{"id":1459,"date":"2024-05-30T16:18:22","date_gmt":"2024-05-30T16:18:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-140-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:18:22","modified_gmt":"2024-05-30T16:18:22","slug":"c-140-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-140-95\/","title":{"rendered":"C 140 95"},"content":{"rendered":"<p>C-140-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-140\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Formas propias de cada juicio &nbsp;<\/p>\n<p>El debido proceso descansa ante todo en el hecho de que todo juicio debe basarse en las leyes preexistentes y con observancia de las formas propias de cada litigio judicial. \u00bfQu\u00e9 se entiende por formas propias de cada juicio? Pues son las reglas -se\u00f1aladas en la norma legal- que, de conformidad con la naturaleza de cada juicio, determinan cada una de las etapas propias de un proceso y que , a su vez, se constituyen en las garant\u00edas de defensa y de seguridad jur\u00eddica para los intervinientes en el respectivo litigio. Esas reglas, como es l\u00f3gico, deben ser establecidas \u00fanica y exclusivamente por el legislador, quien, consultando la justicia y el bien com\u00fan, expide las pautas a seguir -con fundamento en la cl\u00e1usula general de competencia y, generalmente, a trav\u00e9s de c\u00f3digos (Art. 150-2 C.P.)- dentro de cada proceso judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>CASACION LABORAL &nbsp;<\/p>\n<p>CASACION-Causales en laboral &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando existen condiciones materiales diferentes entre s\u00ed, no s\u00f3lo resulta conveniente, sino que adem\u00e1s se torna indispensable y necesario que ellas reciban un trato diferente, con el fin de proteger el derecho a la igualdad. Ser\u00eda contrario al derecho de igualdad que la ley estableciera causales id\u00e9nticas para demandar en casaci\u00f3n sin importar la naturaleza del proceso. Por ello, la decisi\u00f3n de restringir la posibilidad de demandar en casaci\u00f3n laboral por error de hecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas, se fundamenta -conviene reiterarlo- en la naturaleza misma del proceso laboral y en especial en la consagraci\u00f3n de los principios de oralidad, inmediaci\u00f3n y libre apreciaci\u00f3n probatoria en los juicios de trabajo, situaci\u00f3n \u00e9sta que difiere sustancialmente de los asuntos esenciales y propios de los procesos civil y penal. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-632 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 7o. (parcial) de la Ley 16 de 1969. &nbsp;<\/p>\n<p>La casaci\u00f3n y el debido proceso &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Luis Armando Tolosa Villabona &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1 D.C., veintinueve (29) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, integrada por su presidente Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y por los magistrados Jorge Arango Mej\u00eda, Antonio Barrera Carbonell, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Carlos Gaviria D\u00edaz, Hernando Herrera Vergara, Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Vladimiro Naranjo Mesa, &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Luis Armando Tolosa Villabona present\u00f3 demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 7\u00ba (parcial) de la Ley 16 de 1969.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Del texto legal objeto de revisi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 16 de 1969 preceptua lo siguiente. Se subraya la parte demandada: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 7\u00ba. El error de hecho ser\u00e1 motivo de casaci\u00f3n laboral solamente cuando provenga de falta de apreciaci\u00f3n o apreciaci\u00f3n err\u00f3nea de un documento aut\u00e9ntico, de una confesi\u00f3n judicial o de una inspecci\u00f3n ocular; pero es necesario que se alegue por el recurrente sobre este punto, demostrando haberse incurrido en tal error y siempre que \u00e9ste aparezca de manifiesto en los autos.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>2. De los argumentos de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>El actor estima que las normas demandadas violan el pre\u00e1mbulo, los art\u00edculos 5, 13, 23, 29, 31 y 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, tomando en consideraci\u00f3n los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Violaci\u00f3n del pre\u00e1mbulo de la Carta: manifest\u00f3 el demandante que el pre\u00e1mbulo de nuestra Constituci\u00f3n se\u00f1ala como finalidad esencial del Constituyente la consagraci\u00f3n de un marco jur\u00eddico que garantice un orden econ\u00f3mico, pol\u00edtico y social justo, contrario a lo que el legislador estableci\u00f3 en la norma demandada, pues se revela contra un sector de la poblaci\u00f3n desprotegido y probatoriamente marginado, para quienes en la mayor\u00eda de oportunidades, la \u00fanica manera de probar su derecho est\u00e1 referida a la prueba testimonial, un dictamen o un indicio. &nbsp;<\/p>\n<p>Asever\u00f3 el actor que &#8220;la expresi\u00f3n demandada desconoce los principios medulares del moderno estado democr\u00e1tico, como estado social de derecho, al cercenar la posibilidad de impugnar una decisi\u00f3n judicial cuando el error de hecho se funde en la falta de apreciaci\u00f3n o err\u00f3nea apreciaci\u00f3n de todos los medios probatorios admisibles.&#8221;. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b) Violaci\u00f3n de los art\u00edculos 5 y 13 &nbsp;de la Carta: &nbsp;expresa el demandante que &#8220;el recurso de casaci\u00f3n en esas condiciones se convertir\u00eda en medio discriminatorio y de preterici\u00f3n de los derechos inalienables, tales como la libertad, la petici\u00f3n, el debido proceso&#8221;, por cuanto al admitirse la posibilidad de casar una sentencia civil o penal cuando se comprueba error de hecho en una apreciaci\u00f3n o no apreciaci\u00f3n de una prueba diferente al documento aut\u00e9ntico, la confesi\u00f3n judicial y la inspecci\u00f3n ocular, se est\u00e1 violando el derecho a la igualdad de las personas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>c) Violaci\u00f3n del art\u00edculo 23 Constitucional: considera el actor que la impugnaci\u00f3n es la especie dentro del g\u00e9nero petici\u00f3n, y que, por lo mismo la autoridad p\u00fablica (juez) debe dar respuesta a todo recurso que se formule por la falta de apreciaci\u00f3n o error de apreciaci\u00f3n en medios probatorios diferentes a los se\u00f1alados en el art\u00edculo 7 de la Ley 16 de 1969. &nbsp;<\/p>\n<p>d) Violaci\u00f3n de los art\u00edculos 29 y 31 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica: la impugnaci\u00f3n es un derecho que est\u00e1 contenido dentro de la instituci\u00f3n del debido proceso; por lo que, al cercenarse la posibilidad de presentar recurso de casaci\u00f3n a los casos expresamente se\u00f1alados en el art\u00edculo demandado, se est\u00e1 violando el precepto constitucional. &nbsp;Agrega el actor que el recurso de casaci\u00f3n &#8220;forma parte del derecho general a impugnar, ante un juez de mayor jerarqu\u00eda una decisi\u00f3n judicial, consagrada espec\u00edficamente para casos espec\u00edficos.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>e) Transgresi\u00f3n del art\u00edculo 229 constitucional: &nbsp;Considera el actor que &#8220;la norma acusada en lugar de garantizar el acceso de la persona a la administraci\u00f3n de justicia, convierte en nugatorio este derecho, al romper abruptamente la posibilidad y el derecho a la libertad de impugnaci\u00f3n sin restricciones algunas, dando categor\u00eda probatoria m\u00e1s importante a tres medios, descartando los dem\u00e1s, como si la controversia laboral se desarrollara exclusivamente en torno de tres tipos espec\u00edficos de pruebas.