{"id":14595,"date":"2024-06-05T17:35:20","date_gmt":"2024-06-05T17:35:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-459-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:20","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:20","slug":"t-459-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-459-07\/","title":{"rendered":"T-459-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-459\/07 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA Y AGENCIA OFICIOSA EN LA ACCION DE TUTELA \u00a0<\/p>\n<p>Es viable incoar una acci\u00f3n mediante el uso de la figura de la agencia oficiosa siempre y cuando el titular de los derechos agenciados se encuentre imposibilitado para defenderlos, por razones f\u00edsicas, mentales, entre otras. En tales circunstancias, el juez de tutela tiene el deber de identificar las razones y los motivos que conducen al actor a impetrar la acci\u00f3n a nombre de otro. Entonces si el agenciado sufre una enfermedad que limita el ejercicio de sus capacidades f\u00edsicas y mentales, es evidente que se encuentra impedido para solicitar directamente el amparo de sus derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AGENCIA OFICIOSA EN LA ACCION DE TUTELA-Deben reunirse dos criterios \u00a0<\/p>\n<p>Para que puedan agenciarse derechos ajenos, deben reunirse dos criterios esencialmente: el primero de ellos referente a la imposibilidad del afectado de defender sus propios derechos y, el segundo, relacionado con que en la acci\u00f3n de tutela se manifieste clara y expresamente las razones por las que se solicita el amparo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y REGIMEN SUBSIDIADO EN EL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL \u00a0<\/p>\n<p>SISBEN-Falta de capacidad de pago de los afiliados y de su n\u00facleo familiar no puede ser un l\u00edmite para acceder a los servicios de salud \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Incapacidad econ\u00f3mica del enfermo para asumir copagos y cuotas de recuperaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En ciertas circunstancias, y atendiendo a las particularidades de la situaci\u00f3n econ\u00f3mica del afiliado al r\u00e9gimen subsidiado, el juez de tutela debe proteger los derechos fundamentales para evitar con ello la vulneraci\u00f3n de los mismos y por ende tiene la facultad de exonerar del pago a quien carece de capacidad econ\u00f3mica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SISBEN-Costos de transporte cuando la atenci\u00f3n m\u00e9dica se presta en un municipio diferente\/JUEZ DE TUTELA-Analizando circunstancias del caso concreto debe ordenar que se cubran los gastos de transporte \u00a0<\/p>\n<p>SECRETARIAS DEPARTAMENTALES Y MUNICIPALES DE SALUD-Competencias dentro del R\u00e9gimen Subsidiado de Salud\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Pr\u00e1ctica de ex\u00e1menes m\u00e9dicos y tratamiento integral para recuperar salud f\u00edsica y mental \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub examine se concluye que el Hospital Universitario dilat\u00f3 la atenci\u00f3n m\u00e9dica del agenciado, poniendo en riesgo su vida, puesto que el diagn\u00f3stico y la realizaci\u00f3n de ex\u00e1menes para identificar el estado de su salud, tardaron varios meses, impidiendo y obstaculizando la efectiva prestaci\u00f3n de los servicios. En tal sentido, y debido a las graves condiciones de salud que presenta el agenciado esta Sala considera pertinente ordenar al Hospital Universitario de Santander E.S.E., que le brinde al se\u00f1or tratamiento integral, lo que significa, que dicha instituci\u00f3n de salud debe prestarle al paciente todos los servicios, procedimientos y medicamentos, entre otros, que este pueda necesitar, est\u00e9n ellos o no contenidos dentro del POS-S, siempre que sean prescritos por el m\u00e9dico tratante adscrito a la entidad, y una vez se eval\u00fae el estado de salud del mismo y se identifiquen sus necesidades m\u00e9dicas y hospitalarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1541976 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: Gumersindo Rangel Espinel en representaci\u00f3n de su hijo Eduin Rangel Manrique.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Secretar\u00eda de Salud Departamental y Hospital Universitario de Santander E.S.E.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., \u00a0siete (7) de junio de dos mil siete (2007) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta \u00a0de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Humberto Antonio Sierra Porto, Nilson Pinilla Pinilla y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en la revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado Promiscuo de Familia de M\u00e1laga-Santander, en primera instancia, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santander, Sala Civil-Familia, en segunda instancia, el 3 de noviembre de 2006 y el 7 de diciembre de 2006 , respectivamente, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Gumersindo Rangel Espinel, en representaci\u00f3n de su hijo Eduin Rangel Manrique, 1contra la Secretar\u00eda de Salud Departamental y el Hospital Universitario de Santander E.S.E.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0Solicitud\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 24 de octubre de 2006, el se\u00f1or Gumersindo Rangel Espinel interpuso acci\u00f3n de tutela, en representaci\u00f3n de su hijo Eduin Rangel Manrique, quien tiene 29 a\u00f1os de edad, ante el Juzgado Promiscuo de Familia de M\u00e1laga-Santander y solicit\u00f3 que se le protegieran, a su hijo, los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida. En consecuencia que \u201cse ordene a la Secretar\u00eda de Salud Departamental, al Hospital Universitario de Santander, y\/o a quien corresponda en el t\u00e9rmino de 48 horas se autorice la realizaci\u00f3n de todos los procedimientos m\u00e9dicos y quir\u00fargicos estipulados el m\u00e9dico tratante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se ordene se realice la ecograf\u00eda completa o ex\u00e1menes pormenorizados, ordenados por el cirujano Doctor CARLOS MARIO PALACIO, los cuales no han sido realizados satisfactoriamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ordenar al m\u00e9dico que realiz\u00f3 la colostom\u00eda hacer una valoraci\u00f3n del estado actual, de mi hijo, y determinar si fuera posible cl\u00ednicamente el cierre inmediato de su intestino porque esto lo afecta \u00a0a tal extremo que esta perdiendo sus facultades mentales \u201d (Sic) por lo que se hace necesario se ordene \u201ctratamiento siqui\u00e1trico completo\u201d, con fundamento en los siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta el se\u00f1or Gumersindo Rangel Espinel que su hijo, Eduin Rangel Manrique, padece problemas en su sistema digestivo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En raz\u00f3n a que dichos padecimientos se complicaron en diciembre del a\u00f1o 2005 le realizaron una cirug\u00eda de \u201ccolon gangrenado\u201d y una colostom\u00eda. Por ello qued\u00f3 ostomizado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Argumenta que con posterioridad al procedimiento quir\u00fargico acudi\u00f3 varias veces al Hospital Universitario de Santander E.S.E., ubicado en la ciudad de Bucaramanga, sin que su hijo hubiera recibido atenci\u00f3n, pues \u00a0se le inform\u00f3 que no era una prioridad su caso y que no hab\u00edan citas m\u00e9dicas disponibles.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Agrega que despu\u00e9s de varias semanas sin recibir atenci\u00f3n hospitalaria, el d\u00eda 3 de octubre de 2006 le realizaron una ecograf\u00eda y que los resultados de la misma le fueron entregados el 9 de octubre del mismo a\u00f1o. En esa oportunidad, el m\u00e9dico tratante les inform\u00f3 que no se pod\u00eda realizar el tratamiento quir\u00fargico debido a que la ecograf\u00eda estaba incompleta, pero que era imposible realizarle nuevamente el examen debido a las condiciones de salud del paciente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aduce que en raz\u00f3n a la falta de atenci\u00f3n m\u00e9dica, la salud de su hijo desmejor\u00f3 notablemente y que su recto se cerr\u00f3, lo que limita el ejercicio de sus funciones biol\u00f3gicas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1ala que debido al grave estado de salud que padece Eduin Rangel Manrique ha sufrido trastornos mentales, \u201cdiagnosticados por el \u00a0Hospital Siqui\u00e1trico San Camilo de Bucaramanga, como esquizofrenia indiferenciada\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expone que su situaci\u00f3n econ\u00f3mica, la de su familia y la de su hijo, es dif\u00edcil lo que les impide costear los tratamientos m\u00e9dicos que requiere Eduin Rangel Manrique. Que es padre cabeza de familia y el \u00fanico que recibe ingresos, pues su hijo se encuentra limitado para trabajar por la enfermedad que lo aqueja.