalde municipal de Sardinata. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia simple del oficio No. 1595 del 02 de diciembre de 2003, dirigido por el Secretario del Interior de Norte de Santander a Leonardo Arturo Obreg\u00f3n Sanju\u00e1n, alcalde encargado de \u00a0Sardinata, remiti\u00e9ndole el texto del Decreto No. 01018 del 1\u00ba. de diciembre de 2003, por medio del cual se revoca el Decreto No. 0992 del 06 de noviembre de 2003, acto administrativo mediante el cual el Gobernador de Norte de Santander lo hab\u00eda designado como alcalde encargado para el municipio de Sardinata, \u201cmientras el Alcalde electo asume funciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las sentencia que se revisa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n Primera, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante sentencia del 11 de octubre de de 2006, neg\u00f3 por improcedente el amparo impetrado, por cuanto consider\u00f3 que es inadmisible la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, en virtud de la cosa juzgada constitucional \u00a0originada en la sentencia C-543 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del 12 de diciembre de 2006, la Secci\u00f3n Primera, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, acept\u00f3 el desistimiento de la impugnaci\u00f3n presentado por el apoderado del accionante y dispuso el env\u00edo del fallo a esta Corporaci\u00f3n para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte es competente para conocer el fallo objeto de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en las dem\u00e1s disposiciones pertinentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El problema jur\u00eddico que debe resolver la Corte \u00a0<\/p>\n<p>El accionante reclama el amparo de su derecho a la igualdad, al debido proceso y el amparo de sus derechos pol\u00edticos, por cuanto considera que su caso es similar al del alcalde de C\u00facuta, a quien el Consejo Superior de la Judicatura, mediante providencia del 02 de agosto de 2006, tutel\u00f3 sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, una de las corporaciones accionadas, asevera que la tutela no procede contra sentencias judiciales, y que el accionante no desarroll\u00f3 cargo alguno que demuestre la configuraci\u00f3n de una v\u00eda de hecho en las providencias mediante las cuales se decidi\u00f3 la acci\u00f3n de nulidad promovida por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n mientras que, de otra parte, en cuanto ata\u00f1e a la supuesta violaci\u00f3n del principio de igualdad, el accionante se limit\u00f3 a manifestar que su caso es similar al del alcalde de C\u00facuta, a quien asegura se le tutelaron los derechos al debido proceso y a la igualdad por parte del Consejo Superior de la Judicatura mediante fallo del 02 de agosto de 2006 y reconoci\u00f3 adem\u00e1s dicho actor, que la Sala de Decisi\u00f3n del Tribunal que se ocup\u00f3 de su caso es diferente de aquella que decidi\u00f3 en relaci\u00f3n con el Alcalde de C\u00facuta y que las consideraciones son tambi\u00e9n diferentes, luego mal puede colegirse la violaci\u00f3n al principio de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Ante tal situaci\u00f3n, la Corte considera pertinente reiterar la doctrina constitucional sobre la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, concretamente cuando presentan un defecto sustancial o vulneran el derecho a la igualdad por desconocimiento del precedente horizontal y, adem\u00e1s, determinar la existencia e idoneidad de otro medio de defensa judicial a fin de establecer la procedencia de la presente acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la Sala de Revisi\u00f3n considera procedente la acci\u00f3n de tutela, deber\u00e1 establecer si el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado incurrieron o no en uno o varios defectos que conllevan la vulneraci\u00f3n de la Constituci\u00f3n y por ende hacen viable la tutela solicitada. Para este efecto, esta Corporaci\u00f3n habr\u00e1 de establecer si el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y el Consejo de Estado vulneraron la cosa juzgada constitucional respecto de las sentencias de constitucionalidad proferidas por esta Corporaci\u00f3n, C-011 de 1994, C-586 de 1995 y C-448 de 1997; y si, adem\u00e1s, vulneraron el derecho a la igualdad en las decisiones judiciales al no exponer razones suficientes y justificadas para apartarse del precedente establecido por el mismo Consejo de Estado al resolver una situaci\u00f3n similar en relaci\u00f3n con el alcalde de Gigante (Huila), criterio que fue nuevamente retomado al decidir, con posterioridad al caso que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Corte, la situaci\u00f3n de los alcaldes de Palmira (Valle del Cauca) y Oca\u00f1a (Norte de Santander). \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta la enorme similitud que existe entre el patr\u00f3n f\u00e1ctico propio del caso sub examine y el correspondiente a la acci\u00f3n promovida por el Se\u00f1or Ramiro Su\u00e1rez Corzo en su condici\u00f3n de alcalde de San Jos\u00e9 de C\u00facuta, que fue propuesta como par\u00e1metro de comparaci\u00f3n por el actor y fue objeto \u00a0de reciente pronunciamiento por parte de esta misma Sala de Revisi\u00f3n1, muchas de las consideraciones que se plasman a continuaci\u00f3n constituyen la reiteraci\u00f3n textual de lo consignado en la aludida providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Proceder\u00e1, entonces, la Sala a desarrollar el temario se\u00f1alado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La doctrina constitucional sobre la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. El desconocimiento de la ratio decidendi de las sentencias de constitucionalidad es un defecto sustantivo que permite acceder a la tutela. Violaci\u00f3n del derecho a la igualdad en las decisiones judiciales por desconocimiento del precedente horizontal. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, vigente desde 1991, establece con suma claridad que mediante la acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 reclamarse la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando resulten amenazados o vulnerados por \u201ccualquier autoridad p\u00fablica\u201d, tal como se contempla adem\u00e1s en varias disposiciones del Decreto 2591 de 1991, que reglamenta la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, la pregunta que surge es \u00bfy los jueces y magistrados en ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional son autoridades p\u00fablicas? La respuesta no admite vacilaciones: S\u00ed. En la sentencia T-405 de 19962, al abordarse el punto sobre qui\u00e9nes constituyen autoridad p\u00fablica, se indic\u00f3 que del texto del art\u00edculo 86 Superior se desprende que la tutela tiene dos destinatarios como son: la autoridad p\u00fablica de manera general y los particulares de forma excepcional, entendiendo por autoridades p\u00fablicas \u201ctodas aquellas personas que est\u00e1n facultadas por la normatividad para ejercer poder de mando o decisi\u00f3n en nombre del Estado y cuyas actuaciones obliguen y afecten a los particulares1\u201d. De igual modo, de los antecedentes de la Asamblea Nacional Constituyente se aprecia que se pretendi\u00f3 por algunos delegatarios circunscribir el concepto de \u201cautoridades p\u00fablicas\u201d al de \u201cautoridades administrativas\u201d, propuesta que fue derrotada, tal como lo record\u00f3 esta Corte desde la sentencia T-006 de 19924. Por ende, la mayor\u00eda de los delegatarios estuvo de acuerdo en que la acci\u00f3n de tutela procede contra sentencias judiciales, como recientemente lo reiter\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-590 de 20055.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Puede entonces se\u00f1alarse que desde la entrada en vigencia de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 y desde el inicio de las funciones de la Corte Constitucional en el a\u00f1o de 1992, se ha sostenido ininterrumpidamente la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales6. La sentencia C-543 de 19927 no fue ajena a la jurisprudencia constitucional precedente, por cuanto si bien en dicha decisi\u00f3n la Corte declar\u00f3 la inexequibilidad de los art\u00edculos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que previ\u00f3 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, esta Corte luego de recordar que los jueces son autoridades p\u00fablicas manifest\u00f3 claramente que \u201cnada obsta para que por la v\u00eda de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilaci\u00f3n injustificada en la adopci\u00f3n de decisiones a su cargo, que proceda a resolver o que observe con diligencia los t\u00e9rminos judiciales, ni ri\u00f1e contra los preceptos constitucionales la utilizaci\u00f3n de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las \u00a0cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisi\u00f3n pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual s\u00ed est\u00e1 constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio, cuyo efecto, queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente. En hip\u00f3tesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jur\u00eddica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia8\u201d (subrayas al margen del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Quiere ello decir, como lo record\u00f3 recientemente esta Corte en la sentencia C-590 de 20059, que la citada sentencia C-543 de 1992, termin\u00f3 excluyendo del ordenamiento jur\u00eddico la normatividad que hac\u00eda procedente la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales como regla general; es decir, permitiendo su procedencia s\u00f3lo de manera excepcional, como hasta la fecha ha insistido esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La mayor prueba de esta afirmaci\u00f3n radica en que a partir de dicha sentencia C-543 de 1992, la Corte continu\u00f3 sosteniendo en un sinn\u00famero de sentencias de revisi\u00f3n de tutela la procedencia excepcional de la acci\u00f3n contra decisiones judiciales. Ello le llev\u00f3 a construir a trav\u00e9s del tiempo una s\u00f3lida l\u00ednea jurisprudencial que determinaron unos precisos supuestos de procedencia excepcional que atienden las dis\u00edmiles situaciones problem\u00e1ticas que impone la realidad social, pol\u00edtica y econ\u00f3mica de un pa\u00eds como el nuestro. Clara muestra de ello lo constituyen, entre otras sentencias, las siguientes decisiones que se citan a nivel s\u00f3lo de ilustraci\u00f3n y que denotan la importancia de mantener la existencia de esta herramienta para garant\u00eda real de los derechos fundamentales: T-043 de 199310, T-079 de 199311, T-158 de 199312, T-173 de 199313, T-055 de 199414, T-175\/9415, T-231\/9416, T-442\/9417, T-572\/9418, SU.327\/9519, SU.637\/9620, T-056\/9721, T-201\/9722, T-432\/9723, SU.477\/9724, T-019\/9825, T-567\/9826, T-654\/9827, SU.047\/9928, T-171\/0029, T-1009\/0030, SU.014\/0131, T-522\/0132, SU.1185\/0133, T-1223\/0134, SU.1300\/0135, T-1306\/0136, T-1334\/0137, T-020\/0238, T-080\/0239, SU.159\/0240, T-1057\/0241, T-1123\/0242, T-012\/0343, SU.120\/0344, SU.1159\/0345, T-1232\/0346, T-027\/0447, T-205\/0448, T-778\/0449, T-1189\/0450, T-039\/0551, T-328 de 200552, T-465 de 200553, T-516 de 200554, T-902 de 200555, T-170 de 200656 y T-1072 de 200657. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones de revisi\u00f3n de tutela que tambi\u00e9n han encontrado respaldo en sentencias de control abstracto, es decir, con efectos erga omnes, como la sentencia C-590 de 2005, que recogi\u00f3 la l\u00ednea jurisprudencial sentada en estos \u00faltimos 14 a\u00f1os, reafirmando la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, que incluye las decisiones de las altas corporaciones judiciales como la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y el Consejo Superior de la Judicatura; es decir, las decisiones judiciales de \u00faltima instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia de control abstracto C-590 de 2005, la Sala Plena de la Corte Constitucional reitera que la tutela \u00fanicamente resulta procedente si se cumplen \u201cciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad\u201d, que se distinguen unos como de car\u00e1cter general y otros de car\u00e1cter espec\u00edfico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como requisitos generales de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales se se\u00f1alan: i) que la situaci\u00f3n problem\u00e1tica tenga evidente relevancia constitucional, ii) que se hubieren agotado todos los medios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable, iii) que la tutela se hubiere presentado inmediatamente, iv) que la irregularidad procesal tenga un efecto determinante en la decisi\u00f3n impugnada y afecte derechos fundamentales, v) que se identifiquen razonablemente tanto los hechos como los derechos vulnerados, lo cual ha debido alegarse en el asunto respectivo siempre que fuere posible y vi) que no se trate de sentencias de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y como causales espec\u00edficas de procedencia, la Corte recuerda que debe darse al menos uno de los siguientes defectos en la actuaci\u00f3n, que viene entonces a superar el concepto de v\u00eda de hecho por el de supuestos de procedibilidad de la acci\u00f3n. Ellos son: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales58 o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>g. \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>h. \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado59.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n\u201d. (Sentencia C-590 de 2005). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, en relaci\u00f3n con los citados supuestos f\u00e1cticos de procedencia, esta Corporaci\u00f3n ha precisado que los conceptos de que se vale la Corte para caracterizarlos \u201ccarecen de fronteras definitivamente enunciadas en su jurisprudencia, pues muchos de los defectos presentes en las decisiones judiciales \u00b4son un h\u00edbrido\u00b4 resultante de la concurrencia de varias hip\u00f3tesis y en ciertas oportunidades \u00b4resulta dif\u00edcil definir fronteras entre unos y otros\u00b4\u201d60. De igual modo, ha sostenido que sobre un asunto espec\u00edfico puede incluso presentarse la concurrencia de varios de los criterios de procedibilidad excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales61.