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n ciudadana y gubernamental &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con el informe secretarial de agosto 4 de 1994, el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista venci\u00f3 en silencio. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Del concepto del procurador general de la Naci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La vista Fiscal solicit\u00f3 a la Corte Constitucional en su concepto de rigor declarar la exequibilidad del art\u00edculo 7 de la Ley 16 de 1969, en la parte demandada en este proceso, con fundamento en los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>b) La vista Fiscal manifest\u00f3 que &#8221; el valor de convicci\u00f3n que arrojan a priori los medios probatorios que el actor echa de menos como el testimonio de terceros, el dictamen pericial y el indicio, tienen un valor de convicci\u00f3n altamente subjetivo, diferente del objetivo que arrojan el documento aut\u00e9ntico, la confesi\u00f3n judicial y la inspecci\u00f3n ocular&#8221;, por lo que el tribunal de casaci\u00f3n no puede casar una decisi\u00f3n del juez de instancia, porque simplemente no est\u00e1 de acuerdo con el &#8220;justiprecio&#8221; que el juez aport\u00f3 para la decisi\u00f3n, salvo si su decisi\u00f3n es ostensiblemente arbitraria. &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el procurador general de la Naci\u00f3n solicita a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad del art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 16 de 1969, en la parte demandada en este proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos, como est\u00e1n, los tr\u00e1mites previstos en la Constituci\u00f3n y en el Decreto No. 2067 de 1991, procede la Corte a decidir el asunto por medio de esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>(Lo anterior corresponde al proyecto inicial de sentencia, presentado a la Sala Plena de la Corte Constitucional por el h. Magistrado Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, el cual fue no fue aprobado por \u00e9sta) &nbsp;<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer del proceso de la referencia, de conformidad con el art\u00edculo 241 numeral 4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, puesto que se ha demandado parcialmente una ley expedida por el Congreso de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El caso en concreto: la autonom\u00eda del legislador para establecer las formas propias de cada juicio y, en particular, para se\u00f1alar las reglas de la casaci\u00f3n en materia laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. El debido proceso y las formas propias de cada juicio. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica se ocupa de regular el derecho fundamental al debido proceso, el cual debe ser aplicado a todo tipo de actuaciones judiciales o administrativas. Dentro de las pautas principales establecidas en esa norma superior, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgado \u00fanicamente con base en las leyes preexistentes, ante el juez competente y con la observancia de las formas propias de cada juicio. Lo anterior, agregado al hecho de que &nbsp;en ese proceso p\u00fablico se debe dar siempre la posibilidad de presentar y controvertir pruebas y de impugnar o apelar la sentencia, constituye la base esencial para que en un Estado de derecho se garantice a cualquier asociado una recta y debida administraci\u00f3n de justicia, la cual debe, adem\u00e1s, estar siempre caracterizada por una seguridad jur\u00eddica y por la imparcialidad e independencia del juez, quien es en \u00faltimas el encargado de reconocer el derecho a quien probatoriamente ha demostrado que le corresponde. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el particular ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl debido proceso es el que en todo se ajusta al principio del juridicidad propio del estado de derecho y excluye, por consiguiente, cualquier acci\u00f3n contra legem o praeter legem. Como las dem\u00e1s funciones del estado, la de administrar justicia est\u00e1 sujeta al imperio de lo jur\u00eddico: s\u00f3lo puede ser ejercida dentro de los t\u00e9rminos establecidos con antelaci\u00f3n por normas generales y abstractas que vinculan positiva y negativamente a los servidores p\u00fablicos. Estos tienen prohibida cualquier acci\u00f3n que no este legalmente prevista, y \u00fanicamente pueden actuar apoy\u00e1ndose en una previa atribuci\u00f3n de competencia. El derecho al debido proceso es el que tiene toda persona a la recta administraci\u00f3n de justicia\u201d.1&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En otro pronunciamiento, se estableci\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cCorresponde a la noci\u00f3n de debido proceso, el que se cumple con arreglo a los procedimientos previamente dise\u00f1ados para preservar las garant\u00edas que protegen los derechos de quienes est\u00e1n involucrados en la respectiva relaci\u00f3n o situaci\u00f3n jur\u00eddica, cuando quiera que la autoridad judicial o administrativa deba aplicar la ley en el juzgamiento de un hecho o una conducta concreta, lo cual conduzca a la creaci\u00f3n, modificaci\u00f3n o extinci\u00f3n de un derecho o la imposici\u00f3n de una obligaci\u00f3n o sanci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn esencia, el derecho al debido proceso tiene la funci\u00f3n de defender y preservar el valor de la justicia reconocida en el pre\u00e1mbulo de la Carta Fundamental, como una garant\u00eda de la convivencia social de los integrantes de la comunidad nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDel contenido del art\u00edculo 29 de la Carta y de otras disposiciones conexas, se infiere que el derecho al debido proceso se desagrega en una serie de principios particularmente dirigidos a tutelar la intervenci\u00f3n plena y eficaz del sujeto procesal y a protegerlo de la eventual conducta abusiva que pueda asumir la autoridad que conoce y resuelve sobre la situaci\u00f3n jur\u00eddica sometida a su decisi\u00f3n. En tal virtud, y como garant\u00eda de respeto a dichos principios, el proceso se institucionaliza y normatiza, mediante estatutos escritos que contienen mandatos reguladores de la conducta de las autoridades administrativas o judiciales, encaminados a asegurar el ejercicio regular de sus competencias\u201d.2&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, se tiene, pues, que el debido proceso descansa ante todo en el hecho de que todo juicio debe basarse en las leyes preexistentes y con observancia de las formas propias de cada litigio judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00bfQu\u00e9 se entiende por formas propias de cada juicio? Pues son las reglas -se\u00f1aladas en la norma legal- que, de conformidad con la naturaleza de cada juicio, determinan cada una de las etapas propias de un proceso y que , a su vez, se constituyen en las garant\u00edas de defensa y de seguridad jur\u00eddica para los intervinientes en el respectivo litigio. Esas reglas, como es l\u00f3gico, deben ser establecidas \u00fanica y exclusivamente por el legislador, quien, consultando la justicia y el bien com\u00fan, expide las pautas a seguir -con fundamento en la cl\u00e1usula general de competencia y, generalmente, a trav\u00e9s de c\u00f3digos (Art. 150-2 C.P.)