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a la insuficiencia de informaci\u00f3n en la acci\u00f3n de tutela impetrada, el Juzgado Promiscuo de Familia de M\u00e1laga-Santander realiz\u00f3, el 3 de noviembre de 2006, diligencia de ampliaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela a la que comparecieron: el se\u00f1or Gumersindo Rangel Espinel, de 66 a\u00f1os de edad, padre de Eduin Rangel Manrique y la se\u00f1ora Olga Rangel Manrique, hermana de este \u00faltimo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El agente oficioso manifest\u00f3, en dicha diligencia, que su hijo asisti\u00f3 a la cita m\u00e9dica del 28 de septiembre de 2006 en el Hospital Universitario de Santander, en compa\u00f1\u00eda de la se\u00f1ora Olga Rangel Manrique. Por otra parte sostuvo que carece de recursos econ\u00f3micos pues sus bajos ingresos los devenga del trabajo en una zorra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Olga Rangel Manrique expres\u00f3, en la diligencia de ampliaci\u00f3n de tutela, que acudi\u00f3 el 28 de septiembre de 2006 al Hospital Universitario de Santander para que le cerraran a su hermano la colostom\u00eda, que uno de los m\u00e9dicos les inform\u00f3 que no le pod\u00edan realizar tal procedimiento porque le hac\u00edan falta unos ex\u00e1menes m\u00e9dicos, entre los que se encontraba una radiograf\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que una vez inici\u00f3 los tr\u00e1mites para que atendieran a su hermano y le programaran la cita para el 3 de Octubre de 2006, el se\u00f1or Eduin Rangel Manrique, debido a los problemas mentales que presenta, agredi\u00f3 a uno de los celadores de la instituci\u00f3n hospitalaria raz\u00f3n por la que fue remitido al Hospital Psiqui\u00e1trico de San Camilo, en el que estuvo hasta el d\u00eda 9 de octubre del mismo a\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La declarante argument\u00f3 que despu\u00e9s de que le realizaran los ex\u00e1menes m\u00e9dicos a su hermano, el 9 de octubre de 2006, lo acompa\u00f1\u00f3 al Hospital Universitario de Santander y que, pese a que fue atendido el m\u00e9dico tratante le inform\u00f3 que no era posible cerrar la Colostom\u00eda porque hac\u00edan falta radiograf\u00edas que no le fueron tomadas pues no se encontraba el m\u00e9dico de Rayos X.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que por la falta de dinero para regresar al Municipio de M\u00e1laga, donde reside, tuvo que pedir ayuda a la polic\u00eda para trasladarse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, expresa que los ex\u00e1menes que faltan no se le han practicado, porque, como se mencion\u00f3, no tienen recursos econ\u00f3micos para el transporte de M\u00e1laga a Bucaramanga y que solamente lo atienden en el Hospital Universitario de Santander por el grave estado de salud que presenta el se\u00f1or Rangel Manrique.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Contestaciones de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Secretar\u00eda de Desarrollo Social y Econ\u00f3mico (Secretar\u00eda de Salud) del Municipio de M\u00e1laga.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Promiscuo de Familia de M\u00e1laga-Santander admiti\u00f3 la demanda interpuesta y vincul\u00f3 al proceso a la Secretar\u00eda de Salud Municipal, por lo que a continuaci\u00f3n se resume la respuesta presentada por tal entidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda de Desarrollo Social y Econ\u00f3mico del Municipio de M\u00e1laga respondi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que \u201cNo encuentra fundamento jur\u00eddico para que el Municipio de M\u00e1laga sea vinculado dentro de la presente acci\u00f3n, cuando la misma va dirigida en contra de la Secretar\u00eda de Salud Departamental y el Hospital Universitario de Santander ESE\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que, tuvo conocimiento de los padecimientos del se\u00f1or Eduin Rangel Manrique y de la enfermedad mental que lo aqueja, por lo que la inspecci\u00f3n de polic\u00eda realiz\u00f3 una visita al lugar donde \u00e9ste reside encontrando que presenta s\u00edntomas de trastorno mental, raz\u00f3n por la cual lo condujo de forma inmediata, al Hospital Regional Garc\u00eda Rovira, del cual lo remitieron al Hospital Psiqui\u00e1trico de San Camilo. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma la Secretar\u00eda que en octubre del a\u00f1o 2006, y en respuesta a la solicitud por parte de los familiares del se\u00f1or Rangel Manrique, se procedi\u00f3 a incluirlo como afiliado del r\u00e9gimen subsidiado por reunir los requisitos necesarios, lo que demuestra la diligencia del Municipio de M\u00e1laga y de la Secretar\u00eda al atender las necesidades del hijo del actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, argumenta que no ha vulnerado los derechos del se\u00f1or Eduin Rangel Manrique y que ha gestionado los tr\u00e1mites pertinentes para la protecci\u00f3n de su vida y su salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Secretar\u00eda de Salud del Departamento de Santander.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda de Salud del Departamento de Santander aduce que, de acuerdo con el concepto emitido por la M\u00e9dica Auditora de la misma entidad, el se\u00f1or Eduin Rangel Manrique se encuentra inscrito en el SISBEN de M\u00e1laga, \u201cque presenta actualmente cuadro de PRESENCIA DE COLOSTOM\u00cdA POR ANTECEDENTE DE GANGRENA y su m\u00e9dico tratante le ha solicitado CONTROLES DE CIERRE servicios que deben ser cubiertos por subsidio de la oferta por parte de la SECRETAR\u00cdA DE SALUD DE SANTANDER.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que va autorizado por nuestra parte para la E.S.E HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SANTANDER.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el usuario debe cumplir con su deber como usuario que es la cancelaci\u00f3n del COPAGO contemplado en el Decreto 2357 de 1995 en este caso del 10% del valor de procedimiento (\u2026)\u201d. (Sic).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade la Secretar\u00eda que al usuario se le ha prestado la atenci\u00f3n requerida, por lo que no es posible que el actor afirme que se vulneraron los derechos fundamentales de su hijo. En tal sentido, manifiesta que el motivo de la acci\u00f3n de tutela es la \u201ccarencia de medios econ\u00f3micos para cubrir los costos \u00a0por concepto de pago de la cuota de recuperaci\u00f3n\u201d. (Negrillas fuera de texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00faltimo lugar enuncia el representante de la Secretar\u00eda de Salud que el Hospital Universitario de Santander le seguir\u00e1 prestando la atenci\u00f3n m\u00e9dica con cargo a los recursos del subsidio de la oferta, por lo que solicita se declare improcedente la acci\u00f3n incoada por no existir violaci\u00f3n alguna de los derechos del se\u00f1or Eduin Rangel Manrique.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hospital Universitario de Santander. E.S.E.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que revisada la historia cl\u00ednica se concluye que el afiliado ha sido atendido por la instituci\u00f3n desde el mes de diciembre de 2005, \u201ccon m\u00faltiples manejos quir\u00fargicos, el \u00faltimo de ellos realizado por la especialidad de cirug\u00eda pl\u00e1stica con injertos en la regi\u00f3n perineal, actualmente se encuentra en estudio para realizar un posible cierre de colostom\u00eda, raz\u00f3n por la cual el paciente fue valorado el 9 de octubre de 2006, en la cual el m\u00e9dico tratante solicita se le realice examen de Colon Por enema y cita de control \u00a0el 13 de octubre de 2006, a la cual el paciente no asisti\u00f3 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, respetuosamente solicito a usted se\u00f1or juez, se informe al usuario que debe sacar nueva cita, si ya tiene los resultados del examen solicitado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Gerente del Hospital informa que en virtud del Decreto 2357 de 1995, art\u00edculo 18, el usuario debe cancelar el 5% del total del valor de los servicios prestados, por encontrarse clasificado en el Nivel I del SISBEN.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, aduce que en lo ateniente a la enfermedad mental del hijo del actor, el Hospital no presta servicios para tratar patolog\u00edas mentales por lo que es la entidad aseguradora la que debe remitir el paciente a la instituci\u00f3n que atienda tales padecimientos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. PRUEBAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se relacionan las pruebas que reposan en el expediente: \u00a0<\/p>\n<p>A. Pruebas aportadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del carn\u00e9 del SISBEN No. 0000029701104 de Eduin Rangel Manrique, Nivel 1. (Folio 2).