{"id":14581,"date":"2024-06-05T17:35:19","date_gmt":"2024-06-05T17:35:19","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-445-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:19","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:19","slug":"t-445-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-445-07\/","title":{"rendered":"T-445-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-445\/07 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Vulneraci\u00f3n por no emisi\u00f3n del bono pensional \u00a0<\/p>\n<p>BONOS PENSIONALES-Procedencia de tutela para reclamar la remisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA C-734\/05-Alcance en relaci\u00f3n con bono pensional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>BONOS PENSIONALES TIPO A-No puede ampararse emisor en ausencia de normatividad para su no expedici\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD-Efectos hacia el futuro \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1544327 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Felipe Jos\u00e9 Mar\u00eda Iriarte Alvira contra la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y la Compa\u00f1\u00eda Colombiana Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Colfondos S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., treinta (30) de mayo de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos de tutela proferidos por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, el 9 de noviembre de 2006 y por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 23 de enero de 2007 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Felipe Jos\u00e9 Mar\u00eda Iriarte Alvira, 54 a\u00f1os de edad, interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y la Compa\u00f1\u00eda Colombiana Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Colfondos S.A. para obtener la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos a la seguridad social, a la vida digna, a la igualdad, al debido proceso y a la protecci\u00f3n de los derechos adquiridos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el accionante, las entidades demandadas vulneraron sus derechos al no haber emitido, expedido y depositado en Deceval S.A. el bono pensional tipo A, de conformidad con la preliquidaci\u00f3n realizada con base en el salario devengado a 30 de junio de 1992, a fin de que pudiera hacer efectivo su derecho a la pensi\u00f3n anticipada de vejez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Relata el demandante que el 6 de abril de 1995 se traslad\u00f3 del R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida al R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por Colfondos S.A. Afirma que como consecuencia de un infarto sufrido el 21 de julio de 1996, solicit\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez ante Colfondos, la cual fue negada porque la incapacidad generada por la enfermedad coronaria era inferior al 50% exigido legalmente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante esta circunstancia, el 12 de junio de 1997 solicit\u00f3 formalmente a Colfondos la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. Ante esta solicitud, el 17 de abril de 1998 la Oficina de Bonos Pensionales se hizo la preliquidaci\u00f3n del bono pensional por valor de $238.301.000,00, para ser redimido en el a\u00f1o 2015, tomando como base un salario promedio de $1.711.957,35 de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 20 del Decreto Ley 656 de 1994 y 48 del Decreto 1748 de 1995.1 Este bono fue posteriormente anulado por la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda, tal como se describe a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En julio de 2005 Colfondos SA, le inform\u00f3 al accionante que la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda hab\u00eda preliquidado el bono pensional, tomando como base un salario mensual de $665.020, por lo cual el bono pensional que se emitir\u00eda ser\u00eda de $66.956.000. \u00a0<\/p>\n<p>El accionante present\u00f3 el 1 de junio de 2006 un derecho de petici\u00f3n ante la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda para que expidiera el acto administrativo correspondiente por el valor preliquidado el 17 de abril de 1998, a fin de que \u00e9ste pudiera ser negociado para hacer efectivo su derecho a la pensi\u00f3n anticipada de vejez. Esta petici\u00f3n fue respondida mediante se\u00f1alando que no era posible acceder a su petici\u00f3n dado que la Corte Constitucional hab\u00eda proferido la sentencia \u201cC-734 de 2005, por medio de la cual se declar\u00f3 inexequible el literal a) del art\u00edculo 5 del Decreto \u2013 Ley 1299 de 1994, \u00a0\u00fanica norma que permit\u00eda