{"id":14579,"date":"2024-06-05T17:35:18","date_gmt":"2024-06-05T17:35:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-443-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:18","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:18","slug":"t-443-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-443-07\/","title":{"rendered":"T-443-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-443\/07 \u00a0<\/p>\n<p>AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Alcance y elementos\/AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Presupuestos\/AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Consentimiento t\u00e1cito del titular\/AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Enfermedad grave\/AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-C\u00f3nyuge en representaci\u00f3n de esposa enferma \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Inexistencia por existir hechos nuevos \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Opci\u00f3n de presentar una nueva cuando surge una violaci\u00f3n adicional y cuando se trata de personas en situaci\u00f3n de vulnerabilidad \u00a0<\/p>\n<p>ENFERMO TERMINAL-Protecci\u00f3n reforzada atendiendo mandatos constitucionales \u00a0<\/p>\n<p>Es indudable que los enfermos terminales gozan de una protecci\u00f3n constitucional reforzada en nuestro ordenamiento jur\u00eddico atendiendo los siguientes mandatos constitucionales: Pre\u00e1mbulo (asegurar a sus integrantes la vida), art\u00edculos 1 (Estado social de derecho fundado en el respeto de la dignidad humana y la solidaridad), 2 (fines esenciales del Estado como garantizar la efectividad de los principios y derechos), 5 (primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona), 11 (derecho a la vida), 12 (integridad f\u00edsica), 13 (derecho a la igualdad y protecci\u00f3n especial a las personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta), 42 (dignidad de la familia), 44 (derechos fundamentales de los ni\u00f1os a la vida, integridad f\u00edsica, salud y seguridad social), 46 (protecci\u00f3n y asistencia a las personas de la tercera edad), 47 (protecci\u00f3n de los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y s\u00edquicos a quienes se prestar\u00e1 atenci\u00f3n especializada), 48 (seguridad social), 49 (atenci\u00f3n en salud), 95 (deber de la persona de obrar conforme al principio de solidaridad social), 366 (finalidad social del Estado de bienestar general y mejoramiento de la calidad de vida de la poblaci\u00f3n. Soluci\u00f3n de las necesidades insatisfechas de salud y prioridad del gasto p\u00fablico social), entre otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD Y PRINCIPIO DE ATENCION INTEGRAL EN SALUD-Obligatoriedad \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Condiciones para la procedencia del cubrimiento del traslado del paciente y su acompa\u00f1ante \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1547012 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0treinta (30) de mayo de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ, JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA y MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido el d\u00eda 28 de septiembre de 2006, por el Juzgado 18 Penal Municipal de Bogot\u00e1, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Nicol\u00e1s Andrade Sierra, en representaci\u00f3n de su esposa Clemencia Sep\u00falveda S\u00e1nchez, y en contra de CAFESALUD EPS. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Nicol\u00e1s Andrade Sierra, en su condici\u00f3n de agente oficioso, se\u00f1ala que la CAFESALUD EPS est\u00e1 vulnerando los derechos fundamentales a la vida, la integridad f\u00edsica, la salud, la dignidad humana y la igualdad de su esposa quien padece de un c\u00e1ncer terminal al no suministrar un tratamiento integral y m\u00e1s concretamente los servicios de hospitalizaci\u00f3n en casa o en una cl\u00ednica de segundo nivel en Girardot y traslado a dicha ciudad, que es el lugar donde reside. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Nicol\u00e1s Andrade \u00a0Sierra, quien act\u00faa en representaci\u00f3n de su esposa Clemencia Sep\u00falveda S\u00e1nchez, manifiesta que \u00e9sta cuenta con 54 a\u00f1os de edad \u00a0y es beneficiaria de los servicios de CAFESALUD EPS. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que su esposa padece de c\u00e1ncer en estado terminal por lo que anteriormente hab\u00eda interpuesto una tutela para que dicha EPS asumiera el costo de las quimioterapias. Para la \u00faltima sesi\u00f3n de quimioterapia los m\u00e9dicos le recomendaron no continuar con el tratamiento y la hospitalizaci\u00f3n, sugiriendo la hospitalizaci\u00f3n en casa o en una cl\u00ednica de segundo nivel en Bogot\u00e1. Sin embargo, actualmente residen es en la ciudad de Girardot y no cuentan con los recursos necesarios por estar desempleado desde el a\u00f1o 2003 y pendiente de la salud de su esposa. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que la EPS no quiere asumir el costo de la hospitalizaci\u00f3n de su c\u00f3nyuge bajo el argumento de que no est\u00e1 incluido dentro del fallo de tutela anterior del 5 de octubre de 2006, que no contempla la atenci\u00f3n integral que se solicita en esta oportunidad. Adem\u00e1s, la EPS no quiere autorizar la hospitalizaci\u00f3n en Girardot, donde tiene contrato con la Cl\u00ednica SALUDCOOP, en la cual ha estado hospitalizada su esposa. \u00a0<\/p>\n<p>Considera as\u00ed que de no garantizarse el tratamiento integral se le estar\u00eda \u201cvulnerando la dignidad que debe garantizarse hasta el \u00faltimo momento de la vida de mi esposa, qui\u00e9n est\u00e1 en fase terminal de c\u00e1ncer\u201d, por lo que solicita que la EPS CAFESALUD, suministre y asuma el 100% de la atenci\u00f3n integral y el traslado a un hospital de segundo nivel en Girardot. Finalmente, solicita del juez de tutela la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 7 del Decreto 2591 de 1991, es decir, la aplicaci\u00f3n de medidas provisionales para proteger los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pruebas anexas a la presente acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se relaciona el material probatorio que se acompa\u00f1a con la acci\u00f3n de tutela: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copias de las c\u00e9dulas de ciudadan\u00edas del accionante como agente oficioso y de su esposa (folios 7 y 8, del cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de estudio de ecograf\u00eda abdominal, practicada a la se\u00f1ora