{"id":14594,"date":"2024-06-05T17:35:20","date_gmt":"2024-06-05T17:35:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-458-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:20","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:20","slug":"t-458-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-458-07\/","title":{"rendered":"T-458-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-458\/07 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales gen\u00e9ricas de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos especiales de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO POR DEFECTO FACTICO-Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO FACTICO POR LA OMISION EN EL DECRETO Y PRACTICA DE PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>Esta hip\u00f3tesis se presenta cuando el funcionario judicial omite el decreto y la pr\u00e1ctica de pruebas, lo cual tiene como consecuencia impedir la debida conducci\u00f3n al proceso de ciertos hechos que resultan indispensables para la soluci\u00f3n del asunto jur\u00eddico debatido. \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO FACTICO POR LA NO VALORACION DEL ACERVO PROBATORIO \u00a0<\/p>\n<p>Otra de las hip\u00f3tesis se presenta cuando el funcionario judicial, a pesar de que en el proceso existan elementos probatorios, omite considerarlos, no los advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar la decisi\u00f3n respectiva, y en el caso concreto resulta evidente que de haberse realizado su an\u00e1lisis y valoraci\u00f3n, la soluci\u00f3n del asunto jur\u00eddico debatido variar\u00eda sustancialmente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO FACTICO POR DESCONOCIMIENTO DE LAS REGLAS DE LA SANA CRITICA \u00a0<\/p>\n<p>Tal situaci\u00f3n se advierte cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jur\u00eddico debatido, es el defecto f\u00e1ctico por valoraci\u00f3n defectuosa del material probatorio; o cuando a pesar de existir pruebas il\u00edcitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisi\u00f3n respectiva. Tambi\u00e9n opera cuando no se aplica la regla de exclusi\u00f3n de la prueba il\u00edcita y con base en esta, el juez de la causa decide el asunto jur\u00eddico debatido. Este punto fue ampliamente estudiado en el caso que se resolvi\u00f3 con la sentencia SU-159 de 2002, en el cual se examin\u00f3 el hecho de que la prueba obtenida il\u00edcitamente (grabaci\u00f3n il\u00edcita de comunicaciones) comunicara su vicio a las dem\u00e1s pruebas del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO POR DEFECTO FACTICO-S\u00f3lo es factible fundar la acci\u00f3n de tutela frente a una v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico cuando se observa que valoraci\u00f3n probatoria hecha por el Juez es manifiestamente arbitraria \u00a0<\/p>\n<p>Tal como lo ha advertido la Corte, s\u00f3lo es factible fundar una acci\u00f3n de tutela frente a una v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico cuando se observa que la valoraci\u00f3n probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia es manifiestamente arbitraria. El error en el juicio valorativo de la prueba \u201cdebe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisi\u00f3n, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluaci\u00f3n probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, seg\u00fan las reglas generales de competencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA AUTO DE CESACION DE PROCEDIMIENTO-Caso de menor acusado de acceso carnal violento en persona puesta en incapacidad de resistir \u00a0<\/p>\n<p>En general, la admisi\u00f3n y pr\u00e1ctica de pruebas en el proceso penal est\u00e1 librada a la apreciaci\u00f3n racional que haga el funcionario responsable de la investigaci\u00f3n penal sobre su potencialidad para aclarar lo ocurrido y la responsabilidad de los implicados. Sin embargo, ese ejercicio discrecional debe enmarcarse tanto dentro de los principios constitucionales del debido proceso, de la presunci\u00f3n de inocencia y de la imparcialidad y del derecho de defensa, como del respeto de la dignidad, la integridad y la intimidad de las v\u00edctimas. A la vista de los hechos, considera esta Sala que existen ostensibles defectos en el an\u00e1lisis probatorio los cuales constituyen irregularidades de tal magnitud que representan claras v\u00edas de hecho. Estima la Corte que la juez de menores no evalu\u00f3 el material probatorio atendiendo las reglas de la sana cr\u00edtica y plasm\u00f3 en su providencia un supuesto diferente al que le ofrec\u00eda la evidencia del bloque de pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>PRUEBA PERICIAL DE MEDICINA LEGAL-Caso en que se produjo una v\u00eda de hecho por parte de Juez de Menores al evaluarla \u00a0<\/p>\n<p>En sentir de la Corte en este caso se produjo una v\u00eda de hecho por parte de la juez de menores al momento de evaluar precisamente la prueba pericial, pues claramente la conclusi\u00f3n judicial adoptada con base en ella es contraevidente, es decir, el juez dedujo de ella hechos que, aplicando las reglas de la l\u00f3gica, la sana cr\u00edtica y las normas legales pertinentes, no podr\u00edan darse por acreditados, como es que la menor s\u00ed ten\u00eda capacidad para discernir y consentir la relaci\u00f3n sexual llevada a cabo en las circunstancias rese\u00f1adas por Medicina Legal. Es una valoraci\u00f3n defectuosa de una prueba que termin\u00f3 separando el fallo de lo que realmente aparec\u00eda como probado. La Sala precisa que si bien el respeto a la autonom\u00eda judicial hace que se permita que los jueces valoren libremente el acervo probatorio dentro de las normas de la sana cr\u00edtica, el valor normativo de la Constituci\u00f3n conlleva de manera ineludible a que la valoraci\u00f3n probatoria que se aparta de las reglas de la sana cr\u00edtica, cuando la prueba tiene \u201cla capacidad inequ\u00edvoca de modificar el sentido del fallo\u201d, haga procedente la acci\u00f3n de tutela contra la providencia judicial respectiva. As\u00ed, advierte la Corte, que el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la evaluaci\u00f3n probatoria del juez de conocimiento y es evidente que no todo vicio en la valoraci\u00f3n probatoria culmina en una v\u00eda de hecho. As\u00ed, s\u00f3lo es factible fundar la prosperidad de una acci\u00f3n de tutela de manera excepcional, cuando se observa que existe un error ostensible y manifiesto en el juicio valorativo de la prueba que adem\u00e1s, tiene una incidencia directa en la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TESTIMONIO DE LA VICTIMA MENOR DE EDAD EN DELITOS DE VIOLENCIA SEXUAL \u00a0<\/p>\n<p>DELITO DE ACTO SEXUAL CON INCAPAZ DE RESISTIR-No se requiere probar la violencia sobre la v\u00edctima \u00a0<\/p>\n<p>En el tipo penal que se endilga al joven no hay violencia que se exteriorice en el despliegue de fuerzas encontradas como s\u00ed lo exigen otros tipos penales como el acceso carnal violento, ni en marcas ni rastro en el cuerpo, sino en la violencia que resulta de ir contra la voluntad de la v\u00edctima que no est\u00e1 en condiciones de consentir. Exigir huellas de violencia en el cuerpo de la menor para derivar de all\u00ed la ausencia del supuesto penal enjuiciado es un yerro del fallo que igualmente repercute en la valoraci\u00f3n probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>VIOLENCIA SEXUAL CONTRA MENOR DE EDAD \u00a0<\/p>\n<p>TESTIMONIO DE MENOR DE EDAD VICTIMA EN PROCESO PENAL-Declaraci\u00f3n del ofendido constituye prueba esencial \u00a0<\/p>\n<p>PRUEBA PERICIAL DE MEDICINA LEGAL-Caso en que Juez de Menores al evaluarla ignor\u00f3 el contenido de \u00e9sta \u00a0<\/p>\n<p>Inferir que la menor, que se encontraba en el estado extremo de alicoramiento que dictamin\u00f3 medicina legal, cercano al estupor, pudo determinarse a s\u00ed misma y consentir una relaci\u00f3n sexual, es ignorar el contenido de la prueba pericial y por ende afectar el debido proceso de la accionante, puesto que en el informe m\u00e9dico legal se consign\u00f3 claramente que en las condiciones en las que se encontraba la ni\u00f1a, era improbable que la relaci\u00f3n sexual estuviere precedida por el consenso y que su consentimiento tuviese alguna fuerza para admitir la relaci\u00f3n. La Sala considera que si bien, en principio, el juez goza de un margen de discrecionalidad para valorar las pruebas, en tanto que supremo director del proceso, no obstante, en los asuntos donde los ni\u00f1os sean v\u00edctimas de un abuso sexual, esta facultad legal se encuentra limitada por el inter\u00e9s superior del menor, lo cual conduce a que el funcionario judicial no interprete a su arbitrio una prueba que termine afectando los derechos de una menor, como en este caso. En consideraci\u00f3n a lo expuesto, estima esta Sala que debe en este caso anularse el auto de 27 de febrero de 2006, y proferirse una nueva providencia. \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ DE MENORES-Defectos en el an\u00e1lisis probatorio en caso de menor acusado de acceso carnal violento en persona puesta en incapacidad de resistir \u00a0<\/p>\n<p>DEBERES NEGATIVOS DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES EN LA INVESTIGACION Y JUZGAMIENTO DE DELITOS SEXUALES COMETIDOS CONTRA MENORES DE EDAD-Pruebas que deben excluirse\/VICTIMAS DE DELITOS SEXUALES-Funcionarios judiciales deben modificar su actitud frente a \u00e9stas \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda la Corte, que las autoridades judiciales que intervienen en las etapas de investigaci\u00f3n y juzgamiento de delitos sexuales cometidos contra menores deben abstenerse de actuar de manera discriminatoria contra las v\u00edctimas, estando en la obligaci\u00f3n de tomar en consideraci\u00f3n la situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n en la cual se encuentra cualquier ni\u00f1o que ha sido sujeto pasivo de esta clase de il\u00edcitos. Llama la atenci\u00f3n de la Corte las expresiones de la juez que conduce el proceso penal contra el joven al enjuiciar tanto la conducta de la menor en relaci\u00f3n con la bebida, como el proceder de su madre de quien dice que el exceso de libertad prodigado por ella a su hija deviene en situaciones como la vivida por la menor. \u00a0<\/p>\n<p>VICTIMAS DE DELITOS SEXUALES-Tienen derecho a que se proteja su intimidad frente a juicios, valoraciones y pruebas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El inter\u00e9s superior del ni\u00f1o conduce necesariamente a que los funcionarios judiciales modifiquen su actitud frente las v\u00edctimas de delitos sexuales especialmente en el caso de menores, absteni\u00e9ndose de cualquier comentario suyo o de sus descendientes ajeno a lo sustancial en el debate. Adem\u00e1s de lo anterior, se recuerda que las v\u00edctimas de delitos sexuales, tienen un derecho constitucional a que se proteja su derecho a la intimidad contra juicios, valoraciones y pruebas que impliquen una intromisi\u00f3n irrazonable, innecesaria y desproporcionada en su vida \u00edntima, como ocurri\u00f3 en este caso, al referirse la juez al comportamiento social de la menor antes del hecho investigado y a la conducta de la madre, que no es sujeto procesal, en torno a la educaci\u00f3n que le dio a su hija. Tales circunstancias son constitucionalmente inadmisibles, frente a las cuales tanto la Carta como el legislador ordenan su exclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>EDUCACION SEXUAL-Incumbe a padres e instituciones educativas \u00a0<\/p>\n<p>Quiere destacar la Corte en este caso, que la educaci\u00f3n sexual es un asunto que incumbe particularmente a los padres, pero del cual la escuela no pueda permanecer ajena, en cuanto que la formaci\u00f3n integral de los ni\u00f1os y los adolescentes debe velarse en todos los \u00e1mbitos en el que \u00e9stos se desarrollen. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1503415 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Luz Myriam Garavito Gallego contra el Juzgado Primero de Menores del Circuito de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C. siete (7) de junio de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la Procuradora \u00a0 \u00a034 \u00a0Judicial I Familia contra \u00a0la providencia del Juzgado Primero de Menores del Circuito \u00a0de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>LUZ MYRIAM GARAVITO GALLEGO, Agente del Ministerio P\u00fablico, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado Primero de Menores de Bogot\u00e1, con la finalidad de que se ampare a la menor XXX en su derecho fundamental al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de Justicia, dignidad, igualdad e intimidad. \u00a0<\/p>\n<p>1. Aclaraci\u00f3n preliminar \u00a0<\/p>\n<p>La Sala debe indicar de manera previa que por tratarse de una tutela en donde se ataca una sentencia proferida en un proceso relativo a un delito sexual en el que est\u00e1n involucrados menores de edad, debe protegerse la intimidad tanto de los actores como de su familia, y por ello durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n se tomar\u00e1n las medidas orientadas a impedir su identificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>Una vez en el lugar, un grupo de personas en forma desesperada solicitaron a los agentes que ingresaran a la residencia, donde encontraron a la menor XXX tendida en el piso, en estado inconsciente y desnuda, ante lo cual procedieron a trasladarla de manera inmediata a la Cl\u00ednica Shaio. \u00a0<\/p>\n<p>En la residencia se encontraba tambi\u00e9n otra amiga, quien acusaba al joven XXX de haber cometido una violaci\u00f3n. Las autoridades trasladaron a la madre de la menor ante las correspondientes autoridades \u00a0 para que formulara la denuncia penal a que hubiere lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Por auto de 04 de mayo de 2005 el Juzgado 1\u00b0 de Menores, a quien correspondi\u00f3 por reparto las diligencias en cuesti\u00f3n, orden\u00f3 la apertura de investigaci\u00f3n formal en contra del joven acusado de violaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por auto de 17 de mayo de 2005, el Despacho en menci\u00f3n resuelve la situaci\u00f3n jur\u00eddica provisional del menor XXX absteni\u00e9ndose de imponer medida rehabilitadora y ordena la pr\u00e1ctica de algunas pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>La juez sustenta tal decisi\u00f3n en que las pruebas obrantes hasta el momento \u201cson muy d\u00e9biles y no se demuestra fehacientemente la participaci\u00f3n del menor en el delito investigado, ya que en su diligencia de exposici\u00f3n acepta haber mantenido relaciones sexuales con la menor XXX, sin embargo, aclara que \u00e9stas fueron consentidas por la misma menor, quien para el d\u00eda de los hechos contaba apenas con 14 a\u00f1os de edad \u00a0y quien actu\u00f3 conscientemente, no existiendo hasta el momento prueba \u00a0que desvirt\u00fae su dicho&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Indica la agente del Ministerio P\u00fablico, que por auto de 27 de febrero de 2006, el Despacho en menci\u00f3n resuelve cesar todo procedimiento al menor referido, por cuanto, entre otras razones, considera que \u00a0no existe prueba que desvirt\u00fae su dicho, y que \u201cpor el contrario la hay de que la infracci\u00f3n penal nunca existi\u00f3\u201d. As\u00ed mismo, sostuvo el fallo que, con 300 mg\/dl de etanol en sangre, se pierden las funciones cerebrales superiores de la memoria y la fijaci\u00f3n pero no las motoras y el discernimiento. Afirm\u00f3 la demandante, que \u00a0el fallo atacado sostuvo \u00a0que la menor XXX quer\u00eda tener algo con el presunto infractor y por ello \u00a0tom\u00f3 licor en exceso, al punto de que \u00a0si bien \u00a0no puede \u00a0recordar nada, ello no implica que no hubiere consentido la relaci\u00f3n sexual. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma la demanda, que por auto de 29 de marzo de 2006, el Despacho accionado, resuelve el recurso de reposici\u00f3n interpuesto por la Defensora de Familia adscrita al referido Juzgado contra la anterior decisi\u00f3n, y decide no \u00a0revocarla porque considera que \u201cla versi\u00f3n de la menor XXX es muy reservada, muy conveniente y se nota en ella manipulaci\u00f3n, presi\u00f3n de los adultos, por eso es natural y obvio que solo se considere de su dicho aquellas partes que en lo esencial coinciden con las dem\u00e1s pruebas pues es ah\u00ed donde est\u00e1 la verdad de los hechos&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La demandante allega al expediente las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>(i) reconocimiento m\u00e9dico legal de abril 24\/05 practicado a la menor horas despu\u00e9s de la ocurrencia del hecho investigado y en donde en \u00a0la Anamnesis se consigna por perito forense cu\u00e1l fue el motivo de su ingreso; \u00a0<\/p>\n<p>(ii) resultado de alcoholemia practicado en la Cl\u00ednica Shaio a la que fue llevada de manera inmediata la menor \u00a0por los polic\u00edas que conocieron del hecho &#8211; en el que se consigna que se le encontraron 300 mg\/dl de etanol;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) valoraci\u00f3n por profesional del Grupo de Psiquiatr\u00eda y Psicolog\u00eda Forenses de octubre 04\/05, en el que se consigna que el grado de alcohol antes indicado es compatible con embriaguez severa o grado III caracterizada por el deterioro significativo de las funciones cerebrales tales como estupor (alteraci\u00f3n de la conciencia cercana al coma), incoordinaci\u00f3n motora severa e imposibilidad para la marcha, por depresi\u00f3n severa del Sistema Nervioso Central. \u00a0<\/p>\n<p>Considera en punto a la prueba de alcoholemia, que si alguna duda \u00a0arrojaba, \u00a0bastaba consultar en el Instituto Nacional de Medicinal Legal y Ciencias Forenses el tratado \u201cPrincipios de la Psiquiatr\u00eda Forense\u201d de los Autores Lisandro Dur\u00e1n Robles &#8211; Marta Adalid Carre\u00f1o Salazar, edici\u00f3n 1989, para concluir sin mayor an\u00e1lisis que \u00a0la sumatoria de los tres dict\u00e1menes cient\u00edficos evidencian que al momento \u00a0del hecho \u00a0la menor se encontraba en un estado total de p\u00e9rdida de conciencia. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente solicita, que se revoque el auto de 27 de febrero de 2006 mediante el cual se orden\u00f3 cesar procedimiento al menor XXX por el punible de Acceso carnal violento en persona puesta en incapacidad de resistir, y se ordene a la se\u00f1ora Juez 1\u00b0 de Menores de Bogot\u00e1, contin\u00fae con el tr\u00e1mite a que hubiere lugar dentro del proceso referido. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que la tutela se interpone como mecanismo definitivo, toda vez que la mencionada menor carece de otro medio para defender su derecho fundamental al debido proceso, por cuanto con la decisi\u00f3n proferida por el Juez tutelado se incurri\u00f3 en un comportamiento sustancial constitutivo de una v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que con la decisi\u00f3n de la juez se est\u00e1n desconociendo derechos fundamentales amparados por Convenios y Tratados Internacionales que al tenor del art\u00edculo 93 de la Carta Superior, forman parte del Bloque de Constitucionalidad en nuestra Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y legislaci\u00f3n como son: los derechos a la dignidad (art. 1\u00b0. CP), a la igualdad (art. 13, CP), a la intimidad (art. 15, CP), al debido proceso (art. 29, CP) y al acceso a la justicia (art. 229, CP), de conformidad con la interpretaci\u00f3n dada por el despacho tutelado, entre otras, a las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la demanda solicita guardar la reserva que la ley impone para este tipo de procesos, dada la particularidad y especialidad del mismo y por cuanto el posible infractor de la ley penal es un menor de edad (Titulo Quinto del \u00a0C\u00f3digo del Menor). \u00a0<\/p>\n<p>II. INTERVENCI\u00d3N DE LA JUEZ PRIMERA DE MENORES \u00a0<\/p>\n<p>La Doctora MARIA TERESA CHEDRAUI LISSA, titular del Juzgado Primero de Menores del Circuito \u00a0de Bogot\u00e1, intervino en la presente demanda sosteniendo que las razones expuestas en el fallo objeto de tutela son claras y certeras, siendo detalladas con toda claridad en el fallo que ces\u00f3 el procedimiento. Los razonamientos vertidos en el mencionado fallo lejos est\u00e1n de \u00a0la prevaricaci\u00f3n y de la v\u00eda de hecho que sugiere la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que la sana cr\u00edtica de la prueba no permite otra decisi\u00f3n dentro del proceso, \u201cpues se determin\u00f3 cient\u00edficamente por los peritos forenses, que la ni\u00f1a XXX pudo (probabilidad, no hay certeza, n\u00f3tese que no es lo mismo, a la luz de derecho la probabilidad o posibilidad que la certeza) perder la memoria, ello no significa que efectivamente perdi\u00f3 su voluntad y direcci\u00f3n de sus actos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III. SENTENCIAS OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, neg\u00f3 la tutela interpuesta mediante fallo de 4 de septiembre de 2006, tras sostener que el amparo constitucional es improcedente porque no se estructuran los requisitos para que se configure una v\u00eda de hecho, en la medida en que la juez del conocimiento valor\u00f3, conforme a las normas de la sana cr\u00edtica, todos los elementos de convicci\u00f3n aportados al proceso \u00a0y aplic\u00f3 el mandato contenido en el art\u00edculo 193 del \u00a0Estatuto del Menor. Valoraci\u00f3n probatoria, expuso el fallo, en la que no puede inmiscuirse el fallador constitucional en sede de tutela, pues ello vulnerar\u00eda la autonom\u00eda del Juez de la causa. \u00a0<\/p>\n<p>2. La sentencia de segunda instancia \u00a0dictada por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, lo primero que puntualiza es que el amparo constitucional \u00a0resulta improcedente para reabrir los asuntos ya decididos en los respectivos procesos judiciales, pues de proceder a ello, no \u00a0solo se desconocer\u00eda el \u201cInstituto de la cosa juzgada sino que se quebrantar\u00edan los principios de la autonom\u00eda y de la independencia de los Jueces\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, afirma, que de la lectura del prove\u00eddo de 27 de febrero del a\u00f1o en curso, mediante el cual se dispuso el cese del procedimiento en cuesti\u00f3n, (fls. 256 al 282, c. de copias), am\u00e9n del que resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n interpuesto por la defensora de familia contra esa decisi\u00f3n (fls. 291 al 302, ib\u00eddem), se establece que el asunto sometido a consideraci\u00f3n de la Juez accionada fue examinado detenidamente, \u201ccircunstancia que permite descartar un actuar caprichoso, pues la decisi\u00f3n que gener\u00f3 el inconformismo de la actora es el producto de la conjunci\u00f3n de la apreciaci\u00f3n de los medios de convicci\u00f3n de acuerdo con las reglas de la sana cr\u00edtica y de la labor hermen\u00e9utica realizada sobre los preceptos legales que estim\u00f3 regulaban los puntos en discusi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, \u00a0para los falladores de segunda instancia, la solicitud de tutela resulta improcedente, \u201cpues si bien se puede disentir de las apreciaciones de la Juez accionada, ello no se erige en raz\u00f3n suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala no constituye v\u00eda de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones \u00a0judiciales mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso la accionante, representante del Ministerio P\u00fablico, ataca una providencia judicial de haber violado el derecho al debido proceso por tomar una decisi\u00f3n que afecta de manera grave los derechos de una menor \u00a0sin contar con el acervo probatorio suficiente, a la vez que las pruebas que obraban en el expediente fueron apreciadas contradictoriamente. \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a que se trata de una acci\u00f3n de tutela en contra de providencia judicial, la cual fue negada por las instancias judiciales, la Corte establecer\u00e1 \u00a0en este caso si se dan los requisitos necesarios para que la acci\u00f3n proceda, una vez que se hayan precisado los t\u00e9rminos de la jurisprudencia en relaci\u00f3n con las causales de procedibilidad sugeridas en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>3. Jurisprudencia constitucional sobre la procedencia de la tutela con respecto a providencias judiciales que configuren v\u00edas de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Dado que las sentencias de instancia negaron el amparo impetrado por considerar que la tutela era improcedente para controvertir decisiones judiciales, a continuaci\u00f3n se recordar\u00e1 brevemente la doctrina constitucional sobre la materia. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 En la sentencia C-543 de 1992,1 la Corte Constitucional declar\u00f3 inexequibles los art\u00edculos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, normas que regulaban el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales, por considerar que desconoc\u00edan las reglas de competencia fijadas por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y afectaban el principio de seguridad jur\u00eddica. En esta decisi\u00f3n, la Sala Plena de la Corte Constitucional, que no rechaz\u00f3 en t\u00e9rminos absolutos la posibilidad de que la acci\u00f3n de tutela procediera contra providencias judiciales, previ\u00f3 casos en los cuales, de forma excepcional, esta era procedente contra actuaciones que, aunque en apariencia estuvieran revestidas de formas jur\u00eddicas, en realidad implicaran una v\u00eda de hecho. Al respecto dijo la Sala Plena en la sentencia C-543 de 1992: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) nada obsta para que por la v\u00eda de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilaci\u00f3n injustificada en la adopci\u00f3n de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los t\u00e9rminos judiciales, ni ri\u00f1e con los preceptos constitucionales la utilizaci\u00f3n de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisi\u00f3n pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual s\u00ed est\u00e1 constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 8\u00ba del Decreto 2591 de 1991). \u00a0 En hip\u00f3tesis como \u00e9stas no puede hablarse de atentado alguno contra \u00a0la seguridad jur\u00eddica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La evoluci\u00f3n de la jurisprudencia condujo a que, desde la sentencia T-231 de 19942 se determinara cu\u00e1les defectos pod\u00edan conducir a que una sentencia fuera calificada como una v\u00eda de hecho. En la providencia mencionada se indicaron los casos excepcionales en que procede la acci\u00f3n de tutela, indicando que se configura una v\u00eda de hecho cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (1) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisi\u00f3n controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (2) defecto f\u00e1ctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n; (3) defecto org\u00e1nico, se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (4) defecto procedimental que aparece en aquellos eventos en los que se actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>Esta doctrina constitucional tambi\u00e9n ha sido precisada y reiterada en varias sentencias de unificaci\u00f3n de la Sala Plena de la Corte Constitucional, entre las cuales se encuentran las sentencias SU-1184 de 20013 y SU-159 de 20024. En la sentencia SU-1184 de 20015 se dijo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte Constitucional ha construido una nutrida l\u00ednea de precedentes en materia de tutela contra providencias judiciales, bajo las condiciones particulares de lo que se ha denominado la v\u00eda de hecho. No es de inter\u00e9s para este proceso en particular hacer un recuento de dicha l\u00ednea de precedentes. Baste considerar que sus elementos b\u00e1sicos fueron fijados en la sentencia T-231 de 19946, en la que se se\u00f1al\u00f3 que existe v\u00eda de hecho cuando se observan algunos de los cuatro defectos: sustantivo, org\u00e1nico, f\u00e1ctico y procedimental.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha indicado que para determinar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, debe verificarse en cada caso concreto si se re\u00fanen los estrictos requisitos precisados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. A saber: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que la conducta del agente carezca de fundamento legal. Dado que es la ley \u00a0el principio de toda actuaci\u00f3n que realice cualquier autoridad p\u00fablica, \u00e9sta no puede, por ende, extralimitarse en el ejercicio de sus funciones.7 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que la acci\u00f3n obedezca a la voluntad subjetiva de quien desempe\u00f1a la autoridad judicial. La Corte ha dicho que dado que en el \u00a0sistema jur\u00eddico colombiano, la determinaci\u00f3n subjetiva del juez no produce efectos jur\u00eddicos, sino que debe obedecer a la objetividad legal para que su acto este totalmente legitimado. Lo anterior \u00a0no quiere decir que el Juez no cuente con la potestad de interpretar las normas adecu\u00e1ndolas a las circunstancias reales y concretas. Sin embargo, \u201clo que nunca puede hacer es producir efectos jur\u00eddicos con base en su voluntad particular, ya que s\u00f3lo la voluntad general determina el deber ser en el seno de la comunidad, donde prima el inter\u00e9s general. 8 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que tenga como consecuencia la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales, de manera grave e inminente. La actitud il\u00edcita del juez debe violar los derechos y el orden legal grave e inminentemente, para de esta manera justificar la acci\u00f3n inmediata por parte del Estado para que no se produzca el efecto il\u00edcito. La inminencia debe entenderse como \u201cla evidente probabilidad de una consecuencia negativa e il\u00edcita producida por la actuaci\u00f3n judicial.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que no exista otra v\u00eda de defensa judicial, o que, existiendo, se interponga la acci\u00f3n como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o que el examen particular que realice el juez de tutela verifique que la otra v\u00eda, en cuanto a su eficacia, no es la m\u00e1s adecuada para la protecci\u00f3n inmediata del derecho fundamental violado o amenazado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de estos requisitos generales referidos en las l\u00edneas precedentes, la Corte, en la sentencia C-590 de 2005, tambi\u00e9n indic\u00f3 que para la procedencia de una solicitud de amparo constitucional contra una decisi\u00f3n judicial era necesario acreditar la existencia de requisitos especiales de procedibilidad. De esta manera, se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes defectos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Defecto org\u00e1nico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisi\u00f3n carece, de manera absoluta, de competencia para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el Juez actu\u00f3 al margen del procedimiento establecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Defecto material o sustantivo, que se origina cuando las decisiones son proferidas con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido enga\u00f1ada por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo llev\u00f3 a tomar una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no da cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de su decisi\u00f3n, pues es en dicha motivaci\u00f3n en donde reposa la legitimidad de sus providencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario, por ejemplo, desconoce o limita el alcance dado por esta Corte a un derecho fundamental, apart\u00e1ndose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.\u201d9 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la naturaleza de las alegaciones espec\u00edficas que se plantean en la demanda de tutela, es relevante que la Sala se pronuncie brevemente sobre el alcance de la llamada v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico. \u00a0<\/p>\n<p>4. Jurisprudencia constitucional sobre la v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la jurisprudencia de esta Corte, la existencia de un defecto f\u00e1ctico que convierte una decisi\u00f3n judicial en una v\u00eda de hecho, se presenta cuando la Corte constata que \u201cel apoyo probatorio en que se bas\u00f3 el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado.\u201d10. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el juzgador goza de un amplio margen para valorar el material probatorio en el cual ha de fundar su decisi\u00f3n y formar libremente su convencimiento, \u201cinspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos de la sana cr\u00edtica (Arts. 187 CPC y 61 CPL)\u201d11, dicho poder jam\u00e1s puede ejercerse de manera arbitraria. La evaluaci\u00f3n del acervo probatorio por el juez implica, necesariamente, \u201cla adopci\u00f3n de criterios objetivos12, no simplemente supuestos por el juez, racionales13, es decir, que ponderen la magnitud y el impacto de cada una de las pruebas allegadas, y rigurosos14, esto es, que materialicen la funci\u00f3n de administraci\u00f3n de justicia que se les encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente recaudadas.\u201d15 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha identificado dos aspectos \u00a0en los que se presentan defectos f\u00e1cticos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1) Una dimensi\u00f3n negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa16 u omite su valoraci\u00f3n17 y sin raz\u00f3n valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.18 Esta dimensi\u00f3n comprende las omisiones en la valoraci\u00f3n de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez19. \u00a0<\/p>\n<p>2) Una dimensi\u00f3n positiva, que se presenta generalmente cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (art\u00edculo 29 C.P.) y al hacerlo el juez desconoce la Constituci\u00f3n.20 \u00a0<\/p>\n<p>Tales situaciones a la luz de la jurisprudencia, aparecen ilustradas en los siguientes casos ya resueltos por esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>a. Defecto f\u00e1ctico por la omisi\u00f3n en el decreto y la pr\u00e1ctica de pruebas \u00a0<\/p>\n<p>Esta hip\u00f3tesis se presenta cuando el funcionario judicial omite el decreto y la pr\u00e1ctica de pruebas, lo cual tiene como consecuencia impedir la debida conducci\u00f3n al proceso de ciertos hechos que resultan indispensables para la soluci\u00f3n del asunto jur\u00eddico debatido. \u00a0<\/p>\n<p>El tratamiento que la jurisprudencia le ha dado a esta especie de \u00a0v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico es la siguiente: En la sentencia SU-132 de 200221, la Corte sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa negativa a la pr\u00e1ctica o valoraci\u00f3n de un medio probatorio por un juez dentro del proceso que dirige, puede estar sustentada en la ineficacia de ese medio para cumplir con la finalidad de demostrar los hechos en que se soporta una determinada pretensi\u00f3n, toda vez que constituye un derecho para todas las personas presentar pruebas y controvertir las que se presenten en su contra. La Corte se pronunci\u00f3 en este sentido en la Sentencia T-393 de 1994 y manifest\u00f3 que \u201c&#8230;la negativa a la pr\u00e1ctica de pruebas s\u00f3lo puede obedecer a la circunstancia de que ellas no conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso o que est\u00e9n legalmente prohibidas o sean ineficaces o versen sobre hechos notoriamente impertinentes o se las considere manifiestamente superfluas (arts. 178 C.P.C. y 250 C.P.P); pero a juicio de esta Corte, la impertinencia, inutilidad y extralimitaci\u00f3n en la petici\u00f3n de la prueba debe ser objetivamente analizada por el investigador y ser evidente, pues debe tenerse presente que el rechazo de una prueba que legalmente sea conducente constituye una violaci\u00f3n del derecho de defensa y del debido proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de la sentencia T-526 de 2001,22 igualmente la Corte constat\u00f3 un evidente defecto f\u00e1ctico en las providencias judiciales objeto de acci\u00f3n de tutela. En este caso la conducta de los funcionarios judiciales impidi\u00f3 la correcta identificaci\u00f3n del autor material de un hecho punible en perjuicio de un tercero que fue procesado como reo ausente y posteriormente privado de su libertad. El defecto f\u00e1ctico se present\u00f3 ante la no recepci\u00f3n de los testimonios de las personas que pod\u00edan identificar plenamente al autor material de la conducta punible, la no apreciaci\u00f3n de ciertos hechos, como la diferencia de edad entre el responsable del hecho (22 a\u00f1os) y el err\u00f3neamente sindicado (35 a\u00f1os), la diferencia del lugar de la residencia del err\u00f3neamente sindicado (norte de Bogot\u00e1), con el lugar en que se captur\u00f3 al responsable el d\u00eda de los hechos (sur de Bogot\u00e1) y, la no apreciaci\u00f3n de la prueba documental que acreditaba la buena conducta del err\u00f3neamente sindicado. La Corte consider\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el presente caso existe un evidente defecto f\u00e1ctico, pues no existe prueba alguna de la que razonablemente se pueda deducir que el sujeto aprehendido al momento de la comisi\u00f3n del il\u00edcito, es el mismo que fue capturado y se encuentra privado de la libertad.