{"id":14580,"date":"2024-06-05T17:35:19","date_gmt":"2024-06-05T17:35:19","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-444-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:19","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:19","slug":"t-444-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-444-07\/","title":{"rendered":"T-444-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-444\/07 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional cuando se configura alguna de las causales gen\u00e9ricas que vulneran el debido proceso\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE AUTONOMIA FUNCIONAL DEL JUEZ-Importancia de la aplicaci\u00f3n del precedente para definir una situaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN EL MARCO DE LA LEY 906\/04-Estado actual de la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PENAL-Alcance\/PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PENAL-Aplicaci\u00f3n frente a normas procesales y sustanciales \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA ANTICIPADA EN LEY 600 DE 2000 Y ALLANAMIENTO DE CARGOS EN LEY 906 DE 2004-Instituciones an\u00e1logas con regulaciones punitivas diversas \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA ANTICIPADA EN LEY 600 DE 2000 Y ALLANAMIENTO DE CARGOS EN LEY 906 DE 2004-Aplicabilidad del principio de favorabilidad \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PENAL-Debe analizarse cada caso en concreto \u00a0<\/p>\n<p>PRECEDENTE JUDICIAL-Jueces pueden apartarse si exponen razones que justifiquen su decisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PENAL-Redosificaci\u00f3n de la pena \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD-Configuraci\u00f3n del defecto sustantivo por desconocimiento de este principio \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1545168 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jhon Alejandro Guti\u00e9rrez Rinc\u00f3n contra el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., treinta (30) de mayo de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia dentro del proceso de tutela instaurado \u00a0por Jhon Alejandro Guti\u00e9rrez Rinc\u00f3n contra el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Jhon Alejandro Guti\u00e9rrez Rinc\u00f3n instaur\u00f3 una acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, bajo la consideraci\u00f3n de que estas autoridades judiciales le vulneraron sus derechos a libertad y el debido proceso, adem\u00e1s del principio de igualdad. Los hechos que dieron origen a la acci\u00f3n de tutela son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Jhon Alejandro Guti\u00e9rrez Rinc\u00f3n fue investigado por la presunta comisi\u00f3n de los delitos de fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y porte de armas de fuego y municiones de las Fuerzas Armadas, y utilizaci\u00f3n ilegal de uniformes e insignias. Tambi\u00e9n fue objeto de investigaci\u00f3n dentro de otro proceso por el \u00a0delito de falsedad material en documento p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En los dos procesos, el se\u00f1or Guti\u00e9rrez decidi\u00f3 acogerse a la figura de la sentencia anticipada, contemplada en el art. 40 de la Ley 600 de 2000. En consecuencia, en providencia del 27 de enero de 2004, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso lo conden\u00f3 a 72 meses de prisi\u00f3n por el concurso de los delitos de fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y porte de armas de fuego y municiones de las Fuerzas Armadas, y utilizaci\u00f3n ilegal de uniformes e insignias. Luego, el 31 de mayo de 2004, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso lo sentenci\u00f3 a 30 meses de prisi\u00f3n por el il\u00edcito de falsedad material en documento p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Despu\u00e9s de ejecutoriadas las sentencias, los dos procesos fueron enviados al Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El se\u00f1or Guti\u00e9rrez solicit\u00f3 que se decretara la acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de las penas. Tambi\u00e9n pidi\u00f3 que, en raz\u00f3n del principio de favorabilidad, le fueran aplicados el beneficio establecido en el art\u00edculo 70 de la Ley 975 de 2005 y la rebaja punitiva consagrada en el art\u00edculo 351 de la Ley 906 de 2004. Asimismo, solicit\u00f3 que le fuera concedida la libertad condicional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Mediante providencia del 21 de septiembre de 2005, el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja resolvi\u00f3 acumular jur\u00eddicamente las penas, decisi\u00f3n a partir de la cual \u00a0estableci\u00f3 que el total de la sanci\u00f3n era de 80 meses de prisi\u00f3n. En la misma providencia, el Juzgado decidi\u00f3 negar las solicitudes dirigidas a obtener la libertad condicional y a que \u00a0le fueran aplicados al se\u00f1or