{"id":14588,"date":"2024-06-05T17:35:19","date_gmt":"2024-06-05T17:35:19","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-452-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:19","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:19","slug":"t-452-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-452-07\/","title":{"rendered":"T-452-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-452\/07 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA DIGNA-Necesidad de cirug\u00eda que no tiene fines est\u00e9ticos \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad con la vida \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Cirug\u00eda de senos que no tiene car\u00e1cter est\u00e9tico \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Servicio p\u00fablico obligatorio \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad con otros derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Casos en que procede\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1529139 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Omaira Cecilia Hern\u00e1ndez Vega contra la Secretar\u00eda de Salud Departamental de la Guajira y Comfamiliar ARS de la Guajira \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda y \u00c1lvaro Tafur Galvis, en ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La demanda de tutela \u00a0<\/p>\n<p>El 19 de octubre de 2006, la se\u00f1ora Omaira Cecilia Hern\u00e1ndez Vega, de 25 a\u00f1os de edad, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Secretar\u00eda de Salud Departamental de la Guajira y Comfamiliar ARS de la Guajira, al estimar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, la dignidad humana, la integridad f\u00edsica y la seguridad social, por lo hechos que a continuaci\u00f3n se rese\u00f1an. (Fls. 1-4) \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Hern\u00e1ndez manifest\u00f3 que el 17 de agosto de 2006 sufri\u00f3 un dolor intenso en su espalda, por lo que fue atendida en el Centro de Salud Hospital San Agust\u00edn Fonseca, donde el m\u00e9dico determin\u00f3 que la causa del dolor \u201cse deb\u00eda al exagerado tama\u00f1o de [sus] senos\u201d -Dorsalgia-, por lo que deb\u00eda someterse a una cirug\u00eda dado el \u201cgigantismo mamario\u201d que padece. Comfamiliar ARS tuvo conocimiento del caso y, el 22 de agosto del mismo a\u00f1o, por tratarse de un procedimiento NO POS-S lo remiti\u00f3 a la Secretar\u00eda de Salud Departamental de la Guajira, demandada, sin que a la fecha la accionante haya recibido respuesta, en tanto su dolor aumenta y le imposibilita la realizaci\u00f3n de sus labores de madre (tiene 3 hijos de 7, 5 y 2 a\u00f1os de edad), as\u00ed como ejecutar largas caminatas y permanecer sentada por mucho tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la accionante afirm\u00f3 que es madre de familia de escasos recursos y su esposo, como ella, son personas desplazadas que viven \u201cde lo que en el d\u00eda laboralmente nos pueda ofrecer\u201d y que \u00fanicamente poseen el carn\u00e9 de salud del r\u00e9gimen subsidiado, de manera que para ella es totalmente imposible sufragar el costo de la cirug\u00eda que requiere y que a su juicio, por negligencia de la Secretar\u00eda de Salud Departamental de la Guajira cada vez empeora. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 31 del Decreto 806 de 1998, dadas las circunstancias antes se\u00f1aladas, el servicio debe ser prestado por las instituciones p\u00fablicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado, de acuerdo con su capacidad de oferta, para lo cual las ARS, en su caso Comfamiliar ARS demandada, est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de informarle las posibilidades que tiene para obtener la prestaci\u00f3n de un servicio NO POS-S \u201cen aras de otorgar un tratamiento diferencial positivo con el fin de preservar principios como la igualdad sustancial y el tratamiento especial a personas en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, sostuvo que Comfamiliar ARS no la ha acompa\u00f1ado en el referido proceso, ni ha coordinado la prestaci\u00f3n del servicio NO POS-S, como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 