{"id":14592,"date":"2024-06-05T17:35:20","date_gmt":"2024-06-05T17:35:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-456-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:20","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:20","slug":"t-456-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-456-07\/","title":{"rendered":"T-456-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-456\/07 \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO DE SALUD POR PARTE DE LAS FUERZAS MILITARES-Caso en que se suspendi\u00f3 con car\u00e1cter definitivo el servicio de salud que recib\u00edan padres beneficiarios de hija cotizante que forma parte del personal civil \u00a0<\/p>\n<p>El hecho de que el sistema de excepci\u00f3n de las Fuerzas Militares no tenga establecido expresamente un mecanismo que permita la permanencia de los padres cuando sus hijos contraen matrimonio, forman una sociedad de hecho o deciden tener sus propios hijos, constituye un vac\u00edo normativo no trasladable a los padres sin capacidad econ\u00f3mica que enfrentan enfermedades catastr\u00f3ficas que ponen en grave riesgo su salud y su vida. Ello atentar\u00eda contra las exigencias m\u00ednimas de solidaridad y responsabilidad que frente a personas de la tercera edad corresponden al Estado, la sociedad y la familia. \u00a0<\/p>\n<p>COBERTURA EN SALUD PARA PADRES SIN CAPACIDAD DE PAGO EN REGIMEN DE EXCEPCION DE LAS FUERZAS MILITARES\/PROTECCION CONSTITUCIONAL REFORZADA DE PERSONAS DE LA TERCERA EDAD O EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Caso en que Sanidad Militar debe restablecer prestaci\u00f3n de servicio m\u00e9dico a padres beneficiarios de empleada que forma parte del personal civil \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO DE SALUD POR PARTE DE LAS FUERZAS MILITARES-No pod\u00eda alegarse la existencia de un beneficiario con mejor derecho para dejar desprotegidos a padres beneficiarios de empleada que forma parte del personal civil \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Caso en que de demandante padece c\u00e1ncer de est\u00f3mago y est\u00e1 sometida a tratamiento de radio y quimioterapia, pero le suspendieron de manera definitiva servicios m\u00e9dicos y asistenciales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1546134 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Nelly Ortega Gamboa contra la Direcci\u00f3n Nacional de Sanidad Militar \u00a0de las Fuerzas Militares. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., siete (7) de junio de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Jaime Araujo Renter\u00eda y \u00c1lvaro Tafur Galvis, en ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca y por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Nelly Ortega Gamboa contra la Direcci\u00f3n Nacional de Sanidad Militar de las Fuerzas Militares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Dos (2) de la Corte Constitucional, mediante Auto del veintitr\u00e9s (23) de febrero de 2007, seleccion\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela y la reparti\u00f3 a esta Sala para su revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>La accionante Nelly Ortega Gamboa (65 a\u00f1os de edad) \u00a0y su esposo Alfredo Ledesma L\u00f3pez (70 a\u00f1os de edad), residentes en Arauca-Arauca, recib\u00edan desde hace 7 a\u00f1os los servicios m\u00e9dicos asistenciales de salud por parte de la Direcci\u00f3n de Sanidad Militar de las Fuerzas Militares \u00a0-sede Bucaramanga-, como beneficiarios de su hija Patricia Elvira Ledesma Ortega, \u00a0quien forma parte del personal civil que labora para las Fuerzas Militares \u2013 Ej\u00e9rcito Nacional. La demandante indica que su residencia est\u00e1 en Arauca (Arauca) y que para la atenci\u00f3n m\u00e9dica debe desplazarse a la ciudad de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>La accionante sufre una enfermedad terminal, resultado de un c\u00e1ncer de est\u00f3mago diagnosticado en el 2005, momento en el cual fue intervenida quir\u00fargicamente, con perdida del 70% de su est\u00f3mago; posterior a ello ha venido recibiendo radioterapia y quimioterapia en sesiones de una (1) diaria por siete (7) d\u00edas de cada mes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demandante indica que con motivo de sus citas mensuales de radioterapia y quimioterapia se desplaz\u00f3 el 12 de agosto de 2006 a la Direcci\u00f3n de Sanidad de las Fuerzas Militares de Bucaramanga, donde se le inform\u00f3 que ella y su esposo hab\u00edan perdido la calidad de beneficiarios de su hija Patricia Elvira Ledesma Ortega, pues \u00e9sta ten\u00eda un hijo de 22 meses de nacido, que excluye a los padres de la trabajadora como beneficiarios del servicio de salud. Que, por tal raz\u00f3n, le fue suspendida la atenci\u00f3n m\u00e9dica y no le fue expedido el nuevo carn\u00e9 para ella y su esposo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Informa que de acuerdo con valoraci\u00f3n de su m\u00e9dico tratante debe seguir su \u00a0tratamiento de radio y quimioterapia, cuyos viajes y estad\u00eda son costeados totalmente por su hija, quien adem\u00e1s es madre cabeza de familia y vela moral y econ\u00f3micamente por el grupo familiar, compuesto por la accionante y su esposo, su hija y su nieto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, solicita que se ordene a las Fuerzas Militares de Colombia \u2013 Direcci\u00f3n de Sanidad que en el t\u00e9rmino perentorio e improrrogable que disponga el juez de tutela, \u201casuma la expedici\u00f3n de los carnets (sic) de servicios m\u00e9dicos para m\u00ed (NELLY ORTEGA GAMBOA), y continuar con mi tratamiento y gozar de una vida digna; as\u00ed mismo el carnet (sic) de mi esposo ALFREDO LEDESMA LOPEZ.\u201d \u00a0Que igualmente se ordene a Sanidad Militar que el servicio m\u00e9dico sea prestado al grupo familiar de Patricia Ledesma Ortega (trabajadora de las Fuerzas Militares), el cual incluye a \u201cNelly Ortega Gamboa (Madre), Alfredo Ledesma L\u00f3pez (Padre) y Jorge David Borda Ledesma (hijo).\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demandante se\u00f1ala finalmente que su esposo tiene 72 a\u00f1os de edad y padece de incapacidad psicof\u00edsica, lo que la lleva a asumir su representaci\u00f3n en esta tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Los derechos fundamentales invocados \u00a0<\/p>\n<p>La accionante considera que la actuaci\u00f3n de la Direcci\u00f3n de Sanidad de las Fuerzas Militares constituye una violaci\u00f3n del derecho a la vida y la salud, agravada por el car\u00e1cter terminal de su enfermedad, por la interrupci\u00f3n de su tratamiento y por las edades de ella y su esposo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n de Sanidad Militar del Comando General de las Fuerzas Militares concurre al proceso y se\u00f1ala que el subsistema de salud de las Fuerzas Militares es de car\u00e1cter especial (art\u00edculo 279 de la Ley 100 de 1993), de manera que se rige por el Decreto Ley 1795 del 2000, cuyo art\u00edculo 24 establece que la afiliaci\u00f3n de los padres \u00fanicamente puede hacerse \u201ca falta de c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente e hijos con derecho\u201d. Que, de esta manera, en la medida que la afiliada cotizante Patricia Elvira Ledesma Ortega tiene un hijo con derecho a la cobertura \u00a0de salud, \u201cno resulta posible la continuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos a la Se\u00f1ora Accionante y su se\u00f1or esposo, en calidad de padres, motivo por el cual la Administraci\u00f3n se vio en la obligaci\u00f3n de negar la renovaci\u00f3n de los carn\u00e9s de servicios m\u00e9dicos\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que no existe violaci\u00f3n de derechos fundamentales, pues la accionante y su esposo pueden acudir a una EPS de su libre escogencia para vincularse como cotizantes independientes; que el sistema general de salud tiene la obligaci\u00f3n de afiliarlos en esa calidad y de prestarles todos los servicios de salud, sin lugar a ning\u00fan tipo de preexistencia y sin la exigencia de periodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n, pues podr\u00e1n hacer valer su antig\u00fcedad en las Fuerzas Militares, tal como lo dispone el art\u00edculo 28 del Decreto 1795 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En escrito adicional, la Direcci\u00f3n General de Sanidad del Comando de las Fuerzas Militares se\u00f1ala que la afiliada cotizante Patricia Elvira Ledesma Ortega (hija de la accionante), se encuentra vinculada al Ej\u00e9rcito Nacional en la planta de \u201cpersonal civil\u201d y no \u201cmilitar\u201d, raz\u00f3n por la cual no le es aplicable el par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 24 del Decreto Ley 1795 de 2000, que contiene una prerrogativa exclusivamente aplicable al personal militar ingresado a las Fuerzas Militares con anterioridad al 8 de junio de 1990, quienes pueden mantener afiliados a sus padres de manera conjunta con otros beneficiarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Primera Instancia: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del siete (7) de noviembre del a\u00f1o dos mil seis (2006), el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Arauca deneg\u00f3 el amparo solicitado porque la conducta de la entidad accionada es leg\u00edtima y se encuentra amparada en el r\u00e9gimen especial de salud de las Fuerzas Militares, contenido en el Decreto 1295 de 2000. Considera que de acuerdo con esta normatividad, la afiliaci\u00f3n de los padres s\u00f3lo es posible cuando el afiliado cotizante no tiene c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero permanente o hijos y que como en \u00e9ste caso la se\u00f1ora Patricia Elvira Ledesma Gamboa es madre del menor Jos\u00e9 David Borda Ledesma, resulta claro que no puede mantener vinculados a sus padres. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2 La impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En su impugnaci\u00f3n, la tutelante indica que si bien la legislaci\u00f3n protege formalmente a las Fuerzas Militares en su decisi\u00f3n de suspender los servicios de salud, el juez de primera instancia no revis\u00f3 la materialidad del asunto, especialmente en cuanto al riesgo que existe para su vida por la interrupci\u00f3n del tratamiento de la enfermedad cr\u00f3nica que padece (c\u00e1ncer de est\u00f3mago). Indica que el juez de instancia desconoci\u00f3 la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el derecho de los pacientes a la continuidad de los tratamientos m\u00e9dicos, por lo que solicita \u201cse me tutelen los derechos a la vida y a la salud, ordenando a la Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar, se me contin\u00fae prestando los servicios, en especial con el tratamiento cancerol\u00f3gico, para as\u00ed tener derecho a la vida digna y la salud\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3 Segunda Instancia: Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del treinta (30) de enero de dos mil siete (2007), la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia confirma el fallo impugnado, al considerar que no se advierte que la entidad accionada hubiera vulnerado los derechos de la peticionaria al suspender los servicios de salud que recib\u00eda como beneficiaria de su hija, pues \u201ctal exclusi\u00f3n obedeci\u00f3 al cumplimiento del mandato legal [Decreto 1795 de 2000] en cuanto a que dispone de manera inequ\u00edvoca quien tiene prevalencia frente a la prestaci\u00f3n reclamada, que para el caso lo es el menor hijo de la cotizante.