{"id":14584,"date":"2024-06-05T17:35:19","date_gmt":"2024-06-05T17:35:19","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-448-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:19","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:19","slug":"t-448-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-448-07\/","title":{"rendered":"T-448-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-448\/07 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CONCIENCIA-Protecci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD RELIGIOSA-Precedente jurisprudencial \u00a0<\/p>\n<p>INSTITUCION EDUCATIVA Y LIBERTAD RELIGIOSA-Acuerdo para el no cumplimiento regular del calendario acad\u00e9mico u otras obligaciones estudiantiles en raz\u00f3n de sus convicciones religiosas \u00a0<\/p>\n<p>Debe aclararse que especialmente las entidades educativas de car\u00e1cter p\u00fablico, pero tambi\u00e9n las privadas, est\u00e1n vinculadas por el deber de procurar el acuerdo con los estudiantes que, por raz\u00f3n de sus convicciones religiosas, no pueden cumplir regularmente el calendario acad\u00e9mico u otras obligaciones estudiantiles. As\u00ed, ha de propiciarse la obtenci\u00f3n de tales acuerdos con los alumnos o aspirantes que est\u00e9n en esos supuestos, siempre y cuando el interesado lo solicite desde el primer momento y demuestre que es miembro activo de una iglesia o confesi\u00f3n religiosa previamente reconocida por el Estado colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Luis Hernando Vega Silva, en representaci\u00f3n de su hija Adriana Catalina Vega Forero, contra la Universidad Nacional de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. NILSON PINILLA PINILLA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil siete (2007).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra Porto y \u00c1lvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en la revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Penal, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Luis Hernando Vega Silva, en representaci\u00f3n de su hija Adriana Catalina Vega Forero, contra la Universidad Nacional de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional por remisi\u00f3n del mencionado despacho, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n N\u00b0 2 de la Corte, el 16 de febrero de 2007 eligi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, el asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>Actuando en representaci\u00f3n de su hija Adriana Catalina Vega Forero, nacida el 9 de marzo de 1989 (ten\u00eda 17 a\u00f1os de edad cuando se present\u00f3 la demanda), Luis Hernando Vega Silva interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Universidad Nacional de Colombia, el 28 de septiembre de 2006, ante el reparto de los Juzgados Penales Municipales de Bogot\u00e1, que finalmente le correspondi\u00f3 al 29 Penal del Circuito de esta ciudad, solicitando el amparo de los derechos fundamentales a la educaci\u00f3n, libertad e igualdad religiosa, de conciencia y de culto, por los hechos que a continuaci\u00f3n son resumidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y relato contenido en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Narra el actor que su hija Adriana Catalina Vega Forero se inscribi\u00f3 para presentar ex\u00e1menes de admisi\u00f3n en la Universidad Nacional de Colombia, programados el 2006 para los d\u00edas 29 de abril o 21 de octubre, ambos s\u00e1bado. Por lo anterior, present\u00f3 ante la Direcci\u00f3n de Admisiones de la Universidad una petici\u00f3n escrita, donde explic\u00f3 que su hija \u201ces miembro fiel y activo de la Iglesia Adventista del S\u00e9ptimo D\u00eda\u201d, por lo cual solicit\u00f3 la oportunidad de presentar el examen un d\u00eda diferente al s\u00e1bado, o por lo menos en horario diferente al sabath. Afirma \u201cque la entidad eclesi\u00e1stica y sus miembros, guardamos y consagramos el d\u00eda s\u00e1bado a la adoraci\u00f3n del se\u00f1or\u201d, este tiempo sagrado comprende \u201cdesde la puesta del sol del d\u00eda viernes (6:00 pm) hasta la puesta del sol del d\u00eda s\u00e1bado (6:00 pm) de conformidad con el mandato b\u00edblico&#8230;\u201d y por ello, a su hija no le es posible presentar el examen en el d\u00eda y hora que fij\u00f3 la Universidad (fs. 2 y 3 cd. inicial). \u00a0<\/p>\n<p>Indica que, no obstante haber explicado la situaci\u00f3n en la que su hija se encontraba, con ocasi\u00f3n de sus creencias religiosas, la respuesta de la Universidad Nacional de Colombia fue negativa. