{"id":14585,"date":"2024-06-05T17:35:19","date_gmt":"2024-06-05T17:35:19","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-449-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:19","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:19","slug":"t-449-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-449-07\/","title":{"rendered":"T-449-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-449\/07 \u00a0<\/p>\n<p>MESADA PENSIONAL-Regulaci\u00f3n legal del giro y pago \u00a0<\/p>\n<p>DIGNIDAD HUMANA-Fundamento constitucional \u00a0<\/p>\n<p>ESTADO-Compromiso con personas discapacitadas es doble \u00a0<\/p>\n<p>MESADA PENSIONAL-Derecho del discapacitado pensionado de acceder a la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que la protecci\u00f3n ser\u00e1 concedida, en el sentido de autorizar a la Gerente del GRANBANCO S.A. sucursal Caldas, el pago a la actora de las mesadas pensionales -causadas y las que se causen en el futuro- a las que tiene derecho el se\u00f1or, previa la presentaci\u00f3n de la certificaci\u00f3n m\u00e9dica que indique que el antes nombrado contin\u00faa en estado temporal de inconciencia. Porque de no ser as\u00ed, es decir si el facultativo que atiende al se\u00f1or considera que \u00e9ste afronta una situaci\u00f3n irreversible la actora habr\u00e1 de promover el proceso de interdicci\u00f3n, el cual le permitir\u00e1 representar legalmente a su esposo, si el juez de la causa as\u00ed lo considera. Lo anterior i) porque el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, de aplicaci\u00f3n inmediata, seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 85 de la Carta, ordena a las autoridades adoptar medidas a favor de aquellas personas que por su condici\u00f3n f\u00edsica o mental se encuentran en estado de debilidad manifiesta, y ii) en raz\u00f3n de que el ordenamiento es prolijo en disposiciones que confieren a los jueces m\u00e1rgenes de actuaci\u00f3n tendientes a procurar la asistencia y de ser necesaria la representaci\u00f3n de quienes, debido a sus limitaciones, no pueden administrar sus bienes, ni hacerles frente a sus responsabilidades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1566976 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Amanda Luc\u00eda Montoya de V\u00e9lez contra BANCAFE hoy GRANBANCO S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. \u00c1LVARO TAFUR G\u00c1LVIS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Jaime Araujo Renter\u00eda y \u00c1lvaro Tafur Galvis, en ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Juez Octavo Civil Municipal de Medell\u00edn, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Amanda Luc\u00eda Montoya de V\u00e9lez directamente y como agente oficiosa de Juan Manuel V\u00e9lez Pinillos contra BANCAFE hoy GRANBANCO S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Amanda Luc\u00eda Montoya de V\u00e9lez reclama el restablecimiento de sus derechos fundamentales y los de su c\u00f3nyuge a la vida, a la salud, a la seguridad social y a la igualdad, porque requiere acceder a la mesada pensional de su esposo, sin su autorizaci\u00f3n, dado su estado de inconciencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan las pruebas allegadas al expediente, se pueden tener como ciertos los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los se\u00f1ores Juan Manuel V\u00e9lez Pinillos y Amanda Luc\u00eda Montoya, de 68 y 63 a\u00f1os de edad respectivamente, contrajeron matrimonio el 20 de mayo de 1962. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 14 de Octubre de 2006, el se\u00f1or V\u00e9lez Pinillos fue recluido en la unidad de cuidados intensivos del Hospital Pablo Tob\u00f3n Uribe, -\u201cbajo efectos de sedaci\u00f3n y por ende alteraci\u00f3n del estado de la conciencia que no ha permitido reacci\u00f3n neurol\u00f3gica del paciente hasta el momento actual\u201d-, en condiciones cr\u00edticas \u201clo cual le impide atender asuntos personales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El 31 de octubre de 2006 a la 1:30 P.M. un funcionario de la Notar\u00eda Veintiocho del C\u00edrculo de Medell\u00edn, presente en la unidad de cuidados intensivos de la entidad Hospitalaria en menci\u00f3n, dio fe de la supervivencia del actor. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Material probatorio\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente obran, entre otros, los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia del Registro Civil, que da cuenta del matrimonio celebrado el 20 de mayo de 1962, entre Juan Manuel V\u00e9lez Pinillos y Amanda Luc\u00eda Montoya G\u00f3mez. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de las c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda expedidas a nombre de Juan Manuel V\u00e9lez Pinillos y Amanda Luc\u00eda Montoya de V\u00e9lez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Fotocopia del Certificado de Incapacidad M\u00e9dica J189, expedida por el Dr. Pablo Enrique Alem\u00e1n Ochoa, m\u00e9dico adscrito al departamento de Medicina Cr\u00edtica y Cuidados Intensivos del Hospital Pablo Tob\u00f3n Uribe, el 31 de octubre de 2006, a cuyo tenor el se\u00f1or V\u00e9lez Pinillos \u201cse encuentra hospitalizado y sus condiciones de salud son cr\u00edticas lo cual le impide atender asuntos personales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>-Fotocopia de la \u201cFE DE VIDA\u201d, suscrita por el Notario Veintiocho del C\u00edrculo de Medell\u00edn, para dar cuenta de la supervivencia del se\u00f1or Juan Manuel V\u00e9lez Pinillos, el 31 de octubre de 2006 a la 1:30 P.M. \u00a0<\/p>\n<p>-Fotocopia de la \u201cComunicaci\u00f3n Asistencial- Externa\u201d expedida por la doctora Paula A. Granda Carvajal, facultativa del Hospital Pablo Tob\u00f3n Uribe, el 2 de noviembre de 2006 para hacer