{"id":14591,"date":"2024-06-05T17:35:20","date_gmt":"2024-06-05T17:35:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-455-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:20","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:20","slug":"t-455-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-455-07\/","title":{"rendered":"T-455-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-455\/07 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Suministro de lentes fotosensibles por motivos de salud y no est\u00e9ticos \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1532107 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Jaime Arcila Fern\u00e1ndez \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: Corporaci\u00f3n de Servicios M\u00e9dicos Internacionales Them &amp; Cia Ltda.-COSMITET Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0seis (6) de junio de dos mil siete (2007) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Nilson Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Primero Civil Municipal de Puerto Tejada, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Jaime Arcila Fern\u00e1ndez contra COSMITET \u00a0LTDA.. \u00a0<\/p>\n<p>1. La solicitud \u00a0<\/p>\n<p>El actor Jaime Arcila Fern\u00e1ndez impetr\u00f3 acci\u00f3n de tutela con motivo de la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna y de petici\u00f3n, debido a que la entidad accionada le exige un copago para suministrarle los lentes fotosensibles que, seg\u00fan aduce, necesita con urgencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. Rese\u00f1a F\u00e1ctica \u00a0<\/p>\n<p>2.1 El se\u00f1or Jaime Arcila Fern\u00e1ndez est\u00e1 afiliado a COSMITET en calidad de beneficiario de su c\u00f3nyuge, quien, en su calidad de docente, recibe los servicios del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio del Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 El 4 de octubre de 2006 el se\u00f1or Jaime Arcila Fern\u00e1ndez dirigi\u00f3 derecho de petici\u00f3n a COSMITET en el que solicit\u00f3 el suministro de los lentes fotosensibles \u201cTransitions Progresivo\u201d formulados por su opt\u00f3metra, toda vez que cuando fue a reclamarlos le hab\u00eda sido exigido el pago de una parte de su valor porque el programa de salud no los cubr\u00eda en su totalidad y, al ser una persona de escasos recursos, no pod\u00eda asumir el excedente, sin que, seg\u00fan afirma, COSMITET hubiese dado respuesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Consideraciones de la parte actora \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el peticionario que padece una par\u00e1lisis facial que le impide cerrar totalmente los ojos, lo cual hace que la luz penetre permanentemente y comprometa su visi\u00f3n y las actividades que dependen de ella, por lo que el m\u00e9dico opt\u00f3metra le recomend\u00f3 \u00a0utilizar gafas con lentes fotosensibles. En este sentido, el actor manifiesta que, despu\u00e9s de que COSMITET le dio la orden para que se dirigiera a la cl\u00ednica El Rey David de Cali, all\u00ed, le fue comunicado que el programa de salud no cubr\u00eda la totalidad de los lentes y deb\u00eda asumir una parte de su costo. El se\u00f1or Jaime Arcila sostiene que, debido a que es una persona de escasos recursos no puede costear el valor que le es exigido para obtener los lentes que requiere, por lo que ha tenido que acudir a la acci\u00f3n de tutela, pues, adem\u00e1s, la entidad demandada no respondi\u00f3 la solicitud que present\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pretensiones del demandante \u00a0<\/p>\n<p>El peticionario solicita que se le ordene a COSMITET que suministre los lentes fotosensibles Transitions Progresivo que requiere para el cuidado de sus ojos. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Respuesta del ente accionado \u00a0<\/p>\n<p>COSMITET Ltda. se niega a entregar los lentes solicitados por el tutelante por no estar \u00a0incluidos en el Plan Obligatorio de Salud y tener un car\u00e1cter est\u00e9tico no funcional, pues, seg\u00fan apartes de un art\u00edculo en el que se describe el funcionamiento y la utilidad de los lentes Transitions Progresivo, se pod\u00eda deducir que la finalidad del producto es mejorar la exposici\u00f3n a la luz ultravioleta, lo cual no est\u00e1 asociado a ninguna patolog\u00eda. Por lo tanto, acceder a este tipo de solicitudes sin que sean tratamientos que se encuentren en el POS y sin que haya una necesidad o urgencia en su uso, ser\u00eda desconocer los principios de universalidad, solidaridad y eficiencia