{"id":14583,"date":"2024-06-05T17:35:19","date_gmt":"2024-06-05T17:35:19","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-447-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:19","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:19","slug":"t-447-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-447-07\/","title":{"rendered":"T-447-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-447\/07 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad con otros derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Casos en que procede por exclusi\u00f3n de medicamentos y tratamientos de alto costo \u00a0<\/p>\n<p>CONSENTIMIENTO INFORMADO DEL PACIENTE-Importancia \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA EMPRESA DE MEDICINA PREPAGADA-Es requisito que el tratamiento est\u00e9 determinado por el m\u00e9dico tratante \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Improcedencia por cuanto examen solicitado puede ser reemplazado por otro incluido en el POS \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-1530616 y T-1531620 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionarios: Paola Andrea Albiz Guerra y Liliana Chac\u00f3n Collazos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionados: Colm\u00e9dica E.P.S. y Cafesalud E.P.S.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY \u00a0 CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil siete (2007) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Humberto Antonio Sierra Porto, Nilson Pinilla Pinilla y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha pronunciado la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n de los \u00a0fallos de tutela correspondientes a los siguientes procesos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Expediente T-1530616. Accionante: Paola Andrea Albiz Guerra Accionado: Colm\u00e9dica E.P.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Expediente T-1531620. Accionante: Liliana Chac\u00f3n Collazos. Accionado: Caf\u00e9 Salud E.P.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Acumulaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los procesos T-1530616 y T-1531620 fueron seleccionados y acumulados, por el Auto de la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Dos de la Corte Constitucional del 16 de febrero de 2007, al considerar que existe unidad de materia y semejanza f\u00e1ctica de los problemas jur\u00eddicos planteados en las respectivas acciones de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Sala a exponer los antecedentes, pruebas y la decisi\u00f3n judicial de cada uno de los expedientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0EXPEDIENTE T-1530616 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. SOLICITUD\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 26 de octubre de 2006, la se\u00f1ora Paola Andrea Albiz Guerra interpuso acci\u00f3n de tutela contra \u00a0Colm\u00e9dica E.P.S. -, con el fin de solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales a la salud, y a la seguridad social, \u00a0en conexidad con la vida en condiciones dignas, por hab\u00e9rsele negado el procedimiento denominado BYPASS G\u00c1STRICO POR LAPAROSCOPIA \u00a0con fundamento en los siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. HECHOS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Paola Andrea Albiz Guerra se encuentra afiliada a la E.P.S. Colm\u00e9dica, en el r\u00e9gimen contributivo, desde del 23 de septiembre de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante desde su adolescencia empez\u00f3 a tener s\u00edntomas de sobrepeso. Con el paso de los a\u00f1os, su situaci\u00f3n se agrav\u00f3, caus\u00e1ndole problemas f\u00edsicos y psicol\u00f3gicos, al tener que suportar rechazos y discriminaciones por su apariencia f\u00edsica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 2 de diciembre de 2005 fue sometida de urgencias a una cirug\u00eda de LAPAROTOMIA por presentar un embarazo extrauterino avanzado, intervenci\u00f3n que present\u00f3 grandes dificultades t\u00e9cnicas a causa de la obesidad padecida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A ra\u00edz de las complicaciones que se presentaron en la cirug\u00eda de LAPAROTOM\u00cdA, el ginec\u00f3logo doctor Jorge Hern\u00e1n Guti\u00e9rrez, concept\u00faa: \u201cser la obesidad de la se\u00f1ora Paola Andrea Albiz una patolog\u00eda que pone en riesgo su vida, debe ser vista por un m\u00e9dico especialista en el tema.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Declara \u00a0haber asistido a consulta m\u00e9dica con el Doctor Manuel Reynaldo Ballesteros Barros, m\u00e9dico internista adscrito a Colm\u00e9dica E.P.S., quien le diagnostic\u00f3 \u201cobesidad m\u00f3rbida\u201d y emiti\u00f3 el siguiente diagn\u00f3stico provisional:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c Se me pide evaluar para cirug\u00eda bariatrica a la paciente en menci\u00f3n, le explico que como internista le buscare otras patolog\u00edas asociadas a esta y que la decisi\u00f3n de operarse es por un equipo multidisciplinario. Evalu\u00f3 ex\u00e1menes de laboratorio que demuestran HIPERURICEMIA, HIPOTIRODISMO, DISLIPIDEMIA MIXTA las cuales les inicio tratamiento, adem\u00e1s SS IC con nutrici\u00f3n, como internista conceptu\u00f3 que su obesidad s\u00ed le causa enfermedades como M\u00d3RBIDAS ASOCIADAS.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como consecuencia de lo anterior fue remitida a una nueva consulta m\u00e9dica con el Doctor Harry Abad\u00eda, m\u00e9dico cirujano general, quien confirm\u00f3 la \u201cobesidad m\u00f3rbida\u201d como la enfermedad generadora de la obesidad sufrida por la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Relata la accionante que insisti\u00f3 en varias oportunidades ante la E.P.S. para que le fuera autorizada la cirug\u00eda de BYPASS G\u00c1STRICO POR LAPAROSCOPIA, sin tener respuesta a su solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Dice la peticionaria que acudi\u00f3 al m\u00e9dico particular el cirujano Hern\u00e1n Dar\u00edo Restrepo, quien le orden\u00f3 la CIRUG\u00cdA DE BYPASS G\u00c1STRICO POR LAPAROSCOPIA, como tratamiento necesario para recuperar la salud y expresa que no se trata de un procedimiento est\u00e9tico, sino que por el contrario tiene una aplicaci\u00f3n especifica para tratar la obesidad m\u00f3rbida y agrega \u00a0que es una enfermedad que pone en riesgo la vida de las personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como no hab\u00eda una respuesta clara a la solicitud del tratamiento, Paola Andrea Albiz \u00a0Guerra el 2 de octubre de 2006 interpone \u00a0derecho de petici\u00f3n, con el fin de obtener \u00a0la autorizaci\u00f3n del tratamiento de BYPASS G\u00c1STRICO POR LAPAROSCOPIA, con fundamento en la orden m\u00e9dica del m\u00e9dico particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 17 de octubre de 2006, la E.P.S. demandada contesta la petici\u00f3n, negando la autorizaci\u00f3n de la cirug\u00eda por ser un \u00a0procedimiento no contemplado en el Plan Obligatorio