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la remisi\u00f3n expedida por el Hospital Regional de Garc\u00eda Rovira E.S.E. del 9 de octubre de 2006, en la que se reconoce la situaci\u00f3n f\u00edsica del paciente. (Folio 7).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la evoluci\u00f3n y orden m\u00e9dica del se\u00f1or Eduin Rangel Manrique, expedida por el \u00a0Hospital Universitario de Santander E.S.E. (Folio 59).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la Hoja de admisi\u00f3n No. 93807 expedida por el Hospital Universitario de Santander E.S.E., del 23 de diciembre de 2005, en la que se resalta trastorno mental no especificado y se describe que el paciente ingresa en camilla en malas condiciones f\u00edsicas, con \u201culceraci\u00f3n h\u00fameda, contaminada, con material fecal en \u00e1rea perineal\u201d. (Folio 61).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISIONES JUDICIALES.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Primera Instancia. Sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de M\u00e1laga-Santander.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Promiscuo de Familia de M\u00e1laga-Santander, mediante providencia del 3 de noviembre de 2006, concedi\u00f3 el amparo y orden\u00f3 al Hospital Universitario de Santander E.S.E. que \u201cen el t\u00e9rmino de 48 horas realizara los procedimientos m\u00e9dicos y quir\u00fargicos, as\u00ed como los ex\u00e1menes, valoraciones \u00a0y en fin todo el tratamiento ordenado por el m\u00e9dico tratante a Eduin Rangel Manrique, est\u00e9n o no est\u00e9n incluidos dentro del POS-S, caso en el cual se autoriza el recobro a la Secretar\u00eda de Salud Municipal y\/o Departamental seg\u00fan el grado de complejidad del tratamiento\u201d. (Sic).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el juez de primera instancia orden\u00f3 a la Secretar\u00eda de Salud Departamental de Santander, para que \u201cen el mismo t\u00e9rmino de 48 horas y en convenio con la IPS asignada al accionante se realice el tratamiento psiqui\u00e1trico completo y exonere del pago de las cuotas moderadoras en la pr\u00e1ctica del tratamiento ordenado y requerido por Eduin Rangel Manrique\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez advirti\u00f3 al Hospital Universitario de Santander E.S.E. y la Secretar\u00eda de Salud Departamental, que deb\u00eda informar al Despacho las gestiones realizadas con miras a restablecer la salud del se\u00f1or Eduin Rangel Manrique.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que en el caso sub examine el hijo del accionante necesita con urgencia de tratamientos m\u00e9dicos para el restablecimiento de su salud; y asever\u00f3 que tanto el se\u00f1or Eduin Rangel Manrique como su familia carecen de recursos econ\u00f3micos, por lo que el paciente debe ser exonerado de las cuotas de recuperaci\u00f3n para el tratamiento m\u00e9dico que requiere, raz\u00f3n por la que deben protegerse los derechos del beneficiario del SISBEN.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Impugnaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda de Desarrollo Social y Econ\u00f3mico del Municipio de M\u00e1laga, impugn\u00f3 el fallo proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia y argument\u00f3 que de los hechos de la acci\u00f3n no se identifica alguno en el que se pruebe la vulneraci\u00f3n de los derechos del se\u00f1or Eduin Rangel Manrique por parte del Municipio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 que la responsabilidad en el cubrimiento de los costos del tratamiento m\u00e9dico del agenciado le corresponde cubrirlos a la Secretar\u00eda de Salud Departamental con cargo al subsidio a la oferta, de acuerdo con los servicios que \u00e9l requiera y que no sean cubiertos por el POS-S.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En definitiva solicit\u00f3 que se revoque el fallo de primera instancia y se declare que la Secretar\u00eda de Desarrollo Social y Econ\u00f3mico no ha vulnerado derecho fundamental alguno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Segunda Instancia. Sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga \u2013 Sala Civil Familia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSEGUNDO: ORDENAR AL HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SANTANDER, realice en el t\u00e9rmino de 48 horas, los procedimientos m\u00e9dicos y quir\u00fargicos, as\u00ed como los ex\u00e1menes, valoraciones y en fin todo el tratamiento ordenado por el m\u00e9dico tratante de EDUIN RANGEL MANRIQUE, est\u00e9n o no est\u00e9n dentro del POS-S; caso en el cual se autoriza el recobro a la Secretaria de Salud Municipal y\/o Departamental seg\u00fan el grado de complejidad del tratamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: ORDENAR A LA SECRETARIA DE SALUD DEPARTAMENTAL DE SANTANDER, para que en el en el mismo t\u00e9rmino de 48 horas y en convenio con la IPS asignada al accionante se realice el tratamiento psiqui\u00e1trico completo y exonere del pago de las cuotas moderadoras en la pr\u00e1ctica del tratamiento ordenado y requerido por EDUIN RANGEL MANRIQUE\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar, el ad quem decidi\u00f3: \u201cORDENAR a la Secretar\u00eda de Salud Departamental, ( Ley 715 de 2001, art. 44 y 45), que con cargo a cualquiera de los convenios vigentes con el HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SANTANDER para la atenci\u00f3n de vinculados, financiados con recursos del subsidio de la oferta (art\u00edculo 49 del Acuerdo 77 de 1997 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud), proceda a realizar los procedimientos y\/o ex\u00e1menes diagn\u00f3sticos que requiera EDUIN RANGEL MANRIQUE para el restablecimiento de su salud\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas por los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y los art\u00edculos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991, es competente para revisar las sentencias proferidas por el Juzgado Promiscuo de Familia de M\u00e1laga-Santander y el Tribunal Superior de Bucaramanga \u2013 Sala Civil Familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Fundamentos jur\u00eddicos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema Jur\u00eddico que plantea la acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los hechos expuestos \u00a0en la solicitud de tutela y de las pruebas obrantes en el expediente, se concluye que el se\u00f1or Gumersindo Rangel Espinel act\u00faa como agente oficioso de su hijo Eduin Rangel Manrique, por que este \u00faltimo se encuentra en graves condiciones de salud y padece problemas mentales que le impiden impetrar la acci\u00f3n de tutela personalmente. Se evidencia, adem\u00e1s, que el agenciado, carece de recursos econ\u00f3micos, motivo por el que est\u00e1 afiliado al r\u00e9gimen subsidiado de salud, a trav\u00e9s del SISBEN Nivel I.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, se deduce de los documentos que reposan en el expediente, que a la fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela el se\u00f1or Eduin Rangel Manrique \u00a0requer\u00eda de un cierre de colostom\u00eda por encontrarse ostomizado y de un tratamiento psiqui\u00e1trico por sufrir de problemas mentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se advierte as\u00ed, que compete a esta Sala de Revisi\u00f3n analizar y determinar: (i) la legitimaci\u00f3n en la causa por activa, al actuar el se\u00f1or Gumersindo Rangel Espinel, como agente oficioso de su hijo Eduin Rangel Manrique, quien es mayor de edad; (ii) si existe vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud y a la vida de se\u00f1or Eduin Rangel Manrique; (iv) la capacidad econ\u00f3mica del agenciado para pagar los copagos y las cuotas de recuperaci\u00f3n, como requisitos para que se le brinde la atenci\u00f3n que requiere y el cubrimiento de los gastos de transporte del Municipio de M\u00e1laga a la ciudad de Bucaramanga, (v) la competencia de las Secretar\u00edas Departamentales y Municipales de Salud dentro del r\u00e9gimen subsidiado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n en la causa por activa y agencia oficiosa en la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en el art\u00edculo 86 dispone que \u201ctoda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u201d. (Negrilla fuera de texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, quien se encuentre afectado en sus derechos fundamentales puede acudir al mecanismo excepcional de tutela directamente, por quien ha sufrido la vulneraci\u00f3n de sus derechos, o por un tercero quien a nombre de otro interpone el amparo para salvaguardar un derecho presuntamente vulnerado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que \u201cLa acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. Tambi\u00e9n podr\u00e1 ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales\u201d. (Se subraya).