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-488 de 1999,23 la Corte consider\u00f3 que la omisi\u00f3n en la pr\u00e1ctica de la prueba antropoheredobiol\u00f3gica en un proceso de filiaci\u00f3n, por la especial importancia de este medio probatorio, constitu\u00eda un t\u00edpico defecto f\u00e1ctico con capacidad de afectar los derechos fundamentales de las partes. Afirm\u00f3 la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl presente an\u00e1lisis tiene como punto de partida la circunstancia de que ambos jueces dejaron de practicar, no obstante haber sido decretada, lo que impidi\u00f3 la valoraci\u00f3n y apreciaci\u00f3n de una prueba conducente y determinante para la decisi\u00f3n final del proceso de filiaci\u00f3n natural instaurado a nombre del menor Jorge Eduardo Gonz\u00e1lez Guill\u00e9n, como era el experticio cient\u00edfico mencionado, por motivos ajenos a la parte demandante y atribuibles a la falta de coordinaci\u00f3n para su realizaci\u00f3n entre el ente estatal encargado de practicarla y la respectiva autoridad judicial que conoc\u00eda del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, se considera necesario reiterar, que la pr\u00e1ctica de pruebas constituye una de las principales actuaciones dentro de la conducci\u00f3n del proceso, en la medida en que su importancia radica en la participaci\u00f3n de la misma en la conformaci\u00f3n del convencimiento del fallador sobre los hechos materia de decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDebe la Sala reiterar a prop\u00f3sito de lo antes expresado en las consideraciones generales, que la autoridad judicial que se niegue sin justificaci\u00f3n razonable y objetiva, a apreciar y valorar una prueba en la que obtiene apoyo esencial en forma espec\u00edfica y necesaria para formar su juicio sin justificaci\u00f3n, incurre en una v\u00eda de hecho y contra su decisi\u00f3n procede la acci\u00f3n de tutela, toda vez que desconoce varios principios y derechos de rango superior para quien la ha solicitado, como son la igualdad procesal y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, el debido proceso y defensa y el deber de imparcialidad del juez para el tr\u00e1mite del mismo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto f\u00e1ctico por la no valoraci\u00f3n del acervo probatorio \u00a0<\/p>\n<p>Otra de las hip\u00f3tesis se presenta cuando el funcionario judicial, a pesar de que en el proceso existan elementos probatorios, omite considerarlos, no los advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar la decisi\u00f3n respectiva, y en el caso concreto resulta evidente que de haberse realizado su an\u00e1lisis y valoraci\u00f3n, la soluci\u00f3n del asunto jur\u00eddico debatido variar\u00eda sustancialmente. \u00a0<\/p>\n<p>El an\u00e1lisis de la jurisprudencia en fallos que se destacan es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-814 de 1999,24 la Corte resolvi\u00f3 un caso en el cual los jueces de lo contencioso administrativo no advirtieron ni valoraron, para efectos de tomar la decisi\u00f3n del caso (acci\u00f3n de cumplimiento contra la Alcald\u00eda de Cali, con ocasi\u00f3n de la construcci\u00f3n del metro ligero), el material probatorio debidamente allegado al proceso. Esta situaci\u00f3n a juicio de la Corte, constituy\u00f3 una v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico. Sobre el punto consider\u00f3 la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNi en el fallo del Tribunal ni en el fallo del Consejo de Estado se hace una valoraci\u00f3n de la prueba mencionada, que les permitiera a estas Corporaciones deducir la obligaci\u00f3n para el alcalde de dicha ciudad de promover la consulta popular, previa a la realizaci\u00f3n del proyecto del metro ligero de Cali, pues para ellas el aspecto probatorio en estos procesos no es relevante. En efecto, el Tribunal dijo que las pruebas arrimadas al proceso de la acci\u00f3n de cumplimiento \u201cno tienen influencia alguna en esta decisi\u00f3n\u201d y el Consejo de Estado por su parte, si bien mencion\u00f3 el aludido testimonio en los antecedentes no hizo ninguna valoraci\u00f3n del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa raz\u00f3n por la cual tanto el Tribunal como el Consejo ignoraron las mencionadas pruebas indudablemente estriba en la interpretaci\u00f3n que estas Corporaciones tienen en cuanto a la procedencia de la acci\u00f3n de cumplimiento, porque en diferentes apartes de sus sentencias se afirma rotundamente que el deber incumplido debe emerger directamente de la norma. Es decir, que de \u00e9sta debe desprenderse una especie de t\u00edtulo ejecutivo, configurado por una obligaci\u00f3n clara, expresa y actualmente exigible, descart\u00e1ndose por consiguiente toda posibilidad de interpretaci\u00f3n sobre el incumplimiento de la norma por la autoridad demandada, con arreglo a los m\u00e9todos tradicionalmente admitidos, y con sustento a las pruebas que oportuna y regularmente aporten las partes o las que oficiosamente est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de decretar y practicar el juez de conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConsidera la Sala, en consecuencia, que se estructura la v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico, porque ni el Tribunal ni el Consejo al decidir sobre las pretensiones \u00a0de la acci\u00f3n de cumplimiento, valoraron la prueba antes referenciada, y omitieron decretar y practicar las pruebas conducentes y tendientes a establecer la existencia o no del incumplimiento de la autoridad demandada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>c. Defecto f\u00e1ctico por desconocimiento de las reglas de la sana cr\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>Tal situaci\u00f3n se advierte cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jur\u00eddico debatido, es el defecto f\u00e1ctico por valoraci\u00f3n defectuosa del material probatorio; \u00a0o cuando a pesar de existir pruebas il\u00edcitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisi\u00f3n respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>En torno al papel que desempe\u00f1a el juez constitucional frente a este defecto, la Corte ha precisado que \u201cel rol del juez constitucional no consiste en suplantar al juzgador de instancia en su tarea de valorar aut\u00f3nomamente los medios de prueba arrimados en forma legal y oportuna al informativo, sino en determinar si al realizar tal actividad incurri\u00f3 en una ostensible y evidente irregularidad.25 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, se presenta en \u00a0las hip\u00f3tesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, como en el caso de la sentencia T-450 de 200126, en la \u00a0que un juez de familia en un proceso de aumento de cuota alimentaria, en contrav\u00eda de la evidencia probatoria y sin un apoyo f\u00e1ctico claro, decidi\u00f3 aumentarle la cuota alimentaria al demandado. Afirm\u00f3 la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el proceso que ahora es objeto de revisi\u00f3n, no se aprecian las pruebas y razones que justifiquen la decisi\u00f3n tomada por el Juez 15 de Familia de Bogot\u00e1, pues aunque la materia sobre la que versa el proceso \u2013aumento de cuota alimentaria- compromete principios centrales dentro de la organizaci\u00f3n social (v.gr. la protecci\u00f3n del menor, la vigencia del principio de solidaridad, el valor de la justicia y la equidad), que, en principio, alentar\u00edan una postura activa por parte del juez competente con el prop\u00f3sito de proteger integralmente los derechos de un menor, su acci\u00f3n no puede estar absolutamente desligada de las pruebas allegadas o decretadas dentro del proceso \u2013en esta oportunidad, las presentadas por la madre- As\u00ed, todo reconocimiento superior a las sumas probadas dentro del proceso, e incluso a los derechos alegados, debe estar plenamente sustentada, so pena de convertir a la decisi\u00f3n judicial en un acto arbitrario que tiene un grave vicio f\u00e1ctico y lesiona los derechos de la parte vencida en el juicio \u2013en este caso el se\u00f1or Ap\u00f3stol Espitia Beltr\u00e1n-. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el expediente no existen pruebas o indicios que avalen la posibilidad de aumentar la cuota alimentaria de la manera como lo hizo el juez competente, y si bien tras su determinaci\u00f3n existe una clara intenci\u00f3n encaminada a proteger los derechos de la ni\u00f1a, reprochando a su vez la indisposici\u00f3n que demostr\u00f3 el padre durante el tr\u00e1mite del proceso, estas no son razones suficientes para justificar la decisi\u00f3n, pues aqu\u00ed tambi\u00e9n est\u00e1 en juego el respeto al debido proceso que se predica de toda actuaci\u00f3n judicial. Por eso, tiene raz\u00f3n el juez de instancia a quien le correspondi\u00f3 conocer de la tutela, cuando afirma que: \u201ca pesar de que se adopte la tesis que el juez en algunas materias de familia puede fallar m\u00e1s all\u00e1 de lo pedido o por fuera de lo pedido, lo que si no puede hacer es m\u00e1s all\u00e1 o por fuera de lo probado, ya que en tal caso la decisi\u00f3n s\u00f3lo responde a su propio arbitrio, contradiciendo el deber de motivaci\u00f3n o fundamentaci\u00f3n de la providencia, lo cual vulnera ostensiblemente el debido proceso\u201d. \u00a0Por estas razones el fallo de instancia ser\u00e1 confirmado.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n opera cuando no se aplica la regla de exclusi\u00f3n de la prueba il\u00edcita y con base en esta, el juez de la causa decide el asunto jur\u00eddico debatido. Este punto fue ampliamente estudiado en el caso que se resolvi\u00f3 con la sentencia SU-159 de 200227, en el cual se examin\u00f3 el hecho de que la prueba obtenida il\u00edcitamente (grabaci\u00f3n il\u00edcita de comunicaciones) comunicara su vicio a las dem\u00e1s pruebas del proceso. Consider\u00f3 la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin duda, la cuesti\u00f3n que merece el mayor an\u00e1lisis constitucional en este caso es la relativa a la v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico. La Corte encuentra que la grabaci\u00f3n de la conversaci\u00f3n telef\u00f3nica fue excluida del acervo probatorio tanto por la Fiscal\u00eda General como por la Corte Suprema de Justicia y que las pruebas que sirvieron de fundamento a la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n y a la sentencia condenatoria no son derivadas de dicha grabaci\u00f3n, sino que provienen de fuentes separadas, independientes y aut\u00f3nomas. El que la noticia criminis haya consistido en la informaci\u00f3n period\u00edstica sobre la existencia de la grabaci\u00f3n, no hace que todas las pruebas sean fruto de ella. En este caso, claramente no lo fueron dado que la Fiscal\u00eda despleg\u00f3 una actividad investigativa que la condujo a pruebas independientes de la grabaci\u00f3n, como el patr\u00f3n de reuniones y llamadas antes y despu\u00e9s de la adjudicaci\u00f3n de las emisoras, las certificaciones de las comunicaciones provenientes de las empresas de telefon\u00eda, los testimonios sobre c\u00f3mo se hizo la adjudicaci\u00f3n por parte de integrantes del comit\u00e9 correspondiente, el an\u00e1lisis de la elaboraci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de una gr\u00e1fica de criterios de adjudicaci\u00f3n presentada por el petente, entre otras pruebas completamente ajenas al contenido de la conversaci\u00f3n il\u00edcitamente interceptada y grabada. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte tambi\u00e9n rechaza la insinuaci\u00f3n de que una prueba il\u00edcita contamina ipso facto todo el acervo probatorio. La Constituci\u00f3n garantiza que la prueba obtenida con violaci\u00f3n del debido proceso sea excluida del acervo. Pero no se puede confundir la doctrina de los frutos del \u00e1rbol envenenado con la teor\u00eda de la manzana contaminada en el cesto de frutas. La primera exige excluir las pruebas derivadas de la prueba viciada, lo cual se deduce de la Constituci\u00f3n. La segunda llegar\u00eda hasta exigir que adem\u00e1s de excluir las pruebas viciadas, se anulen las providencias que se fundaron en un acervo probatorio construido a partir de fuentes l\u00edcitas independientes de las pruebas il\u00edcitas, el cual, en s\u00ed mismo, carece de vicios y es suficiente para sustentar las conclusiones de las autoridades judiciales, sin admitir ni valorar las manzanas contaminadas dentro de una canasta que contiene una cantidad suficiente de pruebas sanas.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo anterior, y tal como lo ha advertido la Corte, s\u00f3lo es factible fundar una acci\u00f3n de tutela frente a una v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico cuando se observa que la valoraci\u00f3n probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia es manifiestamente arbitraria. El error en el juicio valorativo de la prueba \u201cdebe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisi\u00f3n, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluaci\u00f3n probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, seg\u00fan las reglas generales de competencia\u201d28. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez revisadas las circunstancias especiales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales y vistas las hip\u00f3tesis espec\u00edficas que constituyen v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico, pasar\u00e1 la Corte a resolver el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>5. Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>La demanda de tutela solicita que se revoque el auto de 27 de febrero de 2006 mediante el cual se orden\u00f3 cesar procedimiento al menor XXX, por el punible delito de acceso carnal en persona puesta en incapacidad de resistir. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene la accionante que dicha providencia incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico, toda vez que se desconocieron \u201cderechos fundamentales amparados por Convenios y Tratados Internacionales que al tenor del art\u00edculo 93 de la Carta Superior, forman parte del Bloque de Constitucionalidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Indica la tutela, que si en gracia de discusi\u00f3n exist\u00eda alguna duda sobre la claridad del dictamen, \u201cbastaba consultar en el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses el Tratado &#8216;Principios de la Psiquiatr\u00eda Forense&#8217; autores Lisandro Duran Robles &#8211; Mar\u00eda Adalid Carre\u00f1o Salazar, Edici\u00f3n I -1999, y algunos lineamientos del \u00e1rea cient\u00edfica, para concluir sin mayor an\u00e1lisis por parte de esta agencia fiscal que la sumatoria de los tres dict\u00e1menes cient\u00edficos evidencian que al momento del hecho investigado la menor se encontraba en un estado tal de inconciencia que hab\u00eda perdido su capacidad cognitiva (relaci\u00f3n con el entorno, qu\u00e9 fecha es, qu\u00e9 d\u00eda, qu\u00e9 hora) y volitiva (voluntad) y estaba alterado su juicio de raciocinio\u201d; habida cuenta que la circunstancia de que la v\u00edctima no pueda recordar los hechos investigados, corrobora el estado de inconsciencia en que se encontraba, lo cual indica sin duda, que no solo se hallaba imposibilitada \u201cpara la marcha sino que se encontraba en un estado de inconsciencia e indefensi\u00f3n que le anul\u00f3 por completo su capacidad de determinarse y no le permiti\u00f3 resistirse al acto violento al que fue sometida\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con las pruebas cient\u00edficas allegadas, dice la demanda, se encuentra plenamente demostrada la incapacidad de la menor para resistirse al acto sexual, \u201cy el que este estado haya sido provocado de manera dolosa por el infractor, s\u00f3lo de un estudio, an\u00e1lisis juicioso y ponderado de los testimonios, atendiendo a los postulados de la sana cr\u00edtica podr\u00e1 inferirse tal conducta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En general, la admisi\u00f3n y pr\u00e1ctica de pruebas en el proceso penal est\u00e1 librada a la apreciaci\u00f3n racional que haga el funcionario responsable de la investigaci\u00f3n penal sobre su potencialidad para aclarar lo ocurrido y la responsabilidad de los implicados. Sin embargo, ese ejercicio discrecional debe enmarcarse tanto dentro de los principios constitucionales del debido proceso, de la presunci\u00f3n de inocencia y de la imparcialidad y del derecho de defensa, como del respeto de la dignidad, la integridad y la intimidad de las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>A la vista de los hechos, considera esta Sala que existen ostensibles defectos en el an\u00e1lisis probatorio los cuales constituyen irregularidades de tal magnitud que representan claras v\u00edas de hecho. Estima la Corte que la juez de menores no evalu\u00f3 el material probatorio atendiendo las reglas de la sana cr\u00edtica y plasm\u00f3 en su providencia un supuesto diferente al que le ofrec\u00eda la evidencia del bloque de pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>Las razones son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>a. La prueba pericial de medicina legal \u00a0<\/p>\n<p>En el resultado de psiquiatr\u00eda forense practicado a la menor XXX el 4 de octubre de 2005, se consign\u00f3 el dictamen siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe le encontraron (a la menor XXX) 300 mg\/dl (300mgs%) de etanol en su sangre, lo cual es compatible con una embriaguez severa grado III, en la cual existe un deterioro significativo de las funciones cerebrales tales como estupor (alteraci\u00f3n de la conciencia cercana al coma), incoordinaci\u00f3n motora severa e imposibilidad para la marcha, por depresi\u00f3n severa del sistema nervioso central. En casos de ni\u00f1os y adolescentes con estas concentraciones sangu\u00edneas de etanol, se puede encontrar un deterioro mayor de la conciencia, como es el caso de la menor XXX la cual fue encontrada inconsciente a la valoraci\u00f3n m\u00e9dica realizada a las 2 de la ma\u00f1ana. Si se tiene en cuenta adem\u00e1s que el porcentaje de metabolizaci\u00f3n de etanol en sangre es de 15mgs%h, es de esperarse que 2 horas antes la menor XXX haya tenido 330 mgs% de etanol en sangre y que su estado de conciencia haya estado m\u00e1s deteriorado y a eso de las 11:30 p.m. haya tenido una cantidad tambi\u00e9n alta de alcoholemia, como lo \u00a0indican los signos neurol\u00f3gicos que presentaba XXX \u00a0y que fueron descritos por la menor BEATRIZ en su declaraci\u00f3n tales como la diplopia ( ver las cosas como corridas) signo \u00e9ste que se encuentra en casos de embriaguez severa , en la cual se encuentra alteraci\u00f3n de las funciones cerebrales superiores tales como la memoria de fijaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor lo tanto, es muy posible que para el momento en que sus amigos se fueron a acostar la menor XXX estuviere en una situaci\u00f3n de embriaguez severa con alteraci\u00f3n significativa de la conciencia que impidi\u00f3 que su memoria de fijaci\u00f3n funcionara normalmente y por lo tanto que presente el episodio de amnesia de los hechos que refiere la menor. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCONCLUSI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a la informaci\u00f3n existente es posible que la menor XXX en el lapso de aproximadamente dos horas transcurridas desde que comenz\u00f3 a libar hasta que se desaparecieron el sindicado y XXX, cayera en un estado \u00a0tal de embriaguez que no pueda recodar los hechos investigados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se infiere objetivamente, que la menor XXX al momento del hecho investigado, no s\u00f3lo se hallaba imposibilitada para la marcha sino que se encontraba en un estado de inconsciencia e indefensi\u00f3n que le anul\u00f3 por completo su capacidad de determinarse. Sumado a lo anterior, el \u00a0hecho de que \u00a0la menor no pueda recordar las circunstancias investigadas, corrobora a\u00fan m\u00e1s el estado de inconsciencia en que se encontraba por cuanto su memoria estaba comprometida. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el fallo atacado, frente al mismo dictamen, deduce \u201cque una cosa es perder las funciones cerebrales superiores de la memoria y la fijaci\u00f3n y otra bien distinta que pierda sus funciones motoras y DE DISCERNIMIENTO\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal entendido, a juicio de esta Sala, es absolutamente contrario a lo probado en el dictamen del Grupo de Psiquiatr\u00eda y Psicolog\u00eda Forenses del Instituto Nacional de Medicina Legal, en donde se explicit\u00f3 que exist\u00eda \u201cuna imposibilidad para la marcha\u201d y un \u201cdeterioro significativo de las funciones cerebrales\u201d de la menor. La juez de la causa realiza entonces un dictamen t\u00e9cnico- cient\u00edfico adicional al realizado por las autoridades competentes, lo que obviamente choca con la facultad de valoraci\u00f3n \u00a0probatoria en cabeza de los \u00a0funcionarios judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Tradicionalmente la prueba pericial ha sido definida como aquella que se realiza para aportar al proceso las m\u00e1ximas de experiencia que el juez no posee o puede no poseer y para facilitar la percepci\u00f3n y la apreciaci\u00f3n de los hechos concretos objeto de debate29. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ha sido concebida como el medio de prueba consistente en la declaraci\u00f3n de conocimiento que emite una persona que no es sujeto procesal acerca de los hechos, circunstancias o condiciones personales inherentes al hecho punible, conocidos dentro del proceso y dirigida al fin de la prueba para la que es necesario poseer determinados conocimientos cient\u00edficos, art\u00edsticos o pr\u00e1cticos. De tal suerte que la prueba pericial es considerada como una &#8216;prueba de auxilio judicial\u00b4 encaminada a suplir la ausencia de conocimientos cient\u00edficos, t\u00e9cnicos o culturales de los jueces. \u00a0<\/p>\n<p>En sentir de la Corte en este caso se produjo una v\u00eda de hecho por parte de la juez de menores al momento de evaluar precisamente \u00a0la prueba pericial, pues claramente la conclusi\u00f3n judicial adoptada con base en ella es contraevidente, es decir, el juez dedujo de ella hechos que, aplicando las reglas de la l\u00f3gica, la sana cr\u00edtica y las normas legales pertinentes, no podr\u00edan darse por acreditados, como es que la menor s\u00ed ten\u00eda capacidad para discernir y consentir la relaci\u00f3n sexual llevada a cabo en las circunstancias rese\u00f1adas por Medicina Legal. Es una valoraci\u00f3n defectuosa de una prueba que termin\u00f3 separando el fallo de lo que realmente aparec\u00eda como probado.30 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala precisa que si bien el respeto a la autonom\u00eda judicial hace que se permita que los jueces valoren libremente el acervo probatorio dentro de las normas de la sana cr\u00edtica, el valor normativo de la Constituci\u00f3n conlleva de manera ineludible a \u00a0que la valoraci\u00f3n probatoria que se aparta de las reglas de la sana cr\u00edtica, cuando la \u00a0prueba tiene \u201cla capacidad inequ\u00edvoca de modificar el sentido del fallo\u201d31, haga procedente la acci\u00f3n de tutela contra la providencia judicial respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, advierte la Corte, que el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la evaluaci\u00f3n probatoria del juez de conocimiento y es evidente que no todo vicio en la valoraci\u00f3n probatoria32 culmina en una v\u00eda de hecho. As\u00ed, s\u00f3lo es factible fundar la prosperidad de una acci\u00f3n de tutela de manera excepcional, cuando se observa que existe un error ostensible y manifiesto33 en el juicio valorativo de la prueba que adem\u00e1s, tiene una incidencia directa en la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es evidente en el caso objeto de revisi\u00f3n, que la existencia de capacidad para discernir acerca de la aceptaci\u00f3n o rechazo de la implicaci\u00f3n sexual llevada a cabo, no es un derivado del examen de medicina legal y