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la prestaci\u00f3n reclamada s\u00f3lo procede cuando se tiene alguna de las calidades descritas en el Decreto 1795 de 2000, \u201clo cual no sucede en el caso en estudio, de suerte que por v\u00eda del instrumento de protecci\u00f3n constitucional, no puede obligarse a la entidad demandada a seguirle prestando asistencia m\u00e9dica a la demandante, quien puede procurar su atenci\u00f3n en salud a trav\u00e9s de la afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen contributivo o subsidiado del Sistema General de Seguridad Social.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Pruebas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Fragmentos de la historia cl\u00ednica de la accionante Nelly Ortega Gamboa, en los que aparecen, entre otros aspectos, los siguientes: \u00a0(i) diagn\u00f3stico de c\u00e1ncer g\u00e1strico operado (folio 11); procedimiento quir\u00fargico de gastrectom\u00eda subtotal (folios 13 y 18); padecimiento de anorexia, p\u00e9rdida de peso y anemia (folio 10); resultado de examen histopatol\u00f3gico que arroja como diagn\u00f3stico \u201cadenocarcinoma g\u00e1strico\u201d (folio 13); macrofotograf\u00eda de adenocarcinoma g\u00e1strico (folios 15 y ss). \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Certificaci\u00f3n del Comando General de las Fuerzas Militares, Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar, sobre la pertenencia al subsistema de Salud de las Fuerzas Militares de Patricia Elvira Ledesma Ortega, en la que aparece Nelly Ortega Gamboa como madre de ella y, en tal condici\u00f3n, beneficiaria del servicio de salud. (folio 7) \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Copia de documentos de identificaci\u00f3n de Nelly Ortega Gamboa (accionante), Alfredo Ledesma L\u00f3pez (esposo) y Patricia Elvira Ledesma Ortega (hija), as\u00ed como del Registro Civil de Nacimiento de Jos\u00e9 David Borda Ledesma (nieto). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Competencia \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Materia sometida a revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La presente acci\u00f3n de tutela plantea el caso de dos personas de la tercera edad, una de ellas con una enfermedad terminal y sujeta a un tratamiento m\u00e9dico, a quienes se les suspende con car\u00e1cter definitivo el servicio de salud que recib\u00edan por parte de las Fuerzas Militares en calidad de padres beneficiarios de su hija cotizante, quien forma parte del personal civil del Ej\u00e9rcito Nacional. La entidad accionada aduce en su defensa que la decisi\u00f3n tiene fundamento en el art\u00edculo 24 del Decreto 1795 de 2000 (r\u00e9gimen especial de salud de las Fuerzas Militares), seg\u00fan el cual los padres de la trabajadora \u00fanicamente pueden estar afiliados \u201ca falta de c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente e hijos con derecho\u201d, de forma que como la afiliada cotizante tiene un hijo con derecho a la cobertura \u00a0de salud, \u201cno resulta posible la continuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos a la Se\u00f1ora Accionante y su se\u00f1or esposo, en calidad de padres, motivo por el cual la Administraci\u00f3n se vio en la obligaci\u00f3n de negar la renovaci\u00f3n de los carn\u00e9s de servicios m\u00e9dicos\u201d.\u00a0 La entidad accionada aclara tambi\u00e9n que la afiliada cotizante pertenece al personal civil del Ej\u00e9rcito Nacional y que, en esa medida, no est\u00e1 cobijada por el beneficio establecido en el par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 24 del Decreto 1795 de 2000 para los padres del personal militar que hubiera ingresado al servicio antes de 1990, quienes sin importar si existen otros beneficiarios, pueden ser afiliados al servicio de salud mientras sus hijos se encuentren en servicio activo. \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces de tutela que conocieron la acci\u00f3n consideraron que la entidad accionada actu\u00f3 en acatamiento del Decreto 1795 de 2000 y, por tanto, concluyeron que no hab\u00eda lugar a conceder el amparo solicitado. Por su parte, la tutelante se\u00f1ala en su impugnaci\u00f3n que la accionada se ampara en aspectos formales de la legislaci\u00f3n especial de las Fuerzas Militares y que pasa por alto la materialidad de la situaci\u00f3n que padece (pertenencia a la tercera edad e interrupci\u00f3n de un tratamiento de c\u00e1ncer), lo cual pone en riesgo su vida y su salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver este asunto la Corte se referir\u00e1 previamente a los siguientes aspectos: (i) El car\u00e1cter universal e incluyente de la seguridad social en salud (la familia como elemento integrador del sistema); (ii) La cobertura en salud para los padres sin capacidad de pago (necesidad de alternativas efectivas frente a situaciones de grave riesgo para la salud o a la vida); (iii)\u00a0 La protecci\u00f3n constitucional reforzada de las personas de la tercera edad o en estado de debilidad manifiesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior la Sala pasar\u00e1 a resolver si el amparo constitucional deber ser negado o concedido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El car\u00e1cter universal e incluyente de la seguridad social en salud: la familia como elemento integrador del sistema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los principios fundantes del sistema de seguridad social es el de la universalidad (art.49 C.P.). Este principio orienta la acci\u00f3n del legislador y de los diferentes participantes del sistema para avanzar, dentro de un mandato de progresividad, hacia la efectividad del \u201cderecho irrenunciable a la seguridad social\u201d de todas las personas (ib\u00eddem) .1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, las normas de seguridad social exigen ser interpretadas y aplicadas con un sentido incluyente y progresivo (tendiente a la universalidad), que permita hacer efectiva \u201cla garant\u00eda de protecci\u00f3n para todas las personas, sin ninguna discriminaci\u00f3n, en todas las etapas de su vida\u201d2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos principios que informan el sistema de seguridad social, espec\u00edficamente en materia de salud, se aplican no solamente frente a las disposiciones del r\u00e9gimen general que el legislador ha establecido a trav\u00e9s de la Ley 100 de 1993, \u201csino tambi\u00e9n respecto de todos los reg\u00edmenes exceptuados y especiales que existen en nuestro pa\u00eds. Ello es as\u00ed, como quiera que lo que se pretende es permitir que todos los habitantes del territorio nacional tengan acceso a los servicios de salud en condiciones dignas, lo que se enmarca dentro de los principios de universalidad y progresividad, propios de la ejecuci\u00f3n de los llamados derechos prestacionales, dentro de los cuales se encuentra el derecho a la salud\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, para la b\u00fasqueda de esa cobertura universal, en la que el mayor n\u00famero posible de personas alcance un grado cierto y real de protecci\u00f3n de su seguridad social, el legislador ha establecido en el caso de la salud, la afiliaci\u00f3n obligatoria de todas las personas con capacidad de pago (trabajadores o independientes) y en el caso de las personas sin recursos econ\u00f3micos, la prestaci\u00f3n de un servicio de salud subsidiado (basado en la solidaridad), en el que, por limitaciones de orden financiero, se opta por dar prioridad a grupos poblacionales en especial estado de debilidad4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Puede quedar entonces un grupo importante de personas sin garant\u00eda de seguridad social en salud, bien por no tener capacidad de pago para integrarse al r\u00e9gimen contributivo, bien por no alcanzar los beneficios estatales del r\u00e9gimen subsidiado5. Esta zona de desprotecci\u00f3n es constitucionalmente indeseable y en esa medida, tanto la ley como las autoridades administrativas y los prestadores del servicio, deben facilitar antes que restringir la integraci\u00f3n efectiva de las personas al sistema de seguridad social en salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, el env\u00edo a este \u00faltimo sector de grupos poblacionales que antes ten\u00edan cobertura del r\u00e9gimen de salud constituye en principio un retroceso que atenta contra la progresividad del sistema y el mandato constitucional de la seguridad social como derecho efectivo de todas las personas (art.48)6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, constituye una regresi\u00f3n del derecho a la salud la expulsi\u00f3n de una persona que se encuentra vinculada a la seguridad social, cuando sin atender los principios constitucionales de universalidad, solidaridad y progresividad y sin tener en cuenta condiciones especiales de protecci\u00f3n constitucional reforzada (tercera edad, situaciones de debilidad manifiesta, grave riesgo a la vida, garant\u00eda de una vida digna), se acude a una interpretaci\u00f3n restrictiva (no incluyente o positiva) de los criterios que permiten la vinculaci\u00f3n y permanencia de las personas en el sistema de salud7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Justamente en el caso de las Fuerzas Militares la Corte se\u00f1al\u00f3 recientemente que resulta contraria a los principios constitucionales de solidaridad, de continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud y de protecci\u00f3n especial a personas en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, una interpretaci\u00f3n literal del ordenamiento jur\u00eddico en materia de salud y seguridad social de la Fuerza P\u00fablica que se oriente a \u201crestringir o impedir la continuidad del acceso a los servicios m\u00e9dicos a una persona por el solo hecho de ser desvinculada, cuando dichos servicios se requieren necesariamente para su rehabilitaci\u00f3n y son prestados en raz\u00f3n de condiciones patol\u00f3gicas que pueden ser directamente atribuibles al servicio\u201d8. Con base en ello, la Corte orden\u00f3 que la Direcci\u00f3n de la Armada Nacional continuara prestando la atenci\u00f3n especializada \u2013hospitalaria, terap\u00e9utica y farmacol\u00f3gica-, a un oficial retirado de la instituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, para cumplir con este prop\u00f3sito de cobertura universal el legislador ha optado, incluso en los reg\u00edmenes especiales, por acudir a la familia como instrumento de adhesi\u00f3n que permite extender la cobertura del servicio y reducir el margen de personas no amparadas. De esta forma, tanto los reg\u00edmenes contributivos (general y especiales) como el subsidiado, se\u00f1alan que es deber del afiliado vincular a su grupo familiar al sistema de salud9. Tambi\u00e9n se ordena que ese grupo familiar deba estar inscrito en una misma entidad promotora de salud10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Eso explica que m\u00e1s all\u00e1 de las particularidades de los reg\u00edmenes especiales a los que alude el art\u00edculo 279 de la Ley 100 de 1993, en ellos tambi\u00e9n se haya establecido por el legislador que los afiliados cotizantes son el medio