{"id":14589,"date":"2024-06-05T17:35:20","date_gmt":"2024-06-05T17:35:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-453-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:20","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:20","slug":"t-453-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-453-07\/","title":{"rendered":"T-453-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-453\/07 \u00a0<\/p>\n<p>SUSTITUCION PENSIONAL PARA DISMINUIDO FISICO-Caso en que hermano inv\u00e1lido depend\u00eda econ\u00f3micamente del fallecido\/SUSTITUCION PENSIONAL PARA DISMINUIDO FISICO-Caso en que se protege con tutela transitoria \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-1534463 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela de Rub\u00e9n Dar\u00edo Grajales Le\u00f3n en representaci\u00f3n de Gabriel \u00c1ngel Montes Aristiz\u00e1bal, contra la Direcci\u00f3n Territorial de Salud de Caldas. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Dr. NILSON PINILLA PINILLA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., cuatro (4) de junio de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra Porto y \u00c1lvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en la revisi\u00f3n del fallo dictado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Penal, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Rub\u00e9n Dar\u00edo Grajales Le\u00f3n en representaci\u00f3n de Gabriel \u00c1ngel Montes Aristiz\u00e1bal, contra la Direcci\u00f3n Territorial de Salud de Caldas. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional por remisi\u00f3n que hizo el mencionado despacho judicial, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n N\u00ba 2 de la Corte, el d\u00eda 16 de febrero de 2007 eligi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, el asunto en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Rub\u00e9n Dar\u00edo Grajales Le\u00f3n en representaci\u00f3n de Gabriel \u00c1ngel Montes Aristiz\u00e1bal present\u00f3 acci\u00f3n de tutela el 25 de octubre de 2006, que por reparto correspondi\u00f3 al Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales, por los hechos que a continuaci\u00f3n son resumidos: \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y relato efectuado por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Por mandato que le confiri\u00f3 Mar\u00eda Fanny Montes Aristiz\u00e1bal, curadora del interdicto Gabriel \u00c1ngel Montes Ram\u00edrez, el apoderado afirma que por resoluci\u00f3n N\u00ba 0897 de agosto 30 de 2006 de la Direcci\u00f3n Territorial de Salud de Caldas (fs. 43 a 45 cd. inicial), a su asistido le fue negada la sustituci\u00f3n pensional por el fallecimiento de su hermano pensionado Jos\u00e9 Otoniel Montes Ram\u00edrez, negativa que al interponer reposici\u00f3n, le fue confirmada mediante Resoluci\u00f3n 1017 de septiembre 26 de 2006 del mismo a\u00f1o (fs. 7 a 10 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Su representado se encuentra muy enfermo y requiere alimentaci\u00f3n balanceada, al igual que suplementos vitam\u00ednicos y tratamientos m\u00e9dicos costosos, que no puede suministrarle su curadora, persona pobre \u201cdado que no es empleada, sino que labora en obras manuales y este negocio le da \u00a0ingresos m\u00ednimos para medio subsistir\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El causante Jos\u00e9 Otoniel Montes Ram\u00edrez otorgaba lo necesario para suplir las necesidades de su interdicto hermano Gabriel \u00c1ngel, que no dan espera, por lo cual el apoderado acude a la acci\u00f3n de tutela, para evitar a su acudido un perjuicio irremediable, en sus derechos a la salud, la seguridad social y la vida, por \u201cla demora que implicar\u00eda un proceso laboral ordinario\u201d, demandando se ordene a la Direcci\u00f3n Territorial de Salud de Caldas que le reconozca y pague la pensi\u00f3n de sobreviviente, \u201ccon el correspondiente retroactivo e indexaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>B. Pruebas relevantes acopiadas. \u00a0<\/p>\n<p>Al expediente fueron allegados los siguientes medios principales de demostraci\u00f3n, adem\u00e1s de las copias de las resoluciones anteriormente referidas: \u00a0<\/p>\n<p>1. Fotocopia de la solicitud de reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional a favor de Gabriel \u00c1ngel Montes Ram\u00edrez, de fecha 15 de junio de 2006, dirigida al Subdirector de