calcular, emitir y expedir bonos pensionales con un salario base superior a la m\u00e1xima categor\u00eda del ISS (salario devengado y reportado al ISS en su momento,\u201d por lo cual mantuvo la preliquidaci\u00f3n realizada en julio de 2005, dando as\u00ed aplicaci\u00f3n retroactiva a la sentencia C-734 de 2005. La Oficina de Bonos Pensionales tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que \u201cNo obstante lo anterior, el ministerio de hacienda est\u00e1 estudiando la posibilidad de que a partir de la sentencia T-147 de 2006, se vuelva a la situaci\u00f3n anterior al fallo C-734\/05 para quienes se hubieren trasladado al RAIS antes de la fecha de dicho fallo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en sentencia del 9 de noviembre de 2006 concedi\u00f3 el amparo de tutela solicitado por considerar que la decisi\u00f3n de la Oficina de Bonos pensionales del Ministerio de Hacienda desconoc\u00eda la jurisprudencia de la Corte Constitucional que claramente se\u00f1alaba que no era posible la aplicaci\u00f3n retroactiva de la sentencia C-734 de 2005 y en consecuencia orden\u00f3 \u201cemitir nuevamente el bono pensional del accionante conforme a la normatividad legal vigente al momento de su configuraci\u00f3n y antes de la sentencia C-734 de 2005.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia revoc\u00f3 el fallo de primera instancia por considerar que exist\u00eda otro medio judicial disponible para resolver la cuesti\u00f3n planteada, y no estaba demostrada la presencia de un perjuicio irremediable que amerite la protecci\u00f3n como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso tercero y 241, numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El accionante, un hombre de 54 a\u00f1os, que padece una enfermedad coronaria y quien ha solicitado el reconocimiento de una pensi\u00f3n de vejez anticipada, \u00a0considera que sus derechos a la seguridad social, al m\u00ednimo vital, a la igualdad y al debido proceso vulnerados porque la Oficina de Bonos Pensionales anul\u00f3 el bono pensional liquidado en 1998, y le inform\u00f3 al accionante que expedir\u00eda uno nuevo en el que da aplicaci\u00f3n retroactiva a la sentencia C-734 de 2005, por un valor inferior al inicialmente liquidado. Por lo anterior, debe resolver la Corte lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfSe desconocen los derechos a la seguridad social, al m\u00ednimo vital, a la igualdad y al debido proceso del accionante por parte de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda al haber anulado el bono pensional Tipo A expedido en 1998, y expidiendo uno nuevo por valor inferior alegando que en la actualidad no existe norma vigente que se\u00f1ale la base para la liquidaci\u00f3n del mismo debido a la declaratoria de inexequibilidad de literal a) del art\u00edculo 5 del Decreto Ley 1299 de 1994, en la sentencia C-734 de 2005?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para exigir la emisi\u00f3n de bonos pensionales \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha se\u00f1alado de manera reiterada2 que la expedici\u00f3n de los bonos pensionales constituye un aspecto determinante a la hora de reconocerse y pagarse la pensi\u00f3n de vejez en el r\u00e9gimen de ahorro individual, y por lo tanto, es necesario que las entidades encargadas de adelantar los respectivos tr\u00e1mites observen una actitud diligente y oportuna, pues la prolongada dilaci\u00f3n de su emisi\u00f3n vulnera el derecho al m\u00ednimo vital de las personas que han cumplido con los requisitos para obtener el bono y para que les sea reconocida la pensi\u00f3n.3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela cuando mediante \u00e9sta se busca la emisi\u00f3n de bonos pensionales, ha sido reiterada la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n4 en el sentido de que cuando la dilaci\u00f3n en la emisi\u00f3n del bono pensional impide el acceso a la pensi\u00f3n de vejez procede excepcionalmente la acci\u00f3n de tutela para lograr la protecci\u00f3n del derecho a la seguridad social por conexidad con el derecho al m\u00ednimo vital y el derecho a la dignidad humana. As\u00ed, en la sentencia T-050 de 2004, se dijo lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) que en aquellos casos en los que la liquidaci\u00f3n y remisi\u00f3n de bonos pensionales constituye fundamento para que se consolide y reconozca una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, procede excepcionalmente la acci\u00f3n de tutela para proteger derechos como la vida, el del m\u00ednimo vital y la seguridad social de quien cumpliendo con los requisitos de ley para obtenerla, queda sometido a una prolongada e indefinida espera con ocasi\u00f3n del