{"id":14593,"date":"2024-06-05T17:35:20","date_gmt":"2024-06-05T17:35:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-457-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:20","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:20","slug":"t-457-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-457-07\/","title":{"rendered":"T-457-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-457\/07 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL PAGO DE INCAPACIDAD-Requisitos que el Juez Constitucional debe verificar para que proceda por tutela \u00a0<\/p>\n<p>Los requisitos que el juez constitucional debe verificar para determinar si el pago de incapacidades laborales es procedente mediante la acci\u00f3n de tutela son i) que la prestaci\u00f3n derivada de la incapacidad sustituya el salario y por tanto se encuentre perjudicado el ingreso del afectado y de su n\u00facleo familiar, ii) que no se encuentre en peligro la salud y recuperaci\u00f3n del afectado, porque a ra\u00edz de la negativa en el reconocimiento de la prestaci\u00f3n debe volver a trabajar para proveerse el sustento. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL PAGO DE INCAPACIDAD-Caso en que ha desaparecido la necesidad inmediata y preferente de proteger los derechos constitucionales del actor \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio que el actor sea acreedor del derecho a reclamar la prestaci\u00f3n derivada de su incapacidad m\u00e9dica, el accionante debe acudir a los mecanismos ordinarios de defensa, porque en el momento de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n ya hab\u00eda perdido sentido la protecci\u00f3n efectiva y actual que reviste la acci\u00f3n de amparo pues con el salario producto de su trabajo el actor provee su m\u00ednimo vital y el de su familia, adem\u00e1s no manifiesta ni existe prueba de que a\u00fan requiera recuperarse de los problemas de salud que lo aquejaron en el momento en el cual se caus\u00f3 el derecho. En consecuencia, al haber desaparecido la necesidad inmediata y preferente de proteger los derechos fundamentales del actor, no hay raz\u00f3n para que el juez constitucional desplace al juez ordinario, pues en este caso el paso del tiempo se configura como criterio esencial para determinar la improcedencia del amparo, debido a que no hay sustento suficiente para afirmar que la vulneraci\u00f3n de los derechos es actual e inminente. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1540365 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por An\u00edbal Imbachi Guaca contra Comfenalco E.P.S.(Valle del Cauca) \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., siete (7) de junio de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Jaime Araujo Renter\u00eda y \u00c1lvaro Tafur Galvis, en ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Juzgado S\u00e9ptimo Penal Municipal de Cali dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por An\u00edbal Imbachi Guaca contra Comfenalco E.P.S.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La demanda \u00a0<\/p>\n<p>El accionante acude al juez constitucional con el fin de que le sea pagada la incapacidad por enfermedad general, causada el 22 de julio de 2006, la cual no le ha sido reconocida por la E.P.S. accionada, fundada en que el empleador no cancel\u00f3 los aportes a tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura el actor, que fue contratado por la Empresa de Servicios Empresariales Atlas Ltda. desde el 1\u00b0 de marzo de 2004, devengando un salario de quinientos veinticuatro mil pesos ($524.000), en esa misma fecha, aduce, fue afiliado a Comfenalco E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que el d\u00eda 22 de julio de 2006 fue incapacitado por enfermedad com\u00fan durante cuarenta y cinco (45) d\u00edas y al solicitar el pago de tal eventualidad le fue negada por la accionada aduciendo que el empleador realiz\u00f3, durante los \u00faltimos seis meses, los pagos despu\u00e9s de la fecha l\u00edmite. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce finalmente que \u201cdebido al no pago de la incapacidad a que tengo derecho desde el d\u00eda 22 de julio de 2006 tuve que recurrir a pr\u00e9stamos para cumplir con las obligaciones que como padre de familia tengo y hasta el momento no he podido nivelar los gastos familiares, pues si compro los alimentos de mis hijos no les puedo suministrar a mis hijos los \u00fatiles escolares, medicamentos no POS etc (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de la entidad accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado judicial de Comfenalco (Valle del Cauca) narra que el actor se encuentra afiliado a esa entidad en calidad de cotizante dependiente de Sevicios Empresariales Atlas, con un ingreso base de cotizaci\u00f3n de cuatrocientos treinta y siete mil pesos ($437.000). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que la raz\u00f3n por la cual la entidad que representa no reconoce la incapacidad al actor, es por el incumplimiento de lo establecido en el Decreto 1804\/99, el cual en su art\u00edculo 21 determina que los trabajadores o sus empleadores se encuentran en capacidad de solicitar el pago de la incapacidad o el reembolso por enfermedad general, siempre que al momento de la solicitud y durante la incapacidad haya cancelado en forma completa sus cotizaciones, por lo menos los \u00faltimos cuatro meses de los seis anteriores deben haber sido cancelados de manera oportuna. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, el apoderado aduce que al empleador le corresponde cancelar hasta el cuarto (4\u00b0) d\u00eda h\u00e1bil del mes y que en los meses de marzo, mayo y julio de 2006 el patrono cancel\u00f3 los d\u00edas 6\u00b0, 5\u00b0 y 7\u00b0 respectivamente. \u00a0En consecuencia, solicita denegar el amparo pues la actuaci\u00f3n de la entidad accionada es de conformidad con las normas vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente entre otros, obran los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Dos (2) documentos originales de incapacidad, en formato de Comfenalco a nombre de Imbachi Guaca An\u00edbal, con fechas, de 22 de julio y 11 de agosto de 2006, como contingencia \u201c enfermedad general\u201d donde a la letra se lee: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFecha de inicio: 22 -julio -2006. D\u00edas de incapacidad: 15 quince d\u00edas, expedida: Urgencias de Cali. Tipo: Tratmo Ambulatorio\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFecha de inicio: 6-agosto -2006. D\u00edas de incapacidad: 30 treinta d\u00edas. Prorroga: SI. Expedida por: MEDICINA ADSCRITA SA. Tipo: CIRUGIA AMBULATORIA\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Carta, en original, remitida por la se\u00f1ora Edna Roc\u00edo Medina S., Jefe de Prestaciones Econ\u00f3micas de Comfenalco Valle del Cauca, a Servicios Empresariales Atlas, con fecha de 3 de agosto de 2006, en la cual informa lo que a continuaci\u00f3n se transcribe: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso el pago de los aportes de los \u00faltimos 6 (seis) meses los realizaron asi: \u00a0<\/p>\n<p>Per\u00edodo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fecha de Pago \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. 14-02-2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. 23-03-2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. 06-04-2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. 08-05-2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. 06-06-2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. 10-07-2006\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Carta, en original, remitida por la se\u00f1ora Edna Roc\u00edo Medina S., Jefe de Prestaciones Econ\u00f3micas de Comfenalco Valle del Cauca en cual informa a Servicios Empresariales Atlas, con fecha de 1\u00b0 de septiembre de 2006, lo que a continuaci\u00f3n se transcribe: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]l se\u00f1or \u201cImbachi Guaca An\u00edbal, identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda N\u00b04634976 no tiene derecho al pago por la EPS ni por el Sistema General de Seguridad Social, debido a que en los \u00faltimos 6 (seis) meses no tiene como m\u00ednimo 4 (cuatro) pagos cancelados oportunamente. \u00a0De acuerdo a la reglamentaci\u00f3n vigente, decreto 1406\/99: el pago de aportes se debe realizar teniendo en cuenta la clasificaci\u00f3n de aportantes y el \u00faltimo digito del NIT. En su caso, por aparecer registrados en nuesta base de datos como Grandes Aportantes es el 4\u00b0 d\u00eda h\u00e1bil del mes. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En este caso el pago de los aportes de los \u00faltimos 6 (seis) meses los realizaron asi: \u00a0<\/p>\n<p>Per\u00edodo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Fecha de Pago \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 14-02-2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 23-03-2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 06-04-2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 08-05-2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 06-06-2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>07-2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 10-07-2006 \u00a0<\/p>\n<p>08-2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 25-08-2006\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de las Autoliquidaciones de Aportes a Comfenalco Valle realizadas por Servicios Empresariales, con los respectivos anexos de n\u00f3mina donde se encuentra el se\u00f1or Imbachi Guaca An\u00edbal, identificado con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda N\u00b0 4.634.976. \u00a0En la siguiente tabla se referencian los datos relevantes que se leen en tales documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Periodo de cotizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha de pago \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ingreso base de liquidaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cotizaci\u00f3n obligatoria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Incapacidad \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>E.G \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Febrero 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12 febrero de 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$524.