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El defecto sustancial o material. Respecto a este defecto la Corte en varias decisiones62 ha se\u00f1alado que se presenta, entre otras razones, cuando i) la decisi\u00f3n impugnada se funda en una disposici\u00f3n indiscutiblemente no aplicable al caso, \u201ces decir, por ejemplo, la norma empleada no se ajusta al caso o es claramente impertinente\u201d63. Y tambi\u00e9n puede fundarse en la \u201caplicaci\u00f3n indebida\u201d por el funcionario judicial de la preceptiva concerniente64, ii) cuando la aplicaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance65, \u201ciii) cuando la interpretaci\u00f3n de la norma se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica, iv) cuando la norma aplicable al caso concreto es desatendida y por ende inaplicada, o v) porque a pesar de que la norma en cuesti\u00f3n est\u00e1 vigente y es constitucional, no se adecua a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica a la cual se aplic\u00f3, porque la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente se\u00f1alados por el legislador\u201d66. \u00a0<\/p>\n<p>Puede, entonces, se\u00f1alarse que la funci\u00f3n otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas, que encuentra su soporte en el principio de autonom\u00eda e independencia judicial, no es absoluta, por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constituci\u00f3n. Por ello, \u201cpese a la autonom\u00eda de los jueces para elegir las normas jur\u00eddicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicaci\u00f3n y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jur\u00eddico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constituci\u00f3n o la ley, ya que la justicia se administra con sujeci\u00f3n a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicaci\u00f3n\u2026\u201d67. \u00a0<\/p>\n<p>-El desconocimiento de la ratio decidendi establecida en sentencias de constitucionalidad que viola la cosa juzgada constitucional con efectos erga omnes y la vulneraci\u00f3n de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica68. En reciente decisi\u00f3n, T-254 de 200669, la Corte reiter\u00f3 que como m\u00e1ximo \u00f3rgano de la jurisdicci\u00f3n constitucional al cual se le ha confiado la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n (art. 241 Superior), fija el contenido y alcance de las disposiciones constitucionales a trav\u00e9s de sentencias de constitucionalidad y de tutela. As\u00ed mismo, record\u00f3 que la jurisprudencia de la Corte Constitucional puede desconocerse de cuatro (4) formas: \u201c(i) aplicando disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de constitucionalidad; (ii) aplicando disposiciones legales cuyo contenido normativo ha sido encontrado contrario a la Constituci\u00f3n; (iii) contrariando la ratio decidendi de sentencias de constitucionalidad; y (iv) contrariando el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a trav\u00e9s de la ratio decidendi de sus sentencias de tutela\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, dicha decisi\u00f3n recuerda respecto a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela por desconocimiento de la ratio decidendi de sentencias de constitucionalidad, que en la sentencia SU.640 de 199870, reiterada posteriormente en las sentencias SU.168 de 1999 y SU.1720 de 2000, se aludi\u00f3 al car\u00e1cter vinculante de la interpretaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n efectuada por la Corte Constitucional y, consecuencialmente, al car\u00e1cter obligatorio de la ratio decidendi de las sentencias de constitucionalidad. Al respecto, en la sentencia SU.640 de 1998, se sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl interrogante acerca de qu\u00e9 parte de las sentencias de la Corte Constitucional hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional ha sido abordado en distintas ocasiones por esta Corporaci\u00f3n. En la sentencia C-131 de 1993, \u2026, se expres\u00f3 que no todo lo formulado en las sentencias adquir\u00eda el car\u00e1cter de vinculante, aun cuando, contrariamente a lo sostenido por el Consejo de Estado, se estableci\u00f3 que la obligatoriedad de las sentencias no se restring\u00eda a la parte resolutiva. Para el efecto, se expuso que la cosa juzgada se manifestaba en forma expl\u00edcita e impl\u00edcita, en la parte resolutiva del fallo y en la ratio decidendi, respectivamente. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Esta posici\u00f3n fue corroborada en la sentencia que decidi\u00f3 sobre el proyecto de ley estatutaria de la administraci\u00f3n de justicia, 71 al hacer referencia al art\u00edculo 48 del proyecto, que establec\u00eda que las sentencias de la Corte Constitucional que se dictaran como resultado del examen de las normas legales \u2026 -, s\u00f3lo ser\u00edan de obligatorio cumplimiento y con efecto erga omnes en su parte resolutiva. A este respecto la Corte expres\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, s\u00f3lo ser\u00e1 de obligatorio cumplimiento, esto es, \u00fanicamente hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional, la parte resolutiva de las sentencias de la Corte Constitucional. En cuanto a la parte motiva, como lo establece la norma, esta constituye criterio auxiliar para la actividad judicial y para la aplicaci\u00f3n de las normas de derecho en general; s\u00f3lo tendr\u00edan fuerza vinculante los conceptos consignados en esta parte que guarden una relaci\u00f3n estrecha, directa e inescindible con la parte resolutiva; en otras palabras, aquella parte de la argumentaci\u00f3n que se considere absolutamente b\u00e1sica, necesaria e indispensable para servir de soporte directo a la parte resolutiva de las sentencias y que incida directamente en ella\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12. La Constituci\u00f3n, con el objeto de imponer sus preceptos y de dar a \u00e9stos car\u00e1cter normativo, ha confiado a la Corte Constitucional la guarda de su integridad y supremac\u00eda, labor que realiza espec\u00edficamente a trav\u00e9s de su funci\u00f3n interpretativa, gracias a la cual se actualiza en cada momento hist\u00f3rico el correcto entendimiento de la Carta. Las sentencias de la Corte, por consiguiente, ofrecen a los dem\u00e1s \u00f3rganos del Estado, y a los miembros de la comunidad en general, la visi\u00f3n din\u00e1mica de lo que la Constituci\u00f3n concretamente prescribe. La interpretaci\u00f3n que lleva a cabo la Corte no es externa al texto de la Carta, como que \u00e9sta demanda de la misma para poder actualizarse en el espacio y en el tiempo hist\u00f3ricos. Las sentencias de la Corte Constitucional, en este sentido, por ministerio de la propia Constituci\u00f3n, son fuentes obligatorias para discernir cabalmente su contenido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Si en el sistema de fuentes las sentencias de la Corte Constitucional &#8211; por ser manifestaciones autorizadas y necesarias de la voluntad inequ\u00edvoca de la Constituci\u00f3n -, prevalecen sobre las leyes, ellas igualmente resultan vinculantes para las distintas autoridades judiciales, que no pueden a su arbitrio sustraerse a la fuerza normativa de la Constituci\u00f3n, la cual se impone y decanta justamente en virtud de la actividad interpretativa de su guardi\u00e1n, tal y como se refleja en sus fallos. La supremac\u00eda y la integridad de la Constituci\u00f3n son consustanciales a la uniformidad de su interpretaci\u00f3n. Si el texto de la Constituci\u00f3n se divorcia de la interpretaci\u00f3n que del mismo haya dado la Corte Constitucional en ejercicio de sus competencias privativas, de suerte que \u00e9sta \u00faltima se convierta en una de las tantas alternativas plausibles de entendimiento, la fragmentaci\u00f3n hermen\u00e9utica que se propiciar\u00eda inexorablemente conducir\u00eda a la erosi\u00f3n del valor cierto y vinculante de la Constituci\u00f3n, puesto que entonces habr\u00eda tantas constituciones como int\u00e9rpretes. Las exigencias de supremac\u00eda e integridad de la Constituci\u00f3n, por lo dem\u00e1s presupuestos de su valor normativo superior, s\u00f3lo se satisfacen si se concede a la interpretaci\u00f3n que la Corte hace de sus preceptos el sentido de significado genuino y aut\u00e9ntico de su contenido y alcance. Lo anterior adquiere mayor claridad si se tiene presente que los principios de supremac\u00eda e integridad de la Constituci\u00f3n no tienen existencia aut\u00f3noma, como quiera que su efectiva realizaci\u00f3n precisa de una firme voluntad consagrada a su defensa, ante todo; se trata de atributos cuya posibilidad material depende de la incesante funci\u00f3n interpretativa de la Corte Constitucional, indispensable para su protecci\u00f3n y vigencia. \u00a0<\/p>\n<p>13. Los principios de supremac\u00eda e integridad de la Constituci\u00f3n, que por fuerza l\u00f3gica se traducen en la destacada ubicaci\u00f3n de la Corte Constitucional en el concierto de los poderes del Estado &#8211; a fin de garantizar la adecuada defensa y vigor de la Carta, como norma jur\u00eddica superior -, se acompa\u00f1an de una serie de mecanismos que conducen a asegurar la uniformidad de su interpretaci\u00f3n. Entre otros m\u00e9todos o t\u00e9cnicas de articulaci\u00f3n, cabe en esta oportunidad mencionar dos que se orientan en esta direcci\u00f3n. La instituci\u00f3n de la cosa juzgada constitucional, en primer t\u00e9rmino, garantiza el car\u00e1cter general de las sentencias de inexequibilidad proferidas por la Corte Constitucional que, por lo tanto, est\u00e1n dotadas de efectos erga omnes. En segundo t\u00e9rmino, la revisi\u00f3n eventual de las sentencias de tutela contribuye a homogeneizar la interpretaci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales. En este campo, la revocaci\u00f3n de las sentencias o actos de los jueces lesivos de los derechos fundamentales, como puede ocurrir en aplicaci\u00f3n de la doctrina sobre las v\u00edas de hecho, se revela como un instrumento eficaz y necesario para preservar la unidad interpretativa de la Constituci\u00f3n\u201d. (Negrillas al margen del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n la Corte ha referido que la ratio decidendi i) corresponde a la regla que aplica el juez en el caso concreto72, ii) se determina a trav\u00e9s del problema jur\u00eddico que analiza la Corte en relaci\u00f3n con los hechos del caso concreto73 y iii) al ser una regla debe ser seguida en todos los casos que se subsuman en la hip\u00f3tesis prevista en ella74.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Puede, entonces, concluirse que se presenta v\u00eda de hecho por defecto sustancial al desconocerse la ratio decidendi de las sentencias de constitucionalidad que termina vulnerando de la Constituci\u00f3n75. \u00a0<\/p>\n<p>-La violaci\u00f3n del derecho a la igualdad en las decisiones judiciales ante el desconocimiento del precedente horizontal. En la sentencia T-698 de 200476, la Corte record\u00f3 que \u201cuna queja en materia de igualdad destinada a controvertir la actividad de una autoridad judicial por no aplicar ante un mismo supuesto de hecho (caso similar) una misma raz\u00f3n de derecho (la misma decisi\u00f3n que se tom\u00f3 en otro caso)77, es un cargo que se dirige generalmente a acusar a una autoridad judicial de una v\u00eda de hecho fundada en el desconocimiento del art\u00edculo 13 de la Carta bajo cualquiera de los supuestos o requisitos previamente descritos, pero en especial, en raz\u00f3n de la insuficiente sustentaci\u00f3n o justificaci\u00f3n de un fallo, o por el desconocimiento o la inadvertencia del precedente jurisprudencial anterior, o en raz\u00f3n de \u00a0la violaci\u00f3n de disposiciones constitucionales derivadas precisamente del desconocimiento de normas de rango legal o infralegal, ya sea por su absoluta inadvertencia, por su aplicaci\u00f3n indebida, por error grave en su interpretaci\u00f3n o por el desconocimiento de sentencias con efectos erga omnes, situaciones estas que desvirt\u00faan la validez constitucional de la decisi\u00f3n acusada\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El precedente horizontal ha sido definido como el deber que tienen las autoridades judiciales de ser consistentes en las decisiones que profieran, por lo que ante situaciones f\u00e1cticas similares deben resolverse bajo las mismas razones de derecho, salvo que se expongan razones suficientes y justificadas para apartarse de la decisi\u00f3n anterior78. Ahora, el derecho a la igualdad exige como requisito para su aplicaci\u00f3n el que las autoridades suministren la misma protecci\u00f3n y trato a quienes se encuentren en similar o id\u00e9ntica situaci\u00f3n, por lo que \u201csi un mismo \u00f3rgano judicial \u00a0modifica sin fundamento s\u00f3lido sus decisiones, en casos que son sustancial y f\u00e1cticamente iguales79, se trasgrede evidentemente este derecho\u201d80. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, en la sentencia T-698 de 2004, se recuerda que en el precedente horizontal, determinado por un mismo cuerpo colegiado o una misma autoridad judicial de igual jerarqu\u00eda, tanto los jueces como los magistrados pueden apartarse del precedente de otra Sala o del suyo propio \u00a0\u201csiempre y cuando se expongan argumentos razonables para ello. De all\u00ed que se requiera que el juez en su sentencia, justifique de manera suficiente y razonable el cambio de criterio respecto de la l\u00ednea jurisprudencial\u2026\u201d. Adem\u00e1s, recuerda que con el fin de garantizar el principio de igualdad \u201clos operadores jur\u00eddicos que resuelvan un caso de manera distinta a como fue decidido por ellos mismos en eventos semejantes, \u2026 sin aducir razones fundadas para esa separaci\u00f3n, \u00a0incurrir\u00e1n necesariamente en una v\u00eda de hecho, \u00a0susceptible de protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela\u201d.81 Finalmente, se sostiene que para efectos de separarse del precedente horizontal debe en primer lugar referirse al precedente anterior y en segundo lugar brindar un argumento suficiente para el abandono o cambio si pretende fallarse en sentido contrario al anterior bajo situaciones f\u00e1cticas similares, para as\u00ed \u201cconjurar la arbitrariedad y asegurar el respeto al principio de igualdad\u201d82. \u00a0<\/p>\n<p>4. La falta de idoneidad del medio de defensa judicial, \u00a0la eficacia de la acci\u00f3n de tutela y la relevancia constitucional del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y con lo expresado en forma reiterada por esta Corporaci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de car\u00e1cter subsidiario que s\u00f3lo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. As\u00ed mismo, ha de recordarse que el numeral 1\u00ba. \u00a0del art\u00edculo 6\u00ba. del Decreto 2591 de 1991, dispone que \u201cla existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo precedentemente expuesto, la jurisprudencia constitucional ha concluido que dentro de las modalidades de concesi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela se encuentran i) la definitiva, cuando no se dispone de un medio de defensa judicial o, existiendo el mismo, no resulta eficaz al no gozar de la inmediatez y celeridad requeridas para garantizar los derechos fundamentales, y ii) la transitoria, cuando se est\u00e1 frente a la existencia de un perjuicio irremediable, lo cual implica que se cumplan los presupuestos de inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad de la acci\u00f3n83. