{"id":14586,"date":"2024-06-05T17:35:19","date_gmt":"2024-06-05T17:35:19","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-450-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:19","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:19","slug":"t-450-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-450-07\/","title":{"rendered":"T-450-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-450\/07 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Contenido y alcance \u00a0<\/p>\n<p>REVOCACION DE ACTO ADMINISTRATIVO-Casos \u00a0<\/p>\n<p>ACTO ADMINISTRATIVO-Revocatoria \u00a0<\/p>\n<p>REGISTRO CIVIL-Correcci\u00f3n por los interesados o por decisi\u00f3n judicial \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Rub\u00e9n Dar\u00edo S\u00e1nchez Gil contra la Notar\u00eda Primera de Villavicencio y otra\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. \u00c1LVARO TAFUR G\u00c1LVIS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Jaime Araujo Renter\u00eda y \u00c1lvaro Tafur Galvis, en ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Juzgado Cuarenta y Uno Civil de Circuito de Bogot\u00e1, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Rub\u00e9n Dar\u00edo S\u00e1nchez Gil contra la Notar\u00eda Primera de Villavicencio y la Superintendencia de Notariado y Registro. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Rub\u00e9n Dar\u00edo S\u00e1nchez Gil reclama el restablecimiento de sus derechos y los de su hija Lorens Nikoll a la dignidad humana, a la personalidad jur\u00eddica y a hacer prevalecer los derechos de los ni\u00f1os, porque las entidades accionadas se niegan a anular un segundo registro, que da cuenta del nacimiento de la menor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan las pruebas allegadas al expediente, se pueden tener como ciertos los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>-El 2 de agosto de 1998 naci\u00f3 Lorens Nikoll, hija de Mar\u00eda Consuelo Mart\u00ednez Guti\u00e9rrez, registrada el 31 de marzo del 2004, en la Notar\u00eda Primera del Circuito de Villavicencio. \u00a0<\/p>\n<p>-El 2 de abril de 2004, el se\u00f1or Rub\u00e9n Dar\u00edo S\u00e1nchez Gil reconoci\u00f3 a Lorens Nikoll Mart\u00ednez Guti\u00e9rrez como hija suya, mediante Escritura P\u00fablica 1.756 otorgada en la misma Notar\u00eda y solicit\u00f3 la modificaci\u00f3n del Registro Civil de Nacimiento de la menor, en los t\u00e9rminos del instrumento en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>-El 17 de mayo de 2004, los Servicios M\u00e9dicos Yunis Turbay y C\u00eda. S. en C. Instituto de Gen\u00e9tica entregaron al se\u00f1or S\u00e1nchez Gil el resultado de la prueba de ADN que da cuenta de que su \u201cpaternidad (..) con relaci\u00f3n a Lorens Nikoll S\u00e1nchez Martinez no se excluye (Compatible) con base en los sistemas gen\u00e9ticos analizados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>-El 19 de mayo del mismo a\u00f1o, la Defensora de Familia del lugar resolvi\u00f3 \u201chacer entrega provisional de la menor LORENS NIKOL S\u00c1NCHEZ MART\u00cdNEZ a su padre se\u00f1or RUB\u00c9N DAR\u00cdO S\u00c1NCHEZ GIL\u201d, dado que en la \u201cAUDIENCIA DE CONCILIACI\u00d3N CUSTODIA Y VISITAS\u201d, los padres no llegaron a ning\u00fan acuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>-El 20 de mayo de 2004, el se\u00f1or Javier Alexander G\u00f3mez Rinc\u00f3n otorg\u00f3 Escritura P\u00fablica de reconocimiento de paternidad de la menor Lorens Nikoll, ante la Notar\u00eda Primera de Villavicencio y el 7 de junio del mismo a\u00f1o el Notario resolvi\u00f3 reemplazar el folio que daba cuenta de la paternidad del se\u00f1or S\u00e1nchez Gil, \u201cen virtud del reconocimiento hecho por su padre JAVIER ALEXANDER GOMEZ RINC\u00d3N\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>-El 29 de octubre de 2004, el se\u00f1or Rub\u00e9n Dar\u00edo S\u00e1nchez Gil solicit\u00f3 a la Superintendencia de Notariado y Registro investigar la conducta de la Notaria Primera de Villavicencio y disponer la correcci\u00f3n de la irregularidad advertida, dada la expedici\u00f3n de \u201cdos registros civiles de nacimiento de la menor LORENS NIKOLL, se\u00f1al\u00e1ndose como padre de la menor a JAVIER ALEXANDER GOMEZ RINC\u00d3N, sin que judicialmente se hubiera impugnado la paternidad, a pesar de que \u00e9l la hab\u00eda reconocido como hija\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>-El 3 de diciembre de 2004, la Fiscal\u00eda Cuarenta y Dos Delegada, ante los Juzgados Penales del Circuito de Villavicencio, resolvi\u00f3 inhibirse de abrir investigaci\u00f3n, seg\u00fan denuncia presentada por la se\u00f1ora Mar\u00eda Consuelo Mart\u00ednez Guti\u00e9rrez contra el se\u00f1or Rub\u00e9n Dar\u00edo S\u00e1nchez Gil, por el delito de secuestro en la persona de Lorens Nikoll.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre otros planteamientos, el se\u00f1or Fiscal se\u00f1al\u00f3 que el comportamiento del se\u00f1or S\u00e1nchez Gil, \u201cno es motivo de pensamiento criminal. Obr\u00f3 (\u2026) motivado por el desgre\u00f1o y mal trato que su denunciante le ofrec\u00eda a su hija menor LORENS NIKOLL y por ende esta situaci\u00f3n es cre\u00edble, m\u00e1s a\u00fan si tocamos la conducta de la madre, quien no tuvo a bien acudir cuando se le hac\u00edan llamados del Instituto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>-El 21 de diciembre de 2004, la Superintendencia de Notariado y Registro \u2013Direcci\u00f3n de Vigilancia- profiri\u00f3 Auto de Apertura de Investigaci\u00f3n Disciplinaria, en contra de la Notaria Primera de Villavicencio, doctora Yolima Zoraya Medrano Romero y el 29 de mayo de 2006 absolvi\u00f3 a la funcionaria, en cuanto consider\u00f3 que \u201cla conducta endilgada en el primer cargo no es objeto de reproche disciplinario, atendiendo al hecho de que la ley no le se\u00f1ala al notario la obligaci\u00f3n de verificar el folio matriz\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El 5 de febrero de 2005, el Juzgado Primero de Familia de Villavicencio resolvi\u00f3 \u201cCONCEDERLE la custodia y el cuidado personal de la menor LORENS NIKOLL S\u00c1NCHEZ MARTINEZ al se\u00f1or RUB\u00c9N DAR\u00cdO S\u00c1NCHEZ GIL\u201d, dentro del proceso Verbal Sumario, instaurado por el beneficiario de la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 1\u00b0 de julio de 2005, el se\u00f1or Rub\u00e9n Dar\u00edo S\u00e1nchez Gil solicit\u00f3 a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil solucionar la situaci\u00f3n de doble registro del nacimiento de su hija y, el 14 de julio de 2005, la entidad respondi\u00f3 la petici\u00f3n en el sentido de recordarle que \u201cel competente para dirimir el conflicto y declarar la verdadera filiaci\u00f3n, es un juez de la Rep\u00fablica dentro del proceso correspondiente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Material probatorio\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia del Registro Civil de Nacimiento, indicativo serial No. 37536780, NUIP 1122506489, expedido el 31 de marzo de 2004, a nombre de la menor Lorens Nikoll Mart\u00ednez Guti\u00e9rrez, hija de Mar\u00eda Consuelo Mart\u00ednez Guti\u00e9rrez, nacida el 2 de agosto de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el espacio para notas, que aparece al final del documento se lee: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEste folio es reemplazado por el folio H 3753803 del (ilegible) 408 en virtud del reconocimiento hecho por su padre Rub\u00e9n Dar\u00edo S\u00e1nchez Gil hecho por escritura p\u00fablica N. 1756 de abril 2\/004 de esta Notar\u00eda (ilegible) abril 2\/004 (ilegible) (firma ilegible)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Fotocopia de la Escritura P\u00fablica No. 1.756, otorgada el 2 de abril de 2004, por el se\u00f1or Rub\u00e9n Dar\u00edo S\u00e1nchez Gil. Expuso el otorgante:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue por medio de esta escritura RECONOCE como hija extramatrimonial suya a LORENS NIKOLL MARTINEZ GUTIERREZ nacida en Villavicencio el dos (2) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998) y registrado (sic) en esta Notar\u00eda en el indicativo serial n\u00famero 37536780 del Libro de Registro Civil de Nacimientos. Que de su libre y espont\u00e1nea voluntad y lo RECONOCE a su mentada hija y lo faculta para que lleve su apellido SANCHEZ y lo utilice v\u00e1lidamente en todos los actos de su vida p\u00fablica y privada. Y que, como consecuencia del RECONOCIMIENTO que hace su hija se distinguir\u00e1 en lo sucesivo con el nombre de LORENS NIKOLL SANCHEZ MARTINEZ.