212 del Acuerdo 244 de 2003, relativo a los mecanismos de coordinaci\u00f3n para la prestaci\u00f3n de servicios NO POS-S entre las ARS y las entidades territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, solicit\u00f3 se ordenara a las entidades accionadas que autorizaran y practicaran la \u201ccirug\u00eda pl\u00e1stica por Dorsalgia Secundaria al gigantismo mamario\u201d que requiere. \u00a0<\/p>\n<p>La demandante anex\u00f3 a su escrito los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia (bastante ilegible) de una declaraci\u00f3n extraproceso rendida en la Notar\u00eda \u00danica de Fonseca, Guajira, por las se\u00f1oras Clara In\u00e9s Araujo O\u00f1ate y Crucelfa Antonia Barniza Freyle, el 10 de octubre de 2006, en la que aseguran conocer a la actora, no tener familiaridad con ella, conocer su condici\u00f3n de persona de escasos recursos, afilada a la \u201cEPS\u201d que requiere una cirug\u00eda, que junto con su esposo est\u00e1n desempleados y que tienen tres hijos que sostener. (Fl. 5) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n de la se\u00f1ora Omaira Cecilia Hern\u00e1ndez Vega, identificada con C.C. No. 26\u2019998.998, al Sistema de Seguridad Social en Salud, a trav\u00e9s del R\u00e9gimen Subsidiado -SISBEN-, desde el 01\/04\/03 con fecha de validez \u201cindefinido\u201d y nivel \u201cN\u201d. (Fl. 6) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la C.C. No. 26\u2019998.998 de la se\u00f1ora Omaira Cecilia Hern\u00e1ndez Vega, cuya fecha de nacimiento es el 27 de octubre de 1981. (Fl. 7) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia (casi totalmente ilegible) de la historia cl\u00ednica de la se\u00f1ora Omaira Cecilia Hern\u00e1ndez Vega. (Fls. 8 y 9) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del formulario de \u201cAtenci\u00f3n al afiliado, Referencia de afiliados con patolog\u00edas no POS-S, solicitud de atenci\u00f3n NO POS-S\u201d, diligenciado, el 22 de agosto de 2006, por el funcionario correspondiente de la ARS Comfamiliar en la ciudad de Fonseca, remitiendo a la Secretar\u00eda de Salud Departamental de la Guajira el caso de la se\u00f1ora Hern\u00e1ndez Vega, para la atenci\u00f3n del servicio de \u201cCirug\u00eda pl\u00e1stica\u201d denominada \u201cDorsalgia Secundaria al gigantismo mamario\u201d. (Fl. 10) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite de instancia \u00a0<\/p>\n<p>La demanda fue repartida al Juzgado Primero Civil del Circuito de Riohacha quien, mediante Auto del 23 de octubre de 2006, resolvi\u00f3: i.) admitirla y ii.) ordenar notificar del inicio de la acci\u00f3n a los representantes de las entidades encauzadas y a las partes y ii.) tener como pruebas los documentos aportados con la solicitud de tutela y requerir al representante legal de Comfamiliar ARS de la Guajira, para que dentro de 72 horas, suministrara la siguiente informaci\u00f3n sobre la demandante: a.) si se encuentra afiliada o es beneficiaria de esa entidad en el r\u00e9gimen subsidiado de salud y, en caso afirmativo, indicar si tiene derecho a los servicios del POSS; b.) cu\u00e1les fueron los motivos por los que la demandante fue remitida el 22 de agosto de 2006 a la Secretar\u00eda Departamental de Salud de la Guajira para que le autorizaran la realizaci\u00f3n del procedimiento m\u00e9dico denominado \u201cCIRUG\u00cdA PLASTICA DORSALGIA SECUNDARIA AL GIGANTISMO MAMARIO\u201d; c.) indicar si el procedimiento antes mencionado se encuentra enlistado en el POS-S que le debe suministrar la entidad a sus afiliados y beneficiarios y, en caso negativo, indicar cu\u00e1les de los enlistados lo pueden remplazar y d.) remitir a la demandante al m\u00e9dico legista de esa ciudad para que, previa valoraci\u00f3n, suministre al Despacho la siguiente informaci\u00f3n: 1. qu\u00e9 tipo de enfermedad padece y cu\u00e1l es el tratamiento indicado y 2. qu\u00e9 implicaciones tiene para la vida o calidad de vida de la paciente el no recibir el tratamiento prescrito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, orden\u00f3 i.) que le anunciaran si el informe solicitado no se rend\u00eda dentro del t\u00e9rmino establecido, para