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, se ataca a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela una sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y confirmada por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado en un proceso de nulidad electoral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Observadas las disposiciones pertinentes del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, la Sala aprecia que el art\u00edculo 194 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, modificado por el art\u00edculo 57 de la Ley 446 de 1998, que hac\u00eda viable el recurso extraordinario de s\u00faplica contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por cualquiera de las secciones o subsecciones del Consejo de Estado, fue derogado expresamente por el art\u00edculo 2\u00ba. de la Ley 954 de 2005, disposici\u00f3n que entr\u00f3 a regir el 28 de abril de 2005. Por ende, como una de las sentencias que se se\u00f1ala como constitutiva de v\u00eda de hecho fue proferida por el Consejo de Estado el 1\u00ba. de septiembre de 2005, quiere ello decir que el actor no dispone de dicho medio de defensa judicial extraordinario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, incluso partiendo de la existencia de un medio de defensa judicial, la acci\u00f3n de tutela de todos modos resulta procedente, al convertirse en el mecanismo de defensa judicial expedito atendiendo la situaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica que se presenta y la relevancia constitucional que tiene el asunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, se discute un periodo electoral que para el actor va hasta diciembre de este a\u00f1o seg\u00fan la credencial electoral y, en cambio, tanto para el Tribunal Administrativo de Norte de Santander como para el Consejo de Estado, se cumpli\u00f3 el \u00a0pasado 05 de diciembre de 2005. Como se expuso en las sentencias T-778 de 200584, T-895 de 200585 y T-117 de 200786, \u201cel derecho pol\u00edtico de desempe\u00f1ar cargos de elecci\u00f3n popular se ejerce en momentos constitucionalmente preestablecidos que no pueden ser sustituidos o postergados. El derecho a desempe\u00f1ar un cargo de gobierno se encuentra circunscrito a l\u00edmites temporales, establecidos por la Constituci\u00f3n. Por lo tanto, el ejercicio del derecho no puede llevarse a cabo en cualquier tiempo y de cualquier manera, sino que responde a una delimitaci\u00f3n constitucional\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual modo, resultan menguados los derechos de los electores por la indefinici\u00f3n jur\u00eddica de este asunto, sumado a la proximidad de cumplirse la situaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 7 del Acto Legislativo No. 02 de 2002, el cual se\u00f1ala que a m\u00e1s tardar el \u00faltimo domingo del mes de octubre de este a\u00f1o, se elegir\u00e1n alcaldes en todos los municipios para periodos institucionales de cuatro (4) a\u00f1os, que se inician el 1\u00ba. de enero del 2008. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, se hace necesaria una pronta definici\u00f3n jur\u00eddica de este caso, dadas las circunstancias concretas que se han expuesto. As\u00ed mismo, hace procedente la acci\u00f3n de tutela de manera definitiva al convertirse en el medio expedito y oportuno para garantizar de manera concluyente los derechos fundamentales del actor, m\u00e1xime cuando este asunto reviste de la mayor importancia constitucional atendiendo que se parte del estudio de sentencias de constitucionalidad que hicieron tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional y tambi\u00e9n se encuentran en discusi\u00f3n normas de naturaleza constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como en el presente asunto el actor, Jos\u00e9 Martiniano Bacca Molina, se\u00f1ala que tanto la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el 10 de septiembre de 2004, como la dictada el 1\u00ba. de septiembre de 2005 por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado son constitutivas de una v\u00eda de hecho, la Corte abordar\u00e1 por separado el an\u00e1lisis de los siguientes aspectos: (i) Si se aplic\u00f3 indebidamente la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (inciso 1, art\u00edculo 7 del Acto Legislativo 02 de 2002) y (ii) si se desconoci\u00f3 el derecho a la igualdad en el trato judicial en relaci\u00f3n con el accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Violaci\u00f3n de la cosa juzgada constitucional por desconocimiento de la ratio decidendi de sentencias dictadas en virtud del control de constitucionalidad de leyes. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n proceder\u00e1 previamente a determinar cu\u00e1l fue la ratio decidendi establecida en las sentencias de la Corte Constitucional respecto a la materia objeto de discusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, con anterioridad a la vigencia del Acto Legislativo 02 de 2002, \u00a0abord\u00f3 el tema del car\u00e1cter de los periodos de los alcaldes bajo la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991. Las sentencias relevantes87 en esta materia fueron las siguientes: C-011 de 199488, C-586 de 199589, C-448 de 199790, SU-640 de 199891, SU.168 de 199992, C-844 de 200093 y SU.1720 de 200094.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-En la sentencia C-011 de 1994, la Corte Constitucional efectu\u00f3 la revisi\u00f3n previa de constitucionalidad al proyecto de ley estatutaria que reglament\u00f3 el voto program\u00e1tico. El art\u00edculo 15 se\u00f1alaba que si la revocatoria del mandato de un Alcalde o Gobernador se verificaba luego de que \u00e9ste hubiera ejercido su cargo por m\u00e1s de dos a\u00f1os, no se convocar\u00eda a una nueva elecci\u00f3n, sino que el Presidente de la Rep\u00fablica o el Gobernador respectivo designar\u00edan una persona para que culminara el per\u00edodo teniendo en cuenta el mismo grupo pol\u00edtico. La Corte, al resolver sobre la norma, indic\u00f3 que producida la revocatoria del mandato de un Gobernador o Alcalde, quien en cualquier tiempo resulte elegido en su reemplazo tendr\u00e1 el per\u00edodo constitucional de tres (3) a\u00f1os contados a partir de la fecha de su posesi\u00f3n. En efecto, sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>i) resulta contrario a la Constituci\u00f3n que se faculte al Presidente de la Rep\u00fablica o a los gobernadores para nombrar en propiedad hasta el final del periodo a quienes hayan de suceder a los gobernadores o alcaldes cuyo mandato haya sido revocado cuando hubieren transcurrido dos a\u00f1os desde la fecha de posesi\u00f3n, ya que implicar\u00eda retornar al sistema de nombramiento por parte del ejecutivo departamental. Cosa distinta es que puedan ser nombrados interinamente por el Presidente de la Rep\u00fablica o Gobernador, ya que se trata de evitar el vac\u00edo de poder una vez producida la falta del mandatario \u201cy mientras se procede a la elecci\u00f3n de quien haya de reemplazarlo\u2026Con el cambio de r\u00e9gimen \u2026 en esta materia \u2026lo que se ha querido es que la provisi\u00f3n de los cargos de Alcalde o de Gobernador por nombramiento por parte de una autoridad ejecutiva de mayor jerarqu\u00eda, sea tan solo un hecho excepcional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u201cdeben realizarse elecciones en el respectivo departamento o municipio\u201d para reemplazar al Gobernador o Alcalde cuyo mandato hubiere sido revocado, a\u00fan cuando hayan transcurrido dos a\u00f1os desde su fecha de posesi\u00f3n, \u201csin perjuicio\u2026 de que en el interim la autoridad correspondiente pueda nombrar, con car\u00e1cter provisional, al \u2026alcalde encargado, mientras se efect\u00faa, \u2026la nueva elecci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>iii) en el evento de producirse la revocaci\u00f3n del mandato del Gobernador o el Alcalde, su periodo constitucional cesa y, por ende, \u201cal producirse la elecci\u00f3n popular de quien haya de sucederlo en el cargo\u201d, cualquiera que sea la fecha en que ello ocurra, el periodo constitucional del nuevo mandatario comenzar\u00e1 a contabilizarse a partir de la fecha de su posesi\u00f3n, periodo que ser\u00e1 el mismo de aqu\u00e9l cuyo mandato fue revocado, o sea, de tres a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>-En la sentencia C-586 de 1995, la Corte resolvi\u00f3 sobre una demanda de inconstitucionalidad contra varias disposiciones de la Ley 104 de 1993, &#8220;Por la cual se consagran unos instrumentos para la b\u00fasqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia&#8230;\u201d. Entre las disposiciones legales objeto de examen la Corte declar\u00f3 la inexequibilidad parcial del art\u00edculo 112 y la inexequibilidad del art\u00edculo 114. La primera de las normas supeditaba la convocatoria a nueva elecci\u00f3n de gobernadores y alcaldes, cuando sus titulares han sido destituidos, a que no hubiera transcurrido m\u00e1s de la mitad del periodo y las condiciones de orden p\u00fablico lo permitan. La segunda autorizaba al Presidente de la Rep\u00fablica para nombrar libremente el reemplazo del Gobernador o Alcalde en los eventos de renuncia por amenazas o presiones, secuestro o p\u00e9rdida de su vida. \u00a0<\/p>\n<p>Como fundamento de la decisi\u00f3n de inexequibilidad, la Corte reiter\u00f3 la ratio decidendi del precedente constitucional anterior (C-011 de 1994), toda vez que en dicha decisi\u00f3n \u201cse precis\u00f3 que en caso de vacancia absoluta del cargo de Gobernador o Alcalde, siempre deber\u00e1 convocarse a nuevas elecciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>-En la sentencia C-448 de 1997, la Corte examin\u00f3 la constitucionalidad de los art\u00edculos 85 y 107, parcialmente demandados, de la Ley 136 de 1994, &#8220;Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organizaci\u00f3n y el funcionamiento de los municipios\u201d. De igual forma, por unidad normativa, resolvi\u00f3 sobre los art\u00edculos 51 y 52 de la Ley 241 de 1995, que fueron igualmente declarados inexequibles. Adem\u00e1s, declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 280 de la Ley 4\u00aa. de 1913, en el entendido que es una regla general para los casos de per\u00edodos institucionales, pero que no se aplica a aquellos casos en que la Constituci\u00f3n establece un per\u00edodo individual para el respectivo servidor p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>En esta sentencia C-448 de 1997, la \u00a0Corte reiter\u00f3 sus precedentes constitucionales C-011 de 1994 y C-586 de 1995, al se\u00f1alar: \u00a0<\/p>\n<p>i) en cuanto a las distintas situaciones que originan la vacancia absoluta del cargo, la Constituci\u00f3n establece una regla precisa sobre la forma de designaci\u00f3n de los alcaldes ya que, en todos los casos, dichos funcionarios deben ser elegidos popularmente para periodos de tres a\u00f1os. Regla que fue el fundamento de las decisiones anteriores C-011 de 1994 y C-586 de 1995. Adem\u00e1s, al conferir al Presidente de la Rep\u00fablica o gobernadores la facultad de nombrar en propiedad a la primera autoridad municipal, se establece una sujeci\u00f3n jer\u00e1rquica de los alcaldes al Ejecutivo central, que no est\u00e1 conforme a la Constituci\u00f3n y vulnera la autonom\u00eda de las entidades territoriales. Por consiguiente, se \u00a0\u201creitera entonces su jurisprudencia sobre la necesidad de convocar a nuevas elecciones en caso de vacancia definitiva al cargo de alcalde\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>ii) Lo anterior no significa que para evitar vac\u00edos de autoridad la ley no pueda regular nombramientos provisionales de alcaldes, \u201cmientras se adelantan todos los pasos necesarios para realizar la nueva elecci\u00f3n del mandatario local. En este caso encuentra plena aplicaci\u00f3n el \u2026 art\u00edculo 293 superior, puesto que la Constituci\u00f3n no establece una regla espec\u00edfica sobre la forma de llenar temporalmente las vacancias absolutas. \u00a0\u2026Por consiguiente, los nombramientos en interinidad que efect\u00fae el Presidente de la Rep\u00fablica o los gobernadores respectivos son admisibles pero tendr\u00e1n vocaci\u00f3n estrictamente temporal, pues su realizaci\u00f3n s\u00f3lo se justifica por la necesidad de garantizar el cumplimiento oportuno de las tareas constitucional y legalmente encomendadas a la primera autoridad municipal, mientras se elige, en la forma establecida en la Carta, al nuevo alcalde\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0las fechas de elecci\u00f3n e iniciaci\u00f3n del per\u00edodo de alcaldes no deben imperativamente coincidir con los comicios electorales de otras autoridades locales y el comienzo de sus per\u00edodos ya que, como se expuso en la sentencia C-011 de 1994, en la Constituci\u00f3n nada impide que el per\u00edodo de alcaldes y gobernadores sea individual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0en circunstancias especiales de vacancia absoluta del cargo por revocatoria del mandato, destituci\u00f3n, muerte, renuncia o cualquier situaci\u00f3n en que definitivamente la alcald\u00eda deje de tener un titular elegido popularmente, \u201cdebe iniciarse el proceso electoral para la proclamaci\u00f3n del electo representante de la voluntad popular\u201d, elecci\u00f3n que puede no ser adelantada en la fecha prevista por esa norma -art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 163 de 1994 &#8211; que se\u00f1ala que \u201clas elecciones de gobernadores, alcaldes, diputados, concejales y miembros de las juntas administradoras locales se realizar\u00e1n el \u00faltimo domingo del mes de