{"id":14587,"date":"2024-06-05T17:35:19","date_gmt":"2024-06-05T17:35:19","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-451-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:19","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:19","slug":"t-451-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-451-07\/","title":{"rendered":"T-451-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-451\/07 \u00a0<\/p>\n<p>MADRE CABEZA DE FAMILIA-Especial protecci\u00f3n laboral \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA ADMINISTRATIVA-M\u00e9ritos \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA ADMINISTRATIVA-Regulaci\u00f3n\/CARRERA ADMINISTRATIVA-Requisitos para retiro del servicio en empleo de carrera \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA ADMINISTRATIVA-Causal de procedencia del retiro\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1546546 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Deyana Ben\u00edtez Valeth contra el Municipio de C\u00f3rdoba (B.) \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Jaime Araujo Renter\u00eda y \u00c1lvaro Tafur Galvis, en ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados por los Jueces Promiscuo Municipal de C\u00f3rdoba (Bol\u00edvar) y Promiscuo del Circuito de Carmen de Bol\u00edvar, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Deyana Ben\u00edtez Valeth contra el municipio de C\u00f3rdoba. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>La accionante reclama el restablecimiento de sus derechos fundamentales al trabajo, al m\u00ednimo vital y a la especial protecci\u00f3n y asistencia de que gozan las mujeres durante el embarazo y despu\u00e9s del parto, porque fue declarada insubsistente, sin consideraci\u00f3n a su condici\u00f3n de madre cabeza de familia de un reci\u00e9n nacido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan las pruebas allegadas al expediente, se pueden tener como ciertos los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El d\u00eda 21 de junio de 2006 Saludcoop EPS le otorg\u00f3 a la se\u00f1ora Deyana Ben\u00edtez Valeth licencia de maternidad, hasta el 12 de septiembre de la misma anualidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El d\u00eda 6 de octubre de 2006, el Secretario del Interior y Jefe de Relaciones Personales de la Alcald\u00eda Municipal de C\u00f3rdoba, le notific\u00f3 a la actora que mediante Decreto No. 260 de la fecha, \u201cha sido declarada insubsistente en el cargo por el cual fue posesionada como Secretaria Auxiliar en la Inspecci\u00f3n Central y luego trasladada provisionalmente a la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n y Obras P\u00fablicas, a partir de la fecha\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pruebas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente obran, entre otros, los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>-Fotocopia de la liquidaci\u00f3n de prestaciones econ\u00f3micas, fechada el 19 de julio de 2006, que da cuenta de la licencia por maternidad, expedida por Saludcoop EPS a nombre de la se\u00f1ora Deyana Ben\u00edtez Valeth. \u00a0<\/p>\n<p>-Fotocopia del Decreto No. 260, expedido por el Alcalde del municipio de C\u00f3rdoba, el 6 de octubre de 2006, por medio del cual se declara insubsistente a la se\u00f1ora Ben\u00edtez Valeth \u201cquien fue posesionada en el cargo de SECRETAR\u00cdA AUXILIAR EN LA INSPECCI\u00d3N CENTRAL y luego trasladada provisionalmente a la Secretaria de Planeaci\u00f3n y Obras P\u00fablicas (..)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, consider\u00f3 el funcionario:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQu\u00e9 la administraci\u00f3n de C\u00f3rdoba Bol\u00edvar, necesita desarrollar un programa del desarrollo de la Gobernabilidad y la ejecuci\u00f3n de planes y proyectos en el orden municipal. \u00a0<\/p>\n<p>Que dentro de estos planteamientos se hace necesario realizar unos cambios dentro del roll administrativo municipal de funcionarios de libre nombramiento y remoci\u00f3n en concordancia con la ley 909 de 2004 cap\u00edtulo segundo \u2013clasificaci\u00f3n de los empleos p\u00fablicos- art\u00edculo quinto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que es deber del Alcalde velar por la buena marcha de la administraci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>-Fotocopia de la comunicaci\u00f3n del 6 de octubre de 2006, suscrita por el Secretario del Interior y Jefe de Relaciones Personales de la Alcald\u00eda de C\u00f3rdoba, recibida por la actora el d\u00eda antes se\u00f1alado, para comunicarle a la misma la declaraci\u00f3n de insubsistencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La demanda \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Deyana Ben\u00edtez Valeth instaura acci\u00f3n de tutela en contra del Municipio de C\u00f3rdoba (B.), con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales, porque fue declarada insubsistente, sin tener en cuenta la especial protecci\u00f3n constitucional de que gozan las mujeres en estado de embarazo y despu\u00e9s del parto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta la actora que a partir del 1\u00b0 de septiembre de 2004 ejerci\u00f3 el cargo de Secretar\u00eda de la Inspecci\u00f3n Central de Polic\u00eda del municipio accionado, \u201chasta el 6 de septiembre del 2006 (sic), que me declararon insubsistente\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que desde el 21 de junio de 2006 y hasta el 12 de septiembre del mismo a\u00f1o, disfrut\u00f3 de licencia de maternidad, concedida por Saludcoop E.P.S.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que tan pronto como conoci\u00f3 que ser\u00eda declarada insubsistente le record\u00f3 al se\u00f1or Alcalde sus derechos, con el fin de que no se hiciera efectivo el despido, se\u00f1alando que \u201cen estos momentos no me pod\u00edan sacar porque estaba en periodo de lactancia\u201d y que el funcionario le manifest\u00f3 que \u201cel caso m\u00edo estaba en consulta pero que si le dec\u00edan que me pod\u00eda sacar lo hac\u00eda porque estaba en un proceso pol\u00edtico y ten\u00eda que ayudar a su gente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que \u201cel d\u00eda viernes 6 de septiembre (sic)\u201d tan pronto como fue notificada de la declaraci\u00f3n de insubsistencia, \u201csub\u00ed a hablar con el secretario del Interior se\u00f1or RODOLFO EZPELETA, ya que el Alcalde no se encontraba y le manifest\u00e9 que en estos momentos no me pod\u00edan despedir, le mostr\u00e9 unas consultas que hab\u00eda hecho por Internet y me dijo que ellos hab\u00edan consultado con sus asesores y si lo pod\u00eda hacer, que adem\u00e1s \u00e9l ten\u00eda una prima que incluso la despidieron estando embarazada y eso no qued\u00f3 en nada, le dije que me diera un motivo por el cual me desped\u00edan, por que (sic) a nadie pueden despedir de su trabajo sin una causa justificada y me respondi\u00f3 que entendiera que est\u00e1bamos en un proceso pol\u00edtico y ten\u00edan que ayudar a su gente, tal como me lo hab\u00eda dicho el se\u00f1or alcalde (sic) (..)