Clemencia Sep\u00falveda S\u00e1nchez, con opini\u00f3n: \u201cHIGADO GRASO. COLELIATIASIS. ECTASIA GRADO II DE AMBOS SISTEMAS COLECTORES\u201d (folio 10 del cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de relaci\u00f3n de servicios prestados por SALUDCOOP Bogot\u00e1, los d\u00edas 7 y 10 de noviembre de 2006, \u00a0a la se\u00f1ora Clemencia Sep\u00falveda S\u00e1nchez. En la \u00faltima relaci\u00f3n se registra \u201cpaciente cancel\u00f3 salida el 7 de noviembre, nueva factura por el copago, cobrar copago $297947. Dx(s) Ingreso: tumor maligno de exocervix\u201d (folios 11 y 12 del cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite procesal \u00a0<\/p>\n<p>En auto del 14 de noviembre del 2006, el Juzgado 18 Penal Municipal de Bogot\u00e1, avoc\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n disponiendo notificar al representante legal de la entidad accionada para que de respuesta a la acci\u00f3n y negando la medida provisional al considerar que no se advierte un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, reposa diligencia de declaraci\u00f3n rendida ante dicho juzgado por el se\u00f1or Nicol\u00e1s Andrade Sierra el 15 de noviembre de 2006, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPREGUNTADO. S\u00edrvase informar a este Despacho por qu\u00e9 fue ordenado el traslado de CLEMENCIA SEPULVEDA a Bogot\u00e1. CONTESTO. Para hacerle la \u00faltima quimioterapia de las seis que le hab\u00eda ordenado, pero la quimioterapia no se la realizaron por el estado de salud que se encontraba y ordenaron la hospitalizaci\u00f3n. PREGUNTADO. Se encontraba hospitalizada su esposa en Girardot. CONTESTO. No. PREGUNTADO. En d\u00f3nde se encuentra hospitalizada su esposa. CONTESTO. En Saludcoop en la cl\u00ednica de la 104. PREGUNTADO. Le han negado alg\u00fan servicio m\u00e9dico. CONTESTO. No. PREGUNTADO. Cu\u00e1l es el estado en que se encuentra su esposa. CONTESTO. Ya est\u00e1 en un estado muy avanzado de su enfermedad, por ello, los m\u00e9dicos recomendaron que pod\u00eda llev\u00e1rmela para la casa para que falleciera all\u00e1, pero lo que sucede es yo no vivo en esta ciudad sino que vivo es en Girardot donde tengo una casa. PREGUNTADO. Qu\u00e9 le manifiesta la EPS sobre el traslado de su esposa a Girardot. CONTESTO. Que la EPS no cubr\u00eda gastos m\u00e9dicos fuera de Bogot\u00e1, pero all\u00e1 hay cl\u00ednica de Saludcoop en donde inclusive ha estado hospitalizada por semanas. PREGUNTADO. Qu\u00e9 le ha manifestado la EPS con relaci\u00f3n a que usted no tiene donde llevar a su esposa en esta ciudad. CONTESTO. Que busque a donde llevarla, pero en realidad ac\u00e1 en Bogot\u00e1 no tengo donde llevarla e inclusive yo no tengo para costear mis gastos ac\u00e1, por ello lo que quiero es que me la trasladen a la cl\u00ednica de Girardot o la tengan en la cl\u00ednica ac\u00e1 hasta su fallecimiento. PREGUNTADO. Qu\u00e9 le est\u00e1 cobrando la EPS. CONTESTO. Los d\u00edas de hospitalizaci\u00f3n y cuando estoy en la cl\u00ednica me viven preguntando que si ya consegu\u00ed para donde llevarme a mi esposa y tambi\u00e9n me cobran los servicios m\u00e9dicos. PREGUNTADO. Qu\u00e9 le ha manifestado la EPS de un servicio de ambulancia para trasladar a su esposa a Girardot. CONTESTO. Que ellos no cubren eso y dan atender(sic) que eso lo deber\u00eda cubrir yo, pero yo no tengo de donde. PREGUNTADO. En qu\u00e9 traba usted. CONTESTO. Soy conductor pero desde que mi esposa est\u00e1 enferma no he podido trabajar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Contestaci\u00f3n de CAFESALUD EPS. \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada judicial de CAFESALUD EPS, Regional Cundinamarca, \u00a0se\u00f1ala que la se\u00f1ora Clemencia Sep\u00falveda S\u00e1nchez se encuentra afiliada al R\u00e9gimen Contributivo a trav\u00e9s de dicha EPS, en calidad de beneficiaria desde el 22 de \u00a0mayo de 2003, que cuenta con 358 semanas de cotizaci\u00f3n y reporta un ingreso base de cotizaci\u00f3n de $ 1.202.000. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega, que \u00a0en ning\u00fan momento se le ha negado los servicios m\u00e9dicos a la paciente por lo que \u201cla atenci\u00f3n m\u00e9dica que solicita le ser\u00e1 brindada en la ciudad de Girardot en la CLINICA DE SALUDCOOP\u201d. En cuanto al servicio de hospitalizaci\u00f3n en casa (SHEC), indica que \u201cde ser este viable con base en un concepto m\u00e9dico del profesional ADSCRITO a la EPS, de igual forma le ser\u00e1 autorizado y brindado\u2026pues tiene a su favor un fallo de tutela del Juzgado 64 Penal Municipal, donde el Juez otorga el derecho a que el paciente reciba \u00b4EL PROCEDIMIENTO MEDIO DE CONTRASTE REQUERIDO POR LA ACTORA PARA LA PRACTICA DE LA RESONANCIA MAGNETICA NUCLEAR Y PROPORCIONE LOS DEMAS SERVICIOS QUE NECESITE PARA EL TRATAMIENTO EXIGIDO POR EL MEDICO TRATANTE Y QUE SE ENCUENTREN EXCLUIDOS DEL POS, CUYA \u00a0COBERTURA TOTAL INICIALMENTE ESTARA SU CARGO\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicita se niegue la tutela por carencia actual de objeto ya que a la paciente se le ha brindado toda la atenci\u00f3n requerida y se le continuar\u00e1 otorgando a nivel nacional mientras la accionante con base en el concepto del m\u00e9dico tratante haga autorizar en las oficinas de CAFESALUD EPS las formulas pertinentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acompa\u00f1a copia del fallo de tutela proferido el 5 de octubre de 2006, por el Juzgado 64 Penal Municipal de Bogot\u00e1, del cual puede extraerse que el se\u00f1or Nicol\u00e1s Andrade Sierra en representaci\u00f3n de su esposa Clemencia Sep\u00falveda S\u00e1nchez impetr\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra CAFESALUD EPS por negarse a autorizar el medio de contraste indispensable para la realizaci\u00f3n de la resonancia magn\u00e9tica nuclear ordenada por el m\u00e9dico tratante. El juez de tutela luego de recordar que el actor hab\u00eda presentado una tutela anterior por el no suministro de medicamentos que es diferente a la pretensi\u00f3n actual y que adem\u00e1s resulta evidente la falta de capacidad econ\u00f3mica, concedi\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales ordenando a CAFESALUD EPS, autorizar el procedimiento requerido \u201cy proporcione los dem\u00e1s servicios que necesite para el tratamiento exigido por el m\u00e9dico y que se encuentren excluidos del POS, cuya cobertura total inicialmente estar\u00e1 a su cargo\u2026CAFESALUD EPS podr\u00e1 repetir por los gastos suplementarios en que incurra con ocasi\u00f3n de la autorizaci\u00f3n del procedimiento \u00b4MEDIO DE CONTRASTE\u00b4 indispensable para practicar a la actora la resonancia magn\u00e9tica nuclear y dem\u00e1s servicios m\u00e9dicos que necesiten y est\u00e9n fuera del POS ordenados por el tr\u00e1mite, contra el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda, Fosyga\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N JUDICIAL QUE SE REVISA \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 18 Penal Municipal de Bogot\u00e1, en sentencia del 28 de septiembre de 2006, neg\u00f3 la solicitud de amparo presentada. Luego de centrar el problema jur\u00eddico solamente en la negativa de traslado de la paciente en ambulancia hasta Girardot, indica que la accionante debe promover un incidente de desacato ante el Juzgado 64 Penal Municipal de Bogot\u00e1, ya que dicho despacho dispuso el tratamiento integral para la enfermedad que aqueja a la paciente. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte es competente para conocer el fallo objeto de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n, y los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Presentaci\u00f3n del caso y planteamiento del problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Debe la Sala previamente determinar si el se\u00f1or Nicol\u00e1s Andrade Sierra qui\u00e9n act\u00faa en representaci\u00f3n de su esposa Clemencia Sep\u00falveda S\u00e1nchez cumple los presupuestos de la agencia oficiosa en tutela y, por ende, est\u00e1 legitimado para presentar la tutela. Cumplido lo anterior, la Sala habr\u00e1 de resolver si, como lo consider\u00f3 el juez de instancia, el actor ha debido m\u00e1s bien acudir al incidente de desacato por haber promovido una acci\u00f3n de tutela anterior dado los efectos de dicha decisi\u00f3n y si con ello adem\u00e1s se incurri\u00f3 en una actuaci\u00f3n temeraria. \u00a0<\/p>\n<p>De no resultar improcedente la acci\u00f3n por las anteriores circunstancias, la Sala abordar\u00e1 conforme a lo expuesto en la tutela si la negativa manifestada por la EPS CAFESALUD de Bogot\u00e1, de prestar a una paciente que padece de c\u00e1ncer de cerviz metast\u00e1sico a pulm\u00f3n y snc \u00a0en fase terminal, una atenci\u00f3n integral en salud que cubra los nuevos requerimientos de hospitalizaci\u00f3n en casa o en una cl\u00ednica de segundo nivel, como de remisi\u00f3n y traslado a la ciudad de Girardot, vulnera los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, la salud, la seguridad social, la integridad f\u00edsica y la igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Inexistencia de causal alguna de improcedencia de la acci\u00f3n en el presente caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, se\u00f1ala que toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar por s\u00ed misma o \u201cpor qui\u00e9n act\u00fae a su nombre\u201d, la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales. Disposici\u00f3n que encuentra desarrollo en el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, al se\u00f1alar qui\u00e9nes se encuentran legitimados para presentar la tutela, siendo uno de los eventos la agencia oficiosa: \u201cse pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Quiere ello decir, como lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n1, que la operancia de la agencia oficiosa en tutela se supedita a i) la manifestaci\u00f3n de que se act\u00faa en dicha calidad y que ii) el titular de los derechos que se agencian no est\u00e1 en condiciones de ejercer la defensa. Presupuestos \u00fanicos que deben configurarse atendiendo que la tutela reviste de informalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, la Corte ha se\u00f1alado en relaci\u00f3n con el supuesto de la manifestaci\u00f3n expresa de que se act\u00faa como agente oficioso2 y que el titular no est\u00e1 en condiciones de promover su defensa3, que dicha exigencia se puede satisfacer cuando del contenido de la acci\u00f3n se infiere que se est\u00e1n agenciando derechos ajenos dado el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub-examine, si bien el se\u00f1or Nicol\u00e1s Andrade Sierra no manifiesta expresamente la calidad en que act\u00faa al presentar la tutela y el motivo que impide a la esposa incoar directamente la acci\u00f3n, de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica y procesal del asunto puede apreciarse claramente que est\u00e1 haciendo uso de la figura de la agencia oficiosa por el grave estado de salud de su esposa al padecer de una enfermedad catastr\u00f3fica o ruinosa en fase terminal. As\u00ed se corrobora por las hospitalizaciones y traslados de que ha sido objeto la c\u00f3nyuge, que ha implicado para el agente oficioso el estarla asistiendo permanentemente para poder ayudarla a sobrellevar tan penosa enfermedad y que ha imposibilitado a la paciente para ejercer directamente la defensa de sus derechos. Por consiguiente, es claro para la Sala que el agente oficioso cumple los presupuestos de procedencia de la legitimaci\u00f3n por activa en tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en cuanto a lo manifestado por el juez de instancia en tutela consistente en que el agente oficioso ha debido m\u00e1s bien promover un incidente de desacato dado los efectos de una decisi\u00f3n de tutela anterior, debe indicar la Sala que el motivo para la presentaci\u00f3n de la tutela estuvo dada en que \u201cla EPS no quiere asumir el costo de la hospitalizaci\u00f3n argumentando que no est\u00e1 incluida dentro del fallo de la tutela de fecha 5 de octubre de 2006, el cual no contemplaba la atenci\u00f3n integral que es solicitada en esta oportunidad\u201d6. Por ello, se encuentra justificado la presentaci\u00f3n de esta acci\u00f3n dada las nuevas circunstancias indicadas que hacen necesario que se protejan efectivamente los derechos fundamentales de la agenciada7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Incluso la Corte ha resaltado \u201cla opci\u00f3n de presentar (una) nueva tutela, especialmente cuando surge una violaci\u00f3n adicional\u201d, al manifestar que \u201csi bien el principal papel del juez de tutela es hacer efectivo el cumplimiento de los fallos de tutela, la Corte ha considerado que en los casos en que se presente una violaci\u00f3n por un mismo concepto, cuando la violaci\u00f3n se mantenga o se agrave por otra u otras violaciones, el afectado podr\u00e1 optar por insistir en el cumplimiento ante el juez competente o acudir nuevamente a la acci\u00f3n de tutela\u201d8. Tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que en trat\u00e1ndose de personas en situaci\u00f3n