constar:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cHago constar que el se\u00f1or Juan Manuel V\u00e9lez Pinillos HC 523015 C.C. 3.404.730 est\u00e1 hospitalizado en la unidad de cuidados intensivos de esta instituci\u00f3n desde el 14 de octubre, bajo efectos de sedaci\u00f3n y por ende alteraci\u00f3n del estado de la conciencia, que no han permitido reacci\u00f3n neurol\u00f3gica del paciente hasta el momento actual\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La demanda \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Amanda Luc\u00eda Montoya de V\u00e9lez instaura acci\u00f3n de tutela, a nombre propio y en representaci\u00f3n de su c\u00f3nyuge, en contra de BANCAFE hoy GRANBANCO S.A., con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales, porque la accionada no le permite retirar la mesada pensional consignada al se\u00f1or Juan Manuel V\u00e9lez Pinillos, dado que \u00e9ste no puede autorizar la transacci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta la accionante que su esposo, \u201cpensionado del Ej\u00e9rcito Nacional (..) SE ENCUENTRA HOSPITALIZADO EN LA UNIDAD DE CUIDADOS INTENSIVOS DEL HOSPITAL PABLO TOB\u00d3N URIBE, EN ESTADO CR\u00cdTICO CON PERDIDA DE LA CONCIENCIA Y SIN REACCI\u00d3N NEUROL\u00d3GICA ALGUNA (..). \u201d \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que \u201cDE LA PENSI\u00d3N DE MI MARIDO VIVIMOS YO, MI ESPOSO, UNA HIJA DISCAPACITADA CON RETRASO MENTAL Y TRES NIETOS A LOS QUE LE COLABORAMOS, PORQUE LOS ABANDON\u00d3 SU MADRE.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que, con miras a que se le permita acceder a la mesada pensional, \u201cSE LLEV\u00d3 UN FUNCIONARIO DE LA NOTARIA 28 DE MEDELL\u00cdN, QUIEN DIO FE DE VIDA DE MI ESPOSO Y LE TOM\u00d3 LA HUELLA, NO OBSTANTE LA GERENTE DE BANCAFE (..) DICE QUE REQUIERE DE LA FIRMA DE \u00c9L PARA RETIRAR LA PENSI\u00d3N O EN SU DEFECTO DEL OTORGAMIENTO DE UN PODER A MI NOMBRE, QUE COMO YA LO EXPLIQU\u00c9 ES IMPOSIBLE POR SU ESTADO ACTUAL\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia solicita el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales y los de su c\u00f3nyuge a la vida, a la salud, a la seguridad social y a la igualdad, los que considera vulnerados por la Gerente de BANCAFE hoy GRANBANCO S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Respuesta de la entidad accionada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En memorial allegado al expediente de tutela, la Gerente de BANCAFE hoy GRANBANCO S.A. sucursal Caldas solicita negar la acci\u00f3n de tutela de la referencia, por improcedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que la entidad que representa no vulnera los derechos constitucionales fundamentales de la actora, sino que da estricta aplicaci\u00f3n a la normatividad vigente en la materia, toda vez que al tenor del art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 2751 de 2002 \u201cel pensionado es el \u00fanico que se encontrar\u00e1 autorizado para efectuar los retiros (..) cuando la prestaci\u00f3n se paga mediante abono en cuenta corriente o de ahorros.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que la medida a la que se hace menci\u00f3n y las restricciones impuestas a las autorizaciones para el cobro de la prestaci\u00f3n, \u201cbuscan evitar que terceros inescrupulosos se apropien de las mesadas.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para terminar insiste en que la entidad que representa no vulnera los derechos fundamentales de la actora, toda vez que \u201cconforme lo confiesa la misma accionante, que el titular del derecho a las pensiones y titular de la cuenta en la cual se consignan no puede manifestar su voluntad por las circunstancias mencionadas y por eso el Banco sin existir esa voluntad mal har\u00eda en reconocer como v\u00e1lida manifestaciones de terceros, sin causa alguna y sin que medie una orden expresa de autoridad competente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El Juez Octavo Civil Municipal de Medell\u00edn, mediante providencia del 20 de noviembre del 2006, niega por improcedente el amparo constitucional invocado por la se\u00f1ora Amanda Luc\u00eda Montoya de V\u00e9lez, a nombre propio y en representaci\u00f3n de su c\u00f3nyuge Juan Manuel V\u00e9lez Pinillos, por considerar que la accionante cuenta con otros medios de defensa judicial id\u00f3neos para la realizaci\u00f3n de sus pretensiones, toda vez que puede acudir a la jurisdicci\u00f3n laboral, para que \u00e9sta dirima el asunto de la prestaci\u00f3n que reclama.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que desconocer la existencia del procedimiento establecido en el ordenamiento para obtener el pago de prestaciones dejadas de cancelar y por ende la improcedencia de la protecci\u00f3n invocada por la se\u00f1ora Montoya de V\u00e9lez \u201cchocar\u00eda con el principio de subsidiaridad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente resalta que no se vislumbra un perjuicio irremediable, \u201cpor lo que mal har\u00eda el juez de tutela en usurpar competencia que no le corresponde\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, a trav\u00e9s de esta Sala, es competente para revisar las anteriores providencias, en desarrollo de las facultades conferidas por los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento del auto de1 29 de Marzo de 2007, expedido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Dos de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala revisar la Sentencia proferida por el Juez Octavo Civil Municipal de Medell\u00edn, que niega por improcedente la acci\u00f3n de tutela impetrada por la se\u00f1ora Amanda Luc\u00eda Montoya de V\u00e9lez, a nombre propio y en representaci\u00f3n de su c\u00f3nyuge Juan Manuel V\u00e9lez Pinillos, contra BANCAFE hoy GRANBANCO S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma el Juez de instancia i) que la actora debe plantear ante la jurisdicci\u00f3n laboral su derecho a recibir la mesada pensional correspondiente a su c\u00f3nyuge, en tanto el se\u00f1or V\u00e9lez Montoya permanezca recluido en la unidad de cuidados intensivos del Hospital Pablo Tob\u00f3n Uribe, en estado de inconciencia y ii) que la se\u00f1ora Montoya de V\u00e9lez no afronta perjuicio irremediable alguno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante la accionante afirma que la mesada pensional que reclama se destina a atender los gastos que demanda la subsistencia de su familia, conformada por su esposo, como se conoce aquejado con graves quebrantos de salud, una hija incapacitada y de tres nietos menores, abandonados por su madre. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedencia de la acci\u00f3n. Ineficacia de los medios previstos en el ordenamiento para que quien padece discapacidad temporal pueda acceder a su mesada pensional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los art\u00edculos 5\u00b0 y 1\u00b0 de las Leyes 700 de 2001 y 952 de 2005, respecto del giro y pago de las mesadas pensionales, disponen, respectivamente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART. 5\u00ba\u2014Para hacer efectivo el cobro de las mesadas, los pensionados podr\u00e1n acercarse a la entidad financiera en que tengan su cuenta corriente o de ahorros cualquier d\u00eda del mes, una vez \u00e9sta se haya consignado. \u00a0<\/p>\n<p>PAR.\u2014En virtud de la protecci\u00f3n y asistencia que consagra para la tercera edad el art\u00edculo 46 Constitucional, las entidades financieras que manejen cuentas de los pensionados no podr\u00e1n cobrar cuota de manejo a \u00e9stos por la utilizaci\u00f3n de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art. 1\u00ba. A partir de la vigencia de la presente ley se crea la obligaci\u00f3n, para todos los operadores p\u00fablicos y privados del sistema general de pensiones, que tengan a su cargo el giro y pago de las mesadas pensionales, de consignar la mesada correspondiente a cada pensionado en cuentas individuales, en la entidad financiera que el beneficiario elija y que tenga sucursal o agencia en la localidad donde se efect\u00faa regularmente el pago y en el cual tenga su cuenta corriente o de ahorros, si este as\u00ed lo decide\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para que proceda la consignaci\u00f3n de las mesadas pensionales, en cuentas de ahorro o corriente, las entidades de previsi\u00f3n social deber\u00e1n realizar previamente un convenio con la respectiva entidad financiera, especificando que dichas cuentas solo podr\u00e1n debitarse por su titular mediante presentaci\u00f3n personal o autorizaci\u00f3n especial. No podr\u00e1n admitirse autorizaciones de car\u00e1cter general o que la administraci\u00f3n de la cuenta se conf\u00ede a un apoderado o representante. \u00a0<\/p>\n<p>PAR. 1\u00ba\u2014Las consignaciones a que hace referencia esta ley, solo proceder\u00e1n en entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria o en cooperativas de ahorro y cr\u00e9dito o las multiactivas integrales con secciones de ahorro y cr\u00e9dito vigiladas por la Superintendencia de la Econom\u00eda Solidaria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte, al estudiar la conformidad con la Carta Pol\u00edtica del inciso segundo del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 700 de 2001, porque al decir del ciudadano demandante vulnera el derecho a la igualdad la restricci\u00f3n impuesta a los pensionados, en lo relacionado con el otorgamiento de poderes y autorizaciones para cobrar las mesadas pensionales, declar\u00f3 exequible la norma, por los cargos analizados, en raz\u00f3n del car\u00e1cter protector de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala la decisi\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEntonces, la finalidad de la disposici\u00f3n contenida en el aparte acusado del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 700 de 2001, es la de darle una protecci\u00f3n a los pensionados a fin de que sean ellos quienes realmente reciban su mesada pensional una vez ha sido consignada en la cuenta corriente o de ahorro individual de su elecci\u00f3n. Pero igualmente pretende la norma ejercer un control sobre el destino de los recursos de la seguridad social en materia de pensiones, para que \u00e9stos lleguen a los pensionados y no a otras personas. \u00a0<\/p>\n<p>Se observa, entonces, que las normas antes relacionadas, proferidas con el prop\u00f3sito de facilitar el cobro de las mesadas pensionales, dentro de estrictas condiciones, no prev\u00e9n la cuesti\u00f3n del pago de la prestaci\u00f3n, cuando el beneficiario, por razones de incapacidad f\u00edsica o mental, no puede presentarse a la entidad financiera, ni otorgar poder para que un tercero reciba la prestaci\u00f3n a su nombre o la debite de su cuenta, una vez consignados los valores correspondientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Permiten las normas transcritas, eso s\u00ed, que el beneficiario, en pleno uso de sus facultades mentales, autorice a un apoderado o designe un representante para que reciba su mesada o retire, hasta en tres ocasiones, los valores previamente consignados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El T\u00edtulo XVIII del Libro Segundo del C\u00f3digo Civil y el art\u00edculo 659 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil contienen normas dirigidas a tutelar la persona y bienes de los adultos, \u201cen estado habitual\u201d de discapacidad mental, pero ninguna de estas disposiciones considera la protecci\u00f3n temporal que demandan quienes padecen estados transitorios de inconciencia y las personas que de ellos dependen \u2013se destaca-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el art\u00edculo 545 del C\u00f3digo Civil:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl adulto que se halle en estado habitual de demencia, ser\u00e1 privado de la administraci\u00f3n de sus bienes, aunque tenga intervalos l\u00facidos. La curadur\u00eda del demente puede ser testamentaria, legitima o dativa.