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que es madre cabeza de hogar, que no convive con el padre de su hijo, que el peque\u00f1o tiene solo tres meses de edad y ha padecido varios quebrantos de salud, toda vez que \u201csufri\u00f3 infecci\u00f3n urinaria y posteriormente le dio Bronquiolitis\u201d, raz\u00f3n por la cual debe permanecer en chequeos m\u00e9dicos permanentes. \u00a0<\/p>\n<p>Para concluir afirma que \u201cno tengo recursos econ\u00f3micos, quedamos desamparados en cuesti\u00f3n de salud, [a]dem\u00e1s subsist\u00edamos econ\u00f3micamente de la asignaci\u00f3n salarial que recib\u00eda a cambio de los servicios prestados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia solicita le sean tutelados sus derechos fundamentales y se le ordene a la entidad accionada la \u201creintegre al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando, debido a que mi despido fue injustificado y por encontrarme en periodo de lactancia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Respuesta de la entidad accionada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Oficio 097 del 13 de octubre de 2006, el Juzgado \u00danico Promiscuo Municipal de C\u00f3rdoba-Bol\u00edvar notific\u00f3 al Alcalde del municipio la admisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela de la referencia y le concedi\u00f3 el t\u00e9rmino de dos d\u00edas para su intervenci\u00f3n, los cuales transcurrieron en silencio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Promiscuo Municipal de C\u00f3rdoba (Bol\u00edvar), en sentencia del 31 de octubre del 2006, concede el amparo de tutela promovido por la se\u00f1ora Deyana Ben\u00edtez Valeth contra el Municipio, por considerar que \u201csu despido de la Inspecci\u00f3n Central de Polic\u00eda de C\u00f3rdoba Bol\u00edvar, donde se desempe\u00f1aba como secretar\u00eda, se produjo con violaci\u00f3n a los derechos fundamentales se\u00f1alados, sin tenerse en cuenta en lo m\u00e1s m\u00ednimo, las consecuencias de un despido en esas condiciones, de una mujer en estado de gravidez, debidamente amparado por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destaca el fallador de instancia, que, adem\u00e1s del derecho a la estabilidad laboral reforzada, en raz\u00f3n de su maternidad, la actora \u201cen su condici\u00f3n de Madre cabeza de familia y (..) en las condiciones en que queda el reci\u00e9n nacido\u201d tiene derecho a una protecci\u00f3n especial, toda vez que \u201clos derechos de los ni\u00f1os prevalezcan sobre todos los de los dem\u00e1s,\u201d particularmente \u201cdurante el primer a\u00f1o de vida\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En memorial allegado al expediente de tutela, el Alcalde del Municipio accionado impugna la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destaca el funcionario que la se\u00f1ora Deyana Ben\u00edtez Valeth no demuestra los hechos en los que sustenta su pretensi\u00f3n de amparo, comoquiera que afirma haber sido declarada \u201cinsubsistente el d\u00eda seis (6) del mes de septiembre del a\u00f1o 2006\u201d, en tanto el Decreto se profiri\u00f3 el \u201c6 de octubre del a\u00f1o 2006\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que si la desvinculaci\u00f3n se hubiera realizado en la fecha se\u00f1alada por la accionante \u201cse estar\u00eda efectivamente violando la estabilidad laboral reforzada por el embarazo y la licencia de maternidad y la lactancia\u201d, pero dado que la se\u00f1ora Ben\u00edtez Valeth fue declarada insubsistente el d\u00eda 6 de octubre del 2006, \u201cya se le hab\u00eda vencido la licencia de maternidad y lactancia en consideraci\u00f3n, a que entr\u00f3 a gozar de la misma el d\u00eda seis (6) del mes de junio del a\u00f1o 2006 (sic), por lo que al sacar la cuenta hasta la fecha de la desvinculaci\u00f3n real (..), habr\u00edan transcurrido cuatro meses, es decir, un mes m\u00e1s del se\u00f1alado en la ley como periodo de refuerzo de la estabilidad laboral\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala, adem\u00e1s, que \u201cla accionante no prob\u00f3 sumariamente, sus situaciones personales expuestas\u201d, de igual manera considera que el despacho desconoci\u00f3 que si bien la actora \u201chab\u00eda sido posesionada como Secretaria Auxiliar en la Inspecci\u00f3n Central, hab\u00eda sido luego trasladada en provisionalidad a la Secretaria de Planeaci\u00f3n y Obras P\u00fablicas (\u2026), se ten\u00eda que ella era una empleada en provisionalidad, adem\u00e1s, de ser de libre nombramiento y remoci\u00f3n, lo cual facultaba a la administraci\u00f3n para que en cualquier momento, fuera del periodo de estabilidad reforzada por el embarazo, maternidad y lactancia pudiese ser desvinculada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Resalta que dada la calidad de empleada p\u00fablica de la actora, su derecho a la estabilidad reforzada por maternidad y lactancia se rige por \u201c(..) los art\u00edculos 21 del decreto 3135 de 1968 y 39, 40 del decreto 1848 de 1969, textos normativos en los cuales se consagra la prohibici\u00f3n de despido pero en todo caso, durante el embarazo y los tres meses posteriores al parto o aborto, situaci\u00f3n que no es presentada en el caso de la se\u00f1ora Deyana Ben\u00edtez, quien fue desvinculada a los cuatro meses despu\u00e9s del parto, es decir, un mes fuera del t\u00e9rmino consagrado en los art\u00edculos se\u00f1alados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para concluir el funcionario destaca que la actora manifest\u00f3 que \u201cfue desvinculada por razones pol\u00edticas (\u2026) con lo cual se desvirtuar\u00eda entonces, que la motivaci\u00f3n del despido no ser\u00eda el embarazo, la maternidad y la lactancia(\u2026) con lo cual no quiere decir que esta situaci\u00f3n sea cierta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente sostiene que la se\u00f1ora Ben\u00edtez Valeth puede acudir \u201cante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa, en ejercicio de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, con lo cual se hac\u00eda improcedente el mecanismo de acci\u00f3n de tutela\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Promiscuo del Circuito del Carmen de Bol\u00edvar, mediante providencia del 18 de enero de 2007, revoca la decisi\u00f3n proferida el 31 de octubre anterior, con base en que \u201cla declaratoria de insubsistencia de la accionante fue declarada conforme a los par\u00e1metros legales que rigen y que protegen a la mujer embarazada antes y despu\u00e9s del parto, habida cuenta que el despido fue realizado por fuera del tiempo en que dicha funcionaria gozaba del tiempo del fuero de maternidad y lactancia.