{"id":14582,"date":"2024-06-05T17:35:19","date_gmt":"2024-06-05T17:35:19","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-446-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:19","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:19","slug":"t-446-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-446-07\/","title":{"rendered":"T-446-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-446\/07 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Criterio de procedibilidad de la tutela \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA Y PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Ejercicio oportuno \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia por no existir otro medio de defensa judicial \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Evoluci\u00f3n jurisprudencial\/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos de procedibilidad\/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Criterios de procedibilidad excepcional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Defecto procedimental\/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Defecto Org\u00e1nico\/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Defecto f\u00e1ctico \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO FACTICO-Dimensiones \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO POR DEFECTO SUSTANTIVO-Configuraci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION POPULAR-Regulaci\u00f3n\/ACCION POPULAR-Protecci\u00f3n del patrimonio p\u00fablico, el medio ambiente, sano, la moral administrativa, la seguridad y la salubridad p\u00fablicas \u00a0<\/p>\n<p>ACCION POPULAR Y ACCION DE GRUPO-Objeto de la Ley 472 de 1998 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION POPULAR-Fundamento constitucional y regulaci\u00f3n legal \u00a0<\/p>\n<p>La ley 472 de 1998 tuvo por objeto regular las acciones consagradas en el art\u00edculo 88 de la Constituci\u00f3n, estableciendo el procedimiento necesario para el ejercicio de las mismas, tales como su tramite, la procedencia y caducidad, la legitimaci\u00f3n, la jurisdicci\u00f3n y competencia, la presentaci\u00f3n, admisi\u00f3n, la notificaci\u00f3n y traslado de la demanda, el periodo probatorio, la sentencia, los incentivos, etc. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION POPULAR-Aplicaci\u00f3n de la Ley 472 de 1998 en el tiempo \u00a0<\/p>\n<p>ACCION POPULAR-Car\u00e1cter sustancial y procesal de las disposiciones que integran la Ley 472 de 1998 \u00a0<\/p>\n<p>LEY PROCESAL Y LEY SUSTANCIAL-Efectos en el tiempo \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, los efectos de la ley sustancial en el tiempo son diferentes a los efectos que produce una norma procesal. La norma de car\u00e1cter procesal, entendida como aquella que se restringe a se\u00f1alar meras ritualidades del proceso, sin trascendencia en los derechos sustantivos de las partes, es obligatoria y se aplica desde el momento de su vigencia, es decir, surte efectos inmediatos; mientras que la norma de car\u00e1cter sustancial, es de obligatorio cumplimiento una vez entre en vigencia, pero no puede desconocer derechos adquiridos ni situaciones jur\u00eddicas consolidadas, as\u00ed como que las disposiciones materiales o sustanciales nuevas contenidas en la ley procesal tampoco pueden aplicarse para imponer sanciones o condenas por hechos cometidos previamente a su entrada en vigencia. \u00a0<\/p>\n<p>LEY PROCESAL-Transito frente a situaci\u00f3n jur\u00eddica en curso \u00a0<\/p>\n<p>Las leyes concernientes a la sustanciaci\u00f3n y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los t\u00e9rminos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regir\u00e1n por la ley vigente al tiempo de su iniciaci\u00f3n.\u201d (\u2026) De acuerdo con lo hasta aqu\u00ed expuesto, la norma general que fija la ley es el efecto general inmediato de las nuevas disposiciones procesales, salvo en lo referente a los t\u00e9rminos que hubiesen empezado a correr y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, las cuales contin\u00faan rigi\u00e9ndose por la ley antigua. \u00a0<\/p>\n<p>LEY PREEXISTENTE EN MATERIA PENAL-Car\u00e1cter sustancial que define delitos y penas \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Aplicaci\u00f3n de la Ley preexistente a la realizaci\u00f3n de la conducta \u00a0<\/p>\n<p>La Corte detecta que la legislaci\u00f3n colombiana y la tradici\u00f3n jur\u00eddica nacional han concluido que las \u201cleyes preexistentes\u201d a que se refiere la norma constitucional son aquellas de car\u00e1cter substancial que definen los delitos y las penas. De esta manera se incorpora a nuestro ordenamiento el principio de legalidad en materia penal expresado en el aforismo latino nullum crimen, nulla poena sine praevia lege. Pero la normas procesales y de jurisdicci\u00f3n y competencia, tienen efecto general inmediato. \u00a0<\/p>\n<p>LEY PROCESAL-Efecto general e inmediato \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 40 por su parte, como se recuerda, prescribe el efecto general inmediato de la de las leyes procesales en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cLas leyes concernientes a la sustanciaci\u00f3n y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los t\u00e9rminos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regir\u00e1n por la ley vigente al tiempo de su iniciaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>LEY PROCESAL-No puede desconocer derechos adquiridos o situaciones jur\u00eddicas consolidadas antes \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa en el aparte trascrito, la ley procesal nueva no puede desconocer derechos adquiridos o situaciones jur\u00eddicas consolidadas al amparo de disposiciones materiales previas, aunque ellas aparezcan consignadas en estatutos procesales. En el mismo orden de cosas, las disposiciones materiales o sustanciales nuevas contenidas en la ley procesal tampoco pueden aplicarse para juzgar actos que hayan acaecido previamente a su entrada en vigencia. \u00a0<\/p>\n<p>LEY SUSTANCIAL Y LEY PROCESAL-Diferencias \u00a0<\/p>\n<p>Para diferenciar claramente lo que es una norma sustancial de aquello que es una de tipo procesal, vale la pena se\u00f1alar lo que ha dicho esta Corporaci\u00f3n. La Corte Constitucional, siguiendo al Consejo de Estado, ha se\u00f1alado que \u201cuna norma sustancial es cualquier regla de derecho positivo que otorga derechos e impone obligaciones a favor de los administrados\u201d. En lo relativo a las normas de tipo procedimental, ha se\u00f1alado la Corporaci\u00f3n que \u00e9stas pueden ser clasificadas en dos clases: \u201c1. Las que tienen contenido sustancial y 2. Las simplemente procesales, es decir, aquellas que se limitan a se\u00f1alar ciertas ritualidades del proceso que no afectan en forma positiva ni negativa a los sujetos procesales.\u201d En este orden de ideas, s\u00f3lo se entender\u00e1n como estrictamente procesales aquellas que se restrinjan a se\u00f1alar meras ritualidades del proceso, sin trascendencia en los derechos sustantivos de las partes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION POPULAR-Car\u00e1cter sustancial y procesal de la Ley 472 de 1998 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia de unificaci\u00f3n, la Corte estudiando el caso concreto, encontr\u00f3 que al interior de la ley 472 de 1998, existen adem\u00e1s de disposiciones de car\u00e1cter procesal, algunas de \u00edndole sustancial, como lo es el art\u00edculo 40 que consagra la responsabilidad solidaria de los representantes de las entidades p\u00fablicas con quienes concurran a las irregularidades provenientes de la contrataci\u00f3n. Dicha responsabilidad, se\u00f1al\u00f3 esta Corporaci\u00f3n, s\u00f3lo puede aplicarse a hechos ocurridos con posterioridad a la vigencia de la ley, porque a pesar de encontrarse regulada en una ley que establece el procedimiento para ejercer la acci\u00f3n popular consagrada en el art\u00edculo 88 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, es de car\u00e1cter sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION POPULAR-Procedencia por hechos ocurridos con anterioridad a la vigencia de la Ley 472 de 1998 siempre y cuando la violaci\u00f3n de derechos o intereses colectivos persista \u00a0<\/p>\n<p>La ley 472 de 1998 consagr\u00f3 la posibilidad de intentar una acci\u00f3n popular por hechos \u201cque hayan violado o amenacen violar los derechos o intereses colectivos\u201d, es decir, se refiere a las vulneraciones producidas por hechos anteriores a la vigencia de la citada ley pero que permanecen en el tiempo, y que en cumplimiento de lo previsto en la Constituci\u00f3n ameritan que una autoridad judicial disponga sobre la cesaci\u00f3n de tal agravio a derechos o intereses colectivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION POPULAR-Procedencia a\u00fan ante la existencia de otros medios judiciales \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n popular no est\u00e1 prevista en la Constituci\u00f3n como una acci\u00f3n de car\u00e1cter subsidiario, dado el objeto que persigue cual es la protecci\u00f3n de derechos e intereses colectivos. Acciones populares que seg\u00fan la ley, son medios procesales para evitar el da\u00f1o contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneraci\u00f3n o agravio sobre los citados derechos. As\u00ed, su configuraci\u00f3n constitucional y legal permite su procedencia de manera aut\u00f3noma e independiente a otros medios de defensa judicial ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA Y ACCION POPULAR-Mecanismos judiciales independientes con prop\u00f3sitos distintos y espec\u00edficos \u00a0<\/p>\n<p>Si bien las acciones populares protegen derechos e intereses colectivos los cuales, desde 1991 son de orden constitucional, y su tr\u00e1mite no se supedita a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, no es menos cierto que no son acciones configuradas para desplazar los otros medios de defensa judicial ordinarios establecidos por la ley para la soluci\u00f3n de las diversas controversias jur\u00eddicas, dado que los bienes jur\u00eddicos que protege la acci\u00f3n constitucional y su orbita de acci\u00f3n son diferentes a aquellos que corresponden a los jueces ordinarios. Es decir, se est\u00e1 frente a mecanismos judiciales independientes con prop\u00f3sitos distintos y espec\u00edficos. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA Y ACCION POPULAR-Prevalencia \u00a0<\/p>\n<p>ACCION POPULAR-Procedencia frente a actos administrativos y contratos estatales cuando su existencia y ejecuci\u00f3n implique un da\u00f1o contingente, peligro o amenaza, vulneraci\u00f3n o agravio de derechos o intereses colectivos \u00a0<\/p>\n<p>ACCION POPULAR-Determinaci\u00f3n de la competencia para su tr\u00e1mite de acuerdo con la naturaleza de la persona natural o jur\u00eddica que haya vulnerado los derechos colectivos \u00a0<\/p>\n<p>La determinaci\u00f3n objetiva del juez competente para el tr\u00e1mite de las acciones populares se encuentra dada por la naturaleza de la persona, natural o jur\u00eddica, que con su acci\u00f3n u omisi\u00f3n ha violado o amenace violar los derechos e intereses colectivos. Es decir, si se trata de actos, acciones u omisiones de las entidades p\u00fablicas y de las personas privadas que desempe\u00f1an funciones administrativas, la jurisdicci\u00f3n competente para conocer de la acci\u00f3n popular es la Contenciosa Administrativa; en los dem\u00e1s casos, conocer\u00e1 la jurisdicci\u00f3n ordinaria civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION POPULAR-Competencia de la jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa cuando el sujeto pasivo es una entidad p\u00fablica o un particular que desempe\u00f1e funciones administrativas \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Corporaci\u00f3n la conclusi\u00f3n a la cual lleg\u00f3 el Consejo de Estado es acertada, y el fuero de atracci\u00f3n hacia la jurisdicci\u00f3n contenciosa es claro, en lo que respecta a la acci\u00f3n en la que se involucran tanto entidades p\u00fablicas como particulares. \u00a0<\/p>\n<p>ENAJENACION DE LA PROPIEDAD ACCIONARIA EN DEMOCRATIZACION DE LA PROPIEDAD ACCIONARIA-Disposici\u00f3n legal \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE COMPRAVENTA DE ACCIONES ESTATALES-Restituci\u00f3n de acciones en caso de ineficacia o de declaratoria de nulidad \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el inciso segundo del art\u00edculo 15 de la Ley 226 de 1995, que regula la enajenaci\u00f3n de la propiedad accionaria estatal, dispone que en caso de ineficacia o de declaratoria de nulidad de los contratos de compraventa de acciones, habr\u00e1 lugar a obtener la restituci\u00f3n de las acciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE COMPRAVENTA DE ACCIONES ESTATALES-Competencia del juez ordinario para decidir sobre los efectos de la nulidad de la compraventa de acciones frente a terceros adquirentes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COMPRAVENTA ACCIONARIA-Efectos de la nulidad de la compraventa accionaria \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1374305 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por la Arrendadora Financiera Internacional Bolivariana S.A. AFIB- \u00a0contra la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ, JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA y MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados por la Sala de Conjueces de la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y la Sala de Conjueces de la Secci\u00f3n Quinta de la misma Corporaci\u00f3n, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la Arrendadora Financiera Internacional Bolivariana S.A. \u2013AFIB- contra la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>La firma Arrendadora Financiera Internacional Bolivaria S.A. \u2013AFIB-, a trav\u00e9s de apoderado especial, interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por considerar que dicha autoridad judicial vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, al tramitar y fallar la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida en primera instancia por la Secci\u00f3n Tercera &#8211; Subsecci\u00f3n \u2018A\u2019 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro de la acci\u00f3n popular instaurada por algunos ciudadanos contra la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos \u2013 ECOPETROL- y Fernando Londo\u00f1o Hoyos. Para fundamentar su demanda expuso los siguientes \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Comenta que el 8 de julio de 2002 se instaur\u00f3 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca acci\u00f3n popular en contra de la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos \u2013 ECOPETROL- y Fernando Londo\u00f1o Hoyos, con ocasi\u00f3n de la venta realizada por \u00e9sta y otras sociedades a Londo\u00f1o Hoyos de 145 millones de acciones pertenecientes al capital de la compa\u00f1\u00eda Inversiones de Gases de Colombia &#8211; INVERCOLSA S.A. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Dice que los actores populares consideraron que los derechos colectivos al patrimonio p\u00fablico y a la moralidad administrativa hab\u00edan sido vulnerados en virtud de la compra hecha por Fernando Londo\u00f1o Hoyos aduciendo la calidad de extrabajador de INVERCOLSA S.A., cuando su vinculaci\u00f3n hab\u00eda sido de car\u00e1cter civil. Asimismo, se\u00f1alaron como transgresor de los derechos colectivos el actuar negligente de ECOPETROL en dicho negocio1. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Se\u00f1ala que la sociedad Arrendadora Financiera Internacional Bolivariana S.A. \u2013 AFIB-, intent\u00f3 intervenir como litisconsorte de la parte demandada, toda vez que las acciones hab\u00edan sido adquiridas por ella del se\u00f1or Fernando Londo\u00f1o Hoyos, a t\u00edtulo de daci\u00f3n en pago el d\u00eda 16 de diciembre de 1999, de tal manera que en caso de resultar desfavorable el fallo, el derecho de propiedad de AFIB devendr\u00eda en una simple posesi\u00f3n. Igualmente, que la nulidad podr\u00eda afectar el gravamen prendario constituido sobre tales acciones2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Indica que el 8 de abril de 2003, la Subsecci\u00f3n \u2018A\u2019 de la Secci\u00f3n Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, profiri\u00f3 sentencia desestimando la acci\u00f3n popular. Asimismo, que en la providencia se neg\u00f3 la intervenci\u00f3n de AFIB como litisconsorte porque \u201cen la acci\u00f3n popular se est\u00e1n debatiendo vulneraci\u00f3n a derechos colectivos sin que se establezca el desconocimiento de contratos civiles pactados con anterioridad a la misma los cuales guardan relaci\u00f3n con intereses patrimoniales particulares y concretos\u201d. Dice que la providencia fue apelada por la parte demandante y por el Ministerio P\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Menciona que conoci\u00f3 de la impugnaci\u00f3n la Sala Plena del Consejo de Estado3, quien a trav\u00e9s de providencia de junio 20 de 2003, decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas de oficio y admiti\u00f3 la intervenci\u00f3n de AFIB, como litisconsorte de la parte demandada, \u201cbajo el err\u00f3neo supuesto de que el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca no hab\u00eda resuelto la solicitud\u201d. Dice que a pesar de haberse decretado las pruebas en segunda instancia, no se dio traslado de ellas a las partes para que pudiera ejercer su derecho de contradicci\u00f3n y defensa, como lo exigen las normas procesales y los principios generales sobre la materia. \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Manifiesta que el 9 de diciembre de 2003, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, profiri\u00f3 sentencia de segunda instancia declarando nula \u2013y en consecuencia ineficaz- la compra realizada por Fernando Londo\u00f1o Hoyos. Aclara que en la providencia se se\u00f1ala expresamente como \u00fanico responsable por la violaci\u00f3n de los derechos colectivos a la moralidad administrativa y al patrimonio p\u00fablico a Londo\u00f1o Hoyos. \u00a0<\/p>\n<p>1.7. Aduce que por haber conocido del proceso en segunda instancia la Sala Plena del Consejo de Estado, \u201cse eliminaron los posibles recursos que cab\u00edan contra la sentencia proferida, el de revisi\u00f3n y el de s\u00faplica, en cuanto ellos s\u00f3lo son procedentes contra providencias dictadas por las Secciones y Subsecciones del Consejo de Estado, no por la Sala Plena\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.8. Indica que en dicha sentencia a la Sociedad Arrendadora Financiera Internacional Bolivariana S.A. \u2013AFIB- se le orden\u00f3 restituir las acciones de INVERCOLSA S.A., por considerar que no era un tercero de buena fe y a restituir los dividendos percibidos durante el tiempo que tuvo las acciones. De la misma forma, se orden\u00f3 a INVERCOLSA S.A. cancelar todas las inscripciones realizadas con posterioridad a la venta de ECOPETROL a Fernando Londo\u00f1o Hoyos, incluidas las prendas que en su momento constituy\u00f3 este \u00faltimo a favor del BANCO DEL PAC\u00cdFICO DE PANAM\u00c1 S.A. y que fueron cedidas posteriormente a AFIB, destinadas a garantizar el pago del cr\u00e9dito que en su momento dicho Banco le otorg\u00f3 para pagar el precio de las acciones. Al respecto se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor inscripci\u00f3n hecha el 25 de marzo de 2004, en ejecuci\u00f3n de la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2003, la sociedad INVERCOLSA S.A. cancel\u00f3 la inscripci\u00f3n de la compra sobre las 145.000.000 de acciones (t\u00edtulo n\u00famero 349) objeto del contrato cuya ineficacia o nulidad fue objeto de la acci\u00f3n popular y de la prenda constituida sobre las mismas a favor de AFIB, as\u00ed como tambi\u00e9n las inscripciones atinentes a las 179.391.099 de acciones (t\u00edtulo n\u00famero 392) recibidas posteriormente por Fernando Londo\u00f1o Hoyos a t\u00edtulo de frutos y la prenda que sobre ellas otorg\u00f3 a favor de AFIB, y finalmente aquellas inscripciones relativas a 12.428.845 de acciones (t\u00edtulo n\u00famero 569) y 16.581.173 de acciones (t\u00edtulo n\u00famero 580) recibidas directamente por AFIB a t\u00edtulo de frutos o dividendos en especie, despojando de esta manera a AFIB de todo derecho sobre tales acciones y sus frutos, incluso de los grav\u00e1menes prendarios que respaldaban el pago del cr\u00e9dito concedido en su momento a Fernando Londo\u00f1o Hoyos para la compra de tales acciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.9. Se\u00f1ala que la restituci\u00f3n de acciones ordenada a AFIB no cabe dentro del alcance y objeto de la acci\u00f3n popular, pues \u201cen la demanda no se elevaron pretensiones reivindicatorias propias de la acci\u00f3n real de dominio contra un tercero poseedor que, como AFIB, adquiri\u00f3 las acciones por un acto jur\u00eddico distinto y posterior del anulado, ni se plante\u00f3 discusi\u00f3n alguna en torno a la restituci\u00f3n de frutos o dividendos por parte de dicho tercero\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.10. Menciona que por auto proferido el 1\u00b0 de junio de 2004, el Consejo de Estado neg\u00f3 la solicitud de anulaci\u00f3n del fallo presentada por AFIB, a pesar de los protuberantes errores cometidos en aquel. \u00a0<\/p>\n<p>1.11. Expone los hechos que dieron lugar al surgimiento de los derechos de AFIB, de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>a.- El 8 de mayo de 1997, Fernando Londo\u00f1o Hoyos adquiri\u00f3 145 millones de acciones de INVERCOLSA representadas en el t\u00edtulo N\u00b0 349, en la primera ronda de un proceso de democratizaci\u00f3n accionaria realizado con base en la ley 226 de 19954, acciones que eran de propiedad de ECOPETROL y de otras sociedades. \u00a0<\/p>\n<p>c.- El 8 de mayo de 1997, INVERCOLSA inscribi\u00f3 la venta y, de manera concomitante, la prenda de primer grado a favor de ECOPETROL, para garantizar la obligaci\u00f3n de Fernando Londo\u00f1o de mantener las acciones en su poder por un t\u00e9rmino de 2 a\u00f1os. Asimismo, inscribi\u00f3 una prenda de segundo grado a favor del BANCO DEL PAC\u00cdFICO DE PANAM\u00c1, constituida por Fernando Londo\u00f1o para garantizar el pr\u00e9stamo que le hizo tal entidad bancaria y con el cual compr\u00f3 las acciones. \u00a0<\/p>\n<p>d.- La Asamblea de Accionistas de INVERCOLSA, el 31 de mayo de 1998, capitaliz\u00f3 la cuenta de revalorizaci\u00f3n patrimonial y, en virtud de ello, orden\u00f3 distribuir a los accionistas dividendos en especie. En desarrollo de esta decisi\u00f3n, se emiti\u00f3 a favor de Fernando Londo\u00f1o Hoyos el t\u00edtulo N\u00b0 392 que incorpor\u00f3 179.391.999 acciones. \u00a0<\/p>\n<p>e.- De estos frutos dispuso Fernando Londo\u00f1o parcialmente, mediante la constituci\u00f3n de un gravamen abierto y de primer grado a favor del mismo BANCO DEL PAC\u00cdFICO DE PANAM\u00c1, mediante documento de fecha 26 de mayo de 1998, la cual se inscribi\u00f3 en el libro de registro de accionistas bajo el folio n\u00famero 39 el mismo d\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>f.- El 29 de mayo de 1999, AFIB adquiri\u00f3 del mencionado Banco el cr\u00e9dito a cargo de Fernando Londo\u00f1o Hoyos, junto con sus garant\u00edas, de tal manera que se transfiri\u00f3 la prenda sobre las acciones, y as\u00ed se registr\u00f3 en los libros de INVERCOLSA. \u00a0<\/p>\n<p>g.- El 21 de septiembre de 1999, se registr\u00f3 la orden de inscripci\u00f3n de la demanda proferida dentro del proceso ordinario adelantado por ECOPETROL y las dem\u00e1s sociedades contra Fernando Londo\u00f1o Hoyos y otros, que cursa en el Juzgado 28 Civil del Circuito, en el que se pretende la anulaci\u00f3n del contrato de compraventa de acciones. \u00a0<\/p>\n<p>h.- Fernando Londo\u00f1o Hoyos incumpli\u00f3 el pago en dinero del cr\u00e9dito de AFIB, lo que oblig\u00f3 la transferencia de la propiedad de las acciones objeto de los grav\u00e1menes prendarios, a t\u00edtulo de daci\u00f3n en pago, a favor de aquella. \u00a0<\/p>\n<p>i.- El 6 de julio de 2000, en virtud de la capitalizaci\u00f3n de utilidades del a\u00f1o 1999, se entregaron a AFIB 12.428.845 acciones representadas en el t\u00edtulo N\u00b0 569. En virtud de la capitalizaci\u00f3n de utilidades del a\u00f1o 2000 se distribuyeron como dividendos en especie a AFIB 16.581.173 acciones, representadas en el t\u00edtulo N\u00b0 580, emitido el 30 de marzo de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>j.- En el segundo semestre de 2003, la Superintendencia de Sociedades, dentro de una investigaci\u00f3n adelantada a INVERCOLSA, entendi\u00f3 que en la medida en que la operaci\u00f3n de daci\u00f3n en pago hecha por Fernando Londo\u00f1o a favor de AFIB versaba sobre acciones en litigio, requer\u00eda para su eficacia autorizaci\u00f3n previa del juez, como lo dispone el art\u00edculo 408 del C\u00f3digo de Comercio, por lo que orden\u00f3 a INVERCOLSA reversar dicha daci\u00f3n en pago. \u00a0<\/p>\n<p>k.- Como consecuencia, qued\u00f3 sin vigencia la f\u00f3rmula de pago del cr\u00e9dito de Fernando Londo\u00f1o Hoyos a AFIB y revivieron las prendas tanto sobre las acciones originales adquiridas por aqu\u00e9l de ECOPETROL, como sobre sus frutos. \u00a0<\/p>\n<p>l.- Estos derechos de prenda respaldan el pago del cr\u00e9dito insoluto que en su momento le otorg\u00f3 el BANCO DEL PAC\u00cdFICO DE PANAM\u00c1 a Fernando Londo\u00f1o Hoyos, para que cubriera el precio de las acciones a ECOPETROL y las dem\u00e1s sociedades compradoras. \u00a0<\/p>\n<p>2. Causas de violaci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>La firma actora fundamenta la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales en la configuraci\u00f3n de v\u00edas de hecho por defecto procedimental, org\u00e1nico, f\u00e1ctico y sustantivo, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0V\u00eda de hecho por defecto procedimental. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. \u00a0\u201cOportunidad para alegar en la Segunda Instancia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La tutelante se\u00f1ala que el Consejo de Estado profiri\u00f3 sentencia \u201csin dar el traslado a las partes que la ley ordena dentro del recurso de apelaci\u00f3n, cuando en aquel, como sucedi\u00f3 en este caso, se decretan y practican pruebas\u201d, por lo que dicho traslado se impon\u00eda como mecanismo necesario para que las partes conocieran y controvirtieran las pruebas recaudadas en el tr\u00e1mite de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que el C\u00f3digo Contencioso Administrativo en su art\u00edculo 2125 regula el tr\u00e1mite correspondiente al traslado para alegar de conclusi\u00f3n a todas las partes, cuando se practican pruebas en la instancia. Asegura que esta norma es aplicable en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n popular por disponerlo as\u00ed el art\u00edculo 446 de la ley 472 de 1998, pero que sin embargo \u201cno fue tenida en cuenta por el Consejo de Estado, pues el traslado para alegar brilla por su ausencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, dice que en el evento de considerarse que la disposici\u00f3n atr\u00e1s referida no es aplicable directamente en la medida que dentro de la ley de las acciones populares no se regul\u00f3 lo relativo al traslado para alegar despu\u00e9s de la pr\u00e1ctica de pruebas, \u201cel Consejo de Estado ha debido hacer uso de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, en aras de garantizar el derecho de defensa, ante el hecho evidente de que una norma de esta clase interpretada bajo ese punto de vista se opone a dicha prerrogativa fundamental, pues en Estado de Derecho alguno resulta de recibo que se falle con apoyo en pruebas desconocidas para los interesados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, se\u00f1ala que al no hab\u00e9rsele permitido conocer las pruebas practicadas en segunda instancia, exigi\u00f3 que presentara sus argumentos sin tener referencia alguna a ellas, pues adem\u00e1s, el expediente no estuvo a su disposici\u00f3n, por lo que termin\u00f3 siendo condenada por hechos que no pudo debatir dentro del proceso y cuya prueba no tuvo opci\u00f3n de replicar. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. \u201cAcci\u00f3n popular y la validez y eficacia de los contratos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Arguye la accionante que la procedencia de la acci\u00f3n popular no puede extenderse hasta desconocer el proceso que ha sido fijado por el legislador para ventilar controversias contractuales, las que, para salvaguardar las garant\u00edas fundamentales, deben ser tramitadas por los procedimientos ordinarios hasta el punto de que el juez de la acci\u00f3n popular debe declarar que \u00e9sta es improcedente para resolver ese tipo de conflictos. \u00a0<\/p>\n<p>Menciona que el tr\u00e1mite que rige la acci\u00f3n popular, si bien permite la defensa de los derechos colectivos, no garantiza los derechos de los contratantes. Que en un tr\u00e1mite breve y preferente como el de la acci\u00f3n popular, las partes s\u00f3lo pueden defenderse del ataque por violar derechos colectivos, m\u00e1s no cuentan con garant\u00edas para salvaguardar su libertad contractual. Esto \u00faltimo, entre otras cosas, porque las oportunidades de defensa son distintas de aquellas que tendr\u00edan en el marco del debate del proceso ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, asegura que el Consejo de Estado incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho por defecto procedimental, al aceptar, equivocadamente, la procedibilidad de la acci\u00f3n popular como mecanismo apto para pronunciarse sobre la validez de un contrato, pasando por alto los derechos fundamentales de los contratantes y los terceros, tales como el debido proceso, la libertad contractual y la personalidad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura que en el evento de aceptarse que por medio de la acci\u00f3n popular si se pueden ventilar las discusiones relativas a la validez y eficacia de los contratos, \u201cesta acci\u00f3n resultaba improcedente por cuanto no hubo vulneraci\u00f3n de los derechos colectivos a la moralidad administrativa y a la defensa del patrimonio p\u00fablico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Dice que en el asunto decidido por el Consejo de Estado los temas ya estaban siendo ventilados por otra v\u00eda procesal, de tal manera que la acci\u00f3n popular no era procedente, pues era evidente que carec\u00eda de prop\u00f3sito y que se convert\u00eda simplemente en un instrumento para que los actores se lucraran con la obtenci\u00f3n del incentivo. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que no puede ser de recibo, para justificar un procedimiento paralelo, que la acci\u00f3n popular daba una soluci\u00f3n mucho m\u00e1s expedita al caso, que no se lograba a trav\u00e9s de la acci\u00f3n ordinaria. Al respecto se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn otros t\u00e9rminos, si las partes en el contrato, ECOPETROL y las sociedades Explotaciones C\u00f3ndor S.A. y South American Gulf Oil Company, ya estaban defendiendo sus intereses, mediante la acci\u00f3n de nulidad del contrato celebrado con el se\u00f1or FERNANDO LONDO\u00d1O HOYOS, ante el Juez 28 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, a trav\u00e9s de la cual elevaron pretensiones iguales e incluso en mayor n\u00famero y alcance que las debatidas en la acci\u00f3n popular, no ten\u00eda sentido que se diera un procedimiento paralelo, al cual no concurrieron todas las personas que estaban vinculadas al proceso ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, como se ha rese\u00f1ado, dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n popular no fueron citadas y no comparecieron las sociedades vendedoras South American Gulf Oil Company en liquidaci\u00f3n y Explotaciones C\u00f3ndor S.A. en liquidaci\u00f3n. Tampoco compareci\u00f3 la firma Comisionista de Bolsa Corredor y Alb\u00e1n S.A.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, agrega que si la acci\u00f3n popular no estaba cumpliendo con los fines propuestos porque ya exist\u00eda una acci\u00f3n previa, en la cual se estaban defendiendo apropiadamente los intereses de los vendedores, resulta claro que el Consejo de Estado se apart\u00f3 completamente del procedimiento establecido por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Falta de legitimaci\u00f3n para reivindicar las acciones. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La accionante, desde la perspectiva de lo que denomin\u00f3 su \u201cSituaci\u00f3n sustancial\u201d y \u201cSituaci\u00f3n procesal\u201d, desarroll\u00f3 el tema relacionado con la falta de legitimaci\u00f3n tanto por activa como por pasiva para que el juez de la acci\u00f3n popular decretara la reivindicaci\u00f3n de las acciones. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.4.1. En relaci\u00f3n a su situaci\u00f3n sustancial, manifiesta que el contrato de compraventa de acciones del cual se reclam\u00f3 la nulidad, fue celebrado entre Fernando Londo\u00f1o Hoyos, Ecopetrol, Explotaciones C\u00f3ndor S.A. y South American Gulf Oil Company. Por lo que \u201cde \u00e9ste no fue parte la Arrendadora Financiera Internacional Bolivariana S.A. Ella no tiene ninguna relaci\u00f3n directa con Ecopetrol, es una sucesora a t\u00edtulo singular de Fernando Londo\u00f1o Hoyos, en virtud de una daci\u00f3n en pago posterior\u201d. Se\u00f1ala adem\u00e1s, que ostenta dos prendas que recibi\u00f3 por endoso del Banco del Pac\u00edfico de Panam\u00e1 sobre las acciones que fueron objeto del contrato de compraventa aludido y sobre aquellas recibidas a t\u00edtulo de frutos, as\u00ed como que tiene el derecho de dominio sobre otras acciones que recibi\u00f3 directamente como frutos. \u00a0<\/p>\n<p>Que conforme a lo anterior, su inter\u00e9s en intervenir como litisconsorte en la acci\u00f3n popular radicaba en que \u201csi desaparec\u00eda el v\u00ednculo contractual y, por ende, el derecho real de dominio de su tradente, quedaba en principio sin piso aquel del cual era titular AFIB para el momento en que intervino, quedando en condici\u00f3n de una mera poseedora\u201d. Asimismo, aduce que como consecuencia de dicha nulidad deca\u00eda cualquier otro derecho real constituido sobre las acciones objeto del contrato anulado, como la prenda que en su momento otorg\u00f3 Fernando Londo\u00f1o Hoyos a su favor, por lo que entraba al escenario la aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 946 y 1748 del C\u00f3digo Civil referentes a la acci\u00f3n reivindicatoria7, seg\u00fan los cuales la nulidad judicialmente pronunciada otorga acci\u00f3n reivindicatoria contra terceros poseedores para que sean condenados a restituir lo correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, asegura que intervino en el proceso para defender sus derechos de propiedad y de prenda sobre las 145 millones de acciones objeto del contrato cuya nulidad o ineficacia se pretend\u00eda, pues ese era el objeto de la acci\u00f3n popular, en modo alguno como sujeto pasivo de una acci\u00f3n reivindicatoria, ni mucho menos para defender su condici\u00f3n de acreedora prendaria sobre los frutos o de titular de derecho de dominio sobre aquellos percibidos directamente por ella. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de hacer referencia al art\u00edculo 15 de la ley 226 de 19958 (relativa a la enajenaci\u00f3n de la propiedad accionaria estatal) y a la sentencia C-343 de 1996 de la Corte Constitucional, concluye que la legitimaci\u00f3n por activa para obtener la reivindicaci\u00f3n de las acciones, cuando quiera que se encuentren en poder de terceros distintos de las partes en el contrato anulado, corresponde al propietario de los bienes. \u00a0<\/p>\n<p>Explica que a\u00fan el supuesto de que se quisieran acumular las pretensiones de la nulidad del contrato de compraventa de acciones y la reivindicaci\u00f3n contra el poseedor de las mismas, dicha acumulaci\u00f3n no ser\u00eda posible en este caso. Sobre este punto indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, aunque la pretensi\u00f3n reivindicatoria contra terceros puede acumularse en el mismo proceso a trav\u00e9s del cual se adelante la nulidad, ella s\u00f3lo es factible cuando se re\u00fanen los requisitos para tal acumulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En esta materia el art\u00edculo 82 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil se\u00f1ala que el demandante podr\u00e1 acumular pretensiones contra varios demandados (inciso cuarto), siempre que el juez sea competente para conocer de todas y puedan tramitarse por el mismo procedimiento, y siempre que provengan de la misma causa o versen sobre el mismo objeto o se hallen entre s\u00ed en relaci\u00f3n de dependencia. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, en materia civil la nulidad de un contrato y la pretensi\u00f3n reivindicatoria contra el poseedor se tramitan por los senderos del proceso ordinario, al no tener previsto un tr\u00e1mite especial, como lo establece el art\u00edculo 396 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, y son del conocimiento del mismo funcionario judicial, circunstancia que permitir\u00eda su acumulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, tales pretensiones no pueden acumularse cuando la nulidad se plantee por un tr\u00e1mite extra\u00f1o al propio de la pretensi\u00f3n reivindicatoria contra terceros adquirientes, como ocurre en este caso, en el cual se tramit\u00f3 la nulidad por los cauces de una acci\u00f3n popular, por quienes no pod\u00edan recobrar la condici\u00f3n de propietarios en virtud del fallo constitutivo que la declarare. \u00a0<\/p>\n<p>En hip\u00f3tesis como la que nos ocupa se requer\u00eda entonces de un proceso separado que siguiera al de la declaratoria de nulidad, en la cual se discutiera con la amplitud probatoria que el caso ameritaba, la situaci\u00f3n del tercero poseedor de los bienes, a trav\u00e9s de l tr\u00e1mite se\u00f1alado por la ley para el efecto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que la legitimaci\u00f3n por activa para obtener la reivindicaci\u00f3n de las acciones, cuando quiera que se encuentren en poder de terceros distintos de las partes en el contrato anulado, corresponde al propietario de los bienes, pues \u201cla ley no faculta al juez para que de oficio la declare, porque entre otras cosas, esto implicar\u00eda que el juez hiciera extensiva su sentencia a sujetos que no han ejercido el derecho de defensa al interior del proceso, tal como sucedi\u00f3 en este caso\u201d. A su juicio, el legitimado para ejercer la acci\u00f3n reivindicatoria en contra de AFIB era ECOPETROL y las dem\u00e1s sociedades compradoras, que ni siquiera hicieron parte del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Especifica que el Consejo de Estado admiti\u00f3 su solicitud de intervenci\u00f3n en la acci\u00f3n popular como litisconsorte, y que bajo este supuesto, siendo evidente que las pretensiones originales de los actores populares en lo \u00fanico que pod\u00edan afectarla era en tornar su derecho real de dominio en simple posesi\u00f3n o alcanzar la prenda constituida sobre acciones objeto del contrato anulado, no sobre sus frutos, la decisi\u00f3n del Consejo de Estado en torno a la nulidad s\u00f3lo pod\u00eda alcanzarla en lo relativo a su t\u00edtulo, es decir, a la daci\u00f3n en pago que en su momento recibi\u00f3 de Fernando Londo\u00f1o Hoyos vigente para el momento en que intervino, y en relaci\u00f3n con la prenda sobre 145 millones de acciones que fueron objeto del contrato rescindido. Por el contrario, \u201cno ten\u00eda sentido que el fallo hubiere llegado hasta el punto de despojarla incluso de \u201cla tenencia de una cosa determinada con \u00e1nimo de se\u00f1or y due\u00f1o (\u2026)\u201d9, y de derechos reales adquiridos sobre frutos percibidos por el mismo Fernando Londo\u00f1o Hoyos y directamente por AFIB, bajo el supuesto no alegado, debatido ni probado en el proceso, de que era poseedora de mala fe y que, por lo tanto, deb\u00eda la restituci\u00f3n de las acciones y de los frutos (dividendos)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que no pod\u00eda el Consejo de Estado, sin afectar los derechos fundamentales, ordenar la cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n de la prenda que en su momento fue constituida por Fernando Londo\u00f1o Hoyos para respaldar el pago del cr\u00e9dito cuyos recursos le sirvieron para pagar el cr\u00e9dito a ECOPETROL, pasando por alto que la inscripci\u00f3n de dicho gravamen se produjo mucho antes de la demanda presentada por ECOPETROL ante el Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogot\u00e1. Que si ello era claro frente a las acciones objeto del contrato anulado, \u201cque no lo ser\u00e1 frente a la prenda constituida sobre frutos por un contrato posterior y distinto al anulado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.4.2. De otro lado, y en relaci\u00f3n con su situaci\u00f3n procesal, AFIB se\u00f1ala que las normas que regulan la intervenci\u00f3n litisconsorcial no pueden permitir que el juez que conoce de un determinado litigio este legitimado, frente a la intervenci\u00f3n de terceros, para entrar a resolver asuntos que no se plantearon en la litis, y en relaci\u00f3n con los que no se dio el debate judicial. Al respecto adujo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, al concurrir al proceso como litisconsorte AFIB propuso, frente a las pretensiones de la demanda, que se le respetaran sus derechos sobre las acciones objeto del contrato anulado, de tal manera que, a pesar de la nulidad, tales derechos permanecieran vigentes, como excepci\u00f3n al principio retroactivo de la misma. En sus escritos Afib no manifest\u00f3 argumento alguno, ni solicit\u00f3 pruebas, en torno a su condici\u00f3n como poseedora, ni a los derechos derivados sobre frutos generados por las acciones objeto del contrato anulado, en cuanto ello no era materia del proceso planteado con la demanda de los actores populares, ni pod\u00eda serlo por no ser adecuado el tr\u00e1mite, ni contar con un juez competente para ello. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el Consejo de Estado, aprovechando la participaci\u00f3n de AFIB como litisconsorte, que el mismo Consejo provoc\u00f3 al aceptar dicha intervenci\u00f3n bajo el falaz argumento de que no hab\u00eda sido decidido por el Tribunal Contencioso, cuando s\u00ed lo hab\u00eda sido negando tal postura, no s\u00f3lo desestim\u00f3 la aplicaci\u00f3n de dicha excepci\u00f3n frente a la nulidad declarada, en cuanto a los efectos para terceros de buena fe, sino que fue m\u00e1s all\u00e1 decidiendo aspectos \u00a0no planteados en el proceso, como la posici\u00f3n del tercero en torno a la posesi\u00f3n sobre los bienes, y los derechos recibidos por dicho tercero sobre frutos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, se\u00f1ala que su situaci\u00f3n como tercero frente a derechos recibidos sobre frutos por actos distintos al anulado, y su suerte como eventual poseedor, sujeto a una acci\u00f3n reivindicatoria ante la eventualidad de que se declare la nulidad, como en efecto ocurri\u00f3, no fueron extremos de la litis sometida al pronunciamiento del Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, concluye que resulta injustificado que el m\u00e1ximo tribunal de lo contencioso administrativo, partiendo de la intervenci\u00f3n litisconsorcial, considere que s\u00ed ten\u00eda competencia para pronunciarse sobre aspectos propios de una acci\u00f3n reivindicatoria, pues dicha premisa ha debido conducir a la inferencia contraria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. V\u00eda de hecho por defecto org\u00e1nico. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La accionante afirma que el Consejo de Estado era incompetente para pronunciarse acerca de la posici\u00f3n contractual en que se encontraba, pues la relaci\u00f3n entre Fernando Londo\u00f1o Hoyos y AFIB es entre particulares que no ejercen funciones p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura que ni el art\u00edculo 15 de ley 472 de 1998, ni la ley 226 de 1995, ni el C\u00f3digo Contencioso Administrativo en sus art\u00edculos 128 a 134, contemplan que el Consejo de Estado sea competente para conocer de las acciones reivindicatorias en contra de particulares, de tal manera que \u201cel fallo proferido por el Consejo de Estado, particularmente en lo relativo al pronunciamiento frente a la buena o mala fe de AFIB, as\u00ed como a la orden de restituir las acciones y sus frutos est\u00e1 viciado por el defecto org\u00e1nico, ya que el Consejo de Estado era absolutamente incompetente para pronunciarse acerca de esta materia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Dice que el Consejo de Estado no pod\u00eda pronunciarse sobre la acci\u00f3n real de reivindicaci\u00f3n contra terceros derivada de la nulidad del acto de su antecesor, pues la declaratoria de nulidad se detiene exclusivamente en los pronunciamientos en torno a la validez del contrato celebrado entre las partes y en las restituciones mutuas consecuenciales. \u00a0<\/p>\n<p>Menciona que el juez puede declarar de oficio las restituciones mutuas entre los contratantes, no as\u00ed la reivindicaci\u00f3n que eventualmente recaiga sobre los terceros poseedores, pues ella requiere petici\u00f3n expresa de quien pretende derecho de dominio, ya acumulada en la demanda original, si el procedimiento lo permite, o mediante el tr\u00e1mite de un proceso separado. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que \u201cesta falta de jurisdicci\u00f3n y la incompetencia para pronunciarse en torno a la devoluci\u00f3n de las acciones objeto del contrato anulado, se hace mucho m\u00e1s evidente trat\u00e1ndose de los frutos percibidos y consumidos con posterioridad, frente a los cuales no es el juez administrativo el llamado a definir la situaci\u00f3n del tercero sub-adquiriente, ni a juzgar su actitud de buena o mala fe, indispensables para que pueda darse una condena en su contra, pues esto escapa por completo al objeto de una acci\u00f3n popular dirigida a destruir un proceso celebrado en el contexto de un proceso de democratizaci\u00f3n de la propiedad accionaria del Estado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, agrega que los particulares pueden ser sujetos pasivos de la acci\u00f3n popular, pero l\u00f3gicamente bajo el supuesto de hecho de que violen o amenacen derechos colectivos, \u201ccircunstancia que en el caso presente no se dio, pues el mismo Consejo de Estado declar\u00f3 que el \u00fanico responsable de dicha violaci\u00f3n era Fernando Londo\u00f1o Hoyos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. V\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esgrime la firma accionante que el Consejo de Estado cometi\u00f3 serios y graves errores en el an\u00e1lisis de las pruebas, pues bas\u00f3 su decisi\u00f3n de despojarla de sus derechos de prenda y de condenarla a devolver las acciones y sus frutos, bajo el errado argumento de que no tuvo buena fe al momento en que Fernando Londo\u00f1o Hoyos le transfiri\u00f3 las acciones en daci\u00f3n en pago, pues era sabedora de la existencia del litigio propuesto por Ecopetrol, en raz\u00f3n a que se encontraba inscrita la medida cautelar en el registro de accionistas de Invercolsa S.A. por parte del Juez 28 Civil del Circuito de Bogot\u00e1. Asimismo, que como sucesora en los derechos del acreedor inicial (Banco del Pac\u00edfico), le era oponible el conocimiento que necesariamente tuvo \u00e9ste sobre la negociaci\u00f3n proyectada y su falta de diligencia al momento de examinar los documentos, singularmente la Declaraci\u00f3n de Renta de Fernando Londo\u00f1o Hoyos, donde manifestaba no haber recibido salarios, lo mismo que el certificado que facilit\u00f3 a \u00e9ste el Presidente de Invercolsa, de donde se segu\u00eda que no estaba acreditada la calidad de extrabajador. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura que el Consejo de Estado pas\u00f3 por alto que las prendas constituidas a favor del Banco del Pac\u00edfico de Panam\u00e1 y su transferencia a AFIB fueron registradas antes de que se inscribiera la medida cautelar decretada por el Juzgado 28 Civil del Circuito, \u201ccircunstancia que no mereci\u00f3 de su parte la menor consideraci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, se\u00f1ala que el m\u00e1ximo tribunal de lo contencioso administrativo se equivoc\u00f3 al considerar negligente al Banco del Pac\u00edfico por no haber observado en la declaraci\u00f3n de renta del a\u00f1o 1995 que Fernando Londo\u00f1o no ten\u00eda ingresos laborales, cuando en el mismo fallo el Consejo de Estado hizo alusi\u00f3n a la sentencia laboral, en la cual se indica que todos sus ingresos derivados de su vinculaci\u00f3n con Invercolsa fueron transferidos a una sociedad profesional de la cual formaba parte, de tal manera que mal pod\u00eda declararlos como suyos. Sobre este particular agrega: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPas\u00f3 por alto ese Tribunal tambi\u00e9n en este punto que no pod\u00eda declararlos como suyos. Pas\u00f3 por alto ese Tribunal tambi\u00e9n en este punto que no pod\u00eda inferirse por un tercero, como el Banco del Pac\u00edfico, la ausencia de relaci\u00f3n laboral de Fernando Londo\u00f1o con Invercolsa, s\u00f3lo con apoyo en la declaraci\u00f3n de renta del a\u00f1o 1995, a\u00f1o en que se retir\u00f3 de dicha sociedad, pues eso ello s\u00f3lo pod\u00eda ser medianamente posible si se hubiera tenido acceso a las producidas durante todo el tiempo durante el cual aquel estuvo vinculado en dicha compa\u00f1\u00eda. Finalmente, el Consejo de Estado dio por hecho, sin estar probado en el proceso, que el Banco del Pac\u00edfico hab\u00eda tenido acceso a dicha declaraci\u00f3n \u00a0de renta, de tal manera que pudiera endilg\u00e1rsele la falta de cuidado que trata de argumentar en el fallo por este aspecto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Critica la valoraci\u00f3n probatoria que el Consejo de Estado hizo de la certificaci\u00f3n emitida a Enrique Vargas Ram\u00edrez, Presidente de Invercolsa por la \u00e9poca en que se celebr\u00f3 el contrato de compraventa, al haber expedido una certificaci\u00f3n que daba cuenta de que Fernando Londo\u00f1o ten\u00eda la condici\u00f3n de extrabajador de Invercolsa, \u201cdando a entender que dicha certificaci\u00f3n facilit\u00f3 que aquel accediera al proceso de democratizaci\u00f3n, y en el mismo fallo, unas p\u00e1ginas m\u00e1s adelante, el Consejo de Estado plantee que dicha certificaci\u00f3n permit\u00eda inferir que no era trabajador, pues s\u00f3lo bajo este entendido podr\u00eda justificarse que se le endilgue culpa al Banco del Pac\u00edfico al momento de examinar dicho documento\u201d. As\u00ed entonces, el Consejo de Estado le dio a un mismo documento dos alcances distintos dentro de la misma sentencia, lo que constituye \u201cun error grave en materia de valoraci\u00f3n probatoria\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta tambi\u00e9n, que la autoridad judicial accionada dej\u00f3 de lado todo lo relativo a la actividad desplegada por la Bolsa de Valores y por el Comisionista de Bolsa, mandatario de Ecopetrol en el momento de la compraventa y el desembolso del cr\u00e9dito, que generaron la confianza necesaria para que cualquier tercero tomara decisiones como las que adopt\u00f3 el Banco financiador. Al respecto se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la Bolsa y el Comisionista avalaron la transparencia de la operaci\u00f3n y su apego a las normas legales, circunstancia que incluso tambi\u00e9n justific\u00f3 que el Consejo de Estado dispusiere investigar a dicho comisionista, como garante de la veracidad de las declaraciones de los comitentes. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el alcance de la funci\u00f3n cumplida por el comisionista dijo el Consejo de Estado en el fallo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cId\u00e9ntica consideraci\u00f3n hace la Sala respecto de la comisionista de bolsa Corredor y Alban S.A., quien de conformidad con el art\u00edculo 20\u00b0 del Decreto 2324 de 1996, era responsable por la veracidad de las declaraciones de sus comitentes\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, si eran tales profesionales los que respond\u00edan por la veracidad de las declaraciones de los potenciales compradores de las acciones, dentro de ellas las relativas a su legitimaci\u00f3n para adquirir las acciones, que en el caso de Fernando Londo\u00f1o Hoyos estaba vinculada a su condici\u00f3n de extrabajador, carece totalmente de fundamento la conclusi\u00f3n que el Consejo de Estado adopta en el fallo, al endilgar culpa o falta de diligencia al Banco del Pac\u00edfico, antecesor de Afib en los derechos prendarios sobre las acciones, con apoyo en elementos de juicio carentes de todo soporte y que fueron examinados de manera aislada y hu\u00e9rfana de todo criterio l\u00f3gico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera concluye que es grave el error cometido por el Consejo de Estado al estructurar la hip\u00f3tesis de la culpa tomando para el efecto simplemente la certificaci\u00f3n del representante legal de Invercolsa, que para otros fines le da una interpretaci\u00f3n distinta, y una declaraci\u00f3n de renta, \u201csobre la cual ni siquiera hay constancia de que hubiere estado al alcance de Afib\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. V\u00eda de hecho por defecto sustantivo. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asegura la accionante que el Consejo de Estado aplic\u00f3 indebidamente el art\u00edculo 15 de la ley 226 de 1995, y dej\u00f3 de aplicar la normatividad relativa a los derechos del tenedor de un t\u00edtulo valor, como lo es la acci\u00f3n de una sociedad an\u00f3nima, y a la posesi\u00f3n, que era absolutamente pertinente en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Recalca que en la acci\u00f3n popular no se estaba discutiendo la posesi\u00f3n de AFIB sobre las acciones y sus frutos, sino \u00fanica y exclusivamente la validez del contrato de compraventa sobre las mismas, suscrito entre Fernando Londo\u00f1o Hoyos y Ecopetrol. \u00a0<\/p>\n<p>Dice que el Consejo de Estado dej\u00f3 de aplicar los art\u00edculos 762 y siguientes del C\u00f3digo Civil, que se ocupan de la posesi\u00f3n. Adujo al respecto lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, para que una condena a la restituci\u00f3n y al pago de frutos pudiera pronunciarse era necesario que se hubiera analizado la situaci\u00f3n del tercero como poseedor de las acciones, bajo los par\u00e1metros previstos en los art\u00edculos 762 y concordantes del C\u00f3digo Civil, el primero de los cuales define la posesi\u00f3n como: \u201cLa tenencia de una cosa determinada con \u00e1nimo de se\u00f1or y due\u00f1o, sea que el due\u00f1o el que se da por tal, tenga la cosa por s\u00ed mismo, o por otra persona que la tenga o en su lugar y a nombre de \u00e9l\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia dictada por el Consejo de Estado no existe referencia v\u00e1lida alguna al respecto, pues no pod\u00eda haberla al no ser objeto del debate y al no haber sido materia de las pruebas pertinentes, por ausencia de pretensiones y de excepciones espec\u00edficas y propias de la acci\u00f3n real de reivindicaci\u00f3n. S\u00f3lo existen unas referencias discutibles en torno a los t\u00edtulos en virtud de los cuales mi patrocinada recibi\u00f3 la posesi\u00f3n de las acciones, pero nada se anota en torno al hecho mismo de dicha posesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, al producir una condena en contra de un tercero poseedor sin motivaci\u00f3n que la justificara, en torno a hechos no debatidos y en relaci\u00f3n con los cuales no tuvo oportunidad de presentar excepciones o defensas, ni mucho menos pedir o controvertir las pruebas arrimadas al proceso, el fallador desconoci\u00f3 todas las normas que regulan la situaci\u00f3n del tercero poseedor, que no puedan ser las mismas que apoyan los efectos de la acci\u00f3n personal de nulidad contra las partes en el proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, alega que el Consejo de Estado dej\u00f3 de aplicar el art\u00edculo 569 del C\u00f3digo de Comercio, relativo a la prenda sobre t\u00edtulos valores, norma seg\u00fan la cual: \u201cNo podr\u00e1n oponerse al endosatario en garant\u00eda las excepciones personales que se hubieren podido oponer a tenedores anteriores\u201d. Dice que tambi\u00e9n pas\u00f3 por alto el principio previsto en el art\u00edculo 835 del mismo c\u00f3digo, que reza: \u201cse presumir\u00e1 la buena fe, a\u00fan la exenta de culpa. Quien alegue la mala fe o la culpa de una persona, o afirme que esta conoci\u00f3 o debi\u00f3 conocer determinado hecho, deber\u00e1 probarlo\u201d. Sobre este punto afirma: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, el m\u00e1ximo tribunal de lo contencioso administrativo, sin que existiere una prueba que desvirtuare la presunci\u00f3n de buena fe del tenedor prendario de las acciones y partiendo de conjeturas en torno a la conducta del Banco del Pac\u00edfico, orden\u00f3 la cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n de sus grav\u00e1menes prendarios, a pesar de que dicha inscripci\u00f3n fue anterior a la de la demanda que en su momento instaur\u00f3 Ecopetrol y los dem\u00e1s compradores ante el Juzgado 28 Civil del Circuito. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, va en contrav\u00eda del ordenamiento en esta materia aquella inferencia realizada por el fallador, seg\u00fan la cual AFIB debe responder por las pretendidas culpas cometidas por el Banco del Pac\u00edfico al momento de celebrar la operaci\u00f3n de cr\u00e9dito, y espec\u00edficamente ligadas al examen de documentos (declaraci\u00f3n de renta y certificaci\u00f3n de Invercolsa), pues es claro que a la luz del principio de la autonom\u00eda propio de los t\u00edtulos valores tales posibles errores no afectan a un tenedor posterior del documento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, la accionante menciona que el Consejo de Estado desconoci\u00f3 el principio de autonom\u00eda de los t\u00edtulos valores consagrado en los art\u00edculos 619, 627 y 784 del C\u00f3digo de Comercio, teor\u00eda seg\u00fan la cual quien haya adquirido un derecho con apoyo en una apariencia de legalidad insalvable para cualquiera que hubiere estado en la misma situaci\u00f3n, merece protecci\u00f3n de la ley y no debe ser privado de dicho derecho. Sobre el particular asegur\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el Banco del Pac\u00edfico primero y luego AFIB, adquirieron derechos prendarios sobre las acciones compradas por Fernando Londo\u00f1o Hoyos con base en una situaci\u00f3n de aparente legalidad, que era insalvable para aquellos, por lo menos con la diligencia mediana que se opone a la culpa grave. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la adquisici\u00f3n de Fernando Londo\u00f1o de las acciones y su facultad para constituir sobre ellas una prenda, estaba rodeada de una apariencia de legalidad que surg\u00eda de la intervenci\u00f3n de un comisionista de bolsa y de la misma Bolsa, que a la luz de las disposiciones que regulan el proceso de democratizaci\u00f3n de la propiedad accionaria, respond\u00edan por la veracidad de las declaraciones hechas por los compradores, con base en los documentos que se le deb\u00edan entregar, dentro de ellos el relativo a su legitimaci\u00f3n para ser postores dentro del proceso, tal como lo establece el \u00a0art\u00edculo 20 del decreto 2324 \u00a0de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>La operaci\u00f3n se trans\u00f3 con la intervenci\u00f3n de la bolsa y con la gesti\u00f3n de dicho comisionista, mandatarios de Ecopetrol para verificar la bondad y transparencia del proceso. El Banco en tal escenario se limit\u00f3 a financiar la operaci\u00f3n de compra, confiado en lo que resultaba de dicha apariencia, y recibi\u00f3 la prenda sobre las acciones, gravamen que debe ser respetado a\u00fan en el escenario de la nulidad, por corresponder a la expresada teor\u00eda de la creaci\u00f3n de derechos a partir de la apariencia formal. Esto resulta igualmente claro frente a la prenda constituida posteriormente sobre frutos a favor del mismo Banco del Pac\u00edfico. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, AFIB adquiri\u00f3 del Banco del Pac\u00edfico el cr\u00e9dito, con sus accesorios, dentro de ellas las prendas, sin que hasta ese momento existiere indicio alguno de las posibles irregularidades en la compra de los t\u00edtulos. A este respecto, como antes se se\u00f1al\u00f3, la inscripci\u00f3n de la demanda presentada por Ecopetrol se produjo con posterioridad a la enajenaci\u00f3n de los derechos prendarios a favor de AFIB\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye entonces, que cuando Fernando Londo\u00f1o Hoyos constituy\u00f3 las prendas sobre las acciones a favor del Banco del Pac\u00edfico ten\u00eda plena capacidad para ello, en su condici\u00f3n de titular de derechos de dominio, primero sobre las acciones originales y luego sobre los frutos, y en dicho momento no exist\u00eda indicio alguno de eventuales irregularidades que pudieran afectarlo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>En base al recuento f\u00e1ctico y los anteriores argumentos, la sociedad accionante formul\u00f3 las siguientes pretensiones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRINCIPALES: \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Se declare que el Consejo de Estado pretermiti\u00f3 el traslado para alegar en la segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. Se declare que al no haber dado oportunidad de conocer las pruebas practicadas se viol\u00f3 el derecho de defensa de mi patrocinada. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Como consecuencia de lo anterior, se disponga que se subsane el vicio y se retrotraiga la actuaci\u00f3n a dicho momento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERAS SUBSIDIARIAS. \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Se declare que la acci\u00f3n popular no es procedente para dirimir controversias que versen \u00a0sobre la validez de un contrato. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. Se declare que en consecuencia el Consejo de Estado incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho al haber decidido en el fondo la acci\u00f3n popular que fue objeto del recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. Como consecuencia de lo anterior, se disponga dejar totalmente sin efectos el fallo proferido por el Consejo de Estado el d\u00eda 9 de diciembre de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDAS SUBSIDIARIAS. \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Se declare que la acci\u00f3n popular no es procedente para condenar a un tercero poseedor, que no ha vulnerado los derechos colectivos, a realizar las restituciones propias de una acci\u00f3n reivindicatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. Se declare que en consecuencia el Consejo de Estado incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho al pronunciarse en contra de dicho tercero, a pesar de no haber sido el autor de la pretendida violaci\u00f3n contra los derechos colectivos. \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. Como consecuencia de lo anterior, se disponga dejar sin efectos el fallo proferido por el Consejo de Estado el d\u00eda 9 de diciembre de 2003, en lo que toca con las condenas realizadas en contra de la Arrendadora Financiera Internacional Bolivariana S.A. AFIB S.A., as\u00ed como en aquella parte en la cual se orden\u00f3 la cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n de los derechos de prenda que fueron constituidos en su favor por Fernando Londo\u00f1o Hoyos, e igualmente los derechos de dominio sobre frutos percibidos directamente por AFIB. \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Se declare que en el fallo proferido por el Consejo de Estado el d\u00eda 9 de diciembre de 2003, se cometieron v\u00edas de hecho, por desconocer su jurisdicci\u00f3n y competencia, por haber involucrado a un particular no demandado ni declarado contraventor de los intereses colectivos, en t\u00e9rminos tales que el Consejo de Estado usurp\u00f3 la competencia del juez ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. Como consecuencia de lo anterior, se disponga dejar sin efectos el fallo proferido por el Consejo de Estado el d\u00eda 9 de diciembre de 2003, en lo que toca a las condenas realizadas en contra de la Arrendadora Financiera Internacional Bolivariana S.A. AFIB S.A., as\u00ed como en aquella parte en la cual se orden\u00f3 la cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n de los derechos de prenda constituidos en su favor por Fernando Londo\u00f1o Hoyos, as\u00ed como los derechos de dominio sobre frutos percibidos directamente por AFIB. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTAS SUBSIDIARIAS. \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Se declare que en el fallo proferido por el Consejo de Estado el d\u00eda 9 de diciembre de 2003, se cometieron v\u00edas de hecho, por dejar de aplicar normas que eran fundamentales para la decisi\u00f3n del tema y por haber proferido su decisi\u00f3n en contrav\u00eda de las pruebas recaudadas en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. Se declare que, al no haber sido desvirtuada su presunci\u00f3n de buena fe, en aplicaci\u00f3n de lo previsto en el art\u00edculo 15 de la ley 226 de 1995, se deben respetar y mantener los derechos reales adquiridos por Arrendadora Financiera Internacional AFIB S.A., a pesar de la nulidad declarada, tanto sobre las acciones originales, en n\u00famero de 145.000.000 (t\u00edtulo n\u00famero 349), como sobre sus frutos, en n\u00famero de 179.391.099 (t\u00edtulo n\u00famero 349), 12.428.845 (t\u00edtulo n\u00famero 569) y 16.581.173 (t\u00edtulo n\u00famero 580). \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. Como consecuencia de lo anterior, se sustituyan aquellos apartes del fallo en los cuales se condena a AFIB a la restituci\u00f3n de las acciones y sus frutos, as\u00ed como a aquellos en los cuales se ordena la cancelaci\u00f3n de los registros de derecho de prenda en su favor, por una declaraci\u00f3n en el sentido de que, en desarrollo de lo previsto en el art\u00edculo 15 de la Ley 226 de 1995, se le debe respetar y mantener a AFIB su condici\u00f3n de titular de derechos reales de prenda sobre las acciones referidas en el numeral anterior. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en cualquier caso y frente a todas las pretensiones, tanto principales, como subsidiarias, solicito que se disponga que cualquier ejecuci\u00f3n que de la sentencia objeto de la tutela se hubiere hecho deber\u00e1 retrotraerse y ajustarse a los efectos derivados del fallo de amparo que se pronuncie, de tal manera que este se haga efectivo, comunic\u00e1ndolo as\u00ed al Consejo de Estado, Sala Plena, para que proceda en consecuencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. Tr\u00e1mite Procesal. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela fue repartida el 27 de julio de 2004 (Acta individual de Reparto a folio 246 del expediente) a la Secci\u00f3n Cuarta de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, sin embargo, como los Consejeros integrantes de la misma hicieron parte de la Sala Plena de dicha Corporaci\u00f3n cuando se adopt\u00f3 la sentencia de la acci\u00f3n popular que se cuestiona en esta oportunidad, se declararon impedidos (folios 243 a 258 del expediente). Frente a esta situaci\u00f3n y ante la aceptaci\u00f3n de los impedimentos por parte de los Consejeros de la misma Secci\u00f3n Cuarta, se procedi\u00f3 a sortear y posesionar a los respectivos conjueces para que tramitaran el asunto (folios 259 a 278 del expediente). \u00a0<\/p>\n<p>Admitida finalmente la acci\u00f3n de tutela el 23 de septiembre de 2004 (Auto a folio 279 del expediente), se procedi\u00f3 a comunicar al respecto a los Consejeros de Estado que integraron y participaron en la Sala Plena, llevada a cabo el 9 de diciembre de 2003, fecha en la que se profiri\u00f3 la sentencia objeto de tutela. De la misma forma se comunic\u00f3 a Javier Armando Rinc\u00f3n Gama y H\u00e9ctor Alfredo Su\u00e1rez Mej\u00eda, demandantes en la acci\u00f3n popular, as\u00ed como a Fernando Londo\u00f1o Hoyos, Ecopetrol S.A., Invercolsa S.A., Banco del Pac\u00edfico de Colombia y Panam\u00e1, Explotaciones C\u00f3ndor S.A., South American Gulf Oil Company, Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, Defensor\u00eda del Pueblo y a la firma Corredor y Alb\u00e1n S.A. (comunicaciones a folios 282 a 320 del expediente). \u00a0<\/p>\n<p>Oportunamente dieron contestaci\u00f3n al traslado efectuado, el Consejero de Estado Camilo Arciniegas Andrade, Javier Armando Rinc\u00f3n y H\u00e9ctor Alfredo Su\u00e1rez, Ecopetrol S.A., Explotaciones C\u00f3ndor S.A.(en liquidaci\u00f3n), South American Gulf Oil Company (en liquidaci\u00f3n), Davivalores (antes Corredor y Alb\u00e1n) y la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Respuesta del Consejero de Estado Camilo Arciniegas Andrade. \u00a0<\/p>\n<p>El Consejero de Estado Camilo Arciniegas Andrade, mediante memorial de septiembre 28 de 2004 (folios 322 a 331 del expediente), dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela, oponi\u00e9ndose a las pretensiones de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Pese a aclarar que la acci\u00f3n de tutela no procede contra providencias judiciales, manifiesta que la sentencia de diciembre 9 de 2003 se ajust\u00f3 en un todo al ordenamiento jur\u00eddico y, particularmente, a la ley 472 de 1998 en cuanto a la intervenci\u00f3n de Afib y a los alcances y efectos que este precepto confiere a las acciones populares para defensa del patrimonio p\u00fablico. Para sustentar esa afirmaci\u00f3n expuso, en resumen, los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. El supuesto defecto procedimental. \u00a0<\/p>\n<p>a.- Asegura que no se omiti\u00f3 en la segunda instancia el traslado para alegar, basta con tener presente que el art\u00edculo 37 de la ley 472\/98 determina el tr\u00e1mite de la segunda instancia de las acciones populares, de forma que entre el auto admisorio del recurso y el fallo no media traslado para alegar. Dice que no puede perderse de vista que en el art\u00edculo 5\u00b0 de la ley 472\/98 se postularon como principios rectores de este tr\u00e1mite los de econom\u00eda, celeridad y eficacia. Adem\u00e1s, en el auto de junio 1\u00b0 de 2004 Afib tuvo la oportunidad de conocer la prueba documental allegada en segunda instancia, consistente en una certificaci\u00f3n de Invercolsa de los actos jur\u00eddicos celebrados sobre las acciones adquiridas por Fernando Londo\u00f1o Hoyos; prueba pedida por la propia Afib, allegada el 30 de julio de 2003 y suficientemente conocida por \u00e9sta cuando present\u00f3 sus argumentaciones el 21 de octubre siguiente, por lo tanto, asevera que la evidencia procesal refuta por s\u00ed sola las alegaciones del reclamante. \u00a0<\/p>\n<p>b.- En cuanto a que la acci\u00f3n popular es improcedente para plantear la nulidad o la ineficacia de contratos, dice que debe estarse a lo dispuesto en el art\u00edculo 40 de la ley 472\/98, que pone en manos de los ciudadanos la acci\u00f3n popular para reclamar por irregularidades concernientes a contratos y que, \u201cpara hacer viable esta acci\u00f3n\u201d, les da derecho a obtener copias de los documentos referidos a la contrataci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>c.- Afirma que el contrato de compraventa de acciones celebrado por ECOPETROL con Fernando Londo\u00f1o Hoyos es un contrato estatal, seg\u00fan lo dispuesto en los art\u00edculos 2, numeral 1, literal a) y 32 de la ley 80 de 1003, por ser un acto jur\u00eddico creador de obligaciones celebrado por una entidad estatal como lo son las empresas industriales y comerciales del Estado, categor\u00eda a que pertenece ECOPETROL. En consecuencia, las controversias derivadas de un contrato estatal como el de compraventa de acciones, est\u00e1n sustra\u00eddas al conocimiento de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, por mandato del art\u00edculo 75, inciso primero, de la ley 80 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>d.- Respecto a lo alegado de que Afib, como poseedora de las acciones de Invercolsa \u2013por haberlas adquirido a t\u00edtulo de daci\u00f3n en pago de Fernando Londo\u00f1o Hoyos- solamente pod\u00eda ser condenada en un proceso reivindicatorio, despu\u00e9s de que se hubiese declarado la nulidad de la adquisici\u00f3n que hizo \u00e9ste \u00faltimo. Y que si el Consejo de Estado admiti\u00f3 a Afib como litisconsorte dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n popular, fue para condenarla a restituir las acciones, pese a que tal condena era improcedente porque en el proceso no se hab\u00eda planteado su situaci\u00f3n como poseedora. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que este planteamiento est\u00e1 alejado del r\u00e9gimen constitucional y legal de las acciones populares, instituidas por el art\u00edculo 88 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica como instrumentos para la defensa judicial de los derechos colectivos, entre ellos los derechos a la defensa del patrimonio p\u00fablico y la moralidad administrativa. Se\u00f1ala que el art\u00edculo 9\u00ba de la ley 472 establece que las acciones populares proceden contra \u201ctoda acci\u00f3n u omisi\u00f3n\u201d de las autoridades p\u00fablicas o de los particulares que hayan violado o amenacen violar los derechos colectivos, entre ellos el patrimonio p\u00fablico; el art\u00edculo 40 contempla las acciones populares contra las irregularidades en la contrataci\u00f3n; y seg\u00fan el art\u00edculo 2\u00ba una de las finalidades de estas acciones es \u201crestituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible\u201d, que se logra mediante las \u00f3rdenes que seg\u00fan el art\u00edculo 34 debe dictar el juez para \u201cexigir la realizaci\u00f3n de conductas necesarias para volver las cosas al estado anterior a la vulneraci\u00f3n del derecho o del inter\u00e9s colectivo, cuando fuere f\u00edsicamente posible\u201d. As\u00ed, pues, cuando quiera que haya lugar a la defensa del patrimonio p\u00fablico, el Juez de la acci\u00f3n popular est\u00e1 en el deber de imponer las conductas necesarias para restituir a dicho patrimonio los bienes ileg\u00edtimamente enajenados. \u00a0<\/p>\n<p>Dice que Afib apoy\u00e1ndose en su condici\u00f3n de adquiriente del objeto en litigio (acciones y dividendos), solicit\u00f3 su reconocimiento en el proceso como litisconsorte del demandado Fernando Londo\u00f1o Hoyos, y por auto de junio 20 de 2003 se admiti\u00f3 su intervenci\u00f3n y se le reconoci\u00f3 dicha calidad. De esta suerte, resultaba forzoso aplicar al litisconsorte lo dispuesto en los art\u00edculos 52, 60 y 62 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo estaba en el deber de resolver \u201csobre todos los extremos de la litis\u201d (art. 311 C.P.C.), y la sentencia que ordenase la restituci\u00f3n de las acciones y sus dividendos producir\u00eda efectos contra la adquiriente y litisconsorte Afib. Que nadie puede pretender que interviene espont\u00e1neamente en el proceso con la reserva de que la sentencia le resulte favorable. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. El supuesto defecto org\u00e1nico. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la afirmaci\u00f3n de que los \u00f3rganos de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa carecen de competencia para \u201cconocer de las acciones reivindicatorias contra particulares\u201d, para el interviniente esta aseveraci\u00f3n no resiste an\u00e1lisis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio la acci\u00f3n popular tuvo por objeto declarar la ineficacia del contrato de venta de las acciones y, como consecuencia, la restituci\u00f3n de \u00e9stas al patrimonio p\u00fablico. Que mal puede pretenderse que la defensa del patrimonio p\u00fablico tenga que sufrir dos etapas: una, ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, que comprender\u00eda el proceso originado en la acci\u00f3n popular, hasta la declaraci\u00f3n de ineficacia o nulidad del contrato de compraventa; y otra siguiente ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria para obtener la reivindicaci\u00f3n del objeto il\u00edcitamente enajenado. Dice que esta no es m\u00e1s que una interpretaci\u00f3n astuta, re\u00f1ida con el ordenamiento jur\u00eddico vigente. Considera que si el juez del contrato estatal es el juez contencioso administrativo (arts. 75 ley 80\/93 y 15 ley 472\/98); si la acci\u00f3n popular tambi\u00e9n est\u00e1 instituida para la defensa del patrimonio p\u00fablico frente a actos u omisiones de las autoridades o de particulares (art. 9 ley 472\/98); y si procede para restituir las cosas a su estado anterior (art. 2 ibidem), es manifiesto que a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n puede obtenerse la restituci\u00f3n de los bienes estatales il\u00edcitamente enajenados y que se encuentren en manos de particulares. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3. El supuesto defecto sustantivo. \u00a0<\/p>\n<p>Se agrupan bajo este r\u00f3tulo los cargos de aplicaci\u00f3n indebida de los art\u00edculos 15 de la ley 226 de 1995 y falta de aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 762 del C\u00f3digo Civil y del art\u00edculo 659 del C\u00f3digo de Comercio. Asegura que con este planteamiento, la reclamante pretende que el juez de tutela desplace al juez natural de la acci\u00f3n popular y aplique en lugar de este las normas sustantivas que considere oportunas por sobre las normas aplicadas por el juez natural. Al respecto manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta argumentaci\u00f3n no pasa de ser un sofisma. En efecto: Por extranjeros que fuesen el Banco del Pac\u00edfico y Afib, era de p\u00fablico conocimiento, por haberse difundido extensamente, que la venta de las acciones de Invercolsa a trav\u00e9s de la Bolsa de Colombia se efectuar\u00eda en virtud de un proceso de privatizaci\u00f3n de bienes estatales reglado por la ley 226 de 1995, en cuya primera fase (a precio fijo, sin puja) solamente podr\u00edan presentar oferta de compra los trabajadores y extrabajadores de Invercolsa (art. 5\u00ba Decreto 2324 de 1996). Tambi\u00e9n era sabido, o deb\u00eda saberse, que las compras realizadas en contravenci\u00f3n a esta regla ser\u00edan sancionadas con ineficacia. Entonces, los financiadores de una adquisici\u00f3n semejante ten\u00edan, m\u00e1s que la carga, el deber de cerciorarse de la licitud de la oferta de compra, como quiera que las respectivas acciones vendr\u00edan a ser la prenda de su cr\u00e9dito. Y el hecho de que la operaci\u00f3n se perfeccionase en la Bolsa no la sustra\u00eda al r\u00e9gimen imperativo de derecho p\u00fablico, a que estaba sometida la operaci\u00f3n al tenor del art\u00edculo 60 de la Constituci\u00f3n, de la ley 226 de 1995 y del decreto 2324 del mismo a\u00f1o. As\u00ed, pues, ni el Banco del Pac\u00edfico, como acreedor con prenda sobre las acciones, ni Afib, como adquiriente de ellas por daci\u00f3n en pago de manos de Fernando Londo\u00f1o Hoyos, podr\u00edan tener un derecho mejor o m\u00e1s firme que el derecho il\u00edcitamente adquirido por este \u00faltimo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Respuesta de la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos, Explotaciones C\u00f3ndor S.A. en liquidaci\u00f3n y South American Gulf Oil Co, en liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos \u2013 Ecopetrol (folios 384 a 413 del expediente), Explotaciones C\u00f3ndor S.A. en liquidaci\u00f3n y South American Gulf Oil Co, en liquidaci\u00f3n (folios 348 a 377 del expediente), a trav\u00e9s del mismo apoderado especial, presentaron sendos argumentos en contra de la prosperidad de la acci\u00f3n de tutela. Indican que la acci\u00f3n de tutela no es procedente en este caso por existir otros medios de defensa judicial para proteger los derechos de Afib y que tampoco puede prosperar como mecanismo transitorio en cuanto no est\u00e1 demostrado el perjuicio irremediable que se procura evitar. \u00a0<\/p>\n<p>Afirman que los derechos que se pretenden proteger son de estirpe legal y no constitucional, pues se busca el pronunciamiento del juez de tutela en un asunto sustancial en orden a proteger derechos reales y personales. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentan que con la acci\u00f3n de tutela se intenta revivir t\u00e9rminos y oportunidades preclu\u00eddas. Esto por cuanto la actora no interpuso recurso de reposici\u00f3n contra la providencia que la admiti\u00f3 como litisconsorte, cuando el proceso se encontraba para fallo, es decir, cuando ya se hab\u00eda cumplido la etapa de alegaci\u00f3n en segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Consideran que no se patentizan las v\u00edas de hecho, pues lo que se aprecia son diferencias de criterio en cuanto a la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las normas pertinentes y a la valoraci\u00f3n de la prueba, aspectos que son del resorte del juez en raz\u00f3n del principio de autonom\u00eda e independencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, hacen un examen respecto de los derechos fundamentales que la actora considera vulnerados para concluir que ninguno de ellos result\u00f3 violado durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n popular que culmin\u00f3 con la sentencia atacada por la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Respuesta de Javier Armando Rinc\u00f3n Gama y H\u00e9ctor Alfredo Su\u00e1rez Mej\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Javier Armando Rinc\u00f3n Gama y H\u00e9ctor Alfredo Su\u00e1rez Mej\u00eda, quienes actuaron como actores populares en el proceso plurimencionado, se oponen a la prosperidad de la acci\u00f3n (folio 495 del expediente). \u00a0<\/p>\n<p>Manifiestan que la tutela no es procedente porque no existe v\u00eda de hecho que la justifique, toda vez que, las acciones populares son de origen constitucional y tienen como finalidad la protecci\u00f3n de los derechos colectivos tal como se encuentra previsto en la ley 472 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>Dicen que al momento de ser recibidas las acciones por Afib en daci\u00f3n en pago estaba vigente una medida cautelar debidamente inscrita en el libro de registro de accionistas, \u201cen la que constaba que estas eran objeto de un litigio en el Juzgado 28 Civil del Circuito, dentro del cual ECOPETROL cuestionaba la legalidad de la adquisici\u00f3n de las acciones entregadas en daci\u00f3n en pago. A partir de este hecho es claro que no puede alegarse buena fe en la posesi\u00f3n de las acciones por parte de Afib\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Respuesta de Davivalores S.A. \u00a0<\/p>\n<p>La representante legal de la firma Davivalores S.A., antes Corredor y Alb\u00e1n S.A., da respuesta a la acci\u00f3n de tutela oponi\u00e9ndose a la misma (folios 498 a 501 del expediente). \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Respuesta del Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>La Procuradur\u00eda Primera Delegada ante el Consejo de Estado igualmente se opuso a la prosperidad de la acci\u00f3n de tutela (folios 476 a 492 del expediente), tras considerar que la Sala Plena del Consejo de Estado no incurri\u00f3 en violaci\u00f3n alguna de los derechos fundamentales en el tr\u00e1mite y decisi\u00f3n de la acci\u00f3n popular, en especial, por lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 37 de la ley 472 de 1998 no contempla ning\u00fan tipo de traslado para que las partes o le Ministerio P\u00fablico presenten alegatos, luego no se puede afirmar que se haya desconocido la oportunidad para alegar en segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la improcedencia de la acci\u00f3n popular, indic\u00f3 que existen razones de orden constitucional (art. 209) que justifican el uso de la acci\u00f3n popular en eventos en que se requiera la protecci\u00f3n de los derechos colectivos al patrimonio p\u00fablico y la moralidad administrativa a causa de la celebraci\u00f3n de contratos estatales. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la improcedencia de la acci\u00f3n popular por existir la acci\u00f3n contractual para defender intereses colectivos, consider\u00f3 que las acciones populares tienen caracter\u00edsticas esenciales como la de no ser incompatibles con otras acciones judiciales, lo que obedece a que aquellas buscan de manera directa la protecci\u00f3n de los derechos colectivos, mientras que en las ordinarias la controversia se centra en la definici\u00f3n de derechos interpartes. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3, frente al hecho de que el Consejo de Estado someti\u00f3 a Afib como tercero ajeno a la relaci\u00f3n contractual, que el art\u00edculo 15 de la ley 226 de 1995, invocado por el actor, es aplicable para el caso en que haya terceros de buena fe. Empero, el Consejo de Estado, en forma motivada, encontr\u00f3 que la referida sociedad actu\u00f3 de mala fe, lo que afect\u00f3 el derecho al patrimonio p\u00fablico por la enajenaci\u00f3n nula e ineficaz de las acciones. Por ende, los derechos reales de Afib (dominio y prenda) en la medida en que se derivan de una situaci\u00f3n irregular y lesiva de un inter\u00e9s colectivo, permit\u00eda al juzgador recobrar para el Estado la titularidad del derecho de dominio de las acciones, sin necesidad de incoar la acci\u00f3n reivindicatoria, en tanto estaba de por medio la protecci\u00f3n de derechos colectivos y no subjetivos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, y en cuanto a que se cometieron serios y protuberantes errores en el an\u00e1lisis de las pruebas, consider\u00f3 que en la sentencia del 09 de diciembre de 2003 se analiz\u00f3 de manera detallada y rigurosa la prueba recaudada, sin que sea pertinente afirmar que se haya incurrido en una v\u00eda de hecho por indebida valoraci\u00f3n probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN. \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Conjueces de la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia de octubre 27 de 2004, decidi\u00f3 denegar la tutela interpuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de examinar su competencia, la Secci\u00f3n Cuarta, dio curso a la acci\u00f3n de tutela al considerar que no existe otro mecanismo de defensa judicial, concluyendo su procedencia respecto de providencias judiciales \u201cque vulneren de manera ostensible los derechos fundamentales del accionante\u201d cuando se incurre en una v\u00eda de hecho por los diversos defectos que ha desarrollado la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Desestim\u00f3 el cargo de omisi\u00f3n del traslado para alegar (art\u00edculo 212 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo), porque en su sentir, no est\u00e1 previsto en el tr\u00e1mite de la apelaci\u00f3n contra las sentencias decisorias de las acciones populares (art. 37 de la ley 472 de 1998), Afib fue admitida como litisconsorte de la parte demandada (art. 52 del C.P.C.) seg\u00fan auto de junio 20 de 2003, se decret\u00f3 la certificaci\u00f3n solicitada por \u00e9sta y allegada al expediente el 30 de julio de 2003 y mediante escrito radicado el 21 de octubre de 2003, su apoderado present\u00f3 sus argumentaciones en procura de la confirmaci\u00f3n de la sentencia de primera instancia, las cuales se consideraron en la proferida por la Sala Plena. \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 procedente la acci\u00f3n popular en presencia de un contrato estatal cuya celebraci\u00f3n o ejecuci\u00f3n viole o amenace violar un derecho colectivo para la protecci\u00f3n del patrimonio p\u00fablico y la moralidad administrativa que autoriza el an\u00e1lisis de su validez y legalidad, destacando su prevalencia respecto de los procesos y acciones en curso \u201csiempre que est\u00e9 de por medio la defensa de los derechos colectivos\u201d y desestimando las v\u00edas de hecho por tal raz\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Puntualiz\u00f3 la competencia del Consejo de Estado para pronunciarse respecto de la nulidad del contrato, \u201csobre aspectos propios de una acci\u00f3n reivindicatoria\u201d (arts. 34 y 40 de la ley 472 de 1998) y la \u201cposici\u00f3n contractual de Afib, pues la acci\u00f3n popular, debido a su especial alcance, bien puede afectar derechos subjetivos si est\u00e1 de por medio la recuperaci\u00f3n de derechos estatales como las acciones de capital p\u00fablico que encarnan finalmente derechos colectivos como el patrimonio p\u00fablico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Acentu\u00f3 \u201cla transformaci\u00f3n\u201d de \u201clas nociones cl\u00e1sicas de legitimaci\u00f3n por activa o por pasiva\u201d, en tanto, \u201cel sujeto activo de la acci\u00f3n popular es un sujeto colectivo\u201d y \u201cla parte pasiva o el sujeto pasivo de la acci\u00f3n es, finalmente, aqu\u00e9l sujeto que est\u00e9 amenazando o haya violado el derecho colectivo, sea que se trate de la Administraci\u00f3n del Estado, es decir, el Estado mismo (por acci\u00f3n u omisi\u00f3n) o un particular que en cualquier caso haya violado ese tipo de derecho o est\u00e9 en posibilidad de violarlo\u201d (art. 9\u00ba ley 472 de 1998), advirtiendo \u201cque el Consejo de Estado le dio prelaci\u00f3n a los derechos colectivos de la moralidad administrativa y de la defensa del patrimonio p\u00fablico en cuanto orden\u00f3 la restituci\u00f3n de acciones a favor de una empresa estatal\u201d y \u201ccomo los derechos de Afib, adem\u00e1s, no tienen el amparo de la buena fe, el Consejo de Estado favoreci\u00f3 esos derechos colectivos, lo que se acomoda perfectamente a la filosof\u00eda de la acci\u00f3n popular\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3, la carencia de \u201cbuena fe de Afib\u201d y la inaplicabilidad de los art\u00edculos 762 y subsiguientes del C\u00f3digo Civil y 569 del C\u00f3digo de Comercio, \u201cregulaciones basadas en la buena fe de terceros\u201d, por cuanto, cuando adquiri\u00f3 y celebr\u00f3 el 16 de diciembre de 1999 mediante daci\u00f3n en pago, las acciones se encontraban en litigio de conocimiento del Juez 28 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, estaba \u201cinscrita la medida cautelar en el Registro de Accionistas de Invercolsa S.A.\u201d, se requer\u00eda \u201cconforme lo dispone el art\u00edculo 408 del C\u00f3digo de Comercio, obtener previamente la autorizaci\u00f3n del Juez 28 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, autorizaci\u00f3n que acuerdo (sic) con la informaci\u00f3n obtenida durante la visita, no se obtuvo\u201d, y \u201cAfib S.A. era sabedora de la existencia del litigio propuesto por ECOPETROL. No tuvo, entonces, buena fe en esa transacci\u00f3n. En estas condiciones, debe asumir las consecuencias de este fallo\u201d y \u201ccomo sucesora en los derechos del acreedor inicial (Banco del Pac\u00edfico), le es oponible el conocimiento que necesariamente tuvo \u00e9ste sobre la negociaci\u00f3n proyectada\u201d por lo cual, no se estructura, por estos cargos, la v\u00eda de hecho, ni como defecto sustantivo ni como defecto f\u00e1ctico. \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la oportunidad procesal, Afib S.A. impugn\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada por la Sala de Conjueces de la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado10, dadas las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>a.- Desconoce que Afib S.A. no fue demandada como responsable del eventual da\u00f1o al patrimonio p\u00fablico o a la moralidad administrativa, ni las sentencias la declararon infractora y, por ello, no existe relaci\u00f3n causal alguna. \u00a0<\/p>\n<p>b.- Concede a la intervenci\u00f3n litisconsorcial de Afib un alcance \u201cque no puede tener, al considerar que con fundamento en ella se pueden hacer declaraciones y condenas por fuera del objeto demandado y de sus expresas solicitudes\u201d, en cuanto, solicit\u00f3, frente a las pretensiones de nulidad, el respeto de su condici\u00f3n de \u201cacreedor prendario\u201d, m\u00e1s no \u201cpronunciamiento alguno en torno a los frutos o dividendos percibidos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>c.- El restablecimiento al statu quo anti cuando sea posible (art\u00edculo 2\u00ba de la ley 472 de 1998), no es admisible \u201ccuando quiera que existan derechos de terceros frente a los cuales no se haya enderezado en el proceso pretensi\u00f3n alguna\u201d, \u201cmenos cuando afectan a quien no fue demandado y no tuvo la oportunidad de solicitar pruebas que le permitiesen contrarrestar la ligera conclusi\u00f3n judicial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>d.- La \u201csentencia del Consejo de Estado tom\u00f3 caprichosamente algunos hechos aislados, de los cuales dedujo la culpa del Banco de Pac\u00edfico, y con base en ello determin\u00f3 que no ten\u00eda derecho Afib a ser protegida como tercero de buena fe, para sujetarla a rengl\u00f3n seguido a las condenas que excedieron en mucho el l\u00edmite de la facultad jurisdiccional\u201d, cuando Afib no fue demandada ni \u201chizo solicitud de condena alguna, ni se debati\u00f3 su posici\u00f3n como poseedor de frutos o dividendos, de tal manera que hubiere estado en posibilidad de solicitar y contradecir las pruebas relativas a estos aspectos\u201d y, por el contrario, \u201cel Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, en decisi\u00f3n no apelada en esta parte y por tanto, firme e inmodificable, hab\u00eda decidido no aceptarla como tal\u201d, es decir, \u201cel Consejo de Estado actu\u00f3 contra decisi\u00f3n ejecutoriada, variando la condici\u00f3n jur\u00eddica de Afib dentro del proceso, con el \u00fanico prop\u00f3sito, seguramente ya estudiado en tal momento, de sujetarla a las condenas que se dieron en la sentencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>e.- El fallo de tutela soslaya una sentencia \u201cque desborda el alcance del art\u00edculo 15 de la ley 226 y que adicionalmente es groseramente contraevidente en lo que corresponde al an\u00e1lisis del comportamiento o la conducta asumida por el Banco del Pac\u00edfico\u201d, por cuanto, \u201cpara decir si se proteg\u00edan los derechos de prenda, adquiridos ante la inscripci\u00f3n de cualquier demanda, parti\u00f3 del supuesto de la culpa del Banco del Pac\u00edfico, la cual traslad\u00f3 a mi patrocinada\u201d cuando la norma impone la protecci\u00f3n del tercero de \u201cbuena fe\u201d simple y no cualificada o exenta de culpa, siendo \u201cpreciso entonces que existiere una prueba de su mala fe para que el Consejo de Estado hubiere tomado la decisi\u00f3n que adopt\u00f3 frente a la solicitud de mi representada. Al no existir dicha prueba la sentencia en esta parte carece totalmente de soporte\u201d, que por virtud de la autonom\u00eda de los t\u00edtulos valores no puede trasladarse a tenedores posteriores \u201cen cuanto no hay transmisi\u00f3n de vicios entre los distintos adquirientes de derechos vinculados a esta clase de documentos\u201d, m\u00e1s a\u00fan, por el principio de \u201cconfianza\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>f.- La sentencia tutelada incurre en errores de an\u00e1lisis y ponderaci\u00f3n de las pruebas al concluir una conducta culposa del Banco del Pac\u00edfico y trasladarla a Afib, por cuanto, concluy\u00f3 que la Bolsa de Bogot\u00e1 y la Comisionista, eran responsables de la veracidad de las declaraciones y acept\u00f3 un encargo a pesar que su declaraci\u00f3n de renta no evidenciaba el pago de salarios y, por tanto, al examinar la conducta del tercero, incluido el Banco, debi\u00f3 concluir su buena fe porque estaban exonerados de cualquier otra verificaci\u00f3n y, por ello, al imputarle culpa al Banco del Pac\u00edfico se apoy\u00f3 en \u201cun criterio subjetivo, caprichoso y arbitrario\u201d incurriendo en una v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico. \u00a0<\/p>\n<p>g.- Falta de competencia del juez de la acci\u00f3n popular para juzgar controversias contractuales derivadas de contratos de prenda y de jurisdicci\u00f3n para imponer condenas a un particular ajeno a los hechos; omisi\u00f3n del traslado para alegar y de la posibilidad de conocer la prueba solicitada y decretada que no pudo conocer cuando de oficio mediante Auto de junio 20 de 2003 el Consejo de Estado acept\u00f3 su intervenci\u00f3n procesal, porque para entonces \u201cno hab\u00eda sido practicada\u201d y adem\u00e1s a partir de julio 30 de 2003 en que se incorpor\u00f3 al proceso, el expediente no se puso a disposici\u00f3n de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>h.- Finalmente, invoca \u201cque una norma posterior a los hechos, como lo es la ley de acciones populares (ley 472 de 1998), fue aplicada por el Consejo de Estado de manera retroactiva para juzgar hechos, omisiones o violaciones cometidas antes de su vigencia, pues la venta de las acciones se llev\u00f3 a cabo el 30 de abril de 1997 y los contratos de prenda tambi\u00e9n se perfeccionaron antes de dicha fecha, con lo cual se est\u00e1 desconociendo el principio de vigencia de la ley en el tiempo y, en consecuencia, igualmente afectando de manera grave el derecho de defensa de las partes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisi\u00f3n de segunda instancia11. \u00a0<\/p>\n<p>Debido a que los Consejeros de la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado se declararon impedidos para conocer en segunda instancia la acci\u00f3n de tutela (folios 648 a 655 del expediente), por haber hecho parte de la Sala Plena de la misma Corporaci\u00f3n al momento de adoptarse la sentencia que se cuestiona, se integr\u00f3 una Sala de Conjueces debidamente sorteados y posesionados al efecto (folios 672 a 716 y 761 a 707 del expediente). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Conjueces de la Secci\u00f3n Quinta, mediante fallo de noviembre 3 de 2005 decidi\u00f3 revocar la sentencia de tutela proferida por la Sala de Conjueces de la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado el 27 de octubre de 2004 y, en su lugar concedi\u00f3 la tutela del derecho fundamental al debido proceso de Afib S.A. imparti\u00e9ndose algunas \u00f3rdenes. La providencia dice as\u00ed en su parte resolutiva: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO: Revocar la Sentencia de Tutela proferida por la Sala de Conjueces de la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado el 27 de octubre de 2004 y, en su lugar, CONCEDER la tutela al derecho fundamental al debido proceso de ARRENDADORA FINANCIERA INTERNACIONAL BOLIVARIANA S.A. \u2013AFIB- S.A.-, por lo expuesto en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: En consecuencia, DEJAR SIN EFECTO la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2003 por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y la totalidad de la actuaci\u00f3n, por lo expuesto en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: Inscr\u00edbase esta demanda en el Libro de Registro de Acciones de INVERCOLSA S.A. quien cancelar\u00e1 la inscripci\u00f3n de la Sentencia de 9 de diciembre de 2003 y las anotaciones efectuadas con base en \u00e9sta. L\u00edbrese oficio. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: Rem\u00edtase copia de esta providencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, para los fines legales pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En sustento de su decisi\u00f3n y luego de hacer un extenso an\u00e1lisis respecto a la viabilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales y el alcance del derecho fundamental al debido proceso, el ad-quem consider\u00f3 que por la conducta procesal de AFIB una vez admitida su intervenci\u00f3n en segunda instancia como litisconsorte de la parte demandada en el proceso de la acci\u00f3n popular, esto es, haber presentado sus consideraciones para que se tuvieran en cuenta al momento del fallo, acept\u00f3 tomar la actuaci\u00f3n en el estado en que se encontraba, \u201csubsanando ostensibles e injustificadas falencias derivadas de no haber sido demandada, citada y vinculada\u201d al proceso, subsanando tambi\u00e9n \u201ctoda omisi\u00f3n del traslado para alegar de conclusi\u00f3n (arts. 143 y 144 C. de P.C. en consonancia con los art\u00edculos 44, Ley 472 de 1998 y 267 C.C.A.)\u201d. No obstante lo anterior, expone que en garant\u00eda del derecho al debido proceso, era necesario haber corrido traslado para alegar de conclusi\u00f3n, para lo cual trae a colaci\u00f3n tres providencias recientes de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado dentro del tr\u00e1mite de distintas acciones populares, donde luego de decretarse algunas pruebas de oficio se dispuso correr traslado a las partes en garant\u00eda del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, y como raz\u00f3n principal para conceder la acci\u00f3n de tutela, el ad-quem consider\u00f3 que la ley 472 de 1998 no pod\u00eda aplicarse para juzgar situaciones acontecidas con anterioridad al hecho que supuestamente ocasion\u00f3 la violaci\u00f3n a los derechos colectivos, tal como lo hizo el Consejo de Estado en el asunto debatido, en donde declar\u00f3 nulo e ineficaz el contrato de enajenaci\u00f3n de acciones inscrita en el libro de registro de accionistas el 8 de mayo de 1997 de Invercolsa (la adquisici\u00f3n de las acciones por parte de Fernando Londo\u00f1o se realiz\u00f3 por subasta el 2 de mayo de 1997). En sustento de este argumento hizo referencia a extensos apartes de la sentencia SU-881 de 2005 (Actor: Mauricio C\u00e1rdenas Santamar\u00eda) proferida por la Corte Constitucional, concluyendo de la misma lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca.- El derecho constitucional fundamental del debido proceso comporta la garant\u00eda de ser juzgado conforme a las leyes preexistentes. As\u00ed, se indica expresamente en la sentencia del juez constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs de precisar que cuando el art\u00edculo 29 constitucional se\u00f1ala que nadie podr\u00e1 ser juzgado sino de conformidad a leyes preexistentes, tal preexistencia hace referencia a leyes vigentes preexistentes. Si una ley ha sido aprobada pero a\u00fan no ha entrado en vigencia no puede entenderse que la ley sea preexistente al hecho ocurrido entre la aprobaci\u00f3n y la entrada en vigencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>b.- La ley 472 de 1998 vigente desde el 5 de agosto de 1999, no puede aplicarse retroactivamente a hechos sucedidos con anterioridad a su vigencia, en particular, para deducir responsabilidad, imponer sanciones o condenas por virtud de una conciliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>c.- La aplicaci\u00f3n de la ley 472 de 1998 a hechos acontecidos con anterioridad a su vigencia, constituye una violaci\u00f3n del derecho del debido proceso y una v\u00eda de hecho agravada cuando adem\u00e1s se desconoce la declaratoria de exequibilidad de una norma consagratoria de la \u201cultraactividad\u201d de la ley, como se expresa, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(iv) A la luz de las consideraciones expuestas, la Corte entrar\u00e1 a demostrar c\u00f3mo en la sentencia del Consejo de Estado cuestionada en la presente providencia se incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho de car\u00e1cter sustantivo, por la naturaleza de la norma que fue aplicada a pesar de ser manifiestamente inaplicable, teniendo en cuenta los criterios de aplicaci\u00f3n de la ley en el tiempo, de los cual implica, a su vez, el desconocimiento del principio de legalidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u201cEs de anotar que el desconocimiento judicial de las disposiciones legislativas relativas a la aplicaci\u00f3n de la ley en el tiempo se agrava una vez la Corte Constitucional ha declarado la exequibilidad de una norma que consagraba la ultraactividad \u2013 como sucedi\u00f3 en el caso del art\u00edculo 88 de la ley 472 de 1998\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Sala, la ley 472 de 1998, solo es aplicable a partir de su vigencia, el 5 de agosto de 1999 y no para juzgar y decidir hechos anteriores a \u00e9sta. \u00a0<\/p>\n<p>La aplicaci\u00f3n a circunstancias, situaciones o relaciones consumadas con anterioridad, resulta manifiesta y ostensiblemente retroactiva, violatoria del derecho constitucional fundamental del debido proceso y, por consiguiente, deviene en una v\u00eda de hecho y en un defecto org\u00e1nico insubsanable. \u00a0<\/p>\n<p>Considera la Sala, que los derechos colectivos y la moralidad p\u00fablica por hechos precedentes a la vigencia de la ley 472 de 1998, encuentran protecci\u00f3n en los mecanismos instituidos por el ordenamiento jur\u00eddico preexistente, sin ser admisible, en un Estado Social de Derecho, aplicar normas inexistentes para la \u00e9poca de su consumaci\u00f3n y, en todo caso, posteriores a \u00e9sta, menos en trat\u00e1ndose de la responsabilidad y la imposici\u00f3n de condenas, porque viola el derecho constitucional fundamental del debido proceso y el principio de legalidad que implican que las situaciones, relaciones jur\u00eddicas, las conductas y sus consecuencias deben juzgarse conforme a las leyes vigentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, considera que en el caso espec\u00edfico, Ecopetrol S.A., Explotaciones C\u00f3ndor S.A. y South American Gulf Oil Company, con anterioridad a la iniciaci\u00f3n de la acci\u00f3n popular (8 de julio de 2002), presentaron demanda ordinaria, \u201cactualmente en curso en el Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, admitida por el auto de 19 de noviembre de 1997 y, en la cual se decret\u00f3 y practic\u00f3 la medida cautelar de inscripci\u00f3n de la demanda (oficio de 21 de septiembre de 1999) debidamente inscrita en el libro de registro de accionistas de Invercolsa\u201d, raz\u00f3n por la cual, no pod\u00eda el juez popular abordar el estudio de la nulidad absoluta de un contrato \u201ccuando exista una demanda ordinaria y un proceso ante el juez natural en el cual se \u00a0pretenda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0PRUEBAS. \u00a0<\/p>\n<p>Dado a que el expediente de la acci\u00f3n de tutela suma un total de 3907 folios, de los cuales su gran mayor\u00eda corresponden a documentos con importante car\u00e1cter probatorio, la Sala s\u00f3lo destacar\u00e1 los m\u00e1s relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Pruebas aportadas por las partes. \u00a0<\/p>\n<p>Del material probatorio allegado al expediente por las partes, la Corte se\u00f1ala los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del fallo de abril 8 de 2003, proferido por la Secci\u00f3n Tercera Subsecci\u00f3n -A- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (en primera instancia) mediante el cual se deniegan las pretensiones de la acci\u00f3n popular interpuesta por Javier Rinc\u00f3n Gamma y Alfredo Su\u00e1rez Mej\u00eda contra Ecopetrol S.A. y Fernando Londo\u00f1o Hoyos (folios 52 a 79). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del fallo de diciembre 9 de 2003, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado (en segunda instancia), mediante el cual se revoca la sentencia de primera instancia proferida por la Secci\u00f3n Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro de la acci\u00f3n popular referida. En esta providencia se amparan los derechos colectivos a la moralidad administrativa y al patrimonio p\u00fablico y se imparten ciertas ordenes (folios 80 a 128). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la solicitud de enero 22 de 2004, presentada por el apoderado de AFIB S.A., donde pide a la Sala Plena del Consejo de Estado declarar la nulidad del fallo de diciembre 9 de 2003 (folios 178 a 213). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del Auto de junio 1\u00b0 de 2004, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, mediante el cual resuelve \u2018no decretar\u2019 la solicitud de nulidad de la sentencia de diciembre 9 de 2003 (folios 214 a 226). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Pruebas decretadas por la Corte Constitucional y documentos varios allegados a la Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Magistrada Ponente, mediante auto del d\u00eda nueve (09) de noviembre de dos mil seis (2006), y con el fin de que la Sala adopte una decisi\u00f3n informada en el asunto de la referencia, decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO.- Ordenar que a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda General de esta corporaci\u00f3n se oficie a la Secretar\u00eda de la Secci\u00f3n Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que remita, con destino al asunto de la referencia y dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la recepci\u00f3n del oficio que as\u00ed lo indique, copia del expediente que contiene la actuaci\u00f3n surtida dentro del tr\u00e1mite de la Acci\u00f3n Popular instaurada por los se\u00f1ores Javier Rinc\u00f3n Gama y H\u00e9ctor Alfredo Su\u00e1rez Mej\u00eda contra la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos \u2013ECOPETROL- y Fernando Londo\u00f1o Hoyos (Exp: 2002-2187).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Ordenar que a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda General de esta corporaci\u00f3n se oficie al Juzgado Veintiocho (28) Civil del Circuito de Bogot\u00e1 para que informe, con destino al asunto de la referencia y dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la recepci\u00f3n del oficio que as\u00ed lo indique, sobre el tr\u00e1mite surtido y estado actual del proceso civil ordinario adelantado en ese Despacho, con (Rad: 11001310303028199709465), promovido por ECOPETROL y otros contra Fernando Londo\u00f1o Hoyos y otros\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tanto la Secretar\u00eda de la Secci\u00f3n Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca como el Juzgado 28 Civil del Circuito, en cumplimiento a lo dispuesto en el Auto mencionado, allegaron a esta Corporaci\u00f3n las copias y el informe requeridos (folio 493 del cuaderno de revisi\u00f3n). Dentro de las copias del expediente de la acci\u00f3n popular se destacan los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del Decreto 2324 de diciembre 20 de 1996, \u201cPor el cual se aprueba la enajenaci\u00f3n y el programa de venta de las acciones que la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos \u2013 Ecopetrol-, Explotaciones C\u00f3ndor S.A. y South American Gulf Oil Co. poseen en Inversiones de Gases de Colombia S.A. \u2013 Invercolsa\u201d (folios 91 a 97 del cuaderno de pruebas). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del Alegato de conclusi\u00f3n presentado por el apoderado de Fernando Londo\u00f1o Hoyos dentro de la acci\u00f3n popular (216 a 232 del cuaderno de pruebas). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del Alegato de conclusi\u00f3n presentado por el apoderado de Ecopetrol S.A. dentro de la acci\u00f3n popular (241 a 263 del cuaderno de pruebas). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de los escritos presentados el 4 de junio de 2003 ante el Consejo de Estado, por Ecopetrol S.A. y Fernando Londo\u00f1o Hoyos, descorriendo el traslado de los recursos de apelaci\u00f3n (folios 367 a 394 del cuaderno de pruebas).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del concepto N\u00b0 77 de 2003, rendido por la Procuradur\u00eda Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado (folios 397 a 420 del cuaderno de pruebas). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la solicitud de intervenci\u00f3n al proceso de acci\u00f3n popular como tercero litisconsorte de la parte demandada, presentada ante la Secci\u00f3n Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca por parte de Afib S.A., el d\u00eda 14 de marzo de 2003 (folios 265 a 268 del cuaderno de pruebas). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del auto de mayo 26 de 2003, por medio del cual la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado admite el recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia de abril 8 de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro de la acci\u00f3n popular (folio 364 del cuaderno de pruebas). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de Auto de junio 20 de 2003 proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante el cual se decretaron pruebas de oficio y se vincul\u00f3 al proceso a AFIB como litisconsorte de la parte demandada (folios 426 a 430 del cuaderno de copias). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del memorial radicado el 24 de octubre de 2003, por parte de Afib, en el cual solicita al Consejo de Estado confirmar la sentencia de primera instancia (folios 516 a 523 del cuaderno de pruebas). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del Instructivo Operativo para la venta de acciones de Invercolsa S.A. (folios 237 a 246 del cuaderno de revisi\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del Contrato para la Coordinaci\u00f3n de la enajenaci\u00f3n \u00a0de las acciones de Invercolsa S.A., entre Ecopetrol S.A. y la Bolsa de Bogot\u00e1, Medell\u00edn y Occidente (folio 247 a 253 del cuaderno de revisi\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia autenticada de los folios correspondientes a los registros efectuados en el libro de Registro de Accionistas de Invercolsa S.A., donde aparecen las fechas y las respectivas observaciones de cada registro realizado sobre las acciones adquiridas por Fernando Londo\u00f1o Hoyos (folios 313 a 314 del cuaderno de revisi\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del Acta de la Sesi\u00f3n de la Junta Directiva del Banco del Pac\u00edfico de Panam\u00e1 S.A. y Convenio de Cesi\u00f3n de Cr\u00e9dito, de mayo 25 de 1999, mediante los cuales el Banco cedi\u00f3 a favor de AFIB S.A. el cr\u00e9dito y las garant\u00edas, relativas al pr\u00e9stamo efectuado a Fernando Londo\u00f1o Hoyos (folios 56 a 58 del cuaderno de revisi\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante el tramite de esta acci\u00f3n, el apoderado de Ecopetrol S.A. y el Procurador General de la Naci\u00f3n, remitieron a esta Corporaci\u00f3n copia de la sentencia de febrero 8 de 2007, proferida por el Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 (Rad. 97-9465), dentro del proceso ordinario de Ecopetrol S.A., South American Gulf Oil Company y Explotaciones C\u00f3ndor S.A. contra Fernando Londo\u00f1o Hoyos y las sociedades Corredor y Alb\u00e1n S.A., Comisionista de Bolsa e Invercolsa S.A. (folios 543 a 599 del cuaderno de revisi\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar los fallos mencionados, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>2. Procedibilidad de la presente acci\u00f3n de tutela por haberse interpuesto en oportunidad y ante la inexistencia de otros mecanismos de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. De conformidad con lo establecido por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela12, de tal suerte que la acci\u00f3n debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable y oportuno. Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta condici\u00f3n est\u00e1 contemplada en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica como una de las caracter\u00edsticas de la tutela, cuyo objeto es precisamente la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de los particulares en los casos que establezca la ley. As\u00ed pues, es inherente a la acci\u00f3n de tutela la protecci\u00f3n actual, inmediata y efectiva de aquellos derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta ocasi\u00f3n, la Corte aclara que independientemente de la prolongaci\u00f3n en el tiempo para decidirse este asunto en las instancias, la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta en oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Por otra parte, respecto a la procedencia de la acci\u00f3n ante la inexistencia de otros mecanismos de defensa, debe se\u00f1alarse que el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la tutela \u201cs\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial (\u2026)\u201d dado su car\u00e1cter residual. En m\u00faltiples oportunidades esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado al respecto, se\u00f1alando enf\u00e1ticamente su improcedencia ante la existencia de otros recursos judiciales adecuados y efectivos para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, que se alegan comprometidos. Al respecto, en la sentencia T-252 de 2005 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), se lee: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sostenido de manera reiterada que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de naturaleza subsidiaria y residual destinado a proteger los derechos fundamentales. Esa caracterizaci\u00f3n implica que si existe medio de defensa judicial a disposici\u00f3n del interesado, la tutela no puede ser utilizada para sustituirlo o para desplazar a los jueces ordinarios \u00a0en el ejercicio de sus funciones propias14. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica es claro al se\u00f1alar que la tutela no procede cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que sea utilizada \u00a0como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, si en el ordenamiento jur\u00eddico se prev\u00e9 otro medio de defensa judicial para lograr la protecci\u00f3n pretendida, la acci\u00f3n de tutela no puede desplazarlo, ya que no es el escenario propio para discutir cuestiones que deben ser debatidas ante los estrados de las jurisdicciones ordinarias\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad la sociedad accionada pone de presente que contra la providencia proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado, que controvierte a trav\u00e9s de la presente acci\u00f3n de tutela, no procede ning\u00fan recurso ordinario ni extraordinario, pues la decisi\u00f3n fue tomada por la Sala Plena de la mencionada Corporaci\u00f3n. Asimismo, se\u00f1ala que al solicitar la nulidad de la sentencia por los defectos que expone en la tutela, esta fue negada por el Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, para la Corte resulta claro que contra la providencia de diciembre 09 de 2003 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado, que se controvierte mediante la demanda de amparo constitucional de la referencia, no procede recurso alguno como bien lo advirti\u00f3 la firma accionante, por lo que la misma resulta procedente por este aspecto. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, la sentencia cuestionada fue proferida por el m\u00e1ximo tribunal de lo contencioso administrativo, raz\u00f3n por la cual la decisi\u00f3n no es susceptible de impugnaci\u00f3n. Adem\u00e1s, al haber sido dictada la providencia por la Sala Plena de dicha Corporaci\u00f3n, no proced\u00edan ni el recurso de revisi\u00f3n ni el de s\u00faplica15 (existente para la \u00e9poca), dado que estos s\u00f3lo son viables contra las decisiones adoptadas por las secciones y subsecciones del Consejo de Estado (Arts. 185 y 194 del C.C.A.)16. Adicionalmente, la accionante present\u00f3 solicitud de nulidad de la sentencia alegando similares argumentos a los ahora expuestos en tutela (folios 178 a 213 del expediente), sin embargo esta fue negada mediante Auto de junio 1\u00b0 de 2004 por la Sala Plena del Consejo de Estado (folios 214 a 226 del expediente). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, ante la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela en oportunidad y ante la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial mediante el cual se pueda controvertir la actuaci\u00f3n que se aduce transgresora de los derechos fundamentales de la firma accionante -Afib S.A17.-, se impone abordar el estudio de fondo del asunto planteado ante esta Corporaci\u00f3n18. \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u2013 causales de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Esta Corporaci\u00f3n en reiterada jurisprudencia ha considerado que, en principio, contra las decisiones judiciales no procede la acci\u00f3n de tutela y que de \u00e9stas se predica su obligatoriedad incondicional, como quiera que cuando el \u00f3rgano judicial aplica la voluntad abstracta de la ley a un caso concreto se supone que lo hace con sujeci\u00f3n estricta a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, porque a los jueces y a los tribunales les compete acatar la Carta, y lograr su aplicaci\u00f3n en los hechos, las relaciones sociales y las acciones de los poderes p\u00fablicos19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, la protecci\u00f3n constitucional \u00a0por v\u00eda de tutela frente a decisiones judiciales \u00a0solo resulta posible \u00a0cuando la actuaci\u00f3n \u00a0de la autoridad judicial se ha dado en abierta contra v\u00eda de los valores, principios y dem\u00e1s garant\u00edas constitucionales y con el objetivo b\u00e1sico de recobrar la plena vigencia del orden jur\u00eddico quebrantado y la restituci\u00f3n a los titulares en el ejercicio pleno de sus derechos fundamentales afectados.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales en firme, vale recordar que mediante sentencia C-543 de 1992 esta Corte declar\u00f3 inexequibles los art\u00edculos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, normas \u00e9stas que regulaban su ejercicio contra sentencias judiciales, por considerar que desconoc\u00edan las reglas de competencia fijadas por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y afectaban el principio de seguridad jur\u00eddica, al tiempo que dispuso que \u201c(\u2026) nada obsta para que por la v\u00eda de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilaci\u00f3n injustificada en la adopci\u00f3n de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los t\u00e9rminos judiciales, ni ri\u00f1e con los preceptos constitucionales la utilizaci\u00f3n de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisi\u00f3n pueda causar un perjuicio irremediable (..)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en sentencia C-590 de 2005, esta Corporaci\u00f3n, al resolver sobre la conformidad con la Carta Pol\u00edtica de una disposici\u00f3n que limitaba la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los asociados en el \u00e1mbito del recurso de casaci\u00f3n20, reiter\u00f3 la jurisprudencia de esta Corte en materia de procedencia de la acci\u00f3n de tutela cualquiera fuere la autoridad que vulnere o amenace los derechos fundamentales, a la vez que record\u00f3 que la doctrina constitucional en la materia \u201cno s\u00f3lo se encuentra respaldada en el art\u00edculo 86 de la Carta sino tambi\u00e9n en los art\u00edculos 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y 25 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos incorporados a la Constituci\u00f3n por v\u00eda del art\u00edculo 93 de la Carta21\u201d, en cuanto el Derecho Internacional de los Derechos Humanos obliga a los Estados partes de la comunidad internacional a establecer un recurso sencillo, efectivo y breve de protecci\u00f3n cierta de los derechos fundamentales de los asociados siempre que se los amenace o desconozca. \u00a0<\/p>\n<p>Se refiri\u00f3 esta Corte, en la sentencia de constitucionalidad en comento, a los distintos cuestionamientos que se formulan contra la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales en firme y pudo concluir i) que no es de recibo argumentar que en el seno de la Asamblea Nacional Constituyente se resolvi\u00f3 restringir la protecci\u00f3n constitucional al \u00e1mbito de las actuaciones administrativas, porque esta propuesta, luego de haber sido debatida \u201cresult\u00f3 amplia y expresamente derrotada por la mayor\u00eda con el argumento, claramente expuesto en el debate, seg\u00fan el cual impedir la tutela contra decisiones judiciales podr\u00eda crear un \u00e1mbito de impunidad constitucional y reducir\u00eda la eficacia de los derechos fundamentales a su simple consagraci\u00f3n escrita22\u201d; y ii) que no es dable admitir que la acci\u00f3n de tutela contrar\u00eda la naturaleza de la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, en cuanto desconoce las decisiones de las autoridades judiciales instituidas para protegerlos, \u201cporque la doctrina constitucional comparada parece coincidir de manera un\u00e1nime en que la tutela \u00a0-amparo o acci\u00f3n de constitucionalidad- \u00a0contra las sentencias es un corolario l\u00f3gico del modelo de control mixto de constitucionalidad (..) necesario para garantizar, simult\u00e1neamente, la primac\u00eda de la Constituci\u00f3n y de los derechos fundamentales\u201d. Indica la decisi\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos desacuerdos en la doctrina y la jurisprudencia m\u00e1s especializada se producen m\u00e1s bien en torno al alcance de esta figura y al tipo y grado de eficacia de los derechos fundamentales en el \u00e1mbito judicial. No obstante, a estas alturas de la evoluci\u00f3n de la doctrina constitucional, parece que nadie niega la importancia de que exista un \u00faltimo control de constitucionalidad de aquellas sentencias que hubieren podido vulnerar los derechos fundamentales de las partes y, en particular, el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No puede perderse de vista que la m\u00e1s importante transformaci\u00f3n del derecho constitucional en la segunda mitad del siglo XX fue la consagraci\u00f3n de la Constituci\u00f3n como una verdadera norma jur\u00eddica. En otras palabras, en el nuevo Estado constitucional, las constituciones -y en particular los derechos fundamentales- dejaron de ser normas formalmente prevalentes pero jur\u00eddicamente irrelevantes para convertirse en las normas jur\u00eddicas de mayor eficacia o poder vinculante dentro del ordenamiento. Para lograr esta transformaci\u00f3n, los distintos sistemas jur\u00eddicos incorporaron al texto constitucional poderosos sistemas de garant\u00eda tendientes a asegurar la sujeci\u00f3n de todos los \u00f3rganos del Estado a las disposiciones constitucionales y, muy en particular, a los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este novedoso y potente sistema de protecci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, la tutela contra sentencias juega un papel fundamental: el control de constitucionalidad de las sentencias sirve para desplegar con fuerza la eficacia normativa de los derechos fundamentales en todos los \u00e1mbitos de aplicaci\u00f3n del derecho. En otras palabras, de lo que se trata es de asegurar el llamado \u201cefecto irradiaci\u00f3n\u201d de los derechos fundamentales en jurisdicciones acostumbradas a seguir fielmente los mandatos del derecho legislado sin atender a las normas constitucionales que podr\u00edan resultar relevantes para resolver la respectiva cuesti\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, la acci\u00f3n de tutela -o el llamado recurso de amparo o recurso de constitucionalidad- \u00a0contra sentencias constituye uno de los ejes centrales de todo el sistema de garant\u00eda de los derechos fundamentales. Este instrumento se convierte no s\u00f3lo en la \u00faltima garant\u00eda de los derechos fundamentales, cuando quiera que ellos han sido vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de una autoridad judicial, sino que sirve como instrumento para introducir la perspectiva de los derechos fundamentales a juicios tradicionalmente tramitados y definidos, exclusivamente, desde la perspectiva del derecho legislado. En otras palabras, la tutela contra sentencias es el mecanismo m\u00e1s preciado para actualizar el derecho y nutrirlo de los valores, principios y derechos del Estado social y democr\u00e1tico de derecho.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n destac\u00f3 la Corte, en la oportunidad a que se hace referencia, la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de unificaci\u00f3n de la jurisprudencia constitucional, dise\u00f1ado por el constituyente con el prop\u00f3sito de que un \u00f3rgano \u00fanico determine el alcance de los derechos fundamentales asegurando de esta manera unidad y seguridad en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n \u201cdel contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales por parte de todos los jueces de la Rep\u00fablica \u00a0-con independencia de la causa que se encuentren juzgando-\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien no sobra recordar que la protecci\u00f3n constitucional por v\u00eda de tutela frente a decisiones judiciales \u00a0solo resulta posible \u00a0cuando la actuaci\u00f3n \u00a0de la autoridad judicial se ha dado en abierta contrariedad con los valores, principios y dem\u00e1s garant\u00edas constitucionales y con el objetivo b\u00e1sico de recobrar la plena vigencia del orden jur\u00eddico quebrantado y la restituci\u00f3n a los titulares en el ejercicio pleno de sus derechos fundamentales afectados.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, considerando que esta posibilidad \u00a0tiene un alcance excepcional y restrictivo, \u00a0la Corte Constitucional ha venido construyendo a partir de la Sentencia C-543 de 1992 una nutrida doctrina en torno al cat\u00e1logo de requisitos que se deben cumplir para que \u00e9sta resulte procedente; doctrina cuyos primeros desarrollos aparecen contenidos en las Sentencias T-079 de 1993 y T-231 de 1994 y que luego se ha enriquecido en m\u00faltiples decisiones posteriores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la doctrina constitucional23, para que pueda proceder una tutela contra una sentencia judicial resulta necesario que se cumplan a cabalidad todos y cada uno de los siguientes requisitos de procedibilidad: (1) La cuesti\u00f3n que se pretende discutir a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela debe ser una cuesti\u00f3n de evidente relevancia constitucional. (2) S\u00f3lo procede si han sido agotados todos los mecanismos ordinarios de defensa judicial salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable. \u00a0(3) La acci\u00f3n no procede cuando el actor ha dejado de acudir a los medios ordinarios de defensa judicial. (4) La tutela s\u00f3lo procede cuando la presunta violaci\u00f3n del derecho fundamental en el proceso judicial tiene un efecto directo y determinante en \u00a0la decisi\u00f3n de fondo adoptada por el juez. (5) En la tutela contra sentencias corresponde al actor identificar con claridad la acci\u00f3n u omisi\u00f3n judicial que pudo dar lugar a la vulneraci\u00f3n, as\u00ed como el derecho vulnerado y las razones de la violaci\u00f3n. \u00a0(6) El juez de tutela no puede suplantar al juez ordinario. (7) La tutela contra una decisi\u00f3n judicial debe interponerse ante el superior funcional del juez que profiri\u00f3 la decisi\u00f3n impugnada. Si se dirige contra la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, se repartir\u00e1 al superior funcional del Juez al que est\u00e9 adscrito el Fiscal. Lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, ser\u00e1 repartido a la misma corporaci\u00f3n y se resolver\u00e1 por la Sala de Decisi\u00f3n, Secci\u00f3n o Subsecci\u00f3n que corresponda. (8) No procede la acci\u00f3n de tutela contra sentencias de tutela. (9) La acci\u00f3n de tutela contra sentencias solo procede en los casos en que se pueda calificar la actuaci\u00f3n del juez como una v\u00eda de hecho. (10) Que la v\u00eda de hecho sea alegada por el actor dentro de en un t\u00e9rmino razonable al de su ocurrencia. \u00a0<\/p>\n<p>La sistematizaci\u00f3n de los criterios o causales a partir de los cuales es posible justificar el advenimiento de una tutela contra una decisi\u00f3n judicial, ha generado que la Corte advierta dentro de ellos la obligaci\u00f3n del operador de respetar los precedentes y de guardar respeto y armon\u00eda entre su discrecionalidad interpretativa y los derechos fundamentales previstos en la Constituci\u00f3n24. En este punto es necesario prevenir que la Corporaci\u00f3n ha definido e identificado dentro del ejercicio jurisdiccional, la obligaci\u00f3n de argumentar suficientemente cada una de sus decisiones y tambi\u00e9n de ponderar con claridad los derechos fundamentales que se encuentren en disputa. El principio de eficacia de los derechos fundamentales y el valor normativo de la Constituci\u00f3n obligan al juez a acatar, emplear e interpretar expl\u00edcitamente las normas legales aplicables a un caso concreto, pero tambi\u00e9n a justificar y ponderar las pugnas que se llegaren a presentar frente a la Carta Pol\u00edtica25 y los derechos fundamentales26. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Defecto sustantivo, org\u00e1nico o procedimental: La acci\u00f3n de tutela procede, cuando puede probarse que una decisi\u00f3n judicial desconoce normas de rango legal, ya sea por aplicaci\u00f3n indebida, error grave en su interpretaci\u00f3n, desconocimiento de sentencias con efectos erga omnes, o cuando se act\u00faa por fuera del procedimiento establecido28.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto f\u00e1ctico: Cuando en el curso de un proceso se omite la pr\u00e1ctica o decreto de pruebas o estas no son valoradas debidamente, con lo cual variar\u00eda dr\u00e1sticamente el sentido del fallo proferido29. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Error inducido o por consecuencia: En la cual, si bien el defecto no es atribuible al funcionario judicial, este actu\u00f3 equivocadamente como consecuencia de la actividad inconstitucional de un \u00f3rgano estatal generalmente vinculado a la estructura de la administraci\u00f3n de justicia30. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n: Cuando la autoridad judicial profiere su decisi\u00f3n sin sustento argumentativo o los motivos para dictar la sentencia no son relevantes en el caso concreto, de suerte que puede predicarse que la decisi\u00f3n no tiene fundamentos jur\u00eddicos o f\u00e1cticos31. \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Desconocimiento del precedente: En aquellos casos en los cuales la autoridad judicial se aparta de los precedentes jurisprudenciales, sin ofrecer un m\u00ednimo razonable de argumentaci\u00f3n, de forma tal que la decisi\u00f3n tomada variar\u00eda, si hubiera atendido a la jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Vulneraci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n: \u00a0Cuando una decisi\u00f3n judicial desconoce el contenido de los derechos fundamentales de alguna de las partes, realiza interpretaciones inconstitucionales o no utiliza la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad ante vulneraciones protuberantes de la Carta, siempre y cuando haya sido presentada solicitud expresa al respecto32\u201d 33. \u00a0<\/p>\n<p>Debido a los temas espec\u00edficos de la presente acci\u00f3n, la Corte precisar\u00e1 brevemente los siguientes defectos. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. El defecto procedimental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien existe un sistema de normas que establece las formalidades y etapas a seguir en los diferentes asuntos litigiosos que deben ser respetadas por los jueces o particulares que administren justicia, no todo desconocimiento de \u00e9stas permite la procedencia de la tutela. S\u00f3lo cuando quien administre justicia haya actuado completamente por fuera del procedimiento establecido se configura una v\u00eda de hecho de car\u00e1cter procedimental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En las diferentes sentencias que han resuelto acciones de tutela contra decisiones judiciales por ser actuaciones que se han constituido en v\u00edas de hecho, se ha se\u00f1alado que esta figura por error o defecto procedimental se constituyen en aquella actuaci\u00f3n que se origina en \u201cuna manifiesta desviaci\u00f3n de las formas propias del juicio que conduce a una amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos y garant\u00edas de alguna de las partes o de los dem\u00e1s sujetos procesales con inter\u00e9s leg\u00edtimo.\u201d34 \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, debe se\u00f1alarse que en materia jur\u00eddica cualquier actuaci\u00f3n ha de prevalecer lo sustancial o material respecto de lo formal o meramente procedimental. No obstante, para efectos de que de las actuaciones judiciales generen una seguridad jur\u00eddica, las actuaciones judiciales deber\u00e1n siempre atenerse a un procedimiento previamente dispuesto por el legislador, con el cual se garantizar\u00e1 no solo la homogeneidad de las actuaciones en los diferentes casos que se presenten bajo supuestos f\u00e1cticos similares, sino que adem\u00e1s, se disipar\u00e1n las dudas que puedan presentarse, descontando as\u00ed cualquier actuaci\u00f3n ama\u00f1ada o subjetiva de la autoridad judicial que atente contra el derecho sustancial y que en consecuencia desconozca y vulnere derechos fundamentales de las partes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el procedimiento judicial previamente establecido, propio a diferentes actuaciones, da seguridad jur\u00eddica a las providencias que se dicten en el tr\u00e1mite de cualquier actuaci\u00f3n judicial, garantizando no s\u00f3lo, la transparencia de las autoridades en su comportamiento como operadores del derecho, sino que tambi\u00e9n da tranquilidad a las partes que pueden con certeza defender sus derechos e intereses. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, toda vez que el conjunto de normas procesales no se pueden tener como fin en s\u00ed mismo, sino como medio para la efectiva garant\u00eda del derecho de defensa de las partes, para que se incurra en v\u00eda de hecho por defecto procedimental, adem\u00e1s del desconocimiento de la norma o la insostenible interpretaci\u00f3n de \u00e9sta, se requiere que el ejercicio del derecho de defensa se haya visto efectivamente obstaculizado por \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. El defecto org\u00e1nico. \u00a0<\/p>\n<p>Este criterio de procedibilidad se configura cuando la autoridad que dict\u00f3 la providencia carec\u00eda, en forma absoluta, de competencia para conocer de un asunto. As\u00ed entonces, es necesario precisar que cuando los jueces desconocen su competencia o asumen una que no les corresponde, sus decisiones son susceptibles de ser excepcionalmente atacadas en sede de tutela, pues no constituyen m\u00e1s que una violaci\u00f3n al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cexiste v\u00eda de hecho por defecto org\u00e1nico, cuando se configura falta de competencia del juez que conoce del caso. \u00a0La competencia, que ha sido definida como el grado o la medida de la jurisdicci\u00f3n, tiene por finalidad delimitar el campo de acci\u00f3n, funci\u00f3n o actividad que corresponde ejercer a una determinada entidad o autoridad p\u00fablica, haciendo efectivo de esta manera el principio de seguridad jur\u00eddica. Este principio representa un l\u00edmite para la autoridad p\u00fablica que administra justicia, en la medida que las atribuciones que le son conferidas s\u00f3lo las podr\u00e1 ejercer en los t\u00e9rminos que la Constituci\u00f3n y la ley establecen (C.P., art. 121). Cualquier extralimitaci\u00f3n de la esfera de competencia atribuida a un juez constituye un atentado contra el Estado de Derecho, deslegitima la justicia y produce desconfianza de los ciudadanos en las autoridades p\u00fablicas\u201d.35 \u00a0<\/p>\n<p>Ante tal situaci\u00f3n, el ordenamiento jur\u00eddico consagra un mecanismo de control id\u00f3neo para corregir tales actuaciones irregulares de las autoridades judiciales, como es el caso de la acci\u00f3n de tutela. Cabe anotar, que esta acci\u00f3n s\u00f3lo puede afectar la firmeza de las providencias judiciales si \u00e9stas son verdaderas v\u00edas de hecho, es decir, cuando contienen errores burdos que, en el fondo, impliquen que no sean sino meras apariencias de decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. El defecto f\u00e1ctico. \u00a0<\/p>\n<p>El defecto f\u00e1ctico es una de las anomal\u00edas superlativas y excepcionales que justifican la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0\u00c9ste tiene como \u00e1mbito especial de acci\u00f3n, la definici\u00f3n de aquellos episodios de tipo probatorio que menoscaban gravemente el derecho fundamental al debido proceso. En sentencia proferida por la Sala Novena de Revisi\u00f3n, se defini\u00f3 esta irregularidad, a prop\u00f3sito de la revisi\u00f3n efectuada sobre un proceso penal en el que se dict\u00f3 la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n sin la pr\u00e1ctica de una prueba, en protecci\u00f3n del inter\u00e9s superior de un menor que estaba presente en tal proceso como v\u00edctima. En ese entonces la Corte advirti\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn un Estado Social de Derecho la administraci\u00f3n de justicia penal tiene como finalidad \u00faltima la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, y de otros bienes constitucionalmente garantizados mediante la investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n de los atentados graves que se ocasionen contra el disfrute pleno de \u00e9stos; y asimismo, el resarcimiento pleno e integral a las v\u00edctimas de los perjuicios causados por el delito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl vicio por defecto f\u00e1ctico se configura cuando no existe el sustento probatorio necesario para adoptar la decisi\u00f3n, por la falta de apreciaci\u00f3n del material probatorio anexado al expediente o, simplemente, por un error grave en su valoraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn consecuencia, el comportamiento del juez que incurre en un defecto f\u00e1ctico da lugar a una violaci\u00f3n del derecho al debido proceso, a la igualdad de las partes ante la ley procesal, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, as\u00ed como a obtener un trato imparcial de quien dirige el proceso, es decir, el funcionario distorsiona la verdad para darle un alcance a los hechos que en realidad no tienen, por lo que no dicta una decisi\u00f3n en derecho, sino lo quebranta.36 Por ello, cuando estos supuestos converjan, la acci\u00f3n de tutela resulta id\u00f3nea, porque, adem\u00e1s, tal error incidi\u00f3 de manera determinante en el sentido de la decisi\u00f3n final\u201d.37 \u00a0<\/p>\n<p>Se produce un defecto f\u00e1ctico en una providencia, cuando de la actividad probatoria ejercida por el juez se desprende, &#8211; en una dimensi\u00f3n negativa -, que se omiti\u00f338 la \u201cvaloraci\u00f3n de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez39. En esta situaci\u00f3n se incurre cuando se produce \u201cla negaci\u00f3n o valoraci\u00f3n arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba \u00a0que se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoraci\u00f3n, o cuando sin raz\u00f3n valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente\u201d40. En una dimensi\u00f3n positiva, el defecto f\u00e1ctico tiene lugar, cuando \u201cla valoraci\u00f3n de pruebas igualmente esenciales que el juzgador no se puede apreciar, sin desconocer la Constituci\u00f3n\u201d41. Ello ocurre generalmente cuando el juez \u201caprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (art\u00edculo 29 C.P.)42 o cuando da por establecidas circunstancias sin que exista material probatorio que respalde su decisi\u00f3n\u201d43. \u00a0En estos casos, sin embargo, s\u00f3lo es factible fundar una acci\u00f3n de tutela \u00a0por v\u00eda de hecho cuando se \u201cobserva que de una manera manifiesta, aparece arbitraria la valoraci\u00f3n probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba \u201cdebe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisi\u00f3n, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluaci\u00f3n probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, seg\u00fan las reglas generales de competencia\u201d44. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. El defecto sustancial o material. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a este defecto la Corte en varias decisiones45 ha se\u00f1alado que se presenta, entre otras razones, cuando i) la decisi\u00f3n impugnada se funda en una disposici\u00f3n indiscutiblemente no aplicable al caso, \u201ces decir, por ejemplo, la norma empleada no se ajusta al caso o es claramente impertinente\u201d46. Y tambi\u00e9n puede fundarse en la \u201caplicaci\u00f3n indebida\u201d por el funcionario judicial de la preceptiva concerniente47, ii) cuando la aplicaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance48, \u201ciii) cuando la interpretaci\u00f3n de la norma se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica, iv) cuando la norma aplicable al caso concreto es desatendida y por ende inaplicada, o v) porque a pesar de que la norma en cuesti\u00f3n est\u00e1 vigente y es constitucional, no se adecua a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica a la cual se aplic\u00f3, porque la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente se\u00f1alados por el legislador\u201d49. \u00a0<\/p>\n<p>Puede, entonces, se\u00f1alarse que la funci\u00f3n otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas que encuentra su soporte en el principio de autonom\u00eda e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constituci\u00f3n. Por ello, \u201cpese a la autonom\u00eda de los jueces para elegir las normas jur\u00eddicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicaci\u00f3n y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jur\u00eddico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constituci\u00f3n o la ley, ya que la justicia se administra con sujeci\u00f3n a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicaci\u00f3n\u2026\u201d50. \u00a0<\/p>\n<p>4. Presentaci\u00f3n del caso y planteamiento de los problemas jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>La actora invoc\u00f3 la supuesta configuraci\u00f3n en el presente caso de varias v\u00edas de hecho por haberse incurrido \u00a0-en su criterio- \u00a0durante el tr\u00e1mite de segunda instancia y en la sentencia dictada por la Sala Plena del Consejo de Estado dentro de dicha acci\u00f3n popular, en los defectos que la misma agrupa de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>i) Defecto procedimental. Por cuanto se pretermiti\u00f3 la oportunidad para alegar, no pudiendo conocer las pruebas practicadas y controvertir las mismas; igualmente, que la acci\u00f3n popular es improcedente para conocer sobre la validez o no de un contrato, m\u00e1s a\u00fan cuando la jurisdicci\u00f3n ordinaria ya estaba tramitando un proceso en el que se solicitaba la nulidad del contrato de compraventa de las acciones; asimismo, que no estaba legitimada por pasiva ni por activa, para que el Consejo de Estado decretara la \u201creivindicaci\u00f3n\u201d de las acciones, decisi\u00f3n ajena a las pretensiones y a la naturaleza de la acci\u00f3n popular. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Defecto org\u00e1nico. En la medida de que el Consejo de Estado no tiene competencia para conocer de las acciones reivindicatorias contra particulares que no ejercen funciones p\u00fablicas y ordenar la devoluci\u00f3n de las acciones objeto del contrato anulado, como tampoco pronunciarse respecto a la buena o mala fe de un tercero, que no fue declarado responsable de la violaci\u00f3n de los derechos colectivos dentro de la acci\u00f3n popular. \u00a0<\/p>\n<p>iii) Defecto f\u00e1ctico. En raz\u00f3n a que el Consejo de Estado concluy\u00f3 la mala fe de Afib basado en erradas apreciaciones probatorias, pues al momento de la transferencia de la acciones por parte de Fernando Londo\u00f1o en daci\u00f3n en pago, no exist\u00eda inscripci\u00f3n de medida cautelar alguna en el libro de registro de accionistas de Invercolsa y que fuera ordenada por el Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, por lo que al momento de la transferencia no conoc\u00eda de la existencia del litigio. Asimismo, que el Consejo de Estado se equivoc\u00f3 al considerar negligente al Banco del Pac\u00edfico por no haber observado en la declaraci\u00f3n de renta del a\u00f1o 1995 que Fernando Londo\u00f1o no ten\u00eda ingresos laborales y que por tanto no hab\u00eda sido trabajador de Invercolsa, cuando en el mismo fallo el Consejo de Estado hizo alusi\u00f3n a la sentencia laboral, en la cual se indica que todos sus ingresos derivados de su vinculaci\u00f3n con Invercolsa fueron transferidos a una sociedad profesional de la cual formaba parte, de tal manera que mal pod\u00eda declararlos como suyos. Igualmente, que el Consejo de Estado le dio a un mismo documento dos alcances distintos dentro de la misma sentencia, refiri\u00e9ndose a la certificaci\u00f3n emitida a Enrique Vargas Ram\u00edrez, Presidente de Invercolsa por la \u00e9poca en que se celebr\u00f3 el contrato de compraventa. Por \u00faltimo, que se dej\u00f3 de lado todo lo relativo a la actividad desplegada por la Bolsa de Valores y por el Comisionista de Bolsa, mandatario de Ecopetrol en el momento de la compraventa y el desembolso del cr\u00e9dito, que generaron la confianza necesaria para que cualquier tercero tomara decisiones como las que adopt\u00f3 el Banco financiador, m\u00e1s a\u00fan cuando seg\u00fan la reglamentaci\u00f3n, el comisionista de bolsa era responsable por la veracidad de las declaraciones de Londo\u00f1o Hoyos. \u00a0<\/p>\n<p>iv) Defecto sustantivo. Debido \u00a0que se aplic\u00f3 indebidamente el art\u00edculo 15 de la ley 226 de 1995 y se dej\u00f3 de aplicar la normatividad relativa a los derechos del tenedor y poseedor de un t\u00edtulo valor, tales como los art\u00edculos 762 del C\u00f3digo Civil, 569, 835 (respecto a la presunci\u00f3n de buena fe), 619, 627 y 784 (sobre el principio de autonom\u00eda de los t\u00edtulos valores) del C\u00f3digo de Comercio, art\u00edculos que deb\u00edan aplicarse dada su condici\u00f3n de poseedor de buena fe de las acciones y a la apariencia insalvable de legalidad al momento de adquirir las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>El a-quo decidi\u00f3 negar el amparo constitucional solicitado, por cuanto consider\u00f3 que la accionada no incurri\u00f3 en ninguna actuaci\u00f3n vulneradora de los derechos fundamentales de Afib. As\u00ed, desestim\u00f3 el cargo de omisi\u00f3n del traslado para alegar porque en su sentir, no est\u00e1 previsto en el tr\u00e1mite de la apelaci\u00f3n contra las sentencias decisorias de las acciones populares. Igualmente, estim\u00f3 procedente la acci\u00f3n popular en presencia de un contrato estatal cuya celebraci\u00f3n o ejecuci\u00f3n viole o amenace violar un derecho colectivo para la protecci\u00f3n del patrimonio p\u00fablico y la moralidad administrativa que autoriza el an\u00e1lisis de su validez y legalidad. Que las \u00f3rdenes impartidas respecto a la restituci\u00f3n de las acciones fueron adecuadas, sobre todo cuando Afib actu\u00f3 de mala fe dado que adquiri\u00f3 las acciones cuando se encontraban en litigio y se requer\u00eda autorizaci\u00f3n del juez. \u00a0<\/p>\n<p>El ad-quem decidi\u00f3 revocar la decisi\u00f3n de primera instancia, concediendo la tutela del derecho fundamental al debido proceso y dejando sin efecto la sentencia proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado en la acci\u00f3n popular. Inicialmente consider\u00f3 que por la conducta procesal de Afib una vez admitida su intervenci\u00f3n en segunda instancia como litisconsorte de la parte demandada en el proceso de la acci\u00f3n popular, esto es, haber presentado sus consideraciones para que se tuvieran en cuenta al momento del fallo, acept\u00f3 tomar la actuaci\u00f3n en el estado en que se encontraba, \u201csubsanando ostensibles e injustificadas falencias derivadas de no haber sido demandada, citada y vinculada\u201d al proceso, subsanando tambi\u00e9n \u201ctoda omisi\u00f3n del traslado para alegar de conclusi\u00f3n (arts. 143 y 144 C. de P.C. en consonancia con los art\u00edculos 44, Ley 472 de 1998 y 267 C.C.A.)