de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Actuaciones procesales \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto, del treinta (30) de octubre de 2006, el Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Cali admiti\u00f3 la demanda interpuesta y di\u00f3 traslado a la entidad demandada, para que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas ejerciera su derecho de defensa y contradicci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. Traslado y contestaci\u00f3n de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En escrito del \u00a01\u00b0 de noviembre de 2006, Colm\u00e9dica E.P.S. \u00a0dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela, negando las pretensiones de la accionante, al no haber vulnerado los derechos a la salud, seguridad social en conexidad con la vida, bajo los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dada la patolog\u00eda de OBESIDAD M\u00d3RBIDA, a la accionante le fue prescrito una intervenci\u00f3n quir\u00fargica denominada BYPASS G\u00c1STRICO POR LAPAROSCOPIA, el cual fue negado por ser un tratamiento no incluido dentro del Plan Obligatorio de Salud P.O.S., ascendiendo el costo de ese procedimiento a dieciocho millones de pesos ($18.000.000). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Del \u00a0procedimiento solicitado se derivan otras cirug\u00edas reconstructivas, que de igual forma no est\u00e1n cubiertas por el P.O.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo \u00fanico posible de suministrar es el procedimiento, ANASTOMOSIS DEL ESTOMAGO EN Y DE ROUX, cirug\u00eda abierta que esta incluida en la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994 (Manual de Actividades Procedimientos e Intervenciones del P.O.S.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. PRUEBAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se relacionan las pruebas que reposan en el expediente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n a la E.P.S. Colm\u00e9dica, en el que consta que la \u00a0fecha de afiliaci\u00f3n de la accionante, en calidad de cotizante, fue el d\u00eda 23 de septiembre de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la C\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la accionante en la que consta que su fecha de nacimiento es el 22 de noviembre de de 1974. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del concepto m\u00e9dico emitido por el ginec\u00f3logo Jorge Hern\u00e1n Guti\u00e9rrez m\u00e9dico tratante de la E.P.S., \u00a0en el que se evidencia las complicaciones quir\u00fargicas sufridas por la accionante en la LAPAROTOMIA y la remisi\u00f3n al m\u00e9dico especialista por considerar que la obesidad de la paciente es una patolog\u00eda cr\u00f3nica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de ex\u00e1menes de laboratorio practicados el 17 de agosto de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del concepto m\u00e9dico del Doctor Manuel Reynaldo Ballesteros Barros del 26 de agosto de 2006, quien \u00a0eval\u00faa la viabilidad de la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda bari\u00e1trica, en el cual \u00a0recomienda la aplicaci\u00f3n de otros tratamientos alternos para atender la patolog\u00eda de obesidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de consulta medica del 29 de agosto de 2006 con el m\u00e9dico cirujano Harry Abad\u00eda G.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del diagn\u00f3stico que la accionante solicita al m\u00e9dico particular Hern\u00e1n Dar\u00edo Restrepo de la cl\u00ednica Medell\u00edn, en el que se indica: \u201cobesidad severa, se requiere BYPASS G\u00c1STRICO POR LAPAROSCOPIA.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del derecho de petici\u00f3n interpuesto por la peticionaria, en el que solicita la autorizaci\u00f3n del BYPASS G\u00c1STRICO POR LAPAROSCOPIA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la respuesta dada por Colm\u00e9dica E.P.S. a la petici\u00f3n, donde niega la autorizaci\u00f3n de la cirug\u00eda de BYPASS G\u00c1STRICO POR LAPAROSCOPIA, por no encontrarse dentro de los tratamientos contemplados en el P.O.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Declaraci\u00f3n de la se\u00f1ora Paola Andrea Albiz Guerra rendida ante el Juez Veintisiete Civil Municipal de Medell\u00edn , en la que destaca lo siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u201cQue la E.P.S. Colm\u00e9dica me autorice la cirug\u00eda de BYPASS G\u00c1STRICO POR LAPAROSCOPIA, el cual me fue ordenado por el m\u00e9dico H\u00e9rnan Dar\u00edo Restrepo de la Cl\u00ednica de Medell\u00edn del Poblado, aclaro que \u00e9ste m\u00e9dico no est\u00e1 adscrito a la E.P.S., yo tuve que acudir donde un m\u00e9dico particular, ya que yo estuve hospitalizada en la Cl\u00ednica Bolivariana el 1 de diciembre de 2005, por embarazo t\u00f3pico y el m\u00e9dico Jorge Hern\u00e1n Guti\u00e9rrez en la Historia Cl\u00ednica orden\u00f3 manejo especializado y multidiciplinario, yo fui a la E.P.S. para empezar hacer las vueltas y all\u00ed me mandaron donde el m\u00e9dico general y \u00e9ste me mand\u00f3 para el internista, el internista Dr. Manuel Reinaldo Ballesteros me dijo que yo si necesitaba la operaci\u00f3n, pero que \u00e9l no me pod\u00eda dar ninguna orden porque eso no le correspond\u00eda a \u00e9l, me orden\u00f3 unos ex\u00e1menes de tiroides , \u00e1cido \u00farico, colesterol, electrocardiograma, triglic\u00e9ridos y me remiti\u00f3 donde el cirujano Dr. Harry Abad\u00eda y \u00e9l me dijo que yo necesitaba esa cirug\u00eda, pero que no me pod\u00eda dar la orden porque en la E.P.S. se lo prohib\u00edan, que esa era una cirug\u00eda que no cubr\u00eda la E.P.S..\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N JUDICIAL.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00danica Instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Medell\u00edn, mediante providencia del diez (10) de noviembre de 2006, neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales a la salud, seguridad social en conexidad con la vida, por considerar no cumplidos los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional para la inaplicaci\u00f3n del P.O.S.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que el procedimiento solicitado por la tutelante, no lo formul\u00f3 un m\u00e9dico tratante adscrito a Colm\u00e9dica E.P.S, de acuerdo a lo expresado bajo la gravedad de juramento por la peticionaria, en la declaraci\u00f3n rendida dentro del proceso: \u201cla cirug\u00eda Bypass por Laparoscopia me fue ordenado por el m\u00e9dico Hern\u00e1n Dar\u00edo Restrepo de la Cl\u00ednica Medell\u00edn del Poblado, aclaro que \u00e9ste m\u00e9dico no est\u00e1 adscrito a la E.P.S., yo tuve \u00a0que acudir a donde un m\u00e9dico particular\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>EXPEDIENTE \u00a0 T-1531620. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0SOLICITUD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 23 de agosto de 2006, Liliana Chac\u00f3n Collazos interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de Cafesalud E.P.S.