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>-Fotocopia del Registro Civil de Nacimiento indicativo serial No. 37536803 y n\u00famero de NUIP 1122506409, expedido el 2 de abril de 2004, a nombre de Lorens Nikoll S\u00e1nchez Mart\u00ednez, hija de Mar\u00eda Consuelo Mart\u00ednez Guti\u00e9rrez y Rub\u00e9n Dar\u00edo S\u00e1nchez Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el espacio para notas, que figura al final del documento, se lee:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEste folio reemplaza al folio # 37536780 en virtud del reconocimiento hecho por su padre RUBEN DARIO SANCHEZ GIL hecho por escritura p\u00fablica #1756 de abril 2\/004 de esta Notar\u00eda. Hoy Abril 2\/004 El Notario. (firma) Yolima (ilegible) Romero Medrano.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>-Fotocopia de la Prueba Gen\u00e9tica de Paternidad realizada al se\u00f1or Rub\u00e9n Dar\u00edo S\u00e1nchez Gil y a la menor Lorens Nikoll S\u00e1nchez Mart\u00ednez, en los Servicios M\u00e9dicos Yunis Turbay y C\u00eda. S. en C. Instituto de Gen\u00e9tica, el 17 de mayo de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el documento:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cInforme de los estudios de Paternidad e identificaci\u00f3n con base en el an\u00e1lisis de Marcadores STR a partir del ADN de las muestras correspondientes a \u00a0(..) Rub\u00e9n Dar\u00edo S\u00e1nchez Gil (..) Lorens Nikoll S\u00e1nchez Mart\u00ednez (..) \u00a0<\/p>\n<p>Resultado: \u00a0<\/p>\n<p>La paternidad del Sr. Rub\u00e9n Dar\u00edo S\u00e1nchez Gil con relaci\u00f3n a Lorena Nikoll S\u00e1nchez Mart\u00ednez no se excluye (compatible) con base en los sistemas gen\u00e9ticos analizados;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indice de Paternidad acumulado \u00a060902 \u00a0<\/p>\n<p>Probabilidad Acumulada de Paternidad 99.998358058%\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>-Fotocopia de la Audiencia de Conciliaci\u00f3n No. 69, adelantada en el Instituto de Bienestar Familiar, Regional Meta, el 19 de mayo de 2004, que concede la tenencia provisional de la ni\u00f1a Lorens Nikoll S\u00e1nchez Mart\u00ednez al se\u00f1or Rub\u00e9n Dar\u00edo S\u00e1nchez Gil. \u00a0<\/p>\n<p>-Fotocopia de la Escritura P\u00fablica No. 2.629, otorgada el 20 de mayo de 2004 por el se\u00f1or Javier Alexander G\u00f3mez Rinc\u00f3n, para reconocer como su hija extramatrimonial a Lorens Nikoll, hija de Mar\u00eda Consuelo Mart\u00ednez Guti\u00e9rrez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 el otorgante:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue por medio de esta escritura RECONOCE como hija extramatrimonial suya a LORENS NIKOLL MARTINEZ GUTIERREZ nacida en Villavicencio el dos (2) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998) y registrado (sic) en esta Notar\u00eda en el indicativo serial n\u00famero 37536780 del Libro de Registro Civil de Nacimientos. Que de su libre y espont\u00e1nea voluntad y lo RECONOCE a su mentada hija y lo faculta para que lleve su apellido GOMEZ y lo utilice v\u00e1lidamente en todos los actos de su vida p\u00fablica y privada. Y que, como consecuencia del RECONOCIMIENTO que hace su hija se distinguir\u00e1 en lo sucesivo con el nombre de LORENS NIKOLL GOMEZ MARTINEZ.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia del Registro Civil de Nacimiento de la menor Lorens Nikoll, indicativo serial No. 37124899 y NUIP 1122506489, hija de Mar\u00eda Consuelo Mart\u00ednez Guti\u00e9rrez y Javier Alexander G\u00f3mez Rinc\u00f3n, expedido el 7 de junio de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>En el espacio para notas, que figura al final del documento, se lee:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEste folio reemplaza al folio # 37536780 DEL LIBRO 407 en virtud del reconocimiento hecho por su padre JAVIER ALEXANDER GOMEZ RINCON hecho por escritura p\u00fablica #2629 de mayo \u00bf(sic) 2004 de esta Notar\u00eda. Hoy junio 7\/2004 EL NOTARIO, (firma) YOLIMA SORAYA ROMERO MEDRANO\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Fotocopia de la providencia adoptada por la Fiscal\u00eda Cuarenta y Dos Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito, el 3 de diciembre de 2004, contra el se\u00f1or Rub\u00e9n Dar\u00edo S\u00e1nchez Gil, por el secuestro de la menor Lorens Nikoll, seg\u00fan denuncia presentada por la se\u00f1ora Mar\u00eda Consuelo Mart\u00ednez Guti\u00e9rrez. \u00a0<\/p>\n<p>Resolvi\u00f3 al respecto el ente investigador:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimero.- Proferir resoluci\u00f3n INHIBITORIA, absteni\u00e9ndose el Despacho de \u00a0abrir investigaci\u00f3n dentro de este asunto, conforme a lo expresado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Compulsar copias de la actuaci\u00f3n para que se investigue el comportamiento sexual que pudo haber tenido JAVIER ALEXANDER GOMEZ RINCON con la menor LORENS NIKOLL MARTINEZ.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(..)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 el funcionario, con respecto a las pruebas recaudadas, entre otros aspectos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca.- A folio 9 el registro civil de nacimiento de la menor LORENS NIKOLL \u00a0sentado el d\u00eda 2 de abril de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.