de ingreso al sistema de salud de las personas que conforman su n\u00facleo familiar y que no tienen capacidad de pago propia. El legislador se vale entonces de los deberes de solidaridad de la familia (art. 42 C.P.) y a trav\u00e9s del r\u00e9gimen de beneficiarios hace que los miembros cotizantes act\u00faen como centro de atracci\u00f3n al sistema de quienes dependen econ\u00f3micamente de ellos; por esta v\u00eda se extiende el \u00e1mbito de cobertura del sistema y se reduce el margen de poblaci\u00f3n desprotegida. \u00a0<\/p>\n<p>Al estudiar una demanda contra los art\u00edculos 19 y 20 de la Ley 352 de 199711, que a juicio del demandante resultaban inconstitucionales por extender la cobertura del sistema especial de salud de las Fuerzas Militares al personal civil y a los beneficiarios de \u00e9ste y del personal militar, la Corte se\u00f1al\u00f3 que al establecer el r\u00e9gimen correspondiente para los miembros de la Fuerza \u00a0P\u00fablica el legislador no estaba obligado a excluir forzosamente a quienes sin ser militares \u00a0-como los beneficiarios- tienen una relaci\u00f3n estrecha, normalmente de \u00edndole familiar con aqu\u00e9llos, \u201cpues ello significar\u00eda suponer que, por la funci\u00f3n que cumplen, tales miembros no tienen allegados ni responsabilidades con ellos, ni inter\u00e9s en que su salud est\u00e9 cabalmente protegida\u201d12. Por tanto, dijo la Corte, en materia de seguridad social y salud no puede interpretarse que los sistemas especiales deban ser r\u00edgidamente exclusivos, \u201cni tampoco m\u00e1s gravosos para quienes se supone deber\u00edan ser precisamente las personas beneficiadas por ellos, quienes, si prosperara en este punto la demanda, tendr\u00edan que asumir por su cuenta y de manera \u00edntegra todo lo concerniente a la salud de las personas que de ellos dependen.13\u201d En esa medida, la Corte consider\u00f3 que no era inconstitucional que el personal civil y los beneficiarios de \u00e9ste y del personal militar formaran parte del sistema especial de seguridad social en salud de las Fuerzas Militares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, la Corte ha resaltado en distintas ocasiones que sin perjuicio del deber constitucional que le corresponde al Estado de velar por los derechos fundamentales de las personas, la familia est\u00e1 llamada a prestarle a sus miembros m\u00e1s cercanos la atenci\u00f3n y asistencia requerida en desarrollo del principio de solidaridad14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La familia, como n\u00facleo fundamental de la sociedad, cuyas relaciones responden a v\u00ednculos naturales de cohesi\u00f3n y solidaridad y que incluso genera obligaciones civiles entre sus miembros (como el deber de alimentos entre c\u00f3nyuges, hermanos, ascendientes y descendientes -art. 411 C.C.-), pasa a ser un elemento integrador alrededor del cual el legislador busca hacer efectivo el mandato constitucional de universalidad en la cobertura de la seguridad social en salud, no solamente a t\u00edtulo de servicio p\u00fablico, sino como derecho constitucionalmente reconocido a todas las personas (art. 49 C.P.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ese modo, la vinculaci\u00f3n del grupo familiar como unidad, facilita su atenci\u00f3n integral (art. 42 C.P) y la promoci\u00f3n efectiva de las pol\u00edticas de prevenci\u00f3n y atenci\u00f3n en salud a partir del conocimiento de las condiciones especiales de cada n\u00facleo familiar, en las fases de educaci\u00f3n, informaci\u00f3n, fomento, prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico, tratamiento y rehabilitaci\u00f3n de sus integrantes15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, si una persona puede mantener afiliado al sistema a un miembro de su n\u00facleo familiar sin capacidad econ\u00f3mica ni otras alternativas de cobertura, especialmente cuando este \u00faltimo se encuentra en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, debe facilitarse el cumplimiento de ese deber de solidaridad, antes que dejar expuesto a ese beneficiario a una total desprotecci\u00f3n del servicio de salud16. \u00a0<\/p>\n<p>Lo expuesto hasta aqu\u00ed sirve para concluir que la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las normas de seguridad social en salud en cualquiera de los reg\u00edmenes previstos en la ley, debe hacerse en el entendido que las mismas son expresi\u00f3n tanto del car\u00e1cter universal del servicio (lo que implica una interpretaci\u00f3n incluyente de la legislaci\u00f3n aplicable), como de la protecci\u00f3n integral que el Estado y la sociedad deben darle a la familia (art. 42 C.P.). De esta manera, sin que ello habilite el desbordamiento de los contornos fijados por el legislador dentro de su \u00e1mbito de configuraci\u00f3n normativa en materia de organizaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud17, los diferentes actores del sistema deber\u00e1n orientar su acci\u00f3n hacia la efectividad de los principios constitucionales y legales de universalidad, progresividad y protecci\u00f3n integral de la familia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La cobertura en salud de los padres sin capacidad de pago: necesidad de alternativas efectivas frente a situaciones de grave riesgo para la salud o la vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como ya se revis\u00f3, el r\u00e9gimen de seguridad social en salud protege a la familia, a la vez que persigue una cobertura real y efectiva para todas las personas (universalidad). En ese contexto \u00bfqu\u00e9 protecci\u00f3n reciben los padres que no tienen capacidad de pago para afiliarse por su propia cuenta al sistema?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 163 de la Ley 100 de 1993 establece que el Plan Obligatorio de Salud tiene cobertura familiar y que para tales efectos podr\u00e1n afiliarse como beneficiarios al c\u00f3nyuge o al compa\u00f1ero o la compa\u00f1era permanente del afiliado cuya uni\u00f3n sea superior a 2 a\u00f1os; a los hijos menores de 18 a\u00f1os de cualquiera de los c\u00f3nyuges, que haga parte del n\u00facleo familiar y que dependan econ\u00f3micamente de \u00e9ste; a los hijos mayores de 18 a\u00f1os con incapacidad permanente o aquellos que tengan menos de 25 a\u00f1os, sean estudiantes con dedicaci\u00f3n exclusiva y dependan econ\u00f3micamente del afiliado. Tambi\u00e9n se\u00f1ala que \u201ca falta de c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, e hijos con derecho, la cobertura familiar podr\u00e1 extenderse a los padres del afiliado no pensionados que dependan econ\u00f3micamente de \u00e9ste\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden la afiliaci\u00f3n de los padres dependientes como beneficiarios de sus hijos est\u00e1 sujeta a que no existan otros afiliados con mejor derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-1032 de 200618 la Corte revis\u00f3 si en relaci\u00f3n con este art\u00edculo la no inclusi\u00f3n de los padres en el grupo de beneficiarios que tiene derecho inmediato a la cobertura familiar del Plan Obligatorio de Salud, vulnera los derechos a la vida, la salud, la igualdad y la seguridad social de las personas de la tercera edad, en cuanto que conforme a la expresi\u00f3n subrayada, su afiliaci\u00f3n depende de que el cotizante no tenga c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero permanente o hijos con derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Corte se\u00f1al\u00f3 que en el caso de los afiliados que tienen c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero (a) permanente o hijos menores o dependientes de \u00e9l, no existe una desprotecci\u00f3n para los padres, porque a pesar de que no pueden ser inscritos como beneficiarios directos (art. 163 de la Ley 100 de 1993) el sistema general de seguridad social establece una alternativa real y efectiva para garantizar su integraci\u00f3n al sistema. En tales eventos, los hijos cotizantes pueden incluir voluntariamente a sus padres dentro de su grupo familiar -si existe dependencia econ\u00f3mica-, mediante el pago de un aporte adicional, tal como establece el art\u00edculo 40 del Decreto 806 de 1998: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 40. OTROS MIEMBROS DEPENDIENTES. Cuando un afiliado cotizante tenga otras personas diferentes a las establecidas anteriormente, que dependan econ\u00f3micamente de \u00e9l y que sean menores de 12 a\u00f1os o que tengan un parentesco hasta el tercer grado de consanguinidad, podr\u00e1n incluirlos en el grupo familiar, siempre y cuando pague un aporte adicional equivalente al valor de la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n correspondiente seg\u00fan la edad y el g\u00e9nero de la persona adicional inscrita en el grupo familiar, establecidas por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. En todo caso el afiliado cotizante deber\u00e1 garantizar como m\u00ednimo un a\u00f1o de afiliaci\u00f3n del miembro dependiente y en consecuencia la cancelaci\u00f3n de la UPC correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este afiliado se denominar\u00e1 cotizante dependiente y tiene derecho a los mismos servicios que los beneficiarios.\u201d19\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, bajo la figura de los cotizantes dependientes o afiliados adicionales (como tambi\u00e9n se denominan en el Art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2400 de 2002), los afiliados cotizantes pueden cumplir sus obligaciones respecto de su c\u00f3nyuge e hijos, sin sacrificar la protecci\u00f3n debida a sus padres dependientes, cuyos v\u00ednculos de solidaridad y afecto no desaparecen cuando la persona forma una pareja o tiene su propia descendencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte aclar\u00f3 entonces en la providencia antes referida que el art\u00edculo 163 de la Ley 100 de 1993 no puede ser interpretado con un sentido restrictivo que prive de manera absoluta la protecci\u00f3n en salud de los padres cuyos hijos tienen c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero permanente o hijos, porque con un pago adicional es posible obtener la prestaci\u00f3n del servicio y, por ende, mantener su vinculaci\u00f3n al sistema de salud. En este entendido la Corte concluy\u00f3 que con esa posibilidad se garantiza el derecho a la salud de los padres que no tengan medios de subsistencia propios para afiliarse de manera independiente al sistema de seguridad social en salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, el r\u00e9gimen general de seguridad social en salud garantiza el derecho de los padres dependientes a tener cobertura en salud a trav\u00e9s de sus hijos cotizantes, bien como beneficiarios cuando el aportante no tiene c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o hijos con derecho, bien como cotizantes dependientes o afiliados adicionales cuando ocurre lo contrario; en este \u00faltimo caso mediante el pago de un aporte adicional el interesado podr\u00e1 afiliar a sus padres y, en general, a quienes tengan un v\u00ednculo de parentesco hasta el tercer grado de consanguinidad (Art\u00edculos 40 del Decreto 806 de 1998 y 1\u00ba del Decreto 2400 de 2002).