Guti\u00e9rrez el beneficio establecido en el art\u00edculo 70 de la Ley 975 de 2005 y la rebaja punitiva consagrada en el \u00a0art\u00edculo 351 de la \u00a0Ley 906 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con esta \u00faltima solicitud \u00a0manifest\u00f3, en primer lugar, que la Ley 906 de 2004 reg\u00eda para los delitos cometidos a partir del 1\u00b0 de enero de 2005. Tambi\u00e9n afirm\u00f3 que la Ley todav\u00eda no hab\u00eda entrado en vigor en el distrito judicial de Tunja. Luego, expresa que el art. 40 de la Ley 600 de 2000 y el 351 de la Ley 906 de 2004 regulan \u201cdos situaciones perfectamente deslindables: allanamiento, que tiene como particularidad la aceptaci\u00f3n simple, plena, llana, sin condicionamientos, de los cargos; y el preacuerdo, que se resume en una negociaci\u00f3n, una decisi\u00f3n conjunta, el fruto de un acuerdo de las partes.\u201d Despu\u00e9s anota:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) el despacho es del parecer que se trata de figuras distintas. Es decir, que la sentencia anticipada referida en la Ley 600 (art. 40) no tiene su equivalente en la Ley 906 (art. 351), luego no puede predicarse en relaci\u00f3n con ellas los mismos supuestos materiales o que se trate de los mismos institutos o fen\u00f3menos jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn conclusi\u00f3n, los dos estatutos en este punto, no se ocupan de id\u00e9ntico objeto de regulaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs decir, no puede alegarse, en consecuencia, que haya coexistencia de leyes sobre la misma materia que haga imperativa la aplicaci\u00f3n de una norma u otra en acato del principio de favorabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA estas razones se suman otras de car\u00e1cter esencialmente operativo y que explican, a\u00fan m\u00e1s, por qu\u00e9 se considera que este despacho est\u00e1 vedado para hacer alg\u00fan tipo de actualizaci\u00f3n de la pena:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. A los juzgados de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad y a los de conocimiento que act\u00faen en tal condici\u00f3n no le es permitido hacer dosificaci\u00f3n punitiva en relaci\u00f3n con los condenados de las causas en que fungen con tal car\u00e1cter; \u00a0<\/p>\n<p>3. El reconocimiento de la aplicaci\u00f3n del art. 351 de la pluricitada Ley 906 implicar\u00eda, a su vez, reconocer que a\u00fan despu\u00e9s del fallo puede hacerse una nueva dosificaci\u00f3n de la pena; \u00a0<\/p>\n<p>4. No estar\u00edan claros, por no existir, los criterios que el despacho tendr\u00eda que aplicar en aras de hacer ese tr\u00e1nsito de una tercera parte de la pena a \u2018hasta la mitad\u2019. Cu\u00e1l el fundamento de ley para explicar por qu\u00e9 un d\u00eda m\u00e1s cerca de la mitad, o por qu\u00e9 un d\u00eda m\u00e1s pr\u00f3ximo a la tercera parte; y \u00a0<\/p>\n<p>5. Finalmente, no debe olvidarse que una rebaja de una tercera parte se encuentra dentro e una rebaja \u2018hasta en la mitad\u2019, luego tampoco ser\u00eda motivo de censura que en el hipot\u00e9tico caso de que se aplicara la norma que alega debe aplicarse se mantuviera, lo que naturalmente contrar\u00eda el objeto de la pretensi\u00f3n y la har\u00eda nugatoria, as\u00ed est\u00e9 ajustada a la legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe otra parte, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, el 23 de agosto de 2005 acta 063 niega igual beneficio y refiere razones similares a los planteamientos esgrimidos aqu\u00ed.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El se\u00f1or Guti\u00e9rrez impugn\u00f3 la decisi\u00f3n del Juzgado, espec\u00edficamente en lo relacionado con la negativa de aplicar el art\u00edculo 70 de la Ley 975 de 2005. Tanto el recurso de reposici\u00f3n como el de \u00a0apelaci\u00f3n fueron fallados en su contra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Luego de conocer el contenido de la Sentencia T-091 de 2006, en la que la Corte decidi\u00f3 que a una persona que se encontraba en una situaci\u00f3n similar a la del se\u00f1or Guti\u00e9rrez le era aplicable el art\u00edculo 351 de la Ley 906 de 2004, en raz\u00f3n del principio de favorabilidad, el \u00faltimo decidi\u00f3 elevar nuevas peticiones ante el Juzgado, entre las cuales se encontraba la de que le fuera aplicada la rebaja de pena consagrada en el art. 351 de la Ley 906 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Mediante auto del 30 de junio de 2006, el Juzgado decidi\u00f3 negar las peticiones formuladas. En relaci\u00f3n con la que ped\u00eda la aplicaci\u00f3n del art. 351 de la Ley 906 de 2004 explic\u00f3 que una solicitud id\u00e9ntica ya hab\u00eda sido resuelta en forma desfavorable mediante providencia del 21 de septiembre de 2005, que hab\u00eda sido confirmada por el Tribunal Superior de Tunja, en auto del 12 de diciembre de 2005. Por lo