- A folio 4 el registro civil de nacimiento de la menor sentado el 7 de junio de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por este aspecto observando fechas, el segundo de los registros alter\u00f3 sin formula alguna lo expresado en el primero de los documentos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Huelga decir que estando reconocida y registrada la menor LORENS NIKOLL por el se\u00f1or RUBEN S\u00c1NCHEZ GIL el d\u00eda 7 de junio se alter\u00f3 su registro civil, quedando como padre el se\u00f1or JAVIER ALEXANDER GOMEZ RINCON, lo cual en principio es un acto de reproche en contra de la madre biol\u00f3gica y de este individuo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>-Fotocopia del derecho de petici\u00f3n, presentado por el se\u00f1or Rub\u00e9n Dar\u00edo S\u00e1nchez Gil ante la Superintendencia de Notariado y Registro, el 29 de octubre de 2004, con el prop\u00f3sito de que se subsane la irregularidad en que habr\u00eda incurrido la Notaria Primera de Villavicencio, al reemplazar el registro civil de nacimiento de la menor Lorens Nikoll. \u00a0<\/p>\n<p>-Fotocopia del fallo proferido por el Juzgado Primero de Familia de Villavicencio el 4 de febrero de 2005, dentro del proceso Verbal Sumario por custodia y cuidado personal de Lorens Nikoll S\u00e1nchez Mart\u00ednez. \u00a0<\/p>\n<p>-Fotocopia de la solicitud presentada por el se\u00f1or Rub\u00e9n Dar\u00edo S\u00e1nchez Gil, ante la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, el 1\u00b0 de julio de 2005, con el prop\u00f3sito de que se investigue lo relacionado con el doble registro de nacimiento de la menor Lorens Nikoll, realizado por la Notar\u00eda Primera de Villavicencio y se ordene corregir la irregularidad. \u00a0<\/p>\n<p>-Fotocopia de la Resoluci\u00f3n No. 3133, del 29 de mayo de 2006, por medio de la cual la Superintendencia de Notariado y Registro concluye con decisi\u00f3n absolutoria la investigaci\u00f3n disciplinaria adelantada en contra de la doctora Yolima Zoraya Romero Medrano, Notaria Primera de Villavicencio, seg\u00fan denuncia formulada por el se\u00f1or S\u00e1nchez Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La demanda \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Rub\u00e9n Dar\u00edo S\u00e1nchez Gil instaura acci\u00f3n de tutela, en contra de la Notar\u00eda Primera de Villavicencio y de la Superintendencia de Notariado y Registro, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales y los de su hija Lorens Nikoll S\u00e1nchez Mart\u00ednez, porque el Registro Civil de la menor fue reemplazado, sin orden judicial y en la actualidad figura como padre el se\u00f1or Javier Alexander G\u00f3mez Rinc\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el accionante que \u00e9l es el padre de Lorens Nikoll y que por tal raz\u00f3n i) mediante Escritura P\u00fablica No. 1.756, otorgada el 2 de abril de 2004, en la Notar\u00eda Primera de Villavicencio, reconoci\u00f3 a la peque\u00f1a como su hija y la facult\u00f3 para que se identifique como tal; ii) diligenci\u00f3 la correcci\u00f3n del Registro Civil de Nacimiento; iii) obtuvo \u201cla tenencia provisional de mi hija (\u2026), ya que para la \u00e9poca se adelantaba proceso de custodia y tenencia ante el Juzgado Primero de Familia de Villavicencio\u201d y iv) en la actualidad ostenta \u201cla custodia y la tenencia de mi hija en forma definitiva\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el d\u00eda 20 de mayo de 2004, ante la misma Notar\u00eda, el se\u00f1or Javier Alexander G\u00f3mez Rinc\u00f3n reconoci\u00f3 a la menor Lorens Nikoll como hija suya y a la vez solicit\u00f3 y obtuvo la modificaci\u00f3n del Registro Civil primeramente otorgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que, en su oportunidad, solicit\u00f3 a la Notaria Primera del C\u00edrculo de Villavicencio realizar \u201cla correspondiente correcci\u00f3n y anulaci\u00f3n de la Escritura P\u00fablica y el Registro Civil de Nacimiento autorizado ilegalmente y como respuesta se me dijo, que era a mi a quien me correspond\u00eda IMPUGNAR LA PATERNIDAD de quien registr\u00f3 a mi hija con posterioridad \u00a0a haberla registrado yo\u201d (resalta el texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que, en ejercicio del derecho de petici\u00f3n, solicit\u00f3 a la Superintendencia de Notariado y Registro, el d\u00eda 29 de octubre de 2004, adelantar la investigaci\u00f3n correspondiente y corregir la anomal\u00eda, sin resultado, porque la entidad absolvi\u00f3 a la funcionaria y le inform\u00f3 que debe adelantar las diligencias pertinentes ante el juez civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que, haciendo uso del segundo Registro Civil de Nacimiento, autorizado indebidamente por la Notaria Primera de Villavicencio, la madre de la menor le formul\u00f3 denuncia penal, por el secuestro de su hija, ante la Fiscal\u00eda Cuarenta y Dos Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Villavicencio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que en ejercicio del derecho de petici\u00f3n, solicit\u00f3 a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, el d\u00eda 1\u00b0 de julio del a\u00f1o 2005, una soluci\u00f3n definitiva de la cuesti\u00f3n del doble registro de Lorens Nikoll, pero \u201cla respuesta de la REGISTRADURIA no es clara y concreta, por lo que no permite obtener de su contenido una soluci\u00f3n al conflicto causado por las Fallas en el Servicio o Culpa de la Administraci\u00f3n de la Notaria (sic) en comento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que la menor tiene en la actualidad 8 a\u00f1os y \u201cel segundo reconocimiento sin los requisitos de Ley que autorizara la Notaria (\u2026), la coloca en la situaci\u00f3n de no tener una identidad definida, una individualidad, un nombre que por ley corresponde, todo como consecuencia de las FALLAS EN EL SERVICIO O CULPA DE LA ADMINISTRACI\u00d3N, anotadas a la NOTARIA PRIMERA DE VILLAVICENCIO (\u2026), quien autorizara el registro del que falsamente y suplantando la paternidad de mi hija lo hiciere, ocasion\u00e1ndole un perjuicio que puede llegar a ser irremediable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para concluir reitera que la negativa de la Notaria Primera de Villavicencio, relacionada con los tr\u00e1mites tendientes a anular el Registro Civil de Nacimiento, \u201cque de manera ilegal hicieren el suplantador de la paternidad JAVIER ALEXANDER G\u00d3MEZ RINC\u00d3N\u201d, vulnera sus derechos fundamentales y los de su hija. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en cuanto a las razones esgrimidas por la Superintendencia de Notariado y Registro, para no proceder a corregir el doble registro, el accionante afirma que \u201ces claro que no soy yo quien debo iniciar proceso de impugnaci\u00f3n de la paternidad, pues este proceso ser\u00eda oneroso para mi y si lo hiciere quiere decir que cada vez que a alguien se le ocurra acreditarse la paternidad de mi hija, entonces tengo que ser yo quien deba de impugnar tal decisi\u00f3n\u201d (subraya el texto). \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia solicita se declare que se le est\u00e1n vulnerando los derechos fundamentales a su hija \u201ccon la negativa a reconocerle un \u00fanico Registro por parte de la se\u00f1ora Notaria Primera de Villavicencio (\u2026) y a la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO como entidad que vigila las actuaciones notariales del Registro Civil de Nacimiento, al negarse a contestar en derecho el derecho de petici\u00f3n\u201d toda vez que \u201cse toma 19 meses para contestar (\u2026) y cuando lo hace no responde lo peticionado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n pasiva\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En memorial allegado al expediente de tutela, el apoderado judicial de la se\u00f1ora Notaria Primera del Circuito de Villavicencio solicita negar la acci\u00f3n de tutela de la referencia, por improcedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente afirma i) que el se\u00f1or S\u00e1nchez Gil cuenta con mecanismos de defensa judicial, distintos a la acci\u00f3n de tutela, para que se defina la paternidad de la menor y ii) que no se vislumbra perjuicio irremediable alguno, pues ning\u00fan valor es dable atribuir al segundo Registro Civil de su hija, si se considera que \u201cla se\u00f1ora \u00a0MAR\u00cdA CONSUELO MARTINEZ GUTIERREZ, en su condici\u00f3n de madre y representante legal de la menor LORENS NIKOLL, jam\u00e1s repudi\u00f3 dicho reconocimiento que hiciera el se\u00f1or RUBEN DARIO S\u00c1NCHEZ GIL, quedando