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal forma, es viable incoar una acci\u00f3n mediante el uso de la figura de la agencia oficiosa siempre y cuando el titular de los derechos agenciados se encuentre imposibilitado para defenderlos, por razones f\u00edsicas, mentales, entre otras. Al respecto, en la sentencia Sentencia SU-707 de 1996,2 la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n sostuvo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tales circunstancias, el juez de tutela tiene el deber de identificar las razones y los motivos que conducen al actor a impetrar la acci\u00f3n a nombre de otro. Entonces si el agenciado sufre una enfermedad que limita el ejercicio de sus capacidades f\u00edsicas y mentales, es evidente que se encuentra impedido para solicitar directamente el amparo de sus derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido y en cuanto a la agencia oficiosa de los derechos de hijos mayores de edad, esta Corte sostuvo en la sentencia T 294 de 20003 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;(\u2026) los padres en relaci\u00f3n con sus hijos mayores de edad, al no tener la representaci\u00f3n de \u00e9stos, s\u00f3lo podr\u00e1n interponer acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de aqu\u00e9llos, cuando el hijo se encuentre en la imposibilidad de interponer \u00e9sta directamente. En estos casos, \u00a0el padre actuar\u00e1 como un agente oficioso y no como su representante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) En esta materia, el juez ha de ser absolutamente estricto, pues ampliar la posibilidad de representaci\u00f3n de los padres a los hijos mayores de edad, puede convertirse en la negaci\u00f3n de su personalidad, de su libre albedr\u00edo, etc.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Es claro, \u00a0entonces, que los \u00fanicos eventos en que el padre de un mayor de edad puede ejercer la defensa directa de los derechos fundamentales de \u00e9ste, es cuando el hijo, \u00a0mayor de edad, se encuentre en imposibilidad ejercer directamente su defensa, hecho que tendr\u00e1 que ponerse en conocimiento del juez al momento de instaurarse la acci\u00f3n de tutela, o en el tr\u00e1mite de la misma\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, para que puedan agenciarse derechos ajenos, deben reunirse dos criterios esencialmente: el primero de ellos referente a la imposibilidad del afectado de defender sus propios derechos y, el segundo, relacionado con que en la acci\u00f3n de tutela se manifieste clara y expresamente las razones por las que se solicita el amparo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Derecho a la Salud y R\u00e9gimen Subsidiado en el Sistema General de Seguridad Social.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la salud se encuentra contenido en los art\u00edculos 48 y 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que establecen como servicios p\u00fablicos a cargo del Estado la seguridad social y la atenci\u00f3n en salud. En desarrollo de tales postulados Constitucionales, la Ley 100 de 1993 cre\u00f3 el Sistema General de Seguridad Social en Salud, y dos reg\u00edmenes para la prestaci\u00f3n de los servicios que requiere la poblaci\u00f3n colombiana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La creaci\u00f3n de los reg\u00edmenes contributivo y subsidiado4 de salud permiten tanto a las personas con alta y baja capacidad econ\u00f3mica, acceder a prestaciones para el mantenimiento y la rehabilitaci\u00f3n de sus condiciones tanto f\u00edsicas como mentales, en desarrollo de los principios de universalidad5, eficiencia y solidaridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tales postulados constitucionales tienen como prioridad ampliar la cobertura en salud de la poblaci\u00f3n y permitir que los sectores m\u00e1s pobres est\u00e9n afiliados al sistema y gocen de los beneficios y los servicios del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>De tal forma, el \u00a0decreto 574 de 2003 al definir el r\u00e9gimen subsidiado de salud establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 2. R\u00e9gimen Subsidiado. De conformidad con lo establecido en la Ley 100, el r\u00e9gimen subsidiado es el conjunto de normas que rigen la vinculaci\u00f3n de los individuos y de su n\u00facleo familiar al sistema general de seguridad social en salud, cuando tal vinculaci\u00f3n se hace a trav\u00e9s del pago total o parcial de una Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n Subsidiada, con recursos fiscales o de solidaridad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo tal normativa y, conforme al art\u00edculo 29 de la ley 100 de 1993, \u201cSer\u00e1 afiliada al r\u00e9gimen subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud, a trav\u00e9s del pago de una Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n- UPC-S, la poblaci\u00f3n pobre y vulnerable que sea identificada como tal, de acuerdo con el sistema definido para tal efecto por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, las personas beneficiarias del r\u00e9gimen en menci\u00f3n, que carecen de recursos econ\u00f3micos, tienen derecho a la eficiente y \u00f3ptima prestaci\u00f3n de los servicios, por lo que el Estado tiene la obligaci\u00f3n de atender sus requerimientos para lograr la completa rehabilitaci\u00f3n de la salud f\u00edsica y mental de los usuarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicho contexto, tanto las entidades privadas como las p\u00fablicas, est\u00e1n obligadas a prestar los servicios en forma integral, raz\u00f3n por la que el ordenamiento jur\u00eddico6, establece directrices sobre el principio de integralidad determinando que la atenci\u00f3n que se presta a los afiliados del sistema debe encaminarse a recuperar plena y \u00f3ptimamente sus condiciones f\u00edsicas y mentales, postulado que se hace extensivo a los beneficiarios del r\u00e9gimen subsidiado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al tema de la integralidad esta Corporaci\u00f3n, ha reiterado que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa prestaci\u00f3n del servicio de seguridad social en salud debe estar caracterizada por la integralidad. Una manifestaci\u00f3n de la misma se da en el deber de prestar tratamiento y rehabilitaci\u00f3n de la enfermedad, por ejemplo, a trav\u00e9s de la terapia f\u00edsica. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>El tratamiento m\u00e9dico que se le brinde a los usuarios del servicio de salud no puede limitarse a la atenci\u00f3n de urgencias, o al diagn\u00f3stico de un m\u00e9dico tratante sin que este se complemente con el suministro de los medicamentos que integran el tratamiento y la realizaci\u00f3n de terapias de rehabilitaci\u00f3n requeridas para una plena u \u00f3ptima recuperaci\u00f3n\u201d 7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, los servicios que prestan las instituciones de salud deben siempre dirigirse a rehabilitar a los pacientes, permitiendo que sus condiciones de salud se recuperen \u00f3ptima y eficientemente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Falta de capacidad de pago de los afiliados al SISBEN y de su n\u00facleo familiar, no puede ser un l\u00edmite para acceder a los servicios de salud.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copagos y Cuotas de Recuperaci\u00f3n en el R\u00e9gimen Subsidiado. .\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Sistema General de Seguridad Social en Salud, para lograr el equilibrio financiero dise\u00f1\u00f3 los copagos como un instrumento para que los afiliados al sistema asuman parte de los costos de los servicios de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 100 de 1993 estableci\u00f3 pagos moderadores, con el objeto de financiar el sistema y dispuso:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 187. DE LOS PAGOS MODERADORES. \u00a0Los afiliados y beneficiarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud estar\u00e1n sujetos a pagos compartidos, cuotas moderadoras y deducibles. Para los afiliados cotizantes, estos pagos se aplicar\u00e1n con el exclusivo objetivo de racionalizar el uso de servicios del sistema. En el caso de los dem\u00e1s beneficiarios, los pagos mencionados se aplicar\u00e1n tambi\u00e9n para complementar la financiaci\u00f3n del Plan Obligatorio de Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso los pagos moderadores podr\u00e1n convertirse en barreras de acceso para los m\u00e1s pobres. Para evitar la generaci\u00f3n de restricciones al acceso por parte de la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre. Tales pagos para los diferentes servicios ser\u00e1n definidos de acuerdo con la estratificaci\u00f3n socioecon\u00f3mica, seg\u00fan la reglamentaci\u00f3n que adopte el Gobierno Nacional, previo concepto del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud\u201d. \u00a0(Se Subraya).