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$62.900 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;- \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Marzo 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23 de marzo de 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$ 524.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$62.900 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;- \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Abril 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$ 524.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$62.900 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;- \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mayo 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 de mayo de 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$ 524.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$62.900 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;- \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Junio 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 de junio de 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$ 507.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$60.800 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;- \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Julio 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10 de julio de 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$542.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$ 65.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;- \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agosto 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25 de agosto de 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$ 524.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$ 62.900 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$144.533 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juez S\u00e9ptimo Penal Municipal de Cali, mediante providencia del cinco (5) de enero de 2007, niega el amparo por considerar que la acci\u00f3n carece de inmediatez y que el actor cuenta con otro medio de defensa judicial a su alcance pues \u201cel primer llamado a proteger los derechos constitucionales no es el juez de tutela sino el ordinario\u201d. \u00a0Adem\u00e1s, aduce que no existe perjuicio irremediable alguno porque no se evidencia la violaci\u00f3n de un derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, a trav\u00e9s de esta Sala, es competente para revisar la anterior providencia, en desarrollo de las facultades conferidas por los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento del auto de 15 de diciembre de 2006, expedido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Doce de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Consideraciones Preliminares. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para el reclamo de prestaciones causadas por incapacidad laboral. Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>En reiteradas ocasiones y con fundamento en el mandato constitucional1 y el Decreto Reglamentario2, esta Corte ha determinado que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo residual y subsidiario para la protecci\u00f3n o restablecimiento de los derechos fundamentales y procede cuando no existe otro mecanismo de defensa o cuando existe el mismo no es eficaz para el goce pleno de los derechos. \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-543 de 19923 la Corte estableci\u00f3 que las caracter\u00edsticas esenciales del tr\u00e1mite de tutela son la subsidiariedad y la inmediatez, esta \u00faltima como justificaciones de la naturaleza de la acci\u00f3n de amparo que ha sido establecida \u201ccomo remedio de aplicaci\u00f3n urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violaci\u00f3n o amenaza\u201d. Al reiterar este pronunciamiento la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n4 agreg\u00f3 \u201cno es propio de la acci\u00f3n de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales (\u2026) ya que el prop\u00f3sito efectivo de su consagraci\u00f3n es brindar a la persona una protecci\u00f3n efectiva y actual de sus derechos fundamentales\u201d Negrilla fuera del texto. \u00a0Todo esto en el entendido, que pueden darse causas que justifiquen el retardo