octubre\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v) la fijaci\u00f3n de fechas por la ley en las elecciones locales es leg\u00edtima siempre que se entienda que ella es una regla general, lo cual no implica una coincidencia forzosa de las elecciones y fechas de posesi\u00f3n de todos los alcaldes del pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>vi) frente a la inexequibilidad que se declara y los vac\u00edos legales que se presenten sobre el procedimiento para llenar temporalmente las vacantes, mientras se convoca a las nuevas elecciones por medio de las cu\u00e1les se determinar\u00e1 qui\u00e9n es el nuevo alcalde en propiedad, se indic\u00f3 \u201cque las normas precedentes a las leyes 136 de 1994 y 241 de 1995 que regulaban el tema, a saber, los art\u00edculos pertinentes de las leyes 78 de 1986 y 49 de 1987, reviven y son aplicables para llenar este vac\u00edo legal, obviamente en aquellos puntos en que su regulaci\u00f3n se encuentre conforme a la Constituci\u00f3n, que es norma de normas (CP art. 4\u00ba). Finalmente, si subsisten vac\u00edos de \u00a0regulaci\u00f3n, la Corte considera que, conforme a principios \u00a0cl\u00e1sicos de integraci\u00f3n normativa, \u00e9stos pueden ser llenados recurriendo a las disposiciones estatutarias que regulan la revocatoria del mandato, en especial a los art\u00edculos 13 y 14 de la Ley 131 de 1994 \u00a0y 73 y 74 de la Ley 134 de 1994, pues se trata de una situaci\u00f3n semejante\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-En la sentencia C-844 de 2000, la Corte declar\u00f3 la inexequibilidad de las expresiones \u201csiempre que falte m\u00e1s de un a\u00f1o para la elecci\u00f3n general de autoridades locales en el pa\u00eds&#8221;, contenida en el art\u00edculo 18 de la Ley 136 de 1994, &#8220;Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organizaci\u00f3n y funcionamiento de los Municipios&#8221;, el cual refiere a que una vez publicada la ordenanza que crea un nuevo municipio el Gobernador, a trav\u00e9s de decreto, nombrar\u00e1 al Alcalde citando en el mismo acto con no menos de tres meses de anticipaci\u00f3n a la elecci\u00f3n de concejales y Alcalde, siempre que falte m\u00e1s de un a\u00f1o para la elecci\u00f3n general de autoridades locales del pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>En la parte considerativa de esta decisi\u00f3n se manifiesta expresamente que se reitera las sentencias C-011 de 1994, C-586 de 1995 y C-448 de 1997, que han \u201cconcluido invariablemente, que la forma de llenar las vacantes, cualquiera que sea la causa que las hubiere provocado, es mediante la convocaci\u00f3n a elecciones populares, y que el periodo del alcalde as\u00ed designado es de tres a\u00f1os, y tiene un car\u00e1cter individual y no institucional\u201d. As\u00ed mismo, recuerda que \u201cno contrar\u00edan los criterios precedentes el posible desconocimiento de la fecha de iniciaci\u00f3n de los per\u00edodos de los alcaldes y gobernadores, previstos por la ley, porque la Constituci\u00f3n no estableci\u00f3 una fecha precisa para esos prop\u00f3sitos, salvo los casos puntuales y de car\u00e1cter excepcional que se\u00f1alaron los art\u00edculos 16 y 19 transitorios, que dejaron, por lo mismo de regir\u201d. Tambi\u00e9n sostiene que aunque la situaci\u00f3n planteada en la norma estudiada difiere un poco de los casos examinados anteriormente por la Corte, la soluci\u00f3n no tiene por qu\u00e9 diferir de los precedente referidos, por lo que ni \u201cel Presidente de la Rep\u00fablica ni los gobernadores pueden designar en propiedad los alcaldes, si pueden hacerlo transitoriamente mientras se realizan las elecciones populares con arreglo a las cuales solo se puede proveer en forma definitiva tales cargos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como para ese entonces (antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2002), el Consejo de Estado sosten\u00eda que el periodo de los alcaldes era institucional, varias de sus decisiones fueron objeto de acci\u00f3n de tutela por desconocimiento de la ratio decidendi de las sentencias de constitucionalidad C-011 de 1994, C-586 de 1995 y C-448 de 1997, que se\u00f1alaban por el contrario que los periodos eran individuales. Esta Corporaci\u00f3n en sentencias SU.640 de 199895, SU.168 de 199996 y SU.1720 de 200097, encontr\u00f3 la configuraci\u00f3n de una v\u00eda de hecho por desconocimiento de la ratio decidendi de las sentencias de constitucionalidad que hab\u00edan establecido que los periodos eran individuales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la ratio decidendi establecida por la Corte Constitucional, hasta ese momento, conforme a las normas que fueron objeto de revisi\u00f3n constitucional, consisti\u00f3 en que con independencia de la causal que origine la vacancia absoluta del cargo para la Corte seg\u00fan los mandatos constitucionales vigentes el periodo de los alcaldes es personal o individual, es decir, por tres a\u00f1os, que se cuenta a partir de la fecha de su posesi\u00f3n. Por ende, presentada la vacancia absoluta debe convocarse oportunamente a elecciones en el respectivo municipio para reemplazar al alcalde, sin perjuicio que como hecho excepcional pueda nombrarse en provisionalidad a un alcalde encargado mientras se realiza la nueva elecci\u00f3n lo cual encuentra respaldo en el art\u00edculo 293 Superior sobre la forma de llenar temporalmente las vacancias absolutas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las sentencias de constitucionalidad C-011 de 1994, C-586 de 1995, C-448 de 1997 y C-844 de 2000, constituyen decisiones que hicieron tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional (art. 243 de la Carta), con efectos erga omnes y, por ende, son de obligatorio cumplimiento para todas las personas, incluyendo los servidores judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Sentada la jurisprudencia de la Corte Constitucional de la manera se\u00f1alada, con posterioridad el Congreso de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 el Acto Legislativo No. 02 de 2002 (vigente a partir del 7 de agosto de 2002), que modific\u00f3 el art\u00edculo 314 de la Constituci\u00f3n, para establecer el car\u00e1cter institucional del periodo de los alcaldes. En efecto, el art\u00edculo 3\u00ba. de dicho Acto Legislativo dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 3o. El art\u00edculo 314 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cada municipio habr\u00e1 un alcalde, jefe de la administraci\u00f3n local y representante legal del municipio, que ser\u00e1 elegido popularmente para per\u00edodos institucionales de cuatro (4) a\u00f1os, y no podr\u00e1 ser reelegido para el per\u00edodo siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siempre que se presente falta absoluta a m\u00e1s de dieciocho (18) meses de la terminaci\u00f3n del per\u00edodo, se elegir\u00e1 alcalde para el tiempo que reste. En caso de que faltare menos de dieciocho (18) meses, el gobernador designar\u00e1 un alcalde para lo que reste del per\u00edodo, respetando el partido, grupo pol\u00edtico o coalici\u00f3n por el cual fue inscrito el alcalde elegido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El presidente y los gobernadores, en los casos taxativamente se\u00f1alados por la ley, suspender\u00e1n o destituir\u00e1n a los alcaldes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ley establecer\u00e1 las sanciones a que hubiere lugar por el ejercicio indebido de esta atribuci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad, el Congreso expidi\u00f3 el Acto Legislativo No. 01 de 2003, que adicion\u00f3 el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n, El art\u00edculo 6\u00ba. se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 6o. El art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica tendr\u00e1 un par\u00e1grafo del siguiente tenor: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Los per\u00edodos establecidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica o en la ley para cargos de elecci\u00f3n tienen el car\u00e1cter de institucionales. Quienes sean designados o elegidos para ocupar tales cargos, en reemplazo por falta absoluta de su titular, lo har\u00e1n por el resto del per\u00edodo para el cual este fue elegido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el caso concreto, se tiene que la situaci\u00f3n que se presenta en el Municipio de Sardinata (Norte de Santander) es la siguiente: De conformidad con lo consignado en la correspondiente credencial, el se\u00f1or Jes\u00fas Emel Espinel G\u00e1lvis fue elegido alcalde de Sardinata en los comicios realizados para el periodo at\u00edpico \u201ccomprendido entre el 09 de noviembre de 2000 y el del 09 de noviembre de 2003\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 26 de octubre de 2003, se llevaron a cabo las elecciones generales territoriales correspondientes al periodo t\u00edpico del 1\u00ba. de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2007, seg\u00fan consta en las respectivas actas de inscripci\u00f3n y declaraci\u00f3n de elecci\u00f3n, resultando elegido el accionante, se\u00f1or Jos\u00e9 Martiniano Bacca Molina. \u00a0<\/p>\n<p>Para ejercer el cargo de alcalde municipal de Sardinata durante el lapso comprendido entre el fin del per\u00edodo at\u00edpico del Se\u00f1or Jes\u00fas Emel Espinel G\u00e1lvis y el inicio del per\u00edodo t\u00edpico del accionante Jos\u00e9 Martiniano Bacca Molina, el Gobernador de Norte de Santander \u2013 mediante Decreto 0992 del 06 de noviembre de 2003 \u2013 design\u00f3 al Se\u00f1or Leonardo Arturo Obreg\u00f3n Sanju\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>El accionante, Jos\u00e9 Martiniano Bacca Molina tom\u00f3 posesi\u00f3n del cargo de alcalde municipal de Sardinata el 1\u00ba. de enero de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>La elecci\u00f3n del alcalde Bacca Molina fue demandada en un proceso de nulidad electoral, con el argumento de que la misma no hab\u00eda sido para el per\u00edodo t\u00edpico 2004-2007, sino para la mitad del tiempo que va desde el 09 de noviembre de 2003 y el 31 de diciembre de 2007, por cuanto hab\u00eda sido elegido para asumir el cargo desde el 09 de noviembre de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Administrativo de Norte de Santander (juez de primera instancia en el proceso de nulidad electoral), mediante providencia del 10 de septiembre de 2004, declar\u00f3 no probadas las excepciones propuestas por el Se\u00f1or Bacca Molina, y decret\u00f3 la nulidad del acto de elecci\u00f3n del alcalde, acto expedido por la Comisi\u00f3n Escrutadora Municipal de Sardinata, espec\u00edficamente en el aparte \u00a0correspondiente al per\u00edodo \u201cdel 01 de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2007\u201d y, en su lugar, se\u00f1al\u00f3 como per\u00edodo el comprendido entre el 09 de noviembre de 2003 y el 05 de diciembre de 2005 y, en consecuencia, orden\u00f3 modificar en tal sentido la credencial que le hab\u00eda sido expedida. \u00a0<\/p>\n<p>El referido Tribunal Administrativo manifiesta que la situaci\u00f3n de atipicidad en los per\u00edodos de los alcaldes se deriv\u00f3 del car\u00e1cter personal que les dio la Corte Constitucional en las sentencias C-448 de 1997 y C-884 de 2000, en aras de los principios de soberan\u00eda popular y democracia participativa, lo cual llev\u00f3 a que en todos los casos de vacancia absoluta, los aludidos funcionarios hab\u00edan de ser elegidos por voto popular y a que el per\u00edodo de sus sucesores se contabilizara a partir de la fecha de su posesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que contra lo precedentemente expuesto, el Constituyente de 2002, a trav\u00e9s del Acto Legislativo 02, sustituy\u00f3 el art\u00edculo 314 de la Constituci\u00f3n, \u201cmodificando, entre otros, en su art\u00edculo 3\u00ba., los per\u00edodos de los gobernadores y alcaldes que ahora son de cuatro a\u00f1os y a los que les dio expresamente car\u00e1cter de institucionales\u201d, con el prop\u00f3sito convertir los per\u00edodos at\u00edpicos en coincidentes a partir del 1\u00ba. de enero de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alude igualmente a la Resoluci\u00f3n 1653 del 20 de marzo de 2003, mediante la cual el Consejo Nacional Electoral precisa la forma de contabilizar, entre otros, el per\u00edodo de los alcaldes que sean elegidos a partir de la vigencia del Acto Legislativo 02 de 2002, reiterando que \u201cpara los per\u00edodos que se inicien entre la vigencia del acto legislativo No. 2 de 2002 y el 31 de diciembre del a\u00f1o 2003, se debe computar el per\u00edodo para el ejercicio del cargo dividiendo por dos el tiempo que va desde su posesi\u00f3n hasta el 31 de diciembre de 2007\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se refiere tambi\u00e9n a la providencia de la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado 98, en la que la referida Corporaci\u00f3n se ocup\u00f3 del caso del alcalde de Becerril (Cesar), quien fue elegido en los comicios generales del 26 de octubre de 2003 y cuyo per\u00edodo se estim\u00f3 at\u00edpico, por cuanto su antecesor ocup\u00f3 el mismo cargo entre el 9 de noviembre de 2000 y el 8 de noviembre de 2003, coincidiendo las circunstancias de orden temporal con las del caso sub examine, raz\u00f3n por la cual resulta forzoso concluir que igualmente en el caso del Se\u00f1or Bacca Molina se trata de un per\u00edodo at\u00edpico, en raz\u00f3n del principio de supremac\u00eda constitucional que implica acatar la expresa regulaci\u00f3n contenida en la disposici\u00f3n transitoria. \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo de Estado, Secci\u00f3n Quinta, mediante providencia del 1\u00ba. de septiembre de 2005, \u00a0confirm\u00f3 el \u00a0fallo de primera instancia, modificando el numeral segundo del mismo, en el sentido de se\u00f1alar que, como consecuencia de la nulidad parcial dispuesta, se declara que el Se\u00f1or Jos\u00e9 Martiniano Bacca Molina fue elegido alcalde municipal de Sardinata para el per\u00edodo comprendido entre el 10 de noviembre de 2003 y el 5 de diciembre de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el Consejo de Estado en la aludida providencia que \u201cal igual que el art\u00edculo 314 superior originario de la Constituci\u00f3n de 1991, el art\u00edculo 3\u00ba. del Acto Legislativo n\u00famero 002 de 2002, no se\u00f1al\u00f3 en forma expresa la fecha en que deben elegirse los Alcaldes ni determin\u00f3 el momento en que se equiparan todos los per\u00edodos at\u00edpicos, pero si dej\u00f3 