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La normativa expuesta deja claridad sobre la obligaci\u00f3n que tienen los afiliados al r\u00e9gimen subsidiado de realizar pagos de los servicios que reciben \u00a0como instrumento complementario de la financiaci\u00f3n del Sistema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo del marco legal del sistema, el Decreto 806 de 1998 estableci\u00f3 en su \u00a0art\u00edculo 12, en cuanto a los copagos y las cuotas moderadoras como componentes de financiaci\u00f3n del sistema, que: \u201cLas condiciones para la prestaci\u00f3n del Plan Obligatorio de Salud ofrecidas por una Entidad Promotora de Salud o Adaptada deber\u00e1n enmarcarse dentro de los criterios establecidos por el Consejo Nacional de Seguridad Social en lo referente a copagos y cuotas moderadoras\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto 2357 de 1995, que reglamenta aspectos del r\u00e9gimen subsidiado del Sistema de Seguridad Social en Salud, \u00a0establece:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 18. Cuotas de Recuperaci\u00f3n. Son los dineros que debe pagar el usuario directamente alas Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>2) La poblaci\u00f3n no afiliada al r\u00e9gimen subsidiado identificada en el niveles 1 del SISBEN o incluidas en los listados censales pagar\u00e1n un 5% del valor de los servicios sin exceder el equivalente a un salario m\u00ednimo mensual legal vigente por la atenci\u00f3n de un mismo evento y en el nivel dos del SISBEN pagar\u00e1n un 10% del valor de los servicios sin exceder el equivalente a dos salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>4) Para las personas afiliadas al r\u00e9gimen subsidiado y que reciban atenciones por servicios no incluidas en el POS-S, pagar\u00e1n de acuerdo con lo establecido en el numeral 2 del presente art\u00edculo\u201d (Se subraya).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma citada indica que el Sistema de salud fij\u00f3 como factor determinante para el pago de los costos de los servicios, en el r\u00e9gimen de subsidiado, la incapacidad econ\u00f3mica de los afiliados, a los que les es obligatorio solamente pagar cuotas de recuperaci\u00f3n por los servicios que no est\u00e1n incluidos dentro del POS-S . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, pese a que el sistema acude a la capacidad de pago para definir los costos que debe asumir el beneficiario del sistema, existen casos en los que algunas personas, en raz\u00f3n de sus precarias condiciones econ\u00f3micas no pueden solventar los gastos que requieren para cubrir sus necesidades m\u00e9dicas, lo que hace que las cuotas de recuperaci\u00f3n se conviertan en un impedimento y l\u00edmite para la materializaci\u00f3n de los postulados constitucionales y las disposiciones de la Ley 100 de 1993, que proh\u00edbe que los pagos impidan el acceso de los mas pobres a los servicios8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo la premisa expuesta, esta Corte en reiterada jurisprudencia ha expuesto que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) de conformidad con el art\u00edculo 187 del la Ley 100 de 19939, las cuotas de recuperaci\u00f3n no pueden constituir un impedimento para que la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre pueda acceder al sistema de salud, de tal forma que cuando no se cuente con la capacidad econ\u00f3mica para sufragar el pago del porcentaje del servicio m\u00e9dico que le corresponda cancelar, la exigencia de ese pago puede constituir una vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, por lo cual la persona puede ser eximida del pago de la cuota de recuperaci\u00f3n(\u2026)\u201d10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior significa que en ciertas circunstancias, y atendiendo a las particularidades de la situaci\u00f3n econ\u00f3mica del afiliado al r\u00e9gimen subsidiado, el juez de tutela debe proteger los derechos fundamentales para evitar con ello la vulneraci\u00f3n de los mismos y por ende tiene la facultad de exonerar del pago a quien carece de capacidad econ\u00f3mica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al tema, la Sentencia T-940 de 200511 adujo que: \u201c(\u2026) la incapacidad financiera de una persona para cancelar las cuotas de recuperaci\u00f3n no es raz\u00f3n suficiente para que no reciba un tratamiento o procedimiento m\u00e9dico, de presentarse esta extralimitaci\u00f3n de la exigencia se vulnerar\u00edan los m\u00e1s altos postulados del Estado Social de Derecho.(\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Costos de Transporte cuando la atenci\u00f3n en salud se presta en un Municipio diferente al que reside el afiliado al SISBEN.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentido similar, la prestaci\u00f3n de los servicios de salud en una ciudad diferente a la del lugar donde reside el afiliado al r\u00e9gimen subsidiado, no puede convertirse en obst\u00e1culo para el acceso a los servicios de salud. Por tanto, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que en casos excepcionales el sistema general de seguridad social en salud, debe prestar a los afiliados el trasporte de un Municipio a otro, siempre y cuando; a) tal traslado sea indispensable para preservar la vida y restablecer la salud del paciente; b) por no existir en una entidad territorial los medios e instrumentos para prestar la atenci\u00f3n pertinente a los usuarios del sistema y, c) no cuente con los requisitos para costearlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en la sentencia T-962 de 200512 se defini\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) La Corte ha indicado que en aras de garantizar el derecho fundamental a la salud de los usuarios y, en particular, su componente de accesibilidad13, el juez de tutela puede ordenar a las EPS o ARS, con cargo a los recursos del FOSYGA o del subsidio a la oferta, seg\u00fan sea el caso, el suministro de pasajes y gastos de manutenci\u00f3n y alojamiento en otra localidad, siempre que en el caso concreto advierta las siguientes circunstancias: (i) que se encuentre demostrado que ni el paciente ni su familia cuentan con ingresos suficientes para sufragar el costo del traslado a la localidad donde debe ser suministrado el servicio, (ii) que se encuentre acreditado que la prestaci\u00f3n de \u00e9ste es indispensable para garantizar el derecho a la salud o a la integridad del paciente, y (iii) que pese a haber desplegado todos los esfuerzos exigibles, no existan posibilidades reales y razonables de que la EPS o ARS pueda ofrecer el servicio en el lugar de residencia del usuario.14\u201d. (Se subraya).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, es deber del juez de tutela analizar las circunstancias del caso concreto, pues de cumplirse los requisitos definidos por la jurisprudencia deber\u00e1 ordenar que se cubran los gastos de transporte al usuario que carezca de recursos econ\u00f3micos y requiera del traslado para la recuperaci\u00f3n de su salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencias de las Secretar\u00edas Departamentales y Municipales de Salud dentro del r\u00e9gimen subsidiado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La legislaci\u00f3n colombiana establece competencias para los entes territoriales, como entidades encargadas de dirigir el R\u00e9gimen Subsidiado en Salud a nivel Municipal y Departamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal contexto, la Ley 715 de 2001 establece respecto a las competencias de los Departamentos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 43. COMPETENCIAS DE LOS DEPARTAMENTOS EN SALUD. Sin perjuicio de las competencias establecidas en otras disposiciones legales, corresponde a los departamentos, dirigir, coordinar y vigilar el sector salud y el Sistema General de Seguridad Social en Salud en el territorio de su jurisdicci\u00f3n, atendiendo las disposiciones nacionales sobre la materia. Para tal efecto, se le asignan las siguientes funciones: \u00a0<\/p>\n<p>43.1. De direcci\u00f3n del sector salud en el \u00e1mbito departamental. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>43.2. De prestaci\u00f3n de servicios de salud \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>43.2. De prestaci\u00f3n de servicios de salud \u00a0<\/p>\n<p>43.2.1. Gestionar la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, de manera oportuna, eficiente y con calidad a la poblaci\u00f3n pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda, que resida en su jurisdicci\u00f3n, mediante instituciones prestadoras de servicios de salud p\u00fablicas o privadas. \u00a0<\/p>\n<p>43.2.2. Financiar con los recursos propios, si lo considera pertinente, con los recursos asignados por concepto de participaciones y dem\u00e1s recursos cedidos, la prestaci\u00f3n de servicios de salud a la poblaci\u00f3n pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda y los servicios de salud mental. \u00a0<\/p>\n<p>43.3. De Salud P\u00fablica (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las competencias de los Municipios la misma Ley dispone:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 44. COMPETENCIAS DE LOS MUNICIPIOS. Corresponde a los Municipios dirigir y coordinar el sector salud y el Sistema General de Seguridad Social en Salud en el \u00e1mbito de su jurisdicci\u00f3n, para lo cual cumplir\u00e1n las siguientes funciones, sin perjuicio de las asignadas en otras disposiciones: \u00a0<\/p>\n<p>44.1. De direcci\u00f3n del sector en el \u00e1mbito municipal: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>44.2. De aseguramiento de la poblaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social en Salud \u00a0<\/p>\n<p>44.2.2. Identificar a la poblaci\u00f3n pobre y vulnerable en su jurisdicci\u00f3n y seleccionar a los beneficiarios del R\u00e9gimen Subsidiado, atendiendo las disposiciones que regulan la materia. \u00a0<\/p>\n<p>44.2.3. Celebrar contratos para el aseguramiento en el R\u00e9gimen Subsidiado de la poblaci\u00f3n pobre y vulnerable y realizar el seguimiento y control directamente o por medio de interventor\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>44.3. De Salud P\u00fablica (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las citadas normas los entes territoriales, tienen obligaciones respecto al r\u00e9gimen subsidiado. Los Municipios tienen la competencia de identificar la poblaci\u00f3n pobre que habite en su jurisdicci\u00f3n y seleccionar as\u00ed a los beneficiarios, para afiliarlos a una entidad administradora del Regimen (ARS). Los Departamentos por su parte son competentes para Financiar con los recursos propios, la prestaci\u00f3n de servicios de salud a la poblaci\u00f3n pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda y los servicios de salud mental, lo que ampl\u00eda su marco de cobertura.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, para identificar claramente las competencias respecto a la prestaci\u00f3n de los servicios de salud de las entidades territoriales, el art\u00edculo 49 de la ley 715 de 2001, las define dependiendo de la complejidad de la atenci\u00f3n a prestar, como se expuso en la Sentencia T-940 de 2005: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo con las competencias definidas por el legislador, la prestaci\u00f3n de los servicios de salud que sean diferentes a los del primer nivel, son responsabilidad del respectivo Departamento. Al respecto la Ley 715 de 2001 en su art\u00edculo 49 par\u00e1grafo 3\u00ba consagr\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA cada departamento le corresponder\u00e1 el 59% de los montos resultantes de efectuar los c\u00e1lculos anteriormente descritos de los Municipios y corregimientos departamentales de su jurisdicci\u00f3n, los cuales deber\u00e1n destinarse para garantizar la atenci\u00f3n en salud de los servicios diferentes a los de primer nivel de complejidad, con los mismos criterios que la Naci\u00f3n aplica en la distribuci\u00f3n para este componente. El 41% restante se deber\u00e1 destinar a financiar la atenci\u00f3n en el primer nivel de complejidad de cada uno de los Municipios y corregimientos de los respectivos departamentos. (Negrillas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, en materia de distribuci\u00f3n de recursos para prestaci\u00f3n del servicio de salud a la poblaci\u00f3n pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda, el art\u00edculo 49 dispone que a cada departamento le corresponde el 59% de los montos estipulados, los cuales deber\u00e1n destinarse para garantizar la atenci\u00f3n en salud de los servicios diferentes a los de primer nivel de complejidad, con los mismos criterios que la Naci\u00f3n aplica en la distribuci\u00f3n para este componente. El 41% restante se deber\u00e1 destinar a financiar la atenci\u00f3n en el primer nivel de complejidad de cada uno de los Municipios y corregimientos de los respectivos departamentos. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el precitado art\u00edculo, es de competencia de los Municipios cubrir las necesidades m\u00e9dicas correspondientes al primer nivel de complejidad, correspondiendo a los departamentos cubrir los servicios de los dem\u00e1s niveles de complejidad. (\u2026)\u201d. (Se Subraya).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para determinar los niveles de complejidad y los servicios y enfermedades cubiertos por cada uno de ellos la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994, en el art\u00edculo 20, estableci\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRESPONSABILIDADES POR NIVELES DE COMPLEJIDAD. Para efectos de definir la responsabilidad del personal de salud en los diferentes niveles de complejidad se establece: \u00a0<\/p>\n<p>NIVEL I : M\u00e9dico general y\/o personal auxiliar y\/o param\u00e9dico y\/o de otros profesionales de la salud no especializados. \u00a0<\/p>\n<p>NIVEL II : M\u00e9dico general y\/o profesional param\u00e9dico con interconsulta, remisi\u00f3n y\/o asesor\u00eda de personal o recursos especializados. \u00a0<\/p>\n<p>NIVEL III y IV: M\u00e9dico especialista con la participaci\u00f3n del m\u00e9dico general y\/o profesional param\u00e9dico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 21. \u00a0Para efectos de clasificaci\u00f3n de los procedimientos quir\u00fargicos, se establece la siguiente discriminaci\u00f3n como parte del presente Manual de Actividades, Intervenciones y Procedimientos, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>NIVEL I : GRUPOS 01, 02, 03. \u00a0<\/p>\n<p>NIVEL II : GRUPOS 04, 05, 06, 07, 08. \u00a0<\/p>\n<p>NIVEL III: GRUPOS 09 Y SIGUIENTES. \u00a0<\/p>\n<p>NIVEL IV : Se establece de acuerdo al procedimiento practicado en las patolog\u00edas CATASTROFICAS descritas anteriormente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De la legislaci\u00f3n mencionada y la jurisprudencia citada se pueden identificar que los Departamentos son responsables de los tratamientos de II, III y IV Nivel de complejidad, siendo competencia de los Municipios la atenci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos de I Nivel15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. CASO CONCRETO.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los elementos probatorios allegados al proceso se concluye que el se\u00f1or Eduin Rangel Manrique padece de graves problemas en su sistema digestivo y sufre desequilibrios mentales, razones por las que su padre, el se\u00f1or Gumersindo Rangel Espinel, interpone acci\u00f3n de tutela como su agente oficioso, para que se le protejan sus derechos fundamentales a la salud y a la vida. Igualmente, se colige del proceso que el agenciado se encuentra afiliado al r\u00e9gimen subsidiado de salud, y clasificado en el nivel I del SISBEN.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala estudiar\u00e1 cada uno de los problemas jur\u00eddicos que se presenten en la acci\u00f3n de tutela, haciendo referencia a los siguientes t\u00f3picos, en tal orden: (i) la procedencia de la agencia oficiosa en el caso concreto; (ii) la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del agenciado; (iii) la capacidad econ\u00f3mica del se\u00f1or Eduin Rangel Manrique para cubrir los gastos de las cuotas de recuperaci\u00f3n y de transporte, desde el Municipio de M\u00e1laga a la ciudad de Bucaramanga y, (iv) las competencias de las Secretar\u00edas Departamentales y Municipales de Salud dentro del r\u00e9gimen subsidiado, en el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Agencia Oficiosa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez examinadas las pruebas aportadas, se hace evidente que el padre del se\u00f1or Rangel Manrique, cumplen con los requisitos definidos por la jurisprudencia, para interponer la acci\u00f3n como agente oficioso, de acuerdo con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el 10 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se deduce de los documentos que reposan en el expediente que circunstancias f\u00edsicas y mentales le impiden al agenciado \u201cpromover su propia defensa\u201d, por encontrarse ostomizado y en graves condiciones de salud. Igualmente, respecto al requisito referido a que el agente oficioso debe afirmar actuar como tal, es claro que el se\u00f1or Rangel Espinel, en el escrito de acci\u00f3n de tutela expres\u00f3 su condici\u00f3n y las circunstancias que lo condujeron a presentar el amparo en nombre de otro, elementos que lo hacen procedente, dado que el titular de los derechos esta incapacitado para impulsar la defensa de los mismos, de lo que se concluye que existe en el caso legitimaci\u00f3n en la causa por activa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Derecho a la Salud del se\u00f1or Eduin Rangel Manrique.