tener por ciertos los hechos de la tutela y resolverla de plano y ii.) que se avisaran cu\u00e1les son las consecuencias del desacato de la orden de un juez de tutela. (Fls. 13 y 14) \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la remisi\u00f3n de la demandante al m\u00e9dico legista, el 2 de noviembre de 2006, el Director Seccional Regional Norte, Seccional Guajira Sede Riohacha, del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, rindi\u00f3 un informe t\u00e9cnico m\u00e9dico legal, sobre la se\u00f1ora Hern\u00e1ndez Vega, en los siguientes t\u00e9rminos: (Fl. 32) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cMOTIVO DE PERITACI\u00d3N: Solicitan valoraci\u00f3n a la se\u00f1ora Omaira Cecilia Hernanadez (SIC) Vega, suministre en el t\u00e9rmino de la distancia a este despacho la siguiente informaci\u00f3n: 1. Que (SIC) tipo de enfermedad padece y cual (SIC) es el tratamiento indicado. 2. Implicaciones que tiene para la vida o calidad de vida de la paciente en no recibir el tratamiento prescrito. \u00a0<\/p>\n<p>ENFERMEDAD ACTUAL: Refiere la paciente que desde hace cuatro meses presenta dolor dorso-lumbar, Al examen la paciente presenta espasmo muscular doloroso dorso-lumbar, mamas aumentadas de tama\u00f1o (gigantomastia). \u00a0<\/p>\n<p>COMPLEMETARIO: Tiene una solicitud de remisi\u00f3n de paciente de la ESE Hospital San Agust\u00edn de Fonseca. Describe la orden que la paciente presenta dorsalgia de tres meses de evoluci\u00f3n que no cede con analg\u00e9sico, al examen presenta mamas aumentadas de tama\u00f1os. Impresi\u00f3n cl\u00ednica: Dorsalgia secundaria a gigantomastia. PLAN: Valoraci\u00f3n por cirug\u00eda pl\u00e1stica. \u00a0<\/p>\n<p>CONCLUSI\u00d3N: 1. Basado en Documentos aportados y examen actual la paciente presenta una Dorsalgia secundaria a Gigantomastia. \u00a0<\/p>\n<p>2. El plan inicial de la paciente es que sea valorado (SIC) por M\u00e9dico Ortopedista y M\u00e9dico Cirug\u00eda Pl\u00e1stica para confirmar el diagn\u00f3stico y que prescriban el tratamiento.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Contestaci\u00f3n de la demanda y rendici\u00f3n del informe solicitado \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Comfamiliar ARS de la Guajira \u00a0<\/p>\n<p>La representante legal de esta entidad, mediante escrito del 31 de octubre de 2006, contest\u00f3 la demanda y el requerimiento del juez, en el sentido de oponerse a todas las pretensiones de la actora \u201cya que lo que le fue ordenado es la valoraci\u00f3n por cirug\u00eda pl\u00e1stica y en ning\u00fan momento el m\u00e9dico tratante le orden\u00f3 la cirug\u00eda pl\u00e1stica Dorsalgia secundaria por Gigantismo Mamario\u201d. (Fls. 15-27) \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, indic\u00f3 que la entidad encargada de brindar el procedimiento requerido por la accionante, este es, la valoraci\u00f3n o consulta por cirug\u00eda pl\u00e1stica, es la Secretar\u00eda de Salud Departamental de la Guajira, porque ese procedimiento es NO POS-S y, en consecuencia, la entidad que representa, Comfamiliar ARS de la Guajira, no est\u00e1 obligada a realizar esa valoraci\u00f3n a la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la informaci\u00f3n requerida por el Juez sobre la demandante se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: a.) la se\u00f1ora Hern\u00e1ndez Vega s\u00ed est\u00e1 afiliada a Comfamiliar ARS de la Guajira como beneficiaria del POS-S (Acuerdo 306 del 16 de agosto de 2005, del cual anex\u00f3 copia); b.) la se\u00f1ora fue remitida a la Secretar\u00eda de Salud Departamental de la Guajira el, 22 de agosto de 2006, \u201cpara valoraci\u00f3n por cirug\u00eda pl\u00e1stica, y nunca ha hecho llegar a nuestras dependencias una orden m\u00e9dica para cirug\u00eda pl\u00e1stica Dorsalgia Secundaria al Gigantismo Mamario\u201d; c.) el procedimiento antes mencionado (mastectom\u00eda parcial) no se encuentra dentro del POS-S y, por lo tanto, Comfamiliar ARS de la Guajira est\u00e1 obligado a proporcion\u00e1rselo; le corresponde a la Secretar\u00eda atr\u00e1s mencionada \u201cpor los Recursos del Subsidio de oferta\u201d y d.) en cuanto a si el