que rigen el Sistema de Seguridad Social, pues, a trav\u00e9s de las exclusiones del Plan Obligatorio de Salud se busca destinar los recursos al suministro de los servicios esenciales de la poblaci\u00f3n, de modo que, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, los dineros del sistema sean administrados racional y equitativamente para garantizar la efectiva prestaci\u00f3n del servicio de salud. \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, la entidad demandada considera que no se puede dar paso a que se abuse de la acci\u00f3n de tutela para que las personas accedan a tratamientos que no son indispensables, lo que, en el presente caso se puede apreciar, toda vez que el accionante no demuestra suficientemente la necesidad cl\u00ednica de los lentes Transitions Progresivos y solo se basa en las recomendaciones hechas por los especialistas de la entidad. En consecuencia, la entidad solicita que no se acceda a las pretensiones del tutelante, pues \u00e9ste no justific\u00f3 la necesidad cl\u00ednica de los lentes y, por su parte, COSMITET Ltda. ha suministrado los servicios oftalmol\u00f3gicos al paciente y ha actuado conforme a la ley y a la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N JUDICIAL QUE SE REVISA \u00a0<\/p>\n<p>1. Actuaciones realizada en sede de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1 EL Juzgado Primero Civil Municipal de Puerto Tejada cit\u00f3 al se\u00f1or Jaime Arcila Fern\u00e1ndez para ser escuchado en audiencia respecto los hechos de la presente acci\u00f3n, por lo que el 23 de noviembre de 2006, dando tr\u00e1mite a \u00a0dicha diligencia, manifest\u00f3 que los lentes hab\u00edan sido ordenados por COSMITET Ltda., pero que cuando acudi\u00f3 a la cl\u00ednica El Rey David en Cali le indicaron que deb\u00eda pagar una parte de los mismos, lo cual ascend\u00eda al valor de aproximadamente $350.000 pesos, pero que, por ser una persona de escasos recursos, quien se encuentra desempleada y depende de su c\u00f3nyuge, no puede pagar ese valor. En consecuencia el accionante se\u00f1ala que se hace necesario que la entidad le suministre los lentes, pues debido a la par\u00e1lisis facial del lado izquierdo no puede parpadear normalmente y el ojo de ese costado se est\u00e1 afectando gravemente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00edas despu\u00e9s, el 27 de noviembre, el se\u00f1or Arcila Fern\u00e1ndez anex\u00f3 al expediente una orden de servicios expedida por COSMITET Ltda. el 15 de septiembre de 2005, en la que se autoriz\u00f3 el suministro de dos pares de lentes y una montura, y se se\u00f1ala que el paciente \u201crequiere dos gafas diferentes por el tipo de patolog\u00eda que presenta\u201d1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2 A ra\u00edz de una series de cuestionamientos que el juez le hizo al opt\u00f3metra Guillermo Rodr\u00edguez, quien hab\u00eda tratado al se\u00f1or Jaime Arcila Fern\u00e1ndez, \u00e9ste afirm\u00f3 que para atender el problema de visi\u00f3n de lejos y cerca del se\u00f1or Arcila le hab\u00edan sido formulados unos lentes bifocales y se hab\u00eda recomendado el uso de un filtro solar debido al problema de fotofobia que padec\u00eda por la par\u00e1lisis facial del lado izquierdo y que provocaba que el ojo estuviese expuesto a la luz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente el se\u00f1or Guillermo Rodr\u00edguez se\u00f1al\u00f3 que los lentes Transitions Progresivos permiten la \u201c (\u2026) protecci\u00f3n y correcci\u00f3n funcional del problema visual que padece, sin embargo existen varios filtros diferentes al lente TRANSITION que pueden desempe\u00f1ar una funci\u00f3n de protecci\u00f3n similar\u201d2. Por \u00faltimo sostuvo que la raz\u00f3n por la que hab\u00eda sugerido el uso de los lentes progresivos Transition fue porque el paciente ya ven\u00eda us\u00e1ndolos y se encontraba adaptado a ellos, y no porque no existieran otras alternativas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Sentencia de instancia \u00a0<\/p>\n<p>Ninguna de las parte impugn\u00f3 el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 III. FUNDAMENTOS JURIDICOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de esta Sala de Revisi\u00f3n, la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Procedibilidad de la Acci\u00f3n de Tutela \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Legitimaci\u00f3n activa \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales. En el presente caso, el se\u00f1or Jaime Arcila Fern\u00e1ndez \u00a0act\u00faa en defensa de sus derechos e intereses, raz\u00f3n por la que se encuentra legitimado para presentar la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Legitimaci\u00f3n pasiva \u00a0<\/p>\n<p>La empresa demandada es una entidad de car\u00e1cter particular pero que, de acuerdo con el art\u00edculo 42 del Decreto 2591, est\u00e1 legitimada como parte pasiva en el presente asunto, pues, la Corporaci\u00f3n de Servicios M\u00e9dicos Internacionales Them &amp; Cia Ltda.