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, a trav\u00e9s de esta Sala, es competente para revisar las anteriores providencias, en desarrollo de las facultades conferidas por los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento del auto de 23 de febrero de 2007, expedido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Dos de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala resolver si el Alcalde del municipio de C\u00f3rdoba (Bol\u00edvar), en cuanto declar\u00f3 a la actora insubsistente del cargo de Secretaria Auxiliar en la Inspecci\u00f3n Central, que la misma ocupaba provisionalmente, habiendo sido trasladada de la Secretar\u00eda Auxiliar de la Inspecci\u00f3n Central, vulner\u00f3 sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el Juez Promiscuo del Circuito del Carmen Bol\u00edvar revoca la decisi\u00f3n que concede el amparo, al considerar que la declaraci\u00f3n de insubsistencia a que se hace menci\u00f3n se adecua a los par\u00e1metros legales que rigen las designaciones de las empleadas p\u00fablicas en provisionalidad, habida cuenta que, para entonces, la licencia de maternidad concedida a la actora hab\u00eda concluido y con ella su derecho a la estabilidad laboral reforzada. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el art\u00edculo 123 de la Carta Pol\u00edtica dispone que los empleos en los \u00f3rganos y entidades del Estado son de carrera y el art\u00edculo 125 del mismo ordenamiento determina que el retiro de dichos cargos se har\u00e1 por calificaci\u00f3n no satisfactoria en el desempe\u00f1o del empleo o por violaci\u00f3n del r\u00e9gimen disciplinario, de manera que esta Sala habr\u00e1 de reiterar la jurisprudencia de esta Corte relacionada con el derecho de los empleados p\u00fablicos a la estabilidad, salvo las excepciones previstas en la Constituci\u00f3n y en la ley, pero, previamente, dada el car\u00e1cter subsidiario y residual de la acci\u00f3n de tutela, se deber\u00e1 analizar la procedencia de la acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consideraciones preliminares \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedencia de la acci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 43 constitucional dispone que el Estado apoyar\u00e1 especialmente a la mujer cabeza de familia y el art\u00edculo 50 del mismo ordenamiento sujeta a todo ni\u00f1o menor de un a\u00f1o a la protecci\u00f3n especial del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica al respecto la jurisprudencia constitucional:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La consideraci\u00f3n del ni\u00f1o como sujeto privilegiado de la sociedad produce efectos en distintos planos. La condici\u00f3n f\u00edsica y mental del menor convoca la protecci\u00f3n especial del Estado y le concede validez a las acciones y medidas ordenadas a mitigar su situaci\u00f3n de debilidad que, de otro modo, ser\u00edan violatorias del principio de igualdad (CP art. 13). Dentro del gasto p\u00fablico social, las asignaciones dirigidas a atender los derechos prestacionales en favor de los ni\u00f1os deben tener prioridad sobre cualesquiera otras (CP art. 350). Todas las personas gozan de legitimidad para exigir el cumplimiento de los derechos de los ni\u00f1os y la sanci\u00f3n de los infractores (CP art. 44). La coordinaci\u00f3n de derechos y la regulaci\u00f3n de los conflictos que entre \u00e9stos se presenten en el caso de que se vea comprometido el de un menor, debe resolverse seg\u00fan la regla pro infans (CP art. 44).&#8221;1. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala la jurisprudencia de esta Corte, adem\u00e1s, que las previsiones constitucionales dirigidas a proteger especialmente a las mujeres cabeza de familia obligan a las autoridades p\u00fablicas a adoptar y a llevar a la pr\u00e1ctica medidas que realicen efectivamente el amparo constitucional a que se hace menci\u00f3n, de manera que la mujer cuente con una asistencia amplia y en todos los \u00f3rdenes, mientras responda por la congrua subsistencia de hijos menores, de personas discapacitadas o de personas de la tercera edad2 \u2013art\u00edculos 9\u00b0, 42, 44, 50 y 93 C.P. 10 y 11 PDSEC y 13 y 14 PSS-3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 82 de 19934 desarrolla las disposiciones constitucionales en menci\u00f3n, \u201cdesde el momento en que ocurra el mismo evento\u201d, en el entendido de que la protecci\u00f3n comprende a \u201cquien siendo soltera o casada, tenga bajo su cargo, econ\u00f3mica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad f\u00edsica, sensorial, s\u00edquica o moral del c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los dem\u00e1s miembros del n\u00facleo familiar\u201d5 \u2013se destaca-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con lo expuesto la Ley 790 de 2002 dispone que las madres cabeza de familia sin alternativa econ\u00f3mica, \u201cno podr\u00e1n ser retirad[a]s del servicio\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>Quiere decir, entonces, que la protecci\u00f3n que el ordenamiento constitucional confiere a las servidoras p\u00fablicas, cabeza de familia, sin alternativa econ\u00f3mica, comporta su derecho a permanecer en el empleo. Tambi\u00e9n la Ley 82 de 1993 facilita el ingreso de las mujeres cabeza de hogar y el de sus hijos, bajo condiciones especiales, a la seguridad social, a los establecimientos de educaci\u00f3n primaria y secundaria, a textos escolares, a servicios bibliotecarios y auxilios educativos, a programas de vivienda, a procesos de adquisici\u00f3n y venta de bienes estatales y de contrataci\u00f3n de servicios, a la capacitaci\u00f3n, el desarrollo de microempresas y las l\u00edneas especiales de cr\u00e9dito. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene la jurisprudencia constitucional, adem\u00e1s, que el incumplimiento de las normas constitucionales y legales relacionadas con la protecci\u00f3n especial a la que tienen derecho las mujeres cabeza de hogar constituye \u201cun acto de discriminaci\u00f3n y una tremenda injusticia7\u201d, que permite la intervenci\u00f3n del juez de amparo, con el fin de asegurar el respeto real y efectivo de las disposiciones constitucionales y los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por el Congreso, que instan a los Estados Partes a dotar a los asociados de recursos sencillos y eficaces para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, se podr\u00eda afirmar que la actora puede promover acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, contra el Decreto 260 de 2006, proferido por el Alcalde del municipio de C\u00f3rdoba para declarar insubsistente, empero la se\u00f1ora Ben\u00edtez Valeth denuncia una situaci\u00f3n apremiante que requiere de medidas urgentes que corresponde tomar al juez de amparo, sin perjuicio de la competencia de la jurisdicci\u00f3n en lo contencioso administrativo para pronunciarse sobre la legalidad del acto de despido y el derecho de la actora a las indemnizaciones del caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que como la se\u00f1ora Deyana Ben\u00edtez Valeth, no cuenta con alternativa econ\u00f3mica que le permita responde por su hijo menor de un a\u00f1o y sus afirmaciones no fueron contradichas, es claro que la acci\u00f3n que se revisa es procedente, toda vez que el art\u00edculo 43 de la Carta Pol\u00edtica establece un apoyo especial para las mujeres que responden por hijos menores y el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica confiere a los jueces de amparo competencia para emitir \u00f3rdenes de inmediato cumplimiento, entre otros aspectos, dirigidas a \u201ccompensar, aliviar y hacer menos gravosa la carga de sostener su familia y (..) brindar, de esta manera, una protecci\u00f3n a la familia como n\u00facleo b\u00e1sico de la sociedad\u201d8. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los empleos en los \u00f3rganos y entidades del Estado son de carrera\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con el Cap\u00edtulo II del T\u00edtulo V de la Carta Pol\u00edtica, relativo a la Funci\u00f3n P\u00fablica, esta Corte haya se\u00f1alado que el ordenamiento constitucional funda el acceso y la permanencia en el poder p\u00fablico en el m\u00e9rito y las calidades personales9, no s\u00f3lo porque as\u00ed lo indica el art\u00edculo 123 constitucional, sino en raz\u00f3n de que \u201cla funci\u00f3n administrativa est\u00e1 al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda y celeridad, imparcialidad y publicidad\u201d10. \u00a0<\/p>\n<p>Quiere decir entonces que la selecci\u00f3n de los ciudadanos que demuestren mayores capacidades para participar en el ejercicio y control pol\u00edtico y las decisiones sobre su permanencia y promoci\u00f3n, basadas \u00fanicamente en los m\u00e9ritos y en las calidades personales, realizan los principios orientadores de la funci\u00f3n p\u00fablica en cuanto garantizan eficacia en el desempe\u00f1o y el derecho de los ciudadanos a acceder a los cargos y entidades del Estado, en igualdad de condiciones \u2013art\u00edculos 40 y 209 C.P.-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dispone el art\u00edculo 123 constitucional que los cargos en los empleos p\u00fablicos son de carrera, excepto los de elecci\u00f3n popular, libre nombramiento y remoci\u00f3n de los trabajadores oficiales y los dem\u00e1s que determine la ley, se\u00f1ala la norma, adem\u00e1s, que el retiro de los cargos de carrera se har\u00e1 por calificaci\u00f3n no satisfactoria en el desempe\u00f1o del empleo, por violaci\u00f3n del r\u00e9gimen disciplinario y por las dem\u00e1s causales previstas en la constituci\u00f3n y en la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 909 de 200411, en desarrollo de la normativa constitucional a que se hace menci\u00f3n, relaciona los empleos en los \u00f3rganos y entidades del Estado que no son de carrera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dispone la norma, en lo que tiene que ver con los empleos en las entidades territoriales:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCAPITULO II.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CLASIFICACI\u00d3N DE LOS EMPLEOS P\u00daBLICOS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 5o. CLASIFICACI\u00d3N DE LOS EMPLEOS. Los empleos de los organismos y entidades regulados por la presente ley son de carrera administrativa, con excepci\u00f3n de: \u00a0<\/p>\n<p>1. Los de elecci\u00f3n popular, los de per\u00edodo fijo, conforme a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la ley, los de trabajadores oficiales y aquellos cuyas funciones deban ser ejercidas en las comunidades ind\u00edgenas conforme con su legislaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Los de libre nombramiento y remoci\u00f3n que correspondan a uno de los siguientes criterios: \u00a0<\/p>\n<p>a) Los de direcci\u00f3n, conducci\u00f3n y orientaci\u00f3n institucionales, cuyo ejercicio implica la adopci\u00f3n de pol\u00edticas o directrices as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>(..)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Administraci\u00f3n Central y \u00f3rganos de control del Nivel Territorial: \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General; Secretario y Subsecretario de Despacho; Veedor Delegado, Veedor Municipal; Director y Subdirector de Departamento Administrativo; Director y Subdirector Ejecutivo de Asociaci\u00f3n de Municipios; Director y Subdirector de \u00c1rea Metropolitana; Subcontralor, Vicecontralor o Contralor Auxiliar; Jefe de Control Interno o quien haga sus veces; Jefes de Oficinas Asesoras de Jur\u00eddica, de Planeaci\u00f3n, de Prensa o de Comunicaciones; Alcalde Local, Corregidor y Personero Delegado12. \u00a0<\/p>\n<p>En la Administraci\u00f3n Descentralizada del Nivel Territorial: \u00a0<\/p>\n<p>Presidente; Director o Gerente; Vicepresidente; Subdirector o Subgerente; Secretario General; Jefes de Oficinas Asesoras de Jur\u00eddica, de Planeaci\u00f3n, de Prensa o de Comunicaciones y Jefes de Control Interno y Control Interno Disciplinario o quien haga sus veces13. \u00a0<\/p>\n<p>b) Los empleos cuyo ejercicio implica especial confianza, que tengan asignadas funciones de asesor\u00eda institucional, asistenciales o de apoyo, que est\u00e9n al servicio directo e inmediato de los siguientes funcionarios, siempre y cuando tales empleos se encuentren adscritos a sus respectivos despachos as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>(..)