en claro que el per\u00edodo ser\u00eda institucional, esto es, que los per\u00edodos deber\u00e1n ser forzosamente coincidentes y por 4 a\u00f1os. Sin embargo, del art\u00edculo transitorio del Acto Legislativo n\u00famero 002 de 2002 se desprende que el proceso de equiparaci\u00f3n de los per\u00edodos es paulatino y que en ning\u00fan caso puede existir un per\u00edodo de Alcalde superior a los 4 a\u00f1os. De este modo, determin\u00f3 como fecha m\u00e1xima para eliminar los per\u00edodos at\u00edpicos y convertilos en coincidentes, el 1\u00ba. de enero de 2008, fijando de esta forma un procedimiento para lograr el resultado, \u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anteriormente expuesto concluye el Consejo de Estado que, tal como lo hab\u00eda venido sosteniendo en precedencia, es cierto que el Acto Legislativo No. 02 de 2002 busca establecer per\u00edodos coincidentes o institucionales para la elecci\u00f3n de alcaldes y gobernadores, sin que haya previsto, sin embargo, que tal objetivo se deba cumplir en forma inmediata o autom\u00e1tica, sino progresiva, para lo cual estableci\u00f3 en forma expresa las respectivas reglas. Entre las conclusiones a las cuales se llega por parte de la aludida Corporaci\u00f3n est\u00e1 la consistente \u00a0en que durante el per\u00edodo de transici\u00f3n para la incorporaci\u00f3n al per\u00edodo institucional no podr\u00e1 existir, en todo caso, un per\u00edodo superior a 3 o 4 a\u00f1os, seg\u00fan cada situaci\u00f3n individual. \u00a0<\/p>\n<p>Aplicando dichas consideraciones al caso sub examine, encuentra el Consejo de Estado que \u201cel per\u00edodo del Alcalde del Municipio de Sardinata es de aquellos at\u00edpicos, puesto que el Alcalde del per\u00edodo constitucional anterior al elegido, esto es el Se\u00f1or Jes\u00fas Emel Espinel G\u00e1lvis, ejerci\u00f3 ese cargo desde el 9 de noviembre de 2000 hasta el 9 de noviembre de 2003, seg\u00fan se constat\u00f3. Y, como la elecci\u00f3n impugnada se efectu\u00f3 el 26 de octubre de 2003 resulta evidente que el demandado debi\u00f3 posesionarse en el cargo a partir del 10 de noviembre de 2003, fecha en que se present\u00f3 la vacante absoluta del cargo de Alcalde por terminaci\u00f3n del per\u00edodo personal del anterior mandatario. De hecho, tambi\u00e9n aparece claro que la determinaci\u00f3n de la fecha de la posesi\u00f3n de un Alcalde no obedece a una decisi\u00f3n personal de \u00e9ste, ni a la expresi\u00f3n aut\u00f3noma de la voluntad de las autoridades electorales, pues \u00e9sta debe estar acorde a lo dispuesto en la Constituci\u00f3n o en la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega el Consejo de Estado que, teniendo en cuenta que el demandado ha debido iniciar su per\u00edodo como alcalde el 10 de noviembre de 2003, es evidente que a tal per\u00edodo han de aplicarse las reglas de transici\u00f3n establecidas por el Constituyente, por cuanto resulta claro que se trata de un per\u00edodo at\u00edpico. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que los criterios que permiten establecer, con base en el art\u00edculo transitorio del Acto Legislativo, si se est\u00e1 frente a un per\u00edodo que haya de contabilizarse a partir del 1\u00ba. de enero respectivo son dos, a saber: (i) determinar si el per\u00edodo del alcalde cuyo cargo se va a proveer es at\u00edpico y (ii) la fecha en que el elegido debe iniciar el correspondiente per\u00edodo y no la fecha de la elecci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual el argumento del demandado en cuanto a la fecha de la elecci\u00f3n impugnada, coincidente con las elecciones generales, debe desestimarse. \u00a0<\/p>\n<p>Aludiendo al hipot\u00e9tico argumento de que tomar posesi\u00f3n con fecha anterior \u00a0a la de iniciaci\u00f3n del per\u00edodo para el cual se fue elegido, no tiene el efecto de modificar la convocatoria a elecciones, ni la inscripci\u00f3n de candidatos, ni la realizaci\u00f3n de los comicios electorales, as\u00ed como a la eventual aseveraci\u00f3n de que la voluntad popular de elegir un candidato para determinado per\u00edodo ha de imponerse en cuanto representa la manifestaci\u00f3n de la soberan\u00eda popular, el Consejo de Estado plasma las razones de su disenso, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe un lado, porque, de acuerdo con el art\u00edculo 7\u00ba. y el transitorio del Acto Legislativo n\u00famero 002 de 2002, la iniciaci\u00f3n del per\u00edodo de un alcalde, el que normalmente se presenta con la posesi\u00f3n, resulta relevante para establecer si se trata de aquellos at\u00edpicos o de los que inician el 1\u00ba. de enero del a\u00f1o siguiente a la elecci\u00f3n. En otras palabras, la iniciaci\u00f3n del per\u00edodo de un Alcalde determinar\u00e1 si es necesario aplicar las reglas de transici\u00f3n para adecuar el anterior per\u00edodo personal al institucional o si debe aplicarse en forma inmediata el per\u00edodo institucional de 4 a\u00f1os a que hace referencia el art\u00edculo 314 de la Carta, con la modificaci\u00f3n introducida por el art\u00edculo 3\u00ba. del Acto Legislativo n\u00famero 002 de 2002. En consecuencia, no es la posesi\u00f3n la que modifica la convocatoria a elecciones, o la inscripci\u00f3n de candidatos o la realizaci\u00f3n de los comicios electorales, sino la disposici\u00f3n constitucional que fij\u00f3 la transici\u00f3n en los per\u00edodos de los Alcaldes. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, porque el principio de supremac\u00eda constitucional se\u00f1alado en el art\u00edculo 4\u00ba. de la Carta impone la aplicaci\u00f3n preferente de la Constituci\u00f3n respecto de los actos administrativos que convocan a elecciones, autorizan la inscripci\u00f3n de candidatos o disponen la fecha en que se adelantan los comicios electorales. En tal virtud, si el Acto Legislativo n\u00famero 002 de 2002 se\u00f1al\u00f3 reglas de transici\u00f3n dirigidas a unificar el per\u00edodo de los Alcaldes de todo el pa\u00eds, las autoridades electorales no pueden dejar sin sentido la regulaci\u00f3n constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega el Consejo de Estado que si bien es cierto que, en relaci\u00f3n con el Alcalde demandado, su posesi\u00f3n tuvo lugar el 1\u00ba. de enero de 2004, de conformidad con el acto que lo declar\u00f3 elegido, y que \u00e9ste se dict\u00f3 con base en una convocatoria a elecci\u00f3n en la que se hac\u00eda alusi\u00f3n al per\u00edodo 2004 \u2013 2007 como el correspondiente al Alcalde por elegir, precisamente las pretensiones de la demanda se proponen desvirtuar la presunci\u00f3n de legalidad del acto demandado, debido a que comporta el desconocimiento de la normatividad superior atinente al per\u00edodo de los alcaldes. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 la aludida Corporaci\u00f3n que el per\u00edodo del alcalde demandado no es el se\u00f1alado en el acto administrativo demandado (2004-2007), sino el que resulta de la aplicaci\u00f3n de lo prescrito \u00a0en el art. 7\u00ba., transitorio del Acto Legislativo n\u00famero 02 de 2002; es decir, la mitad del tiempo \u00a0que haga falta para llegar al 31 de diciembre de 2007, que en la pr\u00e1ctica corresponde al lapso que va del 10 de noviembre de 2003 al 05 de diciembre de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto de lo decidido por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, considera la Sala de Revisi\u00f3n, que el alcance dado a la ratio decidendi de las sentencias de constitucionalidad no corresponde para la soluci\u00f3n del caso concreto, por cuanto para la \u00e9poca de la elecci\u00f3n del actor ya se hab\u00eda modificado la Constituci\u00f3n (7 de agosto de 2002) al expedirse el Acto Legislativo No. 02 de 2002, que contrariamente a lo sostenido por la jurisprudencia de la Corte, estableci\u00f3 que los periodos de los alcaldes son institucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte Constitucional, conforme a los mandatos constitucionales vigentes y anteriores a la expedici\u00f3n del Acto Legislativo No. 02 de 2002, se derivaba que una vez producida la vacancia absoluta del cargo de alcalde, en virtud del principio democr\u00e1tico, la soberan\u00eda popular y la democracia directa, su periodo ser\u00eda individual, es decir, de tres a\u00f1os, debiendo as\u00ed convocar a elecciones para elegir a quien debe reemplazarlo, que se contabilizaba a partir de la fecha de posesi\u00f3n, sin perjuicio que como hecho excepcional pudiera nombrarse en provisionalidad a un alcalde encargado, mientras se realizaba la nueva elecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, que la ratio decidendi establecida en las sentencias de constitucionalidad sobre periodos personales de los alcaldes parten de la convocatoria a nuevas elecciones para elegir el reemplazo, lo cual supone que no se han realizado todav\u00eda elecciones para el nuevo per\u00edodo t\u00edpico, pues si ya se han realizado, procede nombramiento excepcional en provisionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se expidi\u00f3 el Acto Legislativo 02 de 2002, se encontraba en ejercicio del cargo de alcalde de Sardinata el se\u00f1or Jes\u00fas Emel Espinel G\u00e1lvis, quien se posesion\u00f3 el 09 de noviembre de 2000 y lo ejerci\u00f3 hasta el 09 de noviembre de 2003. En el lapso comprendido entre el 10 de noviembre y el 31 de diciembre de 2003, a pesar de existir ya un nuevo Alcalde electo, el Gobernador de Norte de Santander procedi\u00f3 a designar un alcalde encargado, \u201cmientras el alcalde electo asume funciones\u201d, por cuanto dicho alcalde electo lo hab\u00eda sido para el per\u00edodo que va del 1\u00ba. de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El hecho de que se haya tenido que nombrar un alcalde encargado, mientras ten\u00eda lugar la posesi\u00f3n del nuevo alcalde electo, no ten\u00eda porqu\u00e9 comportar ipso jure la descalificaci\u00f3n de las elecciones ya realizadas dentro del calendario normal, ni convertir un per\u00edodo t\u00edpico en at\u00edpico. Ello, en primer lugar, no se deriva de los lineamientos de las sentencias de constitucionalidad sobre periodos individuales de los alcaldes, mucho menos cuando las citadas sentencias indicaron que excepcionalmente pudiera nombrarse en provisionalidad a un alcalde encargado, mientras se realizaba la nueva elecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se reitera entonces que para las elecciones del 26 de octubre de 2003, ya se encontraba vigente el Acto Legislativo No. 02 de 2002 (7 de agosto), cuya finalidad principal fue institucionalizar los periodos de los alcaldes en el pa\u00eds, disposici\u00f3n constitucional que vino a ser reafirmada por el Acto Legislativo No. 01 de 2003. Entonces, con la entrada en vigencia de los actos legislativos Nos. 02 de 2002 (7 de agosto) y 01 de 2003, desaparecieron los periodos personales y se convirtieron en institucionales99, por lo que a partir de dicha fecha se constituye en la regla de aplicaci\u00f3n para todos los operadores judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar, que el art\u00edculo 7 del Acto Legislativo No. 02 de 2002, contempl\u00f3 un art\u00edculo transitorio regulador de las situaciones de quienes ya ven\u00edan por fuera del calendario electoral; es decir, quienes se encontraban incursos en periodos at\u00edpicos, persiguiendo unificar los periodos y tornarlos en institucionales a partir del 1\u00ba. de enero de 2008. Dicho disposici\u00f3n se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 7o. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica tendr\u00e1 un art\u00edculo transitorio del siguiente tenor: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo transitorio. Todos los Alcaldes y Gobernadores que inicien sus per\u00edodos entre la vigencia del presente Acto Legislativo y el 31 de diciembre del a\u00f1o 2003, ejercer\u00e1n sus funciones por un per\u00edodo equivalente a la mitad del tiempo que haga falta para llegar al 31 de diciembre del a\u00f1o 2007. Sus sucesores se elegir\u00e1n para un per\u00edodo que terminar\u00e1 el mismo 31 de diciembre del a\u00f1o 2007. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todos los Gobernadores y Alcaldes elegidos con posterioridad al 29 de octubre del a\u00f1o 2000 y antes de la vigencia del presente acto legislativo, ejercer\u00e1n sus funciones por un per\u00edodo de tres a\u00f1os. Sus sucesores se elegir\u00e1n para un per\u00edodo que termina el 31 de diciembre de a\u00f1o 2007. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, el \u00faltimo domingo del mes de octubre del a\u00f1o 2007, se elegir\u00e1n alcaldes y Gobernadores para todos los Municipios, Distritos y Departamentos del pa\u00eds, para per\u00edodos institucionales de cuatro a\u00f1os, que se iniciar\u00e1n el 1o. de enero del a\u00f1o 2008. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El per\u00edodo de cuatro a\u00f1os de los miembros de las Asambleas Departamentales, Concejos Distritales y Municipales y Ediles se iniciar\u00e1 el 1o. de enero del a\u00f1o 2004\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, dado que el antecesor del se\u00f1or Jos\u00e9 Martiniano Bacca Molina ejerci\u00f3 el cargo de alcalde de Sardinata hasta el 09 de noviembre de 2003, el periodo del actor iniciaba el 10 de noviembre de 2003, lo cual llev\u00f3 a dicha Secci\u00f3n a sostener que el caso del actor encajaba en el inciso 1\u00ba. del art\u00edculo 7 del Acto Legislativo No. 02 de 2002, el cual refiere a que los alcaldes que inicien sus periodos entre el 7 de agosto de 2002 y el 31 de diciembre de 2003, ejercer\u00e1n las funciones por \u201cun per\u00edodo equivalente a la mitad del tiempo que haga falta para llegar al 31 de diciembre del a\u00f1o 2007. Sus sucesores se elegir\u00e1n para un per\u00edodo que terminar\u00e1 el mismo 31 de diciembre del a\u00f1o 2007\u201d. Lo anterior, trajo como consecuencia que el Consejo de Estado concluyera que el periodo del actor era el comprendido entre el 10 de noviembre de 2003 y el 05 de de diciembre de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte y lo previsto por el Acto Legislativo 02 de 2002, el actor fue elegido para el per\u00edodo enero 1\u00ba de 2004 a 31 de diciembre de 2007, estando en consecuencia legitimado para posesionarse el 1\u00ba de enero de 2004, como en efecto sucedi\u00f3, por hab\u00e9rsele as\u00ed reconocido, por lo que las circunstancias del caso no encajan en la disposici\u00f3n constitucional transitoria. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la soluci\u00f3n acogida en esta decisi\u00f3n para nada se contrapone a la sentencia de revisi\u00f3n T-870 de 2005100 y m\u00e1s bien resulta congruente con ella. En efecto, la situaci\u00f3n f\u00e1ctica puesta de presente en dicha decisi\u00f3n estuvo dada en que el alcalde del municipio de Becerril falleci\u00f3 (vacancia absoluta) con anterioridad a las elecciones del 29 de octubre de 2000, por lo que se concluy\u00f3 en la atipicidad de su periodo y del sucesor quien debi\u00f3 iniciar el d\u00eda 9 de noviembre de 2003, resultando por ello aplicable el inciso 1\u00ba. del art\u00edculo 7 del Acto Legislativo No. 02 de 2002. Menos puede se\u00f1alarse que esta decisi\u00f3n resulta contraria a las sentencias de tutela T-895 de 2005, T-1080 de 2005 y T-201 de 2006, ya que en dichas oportunidades fue demandada la Registradur\u00eda, bajo unos supuestos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos diferentes al que nos ocupa y donde se protegen por la Corte determinados derechos ante la revocatoria unilateral de actos administrativos de car\u00e1cter particular y concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se concluye que la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado se apart\u00f3 de la ratio decidendi de las sentencias de constitucionalidad C-011 de 1994, C-586 de 1995 y C-448 de 1997, que hicieron tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional con efectos erga omnes101, pues si ya se hab\u00edan expedido nuevos mandatos constitucionales con vigencia a partir del 7 de agosto de 2002 (Acto Legislativo No. 02 de 2002) que institucionalizaron el periodo de los alcaldes, no se pod\u00eda pretender aplicar tales mandatos de conformidad con la jurisprudencia de la Corte que se orienta en una l\u00ednea contraria a lo establecido por ellos mismos. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, la Sala analizar\u00e1 si adem\u00e1s, la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado desconoci\u00f3 su propio precedente, vulnerando de tal manera el derecho a la igualdad en el trato judicial. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. \u00a0Violaci\u00f3n del derecho a la igualdad en las decisiones judiciales al no justificarse de manera suficiente y razonable el cambio del precedente horizontal y al haber retomado posteriormente el criterio anterior \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la segunda raz\u00f3n que motiva la presentaci\u00f3n de esta acci\u00f3n de tutela contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Norte de Santander y de la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, debe resolver esta Sala si dicha Secci\u00f3n, al no exponer razones suficientes y justificadas para apartarse del precedente horizontal dado en el caso del Municipio de Gigante (Huila), precedente al cual se torn\u00f3 luego en los casos de Palmira y Oca\u00f1a, viol\u00f3 el derecho a la igualdad en las decisiones judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar la Sala debe recordar, que tanto en la sentencia del Tribunal Administrativo de Norte de Santander calendada el 10 de septiembre de 2004, como en la sentencia de segunda instancia \u00a0proferida el 1\u00ba. de septiembre de 2005 por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, se llega a la conclusi\u00f3n de que, a\u00fan cuando la vacancia absoluta del cargo de Alcalde se presente con posterioridad a las elecciones generales territoriales, se afecta el periodo del elegido por cuanto \u00e9ste deber\u00e1 tomar posesi\u00f3n del cargo inmediatamente, haciendo con ello at\u00edpico su periodo como el subsiguiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en tal conclusi\u00f3n, tanto el Tribunal Administrativo de Norte de Santander como el Consejo de Estado encontraron que prospera el cargo por violaci\u00f3n del inciso 1\u00ba. del art\u00edculo 7 del Acto Legislativo No. 02 de 2002, y declararon la nulidad parcial del acto administrativo proferido por la Comisi\u00f3n Escrutadora Municipal de Sardinata, estableciendo que el periodo del actor es el comprendido entre el 10 de noviembre de 2003 y el 05 de diciembre de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la misma Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, en sentencia del 02 de septiembre de 2004102 hab\u00eda fallado de manera contraria un caso similar, declarando que el alcalde elegido el 26 de octubre de 2003 en Gigante (Huila), lo hab\u00eda sido para el periodo t\u00edpico comprendido entre el 1\u00ba. de enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2007, por cuanto inici\u00f3 su mandato el 1\u00ba. de enero de 2004; desestimando las pretensiones de la demanda, consistentes en la nulidad parcial del acto de elecci\u00f3n, para que se limitara su duraci\u00f3n al lapso comprendido entre el 02 de noviembre de 2003 y el 1\u00ba. de diciembre de 2005, por cuanto el periodo de su antecesor hab\u00eda vencido el 1\u00ba. de noviembre de 2003. En el mismo sentido se decidi\u00f3 tambi\u00e9n con posterioridad al fallo que dio lugar al presente proceso, al ocuparse la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado del caso del Municipio de Palmira (Valle), resuelto mediante Sentencia del 17 de noviembre de 2005103 y del caso del Municipio de Oca\u00f1a (Norte de Santander), decidido mediante Sentencia del 1\u00ba. de diciembre de 2005104; casos en los cuales tampoco se accedi\u00f3 a las pretensiones de la demanda por cuanto, al haberse producido la vacancia en el cargo de alcalde con posterioridad a la celebraci\u00f3n de los comicios electorales se concluy\u00f3 por parte del Consejo de Estado que no se afectaban el per\u00edodo t\u00edpico de los alcaldes electos. \u00a0<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica en los casos de Gigante, Palmira y Oca\u00f1a resulta ser similar a la resuelta anteriormente en la sentencia objeto de acci\u00f3n de tutela (caso de la Alcald\u00eda de Sardinata). En efecto, al decidir en el caso \u00a0del Municipio de Gigante (Huila), la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe manera que todos los alcaldes y gobernadores que inicien sus per\u00edodos entre el 7 de agosto de 2002 \u2013fecha de promulgaci\u00f3n del Acto Legislativo 002- y el 31 de diciembre de 2003, ejercer\u00e1n sus funciones por un per\u00edodo equivalente a la mitad del tiempo que haga falta para llegar al 31 de diciembre de 2007, es decir, que se debe computar el per\u00edodo para el ejercicio del cargo, dividiendo por 2 el tiempo que va desde su posesi\u00f3n hasta el 31 de diciembre de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala encuentra demostrado en el sub lite que el per\u00edodo para el cual fue elegido el se\u00f1or Diego Fernando Mu\u00f1oz, se inici\u00f3 el 1\u00ba de enero de 2004, lo que deja por fuera de la excepci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 7\u00ba del Acto Legislativo No. 002 de 2002 sobre duraci\u00f3n del mismo, pues all\u00ed se contempla que ejercer\u00e1n sus funciones por un per\u00edodo equivalente a la mitad del tiempo que haga falta para llegar al 31 de diciembre de 2007, quienes inicien sus per\u00edodos entre el 7 de agosto de 2002 \u2013vigencia del acto legislativo- y el 31 de diciembre de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores circunstancias le permiten a la Sala concluir que las elecciones realizadas el d\u00eda 26 de octubre de 2003 en el Municipio de Gigante Huila, en las que result\u00f3 elegido el se\u00f1or DIEGO FERNANDO MU\u00d1OZ BAMBAGUE como alcalde Municipal, fueron llevadas a cabo para el per\u00edodo comprendido entre enero del 2004 a diciembre de 2007, porque, como se dijo, el alcalde que lo antecedi\u00f3 finaliz\u00f3 el per\u00edodo el 31 de diciembre de 2003 y, en estas condiciones, no le era aplicable la disposici\u00f3n contenida en el art\u00edculo transitorio de del Acto Legislativo No. 2 de 2002, pues \u00e9ste se refiere a aquellos alcaldes que inicien su per\u00edodo entre la vigencia del acto legislativo (7 de agosto de 2002) y el 31 de diciembre de 2003, circunstancia que fue alegada mas no probada por el demandante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, al resolver el caso del Municipio de Palmira el Consejo de Estado expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn las elecciones de 29 de octubre de 2000, fue elegido como Alcalde de Palmira el se\u00f1or \u00a0Miguel Antonio Motoa Kuri, para el per\u00edodo 2001-2003). Se resalta que el d\u00eda de las elecciones estaba como titular de la Alcald\u00eda el se\u00f1or Calle Forero, cuyo per\u00edodo finalizaba el 31 de diciembre de 2000, luego entonces, no cabe duda que el per\u00edodo del electo Motoa Kuri finalizaba el 31 de diciembre de 2003; la circunstancia de la renuncia del Alcalde anterior, esto es, la del se\u00f1or Calle Forero cuya aceptaci\u00f3n se produjo el 30 de noviembre de 2000, mediante Decreto Departamental 0721, hecho que sucedi\u00f3 cuando ya hab\u00eda sido elegido el Alcalde del per\u00edodo 2001-2003 no puede originar un per\u00edodo at\u00edpico. Ahora, pese a que el se\u00f1or Miguel Antonio Motoa Kuri, alcalde electo para el per\u00edodo 1\u00ba de enero de 2001 a 31 de diciembre de 2003, tom\u00f3 posesi\u00f3n del cargo el d\u00eda 15 de diciembre de 2000, ante la declaratoria de vacancia absoluta del cargo de alcalde que hiciera el Gobernador, tal diligencia, contentiva de una situaci\u00f3n de hecho, no tiene la virtud de generar \u00a0la atipicidad de un per\u00edodo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, al resolver en relaci\u00f3n con el caso del Municipio de Oca\u00f1a (Norte de Santander) el Consejo de Estado manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn las elecciones de 29 de octubre de 2000, fue elegido como Alcalde del Municipio de Oca\u00f1a el se\u00f1or Francisco Antonio Coronel Julio, para el per\u00edodo 2001-200. Se resalta que el d\u00eda de las elecciones estaba como titular de la Alcald\u00eda el se\u00f1or Rodr\u00edguez Mart\u00ednez, cuyo per\u00edodo finalizaba el 31 de diciembre de 2000, luego entonces, no cabe duda que el per\u00edodo del electo Coronel Julio finalizaba el 31 de diciembre de 2003; la circunstancia que mediante Decreto No. 1285 de 14 de noviembre de 2000, se hubiese declarado la vacancia absoluta del cargo de Alcalde, que desempe\u00f1aba el se\u00f1or Jos\u00e9 Aquiles Rodr\u00edguez Mart\u00ednez, tal hecho que sucedi\u00f3 cuando ya hab\u00eda sido elegido el Alcalde del per\u00edodo 2001-2003 no puede originar un per\u00edodo at\u00edpico. Ahora, pese a que el se\u00f1or Francisco Antonio Coronel Julio, alcalde electo para el per\u00edodo 1\u00ba de enero de 2001 a 31 de diciembre de 2003, tom\u00f3 posesi\u00f3n del cargo el d\u00eda 20 de diciembre de 2000, ante la declaratoria de vacancia absoluta del cargo y el llamamiento para ocupar el mismo que le hiciera el Gobernador, seg\u00fan se constata de la posesi\u00f3n, tal diligencia, contentiva de una situaci\u00f3n de hecho no tiene la virtud de generar \u00a0la atipicidad de un per\u00edodo\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye as\u00ed la Sala que la sentencia de 1\u00ba. de septiembre de 2005, proferida por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, impugnada v\u00eda acci\u00f3n de tutela, contiene una decisi\u00f3n diametralmente opuesta a las tres (3) decisiones \u2013 una anterior y dos posteriores \u2013 a las cuales se ha hecho alusi\u00f3n. Si existen unos mismos supuestos de hecho, las razones de derecho debieron ser las mismas; es decir, que si en las sentencias proferidas en septiembre 02 de 2004, noviembre 17 y en diciembre 1\u00ba. de 2005 por la misma Secci\u00f3n, se consider\u00f3 que eran t\u00edpicos los per\u00edodos de los alcaldes cuando la vacancia absoluta se present\u00f3 con posterioridad a la celebraci\u00f3n de las elecciones generales, en el caso \u201csub examine\u201d decidido por el Consejo de Estado el 1\u00ba. de septiembre de 2005 y que era similar, ha debido concluirse igualmente de dicha manera. Sin embargo, en este caso se concluy\u00f3 que el periodo era at\u00edpico frente a una vacancia absoluta dada con posterioridad a las elecciones generales territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>Al proceder de la manera indicada, la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado ha resuelto en forma opuesta situaciones similares, sin que se pueda conocer las razones objetivas que determinaron el sentido de tales decisiones. Era entonces necesario que el Consejo de Estado hubiere referido a los precedentes de la misma Secci\u00f3n haciendo expl\u00edcito bajo argumentos razonables y fundados los motivos que le llevaban a abandonar la ratio decidendi anterior, para as\u00ed desechar toda posibilidad de arbitrariedad y propender por el acatamiento del principio de igualdad frente a las decisiones judiciales105. Por ende, al no hacerse expl\u00edcito el cambio del precedente y al haber retomado dicho precedente en decisiones posteriores a la cuestionada se viol\u00f3 el derecho a la igualdad en las decisiones judiciales106.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el punto que se analiza, la Corte Constitucional en sentencia SU.120 de 2003107, al abordar el derecho a la igualdad en las decisiones judiciales, se\u00f1al\u00f3: \u201cDe modo que la evidente similitud mostrada en los casos referidos en esta providencia conduce a esta Corte a sostener que la accionada estaba en la obligaci\u00f3n de aplicar en todos ellos la misma interpretaci\u00f3n razonable, esto es, el criterio que le ha permitido conceder a los extrabajadores la actualizaci\u00f3n de su mesada pensional con fundamento en las previsiones de la Ley \u2026, seg\u00fan la edad requerida para acceder a la prestaci\u00f3n, haya sido alcanzada antes o despu\u00e9s del 1\u00b0 de abril de 1994, porque:\u2026 No obstante, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia les neg\u00f3 a los se\u00f1ores \u2026 el derecho a actualizar su primera mesada pensional:\u2026 Sea menester a\u00f1adir que el mandato de aplicar la ley de manera general y uniforme \u2013art\u00edculo 13 C. P.- est\u00e1 dirigido a todos los jueces y magistrados, singulares y colegiados, de manera que los cambios de jurisprudencia, adem\u00e1s de objetivos y razonables, deben sopesar los efectos que sus modificaciones ocasionan en los intereses en litigio. Porque mientras para la accionada fallar en uno o en otro sentido puede no tener trascendencia, siempre que ambos sentidos se encuentren explicados, para el pensionado hacerse acreedor a una o otra decisi\u00f3n significa la cabal efectividad de sus derechos sociales. De manera que no puede entender por qu\u00e9, estando en las mismas circunstancias que las suyas, otro pensionado, en tanto \u00e9l no, podr\u00e1 mantener el poder adquisitivo de su pensi\u00f3n.