{"id":14590,"date":"2024-06-05T17:35:20","date_gmt":"2024-06-05T17:35:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-454-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:20","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:20","slug":"t-454-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-454-07\/","title":{"rendered":"T-454-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-454\/07 \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION DE MENORES DE EDAD CON DISCAPACIDAD AUDITIVA-Caso en que se suspendi\u00f3 por la Gobernaci\u00f3n la contrataci\u00f3n de los int\u00e9rpretes de se\u00f1as \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO DE EDUCACION-Se encuentra estrechamente relacionado con el concepto de permanencia dentro del sistema \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente en materia de educaci\u00f3n, el principio de continuidad se encuentra estrechamente relacionado con el concepto de permanencia dentro del sistema, entendido como una de las v\u00edas en la cuales debe interpretarse la garant\u00eda de acceso a la educaci\u00f3n referida en el art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n. Si una persona recibe el servicio de educaci\u00f3n y por causas no imputables a ella deja de hacerlo, impl\u00edcitamente ha sido excluida, aun cuando sea por un per\u00edodo definido de tiempo, y dicha conducta es constitucionalmente sancionable, sobre todo si afecta a menores de edad que sufren alg\u00fan tipo de discapacidad f\u00edsica, sensorial o s\u00edquica porque en ellos la protecci\u00f3n de los derechos es ac\u00e9rrima. De otro lado, la Corte considera pertinente aclarar que, a pesar de que el principio de continuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos tiene como fin garantizar derechos colectivos de los usuarios siendo en principio la acci\u00f3n popular la v\u00eda adecuada para su protecci\u00f3n, en aquellas ocasiones en las que se logre concretar la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales de una persona determinada o determinable, como en el caso que se revisa, la acci\u00f3n de tutela se torna procedente. \u00a0<\/p>\n<p>EXHORTACION A GOBERNACION-Se debe adecuar el proceso de renovaci\u00f3n de \u00f3rdenes de prestaci\u00f3n de servicios para que menores discapacitados no se vean afectados \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1480656 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Martha Cecilia Bello Vargas en representaci\u00f3n de su hija menor \u00c1ngela Johana Torres Bello \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: Gobernaci\u00f3n de Casanare \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., cinco (5) de junio de dos mil siete (2007) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Nilson Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Yopal \u2013 Casanare, en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n de amparo constitucional interpuesta por Martha Cecilia Bello Vargas en representaci\u00f3n de su hija \u00c1ngela Torres Bello, contra el Departamento de Casanare. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fundamentos f\u00e1cticos y pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 3 de Agosto de 2006, la se\u00f1ora Martha Cecilia Bello Vargas actuando en representaci\u00f3n de su hija menor \u00c1ngela Johana Torres Bello, interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Gobernaci\u00f3n de Casanare, con el fin de que \u00e9sta suspendiera los actos perturbadores del derecho fundamental a la educaci\u00f3n de su hija. \u00a0<\/p>\n<p>Para respaldar tal pretensi\u00f3n adujo que su hija, quien padece hipoacusia neurosensorial profunda bilateral, est\u00e1 cursando el grado 7D en el aula multigradual del Colegio Braulio Gonz\u00e1lez de la ciudad de Yopal \u2013 Casanare, pero que debido a la terminaci\u00f3n de los contratos de los traductores de lenguaje, desde el 28 de julio de 2006, \u00a0el proceso educativo de la menor se encuentra estancado, pues a causa de su enfermedad le es dif\u00edcil comprender las clases, vi\u00e9ndose afectado su rendimiento acad\u00e9mico y el de los dem\u00e1s compa\u00f1eros que se hallan en un contexto similar. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que comunic\u00f3 al Secretario de Educaci\u00f3n Departamental la situaci\u00f3n de los menores discapacitados que adelantan sus estudios en el Colegio Braulio Gonz\u00e1lez, espec\u00edficamente en el aula multigradual, y \u00e9ste se comprometi\u00f3 a solucionar el inconveniente con la contrataci\u00f3n de los docentes traductores de lengua de se\u00f1as para el d\u00eda 3 de Agosto de 2006, sin que ello ocurriera. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Gobernaci\u00f3n de Casanare, mediante oficio de fecha 15 de agosto de 2006, se opuso a lo expuesto por la actora e indic\u00f3 que no ha amenazado ni vulnerado el derecho a la educaci\u00f3n de la menor \u00c1ngela Torres, ya que tal y como fue informado a la se\u00f1ora Bello Vargas por parte de las asistentes del Proyecto \u201cImplementaci\u00f3n del Programa de Educaci\u00f3n regular a grupos poblacionales especiales en el Departamento de Casanare\u201d, \u00e9ste sigue su curso normal y a pesar de que a algunos educadores especializados se les terminaron las \u00f3rdenes de prestaci\u00f3n de servicios, los nuevos contratos ya se est\u00e1n legalizando conforme al tr\u00e1mite dispuesto \u00a0en la Ley 80 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas que obran en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del expediente contentivo de la presente acci\u00f3n de amparo constitucional, se encuentran como pruebas, las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Certificado de la hipoacusia neurosensorial profunda bilateral que padece la menor \u00c1ngela Johana Torres Bello expedido en Yopal el 9 de agosto de 2006 por el Director M\u00e9dico \u00a0del Consorcio Fersalud. (Folio 4)\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la historia cl\u00ednica de la menor Torres Bello a 25 de enero de 2006 (Folios 5 y 6) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la solicitud de certificado de disponibilidad presupuestal y de los estudios previos atinentes a la celebraci\u00f3n de los contratos de los profesores especializados para el a\u00f1o 2005 (Folios 30 \u00a0 a 73) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Declaraciones de los docentes Gloria Aidee Fl\u00f3rez y V\u00edctor Alfredo Torres Camacho (Folios 11 y 12). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00daNICA DE INSTANCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la tutela interpuesta por la se\u00f1ora Martha Cecilia Bello Vargas, conoci\u00f3 el Juzgado Civil del Circuito de Yopal, que en providencia del 22 de agosto de 2006, neg\u00f3 el amparo invocado al considerar que el Departamento de Casanare no hab\u00eda realizado ninguna actuaci\u00f3n reprochable por v\u00eda de tutela como quiera que si bien hubo interrupci\u00f3n de los contratos, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n est\u00e1 adelantando los tr\u00e1mites legales para renovarlos. Agreg\u00f3 que si la accionante piensa que existe una vulneraci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n de su hija, debe acudir al Ministerio de Educaci\u00f3n quien \u00a0tomar\u00e1 las medidas pertinentes, ya que al juez de tutela le resulta imposible, en este caso, dar una orden concreta a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. PRUEBAS SOLICITADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del siete (7) de marzo de 2007, el Magistrado Sustanciador consider\u00f3 necesario recaudar algunas pruebas para verificar hechos relevantes del proceso y mejor proveer en el presente caso. En consecuencia, resolvi\u00f3 oficiar a la Gobernaci\u00f3n del Casanare, para que informara a esta Sala lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Cu\u00e1l es el estado actual de los contratos suscritos entre la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental \u00a0del Casanare y los profesionales en educaci\u00f3n especializada, traductores por se\u00f1as, para el desarrollo del proyecto \u201cImplementaci\u00f3n de Programas de Educaci\u00f3n Regular a Grupos Poblacionales Especiales en el Departamento del Casanare\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. Se\u00f1alar las razones por las cuales para el segundo periodo del 2006, los contratos con traductores por se\u00f1as no fueron renovados oportunamente. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. En el caso \u00a0de que los contratos con los traductores por se\u00f1as no hayan sido renovados y en la actualidad no est\u00e9n vigentes, el Secretario de Educaci\u00f3n Departamental de Casanare debe darle a la Sala una explicaci\u00f3n completa y detallada sobre las razone (sic) para ello, y las medidas que debe adoptar la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n para proteger el derecho a la educaci\u00f3n de los menores con discapacidad ac\u00fastica beneficiarios del servicio de traductores por se\u00f1as.