-, solicitando la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales a la salud, seguridad social en conexidad con la vida en condiciones dignas, por haberle negado el procedimiento denominado BYPASS G\u00c1STRICO POR LAPAROSCOPIA \u00a0con fundamento en los siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. HECHOS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Liliana Chac\u00f3n Collazos \u00a0dice estar vinculada a Cafesalud E.P.S. en el r\u00e9gimen contributivo, como beneficiaria de su esposo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Afirma que le diagnosticaron \u201cobesidad m\u00f3rbida\u201d, enfermedad que no le permite desarrollar una vida en condiciones dignas, pues por su apariencia f\u00edsica sufre de depresi\u00f3n, rechazo social, y limitaci\u00f3n en el desarrollo de actividades deportivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, el m\u00e9dico tratante le orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de una CIRUG\u00cdA BARIATRICA para controlar la \u201cobesidad m\u00f3rbida\u201d y \u00a0reducir el riesgo de mortalidad temprana de la paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aduce que, interpuso derecho de petici\u00f3n para solicitar la cirug\u00eda BYPASS G\u00c1STRICO POR LAPAROSCOPIA, como tratamiento necesario para atender la enfermedad que padece de \u201cobesidad m\u00f3rbida\u201d, ya que cuenta con un peso de 102 kilos y una estatura de 1 metro con 62 cent\u00edmetros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como respuesta al derecho de petici\u00f3n, la demandada \u00a0informa que dentro del historial m\u00e9dico no se ha manejado la enfermedad por m\u00e9dicos especialistas; por tanto, antes de implementar un tratamiento quir\u00fargico, es necesario tratar la patolog\u00eda por un m\u00e9dico nutricionista y por medicina interna, ya que la cirug\u00eda solicitada es riesgosa, lo que generar\u00eda complicaciones m\u00e9dicas para su salud.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Actuaciones procesales \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto, del veintitr\u00e9s (23) de agosto de 2006, el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Cali admiti\u00f3 la demanda interpuesta y dio traslado a la entidad accionada, para que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas ejerciera su derecho de defensa y contradicci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. Traslado y contestaci\u00f3n de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En escrito del \u00a029 de agosto de 2006, Cafesalud E.P.S. \u00a0dio respuesta de manera extempor\u00e1nea a la acci\u00f3n de tutela, negando las pretensiones de la accionante, al no haber vulnerado los derechos a la salud, seguridad social en conexidad con la vida, por ser la cirug\u00eda de BYPASS G\u00c1STRICO POR LAPAROSCOPIA un procedimiento no incluido en el Plan Obligatorio de Salud y que por su complejidad pone en riesgo la vida de la paciente. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega lo siguiente \u201cEs primordial antes de entrar a proporcionar tratamientos quir\u00fargicos contra la obesidad, haber descartado por parte de endocrinolog\u00eda las patolog\u00edas primarias como causales de la obesidad, o si se encuentran, darles el tratamiento m\u00e9dico que ameritan, para as\u00ed mismo solucionar el problema de obesidad sin tener que recurrir a cirug\u00edas, ya que el hecho de no hacerlo o no descartar estas patolog\u00edas primarias, pondr\u00eda en grave riesgo la vida de la paciente al someterla a un acto quir\u00fargico de tanto estr\u00e9s como es la cirug\u00eda Bariatrica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. PRUEBAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se relacionan las pruebas que reposan en el expediente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del concepto m\u00e9dico emitido por el m\u00e9dico tratante, el doctor Fernando Quiroz, el cual formula la intervenci\u00f3n quir\u00fargica BYPASS G\u00c1STRICO POR LAPAROSCOPIA, para neutralizar la enfermedad de la paciente y reducir el riesgo de mortalidad prematura. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del la petici\u00f3n que efect\u00faa la patente, en la cual solicita la cirug\u00eda de BYPASS G\u00c1STRICO POR LAPAROSCOPIA ordenada por el m\u00e9dico tratante Doctor Fernando Quiroz Romero. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta al derecho de petici\u00f3n propuesto por la accionante, en el que la E.P.S. Cafesalud le informa la necesidad de ser valorada por un m\u00e9dico nutricionista y por medicina interna en busca de otro tratamiento, antes de realizar una intervenci\u00f3n quir\u00fargica de esa naturaleza, que \u00a0pone en riesgo la vida de la paciente. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Declaraci\u00f3n del Juez Veinticuatro Civil Municipal de Cali en la cual manifiesta lo siguiente (Folio 21):\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSeptiembre 4 de 2006- Se habla v\u00eda tel\u00e9foncia con el Dr. Fernando Quiroz tel\u00e9fono celular 3155619605 donde informa que es m\u00e9dico adscrito a la E.P.S. Cafesalud y que atiende pacientes remitidos por esta cuando han agotado los procedimientos previos en el tema de obesidad. Aclara que la paciente corre mas riesgos con la obesidad que con misma cirug\u00eda la cual es la soluci\u00f3n indicada para su caso\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5. Pruebas decretadas por la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 27 de abril de 2007, esta Corporaci\u00f3n dispuso lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. ORDENAR que por Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional se oficie a la E.P.S. Cafesalud Seccional Cali, para que, en el t\u00e9rmino de tres (03) d\u00edas h\u00e1biles, contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente auto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Allegue historia Cl\u00ednica de la se\u00f1ora Liliana Chac\u00f3n Collazos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Informe qu\u00e9 tratamientos m\u00e9dicos se han practicado o realizado para tratar la enfermedad \u201cobesidad m\u00f3rbida\u201d de la se\u00f1ora Liliana Chac\u00f3n Collazos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Informe si el m\u00e9dico tratante Fernando Quiroz es un m\u00e9dico \u00a0adscrito a la E.P.S. Cafesalud.