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo precedentemente expuesto, habr\u00e1 de revocarse el fallo del 11 de octubre de 2006, mediante el cual la Secci\u00f3n Primera, Sala de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado neg\u00f3 por improcedente la tutela impetrada y, en su lugar, conceder\u00e1 el amparo solicitado por el accionante en cuanto a los derechos al debido proceso, a la igualdad y al ejercicio de sus derechos pol\u00edticos. En consecuencia, dejar\u00e1 sin efecto tanto la sentencia proferida el 10 de septiembre de 2004 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, como la sentencia del 1\u00ba. de septiembre de 2005 emanada de la Secci\u00f3n Quinta, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante las cuales se hab\u00eda declarado la nulidad parcial del acto de elecci\u00f3n del actor como alcalde municipal de Sardinata (Norte de Santander), del 31 de octubre de 2003, acto a trav\u00e9s del cual se declar\u00f3 que el periodo del entonces alcalde electo comprende desde el 1\u00ba. de enero de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, a t\u00edtulo de restablecimiento de los derechos fundamentales conculcados al actor, se ordenar\u00e1 su reintegro al cargo de alcalde municipal de Sardinata (Norte de Santander), con el fin de que pueda culminar su per\u00edodo constitucional, sin que se requiera que haya de tomar nuevamente posesi\u00f3n del aludido cargo por cuanto, de lo que se trata, es de continuar en el ejercicio del mismo, en cumplimiento del mandato popular que recibiera en los comicios electorales llevados a cabo el 26 de octubre de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR, por las razones expuestas, el fallo proferido el 11 de octubre de 2006, por medio del cual la Secci\u00f3n Primera, Sala de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado neg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de tutela incoada por Jos\u00e9 Martiniano Bacca Molina, por cuanto en las espec\u00edficas condiciones del caso \u201csub examine\u201d, la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales s\u00ed resulta excepcionalmente procedente y, en su lugar CONCEDER el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Como consecuencia de lo anterior, DEJAR SIN EFECTOS tanto la sentencia proferida el 10 de septiembre de 2004 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, como la sentencia del 1\u00ba. de septiembre de 2005 emanada de la Secci\u00f3n Quinta, Sala de lo Contencioso Administrativo del H. del Consejo de Estado, mediante las cuales se hab\u00eda declarado la nulidad parcial del acto de elecci\u00f3n del Se\u00f1or JOS\u00c9 MARTINIANO BACCA MOLINA como alcalde municipal de Sardinata (Norte de Santander), del 31 de octubre de 2003, acto a trav\u00e9s del cual se declar\u00f3 que el periodo del actor comprende desde el 1\u00ba. de enero de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR, a t\u00edtulo de restablecimiento de los derechos fundamentales conculcados al ciudadano Jos\u00e9 Martiniano Bacca Molina, que sea reintegrado a su cargo de alcalde municipal de Sardinata (Norte de Santander), para que \u2013 sin necesidad de nueva posesi\u00f3n \u2013 pueda culminar su per\u00edodo constitucional, de conformidad con el mandato popular que le fuera conferido en los comicios electorales llevados a cabo el 26 de octubre de 2003. Para estos efectos inf\u00f3rmese a la Organizaci\u00f3n Nacional Electoral. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-117 de 2007. Sala Novena de Revisi\u00f3n. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>2 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional. Sentencia T-501 de 21 de agosto de 1992. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>4 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u201cEn el seno de la Asamblea Nacional Constituyente fue negada reiteradamente la propuesta que buscaba circunscribir la expresi\u00f3n &#8220;autoridades p\u00fablicas&#8221;, que aparece en el texto del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, de manera que s\u00f3lo cobijara a las &#8220;autoridades administrativas&#8221;. En el proyecto de articulado presentado por la Comisi\u00f3n I a la Plenaria no se acogi\u00f3 la pretendida limitaci\u00f3n del alcance del derecho de amparo o de la acci\u00f3n de tutela a las autoridades administrativas (Proyecto No. 67, art\u00edculo 62 Misael Pastrana Borrero, Augusto Ram\u00edrez Ocampo, Carlos Rodado Noriega, Hernando Yepes Alzate y Mariano Ospina Hern\u00e1ndez. Gaceta Constitucional No. 23) y, por el contrario, adopt\u00f3 la f\u00f3rmula \u00a0amplia de incluir como sujeto pasivo de dicha acci\u00f3n a cualquier autoridad p\u00fablica. Igualmente, en el curso del segundo debate en Plenaria, se present\u00f3 una propuesta sustitutiva en el sentido de restringir a las acciones u omisiones de las autoridades administrativas la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela cuando \u00e9stas vulneren o amenacen vulnerar los derechos fundamentales, la cual fue nuevamente \u00a0derrotada al aprobarse \u00a0definitivamente \u00a0el actual art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. (Propuesta sustitutiva presentada por los honorables constituyentes Hernando Yepes Arcila, Rodrigo Llorente Mart\u00ednez, Carlos Rodado Noriega, Mariano Ospina Hern\u00e1ndez y Mar\u00eda Garc\u00e9s Lloreda. Gaceta Constitucional No. 142 p.18)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u201c\u2026 si bien es cierto que algunos delegatarios a la Asamblea Nacional Constituyente consideraban que la tutela no deb\u00eda proceder contra sentencias judiciales, tambi\u00e9n lo es que la gran mayor\u00eda particip\u00f3 de la idea de consagrar una acci\u00f3n que \u00a0-como el amparo en Espa\u00f1a o el recurso de constitucionalidad en Alemania- \u00a0pudiera proceder contra las decisiones judiciales. En este sentido es importante recordar que la propuesta presentada por un conjunto de delegatarios destinada a restringir en el sentido que se estudia el \u00e1mbito de protecci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, result\u00f3 amplia y expresamente derrotada por la mayor\u00eda con el argumento, claramente expuesto en el debate, seg\u00fan el cual impedir la tutela contra decisiones judiciales podr\u00eda crear un \u00e1mbito de impunidad constitucional y reducir\u00eda la eficacia de los derechos fundamentales a su simple consagraci\u00f3n escrita5.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6 T-006 de 1992, T-223 de 1992, T-413 de 1992, T-474 de 1992, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>7 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia C-543\/92. \u00a0<\/p>\n<p>9 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>10 La Corte se\u00f1ala que se incurri\u00f3 en una conducta a todas luces reprochable y no se cuenta recurso diferente a la acci\u00f3n de tutela para lograr el respeto del derecho de acceso a la justicia y un debido proceso. El asunto tratado consisti\u00f3 en la abstenci\u00f3n de tramitar asunto que ha debido tramitarse y sin embargo fue archivado. \u00a0<\/p>\n<p>11 La Corte aludi\u00f3 a la existencia de un error manifiesto. Se\u00f1al\u00f3 la existencia de una v\u00eda de hecho susceptible de control a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela cuando la conducta del agente carece de fundamento objetivo, obedece a su sola voluntad o capricho y tiene como consecuencia la violaci\u00f3n de los derechos de la persona. El caso consisti\u00f3 en la afectaci\u00f3n de las garant\u00edas procesales a progenitora en tr\u00e1mite de declaraci\u00f3n de estado de abandono y homologaci\u00f3n de adopci\u00f3n de menor hijo. \u00a0<\/p>\n<p>12 La Corte encuentra la violaci\u00f3n del debido proceso y del derecho de defensa, recalcando en que resulta evidente la extralimitaci\u00f3n de funciones del juez. Caso: negaci\u00f3n de un recurso con fundamento en un requisito jur\u00eddicamente inexistente. \u00a0<\/p>\n<p>13 Las actuaciones judiciales cuya ostensible desviaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico las convierte -pese a su forma- en verdaderas v\u00edas de hecho, no merecen la denominaci\u00f3n ni tienen el car\u00e1cter de providencias para los efectos de establecer la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. No es el ropaje o la apariencia de una decisi\u00f3n sino su contenido lo que amerita la intangibilidad constitucionalmente conferida a la autonom\u00eda funcional del juez. Caso: desconocimiento de la calidad de representante y no permisi\u00f3n del ejercicio del derecho de defensa que vulner\u00f3 el debido proceso y no hizo posible el derecho a impugnar las decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>14 Acto desprovisto de toda justificaci\u00f3n jur\u00eddica que configura lo que se conoce como &#8220;v\u00eda de hecho&#8221;. Caso: falta de respuesta a la petici\u00f3n de una prueba considerada pertinente e indispensable. Principios de publicidad, contradicci\u00f3n y defensa como supuesto de la presunci\u00f3n de inocencia y del debido proceso penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 La cosa juzgada como resultado de una v\u00eda de hecho pierde su valor de decisi\u00f3n intangible y poco vale como cosa juzgada. Caso: evidentes errores al amparo de equivocada aplicaci\u00f3n de norma y con la cual desconoci\u00f3 el derecho de defensa. La parte demandada cumpli\u00f3 el deber procesal de consignar las mesadas debidas al momento de contestar la demanda y esa conducta legitimaba el derecho a contestar la demanda y proponer las excepciones as\u00ed como el deber del juez de resolver sobre los medios de defensa interpuestos en \u00a0oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>16 En esta decisi\u00f3n se se\u00f1al\u00f3 que si la jurisdicci\u00f3n y la consiguiente atribuci\u00f3n de poder a los diferentes jueces, se hace con miras a la aplicaci\u00f3n del derecho a las situaciones concretas y a trav\u00e9s de los cauces que la ley determina, una modalidad de ejercicio de esta potestad que discurra ostensiblemente al margen de la ley, de los hechos que resulten probados o con abierta preterici\u00f3n de los tr\u00e1mites y procedimientos establecidos, no podr\u00e1 imputarse al \u00f3rgano ni sus resultados tomarse como vinculantes, habida cuenta de la &#8220;malversaci\u00f3n&#8221; de la competencia y de la manifiesta actuaci\u00f3n ultra o extra vires de su titular. Si este comportamiento \u00a0&#8211; abultadamente deformado respecto del postulado en la norma &#8211; se traduce en la utilizaci\u00f3n de un poder concedido al juez por el ordenamiento para un fin no previsto en la disposici\u00f3n (defecto sustantivo), o en el ejercicio de la atribuci\u00f3n por un \u00f3rgano que no es su titular (defecto org\u00e1nico), o en la aplicaci\u00f3n del derecho sin contar con el apoyo de los hechos determinantes del supuesto legal (defecto f\u00e1ctico), o en la actuaci\u00f3n por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental), esta sustancial carencia de poder o de desviaci\u00f3n del otorgado por la ley, como reveladores de una manifiesta desconexi\u00f3n entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial, aparejar\u00e1 su descalificaci\u00f3n como acto judicial. El control constitucional de la v\u00eda de hecho judicial, no obstante ser definitivamente excepcional y de procedencia limitada a los supuestos de defectos sustantivos, org\u00e1nicos, f\u00e1cticos o procedimentales, en que se incurra en grado absoluto, es tanto de forma como de fondo, pues su referente es la arbitrariedad que puede ser tanto formal como material. Caso: violaci\u00f3n del principio de congruencia y del derecho de defensa por extensi\u00f3n de condena de perjuicios moratorios toda vez que no aparece condena por concepto de correcci\u00f3n monetaria ni del escrito de estimaci\u00f3n de perjuicios se deduce el lucro cesante en cierta cantidad. \u00a0<\/p>\n<p>17 Se sostuvo en esta sentencia que el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisi\u00f3n, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluaci\u00f3n probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, seg\u00fan las reglas generales de competencia, porque ello ser\u00eda contrario al principio de que la tutela es un medio alternativo de defensa judicial, aparte de que se invadir\u00eda la \u00f3rbita de la competencia y la autonom\u00eda de que son titulares las otras jurisdicciones. Caso: v\u00eda de hecho por omisi\u00f3n del juez en estimar el material probatorio. \u00a0Derechos de los ni\u00f1os a la integridad f\u00edsica, la salud y a la libre expresi\u00f3n de su opini\u00f3n. \u00a0La acci\u00f3n de tutela y la custodia y cuidado personal de los menores. \u00a0<\/p>\n<p>18 Constituye v\u00eda de hecho y viola el debido proceso y el acceso a la justicia la negativa de un juez a permitir que una entidad territorial evite el remate de un bien de uso p\u00fablico. defensa de los bienes de uso publico (caso de Santa Mar\u00eda del Lago). \u00a0<\/p>\n<p>19 Caso: violaci\u00f3n del principio de no reformatio in pejus. \u00a0<\/p>\n<p>20 Caso: v\u00eda de hecho por no aplicaci\u00f3n en sanci\u00f3n disciplinaria de norma mas favorable. Aplicaci\u00f3n de norma derogada. \u00a0<\/p>\n<p>21 Caso: doble condena por una causa jur\u00eddica. No integraci\u00f3n del litisconsorcio necesario en sustituci\u00f3n pensional. \u00a0<\/p>\n<p>22 Caso: ignorancia de circunstancia de atenuaci\u00f3n punitiva. Tribunal reconoce ante juez de tutela error cuantitativo en condena. Imposici\u00f3n de pena mayor a la ordenada por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>23 Caso: el derecho del defensor a examinar el expediente es presupuesto del pleno ejercicio del derecho a la defensa t\u00e9cnica del sindicado. El poder correccional del funcionario judicial es reglado y no le otorga discreci\u00f3n a quien lo ejerce para escoger la sanci\u00f3n que a bien tenga. Cuando se altera significativamente la igualdad entre las partes durante la etapa inquisitiva de un proceso penal, resulta violado el derecho a que se respeten las formas constitucionales de esa clase de procesos. \u00a0<\/p>\n<p>24 Caso: omisi\u00f3n de apreciaci\u00f3n de pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>25 Caso: juzgamiento bajo r\u00e9gimen