tanto, declar\u00f3 que exist\u00eda cosa juzgada formal sobre la materia. Manifiesta que el juez solamente podr\u00eda volver a pronunciarse sobre el mismo punto si se presentara unos de los tres eventos siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c- La existencia de una ley m\u00e1s favorable;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c- La ineficacia de la sentencia condenatoria cuando la norma incriminadora haya sido declarada inexequible o haya pedido su vigencia; y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c-Cuando la Corte se haya pronunciado en sede de constitucionalidad emitiendo argumentos sobre el alcance de una disposici\u00f3n y los condicionamientos, en interpretaci\u00f3n de normas, evento que debe ser observado por los operadores judiciales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>9. El se\u00f1or Guti\u00e9rrez impugn\u00f3 la decisi\u00f3n. Afirm\u00f3 que el proferimiento de la Sentencia T-091 de 2006 comportaba la posibilidad de solicitar la revisi\u00f3n de la decisi\u00f3n sobre la no aplicaci\u00f3n del art. 315 de la Ley 906 de 2004. El Juzgado neg\u00f3 la reposici\u00f3n. Afirm\u00f3 que la jurisprudencia de tutela de la Corte \u201ces fuente meramente auxiliar no vinculante para casos futuros, y la ley es la \u00fanica fuente del derecho aplicable&#8230;\u201d Tambi\u00e9n que la Sentencia T-091 de 2006 \u201cno resulta de obligatorio cumplimiento, m\u00e1xime si se tiene [en cuenta] los efectos inter partes.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n del Juzgado fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, en providencia del 21 de septiembre de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>10. El 1\u00b0 de octubre de 2006, el ciudadano Jhon Alejandro Guti\u00e9rrez Rinc\u00f3n \u00a0instaur\u00f3 una acci\u00f3n de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja y el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que las providencias de los autoridades judiciales demandadas vulneraron el principio de igualdad y sus derechos al debido proceso y la libertad. Al respecto manifiesta que en la Sentencia T-091 de 2006 de la Corte Constitucional se estableci\u00f3 que el art. 351 de la Ley 906 de 2004 s\u00ed es aplicable para su situaci\u00f3n, por favorabilidad. A\u00f1ade que a muchos \u00a0reclusos les han aplicado la rebaja de penas establecida en el mencionado art\u00edculo. Por lo tanto, solicita que el juez de tutela ordene que tambi\u00e9n a \u00e9l le sea aplicado el art. 351 de la ley 906 de 2004, en virtud del principio de favorabilidad penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIA OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>11. En su sentencia del 28 de noviembre de 2006, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 \u00a0el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia se afirma que la Sala ha reiterado que la tutela \u201cno constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial.\u201d Tambi\u00e9n se expresa que la misma Corporaci\u00f3n ha establecido que la acci\u00f3n de tutela solamente procede cuando en el curso del proceso el funcionario judicial ha incurrido en una v\u00eda de hecho, siempre y cuando el afectado no disponga de otros medios judiciales id\u00f3neos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto concluye entonces frente a la solicitud de tutela: \u201cConstatada la existencia \u00a0de mecanismos jur\u00eddicos id\u00f3neos para hacer valer los derechos que se estiman transgredidos, como todos lo que establece el proceso penal, los cuales tuvo a su alcance y en efecto ha utilizado el accionante JHON ALEJANDRO GUTI\u00c9RREZ, la tutela deviene en improcedente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Aclara, entonces, que el actor interpuso los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n contra las decisiones del Juez Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, de tal manera que su desacuerdo con las decisiones judiciales \u201cfue objeto de debate en segundo grado ante el Juez natural, es decir, el competente, de acuerdo con la Constituci\u00f3n y la ley, para revisar la decisi\u00f3n impugnada, sin que pueda esta Corporaci\u00f3n asumir el estudio alternativo, por v\u00eda de tutela, de id\u00e9nticas pretensiones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Anota tambi\u00e9n que la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que \u201clos conflictos en torno a la valoraci\u00f3n de las pruebas o a la interpretaci\u00f3n de normas de car\u00e1cter legal o \u00a0reglamentario, son, en principio, asuntos de orden legal que compete revisar a los jueces ordinarios y, por consiguiente, son refractarios a la competencia del juez de tutela.