- dentro de cada proceso judicial. Es as\u00ed como los procesos laborales, por ejemplo, contienen procedimientos que difieren de lo dispuesto para los asuntos penales, o los administrativos, o las controversias relativas al derecho de familia. Pero, adem\u00e1s, debe tenerse en consideraci\u00f3n que al Congreso no le compete tan s\u00f3lo expedir esas reglas: le corresponde ante todo determinar la naturaleza de cada juicio para, con base en ello, entonces s\u00ed establecer los procedimientos adecuados. Esto significa que no podr\u00eda argumentarse que una determinada ley desconociera la naturaleza, por ejemplo, de un proceso civil o de uno comercial, pues -se reitera- es el mismo legislador quien de forma aut\u00f3noma e independiente se\u00f1ala en qu\u00e9 consisten y en qu\u00e9 se basan dichos procesos, teniendo como \u00fanica limitante los preceptos constitucionales. Por lo mismo, mal podr\u00eda argumentarse que el \u00f3rgano legislativo no puede si lo juzga oportuno modificar sustancialmente ciertos procesos. En efecto, as\u00ed como a lo largo de la historia jur\u00eddica se han creado procedimientos nuevos -como, por ejemplo, en \u00e9pocas recientes, el relativo a la jurisdicci\u00f3n agraria-, nada obsta para que el legislador, dentro de su autonom\u00eda e independencia, pueda alterarlos, adicionarlos o inclusive, retirarlos del ordenamiento. Las razones pr\u00e1cticas o de conveniencia que esa decisi\u00f3n conlleve, corresponde determinarlas al Congreso de la Rep\u00fablica y, por lo mismo, el juez de constitucionalidad no tendr\u00eda competencia para evaluarlas. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. El proceso laboral &nbsp;<\/p>\n<p>Sin entrar en un an\u00e1lisis exhaustivo del proceso laboral -por escapar a los prop\u00f3sitos de esta providencia-, debe se\u00f1alarse \u00e9ste presenta unas caracter\u00edsticas que lo difieren de los dem\u00e1s procedimientos establecidos en la legislaci\u00f3n colombiana. Por ejemplo, se parte del supuesto de que las partes intervinientes en el litigio no se encuentran en un plano de igualdad, toda vez que se presenta una diferencia econ\u00f3mica derivada de la relaci\u00f3n capital-trabajo. Ello significa que las reglas de cada juicio deben estar encaminadas a garantizar a quienes no cuentan con la capacidad econ\u00f3mica suficiente, es decir a los trabajadores, la facilidad de gozar de las mismas oportunidades de quien tiene los recursos suficientes para garantizar su propia defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>Ante esta situaci\u00f3n, el legislador quiso que el proceso laboral se guiara &nbsp;por el principio de oralidad y publicidad (art. 42 C.P.L.), donde todas las actuaciones y diligencias judiciales, incluyendo la pr\u00e1ctica y sustanciaci\u00f3n de pruebas, deber\u00e1n efectuarse en forma oral, salvo los casos expresamente exceptuados por la ley. Asimismo, seg\u00fan el principio de inmediaci\u00f3n, el juez deber\u00e1 practicar personalmente todas las pruebas, a menos que se trate de una situaci\u00f3n que f\u00edsicamente resulta imposible de atender, evento en el cual se deber\u00e1 acudir a la figura de la comisi\u00f3n (art. 52 C.P.L.) Significa lo anterior que el juez, al estar encargado de dirigir el litigio para garantizar su r\u00e1pido adelantamiento (art. 48 CP.L.), est\u00e1 en permanente contacto con el proceso y conoce a fondo los pormenores del mismo. Por ello, en estos asuntos se present\u00f3 una verdadera innovaci\u00f3n en materia procesal, al permitir que el juez laboral forme \u201clibremente su convencimiento, inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos de la prueba y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes\u201d (art. 61 C.P.L.). Se trata, pues, de una facultad que el legislador otorg\u00f3 al encargado de administrar justicia para que \u00e9l funde su decisi\u00f3n en el an\u00e1lisis personal o subjetivo de los elementos probatorios allegados o practicados dentro del proceso, lo cual significa, necesariamente, que el juez de instancia se encuentra en la plena libertad de asignar diversos valores jur\u00eddicos a esas pruebas, seg\u00fan su apreciaci\u00f3n, su convencimiento, su criterio y su raciocinio jur\u00eddico. No sobra agregar que la legislaci\u00f3n procedimental civil adopt\u00f3 un criterio similar, al introducir en el a\u00f1o de 1970 la apreciaci\u00f3n de las pruebas de conformidad con las \u201creglas de la sana cr\u00edtica\u201d. Sin embargo, la participaci\u00f3n directa del juez, el contacto permanente con el proceso y la evaluaci\u00f3n personal de las pruebas por \u00e9l mismo practicadas, constituyen las bases esenciales del proceso laboral y, por lo mismo, su gran diferencia con otros procedimientos contemplados en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano. &nbsp;<\/p>\n<p>Son estas diferenciaciones, junto con otros argumentos, los que llevaron al legislador a establecer unas formas propias del proceso en materia laboral y a considerar, como se ver\u00e1 a continuaci\u00f3n, unas causales diversas para poder acudir ante la Corte Suprema de Justicia en demanda de casaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. La casaci\u00f3n en materia laboral y la causal acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>El recurso de casaci\u00f3n ha sido calificado como \u201cextraordinario\u201d, en la medida en que no constituye una tercera instancia y su procedencia s\u00f3lo se da previo el cumplimiento de exigentes requisitos determinados por el legislador. Con todo, debe se\u00f1alarse que la posibilidad de intentar este tipo de impugnaci\u00f3n no est\u00e1 establecida para cualquier situaci\u00f3n de orden procedimental que se presente en un juicio, ni tampoco contra cualquier sentencia. Por el contrario, el legislador, buscando la prevalencia del Estado de derecho, el imperio de la ley, la realizaci\u00f3n del derecho sustancial y la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia nacional, determin\u00f3 que la Corte Suprema de Justicia s\u00f3lo ejercer\u00eda sus funciones como tribunal de casaci\u00f3n (art. 235-1 C.P.) en los casos taxativamente consagrados en los art\u00edculos 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, 87 del C\u00f3digo de Procedimiento Laboral -modificado por los art\u00edculos 60 del Decreto 528 de 1964, 23 de la Ley 16 de 1968 y 7o de la Ley 16 de 1969- y 220 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, debe decirse que el conflicto que amerita la procedencia de una demanda de casaci\u00f3n, comporta necesariamente un enfrentamiento entre la sentencia acusada y la ley. El examen recae, pues, sobre la sentencia y no sobre la controversia sometida inicialmente a conocimiento del juez de instancia. As\u00ed las cosas, conviene se\u00f1alar que tradicionalmente se ha sostenido que existen dos grandes categor\u00edas de causales para acudir en casaci\u00f3n: los errores in iudicando, en los cuales se debaten aspectos sustanciales referentes al desconocimiento de la ley; y los errores in procedendo, relativos a los aspectos de forma o procedimentales del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>En materia laboral, el legislador, al considerar que los argumentos respecto de asuntos de forma deber\u00edan ventilarse y definirse ante las respectivas instancias, quiso que los denominados errores in procedendo no fueran argumentables en casaci\u00f3n. Por tanto, en esta materia s\u00f3lo es posible demandar respecto de asuntos in iudicando, procedentes de errores de derecho o de hecho.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre este asunto, se\u00f1al\u00f3 la Corte Suprema de Justicia: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPor su ra\u00edz hist\u00f3rica y por su desarrollo constitucional y legislativo, la casaci\u00f3n es un recurso extraordinario. Supone que el proceso ha concluido, y que ha concluido con una decisi\u00f3n acertada y ajustada a la ley. Y el car\u00e1cter excepcional del recurso de casaci\u00f3n se manifiesta por dos aspectos: el primero porque no cabe contra toda sentencia sino s\u00f3lo contra aquellas que el legislador expresamente se\u00f1ala; y el segundo porque su fin principal es la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia nacional y no propiamente la composici\u00f3n del litigio. Para atender a una realidad social espec\u00edfica la ley ha autorizado la proposici\u00f3n de este medio de impugnaci\u00f3n cuando en la sentencia acusada se incurre en error de hecho o de derecho. El primero de esos yerros debe ser manifiesto, protuberante, y el recurrente asume la carga de romper las presunciones de legalidad y acierto que por fuerza del supuesto de la conclusi\u00f3n del juicio con el agotamiento de las dos instancias amparan la decisi\u00f3n impugnada, de