\u201d2 \u00a0<\/p>\n<p>Al igual que la disposici\u00f3n transcrita, el art\u00edculo 556 del C\u00f3digo Civil insiste en el punto, toda vez que prev\u00e9 la rehabilitaci\u00f3n del declarado interdicto, \u201csi apareciere que ha recobrado permanentemente la raz\u00f3n\u201d y su nueva sujeci\u00f3n a interdicci\u00f3n, de ser ello necesario, \u201ccon justa causa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El numeral 6\u00b0 del art\u00edculo 659 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, por su parte, dispone que en el curso de la primera instancia \u201cse podr\u00e1 decretar la interdicci\u00f3n provisoria del demente o sordomudo, teniendo en cuenta el certificado m\u00e9dico acompa\u00f1ado a la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 549 del C\u00f3digo Civil\u201d. Norma \u00e9sta relacionada con el deber de los jueces de informarse sobre \u201cla conducta habitual del supuesto demente\u201d y tener en cuenta el dictamen m\u00e9dico sobre la naturaleza y causa de la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con lo expuesto la jurisprudencia constitucional se\u00f1ala que el \u201cC\u00f3digo Civil presume, de manera general, la capacidad de toda persona, excepto aqu\u00e9llas que la ley declara incapaces3\u201d (..), de suerte que \u201cen relaci\u00f3n con los dementes, no es suficiente que una persona est\u00e9 privada de sus facultades mentales para que se le considere absolutamente incapaz; pues como la capacidad se presume, debe presum\u00edrsele capaz mientras no sea objeto de interdicci\u00f3n judicial.\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>Habr\u00eda que entender por consiguiente, que quien no ha sido declarado interdicto por causa de demencia, as\u00ed padezca un estado transitorio de inconciencia, se encuentra en capacidad de cobrar sus mesadas pensionales o de designar un apoderado o representante para el efecto, como lo prev\u00e9n las Leyes 700 de 2001 y 952 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esta Corte, al considerar la pretensi\u00f3n de amparo de quienes requer\u00edan acceder al pago de las mesadas pensionales del padre ausente, a\u00fan no sometido a curadur\u00eda de bienes, respecto de las previsiones de los C\u00f3digos Civil y de Procedimiento Civil en la materia, sostuvo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb) Los C\u00f3digos Civil y de Procedimiento Civil contienen disposiciones tutelares de la persona y de los bienes de quienes tienen restringida su capacidad para obrar, algunas previstas para proteger los patrimonios, otras para velar por las personas, y otras establecidas para garantizar los derechos de audiencia y contradicci\u00f3n, de quienes no comparecen a los juicios a los que son convocados; pero ninguna de estas disposiciones consideran la situaci\u00f3n de las personas que dependen econ\u00f3micamente de quien no se conoce su paradero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(..)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que las sentencias de instancia ser\u00e1n revocadas, habida cuenta que negaron a la se\u00f1ora Nubia Mar\u00eda Infante la protecci\u00f3n invocada, aduciendo que existe una v\u00eda eficaz a la que la nombrada ha debido recurrir con premura, en lugar de instaurar la acci\u00f3n que se revisa, porque \u2013como qued\u00f3 explicado- la acci\u00f3n de tutela se erige como el \u00fanico mecanismo al que la nombrada puede recurrir para que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares le haga entrega sin condicionamientos, que no puede cumplir, de la asignaci\u00f3n de retiro a que tiene derecho el Mayor Gaviria Sierra, mientras falte su presencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hipot\u00e9ticamente podr\u00eda afirmarse que a la actora le asiste la posibilidad de recurrir la Orden Interna N\u00b0 320 \u2013795 del 5 de diciembre de 2002, que suspendi\u00f3 el pago de la Asignaci\u00f3n en comento, e instaurar una acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicci\u00f3n en lo Contencioso Administrativo, de ser necesario; pero, vale anotar, que es el curador de bienes quien tiene la representaci\u00f3n del ausente para todos los efectos, y que la se\u00f1ora Nubia Mar\u00eda Infante, si bien fue designada, no ha sido autorizada para ejercer el cargo.\u201d5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto es dable concluir, entonces, que la acci\u00f3n que se revisa es procedente y que, por este aspecto, la Sentencia de instancia debe revocarse, porque el ordenamiento no cuenta con un mecanismo que le permita a la actora acceder a la mesada pensional de su esposo, mientras \u00e9ste permanezca recluido en la unidad de cuidados intensivos del Hospital Pablo Tob\u00f3n Uribe, en estado de inconciencia, habida cuenta que el se\u00f1or V\u00e9lez Pinillos no re\u00fane las condiciones para ser declarado interdicto y no puede otorgar poderes o autorizaciones. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consideraciones preliminares. Dignidad humana del impedido no interdicto y de su familia \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 5\u00b0 de la Carta Pol\u00edtica reconoce, sin discriminaci\u00f3n alguna, la primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona humana y ampara a la familia, como instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, esta Corte ha desarrollado el concepto de dignidad humana, como \u201cpresupuesto esencial de la consagraci\u00f3n y efectividad de todo el sistema de derechos y garant\u00edas de la Constituci\u00f3n\u201d6, principio constitucional y derecho fundamental aut\u00f3nomo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00faltimo aspecto, la jurisprudencia constitucional destaca la protecci\u00f3n del libre desarrollo de la personalidad, el cual comporta la necesidad de propugnar soluciones dirigidas a garantizar, en todos los casos, el derecho de los individuos \u201ca la autonom\u00eda o posibilidad de dise\u00f1ar un plan vital y de determinarse seg\u00fan sus caracter\u00edsticas (vivir como se quiere)\u201d, como tambi\u00e9n a disfrutar condiciones de existencia en los planos material y espiritual acordes con la naturaleza humana y a procurarlas a su familia (vivir bien y sin humillaciones)7. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala al respecto la Sentencia C-111 de 20068: \u00a0<\/p>\n<p>22. En id\u00e9ntico sentido, se ha reconocido por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n que la dignidad de la persona humana es un valor que sirve de fundamento a todo el ordenamiento jur\u00eddico9. Por dignidad se entiende la supremac\u00eda que ostenta la persona como atributo inherente a su ser racional, cuya valoraci\u00f3n y reconocimiento no puede estimarse como la causa o el efecto de alguien o de algo (es decir, como objeto), sino como un fin superior que subyace en s\u00ed mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es por ello que a partir de la mera existencia del hombre se le atribuye a \u00e9ste el derecho a exigir y obtener un conjunto de condiciones que le aseguren una vida digna, es decir, una existencia adecuada, proporcional y racional al reconocimiento de su esencia como un ser racional. Al tiempo que se le impone al Estado el deber de adoptar las medidas de protecci\u00f3n indispensables para salvaguardar los derechos fundamentales que definen al hombre como persona, esto es, la vida, la integridad, la libertad, el m\u00ednimo vital, etc.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con este prop\u00f3sito, el ordenamiento constitucional establece que el reconocimiento de la dignidad humana constituye un derecho fundamental y un principio estructural del Estado Social de Derecho (C.P. arts. 1 y 12) y por ello proh\u00edbe cualquier actuaci\u00f3n o comportamiento que vulnere la vida y los dem\u00e1s derechos inherentes de la persona (C.P. arts. 2 y 5). En el asunto sub-examine, imponer a los padres la carga de demostrar una situaci\u00f3n total y absoluta de desprotecci\u00f3n econ\u00f3mica sin\u00f3nimo de miseria, abandono e indigencia, con el prop\u00f3sito de garantizar el reconocimiento de su derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, es desconocer que la vida del hombre en t\u00e9rminos constitucionales, no se limita al hecho concreto de sobrevivir, sino que exige un vivir con dignidad, esto es, de acuerdo con las condiciones que le permitan sufragar -en realidad- los gastos propios de la vida, lo que no excluye la posibilidad de los padres de obtener otros recursos distintos de la citada pensi\u00f3n, siempre que los mismos no le otorguen independencia econ\u00f3mica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. Por otra parte, el Constituyente de 1991 adopt\u00f3 la solidaridad como valor fundante del Estado Social de Derecho y de los derechos constitucionales consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (C.P. art. 1). De igual manera, se estableci\u00f3 como deber ciudadano, en la medida en que no s\u00f3lo se impone a las autoridades estatales sino tambi\u00e9n a los particulares la obligaci\u00f3n de realizar actuaciones positivas a favor de las personas que se encuentran en condiciones de inferioridad, al igual que frente a la comunidad en general en protecci\u00f3n de sus intereses colectivos10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con esta Corporaci\u00f3n, el deber de solidaridad del Estado ha de ser entendido como derivaci\u00f3n de su car\u00e1cter social y de la adopci\u00f3n de la dignidad humana como principio fundante del mismo. En virtud de tal deber, al Estado le corresponde garantizar unas condiciones m\u00ednimas de vida digna a todas las personas, y para ello debe prestar asistencia y protecci\u00f3n a quienes se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta. En este orden de ideas, en sentencia T-520 de 200311, la Corte manifest\u00f3 \u201cque la existencia de los deberes constitucionales, en particular el de solidaridad, est\u00e1 directamente relacionada con la transformaci\u00f3n que supone el paso de un Estado liberal burgu\u00e9s a un Estado Social de Derecho, en una sociedad contempor\u00e1nea.\/\/ Dentro de ese contexto, el Estado social no pretende la transformaci\u00f3n radical de las estructuras sociales, sino la correcci\u00f3n sistem\u00e1tica de sus consecuencias m\u00e1s graves, y la promoci\u00f3n de sus efectos deseables (&#8230;)\u201d12. Concluyendo que, en cuanto a su aplicabilidad, el citado principio y deber de solidaridad constituye un criterio hermen\u00e9utico obligatorio e indispensable en la aplicaci\u00f3n de las cl\u00e1usulas constitucionales que delimitan el alcance de \u00a0los derechos reconocidos en la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con el principio de la dignidad humana, el deber de solidaridad y con el desarrollo jurisprudencial en dichas materias, esta Corte, mediante Sentencias C-983 de 2002 y C-478 de 2003, resolvi\u00f3 declarar inexequible la terminolog\u00eda utilizada por el C\u00f3digo Civil, para referirse a las personas que adolecen de sordomudez o incapacidad mental, sin perjuicio de la conformidad con la Carta Pol\u00edtica de las normas estudiadas, en cuanto protectoras de dichas personas y de sus patrimonios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alan las decisiones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn segundo lugar, para la Sala resulta violatorio de la Constituci\u00f3n la frase \u201cy tuviere suficiente inteligencia\u201d, pues no s\u00f3lo contiene la misma concepci\u00f3n discriminatoria de la cual ha venido dando cuenta la Corte en esta Sentencia, sino que resulta lesiva de la dignidad humana, uno de los derechos fundamentales m\u00e1s importantes de la persona, pues ello implicar\u00eda someter al individuo a una prueba para determinar el grado de inteligencia. Tal expresi\u00f3n choca con el principio constitucional sobre la no discriminaci\u00f3n y con la exigencia superior de la igual dignidad de todos los seres humanos. Dicha frase, entonces, ser\u00e1 tambi\u00e9n retirada del ordenamiento jur\u00eddico13.