en la interposici\u00f3n en la acci\u00f3n y que la vulneraci\u00f3n o amenaza persista para que pueda surtir efectos el restablecimiento o amenaza de los derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta Corporaci\u00f3n se ha referido de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]l compendio normativo en cita [Decreto 2591 de 1991] permite evidenciar que el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela es \u00e1gil y que la soluci\u00f3n se ofrece inmediata, con el fin de evitar la consumaci\u00f3n de un da\u00f1o grave a los derechos fundamentales. Las previsiones anteriores permiten percibir que tanto como el procedimiento es r\u00e1pido y expedito, tambi\u00e9n la orden que se imparte est\u00e1 llamada a ser pronta. \u00a0<\/p>\n<p>De la interpretaci\u00f3n de las normas que la definen, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha entendido que la teleolog\u00eda de la acci\u00f3n de tutela es la de proveer protecci\u00f3n inmediata y preferente a los derechos fundamentales, en el escenario de su violaci\u00f3n, pues no de otra manera se entiende que la jurisdicci\u00f3n deba desplazar todo el compromiso de ordinario asignado a sus competencias para atender, con preeminencia, los casos de violaci\u00f3n de derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta finalidad del proceso de tutela implica, sin m\u00e1s, que la solicitud de protecci\u00f3n debe presentarse tan pronto se verifican los hechos considerados violatorios de los derechos fundamentales o, por lo menos, pasado un tiempo prudencial desde la violaci\u00f3n de la garant\u00eda constitucional. Este requisito, conocido por la jurisprudencia como el de la inmediatez, ha llevado a la Corte a sostener que aunque la acci\u00f3n de tutela no tiene t\u00e9rmino de caducidad, por lo que el solo transcurso del tiempo no implica el rechazo de la demanda, el paso de los d\u00edas s\u00ed es criterio para determinar la procedencia de la acci\u00f3n, cuando se ha verificado que el transcurso de un largo periodo ha disuelto la gravedad de la agresi\u00f3n y, por tanto, hay disipado la urgencia de la protecci\u00f3n requerida\u201d.5 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en estos argumentos la Corte ha determinado que el principio de inmediatez, rige el tr\u00e1mite de tutela, advirtiendo que la acci\u00f3n debe interponerse en un t\u00e9rmino razonable \u201cdentro del cual se presuma que la afectaci\u00f3n del derecho fundamental es inminente y realmente produce un da\u00f1o palpable\u201d6 y que solamente puede ser determinada bajo el estudio del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de pago de acreencias, la normatividad establece que, en el caso de los trabajadores particulares, es la v\u00eda ordinaria laboral el mecanismo id\u00f3neo para su reclamo7. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a las incapacidades laborales, la jurisprudencia ha determinado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDurante su periodo de duraci\u00f3n el pago de la incapacidad sustituye al salario como fuente de ingresos econ\u00f3micos del trabajador: esto implica que gracias a la cancelaci\u00f3n no tiene &lt;que preocuparse por reincorporarse de manera anticipada a sus actividades habituales con el objeto de ganar, por d\u00edas laborados, su sustento y el de su familia&gt;.Lo anterior explica que la jurisprudencia de la Corte haya afirmado que se presume &lt; que las incapacidades son la \u00fanica fuente de ingreso con la que el trabajador cuenta para garantizarse el m\u00ednimo vital y el de su n\u00facleo familiar, tal como el salario&gt;\u201d8 Negrilla fuera del texto. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corte tambi\u00e9n ha sostenido que las incapacidades tienen una especial importancia, en cuanto justifican la ausencia del trabajador de su labor por motivos de salud, ya sea ocasionado por una enfermedad de origen laboral o com\u00fan, pues \u201cel pago de las incapacidades m\u00e9dicas constituye tambi\u00e9n una garant\u00eda del derecho a la salud del trabajador, pues gracias a su pago, aqu\u00e9l puede recuperarse satisfactoriamente\u201d9, por tanto, las razones de la ausencia laboral se encuentran justificadas en virtud de la protecci\u00f3n del derecho a la salud, y los principios de dignidad humana y justo trato que debe recibir el trabajador. \u00a0En consecuencia, se puede afirmar que la incapacidad laboral, como circunstancia y como prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, compromete diversos derechos10. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, los requisitos que el juez constitucional debe verificar para determinar si el pago de incapacidades laborales es procedente mediante la acci\u00f3n de tutela son i) que la prestaci\u00f3n derivada de la incapacidad sustituya el salario y por tanto se encuentre perjudicado el ingreso del afectado y de su n\u00facleo familiar, ii) que no se encuentre en peligro la salud y recuperaci\u00f3n del afectado, porque a ra\u00edz de la negativa en el reconocimiento de la prestaci\u00f3n debe volver a trabajar para proveerse el sustento. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo los presupuestos, antes expuestos, la Corte entra a estudiar la procedencia de la acci\u00f3n de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>El actor, se\u00f1or An\u00edbal Imbachi interpone la acci\u00f3n de tutela que aqu\u00ed se revisa porque la Entidad Prestadora de Salud accionada no le ha cancelado una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por incapacidad m\u00e9dica que se caus\u00f3 en el mes de julio de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto y con base en los argumentos arriba expuestos, la acci\u00f3n de tutela es improcedente, porque como ya qued\u00f3 anotado, las caracter\u00edsticas esenciales de esta acci\u00f3n son la subdiariedad y la inmediatez. \u00a0En el presente asunto, la primera no se configura en cuanto la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral es la llamada a determinar a qui\u00e9n corresponde el pago de la prestaci\u00f3n, y la segunda no se configura, en cuanto la prestaci\u00f3n del actor se caus\u00f3 en el mes de julio del a\u00f1o anterior, pero el actor, desde el mes de agosto se reintegr\u00f3 a sus labores, y tal como lo expone la entidad accionada, el accionante se encuentra trabajando con la empresa Servicios Empresariales y cotizando como empleado dependiente de la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, y sin perjuicio que el actor sea acreedor del derecho a reclamar la prestaci\u00f3n derivada de su incapacidad m\u00e9dica, el accionante debe acudir a los mecanismos ordinarios de defensa, porque en el momento de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n ya hab\u00eda perdido sentido la protecci\u00f3n efectiva y actual que reviste la acci\u00f3n de amparo pues con el salario producto de su trabajo el actor provee su m\u00ednimo vital y el de su familia, adem\u00e1s no manifiesta ni existe prueba de que a\u00fan requiera recuperarse de los problemas de salud que lo aquejaron en el momento en el cual se caus\u00f3 el derecho. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, al haber desaparecido la necesidad inmediata y preferente de proteger los derechos fundamentales del actor, no hay raz\u00f3n para que el juez constitucional desplace al juez ordinario, pues en este caso el paso del tiempo se configura como criterio esencial para determinar la improcedencia del amparo, debido a que no hay sustento suficiente para afirmar que la vulneraci\u00f3n de los derechos es actual e inminente. \u00a0<\/p>\n<p>En esos t\u00e9rminos, la sentencia de instancia ser\u00e1 confirmada, por las razones expuestas en este providencia. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR la Sentencia proferida el 5 (cinco) de enero de 2007, por el Juzgado S\u00e9ptimo Penal Municipal de Cali, para decidir la acci\u00f3n de tutela promovida por Anibal Imbachi Guaca contra Comfenalco E.P.S.(Valle del Cauca). \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- L\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>AUSENTE EN COMISION \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Art\u00edculo 86 \u00a0<\/p>\n<p>2 Decreto 2591 de 1991 \u00a0<\/p>\n<p>3 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-206 de 2006 M.P: Humberto Antonio Sierra Porto \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-1062 de 2005 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-288 de 2004 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0<\/p>\n<p>7 Art\u00edculos del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-549 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-311 de 1996 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, reiterada en la sentencia T-789 de 2005 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-789 de 2005 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-457\/07 \u00a0 DERECHO AL PAGO DE INCAPACIDAD-Requisitos que el Juez Constitucional debe verificar para que proceda por tutela \u00a0 Los requisitos que el juez constitucional debe verificar para determinar si el pago de incapacidades laborales es procedente mediante la acci\u00f3n de tutela son i) que la prestaci\u00f3n derivada de la incapacidad sustituya [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14593","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14593","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14593"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14593\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14593"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14593"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14593"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}