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del amparo impetrado, se evidencia que el se\u00f1or Rangel Manrique ha requerido de atenci\u00f3n m\u00e9dica permanente, como consta en el expediente, pues debido a la gangrena en su col\u00f3n y diversas enfermedades derivadas de esta, se le realiz\u00f3 una colostom\u00eda que le ocasiona otros problemas f\u00edsicos y fuertes dolores que le impiden desarrollar su vida dignamente. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el padre del agenciado solicita que en forma prioritaria, de ser posible m\u00e9dicamente, se le realice un cierre de la colostom\u00eda y se le de el tratamiento f\u00edsico y mental que \u00e9ste requiere para la recuperaci\u00f3n de su salud. Sin embargo, y pese a las diferentes reclamaciones que el agente oficioso afirma haber hecho en el a\u00f1o 2006, tanto a la Secretar\u00eda de Salud Departamental y como al Hospital Universitario de Santander E.S.E., el procedimiento quir\u00fargico no le hab\u00eda sido realizado, raz\u00f3n por la que los jueces de instancia, una vez impetrada la acci\u00f3n, decidieron tutelar los derechos del agenciado y ordenar la realizaci\u00f3n de los procedimientos y ex\u00e1menes diagn\u00f3sticos que requiere. \u00a0<\/p>\n<p>Es preciso aclarar que esta Sala comparte los argumentos de los jueces de instancia, respecto a la necesidad de proteger en forma oportuna los derechos fundamentales a la salud y a la vida del se\u00f1or Eduin Rangel Manrique, en concordancia con las disposiciones constitucionales y legales del Estado Social de Derecho, de prestar atenci\u00f3n en salud a la poblaci\u00f3n menos favorecida del pa\u00eds, sin demoras injustificadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub examine se concluye que el Hospital Universitario de Santander E.S.E. dilat\u00f3 la atenci\u00f3n m\u00e9dica del agenciado, poniendo en riesgo su vida, puesto que el diagn\u00f3stico y la realizaci\u00f3n de ex\u00e1menes para identificar el estado de su salud, tardaron varios meses, impidiendo y obstaculizando la efectiva prestaci\u00f3n de los servicios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, y debido a las graves condiciones de salud que presenta el agenciado esta Sala considera pertinente ordenar al Hospital Universitario de Santander E.S.E., que le brinde al se\u00f1or Eduin Rangel Manrique tratamiento integral , lo que significa, que dicha instituci\u00f3n de salud debe prestarle al paciente todos los servicios, procedimientos y medicamentos, entre otros, que este pueda necesitar, est\u00e9n ellos o no contenidos dentro del POS-S, \u00a0siempre que sean prescritos por el m\u00e9dico tratante adscrito a la entidad, y una vez se eval\u00fae el estado de salud del mismo y se identifiquen sus necesidades m\u00e9dicas y hospitalarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En adelante, y de acuerdo con la parte resolutiva de esta providencia, es obligaci\u00f3n del Hospital atender en el menor tiempo posible al enfermo, y prestarle los servicios hasta que recupere sus condiciones f\u00edsicas. As\u00ed mismo, es obligaci\u00f3n de la entidad hospitalaria atender al se\u00f1or Rangel Manrique brind\u00e1ndole cuidado, suministro de medicamentos, pr\u00e1cticas de rehabilitaci\u00f3n, intervenciones quir\u00fargicas, ex\u00e1menes para el diagn\u00f3stico y la evaluaci\u00f3n continua de su estado de salud, as\u00ed como todo otro servicio que el m\u00e9dico tratante determine como necesario para la total recuperaci\u00f3n de la salud del paciente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los problemas psicol\u00f3gicos que aquejan al agenciado, esta Sala considera razonable exigir a la Secretar\u00eda de Salud del Departamento de Santander, que de acuerdo con los convenios que tenga con entidades o instituciones \u00a0prestadoras de los servicios de Salud de la Red P\u00fablica del Departamento, remita al se\u00f1or Rangel Manrique a alguna en la que le puedan atender sus afecciones mentales, en cumplimiento del art\u00edculo 43.2.2 de la Ley 715 de 2001 y en desarrollo de la orden de tratamiento integral que se debe brindar al paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo expuesto, esta Sala no comparte la decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santander, Sala Civil-Familia, que revoc\u00f3 parcialmente la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de M\u00e1laga-Santander, en cuanto a la atenci\u00f3n psicol\u00f3gica y mental que requiere el agenciado ya que, compete al juez de tutela proteger los derechos fundamentales de las personas y propender la recuperaci\u00f3n integral de los enfermos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, se confirmar\u00e1 al respecto la decisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia de M\u00e1laga-Santander, el 3 de noviembre de 2006, que dispon\u00eda \u201cORDENAR A LA SECRETARIA DE SALUD DEPARTAMENTAL DE SANTANDER, para que en el en el mismo t\u00e9rmino de 48 horas y en convenio con la IPS asignada al accionante se realice el tratamiento psiqui\u00e1trico completo al(\u2026) EDUIN RANGEL MANRIQUE\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n al tratamiento integral, esta Sala ordenar\u00e1 que se le presten al agenciado todos los servicios m\u00e9dicos para el restablecimiento de su salud mental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Capacidad econ\u00f3mica del se\u00f1or Eduin Rangel Manrique y de su n\u00facleo familiar.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Sala es claro que el se\u00f1or Eduin Rangel Manrique est\u00e1 afiliado al r\u00e9gimen subsidiado en el sistema general de seguridad social en salud, ya que carece de recursos econ\u00f3micos, pues se demostr\u00f3 que est\u00e1 registrado en el SISBEN, Nivel I.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vale precisar as\u00ed que, de acuerdo con las afirmaciones hechas en la acci\u00f3n de tutela \u00a0y en la diligencia de ampliaci\u00f3n por parte de la se\u00f1ora Olga Rangel Manrique, tanto el n\u00facleo familiar del agenciado como \u00e9l mismo, carecen de recursos econ\u00f3micos suficientes para cubrir los gastos m\u00e9dicos que \u00e9ste necesita, as\u00ed como los costos de transporte para trasladarse del Municipio de M\u00e1laga a la ciudad de Bucaramanga en la que se encuentra ubicado el Hospital Universitario que por la complejidad de las dolencias del agenciado lo debe atender.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La falta de capacidad econ\u00f3mica del agenciado y de su familia se prueba con la inscripci\u00f3n en el SISBEN, Nivel I, y con las afirmaciones hechas por el padre y la hermana del se\u00f1or Rangel Manrique, seg\u00fan las cuales sus ingresos s\u00f3lo les alcanzan para subsistir. Esta Sala en relaci\u00f3n a esta materia aplicar\u00e1 el principio de presunci\u00f3n de veracidad, en tanto que las entidades accionadas no controvirtieron las enunciaciones. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, se decidir\u00e1 adem\u00e1s ordenar a la Secretar\u00eda de Salud Departamental asumir los costos de traslado en los que incurra el se\u00f1or Eduin Rangel Manrique del Municipio de M\u00e1laga a la Ciudad de Bucaramanga, o a otro lugar diferente en el que reside, como consecuencia de las \u00f3rdenes m\u00e9dicas que se emitan por los m\u00e9dicos adscritos a las instituciones m\u00e9dicas a las que el Departamento de Santander les orden\u00e9 prestarle atenci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior por que se cumplen con los requisitos sentados en la jurisprudencia constitucional y se encuentra demostrado que \u201cni el paciente ni su familia cuentan con recursos econ\u00f3micos suficientes \u00a0para sufragar el costo del traslado a la localidad donde debe ser suministrado el servicio\u201d. Adem\u00e1s, es claro que, en el presente caso la prestaci\u00f3n de los servicios es indispensable para \u201cgarantizar la salud y la integridad del paciente\u201d, puesto que el agenciado requiere con urgencia de tratamientos y atenci\u00f3n m\u00e9dica permanente, que de no prest\u00e1rsele puede afectar su vida en condiciones dignas16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al \u00faltimo de los requisitos sobre cubrimiento de transporte por parte del subsidio a la oferta, es evidente que en el caso sub examine los servicios m\u00e9dicos que deben brind\u00e1rsele al se\u00f1or Rangel Manrique no se le pueden prestar en el Municipio de M\u00e1laga, pues no existe una instituci\u00f3n hospitalaria que brinde tales servicios, motivo por el cual debe ser trasladado para que se le preste la atenci\u00f3n en la ciudad de Bucaramanga.