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPero, si bien la finalidad de la norma es constitucional, tambi\u00e9n en este caso los t\u00e9rminos utilizados son despectivos y contrarios a la dignidad humanada, y por ello discriminatorios, por lo que deben ser retirados del ordenamiento jur\u00eddico. Pero, al igual que en el caso anterior, es preciso hacer su integraci\u00f3n normativa a fin de que el contenido que si resulta constitucional no pierda sentido y armonice con el sistema jur\u00eddico del que forma parte. \u00a0<\/p>\n<p>De no proceder a ello, se producir\u00eda un efecto perverso por cuanto ser\u00eda necesario declarar la inexequibilidad completa del art\u00edculo correspondiente, cuya finalidad, desde el derecho romano, ha sido la de proteger a las personas discapacitadas, y en t\u00e9rminos modernos, se encamina a propender por una igualdad de trato. De igual manera le est\u00e1 vedado a la Corte sustituir, como lo propone el demandante, unos t\u00e9rminos legales por otros. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Corte declarar\u00e1 la inexequibilidad de las expresiones \u201c&#8230; de imbecilidad o idiotismo&#8230;\u201d y \u201c&#8230;o de locura furiosa&#8230;\u201d contenidas en el art\u00edculo 545 del C\u00f3digo Civil, por los cargos analizados en esta sentencia. Por lo tanto, este art\u00edculo quedar\u00e1 de la siguiente manera: \u201cEl adulto que se halle en estado habitual de demencia ser\u00e1 privado de la administraci\u00f3n de sus bienes, aunque tenga intervalos l\u00facidos. La curadur\u00eda del demente puede ser testamentaria, leg\u00edtima o dativa.\u201d, en el entendido que debe existir interdicci\u00f3n judicial, pues es la \u00fanica interpretaci\u00f3n que resulta acorde con la Constituci\u00f3n y con el mismo sistema jur\u00eddico al que pertenece la norma14\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se detuvo esta Corte, en las providencias referidas, en los avances cient\u00edficos y en los esfuerzos de la comunidad internacional y del ordenamiento constitucional y legal, culminados con medidas orientadas a lograr la igualdad real y efectiva de las personas afectados con toda clase de limitaciones, para el caso la Recomendaci\u00f3n 99 de 1955 de la OIT, la \u201cDeclaraci\u00f3n de los Derechos del Retrasado Mental15\u201d y la \u201cConvenci\u00f3n Interamericana para la Eliminaci\u00f3n de todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra las Personas con Discapacidad\u201d, suscrita en Guatemala el 7 de junio de 1999, incorporada a nuestra legislaci\u00f3n mediante la Ley 762 de 2002 y declarada exequible mediante Sentencia C- 401 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala al respecto la Sentencia C-478 de 2004:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, en lo que concierne al principio de igualdad, las personas que padezcan alguna variedad de discapacidad gozan, sin discriminaci\u00f3n alguna, de los mismos derechos y garant\u00edas que los dem\u00e1s colombianos. La Constituci\u00f3n, en su art\u00edculo 13, dispone adem\u00e1s una protecci\u00f3n reforzada a favor de los discapacitados en el sentido de que el Estado debe adoptar todas las medidas necesarias para lograr condiciones de igualdad real y efectiva para estas personas. En su art\u00edculo 47 se le estableci\u00f3 como obligaci\u00f3n al Estado adelantar una pol\u00edtica de prevenci\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social de los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y s\u00edquicos; y los art\u00edculos 54 y 68 constitucionales apuntan a que el Estado le garantice a este grupo de personas acceso al trabajo y a la educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De tal suerte, que de conformidad con la Constituci\u00f3n el compromiso que tiene el Estado para con las personas discapacitadas es doble: por una parte, abstenerse de adoptar o ejecutar cualquier medida administrativa o legislativa que lesione el principio de igualdad de trato; por otra, con el fin de garantizar una igualdad de oportunidades, remover todos los obst\u00e1culos que en los \u00e1mbitos normativo, econ\u00f3mico y social configuren efectivas desigualdades de hecho que se opongan al pleno disfrute de los derechos de estas personas, y en tal sentido, impulsar acciones positivas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Puesta as\u00ed las cosas, sin lugar a dudas, las personas que padecen estados temporales pero reversibles de inconciencia, si bien no cumplen con las condiciones para ser sometidas a guarda o curadur\u00eda, requieren, al igual que el enfermo persistente, de medidas que permitan a quienes velan por su persona e intereses asistirlas efectivamente e incluso representarlos transitoriamente, de ser ello preciso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que corresponde a los jueces de tutela, dada la competencia constitucional que les ha sido asignada, relacionada con la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los asociados y en ausencia de un mecanismo eficaz establecido para el efecto, autorizar el pago de la mesada pensional de quien, por su estado de inconciencia, no puede acudir personalmente a la entidad financiera, ni autorizar u otorgar poder, para el efecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior como una soluci\u00f3n temporal, porque frente a estados irreversibles lo conducente tiene que ver con iniciar el proceso de interdicci\u00f3n correspondiente, previo el concepto m\u00e9dico que as\u00ed lo indique.