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Magistrado Alfredo G\u00f3mez Quintero salv\u00f3 su voto. Consider\u00f3 que, de acuerdo con el principio de favorabilidad, el actor ten\u00eda derecho a que le fuera aplicada la rebaja punitiva contemplada en el art. 351 de la Ley 906 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 III. PRUEBAS RECOPILADAS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. En respuesta a la solicitud del Magistrado Sustanciador, el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja remiti\u00f3 a la Corte Constitucional copias del expediente de las actuaciones procesales realizadas dentro de las causas N\u00ba 4760 y 4213, adelantadas contra El ciudadano Jhon Alejandro Guti\u00e9rrez Rinc\u00f3n. Entre los documentos anexados se encuentran:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de distintas piezas procesales de la actuaci\u00f3n surtida ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso contra Jhon Alejandro Guti\u00e9rrez Rinc\u00f3n, con ocasi\u00f3n de la acusaci\u00f3n por los delitos de fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y porte de armas de fuego y municiones de las Fuerzas Armadas, y de utilizaci\u00f3n ilegal de uniformes e insignias;\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de distintas piezas procesales de la actuaci\u00f3n surtida ante el Juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito de Sogamoso contra Jhon Alejandro Guti\u00e9rrez Rinc\u00f3n, con ocasi\u00f3n de la acusaci\u00f3n por el delito de falsedad material en documento p\u00fablico; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de las providencias dictadas por el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad del Distrito Judicial de Tunja, en respuesta a las peticiones elevadas por Jhon Alejandro Guti\u00e9rrez Rinc\u00f3n; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de las decisiones de segunda instancia, dictadas por el \u00a0Tribunal Superior de Tunja en respuesta a los recursos de apelaci\u00f3n interpuestos por Jhon Alejandro Guti\u00e9rrez Rinc\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. REVISI\u00d3N POR PARTE DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Sala es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>2. En esta sentencia la Sala de Revisi\u00f3n resolver\u00e1 la siguiente pregunta: \u00bfVulneraron el Juez Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y el Tribunal Superior de esa ciudad el principio de favorabilidad penal y, por consiguiente, el derecho del actor al debido proceso, por cuanto \u00a0negaron la solicitud del actor de darle aplicaci\u00f3n en su caso al art\u00edculo 351 de la Ley 906 de 2004? \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>3. En realidad, el problema jur\u00eddico que plantea la presente demanda de tutela ya ha sido resuelto en diferentes ocasiones por las distintas Salas de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, desde finales del a\u00f1o 2005.1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los actores de las diferentes demandas de tutela se hab\u00edan acogido a sentencia anticipada, en las condiciones contempladas en el art. 40 de la Ley 600 de 2000. Luego, hab\u00edan solicitado que les aplicaran, por favorabilidad, la rebaja punitiva contemplada en el art. 351 de la Ley la Ley 906 de 2004. En vista de la negativa de las autoridades judiciales acudieron a la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todos los casos la Corte Constitucional concedi\u00f3 el amparo impetrado. Una excepci\u00f3n, pero por razones de procedibilidad, la constituye la sentencia T-865 de 2006, en la cual la Sala de Revisi\u00f3n comparti\u00f3 los planteamientos de las dem\u00e1s sentencias, pero decidi\u00f3 que la tutela deb\u00eda negarse, por cuanto el actor no hab\u00eda hecho uso de los recursos judiciales ordinarios que se encontraban a su disposici\u00f3n.2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En vista de lo anterior, en la presente sentencia se recapitular\u00e1n las subreglas que han sido desarrolladas por la Corte en las distintas sentencias de tutela enlistadas, para luego observar su aplicaci\u00f3n al caso que se analiza. Por lo tanto, a continuaci\u00f3n se enunciar\u00e1n las reglas surgidas a partir de las sentencias aludidas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La acci\u00f3n de tutela procede excepcionalmente contra las providencias judiciales, cuando se ha estructurado una de las distintas causales gen\u00e9ricas de procedibilidad que han sido fijadas en la jurisprudencia, situaci\u00f3n que implica la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales de las personas a trav\u00e9s de decisiones ileg\u00edtimas.3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Importa aclarar que entre las causales desarrolladas \u2013 expuestas en la Sentencia C-590 de 2005 &#8211; se encuentra la de \u201cdesconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. En virtud del principio de favorabilidad, la Ley 906 de 2004 debe aplicarse a hechos sucedidos antes de su entrada