{"id":14578,"date":"2024-06-05T17:35:18","date_gmt":"2024-06-05T17:35:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-442-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:18","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:18","slug":"t-442-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-442-07\/","title":{"rendered":"T-442-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-442\/07 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Car\u00e1cter subsidiario y residual por existencia de otro medio de defensa judicial \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos de procedibilidad\/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales\/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos especiales de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Improcedencia por existir otro medio de defensa judicial \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE REVISION-Naturaleza \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE REVISION EN PROCESO PENAL-Procedencia \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Car\u00e1cter subsidiario frente a la acci\u00f3n de revisi\u00f3n penal \u00a0<\/p>\n<p>PERJUICIO IRREMEDIABLE-Elementos \u00a0<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL IDONEO Y EFICAZ-Improcedencia de tutela \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA FRENTE A MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Improcedencia por no existir perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>CASOS DE HOMONIMIA O SUPLANTACION DE PERSONAS-Se dispone de otros medios judiciales diferentes a la tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Referencia: expediente T-1508289 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por D\u00e1maso Ben\u00edtez Mosquera en contra de la Fiscal\u00eda 136 Seccional, el Juzgado 34 Penal del Circuito y el Juzgado 11 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ, JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA y MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por la Sala de Casaci\u00f3n Penal y la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por D\u00e1maso Ben\u00edtez Mosquera en contra de la Fiscal\u00eda 136 Seccional, el Juzgado 34 Penal del Circuito y el Juzgado 11 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or D\u00e1maso Ben\u00edtez Mosquera, a trav\u00e9s de apoderado judicial, doctor Rafael Eduardo Veloza Rodr\u00edguez, interpone acci\u00f3n de tutela en contra de la Fiscal\u00eda 136 Seccional, el Juzgado 34 Penal del Circuito y el Juzgado 11 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, por considerar que en el tr\u00e1mite del proceso penal que culmin\u00f3 con sentencia condenatoria se incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho por defecto procedimental que vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, la defensa, el acceso a la justicia y la igualdad. Para fundamentar su petici\u00f3n expone los siguientes \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos1. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el accionante que el d\u00eda 17 de junio de 2000, la empresa ACERTAR LTDA., dedicada al rengl\u00f3n de las confecciones fue asaltada por varios sujetos que seg\u00fan el proceso penal adelantado por hurto calificado agravado se realiz\u00f3 aprovechando los flirteos amorosos de una mujer que sedujo al vigilante a quien puso en estado de indefensi\u00f3n a trav\u00e9s de sustancias sopor\u00edferas, facilitando as\u00ed el acceso al inmueble de los facinerosos quienes despu\u00e9s de golpear al vigilante procedieron a sustraer las mercanc\u00edas, muebles, enseres y gran cantidad de bienes. \u00a0<\/p>\n<p>Iniciadas las pesquisas por los organismos de inteligencia del Estado result\u00f3 capturado Jos\u00e9 Hermes Manjarr\u00e9s Betancourt, qui\u00e9n seg\u00fan informe de la Divisi\u00f3n de Polic\u00eda Judicial del Departamento Administrativo de Seguridad \u201cDAS\u201d2, ofreci\u00f3 colaborar con la justicia suministrando los nombres de las personas que intervinieron en el hecho punible para hacerse acreedor de los beneficios que por confesi\u00f3n y colaboraci\u00f3n establecen las normas procedimentales penales. Dicho informe se\u00f1ala que uno de los participes del il\u00edcito fue el se\u00f1or D\u00e1maso Ben\u00edtez Mosquera, \u00a0a quien se identific\u00f3 con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 4.832.555 y residente en la carrera 23\u00aa No. 64-27 Sur de Bogot\u00e1, y que seg\u00fan la afirmaci\u00f3n del citado colaborador se conoce con el nombre de \u201cJos\u00e9 Pinz\u00f3n\u201d, alias \u201crancho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que en la indagatoria celebrada el Sr. Manjarr\u00e9s Betancourt3 manifest\u00f3 \u201cno haber suministrado direcciones sino haberle se\u00f1alado a los investigadores las direcciones igualmente indic\u00f3 no haber tenido negocio con las personas que mencion\u00f3 como part\u00edcipes del hurto sino que \u00b4\u2026los veo seguido en el barrio porque viven en el mismo sector, pero yo nunca he tenido negocios con ellos\u201d. Con fundamento en dicho informe del DAS y la versi\u00f3n ofrecida por el procesado Manjarres Betancourt, la Fiscal\u00eda 136 Seccional, \u201csupuestamente env\u00eda telegrama a DAMASO BENITEZ MOSQUERA a la carrera 23 No. 64-27\u201d, es decir, lo env\u00eda al norte de la ciudad cuando el informe se\u00f1ala el sur, cit\u00e1ndolo para escucharlo en diligencia de inquirir4 a la cual no concurre por los motivos que habr\u00e1n de exponerse. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el procesado Manjarr\u00e9s Betancourt es llevado a diligencia de reconocimiento5 donde supuestamente reconoce a uno de los autores materiales del il\u00edcito como es el Sr. Ben\u00edtez Mosquera. Al no comparecer a la indagatoria, con base en el reconocimiento realizado por el Sr. Manjarr\u00e9s Betancourt, la Fiscal\u00eda 136 emite el 4 de septiembre de 2000, \u00f3rdenes de captura6 indicando como domicilio la carrera 23\u00aa No. 64-27 de Bogot\u00e1. Mediante resoluci\u00f3n del 6 de septiembre de 20007, se ordena el emplazamiento del Sr. Ben\u00edtez Mosquera por el t\u00e9rmino de 5 d\u00edas h\u00e1biles por edicto8 fijado en la secretar\u00eda del despacho. \u00a0<\/p>\n<p>El 18 de octubre de 2000, la Fiscal\u00eda deja constancia en relaci\u00f3n con la cancelaci\u00f3n de las \u00f3rdenes de captura, entre las cuales est\u00e1 la emitida contra el Sr. Ben\u00edtez Mosquera, bajo los siguientes t\u00e9rminos: \u201c\u00b4\u2026esta Fiscal\u00eda jam\u00e1s hab\u00eda ordenado cancelar las mismas y si se hab\u00eda incurrido a tal conducta era \u00fanica y exclusivamente a dicha empleada, se\u00f1al\u00e1ndose a tales funcionarios que la suscrita Fiscal en pret\u00e9rita oportunidad hab\u00eda puesto en conocimiento del Jefe de esta Unidad, las fallas presentadas por dicha empleada en ejercicio a las funciones inherentes a su cargo, toda vez que la suscrita hab\u00eda sido requerida por tales funcionarios por el tr\u00e1mite an\u00f3malo que se hab\u00eda dado a las mismas. Se deja constancia que los correspondientes formatos de cancelaci\u00f3n de orden de captura fueron devueltos para ser agregados al proceso, siendo informada la suscrita Fiscal por parte del se\u00f1or Jefe de Unidad que se deb\u00eda requerir a dicha empleada por haber entregado tales \u00f3rdenes un mes despu\u00e9s de haberse proferido las mismas\u20269\u00b4\u201d. Mediante resoluci\u00f3n del 20 de octubre de 2000, la Fiscal\u00eda 136 sostuvo que: \u201c\u00b4Teniendo en cuenta que las \u00f3rdenes de captura libradas dentro del presente proceso no fueron enviadas en forma oportuna al SIAN por parte de la se\u00f1ora \u2026Dispone poner en conocimiento de esta situaci\u00f3n al se\u00f1or Jefe de la Unidad, \u2026, para los fines legales pertinentes\u00b4\u201d. Nuevamente la Fiscal\u00eda fija el 9 de octubre de 2000, edicto emplazatorio al Sr. Ben\u00edtez Mosquera que tiene constancia de desfijaci\u00f3n el 13 de octubre de 200010. \u00a0<\/p>\n<p>Por resoluci\u00f3n del 23 de enero de 2001, la Fiscal\u00eda declara persona ausente, entre otros sujeto, al Sr. Ben\u00edtez Mosquera, design\u00e1ndole como defensor de oficio al Dr. Henry Torres Le\u00f3n. Emplazado, declarado persona ausente y designado el defensor de oficio, la Fiscal\u00eda por resoluci\u00f3n del 29 de junio de 2001, resuelve la situaci\u00f3n jur\u00eddica11, atribuy\u00e9ndole la presunta coautor\u00eda en el delito de hurto agravado y calificado. Por resoluci\u00f3n del 13 de septiembre de 2001, la Fiscal\u00eda 136 declara clausurada la investigaci\u00f3n y ordena correr traslado del art\u00edculo 393 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, para que los sujetos procesales presenten los alegatos de conclusi\u00f3n. El defensor de oficio del Sr. Ben\u00edtez Mosquera guard\u00f3 absoluto silencio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Iniciada la etapa del juicio el defensor de oficio dentro del t\u00e9rmino del art\u00edculo 446 del C. de P.P., no solicit\u00f3 prueba alguna ni present\u00f3 nulidad. Despu\u00e9s de algunos aplazamientos por la no comparecencia del defensor se celebra el juzgamiento donde \u201cen los m\u00e1s pobres argumentos que demuestran la ignorancia o desconocimiento de lo paginado, solicita por fuerza de la inercia la absoluci\u00f3n del defendido\u201d. El 31 de octubre de 2003, el Juzgado 34 Penal del Circuito pone fin al proceso condenando al Sr. Ben\u00edtez Mosquera a la pena principal de 70 meses de prisi\u00f3n como autor del delito de hurto agravado y calificado, a la interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas por el mismo espacio de tiempo y negando cualquier subrogado penal. Proceso que pas\u00f3 al Juzgado 11 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad para la administraci\u00f3n de la pena en las irregulares condiciones que se adelant\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, el apoderado judicial del actor procede a concretar las acciones y omisiones que constituyen graves errores de procedimiento en el curso del proceso penal: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El art\u00edculo 369 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal -Decreto 2700 de 1991-, se\u00f1ala: \u201cReconocimiento a trav\u00e9s de fotograf\u00edas\u2026la diligencia se har\u00e1 sobre un n\u00famero no inferior a seis fotograf\u00edas cuando se tratare de un solo imputado, y en lo posible SE AUMENTARAN en la misma proporci\u00f3n, seg\u00fan el n\u00famero de personas a reconocer. En la diligencia\u2026deber\u00e1 estar presente el defensor\u2026si de la diligencia resultare alg\u00fan reconocimiento, las fotograf\u00edas se agregar\u00e1n a la actuaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La diligencia de reconocimiento donde es convocado el procesado Sr. Manjarr\u00e9s Betancourt desde el comienzo resulta irregular al realizarse el mismo d\u00eda del cumplimiento de la resoluci\u00f3n 8 de septiembre de 200012, que hac\u00eda imposible su notificaci\u00f3n a los sujetos procesales -publicidad-13, sin que adem\u00e1s exista constancia de haberse comunicado la pr\u00e1ctica de la misma, lo cual vino a impedir el ejercicio derecho de contradicci\u00f3n14. De igual forma:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) se realiz\u00f3 no sobre fotograf\u00edas sino sobre fotocopias \u201csituaci\u00f3n totalmente an\u00f3mala en raz\u00f3n de la distorsi\u00f3n que una fotograf\u00eda sufre cuando es fotocopiada y si a eso se le a\u00fana el hecho de que la persona por reconocer es de raza negra resulta absolutamente desastroso cualquier reconocimiento en esas condiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>ii) sin la presencia de los defensores de las personas a quienes se va a reconocer, pues, no obstante desde el principio de la investigaci\u00f3n sus identidades y direcciones son conocidos por el Fiscal \u201cdifiere la citaci\u00f3n a indagatoria y los tr\u00e1mites procedimentales para vincularlos legalmente al proceso y designarles defensores de oficio o posesionar a los designados por \u00e9stos tal como lo prescribe el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n\u2026\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) el reconocimiento se hace sobre la base de la coacci\u00f3n moral al sindicado ya que para el reconocimiento de cada uno de los imputados el Fiscal \u201cle sugestiona interrog\u00e1ndolo de la siguiente manera: \u00b4\u2026s\u00edrvase indicar a la Fiscal\u00eda bajo la gravedad del juramento, o \u00b4bajo la gravedad del juramento que ha prestado\u2026\u00b4, si las fotograf\u00edas que se le ponen de presente reconoce al sujeto denominado JOS\u00c9 PINZ\u00d3N \u201d. \u00a0Si se tiene en cuenta que el sindicado est\u00e1 en procura de obtener una disminuci\u00f3n punitiva por colaboraci\u00f3n intentar\u00e1 por todos los medios demostrar al funcionario judicial que no est\u00e1 mintiendo y que su colaboraci\u00f3n es eficaz \u201cas\u00ed a las personas que \u00b4reconozca\u00b4, como en el caso de mi procurado, no la haya visto jam\u00e1s. Lo importante para el procesado es darle resultados al fiscal para que \u00e9ste pueda \u00b4acusar\u00b4 y hacer \u00b4condenar\u00b4 a unas personas; as\u00ed las estad\u00edsticas que muestran que la administraci\u00f3n