Gesti\u00f3n Administrativa de la Direcci\u00f3n Territorial de Salud de Caldas (fs. 46 y 47 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Copia de la sentencia de marzo 7 de 2005, emitida por el Juzgado Primero de Familia de Manizales, declarando la interdicci\u00f3n judicial por demencia del se\u00f1or Gabriel \u00c1ngel Montes Ram\u00edrez y design\u00e1ndole como curadora leg\u00edtima general a Mar\u00eda Fanny Montes Aristiz\u00e1bal (fs. 51 a 61 ib.), confirmada mediante sentencia de marzo 24 de 2006 del Tribunal Superior de Manizales, Sala Civil \u2013 Familia (fs. 65 a 76 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>3. Copia de la escritura p\u00fablica N\u00ba 1478 de septiembre 21 de 2004, de la liquidaci\u00f3n notarial de herencia, causante Jos\u00e9 Otoniel Montes Ram\u00edrez, Notar\u00eda Tercera de Manizales (fs. 78 a 85 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>4. Copia de la declaraci\u00f3n rendida ante el Notario Primero de Manizales en enero 25 de 2000, donde afirm\u00f3 Jos\u00e9 Otoniel Montes Ram\u00edrez que era soltero y sin personas a cargo (fs. 31 a 32 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>C. Respuesta de la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>El Director (e) de la Direcci\u00f3n Territorial de Salud de Caldas, en escrito presentado en noviembre 1\u00b0 de 2006, reconoci\u00f3 que \u201cJos\u00e9 Otoniel Montes Ram\u00edrez era persona soltera sin personas a cargo, seg\u00fan consta en declaraci\u00f3n rendida por el mismo se\u00f1or Montes ante el notario Primero del Circulo de Manizales\u201d y que \u201cnombr\u00f3 como su heredera testamentaria a titulo universal a la se\u00f1ora Mar\u00eda Fanny Montes Aristiz\u00e1bal, a quien se le reconoce una mesada pensional a trav\u00e9s de la resoluci\u00f3n n\u00famero 1454 de 2 de noviembre de 2004\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que en el expediente del proceso de interdicci\u00f3n por demencia promovido por Mar\u00eda Fanny Montes Aristiz\u00e1bal, a folio 37 \u201cse encuentra declaraci\u00f3n de la se\u00f1ora Montes Aristiz\u00e1bal donde consta que es ella quien se encarga de suministro de vestuario y alimentaci\u00f3n del se\u00f1or Gabriel \u00c1ngel con recursos propios que obtiene del trabajo de manualidades y artesan\u00edas\u201d y que \u201cno se establece la fecha desde la cual el se\u00f1or Gabriel \u00c1ngel Montes Ram\u00edrez presenta retardo mental moderado a severo, dato que se hace indispensable para determinar su condici\u00f3n de inv\u00e1lido al momento de fallecimiento del se\u00f1or Jos\u00e9 Otoniel Montes Ram\u00edrez\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, agreg\u00f3 que el asunto envuelve una discusi\u00f3n \u201cde mero derecho, existiendo el mecanismo judicial diferente de la acci\u00f3n de tutela, a trav\u00e9s de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, para debatir el asunto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>D. Sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia de noviembre 8 de 2006, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales concedi\u00f3 la tutela solicitada, considerando que \u201cla Direcci\u00f3n Territorial de Salud de Caldas adujo principalmente que en el dictamen obrante dentro del proceso de interdicci\u00f3n por demencia, adelantado en el Juzgado Primero de Familia de la ciudad, no se estableci\u00f3 la fecha desde la cual el se\u00f1or GABRIEL \u00c1NGEL MONTES RAM\u00cdREZ presenta retardo mental moderado a severo\u201d, informaci\u00f3n que estim\u00f3 indispensable \u201cpara determinar la condici\u00f3n de inv\u00e1lido al momento del fallecimiento del se\u00f1or JOS\u00c9 OTONIEL MONTES RAM\u00cdREZ\u201d, pero el ente territorial no dio valor a \u201clos testimonios rendidos ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria de familia por MARIA DEL ROSARIO MONTES PALACIO, H\u00c9CTOR G\u00d3MEZ MONTES, JORGE EL\u00cdAS MONTES ARISTIZ\u00c1BAL, EL\u00cdAS DE JES\u00daS MONTES RAM\u00cdREZ y BLANCA LUCIA MONTES PALACIO, que fueron un\u00e1nimes en afirmar la calidad de dependencia econ\u00f3mica que el interdicto GABRIEL \u00c1NGEL ten\u00eda frente a su hermano Jos\u00e9 Otoniel y de la existencia de su enfermedad desde el momento mismo de su nacimiento\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Citando providencias de esta corporaci\u00f3n, concluy\u00f3 que ante el evidente