de vulnerabilidad no debe declararse la improcedencia de la tutela aunque se presente identidad de partes, hechos y pretensiones cuando se advierte por el juez de tutela que contin\u00faa la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de quien presenta la acci\u00f3n para as\u00ed no dejar desprovisto del amparo a la persona9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, aunque el fallo de tutela anterior extendi\u00f3 la protecci\u00f3n a los dem\u00e1s servicios que pudiera requerir la paciente10 ello no es m\u00e1s que una determinaci\u00f3n que hace expl\u00edcita las garant\u00edas constitucionales de que dispone la actora para la protecci\u00f3n de sus derechos. Debe recalcarse que fue la negativa de la EPS accionada de cubrir las nuevas necesidades en salud de la agenciada al considerar que no resultaban amparadas por el fallo de tutela anterior, lo que impulso la presentaci\u00f3n de esta acci\u00f3n por lo cual esta Sala habr\u00e1 de pronunciarse dada la situaci\u00f3n de vulnerabilidad en que se encuentra la paciente que es una persona de avanzada edad que padece de c\u00e1ncer terminal, y sometida constantemente por CAFESALUD EPS a la incertidumbre en la prestaci\u00f3n oportuna y eficiente de los servicios de salud. No es dable, entonces, acudir al incidente de desacato11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Queda as\u00ed descartada la duplicidad en el ejercicio de la acci\u00f3n de amparo que pudiera hacer improcedente la acci\u00f3n. Menos a\u00fan podr\u00eda sostenerse la existencia de una actuaci\u00f3n temeraria dado que no se configuran sus presupuestos esenciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, la Sala habr\u00e1 de abordar el fondo del asunto conforme al problema jur\u00eddico planteado en el punto No. 2 de esta decisi\u00f3n, para lo cual proceder\u00e1 a recordar la jurisprudencia constitucional sobre el principio de dignidad humana, la protecci\u00f3n constitucional especial de los enfermos terminales y el principio de atenci\u00f3n integral en salud que incluye el servicio de hospitalizaci\u00f3n y el desplazamiento de los enfermos. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El deber de asistencia integral en salud en personas con enfermedad terminal. El principio de dignidad humana como concepto de vida plena. \u00a0<\/p>\n<p>Es indudable que los enfermos terminales gozan de una protecci\u00f3n constitucional reforzada en nuestro ordenamiento jur\u00eddico atendiendo los siguientes mandatos constitucionales: Pre\u00e1mbulo (asegurar a sus integrantes la vida), art\u00edculos 1 (Estado social de derecho fundado en el respeto de la dignidad humana y la solidaridad), 2 (fines esenciales del Estado como garantizar la efectividad de los principios y derechos), 5 (primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona), 11 (derecho a la vida), 12 (integridad f\u00edsica), 13 (derecho a la igualdad y protecci\u00f3n especial a las personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta), 42 (dignidad de la familia), 44 (derechos fundamentales de los ni\u00f1os a la vida, integridad f\u00edsica, salud y seguridad social), 46 (protecci\u00f3n y asistencia a las personas de la tercera edad), 47 (protecci\u00f3n de los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y s\u00edquicos a quienes se prestar\u00e1 atenci\u00f3n especializada), 48 (seguridad social), 49 (atenci\u00f3n en salud), 95 (deber de la persona de obrar conforme al principio de solidaridad social), 366 (finalidad social del Estado de bienestar general y mejoramiento de la calidad de vida de la poblaci\u00f3n. Soluci\u00f3n de las necesidades insatisfechas de salud y prioridad del gasto p\u00fablico social), entre otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, respecto a los pacientes que padecen c\u00e1ncer la Corte ha se\u00f1alado que el juez de tutela debe observar las recomendaciones formuladas en el seno de la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud en relaci\u00f3n con los programas de control en las cuales \u201cse ha establecido que, frente a personas que padezcan leucemia o padecimientos cancerol\u00f3gicos similares, las autoridades nacionales de salud deben \u201cproporcionar una atenci\u00f3n apropiada con el fin de aumentar la supervivencia, reducir la mortalidad y mejorar la calidad de vida\u201d12 (se subraya)13. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a este tipo de enfermedades catalogadas en el Sistema General de Seguridad Social en Salud como catastr\u00f3ficas o ruinosas el principio de dignidad humana toma suma importancia dada su vinculaci\u00f3n con los derechos a la vida, la integridad f\u00edsica, la salud y la seguridad social. Ello ha llevado a la Corte a reconocerle el car\u00e1cter absoluto14 y una triple naturaleza constitucional en cuanto valor, principio y derecho fundamental aut\u00f3nomo al soportar la totalidad de los derechos constitucionales fundamentales15. \u00a0<\/p>\n<p>Principio de dignidad humana que ha sido definido como el \u201cmerecimiento de un trato especial que tiene toda persona por el hecho de ser tal y as\u00ed se convierte en la facultad \u2026de exigir de los dem\u00e1s un trato acorde con su condici\u00f3n humana\u201d16. \u00a0Como lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n en la medida que la persona es el sujeto, la raz\u00f3n de ser y fin \u00faltimo del poder pol\u00edtico, se trata de proteger el derecho a la vida pero adem\u00e1s garantizar cierta calidad de vida que implica que \u201cno basta que la persona exista; es necesario a\u00fan que exista en un marco de condiciones materiales y espirituales que permitan vivir con dignidad\u201d17. \u00a0<\/p>\n<p>De igual modo, la Corte ha referido al concepto de vida plena dentro del principio de dignidad humana, al sostener que: \u201cEl hombre es un fin en s\u00ed mismo. Su dignidad depende de la posibilidad de autodeterminarse (CP art. 16). Las autoridades est\u00e1n precisamente instituidas para proteger a toda persona en su vida, entendida en un sentido amplio como &#8220;vida plena&#8221;. La integridad f\u00edsica, ps\u00edquica y espiritual, la salud, el m\u00ednimo de condiciones materiales necesarias para la existencia digna, son elementos constitutivos de una vida \u00edntegra y presupuesto necesario para la autorrealizaci\u00f3n individual y social. Una administraci\u00f3n burocratizada, insensible a las necesidades de los ciudadanos, o de sus mismos empleados, no se compadece con los fines esenciales del Estado, sino que al contrario, cosifica al individuo y traiciona los valores fundantes del Estado social de derecho (CP art. 1)18.