procedimiento se\u00f1alado puede ser reemplazado por otro que est\u00e9 dentro del POS-S indic\u00f3 que \u201cno le corresponde ni a la suscrita ni a la ARS determinarlo ya que \u00e9ste debe ser el indicado por el m\u00e9dico tratante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Secretar\u00eda de Salud Departamental de la Guajira \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario de Salud Departamental de la Guajira, mediante oficio SSLG OJ No. 3380 recibido en el Juzgado el 1\u00ba de noviembre de 2006, respondi\u00f3 la demanda de tutela y se\u00f1al\u00f3 que \u201cseg\u00fan lo informado por el Coordinador M\u00e9dico de III y IV nivel de esta Secretar\u00eda, seg\u00fan nota interna No. 382 del 26 de octubre de 2006, el evento solicitado por la paciente es un evento POS-S, el cual debe ser cubierto con los recursos asignados a la A.R.S. para la atenci\u00f3n de sus beneficiarios, lo cual se encuentra establecido en el Acuerdo 289 del 28 de marzo de 2005 en su Art\u00edculo 1\u00ba del cual anexamos copia al presente escrito\u201d. (Fls. 28-30) \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Civil del Circuito de Riohacha, mediante sentencia del 3 de noviembre de 2006, neg\u00f3 la tutela impetrada, al estimar que la accionante no ha agotado los mecanismos ordinarios para obtener la atenci\u00f3n en salud que requiere. (Fls. 35-38) \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, luego de hacer una referencia a las normas que regulan el Plan Obligatorio de Salud del R\u00e9gimen Subsidiado, POS-S, indic\u00f3 que: i.) de las pruebas que obran en el expediente, es claro que la demandante no fue remitida a la Secretar\u00eda de Salud Departamental para que se le autorizara una cirug\u00eda pl\u00e1stica en los senos, sino para que fuera valorada por el cirujano pl\u00e1stico; ii.) la accionante no requiere una cirug\u00eda pl\u00e1stica reparadora de seno, que s\u00ed est\u00e1 contemplada en el POS-S, sino que presenta un gigantismo mamario; iii.) el m\u00e9dico legista no concluye que el procedimiento que requiere la actora implique un riesgo inminente para su vida o calidad de vida y, en consecuencia, el amparo solicitado debe ser negado ya que \u201ces leg\u00edtima la posici\u00f3n de la ARS CONFAMILIAR (SIC) DE LA GUAJIRA, al no suministrar el procedimiento m\u00e9dico que requiere la actora y, como no se encuentra probado que el ente demandado amenaza o vulnera alg\u00fan derecho fundamental de la actora de la tutela tampoco procede contra la SECRETAR\u00cdA DE SALUD DEL DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, se\u00f1al\u00f3 que cuando el procedimiento m\u00e9dico no se encuentra dentro del POS-S, los servicios no incluidos ser\u00e1n suministrados con los recursos del Sistema General de Participaciones para Salud u otros destinados a la poblaci\u00f3n pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda, para lo cual las Secretar\u00edas de Salud suscriben acuerdos o convenios con las entidades de salud para atender a esta poblaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, indic\u00f3 que la acci\u00f3nate debe acudir a la entidad demandada (no especific\u00f3 cu\u00e1l) para que le informe con qu\u00e9 entidades tiene convenio para la prestaci\u00f3n de los servicios de salud y acuda a una de ellas y se practique el procedimiento que requiere. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar la providencia de tutela rese\u00f1ada, con base en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (Arts. 86 y 241-9), en concordancia con el Decreto 2591 de 1991 (Arts. 33 al 36) y en cumplimiento del Auto del (16) de febrero del a\u00f1o 2007, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Dos (2) de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Objeto de la revisi\u00f3n y materia sometida a examen \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, corresponde a la Corte revisar el fallo proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Riohacha, que neg\u00f3 la tutela del derecho a la salud de la se\u00f1ora Omaira Hern\u00e1ndez Vega dentro del proceso de la referencia, para verificar si fue adecuado a las normas