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que entidades como \u201cel ICFES aunque realizaba los ex\u00e1menes los d\u00edas s\u00e1bado y domingo, ha venido programando a los estudiantes Adventistas de Colombia, para que lo hagan en el horario de los s\u00e1bados en la noche, permitiendo de esta manera que no se vulneren los derechos fundamentales a la Educaci\u00f3n, e igualmente a los referidos de los art\u00edculos 18 y 19 de la Carta Pol\u00edtica, esta entidad ha procedido de conformidad con las directrices del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional\u2026\u201d (f . 3 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, asegura que \u201cla Comunidad Adventista cuenta con cerca de cuatrocientos mil miembros en el pa\u00eds, donde la gran mayor\u00eda son j\u00f3venes de bien\u2026 que han visto truncados sus sue\u00f1os de profesionalizarse en la Universidad Nacional de Colombia, por las medidas que ha adoptado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>B. Respuesta de la Universidad Nacional de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito DNA-1477 de octubre 10 de 2006, el Director Nacional de Admisiones Mario Alberto P\u00e9rez Rodr\u00edguez, expres\u00f3 que esa entidad no ha incurrido en acto u omisi\u00f3n alguna que se pueda considerar como violaci\u00f3n de los derechos fundamentales que el actor refiere como vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>La universidad cuenta con un r\u00e9gimen aut\u00f3nomo, que le da plena independencia para establecer y reglamentar las condiciones de inscripci\u00f3n y admisi\u00f3n a sus programas de pregrado. Formalizar la inscripci\u00f3n para presentar el examen, por parte de cualquier aspirante, implica que ha aceptado la normatividad interna que la Universidad ha establecido respecto al proceso de admisi\u00f3n, cuando un aspirante ingresa a la p\u00e1gina respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>El mecanismo utilizado, basado en la autonom\u00eda universitaria, garantiza la igualdad en el ingreso; teniendo en cuenta la amplia demanda de interesados (63.130) para el proceso de selecci\u00f3n del primer semestre de 2007, la Universidad, por medio de la Direcci\u00f3n Nacional de Admisiones, organiz\u00f3 la presentaci\u00f3n de la prueba el d\u00eda s\u00e1bado 21 de octubre de 2006, para resguardar la entrega del cuadernillo del examen a los aspirantes, evitando que personas inescrupulosas, en busca de beneficios particulares, atenten contra la equidad en el ingreso al obtenerlo con anterioridad. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, al programar una sola jornada para la presentaci\u00f3n de la prueba se mantiene la universidad abierta durante toda la semana, no como en ocasiones anteriores donde la actividad acad\u00e9mica se reduc\u00eda a 2 o 3 d\u00edas, y se evita la aglomeraci\u00f3n de aspirantes durante dos o m\u00e1s d\u00edas consecutivos alrededor de la Universidad. As\u00ed mismo, se busca \u201cno interferir en las actividades acad\u00e9micas y laborales propias de la cotidianidad de quienes presentan o colaboran en la aplicaci\u00f3n de las pruebas, se ha tomado como pol\u00edtica la realizaci\u00f3n del examen en una \u00fanica fecha y jornada\u201d. Por otra parte, es una sola jornada -\u00fanicamente el d\u00eda s\u00e1bado- la que requiere las instalaciones de todo el campus universitario y de otras instituciones educativas que voluntariamente prestan sus instalaciones, precisamente porque los dem\u00e1s d\u00edas de la semana tienen actividades acad\u00e9micas programadas (f. 26 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior es el fundamento para establecer que no se le est\u00e1 vulnerando derechos a la parte actora, puesto que la Universidad \u201cno hace inferencia en el fuero interno y religioso que la aspirante tiene\u201d. As\u00ed se busca que quienes ingresan a la Universidad tengan como atributo com\u00fan la excelencia acad\u00e9mica, independientemente de origen \u00e9tnico, genero, condici\u00f3n social y econ\u00f3mica, filiaci\u00f3n pol\u00edtica o creencias religiosas. Esto implica que dentro de la actividad acad\u00e9mica tambi\u00e9n hay deberes de quienes se educan y tienen que responder a