en vigencia e independientemente del distrito judicial donde estos se presentaron, si ello redunda en beneficio del procesado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto se manifest\u00f3 en la Sentencia T-091 de 2006:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c7. La Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado, de manera uniforme y reiterada, sobre la reafirmaci\u00f3n del principio de favorabilidad en referencia a la aplicaci\u00f3n de la Ley 906 de 2004 a hechos acaecidos antes de su vigencia y en los Distritos judiciales en donde a\u00fan no ha entrado en vigor, no obstante las disposiciones de vigencia que este sistema normativo establece5 y el m\u00e9todo progresivo adoptado para su implementaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed en las sentencias 1092 de 20036 y C- 592 de 20057 la Corte declar\u00f3 que la \u00fanica interpretaci\u00f3n posible del inciso tercero del art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 906\/04 es la que deriva de la conjugaci\u00f3n de los principios de legalidad, irretroactividad de la ley, y favorabilidad penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c11. En conclusi\u00f3n, la \u00a0jurisprudencia constitucional de esta Corporaci\u00f3n ha sentado varias directrices que interesan al an\u00e1lisis del caso que aqu\u00ed se plantea, en materia de favorabilidad penal, \u00a0referida a la Ley 906 de 2004, as\u00ed: (1) El principio de favorabilidad como parte integrante del cuerpo dogm\u00e1tico de la Constituci\u00f3n, conserva pleno vigor y aplicabilidad respecto de la Ley 906 de 2004, no obstante las normas de vigencia que ella consagra, orientadas a reafirmar el principio general de irretroactividad de la ley penal, el cual no es excluyente sino complementario de la favorabilidad; (ii) el principio de favorabilidad conserva su vigor en todo el territorio nacional, no obstante el m\u00e9todo progresivo elegido para la implantaci\u00f3n gradual del nuevo sistema; (iii) el principio de favorabilidad rige tambi\u00e9n situaciones de coexistencia de reg\u00edmenes legales distintos, siempre que concurran los presupuestos materiales del principio de favorabilidad, lo que implica que no pueda ser aplicado frente a instituciones estructurales y caracter\u00edsticas del nuevo sistema y como tales sin referente en el anterior; (iv) la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad reclama un estudio particularizado de cada caso a fin de determinar el impacto de las normas en conflicto sobre la situaci\u00f3n del procesado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.3. El principio de favorabilidad se aplica a toda la normatividad penal, independientemente de si se trata de normas sustanciales o procesales, aunque en este \u00faltimo caso es necesario considerar las especificidades de cada r\u00e9gimen procesal penal.8 Por eso, los instrumentos de la Ley 906 de 2004 son aplicables a situaciones decididas con base en la Ley 600 de 2000, si ellos son favorables para el procesado y siempre y cuando del contexto de cada r\u00e9gimen procesal penal no se deduzca una raz\u00f3n que impida aplicar el principio de favorabilidad, como ocurrir\u00eda si las instituciones relevantes en el r\u00e9gimen anterior y el posterior son completamente diferentes o no es posible compararlas. Es decir, para que sea posible la aplicaci\u00f3n de los instrumentos de una nueva ley procesal penal a hechos cumplidos o juzgados en la \u00e9poca de vigencia de otra normatividad penal es necesario que los dos ordenamientos procesales penales contengan supuestos de hecho comunes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. La figura de la solicitud de sentencia anticipada contemplada en el art. 40 de la Ley 600 de 2000, no solo es una instituci\u00f3n comparable sino que es equivalente a la aceptaci\u00f3n unilateral de los cargos o allanamiento que regula el art. 351 de la Ley 906 de 2004. La equivalencia entre estas dos normas permite que las personas condenadas bajo las normas contempladas en el art. 40 de la Ley 600 de 2000 soliciten que se les aplique el art. 351 de la Ley 906 de 2004, en virtud del principio de favorabilidad penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto se expres\u00f3 en la Sentencia T-091 de 2006, despu\u00e9s de hacer una comparaci\u00f3n de la sentencia anticipada y el allanamiento a los cargos: \u201cEl anterior parang\u00f3n entre el instituto de la sentencia anticipada de la Ley 600 de 2000 y la aceptaci\u00f3n unilateral, o allanamiento de los cargos que se contempla en la Ley 906 de 2004, permite concluir que en efecto se trata de instituciones an\u00e1logas, con regulaciones punitivas diversas.