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, los padres sin capacidad econ\u00f3mica cuyos hijos deciden leg\u00edtimamente formar una familia, no se ven expuestos a ser expulsados del sistema y a quedar sin ning\u00fan tipo de amparo en salud, sino que mantienen una opci\u00f3n real y efectiva de mantener la cobertura que han alcanzado, pues como afiliados adicionales \u201ctienen derecho a los mismos servicios que los beneficiarios\u201d. Por tanto, no hay en principio retroceso en la efectividad del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si esta es la situaci\u00f3n actual en el r\u00e9gimen general de seguridad social en salud, \u00a0\u00bfqu\u00e9 sucede entonces en los reg\u00edmenes de especiales? \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-015 de 2006, la Corte consider\u00f3 que el r\u00e9gimen excepcional de los educadores (art. 279 de la Ley 100 de 1993) presenta un vac\u00edo normativo porque dentro del mismo no existe una alternativa de permanencia para los padres dependientes cuyos hijos afilian a su c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero permanente o hijos con derecho y, en esa medida, quedan expuestos a ser desvinculados del sistema sin ninguna alternativa de permanencia, en muchos casos obligados a suspender tratamientos m\u00e9dicos en curso que pueden afectar su vida y su salud: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta Sala de Revisi\u00f3n concluye con base en todo lo expresado que el r\u00e9gimen de seguridad social en salud para el Magisterio presenta una carencia que dificulta considerablemente que los docentes puedan cumplir con su deber de solidaridad para con sus padres (C.P., arts. 1, 2 y 95.2). Ese vac\u00edo desconoce la norma constitucional que obliga al Estado y a la sociedad a garantizar la protecci\u00f3n integral de la familia (C.P., art. 42) y que obliga al Estado, la sociedad y la familia a concurrir \u201cpara la protecci\u00f3n y la asistencia de las personas de la tercera edad\u201d (C.P., art. 46). De esta forma, el r\u00e9gimen de salud del Magisterio adolece de una carencia sustancial que acarrea en este caso la vulneraci\u00f3n de los derechos de las actoras a la dignidad, a la salud y a la seguridad social, estos \u00faltimos en conexi\u00f3n con su derecho a la vida.20\u201d21\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte concluy\u00f3 que los padres de los docentes que depend\u00edan de sus hijos no pod\u00edan ser expulsados del sistema sino que deb\u00eda brind\u00e1rseles alguna alternativa real y efectiva para mantener el grado de cobertura ya alcanzado en materia de salud: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos argumentos anteriores conducen a esta Sala de Revisi\u00f3n a conceder la tutela impetrada en las tres demandas, con el fin de ordenar al Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que defina las condiciones a trav\u00e9s de las cuales los padres de los afiliados al Fondo, que no gozan de una pensi\u00f3n y dependen econ\u00f3micamente de sus hijos, podr\u00e1n acceder al servicio de salud del magisterio, como \u00a0cotizantes dependientes. Como se ha indicado, la regulaci\u00f3n de esta figura dentro del r\u00e9gimen de salud del magisterio permitir\u00e1 a los docentes cumplir con su deber de solidaridad y pondr\u00e1 la reglamentaci\u00f3n del r\u00e9gimen sobre este punto en consonancia con las normas de la Constituci\u00f3n que consagran el deber de solidaridad y la protecci\u00f3n de la familia y de las personas de la tercera edad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la Corte exhort\u00f3 para que se reglamentara la situaci\u00f3n de estos padres y orden\u00f3 al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que reanudara la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico asistencial de las accionantes, en las mismas condiciones que se les brindaba en el pasado. En ese mismo sentido una sentencia anterior esta Corporaci\u00f3n ya hab\u00eda ordenado mantener la afiliaci\u00f3n del padre de una educadora, al cual se le hab\u00eda diagnosticado un c\u00e1ncer y cuya vinculaci\u00f3n se hab\u00eda negado porque su hija docente era casada:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPues bien, a partir de las reglas establecidas en el p\u00e1rrafo anterior se puede advertir, sin discusi\u00f3n ninguna, que en el presente caso tiene ocurrencia la existencia de un perjuicio irremediable que justifica el desplazamiento de los medios ordinarios y la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. Como se desprende de la demanda, la solicitud de la actora est\u00e1 encaminada a lograr la atenci\u00f3n de salud que requiere su se\u00f1or padre, teniendo en cuenta que \u00e9ste padece una enfermedad catalogada como catastr\u00f3fica, y no se encuentra afiliado al sistema de seguridad social en salud, ni en el r\u00e9gimen contributivo, ni en el subsidiado. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso del padre de la accionante, se trata de una persona de la tercera edad, que sobrepasa los 92 a\u00f1os, y que no percibe ning\u00fan tipo de ingreso (no esta pensionado) por lo cual, para todos los efectos depende econ\u00f3micamente de su hija. Adem\u00e1s, por fuera de las dolencias propias de su edad, sufre de una enfermedad catastr\u00f3fica -c\u00e1ncer- y, por lo tanto, su salud reviste una gravedad indiscutible, como se deduce de las pruebas aportadas al proceso. Adicionalmente, en cuanto a su derecho a la atenci\u00f3n en salud, \u00e9ste se encuentra desamparado ya que, como se ha expresado anteriormente, no se encuentra afiliado al sistema de seguridad social en salud en ninguno de los reg\u00edmenes, y no podr\u00eda estarlo, por cuanto no tiene capacidad de pago para pertenecer al r\u00e9gimen contributivo, ni tampoco se encuentra en situaci\u00f3n de indigencia pues depende econ\u00f3micamente de su hija. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar que el se\u00f1or Gabriel de Jes\u00fas Mej\u00eda Marulanda, como persona de la tercera edad y por disposici\u00f3n constitucional expresa, es sujeto de una protecci\u00f3n especial reforzada por parte del Estado, dado el estado de debilidad manifiesta en que se encuentra este grupo poblacional\u201d 22. \u00a0<\/p>\n<p>Estas conclusiones han sido reiteradas en las Sentencias T-15323 y 22824 de 2005 y T-26725 y 594 de 200626, en las que se ha dado la misma orden de reanudaci\u00f3n del servicio de salud a padres de docentes desvinculados del sistema de salud sin alternativas de permanencia en el mismo, a pesar de su estado de dependencia econ\u00f3mica y de estar en tratamientos m\u00e9dicos de los cuales depend\u00edan su vida y su salud27: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe advierte entonces que el r\u00e9gimen de seguridad social del Magisterio presenta un vac\u00edo en este punto [vinculaci\u00f3n de los padres dependientes]28, que dificulta considerablemente que los docentes puedan cumplir con su deber de solidaridad para con sus padres (C.P., arts. 1, 2 y 95.2). Este vac\u00edo desconoce la norma constitucional que obliga al Estado y a la sociedad a garantizar la protecci\u00f3n integral de la familia (C.P., art. 42) y que obliga al Estado, la sociedad y la familia a concurrir \u201cpara la protecci\u00f3n y la asistencia de las personas de la tercera edad\u201d (C.P., art. 46).29 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, respecto del r\u00e9gimen especial \u00a0de las Fuerzas Militares existe un antecedente sobre la protecci\u00f3n de los padres dependientes. En la Sentencia C-671 de 200230 la Corte revis\u00f3 la situaci\u00f3n de los padres de los polic\u00edas y militares vinculados a la instituci\u00f3n castrense con anterioridad a 1989 y 1990, respectivamente, quienes por excepci\u00f3n (no es la regla general) tienen acceso directo al sistema de salud si dependen econ\u00f3micamente de sus hijos, pero \u00fanicamente mientras estos \u00faltimos se encuentren en situaci\u00f3n de servicio activo (par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 24 del Decreto 1795 de 200031). Ello significar\u00eda que cuando esta calidad desaparece (la del servicio activo) los padres perder\u00edan la cobertura en salud que ten\u00edan hasta ese momento y podr\u00edan ser desvinculados del sistema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte consider\u00f3 sin embargo que si bien el legislador puede disponer que en ese r\u00e9gimen especial la cobertura del sistema solamente se extienda \u201ca quienes son miembros efectivos de la Fuerza P\u00fablica y a su grupo familiar, y no a aquellos que dejaron de hacer parte de esas instituciones\u201d, dicho criterio resulta desproporcionado cuando la calidad de militar activo no se pierde por la desvinculaci\u00f3n de la instituci\u00f3n sino por una situaci\u00f3n propia del desarrollo natural de la actividad castrense, como cuando se pasa a recibir la pensi\u00f3n de vejez o de invalidez. Esa circunstancia implica, dice la Corte, \u201cque sus padres, en la hip\u00f3tesis de que dependieran econ\u00f3micamente del oficial o del suboficial, dejan autom\u00e1ticamente de ser beneficiarios del SSMP.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, que \u201cuna persona, muy probablemente de la tercera edad, que era beneficiaria de un sistema de salud, s\u00fabitamente queda sin acceso a los servicios m\u00e9dico asistenciales que requiere, sin que haya ninguna responsabilidad de parte suya ni de su hijo, que lo \u00fanico que hizo es pensionarse.\u201d La Corte estableci\u00f3 que esa situaci\u00f3n implica, \u201csin una justificaci\u00f3n imperiosa, una reducci\u00f3n de la protecci\u00f3n en salud que ya hab\u00eda sido alcanzada por un determinado grupo social\u201d. Se viola entonces, dijo la Corte, el principio de progresividad32.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, la Corte declar\u00f3 exequible el par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 24 del Decreto 1795 de 2000 pero en el entendido que \u201csus padres [del personal militar y de polic\u00eda que dejan el servicio activo] podr\u00e1n continuar siendo beneficiarios del SSMP, siempre y cuando no tengan la posibilidad de ser beneficiarios de ning\u00fan otro sistema de seguridad social en salud\u201d. (se subraya) \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, la Corte ha hecho \u00e9nfasis en la relevancia constitucional de los v\u00ednculos de solidaridad entre padres e hijos y, en esa medida, en la legitimidad de los mecanismos orientados a que los adultos mayores puedan acceder al sistema de salud por medio del grupo familiar del cual forman parte, incluso si se trata de reg\u00edmenes especiales de salud como los de los educadores y los miembros de las Fuerzas Militares. Como se dijo en la Sentencia T-015 de 2006 anteriormente citada \u201c(&#8230;) en principio, no constituye una carga exorbitante exigirle a los hijos que contribuyan a la prestaci\u00f3n de los servicios de salud para sus padres pagando la cotizaci\u00f3n correspondiente para inscribirlos en un r\u00e9gimen de salud. Esa carga es exigible a los hijos en virtud del principio de solidaridad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, es importante advertir que no se trata de un problema de igualdad o de simple comparaci\u00f3n entre el r\u00e9gimen general y los reg\u00edmenes excepcionales33, pues como ha dicho la Corte su estructura interna dificulta un balance entre las prestaciones que ofrece cada uno de ellos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]n principio no es posible comparar las prestaciones