las necesidades acad\u00e9micas que exige su formaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Resalta finalmente la imposibilidad de trasladar la prueba de admisi\u00f3n a fechas que favorezcan a cada uno de los aspirantes, precisamente por su gran cantidad, que requiere la asignaci\u00f3n de d\u00edas y horarios previamente establecidos, para preservar la seguridad del examen y por ende la reserva de las pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>C. Documentos relevantes allegados al expediente. \u00a0<\/p>\n<p>* Solicitud de la Iglesia Adventista del S\u00e9ptimo D\u00eda, Templo Central de Bogot\u00e1, a la Universidad Nacional de Colombia, informando que \u201cAdriana Catalina Vega Forero es miembro fiel y activo de la Iglesia Adventista del S\u00e9ptimo D\u00eda de Colombia, quien por motivos morales y religiosos no pr\u00e1ctica ninguna actividad de tipo secular el d\u00eda s\u00e1bado, \u2026 por lo tanto solicita eximirla de asistir el s\u00e1bado 27 de octubre para presentar el examen de admisi\u00f3n y programarlo un d\u00eda y horario diferente al mencionado\u201d (f. 13). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Petici\u00f3n suscrita por Adriana Catalina Vega Forero a la Universidad Nacional de Colombia, solicitando \u201cpresentar el examen que est\u00e1 programado para el s\u00e1bado 21 de octubre, en un d\u00eda diferente del s\u00e1bado\u201d (f. 15). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Respuesta de la Coordinadora Log\u00edstica, Unidad de Inscripciones, Direcci\u00f3n Nacional de Admisiones de la Universidad Nacional a la aspirante, inform\u00e1ndole que no es posible lo solicitado \u201cdebido al gran n\u00famero de aspirantes que se presentan, por la variedad de programas acad\u00e9micos y teniendo en cuenta razones de seguridad en el examen mismo se practican los ex\u00e1menes de admisi\u00f3n en las fechas y horarios previamente establecidos, sin que sea posible fijar otra fecha diferente a la ya programada. Proceder de caso contrario vulneraria el derecho a la igualdad, as\u00ed como la reserva misma del examen. Finalmente es importante resaltar que los aspirantes a ingresar a la Universidad, al formalizar la inscripci\u00f3n, se adhieren y aceptan las condiciones de ingreso, que la entidad ha establecido, por eso no puede dar respuesta positiva a su petici\u00f3n\u201d (f. 16). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del Registro Civil de Nacimiento de Adriana Catalina Vega Forero, que demuestra que naci\u00f3 el 9 de marzo de 1989, por lo tanto a la fecha de la presentaci\u00f3n de la tutela (septiembre 28 de 2006) ten\u00eda 17 a\u00f1os de edad (f. 17). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la resoluci\u00f3n 01 de 2006 de la Direcci\u00f3n Nacional de Admisiones de la Universidad Nacional de Colombia, expedida para darle cumplimiento al fallo de tutela de segunda instancia, proferido el 1\u00b0 de diciembre de 2006 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Penal, que orden\u00f3 \u201cla reprogramaci\u00f3n del examen de admisi\u00f3n para Adriana Catalina Vega Forero, fecha que deber\u00e1 establecerse para un d\u00eda diferente al s\u00e1bado, esto en raz\u00f3n de que se encuentra acreditado que la menor demandante pertenece a la Iglesia Adventista del S\u00e9ptimo D\u00eda, y sus miembros guardan el mencionado Sabath con exclusividad para la realizaci\u00f3n de las actividades relacionadas con sus creencias\u201d. En consecuencia, la prueba se program\u00f3 para el 11 de diciembre de 2006 a las 2:00 p. m., en la sala de juntas de la Direcci\u00f3n Nacional de Admisiones (f. 65 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. Sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia de 18 de octubre de 2006, el Juzgado 29 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 declar\u00f3 improcedente la tutela, al concluir que \u201cen el presente evento resultar\u00eda improcedente la tutela teniendo en cuenta que el padre de la accionante funge como agente oficioso de su hija quien est\u00e1 en capacidad f\u00edsica y mental de acudir por s\u00ed misma en defensa de sus derechos fundamentales. Adriana Catalina Vega Forero es una joven de 17 a\u00f1os de edad, con plena capacidad de acudir ante los jueces, pues todo hace indicar que aunque menor de 18 a\u00f1os, goza de toda la facultad an\u00edmica, f\u00edsica y mental de