-COSMITET Ltda. es una entidad encargada de prestar el servicio p\u00fablico de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Le corresponde a esta Corporaci\u00f3n definir si, en el presente caso, se cumplen los requisitos legales y jurisprudenciales para al suministro de medicamentos y tratamientos excluidos del POS en orden a que le sean suministrados los lentes fotosensibles solicitados por el se\u00f1or Jaime Arcila Fern\u00e1ndez, y si la negativa de COSMITET Ltda. constituye una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>4. Requisitos para suministrar medicamentos excluidos del Plan Obligatorio de Salud, espec\u00edficamente la afectaci\u00f3n del derecho fundamental a la vida digna y la posibilidad de sustituci\u00f3n del f\u00e1rmaco o tratamiento por uno contenido en el P.O.S.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, si bien el suministro de medicamentos o la aplicaci\u00f3n de cierto tratamiento est\u00e1 destinado a aliviar la salud, lo cual implica, prima facie, un aspecto de car\u00e1cter prestacional, cuando la ausencia de alguna de estas prestaciones involucra la afectaci\u00f3n de alg\u00fan derecho fundamental, el derecho a la salud adopta tal calidad por conexidad, a partir de lo cual, al presentarse una situaci\u00f3n de urgencia que no puede atenderse efectivamente por las v\u00edas ordinarias, ser\u00e1 pertinente el examen del caso por la v\u00eda de tutela Ahora bien, debe tenerse en cuenta que no obstante que la falta de un determinado medicamento o tratamiento no conlleve necesariamente a la cesaci\u00f3n de la vida, no implica que no pueda existir una vulneraci\u00f3n de este derecho, el cual debe ser comprendido desde un sentido amplio de vida digna y no solamente desde un aspecto meramente org\u00e1nico de subsistencia. \u201cEs decir, que no puede hablarse de vida digna si las afecciones de salud impiden que una persona, por ejemplo, pueda relacionarse con su entorno, tener relaciones con sus semejantes, desplazarse libremente, trabajar, o poder desarrollarse de manera aut\u00f3noma. Por lo tanto, la posibilidad de exigir protecci\u00f3n al derecho a la vida digna comprende tambi\u00e9n aquellas condiciones que permitan llevar una vida en condiciones saludables\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la valoraci\u00f3n que se haga de la posible afectaci\u00f3n del derecho a la vida cuando se solicita la entrega de medicamentos o tratamientos excluidos del P.O.S. debe hacerse en un contexto de vida digna, de tal manera que no es necesario que, en el caso particular, haya un peligro de muerte, pues se entiende que hay una amenaza o vulneraci\u00f3n del derecho fundamental cuando el afectado no puede desarrollarse plenamente como ser humano, en cuanto a sus funciones de vida, desempe\u00f1o de actividades cotidianas y la posibilidad de relacionarse con su entorno y las dem\u00e1s personas6. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la afectaci\u00f3n que pueda existir en las condiciones de vida de una persona solo puede ser valorada por el m\u00e9dico tratante, quien es el profesional capacitado para estimar la eventual patolog\u00eda que el paciente padece, la gravedad de la misma, y si los medicamentos o procedimientos disponibles son los adeudados para aliviar su situaci\u00f3n. En consecuencia, no le corresponde a la entidad administradora evaluar la necesidad de un determinado tratamiento. En tal sentido, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado \u201c (\u2026) que en principio, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, la opini\u00f3n del m\u00e9dico tratante, respecto del servicio m\u00e9dico que se le debe suministrar a un paciente, prevalece sobre la de los funcionarios administrativos de la EPS, e incluso sobre la del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico7 \u00a0<\/p>\n<p>El fundamento de esta regla es que el m\u00e9dico tratante es un profesional con formaci\u00f3n cient\u00edfica m\u00e9dica, que adicionalmente tiene conocimiento espec\u00edfico del caso del paciente, y por tal raz\u00f3n, tiene elementos cient\u00edficos precisos para determinar la