tr\u00e1mite para la expedici\u00f3n del bono pensional5\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, debe recordarse que esta Corporaci\u00f3n en numerosas oportunidades ha concedido la tutela por demora en la emisi\u00f3n del bono pensional en los casos en los que la dilaci\u00f3n perjudica derechos fundamentales de quien ha alcanzado los requisitos establecidos por la ley para solicitar la pensi\u00f3n y sin embargo no se le concreta el reconocimiento efectivo del mencionado derecho,6 o como en el presente caso, de quien haciendo uso de su derecho ha solicitado el reconocimiento de la pensi\u00f3n anticipada de vejez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La emisi\u00f3n del bono pensional Tipo A y los efectos de la sentencia C-734 de 2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre esta materia la Corte Constitucional se pronunci\u00f3 en la sentencia T-147 de 2006,7 en la cual se fijaron unas reglas jurisprudenciales sobre la emisi\u00f3n de bonos pensionales Tipo A, y la aplicaci\u00f3n de la sentencia C-734 de 2005, seg\u00fan la cual. De conformidad con lo que se se\u00f1al\u00f3 en la sentencia T-147 de 2006,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Bonos pensionales tipo A, modalidad 2: no puede ampararse el emisor en la ausencia de normatividad para su no expedici\u00f3n. Los efectos pro futuro de las sentencias de inexequibilidad y la situaci\u00f3n de las personas que libremente optaron por pasar del r\u00e9gimen de prima media al de ahorro individual con solidaridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico sostiene que a ra\u00edz de la sentencia C-734 de 2005 no existe normatividad aplicable para el c\u00e1lculo de los bonos pensionales y en consecuencia los mismos no se pueden emitir. Esta tesis merece un cuidadoso an\u00e1lisis. (\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) , la ratio decidendi de la sentencia es la existencia de un vicio de competencia consistente en que el Presidente de la Rep\u00fablica se excedi\u00f3 en el ejercicio de las facultades extraordinarias. No expres\u00f3 la Corte razones atinentes a una incompatibilidad material entre los contenidos del literal a) del Art\u00edculo 5 del Decreto Ley 1299 de 1994, es decir, la ratio decidendi no fue un vicio de fondo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, es pertinente se\u00f1alar que las sentencias de constitucionalidad rigen hacia el futuro por regla general,8 de forma que s\u00f3lo tienen efectos retroactivos cuando la Corte expresamente le confiere a su sentencia alcances hacia el pasado, lo cual ha sucedido de manera excepcional, cuando en casos concretos se demuestra que est\u00e1n en juego valores constitucionales m\u00e1s importantes que la propia seguridad jur\u00eddica.9 \u00a0<\/p>\n<p>En la parte resolutiva de la sentencia C-734 de 2005 no se le otorg\u00f3 a la misma efecto retroactivo, por lo cual no se han afectado las situaciones pasadas consolidadas.10 Ahora bien, cabe preguntarse cuales son tales situaciones pasadas consolidadas. Sin entrar en detalles, por no ser necesario en este caso, cabe identificar dos hip\u00f3tesis. La primera es la de aquellas personas a las cuales se les emiti\u00f3 el bono antes de la sentencia C-734 de 2005. La segunda es la de aquellas personas a las cuales no se les ha emitido el bono, pero adquirieron el derecho desde el momento en el cual se trasladaron del sistema de prima media al de ahorro individual con solidaridad. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se deduce que no es posible aplicar de manera retroactiva la sentencia C-734 de 2005 y que las personas que ten\u00edan derecho a la emisi\u00f3n del bono conforme a las reglas vigentes al momento de su traslado de un sistema a otro, no han perdido ese derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco puede sostenerse que exista un vac\u00edo normativo para hacer efectivo el derecho a la emisi\u00f3n del bono pensional, habida cuenta de que la norma declarada inexequible estuvo vigente hasta la sentencia C-734 de 2005, a la cual no le pueden conferir efectos retroactivos las autoridades administrativas. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior no impide que el Congreso de la Rep\u00fablica, dentro del marco de configuraci\u00f3n legislativa que le es propio, expida normas para regular el tema, pero mientras lo hace no puede sostenerse que no hay normatividad aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, cabe precisar que el derecho a la emisi\u00f3n del bono pensional no nace con la formulaci\u00f3n de la petici\u00f3n por parte del interesado o de la AFP a la cual el mismo se encuentre afiliado. Dicho derecho fue creado por el legislador y radicado en cabeza de todas las personas que cumplen determinados requisitos y deciden trasladarse del sistema de prima media al sistema de ahorro individual.11 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se concluye que (1) la sentencia C-734 de 2005 no produjo un vac\u00edo normativo para la liquidaci\u00f3n de bonos pensionales de personas que se trasladaron antes de la fecha de esa sentencia del r\u00e9gimen contributivo al de ahorro individual con solidaridad; (2) los efectos de la sentencia C-734 de 2005 son a futuro, como quiera que salvo que la Corte Constitucional module los efectos de sus fallos y autorice excepcionalmente la aplicaci\u00f3n retroactiva de los mismo. En la sentencia C-734 de 2005, la Corte no autoriz\u00f3 un efecto retroactivo, por lo cual sus efectos s\u00f3lo operan hacia el futuro. (3) la Sentencia C-734 de 2005 dej\u00f3 sin efecto la norma que establec\u00eda la forma de liquidar el bono pensional de aquellas personas que devengaban un salario mayor al l\u00edmite m\u00e1ximo de cotizaci\u00f3n y se trasladasen del r\u00e9gimen de prima media al de ahorro individual, dado que la misma no tiene car\u00e1cter retroactivo, la situaci\u00f3n de quienes se hubiesen trasladado al r\u00e9gimen de ahorro individual con anterioridad a esa providencia debe mantenerse en las condiciones previstas en el literal a) del art\u00edculo 5 del Decreto 1299 de 1994, es decir que para establecer el ingreso base de liquidaci\u00f3n del bono pensional debe acudirse al salario devengado a 30 de junio de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el asunto bajo estudio, la tardanza en la expedici\u00f3n del bono se debe, no a un cuestionamiento sobre la titularidad del derecho o las condiciones sustantivas que dan lugar a la emisi\u00f3n del mismo, ni por la falta de informaci\u00f3n sobre la historia laboral del accionante, sino a una discrepancia en torno a la forma como se debe realizar la liquidaci\u00f3n del bono pensional del se\u00f1or Felipe Jos\u00e9 Mar\u00eda Iriarte Alvira, toda vez que la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda, a partir de una interpretaci\u00f3n sobre los alcances de la Sentencia C-734 de 2005, afirma que como ingreso base de liquidaci\u00f3n se debe usar el salario cotizado al 30 de junio de 1992, y no el devengado en esa misma fecha, al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 117 de la Ley 100 de 1993, que resultar\u00eda ser la norma aplicable como consecuencia de la declaratoria de inexequibilidad del literal a) del art\u00edculo 5 del Decreto 1229 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan los par\u00e1metros que esta Corporaci\u00f3n ha fijado12, y que en la presente providencia se reiteran, la declaratoria de inexequibilidad que la Sentencia C-734 hizo del literal a) del art\u00edculo 5 del Decreto 1299 de 1994 tiene efectos hacia futuro y no puede modificar las condiciones de liquidaci\u00f3n de los bonos pensionales de aquellas personas que ya hab\u00edan adquirido el derecho a la emisi\u00f3n del mismo, esto es, desde el momento en el cual se produjo el traslado de r\u00e9gimen. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que nos ocupa se tiene que el se\u00f1or Felipe Jos\u00e9 Mar\u00eda Iriarte Alvira cotiz\u00f3 en el r\u00e9gimen de prima media hasta el 6 de abril de 1996, fecha en la cual se traslad\u00f3 al r\u00e9gimen de ahorro individual. En consecuencia, es evidente que los efectos de la declaratoria de inexequibilidad del literal a) del art\u00edculo 5 del Decreto 1229 de 1994 no le son aplicables, y por lo tanto la liquidaci\u00f3n de su bono pensional debe hacerse con base en lo dispuesto en dicha normatividad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, con sujeci\u00f3n a los tramites legales y reglamentarios, pero sin que de ello, en los t\u00e9rminos de esta providencia, la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico deber\u00e1 emitir y pagar el Bono Tipo A Modalidad 2 de Felipe Jos\u00e9 Mar\u00eda Iriarte Alvira, aplicando para ello la legislaci\u00f3n vigente para el momento en el que el beneficiario se traslad\u00f3 del r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad.13 Cumplido lo anterior, en los t\u00e9rminos de ley, la AFP COLFONDOS S.A. deber\u00e1 continuar con el tr\u00e1mite correspondiente para decidir sobre el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez anticipada al accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 23 de enero de 2007, y, confirmar \u00a0la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, el 9 de noviembre de 2006. En consecuencia, TUTELARA los derechos a la vida digna, al m\u00ednimo vital, y a la seguridad social del se\u00f1or Felipe Jos\u00e9 Mar\u00eda Iriarte Alvira.