de justicia es eficaz subir\u00e1 en porcentaje y los resultados a mostrar a sus superiores estar\u00e1n a la vista\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>iv) no hubo un reconocimiento que ofrezca certeza. El capturado Manjarr\u00e9s Betancourt es dubitativo en los reconocimientos, pues, siempre dice: \u201cse asimila\u201d, como en el caso del Sr. Ben\u00edtez Mosquera, a quien nunca cita por su nombre sino por el de \u201cJos\u00e9 Pinz\u00f3n\u201d, cuando indic\u00f3: \u201c\u2026al muchacho que le dec\u00edan rancho no lo veo aqu\u00ed\u2026se asimila a \u00e9ste n\u00famero cinco\u201d. Sin embargo, a pesar de dicha duda que ofrece el reconocimiento para el Fiscal es digno de credibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0el n\u00famero de fotograf\u00edas empleadas no se compadece con lo previsto en el art\u00edculo 369 del C. de P. P., que dispone que no puede ser inferior a seis (6) cuando se trate de un solo imputado y en lo posible se aumentar\u00e1n en la misma proporci\u00f3n seg\u00fan el n\u00famero de personas a reconocer. La diligencia de reconocimiento se hizo sobre siete (7) personas. Seg\u00fan constancia del despacho se emplearon adem\u00e1s de las decadactilares de los imputados, seis (6) tarjetas decadactilares m\u00e1s para un total de trece (13), cuando m\u00ednimo debi\u00f3 emplearse 42 fotograf\u00edas, de no dif\u00edcil manejo dado que en esta capital funciona la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, que bien pudo haber proporcionado un n\u00famero mayor de tarjetas si la Fiscal\u00eda hubiere hecho el menor esfuerzo para ello. Tampoco se solicit\u00f3 las decadactilares de todos aquellos ciudadanos conocidos con el nombre de \u201cJos\u00e9 Pinz\u00f3n\u201d al indicarse por quien hace el reconocimiento que \u201cDoctora, JOSE PINZON se hace llamar es un muchacho que le decimos RANCHO se hace llamar JOSE PINZON cargaba una c\u00e9dula de JOSE PINZON\u201d. Y, \u00a0<\/p>\n<p>vi) \u00a0falta de incorporaci\u00f3n de las fotograf\u00edas empleadas para el reconocimiento. Se omite agregar a la actuaci\u00f3n las fotograf\u00edas empleadas como lo dispone el inciso final del art\u00edculo 369 del C. de P.P. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Citaci\u00f3n para indagatoria y el juicio (audiencia preparatoria y audiencia p\u00fablica). Art\u00edculo 376 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal: \u201cCitaci\u00f3n para indagatoria\u2026Si en cualquiera de los casos anteriores el imputado no compareciere a rendir indagatoria, ser\u00e1 capturado para el cumplimiento de dicha diligencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se presentaron irregularidades que impidieron al actor enterarse oportunamente de la existencia del proceso en cualquiera de las dos etapas -sumario y juicio-: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0no obstante que en el \u201cInforme Completo Misi\u00f3n 004\u201d del 27 de junio de 2000, es decir, 5 d\u00edas despu\u00e9s de cometido el il\u00edcito se le indica al Fiscal 123 Seccional de la Unidad 4\u00aa Especializada en Automotores, que la direcci\u00f3n del Sr. D\u00e1maso Ben\u00edtez Mosquera, alias \u201cJos\u00e9 Pinz\u00f3n\u201d, es la carrera 23\u00aa No. 64-27 sur, la Fiscal\u00eda 136 instructora lo cita mediante telegrama enviado a la carrera 23\u00aa No. 64-27, la cual se ubica al norte de la ciudad que de contera es inexistente, por lo que se solicit\u00f3 a la Divisi\u00f3n de Nomenclatura de Catastro informaci\u00f3n al respecto sin que se hubiera respondido a la fecha. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0bajo esa direcci\u00f3n errada se emite y tramita la orden de captura en contra del accionante por lo que era imposible su captura por la Polic\u00eda Judicial, \u201craz\u00f3n por la cual la captura del mismo se lleva a cabo tal como da cuenta el procesado en escrito de tutela presentado por el condenado y visto a folio 252 del cuaderno de ejecuci\u00f3n de la pena (mismo del juicio)\u201d. Ello hac\u00eda imposible que el citado compareciera. No existe prueba alguna que el telegrama se hubiere enviado y mucho menos existe informe de Telecom de su devoluci\u00f3n dado que dicha direcci\u00f3n resulta inexistente como lo acredita la certificaci\u00f3n expedida por Catastro Distrital. As\u00ed mismo, \u201cel citado BENITEZ MOSQUERA no comparece, como tampoco lo hab\u00eda podido hacer si el telegrama es enviado a la misma direcci\u00f3n del sur de Bogot\u00e1, pues all\u00ed tampoco reside ni resid\u00eda para la \u00e9poca de los hechos investigados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>iii) en la etapa del juicio el Juzgado 34 Penal del Circuito no s\u00f3lo ignora la direcci\u00f3n que reposa en el citado Informe 004, \u201csino que registra a folio 2 del cuaderno del juicio como direcci\u00f3n del se\u00f1or DAMASO BENITEZ MOSQUERA la \u00b4Calle 63 No. 42-34\u00b4 direcci\u00f3n que seg\u00fan el informe fue tomada del \u00b4Fl. 203 Cdno 3 O\u00b4. \u00a0Si el despacho se remite a tal folio puede establecer que dicha afirmaci\u00f3n no corresponde a la verdad ya que a dicho folio obra copia del registro de c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del se\u00f1or JAIR BLANCO CORTES. Adicionalmente, tal como lo acredito con declaraci\u00f3n jurada de la se\u00f1ora MARIA LARA, compa\u00f1era permanente del se\u00f1or DAMASO BENITEZ MOSQUERA, no ha residido en esta \u00faltima direcci\u00f3n\u201d. Bajo esta falsa informaci\u00f3n el Juzgado env\u00eda citaciones y comunicaciones al Sr. Ben\u00edtez Mosquera, seg\u00fan reposa en folios 7, 21, 42 y 142 del cuaderno del juicio, que es la misma direcci\u00f3n a donde env\u00edan citaciones al sindicado Jair Blanco Cort\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Irregularidades sustanciales en el emplazamiento que afectan el debido proceso. El art\u00edculo 356 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, se\u00f1ala: \u201cEmplazamiento para indagatoria\u2026Si la comparecencia para rendir indagatoria se intenta a trav\u00e9s de orden de recaptura, vencidos diez d\u00edas contados a partir de la fecha en que la orden haya sido recibida por las autoridades que deban ejecutar la aprehensi\u00f3n y no se obtenga respuesta, se proceder\u00e1 conforme a lo previsto en este art\u00edculo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el apoderado judicial del actor que esta constituye la m\u00e1s protuberante irregularidad dado que siendo citado por telegrama enviado a la carrera 23\u00aa No. 64-27 de esta ciudad, para diligencia de indagatoria el 30 de agosto a las 3:00 p.m., dada las razones mencionadas no recibe la comunicaci\u00f3n por lo que la Fiscal\u00eda mediante resoluci\u00f3n del 4 de septiembre de 200015, ordena la captura del Sr. Ben\u00edtez Mosquera expidiendo la respectiva orden de captura16. Por resoluci\u00f3n del 28 de septiembre de 2000, la Fiscal\u00eda ordena el emplazamiento, edicto que es fijado el 29 de enero de 2001, el cual no registra fecha de desfijaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, a folio 36 del C.O. No. 5, reposa la siguiente constancia: \u201c\u2026Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., octubre 18 de 2000. En la fecha la suscrita Fiscal se permite acotar lo siguiente: Que se hizo presente en el d\u00eda de hoy el Doctor ISNARDO BARRERO BARRERO, Jefe de la Unidad, con el se\u00f1or JORGE encargado de los diferentes registros de \u00f3rdenes y cancelaciones de captura enviadas al CISAD como se ha establecido por parte de la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas. Que dicho se\u00f1or manifest\u00f3 que a su oficina le llegaron en el d\u00eda de hoy copias de las \u00f3rdenes de captura proferidas contra\u2026DAMASO BENITEZ MOSQUERA y\u2026 junto con las copias correspondientes a las cancelaciones de dichas \u00f3rdenes de captura de los mismos, sin diligenciar los respectivos formatos, situaci\u00f3n poco usual, pues tales formatos \u00a0deben ser anexos al proceso, mientras no se profieran tales determinaciones, de acuerdo a las instrucciones para ello, procedimiento que es contrario a las normas se\u00f1aladas por la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00eda, por cuanto el informe de tales determinaciones debe ser rendido dentro de los 5 d\u00edas siguientes de haberse proferido tales decisiones. Ante lo anterior la suscrita Fiscal, le manifest\u00f3 tanto a dicho funcionario como al jefe de esta unidad que tales copias de \u00f3rdenes de captura hab\u00eda sido entregadas para el correspondiente informe al CISAD a la se\u00f1ora EDNA MARCELA CASTRO, asistente judicial asignada a este despacho, desde el d\u00eda 7 de septiembre del a\u00f1o en curso y que esta Fiscal\u00eda jam\u00e1s hab\u00eda ordenado cancelar las mismas y si se hab\u00eda incurrido a tal conducta era \u00fanica y exclusivamente a dicha empleada\u2026\u201d. Por resoluci\u00f3n de la Fiscal\u00eda del 20 de octubre de 2000, ordena poner en conocimiento del Jefe de la Unidad que las \u00f3rdenes de captura no fueron enviadas en forma oportuna17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que \u201cNo obstante las irregulares atinentes a la NO TRAMITACION DE LAS ORDENES DE CAPTURA, en foliatura posterior a la incorporada el 18 de octubre 2000, obra a folio 42 del C.O. # 5 nuevo edicto emplazatorio convocando a DAMASO BENITEZ MOSQUERA para que se presente a diligencia de indagatoria, el cual es fijado el d\u00eda 9 de octubre y desfijado el d\u00eda 13 del mismo mes y a\u00f1o (2000)\u201d. \u00a0Considera que si el 18 de octubre de 2000, se deja constancia sobre la no tramitaci\u00f3n oportuna y legal de la orden de captura, mal podr\u00eda la Fiscal\u00eda haber procedido el 9 de octubre de 2000 a fijar el edicto. Si ya se hab\u00eda fijado cuando se establece la irregularidad procesal debi\u00f3 el funcionario judicial decretar la nulidad del acto irregular18 y proceder a la nueva fijaci\u00f3n del edicto emplazatorio, por lo que al no realizarse conforme lo dispone el C\u00f3digo de Procedimiento Penal resulta nulo todo lo actuado. Sobre la base de este acto irregular que no repuso como era su deber19, mediante resoluci\u00f3n del 23 de enero de 2001, declara persona ausente al Ben\u00edtez Mosquera y se le designa defensor de oficio. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, bajo lo que denomina \u201cFundamentos constitucionales y jurisprudenciales de la acci\u00f3n-argumentaci\u00f3n jur\u00eddica de los cargos\u201d, se\u00f1ala.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Si se escudri\u00f1a un poco m\u00e1s el \u201cInforme Complementario 004\u201d20, se establece que la Polic\u00eda Judicial afirma haber obtenido la informaci\u00f3n por dichos del procesado sin que se allegue copia de la \u201cdeclaraci\u00f3n\u201d tomada al capturado, lo cual debi\u00f3 haberse efectuado por el Fiscal que particip\u00f3 en el allanamiento y si en realidad se tom\u00f3 declaraci\u00f3n al capturado debi\u00f3 estar asistido de un abogado en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 314 del Decreto 2700 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; No obstante se decret\u00f3 diligencia de allanamiento en la carrera 23\u00aa No. 64-27 Sur21, y siendo dicho lugar el indicado en el informe como domicilio del accionante, \u201cdesecho el instructor la posibilidad de establecer si realmente en ese lugar resid\u00eda la persona imputada como coautor del delito investigado, si en el inmueble se encontraban o no los elementos que constituyeran evidencia de participaci\u00f3n en el reato y por consiguiente el posible compromiso que su morador pudiera tener pero tambi\u00e9n se omiti\u00f3 la posibilidad real de poner en conocimiento al sospechoso del proceso que en su contra se estaba levantando\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La diligencia de reconocimiento de fotograf\u00edas no arroj\u00f3 como resultado duda sobre la identidad del reconocido para lo cual se transcribe lo siguiente: \u201c\u2026Sirvase hacer una descripci\u00f3n f\u00edsica del individuo denominado JOSE PINZON. CONTESTO. Doctora JOSE PINZON se hace llamar es un muchacho que le decimos RANCHO se hace llamar JOSE PINZON que conoc\u00eda yo como rancho es negro de piel es negra\u2026de uno setenta m\u00e1s o menos\u2026(ilegible)\u2026nariz grande, ojos negros est\u00e1 un poco calvo tiene 34 o 35 a\u00f1os de edad\u2026PREGUNTADO: s\u00edrvase indicar a la Fiscal\u00eda bajo la gravedad del juramento que ha prestado, si las fotograf\u00edas que se le ponen de presente reconoce al sujeto JOSE PINZON. CONTESTO. Al muchacho que le dec\u00edan RANCHO NO LO VEO AQU\u00cd SE ASIMILA este el n\u00famero cinco. Acto seguido se procede nuevamente a cambiar de lugar las fotograf\u00edas sin que el sindicado pueda observarlas\u2026\u201d22.