necesidad y la urgencia de un servicio m\u00e9dico determinado8 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que s\u00f3lo si el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico o la EPS presentan una opini\u00f3n cient\u00edfica s\u00f3lida, que controvierta lo establecido por el m\u00e9dico tratante, el juez de tutela no estar\u00e1 obligado a hacer cumplir lo ordenado por \u00e9ste \u00faltimo\u201d9\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2 Ahora bien, resulta indispensable que, primeramente, se analice si existe un medicamento o tratamiento disponible en el respectivo manual para tratar la patolog\u00eda, pues si en el Plan existe una alternativa que resulte efectiva y adecuada para tratar determinado padecimiento de la salud, \u00e9ste ser\u00e1 el que se debe suministrar, pues no tiene sentido plantear un debate de inaplicaci\u00f3n de normas, cuando, justamente, de la aplicaci\u00f3n de ellas, se tendr\u00eda la soluci\u00f3n al problema de salud. Por lo contrario, si el Plan Obligatorio de Salud no contiene una alternativa, o la que se encuentra no proporciona la misma efectividad que la excluida del Plan, y se cumplen los dem\u00e1s requisitos indicados por la jurisprudencia, se deber\u00e1 autorizar el medicamento o tratamiento solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, no basta con que la entidad prestadora del servicio niegue el medicamento o tratamiento afirmando que existe otro medicamento o procedimiento dentro del P.O.S., toda vez que, como lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, la entidad deber\u00e1: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Acreditar la existencia del medicamento o del tratamiento incluido dentro del POS, que sustituya en iguales condiciones de efectividad y calidad al medicamento prescrito. De no darse esa acreditaci\u00f3n, ser\u00e1 necesario concluir que no existe un tratamiento o medicamento alternativo por el cual pueda llegarse a sustituir el prescrito. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0No puede limitarse a negar, con base en la existencia de un medicamento sustituto, la entrega de los medicamentos o tratamientos solicitados, sino que adem\u00e1s deber\u00e1 informarle al paciente cual es la alternativa m\u00e9dica con la que cuenta, ya que finalmente lo que se pretende proteger y preservar es la vida y salud del paciente.\u201d10 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir que, hasta tanto la entidad no especifique cu\u00e1les son los medicamentos o tratamientos incluidos en el POS que se pueden proporcionar en lugar de los que no est\u00e1n en \u00e9l, y que fueron formulados, y acredite la efectividad y calidad de los mismos para tratar determinada patolog\u00eda, no puede negar el suministro de un medicamento excluido del Plan, que el m\u00e9dico tratante consider\u00f3 adecuado y que se constituye en la \u00fanica alternativa para remediar los problemas de salud y proteger los derechos fundamentales en peligro, y, en este contexto, el juez de tutela debe sujetarse a los conceptos m\u00e9dicos que consten en el expediente y que pueda obtener en uso de su facultad probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, en la Sentencia T-069 de 2005 se orden\u00f3 el suministro de unos aud\u00edfonos que no se encontraban en el P.O.S., la Corte concluy\u00f3 que era la \u00fanica alternativa para tratar la discapacidad auditiva por cuanto \u201c(\u2026) ninguno de los m\u00e9dicos tratantes ni la propia EPS demandada hicieron menci\u00f3n expresa a otro tipo de procedimiento m\u00e9dico o cl\u00ednico que pueda sustituir en forma efectiva los aud\u00edfonos.\u201d, as\u00ed mismo, en la Sentencia T-482 de 2005, esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que los medicamentos formulados para una persona que padec\u00eda problemas cardiacos, no obstante que no estaban incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, deb\u00edan ser suministrados por cuanto la simple negativa a suministrar los f\u00e1rmacos sin indicar \u201cotras alternativas m\u00e9dicas incluidas dentro del POS y que podr\u00edan ser suministradas por la EPS, resultar\u00eda violatoria de los derechos fundamentales a la vida y a la salud en conexidad con la vida del accionante.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo anterior, es posible concluir que, hasta tanto la entidad administradora de salud no indique y demuestre m\u00e9dicamente que existen alternativas contenidas en el P.O.S. que cumplen con la misma eficiencia y calidad que el medicamento o tratamiento excluido del Plan prescrito por el m\u00e9dico tratante, este \u00faltimo se entender\u00e1n como la \u00fanica alternativa disponible para aliviar la situaci\u00f3n de salud, y por tanto para proteger el derecho fundamental a la vida y a la vida digna del paciente. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto, al se\u00f1or Jaime Arcila Fern\u00e1ndez le fue prescrito el uso de lentes fotosensibles \u201cTransitions\u201d, toda vez que debido a la par\u00e1lisis parcial en su rostro no puede parpadear normalmente con el ojo izquierdo y, seg\u00fan el m\u00e9dico tratante, presenta una fotofobia. Sin embargo la entidad demandada neg\u00f3 el suministro de los lentes por cuanto los mismos no se encuentran en el POS y, en su entender, su uso es meramente est\u00e9tico. El juez de instancia, neg\u00f3 el amparo porque el m\u00e9dico tratante hab\u00eda afirmado que los lentes Transitions no eran la \u00fanica alternativa para tratar el problema del se\u00f1or Arcila Fern\u00e1ndez, de lo cual, el fallador concluy\u00f3 que se pod\u00eda acudir a los servicios contenidos en el P.O.S.. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, se observa que en el caso sub examine se cuestiona el cumplimiento de los requisitos se\u00f1alados por la jurisprudencia constitucional para autorizar el suministro de medicamentos o tratamientos excluidos del P.O.S., pues, por una parte, de la afirmaci\u00f3n de COSMITET Ltda., en cuanto que los lentes tienen un car\u00e1cter est\u00e9tico, se podr\u00eda afirmar que no hay una vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la vida, y, por otra parte, del argumento del juez se genera la duda si el uso de los lentes formulados puede remplazarse por alguno de los servicios incluidos en el P.O.S.. \u00a0<\/p>\n<p>5.1 En primer lugar, debe tenerse en cuenta que, tal y como se se\u00f1al\u00f3 en esta providencia, la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la vida debe examinarse a partir del concepto de vida digna, por lo tanto, en la presente situaci\u00f3n, es posible observar que, si bien, en principio, el uso de los lentes sensibles a la exposici\u00f3n de los rayos UV puede estar dirigido a conseguir una protecci\u00f3n adicional, no asociada a una patolog\u00eda, cuya privaci\u00f3n no afecta las condiciones de vida normales, en el caso objeto de revisi\u00f3n se presentan ciertas circunstancias adicionales que deben tenerse en cuenta: (i) Por una parte, tal y como se afirma en el escrito de tutela y es confirmado por el m\u00e9dico tratante, el se\u00f1or Jaime Arcila padece una par\u00e1lisis facial parcial del costado izquierdo que le impide cerrar su ojo completamente, y le dificultad parpadear, lo cual ha generado fotofobia (molestia a la luz), (ii), y por la otra, \u00a0el galeno sugeri\u00f3 el uso de filtros solares para la protecci\u00f3n de los ojos. \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, cabe se\u00f1alar que el se\u00f1or Jaime Arcila Fern\u00e1ndez se encuentra en una especial situaci\u00f3n, pues la solicitud del demandante dirigida a obtener unos lentes fotosensibles no obedece a un criterio subjetivo o de mayor comodidad, sino que tiene origen, como lo fijo el actor y as\u00ed mismo lo se\u00f1al\u00f3 el m\u00e9dico tratante en su concepto, en una discapacidad f\u00edsica asociada con la par\u00e1lisis parcial del costado izquierdo, y que repercute en la funcionalidad del ojo, de modo que, al no tener una apropiada movilidad para reaccionar ante los cambios de luminosidad se afecta la visi\u00f3n por la luz constante que penetra al ojo por no poder cerrarlo, lo que, como manifiesta el accionante, afecta el normal desempe\u00f1o de sus actividades diarias. De esta manera, si bien tal como lo menciona la entidad accionada, en principio, el uso de los lentes fotosensibles tiene un car\u00e1cter est\u00e9tico, en el presente caso, el tutelante los solicita por motivos de salud. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con lo anterior, se debe tener en cuenta el sentido amplio del derecho fundamental a la vida desarrollado por la jurisprudencia constitucional y que ha sido mencionado en la parte considerativa de la presente providencia, el cual, no solo comprende un aspecto de mera existencia, sino que debe entenderse a trav\u00e9s de la noci\u00f3n de vida digna, as\u00ed pues, en el presente caso resulta claro que la discapacidad facial que padece el se\u00f1or Arcila Fern\u00e1ndez afecta la posibilidad de reaccionar ante los cambios de luz, lo que, si bien no conduce a una cesaci\u00f3n de los signos vitales, si limita significativamente la posibilidad de llevar una vida en condiciones normales, de modo que, al no contar con la protecci\u00f3n ocular recomendada por el m\u00e9dico, el actor ver\u00eda afectadas sus posibilidades de desarrollarse plenamente como ser humano en cuanto a sus funciones de vida, \u00a0al desempe\u00f1o de las actividades cotidianas (leer, disfrutar de espacios abiertos con presencia solar, exponerse a escenarios luminosos sin impedimentos, etc..) y la posibilidad de relacionarse con el entorno y con las dem\u00e1s personas en circunstancias igualitarias. \u00a0<\/p>\n<p>5.2 Como ya se anot\u00f3 anteriormente, el fallo del juez de tutela se fundament\u00f3 en que el m\u00e9dico tratante hab\u00eda manifestado que los lentes Transitions no eran la \u00fanica alternativa para atender la condici\u00f3n del accionante, y por lo tanto \u00e9ste pod\u00eda acudir a los servicios contemplados en el P.O.S.. As\u00ed las cosas, la Corte no comparte este criterio del fallador, pues el m\u00e9dico no especifica si las dem\u00e1s alternativas est\u00e1n fuera o dentro del P.O.S. y si son de la misma calidad y efectividad que los lentes Transitions. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, tal y como se sostuvo en la parte considerativa de esta providencia, cuando se niega el suministro de un medicamento que no se encuentra en el Plan Obligatorio de Salud, se deben se\u00f1alar aquellos medicamentos o tratamientos incluidos en el P.O.S. y brindar la explicaci\u00f3n m\u00e9dica de que cumplen con la misma efectividad y calidad que aquel que fue formulado pero no est\u00e1 en el Plan, por lo tanto, en la medida en que el concepto rendido por el m\u00e9dico tratante se limit\u00f3 a afirmar que hab\u00eda otras alternativas adem\u00e1s de los lentes Transitions Progresivos, sin hacer alusi\u00f3n a alguna otra posibilidad, se presume que los lentes fotosensibles son la \u00fanica soluci\u00f3n que permite aliviar los problemas de salud del actor y que no se cuenta con alg\u00fan servicio del P.O.S. que pueda sustituirlos. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3 Por otra parte, es posible identificar que el se\u00f1or Arcila Fern\u00e1ndez se encuentra en una situaci\u00f3n de necesidad que no puede atender con sus propios \u00a0medios, toda vez que, como ya se anot\u00f3, requiere del uso de los lentes fotosensibles para llevar una vida en condiciones dignas, pero no cuenta con los recursos para costearlos, circunstancia que se deduce de las dif\u00edciles condiciones econ\u00f3micas en las que aduce estar y de su condici\u00f3n de desempleado. As\u00ed mismo, resulta un hecho importante para tener en cuenta que el Personero Municipal, quien como parte del Ministerio P\u00fablico se encarga, entre otras cosas, de atender aquellos casos en los que puede ver afectaci\u00f3n Derechos Humanos y defender los intereses de la sociedad, se interes\u00f3 en el caso del se\u00f1or Jaime Arcila y coadyud\u00f3 en un derecho de petici\u00f3n presentado a COSMITET, lo cual da cuenta de la situaci\u00f3n angustiosa por la que atraviesa el tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala observa que, en el caso objeto de revisi\u00f3n, el actor no cuenta con los recursos econ\u00f3micos suficientes para asumir el sobrecosto que implica que los lentes para la visi\u00f3n tenga la caracter\u00edstica de fotosensibles, de tal modo que, como ya se dijo en el punto anterior, al ser necesarios para asegurarle una vida en condiciones dignas, es la entidad demandada quien debe asumir la totalidad de su valor. \u00a0<\/p>\n<p>5.4 Tal y como consta en el expediente, el se\u00f1or Arcila Fern\u00e1ndez acudi\u00f3 a COSMITET, entidad prestadora de los servicios de salud a la que se encuentra afiliado, para que fuera valorado su problema de visi\u00f3n, de tal forma que fue atendido por un opt\u00f3metra de COSMITET, quien recomend\u00f3 el uso de los lentes fotosensibles solicitados en la presente tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a lo anteriormente expuesto, es posible identificar que, en el presente caso, se satisfacen los requisitos que la jurisprudencia ha se\u00f1alado para autorizar el suministro de medicamentos o tratamientos que no est\u00e1n incluidos en Plan Obligatorio de Salud, por lo que en la parte resolutiva del presente fallo se ordenar\u00e1 a COSMITET Ltda.. que proporcione al se\u00f1or Jaime Arcila Fern\u00e1ndez los lentes fotosensibles que requiere, seg\u00fan las indicaciones realizadas por el m\u00e9dico tratante y sin que al actor se le haga cobro alguno por dicho concepto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0REVOCAR el fallo proferido el 28 de noviembre de 2006 por el Juzgado Primero Civil Municipal de Puerto Tejada. En su lugar CONCEDER la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Jaime Arcila Fern\u00e1ndez contra la Corporaci\u00f3n de Servicios M\u00e9dicos Internacionales Them &amp; Cia Ltda.