manera que est\u00e1 obligado a comprobar el desacierto, poniendo de presente que es ostensible y destruyendo de una manera razonada todos los soportes que sirvieron de fundamento a la decisi\u00f3n judicial, demostrando que ella surge de deficiencias del sentenciador por la err\u00f3nea apreciaci\u00f3n de las pruebas. El rigor del recurso, trat\u00e1ndose del error de hecho -ajeno a lo que fue la casaci\u00f3n en sus or\u00edgenes-, fue acentuada por nuestro legislador de 1969 (Ley 16 del a\u00f1o citado, art. 7o.), que estim\u00f3 que este yerro, en el recurso extraordinario laboral, s\u00f3lo pod\u00eda provenir de la falta de apreciaci\u00f3n o de la apreciaci\u00f3n err\u00f3nea de un documento aut\u00e9ntico, de una confesi\u00f3n judicial o de una inspecci\u00f3n ocular, con lo cual, en principio, excluy\u00f3 las restantes pruebas\u201d.3&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, estableci\u00f3 la Corte Suprema de Justicia: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisi\u00f3n en lo que resulte de alguna de ellas en forma prevaletne o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de &nbsp;esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto as\u00ed la existencia de errores por falta de apreciaci\u00f3n probatoria y, menos a\u00fan, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casaci\u00f3n como fuente del quebranto indirecto de textos sustanciales de la ley que conduzca a dejar sin efectos la decisi\u00f3n que as\u00ed estuviere viciada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa eficiencia de tales errores en la evaluaci\u00f3n probatoria para que lleven a la necesidad jur\u00eddica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasi\u00f3n a unas pruebas con respecto a otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radiclamente distinta de la que crey\u00f3 establecer dicho sentenciador, con extrav\u00edo en su criterio acerca del verdadero e inequ\u00edvoco contenido de las pruebas que evalu\u00f3 o dej\u00f3 de analizar por defectuosa persuasi\u00f3n que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho\u201d.4&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. La causal contemplada en el art\u00edculo 7o de la Ley 16 de 1993, no vulnera los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso de las personas que deseen acudir demandar en casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El argumento central de la demanda bajo examen se basa en que, para el actor, la norma acusada atenta contra los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad -principalmente-, toda vez que no se permite poner en tela de juicio la pr\u00e1ctica de todas las pruebas que se practican en el proceso laboral (como, por ejemplo, los testimonios), situaciones \u00e9stas que s\u00ed son avaladas en los casos de casaci\u00f3n en materia civil y penal. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, debe la Corte adelantar que, como se explic\u00f3, la garant\u00eda fundamental del debido proceso exige como requisito sine qua non que la naturaleza y las reglas propias de cada juicio hayan sido establecidas por el legislador, donde los \u00fanicos limitantes son los principios esenciales que se contemplan en la Carta Pol\u00edtica y, en particular, en los art\u00edculos 29 y 31 de ese Estatuto. La violaci\u00f3n al art\u00edculo 29 superior se presenta, entonces, cuando el juez ha desconocido de una forma u otra alguna de las normas que regulan un determinado procedimiento o ha tomado una decisi\u00f3n que desconoce arbitrariamente la naturaleza del mismo. Pero no puede sostenerse que una disposici\u00f3n legal vulnera el debido proceso, cuando esa misma norma es la que est\u00e1 definiendo en qu\u00e9 consiste una parte esencial de determinado proceso, como lo es la que regula la demanda de casaci\u00f3n en materia laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 7o de la Ley acusada, establece unos requisitos que -como se explic\u00f3- responden a la naturaleza misma del litigio en asuntos del trabajo y, en especial, a los principios de oralidad, inmediaci\u00f3n, publicidad y libre formaci\u00f3n del convencimiento, los cuales han sido definidos por el legislador en diversos art\u00edculos del C\u00f3digo de Procedimiento Laboral. Para esta Corte, por tanto, se encuentran plenamente justificadas las razones por las que no es posible acusar en casaci\u00f3n un error de hecho en la apreciaci\u00f3n de medios probatorios diferentes a los contemplados en la norma en comento. Adem\u00e1s, debe agregarse que las consideraciones respecto de la conveniencia o no de este tipo de reglamentaciones, escapan la competencia del juez de constitucionalidad, e inclusive llevar\u00edan a que un pronunciamiento en dicho sentido permitiera que se definieran no s\u00f3lo las reglas de un proceso, sino que tambi\u00e9n la competencia de los diferentes \u00f3rganos judiciales, con lo cual se quebrantar\u00eda en forman flagrante el art\u00edculo 113 de la Constituci\u00f3n, al invadirse una materia -se repite- de competencia exclusiva del Congreso de la Rep\u00fablica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, esta Corporaci\u00f3n encuentra que las causales previstas en la disposici\u00f3n demandada respetan los postulados contemplados en el art\u00edculo 29 superior. En efecto, quien desee acudir en casaci\u00f3n en materia laboral, conoce los procedimientos establecidos para tales prop\u00f3sitos en la ley; conoce tambi\u00e9n que la Corte Suprema de Justicia es el tribunal competente para esos eventos (Art. 235-1 C.P.); se le ha garantizado la posibilidad de apelar la sentencia de primera instancia y de controvertir ahora la proferida en segunda instancia; y, lo que es m\u00e1s importante, ha podido, en cada una de esas oportunidades procesales, presentar y controvertir pruebas. Como si lo anterior no fuese suficiente, n\u00f3tese que la decisi\u00f3n de restringir en casaci\u00f3n el error de hecho para s\u00f3lo tres medios probatorios (documento aut\u00e9ntico, confesi\u00f3n judicial e inspecci\u00f3n judicial), responde a la imposibilidad del juez de casaci\u00f3n de apreciar las consideraciones subjetivas y valorativas que tuvo el juez de instancia al ser, en virtud de lo ordenado por la ley, quien dirigi\u00f3 y practic\u00f3 personalmente las pruebas a lo largo del litigio. As\u00ed las cosas, esa determinaci\u00f3n garantiza tambi\u00e9n el derecho de defensa, pues hace que el juez de casaci\u00f3n funde sus argumentaciones en hechos objetivos y no en meras especulaciones respecto de la forma de pensar, concluir, razonar o actuar de quienes administraron justicia en materia probatoria, tanto en primera como en segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Para una mayor claridad, resulta pertinente transcribir los siguientes argumentos expuestos por la Corte Suprema de Justicia, los cuales esta Corte comparte en su integridad: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEs, en efecto, al juez de la primera instancia a quien corresponde principalmente &nbsp;la valoraci\u00f3n de las pruebas, &nbsp;pues es dicho juez el funcionario que act\u00faa como instructor del proceso. Por lo mismo, en la alzada, al superior fundamentalmente le compete ejercer un control de legalidad, no debiendo en principio separarse de las apreciaciones de su inferior sobre el grado de credibilidad que le hubiera merecido la exposici\u00f3n de un testigo, sin importar si ha sido citado por el empresario o por el trabajador, a quien el juez directamente oy\u00f3 rendir su declaraci\u00f3n, salvo cuando esa valoraci\u00f3n aparezca clara y frontalmente contradicha con medios de convicci\u00f3n que, tal cual ocurre con el documento aut\u00e9ntico, la confesi\u00f3n judicial y la inspecci\u00f3n ocular, permitan registrar de manera evidentemente objetiva e irrefragable hechos distintos u opuestos a los afirmados en el testimonio. Lo mismo acontece con la prueba pericial a la cual puede acudir el juez cuando considere que requiere asesor\u00eda judicial (Art. 51 C.P.T.), elemento de convicci\u00f3n que por su misma \u00edndole no permite la mayor\u00eda de las veces un control objetivo de valoraci\u00f3n del que pueda deducirse un evidente error de apreciaci\u00f3n por un juez distinto al que lo requiri\u00f3. En cambio, lo que establece un documento aut\u00e9ntico (\u00fanica prueba que consider\u00f3 calificada el art\u00edculo 23 de la Ley 16 de 1968), cuando su texto es claro e inequ\u00edvocas lasa manifestaciones all\u00ed contenidas, no puede ser normalmente le\u00eddo en forma diferente sin incurrir en yerro manifiesto. Lo mismo puede decirse de la confesi\u00f3n que se rinde en el proceso, dadas las caracter\u00edsticas y condiciones &nbsp;que exige el art\u00edculo 195 del CPC, y de lo registrado por el juez dentro de la inspecci\u00f3n ocular, medios de prueba a los cuales el art\u00edculo 7o. de la Ley 16 de 1969 extendi\u00f3 la calificaci\u00f3n de id\u00f3neos para estructurar el error de hecho en la casaci\u00f3n laboral\u201d.5&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, la Corte no acoge el argumento de que se vulnera el derecho fundamental a la igualdad, en la medida en que no se establecen en la casaci\u00f3n laboral las mismas causales que la ley ha previsto para la casaci\u00f3n y civil y para la penal. Sabido es que la igualdad se predica de un trato proporcional por parte de la ley entre quienes se encuentran en una misma situaci\u00f3n; a contrario sensu no se quebranta este derecho cuando la ley le dispensa un trato diferente a quienes est\u00e1n en situaciones o eventos d\u00edsimiles. En otras palabras, &nbsp;cuando existen condiciones materiales diferentes entre s\u00ed, no s\u00f3lo resulta conveniente, sino que adem\u00e1s se torna indispensable y necesario que ellas reciban un trato diferente, con el fin de proteger el derecho a la igualdad. &nbsp;<\/p>\n<p>El hecho de que la Constituci\u00f3n y la ley hubiesen establecido la posibilidad de que los asociados puedan presentar una demanda de casaci\u00f3n ante la Corte Suprema de Justicia, no significa que esa instituci\u00f3n deba regularse por unos principios y procedimientos id\u00e9nticos para los asuntos penales, civiles y laborales. Por el contrario, como cada proceso tiene una naturaleza, unas caracter\u00edsticas, y unas reglas propias -como por ejemplo la diferencia patrono trabajador, la existencia del principio de legalidad de los delitos y las penas, del principio de favorabilidad en materia laboral y penal, de la retroactividad de la ley penal m\u00e1s favorable, de la interptretaci\u00f3n del derecho constitucional al trabajo, de los requisitos constitucionales m\u00ednimos del trabajador, entre otros-, entonces el legislador, al no existir identidad de objeto, debe contemplar cada una de esas variables para garantizar la efectividad de la demanda y la posibilidad de proteger los derechos de quienes acuden a la casaci\u00f3n. &nbsp;Ser\u00eda contrario al derecho de igualdad, entonces, que la ley estableciera causales id\u00e9nticas para demandar en casaci\u00f3n sin importar la naturaleza del proceso. Por ello, la decisi\u00f3n de restringir la posibilidad de demandar en casaci\u00f3n laboral por error de hecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas, se fundamenta -conviene reiterarlo- en la naturaleza misma del proceso laboral y en especial en la consagraci\u00f3n de los principios de oralidad, inmediaci\u00f3n y libre apreciaci\u00f3n probatoria en los juicios de trabajo, situaci\u00f3n \u00e9sta que difiere sustancialmente de los asuntos esenciales y propios de los procesos civil y penal. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, la Corte no considera necesario pronunciarse sobre la supuesta violaci\u00f3n del Pre\u00e1mbulo de la Carta, as\u00ed como del art\u00edculo 5o &nbsp;superior, toda vez que ellos no se encuentran relacionados con el objeto principal de la demanda presentada por los actores. En cuanto a la aparente transgresi\u00f3n del art\u00edculo 23 constitucional, esta Corporaci\u00f3n considera que en nada se vulnera ese precepto cuando tanto la Carta como el legislador establecen requisitos necesarios para la presentaci\u00f3n de demandas ante la administraci\u00f3n de justicia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por las anteriores razones, esta Corte encuentra que el art\u00edculo 7o de la Ley 16 de 1969 no vulnera ning\u00fan precepto constitucional y, por ende, habr\u00e1 de declarar su constitucionalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, o\u00eddo el concepto del se\u00f1or procurador general de la Naci\u00f3n y cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el Decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE la parte acusada del art\u00edculo &nbsp;7o. de la Ley 16 de 1969, por las razones expuestas en esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, notif\u00edquese, c\u00famplase, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>SUSANA MONTES DE ECHEVERRI &nbsp;<\/p>\n<p>Conjuez &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia No. C-140\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>CASACION LABORAL-Violaci\u00f3n de principios fundamentales (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMACIA DE LA REALIDAD EN MATERIA LABORAL (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>No importa la forma que se adopte o la denominaci\u00f3n que se d\u00e9, en el &#8220;contrato realidad&#8221;, lo importante es la prestaci\u00f3n permanente del trabajo y su car\u00e1cter subordinado, es decir que en materia laboral, la primac\u00eda de la realidad es m\u00e1s importante que los datos formales del presunto contrato de trabajo, con lo cual la regulaci\u00f3n procesal demandada, (art. 7o. de la Ley 16 de 1969), en materia de error de hecho, que ser\u00e1 motivo de casaci\u00f3n laboral, no solamente puede provenir de falta de apreciaci\u00f3n o apreciaci\u00f3n err\u00f3nea de unos medios de pruebas \u00fanicos, limitados y excluyentes, sino de tener en cuenta la realidad objetiva del desenvolvimiento de las relaciones laborales que pueden ser probadas con declaraciones de parte, testimonio de terceros, indicios y cualesquiera otros medios que sean \u00fatiles para la formaci\u00f3n del convencimiento del juez. &nbsp;<\/p>\n<p>PRUEBAS EN MATERIA LABORAL\/RECURSO DE CASACION-Constitucionalizaci\u00f3n (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Resulta la regulaci\u00f3n demandada contraria al debido proceso, toda vez que la definici\u00f3n de los procesos &nbsp;laborales se hace con una gran amplitud en la apreciaci\u00f3n &nbsp;de la prueba, y distorsiona el segmento legislativo acusado la propia naturaleza del debido proceso de la casaci\u00f3n, al limitar s\u00f3lo al documento aut\u00e9ntico, a la confesi\u00f3n judicial y a la inspecci\u00f3n ocular la causal de casaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 7o. de la Ley 16 de 1969, pues &nbsp;los procesos laborales se resuelven no s\u00f3lo mediante estas tres pruebas sino que concurren otras para la definici\u00f3n &nbsp;de los conflictos de cuya resoluci\u00f3n se ocupan, dando por resultado que los fines llamados a cumplir por la casaci\u00f3n, protegidos, se repite por el propio constituyente, al consagrar la instituci\u00f3n, se ven desvirtuados si se tiene en cuenta la orientaci\u00f3n que las normas constitucionales tienen de un sentido final\u00edstico, cuando carecen de desarrollo reglamentario en la propia Carta. Se niega el acceso a la justicia y &nbsp;se &nbsp;desnaturalizan las funciones del Tribunal de casaci\u00f3n, cuando lo que busc\u00f3 el Constituyente colombiano de 1991, al constitucionalizar la casaci\u00f3n, fue hacer menos r\u00edgidas las previsiones en esta materia para atender la prevalencia del derecho sustancial, y para consagrar la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia nacional y la realizaci\u00f3n del derecho objetivo, mediante &nbsp;reconocimiento pleno del debido proceso y de &nbsp;la &nbsp;garant\u00eda de igualdad &nbsp;en la actuaci\u00f3n de las partes, en materia probatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>REF. &nbsp; Demanda No. D-632 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 7o. (parcial) de la Ley 16 de 1969. &nbsp;<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n, nos apartamos de los considerandos y parte resolutiva de la sentencia que puso fin al asunto de la referencia, por las razones siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino consideramos oportuno detenernos en las caracter\u00edsticas de la causal de casaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 7o. de la Ley 16 de 1969. &nbsp;<\/p>\n<p>De manera general el recurso de casaci\u00f3n tiene la calificaci\u00f3n de &#8220;extraordinario&#8221;, en el sentido de que se interpone contra determinadas decisiones judiciales y por motivos de derecho o de hecho pre-definidos en la ley. &nbsp;Su finalidad es la de unificar la jurisprudencia, promover la realizaci\u00f3n &nbsp;del derecho objetivo, y la reparaci\u00f3n del perjuicio &nbsp;ocasionado en la providencia. &nbsp;La sustanciaci\u00f3n del instituto se surte ante el m\u00e1ximo tribunal de la justicia ordinaria, seg\u00fan lo se\u00f1ala expresamente la Carta al preceptuar que es funci\u00f3n de la H. Corte Suprema de &nbsp;Justicia, actuar como tribunal de casaci\u00f3n (art. 235-1 C.P.). &nbsp;Sobre esta \u00faltima norma, ha sostenido la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Obviamente, el examen de esta \u00faltima disposici\u00f3n admite que el constituyente al se\u00f1alar la funci\u00f3n &nbsp;de la Corte Suprema de Justicia no incorpor\u00f3 un concepto vac\u00edo, neutro o abierto que pudiera ser colmado por la legislaci\u00f3n o por la jurisprudencia o al que se le pudiesen atribuir notas, ingredientes o elementos de naturaleza diferentes a las que integran dicho &nbsp;instituto, de tal manera que se alteraran completamente sus caracter\u00edsticas, como por ejemplo convirti\u00e9ndose en recurso ordinario u otra &nbsp;instancia, o que pudiese ser adelantado de oficio; por el contrario, en juicio de la Corte Constitucional, si el constituyente incorpora dicha noci\u00f3n, debe interpretarse que quiere que el legislador con sus regulaciones no altere de modo sustancial las nociones esenciales y b\u00e1sicas que integran dicho instituto, como las que &nbsp;acaban &nbsp;de rese\u00f1arse&#8221;. (Sentencia C-586\/92). M.P. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, son claras las especiales caracter\u00edsticas que la ciencia del derecho, y, &nbsp;en nuestro pa\u00eds, fundamentalmente gracias a los desarrollos jurisprudenciales, &nbsp;tiene la figura de la casaci\u00f3n. Instituto que persigue principalmente la unificaci\u00f3n y recta aplicaci\u00f3n del derecho en las instancias propias de la jurisdicci\u00f3n ordinaria; no constitutivo de una nueva instancia en la cual pueda &nbsp;trabarse propiamente la controversia; orientado a la revisi\u00f3n &nbsp;de la estructura de la providencia, &nbsp;en consideraci\u00f3n del derecho y de los hechos. &nbsp;De donde &nbsp;se desprenden dos grandes categor\u00edas de causales o motivos de la casaci\u00f3n: &nbsp;Los unos referentes al fondo del asunto, &nbsp;denominados in iudicando &nbsp; de la sentencia, fundan la casaci\u00f3n en infracciones &nbsp;de la ley; y, los otros llamados in procedendo, &nbsp;que fundan el recurso en violaciones &nbsp;de forma. &nbsp;<\/p>\n<p>En Colombia, siguiendo esos criterios universales, se consagran las causales del recurso extraordinario de casaci\u00f3n laboral en el art\u00edculo 87 del C. de P. del T., modificado por los art\u00edculos 60 del Decreto 528 de 1964, 23 de la ley 16 de 1968 y 7o. de la Ley 16 de 1969. &nbsp;<\/p>\n<p>Las normas citadas han llevado &nbsp;a la conclusi\u00f3n de que, en materia laboral, procede el recurso por errores sustanciales (in iudicando), m\u00e1s no por errores de forma (in procedendo), a diferencia de lo que ocurre en materia civil, en donde el recurso est\u00e1 autorizado para ambas categor\u00edas de causales, &nbsp;por lo que las nulidades, parte resolutiva contradictoria o el principio de congruencia, son causales autorizadas para el recurso en esta rama del derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>El recurso laboral es extraordinario, por lo que ni procede en todos los procesos, ni contra &nbsp;todas las decisiones. &nbsp;La cuant\u00eda &nbsp;y el nivel de la decisi\u00f3n de instancia, son factores que condicionan su ejercicio. &nbsp;De manera que la ley impide su ejercicio en los procesos especiales y en los ordinarios de inferior cuant\u00eda. &nbsp;Tambi\u00e9n proviene su car\u00e1cter extraordinario de estar perfectamente definidas las causales que pueden darle origen, y &nbsp;de que las decisiones de la &nbsp;Corte Suprema de Justicia deben versar sobre los puntos &nbsp;referidos en la providencia recurrida. A este respecto anotaba Calamandrei: &#8220;El instituto de la casaci\u00f3n tiende, no a favorecer el esp\u00edritu de litigiosidad de los recurrentes, sino a facilitar y a disciplinar aquella preciosa obra de aclaraci\u00f3n y de rejuvenecimiento del derecho objetivo que la jurisprudencia realiza sin descanso&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Los trazos anteriormente expuestos sobre fines, procedimientos y alcance de las decisiones judiciales en torno a la casaci\u00f3n, no significan que este sea un elemento aut\u00f3nomo del ordenamiento jur\u00eddico; y lo que particularmente interesa resaltar aqu\u00ed, es que no puede dejar de considerarse en el dise\u00f1o, especialmente, de sus objetivos y causales, los fines prevalentes de la justicia, que se proyectan en la Carta, en la que &nbsp;se sit\u00faa el recurso como valioso instrumento de perfeccionamiento de su din\u00e1mica (art. 4o. de la C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>La legislaci\u00f3n (en el particular sentido lato, propio de la normatividad laboral, cuya &nbsp;parte contenida en el derecho positivo es el m\u00ednimo de garant\u00edas y derechos en favor de los trabajadores subordinados), ha establecido dos causales &nbsp;de procedencia del recurso, de manera que la Corte Suprema de Justicia est\u00e1 limitada o restringida por esas causales. Vistas globalmente, se observa que para el recurso en materia laboral, se suprimieron, como se ha dicho, las causales in procedendo, seg\u00fan qued\u00f3 plasmado en el art\u00edculo 87 del C. de P.L., modificado varias veces, y finalmente por el art\u00edculo 7o. de la ley 16 de 1969, bajo &nbsp;examen en la &nbsp;causa. &nbsp;Las justificaciones de aquella supresi\u00f3n fueron expuestas por los redactores de la ley en los t\u00e9rminos siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Se suprimen las causales de casaci\u00f3n &nbsp;por errores in procedendo, &nbsp;para dejar como principal la de errores in judicando; por infracci\u00f3n de la &nbsp;ley sustantiva, porque no es adecuado &nbsp;en los juicios del trabajo alegar nulidades procesales en una \u00faltima etapa del litigio. &nbsp;Es de suponer que cuando llegan hasta el tribunal supremo, ya se hayan purgado todos los vicios procesales, y si as\u00ed no ha ocurrido, debe &nbsp;pon\u00e9rsele un fin a esa alegaci\u00f3n, que l\u00f3gicamente debe ser admisible hasta la segunda instancia. Somos m\u00e1s avanzados quienes suprimimos esas causales por vicios de procedimiento en la casaci\u00f3n del trabajo, &nbsp;que quienes desean que aun en esta tercera etapa pueda seguir discuti\u00e9ndose, a m\u00e1s de &nbsp;las dos instancias, un simple &nbsp;defecto procesal&#8221;. (SALAZAR, Miguel Gerardo, Curso de Derecho Procesal del Trabajo. Tercera Edici\u00f3n 1984, PAG. 441). &nbsp;<\/p>\n<p>Observa la Sala la tendencia precursora en el legislador laboral de aquel tiempo, de otorgar &nbsp;prevalencia a la definici\u00f3n de la situaci\u00f3n jur\u00eddico-sustantiva, sobre la jur\u00eddico-adjetiva-formal-procesal. No se trata por supuesto de caer en el extremo de descalificar la