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, las medidas destinadas a solventar la situaci\u00f3n de quien padece un estado temporal y reversible de inconciencia no resulta ajena al ordenamiento. El Cap\u00edtulo I del T\u00edtulo XXXIII del C\u00f3digo Civil regula la agencia oficiosa o gesti\u00f3n de negocios ajenos, prevista para administrar temporalmente los bienes de otro, sin mandato pero con responsabilidad y el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 permite agenciar derechos ajenos, cuando el titular de los mismos no est\u00e1 en condiciones de promover su propia defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto i) verificada la condici\u00f3n de ineptitud temporal para actuar de la persona a nombre de quien se instaura la tutela, ii) establecido que la misma no ha sido sometida a guarda o curadur\u00eda, de manera que no tiene representante legal y iii) determinada la persona m\u00e1s id\u00f3nea para agenciar sus intereses, lo conducente tiene que ver con disponer que \u00e9sta acceda a la mesada pensional, mientras el facultativo que atienda al afectado certifique que el estado temporal de inconciencia contin\u00faa. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Caso concreto. La accionada acceder\u00e1 a la mesada pensional reconocida a su c\u00f3nyuge\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Gerente de GRANBANCO S.A., sucursal Caldas, no permite a la se\u00f1ora Ana Luc\u00eda Montoya de V\u00e9lez retirar los valores que le fueron consignados a su esposo, dada su calidad de pensionado de las Fuerzas Militares, hasta tanto el se\u00f1or V\u00e9lez Pinillos, quien yace en la unidad de cuidados intensivos del Hospital Pablo Tob\u00f3n Uribe, en estado de inconciencia, le otorgue poder o suscriba una autorizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, a juicio de esta Sala la se\u00f1ora Gerente de la entidad financiera accionada act\u00faa como corresponde, porque es el beneficiario de la prestaci\u00f3n o el guardador de su persona o curador de sus bienes, quienes pueden recibir el pago de la mesada pensional o autorizar a un tercero para el efecto, bajo estrictas previsiones legales, que consultan el ordenamiento constitucional, en cuanto protegen a los pensionados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el C\u00f3digo Civil regula la gesti\u00f3n de negocios ajenos y el Decreto 2591 de 1991 establece la posibilidad de agenciar derechos, cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, los art\u00edculos 461 y 631 del C\u00f3digo Civil prev\u00e9n actuaciones judiciales dirigidas a solventar dificultades y retardos en el discernimiento y ejercicio de las tutelas y curadur\u00edas y, siguiendo esta l\u00ednea, los art\u00edculo 535, 548 y 549 de la misma normatividad, autorizan adoptar medidas provisionales y permiten promover oficiosamente causas de demencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que la protecci\u00f3n ser\u00e1 concedida, en el sentido de autorizar a la Gerente del GRANBANCO S.A. sucursal Caldas, el pago a la actora de las mesadas pensionales -causadas y las que se causen en el futuro- a las que tiene derecho el se\u00f1or Juan Manuel V\u00e9lez Montoya, previa la presentaci\u00f3n de la certificaci\u00f3n m\u00e9dica que indique que el antes nombrado contin\u00faa en estado temporal de inconciencia. \u00a0<\/p>\n<p>Porque de no ser as\u00ed, es decir si el facultativo que atiende al se\u00f1or V\u00e9lez Montoya considera que \u00e9ste afronta una situaci\u00f3n irreversible la actora habr\u00e1 de promover el proceso de interdicci\u00f3n, el cual le permitir\u00e1 representar legalmente a su esposo, si el juez de la causa as\u00ed lo considera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior i) porque el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, de aplicaci\u00f3n inmediata, seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 85 de la Carta, ordena a las autoridades adoptar medidas a favor de aquellas personas que por su condici\u00f3n f\u00edsica o mental se encuentran en estado de debilidad manifiesta, y ii) en raz\u00f3n de que el ordenamiento es prolijo en disposiciones que confieren a los jueces m\u00e1rgenes de actuaci\u00f3n tendientes a procurar la asistencia y de ser necesaria la representaci\u00f3n de quienes, debido a sus limitaciones, no pueden administrar sus bienes, ni hacerles frente a sus responsabilidades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conclusi\u00f3n. Las sentencias de instancias ser\u00e1n revocadas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Juan Manuel V\u00e9lez Pinillos se encuentra recluido en la unidad de cuidados intensivos del Hospital Pablo Tob\u00f3n Uribe, en estado cr\u00edtico, con perdida de conciencia, seg\u00fan lo certifican los facultativos que lo atienden -31 de octubre y el 2 de noviembre de 2006- y la actora, una hija incapacitada y tres nietos menores de edad, requieren acceder al beneficio de que es titular su esposo, padre y abuelo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n antes planteada, por consiguiente, en cuanto compromete el derecho a la vida en condiciones dignas del beneficiario de la pensi\u00f3n y de su familia, exige la adopci\u00f3n de una medida extraordinaria, consistente en autorizar el pago inmediato de la mesada pensional, para solventar, al menos por este aspecto, la grave situaci\u00f3n que afronta la actora y apoyarla en la asistencia que debe brindar a su esposo y en el cumplimiento de sus responsabilidades familiares \u2013art\u00edculo 43 C.P.