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gobernador, Alcalde Mayor, Distrital, Municipal y Local. \u00a0<\/p>\n<p>En la Administraci\u00f3n Descentralizada del Nivel Territorial: \u00a0<\/p>\n<p>Presidente, Director o Gerente; \u00a0<\/p>\n<p>c) Los empleos cuyo ejercicio implica la administraci\u00f3n y el manejo directo de bienes, dineros y\/o valores del Estado; \u00a0<\/p>\n<p>d) Los empleos que no pertenezcan a organismos de seguridad del Estado, cuyas funciones como las de escolta, consistan en la protecci\u00f3n y seguridad personales de los servidores p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>e) Los empleos que cumplan funciones de asesor\u00eda en las Mesas Directivas de las Asambleas Departamentales y de los Concejos Distritales y Municipales14; \u00a0<\/p>\n<p>f) Los empleos cuyo ejercicio impliquen especial confianza que tengan asignadas funciones de asesor\u00eda institucional, que est\u00e9n adscritos a las oficinas de los secretarios de despacho, de los Directores de Departamento Administrativo, de los gerentes, tanto en los departamentos, distritos especiales, Distrito Capital y distritos y municipios de categor\u00eda especial y primera.\u201d15 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, al resolver sobre la inconstitucionalidad de algunos apartes del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 61 de 1987, porque al decir del ciudadano demandante la norma daba distinto tratamiento a cargos del nivel territorial en materia de carrera administrativa, esta Corte consider\u00f3 indispensable poner de presente que no resulta posible establecer equivalencias, en aras de excluir cargos de la estabilidad prevista en el art\u00edculo 125 de la Carta, con base en la denominaci\u00f3n de los mismos; pero que no existe raz\u00f3n valedera para que el legislador excluya del r\u00e9gimen de carrera a nivel territorial, empleos cuyas funciones i) no tienen que ver con \u201cla adopci\u00f3n de actuaciones primordiales dentro de la funci\u00f3n p\u00fablica\u201d o \u201cel se\u00f1alamiento de directrices generales\u201d, ii) \u201cni se ubican en la m\u00e1s alta jerarqu\u00eda dentro de la estructura organizativa de las entidades territoriales\u201d y iii) \u201ctampoco exigen la especial confianza que entra\u00f1a el car\u00e1cter de intuitu personae.16\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala la decisi\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon arreglo a los mismos criterios que entonces tuvo en cuenta la Corte, debe procederse ahora al an\u00e1lisis de los apartes acusados del art\u00edculo 4o. de la Ley 27 de 1992, con miras a determinar si la distinci\u00f3n entre los trabajadores que, para el nivel territorial, efectu\u00f3 el legislador se aviene o no al principio de igualdad, independientemente de la coincidencia en la denominaci\u00f3n de los empleos. \u00a0<\/p>\n<p>Estima la Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con los empleos acusados del numeral 1o. del art\u00edculo 4o. de la Ley 27 de 1992, en atenci\u00f3n a su naturaleza y en perfecta armon\u00eda con los criterios expuestos, no existe fundamento valedero para incluir como cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n los de Jefes de Oficina, de Secci\u00f3n, de Divisi\u00f3n, de Departamento y de Dependencia que tengan un nivel igual o superior a Jefe de Secci\u00f3n, toda vez que el desempe\u00f1o de estos cargos no comporta la adopci\u00f3n de actuaciones primordiales dentro de la funci\u00f3n p\u00fablica, con car\u00e1cter definitivo o el se\u00f1alamiento de directrices generales, ni se ubican en la m\u00e1s alta jerarqu\u00eda dentro de la estructura organizativa de las entidades territoriales y tampoco exigen la especial confianza que entra\u00f1a el car\u00e1cter de intuitu personae, cuyos motivos indican claramente que no hay raz\u00f3n para excluirlos de la garant\u00eda de estabilidad que el art\u00edculo 125 superior reconoce a los trabajadores del Estado, puesto que siendo por completo compatibles con el sistema de carrera, nada explica ni justifica que se les someta a las reglas propias del empleado de libre nombramiento y remoci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Iguales apreciaciones a las aqu\u00ed expuestas, sirven para sustentar la inconstitucionalidad de la inclusi\u00f3n de los cargos de Jefe de Departamento, de Divisi\u00f3n o de Dependencia que tenga un nivel igual o superior a Jefe de Secci\u00f3n que hace el numeral segundo del art\u00edculo cuestionado, empleos que, por acomodarse al r\u00e9gimen de carrera administrativa, no ameritan la discriminaci\u00f3n se\u00f1alada para considerarlas como cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala concluye, entonces, que los cargos de Secretarias en la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda y en la oficina de Planeaci\u00f3n y Obras P\u00fablicas en el municipio de C\u00f3rdoba, departamento de Bol\u00edvar, son de carrera y por consiguiente los funcionarios que los ocupaban tienen derecho a permanecer en ellos, atendiendo sus m\u00e9ritos y calidades, como lo dispone el art\u00edculo 125 de la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior i) porque, como qued\u00f3 explicado, los empleos en las entidades u \u00f3rganos del Estado son de carrera salvo las excepciones establecidas en la Constituci\u00f3n y en la ley, fundadas en el car\u00e1cter directivo del empleo y en la confianza y manejo de las funciones encomendadas y ii) en raz\u00f3n de que los servidores que realizan actividades operativas, entre ellas las que tienen que ver con las labores secretariales en las oficinas p\u00fablicas, no responden por el desarrollo de directrices y planes institucionales, ni desempe\u00f1an funciones indelegables en raz\u00f3n de sus condiciones personales. \u00a0<\/p>\n<p>3.