superiores, a la ley y a la jurisprudencia constitucional sobre esa materia. \u00a0<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico que corresponde resolver a la Sala consiste en establecer si se respetaron los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social, a la vida en condiciones dignas de la demandante, con la omisi\u00f3n de las accionadas -Comfamiliar ARS de la Guajira y la Secretar\u00eda de Salud Departamental de la Guajira-, en realizarle la valoraci\u00f3n por cirug\u00eda pl\u00e1stica, as\u00ed como ordenar y autorizar la realizaci\u00f3n de la que requiere: \u201cdorsalgia secundaria al gigantismo mamario -mastectom\u00eda parcial-\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cirug\u00eda de reducci\u00f3n de senos. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>En casos similares al que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Corte, en los que se encontr\u00f3 plenamente demostrado que la cirug\u00eda requerida por las diferentes actoras no ten\u00eda un car\u00e1cter est\u00e9tico sino que estaba destinada a poner fin a dolores o afecciones dorsales, se decidi\u00f3 conceder el amparo constitucional1: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUna cirug\u00eda como la que demanda la actora (&#8230;), en principio, puede ser considerada como una \u201ccirug\u00eda est\u00e9tica\u201d (&#8230;) Sin embargo, en el caso concreto no tiene esta connotaci\u00f3n, porque de los antecedentes que obran dentro del proceso se deduce claramente que la referida cirug\u00eda no la reclama la demandante con fines meramente est\u00e9ticos, sino con el prop\u00f3sito de poner fin o mejorar a las graves dolencias que la afectan, tal como lo \u00a0certifican los m\u00e9dicos tratantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) La demandante tiene una enfermedad que le produce dolor, y la cirug\u00eda que aconsejan los profesionales de la salud consultados, es el medio indicado para asegurar que pueda disfrutar de una vida digna, ajena a una forma de trato inhumano, cruel y degradante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, con el fin de aclarar si la mamoplastia de reducci\u00f3n tiene efectos adicionales al resultado cosm\u00e9tico, un grupo de investigadores comisionados por la Sociedad Americana de Cirug\u00eda Pl\u00e1stica, pero que no son cirujanos pl\u00e1sticos, hicieron una revisi\u00f3n estad\u00edstica muy amplia de los estudios que existen sobre el tema, y conceptuaron lo siguiente4: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa cirug\u00eda de reducci\u00f3n de los senos: m\u00e1s que un procedimiento est\u00e9tico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde hace mucho tiempo existe un procedimiento quir\u00fargico dirigido a disminuir el tama\u00f1o de los senos, llamado mamoplastia de reducci\u00f3n, el cual es cada vez m\u00e1s popular. Para algunos sectores esta cirug\u00eda se realiza con fines est\u00e9ticos en forma exclusiva, lo que ha ocasionado no pocos inconvenientes ya que la mayor\u00eda de las empresas aseguradoras de salud no cubren los costos de este tipo de intervenciones, por considerarlas innecesarias desde el punto de vista funcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo con la revisi\u00f3n, las manifestaciones f\u00edsicas que acompa\u00f1an a la hipertrofia mamaria (senos muy voluminosos) son entre otros dolor en el hombro, hendidura por la presi\u00f3n de la cinta del brassier a nivel del hombro, alteraci\u00f3n en la calidad de vida de tipo f\u00edsico y psicol\u00f3gico, dolor de espalda tanto alto como bajo, dolor en el cuello, infecci\u00f3n por hongos en el espacio debajo de los senos, dolor de cabeza y dolor o adormecimiento de las manos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos autores del estudio pudieron documentar que la cirug\u00eda en cuesti\u00f3n mejora todos estos s\u00edntomas, con una mejor\u00eda notable en la calidad de vida de las mujeres a quienes se les practic\u00f3, con un bajo riesgo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De manera pues que, en este caso es clara la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, teniendo en