procesal y sustancial reservado para los mayores de edad a quien era menor cuando transgredi\u00f3 la ley penal. El juzgado penal del circuito violo el derecho al debido proceso, pues desconoci\u00f3 las formas propias del juicio y al juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>26 Caso: violaci\u00f3n del principio de favorabilidad penal. \u00a0<\/p>\n<p>27 Caso: vulneraci\u00f3n del debido proceso al proferirse decisi\u00f3n al termino de un proceso en que careci\u00f3 de defensa t\u00e9cnica dado que los jueces no le notificaron las decisiones relativas a la practica de pruebas, al cierre de la investigaci\u00f3n, al prove\u00eddo acusatorio y a la sentencia condenatoria pese a que en el expediente se se\u00f1alaba el lugar en el cual pod\u00eda ser encontrado. Adicionalmente el abogado de oficio se limito exclusivamente a asistir a la audiencia publica sin cumplir diligentemente con los deberes de defensa que le impone su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>28 Caso: inviolabilidad de votos y opiniones de los Congresistas. V\u00eda de hecho prospectiva. \u00a0<\/p>\n<p>29 Caso: emplazamiento a quien no estaba debidamente identificado y declaraci\u00f3n de persona ausente al sindicado de condiciones civiles y personales desconocidas en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>30 Caso: derechos de los pueblos ind\u00edgenas. V\u00eda de hecho por interpretaci\u00f3n de los fallos de la Corte Constitucional contraria a los derechos fundamentales. Obligatoriedad de los fallos de la Corte Constitucional. Unidad de la jurisdicci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>31 Caso: v\u00eda de hecho consecuencial. Nombramiento de defensor de oficio pues se le proceso como persona ausente a pesar de que entre un periodo determinado estuvo privado de la libertad en la c\u00e1rcel. Razonable esfuerzo por ubicar el paradero de un procesado. Grave incumplimiento del Estado en sus deberes constitucionales. Violaci\u00f3n del derecho de defensa. Obligaci\u00f3n del juez de garantizar un juicio justo. \u00a0<\/p>\n<p>33 Caso: la v\u00eda de hecho en materia de interpretaci\u00f3n judicial. Desconocimiento de los principios de igualdad de trato y favorabilidad. Desconocimiento de la convenci\u00f3n colectiva como fuente formal del derecho y acto de naturaleza solemne. \u00a0<\/p>\n<p>34 Car\u00e1cter excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra las v\u00edas de hecho judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>35 Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Valoraci\u00f3n de pruebas e interpretaci\u00f3n de normas. Valor normativo del precedente constitucional. Enriquecimiento il\u00edcito de particular. \u00a0<\/p>\n<p>36 Eficacia de la casaci\u00f3n para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales. Deber de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales en casaci\u00f3n. V\u00eda de hecho por exceso ritual manifiesto. \u00a0<\/p>\n<p>37 Caso: v\u00eda de hecho dentro del proceso de reintegro por fuero sindical. Ning\u00fan trabajador amparado por dicha garant\u00eda puede ser despedido, ni desmejorado, ni trasladado sin que previamente se haya procedido a levantar el fuero sindical mediante la solicitud que al efecto debe elevar el empleador ante el juez del trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>38 Caso: identificaci\u00f3n e individualizaci\u00f3n del sindicado y vinculaci\u00f3n al proceso penal. Debido proceso y derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>39 Caso: violaci\u00f3n del principio no reformatio in pejus. \u00a0<\/p>\n<p>40 Procedencia en forma estrictamente excepcional de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>41 Caso: v\u00eda de hecho por reforma del fallo de tutela durante el tramite del desacato. \u00a0<\/p>\n<p>42 Caso: rechazo de demanda laboral por aspectos formales que desconoce el principio de favorabilidad laboral respecto de unos pensionados. \u00a0<\/p>\n<p>43 Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra acciones u omisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>44 Caso: negativa de indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional. \u00a0<\/p>\n<p>45 Procedibilidad excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias que resuelvan un recurso extraordinario especial de revisi\u00f3n contra una sentencia de p\u00e9rdida de la investidura de un Congresista. \u00a0<\/p>\n<p>46 Correspondi\u00f3 a la Corte determinar si el Consejo de Estado incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho y, por ende, si vulner\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso al ejercicio de cargos y funciones p\u00fablicas, de ejercicio y control del poder pol\u00edtico, al trabajo, al libre desarrollo de la personalidad y a la libertad de expresi\u00f3n, al despojar de su investidura de Senador de la Rep\u00fablica y posteriormente al confirmar esa decisi\u00f3n, al resolver el recurso extraordinario de revisi\u00f3n instaurado por el afectado. \u00a0<\/p>\n<p>47 Caso: est\u00e1 demostrado que el juez accionado conden\u00f3 al actor a 28 meses de prisi\u00f3n por hechos que \u00e9ste no cometi\u00f3 y aunque acepta la situaci\u00f3n, insiste en mantener la condena y la consiguiente orden de captura, hasta que resuelva en contrario el juez de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>48 Caso: en los casos de reestructuraci\u00f3n de pasivos de entidades p\u00fablicas, la administraci\u00f3n tiene el deber de acudir previamente ante el juez laboral cuando quiera que sea necesario suprimir un cargo que viene siendo ocupado por un trabajador aforado. \u00a0<\/p>\n<p>49 Causales especiales para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>50 Caso: la v\u00eda de hecho por la omisi\u00f3n de notificaci\u00f3n al procesado privado de la libertad . \u00a0<\/p>\n<p>51 Jurisprudencia constitucional sobre la procedencia de la tutela respecto a providencias judiciales que configuren v\u00edas de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>52 Caso: la no admisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela contra providencias de la Corte Suprema de Justicia vulnera derechos fundamentales de los ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>53 Caso: interpretaci\u00f3n no ajustada a la realidad probatoria en el incidente: La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>54 Caso: el mismo Consejo de Estado admiti\u00f3 que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no se hab\u00eda pronunciado sobre las excepciones de falta de competencia y cl\u00e1usula compromisoria, planteadas por aqu\u00e9llas, pero s\u00ed lo hizo en relaci\u00f3n con las excepciones previas planteadas por el Banco de la Rep\u00fablica; y equivocadamente estim\u00f3 que, en virtud del art\u00edculo 311 del C.P.C. , era competente para entrar a resolverlas, incurriendo de esta forma en una v\u00eda de hecho por defecto org\u00e1nico. \u00a0<\/p>\n<p>55 Caso: la prueba no valorada, era la que conten\u00eda los dos hechos que la propia sentencia atacada exig\u00eda \u00a0como probados. El fallo atacado neg\u00f3 la valoraci\u00f3n de una prueba relevante para identificar la veracidad de los hechos puestos a su conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>56 Caso: debido proceso en caso de empleado nombrado en provisionalidad en cargo de carrera administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>57 Caso: derecho al debido proceso, defensa t\u00e9cnica y libertad del condenado a pena privativa de la libertad sin beneficio de excarcelaci\u00f3n vinculado y condenado como persona ausente sin haber contado con defensa t\u00e9cnica por el nombramiento de defensor de oficio que no era abogado. \u00a0<\/p>\n<p>58 Sentencia T-522\/01. \u00a0<\/p>\n<p>59 Cfr. Sentencias T-462\/03; SU-1184\/01; T-1625\/00 y \u00a0T-1031\/01. \u00a0<\/p>\n<p>60 T-1044 de 2006. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>61 T-658 de 2005. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>62 Sentencias T-909 de 2006, T-955 de 2006, T-966 de 2006, T-1044 de 2006 y T-1068 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>63 Apartes citados en la sentencia T-1068 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65 T-1044 y T-1068 de 2006. Cons\u00faltese tambi\u00e9n la sentencia T-275 de 2005, sobre desconocimiento de ratio decidendi con efectos erga omnes. \u00a0<\/p>\n<p>66 T-1068 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>67 T-284 de 2006. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>68 T-254 de 2006, SU.640 de 1998, SU.168 de 1999, SU.1720 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>69 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>70 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. Esta decisi\u00f3n es citada y acogida en la sentencia T-254 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>71 Sentencia C-037 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72 T-492 de 2003. Cita la sentencia T-960 de 2002. Tambi\u00e9n puede consultarse la sentencia T-461 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>73 T-249 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>74 T-569 de 2001. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>75 T-658 de 2005. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>76 M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. \u00a0<\/p>\n<p>77 Sentencia C-104 de 1993. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78 T-048 de 2007. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>79 Sentencia C-104 de 1993. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80 T-698 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>81 Cons\u00faltese a este efecto tambi\u00e9n la sentencia T-330 de 2005. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>82 T-698 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>83 T-895 de 2005, \u00a0T-1080 de 2005, T-104 de 2006, T-153 de 2006, \u00a0entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>85 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>86 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez \u00a0<\/p>\n<p>87 Debe precisarse, que otras sentencias citadas por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado (Nota al pie, p\u00e1gina 23 y p\u00e1gina 29 de la sentencia de fecha 16 de marzo de 2006, radicado interno 3855) como soporte de su decisi\u00f3n no podr\u00e1n ser valoradas en la medida que la C-449 de 1997 no existe y las sentencias C-923 de 1999, C-1316 de 2000 y C-1380 de 2000 existen pero no refieren ni desarrollan el tema concreto de los periodos individuales. \u00a0<\/p>\n<p>88 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>89 Ms. Ps. Eduardo Cifuentez Mu\u00f1oz y Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>90 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>91 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>92 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>93 M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>94 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>95 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>96 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>98 Sentencia del 22 de julio de 2004. Expediente No. 3389. \u00a0<\/p>\n<p>99T-960 de 2003, T-424 de 2004 y C-822 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>100 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. Acci\u00f3n de tutela instaurada por Ra\u00fal Jos\u00e9 Coronel Gil y Griceria del Carmen Robles Castillo contra la Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>101 Debe recordarse que no s\u00f3lo obliga la parte resolutiva de las sentencias de constitucionalidad sino tambi\u00e9n la parte motiva que tenga conexi\u00f3n estrecha, directa e \u00a0inescindible con la parte resolutiva. C-037 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>102 Consejera ponente: MAR\u00cdA NOHEM\u00cd HERN\u00c1NDEZ PINZ\u00d3N, Bogot\u00e1 D.C., dos (2) de septiembre de dos mil cuatro (2004), Radicaci\u00f3n numero: 41001-23-31-000-2003-1242-01(3458). \u00a0<\/p>\n<p>103 Radicaci\u00f3n 3601. Consejero ponente Dr. Filem\u00f3n Jim\u00e9nez Ochoa. Decisi\u00f3n que adem\u00e1s fue firmada por los Consejeros Reinaldo Chavarro Buritica, Mar\u00eda \u00a0Nohem\u00ed Hern\u00e1ndez Pinz\u00f3n, Dar\u00edo Qui\u00f1ones Pinilla, Nestor Castillo Varilla (Conjuez). Salvamentos de voto de Reinaldo Chavarro Buritica y Mar\u00eda Nohem\u00ed Hern\u00e1ndez Pinz\u00f3n. Sentencia suministrada por la Relator\u00eda del Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>104 Radicaci\u00f3n 3737. Consejero ponente Dr. Filem\u00f3n Jim\u00e9nez Ochoa. Decisi\u00f3n que adem\u00e1s fue firmada por los Consejeros Reinaldo Chavarro Buritica, Dar\u00edo Qui\u00f1ones Pinilla, Nestor Castillo Varilla (Conjuez). Salvamentos de voto de Reinaldo Chavarro Buritica y Mar\u00eda Nohem\u00ed Hern\u00e1ndez Pinz\u00f3n. La Consejera Mar\u00eda \u00a0Nohem\u00ed Hern\u00e1ndez Pinz\u00f3n, estaba ausente por comisi\u00f3n. Sentencia suministrada por la Relator\u00eda del Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>105 T-698 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>106 En la sentencia T-698 de 2004, se reiter\u00f3 que para efectos de separarse del precedente horizontal debe en primer lugar referirse al precedente anterior y en segundo lugar brindar un argumento suficiente para el abandono o cambio si pretende fallarse en sentido contrario al anterior bajo situaciones f\u00e1cticas similares, para as\u00ed \u201cconjurar la arbitrariedad y asegurar el respeto al principio de igualdad\u201d106. \u00a0<\/p>\n<p>107 M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-441\/07 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Destinatarios \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional\/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad\/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Defecto sustantivo \u00a0 DEFECTO SUSTANTIVO-Configuraci\u00f3n \u00a0 PRINCIPIO DE AUTONOMIA FUNCIONAL DEL JUEZ-No es absoluto \u00a0 CORTE CONSTITUCIONAL-Valor y alcance de su jurisprudencia \u00a0 SENTENCIA DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14577","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14577","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14577"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14577\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14577"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14577"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14577"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}