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los pacientes terminales el principio de dignidad humana adquiere entonces suma relevancia dado que el Estado y los particulares deben aumentar sus esfuerzos en orden a prestar toda la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida para garantizar \u201cla mejor calidad de vida posible hasta el momento de su deceso\u201d19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, que cuando se est\u00e1 ante una enfermedad incurable el paciente no puede ser abandonado o mermado en la dimensi\u00f3n existencial sino por el contrario se refuerza el deber de asistencia en salud en orden a garantizarle el menor sufrimiento posible para soportar sus dolencias y prolongar su vida aunque no pueda recuperarse. Y mucho menos pueden anteponerse intereses econ\u00f3micos por cuanto dichos pacientes se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta donde es el Estado y las entidades prestatarias del servicio de salud las que sirven a la persona en virtud del principio de primac\u00eda de los derechos inalienables del ser humano. Al respecto, la Corte ha manifestado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c\u2026 si una persona padece una enfermedad incurable que afecta de manera grave su vida y las condiciones en que se desarrolla, la protecci\u00f3n que se le debe brindar no es s\u00f3lo de resultado, sino que incluye la facultad de agotar todas las posibilidades enderezadas a conservar su existencia vital. El paciente en esas circunstancias no est\u00e1 destinado a ser abandonado a la fatalidad sino que tiene derecho a que se le garanticen unas m\u00ednimas condiciones para aliviar sus dolencias y abrigarle esperanzas de recuperaci\u00f3n y de prolongaci\u00f3n de la vida amenazada, si ese es su deseo20. As\u00ed, como lo ha manifestado la Corte, el Estado debe ofrecer a los enfermos terminales que enfrentan intensos sufrimientos, todas las posibilidades para que sigan viviendo,\u2026.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026la Corte insiste en que, conforme a la Carta Pol\u00edtica, en un Estado Social de Derecho (art\u00edculo 1 de la Constituci\u00f3n), fundado en el respeto de la dignidad humana y la conservaci\u00f3n del valor de la vida, no resulta aceptable que se antepongan intereses econ\u00f3micos para negar a una persona, en esas condiciones, la oportunidad de conservar su existencia de manera digna, es decir, sin dolores, sin angustias\u201d (Subrayas al margen del texto original)21. \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica responde al deber de suministrar trato digno a las personas con enfermedad grave y terminal ya que se hace necesario una protecci\u00f3n reforzada por las circunstancias de debilidad manifiesta en que se encuentra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, ello debe traducirse en la obligaci\u00f3n de prestar una atenci\u00f3n integral en salud dado el concepto de vida plena al cual se ha referido esta Corporaci\u00f3n. En efecto, la Corte ha aludido al derecho a la salud como un concepto integral que implica su garant\u00eda en las facetas preventiva, reparadora y mitigadora y que incluye no s\u00f3lo aspectos f\u00edsicos sino tambi\u00e9n ps\u00edquicos, emocionales y sociales. As\u00ed lo sostuvo esta Corporaci\u00f3n al indicar: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa salud es un derecho fundamental y es, adem\u00e1s, un servicio p\u00fablico as\u00ed sea prestado por particulares. Las entidades prestadoras de salud deben garantizarlo en todas sus facetas \u2013 preventiva, reparadora y mitigadora y habr\u00e1n de hacerlo de manera integral, en lo que hace relaci\u00f3n con los aspectos f\u00edsico, funcional, ps\u00edquico, emocional y social. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-659 de 2003 se pronunci\u00f3 la Sala Segunda de Revisi\u00f3n sobre un asunto similar al examinado por la Sala en la presente ocasi\u00f3n22. Lo dicho en las consideraciones por la Sala de Revisi\u00f3n cobra especial relevancia para el asunto bajo examen de la Sala en la presente sentencia23. La salud no equivale \u00fanicamente a un estado de bienestar f\u00edsico o funcional. Incluye tambi\u00e9n el bienestar ps\u00edquico, emocional y social de las personas24. Todos estos aspectos contribuyen a configurar una vida de calidad e inciden fuertemente en el desarrollo integral del ser humano. El derecho a la salud se ver\u00e1 vulnerado no solo cuando se adopta una decisi\u00f3n que afecta el aspecto f\u00edsico o funcional de una persona. Se desconocer\u00e1 igualmente cuando la decisi\u00f3n adoptada se proyecta de manera negativa sobre los aspectos ps\u00edquicos, emocionales y sociales del derecho fundamental a la salud..\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La garant\u00eda del derecho a la salud incluye varias facetas: una faceta preventiva dirigida a evitar que se produzca la enfermedad, una faceta reparadora, que tiene efectos curativos de la enfermedad y una faceta mitigadora orientada a amortiguar los efectos negativos de la enfermedad. En este \u00faltimo caso, ya no se busca una recuperaci\u00f3n pues esta no se puede lograr. Se trata, m\u00e1s bien, de atenuar, en lo posible, las dolencias f\u00edsicas que ella produce y de contribuir, tambi\u00e9n en la medida de lo factible, al bienestar ps\u00edquico, emocional y social del afectado con la enfermedad\u201d (T-307 de 2006)25. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho principio de integralidad en salud \u00a0conlleva, entre otros factores, el permitir al paciente la pr\u00e1ctica de ex\u00e1menes de diagn\u00f3stico y seguimiento, los procedimientos y medicamentos que se requieran, las intervenciones quir\u00fargicas, la atenci\u00f3n y cuidados especializados, las pr\u00e1cticas de rehabilitaci\u00f3n, el desplazamiento de los enfermos, asistencia hospitalaria y domiciliaria, deber de informaci\u00f3n veraz sobre la red de servicios, \u201cas\u00ed como todo otro componente que el m\u00e9dico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento de la salud del paciente26 o para mitigar las dolencias que le impiden llevar su vida en mejores condiciones\u201d27. Servicios en salud que se refuerzan en su prestaci\u00f3n oportuna, eficiente e integral en trat\u00e1ndose de personas en situaci\u00f3n de vulnerabilidad como son las que padecen de enfermedades catastr\u00f3ficas o ruinosas. \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente en relaci\u00f3n con el cubrimiento del