cuenta, como se anot\u00f3 anteriormente, que esta Corporaci\u00f3n ha manifestado en otras ocasiones, que la tutela puede prosperar no s\u00f3lo ante circunstancias graves que tengan la potencialidad de hacer desaparecer en su totalidad el derecho a la vida, sino ante eventos que puedan ser de menor gravedad pero que perturben su n\u00facleo esencial y tengan la posibilidad de menoscabar la vida y la calidad de la misma en las personas, en cada caso espec\u00edfico.5 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los anteriores criterios jurisprudenciales, la Corte pasa a analizar el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Hern\u00e1ndez acudi\u00f3 al m\u00e9dico por unos fuertes dolores que presentaba en su espalda; el m\u00e9dico la remiti\u00f3 a valoraci\u00f3n por cirug\u00eda pl\u00e1stica por presentar una \u201cdorsalgia secundaria al gigantismo mamario\u201d pero Comfamiliar ARS, demandada en este proceso, le indic\u00f3 a la accionante que este era un requerimiento excluido del POS-S (Acuerdo 306 de 2005) y, por lo tanto, remiti\u00f3 su caso a la Secretar\u00eda de Salud Departamental de la Guajira, la cual, a su turno, estim\u00f3 que era a la ARS a quien le correspond\u00eda tal atenci\u00f3n, seg\u00fan lo dispuesto en el Acuerdo 0289 de 2005. Ante la falta de resoluci\u00f3n de su situaci\u00f3n, la actora instaur\u00f3 la acci\u00f3n de tutela al estimar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, la seguridad social y la dignidad humana. El juez de tutela, previa valoraci\u00f3n de varias pruebas, neg\u00f3 el amparo, al estimar que la actora no requiere la cirug\u00eda y que la raz\u00f3n por la cual fue remitida por Comfamiliar ARS demandada a la Secretar\u00eda de Salud Departamental demandada fue para que se valorara por cirug\u00eda pl\u00e1stica, no para que se le realizara la cirug\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, entre el 22 de agosto de 2006, fecha de la remisi\u00f3n del caso de la ARS a la Secretar\u00eda de Salud Departamental, hasta la fecha de instaurarse la tutela por la actora, el 19 de octubre de 2006, transcurrieron casi dos meses, sin que la demandante recibiera la atenci\u00f3n requerida ni fuera acompa\u00f1ada por la ARS en la consecuci\u00f3n de la misma, si es que no le correspond\u00eda a ella prestarla. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro, como lo sostuvo el juez de instancia, que el requerimiento de la actora es, seg\u00fan lo prescribi\u00f3 su m\u00e9dico tratante, una valoraci\u00f3n por cirug\u00eda pl\u00e1stica para determinar las acciones a seguir y, seg\u00fan el informe rendido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, tambi\u00e9n es conveniente una valoraci\u00f3n por ortopedia. Sin embargo, la Corte no comparte la conclusi\u00f3n del a quo porque la demandante no ha recibido ayuda, apoyo ni orientaci\u00f3n por parte de la ARS demandada para efectos de proseguir con la atenci\u00f3n que permita proporcionarle el tratamiento necesario para que recupere su salud. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 1\u00ba del Acuerdo No. 0289 del 28 de marzo de 2005, \u201cpor medio del cual se aclara la cobertura de servicios en el Plan obligatorio de Salud del R\u00e9gimen Contributivo y del R\u00e9gimen Subsidiado\u201d, las cirug\u00edas pl\u00e1sticas, como las \u201cCirug\u00edas Reparadoras de Seno\u201d est\u00e1n incluidas en el POS tanto para el r\u00e9gimen contributivo como para el subsidiado \u201csiempre que tengan fines reconstructivos funcionales en los t\u00e9rminos expuestos en el presente Acuerdo.