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. El principio de favorabilidad se aplica tanto a los procesados como a los condenados. Al respecto se expres\u00f3 en la Sentencia T-091 de 2006, que \u00a0el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n \u201cprev\u00e9 un concepto amplio e incluyente de favorabilidad, sin restricciones relativas a condenados, y sin ubicarlo en el estrecho margen de la norma sustantiva favorable, aspectos superados en el \u00e1mbito normativo y jurisprudencial, a partir de la amplia concepci\u00f3n constitucional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Para que la acci\u00f3n de tutela sea procedente para impugnar una decisi\u00f3n judicial que niega la aplicaci\u00f3n favorable del art. 351 de la Ley 906 de 2004 es necesario que el actor haya agotado todos los mecanismos judiciales que est\u00e9n \u00a0a su alcance \u2013 y sean eficaces &#8211; para impugnar la decisi\u00f3n atacada a trav\u00e9s de la tutela.9\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7. Quien debe determinar si la aplicaci\u00f3n del art. 351 de la Ley 906 de 2004 resulta m\u00e1s favorable para el procesado en su caso concreto es el juez competente, que en el caso de los sentenciados es el Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Corte ha manifestado que podr\u00eda pensarse que no necesariamente es m\u00e1s favorable la rebaja contemplada en el art. 351 de la Ley 906 de 2004 \u2013 \u201cde hasta la mitad\u201d \u2013 que la establecida en el art. 40 de la Ley 600 de 2000 \u2013 \u201cuna tercera parte\u201d. Sin embargo, la Corte ha concluido que la Ley 906 de 2004 le brinda al juez m\u00e1s amplitud en este punto y que, de todas maneras, el juez debe evaluar las caracter\u00edsticas espec\u00edficas de cada caso, para determinar si la aplicaci\u00f3n de la Ley 906 ser\u00eda m\u00e1s favorable. Al respecto se expres\u00f3 en la Sentencia T-091 de 2006:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCotejando en abstracto, los sistemas de descuento punitivo previstos en una y otra normatividad para el mismo supuesto de hecho, resulta m\u00e1s permisivo el contemplado en la Ley 906\/04, en cuanto permite un mayor rango de movilidad del aplicador para determinar el descuento punitivo, particularmente en relaci\u00f3n con quien se allana en la diligencia de formulaci\u00f3n de cargos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c22. \u00a0No obstante, reitera la Sala que el impacto de esa regulaci\u00f3n, debe ser evaluado en cada caso concreto, correspondiendo al Juez competente, que para el caso de los sentenciados es el Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad, entrar a evaluar si conforme al proceso de individualizaci\u00f3n de la pena efectuado en el caso particular, la nueva norma tiene efectos favorables al sentenciado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.8. Con base en las anteriores afirmaciones, las distintas Salas de Revisi\u00f3n que concedieron la tutela impetrada han concluido que las decisiones judiciales atacadas mediante la acci\u00f3n de tutela han incurrido en un defecto sustancial. Al respecto han asegurado que la \u00a0negativa de los jueces para aplicar el art. 351 de la Ley 906 de 2004 signific\u00f3 desconocer el principio de favorabilidad y aplicar una normatividad que no era pertinente para el caso concreto. Por lo tanto, en las distintas sentencias se ha establecido que la autoridad judicial respectiva vulner\u00f3 el derecho del actor al debido proceso, por desconocimiento del principio de favorabilidad, y se ha dispuesto que el juez debe redosificar la pena, tal como lo ped\u00eda el demandante. Para ello debe observar en el caso concreto cu\u00e1l normatividad es m\u00e1s favorable para lo cual debe tener en cuenta los criterios de dosificaci\u00f3n de la pena aplicados por el Juez que impuso la condena.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-232 de 2007 se anot\u00f3 tambi\u00e9n que la providencia acusada se hab\u00eda apartado expresamente del precedente establecido en varias sentencias de tutela de la Corte, sin \u201cfundar rigurosamente su posici\u00f3n y expresar razones contundentes para distanciarse v\u00e1lidamente de los precedentes vinculantes. Dicha carga argumentativa comprende demostrar que el precedente es contrario a la Constituci\u00f3n en todo o en parte\u201910 . Tampoco se fund\u00f3 en alguno de los otros eventos en que seg\u00fan la jurisprudencia es posible apartase del precedente.11\u201d Al respecto se anot\u00f3: \u201cTrat\u00e1ndose de un asunto de favorabilidad que involucra en su esencia un componente pro homine en la aplicaci\u00f3n de la Ley, y de controvertir un precedente construido en sede de revisi\u00f3n de fallos de tutela, le era exigible al juez acusado demostrar por qu\u00e9 la opci\u00f3n interpretativa que acogi\u00f3 le resultaba m\u00e1s aceptable, desde el punto de vista de la realizaci\u00f3n de la justicia material, del deber de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que la Carta le impone, y del principio de supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n que