expresi\u00f3n &nbsp;procesal del derecho, en tanto medio indispensable de aplicaci\u00f3n del derecho sustantivo y de su eficacia, sino m\u00e1s bien de comprender que, teleol\u00f3gicamente, se encuentra justificada la expulsi\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico de verdaderas entelequias, en veces &nbsp;indecifrables, producto de un tecnicismo preciosista, que termina alejando la norma de la realidad, tal como ven\u00eda ocurriendo con la casaci\u00f3n, seg\u00fan es reconocido no s\u00f3lo por la jurisprudencia sino tambi\u00e9n por la doctrina y la opini\u00f3n profesional. &nbsp;<\/p>\n<p>La primera causal, surge por el hecho de ser la sentencia violatoria de ley sustantiva, cuando dicha violaci\u00f3n aparezca en la decisi\u00f3n de instancia, &#8220;por infracci\u00f3n directa, por aplicaci\u00f3n indebida, o por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea&#8221;. &nbsp;Se contempla la causal de violaci\u00f3n de la ley sustantiva mediante determinadas pruebas. &nbsp;En efecto, el fallador puede violar la ley sustantiva por error de hecho con la falta de apreciaci\u00f3n o apreciaci\u00f3n err\u00f3nea de un documento aut\u00e9ntico, de una confesi\u00f3n judicial o de una inspecci\u00f3n ocular, seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 7o. de la Ley 16 de 1969 en el siguiente tenor literal: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ar\u00edculo 7o. &nbsp; El art\u00edculo 23 de la Ley 16 de 1968 quedar\u00e1 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>El error de hecho ser\u00e1 motivo de la casaci\u00f3n laboral solamente cuando provenga de falta de apreciaci\u00f3n o apreciaci\u00f3n err\u00f3nea de un documento aut\u00e9ntico, &nbsp;de una confesi\u00f3n judicial o de una inspecci\u00f3n ocular; pero es necesario que se le alegue por el recurrente sobre este punto, demostrando &nbsp;haberse incurrido en tal error, siempre que \u00e9ste aparezca de manifiesto en los autos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Este precepto, redujo &nbsp;las posibilidades de la v\u00eda de hecho o violaci\u00f3n de la ley por error de hecho, en la apreciaci\u00f3n o falta de apreciaci\u00f3n de las pruebas mencionadas, pues limit\u00f3 al &#8220;documento aut\u00e9ntico&#8221;, la &nbsp;&#8220;confesi\u00f3n judicial&#8221;, o la &#8220;inspecci\u00f3n ocular&#8221;, la posibilidad del &nbsp;recurso, que en su regulaci\u00f3n anterior (art\u00edculo 60 del Decreto 528 de 1964) era viable cuando, en plena vigencia de la &#8220;tarifa legal&#8221;, s\u00f3lo se exig\u00eda que la prueba err\u00f3neamente apreciada &nbsp;o no apreciada, &#8220;haya dado por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley&#8221;. &nbsp;Resulta parad\u00f3jica la legislaci\u00f3n vigente en la materia, pues, fue justamente en el procedimiento laboral en donde primero empezaron a regir los principios &nbsp;de la sana cr\u00edtica en la valoraci\u00f3n probatoria, para la formaci\u00f3n del libre convencimiento del juez, tal como se estatuy\u00f3 &nbsp;en el art\u00edculo 61 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>El Decreto 1.400 de 1970, por el cual se expidi\u00f3 el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, dispuso que las &nbsp;pruebas deber\u00e1n ser apreciadas en &nbsp;conjunto &#8220;de acuerdo con las reglas de la sana cr\u00edtica&#8221;, con lo que se descart\u00f3 en estas materias &nbsp;el principio de la tarifa de pruebas, lo cual resulta en concordancia fundante de lo previsto, en el art\u00edculo 368 del mismo estatuto, que no establece un n\u00famero restringido &nbsp;de pruebas que pueden ser, por su err\u00f3nea interpretaci\u00f3n o apreciaci\u00f3n, motivo de la casaci\u00f3n, pues todas las pruebas que integren el arsenal probatorio pueden generar su &nbsp;oportunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al cargo de violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, el actor afirma que la impugnaci\u00f3n judicial se enmarca dentro del supuesto del derecho de petici\u00f3n, de donde colige que la rama judicial tiene el deber de tramitar &#8220;cualquier recurso que contra una sentencia se formule por error de hecho&#8230;&#8221;, pues lo contrario, ser\u00eda violatorio del art\u00edculo &nbsp;23 de la C.P.. &nbsp;Si bien es cierto que el derecho &nbsp;de petici\u00f3n es un derecho amplio, reconocido a cualquier persona, la especie de las demandas y solicitudes de justicia en general, dirigidas al poder judicial, contienen requisitos adicionales a la simple exigencia de su car\u00e1cter respetuoso, que se impone en la norma constitucional. &nbsp;En efecto, esas peticiones son el inicio de la &#8220;acci\u00f3n&#8221;, en cuanto puesta en marcha del derecho sustantivo, por lo que los requisitos adicionales que debe tener la petici\u00f3n-demanda, se han visto justificados en las exigencias indispensables para trabar o extender la litis, y por sobre todo, por su car\u00e1cter indispensable para poder determinar, en el caso concreto, la obligaci\u00f3n del Estado en su calidad &nbsp; de sujeto tanto del poder, como del deber judicial (art. 209 C.P.). &nbsp;Sobre el particular &nbsp;ha sostenido la H. Corte Suprema de Justicia lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por ser la demanda el acto de postulaci\u00f3n m\u00e1s importante de las partes, toda vez que mediante ella ejercita el demandante el derecho de acci\u00f3n frente al Estado y su pretensi\u00f3n contra el demandado, y por cuanto es con ella que se estimula la actividad del \u00f3rgano encargado de la jurisdicci\u00f3n, se propicia la Constituci\u00f3n de la relaci\u00f3n procesal y se circunscribe junto con su respuesta, el poder decisorio del juez, el legislador ha se\u00f1alado los requisitos formales &nbsp;que tal acto ha de reunir para su admisibilidad, encaminados unos al logro de los presupuestos procesales, y otros a facilitarle al juzgador el cumplimiento de su deber de dictar una sentencia justa en consonancia con las pretensiones deducidas en el libelo&#8221;. (CXXXIV, 10). &nbsp;<\/p>\n<p>Conviene detenerse a examinar los alcances del debido proceso consagrados en el art\u00edculo 29 de la Carta. Este derecho fundamental tiene un doble alcance, que ya ha recogido la &nbsp;jurisprudencia nacional y en especial la jurisprudencia de esta Corte, en algunos fallos de tutela. &nbsp;Se ha sostenido que, &nbsp;por una parte, el &nbsp;debido proceso ampara la legalidad de la actuaci\u00f3n procesal, toda vez que &nbsp;nadie podr\u00e1 ser juzgado sino &nbsp;conforme a la ley preexistente ante el &nbsp;juez o tribunal competente y con la observancia de la &#8220;plenitud de las formas propias de cada juicio&#8221;. &nbsp;Reglamentaciones adicionales a este principio general trae la Carta que resultan ineludibles en el desarrollo del mismo, referidas a la presunci\u00f3n de inocencia, al derecho de defensa, a la asistencia profesional, a la celeridad, la aportaci\u00f3n de &#8220;pruebas&#8221; y a la controversia de las que se &nbsp;alleguen en su contra, a impugnar la sentencia, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, el debido proceso comprende unos elementos propios de cada tipo de proceso, sin los cuales \u00e9ste puede verse distorsionado en su propia naturaleza, pues est\u00e1n impl\u00edcitos en la ciencia y t\u00e9cnica que incorpora cada tipo de procedimientos; as\u00ed, por ejemplo, se ha dicho y reiterado en la jurisprudencia nacional que &nbsp;la voluntariedad en un proceso conciliatorio, es elemento indispensable para llegar al acuerdo que ponga fin al respectivo proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo 7o. de la Ley 16 de 1969, desconoce principios fundamentales orientadores del debido proceso, tales como la libre apreciaci\u00f3n de los medios probatorios, que reemplaz\u00f3 a la tarifa legal de pruebas con lo cual, no ser\u00eda admisible hoy sostener que la gama compleja de relaciones jur\u00eddicas laborales que d\u00eda a d\u00eda vienen surgiendo de los nuevos hechos econ\u00f3micos