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El retiro de los empleos de carrera, deber\u00e1 efectuarse mediante acto motivado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 41 de la Ley 909 de 2004 establece las causales de retiro del servicio de quienes est\u00e9n desempe\u00f1ando empleos de libre nombramiento y remoci\u00f3n y de carrera administrativa. Se\u00f1ala la norma, en lo que tiene que ver con el retiro de los cargos de carrera administrativa:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(..) \u00a0<\/p>\n<p>b) Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento, como consecuencia del resultado no satisfactorio en la evaluaci\u00f3n del desempe\u00f1o laboral de un empleado de carrera administrativa17; \u00a0<\/p>\n<p>d) Por renuncia regularmente aceptada; \u00a0<\/p>\n<p>e) Por haber obtenido la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o vejez &#8220;en el entendido de que no se pueda dar por terminada la relaci\u00f3n laboral sin que se le notifique debidamente su inclusi\u00f3n en la n\u00f3mina de pensionados correspondiente\u201d18.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Por invalidez absoluta; \u00a0<\/p>\n<p>g) Por edad de retiro forzoso; \u00a0<\/p>\n<p>h) Por destituci\u00f3n, como consecuencia de proceso disciplinario; \u00a0<\/p>\n<p>i) Por declaratoria de vacancia del empleo en el caso de abandono del mismo; \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;en el entendido que para aplicar esta causal, es requisito indispensable que se d\u00e9 cumplimiento al procedimiento establecido en el inciso primero del art\u00edculo 35 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo para la expedici\u00f3n de cualquier acto administrativo de car\u00e1cter particular y concreto, esto es, que se permita al afectado el ejercicio de su derecho de defensa, previa la expedici\u00f3n del acto administrativo que declare el retiro del servicio\u201d19&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j) Por revocatoria del nombramiento por no acreditar los requisitos para el desempe\u00f1o del empleo, de conformidad con el art\u00edculo 5o. de la Ley 190 de 1995, y las normas que lo adicionen o modifiquen; \u00a0<\/p>\n<p>k) Por orden o decisi\u00f3n judicial; \u00a0<\/p>\n<p>l) Por supresi\u00f3n del empleo; \u00a0<\/p>\n<p>m) Por muerte; \u00a0<\/p>\n<p>n) Por las dem\u00e1s que determinen la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y las leyes. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o. Es reglada la competencia para el retiro de los empleos de carrera de conformidad con las causales consagradas por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la ley y deber\u00e1 efectuarse mediante acto motivado20\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se explica, entonces, porqu\u00e9 esta Corte tiene definido que la decisi\u00f3n de retirar al servidor que ocupa un cargo de carrera debe motivarse, de manera objetiva, racional y proporcional, acorde con las finalidades del servicio que el nominador pretende satisfacer, dado que el mandato constitucional que indica c\u00f3mo proceder para efectos de prescindir de los servicios de quien ocupa un cargo de carrera se inspira en la estabilidad, fundada en \u201cel desempe\u00f1o satisfactorio del empleo y en el acatamiento a las normas disciplinarias 21\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero la motivaci\u00f3n del acto a que se hace menci\u00f3n, en cuanto afecta situaciones individuales, no tiene que ver \u00fanicamente con la sujeci\u00f3n a los principios que rigen la provisi\u00f3n de empleos en los \u00f3rganos y entidades del Estado, sino tambi\u00e9n con el respeto de los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y a la garant\u00eda constitucional del debido proceso del afectado, raz\u00f3n por la cual, en cumplimiento de las previsiones contenidas en los art\u00edculos 2\u00b0, 6\u00b0, 13, 29 y 53 constitucionales, todo acto de despido deber\u00e1 contener cuando menos \u201cla expresi\u00f3n de dichos motivos y la precisi\u00f3n de los fundamentos de derecho que respaldan la voluntad de la Administraci\u00f3n al expedirlo\u201d 22.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala al respecto la providencia que se trae a colaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe conformidad con los art\u00edculos 35 y 59 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, los actos administrativos que contienen decisiones, que afectan a los particulares y los que resuelven los recursos previstos en la v\u00eda gubernativa, deben motivarse, los primeros al menos en forma sumaria y los segundos con los fundamentos de hecho y de derecho, y los de conveniencia si fuere el caso. Los motivos de los actos administrativos constituyen un elemento estructural de los mismos y es por ello que su ausencia o su falsedad, genera la nulidad del acto. La motivaci\u00f3n del acto administrativo \u00a0ha de entenderse como la expresi\u00f3n de dichos motivos y la precisi\u00f3n de los fundamentos de derecho que respaldan la voluntad de la Administraci\u00f3n al expedirlo. \u00a0<\/p>\n<p>La obligaci\u00f3n para la Administraci\u00f3n, de motivar sus decisiones constituye un mecanismo de protecci\u00f3n jur\u00eddica del administrado enfrente a las prerrogativas del poder p\u00fablico, que se concretan en los atributos de los actos administrativos, que son obligatorios y se ejecutan de oficio por la autoridad que los expide. As\u00ed el particular, a trav\u00e9s del conocimiento de la causa que origin\u00f3 la decisi\u00f3n que lo afecta y de sus fundamentos de derecho, tiene la posibilidad de ejercer su derecho de defensa, y eventualmente, el juez administrativo podr\u00e1 establecer si los motivos que expresa la administraci\u00f3n fueron reales y ciertos, y si la autoridad que expidi\u00f3 el acto se ajust\u00f3 a derecho23\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que si se pretende declarar insubsistente a quien ocupa un cargo de carrera, arguyendo razones del buen servicio, el nominador tiene que \u201cefectuar un juicio sobre la conducta del funcionario y referir dicho juicio al incumplimiento de sus deberes funcionales, no s\u00f3lo en el \u00e1mbito previsto en la Ley 909 de 2004, sino tambi\u00e9n en el \u00e1mbito disciplinario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello esta Corte, en cuanto el numeral c) del art\u00edculo 41 de la Ley 909 de 2004 y el Par\u00e1grafo 1 de la misma disposici\u00f3n, establec\u00edan el retiro \u201cPor razones de buen servicio, para los empleados de carrera administrativa, mediante