-COSMITET Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.\u00a0 ORDENAR a COSMITET Ltda. que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, proceda a suministrar los lentes fotosensibles que requiere el accionante, en los t\u00e9rminos se\u00f1alados por el m\u00e9dico tratante, y sin que le haga cobro alguno al actor por dicho concepto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 Ver expediente, Cuaderno No. 1, Folio 33 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 Ver en el expediente el concepto del m\u00e9dico. Cuaderno No. 1, Folio 34.. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 Del Decreto 1938 de 1994, el art\u00edculo 15, literal g) para medicamentos, y el literal \u00f1)para tratamientos. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 Sentencia T-540 de 2002\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 Sentencia T-222 de 2007 y ver entre otras, las sentencias T-494 de 1993, T-221 de 1995, T-395 de 1998 y T-794 de 2003, \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 Cfr. Sentencia T-222 de 2007 \u00a0<\/p>\n<p>7 Respecto a la prevalencia del concepto del m\u00e9dico tratante, frente al concepto del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico y\/o de los funcionarios administrativos de la EPS, ver entre otras, las siguientes sentencias: T-666 de 1997 (MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-155 de 2000 (MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), T-179 de 2000 (MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-378 de 2000 (MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-284 de 2001 (MP: \u00c1lvaro Tafur Galvis), T-414 de 2001 (MP: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-786 de 2001 (MP: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-344 de 2002 (MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>8 En la sentencia T- 344 de 2002 (MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), la Corte se pronunci\u00f3 respecto al suministro de un medicamento no incluido en el POS, que fue negado por el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico a pesar de la insistencia del m\u00e9dico tratante. Respecto a la prevalencia, que en principio opera, del concepto del m\u00e9dico tratante, la Corte sostuvo lo siguiente: \u201cLa raz\u00f3n por la cual la jurisprudencia ha indicado que se prefiere la opini\u00f3n del profesional de salud que haya atendido al paciente sobre la de cualquier otro miembro de la E.P.S. es debido a que aqu\u00e9l es: \u00a0(1) el especialista en la mate\u00adria que \u00a0(2) mejor conoce el caso. Es decir, se considera que es la persona m\u00e1s competente para determinar si el paciente realmente necesita el medicamento en cuesti\u00f3n y la urgencia del mismo. Ahora bien, aunque esto es cierto, en modo alguno ello implica creer que sea imposible que el m\u00e9dico ordene el suministro de una droga que en realidad no se requiere. Esto puede llegar a ocurrir, y en tales circunstancias la E.P.S. tiene la facultad de negar el suministro de los medicamentos que se haya ordenado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 Sentencia T-007 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 Sentencia T-482 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-455\/07 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Suministro de lentes fotosensibles por motivos de salud y no est\u00e9ticos \u00a0 Referencia: expediente T-1532107 \u00a0 Accionante: Jaime Arcila Fern\u00e1ndez \u00a0 Demandado: Corporaci\u00f3n de Servicios M\u00e9dicos Internacionales Them &amp; Cia Ltda.-COSMITET Ltda. \u00a0 Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0 Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., \u00a0seis (6) de junio [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14591","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14591","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14591"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14591\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14591"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14591"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14591"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}