asumir su propia defensa. Raz\u00f3n por la que resultar\u00eda improcedente la tutela por carencia de legitimidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, afirm\u00f3 que no obstante lo anterior, el punto central de la tutela est\u00e1 dirigido a que la Universidad Nacional de Colombia acepte que Adriana Catalina Vega Forero presente su examen de admisi\u00f3n en d\u00eda diferente al que ha sido programado por el Consejo Acad\u00e9mico, sobre lo cual expres\u00f3 que \u201cdebe se\u00f1alarse que de acuerdo con la autonom\u00eda universitaria de que goza el claustro accionado se fijaron\u2026 los requisitos y exigencias para los aspirantes a ingresar a la Universidad Nacional de Colombia en los diferentes programas de pregrado, se hizo en procura de la igualdad que debe existir respecto de todos los inscritos, adem\u00e1s porque en un solo d\u00eda resulta m\u00e1s confiable que se presente la prueba de conocimiento y se evita de esta manera posibles fraudes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 textualmente que \u201cel ejercicio de la libertad religiosa y el derecho fundamental a creer o no creer en un dogma determinado, en modo alguno supone que los dem\u00e1s deben comportarse como mi credo lo demanda. El ejercicio de esa libertad es el que permite que alguien acepte o repudie los compromisos y directrices trazadas en el marco de la autonom\u00eda universitaria, pero en manera alguna posibilita que alguien, amparado en ella, pretenda cambiar el modelo organizacional e ideol\u00f3gico que la inspira y que responde a postulados liberales y democr\u00e1ticos propios de nuestro estado social de derecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de citar un aparte del fallo T-026 de 2005, concluy\u00f3 que \u201cla decisi\u00f3n de la Universidad Nacional de Colombia, Direcci\u00f3n Nacional de Admisiones, no ha vulnerado ninguno de los derechos invocados por la ciudadana\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>E. Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino legal, el actor interpuso y sustent\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n contra la anterior providencia, argumentando que la ley colombiana establece que los padres ejercen la patria potestad y representaci\u00f3n legal sobre sus hijos, hasta cuando lleguen a la mayor\u00eda de edad y no se hayan emancipado ni suspendido tales facultades, nada de lo cual ha ocurrido en su caso. \u00a0<\/p>\n<p>Considera adem\u00e1s que de acuerdo con lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia T-026 de 2005, citada fuera de contexto por el a quo, seg\u00fan aduce el impugnante, y lo establecido en el Convenio de Derecho P\u00fablico Interno de diciembre 2 de 1997, aprobado por el Decreto 354 de 1998, la Universidad Nacional de Colombia debe establecer fecha alternativa de realizaci\u00f3n del examen de admisi\u00f3n para los fieles de la Iglesia Adventista del S\u00e9ptimo D\u00eda, cuando no haya causa motivada que lo impida, como deduce de la normatividad acotada. \u00a0<\/p>\n<p>F. Fallo de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia de 1\u00b0 de diciembre de 2006, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Penal, revoc\u00f3 el fallo impugnado, al considerar acreditado el parentesco existente entre el actor y Adriana Catalina Vega Forero, quien al momento de la presentaci\u00f3n de la demanda ten\u00eda 17 a\u00f1os de edad, por lo cual es viable aceptar la actuaci\u00f3n del actor en defensa de los derechos de su hija, quien no ha alcanzado la mayor\u00eda de edad y sus padres est\u00e1n legitimados para representarla legalmente, incluyendo acudir ante las autoridades judiciales en procura de protecci\u00f3n a sus derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Encontr\u00f3 el Tribunal que del citado Convenio y del Decreto que lo aprueba, se desprende que es procedente conceder el amparo deprecado, porque no se puede desconocer el contenido del art\u00edculo adicional del mismo Decreto en su literal c, que establece especial protecci\u00f3n para los integrantes activos de la aludida congregaci\u00f3n religiosa, al consagrar que \u201clos ex\u00e1menes o pruebas selectivas convocadas para el ingreso o cargos de las Instituciones del Estado o a Instituciones educativas, que hayan de celebrarse durante el periodo de tiempo expresado en los literales anteriores, ser\u00e1n se\u00f1alados en