\u201d. No obstante lo anterior, concede la tutela por cuanto la ley 472 de 1998 no pod\u00eda aplicarse para juzgar situaciones acontecidas con anterioridad al hecho que supuestamente ocasion\u00f3 la violaci\u00f3n a los derechos colectivos, tal como lo hizo el Consejo de Estado en el asunto debatido, en donde declar\u00f3 nulo e ineficaz el contrato de enajenaci\u00f3n de acciones inscrita en el libro de registro de accionistas el 8 de mayo de 1997 de Invercolsa. En sustento de este argumento hizo referencia a extensos apartes de la sentencia SU-881 de 2005 proferida por la Corte Constitucional. Adicionalmente, considera que Ecopetrol S.A., Explotaciones C\u00f3ndor S.A. y South American Gulf Oil Company, con anterioridad a la iniciaci\u00f3n de la acci\u00f3n popular presentaron demanda ordinaria, raz\u00f3n por la cual no pod\u00eda el juez popular abordar el estudio de la nulidad absoluta de un contrato \u201ccuando exista una demanda ordinaria y un proceso ante el juez natural en el cual se \u00a0pretenda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. De acuerdo con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada y las decisiones adoptadas por los jueces de instancia, corresponde entonces a la Corte establecer, si en el caso concreto la Sala Plena del Consejo de Estado incurri\u00f3 en la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa de Afib S.A., al tramitar y fallar la acci\u00f3n popular instaurada por algunos ciudadanos contra Ecopetrol y Fernando Londo\u00f1o Hoyos, por haber incurrido supuestamente en las v\u00edas de hecho por defecto procedimental, org\u00e1nico, f\u00e1ctico y sustantivo alegadas. Asimismo, dada la decisi\u00f3n del ad-quem, que consider\u00f3 que la ley 472 de 1998 no pod\u00eda ser aplicada al caso concreto por ser posterior a la fecha de los hechos que configuraron la violaci\u00f3n a los derechos colectivos, la Corte determinar\u00e1 si dicha ley deb\u00eda o no ser aplicada. \u00a0<\/p>\n<p>Para dar respuesta a los anteriores interrogantes, la Corte considera necesario por razones metodol\u00f3gicas, analizar en primer lugar la sentencia de tutela proferida en segunda instancia, que encontr\u00f3 como motivo para tutelar la indebida aplicaci\u00f3n de la ley 472 de 1998 a hechos acaecidos con anterioridad a su entrada en vigencia. \u00a0<\/p>\n<p>De encontrarse que la decisi\u00f3n de tutela proferida en segunda instancia ha de revocarse, la Corte abordar\u00e1 a continuaci\u00f3n los siguientes puntos, en orden a establecer, si se han vulnerado derechos fundamentales a la sociedad AFIB S.A., en el siguiente orden: (i) recuento de las actuaciones relevantes durante el curso de la acci\u00f3n popular; (ii) procedencia de la acci\u00f3n popular; (iii) la acci\u00f3n popular y los contratos de la administraci\u00f3n; (iv) la acci\u00f3n popular y los efectos de la invalidaci\u00f3n de contratos con la administraci\u00f3n y la vinculaci\u00f3n de terceros a la acci\u00f3n popular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La aplicaci\u00f3n de la ley 472 de 1998 a hechos acaecidos con anterioridad a su entrada en vigencia. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Dado a que el ad-quem decidi\u00f3 revocar la decisi\u00f3n de primera instancia, para en su lugar tutelar el derecho fundamental al debido proceso fundamentalmente por considerar que la ley 472 de 1998 no era aplicable a situaciones acontecidas con anterioridad a su vigencia, bas\u00e1ndose en la sentencia SU-881 de 2005 proferida por la Corte Constitucional, esta Corporaci\u00f3n ve necesario pronunciarse sobre dicho asunto para establecer si el mismo es soporte para tutelar los derechos fundamentales del actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para explicar este punto se hace preciso rese\u00f1ar sumariamente los antecedentes legales de esta acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Desde mucho antes de la Constituci\u00f3n de 1991, las acciones populares exist\u00edan en nuestro ordenamiento jur\u00eddico, teniendo consagraci\u00f3n en los art\u00edculos 1005 y 2359 del C\u00f3digo Civil, seg\u00fan los cuales: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt. 1005. Acciones Populares o Municipales. La municipalidad y cualquier persona del pueblo tendr\u00e1 en favor de los caminos, plazas u otros lugares de uso p\u00fablico, y para la seguridad de los que transitan por ellos, los derechos concedidos a los due\u00f1os de heredades o edificios privados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y siempre que a consecuencia de una acci\u00f3n popular haya de demolerse o enmendarse una construcci\u00f3n, o de resarcirse un da\u00f1o sufrido, se recompensar\u00e1 al actor, a costas del querellado, con una suma que no baje de la d\u00e9cima, ni exceda de la tercera parte de lo que cueste la demolici\u00f3n o enmienda, o el resarcimiento del da\u00f1o; sin perjuicio de que si se castiga el delito o negligencia con una pena pecuniaria, se adjudique al actor la mitad. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Art. 2359. Titular de la acci\u00f3n por da\u00f1o contingente. Por regla general se concede acci\u00f3n a todos los casos de da\u00f1o contingente, que por imprudencia o negligencia de alguno amenace a personas indeterminadas; pero si el da\u00f1o amenazare solamente a personas determinadas, s\u00f3lo alguna de \u00e9stas podr\u00e1 intentar acci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la anterior regulaci\u00f3n, que constituye el antecedente m\u00e1s remoto de la acci\u00f3n popular, se expidieron diversas disposiciones en las que se ampl\u00eda la posibilidad de ejercer dicha acci\u00f3n51. De esta manera, en la ley 9 de 1989, se se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt. 8\u00b0. Los elementos constitutivos del Espacio P\u00fablico y el medio ambiente tendr\u00e1n para su defensa la acci\u00f3n popular consagrada en el art\u00edculo 1005 del C\u00f3digo Civil. Esta acci\u00f3n tambi\u00e9n podr\u00e1 dirigirse contra cualquier persona p\u00fablica o privada, para la defensa de la integridad y condiciones de uso, goce y disfrute visual de dichos bienes mediante la remoci\u00f3n, suspensi\u00f3n o prevenci\u00f3n de las conductas que comprometieron el inter\u00e9s p\u00fablico o la seguridad de los usuarios. \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de las \u00f3rdenes que expida el Juez en desarrollo de la acci\u00f3n de que trata el inciso anterior configura la conducta prevista en el art\u00edculo 184 del C\u00f3digo Penal de \u201cfraude a resoluci\u00f3n judicial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n popular de que trata el art\u00edculo 1005 del C\u00f3digo Civil podr\u00e1 interponerse en cualquier tiempo, y se tramitar\u00e1 por el procedimiento previsto en el numeral 8\u00b0 del art\u00edculo 414 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte el Decreto 2303 de 1989, dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt. 118. Acci\u00f3n. El ambiente rural y los recursos naturales renovables del dominio que hacen parte de aqu\u00e9l, podr\u00e1n ser definidos judicialmente por cualquier ciudadano contra actos o hechos humanos que les causen o puedan causar deterioro, si el asunto no es de competencia de la administraci\u00f3n, mediante la acci\u00f3n popular consagrada en los art\u00edculos 1005, 2359, del C\u00f3digo Civil, especialmente en los casos previstos en el inciso segundo del art\u00edculo 16 de la ley 23 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Esta acci\u00f3n podr\u00e1 ejercerse en cualquier tiempo y estar\u00e1 encaminada a conseguir la prevenci\u00f3n del da\u00f1o, su reparaci\u00f3n f\u00edsica o su resarcimiento, o m\u00e1s de uno de estos objetivos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el Decreto 2400 de 1989, indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Art. 6\u00b0. La acci\u00f3n popular de que trata el art\u00edculo 1005 del C\u00f3digo Civil, podr\u00e1 ser ejercitada por los usuarios para la defensa del espaci\u00f3 p\u00fablico y del medio ambiente. \u00a0<\/p>\n<p>Para determinar el juez competente, se tendr\u00e1n en cuenta el car\u00e1cter p\u00fablico o privado de la persona demandada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Al adquirir la figura de la acci\u00f3n popular gran importancia entre los colombianos, la Asamblea Nacional Constituyente decidi\u00f3 elevarla a disposici\u00f3n constitucional, consagr\u00e1ndola en el art\u00edculo 88 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt. 88. La ley regular\u00e1 las acciones populares para la protecci\u00f3n de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad p\u00fablicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia econ\u00f3mica y otros de similar naturaleza que se definen en ella.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, definir\u00e1 los casos de responsabilidad civil objetiva por el da\u00f1o inferido a los derechos e intereses colectivos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo establecido por el art\u00edculo 88 superior, el Congreso de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 la ley 472 de 1998, reglamentando las acciones populares y de grupo: \u00a0<\/p>\n<p>Art. 1\u00b0 Objeto de la ley. La presente ley tiene por objeto regular las acciones populares y las acciones de grupo de que trata el art\u00edculo 88 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. Estas acciones est\u00e1n orientadas a garantizar la defensa y protecci\u00f3n de los derechos e intereses colectivos, as\u00ed como los de grupo o de un n\u00famero plural de personal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a las disposiciones mencionadas, la acci\u00f3n popular tuvo sus or\u00edgenes en el C\u00f3digo Civil, con regulaciones adicionales, que finalmente la convirtieron en un mecanismo constitucional para la defensa de los derechos e intereses colectivos, tales como el patrimonio p\u00fablico, el medio ambiente sano, la moralidad administrativa, la seguridad y la salubridad p\u00fablicas, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>Como ya se mencion\u00f3, la ley 472 de 1998 tuvo por objeto regular las acciones consagradas en el art\u00edculo 88 de la Constituci\u00f3n, estableciendo el procedimiento necesario para el ejercicio de las mismas, tales como su tramite, la procedencia y caducidad, la legitimaci\u00f3n, la jurisdicci\u00f3n y competencia, la presentaci\u00f3n, admisi\u00f3n, la notificaci\u00f3n y traslado de la demanda, el periodo probatorio, la sentencia, los incentivos, etc. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, las acciones populares tienen actualmente un fundamento constitucional y una regulaci\u00f3n legal que establece el tr\u00e1mite necesario para interponer las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Ahora bien, para determinar la aplicaci\u00f3n de la ley 472 de 1998 en el tiempo, es pertinente abordar la perspectiva del car\u00e1cter sustancial o procesal de las disposiciones que la integran, para lo cual se hace necesario diferenciar estos dos conceptos. Esta Corporaci\u00f3n en sentencia C-619 de 2001 al respecto distingui\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon todo, dentro del conjunto de las normas que fijan la ritualidad de los procedimientos, pueden estar incluidas algunas otras de las cuales surgen obligaciones o derechos substanciales. En efecto, la naturaleza de una disposici\u00f3n no depende del lugar en donde aparece incluida, como puede ser por ejemplo un c\u00f3digo de procedimiento, sino de su objeto. Si dicho objeto es la regulaci\u00f3n de las formas de actuaci\u00f3n para reclamar o lograr la declaraci\u00f3n en juicio los derechos substanciales, la disposici\u00f3n ser\u00e1 procedimental, pero si por el contrario ella reconoce, modifica o extingue derechos subjetivos de las partes, debe considerarse sustantiva\u201d. (Se subraya). \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en auto de agosto 4 de 1999 (expediente Q-063) se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Sala, acogiendo la doctrina nacional elaborada de tiempo atr\u00e1s por la Corte Suprema de Justicia, entiende por normas sustanciales, \u2018aquellas que, en raz\u00f3n de una situaci\u00f3n f\u00e1ctica concreta, declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jur\u00eddicas tambi\u00e9n concretas entre las personas jur\u00eddicas implicadas en tal situaci\u00f3n\u2019. Por consiguiente, no tienen categor\u00eda sustancial los preceptos legales que \u2018se limitan a definir fen\u00f3menos jur\u00eddicos o a describir los elementos integrantes de \u00e9stos, o hacer enumeraciones o enunciaciones; como tampoco la tienen las disposiciones ordinarias o reguladoras de la actividad in procedendo\u2019\u201d. (Se subraya). \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, los efectos de la ley sustancial en el tiempo son diferentes a los efectos que produce una norma procesal. La norma de car\u00e1cter procesal, entendida como aquella que se restringe a se\u00f1alar meras ritualidades del proceso, sin trascendencia en los derechos sustantivos de las partes, es obligatoria y se aplica desde el momento de su vigencia, es decir, surte efectos inmediatos; mientras que la norma de car\u00e1cter sustancial, es de obligatorio cumplimiento una vez entre en vigencia, pero no puede desconocer derechos adquiridos ni situaciones jur\u00eddicas consolidadas, as\u00ed como que las disposiciones materiales o sustanciales nuevas contenidas en la ley procesal tampoco pueden aplicarse para imponer sanciones o condenas por hechos cometidos previamente a su entrada en vigencia. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las normas procesales, sostuvo esta Corporaci\u00f3n en la ya mencionada sentencia C-619 de 2001, cuyos apartes pertinentes se transcribir\u00e1n in extenso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5. En lo que tiene que ver concretamente con las leyes procesales, ellas igualmente se siguen por los anteriores criterios. Dado que el proceso es una situaci\u00f3n jur\u00eddica en curso, las leyes sobre ritualidad de los procedimientos son de aplicaci\u00f3n general inmediata. En efecto, todo proceso debe ser considerado como una serie de actos procesales concatenados cuyo objetivo final es la definici\u00f3n de una situaci\u00f3n jur\u00eddica a trav\u00e9s de una sentencia. Por ello, en s\u00ed mismo no se erige como una situaci\u00f3n consolidada sino como una situaci\u00f3n en curso. \u00a0Por lo tanto, las nuevas disposiciones instrumentales se aplican a los procesos en tr\u00e1mite tan pronto entran en vigencia, sin perjuicio de que aquellos actos procesales que ya se han cumplido de conformidad con la ley antigua, sean respetados y queden en firme. En este sentido, a manera de norma general aplicable al tr\u00e1nsito de las leyes rituales, el art\u00edculo 40 de la Ley 153 de 1887, antes mencionado, prescribe lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas leyes concernientes a la sustanciaci\u00f3n y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los t\u00e9rminos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regir\u00e1n por la ley vigente al tiempo de su iniciaci\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo hasta aqu\u00ed expuesto, la norma general que fija la ley es el efecto general inmediato de las nuevas disposiciones procesales, salvo en lo referente a los t\u00e9rminos que hubiesen empezado a correr y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, las cuales contin\u00faan rigi\u00e9ndose por la ley antigua. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>7. En relaci\u00f3n con el tema que ocupa la atenci\u00f3n de la Corte, merece comentario especial la expresi\u00f3n contenida en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, seg\u00fan la cual \u201cnadie podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio\u201d y el alcance que dicha expresi\u00f3n tiene en relaci\u00f3n con los efectos de la leyes procesales en el tiempo. Al respecto, es de importancia definir si dicha expresi\u00f3n puede tener el significado de impedir el efecto general inmediato de las normas procesales, bajo la consideraci\u00f3n seg\u00fan la cual tal efecto implicar\u00eda que la persona procesada viniera a serlo conforme a leyes que no son \u201cpreexistentes al acto que se le imputa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con lo anterior, la Corte detecta que la legislaci\u00f3n colombiana y la tradici\u00f3n jur\u00eddica nacional han concluido que las \u201cleyes preexistentes\u201d a que se refiere la norma constitucional son aquellas de car\u00e1cter substancial que definen los delitos y las penas. De esta manera se incorpora a nuestro ordenamiento el principio de legalidad en materia penal expresado en el aforismo latino nullum crimen, nulla poena sine praevia lege. Pero la normas procesales y de jurisdicci\u00f3n y competencia, tienen efecto general inmediato. En este sentido, el art\u00edculo 43 de la Ley 153 de 1887, recoge la interpretaci\u00f3n expuesta cuando indica: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa ley preexistente prefiere a la ley ex post facto en materia penal. Nadie podr\u00e1 ser juzgado o penado sino por ley que haya sido promulgada antes del hecho que da lugar al juicio. Esta regla solo se refiere a las leyes que definen y castigan los delitos, pero no a aquellas que establecen los tribunales y determinan el procedimiento, la cuales se aplicar\u00e1n con arreglo al art\u00edculo 40.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 40 por su parte, como se recuerda, prescribe el efecto general inmediato de la de las leyes procesales en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>8. Ahora bien, a manera de resumen de lo dicho hasta ahora puede concluirse que en materia de regulaci\u00f3n de los efectos del tr\u00e1nsito de legislaci\u00f3n, la Constituci\u00f3n solo impone como l\u00edmites el respeto de los derechos adquiridos, y el principio de favorabilidad y de legalidad penal. Por fuera de ellos, opera la libertad de configuraci\u00f3n legislativa. Con base en ello, el legislador ha desarrollado una reglamentaci\u00f3n general sobre el efecto de las leyes en el tiempo, contenida en la Ley 153 de 1887, seg\u00fan la cual en principio las leyes rigen hacia el futuro, pero pueden tener efecto inmediato sobre situaciones jur\u00eddicas en curso. Tal es el caso de las leyes procesales, pues ellas regulan actuaciones que en s\u00ed mismas no constituyen derechos adquiridos, sino formas para reclamar aquellos. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior posici\u00f3n de la Corte fue reiterada en la sentencia SU-881 de 2005, a prop\u00f3sito de la revisi\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela propuesta contra una decisi\u00f3n proferida por el Consejo de Estado dentro de una acci\u00f3n popular, en la que se refiri\u00f3 a la aplicaci\u00f3n de las normas de car\u00e1cter procesal en el tiempo, en la que indic\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn lo relativo a la aplicaci\u00f3n de la ley procedimental se observa, prima facie, \u00a0el principio del efecto general inmediato. As\u00ed las cosas, todos los actos que se juzguen a partir de la vigencia de la ley procesal deber\u00e1n regirse por la ley nueva, a menos que se trate de una ley procesal sustantiva, caso en el cual debe respetarse el criterio de aplicaci\u00f3n de la norma m\u00e1s favorable52.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Puede suceder que una ley que es nominalmente procedimental contenga art\u00edculos de car\u00e1cter no procesal, sino sustantivo. En este caso, a las normas procedimentales se les aplicar\u00e1 el efecto general inmediato, incluso sobre actos previos a la expedici\u00f3n de la ley. No obstante, las normas sustanciales contenidas en la ley procedimental no podr\u00e1n cobijar hechos previos a su vigencia, as\u00ed \u00e9stos sean juzgados con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley procedimental. La posibilidad de consagraci\u00f3n de normas materialmente sustanciales dentro de leyes nominalmente procedimentales ha sido analizada por esta Corporaci\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c6. Con todo, dentro del conjunto de las normas que fijan la ritualidad de los procedimientos, pueden estar incluidas algunas otras de las cuales surgen obligaciones o derechos substanciales. En efecto, la naturaleza de una disposici\u00f3n no depende del lugar en donde aparece incluida, como puede ser por ejemplo un c\u00f3digo de procedimiento, sino de su objeto. Si dicho objeto es la regulaci\u00f3n de las formas de actuaci\u00f3n para reclamar o lograr la declaraci\u00f3n en juicio los derechos substanciales, la disposici\u00f3n ser\u00e1 procedimental, pero si por el contrario ella reconoce, modifica o extingue derechos subjetivos de las partes, debe considerarse sustantiva. Para no contrariar la Constituci\u00f3n, la ley procesal nueva debe respetar los derechos adquiridos o las situaciones jur\u00eddicas consolidadas al amparo de este tipo de disposiciones materiales, aunque ellas aparezcan consignadas en estatutos procesales.\u201d53\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa en el aparte trascrito, la ley procesal nueva no puede desconocer derechos adquiridos o situaciones jur\u00eddicas consolidadas al amparo de disposiciones materiales previas, aunque ellas aparezcan consignadas en estatutos procesales. En el mismo orden de cosas, las disposiciones materiales o sustanciales nuevas contenidas en la ley procesal tampoco pueden aplicarse para juzgar actos que hayan acaecido previamente a su entrada en vigencia. \u00a0<\/p>\n<p>Para diferenciar claramente lo que es una norma sustancial de aquello que es una de tipo procesal, vale la pena se\u00f1alar lo que ha dicho esta Corporaci\u00f3n. La Corte Constitucional, siguiendo al Consejo de Estado, ha se\u00f1alado que \u201cuna norma sustancial es cualquier regla de derecho positivo que otorga derechos e impone obligaciones a favor de los administrados\u201d54. En lo relativo a las normas de tipo procedimental, ha se\u00f1alado la Corporaci\u00f3n que \u00e9stas pueden ser clasificadas en dos clases: \u201c1. Las que tienen contenido sustancial y 2. Las simplemente procesales, es decir, aquellas que se limitan a se\u00f1alar ciertas ritualidades del proceso que no afectan en forma positiva ni negativa a los sujetos procesales.\u201d55 En este orden de ideas, s\u00f3lo se entender\u00e1n como estrictamente procesales aquellas que se restrinjan a se\u00f1alar meras ritualidades del proceso, sin trascendencia en los derechos sustantivos de las partes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En la anterior sentencia de unificaci\u00f3n, la Corte estudiando el caso concreto, encontr\u00f3 que al interior de la ley 472 de 1998, existen adem\u00e1s de disposiciones de car\u00e1cter procesal, algunas de \u00edndole sustancial, como lo es el art\u00edculo 40 que consagra la responsabilidad solidaria de los representantes de las entidades p\u00fablicas con quienes concurran a las irregularidades provenientes de la contrataci\u00f3n. Dicha responsabilidad, se\u00f1al\u00f3 esta Corporaci\u00f3n, s\u00f3lo puede aplicarse a hechos ocurridos con posterioridad a la vigencia de la ley, porque a pesar de encontrarse regulada en una ley que establece el procedimiento para ejercer la acci\u00f3n popular consagrada en el art\u00edculo 88 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, es de car\u00e1cter sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Cabe recordar, que la Ley 472 de 1998, art\u00edculo 9, dispuso que \u201cLas acciones populares proceden contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, en la sentencia C-036 de 1998, al pronunciarse sobre la constitucionalidad del art\u00edculo noveno de la citada ley, declar\u00f3 infundadas las objeciones presentadas sobre dicha disposici\u00f3n por el Gobierno, quien aleg\u00f3 que dicha norma restring\u00eda las acciones populares a las violaciones de los derechos colectivos que hayan acontecido en el pasado o que puedan sobrevenir en el futuro, dejando de lado las lesiones que se desarrollen en el presente, en la sentencia C- 036 de 1998, consider\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSeg\u00fan el Gobierno el art\u00edculo 9 del proyecto viola el art\u00edculo 88 de la C.P., por cuanto restringe las acciones populares a las violaciones de los derechos colectivos que hayan acontecido en el pasado o que puedan sobrevenir en el futuro, dejando por fuera las lesiones que se desarrollen en el presente. A juicio de la Corte, el art\u00edculo del proyecto comprende el universo de las posibles vulneraciones. Los agentes de las violaciones que en un momento se encuentren en curso &#8211; que por tanto no se limiten a amenazas -, quedan indefectiblemente cubiertos por la norma que se refiere indistintamente a los \u201cque hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos\u201d. Esta interpretaci\u00f3n, igualmente, encuentra fundamento dentro del articulado del proyecto. El art\u00edculo 2 dispone sobre este punto lo siguiente: \u201cLas acciones populares se ejercen para evitar el da\u00f1o contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneraci\u00f3n o agravio sobre los derechos e intereses colectivos (&#8230;)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es claro entonces, que la misma Ley 472 de 1998 consagr\u00f3 la posibilidad de intentar una acci\u00f3n popular por hechos \u201cque hayan violado o amenacen violar los derechos o intereses colectivos\u201d, es decir, se refiere a las vulneraciones producidas por hechos anteriores a la vigencia de la citada ley pero que permanecen en el tiempo, y que en cumplimiento de lo previsto en la Constituci\u00f3n ameritan que una autoridad judicial disponga sobre la cesaci\u00f3n de tal agravio a derechos o intereses colectivos. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, no se puede afirmar entonces, que con la aplicaci\u00f3n de las disposiciones de la Ley 472 de 1998, en cuanto al tr\u00e1mite de las acciones populares, se desconozcan derechos adquiridos o situaciones jur\u00eddicas consolidadas, o que se trate de derechos sustanciales a los que no se les puede aplicar dicha normatividad. Tampoco se trata de la aplicaci\u00f3n retroactiva de normas para imponer sanciones o establecer obligaciones, como el caso de la solidaridad, sino simplemente de aplicar la ley para hacer cesar vulneraciones que estaban en curso a la entrada en vigencia de la Ley 472 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, es posible interponer acciones populares por hechos ocurridos con anterioridad a la vigencia de la ley 472 de 1998, dando aplicaci\u00f3n al r\u00e9gimen procesal de la misma, siempre y cuando con ellos se hubieren vulnerado derechos o intereses colectivos y dicha vulneraci\u00f3n persista. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la misma ley 472 de 1998 en su art\u00edculo 45, respecto a su aplicaci\u00f3n, claramente dispuso: \u201cContinuar\u00e1n vigentes las acciones populares consagradas en la legislaci\u00f3n nacional, pero su tr\u00e1mite y procedimiento se sujetar\u00e1n a la presente ley\u201d. Esta disposici\u00f3n fue objeto de control constitucional, siendo declarada exequible por esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-215 de 1999, en la que se consider\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, es preciso manifestar que las acciones populares previstas en distintas legislaciones para la protecci\u00f3n de los derechos colectivos, en la medida en que no violan el art\u00edculo 88 de la Constituci\u00f3n, ni se oponen a la ley 472 de 1998, encuadran dentro del ordenamiento jur\u00eddico y se convierten en mecanismos espec\u00edficos aplicables a situaciones especiales que hacen efectiva la garant\u00eda del art\u00edculo 2o. de la Carta Fundamental. Por consiguiente, no prospera el cargo de inconstitucionalidad formulado en contra de esta disposici\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior es claro en la medida en que los derechos e intereses colectivos exist\u00edan y fueron reconocidos con car\u00e1cter constitucional con la promulgaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1991, pero no pod\u00edan ser ejercidos mediante una v\u00eda especial, por lo que se acud\u00eda entonces al tr\u00e1mite de un proceso ordinario, por la ausencia de las normas procesales correspondientes56. De tal manera que al empezar a regir la ley 472 de 1998, los derechos e intereses sustanciales (los colectivos) ya exist\u00edan, y en estas condiciones, las acciones populares por infracciones a los derechos colectivos reconocidos por la Carta Pol\u00edtica, ocurridas con anterioridad a la fecha en que empezaron a regir esas reglas procesales, se pueden entablar con sujeci\u00f3n a la ley 472 de 1998, m\u00e1s a\u00fan cuando esta ley derog\u00f3 todas las normas anteriores de procedimiento al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Ahora bien, como el ad-quem decidi\u00f3 revocar la decisi\u00f3n de primera instancia fundamentalmente por considerar que la ley 472 de 1998 no era aplicable a situaciones acontecidas con anterioridad a su vigencia, bas\u00e1ndose en la sentencia SU-881 de 2005 proferida por la Corte Constitucional, es necesario establecer en el asunto sub judice cuales fueron las normas de la ley 472 de 1998, aplicadas en la sentencia de diciembre 09 de 2003 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. En dicha providencia el m\u00e1ximo tribunal de lo contencioso administrativo \u00fanicamente hizo referencia a los art\u00edculos de la ley 472 en el numeral 6.1. de las \u2018consideraciones\u2019, que denomina \u201cla jurisdicci\u00f3n\u201d. En este capitulo se hace un recuento de lo que fue la evoluci\u00f3n de la acci\u00f3n popular y su procedencia frente a los contratos estatales. Sin embargo, se hace necesario citar cada una de las normas de la ley 472 de 1998, sobre las cuales se hizo referencia en la sentencia cuestionada: \u00a0<\/p>\n<p>a.- Art\u00edculo 2 de la ley 472 de 1998, que dispone: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 2o. ACCIONES POPULARES. Son los medios procesales para la protecci\u00f3n de los derechos e intereses colectivos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las acciones populares se ejercen para evitar el da\u00f1o contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneraci\u00f3n o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.- Art\u00edculo 9\u00b0 de la ley 472 de 1998, que se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 9o. PROCEDENCIA DE LAS ACCIONES POPULARES. Las acciones populares proceden contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.- Art\u00edculo 12 de la ley 472 de 1998, que establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 12. TITULARES DE LAS ACCIONES. Podr\u00e1n ejercitar las acciones populares:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Toda persona natural o jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Las organizaciones No Gubernamentales, las Organizaciones Populares, C\u00edvicas o de \u00edndole similar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Las entidades p\u00fablicas que cumplan funciones de control, intervenci\u00f3n o vigilancia, siempre que la amenaza o vulneraci\u00f3n a los derechos e intereses colectivos no se haya originado en su acci\u00f3n u omisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El Procurador General de la Naci\u00f3n, el Defensor del Pueblo y los Personeros Distritales y municipales, en lo relacionado con su competencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Los alcaldes y dem\u00e1s servidores p\u00fablicos que por raz\u00f3n de sus funciones deban promover la protecci\u00f3n y defensa de estos derechos e intereses\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d.- Art\u00edculo 14 de la ley 472 de 1998, que dispone: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 14. PERSONAS CONTRA QUIENES SE DIRIGE LA ACCION. La Acci\u00f3n Popular se dirigir\u00e1 contra el particular, persona natural o jur\u00eddica, o la autoridad p\u00fablica cuya actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n se considere que amenaza, viola o ha violado el derecho o inter\u00e9s colectivo. En caso de existir la vulneraci\u00f3n o amenaza y se desconozcan los responsables, corresponder\u00e1 al juez determinarlos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e.- Art\u00edculo 15 de la ley 472 de 1998, que se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 15. JURISDICCION. La jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo conocer\u00e1 de los procesos que se susciten con ocasi\u00f3n del ejercicio de las Acciones Populares originadas en actos, acciones u omisiones de las entidades p\u00fablicas y de las personas privadas que desempe\u00f1en funciones administrativas, de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones vigentes sobre la materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los dem\u00e1s casos, conocer\u00e1 la jurisdicci\u00f3n ordinaria civil\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f.- Art\u00edculo 40 de la ley 472 de 1998, que establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 40. INCENTIVO ECONOMICO EN ACCIONES POPULARES SOBRE MORAL ADMINISTRATIVA. En las acciones populares que se generen en la violaci\u00f3n del derecho colectivo a la moralidad administrativa, el demandante o demandantes tendr\u00e1n derecho a recibir el quince por ciento (15%) del valor que recupere la entidad p\u00fablica en raz\u00f3n a la acci\u00f3n popular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los fines de este art\u00edculo y cuando se trate de sobrecostos o de otras irregularidades provenientes de la contrataci\u00f3n, responder\u00e1 patrimonialmente el representante legal del respectivo organismo o entidad contratante y contratista, en forma solidaria con quienes concurran al hecho, hasta la recuperaci\u00f3n total de lo pagado en exceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para hacer viable esta acci\u00f3n, en materia probatoria los ciudadanos tendr\u00e1n derecho a solicitar y obtener se les expida copia aut\u00e9ntica de los documentos referidos a la contrataci\u00f3n, en cualquier momento. No habr\u00e1 reserva sobre tales documentos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00faltimo art\u00edculo es mencionado para establecer que las irregularidades en la contrataci\u00f3n estatal son susceptibles de control a trav\u00e9s de la acci\u00f3n popular, como medio de defensa a la moralidad administrativa. Acl\u00e1rese que la Sala Plena del Consejo de Estado no aplic\u00f3 esta disposici\u00f3n para amparar los derechos colectivos invocados, simplemente hizo menci\u00f3n a ella, para ratificar la tesis sostenida por dicha Corporaci\u00f3n, de que la acci\u00f3n popular es procedente en materia de contrataci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia de diciembre 09 de 2003, se hace referencia \u00fanicamente al aparte subrayado. Esta aclaraci\u00f3n, por cuanto, la Corte determin\u00f3 que la responsabilidad solidaria establecida en el art\u00edculo anterior no se puede aplicar a situaciones ocurridas antes de la vigencia de la ley 472 de 1998 por ser una norma de car\u00e1cter sustancial. Valga recordar que en el proceso de la acci\u00f3n popular dicha clase de responsabilidad no fue aplicada, y adem\u00e1s, ni siquiera se hizo menci\u00f3n de ella dentro de la sentencia cuestionada. \u00a0<\/p>\n<p>De la simple lectura de las disposiciones de la ley 472 de 1998 y citadas en la sentencia atacada, se puede concluir claramente que todas son normas procesales, que tienen que aplicarse de manera inmediata a partir del momento en que entran en vigencia. \u00a0<\/p>\n<p>Se tiene entonces, como ya se se\u00f1al\u00f3 en p\u00e1ginas precedentes, que todas las acciones populares, incluidas las que se encuentran reguladas en el C\u00f3digo Civil y en las normas especiales, presentadas despu\u00e9s de agosto 5 de 1999 tienen que regirse y someterse al tr\u00e1mite previsto en la ley 472 de 1998, como lo hizo la Sala Plena del Consejo de Estado en la acci\u00f3n popular presentada por algunos ciudadanos contra Ecopetrol y Fernando Londo\u00f1o Hoyos. Esto demuestra claramente que en el caso en cuesti\u00f3n no se aplicaron retroactivamente normas de car\u00e1cter sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, dado que la violaci\u00f3n de los derechos colectivos se ven\u00eda sucediendo en el tiempo, esto es, persist\u00eda al momento de la vigencia de la ley de acciones populares, la misma deb\u00eda ser aplicada. \u00a0<\/p>\n<p>5.5. En el mismo sentido, se tiene que el ad-quem aplic\u00f3 indebidamente la sentencia SU-881 de 2005 al caso concreto, por cuanto esta Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 en el mencionado fallo de unificaci\u00f3n, sobre la aplicaci\u00f3n de la responsabilidad solidaria establecida en el art\u00edculo 40 de la ley 472 de 1998, pero no sobre todos los art\u00edculos de dicha ley. Prueba de lo anterior, es que la sentencia SU-881 de 2005, establece en su parte resolutiva: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSegundo.- En consecuencia, dejar sin efectos exclusivamente el numeral sexto de la sentencia AP-300 proferida el 31 de mayo de 2002 por el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Cuarta, al decidir sobre la acci\u00f3n popular, en virtud de la cual se declara responsable solidario por el valor no recuperado de lo pagado en exceso, a Mauricio C\u00e1rdenas Santamar\u00eda en su calidad de ex ministro de Transporte. En lo dem\u00e1s, la sentencia del Consejo de Estado, Secci\u00f3n Cuarta, queda en firme\u201d. (Negrilla del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Anteriormente, se hab\u00eda dicho en la misma sentencia que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn virtud de que el objeto de la presente tutela era \u00fanica y exclusivamente la validez a la luz del debido proceso del numeral 6\u00ba de la Sentencia del 31 de mayo de 2002 del Consejo de Estado, Secci\u00f3n Cuarta, proferida en el proceso de acci\u00f3n popular, todos los dem\u00e1s aspectos de la sentencia mantiene la plenitud de sus efectos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte sostuvo que la responsabilidad solidaria establecida en el art\u00edculo 40 de la ley 472 de 1998 no se puede aplicar a hechos ocurridos previamente a la vigencia de la ley anterior, porque dicha responsabilidad tiene car\u00e1cter sustancial, pero en ninguna parte la esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3 que las normas procesales de la ley 472 de 1998, como lo son las mencionadas en la sentencia de diciembre 9 de 2003, no se puedan aplicar o no puedan regular el tr\u00e1mite para la interposici\u00f3n de las acciones populares. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el ad-quem erradamente le otorg\u00f3 car\u00e1cter sustancial a todas las normas de la ley 472 de 1998 y extendi\u00f3 la interpretaci\u00f3n que hizo la Corte acerca de la responsabilidad solidaria, a todas las disposiciones de la mencionada ley. Por lo tanto, ha de revocarse la decisi\u00f3n tomada por el juez de tutela en segunda instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Actuaciones relevantes durante el curso de la acci\u00f3n popular \u00a0y apartes pertinentes de la sentencia de diciembre 09 de 2003 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. A efectos de una mayor ilustraci\u00f3n en el asunto a tratar, se hace necesario efectuar un breve recuento de las actuaciones relevantes durante el curso de la acci\u00f3n popular, partiendo desde la demanda y su admisi\u00f3n hasta el auto que resuelve la solicitud de nulidad de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Dichas actuaciones fueron las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>a.- La acci\u00f3n popular se inici\u00f3 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 8 de julio de 2002 en virtud de la demanda presentada por algunos ciudadanos contra Ecopetrol S.A. y Fernando Londo\u00f1o Hoyos57, siendo admitida mediante auto de julio 15 de 200258 y contestada por la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos el 1\u00b0 de agosto de 200259. \u00a0<\/p>\n<p>b.- Para el d\u00eda 14 de noviembre de 2002 se program\u00f3 la audiencia de pacto de cumplimiento, la cual se dio por fallida ante la inasistencia de la parte demandada, espec\u00edficamente, Fernando Londo\u00f1o Hoyos60. \u00a0<\/p>\n<p>c.- Mediante auto de diciembre 5 de 2002 se abri\u00f3 el proceso a pruebas61. \u00a0<\/p>\n<p>d.- Por medio de auto de febrero 18 de 2003, se corri\u00f3 traslado a las partes por cinco d\u00edas para alegar de conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>e.- Decretadas y practicadas las pruebas en primera instancia, mediante escrito presentado el 14 de marzo de 200362, la Arrendadora Financiera Internacional Bolivariana S.A., por considerar que los \u201cefectos de la sentencia, en caso de que acogieran las pretensiones de la parte demandante, afectar\u00edan de manera grave los intereses de mi patrocinada, al privarla, sin formula de juicio pleno, de la utilidad sobre las acciones adquiridas de la forma dicha\u201d, solicit\u00f3 al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que fuera aceptada su intervenci\u00f3n en el proceso \u201ccomo tercero litisconsorte de la parte demandada\u201d. Adem\u00e1s, solicit\u00f3 la pr\u00e1ctica de una prueba, consistente en que Invercolsa S.A. certifique los actos jur\u00eddicos reca\u00eddos sobre las acciones que Fernando Londo\u00f1o adquiri\u00f3 en Invercolsa y las dem\u00e1s tradiciones que se hayan efectuado, con posterioridad sobre las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>f.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante fallo de abril 8 de 2003, neg\u00f3 las pretensiones de la demanda. En la parte motiva de la sentencia, respecto de la solicitud de intervenci\u00f3n como litisconsorte por parte de Afib. El Tribunal se\u00f1al\u00f3: \u201cLa Sala habr\u00e1 de negar la intervenci\u00f3n de lis consorte (sic) toda vez, que en la acci\u00f3n popular se est\u00e1 debatiendo vulneraci\u00f3n a derechos colectivos sin que se establezca el desconocimiento de contratos civiles pactados con anterioridad a la misma los cuales guardan relaci\u00f3n con intereses patrimoniales particulares y concretos. Por lo anterior se negar\u00e1 la intervenci\u00f3n solicitada\u201d63. \u00a0<\/p>\n<p>g.- Apelada la sentencia de primera instancia por parte de los actores populares y el Agente del Ministerio P\u00fablico y concedida por el Tribunal Administrativo, mediante auto de mayo 26 de 2003, la Secci\u00f3n Segunda Subsecci\u00f3n \u2018A\u2019 del Consejo de Estado, admiti\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n64. \u00a0<\/p>\n<p>h.- Ecopetrol S.A. descorri\u00f3 el traslado de los recursos de apelaci\u00f3n seg\u00fan memorial de junio 04 de 2003; el mismo d\u00eda lo hizo Fernando Londo\u00f1o Hoyos, y el 11 de junio de 2003 emiti\u00f3 concepto la Procuradora Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado65. \u00a0<\/p>\n<p>i.- Por auto de junio 12 de 2003, atendiendo la solicitud del Procurador General de la Naci\u00f3n, se decidi\u00f3 llevar el asunto a Sala Plena y por Auto de junio 20 de 2003, considerando que la Sala Plena en sesi\u00f3n de junio 17 de 2003 decidi\u00f3 avocar el conocimiento del asunto, se remiti\u00f3 el mismo66. \u00a0<\/p>\n<p>j.- Mediante auto de junio 20 de 2003, el Consejo de Estado decret\u00f3 la practica de pruebas y admiti\u00f3 la solicitud de intervenci\u00f3n litisconsorcial de Afib S.A.67, por cuanto \u201cEn el momento procesal que cursa, observa el despacho que no fue resuelta la petici\u00f3n presentada por sociedad Arrendadora Financiera Internacional Bolivariana S.A. Afib, a pesar de que en este proceso se pide declarar que la venta de acciones de Invercolsa a Fernando Londo\u00f1o Hoyos carece de efectos jur\u00eddicos, acciones que a su vez, \u00e9ste entreg\u00f3 a t\u00edtulo de daci\u00f3n en pago, como queda dicho, a la mencionada sociedad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>k.- El 24 de octubre de 2003, Afib S.A. radic\u00f3 ante el Consejo de Estado un memorial, solicitando confirmar la sentencia de primera instancia, destacando que la acci\u00f3n popular no es la v\u00eda apropiada para cuestionar los actos contractuales o la legalidad de los actos jur\u00eddicos, asimismo, que su derecho de defensa no se encuentra satisfecho en el tramite dado a la acci\u00f3n popular, raz\u00f3n por la cual solicit\u00f3 que \u201cal resolver el recurso de apelaci\u00f3n de la referencia, tenga en cuenta los siguientes argumentos, sometidos a su consideraci\u00f3n en este momento en la medida de que no se surti\u00f3 un traslado para presentarlos en una oportunidad espec\u00edfica\u201d68. \u00a0<\/p>\n<p>l.- Mediante sentencia de diciembre 09 de 2003, la Sala Plena del Consejo de Estado69, resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n dentro de la acci\u00f3n popular, declarando responsable de la violaci\u00f3n de los derechos colectivos a la moralidad administrativa y al patrimonio p\u00fablico a Fernando Londo\u00f1o Hoyos, impartiendo diversas ordenes, entre ellas la de que Afib restituyera a Ecopetrol las acciones que recibi\u00f3 de Londo\u00f1o Hoyos en daci\u00f3n en pago, junto a sus dividendos70. \u00a0<\/p>\n<p>m.- A trav\u00e9s de solicitud de enero 22 de 2004, Afib S.A. pidi\u00f3 a la Sala Plena del Consejo de Estado declarar la nulidad del fallo de diciembre 09 de 2003, en virtud a la falta de competencia y jurisdicci\u00f3n de dicha Corporaci\u00f3n, a la falta de motivaci\u00f3n y congruencia de la decisi\u00f3n y la pretermisi\u00f3n del traslado para alegar de conclusi\u00f3n71. \u00a0<\/p>\n<p>n.- La Sala Plena del Consejo de Estado, mediante Auto de junio 1\u00b0 de 2004, desestimando las causales de nulidad alegadas contra la sentencia de diciembre 9 de 2003, resolvi\u00f3 no decretar la nulidad solicitada72. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Una vez rese\u00f1ado el tramite procesal surtido en la acci\u00f3n popular aludida, es conveniente extractar igualmente los apartes pertinentes de la sentencia de diciembre 09 de 2003, donde se concluy\u00f3 la afectaci\u00f3n de los derechos colectivos al patrimonio p\u00fablico y a la moralidad administrativa por parte de Fernando Londo\u00f1o Hoyos, y las razones por las cuales la Sala Plena del Consejo de Estado hizo recaer en Afib algunas de las ordenes impartidas. \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado se fundament\u00f3 en las consideraciones que a continuaci\u00f3n pasan a transcribirse in extenso: \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a su presentaci\u00f3n, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Acci\u00f3n Popular que ha venido a conocimiento de la Sala se encamina a la protecci\u00f3n de los derechos colectivos a la defensa del patrimonio p\u00fablico y a la moralidad administrativa, mediante la declaraci\u00f3n de que no produce efectos jur\u00eddicos la compra que hizo Fernando Londo\u00f1o Hoyos de 145 millones de acciones de INVERCOLSA pertenecientes a ECOPETROL, el 2 de mayo de 1997\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la jurisdicci\u00f3n y la procedencia de la Acci\u00f3n Popular para plantear la ineficacia de contratos de entidades p\u00fablicas, consider\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 88, inciso primero, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (inserto en el T\u00edtulo II \u00abDe los derechos, las garant\u00edas y los deberes, Cap\u00edtulo 4. \u00abDe la protecci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de los derechos\u00bb) instituy\u00f3 las acciones populares y confi\u00f3 a la ley su regulaci\u00f3n como instrumentos \u00abpara la protecci\u00f3n de los derechos e intereses colectivos, el espacio, la seguridad y salubridad p\u00fablicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia econ\u00f3mica y otros de similar naturaleza que se definan en ella.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento del precepto constitucional fue promulgada la Ley 472 (5 de agosto de 1998), cuyo art\u00edculo 2\u00b0 defini\u00f3 las acciones populares como los medios procesales para la protecci\u00f3n de los derechos e intereses colectivos, y le se\u00f1al\u00f3 su alcance, al siguiente tenor: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abArt\u00edculo 2\u00ba. Acciones populares. Son los medios procesales para la protecci\u00f3n de los derechos e intereses colectivos. \u00a0<\/p>\n<p>Las acciones populares se ejercen para evitar el da\u00f1o contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneraci\u00f3n o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 12, numeral 1.\u00b0 ibidem legitima a cualquier persona, natural o jur\u00eddica, para ejercer la Acci\u00f3n Popular. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el art\u00edculo 4\u00b0 establece que las acciones populares proceden contra \u00abtoda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de la autoridades p\u00fablicas y de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos\u00bb; y el art\u00edculo 14 dispone que la acci\u00f3n popular se dirigir\u00e1 contra el particular o autoridad p\u00fablica cuya actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n se considere que amenaza, viola o ha violado el derecho o inter\u00e9s colectivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A rengl\u00f3n seguido, el art\u00edculo 15 asign\u00f3 a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso-administrativo el conocimiento de las acciones populares originadas en actos, acciones u omisiones de las entidades p\u00fablicas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abArt\u00edculo 15. Jurisdicci\u00f3n. La jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo conocer\u00e1 de los procesos que se susciten con ocasi\u00f3n del ejercicio de las Acciones Populares originadas en actos, acciones u omisiones de las entidades p\u00fablicas y de las personas privadas que desempe\u00f1en funciones administrativas, de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones vigentes sobre la materia. En los dem\u00e1s casos, conocer\u00e1 la jurisdicci\u00f3n ordinaria civil.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Por lo que hace relaci\u00f3n a los contratos de las entidades p\u00fablicas, en el art\u00edculo 40 de la Ley 472 se mencion\u00f3 expresamente que las irregularidades en la contrataci\u00f3n dan motivo a la Acci\u00f3n Popular como medio de defensa de la moralidad administrativa. Su tenor es como sigue: (\u2026)73 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edguese de esta norma que la actividad de las entidades estatales en materia de contrataci\u00f3n es susceptible de control a trav\u00e9s de la Acci\u00f3n Popular. Con tanta m\u00e1s raz\u00f3n si se atiende a que el Estado dispone de una alta proporci\u00f3n de sus bienes y recursos a trav\u00e9s de los cauces de la actividad contractual. El Consejo de Estado ya hab\u00eda tenido ocasi\u00f3n de examinar la procedencia de la Acci\u00f3n Popular frente a contratos estatales. As\u00ed, en sentencia de 31 de octubre de 200274, la Secci\u00f3n Tercera consign\u00f3 las siguientes consideraciones, que la Sala hace suyas: (\u2026)75 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la Acci\u00f3n Popular procede para impugnar contratos, siempre que se aduzca y demuestre lesi\u00f3n de derechos colectivos, como la moral administrativa y el patrimonio p\u00fablico, o cualquier otro definido como tal en la Constituci\u00f3n o la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por raz\u00f3n de su participaci\u00f3n en un contrato estatal, que le confiere la calidad de colaborador de la Administraci\u00f3n, el particular queda sometido a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso-administrativo al momento de juzgar si con su conducta en las etapas de formaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n del contrato ha lesionado derechos colectivos, como quiera que el denominado \u00abfuero de atracci\u00f3n\u00bb hace imposible que dos autoridades judiciales conozcan de un mismo contrato y decidan sobre su eficacia, validez, o sobre alguna de las irregularidades a que se refiere indiscriminadamente el art\u00edculo 40 de la Ley 472.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la relaci\u00f3n jur\u00eddica entre la entidad estatal que enajena su participaci\u00f3n societaria y los adquirentes preferenciales (trabajadores o extrabajadores etc.) se forma en virtud de un privilegio de origen constitucional, y queda sometida al derecho p\u00fablico\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Analizando los efectos de la conducta de Fernando Londo\u00f1o Hoyos en la compra de las acciones, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Al invocar, sin tenerla, la calidad de extrabajador, para aceptar la Oferta Especial de venta de acciones, Fernando Londo\u00f1o Hoyos viol\u00f3 en primer t\u00e9rmino las normas que en este caso particular enumeraban los beneficiarios preferenciales (art\u00edculos 3, numeral 3.1. del Decreto 2324 de 1996 y \u00a05.1. del Reglamento de Venta) y que limitaban a \u00e9stos las condiciones especiales (art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 226) . \u00a0<\/p>\n<p>6.6.1. Las normas lesionadas forman parte del Derecho P\u00fablico de la Naci\u00f3n, y por tanto, las conductas contractuales que les sean contrarias tienen objeto il\u00edcito, al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 1519 del C\u00f3digo Civil. Por lo tanto, resulta de forzosa aplicaci\u00f3n el art\u00edculo 1525 idem, que ordena:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00abART\u00cdCULO 1525.- No podr\u00e1 repetirse lo que se haya dado o pagado por un objeto o causa il\u00edcita a sabiendas.\u00bb\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La consecuencia jur\u00eddica de haberse realizado esta adquisici\u00f3n contrariando lo dispuesto en las normas citadas es, seg\u00fan el inciso segundo del art\u00edculo 14 de la Ley 226, la ineficacia del contrato de compraventa de acciones, a causa de su ilicitud, que lo hace absolutamente nulo. (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la situaci\u00f3n de la Arrendadora Financiera Bolivariana Internacional S.A. Afib, adujo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Ley 226 de 1995, en su art\u00edculo 15 inciso 2\u00ba, estableci\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab&#8230;En caso de ineficacia o de declaratoria de nulidad de los contratos de compraventa de acciones, s\u00f3lo habr\u00e1 lugar a la restituci\u00f3n de las acciones cuando el \u00f3rgano p\u00fablico vendedor as\u00ed lo solicite. En todo caso, no habr\u00e1 lugar a obtener la restituci\u00f3n de acciones que se encuentran en poder de terceros de buena fe. Cuando no haya lugar a la restituci\u00f3n s\u00f3lo podr\u00e1 haber lugar a las reparaciones pecuniarias correspondientes&#8230;\u00bb76 (Resaltado original). \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 20 de los estatutos de INVERCOLSA S.A. prev\u00e9: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abNo podr\u00e1n ser enajenadas las acciones cuya propiedad se litiga, sin permiso del Juez del conocimiento, ni podr\u00e1n serlo las acciones embargadas sin previa licencia del Juez y autorizaci\u00f3n de la parte actora. En consecuencia la sociedad se abstendr\u00e1 de registrar cualquier traspaso de acciones, desde que se le haya notificado el embargo o la existencia de la Litis&#8230;.\u201d (C. Pruebas No. 3 respuesta oficio No. 4857 Anexo 2). (Resaltado original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La adquisici\u00f3n de las acciones de ECOPETROL y sus filiales en INVERCOLSA tuvo objeto il\u00edcito, a la luz de lo establecido en el C\u00f3digo Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consta en el proceso que ECOPETROL present\u00f3 \u00a0demanda ordinaria de mayor cuant\u00eda contra Fernando Londo\u00f1o Hoyos y Corredor y Alb\u00e1n \u00a0Comisionistas de Bolsa e INVERCOLSA S.A. el 28 de octubre de 1997. Luego de ser citado y emplazado al efecto, Fernando Londo\u00f1o Hoyos se dio por notificado el 11 de noviembre de 1998 (Cuaderno No. 6 de Pruebas &#8211; respuesta oficio No. 4851 &#8211; : fl.157 vto., 264, 283 a 304 Proceso No. 97-9465 C.1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En auto del 10 de diciembre de 1997 el Juez 28 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, orden\u00f3 la inscripci\u00f3n de la demanda ordinaria instaurada por ECOPETROL contra Fernando Londo\u00f1o Hoyos y otros (fl. 171 Tomo I exp. 97-9465 C. Pruebas No. 6). Sobre tal medida se ofici\u00f3 a INVERCOLSA S.A. el 21 de septiembre de 1999 y se inscribi\u00f3 en el Registro de Accionistas en la misma fecha (fls. 146, 147 y 148 C. 5 ppal.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Arrendadora Financiera Bolivariana S.A. AFIB, recibi\u00f3 mediante contrato de transacci\u00f3n y daci\u00f3n en pago, suscrito con Fernando Londo\u00f1o Hoyos el 16 de diciembre de 1999 (fls. \u00a0400 Tomo VII exp. 97-9465 C. Pruebas No. 6) las acciones que este \u00faltimo hab\u00eda comprado a ECOPETROL. Para esta fecha el doctor Londo\u00f1o hab\u00eda conformado el contradictorio dentro del proceso ordinario civil, como arriba se anota.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n judicial que afectaba las acciones con la medida cautelar se hallaba inscrita en el registro de accionistas y los estatutos sociales preve\u00edan claramente que resultaba ilegal e irregular la enajenaci\u00f3n de acciones en litigio sin previa autorizaci\u00f3n del juez. No est\u00e1 demostrado en este proceso que AFIB S.A. hubiera realizado diligencia alguna tendiente a establecer cu\u00e1l era el estado real de las acciones que adquir\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De hecho, la daci\u00f3n en pago recay\u00f3 sobre un objeto il\u00edcito ya que la enajenaci\u00f3n se efectu\u00f3 sobre acciones que no pod\u00edan ser transferidas, a menos que hubiese autorizaci\u00f3n del Juez 28 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, de acuerdo con lo dispuesto por el art\u00edculo 408 del C\u00f3digo de Comercio. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Al momento de realizarse la daci\u00f3n en pago por parte de Fernando Londo\u00f1o Hoyos a AFIB, se reitera, se encontraba inscrita la medida cautelar en el Registro de Accionistas de INVERCOLSA S.A., es decir, que las acciones que pretend\u00eda enajenar se encontraban en litigio y, en consecuencia, ni \u00e9l pod\u00eda transferirlas ni el acreedor adquirirlas sin la autorizaci\u00f3n de la Junta Directiva \u00a0y del juez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AFIB S.A. era sabedora de la existencia del litigio propuesto por ECOPETROL. No tuvo, entonces, buena fe en esa transacci\u00f3n. En estas condiciones, debe asumir las consecuencias de este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, como sucesora en los derechos del acreedor inicial (Banco del Pac\u00edfico), le es oponible el conocimiento que necesariamente tuvo \u00e9ste sobre la negociaci\u00f3n proyectada, y su falta de diligencia al momento de examinar los documentos, singularmente la Declaraci\u00f3n de Renta de Fernando Londo\u00f1o Hoyos, donde manifestaba no haber recibido salarios, lo mismo que el Certificado que facilit\u00f3 a \u00e9ste el Presidente de INVERCOLSA, documentos de los cuales se segu\u00eda que no estaba acreditada la calidad con que pretend\u00eda hacerse a las acciones. (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En su parte resolutiva, la sentencia dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRev\u00f3case la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n \u00abA\u00bb el 8 de abril de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar, se ordena: \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0 Amp\u00e1rense los derechos colectivos a la Moralidad Administrativa y al Patrimonio P\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0 Por haber contrariado normas de derecho p\u00fablico y tener, por tanto, objeto il\u00edcito, es absolutamente nula y, en consecuencia, ineficaz, la compra efectuada por Fernando Londo\u00f1o Hoyos de 145.000.000 de acciones de INVERCOLSA S.A., inscrita en el Libro de Registro de Acciones el 8 de mayo de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0 Inscr\u00edbase la presente sentencia en el Libro de Registro de Acciones de INVERCOLSA S.A., quien cancelar\u00e1 el registro de dicha adquisici\u00f3n, como tambi\u00e9n las inscripciones realizadas con fundamento en \u00e9sta, especialmente la prenda a favor del Banco del Pac\u00edfico Colombia y del Banco del Pac\u00edfico Panam\u00e1, y la daci\u00f3n en pago de las acciones a ARRENDADORA FINANCIERA INTERNACIONAL BOLIVARIANA S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, INVERCOLSA inscribir\u00e1 como accionistas suyos a Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos, Explotaciones C\u00f3ndor S.A., y South American Gulf Oil Company, como si nunca se hubiese realizado la enajenaci\u00f3n en favor de Fernando Londo\u00f1o Hoyos; expedir\u00e1 los respectivos t\u00edtulos de acciones y acreditar\u00e1 ante esta Corporaci\u00f3n y ante la Superintendencia de Sociedades el cumplimiento del presente fallo dentro del t\u00e9rmino de diez d\u00edas contados a partir de su comunicaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Int\u00e9grase el Comit\u00e9 para la Verificaci\u00f3n del cumplimiento de la presente sentencia, as\u00ed: El Procurador General de la Naci\u00f3n o su delegado; el Defensor del Pueblo; los actores populares; ECOPETROL; Fernando Londo\u00f1o Hoyos y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n \u00abA\u00bb, quien estar\u00e1 representado en el Comit\u00e9 por el Magistrado Ponente. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4\u00b0 Ord\u00e9nase a ARRENDADORA FINANCIERA INTERNACIONAL BOLIVARIANA S.A. restituir a ECOPETROL, dentro de los diez d\u00edas siguientes a la ejecutoria, los t\u00edtulos de acciones de INVERCOLSA que recibi\u00f3 de Fernando Londo\u00f1o Hoyos en virtud de la daci\u00f3n en pago.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5\u00b0 Cond\u00e9nase a Fernando Londo\u00f1o Hoyos y a ARRENDADORA FINANCIERA INTERNACIONAL BOLIVARIANA S.A. a restituir a ECOPETROL los dividendos percibidos de INVERCOLSA mientras tuvieron las acciones en su poder.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Liqu\u00eddese esta condena de conformidad con el art\u00edculo 307 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>6\u00b0 De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 1525 del C\u00f3digo Civil, decl\u00e1rase que Fernando Londo\u00f1o Hoyos no podr\u00e1 repetir contra ECOPETROL la cantidad que pag\u00f3 como precio de las acciones. \u00a0<\/p>\n<p>7\u00b0 Comp\u00falsese copia de esta sentencia con destino a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, para que investigue la conducta del Presidente de INVERCOLSA, Enrique Vargas Ram\u00edrez seg\u00fan lo expuesto en la parte motiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8\u00b0 Comp\u00falsese copia de esta sentencia con destino a la Superintendencia de Valores para que investigue a CORREDOR Y ALB\u00c1N S.A. seg\u00fan lo expuesto en la parte motiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9\u00b0 Se\u00f1\u00e1lase a favor de la parte actora un incentivo equivalente a 150 salarios m\u00ednimos legales mensuales, que ser\u00e1 pagado por Fernando Londo\u00f1o Hoyos. \u00a0<\/p>\n<p>10\u00b0 Por Secretar\u00eda, ejecutoriada esta sentencia, devu\u00e9lvanse a la Bolsa de Bogot\u00e1 \u00abEn Liquidaci\u00f3n\u00bb los documentos remitidos para este proceso. D\u00e9jense copias. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Una vez rese\u00f1ado el tr\u00e1mite procesal seguido en la acci\u00f3n popular y transcritos los apartes pertinentes de la sentencia de diciembre 09 de 2003 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado, la Corte continuar\u00e1, en el orden ya se\u00f1alado, con el examen de las supuestas v\u00edas de hecho cuyos espec\u00edficos defectos el actor reprocha como vulneradores de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>7. Procedencia de la acci\u00f3n popular. La acci\u00f3n popular no es subsidiaria. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce el accionante, como un defecto procedimental, que la acci\u00f3n popular no era procedente en la medida de que \u201clas partes en el contrato, ECOPETROL y las sociedades Explotaciones C\u00f3ndor S.A. y South American Gulf Oil Company, ya estaban defendiendo sus intereses, mediante la acci\u00f3n de nulidad del contrato celebrado con el se\u00f1or FERNANDO LONDO\u00d1O HOYOS, ante el Juez 28 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, a trav\u00e9s de la cual elevaron pretensiones iguales e incluso en mayor n\u00famero y alcance que las debatidas en la acci\u00f3n popular\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto de esta acusaci\u00f3n, considera la Corte, que ni la Constituci\u00f3n77 ni la ley78 supeditan el ejercicio de la acci\u00f3n popular a la existencia de otro u otros mecanismos de defensa judicial como pasa a explicarse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la acci\u00f3n popular no est\u00e1 prevista en la Constituci\u00f3n como una acci\u00f3n de car\u00e1cter subsidiario, dado el objeto que persigue cual es la protecci\u00f3n de derechos e intereses colectivos. Acciones populares que seg\u00fan la ley, son medios procesales para evitar el da\u00f1o contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneraci\u00f3n o agravio sobre los citados derechos. As\u00ed, su configuraci\u00f3n constitucional y legal permite su procedencia de manera aut\u00f3noma e independiente a otros medios de defensa judicial ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, si bien las acciones populares protegen derechos e intereses colectivos los cuales, desde 1991 son de orden constitucional, y su tr\u00e1mite no se supedita a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, no es menos cierto que no son acciones configuradas para desplazar los otros medios de defensa judicial ordinarios establecidos por la ley para la soluci\u00f3n de las diversas controversias jur\u00eddicas, dado que los bienes jur\u00eddicos que protege la acci\u00f3n constitucional y su orbita de acci\u00f3n son diferentes a aquellos que corresponden a los jueces ordinarios79. Es decir, se est\u00e1 frente a mecanismos judiciales independientes con prop\u00f3sitos distintos y espec\u00edficos. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido se ha pronunciado el Consejo de Estado en diversas providencias80, al considerar que \u201cla acci\u00f3n popular no se ve afectada por la existencia de otras acciones como tampoco su procedencia impide que ellas se inicien para que las autoridades de control deduzcan las responsabilidades del caso. Se trata pues, de mecanismos judiciales independientes con prop\u00f3sitos tambi\u00e9n distintos\u201d81. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, en providencia de octubre 05 de 200582, al respecto consider\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 1 de la Ley 472 de 1998 al se\u00f1alar el objeto de la ley prescribe que \u201cestas acciones est\u00e1n orientadas a garantizar la defensa y protecci\u00f3n de los derechos e intereses colectivos\u201d; a tiempo que el art\u00edculo 2 define las acciones populares como \u201clos medios procesales para la protecci\u00f3n de los derechos e intereses colectivos\u201d y agrega que ellas se \u201cejercen para evitar el da\u00f1o contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneraci\u00f3n o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible\u201d; en tanto que el art\u00edculo 9 reitera que las acciones populares \u201cproceden contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos\u201d; por fin, el art\u00edculo 34 al ocuparse de la sentencia prev\u00e9 la posibilidad de condenar al pago de perjuicios \u201ccuando se haya causado \u00a0da\u00f1o a un derecho o inter\u00e9s colectivo\u201d en favor de la entidad p\u00fablica no culpable que los tenga a su cargo. Estas disposiciones conjuntamente tomadas permiten inferir sin mayor dificultad el car\u00e1cter aut\u00f3nomo de estas acciones constitucionales. Car\u00e1cter principal- y no residual como equivocadamente asevera el demandado- que tiene por prop\u00f3sito la plena garant\u00eda de los derechos objeto de su tutela. Se trata, pues, de la defensa especial de unos derechos o intereses cuya titularidad recae en toda la comunidad y, por lo mismo, su prosperidad no puede desvirtuarse, por haberse interpuesto simult\u00e1neamente las acciones ordinarias pertinentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tales condiciones se tiene que la acci\u00f3n popular no resulta improcedente por la existencia de otros medios judiciales de defensa, por no tener -como sucede con la acci\u00f3n de tutela (art. 86 inc. 3\u00ba) o la acci\u00f3n de cumplimiento (art. 9 de la ley 393 de 1997)- un car\u00e1cter subsidiario; a contrario sensu, tiene un tr\u00e1mite preferencial frente a las acciones ordinarias (art. 6 Ley 472 de 1998) y su titularidad o legitimaci\u00f3n por activa la tiene toda persona (arts. 12 y 13 de la ley 472 y art. 1005 del C.C.) justamente por la \u00edndole de los derechos involucrados\u201d. (Resalta la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>Se trata, pues, de la defensa especial de unos derechos o intereses cuya titularidad recae en toda la comunidad83 y, por lo mismo, su prosperidad no puede desvirtuarse, por haberse interpuesto simult\u00e1neamente las acciones ordinarias84 pertinentes para la protecci\u00f3n de derechos subjetivos. Planteamiento distinto perder\u00eda de vista la esencia de las acciones populares como medio de defensa de los derechos colectivos antes que instrumento para definir controversias particulares85. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la existencia de otros medios de defensa judicial (como son las acciones tradicionales ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria o ante la jurisdicci\u00f3n en lo contencioso administrativa) en modo alguno tornan improcedente su interposici\u00f3n. Ciertamente, en los antecedentes hist\u00f3ricos del art\u00edculo 88 superior se puso de relieve que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon la instauraci\u00f3n a nivel constitucional \u00a0de las acciones populares se habr\u00e1 dado un paso fundamental en el desarrollo de un derecho solidario que responda a fen\u00f3menos nuevos de la sociedad, como es el da\u00f1o ambiental, los perjuicios de los consumidores, los peligros a que se ven sometidas las comunidades en su integridad f\u00edsica y patrimonial, los da\u00f1os que se le causan a las mismas por el ejercicio abusivo de la libertad econ\u00f3mica, sin consideraci\u00f3n a conductas leales y justas. \u00a0<\/p>\n<p>El texto recomendado reconoce la conveniencia de que la ley regule el ejercicio de las acciones populares, a la vez que les atribuye una autonom\u00eda que no excluye el recurso a acciones individuales de estirpe tradicional. Todo ello con el fin de legitimar a cualquier persona para actuar en defensa de la sociedad, protegiendo as\u00ed tanto intereses que la doctrina engloba hoy bajo el significativo r\u00f3tulo de \u2018difusos\u2019 como tambi\u00e9n los propios del actor\u201d 86(Subraya y negrea la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n popular no resulta improcedente por la existencia de otros medios judiciales de defensa, por no tener -como sucede con la acci\u00f3n de tutela (art. 86 inc. 3\u00ba)- un car\u00e1cter subsidiario; a contrario sensu, pueden tener un tr\u00e1mite preferencial frente a las acciones ordinarias, cuando se trata de prevenir la vulneraci\u00f3n de derechos colectivos (Ley 472 de 1998, art\u00edculo 6) y su titularidad o legitimaci\u00f3n por activa la tiene toda persona (arts. 12 y 13 de la ley 472 y art. 1005 del C.C.) justamente por la \u00edndole de los derechos involucrados, como se ha venido se\u00f1alando. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en el asunto sub judice no puede arg\u00fcirse la improcedencia categ\u00f3rica y absoluta de la acci\u00f3n popular por tramitarse una demanda ordinaria ante el Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, pues en dicho proceso se discutir\u00e1n, antes que derechos e intereses colectivos, otros de car\u00e1cter particular y subjetivo, que deben ventilarse y decidirse de manera definitiva ante tal juez natural.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo mismo, no podr\u00eda tampoco hablarse de una prejudicialidad, pues conforme a lo anterior, y tal como acertadamente lo advirti\u00f3 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia de primera instancia dentro de la acci\u00f3n popular (de abril 8 de 2003)87, dicha excepci\u00f3n alegada por Ecopetrol no era procedente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Sala habr\u00e1 de negar la excepci\u00f3n de prejudicialidad, planteada por la parte demandada, con base en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>a.- La acci\u00f3n popular establecida en nuestro ordenamiento jur\u00eddico por medio del art\u00edculo 88 de la Constituci\u00f3n Nacional y desarrollada mediante la ley 472 de 1998, determina como fin esencial del ejercicio de la misma, la protecci\u00f3n de los derechos e intereses colectivos; lo cual pretende fomentar un sentimiento de colectividad frente a una serie de derechos definidos por el legislador como tales, entre los cuales, se encuentra la moralidad administrativa y el patrimonio p\u00fablico, materia de debate en el presente proceso. \u00a0<\/p>\n<p>b.- Hay que escindir entre los intereses individuales, econ\u00f3micos y patrimoniales de las partes (Ecopetrol) y el inter\u00e9s colectivo de la sociedad, el primero de los cuales es protegido por medio de las acciones ordinarias, tal y como lo esta realizando la demandada, ya que las acciones populares no pueden ejercerse para perseguir la reparaci\u00f3n individual o colectiva de los factibles da\u00f1os que pueda causar la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de la Entidad o del particular. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, uno es el inter\u00e9s particular y concreto que le asiste a la demandada, que est\u00e1 siendo debatido por medio de las acciones ordinarias y otro muy diferente es el inter\u00e9s colectivo que le asiste a la colectividad para esperar del Estado la protecci\u00f3n contra la vulneraci\u00f3n o amenaza de un derecho, como en el caso presente, objeto este \u00faltimo de la acci\u00f3n popular. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expresado, en criterio de la Sala, no existe prejudicialidad en relaci\u00f3n con el proceso ordinario de mayor cuant\u00eda que adelanta Ecopetrol en contra del doctor Fernando Londo\u00f1o, por cuanto en dicho litigio est\u00e1n inmersos intereses individuales y pecuniarios, en cuanto que en la presente acci\u00f3n popular se debate la violaci\u00f3n a derechos colectivos establecidos por el legislador\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo expuesto, independientemente de si se adelantaba o no una acci\u00f3n ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, en busca de la nulidad del contrato de compraventa de las acciones de Invercolsa S.A., el Consejo de Estado pod\u00eda conocer de la acci\u00f3n popular. \u00a0<\/p>\n<p>8. La acci\u00f3n popular y los contratos de la administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Pasa ahora la Corte a referirse a la supuesta improcedencia de las acciones populares para decidir controversias sobre la validez o no de un contrato, punto alegado por el actor como un defecto procedimental. La accionante alega que la acci\u00f3n popular fue instituida para proteger los derechos e intereses colectivos, pero no puede extenderse hasta desconocer el proceso que ha sido fijado por el legislador para ventilar determinadas controversias. Por lo tanto, resulta improcedente para plantear la nulidad o la ineficacia de contratos, las cuales deben decidirse bien sea por medio de la acci\u00f3n relativa a controversias contractuales (art. 87 C.C.A.), o bien de la acci\u00f3n ordinaria declarativa, pero en ning\u00fan caso a trav\u00e9s de la acci\u00f3n popular. \u00a0<\/p>\n<p>Inicia la Corte por considerar, que una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica efectuada al art\u00edculo 40 \u00a0de la ley 472 de 1998, que prev\u00e9 la responsabilidad solidaria entre el representante legal de la entidad contratante y el contratista por sobrecostos u otras irregularidades cometidas en la contrataci\u00f3n, deja claro que la acci\u00f3n popular \u00a0resulta procedente en materia de contratos estatales. Dice la norma: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 40. INCENTIVO ECONOMICO EN ACCIONES POPULARES SOBRE MORAL ADMINISTRATIVA. En las acciones populares que se generen en la violaci\u00f3n del derecho colectivo a la moralidad administrativa, el demandante o demandantes tendr\u00e1n derecho a recibir el quince por ciento (15%) del valor que recupere la entidad p\u00fablica en raz\u00f3n a la acci\u00f3n popular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los fines de este art\u00edculo y cuando se trate de sobrecostos o de otras irregularidades provenientes de la contrataci\u00f3n, responder\u00e1 patrimonialmente el representante legal del respectivo organismo o entidad contratante y contratista, en forma solidaria con quienes concurran al hecho, hasta la recuperaci\u00f3n total de lo pagado en exceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para hacer viable esta acci\u00f3n, en materia probatoria los ciudadanos tendr\u00e1n derecho a solicitar y obtener se les expida copia aut\u00e9ntica de los documentos referidos a la contrataci\u00f3n, en cualquier momento. No habr\u00e1 reserva sobre tales documentos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, de conformidad con la ley, es posible vulnerar los derechos e intereses colectivos al patrimonio p\u00fablico y a la moralidad administrativa en la celebraci\u00f3n de contratos, en caso de presentarse sobrecostos u otras irregularidades. Le corresponder\u00e1 al juez, en cada caso concreto, definir si en una determinada contrataci\u00f3n existen sobrecostos e irregularidades que configuren vulneraci\u00f3n a derechos o intereses colectivos. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el punto, la tendencia jurisprudencial predominante en el Consejo de Estado, ha entendido que es posible examinar la legalidad de los contratos en orden a determinar si amenazan alg\u00fan derecho colectivo, de modo que la acci\u00f3n popular en estos eventos se ha encontrado procedente, justamente, por su car\u00e1cter principal y no subsidiario. Dicha posici\u00f3n ha sido la que esa Corporaci\u00f3n ha venido reafirmando de tiempo atr\u00e1s88. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el Consejo de Estado, encontr\u00f3 una irregularidad en la adquisici\u00f3n por parte de Fernando Londo\u00f1o Hoyos de 145.000.000 acciones de Invercolsa S.A., las que en parte eran de propiedad de ECOPETROL89, transacci\u00f3n que se inscribi\u00f3 en el Libro de Registro de Accionistas el 8 de mayo de 1997, actuaci\u00f3n que se consider\u00f3 como vulneradora de los derechos colectivos a la moralidad administrativa y el patrimonio p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto de la vulneraci\u00f3n y de su causante, al decidir la acci\u00f3n popular consider\u00f3 el Consejo de Estado que, la conducta en examen constituye una irregularidad en la contrataci\u00f3n, que lesiona la moralidad administrativa, al tenor del art\u00edculo 40 de la Ley 472. Fernando Londo\u00f1o Hoyos fue su protagonista al aparentar una calidad que no pose\u00eda y beneficiarse del precio fijo reservado a los destinatarios preferenciales de la primera fase de la venta. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 adem\u00e1s el Consejo de Estado, en la misma decisi\u00f3n, que la venta de las acciones al precio fijo tambi\u00e9n lesion\u00f3 el patrimonio p\u00fablico, pues de no haber comprado Fernando Londo\u00f1o Hoyos las acciones, \u00e9stas habr\u00edan sido ofrecidas en martillo, donde razonablemente se habr\u00eda obtenido un precio superior a causa de las pujas y competencia entre oferentes. \u00a0<\/p>\n<p>Violaci\u00f3n de derechos colectivos que se tradujo en la invalidaci\u00f3n de la citada negociaci\u00f3n, que para el juez constitucional de los derechos colectivos, conllevaba como efecto instrumental la devoluci\u00f3n de las acciones objeto de la compra anulada, en raz\u00f3n de lo establecido especialmente para estos casos en el art\u00edculo 15 de la Ley 226 de 1995, anteriormente citado. Invalidez sobre la cual, ninguna de las personas naturales o jur\u00eddicas afectadas ha solicitado amparo por encontrar vulnerados sus derechos fundamentales, pues cabe recordar que esta acci\u00f3n de tutela fue instaurada solo por quien aduce ser tercero adquirente de buena fe de las acciones en comento. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro entonces, que las acciones populares son procedentes para determinar la vulneraci\u00f3n de derechos colectivos en la celebraci\u00f3n de contratos por parte de la administraci\u00f3n p\u00fablica, m\u00e1xime si se trata de contratos celebrados en un contexto de privatizaci\u00f3n y democratizaci\u00f3n de la propiedad accionaria, al tenor del art\u00edculo 60 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo cabe recordar, que si bien la acci\u00f3n popular puede adelantarse independientemente de la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, para la protecci\u00f3n de los derechos e intereses colectivos, tampoco se trata de acciones configuradas para desplazar los medios de defensa judicial ordinarios, dado que los bienes jur\u00eddicos que protege la acci\u00f3n constitucional son diferentes a aquellos que corresponden al juez ordinario90; es decir, se est\u00e1 frente a mecanismos judiciales independientes con prop\u00f3sitos distintos y espec\u00edficos. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el juez constitucional de la acci\u00f3n popular tiene se\u00f1alado por la Constituci\u00f3n y la ley su marco de acci\u00f3n para la protecci\u00f3n de los derechos e intereses colectivos, pero ello no significa, como lo ha considerado esta corporaci\u00f3n, que \u201ca trav\u00e9s de las acciones populares, se debatan y decidan controversias de tipo contractual, que tienen bien definidas las reglas que le corresponden y que son competencia de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, conforme al estatuto contractual de la administraci\u00f3n y al c\u00f3digo respectivo\u201d91. En igual sentido puede predicarse respecto de los casos que por efecto de la contrataci\u00f3n deben debatirse y decidirse ante los jueces ordinarios conforme a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, lo anterior no obsta para que el juez de la acci\u00f3n popular aplique los remedios judiciales necesarios para proteger de manera efectiva los derechos e intereses colectivos que encuentre vulnerados. Sostener lo contrario implicar\u00eda que en determinadas situaciones la protecci\u00f3n de tales derechos e intereses es inocua. Posteriormente se aludir\u00e1 al punto de la relaci\u00f3n entre, de un lado, los remedios judiciales apropiados para proteger efectivamente tales intereses y derechos y, de otro, los procesos judiciales ordinarios que puedan versar sobre materias consecuencialmente tocadas por el juez de la acci\u00f3n popular. \u00a0<\/p>\n<p>9. La acci\u00f3n popular y los efectos de la invalidaci\u00f3n de contratos de la administraci\u00f3n. La vinculaci\u00f3n de terceros a la acci\u00f3n popular. \u00a0<\/p>\n<p>9.1.1. La sociedad accionante alega como defecto org\u00e1nico, que el Consejo de Estado no ten\u00eda competencia para conocer de acciones reivindicatorias en contra de particulares. Aduce que la declaratoria de nulidad del acto de un antecesor se extiende solo a \u00e9se acto y a las restituciones mutuas consecuenciales, pero no pod\u00eda extenderse, por la v\u00eda de la acci\u00f3n popular, a la acci\u00f3n real de reivindicaci\u00f3n contra terceros. \u00a0<\/p>\n<p>9.1.2. En el cap\u00edtulo de defectos procedimentales alega tambi\u00e9n, en relaci\u00f3n con la situaci\u00f3n sustancial de la sociedad AFIB, que el Consejo de Estado la someti\u00f3, como tercera ajena a la relaci\u00f3n contractual que dio origen a la acci\u00f3n popular, a un procedimiento que le era absolutamente inaplicable, dado que ella es un particular que no tiene ninguna relaci\u00f3n directa con ECOPETROL. Aleg\u00f3, que el Consejo de Estado, sin competencia, resolvi\u00f3 asuntos vinculados a Afib como poseedora y a la titularidad que ostentaba sobre derechos reales de prenda, y se le vincul\u00f3 con el prop\u00f3sito de proferir condenas ajenas al debate planteado. \u00a0<\/p>\n<p>9.1.3. Como defecto sustantivo alega el accionante, que en la acci\u00f3n popular no se estaba discutiendo la posesi\u00f3n de Afib sobre las acciones y sus frutos, sino la validez del contrato de venta sobre las mismas. En la sentencia del Consejo de Estado no existe referencia v\u00e1lida alguna al respecto, al no existir pretensiones y debate probatorio propio. \u00a0<\/p>\n<p>9.1.4. Adujo que se produjo una condena contra un tercero sin motivaci\u00f3n alguna que la justificara, en torno a hechos no debatidos y en relaci\u00f3n con los cuales no tuvo la oportunidad de presentar excepciones ni defensas. \u00a0<\/p>\n<p>9.1.5. Tambi\u00e9n alega el accionante, en el cap\u00edtulo de los defectos procedimentales, y en relaci\u00f3n con la situaci\u00f3n procesal de Afib, que si bien intervino como litisconsorte de la parte demandada en la acci\u00f3n popular, no pod\u00eda resolv\u00e9rsele su situaci\u00f3n desbordando el objeto del proceso. Es decir, so pretexto de la intervenci\u00f3n litisconsorcial, no se pod\u00eda entrar a resolver asuntos que no est\u00e1n planteados en el proceso y en relaci\u00f3n con los cuales no se dio el debate judicial. En el proceso de la acci\u00f3n popular no se discut\u00eda su situaci\u00f3n como poseedor, ni mucho menos su derecho como detentadora de frutos, ni temas relacionados con las acciones sobre las cuales recibi\u00f3 derechos de prenda o derechos de dominio. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.1.5. Aduce, que a\u00fan dejando de lado los protuberantes errores sustantivos y f\u00e1cticos cometidos por el Consejo de Estado, la sentencia se profiri\u00f3 sin dar el traslado a las partes que la ley ordena dentro del recurso de apelaci\u00f3n, cuando en esta instancia, como sucedi\u00f3 en el caso, se decretan y practican pruebas. As\u00ed, no hab\u00e9rsele permitido conocer las pruebas practicadas en segunda instancia, exigi\u00f3 que Afib presentara sus argumentos sin tener referencia alguna de ellas pues el expediente no estuvo a su disposici\u00f3n, con lo cual se le caus\u00f3 una vulneraci\u00f3n adicional. \u00a0<\/p>\n<p>9.1.6. \u00a0Finalmente indica, que existe un defecto f\u00e1ctico en la sentencia, en cuanto que el Consejo de Estado pas\u00f3 por alto que las prendas constituidas a favor del Banco del Pac\u00edfico de Panam\u00e1 y su transferencia a Afib fueron registradas antes de que se inscribiera la medida cautelar decretada por el Juzgado 28 Civil del Circuito, circunstancia que no mereci\u00f3 por su parte la menor consideraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que el Consejo de Estado pas\u00f3 por alto todos los principios \u00a0y normas en materia de valoraci\u00f3n probatoria. En efecto, le dio a un mismo documento dos alcances distintos dentro de la sentencia; en una hip\u00f3tesis para endilgarle al representante de Invercolsa la eventual comisi\u00f3n de un il\u00edcito al expedir una certificaci\u00f3n no cierta en el sentido que Fernando Londo\u00f1o Hoyos hab\u00eda sido trabajador de la compa\u00f1\u00eda; en otra, para derivar de all\u00ed una pretendida culpa del Banco del Pac\u00edfico como financiador de la operaci\u00f3n, pues con base en ella \u00e9ste banco deb\u00eda percatarse de que Londo\u00f1o no ten\u00eda la calidad de trabajador. De otro lado, se paso por alto toda la actividad desplegada por la Bolsa y el Comisionista de Bolsa mandatario de ECOPETROL en el momento de la compraventa y el desembolso del cr\u00e9dito, que generaron la confianza necesaria para que cualquier tercero tomara decisiones como las que adopt\u00f3 el banco financiador. \u00a0<\/p>\n<p>Alega que, como lo consider\u00f3 el Consejo de Estado, la Bolsa y el Comisionista avalaron la transparencia de la operaci\u00f3n \u00a0y su apego a las normas legales, y eran estos profesionales los que respond\u00eda por la veracidad de las declaraciones de los potenciales compradores \u00a0de las acciones. Por tanto, carece de fundamento la decisi\u00f3n del Consejo de Estado de endilgar culpa al Banco del Pac\u00edfico, antecesor de Afib, en los derechos prendarios sobre las acciones, con apoyo en elementos de juicio carentes de todo soporte y que fueron analizados de manera aislada y hu\u00e9rfana de todo criterio l\u00f3gico. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, aduce que el fallo del Consejo de Estado, en lo que toca a Afib, pude calificarse como groseramente contraevidente, dictado m\u00e1s bajo la influencia del entorno pol\u00edtico y social del momento que bajo los dictados de las normas aplicables al caso. \u00a0<\/p>\n<p>9. 2. En relaci\u00f3n con la competencia del Consejo de Estado para conocer de acciones populares, la Corte advierte que de conformidad con lo previsto en la Ley 472 de 1998, art. 15 \u201cLa jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo conocer\u00e1 de los procesos que se susciten con ocasi\u00f3n del ejercicio de las Acciones Populares originadas en actos, acciones u omisiones de las entidades p\u00fablicas y de las personas privadas que desempe\u00f1an funciones administrativas, de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones vigentes sobre la materia. En los dem\u00e1s casos conocer\u00e1 la jurisdicci\u00f3n civil ordinaria.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, para la Corte es claro que los particulares son tambi\u00e9n sujetos pasivos de las acciones populares en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 9\u00b0 de la ley 472 de 1998, seg\u00fan el cual \u201clas acciones populares proceden contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la determinaci\u00f3n objetiva del juez competente para el tr\u00e1mite de las acciones populares se encuentra dada por la naturaleza de la persona, natural o jur\u00eddica, que con su acci\u00f3n u omisi\u00f3n ha violado o amenace violar los derechos e intereses colectivos. Es decir, si se trata de actos, acciones u omisiones de las entidades p\u00fablicas y de las personas privadas que desempe\u00f1an funciones administrativas, la jurisdicci\u00f3n competente para conocer de la acci\u00f3n popular es la Contenciosa Administrativa; en los dem\u00e1s casos, conocer\u00e1 la jurisdicci\u00f3n ordinaria civil. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, la acci\u00f3n popular se dirigi\u00f3 contra ECOPETROL, que para la \u00e9poca de la demanda, julio ocho de dos mil dos, era una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, vinculada al Ministerio de Minas y Energ\u00eda92. As\u00ed, es claro que la jurisdicci\u00f3n competente para conocer de la acci\u00f3n popular que origina esta tutela, era la de lo Contencioso Administrativo, como acertadamente lo concluy\u00f3 el Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en cuanto a si la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa ten\u00eda competencia para conocer de la acci\u00f3n popular, en la medida de que la acci\u00f3n se dirigi\u00f3 tambi\u00e9n contra un particular, Fernando Londo\u00f1o Hoyos, contra qui\u00e9n se adujo por los demandantes \u00a0haber vulnerado derechos colectivos, la Corte trae a colaci\u00f3n el aparte en virtud del cual la Sala Plena del Consejo de Estado, en la sentencia de diciembre 09 de 2003, consider\u00f3 que era competente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor raz\u00f3n de su participaci\u00f3n en un contrato estatal, que le confiere la calidad de colaborador de la Administraci\u00f3n, el particular queda sometido a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso-administrativo al momento de juzgar si con su conducta en las etapas de formaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n del contrato ha lesionado derechos colectivos, como quiera que el denominado \u00abfuero de atracci\u00f3n\u00bb hace imposible que dos autoridades judiciales conozcan de un mismo contrato y decidan sobre su eficacia, validez, o sobre alguna de las irregularidades a que se refiere indiscriminadamente el art\u00edculo 40 de la Ley 472.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la relaci\u00f3n jur\u00eddica entre la entidad estatal que enajena su participaci\u00f3n societaria y los adquirentes preferenciales (trabajadores o extrabajadores etc.) se forma en virtud de un privilegio de origen constitucional, y queda sometida al derecho p\u00fablico\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Corporaci\u00f3n la conclusi\u00f3n a la cual lleg\u00f3 el Consejo de Estado es acertada, y el fuero de atracci\u00f3n hacia la jurisdicci\u00f3n contenciosa es claro93, en lo que respecta a la acci\u00f3n en la que se involucran tanto entidades p\u00fablicas como particulares. Sobre este punto resulta ilustrativo y pertinente citar lo que la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado respecto de este aspecto ha considerado en otra providencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDel art\u00edculo 9 de la Ley 472 de 1998, \u00a0referente a la procedencia de la acci\u00f3n popular, se deduce que la demanda \u00a0puede dirigirse contra una autoridad p\u00fablica, contra un particular, o \u00a0incluso contra ambos. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el art\u00edculo 15 de la referida Ley dispone: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cJurisdicci\u00f3n: La jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo conocer\u00e1 de los procesos que se susciten con ocasi\u00f3n del ejercicio de las acciones populares originadas en actos, acciones u omisiones de las entidades p\u00fablicas y de las personas privadas que desempe\u00f1en funciones administrativas, de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones vigentes sobre la materia. \u00a0<\/p>\n<p>En los dem\u00e1s casos conocer\u00e1 la jurisdicci\u00f3n ordinaria civil.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Luego, una acci\u00f3n popular dirigida contra un particular ser\u00e1 de competencia de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, mientras que la dirigida contra una autoridad p\u00fablica o un particular que desempe\u00f1e funciones administrativas, lo ser\u00e1 de la Contencioso Administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>La regla anterior tiene una excepci\u00f3n en los eventos en que una acci\u00f3n se dirija, al tiempo, en contra de una autoridad p\u00fablica y de un particular; en tal caso, \u00a0la competencia para conocer de la misma reside en la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa, en tanto que \u00e9sta prevalece sobre la de la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria en virtud del fuero de atracci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al pronunciarse sobre la aplicaci\u00f3n de la teor\u00eda del fuero de atracci\u00f3n en materia de acciones populares, esta Corporaci\u00f3n ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo era la competente para conocer de la acci\u00f3n popular objeto de esta tutela. \u00a0<\/p>\n<p>9.3. Siendo competente el Consejo de Estado para pronunciarse sobre la vulneraci\u00f3n de derechos colectivos en la adquisici\u00f3n de acciones de Invercolsa por parte de Fernando Londo\u00f1o Hoyos, una vez que \u00e9ste concluy\u00f3 que s\u00ed se hab\u00edan violado los derechos colectivos, dispuso la invalidaci\u00f3n del contrato mediante el cual se materializ\u00f3 dicha violaci\u00f3n en raz\u00f3n a las irregularidades encontradas en su celebraci\u00f3n; y, para el juez constitucional conllev\u00f3 como efecto instrumental y en el marco de la acci\u00f3n popular, la devoluci\u00f3n de las acciones objeto de la compra anulada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el inciso segundo del art\u00edculo 15 de la Ley 226 de 1995, que regula la enajenaci\u00f3n de la propiedad accionaria estatal, dispone que en caso de ineficacia o de declaratoria de nulidad de los contratos de compraventa de acciones, habr\u00e1 lugar a obtener la restituci\u00f3n de las acciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal forma que el Consejo de Estado aplic\u00f3 el remedio judicial espec\u00edficamente establecido en la ley especial que rige la enajenaci\u00f3n de acciones estatales en contextos de privatizaci\u00f3n y democratizaci\u00f3n de la propiedad accionaria. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha ley tambi\u00e9n regula la hip\u00f3tesis en la cual las acciones ya hayan sido transferidas a un tercero. Dicha regulaci\u00f3n no impide que se lleve a cabo la restituci\u00f3n de las acciones, sino que exige la previa valoraci\u00f3n de si \u00e9stas se encuentran bajo el dominio de terceros de buena fe. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, el Consejo de Estado analiz\u00f3 el punto expresamente, decret\u00f3 las pruebas que interesaban al tercero interviniente as\u00ed como otras pruebas y concluy\u00f3 que no pod\u00eda calificar a AFIB como tercero de buena fe. Dijo el Consejo de Estado en la sentencia de 9 de diciembre de 2003: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl momento de realizarse la daci\u00f3n en pago por parte de Fernando Londo\u00f1o Hoyos a AFIB, se reitera, se encontraba inscrita la medida cautelar en el Registro de Accionistas de INVERCOLSA S.A., es decir, que las acciones que pretend\u00eda enajenar se encontraban en litigio y, consecuencia, ni \u00e9l pod\u00eda transferirlas ni el acreedor adquirirlas sin la autorizaci\u00f3n de la Junta Directiva95 y del juez. \u00a0<\/p>\n<p>AFIB S.A. era sabedora de la existencia del litigio propuesto por ECOPETROL. No tuvo, entonces, buena fe en esa transacci\u00f3n. En estas condiciones, debe asumir las consecuencias de este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, como sucesora en los derechos del acreedor inicial (Banco del Pac\u00edfico), le es oponible el conocimiento que necesariamente tuvo \u00e9ste sobre la negociaci\u00f3n proyectada, y su falta de diligencia al momento de examinar los documentos, singularmente la Declaraci\u00f3n de Renta de Fernando Londo\u00f1o Hoyos, donde manifestaba no haber recibido salarios, lo mismo que el Certificado que facilit\u00f3 a \u00e9ste el Presidente de INVERCOLSA, documentos de los cuales se segu\u00eda que no estaba acreditada la calidad con que pretend\u00eda hacerse a las acciones.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra la Corte, que \u00e9ste an\u00e1lisis se enmarca, tanto en lo f\u00e1ctico como en lo sustancial, en el \u00e1mbito propio del juez de la acci\u00f3n popular. Sin embargo, como el juez de los derechos colectivos no puede desplazar los otros mecanismos de defensa judicial, la determinaci\u00f3n de la devoluci\u00f3n de acciones que se encuentran en manos de terceros no puede tenerse por definitiva sino como una medida espec\u00edfica consecuencial de la acci\u00f3n popular, pues no es un tema propio de la causa petindi que origin\u00f3 la acci\u00f3n popular. En efecto, le corresponde al juez del contrato resolver de manera definitiva sobre los asuntos propios de su competencia, como lo ser\u00edan aquellos que involucran a las personas que por no haber sido parte del contrato original su actuaci\u00f3n posterior no fue considerada la causa de la vulneraci\u00f3n del derecho colectivo. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, ser\u00e1 el juez ordinario a quien corresponda decidir sobre los efectos de la nulidad de la compraventa accionaria frente a todas las personas involucradas en la misma, y tambi\u00e9n resolver, con fundamento en las normas respectivas aplicables al caso concreto y respetando los principios del debido proceso y del derecho de defensa, la situaci\u00f3n de los terceros que posteriormente adquirieron derechos reales sobre las citadas acciones, bien de prenda o de propiedad, pues frente a ellos no se ha endilgado por el Consejo de Estado vulneraci\u00f3n alguna a derecho o inter\u00e9s colectivo, y no fueron tampoco los demandados en la acci\u00f3n popular. \u00a0<\/p>\n<p>9.4. Ahora bien. La sociedad AFIB alega adem\u00e1s, un defecto procedimental, aduciendo que en la acci\u00f3n popular no se pod\u00eda entrar a resolver su derecho como detentadora de frutos, ni temas relacionados con las acciones sobre las cuales recibi\u00f3 derechos de prenda o derechos de dominio. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto considera la Corte, que en el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia de 9 de diciembre de 2003, el Consejo de Estado dispuso \u201c\u2026 cancelar tambi\u00e9n las inscripciones realizadas con fundamento en \u00e9sta, especialmente la prenda a favor del Banco del Pac\u00edfico Colombia y del Banco del Pac\u00edfico Panam\u00e1\u2026\u201d. En efecto, no aparece en la parte resolutiva de dicha providencia, orden de cancelaci\u00f3n de registro alguno relacionado con cualquier prenda a favor de AFIB, as\u00ed como tampoco se encuentra motivaci\u00f3n alguna instrumental o consecuencial al respecto de \u00e9stos derechos reales; por lo que, al no ser un punto decidido y por ende cobijado por la sentencia de la acci\u00f3n popular, no puede concluirse que en este aspecto hubo vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de la sociedad accionante. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se dispuso en el numeral quinto de la parte resolutiva de la sentencia de 9 de diciembre de 2003, \u201cCond\u00e9nase a Fernando Londo\u00f1o Hoyos \u00a0y \u00a0a \u00a0ARRENDADORA FINANCIERA INTERNACIONAL BOLIVARIANA S.A. a restituir a ECOPETROL los dividendos percibidos de INVERCOLSA mientras tuvieron las acciones en su poder.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los dividendos, como fundamento para tal condena tan solo se dijo en la sentencia de la acci\u00f3n popular, que el perjuicio es m\u00e1s tangible teniendo en cuenta que las acciones causaron dividendos que no debieron percibir sus adquirentes irregulares. Al respecto de \u00e9sta afirmaci\u00f3n, no aparece en la sentencia justificaci\u00f3n alguna para disponer su restituci\u00f3n en contra de la sociedad AFIB.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resalta la Sala, respecto de la condena a AFIB a devolver todos los dividendos, tres aspectos. Primero, se trata de una condena a un tercero que no esta contemplada por la ley aplicable como consecuencia instrumental necesaria de la invalidaci\u00f3n del contrato original de compraventa de acciones. Segundo, no hay en la providencia del Consejo de Estado motivaci\u00f3n espec\u00edfica atinente a la justificaci\u00f3n de una condena respecto de AFIB. Y, tercero, una cosa es la valoraci\u00f3n de si AFIB es tercero de buena fe para efectos de definir si las acciones en su poder deben o no ser restituidas a sus propietarios, principalmente ECOPETROL, y otra bien distinta si los dividendos que no se hubieren materializado en acciones tambi\u00e9n deben ser devueltos como medida instrumental encaminada a garantizar de manera efectiva el derecho colectivo desconocido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar, que el ejercicio jurisdiccional impone la obligaci\u00f3n de argumentar cada una de sus decisiones, por lo que, cuando la autoridad judicial profiere su decisi\u00f3n sin sustento argumentativo o los motivos para dictar la sentencia no son relevantes en el caso concreto, es decir, profiere decisi\u00f3n sin fundamentos jur\u00eddicos ni f\u00e1cticos, procede la tutela contra dicha decisi\u00f3n judicial. Como se advirti\u00f3, en este caso el Consejo de Estado no plasm\u00f3 motivos espec\u00edficos atinentes a la condena a AFIB. \u00a0<\/p>\n<p>Como corolario de lo anterior, debe dejarse sin efectos la condena que en tal sentido profiri\u00f3 el Consejo de Estado, en el numeral tercero de la sentencia de diciembre nueve de dos mil tres, en contra de AFIB.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, se revocar\u00e1 la sentencia de fecha noviembre tres de dos mil cinco, proferida por la Sala de Conjueces de la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, en la acci\u00f3n de tutela de la referencia, por los motivos expresados en esta providencia. En consecuencia, para amparar el derecho fundamental al debido proceso de la sociedad accionante, se dejar\u00e1 sin efectos lo dispuesto en el numeral 5\u00b0 de la parte resolutiva de la sentencia de diciembre 09 de 2003, en cuanto se condena a la sociedad AFIB a restituir a ECOPETROL los dividendos percibidos de INVERCOLSA mientras tuvo las acciones en su poder96. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos ordenada mediante auto de noviembre 09 de 2006 en el proceso de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- REVOCAR la sentencia de noviembre 03 de 2005, proferida por la Sala de Conjueces de la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, en la acci\u00f3n de tutela de la referencia, por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- En consecuencia, para amparar el derecho fundamental al debido proceso de la sociedad accionante, DEJAR SIN EFECTOS lo previsto en el numeral 5\u00b0 de la sentencia de diciembre 09 de 2003, proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado, dentro de la acci\u00f3n popular aludida, en lo que respecta a la condena impuesta en contra de la Sociedad Arrendadora Financiera Internacional Bolivariana S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>AUSENTE EN COMISION \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Con fundamento en estas circunstancias, los actores populares solicitaron: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca.- Se ampararan los derechos colectivos a la defensa del patrimonio p\u00fablico y a la moralidad administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>b.- Se declarara que en el proceso de venta de las acciones de Invercolsa S.A. que eran de propiedad de ECOPETROL y que fueron adquiridas por el se\u00f1or \u00a0Fernando Londo\u00f1o Hoyos, se desconocieron los preceptos constitucionales y legales de democratizaci\u00f3n de las empresas del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>c.- Se declarara que la venta de acciones citada, carece de efectos jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>d.- Se restituyeran las cosas al estado anterior de la venta. \u00a0<\/p>\n<p>e.- Se ordenar\u00e1 al Estado pagar los perjuicios derivados a la operaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>f.- Se ordenara pagar el incentivo a favor de los actores. \u00a0<\/p>\n<p>g.- Se condenara en costas a la parte demandada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2 Indica la sociedad accionante que el motivo para solicitar la intervenci\u00f3n fue apoyada en lo previsto por el art\u00edculo 15 de la ley 226 de 1995, seg\u00fan el cual: \u201cEn caso de ineficacia o de declaratoria de nulidad de los contratos de compraventa de acciones, habr\u00e1 lugar a obtener la restituci\u00f3n de acciones. En todo caso, no habr\u00e1 lugar a obtener la restituci\u00f3n de acciones que se encuentren en poder de terceros de buena fe\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Conoci\u00f3 de la Acci\u00f3n Popular en segunda instancia la Sala Plena del Consejo de Estado, por cuanto seg\u00fan dice la accionante: \u201cEn auto del 26 de mayo de 2003, la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado admiti\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto en contra de la decisi\u00f3n del Tribunal. (\u2026) El 12 de junio de 2003, la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado decidi\u00f3 que por la importancia jur\u00eddica del asunto, la decisi\u00f3n fuese adoptada por la Secci\u00f3n Segunda en pleno. (\u2026) A su vez, en auto de la misma fecha, la Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo decidi\u00f3 que el recurso fuese conocido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 Esta ley desarrolla el art\u00edculo 60 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en la cual se prev\u00e9 que cuando el Estado venda su participaci\u00f3n en empresas, debe hacerlo por un procedimiento dirigido a democratizar la participaci\u00f3n, a efecto de lo cual debe ofrecerlas en primer lugar a los trabajadores y extrabajadores de la misma empresa y a otras entidades del sector solidario, y s\u00f3lo si despu\u00e9s de haber hecho esa primera ronda de ofertas quedan acciones para vender, puede transferirlas libremente a cualquier comprador. \u00a0<\/p>\n<p>5 C\u00f3digo Contencioso Administrativo, Art. 212: \u201cApelaci\u00f3n de las sentencias. (\u2026) Ejecutoriado el auto admisorio del recurso o vencido el t\u00e9rmino probatorio, se ordenar\u00e1 correr traslado a las partes, por el t\u00e9rmino com\u00fan de diez (10) d\u00edas, para alegar de conclusi\u00f3n y se dispondr\u00e1 que, vencido \u00e9ste, se d\u00e9 traslado del expediente al Ministerio P\u00fablico por diez (10) d\u00edas, para que emita su concepto. Vencido este t\u00e9rmino se enviar\u00e1 el expediente al ponente para que elabore el proyecto de sentencia. Este se debe registrar dentro del t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas y la sala o secci\u00f3n tendr\u00e1 quince (15) d\u00edas para fallar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ley 472 de 1998, art. 44: \u201cAspectos no regulados. En los procesos por acciones populares se aplicar\u00e1n las disposiciones del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y del C\u00f3digo Contencioso Administrativo dependiendo de la jurisdicci\u00f3n que le corresponda, en los aspectos no regulados en la presente ley, mientras no se opongan a la naturaleza y la finalidad de tales acciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 C\u00f3digo Civil colombiano: \u201cArt. 946: La reivindicaci\u00f3n o acci\u00f3n de dominio es la que tiene el due\u00f1o de una cosa singular, de que no est\u00e1 en posesi\u00f3n, para que el poseedor \u00a0de ella sea condenado a restituirla. (\u2026) Art. 1748: La nulidad judicialmente pronunciada da acci\u00f3n reivindicatoria contra terceros poseedores, sin perjuicio de las excepciones legales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ley 226 de 1995, art. 15: \u201cEn caso de ineficacia o de declaratoria de nulidad de los contratos de compraventa de acciones, s\u00f3lo habr\u00e1 lugar a la restituci\u00f3n de las acciones cuando el \u00f3rgano p\u00fablico vendedor as\u00ed lo solicite. En todo caso, no habr\u00e1 lugar a obtener la restituci\u00f3n de acciones que se encuentran en poder de terceros de buena fe. Cuando no haya lugar a la restituci\u00f3n s\u00f3lo podr\u00e1 haber lugar a las reparaciones pecuniarias correspondientes\u201d (Los apartes tachados fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional, Sent. C-343 de 1996). \u00a0<\/p>\n<p>9 Art\u00edculo 762 del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>10 Concedida la impugnaci\u00f3n, Ecopetrol S.A., Explotaciones C\u00f3ndor S.A. y South American Gulf Oil Company, presentaron el 17 de noviembre de 2004, un escrito objet\u00e1ndola y oponi\u00e9ndose a su prosperidad (folios 606 a 627 del expediente). En el mismo sentido, Davivalores S.A. radic\u00f3 el 12 de mayo de 2005 un escrito solicitando confirmar la decisi\u00f3n impugnada (folios 767 a 772 del expediente). \u00a0<\/p>\n<p>11 Frente a la decisi\u00f3n de segunda instancia se presentaron por parte de los sujetos procesales varias solicitudes de nulidad, as\u00ed (cuadernos 1, 2 y 4 adjuntos al expediente principal): \u00a0<\/p>\n<p>a.- Por parte de apoderado de Ecopetrol S.A., Explotaciones C\u00f3ndor S.A. y American Gulf Oil Company el d\u00eda 10 de noviembre de 2005, alegando la existencia de \u201ccosa juzgada\u201d (haberse presentado con anterioridad una acci\u00f3n de tutela similar), \u00a0\u201cpretermitir instancia\u201d, \u201cfalta de notificaci\u00f3n de terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo en la acci\u00f3n de tutela\u201d, \u201cfalta de competencia\u201d, \u201cviolaci\u00f3n del debido proceso\u201d, \u201cincongruencia de la sentencia\u201d (falta de competencia). Frente a esta solicitud de nulidad la Sala de Conjueces de la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, mediante Auto de marzo 9 de 2006 encontr\u00f3 infundadas las causales de nulidad alegadas, decidiendo \u201cNo decretar la nulidad solicitada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>b.