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Negligente fue el Fiscal al no haber establecido marcadas diferencias por no confrontar la descripci\u00f3n f\u00edsica realizada por el Sr. Manjarr\u00e9s Betancourt y la exigua descripci\u00f3n que del accionante hace la tarjeta decadactilar para establecer \u201cque el se\u00f1or DAMASO BENITEZ MOSQUERA naci\u00f3 el 24 de septiembre de 1949, por lo que con una sencilla operaci\u00f3n aritm\u00e9tica el instructor hab\u00eda podido establecer que para la fecha del reconocimiento (sept. 8 de 2000), el hoy condenado ten\u00eda aproximadamente 51 a\u00f1os de edad, es decir, hab\u00eda una diferencia de edades de pos lo menos diecisiete (17) a\u00f1os, con la del sujeto JOSE PINZON referenciado y descrito por MANJARRES situaci\u00f3n absolutamente notoria. En estas condiciones de duda, de falta de certeza, el funcionario fiscal contin\u00faa la investigaci\u00f3n, ordena el aplazamiento\u2026violando una vez m\u00e1s el debido proceso \u2026ya que el inciso segundo del art\u00edculo 356 le dice al funcionario judicial que: \u00b4En ning\u00fan caso podr\u00e1 emplazarse a persona que no est\u00e9 plenamente identificada\u00b4\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual modo, fue irregular la diligencia de ampliaci\u00f3n de injurada celebrada el 20 de marzo de 2001, rendida por Jes\u00fas Antonio Mayorga Rodr\u00edguez, que al ser interrogado por el Fiscal acerca de si conoc\u00eda al Sr. Ben\u00edtez Mosquera expuso que no lo conoce23. Una vez se le insta para que manifieste si conoce al sujeto conocido como \u201crancho\u201d, en cuanto a su descripci\u00f3n f\u00edsica se\u00f1ala que \u201c\u2026El es alto moreno, moreno es trigue\u00f1o, NO ES NEGRO de pelo ondulado, de cara como con barros, como con acn\u00e9, de unos 35 a\u00f1os de edad, ojos negros cuerpo delgado. Manos grandes. Tambi\u00e9n le faltan los dientes en la parte de arriba\u201d24. Descripci\u00f3n que difiere de la realizada por el Sr. Manjarr\u00e9s Betancourt por lo que ha debido generarse duda sobre la verdadera identidad de la persona ausente en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>-Anota que la negligencia del defensor de oficio Dr. Henry Torres, no puede confundirse de manera alguna con el ejercicio de una defensa pasiva ya que \u201cNo decir nada\u2026es una actitud nada consecuente con los principios de la \u00e9tica profesional pues sobre la base de horrores procedimentales \u2026se afect\u00f3 en forma grave la libertad del se\u00f1or DAMASO BENITEZ MOSQUERA quien hoy se encuentra injustamente recluido en un centro carcelario\u2026brilla por su ausencia en el proceso la defensa t\u00e9cnica\u2026pues ni tan siquiera un memorial solicitando copias de la actuaci\u00f3n o de las piezas procesales m\u00e1s importantes fue solicitada por el abogado HENRY TORRES, lo que aunado a la no comparecencia a la audiencia preparatoria25, diligencia en la que el despacho deja constancia acerca de la comparecencia del citado defensor cuando en realidad de verdad \u00e9ste estuvo ausente y prueba de ello es que ni su nombre antefirma ni su firma aparecen registrador en el acta de la citada diligencia judicial incurriendo el funcionario juez en un desacierto\u2026o simplemente una ligereza de la Secretar\u00eda\u2026; la no comparecencia en dos (2) oportunidades (folios 36 y 96 del cuaderno del juicio), y su exigua, pobre, menesterosa, lastimera intervenci\u00f3n que solo denota desconocimiento total del expediente tan cierto como que ni siquiera menciona el nombre d su defendido DAMASO BENITEZ MOSQUERA son indicativos de que no se trata de ninguna estrategia pasiva de defensa sino que denotan una clara ineptitud, ignorancia del asunto encomendado lo que puso en grave riesgo la libertad personal de su defendido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, el actor considera que toda la actuaci\u00f3n judicial desplegada en el proceso penal por el Fiscal 136 y el Juzgado 34 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, constituye una v\u00eda de hecho por defecto procedimental sin que exista un mecanismo lo suficientemente r\u00e1pido y eficaz para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, pues, los recursos ordinarios no pudieron ser ejercidos por obvias razones. Pretende as\u00ed la nulidad de todo el proceso penal a partir de la resoluci\u00f3n de apertura de la instrucci\u00f3n por lo que debe declararse la libertad inmediata del actor quien se encuentra recluido en la c\u00e1rcel de Pitalito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1ala que no ha presentado otra acci\u00f3n de tutela por los mismos hechos y derechos y que \u201cla presentada por el se\u00f1or DAMASO BENITEZ MOSQUERA se hizo en raz\u00f3n de lo que el accionante en su momento consider\u00f3 una \u00b4detenci\u00f3n sin justa causa\u00b4\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. Documentaci\u00f3n anexa a la presente acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se relaciona el material probatorio que se acompa\u00f1a con la acci\u00f3n de tutela: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Poder conferido por el accionante Sr. D\u00e1maso Ben\u00edtez Mosquera al Dr. Rafael Eduardo Veloza Rodr\u00edguez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Declaraci\u00f3n juramentada rendida el 15 de agosto de 2006, ante la Notar\u00eda 14 de Bogot\u00e1, por la se\u00f1ora Mar\u00eda Beatriz Hurtado Perea quien se\u00f1ala que convive en uni\u00f3n libre con el actor de forma permanente e ininterrumpida desde el mes de mayo de 1997 y que su domicilio a partir de esa fecha \u201cfue en la carrera 26 No. 66B-15, barrio Candelaria hasta el mes de agosto de 2000, habiendo sido arrendador el se\u00f1or Sebasti\u00e1n T\u00e9llez Torres residente en la carrera 26 No. 66B-15 Sur, barrio Candelaria y de esa fecha en adelante nuestro domicilio ha sido la calle 68 B No. 49C-03 Sur, barrio Candelaria la nueva IV etapa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del derecho de petici\u00f3n presentado a la Divisi\u00f3n de Nomenclatura de Catastro Distrital, el 16 de agosto de 2006, por el apoderado judicial del actor solicitando certificar para los a\u00f1os 2000-2003, i) la existencia de la carrera 23\u00aa con calle 64-27 y qui\u00e9n es el propietario, y ii) la existencia del inmueble distinguido con el No. 42-34 de la calle 63 y qui\u00e9n es el propietario. Reposa comprobante de radicaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, mediante auto del 29 de agosto de 2006, dispuso remitir a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el presente asunto bajo el argumento de ser el superior funcional de la Sala Penal del Tribunal Superior que conoci\u00f3 de la apelaci\u00f3n de la sentencia proferida por el Juzgado 34 Penal del Circuito y, por consiguiente, el competente para estudiar y resolver este asunto (art. 1, ord. 2, inc. 1, del Decreto 1382 de 2000). Decisi\u00f3n que le fue informada oportunamente al apoderado judicial del actor. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la parte actora allega respuesta al derecho de petici\u00f3n presentado a Catastro Distrital que informa la no existencia de los inmuebles identificados con las nomenclaturas \u201ccarrera 23\u00aa No. 64-27\u201d y \u201ccalle 63 No. 42-34\u201d. De igual modo, acompa\u00f1a certificaci\u00f3n expedida por Goddar Catering Group Bogot\u00e1 Ltda., indicativa que el actor trabaj\u00f3 como cocinero en dicha compa\u00f1\u00eda desde el 7 de junio de 1996 hasta el 31 de octubre de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en providencia calendada 5 de septiembre de 2006, avoca el conocimiento del asunto y dispone i) solicitar a las autoridades accionadas copia de las sentencias de primera y segunda instancia dejando constancia de la presentaci\u00f3n o no del recurso de casaci\u00f3n contra la sentencia de segundo grado y ii) notificar al actor, a los accionados y dem\u00e1s intervinientes del proceso penal de cuyo tr\u00e1mite se deriva la presunta violaci\u00f3n de los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Contestaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda Seccional 11 de Bogot\u00e1, que en su momento fungi\u00f3 como Fiscal 136 Seccional. \u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal Seccional 11 de Bogot\u00e1, se\u00f1ala que al tener conocimiento por parte de la Fiscal\u00eda 136 de esta ciudad, que cursa una acci\u00f3n de tutela, procede a suministrar la informaci\u00f3n requerida, atendiendo que para el a\u00f1o 2000 fue Fiscal 136 de la Unidad 5\u00aa de Delitos contra la Fe P\u00fablica y el Patrimonio Econ\u00f3mico, instrucci\u00f3n No. 490035, por hurto calificado y agravado. \u00a0<\/p>\n<p>Al oponerse a las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela, empieza por recordar que adelant\u00f3 instrucci\u00f3n en sumario No. 490035, en contra, entre otros de los sindicados Jos\u00e9 Cupertino Moreno Pe\u00f1uela, Carlos Alberto Rodr\u00edguez Duarte, Sa\u00fal Ovalle Garz\u00f3n, Bernardo Heli Pineros Moreno, Pedro Nel M\u00e9ndez Collazos, Jair Blanco Cortes y del actor D\u00e1maso Ben\u00edtez Mosquera, por el delito de hurto calificado y agravado, en hechos ocurridos el 17 de junio de 2000, en las instalaciones de la empresa Acertar Ltda., abri\u00e9ndose investigaci\u00f3n penal por el Fiscal 123 de la \u00e9poca, el 23 de junio de 2000 escuchando en injurada a Jos\u00e9 Hermes Manjarr\u00e9s Betancourt, Alvaro Riveros, Jos\u00e9 William Zamudio y Henry Armando Fuentes Cort\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>El 27 de junio de 2000, la Fiscal\u00eda 136 avoca el conocimiento del sumario y dispone la pr\u00e1ctica de varias pruebas para esclarecer y determinar los hechos denunciados por parte del DAS, profiriendo el 4 de julio de 2000, detenci\u00f3n preventiva en contra de los sindicados mencionados. El 23 de agosto de 2000, orden\u00f3 la vinculaci\u00f3n mediante injurada, entre otros imputados, al Sr. D\u00e1maso Ben\u00edtez Mosquera por reunir los requisitos legales librando la comunicaci\u00f3n respectiva para la notificaci\u00f3n. Al no comparecer como los dem\u00e1s a rendir injurada se libra orden de captura en resoluci\u00f3n del 4 de junio y al no lograrse la captura se procedi\u00f3 al emplazamiento el 28 de septiembre de 2000 (folio 147, C.O. 4), declar\u00e1ndolo persona ausente mediante resoluci\u00f3n del 23 de enero de 2001 (folio 105, C.O. 5), designando defensor de oficio al Dr. Henry Torres Le\u00f3n, quien se posesion\u00f3 el 30 de enero de 2001 (folio 123, C.O. 5) y se dispone la cancelaci\u00f3n de la orden de captura.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por resoluci\u00f3n del 29 de junio de 2000, entre otras decisiones, se profiri\u00f3 en contra Sr. Ben\u00edtez Mosquera medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva como presunto autor responsable del delito de hurto calificado y agravado, siendo negada la libertad provisional y dispuso la orden de captura para hacer efectiva la medida. El 13 de septiembre de 2001, se clausura la investigaci\u00f3n en contra de los sindicados que comprende entre otros al Sr. Ben\u00edtez Mosquera, enviando comunicaci\u00f3n telegr\u00e1fica al defensor (folio 5, C.O. 8) para la notificaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n, procediendo la secretar\u00eda a notificarla por estado del 4 de octubre de 2001 y al agente del Ministerio P\u00fablico el 28 de septiembre de dicho a\u00f1o. El 26 de octubre de 2001, la secretar\u00eda de la \u00e9poca pasa el expediente al despacho para calificar el m\u00e9rito del sumario, una vez corrido los t\u00e9rminos de notificaci\u00f3n y ejecutoria de dicha resoluci\u00f3n conforma al art\u00edculo 393 de la Ley 600 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que por la cantidad de sindicados y la complejidad del sumario se procede a calificar el m\u00e9rito el d\u00eda 20 de diciembre de 2001, con resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n contra el actor, notificando personalmente de dicha resoluci\u00f3n al defensor de oficio y por estado (folio 43, C.O. 8). Resoluci\u00f3n que queda ejecutoriada el 7 de mayo de 2002, sin que se interpusiera recurso alguno, procediendo la secretar\u00eda auxiliar de la unidad a enviar el expediente de 20 cuadernos al Juzgado 34 Penal del Circuito, a quien hab\u00eda correspondido la actuaci\u00f3n con anterioridad en contra de otros procesados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 34 Penal del Circuito abri\u00f3 el proceso a pruebas de acuerdo a lo consagrado en el art\u00edculo 400 de la Ley 600 de 2000 y comunic\u00f3 dicha determinaci\u00f3n a todos los sujetos procesales como lo fue entre otros al defensor del Sr. Ben\u00edtez Mosquera (folios 6 y 7, cuaderno del Juzgado 3 Penal del Circuito de Descongesti\u00f3n). El 6 de diciembre de 2002, se realiz\u00f3 audiencia preparatoria donde compareci\u00f3 el defensor de oficio, sin hacer petici\u00f3n alguna. El 10 de junio y el 28 de agosto de 2003, se efectu\u00f3 diligencia de audiencia p\u00fablica donde intervino el defensor de oficio pidiendo la absoluci\u00f3n del Sr. Ben\u00edtez Mosquera, contra quien se profiri\u00f3 sentencia condenatoria de pena de prisi\u00f3n de 70 meses, sin suspensi\u00f3n condicional de la pena y librando nuevamente orden de captura. Sentencia que fue notificada interponiendo recurso de apelaci\u00f3n el defensor del sindicato Jair Blanco Cort\u00e9s y los otros sujetos procesales guardaron silencio como lo fue el caso del actor y su defensor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se\u00f1ala que \u201c\u2026ni en la etapa instructiva ni \u2026en la del juicio se incurri\u00f3 en ninguna irregularidad que hubiese afectado el debido proceso y el accionante durante el curso del sumario\u2026cont\u00f3 con defensor de oficio \u2026y a dicho sujeto procesal y su defendido se le comunicaron todas las actuaciones y determinaciones que se adoptaron y profirieron a lo largo del proceso\u2026\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, acompa\u00f1a fotocopias del: 1) auto de 4 de julio de 2000, proferido por la Fiscal\u00eda 136 Seccional, que decreta medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva en contra de Alvaro Riveros, Jos\u00e9 Zamudio, Jos\u00e9 Hermes Manjarr\u00e9s Betancourt y Henry Fuentes, como autores responsables del delito de receptaci\u00f3n, con su respectiva notificaci\u00f3n personal. 