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. ORDENAR que por Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional se oficie al Doctor Fernando Quiroz, para que, en el t\u00e9rmino de tres (03) d\u00edas h\u00e1biles, contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente auto: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Rinda concepto m\u00e9dico si es que no lo ha realizado, acerca de la necesidad m\u00e9dica de la cirug\u00eda de BYPASS G\u00c1STRICO POR LAPAROSCOPIA, como medio para recuperar la salud f\u00edsica y mental de la se\u00f1ora Liliana Chac\u00f3n Collazos y env\u00ede a esta Corporaci\u00f3n el citado concepto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Informe en el concepto mencionado, los riesgos y tratamientos posquir\u00fargicos que genera la cirug\u00eda de BYPASS G\u00c1STRICO POR LAPAROSCOPIA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vencido el t\u00e9rmino probatorio se allegaron a esta Corporaci\u00f3n los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>1. Concepto m\u00e9dico del doctor Fernando Quiroz que respondi\u00f3 \u00a0de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cLa paciente Liliana Chac\u00f3n Collazos asisti\u00f3 a mi consulta con el diagnostico de \u201cobesidad m\u00f3rbida\u201d asociado a depresi\u00f3n, disfunci\u00f3n sexual y problemas articulares.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa obesidad se considera una enfermedad que incrementa los riesgos de morbilidad y mortalidad, reduciendo la calidad y la expectativa de vida.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe le orden\u00f3 el procedimiento denominado BYPASS G\u00c1STRICO LAPAROSCOPIA, que le permite reducir de peso y mejorar las condiciones de salud, as\u00ed como prevenir complicaciones posteriores.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl BYPASS G\u00c1STRICO LAPAROSCOPICO consiste en seccionar una parte del estomago quedando una parte \u00fatil de menos de tres onzas y el resto abandonado o no \u00fatil. Secci\u00f3n y derivaci\u00f3n del intestino delgado a una longitud variable entre 80 cms y 2 mts, entendiendo que en esencia es un procedimiento irreversible y que obliga a recibir de por vida medicamentos multivitaminicos \u00a0tanto orales como \u00a0intramusculares.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos riesgos entre otros pueden ser: \u00a0sangrado, infecci\u00f3n de heridas o interna tipo peritonitis, falla en las suturas, filtraci\u00f3n de liquido intestinal, fistulas, peritonitis, falla respiratoria o de otros \u00f3rganos, estrecheses de las uniones intestinales, obstrucci\u00f3n intestinal, vomito ocasional o persistente, hernias internas, deshidrataci\u00f3n, desequilibrio hidroelectrolitico, desnutrici\u00f3n, y otras incluso la muerte.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. Memorial de la abogada de Cafesalud E.P.S., por medio del cual \u00a0anexa historia cl\u00ednica de la accionante. De ella se desprenden lo siguientes hechos m\u00e1s relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl 6 de junio de 2006 asisti\u00f3 a consulta m\u00e9dica \u00a0Liliana Chac\u00f3n Collazos por presentar obesidad, la valoran y se diagnostica \u201cobesidad m\u00f3rbida\u201d con un registro de masa corporal de 40, se ordenan ex\u00e1menes m\u00e9dicos y se remite para valoraci\u00f3n a cirug\u00eda general.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl 22 de septiembre de 2006 se realiz\u00f3 evaluaci\u00f3n prequir\u00fargica de BYPASS G\u00c1STRICO, para explicarle a la paciente el riesgo que tiene \u00a0volver a sufrir tuberculosis por los efectos de \u00a0la cirug\u00eda.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl 12 de octubre de 2006, el m\u00e9dico tratante al analizar los ex\u00e1menes realizados para la cirug\u00eda de BYPASS G\u00c1STRICO, encuentra la enfermedad denominada HIPOTIROIDISMO como causa de la obesidad padecida por Liliana Chac\u00f3n Collazos y en consecuencia ordenan medicamentos, dieta y un plan de acondicionamiento f\u00edsico.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl 10 de noviembre de 2006 asiste a control m\u00e9dico para analizar la evoluci\u00f3n m\u00e9dica del hipotiroidismo y obesidad, se encuentran \u00a0notorios resultados al bajar de 40 a 37 el \u00edndice de masa corporal\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl 7 de marzo de 2007 consulta m\u00e9dica con el nutricionista, se mantiene el \u00edndice de masa corporal en 37 y un peso estable, se le recomienda continuar con la actividad f\u00edsica\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N JUDICIAL.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Primera Instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Cali, mediante providencia del cuatro (4) de septiembre de 2006, concedi\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales a la salud, seguridad social en conexidad con la vida, por considerar cumplidos los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional para la inaplicaci\u00f3n del P.O.S. y en consecuencia ordena la realizaci\u00f3n de la cirug\u00eda BYPASS G\u00c1STRICO POR LAPAROSCOPIA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega el juez de instancia, que la Corte Constitucional ha establecido las directrices para la inaplicaci\u00f3n del P.O.S., las cuales se cumplen a cabalidad por la accionante y por el contrario la E.P.S. demandada no ha dado otra justificaci\u00f3n que la no inclusi\u00f3n del BYPASS G\u00c1STRICO en el P.O.S., poniendo en riesgo la vida de la patente. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma el juez indica haberse comunicado telef\u00f3nicamente con el m\u00e9dico tratante, quien le inform\u00f3 ser un m\u00e9dico adscrito a la E.P.S. Cafesalud y la necesidad de practicar lo antes posible la cirug\u00eda, por estar en riesgo la vida de la paciente por las \u00a0condiciones f\u00edsicas que presenta su salud. \u00a0<\/p>\n<p>B. Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali resolvi\u00f3 la impugnaci\u00f3n presentada por la E.P.S. Cafesalud, en el cual revoca el fallo de primera instancia, con fundamento en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La inaplicaci\u00f3n del Plan Obligatorio de Salud no procede en todos los casos, para que ello proceda es necesario el cumplimiento de ciertos requisitos establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. La accionante debe ser tratada por la E.P.S. previamente y en este caso no se ha cumplido. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. En caso de que la paciente falle a los tratamientos con los especialistas que haga la E.P.S., \u00e9sta \u00faltima deber\u00e1 asumir el costo de la cirug\u00eda que sea recomendada con el fin de dar cumplimiento a los postulados constitucionales plasmados en al jurisprudencia constitucional. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. No es posible inaplicar la legislaci\u00f3n de seguridad social en este caso, puesto que no se ha demostrado que se cumpla en su totalidad con los requisitos jurisprudenciales fijados por la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas por los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y los art\u00edculos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991, es competente para revisar las sentencias proferidas por el Juzgado Treinta y Tres Penal del Circuito de Bogot\u00e1 en los procesos acumulados de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Fundamentos jur\u00eddicos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema Jur\u00eddico que plantean las demandas.