una fecha alternativa para los fieles de la Iglesia Adventista del S\u00e9ptimo D\u00eda, cuando no haya causa motivada que lo impida\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, el Tribunal revoc\u00f3 la decisi\u00f3n recurrida y, en su lugar, orden\u00f3 a la Universidad Nacional que efect\u00fae la reprogramaci\u00f3n del examen de admisi\u00f3n para Adriana Catalina Vega Forero, en fecha que deber\u00e1 establecerse para un d\u00eda diferente al s\u00e1bado, esto en raz\u00f3n que la menor pertenece a la Iglesia Adventista del S\u00e9ptimo D\u00eda y sus miembros guardan el mencionado Sabath con exclusividad para la realizaci\u00f3n de las actividades relacionadas con sus creencias. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Corte para analizar, en Sala de Revisi\u00f3n, la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. El asunto objeto de discusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El actor actuando en representaci\u00f3n de su hija Adriana Catalina Vega Forero, entonces menor de edad, demand\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la educaci\u00f3n, libertad e igualdad religiosa, de conciencia y de culto, al considerar que est\u00e1n siendo vulnerados por parte de la Universidad Nacional de Colombia. Se\u00f1ala que intent\u00f3 llegar a un acuerdo respecto a la presentaci\u00f3n del examen de admisi\u00f3n, ya que para la fecha que est\u00e1 programado ella no puede asistir en atenci\u00f3n a sus convicciones religiosas, pero sus solicitudes siempre fueron desatendidas. \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. Derecho a la libertad religiosa y \u00e1mbito de protecci\u00f3n constitucional. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Se ha ocupado esta Corte, en algunas Salas de Revisi\u00f3n, de solicitudes de amparo frente a alegaciones de vulneraci\u00f3n de la libertad religiosa, cuando entidades p\u00fablicas y privadas han impedido preservar el Sabath1. Para saber la posici\u00f3n y el alcance de la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n, la Sala realizar\u00e1 una breve rese\u00f1a de los precedentes m\u00e1s relevantes en la materia. \u00a0<\/p>\n<p>1. En la sentencia T-539 A, de noviembre 22 de 1993, M. P. Carlos Gaviria D\u00edaz estudi\u00f3 el caso de una estudiante de lenguas modernas, miembro de la Iglesia Adventista del S\u00e9ptimo D\u00eda, quien debido a sus convicciones religiosas no pod\u00eda asistir a las clases y pr\u00e1cticas realizadas entre las seis de la tarde del viernes y las seis de la tarde del s\u00e1bado (Sabath). La Corte consider\u00f3 en aquella oportunidad que no era posible conceder el amparo por cuanto, si bien la acci\u00f3n de tutela era el mecanismo id\u00f3neo para tutelar este derecho fundamental, en el caso concreto el deber de asistir a clase los s\u00e1bados no vulneraba garant\u00eda alguna. Se\u00f1al\u00f3 que, en atenci\u00f3n al principio de autonom\u00eda, las universidades pod\u00edan fijar los horarios que m\u00e1s conven\u00edan a la comunidad educativa, sin tener la obligaci\u00f3n de modificarlos con ocasi\u00f3n de la fe religiosa de uno solo de sus estudiantes2. Se\u00f1al\u00f3 la Corte en dicha oportunidad: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn ejercicio de su autonom\u00eda, la Universidad tiene la potestad de se\u00f1alar los d\u00edas regulares de trabajo acad\u00e9mico y el horario dentro del cual dicho trabajo debe realizarse. Al hacerlo, tiene en consideraci\u00f3n las circunstancias comunes a la generalidad de los alumnos, pero no puede tomar en cuenta la particular situaci\u00f3n de cada uno, pues ese modo de proceder imposibilitar\u00eda la fijaci\u00f3n de cualquier norma de car\u00e1cter general. Si toda libertad encuentra su l\u00edmite en el derecho y en la libertad del otro, el militante de una fe tiene que ser consciente de que ha de conciliar las prescripciones que de \u00e9sta deriva, con las que tienen su origen en la norma jur\u00eddica v\u00e1lidamente establecida y que si opta por las primeras, ha de afrontar las consecuencias que se siguen de su elecci\u00f3n, sin que \u00e9stas puedan ser juzgadas como injustas represalias por la adhesi\u00f3n a un determinado culto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. En la sentencia C-088 de marzo 3 de 1994, M. P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; la Sala Plena de la Corte