2) auto de la Fiscal\u00eda del 23 de enero de 2001, que declara personas ausentes a Jos\u00e9 Cupertino Moreno Pe\u00f1uela, Carlos Alberto Rodr\u00edguez Duarte, Sa\u00fal Olvalle Garz\u00f3n, Bernardo Heli Pi\u00f1eros Moreno, Pedro Nel M\u00e9ndez Collazos y al actor D\u00e1maso Ben\u00edtez Mosquera; designa defensor de oficio de los sindicados al Dr. Henry Torres Le\u00f3n y dispone cancelar las \u00f3rdenes de captura. 3) auto de la Fiscal\u00eda del 29 de junio de 2001, donde profiere resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n contra el Sr. Jes\u00fas Antonio Mayorga Rodr\u00edguez y decreta medida de aseguramiento en contra de varios sindicados, entre otros del actor como presunto responsable del delito de hurto calificado y agravado. 4) resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n del 20 de diciembre de 2001, en contra, entre otros sujetos, del Sr. Ben\u00edtez Mosquera como autor responsable del delito de hurto calificado y agravado por la cuant\u00eda, al igual que se se\u00f1ala que ejecutoriada la investigaci\u00f3n se remitan las actuaciones al Juzgado 34 Penal del Circuito ya que dicho despacho conoci\u00f3 en primer lugar de tales hechos respecto de otros procesados vinculados a esta investigaci\u00f3n. 5) sentencia del 31 de octubre de 2003, donde se condena entre otros al Sr. Ben\u00edtez Mosquera a la pena principal de 70 meses de prisi\u00f3n, como coautor responsable del delito de hurto calificado y agravado, a la pena accesoria de inhabilitaci\u00f3n en el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por un tiempo igual a la pena principal y niega la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena. Y, 6) sentencia del 27 de febrero de 2004, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que confirma respecto del condenado Jair Blanco Cortes, la sentencia condenatoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Contestaci\u00f3n del Juzgado 3 Penal del Circuito de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>En oficio del 8 de septiembre de 2006, informa el Juzgado 3 Penal del Circuito de Descongesti\u00f3n que a dicho despacho le fue asignado la carga laboral del Juzgado 34 Penal del Circuito por disposici\u00f3n del Consejo Superior de la Judicatura, que conoci\u00f3 de la causa No. 328-02, adelantada contra el Sr. Ben\u00edtez Mosquera por el delito de hurto. Se\u00f1ala que como el proceso se encuentra debidamente ejecutoriado y fue remitido a los juzgados de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad, se abstiene de emitir pronunciamiento alguno. \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado judicial del actor interpone recurso de reposici\u00f3n contra el auto de fecha 5 de septiembre de 2006, proferido por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, bajo el argumento que al solicitarse \u00fanicamente copias de las sentencias de primera y segunda instancia s\u00f3lo se estar\u00eda revisando la legalidad de las mismas cuando lo que se cuestiona en la acci\u00f3n de tutela es todo el curso del proceso penal por lo que solicita el env\u00edo de todo el original del proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia indica que contra la decisi\u00f3n proferida no procede recurso alguno pero dispone la realizaci\u00f3n de una inspecci\u00f3n sobre el expediente para verificar la actuaci\u00f3n adelantada por las autoridades judiciales accionadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Contestaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda 136 Seccional de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal 136 Seccional de Bogot\u00e1, informa que asumi\u00f3 el cargo como fiscal encargada desde el 11 de julio del 2006. Expone que ser\u00eda irresponsable entrar a pronunciarse sobre las presuntas irregularidades que se se\u00f1alan ya que no reposa el expediente en dicho despacho y por cuanto quien debe ejercer la defensa es quien profiri\u00f3 las decisiones que se cuestionan como lo fue la Dra. Nieves Bautista Garc\u00eda, a qui\u00e9n se remiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela con sus anexos. Al efecto, acompa\u00f1a oficio dirigido a la actual Fiscal Seccional 11, Dra. Baustista Garc\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Respuesta del Juzgado 11 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>El Juez 11 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, informa por oficio No. 0631 del 8 de septiembre de 2006, que se hizo efectiva por el DAS la orden de captura del actor el 17 de mayo del a\u00f1o en curso, anotando que la identificaci\u00f3n documental del capturado coincide con la persona condenado en alusi\u00f3n, quien se encuentra recluida en Pitalito, Huila, por lo cual se dispuso enviar copias de las diligencias a los juzgados de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad de Neiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la presunta violaci\u00f3n del debido proceso al actor, expone que \u201ctoda vez que el mismo no fue adelantado en ninguna de sus etapas por este juzgado, nada puede decir o contradecir este Despacho, puesto que lo que corresponde al ejecutor penal es, una vez se le asigne un asunto, velar por el cumplimiento de la respectiva condena y, como es el caso sub judice, capturada una persona y puesta a su disposici\u00f3n, precisar si se trata de la condenada, de acuerdo a la identificaci\u00f3n documental o c\u00e9dula contenida en el proceso y la sentencia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda que sobre este caso el actor ya hab\u00eda interpuesto otra acci\u00f3n de tutela la que contest\u00f3 en su momento y cuyo conocimiento correspondi\u00f3 al Dr. Yesid Ram\u00edrez Bastidas, Magistrado de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Respuesta de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>El Magistrado Dr. Luis Eduardo Manrique Bernal, de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, solicita declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela por cuanto la decisi\u00f3n proferida por dicho Tribunal se ajust\u00f3 a las exigencias legales y constitucionales, donde existieron m\u00faltiples institutos que proveen mecanismos de defensa a los intervinientes y como la decisi\u00f3n adoptada fue hace m\u00e1s de dos (2) a\u00f1os, carece de inmediatez la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>El 19 de septiembre de 2006, la Dra. Marina Pulido de Bar\u00f3n, Magistrada de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, practica inspecci\u00f3n al proceso, del cual rese\u00f1a lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>La investigaci\u00f3n penal se origin\u00f3 en la denuncia formulada el 18 de junio de 2000 por Carolina Pardo por el delito de hurto calificado que recay\u00f3 sobre varios elementos de las firmas \u201cPardo Pardo\u201d y \u201cDom\u00e9nico\u201d (folios 2-6, c. 1). La Fiscal\u00eda 136 Seccional de Bogot\u00e1, profiri\u00f3 resoluci\u00f3n de apertura de la instrucci\u00f3n el 23 siguiente (folios 89-90, c. 1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por resoluci\u00f3n del 8 de septiembre de 2000, ordena realizar diligencia de reconocimiento a trav\u00e9s de fotograf\u00edas (folio 32, c. 4), que se realiz\u00f3 el 8 de septiembre de 2003, en presencia de la Fiscal, un agente del Ministerio P\u00fablico, un abogado nombrado para la diligencia y Hermes Manjarr\u00e9s, quien identific\u00f3 al Sr. Ben\u00edtez Mosquera como coautor del delito por el cual se proced\u00eda, se\u00f1alando su tarjeta decadactilar dentro de un grupo de seis que fueron aleatoriamente organizadas (folios 33-43, c.4). A trav\u00e9s de resoluci\u00f3n del 28 de septiembre de 2000, se emplaz\u00f3 al actor (folio 147, c.4), fij\u00e1ndose edicto entre el 9 y el 13 de octubre siguiente (folios 42, c.5) y declar\u00e1ndose persona ausente a trav\u00e9s de providencia del 23 de enero de 2001 (folio 105, c.5) y se le design\u00f3 como defensor de oficio al Dr. Henry Torres Le\u00f3n, quien se posesion\u00f3 el 31 de los mismos mes y a\u00f1o (folio 123, c.5). \u00a0<\/p>\n<p>Por resoluci\u00f3n del 29 de junio de 2001, se le impuso al Sr. Ben\u00edtez Mosquera medida de aseguramiento consistente en detenci\u00f3n preventiva sin beneficio de excarcelaci\u00f3n (folios 51-69, c.7). Resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n proferida el 20 de diciembre de ese a\u00f1o, notificada personalmente al defensor asignado de oficio (folios 31-43). La audiencia p\u00fablica de juzgamiento se efectu\u00f3 durante los d\u00edas 10 de junio y 28 de agosto de 2003, solicitando el defensor la absoluci\u00f3n de su prohijado (folios 89-95 y 117 del c. de la causa). La sentencia se profiri\u00f3 el 31 de octubre de 2003 (folios 118-131), la cual una vez impugnada por el defensor de otro procesado, fue objeto de confirmaci\u00f3n por el Tribunal Superior el 27 de febrero de 2004 (folios 2-9, c. segunda instancia). \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN. \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo del 20 de septiembre de 2006, resolvi\u00f3 \u201cnegar por improcedente\u201d la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empieza por descartar una posible temeridad en la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela ya que en la incoada anteriormente se adujo que al solicitar el certificado judicial fue capturado por el DAS, atendiendo las sentencias proferidas en su contra por un delito que no cometi\u00f3, mientras que en la presente acci\u00f3n se alegan irregularidades en el tr\u00e1mite del proceso penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el actor cont\u00f3 con la posibilidad de acudir al recurso extraordinario de casaci\u00f3n a trav\u00e9s de su defensor sin que lo hubiere hecho, por lo que no puede intentar ahora revivir oportunidades procesales que vencieron, pues, la acci\u00f3n de tutela no tiene la virtud de suplir las omisiones de los sujetos procesales. \u00a0<\/p>\n<p>De igual modo, sostiene que ha transcurrido m\u00e1s de dos (2) a\u00f1os contados a partir de la fecha en que la decisi\u00f3n de segundo grado se profiri\u00f3 -27 de febrero de 2004-, por lo que carece de una interposici\u00f3n oportuna y razonable &#8211;inmediatez de la acci\u00f3n-. \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado judicial del actor impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia en tutela con base en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>1) la persona condenada no es quien intervino en el hurto ya que morfol\u00f3gicamente no es la misma que describen en la actuaci\u00f3n procesal dado sus rasgos personales como edad y color de piel, lo cual resulta suficiente para descartar que es la misma persona. \u00a0<\/p>\n<p>2) \u00a0el actor estuvo hu\u00e9rfano de defensa por lo que mal podr\u00eda haber acudido a la casaci\u00f3n dada la inactividad del defensor de oficio quien ni siquiera menciona a su defendido por los nombres y apellidos. El actor vino a enterarse de la existencia del proceso s\u00f3lo al momento de su captura en el mes de mayo de 2006, por lo que mal pod\u00eda acometer su defensa e interponer recursos. \u00a0<\/p>\n<p>3) \u00a0la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, lo fue en relaci\u00f3n con el Sr. Jair Blanco Cort\u00e9s y no en relaci\u00f3n con el actor, ya que su defensor no apel\u00f3 la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4) \u00a0 el Fiscal 136 Seccional, env\u00edo las citaciones a una direcci\u00f3n equivocada y no hizo esfuerzo alguno para reponer dicha actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Anota que interpuso la acci\u00f3n de tutela contra la Fiscal\u00eda 136 Seccional de la Unidad 5\u00aa de Fe P\u00fablica y Patrimonio Econ\u00f3mico porque instruy\u00f3 el proceso y se incurri\u00f3 en la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del actor y contra el Juzgado 34 Penal del Circuito por cuanto era su deber revisar la legalidad de la actuaci\u00f3n y contra el Juzgado 11 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad por cuanto viene ejerciendo el control de la pena. Por consiguiente, no se accion\u00f3 contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, por lo que conforme al art\u00edculo 187 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, la sentencia en contra del actor qued\u00f3 en firme dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a la desfijaci\u00f3n del edicto por no haberse presentado recurso alguno por el defensor. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la presentaci\u00f3n anterior de otra acci\u00f3n de tutela expone que \u201cno sabe que escribi\u00f3 ni que firm\u00f3, en medio de su natural desespero de verse privado de la libertad firm\u00f3 lo que persona inescrupulosas, en procura de hacerse a alg\u00fan dinero, le indujeron a que firmara para obtener su libertad\u201d. Se\u00f1ala que la anterior acci\u00f3n presentada no puede llam\u00e1rsele tutela al no cumplir los elementos m\u00ednimos que debe contener, tampoco arroja ninguna claridad sobre los hechos y menos a\u00fan existe la motivaci\u00f3n del derecho violentado con el proceder judicial. La presente acci\u00f3n no se funda sobre la protecci\u00f3n del derecho a la libertad sino sobre el debido proceso, la defensa y el acceso a la justicia que si bien es cierto tienen estrecha relaci\u00f3n no han sido materia de protecci\u00f3n, ni de pronunciamiento por el juez de tutela. Solicita as\u00ed que se haga prevalecer el derecho sustancial sobre las formas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisi\u00f3n de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 31 de octubre de 2006, resolvi\u00f3 confirmar el fallo impugnado por cuanto el actor en forma directa o a trav\u00e9s de su defensor no hizo uso de los medios de defensa judiciales, no se present\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n contra la sentencia de segunda instancia que le fue adversa, omisi\u00f3n que excluye la posibilidad de acudir al instrumento excepcional de la tutela. La acci\u00f3n de tutela no es el remedio de \u00faltima hora para buscar el rescate de oportunidades defensivas dilapidadas al tener un car\u00e1cter subsidiario. Adem\u00e1s, el principio de inmediatez cobra presencia al no presentarse dentro de un plazo razonable. \u00a0<\/p>\n<p>III. INSISTENCIA Y SELECCI\u00d3N DE LOS FALLOS DE TUTELA PARA REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>La Defensor\u00eda del Pueblo, a trav\u00e9s de oficio No. 00005, recibido el 9 de febrero de 2007, en ejercicio de la facultad de insistencia solicit\u00f3 a la Sala de Selecci\u00f3n de Tutela, la revisi\u00f3n del presente asunto para evitar un perjuicio grave relacionado con los derechos al debido proceso y defensa del actor. \u00a0<\/p>\n<p>Como fundamento de la solicitud indica que el actor no pudo ser notificado, ni enterado de la investigaci\u00f3n penal, pues, los telegramas y comunicaciones fueron enviados a una direcci\u00f3n que no corresponde con la aportada por los funcionarios del DAS y que seg\u00fan pudo constatarse por Catastro Distrital no existe, ni han existido inmuebles identificados como carrera 23\u00aa No. 64-27 y calle 63 No. 42-34. Agrega que tambi\u00e9n llama la atenci\u00f3n el ejercicio de la defensa t\u00e9cnica adelantada por el defensor de oficio que debi\u00f3 ser requerido por el juzgado para forzar su comparecencia a la audiencia p\u00fablica, am\u00e9n de su silencio e inasistencia posterior a la audiencia preparatoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas No. 2, en auto calendado 23 de febrero de 2007, acept\u00f3 la insistencia para revisi\u00f3n de los fallos de tutela, que fueron repartidos a esta Sala para la respectiva decisi\u00f3n . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ESCRITO PRESENTADO EN SEDE DE REVISI\u00d3N POR LA PARTE ACCIONANTE ACOMPA\u00d1ANDO ESTUDIO MORFOL\u00d3GICO FACIAL DEL ACTOR. \u00a0<\/p>\n<p>En escrito recibido en la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, el 9 de abril de 2007, el apoderado judicial del actor allega estudio morfol\u00f3gico realizado por la se\u00f1ora Laura Esperanza Acero Mora, indicando que pretende llevar al convencimiento que su representado es una persona diferente \u201ca las personas que como JOSE PINZON describen los se\u00f1ores Jos\u00e9 Hermes Manjarr\u00e9s y Jes\u00fas Antonio Mayorga, o seg\u00fan los operadores es D\u00e1maso Ben\u00edtez Mosquera\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Del ac\u00e1pite correspondiente al \u201cAn\u00e1lisis de rasgos espec\u00edficos\u201d, se indica por la perito morf\u00f3loga facial que las descripciones realizadas por los se\u00f1ores Jes\u00fas Antonio Mayorga y Jos\u00e9 Hermes Manjarr\u00e9s Betancourt \u201cson demasiado someras, es decir que son descripciones muy generales de la fisonom\u00eda y no describe rasgos espec\u00edficos en el rostro con particularidades como son ojos, nariz, boca, entre otros, datos con los cuales es imposible reconocer a una persona y mucho menos identificarla\u2026Es de anotan que en los pocos rasgos descritos \u2026existen claras diferencias entre las descripciones elaboradas por ellos, sino al ser comparada con la morfolog\u00eda facial y corporal del se\u00f1or DAMASO BENITEZ, estas diferencias se denotar en: cronolog\u00eda de edad, color de piel, raza, contextura corporal, particularidades en la piel, entre otras\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como conclusiones indica que existen contradicciones entre la comparaci\u00f3n de los rasgos morfol\u00f3gicos realizadas por los se\u00f1ores Mayorga y Manjarr\u00e9s Betancourt en cuanto al color de piel, particularidades en la piel, cabello, raza y se omiten detalles espec\u00edficos en la diligencia de reconocimiento fotogr\u00e1fico. De igual manera, se se\u00f1ala que existen grandes diferencias entre dichas descripciones y la realizadas por la perito morf\u00f3loga facial forense que se denotan en la edad, contextura corporal, raza, color de la piel, particularidades en la piel, estatura, particularidades de las manos, cabello. No se puede realizar un reconocimiento fotogr\u00e1fico fehaciente \u201cdebido a que son muy pocos los rasgos faciales generales que recuerda y ning\u00fan rasgo espec\u00edfico completo con sus particularidades\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PRUEBAS ORDENADAS POR LA SALA DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Por auto del 9 de mayo de 2007, la Magistrada Ponente dispuso: i) oficiar al Juzgado 9 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, para que remita fotocopias legibles de la totalidad del expediente o en su defecto de ser posible el expediente original, que contiene la actuaci\u00f3n surtida dentro del proceso por hurto calificado y agravado, causa No. 0328-2002; ii) oficiar al Juzgado 3 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, para que remita por el medio m\u00e1s expedito fotocopias de las actuaciones adelantadas por dicho despacho judicial e informe el estado actual del proceso respecto a la causa No. 0328-2002; y iii) oficiar a la Secretar\u00eda de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema a fin de solicitarle su colaboraci\u00f3n para la remisi\u00f3n oportuna de copias de la acci\u00f3n de tutela presentada por el se\u00f1or Damaso Ben\u00edtez Mosquera, cuyo conocimiento correspondi\u00f3 al Magistrado Dr. Yesid Ram\u00edrez Bastidas, bajo el radicado No. 26219. \u00a0<\/p>\n<p>El 22 de mayo de 2007, el despacho de la magistrada ponente recibi\u00f3 la siguiente documentaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Oficio 1214 de 14 de mayo de 2007, firmado por el Secretario del Juzgado 9 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, acompa\u00f1ando los cuadernos originales del proceso penal 2007-0237, que se sigui\u00f3 entre otros contra el actor en tutela por el delito de hurto, anexando para el efecto 17 cuadernos de 78, 56, 59, 23, 212, 131, 296, 194, 296, 292, 323, 302, 295, 295, 79, 296 y 229 folios. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Oficio No. 462 de 17 de mayo de 2007, suscrito por la Juez 3 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad, informando que avoc\u00f3 el conocimiento del proceso penal, librando la correspondiente boleta de encarcelaci\u00f3n ante el Director de la c\u00e1rcel de Pitalito. As\u00ed mismo, manifiesta que se deneg\u00f3 al actor la petici\u00f3n de prisi\u00f3n domiciliaria como sustituta de la carcelaria. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Oficio 1017 de 17 de mayo de 2007, firmado por la Secretaria de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual remite el original del expediente de tutela atendiendo la acci\u00f3n de tutela presentada anteriormente por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>De dicho expediente se aprecia que el actor present\u00f3 acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio en contra de la Fiscal\u00eda 136 Seccional, el Juzgado 34 Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior de la ciudad de Bogot\u00e1, al considerar que se equivocaron dichas instancias judiciales al momento de identificar al verdadero autor del delito de hurto, que atribuye a que en una oportunidad le robaron la billetera. Al igual anota que no ha podido presentar la correspondiente solicitud ante el Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad al encontrarse en paro judicial ante la suplantaci\u00f3n de la cual fue objeto. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 20 de junio de 2006, declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por cuanto ante un caso de homonimia o suplantaci\u00f3n de personas se dispone de medios de defensa judiciales como es la petici\u00f3n directa ante el Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad y la acci\u00f3n de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Presentaci\u00f3n del caso y planteamiento del problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme se ha expuesto los antecedentes del caso en los ac\u00e1pites preliminares de esta decisi\u00f3n puede concluirse que el objeto de la acci\u00f3n de tutela radica para el actor en la existencia de una v\u00eda de hecho por defecto procedimental que en su parecer incurrieron la Fiscal\u00eda 136 Seccional, el Juzgado 34 Penal del Circuito y el Juzgado 11 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, en el tr\u00e1mite del proceso penal que por ausencia se adelant\u00f3 y culmin\u00f3 con sentencia condenatoria por el delito de hurto calificado agravado. Principalmente centra su atenci\u00f3n -dado los efectos que tendr\u00eda en el proceso penal de ser cierta su afirmaci\u00f3n- en que la persona identificada en el curso del proceso penal no lo fue debidamente por cuanto morfol\u00f3gicamente no corresponde a \u00e9l soportando dicha aseveraci\u00f3n en un estudio morfol\u00f3gico facial que acompa\u00f1a. Adicionalmente, considera que i) la diligencia de reconocimiento fotogr\u00e1fico no se realiz\u00f3 bajo las formalidades legales, ii) las citaciones al proceso se dirigieron a una direcci\u00f3n errada e inexistente, iii) el emplazamiento no cumpli\u00f3 las exigencias de ley, y iv) careci\u00f3 de una defensa t\u00e9cnica, todo lo cual llev\u00f3 a la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la justicia y a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal accionada -136 Seccional- se opone a las pretensiones del actor al concluir que ni en la etapa instructiva ni en la de juzgamiento se incurrieron en las irregularidades anotadas por lo que no se desconoci\u00f3 derecho fundamental alguno. De igual modo, el Juez 11 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad expone que nada puede decir ni contradecir ya que el proceso penal no fue tramitado en dicho despacho atendiendo que su funci\u00f3n se reduce a ser un ejecutor penal. Adem\u00e1s, se\u00f1ala que la identificaci\u00f3n documental del capturado coincide con en el de la persona condenada. \u00a0<\/p>\n<p>Establecida la competencia por los jueces de instancia en tutela y enterado de dicha decisi\u00f3n oportunamente el accionante, tanto la Sala de Casaci\u00f3n Penal como la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia declararon improcedente la acci\u00f3n de tutela por cuanto consideraron que el actor no hizo uso oportuno de los medios de defensa judicial y, adem\u00e1s, su presentaci\u00f3n adolece de la inmediatez requerida. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, la Sala de Revisi\u00f3n previamente debe entrar a determinar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el presente caso dada su naturaleza subsidiaria frente a la existencia de otros medios de defensa judiciales que resulten id\u00f3neos y eficaces. Por consiguiente, s\u00f3lo en el evento de encontrar procedente la tutela la Sala entrar\u00e1 a examinar el fondo del asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela y la acci\u00f3n de revisi\u00f3n como mecanismo de defensa judicial id\u00f3neo y eficaz. \u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha sostenido reiteradamente esta Corporaci\u00f3n la acci\u00f3n de tutela reviste un car\u00e1cter subsidiario dado que su procedencia se supedita al tenor de los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n y 6 del Decreto 2591 de 1991, a la ausencia de otro medio de defensa judicial salvo se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Adem\u00e1s, dichos medios de defensa habr\u00e1n de valorarse en cuanto a su idoneidad y eficacia respecto a las particulares condiciones en que se encuentre el solicitante. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Naturaleza subsidiaria que respecto a la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales ha sido puesta de presente desde el inicio de las funciones de esta Corte, como puede apreciarse en la sentencia C-543 de 199226, donde se manifest\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ctan s\u00f3lo resulta procedente instaurar la acci\u00f3n en subsidio o a falta de instrumento constitucional o legal diferente, susceptible de ser alegado ante los jueces, esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable \u2026 Luego no es propio de la acci\u00f3n de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijaci\u00f3n de los diversos \u00e1mbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el prop\u00f3sito espec\u00edfico de su consagraci\u00f3n, expresamente definido en el art\u00edculo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protecci\u00f3n efectiva, actual y supletoria en orden a la garant\u00eda de sus derechos constitucionales fundamentales\u2026trat\u00e1ndose de instrumentos dirigidos a la preservaci\u00f3n de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso\u2026\u201d27\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Motivo, entre otros, por el cual esta Corporaci\u00f3n ha sostenido repetidamente la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Clara muestra lo constituye recientemente la sentencia C-590 de 200528, que recoge la doctrina constitucional sentada en sentencias de revisi\u00f3n de tutela y de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicha decisi\u00f3n la Corte reafirma que la acci\u00f3n de tutela \u00fanicamente resulta viable si se cumplen determinados y rigurosos requisitos de procedibilidad, dentro de los cuales se\u00f1ala: i) los de car\u00e1cter general que permiten la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y ii) los de car\u00e1cter espec\u00edfico referidos a la procedencia misma del amparo una vez presentada. Veamos lo indicado al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c24. \u00a0Los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional\u2026\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios \u00a0-ordinarios y extraordinarios- \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable29\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n30\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible32\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela33\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>25. \u00a0Ahora, adem\u00e1s de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acci\u00f3n de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha se\u00f1alado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales34 o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>g. \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>h. \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance\u2026.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.\u201d (Subrayas al margen del texto). \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, que dentro de los requisitos generales para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, recuerda la Sala Plena en la sentencia C-590 de 2005, est\u00e1 el de cumplir con el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judiciales de que disponga el solicitante salvo se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. Por ello, es \u201cun deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jur\u00eddico le otorga para la defensa de sus derechos. \u00a0De no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicci\u00f3n constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Justamente la Corte ha resaltado la importancia constitucional de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n como mecanismo judicial extraordinario para defensa de los derechos fundamentales. Acci\u00f3n de revisi\u00f3n que se encuentra prevista en el art\u00edculo 220 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal \u2013Ley 600 de 2000-35, en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de revisi\u00f3n procede contra sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando se haya condenado o impuesto medida de seguridad a dos o m\u00e1s personas por una misma conducta punible que no hubiese podido ser cometida sino por una o por un n\u00famero menor de las sentenciadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria o que imponga medida de seguridad, en proceso que no pod\u00eda iniciarse o proseguirse por prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n, por falta de querella o petici\u00f3n v\u00e1lidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando despu\u00e9s de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad36. \u00a0<\/p>\n<p>4. Cuando con posterioridad a la sentencia se demuestre, mediante decisi\u00f3n en firme, que el fallo fue determinado por una conducta t\u00edpica del juez o de un tercero. \u00a0<\/p>\n<p>5. Cuando se demuestre, en sentencia en firme, que el fallo objeto de pedimento de revisi\u00f3n se fundament\u00f3 en prueba falsa. \u00a0<\/p>\n<p>6. Cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jur\u00eddico que sirvi\u00f3 para sustentar la sentencia condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Lo dispuesto en los numerales 4 y 5 se aplicar\u00e1 tambi\u00e9n en los casos de preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n, cesaci\u00f3n de procedimiento y sentencia absolutoria\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre dicha herramienta, la Corte Constitucional en la sentencia C-998 de 200437, recuerda que con la acci\u00f3n de revisi\u00f3n se cumple la exigencia constitucional de poder impugnar las sentencias condenatorias y no tiene l\u00edmite de tiempo para su presentaci\u00f3n38. Concretamente ha se\u00f1alado que \u201cpermite en casos excepcionales dejar sin valor una sentencia ejecutoriada en aquellos casos en que hechos o circunstancias posteriores a la decisi\u00f3n judicial revelan que \u00e9sta es injusta. En este sentido puede afirmarse que la revisi\u00f3n se opone al principio \u00b4res iudicata pro veritate habertur\u00b4 para evitar que prevalezca una injusticia, pues busca aniquilar los efectos de la cosa juzgada de una sentencia injusta y reabrir un proceso ya fenecido. Su fin \u00faltimo es, entonces, buscar el imperio de la justicia \u00a0y verdad material, como fines esenciales del Estado\u2026Teniendo en cuenta que la revisi\u00f3n est\u00e1 llamada a modificar providencias amparadas por la cosa juzgada, es un mecanismo extraordinario que s\u00f3lo procede por las causales taxativamente se\u00f1aladas por la ley. Es por ello que la jurisprudencia ha dicho que las causales previstas para su procedencia deben ser interpretadas en forma restrictiva39\u201d(Sentencia C-871 de 2003)40. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, la acci\u00f3n de revisi\u00f3n constituye un mecanismo al cual pueden acudir el procesado que no comparezca personalmente al proceso por desconocimiento o porque se oculte, como lo indic\u00f3 esta Corte en la sentencia C-488 de 199641, donde adem\u00e1s distingui\u00f3 para efectos de determinar los derechos que les asiste entre el sindicado que se oculta y el que no se entera de la existencia del proceso42.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ha reconocido esta Corporaci\u00f3n que la acci\u00f3n de revisi\u00f3n hace improcedente la acci\u00f3n de tutela al constituir un medio de defensa judicial id\u00f3neo y eficaz para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales siempre que se est\u00e9 bajo alguna de las causales taxativamente contempladas en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal. As\u00ed lo expuso en las sentencias SU.913 de 200143, T-1320 de 200144, T-659 de 200545, T-1292 de 200546, T-196 de 200647, T-212 de 200648, T-644 de 200649 y T-226 de 200750, al se\u00f1alar que: \u00a0\u201cAs\u00ed las cosas, en principio, el ciudadano debe esperar a que la autoridad judicial competente se pronuncie de fondo acerca de la procedencia o no de la causal de revisi\u00f3n invocada, por cuanto, se insiste, existe una sentencia penal en firme en su contra, y por ende, la restricci\u00f3n al ejercicio de su libertad personal se encuentra amparada en una decisi\u00f3n judicial\u201d51.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello debe entenderse en correspondencia con los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales en cuanto a que deben agotarse todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance del peticionario, salvo se persiga evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable evento en el cual proceder\u00e1 la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio52. \u00a0<\/p>\n<p>Perjuicio irremediable al cual ha referido esta Corporaci\u00f3n en la sentencia T-225 de 199353, al definir los elementos concurrentes que deben presentarse para su configuraci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;A). El perjuicio ha de ser inminente: &#8220;que amenaza o est\u00e1 por suceder prontamente&#8221;. Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible da\u00f1o o menoscabo, porque hay evidencias f\u00e1cticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipot\u00e9tica. Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura f\u00e1ctica, aunque no necesariamente consumada. Lo inminente, pues, desarrolla la operaci\u00f3n natural de las cosas, que tienden hacia un resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga el proceso iniciado. Hay inminencias que son incontenibles: cuando es imposible detener el proceso iniciado. Pero hay otras que, con el adecuado empleo de medios en el momento oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo. En los casos en que, por ejemplo, se puede hacer cesar la causa inmediata del efecto continuado, es cuando vemos que desapareciendo una causa perturbadora se desvanece el efecto. Luego siempre hay que mirar la causa que est\u00e1 produciendo la inminencia. \u00a0<\/p>\n<p>B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecuci\u00f3n o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. Es apenas una adecuaci\u00f3n entre la inminencia y la respectiva actuaci\u00f3n: si la primera hace relaci\u00f3n a la prontitud del evento que est\u00e1 por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. Pero adem\u00e1s la urgencia se refiere a la precisi\u00f3n con que se ejecuta la medida, de ah\u00ed la necesidad de ajustarse a las circunstancias particulares. Con lo expuesto se verifica c\u00f3mo la precisi\u00f3n y la prontitud dan se\u00f1alan la oportunidad de la urgencia. \u00a0<\/p>\n<p>C). No basta cualquier perjuicio, se requiere que \u00e9ste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del da\u00f1o o menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de la persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jur\u00eddico concede a determinados bienes bajo su protecci\u00f3n, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuaci\u00f3n oportuna y diligente por parte de las autoridades p\u00fablicas. Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino s\u00f3lo de aquella que recae sobre un bien de gran significaci\u00f3n para la persona, objetivamente. Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinici\u00f3n jur\u00eddica, a todas luces inconveniente. \u00a0<\/p>\n<p>D). La urgencia y la gravedad determinan que la acci\u00f3n de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acci\u00f3n, \u00e9sta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. Se requiere una acci\u00f3n en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijur\u00eddicos. Se trata del sentido de precisi\u00f3n y exactitud de la medida, fundamento pr\u00f3ximo de la eficacia de la actuaci\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas en la conservaci\u00f3n y restablecimiento de los derechos y garant\u00edas b\u00e1sicos para el equilibrio social\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha sostenido esta Corte54 el perjuicio irremediable debe acreditarse por el actor correspondiendo al juez de tutela verificar si de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica es posible deducir su existencia conforme a los requisitos concurrentes exigidos para su presentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, expuesta la parte te\u00f3rica de esta decisi\u00f3n en los t\u00e9rminos anteriores, la Sala entrar\u00e1 a resolver el caso concreto con base en dichos lineamientos. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La necesidad de agotar todos los medios de defensa judiciales previstos por el ordenamiento jur\u00eddico. Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme se ha expuesto, debe la Sala resolver en primer lugar si en el caso concreto se cumplen los requisitos generales que hacen procedente la acci\u00f3n de tutela dadas las presuntas irregularidades procesales observadas por el actor en el tr\u00e1mite del proceso penal que termin\u00f3 con sentencia condenatoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala encuentra que el accionante no ha cumplido uno de los presupuestos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela como es agotar todos los medios de defensa judiciales que dispone el ordenamiento jur\u00eddico para la defensa de sus derechos, que para el caso se concreta en la acci\u00f3n de revisi\u00f3n que puede presentar a trav\u00e9s de su apoderado judicial ante la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia y que se constituye en un mecanismo de defensa judicial id\u00f3neo y eficaz para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado judicial del actor centra el objeto de la acci\u00f3n de tutela -dada la trascendencia del defecto observado que repercutir\u00eda en las resultas del proceso penal adelantado- en que la persona identificada en el curso del proceso penal no lo fue debidamente al ser una persona morfol\u00f3gicamente diferente a su representado. Afirmaci\u00f3n que pretende soportar con un estudio morfol\u00f3gico facial realizado por la Sra. Esperanza Acero Mora, que vino a acompa\u00f1ar en sede de revisi\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe en primer lugar manifestar la Sala que del proceso penal puede observarse en relaci\u00f3n con la individualizaci\u00f3n e identificaci\u00f3n del se\u00f1or D\u00e1maso Ben\u00edtez Mosquera que el se\u00f1or Jos\u00e9 Hermes Manjarr\u00e9s Betancourt, quien intervino directamente en el hurto de la empresa Acertar Ltda., lo mencion\u00f3 en varias diligencias55 por los nombres y apellidos y el alias con que se le se\u00f1alaba y que en su oportunidad inform\u00f3 al DAS, para posteriormente en diligencia de reconocimiento56 \u00a0identificarlo a trav\u00e9s de fotograf\u00edas, dejando constancia la Fiscal\u00eda de que el sindicado corresponde a la cartilla decadactilar n\u00famero 4.832.555 de Andagoya-Istmina, Choc\u00f3, que corresponde al actor en tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diligencias penales donde no estuvieron presentes las circunstancias expuestas ahora en la presente acci\u00f3n tutela -la persona condenada no corresponde morfol\u00f3gicamente al actor-, para las cuales el ordenamiento jur\u00eddico ha previsto mecanismos extraordinarios de defensa judiciales como es la acci\u00f3n de revisi\u00f3n ante la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria, que permite al accionante dejar sin valor la sentencia condenatoria en aquellos casos en que hechos posteriores a la decisi\u00f3n muestran que la misma es injusta. Concretamente el accionante puede hacer uso de la causal \u00a0prevista en el numeral 3 del art\u00edculo 220 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, que se\u00f1ala la procedencia de la revisi\u00f3n contra sentencias ejecutoriadas:\u201cCuando despu\u00e9s de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, la Sala Penal de la Corte Suprema, en jurisprudencia reiterada, ha explicado el sentido de esa causal en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El hecho nuevo (&#8230;.) es aquel acaecimiento f\u00e1ctico vinculado al delito que fue objeto de la investigaci\u00f3n procesal, pero que no se conoci\u00f3 en ninguna de las etapas de la actuaci\u00f3n judicial de manera que no puede ser controvertido; no se trata, pues, de algo que haya ocurrido despu\u00e9s de la sentencia, pero ni siquiera con posterioridad al delito que se le imput\u00f3 al procesado y por el cual se le conden\u00f3, sino de suceso ligado al hecho punible materia de investigaci\u00f3n del que, sin embargo, no tuvo conocimiento el juzgador en el desarrollo del itinerario procesal porque no penetr\u00f3 al expediente. \u00a0<\/p>\n<p>Prueba nueva es, en cambio, aquel mecanismo probatorio (documental, pericial, testimonial) que por cualquier causa no se incorpor\u00f3 al proceso, pero cuyo aporte ex-novo tiene tal valor que podr\u00eda modificar sustancialmente el juicio positivo de responsabilidad penal que se concret\u00f3 en la condena del procesado. Dicha prueba puede versar sobre evento hasta entonces desconocido (se demuestra que fue otro el autor del delito) o sobre hecho conocido ya en el proceso (muerte de la v\u00edctima, cuando la prueba ex-novo demuestra que el agente actu\u00f3 en leg\u00edtima defensa); por manera que puede haber prueba nueva sobre hecho nuevo o respecto de variantes sustanciales de un hecho procesalmente conocido que conduzca a la inocencia o irresponsabilidad del condenado58.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, ante los hechos y pruebas nuevas que se aportan por el actor en esta sede de revisi\u00f3n considera la Sala que la acci\u00f3n de tutela no es el escenario propicio para ventilar dichas circunstancias por cuanto para ello el legislador ha previsto como escenario natural el proceso de revisi\u00f3n ante la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, conforme al tr\u00e1mite impuesto en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal, donde podr\u00e1 o\u00edrse a las partes, ejercer el derecho de contradicci\u00f3n, requerir el proceso objeto de revisi\u00f3n, abrir a pruebas, decretar y practicar las solicitadas, presentar los alegatos y as\u00ed poder adoptar la decisi\u00f3n final que corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>Ya la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 8 de agosto de 1995, M.P. Dr. Carlos E. Mej\u00eda Escobar, proceso No. 8987, abord\u00f3 un caso similar resolviendo amparar en revisi\u00f3n los derechos fundamentales de una ciudadana en un caso que iba m\u00e1s all\u00e1 de la simple homonimia ya que se estaba ante dos personas morfol\u00f3gicamente diferentes aunque el documento de identidad era el de la accionante, concluyendo as\u00ed \u201cen la configuraci\u00f3n plena de la causal 3\u00aa. de revisi\u00f3n\u201d59.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, ante la existencia de un mecanismo de defensa judicial id\u00f3neo y eficaz para la defensa de los derechos fundamentales del actor como es la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, la presente \u00a0acci\u00f3n de tutela deviene en improcedente dado que no se ha agotado dicho mecanismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, no se alude en la acci\u00f3n de tutela a un posible caso de homonimia60 respecto a la cual la Corte Constitucional ha sostenido que por regla general no resulta procedente la acci\u00f3n de tutela dada la existencia de otro mecanismo de defensa judicial ante el Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad o tambi\u00e9n se puede ejercer la acci\u00f3n de revisi\u00f3n (T-949 de 200361 y T-540 de 2004)62. \u00a0A este respecto conviene precisar que en la anterior acci\u00f3n de tutela presentada por el actor se aleg\u00f3 exclusivamente dicho factor el cual fue desestimado por el juez de instancia en tutela \u2013Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia- al se\u00f1alar la existencia de otros medios de defensa judiciales63. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco puede desconocerse la importancia del papel que cumple el Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad respecto a las actuaciones que conoce y que ha resaltado la Corte Constitucional en varias oportunidades64, en orden a garantizar la legalidad en la ejecuci\u00f3n de la sanci\u00f3n penal. Por ello, conviene recordar sus atribuciones consignadas en el art\u00edculo 79 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal65:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART. 79. De los jueces de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad. Los jueces de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad conocer\u00e1n de las siguientes actuaciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De las decisiones necesarias para que las sentencias ejecutoriadas que impongan sanciones penales se cumplan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. De la acumulaci\u00f3n de penas en caso de varias sentencias condenatorias proferidas en procesos distintos contra la misma persona. \u00a0<\/p>\n<p>3. Sobre la libertad condicional y su revocatoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. De lo relacionado con la rebaja de la pena, redenci\u00f3n de pena por trabajo, estudio o ense\u00f1anza y sobre la sustituci\u00f3n, suspensi\u00f3n o extinci\u00f3n de la sanci\u00f3n penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. De la aprobaci\u00f3n de propuestas que formulen las autoridades penitenciarias o de las solicitudes de reconocimiento de beneficios administrativos que supongan una modificaci\u00f3n en las condiciones de cumplimiento de la condena o una reducci\u00f3n del tiempo de privaci\u00f3n efectiva de la libertad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. De la verificaci\u00f3n del lugar y condiciones en que se deba cumplir la pena o la medida de seguridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Del reconocimiento de la ineficacia de la sentencia condenatoria cuando la norma incriminadora haya sido declarada inexequible o haya perdido su vigencia. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trate de procesados o condenados que gocen de fuero constitucional o legal, la competencia para la ejecuci\u00f3n de las sanciones penales permanecer\u00e1 en la autoridad judicial de conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>PAR. TRANS. En aquellos distritos judiciales donde no se hayan creado las plazas de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad, cumplir\u00e1n estas funciones, mientras tanto, los jueces de instancia respectivos.\u2026\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Funciones del ejecutor penal que han permitido a la Corte sostener, como lo hizo en la sentencia T-753 de 200566, que: \u201cla autoridad judicial de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad es garante del ejercicio de derechos de la persona condenada durante el t\u00e9rmino de ejecuci\u00f3n de la pena y le corresponde tramitar las peticiones y solicitudes presentadas por quien ha sido condenado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en cuanto a la posible existencia de un perjuicio irremediable en el caso concreto que pudiera hacer procedente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, debe se\u00f1alarse: \u00a0<\/p>\n<p>El actor no aleg\u00f3 la ocurrencia de un perjuicio irremediable, ni demostr\u00f3 la existencia de dicho perjuicio que hiciera procedente la acci\u00f3n de tutela transitoriamente. Incluso valorando las circunstancias expuestas por el actor la Sala no aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La sola circunstancia de encontrarse el actor privado de la libertad no justifica per se la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable dada la existencia de una sentencia condenatoria que goza de la presunci\u00f3n de acierto y legalidad67. Ya esta Corporaci\u00f3n en sentencia T-212 de 200668, se\u00f1al\u00f3 que \u201cel mero hecho de estar privado de la libertad no implica un perjuicio irremediable que haga que proceda la tutela como mecanismo transitorio para cuestionar una providencia de tipo penal\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual modo, debe indicarse que si bien el actor es reiterativo en se\u00f1alar que las irregularidades se dieron en todo el tr\u00e1mite del proceso penal, lo que aqu\u00ed se est\u00e1 sosteniendo es que el defecto procesal observado \u00a0-persona identificada en el curso del proceso penal no corresponde morfol\u00f3gicamente al actor-, repercute necesariamente en la sentencia condenatoria por lo que ha debido agotarse previamente los medios de defensa judiciales que prev\u00e9 el ordenamiento jur\u00eddico como es la acci\u00f3n de revisi\u00f3n ante la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, pudiendo adem\u00e1s acudir ante el juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad, en lo que a su competencia corresponde.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, de ser cierto lo consignado en la presente acci\u00f3n de tutela, es decir, que el actor es una persona diferente a la identificada en el proceso penal y as\u00ed lo estima la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia al resolver la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, las dem\u00e1s irregularidades procesales observadas perder\u00edan toda raz\u00f3n de ser al quedar demostrada su inocencia y, por ende, poder obtener la libertad suplicada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si una vez agotados de manera diligente los medios de defensa judiciales que ha previsto el ordenamiento jur\u00eddico para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del actor, considera que han fallado al persistir la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales puede presentar nuevamente la acci\u00f3n de tutela sin que por ello se incurra en temeridad dado el estado de indefensi\u00f3n en que se encontrar\u00eda ante la nueva decisi\u00f3n adoptada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta posici\u00f3n fue acogida por la Corte en la sentencia C-590 de 2005, al indicar que la acci\u00f3n de tutela solamente puede operar: \u201ccuando todos los mecanismos anteriores han fallado y siempre que la persona hubiere acudido a ellos de manera diligente. \u2026Se trata, simplemente, de una revisi\u00f3n extraordinaria y excepcional de la constitucionalidad de las decisiones judiciales cuando la persona presuntamente afectada ha agotado todos los recursos a su alcance y se encuentra, por lo tanto, en condiciones de indefensi\u00f3n\u201d. Y, lo se\u00f1al\u00f3 tambi\u00e9n en la sentencia T-1232 de 200369, al manifestar que: \u201cCuando se ha utilizado las instancias ordinarias de defensa, con las acciones y recursos previstos en ella para la defensa de los derechos fundamentales y persiste la amenaza o violaci\u00f3n contra ellos, la acci\u00f3n de amparo constitucional se constituye en el \u00fanico y eficaz mecanismo de protecci\u00f3n de tales derechos. Pues, el agotamiento de las v\u00edas ordinarias de defensa comporta la no existencia de otros medios de protecci\u00f3n, lo que habilita la utilizaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, dado que el actor dispone de otro mecanismo de defensa judicial que no ha agotado habr\u00e1 de declararse la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. Se confirmar\u00e1n los fallos de tutela proferidos por los jueces de instancia pero por los motivos expuestos en la parte considerativa de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>VII. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE : \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar por los motivos expuestos en la parte considerativa de esta decisi\u00f3n los fallos proferidos por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia del 20 de septiembre de 2006 y por la Sala Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia del 31 de octubre de 2006, que declararon improcedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0La Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, proceda a devolver a la Secretar\u00eda de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia y al Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bogot\u00e1, los expedientes originales facilitados en calidad de pr\u00e9stamo y correspondientes al expediente de tutela No. 26219 y al proceso penal causa No. 0328-2002, respectivamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>AUSENTE EN COMISION \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 En la medida que la argumentaci\u00f3n expuesta en la acci\u00f3n de tutela no resulta ordenada dada la reiteraci\u00f3n continua de los hechos y su complementaci\u00f3n paulatina en p\u00e1rrafos siguientes, la Sala de Revisi\u00f3n si bien en principio mantendr\u00e1 la metodolog\u00eda empleada a efectos de hacer lo m\u00e1s fidedigno posible su exposici\u00f3n, ello no es \u00f3bice para que se realice una relaci\u00f3n m\u00e1s sint\u00e9tica y ordenada de los hechos para su mayor entendimiento. Adem\u00e1s, en la medida que el apoderado judicial del actor identifica los folios y cuadernos donde reposa la informaci\u00f3n que rese\u00f1a, los mismas se citar\u00e1n de igual forma a la utilizada como nota al pie. \u00a0<\/p>\n<p>2 Informe Complementario 004 de 27 de junio de 2000. C. O. No. 1, folios 103 s.s. \u00a0<\/p>\n<p>3 Radicado 490035. C.O. No. 1, folios 157 s.s. \u00a0<\/p>\n<p>4 Radicado 490035 \u00a0C.O. No. 3, folio. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ib\u00eddem. C.O. No. 4, fols. 33 y s.s. \u00a0<\/p>\n<p>6 C.O. No. 4, folio 24 y C. O. No. 5, folio 29, C.O. No. 7, folio 99 y 105. \u00a0<\/p>\n<p>7 C.O. No., \u00a0folio 148. \u00a0<\/p>\n<p>8 C.O. No. 4, folio 173. \u00a0<\/p>\n<p>9 C.O. No. 5, folio 36. \u00a0<\/p>\n<p>10 C.O. No. 5, folio 42. \u00a0<\/p>\n<p>11 C.O. No. 7, folio 51. \u00a0<\/p>\n<p>12 C.O. No. 4, folio 33. \u00a0<\/p>\n<p>13 Art. 252 del Decreto 2700 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ibidem art. 251. \u00a0<\/p>\n<p>15 C.O. No. 3, folio 280. \u00a0<\/p>\n<p>16 C.O. No. 5, folio 29. \u00a0<\/p>\n<p>17 C.O. No. 5, folio 40. \u00a0<\/p>\n<p>18 Art. 305 en concordancia con el art. 304 del C. de P.P. \u00a0<\/p>\n<p>19 Art. 13 del Decreto 2700 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>20 C.O. No. 1, folio 103. \u00a0<\/p>\n<p>21 C.O. No. 1, folio 140. \u00a0<\/p>\n<p>22 C.O. No. 4, folios 36 y 37. \u00a0<\/p>\n<p>23 Cuaderno Fiscal\u00eda Delegada ante el Tribunal Superior, folio 26. \u00a0<\/p>\n<p>24 Ibidem, folio 27. \u00a0<\/p>\n<p>25 Radicado 2002-0328, cuaderno del juicio , folio 23. \u00a0<\/p>\n<p>26 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. En esta decisi\u00f3n se examin\u00f3 la constitucionalidad de los art\u00edculos 11, 12, 25 y 40 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>27 Esta decisi\u00f3n fue reiterada en la sentencia SU.622 de 2001, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>28 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. Examin\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 185, parcial, de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia T-504\/00.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Ver entre otras la reciente Sentencia T-315\/05. \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencia T-658-98 \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencias T-088-99 y SU-1219-01 \u00a0<\/p>\n<p>34 Sentencia T-522\/01 \u00a0<\/p>\n<p>35 La Ley 906 de 2004, \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d, contempla en el art\u00edculo 192, la procedencia de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n. Sin embargo, al tenor del art\u00edculo 533 de dicha Ley: \u201cEl presente c\u00f3digo regir\u00e1 para los delitos cometidos con posterioridad al 1 de enero del a\u00f1o 2005\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>36 Al respecto debe tenerse en cuenta la sentencia C-004 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, que declar\u00f3 exequible este numeral bajo el siguiente condicionamiento: \u201cDeclarar EXEQUIBLE el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 220 de la Ley 600 de 2000 o C\u00f3digo de Procedimiento Penal, en el entendido de que, de conformidad con los fundamentos 31, 36 y 37 de esta sentencia, \u00a0la acci\u00f3n de revisi\u00f3n por esta causal tambi\u00e9n procede en los casos de preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n, cesaci\u00f3n de procedimiento y sentencia absolutoria, siempre y cuando se trate de violaciones de derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario, y un pronunciamiento judicial \u00a0interno, o una decisi\u00f3n de una instancia internacional de supervisi\u00f3n y control de derechos humanos, aceptada formalmente por nuestro pa\u00eds, haya constatado la existencia del hecho nuevo o de la prueba no conocida al tiempo de los debates. Igualmente, y conforme a lo se\u00f1alado en los fundamentos 34, 35 y 37 de esta sentencia, procede la acci\u00f3n de revisi\u00f3n \u00a0contra la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n, la cesaci\u00f3n de procedimiento y la sentencia absolutoria, en procesos por violaciones de derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario, incluso si no existe un hecho nuevo o una prueba no conocida al tiempo de los debates, siempre y cuando una decisi\u00f3n judicial interna o una decisi\u00f3n de una instancia internacional de supervisi\u00f3n y control de derechos humanos, aceptada formalmente por nuestro pa\u00eds, constaten un incumplimiento protuberante de las obligaciones del Estado colombiano de investigar en forma seria e imparcial las mencionadas violaciones\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 M.P. Alvaro Tafur Galvis. La Corte examin\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 205, parcial, de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>38 Se transcribe apartes de la sentencia C-142 de 1993. M.P. Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>39 Sentencia \u00a0C-680 de 1996. Fundamento 4.2 \u00a0<\/p>\n<p>40 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>41 M.P. \u00a0Carlos Gaviria D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 \u201cEn el caso del procesado ausente, debe distinguirse entre el procesado que se oculta y el sindicado que no tiene oportunidad de enterarse de la existencia del proceso, para efectos de determinar los derechos que les asiste. As\u00ed, cuando la persona se oculta, est\u00e1 renunciando al ejercicio personal de su defensa y deleg\u00e1ndola en forma plena en el defensor libremente designado por \u00e9l o en el que le nombre el despacho judicial del conocimiento. No obstante, conserva la facultad de hacerse presente en el proceso en cualquier momento e intervenir personalmente en todas las actuaciones a que haya lugar de acuerdo con la etapa procesal respectiva; pero no puede pretender que se repitan las actuaciones ya cumplidas, aunque s\u00ed solicitar la declaraci\u00f3n de nulidad por falta de defensa t\u00e9cnica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n diferente se presenta cuando el procesado no se oculta, y no comparece debido a que las autoridades competentes no han actuado en forma diligente para informar al sindicado la existencia del proceso, pues frente a este hecho, el procesado cuenta con la posibilidad de solicitar, en cualquier momento, la nulidad de lo actuado y, si ya se ha proferido sentencia definitiva ejecutoriada, puede acudir a la acci\u00f3n de tutela42, siempre y cuando las acciones y recursos legales no sean eficaces para restablecerle el derecho fundamental que se le ha vulnerado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>43 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>44 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>45 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>46 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>47 M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>48 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>49 M.P. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>51 T-659 de 2005, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>52 C-590 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>53 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>54 T-1039 de 2006. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>55 Diligencia de indagatoria del se\u00f1or Manjarr\u00e9s Betancourt, celebrada el 29 de junio de 2000, ante la Fiscal\u00eda 136 Seccional, folios 160 a 168 del cuaderno No. 1. Diligencia de ampliaci\u00f3n de indagatoria del se\u00f1or Manjarr\u00e9s Betancourt, realizada el 6 de septiembre del a\u00f1o 2000, folios 12 a 18 del cuaderno No. 4. \u00a0<\/p>\n<p>56 8 de septiembre de 2000. Folios 33 a 39 del cuaderno No. 4. \u00a0<\/p>\n<p>57 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>58 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Penal. Proceso No. 10186, sentencia del 11 de 1996. MP \u00a0Juan Manuel Torres Fresneda, que reitera la sentencia de esa misma sala del 1 de diciembre de 1983. En el mismo sentido ver tambi\u00e9n, entre otras providencias, el auto del 9 de mayo de 1997. Rad. 12575 MP Jorge C\u00f3rdoba Poveda \u00a0<\/p>\n<p>59 El art\u00edculo 232, numeral 3 del Decreto 2700 de 1991, se\u00f1alaba: \u201cProcedencia. La acci\u00f3n de revisi\u00f3n procede contra las sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos: \u20263. Cuando despu\u00e9s de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>60 Seg\u00fan el Diccionario Jur\u00eddico Colombiano, con enfoque en la legislaci\u00f3n nacional, Editora jur\u00eddica Nacional, hom\u00f3mino \u00a0viene \u201cDel griego HOMOS, parecido y ONOMA, nombre. Denominaci\u00f3n dada a dos personas o casos que tienen un mismo nombre; y a las palabras que, siendo iguales por su forma, tienen distinto significado. Trat\u00e1ndose de personas equivale a tocayo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>62 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>63 Debe manifestarse que en la presente acci\u00f3n de tutela los jueces de instancia desestimaron la existencia de temeridad por cuanto el objeto de la pretensi\u00f3n de la tutela anterior fue una irregularidad distinta -homonimia- a la observada en este asunto, la cual fue puesta de presente por el actor al incoar esta acci\u00f3n y sobre la cual el apoderado judicial del actor se refiri\u00f3 concretamente en el escrito de impugnaci\u00f3n para descartar una posible temeridad. \u00a0<\/p>\n<p>64 C-312 de 2002, T-388 de 2004 y T-949 de 2003, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>65 Ley 600 de 2000. La nueva Ley 906 de 2004, en su art\u00edculo 38, se\u00f1ala las atribuciones de los jueces de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad, adicionado por la Ley 937 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>67 Cfr. Sentencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia del 8 de agosto de 1995, M.P. Dr. Carlos E. Mej\u00eda Escobar, proceso No. 8987, donde se sostuvo: \u201cEn cuanto al aspecto central que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, ha de advertirse que la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, como t\u00e9cnicamente se le ha denominado, es un derecho que surge para cambiar una situaci\u00f3n que ha sido considerada como verdad indiscutible en el proceso en raz\u00f3n a la presunci\u00f3n de acierto y legalidad que acompa\u00f1a las decisiones proferidas por autoridad judicial en su funci\u00f3n de administrar justicia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>68 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>69 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-442\/07 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Car\u00e1cter subsidiario y residual por existencia de otro medio de defensa judicial \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos de procedibilidad\/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales\/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos especiales de procedibilidad \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Improcedencia por existir [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14578","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14578","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14578"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14578\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14578"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14578"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14578"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}