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los expedientes acumulados plantean conjuntamente la presunta vulneraci\u00f3n al derecho fundamental a la seguridad social, la salud en conexidad con la vida en condiciones dignas por parte de las E.P.S. demandadas al negar la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda de BYPASS G\u00c1STRICO POR LAPAROSCOPIA. \u00a0<\/p>\n<p>2. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. El derecho a la salud y la conexidad con el derecho a la vida en condiciones dignas dentro de un Estado Social de Derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la vida humana est\u00e1 establecido desde el pre\u00e1mbulo mismo de la Constituci\u00f3n, como un valor superior que debe ser protegido por el estado, \u00a0tanto por las autoridades p\u00fablicas como por los particulares, que deber\u00e1n garantizar y proteger la vida humana. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, esta Corporaci\u00f3n1 ha destacado la importancia del derecho a la vida, como el m\u00e1s trascendente y fundamental de todos los derechos y ha indicado que \u00e9ste debe interpretarse en un sentido integral de \u201cexistencia digna\u201d conforme con lo dispuesto en el art\u00edculo 1\u00ba Superior, que establece que la Rep\u00fablica se funda \u201cen el respeto de la dignidad humana.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien esta Corporaci\u00f3n en numerosos fallos ha definido el contenido y alcance del derecho a la salud, se\u00f1al\u00e1ndolo como un derecho de car\u00e1cter \u00a0prestacional en su contenido propiamente dicho, pero puede llegar a ser protegido por la acci\u00f3n de tutela cuando se da la conexidad, la cual permite tutelar un derecho no fundamental como fundamental, cuando la estrecha y directa relaci\u00f3n entre ellos implica la amenaza o vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional desde sus inicios defini\u00f3 la conexidad, como aquellos derechos que no siendo denominados como fundamentales en el texto constitucional, les es dada esta calificaci\u00f3n en virtud de la \u00edntima e inescindible relaci\u00f3n con otros derechos fundamentales, de forma tal que si no fueron protegidos en forma inmediata los primeros, se ocasionar\u00eda la vulneraci\u00f3n o amenaza de los segundos. \u00a0Es el caso de la salud, que no siendo en principio derecho fundamental, adquiere esta categor\u00eda cuando la desatenci\u00f3n del enfermo amenaza con poner en peligro su derecho a la vida. 2 \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0interpretaci\u00f3n ha sido reiterativa por \u00a0la jurisprudencia de tutela, as\u00ed por ejemplo, en la Sentencia T-575 de 20053, se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte ha considerado que existe un derecho fundamental a la salud como derecho constitucional que (i) funcionalmente est\u00e1 dirigido a lograr la dignidad humana, y (ii) se traduce en un derecho subjetivo. En efecto la Corte ha considerado que, en s\u00ed mismo, (sin la regulaci\u00f3n que establezca prestaciones \u00a0y obligados) el derecho a la salud no puede ser considerado fundamental por que no es un derecho subjetivo. Sin embargo, \u201c (a)l adoptarse internamente un sistema de salud en el cual se identifican los factores de riesgo, las enfermedades, medicamentos, procedimientos y, en general, los factores que el sistema va a atender para lograr la recuperaci\u00f3n y el disfrute del m\u00e1ximo nivel posible de salud en un momento hist\u00f3rico determinado, se supera la instancia de indeterminaci\u00f3n que impide que el prop\u00f3sito funcional del derecho se traduzca en un derecho subjetivo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo excepcional para ordenar el suministro de medicamentos, ex\u00e1menes o procedimientos no inclu\u00eddos en el P.O.S. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta la naturaleza prestacional del derecho a la Salud, el suministro de medicamentos y tratamientos que necesita la poblaci\u00f3n colombiana, para el cuidado de su salud, no pueden ser cubiertos directamente por el Sistema General de Seguridad Social en Salud, debido a los altos costos que \u00e9stos pueden generar y los limitados recursos con que cuenta el sistema. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n4, los recursos del Sistema deben destinarse a lo m\u00e1s urgente e indispensable, con el fin de cumplir plenamente con los principios que rigen la seguridad social, como la progresividad, eficiencia, la universalidad y la solidaridad. Con fundamento en lo anterior, aquellos medicamentos, ex\u00e1menes o procedimientos excluidos del Sistema, deben correr por cuenta del afiliado o beneficiario. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque lo anterior es la regla general en el sistema, pues de este modo se garantiza la subsistencia y viabilidad del sistema de seguridad social, pero pueden existir eventos en los que el no suministro de los medicamentos, ex\u00e1menes y procedimientos puede llegar a afectar los derechos fundamentales del cotizante, asegurado o del beneficiario, poniendo en peligro su derecho a la vida, a la integridad personal, a la dignidad humana, etc., en esos casos, lo procedente es la inaplicaci\u00f3n de las normas que contemplan esa exclusi\u00f3n pues de este modo se impide que las normas de seguridad social obstruyan el goce efectivo de los derechos constitucionales5. \u00a0<\/p>\n<p>De todas maneras, la persona que pretenda que se inapliquen las normas de seguridad social, deber\u00e1 demostrar ciertos requisitos que la jurisprudencia ha delineado y que deben ser objeto de an\u00e1lisis por parte de los jueces constitucionales, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) Que la falta del medicamento, tratamiento o diagn\u00f3stico amenace o vulnere los derechos fundamentales a la vida o la integridad personal del afiliado, lo cual debe entenderse no s\u00f3lo cuando existe inminente riesgo de muerte sino tambi\u00e9n cuando la ausencia de ellos afecta las condiciones de existencia digna. \u00a0<\/p>\n<p>ii) Que se trate de un procedimiento, tratamiento o medicamento que no pueda ser sustitu\u00eddo por otro previsto en el P.O.S., o que existiendo \u00e9ste no tenga la misma efectividad que el excluido y sea necesario proteger el m\u00ednimo vital del paciente. \u00a0<\/p>\n<p>iii) Que la orden del tratamiento, procedimiento o suministro del medicamento provenga de un m\u00e9dico adscrito a la Empresa Promotora de Salud \u2013EPS- a la que se encuentre afiliado el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>iv) Que el enfermo acredite que no puede sufragar el costo del procedimiento, tratamiento o medicamento y, adem\u00e1s, no tenga acceso a otro sistema o plan de salud para conseguirlo, v. gr. contrato de medicina prepagada o planes de salud ofrecidos por determinadas empresas a sus empleados.6\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En cada caso el Juez de tutela deber\u00e1 verificar que se cumplan estos presupuestos, y una vez comprobados se podr\u00e1 ordenar a la E.P.S. o A.R.S. correspondiente, el suministro de los tratamientos y medicamentos, para que se lleve a cabo el tratamiento y \u00a0que