por consiguiente mal pod\u00eda concluirlo la juez del proceso. Escindir el dictamen forense, para afirmar que estaban afectadas las funciones de memoria y fijaci\u00f3n de la ni\u00f1a, \u00a0m\u00e1s no las de discernimiento y las motoras, es un arbitrio de la juez que tiene incidencias en la valoraci\u00f3n congruente de la prueba pericial, y que en este \u00a0caso, gener\u00f3 una violaci\u00f3n a los intereses superiores de la menor, protegidos constitucionalmente. \u00a0<\/p>\n<p>b. El testimonio de la v\u00edctima, menor de edad, en los delitos de violencia sexual \u00a0<\/p>\n<p>Al lado de la defectuosa valoraci\u00f3n pericial, se advierte tambi\u00e9n en este caso, que el testimonio de la v\u00edctima no se tuvo en cuenta en la providencia atacada, pese a que a lo largo de todo el proceso, la menor XXX insisti\u00f3 en que por el grado de embriaguez que ten\u00eda no se acuerda de lo sucedido y que jam\u00e1s prest\u00f3 su consentimiento para tener relaci\u00f3n sexual con el implicado. \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia T-554 de 200334 se\u00f1al\u00f3 que en los procesos penales donde las v\u00edctimas sean menores de edad el decreto, la valoraci\u00f3n de las pruebas periciales y la construcci\u00f3n de los indicios, deben estar siempre orientados por la salvaguarda del inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, recogido en el art\u00edculo 20 del C\u00f3digo del Menor y en varios tratados y declaraciones internacionales. Este principio regulador de la normativa de los derechos del menor se funda en la dignidad misma del ser humano y en las caracter\u00edsticas propias de los ni\u00f1os y en la necesidad de propiciar el desarrollo de \u00e9stos, con pleno aprovechamiento de sus potencialidades, as\u00ed como en la naturaleza y alcances de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o de 1989. \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia T-554 de 2003 expuso, igualmente, que cuando se trata de la investigaci\u00f3n de delitos sexuales contra menores, la prueba indiciaria adquiere gran relevancia. En efecto, dadas las circunstancias en las que estas infracciones suelen producirse, con v\u00edctima y autor solos en un espacio sustra\u00eddo a la observaci\u00f3n por parte de testigos, debe procederse en muchos casos a una prueba de indicios en la que adquiere suma importancia la declaraci\u00f3n de la v\u00edctima. Comenta la sentencia citando la doctrina espa\u00f1ola, \u00a0que en Espa\u00f1a \u201cexiste una jurisprudencia constante del Tribunal Supremo conforme a la cual puede bastar el testimonio de la v\u00edctima para desvirtuar la presunci\u00f3n de inocencia cuya vulneraci\u00f3n frecuentemente se alega por las defensas en este tipo de delitos\u201d. En tal sentido, ese Tribunal se pronunci\u00f3 en sentencia del 2 de enero de 1996 \u00a0sosteniendo \u00a0que \u201ces doctrina de esta Sala que el testimonio de la victima de un delito tiene aptitud y suficiencia para enervar el principio de presunci\u00f3n de inocencia\u201d35. \u00a0<\/p>\n<p>Reitera entonces la Sala que, en los casos en los cuales sean menores las v\u00edctimas de la violencia sexual, estos principios adquieren una mayor relevancia y aplicaci\u00f3n, es decir, la declaraci\u00f3n de la v\u00edctima constituye una prueba esencial en estos casos y como tal tiene un enorme valor probatorio al momento de ser analizadas en conjunto con las dem\u00e1s que reposan en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>c. La ausencia de violencia para concluir en la ausencia del delito y el supuesto consentimiento de la v\u00edctima \u00a0<\/p>\n<p>La providencia objeto de tutela entendi\u00f3 en varios apartes lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c \u2026 el Instituto de Medicina Legal s\u00f3lo determin\u00f3 que hubo una relaci\u00f3n sexual reciente en la que aparecen abrasiones que normalmente aparecen en una relaci\u00f3n sexual que se repiti\u00f3 por cuatro veces como lo mencion\u00f3 el joven XXX, pero de ah\u00ed a que se diga que hay huellas de violencia que haga entender una agresi\u00f3n sexual no las relaciona medicina legal, por cuanto no se informan lesiones personales en ninguna parte del cuerpo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En el tipo penal36 que se endilga al joven XXX no hay violencia que se exteriorice en el despliegue de fuerzas encontradas como s\u00ed lo exigen otros tipos penales como el acceso carnal violento, ni en marcas ni rastro en el cuerpo, sino en la violencia que resulta de ir contra la voluntad de la v\u00edctima que no est\u00e1 en condiciones de consentir. Exigir huellas de violencia en el cuerpo de la menor XXX para derivar de all\u00ed la ausencia del supuesto penal enjuiciado es un \u00a0yerro del fallo que igualmente repercute en la valoraci\u00f3n probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia ha examinado el contexto en que ocurren los hechos de un delito sexual para determinar si existi\u00f3 consentimiento, rest\u00e1ndole valor incluso a la declaraci\u00f3n de la v\u00edctima que negaba la ocurrencia de los hechos, porque los dem\u00e1s elementos probatorios que obraban en el expediente permit\u00edan concluir la responsabilidad del procesado.37\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal en cita, tambi\u00e9n ha rechazado que la ausencia de secuelas f\u00edsicas pueda ser considerada como evidencia de aceptaci\u00f3n de la relaci\u00f3n sexual. En efecto, esa Corporaci\u00f3n38 rechaz\u00f3 que el da\u00f1o psicol\u00f3gico permanente de la v\u00edctima hiciera parte de la violencia natural que resulta del acceso carnal y concluy\u00f3 que en ese evento s\u00ed era posible el concurso entre acceso carnal violento y lesiones personales por da\u00f1o psicol\u00f3gico permanente. En esa misma sentencia, la Corte rechaza que la ausencia de huellas f\u00edsicas de violencia permita inferir el consentimiento de la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>El anterior recuento evidencia una tendencia creciente a la protecci\u00f3n de la dignidad e intimidad de las v\u00edctimas de delitos sexuales dentro del proceso penal, estableciendo los siguientes derechos a su favor: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho a que se garantice su acceso a un recurso legal efectivo, de tal manera que se asegure la efectividad de sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho a expresar sus opiniones y preocupaciones y a ser escuchadas, y a que se les comuniquen todas las decisiones que puedan afectar sus derechos; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho a ser tratadas con respeto y consideraci\u00f3n durante todo el proceso judicial y a que se adopten medidas para evitar que el proceso penal conduzca a una segunda victimizaci\u00f3n, por ejemplo, reduciendo las molestias que puedan causarle las diligencias que se adelanten en el proceso, tales como contactos directos con el agresor, repetici\u00f3n innecesaria de ex\u00e1menes o pruebas, etc.; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho a ser protegidas contra toda forma de coerci\u00f3n, violencia o intimidaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho a que se valore el contexto en que ocurrieron los hechos objeto de investigaci\u00f3n sin prejuicios contra la v\u00edctima; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho a que se adopten medidas para evitar injerencias innecesarias en su \u00a0vida \u00edntima. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho a solicitar a las autoridades judiciales que se abstengan de ordenar la pr\u00e1ctica de pruebas o excluyan las ya practicadas que conlleven una intromisi\u00f3n innecesaria o desproporcionada de su derecho a la intimidad; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho a que se entienda que no existe consentimiento real y libre de presiones, por la simple ausencia de rechazo f\u00edsico o de expresiones que lo exterioricen; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho a que la investigaci\u00f3n penal se adelante con seriedad y objetividad y est\u00e9 orientada al esclarecimiento de la verdad y al logro de la justicia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consonancia con lo anterior, el C\u00f3digo de Procedimiento Penal39 establece principios y garant\u00edas que orientan la labor de los funcionarios judiciales hacia el cumplimiento de esas finalidades y a la garant\u00eda de esos derechos, entre las cuales, se mencionan los siguientes deberes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Tratar a todos los intervinientes en el proceso penal con el \u201crespeto debido a la dignidad inherente al ser humano.\u201d (Art. 1, Ley 600 de 2000); \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u201cHacer efectiva la igualdad de los intervinientes en el desarrollo de la actuaci\u00f3n procesal y proteger especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta\u201d (Art. 5, Ley 600 de 2000). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Adelantar todas las actuaciones procesales \u201cteniendo en cuenta el respeto a los derechos fundamentales de los sujetos procesales y la necesidad de lograr la eficacia de la administraci\u00f3n de justicia\u201d (Art. 9, Ley 600 de 2000).40 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Garantizar \u201ca todas las personas el acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia en los t\u00e9rminos del debido proceso\u201d (Art. 10, Ley 600 de 2000). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Garantizar a todos los sujetos procesales el derecho a presentar y controvertir las pruebas (Art. 13, inc. 1, Ley 600 de 2000). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Hacer prevalecer el derecho sustancial y asegurar su efectividad (Art. 16, Ley 600 de 2000). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Actuar con imparcialidad en la b\u00fasqueda de la verdad, para lo cual \u201cdebe averiguar, con igual celo, las circunstancias que demuestren la existencia de la conducta punible, las que agraven, aten\u00faen o exoneren de responsabilidad al procesado y las que tiendan a demostrar su inocencia\u201d (Art. 234, Ley 600 de 2000). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Inadmitir \u201clas pruebas que no conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso o las que hayan sido obtenidas en forma ilegal,\u201d y rechazar \u201cla pr\u00e1ctica de las legalmente prohibidas o ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas\u201d (Art. 235, Ley 600 de 2000). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Apreciar las pruebas en su conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana cr\u00edtica (Art. 238, Ley 600 de 2000). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Corte Constitucional en casos en donde ha \u00a0estudiado delitos de abuso sexual, ha considerado que si bien los hechos no ocurren en escenarios de conflictos armados, es pertinente la alusi\u00f3n a las normas de derecho penal internacional en la medida en que ellas ilustran la trascendencia del tema.41 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, algunos instrumentos internacionales de los que Colombia hace parte, han abordado el tema de la protecci\u00f3n de las v\u00edctimas de violencia sexual dentro del proceso penal han reconocido la obligaci\u00f3n de las autoridades de darles un trato digno y respetuoso y de \u00a0adoptar medidas para reducir los riesgos de la doble victimizaci\u00f3n que pueda ocasionarse en la pr\u00e1ctica de pruebas o de otras diligencias judiciales o en el manejo de la informaci\u00f3n, sobre los hechos del proceso y la identidad de las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por ejemplo, en el Estatuto de la Corte Penal Internacional42 se establecen expresamente los derechos de las v\u00edctimas a presentar observaciones sobre la competencia de la Corte o la admisibilidad de la causa, a que se haga una presentaci\u00f3n completa de los hechos de la causa en inter\u00e9s de la justicia, a ser tratadas con dignidad, a que se proteja su seguridad e intimidad, a que se tengan en cuenta sus opiniones y observaciones, a ser reparadas materialmente y apelar ciertas decisiones que afecten sus intereses. Igualmente, las Reglas de Procedimiento y Prueba de la Corte Penal Internacional, adoptadas por la Asamblea General de los Estados parte del Estatuto de Roma, el 9 de septiembre de 2002, indican pautas espec\u00edficas sobre pruebas en materia de violencia sexual: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRegla 70. Principios de la prueba en casos de violencia sexual \u00a0<\/p>\n<p>En casos de violencia sexual, la Corte se guiar\u00e1 por los siguientes principios y, cuando proceda, los aplicar\u00e1: \u00a0<\/p>\n<p>a) El consentimiento no podr\u00e1 inferirse de ninguna palabra o conducta de la v\u00edctima cuando la fuerza, la amenaza de la fuerza, la coacci\u00f3n o el aprovechamiento de un entorno coercitivo hayan disminuido su capacidad para dar un consentimiento voluntario y libre; \u00a0<\/p>\n<p>b) El consentimiento no podr\u00e1 inferirse de ninguna palabra o conducta de la v\u00edctima cuando \u00e9sta sea incapaz de dar un consentimiento libre; \u00a0<\/p>\n<p>c) El consentimiento no podr\u00e1 inferirse del silencio o de la falta de resistencia de la v\u00edctima a la supuesta violencia sexual; \u00a0<\/p>\n<p>d) La credibilidad, la honorabilidad o la disponibilidad sexual de la v\u00edctima o de un testigo no podr\u00e1n inferirse de la naturaleza sexual del comportamiento anterior o posterior de la v\u00edctima o de un testigo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Inferir, como lo hace la providencia cuestionada, \u00a0que la menor XXX, que se encontraba en el estado extremo de alicoramiento que dictamin\u00f3 medicina legal, cercano al estupor, pudo determinarse a s\u00ed misma y consentir una relaci\u00f3n sexual, es ignorar el contenido de la prueba pericial y por ende afectar el debido proceso de la accionante, puesto que en el \u00a0informe m\u00e9dico legal se consign\u00f3 claramente que en las condiciones en las que se encontraba la ni\u00f1a, era improbable que la relaci\u00f3n sexual estuviere precedida por el consenso y que \u00a0su consentimiento tuviese alguna fuerza para admitir la relaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera que si bien, en principio, el juez goza de un margen de discrecionalidad para valorar las pruebas, en tanto que supremo director del proceso, no obstante, en los asuntos donde los ni\u00f1os sean v\u00edctimas de un abuso sexual, esta facultad legal se encuentra limitada por el inter\u00e9s superior del menor, lo cual conduce a que el funcionario judicial no interprete a su arbitrio \u00a0una prueba que termine afectando los derechos de una menor, como en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n a lo expuesto, estima esta Sala que debe en este caso \u00a0anularse el auto de \u00a027 de febrero de 2006, y proferirse una nueva providencia teniendo en cuenta esta vez: \u00a0<\/p>\n<p>(i) El dictamen pericial que consta en el expediente realizado por un \u00a0profesional del Grupo de Psiquiatr\u00eda y Psicolog\u00eda Forenses de octubre 04\/05, a cuyo tenor: [ a la menor ] \u201cSe le encontraron \u00a0300 mg\/dl (300mgs%) de etanol en su sangre, lo cual es compatible con una embriaguez severa grado III, en la cual existe un deterioro significativo de las funciones cerebrales tales como estupor (alteraci\u00f3n de la conciencia cercana al coma), incoordinaci\u00f3n motora severa e imposibilidad para la marcha, por depresi\u00f3n severa del sistema nervioso central. En casos de ni\u00f1os y adolescentes con estas concentraciones sangu\u00edneas de etanol, se puede encontrar un deterioro mayor de la conciencia, como es el caso de la menor XXX la cual fue encontrada inconsciente a la valoraci\u00f3n m\u00e9dica realizada a las 2 de la ma\u00f1ana. Si se tiene en cuenta adem\u00e1s que el porcentaje de metabolizaci\u00f3n de etanol en sangre es de 15mgs%h, es de esperarse que 2 horas antes la menor XXX haya tenido 330 mgs% de etanol en sangre y que su estado de conciencia haya estado m\u00e1s deteriorado y a eso de las 11:30 p.m. haya tenido una cantidad tambi\u00e9n alta de alcoholemia, como lo indican los signos neurol\u00f3gicos que presentaba XXX y que fueron descritos por la menor BEATRIZ en su declaraci\u00f3n tales como la diplopia (ver las cosas como corridas) signo \u00e9ste que se encuentra en casos de embriaguez severa, en la cual se encuentra alteraci\u00f3n de las funciones cerebrales superiores tales como la memoria de fijaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De ser necesario, la juez podr\u00e1 contar con el concurso de expertos en la materia que determinen los precisos efectos de una embriaguez de tercer nivel y las consecuencias en el plano de la conciencia \u00a0en una ni\u00f1a de 14 a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Igualmente deber\u00e1 tenerse en cuenta la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia, seg\u00fan la cual la ausencia de secuelas f\u00edsicas en un caso de violaci\u00f3n sexual en menores, no puede ser considerada \u00a0como evidencia de aceptaci\u00f3n de la relaci\u00f3n sexual. 43 \u00a0<\/p>\n<p>d. Deberes negativos de las autoridades judiciales en la investigaci\u00f3n y juzgamiento de delitos sexuales cometidos contra menores de edad. Pruebas que deben excluirse \u00a0<\/p>\n<p>Llama la atenci\u00f3n de la Corte las expresiones de la juez que conduce el proceso penal contra el joven XXX al enjuiciar tanto la conducta de la menor en relaci\u00f3n con la bebida, \u00a0como el proceder de su madre de \u00a0quien dice que el exceso de libertad prodigado por ella a su hija deviene en situaciones como la vivida \u00a0por la menor XXX.45 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, a folio 24 de la sentencia objeto de tutela, el fallo sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u201cal estar la menor presuntamente agredida bajo su cuidado y no es lo propio dejar que un hijo est\u00e9 a esas horas de la noche fuera de casa, como es que si \u00a0su hija s\u00f3lo toma media copa de champa\u00f1a en navidad, luego diga que le sirvieron ron y no supiera tomarlo con CoCa Cola, es que solo, s\u00ed lo sabe tomar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Y a folio 25 igualmente se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u201c\u2026 y como para el derecho penal y la judicatura no le es dado perseguir conductas inmorales como se duelen las se\u00f1oras XXX y XXX, que no sean t\u00edpicas, tampoco le es permitido reprochar actos que han sido permitidos por la v\u00edctima e indirectamente por el exceso de confianza y libertad que dan a sus hijas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Estima la Corte que tales expresiones vulneran gravemente la Constituci\u00f3n y en tanto cualquier comportamiento del funcionario judicial que no tome en consideraci\u00f3n la situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n en la que se encuentra el menor abusado sexualmente, y por lo tanto dispense a la v\u00edctima el mismo trato que regularmente se le acuerda a un adulto, omita realizar las actividades necesarias para su protecci\u00f3n, asuma una actitud pasiva en materia probatoria o profiera frases o expresiones lesivas de la conducta de los menores, lesiona \u00a0la dignidad del afectado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El inter\u00e9s superior del ni\u00f1o conduce necesariamente a que los funcionarios judiciales modifiquen su actitud frente las v\u00edctimas de delitos sexuales especialmente en el caso de menores, absteni\u00e9ndose de cualquier comentario suyo o de sus descendientes ajeno a lo sustancial en el debate.46 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo anterior, se recuerda que las v\u00edctimas de delitos sexuales, tienen un derecho constitucional a que se proteja su derecho a la intimidad contra \u00a0juicios, valoraciones y pruebas que impliquen una intromisi\u00f3n irrazonable, innecesaria y desproporcionada en su vida \u00edntima, como ocurri\u00f3 en este caso, al referirse la juez al comportamiento social de la menor antes del hecho investigado y a la conducta de la madre, que no es sujeto procesal, en torno a la educaci\u00f3n que le dio a su hija. Tales circunstancias son \u00a0constitucionalmente inadmisibles, frente a las cuales tanto la Carta como el legislador ordenan su exclusi\u00f3n.47 \u00a0<\/p>\n<p>e. La educaci\u00f3n sexual de los menores es tambi\u00e9n un cometido para los planteles estudiantiles \u00a0<\/p>\n<p>Quiere destacar la Corte en este caso, que la educaci\u00f3n sexual es un asunto que incumbe particularmente a los padres, pero del cual la escuela no pueda permanecer ajena, en cuanto que la formaci\u00f3n integral de los ni\u00f1os y los adolescentes debe velarse en todos los \u00e1mbitos en el que \u00e9stos se desarrollen. Ha dicho la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa educaci\u00f3n sexual, no tiene un equivalente en los modelos convencionales de aprendizaje. Lejos de ser un simple recuento de anatom\u00eda, fisiolog\u00eda y de los m\u00e9todos de control de la natalidad, se trata de un verdadero proceso que se inicia desde el nacimiento y que tiene en los padres a la instancia que m\u00e1s influencia ejerce en la misma. En efecto, la conducta expl\u00edcita e impl\u00edcita de los padres, sus palabras, sus silencios, gestos, actitudes, creencias y sus respuestas de todo orden a las exigencias, manifestaciones y m\u00faltiples sentimientos de sus hijos determinan en gran medida su patr\u00f3n de comportamiento sexual, la identificaci\u00f3n de sus roles y una parte esencial de la estructura y funcionamiento de su psiquismo. \u00a0<\/p>\n<p>La escuela, instituci\u00f3n socializadora por excelencia, por acci\u00f3n o abstenci\u00f3n, refuerza distorsiones o deja de suplir los vac\u00edos que en esta materia suelen dejar los padres de familia. El abandono que se percibe en esta \u00e1rea no se compadece con la trascendencia que la sexualidad juega en la vida individual y social. Si bien se reconoce el papel preponderante de aqu\u00ed deben desempe\u00f1ar los padres respecto de sus hijos, es conveniente que la escuela moderna, de manera coordinada con ellos, coadyuve a su esfuerzo, practique una pedagog\u00eda que incorpore el reconocimiento y la comprensi\u00f3n cabal de la sexualidad, de suerte que los educandos reciban en cada momento conocimientos serios, oportunos y adecuados y gracias a esta interacci\u00f3n lleguen al pleno dominio de su &#8220;yo&#8221; y de respeto y consideraci\u00f3n humana por el &#8220;otro&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los fines de la educaci\u00f3n sexual &#8211; de ah\u00ed que resulte mejor hablar de educaci\u00f3n o formaci\u00f3n integral &#8211; es la de que el ni\u00f1o, el p\u00faber y el adolescente crezcan en autoestima y en respeto hacia los dem\u00e1s, fundamento de una personalidad sana y de una sociabilidad necesaria.\u201d48 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior se enfatiza porque igualmente es reprochable la actitud del Colegio donde estudian los menores que participan en esta tutela, cuando su representante y rector acepta la actitud del resto del estudiantado que calific\u00f3 lo acaecido como un cap\u00edtulo m\u00e1s en la vida de los implicados.49 El Colegio no tom\u00f3 medidas de pedagog\u00eda sexual para explicitar lo sucedido con responsabilidad y compromiso con sus alumnos. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte hace un llamado en prevenci\u00f3n al Colegio para que en el futuro tome partido en la educaci\u00f3n sexual de sus estudiantes como parte del \u00a0proceso pedag\u00f3gico del plantel. Se instar\u00e1 a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Distrital para que vigile \u00a0en consecuencia, \u00a0el proyecto de educaci\u00f3n sexual manejado por ese plantel. \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR el fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia. En su lugar, CONCEDER la acci\u00f3n de tutela interpuesta por \u00a0la Procuradora 34 Judicial I Familia contra \u00a0la providencia del Juzgado Primero de Menores del Circuito \u00a0de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. SE ORDENA DEJAR SIN EFECTO \u00a0el \u00a0auto de \u00a027 de febrero de 2006, emitido por la Juez Primera de Menores del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. SE ORDENA \u00a0a la Juez Primera de Menores del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0 que profiera una nueva providencia de conformidad con los t\u00e9rminos de este fallo, para ello deber\u00e1 \u00a0tener en cuenta : \u00a0<\/p>\n<p>(i) El dictamen pericial que consta en el expediente realizado por un \u00a0profesional del Grupo de Psiquiatr\u00eda y Psicolog\u00eda Forenses de octubre 04\/05, a cuyo tenor: [ a la menor ] \u201cSe le encontraron \u00a0300 mg\/dl (300mgs%) de etanol en su sangre, lo cual es compatible con una embriaguez severa grado III, en la cual existe un deterioro significativo de las funciones cerebrales tales como estupor (alteraci\u00f3n de la conciencia cercana al coma), incoordinaci\u00f3n motora severa e imposibilidad para la marcha, por depresi\u00f3n severa del sistema nervioso central. En casos de ni\u00f1os y adolescentes con estas concentraciones sangu\u00edneas de etanol, se puede encontrar un deterioro mayor de la conciencia, como es el caso de la menor XXX la cual fue encontrada inconsciente a la valoraci\u00f3n m\u00e9dica realizada a las 2 de la ma\u00f1ana. Si se tiene en cuenta adem\u00e1s que el porcentaje de metabolizaci\u00f3n de etanol en sangre es de 15mgs%h, es de esperarse que 2 horas antes la menor XXX haya tenido 330 mgs% de etanol en sangre y que su estado de conciencia haya estado m\u00e1s deteriorado y a eso de las 11:30 p.m. haya tenido una cantidad tambi\u00e9n alta de alcoholemia, como lo \u00a0indican los signos neurol\u00f3gicos que presentaba XXX \u00a0y que fueron descritos por la menor BEATRIZ en su declaraci\u00f3n tales como la diplopia ( ver las cosas como corridas) signo \u00e9ste que se encuentra en casos de embriaguez severa , en la cual se encuentra alteraci\u00f3n de las funciones cerebrales superiores tales como la memoria de fijaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De ser necesario, la juez podr\u00e1 contar con el concurso de expertos en la materia que determinen \u00a0los precisos efectos de una embriaguez de tercer nivel y las consecuencias en el plano de la conciencia en una ni\u00f1a de 14 a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Igualmente deber\u00e1 tenerse en cuenta la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia, seg\u00fan la cual la ausencia de secuelas f\u00edsicas en un caso de violaci\u00f3n sexual en menores, no puede ser considerada como evidencia de aceptaci\u00f3n de la relaci\u00f3n sexual. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. HACER UN LLAMADO EN PREVENCI\u00d3N al Colegio donde estudian los menores involucrados en este proceso, para que la educaci\u00f3n sexual de sus estudiantes sea parte del \u00a0proceso pedag\u00f3gico del plantel.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. \u00a0INSTAR a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Distrital para que vigile el proyecto de educaci\u00f3n sexual manejado por el Colegio. \u00a0<\/p>\n<p>Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>AUSENTE EN COMISION \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>2 MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>3 MP. Eduardo Montealegre Lynett \u00a0<\/p>\n<p>4 MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>5 MP. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>6 MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>7 Corte Constitucional Sentencia T-327 de 1994, MP: Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>8 Corte Constitucional, T-327 de 1994, MP: Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-1320 de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>10 Sobre la descripci\u00f3n gen\u00e9rica del defecto f\u00e1ctico como vicio de una sentencia judicial \u00a0que la convierte en una v\u00eda de hecho, pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-231 de 1994 MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y T-567 de 1998 MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Cfr. sentencia T-442 de 1994 MP. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>12 Cfr. sentencia SU-1300 de 2001 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Cfr. sentencia T-442 de 1994\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Cfr. sentencia T-538 de 1994 MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. En esa oportunidad se le concedi\u00f3 la tutela al peticionario por la indebida apreciaci\u00f3n que hace el juez de la conducta asumida por una de las partes, que se atuvo a la interpretaci\u00f3n que de unos t\u00e9rminos hizo el secretario del juzgado, que le lleva a negarle la interposici\u00f3n de un recurso del que depende la suerte del proceso penal. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Corte Constitucional, SU-157-2002, MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>17 Cfr. sentencia T-239 de 1996 MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. Para la Corte es claro que, \u201ccuando un juez omite apreciar y evaluar pruebas que inciden de manera determinante en su decisi\u00f3n y profiere resoluci\u00f3n judicial sin tenerlas en cuenta, incurre en v\u00eda de hecho y, por tanto, contra la providencia dictada procede la acci\u00f3n de tutela. \u00a0La v\u00eda de hecho consiste en ese caso en la ruptura deliberada del equilibrio procesal, haciendo que, contra lo dispuesto en la Constituci\u00f3n y en los pertinentes ordenamientos legales, una de las partes quede en absoluta indefensi\u00f3n frente a las determinaciones que haya de adoptar el juez, en cuanto, aun existiendo pruebas a su favor que bien podr\u00edan resultar esenciales para su causa, son excluidas de antemano y la decisi\u00f3n judicial las ignora, fortaleciendo injustificadamente la posici\u00f3n contraria\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Cfr. sentencia T-576 de 1993 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Cfr., por ejemplo, la ya citada sentencia T-442 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>20 Cfr. la ya citada sentencia T-538 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>21 M.P. Alvaro Tafur Galvis \u00a0<\/p>\n<p>22 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>24 M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia T-336 de 2004 M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez . \u00a0<\/p>\n<p>26 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>28 Cfr. sentencia T-442 de 1994. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Carlos Climent Dur\u00e1n, La prueba penal. Doctrina y jurisprudencia, Valecia, Edit. Tirant lo Blanch, 1999, p. 463. \u00a0<\/p>\n<p>30 El defecto f\u00e1ctico por valoraci\u00f3n defectuosa del material probatorio aparece ampliamente explicado en la sentencia T- 450 de 2001, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, en un caso en donde el juez \u00a0fall\u00f3 en contra de la evidencia probatoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Ver sentencia T-025 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>32 Como se ha sostenido en las \u00a0Sentencias T-442 de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell; SU-159 de 2002 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>33 \u201cEste defecto entonces, puede concretarse cuando: a) hay falta de pr\u00e1ctica y\/o decreto de pruebas conducentes para el caso debatido, valga decir, insuficiencia probatoria; b) la errada o defectuosa interpretaci\u00f3n de las pruebas allegadas al proceso o interpretaci\u00f3n err\u00f3nea; c) la valoraci\u00f3n de pruebas que son nulas de pleno derecho, o sea la ineptitud e ilegalidad de la prueba.\u201d Sentencia T-840 de 2006.M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>34 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>35 Cancio Mel\u00eda, M., \u201clos delitos contra la libertad, integridad y formaci\u00f3n sexuales en el nuevo C\u00f3digo Penal Colombiano. Algunas reflexiones pol\u00edtico-criminales y de derecho comparado\u201d, Derecho Penal y Criminolog\u00eda, Edit. Universidad Externado de Colombia, Diciembre de 2000, p. 75. \u00a0<\/p>\n<p>36 \u201cActo sexual en persona puesta en incapacidad de resistir: El que realice acceso carnal con persona a la cual haya puesto en incapacidad de resistir o en estado de inconsciencia, o en condiciones de inferioridad s\u00edquica que le impidan comprender la relaci\u00f3n sexual o dar su consentimiento, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de ocho (8) a quince (15) a\u00f1os. Si se ejecuta acto diverso del acceso carnal, la pena ser\u00e1 de tres (3) a seis (6) a\u00f1os\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>37 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, Proceso No. 21762, 2 de marzo de 2005, MP: Mauro Solarte Portilla, en donde la Corte Suprema decide no casar la sentencia, debido a que la solicitud se fundaba en la declaraci\u00f3n de la v\u00edctima, una mujer de 85 a\u00f1os de edad, que negaba la ocurrencia de los hechos. Para la Corte, tal declaraci\u00f3n deb\u00eda ser examinada a la luz del contexto y teniendo en cuenta los dem\u00e1s elementos probatorios, que \u00a0mostraban sin lugar a dudas la ocurrencia del acceso carnal violento. \u00a0<\/p>\n<p>38 Proceso No. 9401, 8 de mayo de 1996, MP: Fernando Arboleda Ripoll. \u00a0<\/p>\n<p>39 Por tratarse de un proceso penal iniciado bajo la vigencia de la Ley 600 de 2000, las normas procesales aplicables al caso, son las contenidas en dicha normatividad. \u00a0<\/p>\n<p>40 Corte Constitucional, Sentencia C-1291 de 2001, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>41 \u00a0T-554-03 M.P. Manuel Cepeda \u00a0Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 Ley 742 del 5 de junio de 2002 &#8220;Por medio de la cual se aprueba el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, hecho en Roma el d\u00eda diecisiete (17) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998)\u201d Revisado mediante sentencia C-228 de 2002, MMPP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Eduardo Montealegre Lynett.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 Proceso No. 9401, 8 de mayo de 1996, MP: Fernando Arboleda Ripoll. \u00a0<\/p>\n<p>44 Sentencia T-554 de 2003 \u00a0M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>45 Folio 280 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>46 Sentencia T-408 de 1995 M.P. \u00a0Magistrado Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>47 Corte Constitucional, Sentencias SU-159 de 2002, MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, SV conjunto Jaime Araujo Renter\u00eda, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Rodrigo Escobar Gil y SU-1159 de 2003, MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, SV conjunto Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Jaime Araujo Renteria, Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>48 Sentencia T-440 de 1992, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, \u00a0T- 568 de 2003, M. P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 \u201c\u2026 me llam\u00f3 la atenci\u00f3n que con el regreso \u00a0tanto de xxx \u00a0como de XXX al colegio el comportamiento de los compa\u00f1eros fue libre de cualquier prejuicio o juicio, lo que me permite suponer que sus compa\u00f1eros adolescentes , ven lo sucedido de una manera muy diferente a como lo interpretamos los adultos \u2026, pienso que para XXX eso es obviamente m\u00e1s dif\u00edcil asumir ante su mam\u00e1 lo sucedido en su condici\u00f3n de hija \u00fanica mujer , y dada su situaci\u00f3n familiar que conozco bastante bien, pero frente a sus compa\u00f1eros la situaci\u00f3n me parece fue manejada como una cap\u00edtulo m\u00e1s \u2026\u201d \u00a0 \u00a0 Folio \u00a0138, declaraci\u00f3n rendida \u00a0el 7 de julio \u00a0de 2005 por el se\u00f1or \u00a0rector del Colegio donde estudian los menores involucrados en esta tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-458\/07 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales gen\u00e9ricas de procedibilidad \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos especiales de procedibilidad \u00a0 VIA DE HECHO POR DEFECTO FACTICO-Jurisprudencia constitucional \u00a0 DEFECTO FACTICO POR LA OMISION EN EL DECRETO Y PRACTICA DE PRUEBAS \u00a0 Esta hip\u00f3tesis se presenta cuando el funcionario judicial omite [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14594","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14594","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14594"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14594\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14594"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14594"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14594"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}