desplazamiento del enfermo y su acompa\u00f1ante a otra ciudad, la Corte ha se\u00f1alado que en principio constituye una carga que debe asumir el paciente y su familia, sin embargo, el juez de tutela con el fin de materializar la protecci\u00f3n de los derechos a la vida y salud, y cuando est\u00e9 probada la falta de recursos econ\u00f3micos, puede hacer recaer dicha obligaci\u00f3n en la entidad prestadora del servicio. En la sentencia T-900 de 200228, expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPero \u00bfqu\u00e9 pasa cuando est\u00e1 probada la falta de recursos econ\u00f3micos del paciente o de los parientes cercanos y la negativa de la entidad prestadora de salud, en cuanto a facilitar el desplazamiento desde la residencia del paciente \u00a0hasta el sitio donde se har\u00e1 el tratamiento, la cirug\u00eda o la rehabilitaci\u00f3n ordenada, y esta negativa pone en peligro no s\u00f3lo la recuperaci\u00f3n de la salud, sino vida o la calidad de la misma del afectado? \u00a0<\/p>\n<p>En estos casos, debidamente probados, es cuando nace para el paciente el derecho de requerir del Estado la prestaci\u00f3n inmediata de tales servicios, y, correlativamente, nace para el Estado la obligaci\u00f3n de suministrarlos, sea directamente, o a trav\u00e9s de la entidad prestadora del servicio de salud. Esto obedece al car\u00e1cter de derecho fundamental y no meramente prestacional, que la salud puede adquirir. Para los efectos de la obligaci\u00f3n que se produce en cabeza del Estado, es indiferente que el afectado se encuentre en el r\u00e9gimen contributivo o subsidiado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quiere ello decir que debe prestarse el servicio de hospitalizaci\u00f3n domiciliario o en las cl\u00ednicas y es posible el cubrimiento del traslado del enfermo y su acompa\u00f1ante a otra ciudad, cuando se afecta la salud o la calidad de la misma y se carezca de los recursos econ\u00f3micos suficientes por el paciente y sus familiares. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los anteriores lineamientos jurisprudenciales, la Sala habr\u00e1 de resolver el asunto que nos ocupa. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Como lo recuerda el agente oficioso su esposa se encuentra hospitalizada en SALUDCOOP de esta ciudad, a trav\u00e9s de la EPS CAFESALUD, donde iba a recibir las quimioterapias, sin embargo, dado su grave estado de salud por padecer de c\u00e1ncer terminal que hizo necesario su hospitalizaci\u00f3n, le recomendaron el servicio de hospitalizaci\u00f3n en casa para que all\u00ed falleciera o en una cl\u00ednica de segundo nivel en Bogot\u00e1. Sin embargo, la EPS CAFESALUD se niega a asumir los costos del tratamiento integral en salud como son la hospitalizaci\u00f3n en casa o en la cl\u00ednica de SALUDCOOP de Girardot y el cubrimiento de los gastos de traslado a la ciudad de Girardot que es el lugar donde reside. Expone que carece de los recursos econ\u00f3micos necesarios ya que se encuentra desempleado desde el a\u00f1o 2003, por cuanto ha tenido que ocuparse de la salud de su esposa, \u00a0al igual ni siquiera tiene como costear los gastos en Bogot\u00e1, y le est\u00e1n cobrando los servicios prestados en esta ciudad. Por lo anterior, considera vulnerados los derechos a la vida en condiciones dignas, la salud, la seguridad social, la integridad f\u00edsica y la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Para CAFESALUD EPS debe declararse improcedente la acci\u00f3n por carencia actual de objeto dado que en ning\u00fan momento se le ha negado los servicios m\u00e9dicos a la paciente por lo que \u201cla atenci\u00f3n m\u00e9dica que solicita le ser\u00e1 brindada en la ciudad de Girardot en la CLINICA DE SALUDCOOP\u201d. Agrega que de ser viable con base en el concepto del m\u00e9dico tratante le ser\u00e1 prestado el servicio de hospitalizaci\u00f3n en casa (SHEC) al tener a su favor un fallo de tutela anterior29. Adem\u00e1s, se\u00f1ala que la beneficiaria reporta un ingreso base de cotizaci\u00f3n de $1.202.000.oo \u00a0<\/p>\n<p>El juez de instancia en tutela neg\u00f3 la solicitud de amparo al considerar que el actor dispone del incidente de desacato para hacer cumplir el fallo de tutela anterior30. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, la negativa por parte de la EPS CAFESALUD de Bogot\u00e1, de prestar a su beneficiaria la atenci\u00f3n integral en salud que incluya, entre otros factores, el servicio de hospitalizaci\u00f3n en casa o en una cl\u00ednica de segundo nivel y el desplazamiento a la ciudad de Girardot que es el lugar donde reside, vulnera los derechos a la vida en condiciones dignas, la integridad f\u00edsica, la salud y la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Ha sido la omisi\u00f3n en que ha incurrido CAFESALUD EPS en la prestaci\u00f3n del servicio de salud, la que ha motivado la presentaci\u00f3n por el actor de tres (3) acciones de tutela, una por el no suministro de medicamentos, dos por no autorizar el medio de contraste para la realizaci\u00f3n de la resonancia magn\u00e9tica nuclear y la presente acci\u00f3n por no cubrir los costos de hospitalizaci\u00f3n y traslado a Girardot requiriendo un servicio de atenci\u00f3n integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, aunque la EPS accionada informe ahora que no ha sido negada la prestaci\u00f3n del servici\u00f3 del servicio de salud y que dar\u00e1 la atenci\u00f3n m\u00e9dica solicitada en la ciudad de Girardot en la cl\u00ednica de SALUDCOOP, con base en el fallo de tutela anterior31, no descarta para nada la existencia de la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida digna, la integridad f\u00edsica, la salud y la seguridad social, atendiendo que se ha sometido constantemente a la paciente a una incertidumbre en la prestaci\u00f3n del servicio integral de salud, siendo una persona con enfermedad terminal que la coloca en situaci\u00f3n de vulnerabilidad y, por ende, objeto de protecci\u00f3n constitucional reforzada32.