resoluci\u00f3n motivada\u201d, resolvi\u00f3 declarar inexequibles \u201clas normas acusadas puesto que \u00e9stas permiten que la sanci\u00f3n de retiro sea impuesta sin el lleno de las garant\u00edas para el funcionario de carrera\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala la providencia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin embargo, les asiste la raz\u00f3n a los demandantes al considerar que la causal cuestionada tiene claras connotaciones disciplinarias. Como se demostr\u00f3 en la secci\u00f3n anterior de esta sentencia, al leer conjuntamente el literal c) y el par\u00e1grafo que define \u201cmal servicio\u201d, se concluye que la causal de retiro por razones del buen servicio equivale a (i) una sanci\u00f3n que (ii) tiene una proyecci\u00f3n necesaria hacia el \u00e1mbito disciplinario. \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de una sanci\u00f3n, no de una medida administrativa, porque implica una consecuencia jur\u00eddica negativa que afecta de manera severa el derecho b\u00e1sico del funcionario de carrera consistente en permanecer en ella. En efecto, este ser\u00e1 retirado de la carrera. La consecuencia en ese aspecto es semejante a la que se seguir\u00e1 de la sanci\u00f3n disciplinaria de destituci\u00f3n, as\u00ed el retiro por razones de buen servicio no genere antecedentes disciplinarios per se. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la proyecci\u00f3n de esta causal hacia el \u00e1mbito disciplinario no es eventual sino necesaria. Como se dijo anteriormente, el incumplimiento grave de funciones seg\u00fan la descripci\u00f3n que hace la norma bajo estudio, equivale a una de las conductas que dan lugar a investigaci\u00f3n disciplinaria por trasgresi\u00f3n de los deberes funcionales. La ocurrencia del incumplimiento a que hacen referencia el literal c y el par\u00e1grafo del art\u00edculo 41 cuestionados, adem\u00e1s, conduce necesariamente a que el nominador deba efectuar un juicio sobre la conducta del funcionario y referir dicho juicio al incumplimiento de sus deberes funcionales, no s\u00f3lo en el \u00e1mbito previsto en la Ley 909 de 2004, sino tambi\u00e9n en el \u00e1mbito disciplinario. Finalmente, si bien las finalidades que orientan la aplicaci\u00f3n de la Ley 909 de 2004 son garantizar una prestaci\u00f3n eficiente de los servicios y asegurar el logro del inter\u00e9s general, tales finalidades tambi\u00e9n orientan las acciones que se emprendan en el \u00e1mbito disciplinario. \u00a0<\/p>\n<p>Dadas estas proyecciones necesarias hacia el \u00e1mbito disciplinario, el debido proceso aplicable es el propio del derecho disciplinario, con la plenitud de garant\u00edas en \u00e9l previstas. No es esto lo que prev\u00e9n las normas acusadas puesto que \u00e9stas permiten que la sanci\u00f3n de retiro sea impuesta sin el lleno de las garant\u00edas para el funcionario de carrera\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No cabe duda, entonces, que el acto que retira del servicio a una persona que ocupa un cargo de carrera, argumentando razones del buen servicio, sin \u00a0que medie una previa investigaci\u00f3n disciplinaria, quebranta los art\u00edculos 125 y 29 de la Carta Pol\u00edtica, en cuanto el ordenamiento constitucional funda en el m\u00e9rito y las calidades personales el ingreso a los empleos de carrera en los \u00f3rganos y entidades de Estado y en la evaluaci\u00f3n satisfactoria y control de desempe\u00f1o la permanencia en los mismos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Caso Concreto \u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La se\u00f1ora Deyana Ben\u00edtez Valeth reclama el restablecimiento de sus derechos fundamentales, porque la entidad accionada la declar\u00f3 insubsistente en el cargo que desempe\u00f1aba como secretaria auxiliar de la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda del municipio de C\u00f3rdoba (B).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destaca su condici\u00f3n de mujer cabeza de familia, afirma que fue despedida tan pronto como concluy\u00f3 su licencia de maternidad y reclama el apoyo y asistencia del Estado, para responder por su hijo de solo tres meses \u00a0de edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Alcalde del municipio accionado, por su parte, solicita negar el amparo, porque la actora fue despedida un vez culminado su periodo de estabilidad reforzada por maternidad y debido a que la protecci\u00f3n de los seis meses subsiguientes al parto, prevista en el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, para protecci\u00f3n de la mujer en periodo de lactancia, no rige en los empleos en los \u00f3rganos y entidades del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Juez de primera instancia concede el amparo, en consecuencia ordena a la entidad demandada reintegrar a la actora al cargo de Secretaria de la Inspecci\u00f3n Central de Polic\u00eda Municipal de C\u00f3rdoba y el Juez de segunda instancia revoca la decisi\u00f3n, en consideraci\u00f3n a que el despido de la actora se produjo concluida la licencia de maternidad y la actora pod\u00eda ser declarada insubsistente en consideraci\u00f3n a su designaci\u00f3n en provisionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Probado se encuentra que, mediante Decreto No. 260 del 6 de octubre de 2006, la Alcald\u00eda Municipal de C\u00f3rdoba resolvi\u00f3 declarar insubsiste a la se\u00f1ora Deyana Ben\u00edtez Valeth, desconociendo el art\u00edculo 125 constitucional, a cuyo tenor el retiro de los cargos de carrera \u201cse har\u00e1: por calificaci\u00f3n no satisfactoria en el desempe\u00f1o del empleo; por violaci\u00f3n del r\u00e9gimen disciplinario; y por las dem\u00e1s causales previstas en la Constituci\u00f3n y en la ley\u201d, como qued\u00f3 explicado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que la Sentencia de segunda instancia ser\u00e1 revocada, para, en su lugar, confirmar la providencia que concede la protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, sin perjuicio del derecho del municipio accionado de disponer el retiro de la se\u00f1ora Deyana Ben\u00edtez Valeth, luego de su reintegro, si fuere del caso, previo la calificaci\u00f3n no satisfactoria de su desempe\u00f1o o una vez establecida la violaci\u00f3n del r\u00e9gimen disciplinario, con el cumplimiento de los requisitos y condiciones fijados por la ley para determinar sus m\u00e9ritos y