se realice el procedimiento m\u00e9dico solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, respecto a los casos espec\u00edficos de cirug\u00eda de BYPAS G\u00c1STRICO POR LAPAROSCOPIA, la Corte ha considerado que debe realizarse una valoraci\u00f3n m\u00e9dica por un grupo de m\u00e9dicos interdisciplinarios y \u00a0dependiendo del resultado obtenido en el estudio, se practicar\u00e1 la cirug\u00eda, siempre y cuando se concluya como \u00fanica alternativa m\u00e9dica para tratar la enfermedad denominada \u201cobesidad m\u00f3rbida\u201d.7\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fuera de lo anterior la Corte agreg\u00f3, que debe haber un \u201cconsentimiento informado del paciente\u201d, que consiste en la obligaci\u00f3n que tienen los m\u00e9dicos especialistas, de informar de forma clara y concreta los efectos de la \u201ccirug\u00eda bari\u00e1trica\u201d, para que el o la paciente, manifieste de manera libre y espont\u00e1nea su voluntad de someterse al procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto en la Sentencia T- 1229 del 20058 se dijo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, en la medida en que la accionante requiere de la mencionada cirug\u00eda para solucionar su problema de sobrepeso que esta afectando de manera grave su salud y que atenta igualmente en contra de su vida, resulta importante, que previo a la realizaci\u00f3n del mencionado procedimiento quir\u00fargico, y de que la accionante d\u00e9 su consentimiento para el mismo, obtenga de todos y cada uno de los m\u00e9dicos especialistas que de una u otra forma tengan dentro de su conocimiento el manejo, tratamiento y control de las otras patolog\u00edas que le han sido diagnosticadas y que aparecen rese\u00f1adas en el \u00faltimo control m\u00e9dico, la informaci\u00f3n necesaria acerca de los efectos que dicho procedimiento quir\u00fargico tendr\u00eda en relaci\u00f3n con esas afecciones. Ello con el fin de que, estando plenamente informada la paciente, pueda de manera libre y espont\u00e1nea dar su consentimiento y autorizar le sea practicada la anotada cirug\u00eda de BYPASS G\u00c1STRICO\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente esta Corporaci\u00f3n, en Sentencia T- 110 de 20079 \u00a0trat\u00f3 el tema de una accionante que padec\u00eda \u201cobesidad m\u00f3rbida\u201d con un \u00edndice de masa corporal de 41 y la A.R.S. no autorizo la practica de la cirug\u00eda de BYPASS G\u00c1STRICO, luego de su an\u00e1lisis la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n \u201corden\u00f3 la pr\u00e1ctica de todos los ex\u00e1menes y procedimientos que requiera la accionante como preparaci\u00f3n para la cirug\u00eda bari\u00e1trica, as\u00ed como la realizaci\u00f3n de la cirug\u00eda misma de acuerdo con la prescripci\u00f3n que efectu\u00f3 su m\u00e9dico tratante, siempre que la paciente consienta en ello y que de los ex\u00e1menes que se practiquen no se concluya que el estado de salud de la se\u00f1ora Clavijo Bernal impide la pr\u00e1ctica de la referida cirug\u00eda.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, si se cumplen con los anteriores requisitos podr\u00e1 inaplicarse las normas que regulan el Plan Obligatorio de Salud para proteger los derechos a la salud y seguridad social en conexidad con la vida \u00a0y ordenar la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda de BYPASS G\u00c1STRICO.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. An\u00e1lisis de los casos concretos. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez analizada la jurisprudencia relacionada con los procesos acumulados, esta Sala analizar\u00e1 cada uno de ellos con el fin de indicar si hay una vulneraci\u00f3n al derecho a la salud en conexidad con la vida, al no autorizar la cirug\u00eda BYPASS G\u00c1STRICO por ser un procedimiento excluido del P.O.S, previa verificaci\u00f3n del cumplimiento de los presupuestos consagrados por esta Corporaci\u00f3n para la inaplicaci\u00f3n del Plan Obligatorio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0EXPEDIENTE T-1530616 \u00a0<\/p>\n<p>En el primer caso objeto de revisi\u00f3n, de acuerdo a los hechos y la jurisprudencia rese\u00f1ada procede esta Sala a determinar si la E.P.S. Colm\u00e9dica ha vulnerado los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Paola Andrea Albiz Guerra, al negar la autorizaci\u00f3n y pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda BYPASS G\u00c1STRICO. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha dicho, que cuando los usuarios requieren \u00a0un tratamiento, examen, intervenci\u00f3n, medicamento o diagn\u00f3stico y las entidades promotoras de salud lo niegan, con fundamento en que no est\u00e1 incluido en el P.O.S., se ha reiterado que la acci\u00f3n de tutela se torna procedente en los casos donde se afectan derechos fundamentales y se cumplan con los criterios se\u00f1alados en la jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior se analizar\u00e1 si en el presente caso se cumplen los requisitos para proceder a inaplicar la legislaci\u00f3n que regula las exclusiones y limitaciones del Plan Obligatorio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la jurisprudencia, el primer requisito necesario para el reconocimiento de servicios m\u00e9dicos NO P.O.S. es: \u201cque la falta del medicamento o tratamiento excluido por la reglamentaci\u00f3n legal o administrativa, amenace los derechos constitucionales fundamentales a la vida en condiciones dignas o a la integridad personal del interesado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala se encuentra acreditado que Colm\u00e9dica E.P.S. niega \u00a0la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda de BYPASS G\u00c1STRICO, por ser un procedimiento no contemplado en el P.O.S., hecho que pone en riesgo la vida de Paola Albiz Guerra al padecer \u201cobesidad m\u00f3rbida\u201d, patolog\u00eda que como quedo demostrado dentro del expediente, le caus\u00f3 serios problemas de salud en el embarazo, incluso puso en riesgo su vida. \u00a0<\/p>\n<p>El segundo requisito establecido es \u201cque se trate de un medicamento o tratamiento que no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el P.O.S. o en el P.O.S.-S o que, pudiendo sustituirse, el sustituto no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el necesario para proteger la vida del paciente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos, de acuerdo al material probatorio, se encuentra el concepto m\u00e9dico emitido por el Doctor Manuel Reynaldo Ballesteros Barros, m\u00e9dico internista adscrito a la \u00a0E.P.S. Colm\u00e9dica, quien explica: \u201cse debe \u00a0buscar otras patolog\u00edas asociadas a la \u201cobesidad m\u00f3rbida\u201d y que la decisi\u00f3n de efectuar la cirug\u00eda de BYPASS G\u00c1STRICO debe ser tomada por un equipo interdisciplinario.