y sociales de producci\u00f3n, distribuci\u00f3n, intermediaci\u00f3n o consumo, motivados por las nuevas circunstancias que atraviesa la econom\u00eda nacional e internacional, se limiten a ser apreciados \u00fanicamente en el documento aut\u00e9ntico, en la confesi\u00f3n judicial y en la inspecci\u00f3n ocular, pues las nuevas relaciones de trabajo, han tomado un giro novedoso, como relaci\u00f3n de factores econ\u00f3micos y tecnol\u00f3gicos que invitan a la flexibilizaci\u00f3n del derecho laboral, con lo cual tambi\u00e9n el contrato de trabajo no requiere t\u00e9rminos espec\u00edficos o sacramentales, que identifiquen la relaci\u00f3n jur\u00eddica que se establece entre las partes. Basta que concurran los elementos constitutivos del contrato para que \u00e9ste exista y las partes queden sometidas a la ley sustantiva del trabajo. Por consiguiente, no importa la forma que se adopte o la denominaci\u00f3n que se d\u00e9, en el &#8220;contrato realidad&#8221;, lo importante es la prestaci\u00f3n permanente del trabajo y su car\u00e1cter subordinado, es decir que en materia laboral, la primac\u00eda de la realidad es m\u00e1s importante que los datos formales del presunto contrato de trabajo, con lo cual la regulaci\u00f3n procesal demandada, (art. 7o. de la Ley 16 de 1969), en materia de error de hecho, que ser\u00e1 motivo de casaci\u00f3n laboral, no solamente puede provenir de falta de apreciaci\u00f3n o apreciaci\u00f3n err\u00f3nea de unos medios de pruebas \u00fanicos, limitados y excluyentes, sino de tener en cuenta la realidad objetiva del desenvolvimiento de las relaciones laborales que pueden ser probadas con declaraciones de parte, testimonio de terceros, indicios y cualesquiera otros medios que sean \u00fatiles para la formaci\u00f3n del convencimiento del juez. &nbsp;<\/p>\n<p>En este entendido resulta la regulaci\u00f3n demandada contraria al debido proceso, toda vez que la definici\u00f3n de los procesos &nbsp;laborales se hace con una gran amplitud en la apreciaci\u00f3n &nbsp;de la prueba, y distorsiona el segmento legislativo acusado la propia naturaleza del debido proceso de la casaci\u00f3n, al limitar s\u00f3lo al documento aut\u00e9ntico, a la confesi\u00f3n judicial y a la inspecci\u00f3n ocular la causal de casaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 7o. de la Ley 16 de 1969, pues &nbsp;los procesos laborales se resuelven no s\u00f3lo mediante estas tres pruebas sino que concurren otras para la definici\u00f3n &nbsp;de los conflictos de cuya resoluci\u00f3n se ocupan, dando por resultado que los fines llamados a cumplir por la casaci\u00f3n, protegidos, se repite por el propio constituyente, al consagrar la instituci\u00f3n, se ven desvirtuados si se tiene en cuenta la orientaci\u00f3n que las normas constitucionales tienen de un sentido final\u00edstico, cuando carecen de desarrollo reglamentario en la propia Carta. &nbsp;Debe entenderse en los casos, como el del art\u00edculo 235 numeral primero, por su car\u00e1cter escueto, que el constituyente favorece los fines de la casaci\u00f3n, encarg\u00e1ndosela adicionalmente al m\u00e1ximo tribunal de la jurisdicci\u00f3n ordinaria. De donde la limitaci\u00f3n aludida, resulta contraria a aquellos fines propios del debido proceso en la casaci\u00f3n, por cuanto es de su esencia que con ella se logre la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia, la defensa del derecho sustantivo (art. 228 C.N.), y el inter\u00e9s maltratado por la indebida aplicaci\u00f3n de la ley, no solo con base en algunas pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>M\u00e1s a\u00fan, el precepto acusado contrar\u00eda el especial tratamiento que en los procesos otorga, en el marco del debido proceso, el constituyente de 1991 al elemento probatorio. &nbsp;En efecto, el debido proceso implica &nbsp;un derecho de la parte a presentar las pruebas en general que considere necesarias para hacer valer su inter\u00e9s de justicia. (art\u00edculo 29 inc. IV). &nbsp;Lo que se ve limitado por la restricci\u00f3n del art\u00edculo &nbsp;7o. parcialmente acusado, contrariando igualmente el precepto superior. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, la ley procesal laboral le concede a la Corte, en tanto \u00e9sta act\u00faa como Tribunal de Casaci\u00f3n, que si bien no tiene funciones de instancia tampoco le limita que se forme racionalmente su convencimiento sobre los hechos del proceso, sin sujeci\u00f3n a una determinada gama \u00fanica de pruebas, ya que no existe ning\u00fan criterio v\u00e1lido para afirmar como principio que una prueba pueda tener mayor fuerza de convicci\u00f3n que otra. La Corte Suprema de Justicia, puede valorar libremente las pruebas que obran en el proceso, pues su labor se limita a constatar si la acusaci\u00f3n del recurrente de haber incurrido la sentencia en un error de hecho o de derecho aparece o no fundada en las pruebas que singulariza como originales del desacierto; en consecuencia, el art. 7o. de la ley 16 de 1969 no puede restringirlas o limitarlas \u00fanicamente a tres medios probatorios para estructurar un error de hecho, en materia de casaci\u00f3n, pues con ello se &nbsp;desconocen los intereses de la justicia en la definici\u00f3n de los conflictos, porque se llegar\u00eda por simple definici\u00f3n del legislador, a que cuando un fallo recurrido obedece completa, total o exclusivamente, a pruebas distintas de un documento aut\u00e9ntico, de una confesi\u00f3n judicial o de una inspecci\u00f3n ocular como medios susceptibles de generar el error de hecho, este no es motivo de casaci\u00f3n laboral, seg\u00fan el rigor de la Ley 16 de 1969 art. 7o.. &nbsp;As\u00ed mismo se niega el acceso a la justicia y &nbsp;se &nbsp;desnaturalizan las funciones del Tribunal de casaci\u00f3n, cuando lo que busc\u00f3 el Constituyente colombiano de 1991, al constitucionalizar la casaci\u00f3n, fue hacer menos r\u00edgidas las previsiones en esta materia para atender la prevalencia del derecho sustancial, y para consagrar la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia nacional y la realizaci\u00f3n del derecho objetivo, mediante &nbsp;reconocimiento pleno del debido proceso y de &nbsp;la &nbsp;garant\u00eda de igualdad &nbsp;en la actuaci\u00f3n de las partes, en materia probatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>Como si fuera poco lo anterior, la &nbsp;norma acusada viola el inciso final del art\u00edculo 29 de la Carta, que dispone que es nula de pleno derecho la prueba obtenida con violaci\u00f3n del debido proceso. &nbsp;A contrario sensu, no puede el legislador declarar, como lo hace el precepto &nbsp;(art. 7o.), nula de pleno derecho, en el grado jurisdiccional de casaci\u00f3n, pruebas obtenidas y practicadas conforme al debido proceso, durante &nbsp;las instancias, al momento de su alegaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha Ut supra, &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional. Sentencia No. T-001\/93 del 12 de enero de 193. Magistrado ponente: Jaime San\u00edn Greiffenstein. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia No. C-214\/94 del 28 de abril de 1994. Magistrado ponente: Antonio Barrera Carbonell. &nbsp;<\/p>\n<p>3 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Laboral. Sentencia del 2 de agosto de 1994. Radicaci\u00f3n No. 6735. Magistrado ponente: Hugo Suesc\u00fan Pujols. &nbsp;<\/p>\n<p>5 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Laboral. Sentencia del 28 de mayo de 1993. Radicaci\u00f3n No. 5800. Magistrado ponente: Hugo Suesc\u00fan Pujols &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-140-95 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-140\/95 &nbsp; DEBIDO PROCESO-Formas propias de cada juicio &nbsp; El debido proceso descansa ante todo en el hecho de que todo juicio debe basarse en las leyes preexistentes y con observancia de las formas propias de cada litigio judicial. \u00bfQu\u00e9 se entiende por formas propias de cada juicio? 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