ese reconocimiento con la firmeza y produciendo TODOS los efectos que le concede el Art. 1 del Decreto 1260 de 1970\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que la se\u00f1ora Notaria Primera del C\u00edrculo de Villavicencio, en varias oportunidades, le record\u00f3 al se\u00f1or S\u00e1nchez Gil que a \u00e9l le corresponde, dada su condici\u00f3n de representante legal de la menor, solicitar al Juez de Familia que \u201cdecrete la Nulidad del Segundo Registro Civil de Nacimiento\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para terminar advierte que el procedimiento establecido para el efecto \u201ces el proceso ordinario normado en el art\u00edculo 396 del C.P.C.; invoc\u00e1ndole al Juez de Familia del Domicilio de la Menor, que se declare la Nulidad Sustancial del Segundo Reconocimiento por objeto de causa il\u00edcita\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n de la Superintendecia de Notariado y Registro\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En memorial allegado al expediente de tutela, la Jefe de la Oficina Jur\u00eddica de la entidad accionada solicita denegar la acci\u00f3n de tutela que se revisa, por improcedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta la interviniente que las entidades accionadas respondieron el derecho de petici\u00f3n presentado por el accionante, en su debida oportunidad, toda vez que, en ejercicio de la potestad contenida en el art\u00edculo 58 de la Ley 734 de 2002, la Superintendencia \u201cprocedi\u00f3 a adelantar la respectiva investigaci\u00f3n disciplinaria\u201d contra la se\u00f1ora Notaria Primera del Circulo de Villavicencio, por los hechos objeto de la queja presentada por el se\u00f1or Rub\u00e9n Dar\u00edo S\u00e1nchez Gil, dando tr\u00e1mite a \u201cla petici\u00f3n impetrada por el quejoso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Resalta que \u201cse remiti\u00f3 al quejoso y hoy tutelante el oficio n\u00famero 007427 de fecha 27 de diciembre de 2004\u201d, con el objeto de ponerlo al tanto \u201cde la iniciaci\u00f3n del tr\u00e1mite disciplinario, que era lo solicitado por el mismo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la funcionaria considera que la Notar\u00eda Primera del C\u00edrculo de Villavicencio y la Superintendencia de Notariado y Registro no \u201cson competentes para efectuar directamente la anulaci\u00f3n del serial 37124899, en el cual se consign\u00f3 una situaci\u00f3n que no obedece a la realidad, ya que carecen de legitimaci\u00f3n en la causa para ello\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con lo expuesto, afirma que corresponde al juez de familia, del domicilio de la menor, adelantar el proceso de nulidad del registro irregular, previa demanda ordinaria presentada por \u201cel padre, la madre, el propio inscrito mayor de edad y en algunas ocasiones sus herederos ascendientes conforme lo indica la Ley 1060 de 2006, cualquier otro interesado carece de legitimaci\u00f3n en la causa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para concluir resalta que el actor no puede acudir a la acci\u00f3n de tutela i) dado que dentro de la actuaci\u00f3n administrativa promovida por \u00e9l, contra la se\u00f1ora Notaria Primera del C\u00edrculo de Villavicencio, no hizo uso del recurso de apelaci\u00f3n, \u201cpara mostrar su inconformidad con lo all\u00ed resuelto\u201d; ii) debido a que el mismo pod\u00eda acudir a la jurisdicci\u00f3n en lo contencioso administrativo, para que se declare \u201cuna falla en el servicio\u201d y iii) en raz\u00f3n de que no se vislumbra perjuicio irremediable alguno, toda vez que, \u201c obra prueba de que el accionante tiene en el momento la custodia de su menor hija y le basta acudir al juez competente, para que este declare la anulaci\u00f3n del serial que no corresponde a la realidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogot\u00e1, mediante providencia del 12 de enero del 2007, niega por improcedente la solicitud de tutela instaurada por el se\u00f1or Rub\u00e9n Dar\u00edo Sanchez Gil, por considerar que el accionante cuenta con otros medios de defensa judicial, id\u00f3neos para la realizaci\u00f3n de sus pretensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala la decisi\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(..) si se pretende anular el segundo registro civil de nacimiento el interesado, el padre de la menor, puede acudir a la justicia civil mediante el correspondiente proceso ordinario ante el juez competente, el de familia o quien desempe\u00f1e dichas funciones y demande la cancelaci\u00f3n o la anulaci\u00f3n del segundo registro civil de nacimiento de la menor y para ello est\u00e1 legitimado por activa el accionante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El fallador de instancia sostiene, adem\u00e1s, que el derecho de petici\u00f3n del actor no est\u00e1 siendo vulnerado, comoquiera que \u201c[la] Superintendencia de Notariado y Registro dio respuesta a la petici\u00f3n que le present\u00f3 el accionante, incluso adelant\u00f3 el respectivo proceso disciplinario, en contra de la Notaria accionada con la decisi\u00f3n de fondo correspondiente\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, a trav\u00e9s de esta Sala, es competente para revisar las anteriores providencias, en desarrollo de las facultades conferidas por los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento del auto de1 23 de Febrero de 2007, expedido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Dos de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema Jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala revisar la Sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogot\u00e1 que niega por improcedente, dada la existencia de otros medios de defensa, la acci\u00f3n de tutela impetrada por el se\u00f1or Rub\u00e9n Dar\u00edo Sanchez Gil contra la Notaria Primera del C\u00edrculo de \u00a0Villavicencio y la Superintendencia de Notariado y Registro. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma el Juez de instancia que el actor puede acudir ante el juez de familia, para efectos de fijar la identidad de la menor Lorens Nikoll, previa impugnaci\u00f3n de quien ostenta la paternidad en el segundo registro, en tanto el actor sostiene que se le pretende imponer una carga que no le corresponde asumir, si se considera que la inscripci\u00f3n fue alterada sin orden judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que esta Sala deber\u00e1 resolver si las accionadas quebrantan las garant\u00edas constitucionales del actor y las de su hija, en cuanto el asiento registral de Lorens Nikoll fue sustituido para hacer figurar a un tercero como padre de la peque\u00f1a, sin que la filiaci\u00f3n hubiera sido impugnada judicialmente o rectificada por orden judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se trata entonces de destacar el valor de la inscripci\u00f3n del estado civil y de recordar, por consiguiente, el deber de las autoridades p\u00fablicas de preservar su contenido y en consecuencia la fe de los asociados en los hechos y actos consignados en ella, relativos a la posici\u00f3n que ocupan los individuos en la sociedad, en virtud de sus relaciones personales -art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0, 6\u00b0, 14, 83 y 209 de la Carta Pol\u00edtica-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero, previamente, dado el car\u00e1cter subsidiario y residual de la acci\u00f3n de tutela, la Sala deber\u00e1 analizar si el actor cuenta con una