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 17 de abril del presente a\u00f1o, el demandado alleg\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n respuesta a los problemas planteados e indic\u00f3 que en el Departamento de Casanare se han venido implementando las pol\u00edticas1 se\u00f1aladas en el Plan Nacional de Desarrollo en cuanto a la ampliaci\u00f3n de cobertura, acceso, permanencia y calidad de la educaci\u00f3n para aquella poblaci\u00f3n que, a causa de sus limitaciones f\u00edsicas, sensoriales, ps\u00edquicas, cognoscitivas o emocionales, es propensa a la exclusi\u00f3n del sistema educativo tradicional. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, explic\u00f3 que de acuerdo a las pol\u00edticas adoptadas, se busca que las personas con limitaciones de cualquier tipo puedan educarse en los mismos espacios que los dem\u00e1s, lo cual implica una reorganizaci\u00f3n de recursos humanos y econ\u00f3micos para hacer posible la realizaci\u00f3n de dicho proyecto sin dejar de lado los principios de calidad y eficacia en la prestaci\u00f3n del servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente para alcanzar dicho objetivo, adujo que ha sido necesaria la colaboraci\u00f3n de profesionales de distintas \u00e1reas como fonoaudi\u00f3logos, terapistas de lenguaje, fisioterapeutas, psic\u00f3logos, tifl\u00f3logos, int\u00e9rpretes de lengua de se\u00f1as, entre otros, as\u00ed como la suscripci\u00f3n de un convenio con una entidad sin \u00e1nimo de lucro especializada en el desarrollo de procesos educativos especiales para, mediante ella, lograr la materializaci\u00f3n de los proyectos antes mencionados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, respecto a los interrogantes espec\u00edficos trazados por la Corte, explic\u00f3 que los int\u00e9rpretes de lengua de se\u00f1as del aula multigradual en la cual estudia la menor afectada, trabajan mediante \u00f3rdenes de prestaci\u00f3n de servicios desde el a\u00f1o 2002 y entre cada proceso contractual transcurre como m\u00e1ximo un mes, tiempo en el cual se agotan tr\u00e1mites para la legalizaci\u00f3n de los contratos tales como actualizaci\u00f3n del proyecto por asignaci\u00f3n de presupuesto, elaboraci\u00f3n de estudios previos, aprobaci\u00f3n de estudios previos, solicitud de certificaci\u00f3n de disponibilidad presupuestal, elaboraci\u00f3n de minuta y pago de impuestos de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema Jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte determinar si la Gobernaci\u00f3n de Casanare vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la hija menor de la accionante, al suspender la contrataci\u00f3n de los int\u00e9rpretes de se\u00f1as, para menores con discapacidad auditiva. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, se analizar\u00e1 la jurisprudencia constitucional respecto de la especial protecci\u00f3n que debe brindarse a las personas disminuidas f\u00edsica, sensorial o mentalmente, as\u00ed como la relacionada con el principio de continuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, atendiendo a las actuaciones del Departamento de Casanare \u2013 Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n adelantadas con posterioridad a la interposici\u00f3n de la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Protecci\u00f3n Especial a los Discapacitados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, se consagraron diversas normas y principios orientados a la protecci\u00f3n de aquellas personas que, debido a sus condiciones de especial vulnerabilidad, merecen una mayor atenci\u00f3n por parte del Estado para lograr el efectivo desarrollo de sus derechos, especialmente los que gozan de car\u00e1cter fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Justamente el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n establece que, aunque todas las personas nacen libres e iguales ante la ley y gozan de los mismos derechos, el Estado proteger\u00e1 a los grupos discriminados y marginados en b\u00fasqueda de la \u00a0igualdad real y efectiva, cuyo alcance ya ha sido determinado por esta Corporaci\u00f3n, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Constituyente de 1991 comprendi\u00f3 que la igualdad ante los derechos fundamentales, no pod\u00eda quedar restringida al \u00e1mbito formal, sino que era deber del Estado promover las condiciones para que fuera real y efectiva, lo que s\u00f3lo es posible a trav\u00e9s de la consagraci\u00f3n jur\u00eddica de mecanismos que nivelen el acceso de los grupos discriminados o marginados al ejercicio de tales derechos. Esta perspectiva, donde el Estado pasa de una posici\u00f3n pasiva consistente en el simple reconocimiento de libertades a los individuos, a una que