obliga a todos los jueces a interpretar el derecho de manera compatible con la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La aplicaci\u00f3n al caso bajo examen de las subreglas establecidas por la jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>5. El actor fue condenado en dos procesos penales, luego de haberse acogido a la sentencia anticipada, en los t\u00e9rminos del art. 40 de la Ley 600 de 2000. Solicit\u00f3 que sus penas fueran acumuladas jur\u00eddicamente y que le aplicaran distintos beneficios, entre ellos el de la rebaja de penas contemplada en el art. 351 de la Ley 906 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Segundad de Tunja deneg\u00f3 la solicitud. Explic\u00f3 que el actor cometi\u00f3 los delitos antes de entrar en vigor la Ley 906, que en el Distrito Judicial de Tunja no reg\u00eda todav\u00eda el sistema acusatorio y que los art\u00edculos 40 de la Ley 600 de 2000 y 351 de la Ley 906 de 2004 regulaban situaciones diferentes. Tambi\u00e9n expres\u00f3 que los juzgados de ejecuci\u00f3n de penas no pueden dosificar las penas de personas que fueron juzgadas por otras autoridades, que despu\u00e9s del fallo no se puede dosificar la pena, que no es claro que sea m\u00e1s beneficiosa la disposici\u00f3n de la Ley 906 de 2004 y que la Corte Suprema de Justicia ha negado esos beneficios en casos similares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se deduce del apartado anterior, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha respondido ya todos los argumentos expuestos por el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Segundad de Tunja. En sus sentencias las distintas Salas de Revisi\u00f3n han descalificado estas razones y han determinado que las personas que fueron condenadas mediante sentencia anticipada, de acuerdo con lo establecido en el art. 40 de la Ley 600 de 2000, tienen derecho a que las autoridades judiciales examinen en concreto su caso para determinar si les es m\u00e1s favorable la aplicaci\u00f3n del art. 351 de la Ley 906 de 2004. Por eso, han establecido que en los casos en los que se ha negado esa solicitud por parte de las autoridades judiciales, estas han incurrido en un defecto sustantivo, por desconocimiento del principio de favorabilidad, que implica que no se les ha aplicado la norma pertinente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, tampoco es aceptable la posici\u00f3n expuesta por el Juzgado en su auto del 30 de junio de 2006 acerca de que sobre el punto de la aplicaci\u00f3n de la Ley 906 de 2004 ya exist\u00eda cosa juzgada, raz\u00f3n por la cual no ten\u00eda que pronunciarse sobre la nueva petici\u00f3n. Como bien lo expresaba el actor, para ese momento ya se hab\u00eda dictado la Sentencia T-091 de 2006 y ello obligaba al Juzgado a explicar de manera convincente por qu\u00e9 no se acog\u00eda a ese precedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, es importante mencionar que en este caso se observa que el actor interpuso todos los recursos a su alcance y que la acci\u00f3n de tutela fue entablada inmediatamente despu\u00e9s de la decisi\u00f3n del Tribunal de confirmar la providencia del Juzgado del d\u00eda 30 de junio de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, tambi\u00e9n en este caso se conceder\u00e1 la tutela solicitada y se ordenar\u00e1 al Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Segundad de Tunja que dicte una nueva providencia en la que determine cu\u00e1l norma es m\u00e1s favorable para el caso concreto del actor, siempre partiendo de los criterios tenidos en cuenta por los jueces que lo condenaron para dosificar sus penas. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo anterior, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0REVOCAR la sentencia de veintiocho (28) de noviembre \u00a0de dos mil seis (2006) proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, que decidi\u00f3 negar la tutela instaurada por Jhon Alejandro Guti\u00e9rrez Rinc\u00f3n contra el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja. En su lugar se CONCEDE la tutela al derecho fundamental del actor al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR al \u00a0Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja que, dentro del t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, proceda a resolver la solicitud de redosificaci\u00f3n punitiva formulada por Jhon Alejandro Guti\u00e9rrez Rinc\u00f3n, teniendo en cuenta las normas aplicables en virtud del principio de favorabilidad, conforme a las consideraciones de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- D\u00c9SE cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>AUSENTE EN COMISION \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Por ejemplo, ver las sentencias T-1211 de 2005, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; T-091 de 2006, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-797 de 