v\u00eda id\u00f3nea, diferente a la acci\u00f3n de tutela, para que la Notaria Primera de Villavicencio deje sin valor ni efecto la inscripci\u00f3n que se\u00f1ala a otro como padre de su hija, sin que su paternidad hubiera sido impugnada judicialmente y para que la Superintendencia de Notariado y Registro ejerza, como lo indica el ordenamiento, sus funciones de vigilancia, inspecci\u00f3n y control de los servicios p\u00fablicos de notariado y registro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Consideraciones preliminares \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedencia de la acci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los t\u00e9rminos del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela procede cuando el afectado no cuenta con otros medios de mayor o similar eficacia para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, salvo que la intervenci\u00f3n transitoria del juez constitucional se requiera para evitar la realizaci\u00f3n de un perjuicio irremediable y grave \u2013art\u00edculo 6\u00b0 Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el se\u00f1or Rub\u00e9n Dar\u00edo S\u00e1nchez Gil reclama a la Notaria Primera de Villavicencio y a la Superintendencia de Notariado y Registro, adelantar las actuaciones administrativas pertinentes, con el fin de restablecer la identidad su hija Lorens Nikoll alterada sin orden judicial, en atenci\u00f3n a la Escritura P\u00fablica de reconocimiento de paternidad otorgada en la misma Notar\u00eda, por el se\u00f1or Javier Alexander G\u00f3mez Rinc\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas y habida cuenta que el actor reclama, de parte de las accionadas una actuaci\u00f3n eficaz con miras a preservar la prueba de la filiaci\u00f3n de la peque\u00f1a Lorens Nikoll respecto de \u00e9l, la acci\u00f3n que se revisa es procedente i) comoquiera que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, por motivos de inter\u00e9s general o particular y a obtener una resoluci\u00f3n acorde con las previsiones establecidas en el ordenamiento y ii) en raz\u00f3n de que compete al juez de tutela emitir \u00f3rdenes de inmediato cumplimiento, para que la autoridad p\u00fablica accionada atienda efectivamente las solicitudes de los asociados, as\u00ed la decisi\u00f3n no satisfaga las expectativas del peticionario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala al respecto la jurisprudencia constitucional:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.2.1 De acuerdo con el art\u00edculo 23 superior toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de inter\u00e9s general o particular y a obtener pronta resoluci\u00f3n. La norma superior precisa que el Legislador podr\u00e1 reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales1. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el contenido y alcance de dicho derecho2 la Corte ha explicado que: i) es un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. En este sentido ha precisado que \u00a0mediante \u00e9l se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la informaci\u00f3n, a la participaci\u00f3n pol\u00edtica y a la libertad de expresi\u00f3n3; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: \u00a0a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en t\u00e9rminos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que \u00e9stas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los t\u00e9rminos establecidos en el ordenamiento jur\u00eddico; c) la respuesta de fondo o contestaci\u00f3n material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiri\u00e9ndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petici\u00f3n y la respuesta), excluyendo f\u00f3rmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicaci\u00f3n de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo4\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que corresponde a esta Sala examinar si la soluci\u00f3n planteada por las entidades accionadas, a la cuesti\u00f3n relacionada con la inscripci\u00f3n de un tercero como padre de Lorens Nikoll, resuelve de fondo su pretensi\u00f3n de amparo, es decir si la Notaria Primera de Villavicencio y la Superintendencia de Notariado y Registro agotaron, realmente, sus competencias en la materia, porque de no ser as\u00ed las mismas habr\u00edan violado el derecho de petici\u00f3n y tendr\u00e1n que ser obligadas a restablecerlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Correcci\u00f3n de inscripciones sobre el estado civil\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El art\u00edculo 44 del C\u00f3digo Contencioso administrativo se refiere al momento en el cual se consideran notificados los actos de inscripci\u00f3n y el art\u00edculo 84 del mismo ordenamiento establece la acci\u00f3n de nulidad de los actos de certificaci\u00f3n y registro. Se\u00f1ala el H. Consejo de Estado que la inscripci\u00f3n o registro a que se refieren las disposiciones en comento \u201cse predica de determinados actos y contratos, que por disposici\u00f3n legal deben anotarse en los libros preparados para el efecto, en una Oficina P\u00fablica dedicada a la inscripci\u00f3n (..)\u201d6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte se ha referido, de manera reiterada7, a las condiciones y procedimiento establecidos en el C\u00f3digo Contencioso administrativo para la revocatoria de los actos administrativos8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala al respecto la Sentencia C- 672 de 20019:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl C\u00f3digo Contencioso administrativo establece claramente un procedimiento aplicable para la revocaci\u00f3n de los actos administrativos en el T\u00edtulo V del libro I \u00a0( art\u00edculos 69 a 74 ) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 As\u00ed seg\u00fan el art\u00edculo 69 proceder\u00e1 la revocatoria de los actos administrativos en los siguientes casos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 69. Los actos administrativos deber\u00e1n ser revocados por los mismos funcionarios que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando sea manifiesta su oposici\u00f3n a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica o a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando no est\u00e9n conformes con el inter\u00e9s p\u00fablico o social, o atenten contra \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>El C\u00f3digo establece en relaci\u00f3n con los \u00a0actos de car\u00e1cter particular y concreto que hayan creado o modificado una situaci\u00f3n jur\u00eddica de car\u00e1cter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categor\u00eda la obligaci\u00f3n de obtener el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular para poder proceder a dicha revocatoria10. \u00a0<\/p>\n<p>(..) \u00a0<\/p>\n<p>Es decir que para esta Corporaci\u00f3n, atendiendo el principio de buena fe \u00a0y la presunci\u00f3n de legalidad que ostentan los actos de la administraci\u00f3n11, amen de tener en cuenta razones de seguridad jur\u00eddica y de respeto a las situaciones \u00a0jur\u00eddicas subjetivas \u00a0que han quedado consolidadas en cabeza de una persona mediante decisiones en firme12, salvo una evidente actuaci\u00f3n fraudulenta, un acto de car\u00e1cter particular y concreto solo podr\u00e1 ser revocado con el consentimiento expreso del particular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En una circunstancia de manifiesta ilegalidad, sin embargo, la aplicaci\u00f3n del principio