- \u00a0 Por parte del Procurador Primero delegado ante el Consejo de Estado, el d\u00eda 11 de noviembre de 2005, \u00a0 alegando la existencia de \u201cfalta de competencia\u201d (los conjuces no fueron sorteados de la lista de la Secci\u00f3n Quinta), haberse presentado con anterioridad una acci\u00f3n de tutela similar y \u201cfalta de integraci\u00f3n del contradictorio\u201d. Frente a esta solicitud de nulidad la Sala de Conjueces de la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, mediante Auto de marzo 9 de 2006 encontr\u00f3 infundadas las causales de nulidad alegadas, decidiendo \u201crechazar de plano la petici\u00f3n de nulidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>c.- Por parte de trece de los magistrados del Consejo de Estado, el d\u00eda 11 de noviembre de 2005, alegando la \u201cfalta de competencia\u201d \u00a0(por improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales) y \u201comisi\u00f3n de toda oportunidad probatoria\u201d (al distorsionar el contenido objetivo de la sentencia SU-881\/05 de la Corte Constitucional). Frente a esta solicitud de nulidad la Sala de Conjueces de la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, mediante Auto de marzo 9 de 2006 encontr\u00f3 infundadas las causales de nulidad alegadas, decidiendo \u201cNo decretar la nulidad solicitada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12 Cfr. Sentencia T-575 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 La Corte ha negado en otros casos el amparo constitucional de los derechos fundamentales invocados por haberse interpuesto la tutela un a\u00f1o y once meses despu\u00e9s de proferido un acto administrativo al que se le imputaba la vulneraci\u00f3n \u00a0(Sentencias T-344-00 y T-575-02); un a\u00f1o despu\u00e9s de proferida una sentencia de segunda instancia que se se\u00f1alaba como constitutiva de v\u00eda de hecho \u00a0(Sentencia T-1169-01); dos a\u00f1os despu\u00e9s de acaecidos los actos patronales que se se\u00f1alaban como lesivos de derechos fundamentales de varios trabajadores \u00a0(Sentencia T-105-02); dos a\u00f1os despu\u00e9s del inicio de la cesaci\u00f3n del pago de las mesadas pensionales a que el actor dec\u00eda tener derecho (Sentencia T-843-02); un a\u00f1o y siete meses despu\u00e9s del fallo de segunda instancia proferido en un proceso laboral (Sentencia T-315-05), etc. \u00a0<\/p>\n<p>14 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-469 de mayo 2 de 2000 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis) y T-585 de julio 29 de 2002 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>15 Antes de la Ley 954 de abril 27 de 2005, que derog\u00f3 el art\u00edculo 194, modificado por el art\u00edculo 57 de la Ley 446 de 1998, del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, se contemplaba el recurso extraordinario de s\u00faplica, en virtud del cual era procedente la revisi\u00f3n de las sentencias proferidas por cualquiera de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, por la presunta violaci\u00f3n directa de normas sustanciales a causa de la aplicaci\u00f3n indebida, la falta de aplicaci\u00f3n o la interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>16 Es pertinente traer a colaci\u00f3n sobre este punto, la posici\u00f3n que sobre los recursos extraordinarios en materia de acciones populares tiene el Consejo de Estado, as\u00ed: \u201cSi bien el art\u00edculo 57 de la Ley 446 de 1998 (194 del C.C.A.), establece que el recurso extraordinario de s\u00faplica, procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por cualquiera de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, a juicio de la Sala, contra las sentencias proferidas en materia de acciones de populares \u00a0dicho recurso no procede. La falta de consagraci\u00f3n del recurso extraordinario de s\u00faplica en la Ley 472 de 1998, implica per se su improcedencia en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n popular; en el mismo s\u00f3lo pueden interponerse los recursos expresamente consagrados por dicha disposici\u00f3n. Es decir, que dada la naturaleza del recurso que se ha impetrado, que es \u201cextraordinario\u201d, \u00e9ste solo puede tener cabida en la medida en que la ley lo consagre, precisamente, por su propia naturaleza\u201d. (Exps. AP-3001, AP-306 y AP-9357. Secci\u00f3n Tercera- Consejero Ponente: Alier E. Hern\u00e1ndez E. Junio 24 de 2004. Radicaci\u00f3n n\u00famero: 25000-23-27-000-2001-09257-01 (AP.: Recurso Extraordinario de S\u00faplica). \u00a0<\/p>\n<p>17 Conforme a la jurisprudencia de \u00e9sta Corporaci\u00f3n, las personas naturales y jur\u00eddicas extranjeras est\u00e1n legitimados para interponer acci\u00f3n de tutela: Sentencias T-172 de 1993, T-141 de 1996, T-380 de 1998, entre otras. Acl\u00e1rese que Afib S.A. como persona jur\u00eddica, es titular de derechos fundamentales. No debe olvidarse que desde los inicios de esta Corporaci\u00f3n, acorde con el querer del Constituyente, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que las personas jur\u00eddicas son titulares de algunos derechos fundamentales de acuerdo con su naturaleza, como son los relativos a la igualdad, debido proceso, buen nombre, etc., teniendo en cuenta que la propia asamblea constituyente no hizo ninguna distinci\u00f3n en la expresi\u00f3n del art\u00edculo 86 de la Carta cuando se\u00f1al\u00f3 que \u00a0&#8220;toda persona&#8221; pod\u00eda ser titular de la acci\u00f3n de tutela, como s\u00ed ocurre claramente en otras Constituciones, si se verifican previsiones de derecho comparado. \u00a0<\/p>\n<p>18 La Corte pone de presente que a folios 428 a 475 del expediente reposan copias de las sentencias de tutela proferidas por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0con fecha mayo 6 de 2004 y junio 18 del mismo a\u00f1o respectivamente, que resuelven la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Afib S.A. contra Invercolsa S.A., Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, Superintendencia de Sociedades y Ecopetrol S.A. \u00a0Valga aclarar que en dicho proceso, tanto las partes, los hechos y las pretensiones son distintas a la presente acci\u00f3n de tutela, por lo que puede afirmarse que Afib S.A. en esta oportunidad no incurre en temeridad. Igualmente, este aspecto fue claramente dilucidado en el auto de marzo 9 de 2006, proferido por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, al resolver la solicitud de nulidad del fallo de tutela por ella proferido (cfr. folios 1113 a 1117 del cuaderno de pruebas).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Ver, entre otras, \u00a0la sentencia C-739 de 2001 M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia C-590 de 2005 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. En esta oportunidad esta Corte declar\u00f3 inexequible la expresi\u00f3n \u00a0\u201cni acci\u00f3n\u201d, contenida en el art\u00edculo 185 de la Ley 906 de 2004, como quiera que \u201cla acci\u00f3n de tutela procede contra decisiones judiciales en los casos en que esta Corporaci\u00f3n ha establecido y con cumplimiento de los presupuestos generales y espec\u00edficos ya indicados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>21 Al respecto Cfr. entre otros, los autos 220A\/02, 149A\/03, 010\/04 y la sentencia SU-1158\/03.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 En este aparte se hace referencia a la propuesta sustitutiva presentada por los honorables constituyentes Hernando Yepes Arcila, Rodrigo Llorente Mart\u00ednez, Carlos Rodado Noriega, Mariano Ospina Hern\u00e1ndez y Mar\u00eda Teresa Garc\u00e9s Lloreda. Gaceta Constitucional No. 142 p.182 en la cual se propone restringir el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la tutela y los debates consecuentes hasta la votaci\u00f3n definitiva del texto del hoy art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n. Dicha propuesta fue votada y negada por la Asamblea. \u00a0<\/p>\n<p>23 Ver entre muchas otras las sentencia T-336 de 2004 \u00a0M.P. Dra Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, SU-189 de 2003 M.P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0y SU-901\/05 \u00a0 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0Sentencia T-1031 de 2001, argumento jur\u00eddico n\u00famero 6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0Al respecto, en la sentencia T-461 de 2003, M.P.: Eduardo Montealegre Lynett, Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n, en un caso en el que se estudi\u00f3 la tutela contra la p\u00e9rdida de investidura del se\u00f1or Jose Jattin Safar, la Corte estim\u00f3 los siguiente: \u201c(&#8230;) resulta claro que la tutela contra providencias judiciales no procede por incurrir el funcionario en v\u00eda de hecho (en el sentido administrativo del concepto), sino por violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n. En sentencia T-441 de 2003 la Corte recogi\u00f3 y sistematiz\u00f3 estos argumentos fijando par\u00e1metros para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, que respondieran a claros criterios constitucionales. As\u00ed, se indic\u00f3 que la tutela procede contra decisiones judiciales cuando se presenta violaci\u00f3n directa o indirecta de la Constituci\u00f3n. Es decir, frente a providencias judiciales inconstitucionales.(&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0Sobre el papel actual que juega el juez en un Estado Social de Derecho v\u00e9anse las sentencias C-037 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; \u00a0C-366 de 2000 y SU-846 de 2000 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>27 Ahora, en relaci\u00f3n con los citados supuestos f\u00e1cticos de procedencia, esta Corporaci\u00f3n ha precisado que los conceptos de que se vale la Corte para caracterizarlos \u201ccarecen de fronteras definitivamente enunciadas en su jurisprudencia, pues muchos de los defectos presentes en las decisiones judiciales \u00b4son un h\u00edbrido\u00b4 resultante de la concurrencia de varias hip\u00f3tesis y en ciertas oportunidades \u00b4resulta dif\u00edcil definir fronteras entre unos y otros\u00b4\u201d (Sentencia T-1044 de 2006 M.P. Rodrigo Escobar Gil). De igual modo, ha sostenido que sobre un asunto espec\u00edfico puede incluso presentarse la concurrencia de varios de los criterios de procedibilidad excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales (Sentencia T-658 de 2005 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Sobre defecto sustantivo pueden consultarse las sentencias T-260\/99, T-814\/99, T-784\/00, T-1334\/01, SU.159\/02, T-405\/02, T-408\/02, T-546\/02, T-868\/02, T-901\/02, entre otras (cita original de la jurisprudencia trascrita). \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0Sobre defecto f\u00e1ctico, pueden consultarse las siguientes sentencias: T-260\/99, T-488\/99, T-814\/99, T-408\/02, T-550\/02, T-054\/03 (cita original de la jurisprudencia trascrita). \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0Sobre defecto sustantivo, pueden consultarse las sentencias: T-260\/99, T-814\/99, T-784\/00, T-1334\/01, SU.159\/02, T-405\/02, T-408\/02, T-546\/02, T-868\/02, T-901\/02 (cita original de la jurisprudencia trascrita). \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0Sentencias T \u2013 522 de 2001 y T \u2013 462 de 2003 (cita original de la jurisprudencia trascrita).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0V\u00e9anse entre otras, sentencias T-441 de 2003, M.P.: Eduardo Montealegre Lynett; T-200 y T-684 de 2004 y T-658 y T-939 de 2005 M.P.: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>34 Sentencia SU-1132 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Entre otras es posible consultar las sentencias T-008, T-567 de 1998, T-784 de 2000, T-408 y T-819 de 2002 entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>35 Sentencia T-1057 de 2002. M.P. Dr. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>36 \u00a0Sobre este punto ver Sentencia T-329 de 1996. (cita original de la jurisprudencia trascrita). \u00a0<\/p>\n<p>37 \u00a0Sentencia T-554 de 2003, M.P.: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>38 Corte Constitucional. Sentencia SU-159 de 2002. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Cfr., por ejemplo, la sentencia T-442 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>40 Corte Constitucional. Sentencia SU-159 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>41 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 En la sentencia SU-159 de 2002, se precis\u00f3 que en tales casos, \u201ca\u00fan en el evento en el que en el conjunto de pruebas sobre las que se apoya un proceso penal se detecte la existencia de una il\u00edcitamente obtenida, los efectos de esta irregularidad son limitados. Para la Corte, \u201cel hecho de que un juez tenga en cuenta dentro de un proceso una prueba absolutamente viciada, no implica, necesariamente, que la decisi\u00f3n que se profiera deba ser calificada como v\u00eda de hecho\u201d. As\u00ed, \u201cs\u00f3lo en aquellos casos en los que la prueba nula de pleno derecho constituya la \u00fanica muestra de culpabilidad del condenado, sin la cual habr\u00eda de variar el juicio del fallador, proceder\u00eda la tutela contra la decisi\u00f3n judicial que la tuvo en cuenta, siempre y cuando se cumplan, por supuesto, los restantes requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n\u201d. De tal manera que la incidencia de la prueba viciada debe ser determinante de lo resuelto en la providencia cuestionada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>43 Sentencia T-102 de 2006. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>44 Sentencia SU-159 de 2002. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>45 Sentencias T-909 de 2006, T-955 de 2006, T-966 de 2006, T-1044 de 2006 y T-1068 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>46 Apartes citados en la sentencia T-1068 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 Sentencia T-1044 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 Sentencias T-1044 y T-1068 de 2006. Cons\u00faltese tambi\u00e9n la sentencia T-275 de 2005, sobre desconocimiento de ratio decidendi con efectos erga omnes. \u00a0<\/p>\n<p>49 Sentencia T-1068 de 2006. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>50 Sentencia T-284 de 2006. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>51\u201cLas acciones populares y de grupo (o de clase) tienen antecedentes jur\u00eddicos valiosos en Colombia. El C\u00f3digo Civil consagra algunas formas de acci\u00f3n popular desde el siglo pasado (arts. 1005 y 2359), de igual forma existen en el Decreto 3466 de 1982 para protecci\u00f3n de los consumidores, en la ley 9\u00aa de 1989 para defensa del espacio p\u00fablico y en el Decreto 2303 de 1989 en materia agraria; la ley 45 de 1990 y el Decreto 653 de 1993 consagran igualmente acciones de clase o de grupo aunque no reciben tal denominaci\u00f3n y su objetivo es proteger a las personas que sean perjudicadas por el ejercicio de pr\u00e1cticas contrarias a la libre competencia en el sector financiero y asegurador. \u00a0<\/p>\n<p>Todas esas normas se encuentran dispersas, pero lo m\u00e1s grave es que han permanecido ignoradas, salvo algunas excepciones, durante todos estos a\u00f1os. Graves cr\u00edticas se han hecho a nuestras tradicionales acciones populares, en especial la limitaci\u00f3n de los derechos que protege\u2026\u201d Exposici\u00f3n de motivos al Proyecto de ley 084 de 1995 C\u00e1mara, presentado por el Defensor del Pueblo en Gaceta del Congreso No. 277, martes 5 de septiembre de 1995, p. 11 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas acciones populares han sido reconocidas por nuestra legislaci\u00f3n desde hace varios a\u00f1os. En efecto, el C\u00f3digo Civil consagra algunas gen\u00e9ricas como las de los art\u00edculos 91, a favor del concebido y no nacido; 992, para evitar el peligro de un \u00e1rbol mal arraigado; 994, contra las obras que corrompan el aire y lo hagan da\u00f1oso; 2355, para solicitar la remoci\u00f3n de una cosa que se encuentre en la parte superior de un edificio, y dos acciones que operan en el campo de la responsabilidad extracontractual, y se conocen m\u00e1s, sin que ello signifique su ejercicio de manera intensiva: la acci\u00f3n popular a favor de los bienes de uso p\u00fablico y de los usuarios, contemplada en el art\u00edculo 1005 del C\u00f3digo Civil, y la acci\u00f3n popular de da\u00f1o contingente, regulada por el art\u00edculo 2359 del mismo ordenamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente se encuentran acciones como la del consumidor, consagrada en el art\u00edculo 36 del Decreto Extraordinario 3466 de 1982, conocido como \u2018Estatuto del Consumidor\u2019, cuyo objeto es el cobro de perjuicios e indemnizaciones originadas en la violaci\u00f3n a las disposiciones legales que favorecen y protegen al consumidor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte la acci\u00f3n popular de protecci\u00f3n del espacio p\u00fablico y el medio ambiente, consagrada en el art\u00edculo 8\u00ba de la denominada Ley de Reforma Urbana (Ley 9\u00aa de 1989) pretende que los elementos constitutivos de uno y otro bien tengan para su defensa el mecanismo consagrado en el art\u00edculo 1005 del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, aparecen las que podr\u00edan llamarse acciones populares de car\u00e1cter agrario, contempladas en el Decreto 2303 de 1989, por medio del cual se organiza la jurisdicci\u00f3n agraria. La primera es una acci\u00f3n popular respecto de la preservaci\u00f3n del ambiente rural y el manejo de los recursos naturales renovables de car\u00e1cter agrario, y la segunda est\u00e1 constituida para la defensa de los bienes de uso p\u00fablico de que trata el art\u00edculo 1005 del C\u00f3digo Civil, que est\u00e9n ubicados en zonas rurales (art\u00edculos 118 y 139 del Decreto 2303 de 1989).\u201d Exposici\u00f3n de motivos Proyecto de ley No. 005 de 1995 C\u00e1mara presentado por la Representante a la C\u00e1mara Vivianne Morales Hoyos en Gaceta del Congreso, No. 207, jueves 27 de julio de 1995, p. 14 y 15). \u00a0<\/p>\n<p>52 Ver Sentencia C-251\/01, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>53 Ver Sentencia C-619\/01, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0<\/p>\n<p>54 Ver Sentencia T-1169\/01, M.P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0<\/p>\n<p>55 Ver Sentencia C-252\/01, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>56 Al respecto resulta ilustrativo el auto proferido por la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, (MP: Alier Hern\u00e1ndez Enr\u00edquez. Auto proferido el 19 de agosto de 1999 dentro del expediente AP &#8211; 001. Actor: Efrain Olarte Olarte), que expres\u00f3: \u201cTal y como se viene exponiendo, la ley 472 recogi\u00f3 en un solo procedimiento la totalidad de las acciones populares ( las antiguas y las nuevas ) pero, \u00a0el procedimiento aplicable antes de entrar a regir la precitada ley 472 era el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>a. La atribuci\u00f3n a la jurisdicci\u00f3n civil ordinaria, del conocimiento \u00edntegro de este tipo de procesos ( art. 16, Numeral 1 y 11 del C. P. C.). \u00a0<\/p>\n<p>b. El procedimiento abreviado para su definici\u00f3n ( art. 15 , ley 446 de 1.998, modificatorio del numeral 7\u00ba del art. 435 del \u00a0C. P. C. ) \u00a0<\/p>\n<p>De estas normas se concluye que, sin duda, el actor debi\u00f3 presentar su demanda ante la \u00a0jurisdicci\u00f3n civil, pues, para la \u00e9poca, a\u00fan sin vigencia la ley 472, \u00a0no exist\u00eda atribuci\u00f3n legal de competencia, en estos casos, a la \u00a0jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>Muestra de ello es que el C. P. C., inicialmente, se\u00f1al\u00f3 el \u00a0procedimiento verbal sumario como el propio a seguir en estos casos y, luego, la ley 446 determin\u00f3 que ser\u00eda el procedimiento abreviado. \u00a0<\/p>\n<p>Ninguno de tales procedimientos es aplicable a las acciones y procesos de que conoce la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, argumento que refuerza la tesis que se viene planteando. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, como a la fecha de resolver este recurso ya esta vigente la ley 472 de 1998, de conformidad con su art. 15, corresponde a esta jurisdicci\u00f3n el conocimiento de la presente demanda, \u00a0en raz\u00f3n de ser entablada con ocasi\u00f3n de actos, acciones u omisiones de entidades p\u00fablicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, si bien cuando el Tribunal se pronunci\u00f3 no hab\u00eda carencia de jurisdicci\u00f3n para conocer de la demanda, hoy al estar vigente la referida ley 472 y en aplicaci\u00f3n de los principios constitucionales de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y de prevalencia del derecho sustancial, se ordenar\u00e1 que el a-quo asuma dicho conocimiento.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 Folio 314 del cuaderno de pruebas. Folios 1 a 7 del cuaderno N\u00b0 1 A.P. \u00a0<\/p>\n<p>59 Folios 26 a 57 del cuaderno N\u00b0 1 A.P. \u00a0<\/p>\n<p>60 Referida a folio 317 del cuaderno de pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>61 Referida a folio 317 del cuaderno de pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>62 Folios 265 a 268 del cuaderno de pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>63 Folios 52 a 79 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>64 Folio 364 del cuaderno de pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>65 Folios 367 a 420 del cuaderno de pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>66 Folios 423 a 425 del cuaderno de pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>67 Folios 426 a 430 del cuaderno de pruebas. Esta providencia fue notificada por Estado el d\u00eda 1\u00b0 de julio de 2003, seg\u00fan sello de la Secretar\u00eda General del Consejo de Estado a folio 430. \u00a0<\/p>\n<p>68 Folios 516 a 523 del cuaderno de pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>69 En esta providencia la Consejera Ligia L\u00f3pez D\u00edaz, salv\u00f3 el voto; los Consejeros Alberto Arango Mantilla y Germ\u00e1n Rodr\u00edguez Villamizar, salvaron parcialmente el voto; los Consejeros Mar\u00eda Nohem\u00ed Hern\u00e1ndez Pinz\u00f3n, Mar\u00eda In\u00e9s Ortiz Barbosa, Dario Qui\u00f1\u00f3nez Pinilla y Ramiro Saavedra Becerra, aclararon el voto; los Consejeros Germ\u00e1n Ayala Mantilla, Mar\u00eda Elena Giraldo G\u00f3mez, Alier Eduardo Hern\u00e1ndez Enr\u00edquez y Ana Margarita Olaya F., no suscribieron la sentencia por encontrarse ausentes con excusa. \u00a0<\/p>\n<p>70 Folios 80 a 128 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>71 Folios 178 a 213 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>72 Folios 214 a 226 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>73 \u00a0El art\u00edculo 40 de la ley 472 trascrito en la sentencia es el siguiente: \u201cArt\u00edculo 40. Incentivo econ\u00f3mico en acciones populares sobre moral administrativa. En las acciones populares que se generen en la violaci\u00f3n del derecho colectivo a la moralidad administrativa, el demandante o demandantes tendr\u00e1n derecho a recibir el quince por ciento (15%) del valor que recupere la entidad p\u00fablica en raz\u00f3n a la acci\u00f3n popular. \u00a0<\/p>\n<p>Para los fines de este art\u00edculo y cuando se trate de sobrecostos o de otras irregularidades provenientes de la contrataci\u00f3n, responder\u00e1 patrimonialmente el representante legal del respectivo organismo o entidad contratante y contratista, en forma solidaria con quienes concurran al hecho, hasta la recuperaci\u00f3n total de lo pagado en exceso. Para hacer viable esta acci\u00f3n, en materia probatoria los ciudadanos tendr\u00e1n derecho a solicitar y obtener se les expida copia aut\u00e9ntica de los documentos referidos a la contrataci\u00f3n, en cualquier momento. No habr\u00e1 reserva sobre tales documentos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>74 Expediente AP-059. \u00a0<\/p>\n<p>75 La cita es la siguiente: \u201cII. La acci\u00f3n popular frente a los contratos estatales: 1.- De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n, la actividad contractual del Estado, en tanto modalidad de gesti\u00f3n p\u00fablica, ha de guiarse por los principios de igualdad, moralidad, eficacia, celeridad, econom\u00eda, imparcialidad y publicidad. Esto significa que con los contratos tambi\u00e9n pueden vulnerarse, entre otros, los derechos colectivos a la moralidad y el patrimonio p\u00fablicos. \u00a02.- El particular que contrata con el Estado si bien tiene leg\u00edtimo derecho a obtener un lucro econ\u00f3mico por el desarrollo de su actividad, no puede perder de vista que su intervenci\u00f3n es una forma de colaboraci\u00f3n con las autoridades en el logro de los fines estatales y que adem\u00e1s debe cumplir una funci\u00f3n social, la cual implica obligaciones (ib\u00eddem). (&#8230;) 3. La ley 472 de 1998 no se\u00f1ala expresamente que los contratos de la administraci\u00f3n p\u00fablica puedan ser objeto del examen de legalidad a trav\u00e9s del ejercicio de la acci\u00f3n popular. Sin embargo, el contrato es un instrumento para la inversi\u00f3n de los dineros p\u00fablicos y como esta acci\u00f3n \u00a0busca \u00a0la protecci\u00f3n de derechos colectivos que pueden resultar afectados por las actuaciones de los servidores p\u00fablicos, se impone concluir que por la v\u00eda de la acci\u00f3n popular puede ser posible revisar la legalidad de un contrato estatal cuando \u00e9ste pone en peligro o viola alg\u00fan derecho colectivo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>76 El aparte subrayado fue declarado inexequible mediante sentencia C-346 de 1996 \u00a0<\/p>\n<p>77 C.P., art\u00edculo 88 \u00a0<\/p>\n<p>78 Ley 472 de 1998 \u00a0<\/p>\n<p>79 Sentencia SU-067 de 1993, M.P. Fabio Mor\u00f3n y Ciro Angarita. \u00a0<\/p>\n<p>80 \u201cEl hecho de que la actividad de la administraci\u00f3n tambi\u00e9n pueda ser objeto de enjuiciamiento a trav\u00e9s de otras acciones, no implica que s\u00f3lo pueda acudirse al ejercicio de las mismas, pues estando de por medio un inter\u00e9s o derecho colectivo, tambi\u00e9n es viable el ejercicio de la acci\u00f3n popular, con el fin de conjurar en forma oportuna aquellos hechos u omisiones que podr\u00edan afectar a la comunidad, antes de que generen un da\u00f1o, para extinguirlo si \u00e9ste se est\u00e1 produciendo, o bien para restituir las cosas a su estado anterior si ello todav\u00eda es posible. En este sentido se precisa que la acci\u00f3n popular es una acci\u00f3n principal y su procedencia no depende de la existencia o inexistencia de otras acciones. \u00a0<\/p>\n<p>A diferencia de la concepci\u00f3n tradicional de la protecci\u00f3n judicial, basada en el derecho subjetivo, en la acci\u00f3n popular como quiera que no resultan vulnerados derechos o intereses particulares, sino los denominados \u201cdifusos\u201d o colectivos, el an\u00e1lisis se debe centrar en el estudio de la vulneraci\u00f3n de los derechos reconocidos a la colectividad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00e1mbito dentro del cual se define la acci\u00f3n popular es el relativo a la amenaza o vulneraci\u00f3n de derechos colectivos (\u2026), de lo cual pueden desprenderse adem\u00e1s, investigaciones de tipo penal, fiscal o disciplinario, que en nada afectan la iniciaci\u00f3n, tr\u00e1mite y culminaci\u00f3n de la acci\u00f3n popular\u201d80 (\u00e9nfasis no original). Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Cuarta, Sentencia de 31 de mayo de 2002, Radicaci\u00f3n n\u00famero: 25000-23-24-000-1999-9001-01(AP-300), Actor: Contralor\u00eda General de la Republica, Demandado: La Naci\u00f3n-Ministerio de Transporte y la Sociedad Dragados y Construcciones de Colombia y Cel Caribe S.A. Dragacol S.A., C.P. Ligia L\u00f3pez D\u00edaz. En el mismo sentido Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, Exp. AP-166, Sentencia del 17 de junio de 2001, C.P. Alier E. Hern\u00e1ndez Enr\u00edquez. \u00a0<\/p>\n<p>81 Secci\u00f3n Tercera &#8211; sentencia de junio 17 de 2001 (Exp: AP-166, M.P. Alier Eduardo Hern\u00e1ndez Enr\u00edquez). \u00a0<\/p>\n<p>82 Consejo de Estado \u2013 Secci\u00f3n Tercera. Consejero Ponente: Ramiro Saavedra Becerra &#8211; Rad: 20001-23-31-000-2001-01588-01(AP) Actor: Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. Demandado: Amadeo Tamayo Moron. \u00a0<\/p>\n<p>83 Sobre el origen de los derechos colectivos Vid. Pisciotti Cubillos, Dom\u00e9nico. Los Derechos de la tercera generaci\u00f3n, los intereses difusos o colectivos y sus modos de protecci\u00f3n, Bogot\u00e1, Universidad Externado de Colombia, 2001, p. 36. \u00a0<\/p>\n<p>84 \u201cSu finalidad es p\u00fablica; no persiguen intereses subjetivos o pecuniarios, sino proteger a la comunidad en su conjunto y respecto de sus derechos e intereses colectivos\u201d (Rodas, Julio C\u00e9sar. Marco Constitucional de los derechos colectivos, en Acciones Populares: documentos para debate, Defensor\u00eda del Pueblo, Bogot\u00e1, 1994, p. 175). \u00a0<\/p>\n<p>85 Sentencia C-215 de 1999: \u201cEstas acciones tienen una estructura especial que la diferencia de los dem\u00e1s procesos litigiosos, en cuanto no son en estricto sentido una controversia entre partes que defienden intereses subjetivos, sino que se trata de un mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos colectivos prexistentes radicados para efectos del reclamo judicial en cabeza de quien act\u00faa a nombre de la sociedad, pero que igualmente est\u00e1n en cada uno de los miembros que forman la parte demandante de la acci\u00f3n judicial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>86 Asamblea Nacional Constituyente. Informe de ponencia. op. cit. p. 25. \u00a0<\/p>\n<p>87 Folios 327 a 329 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>88 Es el criterio de algunas providencias de la Secci\u00f3n Primera, que sin ocuparse de teorizar al respecto entr\u00f3 a evaluar la legalidad de los contratos acusados. CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Primera, Sentencia de 25 de enero de 2001, Exp. AP 158, C.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; Sentencia de 3 de mayo de 2002, Exp. AP 0308; Sentencia de 30 de noviembre de 2000, Exp. AP 115. En providencia de 19 de febrero de 2004, Exp. 20020055901 , C.P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta La Secci\u00f3n Primera fue expl\u00edcita al se\u00f1alar que \u201c\u2026la acci\u00f3n popular puede ejercerse respecto de actos administrativos y contratos estatales en la medida en que su existencia o ejecuci\u00f3n implique un da\u00f1o contingente, peligro, amenaza, vulneraci\u00f3n o agravio de derechos o intereses colectivos, y por lo tanto con el \u00fanico fin de evitar el primero o hacer cesar los segundos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible, de suerte que s\u00f3lo en esas circunstancias, esto es, cuando se vulnere o amenace un derecho colectivo y con el exclusivo fin de procurar su protecci\u00f3n, es posible que en virtud de dicha acci\u00f3n se examine uno cualquiera de esos actos o la viabilidad o condiciones de su ejecuci\u00f3n, sin que ello signifique que la misma sustituya, desplace o derogue las acciones contencioso administrativas previstas como mecanismos normales para el control de legalidad de los mismos, de suerte que el uso de la acci\u00f3n popular a esos fines es excepcional y restrictiva\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n Tercera desde un comienzo admiti\u00f3 la procedencia de la acci\u00f3n popular frente a contratos estatales, al encontrar determinado que no se trata de un instrumento procesal subsidiario. Aunque en un comienzo pareci\u00f3 negarlo desde el punto de vista conceptual (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera, Sentencia de 6 de septiembre de 2001, Exp. AP 057, C.P. Jes\u00fas Mar\u00eda Carrillo), en ocasiones ha reconocido su procedencia \u00a0aunque no se haya ocupado de analizar la legalidad de los contratos atacados en la pr\u00e1ctica ha terminado por suspender el contrato estatal (Sentencia de 17 de junio de 2001, Exp. AP 166, C.P. Alier E. Hern\u00e1ndez Enr\u00edquez), mientras que en otras oportunidades ha admitido la posibilidad de decretar la nulidad de un contrato o un acto administrativo que afecte gravemente el disfrute y ejercicio de un derecho colectivo (Sentencia de 23 de agosto de 2001, Exp. AP 1136 y Sentencia de 21 de marzo de 2002, Exp. AP 285, C.P. Jes\u00fas Mar\u00eda Carrillo). De modo que \u201c[a] partir de tal aceptaci\u00f3n, la preocupaci\u00f3n de esta Sala parece estar m\u00e1s encaminada a trazar los l\u00edmites entre la acci\u00f3n contractual y la acci\u00f3n popular&#8230;mostrando preocupaci\u00f3n por evitar fallos contradictorios\u201d (Hern\u00e1ndez Henr\u00edquez, Alier. Las acciones populares y la validez de los contratos estatales, Conferencia dictada en la Universidad Externado de Colombia, Bogot\u00e1, agosto de 2003), vid. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 26 de septiembre de 2002, Exp. AP 612, \u00a0C.P. Mar\u00eda Elena Giraldo G\u00f3mez, Sentencia de 31 de octubre de 2002, AP 518, C.P. Ricardo Hoyos Duque, Sentencia de 26 de septiembre de 2002, AP 537, C.P. Mar\u00eda Elena Giraldo G\u00f3mez. \u00a0<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n Cuarta en Sentencia de 31 de mayo de 2002, Exp. AP 300, C.P. Ligia L\u00f3pez D\u00edaz revis\u00f3 la legalidad de una conciliaci\u00f3n: \u201cel fallo&#8230;al parecer, entendi\u00f3 el asunto como de naturaleza contractual y acept\u00f3 que la acci\u00f3n popular procede en su contra\u201d (Hern\u00e1ndez, Alier, Las acciones&#8230;op. cit.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n Quinta tambi\u00e9n admiti\u00f3 en su momento la procedencia de la acci\u00f3n popular en tanto se acredite la vulneraci\u00f3n del derecho colectivo invocado e incluso orden\u00f3 la suspensi\u00f3n del contrato o anul\u00f3 las estipulaciones de algunas cl\u00e1usulas por ser contraria a los valores que tutelan la moral administrativa: vid. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Quinta, Sentencia 1 de febrero de 2001, Exp. AP 151, C.P. Dar\u00edo Qui\u00f1ones P.; Sentencia de 12 de febrero de 2001, Exp. AP 008; Sentencia de 24 de agosto de 2001, Exp. AP 100, C.P. Dar\u00edo Qui\u00f1ones; Sentencia de 19 de julio de 2002, Exp. AP 098; Sentencia de 4 de septiembre de 2003, Exp. AP 435, C.P. Reinaldo Chavarro; Sentencia de 29 de mayo de 2003, Exp. AP 2599, C.P. Reinaldo Chavarro. \u00a0<\/p>\n<p>89 Para la \u00e9poca de la demanda, julio ocho de dos mil dos, ECOPETROL era una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, vinculada al Ministerio de Minas y Energ\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>90 Sentencia SU-067 de 1993, M.P. Fabio Mor\u00f3n y Ciro Angarita. \u00a0<\/p>\n<p>92 Decreto 062 de 1970 y Decreto 1209 de 1994 \u00a0<\/p>\n<p>93 T\u00e9ngase en cuenta que el hecho de que el contrato de compraventa de acciones haya sido celebrado por una entidad estatal no significa que la ley 80 de 1993 se aplique al mismo o que de all\u00ed se derive la competencia de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, pues como lo establece la ley 226 de 1995 (posterior y especial), \u201cLa Ley 80 de 1993 no es aplicable a estos procesos de enajenaci\u00f3n accionaria\u201d (inciso final Art. 2\u00b0). \u00a0<\/p>\n<p>94 Consejo de Estado- Secci\u00f3n Tercera. Consejero Ponente: Alier Eduardo Hern\u00e1ndez Enr\u00edquez. Mayo 19 de 2005. Rad: 25000-23-27-000-2002-90106-01(AP). Actor: Nancy Mariela Palacio Rubio. \u00a0<\/p>\n<p>95 El art\u00edculo 404 del C\u00f3digo de Comercio dispone: \u201cLos administradores de la sociedad no podr\u00e1n por si ni por interpuesta persona, enajenar o adquirir acciones de la misma sociedad mientras est\u00e9n en ejercicio de sus cargos, sino cuando se trate de operaciones ajenas a motivos de especulaci\u00f3n y con autorizaci\u00f3n de la junta directiva, otorgada con el voto favorable de las dos terceras partes de sus miembros, excluido el del solicitante, o de la asamblea general, con el voto favorable de la mayor\u00eda ordinaria prevista en los estatutos, excluido el del solicitantes. (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96 El\u00a0 numeral cuyo aparte a favor de AFIB se deja sin efectos se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>5\u00b0. Cond\u00e9nase a Fernando Londo\u00f1o Hoyos y a ARRENDADORA FINANCIERA INTERNACIONAL BOLIVARIANA S.A. a restituir a ECOPETROL los dividendos percibidos de INVERCOLSA mientras tuvieron las acciones en su poder.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Liqu\u00eddese esta condena de conformidad con el art\u00edculo 307 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-446\/07 \u00a0 PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Criterio de procedibilidad de la tutela \u00a0 ACCION DE TUTELA Y PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Ejercicio oportuno \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia por no existir otro medio de defensa judicial \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Evoluci\u00f3n jurisprudencial\/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos de procedibilidad\/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Criterios de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14582","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14582","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14582"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14582\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14582"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14582"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14582"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}