realiz\u00f3 control previo de constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria que regula el derecho a la libertad de cultos. Se\u00f1al\u00f3 que los l\u00edmites al ejercicio de este derecho deben estar orientados por los siguientes criterios: \u201c(i) debe restringirse lo menos posible la garant\u00eda de libertad religiosa; (ii) s\u00f3lo pueden realizarse limitaciones que est\u00e9n en consonancia con los primados constitucionales y legales de una sociedad democr\u00e1tica y (iii) s\u00f3lo pueden ser fuente de restricciones al ejercicio del derecho a la libertad religiosa la constituci\u00f3n y la ley. Se excluyen las limitaciones que se originen en voluntad, discrecionalidad o arbitrariedad ajenas a los postulados del Estado de derecho\u201d. Anteriormente refiri\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe trata de reforzar las garant\u00edas sobre el ejercicio de los derechos fundamentales con los que de diversos modos se relaciona esta libertad, y de destacar que todos los individuos deben gozar de los derechos constitucionales, sin m\u00e1s limitaciones que las establecidas dentro del ordenamiento jur\u00eddico en relaci\u00f3n con los derechos de los dem\u00e1s; igualmente, se advierte que el ejercicio o pr\u00e1ctica de una o de otra religi\u00f3n o creencia religiosa, no puede en ning\u00fan caso servir de causa o raz\u00f3n para afirmar o argumentar f\u00f3rmula alguna de restricci\u00f3n, discriminaci\u00f3n o desigualdad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3. En la sentencia T-982 de 13 de septiembre de 2001, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa estudi\u00f3 un caso de una trabajadora perteneciente a la Iglesia Adventista el S\u00e9ptimo D\u00eda, cuyo empleador modific\u00f3 el horario de trabajo, exigi\u00e9ndole a todo el personal laborar los s\u00e1bados. Aunque la empleada manifest\u00f3 en m\u00faltiples oportunidades su imposibilidad de cumplir la nueva jornada, sus solicitudes fueron desatendidas por el patrono, argumentando para ello que mediaban intereses superiores de productividad y que, no pod\u00eda establecerse un trato diferenciado entre trabajadores. La actora fue, en consecuencia, despedida de su empleo. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte consider\u00f3 en aquella oportunidad que tanto la Constituci\u00f3n como la respectiva Ley estatutaria y el Convenio N\u00b0 2 adicional, no restringen el derecho de los miembros de esta confesi\u00f3n a un posible acuerdo entre las partes, enfatizando que el objeto de la transacci\u00f3n no es el n\u00facleo esencial del derecho a celebrar las ceremonias religiosas, sino las condiciones en las cuales ser\u00eda recuperado el tiempo no laborado. Indic\u00f3 igualmente que no era admisible constitucionalmente imponer a la peticionaria una afectaci\u00f3n grave a su derecho a la libertad religiosa, en virtud del ejercicio de una facultad legal que propende por un fin, que si bien es relevante, puede obtenerse mediante otro medio que no sea desproporcionado. As\u00ed concluy\u00f3 la Sala: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 a la luz del art\u00edculo 19 de la Constituci\u00f3n y el art\u00edculo 6 de la Ley Estatutaria 133 de 1994, es claro que las personas, en ejercicio de su libertad religiosa, tienen entre otras garant\u00edas el derecho \u2018de practicar, individual o colectivamente, en privado o en p\u00fablico, actos de oraci\u00f3n y culto; conme\u00admorar sus festividades, y no ser perturbados en el ejercicio de estos derechos\u2019 y, tampoco, podr\u00e1n ser \u2018obligados a actuar contra su conciencia\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>Eso implica, que cuando es parte esencial de la libertad de religi\u00f3n y culto la consagraci\u00f3n de un d\u00eda para la adoraci\u00f3n de Dios, esta actividad se encuentra dentro del \u00e1mbito de protecci\u00f3n del derecho. Tal es el caso de los miembros de la Iglesia Adven\u00adtista del S\u00e9ptimo D\u00eda, que debido a sus particulares creencias tienen el derecho fundamental constitucional de consagrar a Dios el tiempo comprendido entre la puesta del sol del viernes y la puesta del sol del s\u00e1bado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En la sentencia T-026 de enero 20 de 2005, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto en su momento analiz\u00f3 el caso de una estudiante a quien le