2006; M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-865 de 2006, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda (salv\u00f3 parcialmente el voto el Magistrado Nilson Pinilla Pinilla); T-941 de 2006, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; T-966 de 2006, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez (salv\u00f3 el voto el Magistrado Nilson Pinilla Pinilla); T-1026 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-015 de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-082 de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-106 de 2007, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; T-232 de 2007, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>2 En la sentencia T-1026 de 2006 se decidi\u00f3 sobre varias acciones de tutela que hab\u00edan sido acumuladas. En dos de los casos se neg\u00f3 el amparo impetrado, por cuanto la Sala de Revisi\u00f3n estableci\u00f3 que los actores no hab\u00edan hecho uso de los recursos legales con que contaban para impugnar la decisi\u00f3n que atacaban a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver al respecto las Sentencias T-1031 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T-774 de 2004, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; y C-590 de 2005, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001 y T-1031 de 2001, MP Eduardo Montealegre Lynett; T-1625 de 2000, MP Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez. \u00a0<\/p>\n<p>5 El art\u00edculo 5\u00b0 transitorio del A.L. 03 de 2002 establece que \u201cEl presente acto legislativo rige a partir de su aprobaci\u00f3n, pero se aplicar\u00e1 de acuerdo con la gradualidad que determine la ley, y \u00fanicamente a los delitos cometidos con posterioridad a la vigencia que en ella se establezca\u201d Por su parte el art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 906\/04 que enuncia \u00a0el postulado de la favorabilidad determina que \u201cLas disposiciones de este c\u00f3digo se aplicar\u00e1n \u00fanica y exclusivamente para la investigaci\u00f3n y el juzgamiento de los delitos cometidos con posterioridad a su vigencia\u201d (El original sin subrayas). \u00a0<\/p>\n<p>6 En esta sentencia la Corte se pronunci\u00f3 sobre el art\u00edculo 5\u00b0 transitorio del Acto Legislativo No. 03 de 20002. \u00a0<\/p>\n<p>7 En esta sentencia se decidi\u00f3 sobre la exequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cLas disposiciones de este c\u00f3digo se aplicar\u00e1n \u00fanica y exclusivamente para la investigaci\u00f3n y el juzgamiento de los delitos cometidos con posterioridad a su vigencia\u201d contenida en el art\u00edculo 6\u00b0 del nuevo estatuto procesal penal. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver al respecto, entre otras, las Sentencias C-592 de 2005 y C-207 de 2003. Tambi\u00e9n las Sentencias T-291 de 2006 y T-015 de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver al respecto lo establecido en las Sentencias T-865 de 2006, M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda; T-1026 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; y T-237 de 2007, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-292 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>11 Ello puede ocurrir por ejemplo, cuando los hechos en el proceso en estudio se hacen inaplicables al precedente concreto o cuando \u201celementos de juicio no considerados en su oportunidad, permiten desarrollar de manera m\u00e1s coherente o arm\u00f3nica la instituci\u00f3n jur\u00eddica\u201d o ante un tr\u00e1nsito legislativo o un cambio en las disposiciones jur\u00eddicas aplicables, circunstancias que pueden exigir una decisi\u00f3n fundada en otras consideraciones jur\u00eddicas. Ante estas posibilidades, se exige que los jueces, en caso de apartarse, manifiesten clara y razonadamente, con una carga argumentativa11 mayor, los fundamentos jur\u00eddicos que justifican su decisi\u00f3n. \u00a0(Cfr. T-292 de 2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-444\/07 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional cuando se configura alguna de las causales gen\u00e9ricas que vulneran el debido proceso\u00a0 \u00a0 PRINCIPIO DE AUTONOMIA FUNCIONAL DEL JUEZ-Importancia de la aplicaci\u00f3n del precedente para definir una situaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0 PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN EL MARCO DE LA LEY 906\/04-Estado actual de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14580","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14580","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14580"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14580\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14580"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14580"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14580"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}