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En complementaci\u00f3n con lo anterior la E.P.S. demandada reitera la necesidad de agotar otro tipo de tratamientos contemplados en el Plan Obligatorio de Salud, como es la Anastomosis del Estomago en Y de Roux contemplada en la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, esto demuestra que existen otros tratamientos que pueden tener el mismo nivel de efectividad al solicitado por la accionante, hecho que conlleva al incumplimiento al tercer requisito establecido por la jurisprudencia de la Corte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otro aspecto, es la afirmaci\u00f3n hecha por la accionante en la declaraci\u00f3n rendida ante el juez de instancia, en la cual expresa ser un m\u00e9dico particular el Doctor Hern\u00e1n Dar\u00edo quien le formula la cirug\u00eda de BYPASS G\u00c1STRICO POR LAPAROSCOPIA, circunstancia que conlleva al incumplimiento de tercer \u00a0presupuesto establecido por la jurisprudencia como es \u201cque el tratamiento o medicamento formulado sea efectuado por un m\u00e9dico tratante adscrito a la E.P.S\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas esta Corporaci\u00f3n en varias ocasiones ha definido como m\u00e9dico tratante aquel profesional vinculado laboralmente a la respectiva EPS que examina como m\u00e9dico general o como m\u00e9dico especialista al respectivo paciente. Al no ser la prescripci\u00f3n del m\u00e9dico tratante, el juez de tutela no puede dar \u00f3rdenes a la E.P.S. encaminadas a la entrega de medicamentos o la realizaci\u00f3n de tratamientos determinados por m\u00e9dicos particulares. \u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia constitucional10, no es v\u00e1lida la orden dada por un m\u00e9dico particular no vinculado a la E.P.S. accionada. Al respecto, se ha afirmado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo se expres\u00f3 en la parte considerativa, es necesario que el tratamiento a seguir sea determinado por el m\u00e9dico tratante de la EPS para que este vincule a la entidad con la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos determinados. En el presente caso de lo dicho por el m\u00e9dico tratante no se desprende la existencia de una orden inequ\u00edvoca y expl\u00edcita de la necesidad de cirug\u00eda11.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, en la Sentencia T- 188 de 200512 respecto al m\u00e9dico tratante \u00a0se dijo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el caso concreto estudiado por la Sala, se observa en primer lugar, que los medicamentos que reclama la actora por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela, no fueron prescritos por un m\u00e9dico adscrito al Seguro Social, y, en segundo t\u00e9rmino, que dicha entidad no le ha negado la asistencia m\u00e9dica que ha requerido por su enfermedad, por cuanto la paciente no ha acudido a las entidades adscritas al mencionado instituto a utilizar el servicio para su atenci\u00f3n en salud\u2026\u201d Y m\u00e1s adelante agrega \u201c\u201cPor consiguiente, no resulta factible en este caso, acceder al amparo demandado, no precisamente porque el procedimiento prescrito se encuentre excluido del P.O.S. \u00a0y el derecho invocado no tenga el car\u00e1cter de fundamental, sino porque el tratamiento que potencialmente requiere la actora, no fue dispuesto por un m\u00e9dico adscrito a la entidad accionada y ese requisito no se puede pretermitir sin mayores disquisiciones, puesto que la relaci\u00f3n paciente-EPS implica que el tratamiento asistencial lo determinen los facultativos que mantienen una relaci\u00f3n contractual con la EPS correspondiente, ya que es el m\u00e9dico y s\u00f3lo el m\u00e9dico tratante y adscrito a la EPS quien puede disponer el tratamiento, o prescribir el medicamento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de acuerdo a lo expresado anteriormente concluye \u00a0que en el presente caso, no se cumplen los requisitos que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para que por medio de la acci\u00f3n de tutela se pueda ordenar la inaplicaci\u00f3n del Plan Obligatorio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n la Sala ordenar\u00e1 confirmar el fallo de \u00fanica instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXPEDIENTE T-1531620. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expuesto en los fundamentos jur\u00eddicos y \u00a0lo referente al expediente anterior, la Sala analizar\u00e1 de igual forma si en el presente caso se cumplen los requisitos establecidos por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n para \u00a0inaplicar las normas que regulan las exclusiones y limitaciones del Plan Obligatorio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, Cafesalud E.P.S. neg\u00f3 la autorizaci\u00f3n de la cirug\u00eda BYPASS G\u00c1STRICO POR LAPAROSCOPIA, por ser una intervenci\u00f3n quir\u00fargica no contemplada en el P.O.S.. La peticionaria alega la vulneraci\u00f3n del \u00a0derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida en condiciones dignas, pues aduce que la \u201cobesidad m\u00f3rbida\u201d que padece le ocasiona grandes problemas de salud y le impiden desarrollar una vida normal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de est\u00e1 hip\u00f3tesis la Sala verificar\u00e1 el cumplimiento de los presupuestos jurisprudenciales para la inaplicaci\u00f3n de las normas que regulan el P.O.S. \u00a0<\/p>\n<p>1) Que la falta del medicamento, tratamiento o diagn\u00f3stico amenace o vulnere los derechos fundamentales a la vida o la integridad personal del afiliado. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala encuentra que de acuerdo a la historia cl\u00ednica se cumple el primer presupuesto, al haber un alto riesgo de mortalidad, por padecer \u201cobesidad m\u00f3rbida\u201d, patolog\u00eda que le genera fuertes dolores en la espalda y rodillas, adem\u00e1s de disfunci\u00f3n sexual, y depresi\u00f3n, sin que pueda disfrutar la se\u00f1ora Liliana Chac\u00f3n Collazos \u00a0de una vida en condiciones dignas. \u00a0<\/p>\n<p>2.) Que el tratamiento ordenado no pueda ser sustitu\u00eddo por otro previsto en el P.O.S., o que existiendo \u00e9ste no tenga la misma efectividad que el excluido y sea necesario proteger el m\u00ednimo vital del paciente. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien en este punto tenemos por un lado, la posici\u00f3n de la E.P.S. demandada, cuando dice, que existen otros tratamientos que deben agotarse por endocrinolog\u00eda, para identificar las patolog\u00edas primarias que causan la enfermedad de \u201cobesidad m\u00f3rbida\u201d, antes de proponer tratamientos quir\u00fargicos, que pueden resultar adversos a la salud de la paciente. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0est\u00e1 el concepto del m\u00e9dico tratante Fernando Quiroz, adscrito a la E.P.S, quien ordena la cirug\u00eda como el \u00a0tratamiento id\u00f3neo para la recuperaci\u00f3n de la salud de la se\u00f1ora Liliana Chac\u00f3n Collazos. \u00a0<\/p>\n<p>Pero a pesar de las pruebas que obran en el expediente, la Sala consider\u00f3 ser necesario indagar m\u00e1s a fondo sobre la condici\u00f3n m\u00e9dica de la accionante, raz\u00f3n por la cual solicito a la E.P.S. demandada la historia cl\u00ednica de la accionante, al igual que informaci\u00f3n detallada sobre los tratamientos agotados para remediar la enfermedad (\u201cobesidad m\u00f3rbida\u201d) que padece y lo mismo se hizo con el \u00a0m\u00e9dico tratante para que rindiera concepto sobre la salud de la paciente. \u00a0<\/p>\n<p>De la \u00a0historia cl\u00ednica de Liliana Chac\u00f3n Collazos, aportada por la demandada, y del concepto del m\u00e9dico tratante, la Sala puede \u00a0concluir lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la \u00a0\u00e9poca en que se dio el \u00a0diagn\u00f3stico de la \u201cobesidad m\u00f3rbida\u201d, es decir junio de 2006, la accionante \u00a0ten\u00eda una masa corporal superior a los 40 cent\u00edmetros, y que de acuerdo al concepto m\u00e9dico del doctor Fernando Quiroz, \u201ccuando una persona tiene ese volumen de grasa corporal, hay un alto \u00edndice de mortalidad, \u00a0siendo el \u00a0tratamiento m\u00e1s viable la cirug\u00eda de BYPASS G\u00c1STRICO POR LAPAROSCOPIA.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>No obstante de lo anterior, el 10 de octubre de 200613 \u00a0a la se\u00f1ora Liliana Chac\u00f3n se le diagnostic\u00f3 Hipotiroidismo, y se le inform\u00f3 que est\u00e1 era la causa del aumento de peso, teniendo que empezar un tratamiento m\u00e9dico basado en medicamentos, fisioterapias y dieta, con un control peri\u00f3dico cada mes. \u00a0<\/p>\n<p>Luego en la consulta m\u00e9dica del 10 de noviembre de 200614, la accionante registra una disminuci\u00f3n de la masa corporal al bajar de 40 a 37 cent\u00edmetros, con una p\u00e9rdida de peso de 7 kilos, sin embargo se ordena continuar con el tratamiento de nutrici\u00f3n, fisioterapia y medicamentos para controlar el Hipotiroidismo. Posteriormente en consulta \u00a0m\u00e9dica con el nutricionista el 7 de marzo de 2007, mantiene el peso y registra una masa corporal de 37 cent\u00edmetros. Y adem\u00e1s la paciente comenta su intenci\u00f3n de no someterse a la cirug\u00eda de BYPASS G\u00c1STRICO por ser una intervenci\u00f3n no reversible. \u00a0<\/p>\n<p>En estas condiciones, la Sala encuentra que la \u201cobesidad m\u00f3rbida\u201d que padece la accionante esta siendo tratada con m\u00e9todos alternos a la \u201ccirug\u00eda bari\u00e1trica\u201d, que han tenido como resultado una disminuci\u00f3n significativa de su masa corporal de 40 a 37 cent\u00edmetros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es importante decir que la evaluaci\u00f3n hecha por el m\u00e9dico tratante Doctor Fernando Quiroz es de Agosto de 2006 y que de acuerdo a los nuevos hechos, se deduce que la valoraci\u00f3n para la cirug\u00eda de BYPASS G\u00c1STRICO se realiz\u00f3 con anterioridad al diagn\u00f3stico del Hipotiroidismo y de la puesta en pr\u00e1ctica del tratamiento m\u00e9dico con dieta y fisioterapia. Por lo tanto la Sala valora como no suficiente el concepto del m\u00e9dico tratante al haber sido anterior al estudio m\u00e9dico que se realiz\u00f3 para determinar las causas de la enfermedad de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo expuesto en el caso de la referencia, no se cumple con el segundo presupuesto exigido por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n para inaplicar las normas que rigen el Plan Obligatorio de Salud, al existir otro tratamiento que tiene la misma efectividad del formulado. En estas condiciones al no encontrarse verificado el cumplimiento del anterior requisito la Sala se abstendr\u00e1 de analizar los requisitos restantes y proceder\u00e1 a confirmar la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado Quince Civil del Circuito por ajustarse en todo a derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0. CONFIRMAR, por las razones expuestas en la presente providencia, el fallo proferido en \u00fanica instancia por el Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Medell\u00edn del 10 de noviembre de 2006, por medio del cual se neg\u00f3 el amparo solicitado por la se\u00f1ora Paola Andrea Albiz Guerra, dentro del expediente T-1530616.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. CONFIRMAR por las razones expuestas en la presente providencia, la sentencia proferida del dos (2) de noviembre de 2006 por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali, que revoc\u00f3 el fallo del cuatro (4) de septiembre de 2006 del Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Cali, dentro del expediente T-1531620. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver entre otras, las Sentencias T-706 y T-274 de 2004 M.P Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>2 Esa es la interpretaci\u00f3n que se ha dado a ese derecho desde los primeros a\u00f1os de la Corte Constitucional colombiana en Sentencia \u00a0T-571 de 1992. M.P. Jaime Sanin Greiffenstein, se pueden consultar las sentencias T-426 de 1992, 495 de 2003, 1014 de 2004, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sobre la materia, se pueden consultar, entre otras, las sentencias SU-111 de 1997, SU-480 de 1997, T-236, T-283 de 1998, T-560 de 1998, T-016 de 1999, T-409 y 549 de 2000, T-844 de 2001, T-1204 de 2000, T-1032 de 2001, T-668 de 2002, T-650 de 2004, T-377 de 2005, T-616 de 2005, T-618 de 2005, \u00a0T-1311 de 2005, T-027 de 2006, T-060 de 2006, T-335 de 2006, T-627 de 2006, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>5 En el mismo sentido se pronunci\u00f3 la Sentencia T-060 de 2006. MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>6 Al respecto, se pueden consultar entre otras las sentencias T-500\/94, SU-819\/99, T-523\/01, T-586\/02 y T-990\/02. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia \u00a0T- 828 de 2005 M.G. Humberto Sierra Porto \u00a0<\/p>\n<p>8 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0M.P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0<\/p>\n<p>10 SU-480 de 1997 y T-665 de 1997, reiteradas en T-378 de 2000, y la T-749 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T- T- 749 de 2001 Marco Gerardo \u00a0Monroy Cabra \u00a0<\/p>\n<p>12 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Folio 40 del cuaderno No. 4 \u00a0<\/p>\n<p>14 Folio 41 del cuaderno No.4 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-447\/07 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad con otros derechos fundamentales \u00a0 INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Casos en que procede por exclusi\u00f3n de medicamentos y tratamientos de alto costo \u00a0 CONSENTIMIENTO INFORMADO DEL PACIENTE-Importancia \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA EMPRESA DE MEDICINA PREPAGADA-Es requisito que el tratamiento est\u00e9 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14583","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14583","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14583"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14583\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14583"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14583"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14583"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}