-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, sostiene el Juez de instancia que la acci\u00f3n que se revisa es improcedente, dada la posibilidad de promover una acci\u00f3n, ante la justicia laboral. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante -como qued\u00f3 explicado- el ordenamiento no regula el pago de las mesadas pensionales a un tercero, salvo cuando media autorizaci\u00f3n del beneficiario y la interdicci\u00f3n por estados temporales y reversibles de inconciencia, no ha sido prevista en el ordenamiento..\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De modo que la Sentencia de instancia ser\u00e1 revocada, para, en su lugar, conceder la protecci\u00f3n, en el sentido de autorizar a la Gerente de GRANBANCO S.A. pagar a la se\u00f1ora Amanda Luc\u00eda Montoya de V\u00e9lez la mesada pensional de la que es beneficiario el se\u00f1or Juan Manuel V\u00e9lez Pinillos, mientras el mismo permanezca en estado temporal de inconciencia y su m\u00e9dico as\u00ed lo certifique. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior con la salvedad de que si el se\u00f1or V\u00e9lez Montoya afronta una situaci\u00f3n irreversible lo conducente tiene que ver con promover el proceso de interdicci\u00f3n correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- CONCEDER a la actora y al se\u00f1or Juan Manuel V\u00e9lez Pinillos la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida digna, a la igualdad y a la seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia la Gerente de GRANBANCO S.A., sucursal Caldas, le permitir\u00e1 a la se\u00f1ora Montoya de V\u00e9lez retirar de la cuenta de ahorros o corriente abierta con tal fin, los valores correspondientes al pago de la pensi\u00f3n reconocida al se\u00f1or V\u00e9lez Pinillos, mientras el beneficiario permanezca en estado reversible de inconciencia y los m\u00e9dicos que lo atienden as\u00ed lo certifiquen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juez de primera instancia oficiar\u00e1 a la entidad accionada para que, en las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, autorice a la actora retirar los valores dejados de recibir y las mesadas pensionales futuras, mientras la situaci\u00f3n temporal de inconciencia del actor contin\u00fae.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>AUSENTE EN COMISION \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia C-724 de 2004 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Mediante Sentencia C-478 de 2003, esta Corte, entre otras decisiones, declar\u00f3 \u201cINEXEQUIBLES las expresiones \u201c&#8230;de imbecilidad o idiotismo&#8230;\u201d y \u201c&#8230;o de locura furiosa.\u201d contenidas en el art\u00edculo 545 del C\u00f3digo Civil\u201d y constitucional el resto de la disposici\u00f3n, \u201cen el entendido de que debe existir interdicci\u00f3n judicial\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 C\u00f3digo Civil, art\u00edculo 1503 \u00a0<\/p>\n<p>4 Idem. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-028 de 2004 M.P. Alvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u201cLa dignidad humana&#8230;es en verdad principio fundante del Estado (CP art.1). M\u00e1s que derecho en s\u00ed mismo, la dignidad es el presupuesto esencial de la consagraci\u00f3n y efectividad del entero sistema de derechos y garant\u00edas contemplado en la Constituci\u00f3n. La dignidad, como principio fundante del Estado, tiene valor absoluto no susceptible de ser limitado ni relativizado bajo ninguna circunstancia&#8230;\u201d sentencia T-401 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. sentencia T-881 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>8 M. P. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed, en sentencia C-239 de 1997 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz), se manifest\u00f3: \u201cLa dignidad humana &#8230; es en verdad principio fundante del Estado, &#8230; que m\u00e1s que derecho en s\u00ed mismo, es el presupuesto esencial de la consagraci\u00f3n y efectividad del entero sistema de derechos y garant\u00edas contemplado en la Constituci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-550 de 1994 y T-434 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Subrayado no original. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia C-983 de 2002 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia C-478 de 2003 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>15 La Declaraci\u00f3n de los Derechos del Retrasado Mental fue proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de diciembre de 1971, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-449\/07 \u00a0 MESADA PENSIONAL-Regulaci\u00f3n legal del giro y pago \u00a0 DIGNIDAD HUMANA-Fundamento constitucional \u00a0 ESTADO-Compromiso con personas discapacitadas es doble \u00a0 MESADA PENSIONAL-Derecho del discapacitado pensionado de acceder a la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica\u00a0 \u00a0 De manera que la protecci\u00f3n ser\u00e1 concedida, en el sentido de autorizar a la Gerente del GRANBANCO S.A. sucursal [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14585","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14585","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14585"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14585\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14585"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14585"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14585"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}