de buena fe deber\u00e1 operar es en beneficio de la administraci\u00f3n para proteger el inter\u00e9s p\u00fablico, pues en este caso la actuaci\u00f3n fraudulenta con la que se dio origen o desarrollo a la actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n rompe la confianza leg\u00edtima que sustenta la presunci\u00f3n de legalidad del acto expedido bajo tales circunstancias. \u00a0<\/p>\n<p>El acto administrativo que as\u00ed lo declare deber\u00e1 en todo caso hacer expresa menci\u00f3n \u00a0de dicha circunstancia y de la totalidad de los elementos de juicio que llevaron al convencimiento de la administraci\u00f3n, lo cual implica necesariamente la aplicaci\u00f3n de un procedimiento que permita a la Administraci\u00f3n reunir dichos elementos de juicio\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destaca la decisi\u00f3n que se trae a colaci\u00f3n, el procedimiento establecido en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo \u201cya sea que la revocatoria proceda con o sin el consentimiento del particular\u201d, relativo a las actuaciones administrativas iniciadas de oficio o a petici\u00f3n de parte, a cuyo tenor i) la iniciaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n se comunicar\u00e1 a los particulares \u201cque pueden resultar afectados en forma directa13\u201d; ii) \u201cdurante la actuaci\u00f3n administrativa se podr\u00e1n pedir y decretar pruebas y allegar informaciones, sin requisitos ni t\u00e9rminos especiales, de oficio o a petici\u00f3n del interesado14\u201d y iii) \u201c[h]abi\u00e9ndose dado oportunidad a los interesados para expresar sus opiniones, y con base en las pruebas e informes disponibles, se tomar\u00e1 la decisi\u00f3n (..)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega la norma que la decisi\u00f3n deber\u00e1 motivarse y resolver\u00e1 tanto las cuestiones a que dio lugar la actuaci\u00f3n, como las planteadas en el curso de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En materia de correcci\u00f3n de los errores, en que puede haberse incurrido en las inscripciones de los hechos y de los actos relacionados con el estado civil, los art\u00edculos 89, 90 y 91 del Decreto 1260 de 1970, modificados por los art\u00edculos 2\u00b0, 3\u00b0 y 4\u00b0 del Decreto 999 de 198815 respectivamente, se\u00f1alan: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas inscripciones del estado civil, una vez autorizadas, solamente podr\u00e1n ser alteradas en virtud de decisi\u00f3n judicial en firme, o por disposici\u00f3n de los interesados, en los casos del modo y con las formalidades establecidas en este Decreto\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cS\u00f3lo podr\u00e1n solicitar la rectificaci\u00f3n o correcci\u00f3n de un registro o suscribir la respectiva escritura p\u00fablica, las personas a las cuales se refiere \u00e9ste, por s\u00ed o por medio de sus representantes legales o sus herederos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cUna vez realizada la inscripci\u00f3n del estado civil, el funcionario encargado del registro, a solicitud escrita del interesado, corregir\u00e1 los errores mecanogr\u00e1ficos, ortogr\u00e1ficos y aquellos que se establezcan con la comparaci\u00f3n del documento antecedente o con la sola lectura del folio, mediante la apertura de uno nuevo donde se consignar\u00e1n los datos correctos. Los folios llevar\u00e1n notas de rec\u00edproca referencia. Los errores en la inscripci\u00f3n, diferentes a los se\u00f1alados en el inciso anterior, se corregir\u00e1n por escritura p\u00fablica en la que expresar\u00e1 el otorgante las razones de la correcci\u00f3n y protocolizar\u00e1 los documentos que la fundamenten. Una vez autorizada la escritura, se proceder\u00e1 a la sustituci\u00f3n del folio correspondiente. En el nuevo se consignar\u00e1n los datos correctos y en los dos se colocar\u00e1n notas de referencia rec\u00edproca. \u00a0<\/p>\n<p>Las correcciones a que se refiere el presente art\u00edculo se efectuar\u00e1n con el fin de ajustar la inscripci\u00f3n a la realidad y no para alterar el estado civil\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con las disposiciones transcritas y con las previsiones del C\u00f3digo Contencioso Administrativo antes relacionadas, para esta Sala es claro que, una vez realizada una inscripci\u00f3n del estado civil, las personas a las cuales se refiere la inscripci\u00f3n, directamente o por medio de sus representantes legales o sus herederos, pueden presentar a las autoridades encargadas de la actuaci\u00f3n peticiones respetuosas relacionadas con la correcci\u00f3n o rectificaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n y que las autoridades est\u00e1n obligadas a proceder en consecuencia, siempre que las solicitudes no comporten \u201calterar el registro civil\u201d, porque las cuestiones relacionadas con la ocurrencia del hecho o del acto constitutivo del estado civil requieren \u201cuna decisi\u00f3n judicial en firme\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00faltimo, sin perjuicio del reconocimiento voluntario de la paternidad extramatrimonial, porque, al tenor del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 45 de 1936, modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 75 de 1968, la atribuci\u00f3n de la paternidad, mediante la suscripci\u00f3n del acta de nacimiento, el otorgamiento de escritura publica o las manifestaciones de voluntad testamentaria o expresa y directa, ante el funcionario judicial correspondiente, tiene plenos efectos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el entendido de que el reconocimiento voluntario pretende poner en evidencia el hecho constitutivo de la filiaci\u00f3n, cuando este no se conoce, no de discutir la atribuci\u00f3n de paternidad previamente inscrita, porque \u00e9sta confrontaci\u00f3n da lugar a una acci\u00f3n de estado que habr\u00e1n de resolver los jueces, dentro de los precisos requisitos y t\u00e9rminos establecidos en el ordenamiento, para las impugnaciones de paternidad y maternidad, seg\u00fan el caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que los notarios no pueden autorizar a un tercero el otorgamiento de una escritura p\u00fablica, con miras al reconocimiento de quien en el registro del estado civil ostenta la calidad de hijo de otro y menos disponer la modificaci\u00f3n de la primera inscripci\u00f3n, para hacer figurar hechos y actos que la contrar\u00edan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior en cuanto, una vez realizada la inscripci\u00f3n del Estado Civil, \u201csolo podr\u00e1n solicitar su correcci\u00f3n o rectificaci\u00f3n o suscribir la respectiva escritura p\u00fablica, las personas a la que se refiere el registro, por s\u00ed o por medio de sus representantes legales o sus herederos\u201d y el funcionario encargado del registro, \u201ccon el fin de ajustar la inscripci\u00f3n a la realidad\u201d, bien puede corregirla, pero \u201csin alterar el registro civil\u201d \u2013art\u00edculos 90 y 91 Decreto 1260 de 1970-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed, los actos de los funcionarios encargados de llevar al registro del Estado civil que autorizan su alteraci\u00f3n, sin la orden judicial correspondiente, as\u00ed medien declaraciones de voluntad expresadas en instrumentos p\u00fablicos, tendr\u00e1n que revocarse directamente, con sujeci\u00f3n al procedimiento establecido en el ordenamiento para subsanar los errores administrativos y a las previsiones del art\u00edculo 29 