\u201d Por su parte, el art\u00edculo 2\u00ba, literal B. numeral 2.6 del Acuerdo No. 0306 de 2005, \u201cpor medio del cual se define el Plan Obligatorio de Salud del R\u00e9gimen Subsidiado\u201d, incluye la atenci\u00f3n por ortopedia, en unos t\u00e9rminos all\u00ed descritos. A esta normatividad se har\u00e1 referencia m\u00e1s adelante, al resolver el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, de conformidad con la normatividad vigente sobre la materia, se tiene que la demandante tiene derecho a acudir a Comfamiliar ARS, como lo hizo, y ser valorada por esas dos especialidades, que est\u00e1n incluidas en el POS-S, lo cual no fue realizado por la ARS demandada, para que sean esos m\u00e9dicos quienes determinen el tratamiento a seguir en el caso de la demandante, pues hasta ahora, de acuerdo con lo probado, no hay una orden m\u00e9dica para cirug\u00eda. Apenas existen los diagn\u00f3sticos sobre la enfermedad que padece la demandante y la remisi\u00f3n a valoraci\u00f3n, como se anot\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, con fundamento en las pruebas que obran dentro del proceso y atendiendo los problemas que viene sufriendo la demandante como consecuencia del problema m\u00e9dico que tiene, y que incluso afecta su labor de madre, la Sala considera que ella debe ser valorada por cirug\u00eda pl\u00e1stica y por ortopedia, seg\u00fan lo establecieron tanto el m\u00e9dico tratante como el m\u00e9dico legista y, en caso de determinarse que debe someterse a la cirug\u00eda de reducci\u00f3n de senos, la misma ser\u00e1 realizada a la mayor brevedad. En consecuencia, la Corte revocar\u00e1 la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Riohacha y, en su lugar, conceder\u00e1 la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Riohacha, el 3 de noviembre de 2006, mediante la cual neg\u00f3 la tutela invocada por la se\u00f1ora Omaira Cecilia Hern\u00e1ndez Vega y, en su lugar, CONCEDER la tutela de sus derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social, a la integridad personal y a la dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR a Comfamiliar ARS de la Guajira que, si a\u00fan no lo ha hecho, dentro del t\u00e9rmino de 48 horas contadas desde la notificaci\u00f3n del presente fallo, autorice la valoraci\u00f3n de la demandante por cirug\u00eda pl\u00e1stica y por ortopedia, para efectos de determinar el tratamiento a seguir para la enfermedad que padece y, en caso de definirse por su m\u00e9dico tratante que la actora requiere la cirug\u00eda, la misma deber\u00e1 ser realizada a la mayor brevedad, en los t\u00e9rminos establecidos de conformidad con la jurisprudencia de esta Corte a la que se ha hecho referencia en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>AUSENTE EN COMISION \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver, entre otras, las sentencias T-102 de 1998, M.P. Antonio Barrera Carbonell; T-119 de 2000, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T-471 de 2000, M.P. Alvaro Tafur Galvis; T-572 de 1999; T-1251 de 2000, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-566 de 2001, T-749 de 2001; T-531 de 2004, T-630 de 2004 y T-782 de 2006, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>2 T-395 de 1998, M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>3 T-597 de 1993, M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>4 Los resultados de dicha investigaci\u00f3n fueron publicados en la edici\u00f3n de mayo del Clinic Proceedings. Direcci\u00f3n: www.saludhoy. com\/htm\/noticias\/2001\/may 21 1 01.htm\/. Estos datos se tomaron de la sentencia T-935 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, dictada en un caso de similares circunstancias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. Sentencia T-395 de 1998, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-452\/07 \u00a0 DERECHO A LA VIDA DIGNA-Necesidad de cirug\u00eda que no tiene fines est\u00e9ticos \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad con la vida \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Cirug\u00eda de senos que no tiene car\u00e1cter est\u00e9tico \u00a0 DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Servicio p\u00fablico obligatorio \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad con [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14588","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14588","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14588"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14588\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14588"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14588"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14588"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}