contrae el deber de ejercicio de acciones afirmativas a favor de los grupos de la poblaci\u00f3n tradicionalmente excluidos, exige del funcionario judicial que ante la discriminaci\u00f3n, no s\u00f3lo verifique la simple titularidad del derecho, sino tambi\u00e9n que las medidas que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica exige para materializarlo sean operantes\u201d2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo la misma l\u00ednea, los art\u00edculos 47 y 68 de la Norma Suprema, concretan la especial protecci\u00f3n de los grupos marginados en materia de rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n de \u00e9stos con la sociedad, finalidad estrechamente relacionada con el desarrollo de proyectos educativos que beneficien a personas con limitaciones f\u00edsicas, sensoriales y s\u00edquicas, m\u00e1s a\u00fan si se trata de menores de edad, en virtud del car\u00e1cter fundamental que adquiere el derecho a la educaci\u00f3n para esa poblaci\u00f3n, de modo tal que puedan desenvolverse productivamente dentro de la comunidad. Al respecto, por v\u00eda de ilustraci\u00f3n, la Corte en sede de tutela ha expuesto que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) i) Aunque en principio la educaci\u00f3n es una responsabilidad de la familia, de la sociedad y del Estado, principalmente corresponde a \u00e9ste \u00faltimo el deber imperativo de garantizar el acceso y la permanencia al sistema educativo a los menores discapacitados. ii) Los menores discapacitados tienen derecho preferencial a exigir el cumplimiento y la efectividad del derecho a la educaci\u00f3n pues \u201caparte del tratamiento de favor que debe dispensarse al ni\u00f1o, en cualquier proceso social, en el presente la consideraci\u00f3n de disminuido ps\u00edquico del menor supone un trato todav\u00eda m\u00e1s especial\u201d. iii) Una forma de promover las condiciones para que sea efectivo el derecho a una igualdad de oportunidades en el acceso al sistema educativo de los menores discapacitados, es otorgarles un trato cualificado y privilegiado\u201d3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo se\u00f1alado anteriormente, se desprende que es funci\u00f3n del juez de tutela velar porque las personas que se hallen en condiciones de indefensi\u00f3n puedan ejercer sus derechos de forma efectiva, de acuerdo con los principios de dignidad humana y solidaridad que fundamentan nuestro Estado Social de Derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de educaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, en su art\u00edculo 67, establece que la educaci\u00f3n tiene el doble car\u00e1cter de derecho y de servicio p\u00fablico con funci\u00f3n social. Bajo dicha perspectiva, la misma norma responsabiliza al Estado, a la sociedad y a la familia de su materializaci\u00f3n, pues se trata de una fuente de conocimiento y cultura que dignifica a las personas e influye en el crecimiento pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social de la Naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional le ha reconocido a la educaci\u00f3n el car\u00e1cter de fundamental, en atenci\u00f3n a su estrecha relaci\u00f3n con la dignidad humana y la autonom\u00eda individual. En este sentido, su importancia radica, entre otras consideraciones, en que facilita la libre elecci\u00f3n de un proyecto de vida y el desarrollo integral de la persona, \u00a0a la vez que permite hacer efectivos otros derechos consagrados dentro de la Carta pol\u00edtica, tales como el libre desarrollo de la personalidad, la libre escogencia de oficio y la igualdad, entre otros 4. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la ubicaci\u00f3n de la educaci\u00f3n en el campo de los servicios p\u00fablicos, reviste especial importancia, toda vez que su inherencia a la finalidad social del Estado la ubica en un nivel prioritario como objetivo fundamental \u00a0de la actividad estatal (Arts. 365 y 366 C.P.), tanto as\u00ed que tiene preferencia dentro del presupuesto de la naci\u00f3n y adquiere el car\u00e1cter de gasto p\u00fablico social. \u00a0<\/p>\n<p>Al igual que los dem\u00e1s servicios p\u00fablicos, la educaci\u00f3n est\u00e1 sujeta a los principios de calidad, eficiencia, eficacia, solidaridad y continuidad en su prestaci\u00f3n, siendo el Estado el encargado de supervisar, a trav\u00e9s de los distintos \u00f3rganos de control, que las entidades p\u00fablicas y privadas los cumplan cabalmente. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en lo concerniente al \u00a0principio de continuidad en los servicios p\u00fablicos, esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado acerca de su alcance, concluyendo que \u201cno debe interrumpirse la prestaci\u00f3n salvo que exista una causa legal justificable constitucionalmente\u201d5, ya que, de este modo, se asegura la prestaci\u00f3n oportuna del servicio, y por lo tanto su efectividad. As\u00ed pues, no es dable que las entidades encargadas de su cubrimiento afecten la continuidad, dado que un comportamiento en tal sentido implica \u00a0una disminuci\u00f3n de la calidad y la eficiencia y una desviaci\u00f3n de los fines sociales del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente en materia de educaci\u00f3n, el principio de continuidad se encuentra estrechamente relacionado con el concepto de permanencia dentro del sistema, entendido como una de las v\u00edas en la cuales debe interpretarse la garant\u00eda de acceso a la educaci\u00f3n referida en el art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n6. Si una persona recibe el servicio de educaci\u00f3n y por causas no imputables a ella deja de hacerlo, impl\u00edcitamente ha sido excluida, aun cuando sea por un per\u00edodo definido de tiempo, y dicha conducta es constitucionalmente sancionable, sobre todo si afecta a menores de edad que sufren alg\u00fan tipo de discapacidad f\u00edsica, sensorial o s\u00edquica porque en ellos la protecci\u00f3n de los derechos es ac\u00e9rrima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la Corte considera pertinente aclarar que, a pesar de que el principio de continuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos tiene como fin garantizar derechos colectivos de los usuarios siendo en principio la acci\u00f3n popular la v\u00eda adecuada para su protecci\u00f3n, en aquellas ocasiones en las que se logre concretar la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales de una persona determinada o determinable, como en el caso que se revisa, la acci\u00f3n de tutela se torna procedente7. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Caso Concreto: Hecho Superado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso objeto de revisi\u00f3n, la se\u00f1ora Martha Cecilia Bello Vargas interpuso demanda de tutela en nombre y representaci\u00f3n de su menor hija \u00c1ngela Johana Torres Bello quien padece hipoacusia neurosensorial profunda bilateral. La menor se encuentra matriculada en el Colegio Braulio Gonz\u00e1lez \u00a0de la ciudad de Yopal y dado que los contratos de los docentes int\u00e9rpretes de se\u00f1as fueron suspendidos, \u00a0le es imposible entender las clases y continuar con su proceso acad\u00e9mico. \u00a0<\/p>\n<p>Al momento de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Casanare, hab\u00eda informado a la se\u00f1ora Bello Vargas, que el programa de \u201cImplementaci\u00f3n de Programas de Educaci\u00f3n Regular a Grupos Poblacionales Especiales en el Departamento del Casanare\u201d no se hab\u00eda suspendido sino que los contratos de prestaci\u00f3n de servicios se hallaban en tr\u00e1mite para su renovaci\u00f3n la que tendr\u00eda lugar a m\u00e1s tardar el 3 de Agosto de 2006, lo cual no sucedi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, en curso el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n aport\u00f3 documentos en los cuales puso de presente que efectivamente las \u00f3rdenes de prestaci\u00f3n de servicios fueron renovadas para el mes de septiembre de 2006 garantizando de este modo el derecho a la educaci\u00f3n de la menor afectada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en el material probatorio recaudado obra el acta de liquidaci\u00f3n de la orden de servicio de fecha 30 de agosto de 20068 \u00a0por el per\u00edodo comprendido entre el 5 de septiembre y el 29 de diciembre de 2006 al igual que el per\u00edodo que va del 15 al 19 de enero de 2007, en la que se establece lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cOBJETO: el objeto de la presente orden realizar refuerzo pedag\u00f3gico a 20 estudiantes en edad escolar del grado 7\u00ba y aula multigradual con necesidades educativas especiales en la instituci\u00f3n educativa Braulio Gonz\u00e1lez del municipio de Yopal\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, debido a que la Gobernaci\u00f3n de Casanare, a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n, renov\u00f3 las \u00f3rdenes de prestaci\u00f3n de servicios de los profesionales int\u00e9rpretes de se\u00f1as del aula multigradual de la Instituci\u00f3n Educativa Braulio Gonz\u00e1lez y por consiguiente la menor \u00c1ngela Torres podr\u00e1 continuar con sus estudios normalmente, la Corte encuentra que ha cesado