individuales de los reg\u00edmenes especiales de seguridad social frente a la regulaci\u00f3n establecida por el sistema general de pensiones o de salud. Sin embargo, en algunos casos, y de manera excepcional, es procedente un examen de igualdad. Para tal efecto, se requiere que se trate de una prestaci\u00f3n claramente separable del conjunto de beneficios previstos por el r\u00e9gimen, en la medida en que tiene una suficiente autonom\u00eda y no se encuentra indisolublemente ligada a las otras prestaciones\u201d 34. \u00a0<\/p>\n<p>Se est\u00e1 m\u00e1s bien frente a la comprobaci\u00f3n del grado de protecci\u00f3n m\u00ednima que los diversos sistemas de salud deben dar a los padres que no tienen capacidad de pago para vincularse por sus propios medios al sistema y que por tanto pueden ver comprometido sus derechos fundamentales, al quedar expuestos a una desprotecci\u00f3n total y a la suspensi\u00f3n de tratamientos m\u00e9dicos en curso que son necesarios para su vida. \u00a0Se trata por tanto de establecer si el r\u00e9gimen de excepci\u00f3n, que se supone m\u00e1s favorable para sus afiliados35, brinda en estos casos una soluci\u00f3n acorde a los principios de universalidad, progresividad, continuidad y solidaridad. Porque como se\u00f1al\u00f3 la Corte en la Sentencia T-153 de 2006 al referirse a los obst\u00e1culos para la afiliaci\u00f3n de los padres de los docentes sin capacidad econ\u00f3mica, los reg\u00edmenes excepcionales de salud no pueden llevar a la negaci\u00f3n de los elementos b\u00e1sicos del esquema constitucional y legal de la seguridad social:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo quiera que la regulaci\u00f3n del sistema de seguridad social en los reg\u00edmenes especiales no puede implicar una negaci\u00f3n de los elementos b\u00e1sicos del esquema constitucional y legal de la seguridad social, que se traduzca en un impedimento para que los afectados puedan acceder a la seguridad social en salud por alguna v\u00eda, sin plantear alternativas ciertas a quienes tengan la condici\u00f3n de dependencia econ\u00f3mica de los afiliados al r\u00e9gimen, para esta Sala la determinaci\u00f3n del Consejo Directivo del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio implica una violaci\u00f3n del derecho al acceso al sistema de seguridad social en salud de los padres de los docentes afectados con la medida, ya que pone a los afectados en una situaci\u00f3n de incertidumbre e indeterminaci\u00f3n respecto de las efectividad de su derecho a la seguridad social y teniendo en cuenta, adem\u00e1s, que se trata de personas de la tercera edad, que dependen econ\u00f3micamente de sus hijos y que no tienen los recursos para proveerse a si mismos lo referente a la cobertura en materia de salud\u201d 36.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Protecci\u00f3n constitucional reforzada de personas de la tercera edad o en especial estado de debilidad manifiesta. Continuidad de los tratamientos m\u00e9dicos. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 46 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica el Estado, la sociedad \u00a0y la familia deben concurrir a la protecci\u00f3n y asistencia de las personas de la tercera edad y el Estado \u201cles garantizar\u00e1 los servicios de seguridad social integral\u201d. As\u00ed mismo el art\u00edculo 13 Superior establece que la igualdad de las personas ser\u00e1 real y efectiva y que el Estado proteger\u00e1 especialmente \u201ca aqu\u00e9llas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello la Corte ha reiterado que las personas de la tercera edad son objeto de una protecci\u00f3n constitucional reforzada que exige una especial atenci\u00f3n del Estado, de la sociedad y de la familia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa tercera edad exige el respeto y la consideraci\u00f3n de la sociedad y la gesti\u00f3n efectiva del Estado Social de Derecho, que no pueden eludir sus responsabilidades en la preservaci\u00f3n de una vida digna de personas cuya debilidad es manifiesta, pero tambi\u00e9n los particulares, y en especial los que obtienen o han obtenido beneficio merced al trabajo de la persona de edad avanzada, tienen a su cargo una responsabilidad jur\u00eddica en el campo econ\u00f3mico y prestacional, derivada del contrato, y una no menos vinculante de car\u00e1cter social, emanada de los preceptos constitucionales (art\u00edculo 2 C.P.)\u201d39. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, al referirse a los padres de los docentes, la Corte se\u00f1al\u00f3 respecto de la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales como personas de la tercera edad: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara la Sala es claro que los derechos fundamentales de los accionantes, quienes son \u00a0personas de la tercera edad, deben primar sobre cualquiera de rango legal o reglamentario, m\u00e1xime cuando se pone de manifiesto su situaci\u00f3n de inferioridad y grave estado de salud. Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido de tiempo atr\u00e1s que las personas de la tercera edad tienen derecho de nivel constitucional a una especial protecci\u00f3n, particularmente en lo relativo a la preservaci\u00f3n de su vida en condiciones dignas y justas, a su salud y a su seguridad social y el Estado, de conformidad con el art\u00edculo 46 de la Carta, se encuentra comprometido a garantizar a los ancianos la protecci\u00f3n de tales derechos\u201d40. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, frente a personas de la tercera edad el principio de continuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dico-asistenciales adquiere una relevancia constitucional a\u00fan mayor: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c7.7. Conforme a todo lo expresado, esta Sala encuentra que los Acuerdos 4 y 13 de 2004 proferidos por el Consejo Directivo del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, a pesar de ser actos de car\u00e1cter general, han ocasionado en concreto una agresi\u00f3n a los derechos fundamentales invocados por los accionantes, traducida en una determinaci\u00f3n contraria a los principios de progresividad y continuidad en materia de seguridad social en salud, como la de privarlos de una prerrogativa ya alcanzada dentro del r\u00e9gimen especial del magisterio, esto es, la de ser beneficiarios de sus hijos docentes casados o con hijos, y sin tener la posibilidad de ser siquiera afiliados adicionales de los mismos como si se permite en el r\u00e9gimen general, provocando en estas personas de la tercera edad, la suspensi\u00f3n de los servicios m\u00e9dico asistenciales que ven\u00edan recibiendo en busca de la mejor\u00eda de sus graves afecciones de salud.\u201d (se subraya)41 \u00a0<\/p>\n<p>Es preciso recordar que el principio de continuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, exige la no interrupci\u00f3n de los tratamientos en curso que puedan afectar la vida o representar graves compromisos a la salud de las personas42, incluso en el caso de los reg\u00edmenes excepcionales de salud43 y m\u00e1s a\u00fan si se trata de personas que son objeto de una protecci\u00f3n constitucional reforzada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio \u201cgarantiza el derecho de los usuarios a recibirlo de manera oportuna y proh\u00edbe a las entidades responsables realizar actos u omitir obligaciones que afecten las garant\u00edas fundamentales de los usuarios\u201d44 Por ello, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n \u201cha fijado un amplio alcance del principio de continuidad del servicio p\u00fablico de salud, garantizando que una persona contin\u00fae recibiendo un tratamiento o un medicamento que sea necesario para proteger principalmente sus derechos a la vida y a la integridad\u201d45. En ese orden, las controversias de tipo contractual, administrativo o econ\u00f3mico no son fundamento suficiente para que una entidad encargada de prestar servicios de salud \u201cdesconozca la responsabilidad social que tiene para con la comunidad en general, y con sus afiliados y beneficiarios en particular\u201d46. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, si se tiene en cuenta que los reg\u00edmenes especiales responden a la necesidad de garantizar los derechos de cierto grupo de personas que por sus especiales condiciones merecen un trato diferente al de los dem\u00e1s beneficiarios de la seguridad social47 y que su objetivo reside en la \u201cprotecci\u00f3n de los derechos adquiridos por los grupos de trabajadores all\u00ed se\u00f1alados\u201d48, resulta a\u00fan m\u00e1s importante que dentro de ellos y frente a una materia como la protecci\u00f3n de la salud de los padres dependientes que enfrentan enfermedades catastr\u00f3ficas, existan mecanismos que permitan su retenci\u00f3n en el sistema antes que su expulsi\u00f3n hacia el grupo de personas que no tiene ning\u00fan tipo de cobertura en salud. S\u00f3lo de esa manera se cumplen los prop\u00f3sitos constitucionales y legales de universalidad, proporcionalidad, solidaridad y protecci\u00f3n efectiva de las personas de la tercera edad y se garantiza la continuidad de los servicios m\u00e9dicos de personas que se encuentran en situaciones de grave riesgo para su vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La protecci\u00f3n de los padres en el r\u00e9gimen de salud de las Fuerzas Militares y de Polic\u00eda. La soluci\u00f3n del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Las Fuerzas Militares y de Polic\u00eda se sujetan a un r\u00e9gimen especial de salud (Art. 279 de la Ley 100), al cual se encuentra afiliado tanto el personal militar como el personal civil (art\u00edculos 19 de la Ley 352 de 1997 y 23 del Decreto 1795 de 2000). En uno y otro caso, los afiliados cotizantes tienen la posibilidad de inscribir a ciertos miembros de su n\u00facleo familiar en calidad de beneficiarios (art\u00edculos 20 de la Ley 352 de 1997 y 24 del Decreto 1795 de 2000).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este r\u00e9gimen especial establece en punto del asunto que se debate en el proceso, que \u201cd) A falta de c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente e hijos con derecho, la cobertura familiar podr\u00e1 extenderse a los padres del afiliado no pensionados que dependan econ\u00f3micamente de \u00e9l\u201d (art\u00edculos 20 de la Ley 352 de 1997 y 24 del Decreto 1795 de 2000). Solamente en el caso excepcional del personal militar y de polic\u00eda activo ingresado al servicio antes de los Decretos 1211 de 1990 y 096 de 1989, se establece la afiliaci\u00f3n de los padres como beneficiarios directos, sin ninguna condici\u00f3n distinta a la dependencia econ\u00f3mica de sus hijos cotizantes (par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 24 del Decreto 1795 de 2000).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia se tiene que en el r\u00e9gimen de salud de las Fuerzas Militares los padres del afiliado tambi\u00e9n son, por regla general, beneficiarios del sistema en forma subsidiaria o condicionada, puesto que \u00fanicamente acceden a las prestaciones m\u00e9dicas si el hijo cotizante no tiene c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente ni hijos con derecho. En esta situaci\u00f3n se encuentran la tutelante y su esposo, quienes en su calidad de padres fueron desvinculados del servicio de salud cuando su hija (afiliada cotizante) inscribi\u00f3 a su propio hijo. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, de forma similar a como ha se ha evidenciado en el r\u00e9gimen excepcional de los docentes, el sistema especial de las Fuerzas Militares no establece un mecanismo equivalente o similar al de los cotizantes dependientes o afiliados adicionales que permita la inscripci\u00f3n o permanencia de los padres que dependen econ\u00f3micamente de sus hijos, en los eventos en que existen otros beneficiarios que les impiden acceder a la prestaci\u00f3n del servicio o que, como en el caso concreto que se analiza, se ven expuestos a la expulsi\u00f3n definitiva del sistema despu\u00e9s de haber pertenecido al mismo, solamente porque su hijo soltero opt\u00f3 por casarse, tener un compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente o concebir un hijo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la presente tutela, la situaci\u00f3n de los padres se ve agravada porque adem\u00e1s de la dependencia econ\u00f3mica de su hija49, en el caso de la madre, de casi 66 a\u00f1os de edad, existe un diagn\u00f3stico de c\u00e1ncer y se est\u00e1 \u00a0a la mitad de un tratamiento de radio y quimioterapia del cual no s\u00f3lo dependen sus posibilidades de recuperaci\u00f3n sino su propia vida (seg\u00fan pruebas adjuntas no controvertidas por la parte accionada). El padre tiene casi 70 a\u00f1os de edad y no hay evidencia de que tenga alg\u00fan tipo de ingreso que le permita afiliarse por su propia cuenta al sistema de seguridad social, ni tampoco resultar\u00eda l\u00f3gico exigirle que acuda al mercado laboral para obtener un trabajo y que de esa forma se afilie con su esposa al sistema de seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La soluci\u00f3n dada por la entidad accionada ha sido la desvinculaci\u00f3n de los padres del servicio de salud de las Fuerzas Militares con base el art\u00edculo 24 del Decreto 1795 de 2000 (existencia de un beneficiario con mejor derecho), argumentando adem\u00e1s que la tutelante y su esposo pueden afiliarse a una EPS como cotizantes independientes. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expuesto a lo largo de esta providencia, la desafiliaci\u00f3n de los padres en un caso con las particularidades del que se analiza, presenta serios reparos constitucionales y legales desde varios puntos de vista:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Desconoce los principios de universalidad, progresividad y continuidad del servicio de salud; se prefiere una interpretaci\u00f3n excluyente de las disposiciones legales antes que una hermen\u00e9utica integradora que sea acorde con los principios y valores que inspiran tanto el r\u00e9gimen general de salud como los especiales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Conlleva un retroceso en un derecho prestacional que ya se tiene, en donde sin ning\u00fan tipo de esfuerzo por parte de la entidad prestadora del servicio se vuelve hacia atr\u00e1s en el nivel de protecci\u00f3n en salud que ya se ha logrado para la accionante y su esposo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Pasa por alto la protecci\u00f3n constitucional reforzada de la demandante y su esposo, al estar en un grupo de especial protecci\u00f3n constitucional (tercera edad), cuya tutela se hace m\u00e1s exigente por el estado especial de debilidad manifiesta que origina una enfermedad catastr\u00f3fica y terminal; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Ignora que la tutelante se encuentra sometida a un tratamiento m\u00e9dico cuya suspensi\u00f3n representa un grave riesgo para su vida o por lo menos una p\u00e9rdida de mejores condiciones de vida digna \u00a0ante la expectativa de la muerte (tratamiento paliativo). Si bien el sistema de salud no puede garantizar la vida, si debe permitir que el acercamiento a la muerte se haga en condiciones dignas que no enfrenten a la persona y a su familia a padecimientos adicionales de las que leg\u00edtimamente deben soportarse.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. La desvinculaci\u00f3n de los padres dependientes no puede justificase en que ellos tendr\u00edan la opci\u00f3n de afiliarse a una EPS como cotizantes independientes. La Corte ha reiterado que si los padres no tienen capacidad de pago y son sostenidos econ\u00f3micamente por sus hijos, no puede partirse de un ingreso ficticio que no reciben y exig\u00edrseles \u201cque representen un papel contraevidente, por ser distante de la realidad\u201d50. As\u00ed, \u201ces claro que el hecho de que estos padres no est\u00e9n pensionados, ni cuenten con ingresos o recursos propios, impide que ellos acudan al r\u00e9gimen contributivo para afiliarse bajo la figura de cotizantes independientes\u201d51. En ese orden, la Corte ha insistido en que no tiene sentido pedirle a estos padres que acudan a una EPS para solicitar ser afiliados como cotizantes independientes, \u201ccuando son sostenidos econ\u00f3micamente por sus hijos\u201d 52. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Si uno de los miembros del grupo familiar pertenece al r\u00e9gimen contributivo (general o especiales), debe, en virtud del principio de solidaridad, vincular a su grupo familiar a ese sistema para permitir que la cobertura del r\u00e9gimen subsidiado se extienda a aquellas personas sin ninguna capacidad de pago y sin un n\u00facleo familiar que pueda enlazarlas a la seguridad social:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn esta materia, en las condiciones actuales del sistema de salud en Colombia, y en raz\u00f3n de la prioridad que tienen los m\u00e1s pobres en un Estado Social de Derecho, en los casos referidos a las cargas econ\u00f3micas exigibles a los familiares el juez de tutela s\u00f3lo \u00a0habr\u00e1 de intervenir en forma subsidiaria para promover alg\u00fan subsidio, cuando la familia no puede asumir la carga que genera el aseguramiento de la prestaci\u00f3n del servicio de salud a sus padres. Por lo tanto, no comparte esta Sala la decisi\u00f3n de uno de los jueces de tutela de pasar a observar la posibilidad de que la actora sea afiliada al Sistema Subsidiado de Salud. Dada la precariedad econ\u00f3mica de este sistema, que se evidencia en los millones de personas que no han podido ser afiliadas a \u00e9l, el juez de tutela no puede ordenar que se considere la afiliaci\u00f3n de un demandante a este sistema de salud sin que se haya demostrado que sus hijos no pueden asumir ese costo.\u201d53 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-267 de 2006, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, \u00a0la Corte tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl respecto, en el estado actual del sistema de salud en Colombia, y en raz\u00f3n de la prioridad que tienen los m\u00e1s pobres en un Estado Social de Derecho, en los casos referidos a las cargas econ\u00f3micas exigibles a los familiares el juez de tutela s\u00f3lo habr\u00e1 de intervenir en forma subsidiaria para promover alg\u00fan subsidio, cuando la familia no pueda encargarse de los costos del aseguramiento de la prestaci\u00f3n del servicio de salud a sus progenitores. En esa medida, no comparte esta Sala la decisi\u00f3n de la mayor\u00eda de los jueces de tutela de considerar la posibilidad de que los actores sean afiliados al Sistema Subsidiado de Salud, pues dada la escasez financiera de este sistema, que se advierte en el gran n\u00famero de personas que no han podido ser afiliadas al mismo, el juez de tutela no puede ordenar que se considere la afiliaci\u00f3n de un demandante a este sistema de salud sin que se haya evaluado la posibilidad de que sus hijos no est\u00e1n en la capacidad de sufragar los gastos que se demanden\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el hecho de que el sistema de excepci\u00f3n de las Fuerzas Militares no tenga establecido expresamente un mecanismo que permita la permanencia de los padres cuando sus hijos contraen matrimonio, forman una sociedad de hecho o deciden tener sus propios hijos, constituye un vac\u00edo normativo no trasladable a los padres sin capacidad econ\u00f3mica que enfrentan enfermedades catastr\u00f3ficas que ponen en grave riesgo su salud y su vida. Ello atentar\u00eda contra las exigencias m\u00ednimas de solidaridad y responsabilidad que frente a personas de la tercera edad corresponden al Estado, la sociedad y la familia. \u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionada pasa por alto que su propio r\u00e9gimen especial (Decreto 1795 de 2000) ordena en su art\u00edculo 6\u00ba que la prestaci\u00f3n de los servicios de salud de las Fuerzas Militares debe estar orientada, entre otros, por los principios de \u00e9tica (brindar servicios de salud integrales en un marco de respeto por la vida y la dignidad humana), universalidad (protecci\u00f3n para todas las personas sin ninguna discriminaci\u00f3n y en todas las etapas de su vida), solidaridad (ayuda mutua entre los establecimientos de sanidad bajo una regla de ayuda del m\u00e1s fuerte al m\u00e1s d\u00e9bil) y protecci\u00f3n integral (atenci\u00f3n integral a sus afiliados y beneficiarios, que incluye la prevenci\u00f3n, protecci\u00f3n, diagn\u00f3stico, recuperaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n de las personas). Estos principios, que adem\u00e1s son una concreci\u00f3n de lo dispuesto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, no son indiferentes para la soluci\u00f3n de casos como el que se revisa, pues, precisamente, constituyen herramientas normativas para que las autoridades y participantes del sistema puedan brindar soluciones adecuadas que no se lograr\u00edan a partir de una aplicaci\u00f3n puramente formal del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia54 ha se\u00f1alado que el derecho a la seguridad social contemplado en el art\u00edculo 48 de la Carta adquiere car\u00e1cter de derecho fundamental cuando las circunstancias del caso conducen a que su desconocimiento ponga en peligro derechos y principios fundamentales, como el de la vida, la dignidad o la integridad del individuo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello ha entendido que la tutela es procedente frente al perjuicio irremediable e inminente que puede existir para la vida de la persona, como\u00a0 \u201ccuando los padres padecen una enfermedad catalogada como catastr\u00f3fica y no se encuentran afiliados al sistema de seguridad social en salud, ni en el r\u00e9gimen contributivo, ni en el subsidiado, la tutela es procedente\u201d En tales eventos \u201cimpedir que los hijos que velan econ\u00f3micamente por sus padres dependientes los afilien al r\u00e9gimen al que ellos mismos se encuentran afiliados (as\u00ed se trate de un r\u00e9gimen especial) viola claros preceptos constitucionales y legales\u201d55. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte tutelar\u00e1 el derecho a la salud, en conexidad con la vida de la tutelante y su esposo, los cuales se encuentran vulnerados con la decisi\u00f3n de las Fuerzas Militares de suspender de manera definitiva sus servicios m\u00e9dicos y asistenciales, a pesar de estar frente a personas que son objeto de una protecci\u00f3n constitucional reforzada, expuestas a una situaci\u00f3n de especial debilidad e indefensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, se revocar\u00e1n las decisiones de instancia y se dispondr\u00e1 que la Direcci\u00f3n de Sanidad Militar del Comando General de las Fuerzas Militares (o quien corresponda) reestablezca la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico asistencial de la se\u00f1ora Nelly Ortega Gamboa y de su esposo Alfredo Ledesma L\u00f3pez, como beneficiarios de su hija Patricia Elvira Ledesma Ortega, en las mismas condiciones en que se ven\u00eda prestando antes de su suspensi\u00f3n. El Jefe del Centro Nacional de Afiliaci\u00f3n -CENAF- del Comando General de las Fuerzas Militares \u2013 Direcci\u00f3n de Sanidad Miliar- deber\u00e1 expedir los correspondientes carn\u00e9s de afiliaci\u00f3n, aclarando que de dicho tr\u00e1mite no podr\u00e1 depender la atenci\u00f3n en salud ordenada en esta providencia, la cual deber\u00e1 reestablecerse dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicaci\u00f3n de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero REVOCAR las Sentencias del siete (7) de noviembre de 2006 del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Arauca \u2013Sala \u00danica- y del treinta (30) de enero de 2007 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, por medio de las cuales se neg\u00f3 la tutela de los derechos fundamentales a la vida y la salud de Nelly Ortega Gamboa y Alfredo Ledesma L\u00f3pez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- TUTELAR los derechos a la vida y a la salud de Nelly Ortega Gamboa y Alfredo Ledesma L\u00f3pez. En consecuencia, ORDENAR a la Direcci\u00f3n de Sanidad Militar del Comando General de las Fuerzas Militares (o a quien corresponda) que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, reestablezca la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico asistencial de la se\u00f1ora Nelly Ortega Gamboa y del se\u00f1or Alfredo Ledesma L\u00f3pez, como beneficiarios de su hija Patricia Elvira Ledesma Ortega, en las mismas condiciones en que se ven\u00eda prestando antes de su suspensi\u00f3n y garantizando la continuidad de los tratamientos m\u00e9dicos que se hubieran suspendido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. L\u00edbrense por Secretar\u00eda, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. Comun\u00edquese igualmente al Jefe del Centro Nacional de Afiliaci\u00f3n -CENAF- del Comando General de las Fuerzas Militares -Direcci\u00f3n de Sanidad Miliar- para los tramites inmediatos de carnetizaci\u00f3n a que haya lugar, con la precisi\u00f3n que de dicho tr\u00e1mite no podr\u00e1 depender la atenci\u00f3n en salud ordenada en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0AUSENTE EN COMISION \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ley 100. Art. 156: \u201cb) Todos los habitantes en Colombia deber\u00e1n estar afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, previo el pago de la cotizaci\u00f3n reglamentaria o a trav\u00e9s del subsidio que se financiar\u00e1 con recursos fiscales, de solidaridad y los ingresos propios de los entes territoriales;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2 Corresponde a la definici\u00f3n del principio de universalidad tanto en la Ley 100 de 1993 (art.2\u00ba) como en el Decreto 1795 de 2000 (art.6\u00ba), que regula el r\u00e9gimen especial de las Fuerzas Militares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-153 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>4 Art. 157 de la Ley 100 de 1993. (\u2026) \u201c2. Los afiliados al Sistema mediante el r\u00e9gimen subsidiado de que trata el Art\u00edculo 211 de la presente Ley son las personas sin capacidad de pago para cubrir el monto total de la cotizaci\u00f3n. Ser\u00e1n subsidiadas en el Sistema General de Seguridad Social en Salud la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre y vulnerable del pa\u00eds en las \u00e1reas rural y urbana. Tendr\u00e1n particular importancia, dentro de este grupo, personas tales como las madres durante el embarazo, parto y postparto y per\u00edodo de lactancia, las madres comunitarias, las mujeres cabeza de familia, los ni\u00f1os menores de un a\u00f1o, los menores en situaci\u00f3n irregular, los enfermos de Hansen, las personas mayores de 65 a\u00f1os, los discapacitados, los campesinos, las comunidades ind\u00edgenas, los trabajadores y profesionales independientes, artistas y deportistas, toreros y sus subalternos, periodistas independientes, maestros de obra de construcci\u00f3n, alba\u00f1iles, taxistas, electricistas, desempleados y dem\u00e1s personas sin capacidad de pago.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5 La Ley 100 de 1993 define estas personas como participantes vinculados: \u201cLos participantes vinculados son aquellas personas que por motivos de incapacidad de pago y mientras logran ser beneficiarios del r\u00e9gimen subsidiado tendr\u00e1n derecho a los servicios de atenci\u00f3n de salud que prestan las instituciones p\u00fablicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado (Art.157, literal B).\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia C-671 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. All\u00ed se se\u00f1al\u00f3 respecto de la exclusi\u00f3n del sistema de los padres de los militares activos vinculados antes de 1990: \u201c(\u2026) si bien no todo cambio en la forma de satisfacer un derecho social implica per se un retroceso es evidente que la exclusi\u00f3n del sistema de salud de un grupo poblacional que ya hab\u00eda sido incluido en el mismo, y ya hab\u00eda alcanzado unos niveles de protecci\u00f3n determinados, implica un retroceso en la realizaci\u00f3n del derecho a la salud (\u2026) .\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencias T-153 y 228 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-841 de 2006, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>9 El art\u00edculo 160 de la Ley 100 establece por ejemplo que uno de los deberes de los afiliados del Sistema General de Seguridad Social en Salud es \u201cAfiliarse con su familia\u201d 9. Por su parte, el art\u00edculo 25 del Decreto 1795 de 2000 (R\u00e9gimen especial de las Fuerzas Militares) se\u00f1ala que son deberes de los afiliados de ese sistema \u201cafiliar a sus beneficiarios como grupo familiar en un solo r\u00e9gimen\u201d, as\u00ed como \u201cprocurar el cuidado integral de su salud, la de sus familiares y la de la comunidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 Art. 39 Decreto 806 de 1998. Cuando los dos c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes son afiliados cotizantes en el sistema, deber\u00e1n estar vinculados a la misma Entidad Promotora de Salud -EPS y los miembros del grupo familiar s\u00f3lo podr\u00e1n inscribirse en cabeza de uno de ellos \u00a0<\/p>\n<p>11 Por la cual se estructura el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Polic\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia C-089 de 1998, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>14 &#8220;La sociedad colombiana (&#8230;) sit\u00faa inicialmente en la familia las relaciones de solidaridad. Esta realidad sociol\u00f3gica, en cierto modo reflejada en la expresi\u00f3n popular \u2018la solidaridad comienza por casa\u2019, tiene respaldo normativo en el valor dado a la familia como n\u00facleo fundamental (CP. art. 42) e instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad (CP. art. 5). En este orden de ideas, se justifica exigir a la persona que acuda a sus familiares m\u00e1s cercanos en b\u00fasqueda de asistencia o protecci\u00f3n antes de hacerlo ante el Estado, salvo que exista un derecho legalmente reconocido a la persona y a cargo de \u00e9ste, o peligren otros derechos constitucionales fundamentales que ameriten una intervenci\u00f3n inmediata de las autoridades (CP art. 13)\u201d Sentencia T-533 de 1992, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. Igualmente, puede verse la Sentencia C-174 de 1996, M.P. Jorge Arango Mej\u00eda, en la que se se\u00f1al\u00f3 que: &#8220;El deber de alimentos as\u00ed como la porci\u00f3n conyugal son instituciones fundadas en el principio de solidaridad que impregna el conjunto de las relaciones familiares&#8221;. Tambi\u00e9n pueden verse las sentencias T-1330 de 2001 y T-015 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>15 Numeral 3\u00ba del art\u00edculo 153 de la Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Sobre la potestad de configuraci\u00f3n normativa del legislador en esta materia la Corte ha dicho que si bien es amplia, no significa que \u201csea admisible cualquier regulaci\u00f3n, ya que no s\u00f3lo la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ala unos principios b\u00e1sicos de la seguridad social y del derecho a la salud, que tienen que ser respetados por el Congreso, sino que adem\u00e1s la ley no puede vulnerar otros derechos y principios constitucionales.\u201d (Sentencia T-153 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil) \u00a0<\/p>\n<p>18 M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>19 Parcialmente modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2400 de 2002 que establece la forma en que se determina el monto del pago adicional para la afiliaci\u00f3n de los cotizantes dependientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Es importante anotar que otros casos sobre el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que han sido tratados en sentencias de esta Corporaci\u00f3n evidencian carencias similares. As\u00ed, la sentencia T-864 de 1999 vers\u00f3 sobre las demandas de distintos educadores del Tolima, cuyos hijos menores de 12 a\u00f1os hab\u00edan perdido su calidad de beneficiarios en virtud de las nuevas disposiciones contractuales. Igualmente, en la sentencia T-845 de 2003 la Corte se ocup\u00f3 con la demanda presentada por una educadora, a cuya hermana, que padec\u00eda el S\u00edndrome de Down, le hab\u00edan sido retirados los servicios m\u00e9dico-asistenciales. De la misma manera, las sentencias T-348 de 1997 y T-1038 de 2001 versaron sobre las demandas presentadas por docentes, por cuanto sus hijos, mayores de edad y discapacitados, hab\u00edan perdido la calidad de beneficiarios de los servicios del Fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia T-015 de 2006, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. Igualmente Sentencias T-267 de 2006 y 594 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia T-351 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 M.P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0<\/p>\n<p>24 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>25 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>26 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>27 En las sentencias T-267 y 594 de 2006 se reiter\u00f3 la sentencia T-015 de 2006 y se se\u00f1al\u00f3 que se contrariaban los principios de progresividad y continuidad en materia de seguridad social en salud, al privar a los padres de los docentes de una prerrogativa ya consolidada dentro del r\u00e9gimen especial del magisterio. En la Sentencia T-442 de 2006 la Corte consider\u00f3 que exist\u00eda un hecho superado, pues ya se hab\u00eda expedido una reglamentaci\u00f3n que permit\u00eda la afiliaci\u00f3n de los padres de los docentes como cotizantes dependientes (similar a la existente en el r\u00e9gimen general de seguridad social). Las sentencias T-515A, T-573 y T-602 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) y T-1028 de 2006 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) tambi\u00e9n declararon la existencia de un hecho superado bajo los mismos supuestos antes se\u00f1alados. \u00a0<\/p>\n<p>28 Es importante anotar que otros casos sobre el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que han sido tratados en sentencias de esta Corporaci\u00f3n evidencian carencias similares. As\u00ed, la sentencia T-864 de 1999 vers\u00f3 sobre las demandas de distintos educadores del Tolima, cuyos hijos menores de 12 a\u00f1os hab\u00edan perdido su calidad de beneficiarios en virtud de las nuevas disposiciones contractuales. Igualmente, en la sentencia T-845 de 2003 la Corte se ocup\u00f3 con la demanda presentada por una educadora, a cuya hermana, que padec\u00eda el S\u00edndrome de Down, le hab\u00edan sido retirados los servicios m\u00e9dico-asistenciales. De la misma manera, las sentencias T-348 de 1997 y T-1038 de 2001 versaron sobre las demandas presentadas por docentes, por cuanto sus hijos, mayores de edad y discapacitados, hab\u00edan perdido la calidad de beneficiarios de los servicios del Fondo. \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia T-594 de 2006, M.P. \u00a0Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>30 M.P. Eduardo Montealegre Lynett.