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Menos a\u00fan puede sostenerse que el agente oficioso y la agenciada que es su esposa, disponen de la capacidad econ\u00f3mica suficiente para sufragar los costos de los distintos tratamientos y servicios que se requieren. No debe olvidarse que el agente oficioso hace m\u00e1s de tres a\u00f1os que no trabaja como conductor por cuanto ha tenido que dedicar todo su tiempo a la salud de su esposa, incluso se\u00f1ala que no tiene como costear sus gastos en Bogot\u00e1 y a ello se suma el cobro de los servicios m\u00e9dicos en esta ciudad. De igual forma, el que la paciente terminal registre un ingreso base de cotizaci\u00f3n de $1.202.000.oo, no es indicativo de suficiencia en la capacidad econ\u00f3mica dado que como se contempla en las constancias de ingreso a la Cl\u00ednica de Saludcoop tiene como ocupaci\u00f3n la de \u201cpatinadora\u201d y dada su enfermedad que padece se ha obstaculizado la capacidad de trabajar. En estas condiciones puede sostenerse que la beneficiaria al no disponer de los recursos econ\u00f3micos necesarios no est\u00e1 en capacidad de asumir una carga desproporcionada por lo que se afecta el principio de gastos soportables33. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, no encuentra la Sala justificaci\u00f3n razonable para que la EPS CAFESALUD que tiene contrato de prestaci\u00f3n del servicios con SALUDCOOP en la ciudad de Girardot34, haga trasladar del lugar de residencia de la paciente en dicha ciudad a esta de Bogot\u00e1, desconociendo las reales circunstancias de gravedad en la salud de su afiliada y las circunstancias econ\u00f3micas que afrontan para cubrir los gastos. Como lo ha manifestado la Corte \u201cNo se trata de brindar al actor la atenci\u00f3n en salud en el lugar que \u00e9l prefiera, sino donde se le preste en mejores condiciones, teniendo en cuenta la inmediaci\u00f3n con el especialista que realizar\u00e1 el tratamiento, puesto que \u00a0ante posibles complicaciones en los tratamientos de personas que padecen enfermedades terminales el contacto con el m\u00e9dico tratante resulta indispensable\u201d35. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala, entonces, habr\u00e1 de disponer que CAFESALUD EPS preste a la agenciada la atenci\u00f3n integral en salud, que requiere, la cual como se ha sostenido incluye entre otros factores el servicio de hospitalizaci\u00f3n en casa o en la cl\u00ednica de SALUDCOOP en Girardot y el cubrimiento de los gastos de desplazamiento a la ciudad de Girardot tanto de la paciente como del agente oficioso que es su esposo, as\u00ed como todo otro servicio que se haga necesario en palabras del m\u00e9dico tratante para mitigar las dolencias y as\u00ed permitirle desarrollar su vida en las mejores condiciones de dignidad posibles. Principio de integralidad que supone el cubrimiento por CAFESALUD EPS de los tratamientos, medicamentos y servicios excluidos del POS, evento en el cual podr\u00e1 repetir contra el Fosyga, que deber\u00e1 cancelar oportunamente lo debido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dada la omisi\u00f3n reiterativa de CAFESALUD EPS, en suministrar el tratamiento integral en salud a la beneficiaria Clemencia Sep\u00falveda S\u00e1nchez, habr\u00e1 la Sala de realizar un LLAMADO A PREVENCION para que no vuelva a incurrir en las omisiones que motivaron la presentaci\u00f3n de esta acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El Juez 18 Penal Municipal de Bogot\u00e1, qui\u00e9n actu\u00f3 como juez de primera instancia en tutela, debe vigilar el desarrollo y cumplimiento efectivo de esta determinaci\u00f3n, para lo cual habr\u00e1 de requerir los informes necesarios a CAFESALUD EPS. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala Novena de Revisi\u00f3n \u00a0habr\u00e1 de revocar el fallo proferido por el Juzgado 18 Penal Municipal de Bogot\u00e1, para en su lugar conceder a la se\u00f1ora Clemencia Sep\u00falveda S\u00e1nchez la protecci\u00f3n de sus derechos a la vida digna, integridad f\u00edsica, salud y seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0 REVOCAR el fallo proferido el 28 de septiembre de 2006, por el Juzgado 18 Penal Municipal de Bogot\u00e1, que neg\u00f3 la tutela presentada por el se\u00f1or Nicol\u00e1s Andrade Sierra como agente oficioso de su esposa Clemencia Sep\u00falveda S\u00e1nchez. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. En su lugar, CONCEDER la protecci\u00f3n de los derechos de la se\u00f1ora Clemencia Sep\u00falveda G\u00f3mez a la vida digna, la integridad f\u00edsica, la salud y la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, ORDENAR a CAFESALUD EPS, que dentro del t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo, proceda a suministrar a la beneficiaria la atenci\u00f3n integral en salud, que entre otros factores incluya el servicio de hospitalizaci\u00f3n en casa o en la cl\u00ednica de SALUDCOOP en Girardot, el cubrimiento de los gastos de desplazamiento a la ciudad de Girardot junto con su esposo, as\u00ed como todo otro servicio que se requiera, de conformidad con lo dispuesto por el m\u00e9dico tratante, para mitigar las dolencias y que le permitan desarrollar su vida en las mejores condiciones de dignidad posibles. Tratamiento integral que supone el cubrimiento por CAFESALUD EPS de los tratamientos, medicamentos y servicios excluidos del POS, evento en el cual podr\u00e1 repetir contra el Fosyga que deber\u00e1 cancelar oportunamente lo debido. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Hacer un LLAMADO A PREVENCI\u00d3N a CAFESALUD EPS, para que no vuelva a incurrir en las omisiones que motivaron la presentaci\u00f3n de esta acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. El Juez 18 Penal Municipal de Bogot\u00e1, qui\u00e9n actu\u00f3 como juez de primera instancia en tutela, debe vigilar el desarrollo y cumplimiento efectivo de esta decisi\u00f3n para lo cual habr\u00e1 de requerir los informes necesarios a CAFESALUD EPS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. Por Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AUSENTE EN COMISION \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 T-1081 de 2006, T-629 de 2006, T-540 de 2006, T-514 de 2006, T-287 de 2006 y T-062 de 2006, entre otras sentencias. \u00a0<\/p>\n<p>2 T-542 de 2006, que cita la sentencia T-452 de 2001. Cft. sentencia T-569 de 2005 y T-1012 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>3 T-379 de 2005. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>4 T-534 de 2003, T-419 de 2001 y SU.707 de 1996, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>5 T-246 de 2005, T-231 de 2005, T-1132 de 2003, T-534 de 2003, T-419 de 2001 y T-344 de 2001, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>6 Tambi\u00e9n debe recordarse que el amparo anterior atendi\u00f3 a una pretensi\u00f3n distinta por cuanto no se hab\u00eda autorizado el procedimiento de \u201cmedio de contraste\u201d ordenado por el m\u00e9dico tratante y requerido para la realizaci\u00f3n de la resonancia magn\u00e9tica nuclear. \u00a0<\/p>\n<p>7 T-703 de 2006 y T-1325 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>8 T-919 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>9 T-878 de 2006, que adem\u00e1s cita la sentencia T-721 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>10 Por lo cual los servicios de salud prestados conforme a dicha decisi\u00f3n mantienen su vigencia y exigibilidad en su cumplimiento ante las autoridades competentes. \u00a0<\/p>\n<p>11 El juez de tutela desconoce que la Corte ha diferenciado entre el cumplimiento y el desacato dada la responsabilidad objetiva y subjetiva en la acci\u00f3n. T-1113 de 2005. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>13 T-652 de 2006. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>14 C-695 de 2002. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>15 T-881 de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>17 C-575 de 1992. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>18 T-499 de 1992. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>19 T-339 de 1995. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>20 Se pueden consultar las sentencias T-271 del 23 de junio de 1995 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) y T-224 del 5 de mayo de 1997 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>21 T-560 de 2003. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>22 En ese entonces el actor, padre de un menor, instaura acci\u00f3n de tutela en contra de la E.P.S. Compensar pues estima que esa entidad vulner\u00f3 los derechos fundamentales de su hijo al negarse a realizarle el procedimiento quir\u00fargico Ginecomastia Pubertal Bilateral que su hijo \u201crequiere con urgencia, en raz\u00f3n que el ni\u00f1o esta en crecimiento y se ver\u00e1 afectado tanto emocionalmente como sociol\u00f3gicamente si no se soluciona r\u00e1pidamente el problema.\u201d La entidad demandada tambi\u00e9n aleg\u00f3 que se trataba de una cirug\u00eda est\u00e9tica no cobijada por el POS y que por consiguiente los derechos fundamentales del menor no hab\u00edan sido desconocidos. \u00a0<\/p>\n<p>23 Consultar tambi\u00e9n las sentencias T-926 de 1999; T-640 de 1997; T-1346 de 2000; T-623 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u201cPara la Sala en casos como el presente, la omisi\u00f3n de la E.P.S. accionada en autorizar la realizaci\u00f3n de la cirug\u00eda del menor (&#8230;) constituye vulneraci\u00f3n a su derecho a la salud en conexidad con la vida en condiciones dignas de las cuales forma parte el derecho del ni\u00f1o y los adolescentes al desarrollo integral y arm\u00f3nico y a la protecci\u00f3n oportuna, (art\u00edculos 44 y 45 de la C.P.) lo que de suyo implica la plena atenci\u00f3n medica para que su crecimiento f\u00edsico y su equilibrio ps\u00edquico sean los que normalmente correspondan a su edad y al sexo a que pertenece. No se puede alegar la no inclusi\u00f3n en el P.O.S. de determinado tratamiento est\u00e9tico cuando se evidencia que la carencia del mismo afecta la vida en condiciones dignas del menor y si bien la cirug\u00eda que requiere no compromete aspectos funcionales, si puede afectar la salud integral incluyendo la faceta psicol\u00f3gica del menor.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>26 En este sentido se ha pronunciado la Corporaci\u00f3n, entre otras, en la sentencia T-136 de 2004 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>27 T-064 de 2006 y T-062 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. Cft. sentencias T-099 de 2006, T-062 de 2006 y T-567 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Cuesti\u00f3n \u00faltima que ya fue valorada en el punto No. 3 de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>30 Cuesti\u00f3n \u00faltima que ya fue valorada en el punto No. 3 de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>31 Se pregunta la Sala \u00bfpor qu\u00e9 entonces exigi\u00f3 la presentaci\u00f3n de una nueva acci\u00f3n? \u00a0<\/p>\n<p>32 En el punto No. 3 de esta decisi\u00f3n, se descart\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n en cuanto i) a la agencia oficiosa, ii) la posibilidad de acudir al incidente de desacato dada la existencia del fallo de tutela proferido el 5 de octubre de 2006 y iii) la existencia de una actuaci\u00f3n temeraria. \u00a0<\/p>\n<p>33 T-1314 de 2005. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u201cEl criterio de proporcionalidad en las cargas desde el punto de vista del derecho a la salud, permite valorar casos en los cuales la persona afiliada al r\u00e9gimen contributivo, a pesar de contar con cierto tipo de recursos econ\u00f3micos, puede ver afectados otros derechos si destina un porcentaje importante de sus ingresos a la satisfacci\u00f3n de un gasto m\u00e9dico que la EPS respectiva no est\u00e9 en la obligaci\u00f3n de asumir. Cuando el afiliado al r\u00e9gimen contributivo asume una carga desproporcionada el principio de gastos soportables se ve afectado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>34 Lugar donde ha estado hospitalizada la paciente en varias oportunidades, seg\u00fan informaci\u00f3n del agente oficioso. \u00a0<\/p>\n<p>35 T-436 de 2002. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. La Corte en sentencia T-1313 de 2005, M.P. Alvaro Tafur Galvis, se\u00f1al\u00f3 que \u201cel traslado de residencia \u2013temporal o definitivo- no puede interrumpir la prestaci\u00f3n continua del servicio de salud cuando est\u00e1 de por medio \u00a0la vida y la capacidad funcional de una persona\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-443\/07 \u00a0 AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Alcance y elementos\/AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Presupuestos\/AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Consentimiento t\u00e1cito del titular\/AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Enfermedad grave\/AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-C\u00f3nyuge en representaci\u00f3n de esposa enferma \u00a0 ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Inexistencia por existir hechos nuevos \u00a0 ACCION DE TUTELA-Opci\u00f3n de presentar una nueva cuando surge una violaci\u00f3n adicional y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14579","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14579","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14579"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14579\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14579"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14579"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14579"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}