constitucional, que garantizan el debido proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, dado el car\u00e1cter inalienable, imprescriptible e irrenunciable del estado civil y de las certificaciones que con efectos erga omnes lo exteriorizan, fundados, estado e inscripci\u00f3n que lo demuestra en el inter\u00e9s p\u00fablico y social que comportan la protecci\u00f3n integral de la familia, como n\u00facleo fundamental de la sociedad y la necesidad de respetar los derechos y garantizar el cumplimiento de los deberes y obligaciones entre sus integrantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Caso Concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 2 de abril de 2004, la Notaria Primera del C\u00edrculo de Villavicencio inscribi\u00f3 el acto de reconocimiento de la paternidad de Lorens Nikoll Mart\u00ednez Guti\u00e9rrez, hija de Mar\u00eda Consuelo Mart\u00ednez Guti\u00e9rrez, nacida el 2 de agosto de 1998, realizado por el se\u00f1or Rub\u00e9n Dar\u00edo S\u00e1nchez Gil y, atendiendo la solicitud del padre, reemplaz\u00f3 el folio inicial, exteriorizando as\u00ed la filiaci\u00f3n paterna de la menor. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, sin reparar en que la escritura que pretende corregir un registro debe suscribirse \u201cpor las personas a las que se refiere \u00e9ste, por s\u00ed o por medio de sus representantes legales o sus herederos\u201d\u00a0 y desconociendo que los funcionarios encargados de llevar el registro civil no pueden alterar las inscripciones sin orden judicial i) el 20 de mayo de 2004 autoriz\u00f3 al se\u00f1or Javier Alexander G\u00f3mez Rinc\u00f3n para reconocer a la menor como su hija, los t\u00e9rminos de la Escritura 2629 de la fecha y ii) el 7 de junio del mismo a\u00f1o reemplaz\u00f3 la inscripci\u00f3n existente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo la Notaria accionada -dentro de la investigaci\u00f3n disciplinaria adelantada en su contra por las actuaciones a las que se hace menci\u00f3n- que \u201cpor mi falta de experiencia en el tema no tom\u00e9 la medida de consultar el folio serial matriz del inscrito al momento de otorgar la escritura de reconocimiento\u201d, afirma que \u201cesa previsi\u00f3n no se exige en nuestro estatuto de registro civil (..)\u201d y agrega que al tiempo de suscribir la sustituci\u00f3n indag\u00f3 a la funcionaria que adelantaba la actuaci\u00f3n sobre el folio objeto de reemplazo y fue informada \u201cque se le hab\u00eda quedado en la secci\u00f3n y que ya me lo pasar\u00eda para la firma (..)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien \u2013como qued\u00f3 explicado- los art\u00edculos 89 y 91 del Decreto 1260 de 1970 i) disponen que las inscripciones del estado civil solo pueden alterarse \u201cen virtud de decisi\u00f3n judicial en firme\u201d, ii) restringen las correcciones administrativas a los \u201cerrores mecanogr\u00e1ficos, ortogr\u00e1ficos y aquellos que se establezcan con la comparaci\u00f3n del documento antecedente o con la sola lectura del folio, mediante la apertura de uno nuevo donde se consignar\u00e1n los datos correctos\u201d y iii) prev\u00e9n que el folio anterior y el nuevo \u201cllevar\u00e1n notas de rec\u00edproca referencia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No le corresponde a esta Sala volver sobre la investigaci\u00f3n que culmin\u00f3 con la absoluci\u00f3n de la se\u00f1ora Notaria Primera del Circuito de Villavicencio, dado que la decisi\u00f3n que la absuelve de todo cargo cobr\u00f3 ejecutoria, pero, con independencia de su responsabilidad disciplinaria, lo cierto es que la funcionaria se apart\u00f3 de la legislaci\u00f3n que rige la materia y alter\u00f3 el estado civil de la hija del actor. Asunto que, sin perjuicio de la insistencia del representante legal de la menor, no ha sido resuelto. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma la funcionaria, de manera que la Jefe de la Oficina Jur\u00eddica de la Superintendencia de Notariado y Registro corrobora, que las peticiones presentadas por el actor se contestaron debidamente, comoquiera que el se\u00f1or S\u00e1nchez Gil fue notificado del resultado de la investigaci\u00f3n administrativa e informado de la necesidad de promover la acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n de la paternidad, contra quien en la actualidad ostenta la calidad de padre de la menor. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el actor inquiere por una soluci\u00f3n pronta y eficaz que restablezca la filiaci\u00f3n de la menor y el art\u00edculo 69 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo dispone que los actos administrativos deber\u00e1n ser revocados por los mismos funcionarios que los expidieron o por sus inmediatos superiores, de oficio o a solicitud de parte, cuando sea manifiesta su oposici\u00f3n a la Constituci\u00f3n y a la ley, no est\u00e9n conformes con el inter\u00e9s p\u00fablico o atenten contra \u00e9l y con ellos se cause agravio injustificado a una persona.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que la Notar\u00eda Primera del C\u00edrculo de Villavicencio tendr\u00e1 que dar inicio a la actuaci\u00f3n administrativa que el actor requiere y resolver, en consecuencia con el ordenamiento constitucional y legal, la petici\u00f3n elevada por el se\u00f1or S\u00e1nchez Gil relativa a que se deje sin valor ni efecto el Registro Civil de Nacimiento asentado el 7 de junio de 2004, que altera la filiaci\u00f3n paterna de su hija, sin orden judicial \u2013art\u00edculo 89 D. 1260 de 1970-, dada la Escritura P\u00fablica de reconocimiento otorgada con vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 90 del Decreto 1260 de 1970. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior previa citaci\u00f3n del actor, del se\u00f1or Javier Alexander G\u00f3mez Rinc\u00f3n y de la se\u00f1ora Consuelo Mart\u00ednez Guti\u00e9rrez, porque el acto de registro que atribuye a este \u00faltimo la paternidad de Lorens Nikoll, en cuanto modifica la filiaci\u00f3n de la misma, respecto del se\u00f1or S\u00e1nchez Gil, no puede ser revocado sin el conocimiento de los interesados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin que para el efecto se requiera el consentimiento expreso y escrito del se\u00f1or G\u00f3mez Rinc\u00f3n, como tampoco el de la madre de la menor, porque la Carta Pol\u00edtica no garantiza los derechos adquiridos con vulneraci\u00f3n en el ordenamiento, de manera que los se\u00f1ores G\u00f3mez Rinc\u00f3n y Mart\u00ednez Guti\u00e9rrez si pretenden confrontar la paternidad del se\u00f1or S\u00e1nchez Gil tendr\u00e1n que promover la acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conclusiones. La sentencia de instancia ser\u00e1 revocada \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogot\u00e1 niega por improcedente la solicitud de tutela instaurada por el se\u00f1or Rub\u00e9n Dar\u00edo Sanchez Gil, por considerar que el accionante cuenta con otros medios de defensa judicial, id\u00f3neos para la realizaci\u00f3n de sus pretensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se refiere el fallador de instancia a la anulaci\u00f3n del segundo registro, previa la promoci\u00f3n de una acci\u00f3n ordinaria civil \u201cante el juez competente, el de familia o quien desempe\u00f1e dichas funciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que la sentencia de instancia ser\u00e1 revocada, porque el actor solicita un pronunciamiento de la administraci\u00f3n relacionado con la revocatoria directa del acto emitido por la Notaria Primera del Circulo de Villaviencio, que alter\u00f3 la filiaci\u00f3n paterna de su hija, sin que medie orden judicial que as\u00ed lo ordene.