calidades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REVOCAR la Sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito del Carmen de Bol\u00edvar el 18 de enero del 2007, para decidir la acci\u00f3n de tutela instaurada por Deyana Ben\u00edtez Valeth contra la Alcald\u00eda Municipal de C\u00f3rdoba, en su lugar CONFIRMAR el fallo que concede a la actora la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al trabajo, al m\u00ednimo vital y a la lactancia, proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de C\u00f3rdoba -Bol\u00edvar el 31 de octubre de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>AUSENTE EN COMISION \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 El Pacto Internacional sobre Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales, al igual que el Protocolo Adicional a la \u00a0Convenci\u00f3n Americana Sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales, precisan el deber de los Estados Partes de hacer efectivos los derechos que esos instrumentos internacionales regulan, por ello disponen que se adoptar\u00e1n las medidas que resulten necesarias para conferir a la familia \u201cla m\u00e1s amplia protecci\u00f3n y asistencia posibles, especialmente para su constituci\u00f3n y mientras sea responsable del cuidado y la educaci\u00f3n de los hijos a su cargo\u201d \u2013PDESC art\u00edculo 10, PSS art\u00edculo 15-. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencias C-371 de 2000 Carlos Gaviria D\u00edaz y SU-388 de 2005 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u201cPor la cual se expiden normas para hacer realidad la protecci\u00f3n especial a la que tienen derecho las mujeres cabeza de familia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5 Sobre la conformidad con la Carta Pol\u00edtica de la expresi\u00f3n \u201csiendo soltera o casada\u201d del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 82 de 1993, ver la Sentencia C-034 de 1999 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6Sentencia C-1039 de 2003 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. En esta oportunidad, en atenci\u00f3n al cargo formulado contra la expresi\u00f3n madres contenida en el art\u00edculo 12 de la Ley 790 de 2003 porque al decir del ciudadano demandante la expresi\u00f3n demandada \u201cdiscrimina al hombre al excluirlo de la protecci\u00f3n laboral especial descrita en la norma que \u00a0la contiene, toda vez que se tiene a la mujer como beneficiaria de una situaci\u00f3n en la cual tambi\u00e9n estar\u00eda inmerso el hombre, pues estos son iguales en cuanto a derechos y deberes\u201d, declar\u00f3 constitucional de manera condicionada la disposici\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T- 283 de 2006 M.P. Alvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia C-184 de 2003. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, mediante la decisi\u00f3n en cita esta Corte declar\u00f3 constitucional el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 750 de 2002, \u201cen el entendido de que, cuando se cumplan los requisitos establecidos en la ley, el derecho podr\u00e1 ser concedido por el juez a los hombres que, de hecho, se encuentren en la misma situaci\u00f3n que una mujer cabeza de familia, para proteger, en las circunstancias espec\u00edficas del caso, el inter\u00e9s superior del hijo menor o del hijo impedido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sobre el acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica, mediante un sistema \u201cdise\u00f1ado para que ingresen y permanezcan en \u00e9l aquellas personas que tengan suficientes calidades morales, acad\u00e9micas, intelectuales y laborales\u201d, se puede consultar la sentencia C-954 de 2001 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. En igual sentido C-479 de 1992, C-391 de 1993, C-527 de 1994 y C-040 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>10 Idem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 \u201cPor la cual se expiden normas que regulan el empleo p\u00fablico, la carrera administrativa, gerencia p\u00fablica y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencias C-368 y C-506 de 1999 Ms. Ps. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz respectivamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencias C- 506 de 1999 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, C-599 de 2000 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y C-161 de 2003 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>14 Art\u00edculo 1\u00b0 Ley 1093 de 2006. Diario oficial 46.395 18 de septiembre de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Idem. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia C-514 de 1994 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>17 El numeral c) del art\u00edculo 41 de la Ley 909 de 2004 fue declarado inexequible mediante Sentencia C-501 de 2005 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia C-501 de 2005 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia C-1189-05, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>20 El Par\u00e1grafo 1 de la Ley 909 de 2005 fue declarado inexequible, mediante Sentencia C-501 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia C-1381 de 2000- nota 39-. \u00a0<\/p>\n<p>22 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Secci\u00f3n Cuarta C.P. Consuelo Sarria Olcos, 14 de junio de 1996, radicaci\u00f3n n\u00famero 7629. \u00a0<\/p>\n<p>23 Idem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-451\/07 \u00a0 MADRE CABEZA DE FAMILIA-Especial protecci\u00f3n laboral \u00a0 CARRERA ADMINISTRATIVA-M\u00e9ritos \u00a0 CARRERA ADMINISTRATIVA-Regulaci\u00f3n\/CARRERA ADMINISTRATIVA-Requisitos para retiro del servicio en empleo de carrera \u00a0 CARRERA ADMINISTRATIVA-Causal de procedencia del retiro\u00a0 \u00a0 Referencia: expediente T-1546546 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Deyana Ben\u00edtez Valeth contra el Municipio de C\u00f3rdoba (B.) \u00a0 Magistrado Ponente:\u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14587","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14587","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14587"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14587\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14587"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14587"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14587"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}