estado de desamparo en que se puso a Gabriel \u00c1ngel, no existe duda sobre la inminencia del perjuicio irremediable que se demanda proteger, exigiendo \u201cel amparo constitucional transitorio de sus derechos\u201d, frente a un estado de invalidez que subsistir\u00e1 \u201chasta su muerte\u201d, seg\u00fan el concepto m\u00e9dico emitido en el proceso de interdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, orden\u00f3 al Director del ente accionado que en el t\u00e9rmino de 48 horas, decrete la nulidad de las Resoluciones 0897 y 1017 de 2006, mediante las cuales neg\u00f3 la pensi\u00f3n de sobreviviente de su hermano Jos\u00e9 Otoniel a Gabriel \u00c1ngel Montes Ram\u00edrez, debiendo reconoc\u00e9rsela de manera transitoria. \u00a0<\/p>\n<p>E. Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El Subdirector de Gesti\u00f3n Administrativa de la Direcci\u00f3n Territorial de Salud de Caldas impugn\u00f3 la anterior decisi\u00f3n, se\u00f1alando que en esa entidad \u201cno se incurri\u00f3 en ninguna v\u00eda de hecho porque el procedimiento administrativo que dio lugar a la expedici\u00f3n de las Resoluciones 0897 y 1017 de 2006, contiene un an\u00e1lisis razonable de las pruebas allegadas al expediente administrativo y se encuentra ajustado a lo establecido en los art\u00edculos 174, 175, 179 y 187 del c\u00f3digo de procedimiento civil, que regulan principios fundamentales de valoraci\u00f3n y an\u00e1lisis de las pruebas en las actuaciones administrativas, por remisi\u00f3n de los art\u00edculos 168 \u00a0y 169 del C\u00f3digo \u00a0contencioso Administrativo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adicion\u00f3 que la decisi\u00f3n que se tom\u00f3 a trav\u00e9s de esas resoluciones, estuvo basada en las pruebas allegadas al expediente administrativo que llevaron a la administraci\u00f3n a la conclusi\u00f3n de que no exist\u00eda certeza de que efectivamente el se\u00f1or Gabriel \u00c1ngel Montes Ram\u00edrez cumpl\u00eda con los requisitos legales para acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, establecidos en el art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, modificada por el art\u00edculo 13 de la ley 797 de 2003, en cuyo literal e) se incluye: \u201cA falta de c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, padres e hijos con derecho ser\u00e1n beneficiarios los hermanos inv\u00e1lidos del causante si depend\u00edan econ\u00f3micamente de \u00e9ste\u2026\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el impugnante, resulta de m\u00e1s peso probatorio la peritaci\u00f3n rendida ante el Juez de Familia, \u201cdonde no es posible establecer la fecha desde la cual el se\u00f1or GABRIEL \u00c1NGEL presenta retardo mental\u201d; adem\u00e1s, en el proceso de liquidaci\u00f3n notarial de herencia, \u201cse nombra como heredera universal a persona diferente del interdicto\u201d; y en la declaraci\u00f3n extrajudicial rendida bajo la gravedad de juramento en enero 25 de 2000 ante notario, consta que es \u201csoltero y sin personas a cargo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>F. Sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que del material probatorio acopiado no se infiere la existencia de un perjuicio irremediable que amerite la procedencia excepcional de la acci\u00f3n como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de Gabriel \u00c1ngel Montes, quien fue \u201cdeclarado interdicto por disipaci\u00f3n pero no aport\u00f3 prueba alguna que avalara la precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica por la que afirma atraviesa actualmente, adem\u00e1s observa que le asiste raz\u00f3n a la entidad demandada cuando afirma que para la fecha del deceso del causante, no fue probada la dependencia econ\u00f3mica de Gabriel \u00c1ngel respecto del causante\u201d, situaci\u00f3n que hace incierto el derecho reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>Encontr\u00f3 diferente el caso en estudio de otros abordados en materia de pensi\u00f3n de sobrevivientes, donde la Corte orden\u00f3 el pago a distintos actores, porque en esas ocasiones se acredit\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable y reun\u00edan los requisitos para la sustituci\u00f3n desde el momento del deceso de los causantes, lo cual no se encuentra plenamente acreditada en este proceso. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para resolver este asunto, en Sala de Revisi\u00f3n, en virtud de lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. Lo que se debate. \u00a0<\/p>\n<p>Se determinar\u00e1 si en el presente caso los derechos fundamentales a la salud, la seguridad social y la vida del se\u00f1or Gabriel \u00c1ngel Montes Ram\u00edrez, fueron vulnerados por la Direcci\u00f3n Territorial de Salud de Caldas, al negarse a reconocerle una pensi\u00f3n de sobreviviente. \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de sustituci\u00f3n pensional para los disminuidos f\u00edsicos. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo prescribe el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de defensa judicial para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, cuando \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de los particulares en los casos que se\u00f1ale la ley. Por ello, se podr\u00e1 acudir ante los jueces en todo momento y lugar, con el fin de obtener una orden para que aqu\u00e9l respecto de quien se solicita la tutela, act\u00fae o se abstenga de hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n ha sostenido que los conflictos jur\u00eddicos en materia de sustituciones pensionales deben ser tramitados a trav\u00e9s de las acciones judiciales ordinarias, es decir, el proceso laboral ordinario o la acci\u00f3n contencioso administrativa. Sin embargo, la tutela procede como mecanismo transitorio, en aquellos casos en los cuales exista una violaci\u00f3n de derechos fundamentales que entra\u00f1e un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor lo expuesto, la Corte, con arreglo a la Constituci\u00f3n, ha restringido el alcance procesal de la acci\u00f3n de tutela a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. Excepcionalmente ha considerado que los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, tienen conexidad con pretensiones amparables a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Ello se presenta cuando se comprueba un atentado grave contra la dignidad humana de personas pertenecientes a sectores vulnerables de la poblaci\u00f3n y el Estado, pudi\u00e9ndolo hacer, ha dejado de concurrir a prestar el apoyo material m\u00ednimo sin el cual la persona indefensa sucumbe ante su propia impotencia. En estas situaciones, comprendidas bajo el concepto del m\u00ednimo vital, la abstenci\u00f3n o la negligencia del Estado se ha identificado como la causante de una lesi\u00f3n directa a los derechos fundamentales que amerita la puesta en acci\u00f3n de las garant\u00edas constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0\u2026 \u00a0 \u2026 \u00a0<\/p>\n<p>En el contexto de un servicio estatal ya creado o de una actividad prestacional espec\u00edfica del Estado, puede proceder la acci\u00f3n de tutela cuando quiera que se configuren las causales para ello, ya sea porque no existe medio judicial id\u00f3neo y eficaz para corregir el agravio a un derecho fundamental o bien porque aqu\u00e9lla resulta indispensable como mecanismo transitorio con miras a evitar un perjuicio irremediable. La intervenci\u00f3n del juez de tutela, en estos casos, opera forzosamente dentro del per\u00edmetro demarcado por la ley y las posibilidades financieras del Estado &#8211; siempre que la primera se ajuste a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica -, vale decir, tiene naturaleza derivada y no es en s\u00ed misma originaria. En este sentido, por ejemplo, puede verificarse que la exclusi\u00f3n de una persona de un determinado servicio estatal, previamente regulado por la ley, vulnere la igualdad de oportunidades, o signifique la violaci\u00f3n del debido proceso administrativo por haber sido \u00e9ste pretermitido o simplemente en raz\u00f3n de que el esquema dise\u00f1ado por la ley quebranta un precepto superior de la Carta.\u201d1 \u00a0<\/p>\n<p>Debe demostrarse entonces que el perjuicio sufrido afecta o es susceptible de vulnerar derechos fundamentales como la dignidad humana, la salud y el m\u00ednimo vital, y que la demora de los procedimientos ordinarios previstos para el caso concreto, har\u00eda ineficaz en el tiempo el amparo espec\u00edfico. De tal manera, es s\u00f3lo en estos eventos que la acci\u00f3n de tutela desplaza de manera transitoria el mecanismo ordinario de defensa, en tanto el mismo pierde eficacia frente a las circunstancias particulares del actor en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. La sustituci\u00f3n pensional para los disminuidos f\u00edsicos. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00faltiples oportunidades se ha pronunciado esta corporacion sobre la figura de la sustituci\u00f3n pensional &#8211; o pensi\u00f3n de sobrevivientes -, destacando su importancia para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de una categor\u00eda vulnerable de personas, quienes deben soportar unas cargas econ\u00f3micas derivadas de la muerte de un pensionado de quien depend\u00edan para su sustento. Se ha explicado que el objeto de la sustituci\u00f3n pensional es el de proteger a la familia, porque a trav\u00e9s de ella se garantiza a los beneficiarios quienes compart\u00edan de manera m\u00e1s cercana su vida con el causante, el acceso a los recursos necesarios para continuar subsistiendo en condiciones dignas, con un nivel de vida similar al que gozaban con anterioridad al fallecimiento del pensionado2; en ese mismo sentido, se ha precisado que la sustituci\u00f3n pensional responde a la necesidad de mantener para su beneficiario, al menos el mismo grado de seguridad social y econ\u00f3mica con que contaba cuando viv\u00eda el pensionado. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en lo que se refiere a la pensi\u00f3n sustitutiva para las personas inv\u00e1lidas o discapacitadas, la normatividad legal ha sido cuidadosa en proteger a los familiares inv\u00e1lidos del pensionado, ante el desamparo en que pueden quedar por raz\u00f3n de su muerte. Principios de justicia y de equidad justifican que las personas que padecen una discapacidad o invalidez tengan derecho a que una prestaci\u00f3n pensional se les mantenga siempre que su estado de invalidez subsista, \u201cpara mitigar con ello el riesgo de orfandad y miseria al que pueden verse sometidos en caso contrario\u201d (T-092 de 2003, M. P. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 100 de 1993, que modific\u00f3 el r\u00e9gimen que establec\u00edan la Ley 171 de 1961, el Decreto 3041 de 1966, el Decreto 3135 de 1968, el Decreto 434 de 1971 y la Ley 33 de 1973, estatu\u00eda: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cArt\u00edculo 47: Son beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes: (&#8230;) b. Los hijos menores de 18 a\u00f1os; los hijos mayores de 18 a\u00f1os y hasta los 25 a\u00f1os, incapacitados para trabajar por raz\u00f3n de sus estudios y si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante al momento de su muerte; y los hijos inv\u00e1lidos si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez.(&#8230;) c) a falta de c\u00f3nyuge, compa\u00f1era permanente o compa\u00f1ero permanente e hijos con derecho, ser\u00e1n beneficiarios los padres del causante si depend\u00edan econ\u00f3micamente de este. d) A falta de c\u00f3nyuge, compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente, padres \u00a0e hijos con hijos con derechos, ser\u00e1n beneficiarios los hermanos inv\u00e1lidos del causante si depend\u00edan econ\u00f3micamente de \u00e9ste.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Luego la Ley 797 de 2003, \u201cpor la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Reg\u00edmenes Pensionales exceptuados y especiales\u201d, dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 13. Los art\u00edculos 47 y 74 quedar\u00e1n as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 47. Beneficiarios de la Pensi\u00f3n de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>e) A falta de c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, padres e hijos con derecho, ser\u00e1n beneficiarios los hermanos inv\u00e1lidos del causante si depend\u00edan econ\u00f3micamente de \u00e9ste.\u201d (No est\u00e1 en negrilla en el texto original). \u00a0<\/p>\n<p>A partir de estos criterios de interpretaci\u00f3n, entra la Sala a establecer si en el caso objeto de estudio, se cumplen las condiciones sustanciales y formales que hacen viable la protecci\u00f3n transitoria por v\u00eda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Quinta. Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto analizado, el demandante considera que la entidad accionada ha vulnerado los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas, aparte del m\u00ednimo vital, de su representado Gabriel \u00c1ngel Montes Ram\u00edrez, al negarse a reconocerle el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, con el argumento, entre otros, de no haberse probado que depend\u00eda de su fallecido hermano Jos\u00e9 Otoniel Montes Ram\u00edrez. \u00a0<\/p>\n<p>Se advierte que la situaci\u00f3n mental del se\u00f1or \u00c1ngel Montes seg\u00fan el dictamen m\u00e9dico es \u201cEXAMEN MENTAL DIRECTO. Alerta, orientado parcialmente, colaborador, presenta protuberantes fallas a nivel del pensamiento, afecto, lenguaje, sensopercepci\u00f3n y facultades mentales superiores, abulia y desinter\u00e9s en general, prospecci\u00f3n pobre. DISCUSI\u00d3N. Presenta un Retardo Mental de grado cl\u00ednicamente moderado a severo. La etiolog\u00eda es desconocida. No hay tratamiento alguno y el pron\u00f3stico es malo hacia el deterioro. CONCLUSI\u00d3N. No es capaz de administrar sus bienes ni disponer de ellos responsablemente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el ente demandado al negar la sustituci\u00f3n pensional tuvo en cuenta una declaraci\u00f3n presentada ante notario en enero de 2000 por Jos\u00e9 Otoniel Montes Ram\u00edrez, donde manifest\u00f3 ser soltero y no tener personas a cargo. No le dio valor a los testimonios rendidos ante la jurisdicci\u00f3n de familia, en el proceso de declaraci\u00f3n de interdicci\u00f3n de Gabriel \u00c1ngel Montes, contestes en afirmar la dependencia econ\u00f3mica que el interdicto ten\u00eda de su hermano pensionado Jos\u00e9 Otoniel, adem\u00e1s de la existencia de su enfermedad desde el nacimiento, pruebas no desvirtuadas. \u00a0<\/p>\n<p>En la apreciaci\u00f3n probatoria que esta Sala efect\u00faa, Gabriel \u00c1ngel Montes Ram\u00edrez s\u00ed es una persona sin capacidad de discernimiento, carente de ingresos propios y de aptitud para laborar y sostenerse por s\u00ed mismo. Sus deficiencias mentales conllevaron que se le declarara interdicto, seg\u00fan se desprende de las copias de las sentencias allegadas a este proceso (cfr. fs. 51 a 76 cd. inicial); no tiene familiar que le suministre manutenci\u00f3n, salvo su sobrina y curadora Mar\u00eda Fanny Montes Aristiz\u00e1bal, mujer pobre, desprovista de trabajo estable (no se ha probado en contrario), que fue precisamente quien otorg\u00f3 poder para incoar la petici\u00f3n \u00a0de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta corporaci\u00f3n ha considerado que la dignidad humana, la calidad de vida y el m\u00ednimo requerido para subsistir, resultan vulnerados cuando se somete a una persona a vivir de la caridad ajena. Debe procurarse, si existe posibilidad, que tenga acceso a unos recursos econ\u00f3micos propios, que le permitan solventar sus necesidades b\u00e1sicas3, como para el caso ser\u00eda a trav\u00e9s de la sustituci\u00f3n pensional, si a ella hay lugar, como en efecto no puede descartarse en este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, est\u00e1 demostrado que Gabriel \u00c1ngel Montes Ram\u00edrez es enfermo mental, de nacimiento (no se desvirtu\u00f3 lo as\u00ed testificado en el proceso de interdicci\u00f3n); fallecidos sus padres, sigui\u00f3 subsistiendo gracias a su hermano Jos\u00e9 Otoniel, pensionado de la Direcci\u00f3n Territorial de Salud de Caldas, con quien viv\u00eda junto a la sobrina de ambos, Mar\u00eda Fanny Montes Aristiz\u00e1bal, quien fue judicialmente declarada curadora general de Gabriel \u00c1ngel. Jos\u00e9 Otoniel muri\u00f3 el 25 de diciembre de 2003, no tuvo hijos, ni esposa, ni compa\u00f1era permanente, lo que dar\u00eda lugar a la sustituci\u00f3n de su pensi\u00f3n a favor de su hermano inv\u00e1lido, que depend\u00eda econ\u00f3micamente de \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto y frente a la carencia de otros ingresos, se impone conceder el amparo constitucional ante la existencia de un perjuicio irremediable, como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la salud, la seguridad social y la vida digna, en tanto el asunto en estudio es definido de fondo a trav\u00e9s de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Sala de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 el fallo de segunda instancia y, en su lugar, amparar\u00e1 los derechos a la salud, la seguridad social y la vida digna de Gabriel \u00c1ngel Montes Ram\u00edrez, ordenando a la Direcci\u00f3n Territorial de Salud de Caldas, a trav\u00e9s de su Director o quien haga sus veces, que dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, expida la resoluci\u00f3n de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n sustitutiva a favor del mencionado se\u00f1or, como hermano inv\u00e1lido del fallecido pensionado Jos\u00e9 Otoniel Montes Ram\u00edrez, la cual tendr\u00e1 vigencia solo durante el t\u00e9rmino que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al reconocimiento del \u201ccorrespondiente retroactivo e indexaci\u00f3n\u201d, simplemente mencionado en la demanda, no se ha acreditado fundamento para que tal aspiraci\u00f3n sea reconocida por esta v\u00eda de tutela. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se advierte a la se\u00f1ora Mar\u00eda Fanny Montes Aristiz\u00e1bal, como curadora general de Gabriel \u00c1ngel Montes Ram\u00edrez, que dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia debe instaurar la respectiva acci\u00f3n ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, e impulsarla, para que no cesen los efectos de esta tutela, pues de conformidad con lo prescrito en el art\u00edculo 8\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, la orden que en la presente sentencia se imparte s\u00f3lo permanecer\u00e1 vigente durante el t\u00e9rmino que la jurisdicci\u00f3n utilice para decidir de fondo sobre la acci\u00f3n instaurada, siempre que sea interpuesta dentro del t\u00e9rmino antes indicado. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR la sentencia proferida en diciembre 7 de 2006 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Penal, que revoc\u00f3 el fallo del Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales de noviembre 8 de 2006; en su lugar, CONC\u00c9DESE la tutela pedida en representaci\u00f3n de Gabriel \u00c1ngel Montes Ram\u00edrez, contra la Direcci\u00f3n Territorial de Salud de Caldas. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: DEJAR SIN EFECTO las resoluciones 0897 del 30 de agosto de 2006 y 1017 del 26 de septiembre de 2006, proferidas por la entidad demandada, que negaron el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobreviviente a favor del se\u00f1or Gabriel \u00c1ngel Montes Ram\u00edrez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: ORDENAR a la Direcci\u00f3n Territorial de Salud de Caldas, por intermedio de su Director o quien haga sus veces, que dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia expida la resoluci\u00f3n de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n sustitutiva a favor del se\u00f1or Gabriel \u00c1ngel Montes Ram\u00edrez, hermano del fallecido pensionado Jos\u00e9 Otoniel Montes Ram\u00edrez, la cual s\u00f3lo tendr\u00e1 vigencia durante el t\u00e9rmino que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre este asunto, o en el plazo que en seguida se indica, en caso de no iniciarse en ese lapso la respectiva acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: ADVERTIR a la se\u00f1ora Mar\u00eda Fanny Montes Aristiz\u00e1bal como curadora general de Gabriel \u00c1ngel Montes Ram\u00edrez, que deber\u00e1 instaurar respectiva acci\u00f3n ante la jurisdicci\u00f3n correspondiente dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, pues de lo contrario cesar\u00e1n los efectos de esta tutela, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 8\u00b0 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto: Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 SU-111 de 1997, M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>2 T-813 de 2002, M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>3 T-125 de 1994 y T-323 de 1996, M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-453\/07 \u00a0 SUSTITUCION PENSIONAL PARA DISMINUIDO FISICO-Caso en que hermano inv\u00e1lido depend\u00eda econ\u00f3micamente del fallecido\/SUSTITUCION PENSIONAL PARA DISMINUIDO FISICO-Caso en que se protege con tutela transitoria \u00a0 Referencia: Expediente T-1534463 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela de Rub\u00e9n Dar\u00edo Grajales Le\u00f3n en representaci\u00f3n de Gabriel \u00c1ngel Montes Aristiz\u00e1bal, contra la Direcci\u00f3n Territorial de Salud [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14589","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14589","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14589"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14589\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14589"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14589"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14589"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}