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que la Notaria accionada tendr\u00e1 que proceder en consecuencia con la petici\u00f3n del actor y la Superintendencia de Notariado y Registro vigilar\u00e1 su actuaci\u00f3n, acorde con las funciones de vigilancia y control que le han sido asignadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REVOCAR el fallo proferido el 12 de enero de 2007, por el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogot\u00e1, para decidir la acci\u00f3n de tutela instaurada por Rub\u00e9n Dar\u00edo S\u00e1nchez Gil, a nombre propio y de la menor Lorens Nikoll S\u00e1nchez Mart\u00ednez contra la Notaria Primera del C\u00edrculo de Villavicencio y la Superintendencia de Notariado y Registro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. ORDENAR a la Notaria Primera de Villavicencio que inicie, en las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, la actuaci\u00f3n administrativa dirigida a revocar, en los quince d\u00edas siguientes contados a partir de la notificaci\u00f3n de las personas interesadas en la revocatoria, el acto de Registro Civil de Nacimiento NUIP 1122506489 Indicativo Serial 37124899, expedido a nombre de Lorens Nikoll G\u00f3mez Mart\u00ednez, hija de Mar\u00eda Consuelo Mart\u00ednez Guti\u00e9rrez y Javier Alexander G\u00f3mez Rinc\u00f3n, porque dicha inscripci\u00f3n modifica el estado civil de la menor y, como se indica en la parte motiva de esta providencia, compete al Juez de Familia y no a las autoridades encargadas de llevar el Registro Civil alterar la filiaci\u00f3n de las personas inscritas. Of\u00edciese y rem\u00edtase copia de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. La Superintendencia de Notariado y Registro ejercer\u00e1 control y vigilancia sobre la actuaci\u00f3n que mediante esta providencia se ordena, con el fin de que la personalidad jur\u00eddica de la menor se defina efectivamente, sin perjuicio del derecho de los se\u00f1ores Mar\u00eda Consuelo Mart\u00ednez Guti\u00e9rrez y Javier Alexander G\u00f3mez Rinc\u00f3n de Impugnar la paternidad del se\u00f1or Rub\u00e9n Dar\u00edo S\u00e1nchez Gil, si as\u00ed lo consideran. Of\u00edciese y rem\u00edtase copia de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. ADVERTIR a las partes que contra el acto que disponga la revocatoria directa del Registro Civil de Nacimiento de Lorens Nikoll G\u00f3mez Mart\u00ednez proceden las acciones contencioso administrativas correspondientes, previo agotamiento de la v\u00eda gubernativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>AUSENTE EN COMISION \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 En torno a los criterios que determinan la procedencia del derecho de petici\u00f3n frente a particulares puede consultarse, entre otras, la. Sentencia SU-166 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>2 Acerca del alcance del derecho de petici\u00f3n se pueden consultar, entre otras, las sentencias T-418 de 1992, \u00a0T-575 \u00a0de \u00a01994 y T-228 \u00a0de 1997, T-125 de 1995, T-337\/00, T-094\/99. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-377 de 2000, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. En \u00a0el mismo sentido ver la sentencia \u00a0T-796\/01 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-94\/99 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia C-510 de 2004 M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>6 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Secci\u00f3n Cuarta, C. P. Ligia L\u00f3pez D\u00edaz, 25 de noviembre de 2004, radicaci\u00f3n 44001. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-105 de 2007 M.P. Alvaro Tafur G\u00e1lvis, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>8 Se\u00f1ala la jurisprudencia constitucional que la funci\u00f3n \u201cfedante, como se denomina la facultad del notario de dar fe, es una atribuci\u00f3n de inter\u00e9s general propia del Estado, que aqu\u00e9l ejerce en su nombre por asignaci\u00f3n constitucional, en desarrollo de la cooperaci\u00f3n que el sector privado ofrece al sector p\u00fablico en virtud del fen\u00f3meno de la descentralizaci\u00f3n por colaboraci\u00f3n\u201d \u2013Sentencia C-1508 de 2000 M.P. Jairo E. Charry Rivas-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 M.P. Alvaro Tafur G\u00e1lvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 &#8220;Art\u00edculo 73. Revocaci\u00f3n de actos de car\u00e1cter particular y concreto. Cuando un acto administrativo haya creado o modificado una situaci\u00f3n jur\u00eddica de car\u00e1cter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categor\u00eda, no podr\u00e1 ser revocado sin el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Pero habr\u00e1 lugar a la revocaci\u00f3n de los actos, cuando resulten de la aplicaci\u00f3n del silencio administrativo positivo, si se dan las causales previstas en el art\u00edculo 69, o si fuere evidente que el acto ocurri\u00f3 por medios ilegales. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Adem\u00e1s, siempre podr\u00e1n revocarse parcialmente los actos administrativos en cuanto sea necesario para corregir simples errores aritm\u00e9ticos, o de hecho que no incidan en el sentido de la decisi\u00f3n.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-276\/00 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia \u00a0T-347\/94 M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u201cCuando de la misma petici\u00f3n o de los registros que lleve la autoridad, resulte que hay terceros determinados que pueden estar directamente interesados en las resultas de la decisi\u00f3n, se les citar\u00e1 para que puedan hacerse parte y hacer valer sus derechos. La citaci\u00f3n se har\u00e1 por correo a la direcci\u00f3n que se conozca si no hay otro medio m\u00e1s eficaz\u201d -C\u00f3digo Contencioso Administrativo art\u00edculo 14-. \u00a0<\/p>\n<p>14\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 El Decreto 999 de 1988 \u201cpor el cual se se\u00f1ala la competencia para correcciones del registro del estado civil, se autoriza el cambio de nombre ante notario p\u00fablico y se dictan otras disposiciones\u201d, fue expedido por el Presidente de la Rep\u00fablica \u201cen uso de las facultades que le concede la ley 30 de 1987 y o\u00edda la comisi\u00f3n asesora creada por el art\u00edculo 2\u00b0 de dicha ley\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-450\/07 \u00a0 DERECHO DE PETICION-Contenido y alcance \u00a0 REVOCACION DE ACTO ADMINISTRATIVO-Casos \u00a0 ACTO ADMINISTRATIVO-Revocatoria \u00a0 REGISTRO CIVIL-Correcci\u00f3n por los interesados o por decisi\u00f3n judicial \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Rub\u00e9n Dar\u00edo S\u00e1nchez Gil contra la Notar\u00eda Primera de Villavicencio y otra\u00a0 \u00a0 Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0 Dr. \u00c1LVARO TAFUR G\u00c1LVIS\u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14586","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14586","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14586"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14586\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14586"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14586"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14586"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}