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 \u201cArt. 24. (\u2026) PAR\u00c1GRAFO 3\u00ba. Los padres del personal activo de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, que hayan ingresado al servicio con anterioridad a la expedici\u00f3n de los Decretos 1211 del 8 de junio de 1990 y 096 del 11 de enero de 1989 respectivamente, tendr\u00e1n el car\u00e1cter de beneficiarios, siempre y cuando dependan econ\u00f3micamente del Oficial o Suboficial. (Corresponde al par\u00e1grafo 4\u00ba del art\u00edculo 20 de la Ley 352 de 1997). \u00a0<\/p>\n<p>32 Se se\u00f1al\u00f3 que si bien no todo cambio en la forma de satisfacer un derecho social implica per se una regresi\u00f3n \u201ces evidente que la exclusi\u00f3n del sistema de salud de un grupo poblacional que ya hab\u00eda sido incluido en el mismo, y ya hab\u00eda alcanzado unos niveles de protecci\u00f3n determinados, implica un retroceso en la realizaci\u00f3n del derecho a la salud (\u2026) el mandato de progresividad implica que una vez alcanzado un determinado nivel de protecci\u00f3n, la amplia libertad de configuraci\u00f3n del legislador en materia de derechos sociales se ve menguada, al menos en un aspecto: todo retroceso frente al nivel de protecci\u00f3n alcanzado debe presumirse en principio inconstitucional, y por ello est\u00e1 sometido a un control judicial estricto\u201d. Al respecto, ver entre otras, las sentencias C-251 de 1997, SU-624 de 1999, C-1165 de 2000 y C-1489 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 \u201cDe esta manera, al comparar el Sistema General de Seguridad Social en Salud con el r\u00e9gimen especial del Magisterio salta a la vista que el primero es m\u00e1s amplio que el segundo en lo que se refiere a la posibilidad de los docentes para afiliar a sus padres como beneficiarios, cuando \u00e9stos dependen econ\u00f3micamente de aqu\u00e9llos y los educadores tienen tambi\u00e9n como beneficiarios a su c\u00f3nyuge o a sus propios hijos. La constataci\u00f3n de esta diferencia genera el interrogante acerca de si se presenta una vulneraci\u00f3n del principio de igualdad en el tratamiento normativo que contienen el R\u00e9gimen General de Seguridad Social en Salud y el r\u00e9gimen definido por el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en torno a la inscripci\u00f3n de los padres como beneficiarios de sus hijos afiliados. Para dilucidar esa pregunta ( habr\u00eda que acudir al juicio de igualdad que ha desarrollado la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Sin embargo, en este caso no es procedente hacerlo. Al respecto cabe decir, en primer lugar, que la misma Corte ha indicado que la existencia de reg\u00edmenes especiales no es en s\u00ed misma violatoria del principio de igualdad. Por otra parte, los dos reg\u00edmenes \u2013 el general de la Ley 100 de 1993 y el especial del Magisterio \u2013 est\u00e1n destinados a cubrir sectores de poblaci\u00f3n distintos y, m\u00e1s espec\u00edficamente, el r\u00e9gimen del Magisterio se cre\u00f3 con el fin de proteger algunos beneficios concedidos a este sector. Y finalmente, no es posible aplicar el juicio en este caso, porque cuando se trata de comparar reg\u00edmenes de seguridad social el ejercicio debe hacerse en forma integral y no \u00a0fragmentaria, es decir, tomando en cuenta todas las normas integrantes de cada r\u00e9gimen, y no regulaciones aisladas. Ello, por cuanto es com\u00fan que los distintos reg\u00edmenes sean m\u00e1s favorables en unos puntos y menos en otros.\u201d (Sentencia T-015 de 2006, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) \u00a0<\/p>\n<p>34 Sentencia C-080 de 1999. M.P. doctor Alejandro Mart\u00ednez Caballero, reiterada en Sentencia C-970 de 2003, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. Tambi\u00e9n pueden revisarse las Sentencias C-835 de 2002, C-1032 de 2002, C-101 de 2003, C-104 de 2003 y C-970 de 2003, entre otras. La Corte ha dicho respecto del r\u00e9gimen de las Fuerzas Militares y de Polic\u00eda: \u201cSobre el particular, es pertinente aclarar que esta Corporaci\u00f3n ha estudiado la constitucionalidad de dichos reg\u00edmenes, se\u00f1alando que las diferencias que se presentan no son per se discriminatorias, pues la estructura de los sistemas difiere sustancialmente en la medida en que su acceso y sus m\u00e9todos de calificaci\u00f3n est\u00e1n regulados por patrones distintos, no habiendo coincidencia entre los sistemas de c\u00e1lculo, liquidaci\u00f3n y monto de las prestaciones, al estar dise\u00f1ados para regular situaciones diversas, acordes con las caracter\u00edsticas espec\u00edficas de los grupos sociales cubiertos\u201d. (Sentencia T-829 de 2005, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 \u201c7.6. De otra parte, debe recordarse que el legislador pretendi\u00f3 al establecer los reg\u00edmenes de excepciones al r\u00e9gimen general de la Ley 100 de 1993: (i) que los derechos en salud contengan beneficios y condiciones superiores a los que rigen para los dem\u00e1s afiliados al Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la dicha ley y, a su vez, (ii) en ning\u00fan caso, consagre un tratamiento discriminatorio o menos favorable al que se otorga a los afiliados al sistema integral general\u201d (Sentencia T-594 de 2006, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez).. \u00a0<\/p>\n<p>36 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>37 Sentencia C-671 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Sentencia C-381 de 2005, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Sentencia T-489 de 1999. En el mismo sentido Sentencia T-351 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Sentencia T-267 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>41 Sentencia T-594 de 2006, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>42 Sentencia T-351 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Sentencia T-015 de 2006, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>43 \u201cEn conclusi\u00f3n, no puede presentarse una interrupci\u00f3n abrupta de los servicios de salud frente a un tratamiento m\u00e9dico que ya ha iniciado, cuando con ello se vulneren o amenacen derechos de rango constitucional; en efecto, en cumplimiento de los mandatos constitucionales se\u00f1alados, no pueden las empresas promotoras de servicio de salud comprometer s\u00fabitamente la continuidad del servicio. Cabe se\u00f1alar que las anteriores consideraciones son plenamente aplicables en el caso del servicio de seguridad social en salud que se presta a los docentes o a sus beneficiarios, quienes por mandato legal deben estar afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como quiera que el principio de continuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud tiene fundamento constitucional y, en esa medida, su efectividad es exigible a cualquier r\u00e9gimen especial, como ocurre precisamente en el caso de los docentes. (Sentencia T-153 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0<\/p>\n<p>44 Sentencia T-594 de 2006, M.P. \u00a0Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>45 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 Ib\u00eddem. En la Sentencia T-153 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil, la Corte se\u00f1al\u00f3: \u201cPor tal raz\u00f3n, a\u00fan cuando el Fondo de Prestaciones Sociales y la I.P.S. Cosmitet Medinorte se\u00f1alaron que la entrada en vigencia de las nuevas condiciones contractuales para la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos del magisterio, fueron dadas a conocer a los afectados con anterioridad [en el sentido que los padres de los docentes quedaban excluidos del servicio de salud], lo cierto es que la decisi\u00f3n del Consejo Directivo del Fondo afect\u00f3 la continuidad de los tratamientos que ven\u00edan recibiendo las actoras, situaci\u00f3n que resulta desde todo punto de vista inadmisible, m\u00e1s a\u00fan cuando estamos frente a personas de la tercera edad que necesitan de tratamientos m\u00e9dicos continuos de los cuales depende su salud y vida.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-835 del 8 de octubre de 2002 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0<\/p>\n<p>48 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-348 del 24 de julio de 1997 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>49 La dependencia econ\u00f3mica era condici\u00f3n para estar vinculados como beneficiarios de su hija, adem\u00e1s de que frente a esa circunstancia la entidad demandada no hace ninguna objeci\u00f3n ni aporta ninguna prueba en contrario. \u00a0<\/p>\n<p>50 Sentencia T-015 de 2006, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. Igualmente Sentencia T-594 de 2006, M.P. \u00a0Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez \u00a0<\/p>\n<p>51 Sentencia T-153 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 Sentencia T-267 de 2006, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 Sentencia T-015 de 2006, M.P. \u00a0Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. Igualmente sentencia T-442 de 2006 del mismo magistrado ponente. \u00a0<\/p>\n<p>54 Sentencia T-290 de 31 de marzo de 2005. M.P. Dr. \u00a0Marco Gerardo Monroy Cabra. Sentencia T-829 de 2005, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>55 Sentencia T-351 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-456\/07 \u00a0 SERVICIO DE SALUD POR PARTE DE LAS FUERZAS MILITARES-Caso en que se suspendi\u00f3 con car\u00e1cter definitivo el servicio de salud que recib\u00edan padres beneficiarios de hija cotizante que forma parte del personal civil \u00a0 El hecho de que el sistema de excepci\u00f3n de las Fuerzas Militares no tenga establecido expresamente [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14592","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14592","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14592"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14592\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14592"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14592"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14592"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}