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico que \u00a0proceda a liquidar, emitir y pagar el bono pensional del se\u00f1or Felipe Jos\u00e9 Mar\u00eda Iriarte Alvira, con sujeci\u00f3n a los procedimientos legales establecidos para tal fin en las normas vigentes al momento de su traslado de conformidad con lo se\u00f1alado en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>AUSENTE EN COMISION \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>1 El 30 de octubre de 2002, el Banco de la Rep\u00fablica certific\u00f3 que el sueldo b\u00e1sico devengado por el demandante a 30 de junio de 1992 fue de $1.177.830,00, que el ingreso base de liquidaci\u00f3n reportado al ISS a esa misma fecha fue de $665.540, que el salario promedio para esa misma fecha fue de $1.711.957,35. Igualmente se\u00f1al\u00f3 que las planillas de pago de los aportes efectuados al ISS ya no se encontraban disponibles en el Banco, como quiera que con anterioridad a 1994, el ISS emit\u00eda una cuenta de cobro en la que aparec\u00eda la suma global de aportes a cargo del Banco y para la elaboraci\u00f3n de dicha cuenta, el Banco suministraba en medio magn\u00e9tico una relaci\u00f3n de los aportes \u00a0realizados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-050 de 2004. MP: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-1130 de 2004M.P.: Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver, entre otras, las sentencias T-424 de 2002, MP: \u00c1lvaro Tafur Galvis, T-235 de 2002 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra, y T-577 de 1999, MP: Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencias T-671, T-773, T-775, T-887, y T-1565 de 2000; T-136 de 2001 entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Sobre este tema pueden estudiarse, entre otras, las Sentencias T-1565 de 2000 (MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-136 de 2001 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz) y T-235 de 2002 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0<\/p>\n<p>6 En la Sentencia T-1130 de 2004, la Corte analiz\u00f3 el caso de una accionante que hab\u00eda solicitado su pensi\u00f3n de vejez desde 1998 y que a la \u00a0fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela (julio 7 de 2004) no hab\u00eda sido reconocida por no haber sido emitido el bono pensional correspondiente estando vencidos los t\u00e9rminos para el reconocimiento de la pensi\u00f3n, habiendo sido dilatado el mismo por 4 a\u00f1os. En \u00e9ste caso la Corte orden\u00f3 expedir el bono y proceder al reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez solicitada por la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Corte Constitucional, T-147 de 2006, MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>8 As\u00ed lo dispone el Art\u00edculo 45 de la Ley 270 de 1996 (Ley estatutaria de la administraci\u00f3n de justicia): \u201cReglas sobre los efectos de las sentencias proferidas en desarrollo del control judicial de constitucionalidad. Las sentencias que profiera la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su control en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario\u201d. Sobre la facultad de fijar el alcance de sus propios fallos, la Corte ha dicho:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPero, fuera del poder constituyente, \u00bfa qui\u00e9n corresponde declarar los efectos de los fallos de la \u00a0Corte Constitucional, efectos que no hacen parte del proceso, sino que se generan por la terminaci\u00f3n de \u00e9ste? \u00a0 \u00danicamente a la propia Corte Constitucional, ci\u00f1\u00e9ndose, como es l\u00f3gico, \u00a0al texto y al esp\u00edritu de la Constituci\u00f3n. \u00a0 Sujeci\u00f3n que implica tener en cuenta los fines del derecho objetivo, y de la constituci\u00f3n que es parte de \u00e9l, que son la \u00a0justicia y la seguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn conclusi\u00f3n, s\u00f3lo la Corte Constitucional, de conformidad con la Constituci\u00f3n, puede, en la propia sentencia, se\u00f1alar los efectos de \u00e9sta. Este principio, v\u00e1lido en general, es rigurosamente exacto en trat\u00e1ndose de las sentencias dictadas en asuntos de constitucionalidad\u201d\u00a0 (Sentencia C-113 de 1993. M.P.: Jorge Arango Mej\u00eda). Sobre los efectos de las sentencias de constitucionalidad cuando se analizan los decretos que declaran estados de excepci\u00f3n v\u00e9ase la sentencia C-619 de 2003 (M.P.: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver entre otras las sentencias C-037 de 1994 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), C-387 de 1997 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz); C-482 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); C-870 de 1999 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero); \u00a0C-500 de 2001 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, S.P.V. Jaime Araujo Renter\u00eda), C-415 de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynet).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 En efecto en la parte resolutiva de la sentencia C-734 de 2005 se dispuso: \u201cDeclarar INEXEQUIBLE el literal a) de art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto Ley 1299 de 1994.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Esto sin perjuicio de los requisitos que se deben acreditar a fin de que se reconozca el bono pensional por traslado al r\u00e9gimen de ahorro individual, que actualmente se encuentran previstas en el Art\u00edculo 2 del Decreto 1299 de 1994, que establece:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 2o. Requisitos para el reconocimiento del bono pensional por traslado al r\u00e9gimen e ahorro individual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos afiliados al Sistema General de Pensiones, que seleccionen el r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad para efectos del reconocimiento del bono pensional, deber\u00e1n acreditar alguno de los siguientes requisitos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca). Que est\u00e9n cotizando o hubieren efectuado cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales o las Cajas o Fondos del sector p\u00fablico;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb). Que est\u00e9n prestando servicios o hubieren prestado servicios al Estado o a sus entidades descentralizadas como servidores p\u00fablicos del orden nacional, departamental, municipal o distrital, con vinculaci\u00f3n contractual o legal y reglamentaria;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc). Que est\u00e9n prestando servicios mediante contrato de trabajo con empleadores del sector privado que ten\u00edan a su cargo el reconocimiento y pago de las pensiones, siempre que la vinculaci\u00f3n laboral se encontrare vigente a la fecha de expedici\u00f3n de la Ley 100 de 1993 se hubiere iniciado con posterioridad a la misma fecha;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cd). Que est\u00e9n afiliados o hubieren estado afiliados a cajas de previsi\u00f3n del sector privado que tuvieren a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones legales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPARAGRAFO 1o. Los afiliados de que trata el literal a del presente art\u00edculo que al momento del traslado hubiesen cotizado menos de ciento cincuenta (150) semanas continuas o discontinuas, no tendr\u00e1n derecho a bono.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara efecto de contabilizar las semanas previstas en el presente par\u00e1grafo se tendr\u00e1 en cuenta, la suma del tiempo durante el cual el trabajador estuvo cotizando al ISS, a alguna caja o fondo de previsi\u00f3n del sector p\u00fablico, prestando servicios como servidor p\u00fablico, vinculado mediante contrato de trabajo a una empresa o empleador del sector privado que ten\u00eda a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones, o afiliado a una caja o fondo de previsi\u00f3n del sector privado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPARAGRAFO 2o. No tendr\u00e1n derecho a bono pensional las personas que cumplan alguno de los requisitos de que trata el presente art\u00edculo y hayan recibido o reclamado indemnizaci\u00f3n sustitutiva\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 Ver Sentencia T-147 de 2006, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Una orden similar se imparti\u00f3 en la sentencia T-801 de 2006, MP: Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-445\/07 \u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Vulneraci\u00f3n por no emisi\u00f3n del bono pensional \u00a0 BONOS PENSIONALES-Procedencia de tutela para reclamar la remisi\u00f3n \u00a0 SENTENCIA C-734\/05-Alcance en relaci\u00f3n con bono pensional\u00a0 \u00a0 BONOS PENSIONALES TIPO A-No puede ampararse emisor en ausencia de normatividad para su no expedici\u00f3n\u00a0 \u00a0 SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD-Efectos hacia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14581","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14581","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14581"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14581\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14581"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14581"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14581"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}