fue cancelada la matricula por parte del SENA por la falta de asistencia al m\u00f3dulo dictado los viernes y s\u00e1bados, en atenci\u00f3n a que esos d\u00edas, seg\u00fan sus creencias, deben ser consagrados a Dios, por ser miembro activo y fiel de la Iglesia Adventista del S\u00e9ptimo D\u00eda, de conformidad con la cual ese lapso debe guardarse para la adoraci\u00f3n al Se\u00f1or. Esta pr\u00e1ctica no constituye tan s\u00f3lo una eventualidad, sino un deber irrenunciable y definitorio de los miembros del mencionado culto, reconocido y desarrollado por el Gobierno Nacional en el Convenio de diciembre 2 de 1997, que qued\u00f3 consagrado como tal en el Decreto 354 de 1998, el cual se ocupa de la posibilidad de guardar el Sabath. Agreg\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe igual manera, debe aclararse que tanto las entidades educativas de car\u00e1cter privado como las de car\u00e1cter p\u00fablico, est\u00e1n igualmente vinculadas por el deber de procurar el acuerdo \u00a0con los estudiantes que, por raz\u00f3n de sus convicciones religiosas, no pueden cumplir regularmente con el calendario acad\u00e9mico. As\u00ed mismo, las entidades de educaci\u00f3n p\u00fablica tienen un deber reforzado en punto de la obtenci\u00f3n del acuerdo con los alumnos que est\u00e9n en estos supuestos. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Sala ordenar\u00e1 que se revoquen las decisiones de instancia y ordenar\u00e1 que se dejen sin efecto las decisiones adoptadas por el SENA, y en su lugar se permita a la actora adelantar el estudio de las asignaturas que se llevan a cabo durante el Sabath, previo acuerdo con la instituci\u00f3n educativa, dirigido a programar, de ser posible, las clases en un horario que no resulte incompatible con el derecho fundamental a la libertad religiosa de la ciudadana \u2026\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez estudiada la jurisprudencia constitucional, en punto del derecho a la libertad religiosa y su comportamiento, se puede concluir que la Corte ampara la libertad de conciencia y de cultos, no s\u00f3lo con la protecci\u00f3n de sus manifestaciones privadas, sino su ejercicio externo, sin desconocer que tiene l\u00edmites en el ejercicio de las garant\u00edas p\u00fablicas y los derechos fundamentales de los dem\u00e1s. As\u00ed mismo, no es objeto de transacci\u00f3n el derecho mismo, es decir, para el caso de los adventistas, el objeto son los mecanismos alternativos para conciliar y recuperar el tiempo de inasistencia o de imposibilidad para realizar alguna actividad durante las horas que comprende el Sabath. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto bajo estudio, Luis Hernando Vega Silva acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela en representaci\u00f3n de su hija Adriana Catalina Vega Forero, entonces menor de edad. solicitando la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales antes referidos, que considera vulnerados, por cuanto la Universidad Nacional no le permite presentar el examen de admisi\u00f3n un d\u00eda diferente a la fecha previamente establecida, en s\u00e1bado, argumentando que es miembro activo de la Iglesia Adventista S\u00e9ptimo D\u00eda en la que el sabath no le permite realizar ninguna actividad diferente a alabar a Dios. \u00a0<\/p>\n<p>El juez de primera instancia declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n, al creer que el pap\u00e1 carec\u00eda de legitimaci\u00f3n para instaurarla, toda vez que Adriana Catalina pod\u00eda ejercer sus derechos ella misma y acept\u00f3 la fecha de la elaboraci\u00f3n del examen de admisi\u00f3n, sin encontrar inconveniente en inscribirse, sin pretender cambiar el modelo organizacional de la Universidad, creado bajo el principio de la autonom\u00eda universitaria. \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, el ad quem revoc\u00f3 considerando al padre legitimado para instaurar la acci\u00f3n y buscar la protecci\u00f3n del Sabath, consagrado en el Convenio de Derecho P\u00fablico Interno de diciembre 2 de 1997, aprobado por el Decreto 354 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>De las manifestaciones acopiadas se desprende que la aspirante a admisi\u00f3n y su padre Luis Hernando Vega Silva, apoyado por un pastor de la Iglesia Adventista del S\u00e9ptimo D\u00eda, informaron e intentaron en varias oportunidades llegar a un acuerdo con la