la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales y por lo tanto ha desaparecido el objeto de este mecanismo de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que como quiera que el objetivo de la Corte al revisar los fallos de tutela es alcanzar la justicia material y unificar criterios en cuanto a interpretaci\u00f3n de derechos fundamentales, en aquellas oportunidades en las que se presente una carencia de objeto, no pierde competencia para pronunciarse acerca de cuestiones de car\u00e1cter constitucional existentes en el caso bajo examen. Al respecto en Sentencia T-428 de 1995 \u00a0expuso: \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, en el caso concreto, si bien la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Casanare procedi\u00f3 a renovar los contratos de los docentes especializados en atenci\u00f3n a menores con discapacidad auditiva, es necesario tener en cuenta el lapso transcurrido entre la terminaci\u00f3n de las \u00f3rdenes de prestaci\u00f3n de servicios y su posterior renovaci\u00f3n, puesto que se trata de una situaci\u00f3n que se torna reiterativa, por lo que cada vez que los contratos de los docentes se terminen los alumnos deber\u00e1n someterse a una nueva espera, que comporta una afectaci\u00f3n en su formaci\u00f3n acad\u00e9mica. \u00a0<\/p>\n<p>Del acervo probatorio y de lo manifestado por las partes, se desprende que la suspensi\u00f3n de los servicios educativos especiales brindados por el Colegio Braulio Gonz\u00e1lez se present\u00f3 el d\u00eda 28 de julio de 2006 y la nuevas \u00f3rdenes de servicio se realizaron el 30 de agosto del mismo a\u00f1o, es decir un mes despu\u00e9s, de lo cual se deduce que la menor \u00c1ngela Torres y los dem\u00e1s alumnos que est\u00e1n en situaci\u00f3n similar, vieron \u00a0interrumpidos sus estudios por el mismo per\u00edodo de tiempo, afect\u00e1ndose sin duda su derecho a recibir una educaci\u00f3n bajo los principios constitucionales de calidad, eficacia, eficiencia y continuidad, toda vez que a pesar de que las clases en el aula multigradual siguieron su curso para los dem\u00e1s estudiantes, para aquellos que padecen problemas de audici\u00f3n fueron pr\u00e1cticamente suspendidas en raz\u00f3n a su incapacidad para comprender el lenguaje de sus maestros sin un int\u00e9rprete. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, de acuerdo con las declaraciones recibidas por el juez de instancia10, los mismos docentes del Colegio Braulio Gonz\u00e1lez manifiestan las dificultades para lograr hacerse entender de sus estudiantes sordos, y viceversa e indican que a su juicio el inconveniente principal es que los per\u00edodos de contrataci\u00f3n de los int\u00e9rpretes de se\u00f1as no coinciden con el calendario escolar y ello genera una interrupci\u00f3n en la educaci\u00f3n de los menores discapacitados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La responsabilidad de la Gobernaci\u00f3n de Casanare, y en general del Estado, va m\u00e1s all\u00e1 de garantizar a los menores el acceso material a un centro educativo, porque a su vez resulta indispensable que el ni\u00f1o logre captar los conocimientos que all\u00ed se imparten, situaci\u00f3n que obviamente se ve truncada si no existe un medio de comunicaci\u00f3n adecuado en la relaci\u00f3n docente \u2013alumno, como en el caso bajo estudio, en el que a la menor, en raz\u00f3n de su discapacidad auditiva, le es imposible entender las clases impartidas sin un traductor de se\u00f1as. En estas circunstancias, es deber del Estado, tomar las medidas pertinentes para lograr que el acceso al servicio publico de educaci\u00f3n sea real y efectivo y se lleve a cabo sin interrupciones. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro, que las entidades territoriales se encuentran facultadas para contratar con personas jur\u00eddicas y naturales para la materializaci\u00f3n de sus pol\u00edticas sociales y que dicha contrataci\u00f3n se encuentra reglada por lo dispuesto en la Ley 80 de 1993. Por consiguiente, el tr\u00e1mite se\u00f1alado debe cumplirse a cabalidad para garantizar una correcta utilizaci\u00f3n de los recursos, as\u00ed como el respeto de los derechos de quienes intervienen en los procesos de contrataci\u00f3n. Sin embargo, el art\u00edculo 3 de la Ley 80 de 1993 establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 3. De los fines de la contrataci\u00f3n estatal. Los servidores p\u00fablicos tendr\u00e1n en consideraci\u00f3n que al celebrar contratos y con la ejecuci\u00f3n de los mismos, las entidades buscan el cumplimiento de los fines estatales, la continua y eficiente prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos y la efectividad de los derechos e intereses de los administrados que colaboran con ellas en la consecuci\u00f3n de dichos fines. (\u2026)\u201d. (Subraya fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, aunque el proceso y los tr\u00e1mites se\u00f1alados para la contrataci\u00f3n del Estado con las distintas entidades debe ser respetado, el fin primordial de \u00e9sta es la eficiencia y continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio al igual que la efectividad de los derechos de los ciudadanos y por tal motivo, la actuaci\u00f3n desplegada por la Gobernaci\u00f3n de Casanare no se ajusta a la Constituci\u00f3n ni a la teleolog\u00eda plasmada en la Ley 80 de 1993, ya que de lo expuesto por las partes dentro de la demanda de tutela, se concluye que , dada su discapacidad auditiva, la menor \u00c1ngela Torres vio interrumpida su formaci\u00f3n acad\u00e9mica durante un mes, lo cual va en contrav\u00eda del \u00a0principio de continuidad y al mismo tiempo la excluye, as\u00ed sea s\u00f3lo de forma temporal e impl\u00edcita, del sistema educativo. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, esta Corporaci\u00f3n exhortar\u00e1 a la Gobernaci\u00f3n de Casanare \u2013 Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n, para que en un futuro adecue las respectivas etapas del procedimiento contractual al calendario acad\u00e9mico del Colegio Braulio Gonz\u00e1lez, de forma tal que los tr\u00e1mites respectivos se agoten, por ejemplo en \u00e9poca de vacaciones, \u00a0con el prop\u00f3sito de no entorpecer el normal desarrollo de las clases y evitar una vulneraci\u00f3n temporal del derecho a la educaci\u00f3n de los menores discapacitados cada vez que sea preciso renovar las \u00f3rdenes de prestaci\u00f3n de servicios. \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos en este proceso, ordenada mediante auto de fecha veintiocho (28) de marzo de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Yopal, por las razones expuestas en esta providencia y, en su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto, por existir un hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: EXHORTAR a la Gobernaci\u00f3n de Casanare y a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental para que adecuen el proceso de renovaci\u00f3n de \u00f3rdenes de prestaci\u00f3n de servicios con el calendario acad\u00e9mico del Colegio Braulio Gonz\u00e1lez de forma que los menores discapacitados no vean entorpecido el desarrollo de sus clases. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: L\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Proyecto \u201cImplementaci\u00f3n de programas de educaci\u00f3n regular a grupos poblacionales especiales del Departamento de Casanare\u201d, cuya poblaci\u00f3n beneficiada asciende a 12.000 personas atendidas mediante programas de educaci\u00f3n formal especial. \u00a0<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional, Sentencia T-486 de 2003, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional, Sentencia T-443 de 2004, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-321 de 2007, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-457 de 2001, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>6 Corte Constitucional, Sentencia T-340 de 1995, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>7 Corte Constitucional, Sentencia T-731 de 1998. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0Folio 36, Cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>9 Corte Constitucional, Sentencia T-428 de 1998, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0Expediente, Folios 11 y 12 , Cuaderno 2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-454\/07 \u00a0 PROTECCION DE MENORES DE EDAD CON DISCAPACIDAD AUDITIVA-Caso en que se suspendi\u00f3 por la Gobernaci\u00f3n la contrataci\u00f3n de los int\u00e9rpretes de se\u00f1as \u00a0 PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO DE EDUCACION-Se encuentra estrechamente relacionado con el concepto de permanencia dentro del sistema \u00a0 Espec\u00edficamente en materia de educaci\u00f3n, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14590","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14590","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14590"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14590\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14590"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14590"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14590"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}