Universidad Nacional de Colombia, para presentar el examen en d\u00eda diferente del Sabath, pero la entidad se neg\u00f3 argumentando la autonom\u00eda universitaria y la primac\u00eda del inter\u00e9s general sobre el particular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan fue objeto de estudio, en la consideraci\u00f3n tercera de este fallo se observa c\u00f3mo la jurisprudencia constitucional ha interpretado esta garant\u00eda y el alcance que ha dado a la misma. Teniendo en cuenta estos precedentes, la Sala no puede admitir el argumento expresado por la Universidad para no acceder a las solicitudes elevadas en su oportunidad, que conduce al quebrantamiento de los derechos fundamentales reclamados, por la negativa de la entidad a llegar a un acuerdo que posibilitara presentar el examen de admisi\u00f3n en tiempo diferente al Sabath, permitiendo as\u00ed el desarrollo de los derechos a la libertad de cultos y a la educaci\u00f3n, que en nada se excluyen entre s\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>Debe aclararse que especialmente las entidades educativas de car\u00e1cter p\u00fablico, pero tambi\u00e9n las privadas, est\u00e1n vinculadas por el deber de procurar el acuerdo con los estudiantes que, por raz\u00f3n de sus convicciones religiosas, no pueden cumplir regularmente el calendario acad\u00e9mico u otras obligaciones estudiantiles. As\u00ed, ha de propiciarse la obtenci\u00f3n de tales acuerdos con los alumnos o aspirantes que est\u00e9n en esos supuestos, siempre y cuando el interesado lo solicite desde el primer momento y demuestre que es miembro activo de una iglesia o confesi\u00f3n religiosa previamente reconocida por el Estado colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera, la Sala confirmar\u00e1 la sentencia de diciembre 1\u00b0 de 2006, dictada en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala de Decisi\u00f3n Penal, que concedi\u00f3 el amparo solicitado e imparti\u00f3 a la Universidad Nacional de Colombia la orden de reprogramar el examen de admisi\u00f3n de Adriana Catalina Vega Forero, lo cual ya fue cumplido por la Universidad3. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR el fallo proferido el 1\u00b0 de diciembre de 2006 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Penal, que al revocar la decisi\u00f3n de fecha octubre 18 de 2006 del Juzgado 29 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, concedi\u00f3 el amparo impetrado a nombre de Adriana Catalina Vega Forero, ordenando a la Universidad Nacional de Colombia reprogramar su examen de admisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- L\u00cdBRESE por secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 El Sabath hace referencia al tiempo comprendido entre la puesta del sol del viernes y la puesta del sol del s\u00e1bado. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cabe recordar que en el momento en que fue proferida esta sentencia, a\u00fan no hab\u00eda sido dictada la Ley estatutaria 133 de 1994, mediante la cual se desarrolla y determina el \u00e1mbito de protecci\u00f3n del derecho a la libertad religiosa. De igual manera, tampoco hab\u00eda sido celebrado el Convenio N\u00ba 2 entre la Iglesia Adventista del S\u00e9ptimo D\u00eda y el Gobierno Nacional -2 de diciembre de 1997-. El contexto normativo para adoptar la decisi\u00f3n era, en consecuencia, diferente. \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-448\/07 \u00a0 LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CONCIENCIA-Protecci\u00f3n constitucional \u00a0 LIBERTAD RELIGIOSA-Precedente jurisprudencial \u00a0 INSTITUCION EDUCATIVA Y LIBERTAD RELIGIOSA-Acuerdo para el no cumplimiento regular del calendario acad\u00e9mico u otras obligaciones estudiantiles en raz\u00f3n de sus convicciones religiosas \u00a0 Debe aclararse que especialmente las entidades educativas de car\u00e1cter p\u00fablico, pero tambi\u00e9n las privadas, est\u00e1n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14584","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14584","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14584"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14584\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14584"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14584"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14584"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}