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, y debido a los problemas mentales que padece el se\u00f1or Eduin Rangel Manrique, est\u00e1 Sala ordenar\u00e1 a la Secretaria Departamental de Santander, que cubra tambi\u00e9n los costos de transporte de un acompa\u00f1ante, con el fin de que el paciente cuente con la asistencia de una persona que pueda gestionar y tramitar los procedimientos a los que deba ser sometido el agenciado, puesto que se cumplen en el caso los elementos definidos por esta Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en la jurisprudencia de esta Corte, se ha reiterado que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) la autorizaci\u00f3n del pago del transporte del acompa\u00f1ante resulta procedente cuando (i) el paciente es totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento, (ii) requiere atenci\u00f3n permanente para garantizar su integridad f\u00edsica y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y (iii) ni \u00e9l ni su n\u00facleo familiar cuenten con los recursos suficientes para financiar el traslado(&#8230;)\u201d.17 \u00a0<\/p>\n<p>Se evidencia que, en el caso, el paciente es dependiente de un tercero, como quiera que por sus condiciones mentales requiere de atenci\u00f3n permanente, y ni \u00e9l ni su n\u00facleo familiar cuentan con los recursos econ\u00f3micos suficientes para la financiaci\u00f3n del traslado. Cabe aclarar que la Secretar\u00eda debe prestar al se\u00f1or Rangel Manrique el transporte id\u00f3neo para su traslado a un lugar diferente al del Municipio de M\u00e1laga-Santander, en el que reside. En efecto, y de ser necesario deber ser transportado en ambulancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Competencias de las Secretar\u00edas Departamentales y Municipales de Salud dentro del r\u00e9gimen subsidiado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El sistema jur\u00eddico colombiano ha definido las competencias de las entidades territoriales en el r\u00e9gimen subsidiado de salud. Al respecto la Ley 715 de 2001 establece que corresponde a los Municipios, y en efecto a las Secretar\u00edas de Salud de tal orden, garantizar la atenci\u00f3n en salud de los servicios que se presten en el nivel I de complejidad. Por el contrario, las Secretar\u00edas de Salud de los Departamentos est\u00e1n obligadas a cubrir la atenci\u00f3n de los servicios que se presten en los niveles de complejidad II, III y IV, as\u00ed como los servicios de salud mental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, y de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 7, del art\u00edculo 62 de la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994, las intervenciones quir\u00fargicas abdominales, tienen la siguiente nomenclatura y clasificaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c7. INTESTINO \u00a0<\/p>\n<p>INCISIONES EN INTESTINO \u00a0<\/p>\n<p>07701 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Enterotom\u00eda; incluye extracci\u00f3n de cuerpo extra\u00f1o\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a009 \u00a0<\/p>\n<p>07702\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Drenaje absceso de divert\u00edculo\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a008 \u00a0<\/p>\n<p>EXTERIORIZACION DE INTESTINO \u00a0<\/p>\n<p>07710 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Colostom\u00eda o ileostom\u00eda\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a009 \u00a0<\/p>\n<p>Incluye: Cecostom\u00eda, colostom\u00eda-transversostom\u00eda, \u00a0<\/p>\n<p>Sigmoidostom\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>07711 Ileostom\u00eda continente\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a010 \u00a0<\/p>\n<p>07712 Duodenostom\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a009\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(Se subraya).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las definiciones preliminares permiten establecer que el tratamiento quir\u00fargico que requiere el se\u00f1or Eduin Rangel Manrique, se encuentra clasificado en el Manual de Actividades, Intervenciones y Procedimientos, en el grupo 9, lo que significa que el paciente debe ser atendido por el III Nivel de complejidad de acuerdo con lo presentado en la parte motiva de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la solicitud que hizo la Secretaria debi\u00f3 ser reconocida por el juez de primera instancia teniendo en cuenta las condiciones de salud del se\u00f1or Rangel Manrique y las \u00f3rdenes m\u00e9dicas que se expidieron para su tratamiento, que dan cuenta de un alto nivel de complejidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, en lo ateniente al procedimiento quir\u00fargico de cierre de colostom\u00eda que requiere el se\u00f1or Eduin Rangel Manrique y de los procedimientos y servicios m\u00e9dicos que en general demanda compete al Departamento prestar esta clase de servicios, por lo que debe hacerlo a trav\u00e9s del Hospital Universitario de Santander E.S.E.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal instituci\u00f3n tiene la obligaci\u00f3n valorar m\u00e9dicamente al se\u00f1or Eduin Rangel Manrique, estudiando las condiciones de su salud e identificando si es procedente realizarle el cierre de la Colostom\u00eda. En efecto, le corresponde realizarle todos los ex\u00e1menes y diagn\u00f3sticos necesarios para determinar la pertinencia del procedimientos quir\u00fargico, siendo, como se expuso, obligaci\u00f3n de la Secretar\u00eda de Salud del Departamento de Santander cubrir los gastos que se puedan generar de tales servicios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR parcialmente la sentencia proferida el 7 de diciembre de 2006 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santander, Sala Civil-Familia, solamente en \u00a0cuanto tutel\u00f3 los derechos a la salud y a la vida del se\u00f1or Eduin Rangel Manrique. En su lugar: \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR a la Secretar\u00eda de Salud Departamental, que suministre tratamiento integral mental y f\u00edsico al se\u00f1or Eduin Rangel Manrique, hasta tanto \u00e9ste recupere \u00f3ptimamente sus condiciones de vida digna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR a la Secretar\u00eda de Salud Departamental, que a trav\u00e9s del HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SANTANDER E.S.E. y una vez le sea notificada la presente sentencia, realicen las gestiones necesarias para efectuar al se\u00f1or Eduin Rangel Manrique todos los ex\u00e1menes, procedimientos, tratamientos y servicios m\u00e9dicos que \u00e9ste requiera, e igualmente suministre a tiempo los medicamentos que se le prescriban, siempre que todos ellos sean prescritos por un m\u00e9dico adscrito al Hospital, se encuentren o no estos incluidos en el POS-S.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. ORDENAR al HOSPITAL UNIVERSITARIO de SANTANDER E.S.E. que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, si no se le ha realizado el cierre de la colostom\u00eda al se\u00f1or Eduin Rangel Manrique se proceda a realizar el procedimiento quir\u00fargico, siempre y cuando: (i) sea evaluado su estado de salud y cumpla \u00e9ste con las condiciones f\u00edsicas para que se le realice tal procedimiento y, (ii) el cierre de la colostom\u00eda se haya prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la entidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO. ORDENAR a la Secretar\u00eda de Salud Departamental, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, defina la(s) Instituci\u00f3n(es) prestadora(s) de los Servicios de Salud, que deba(n) atender al se\u00f1or Eduin Rangel Manrique en cuanto a sus padecimientos mentales y sicol\u00f3gicos, y remita al paciente a dicha(s) instituci\u00f3n(es) con el fin de que sea valorado m\u00e9dicamente y se le preste tratamiento integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.- INAPLICAR, en este proceso, la regulaci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 18 del Decreto 2357 de 1995 sobre cuotas de recuperaci\u00f3n y copagos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO.- ORDENAR a la Secretar\u00eda de Salud Departamental de Santander, que exonere de los copagos y las cuotas recuperaci\u00f3n al se\u00f1or Eduin Rangel Manrique, en cuanto a los servicios, procedimientos, tratamientos y medicamentos que requiera para la recuperaci\u00f3n de su salud y que se encuentren excluidos del POS-S, siempre y cuando sean estos ordenados por m\u00e9dicos adscritos a las instituciones de la red p\u00fablica del Departamento de Santander.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVO.- ORDENAR a la Secretar\u00eda de Salud Departamental de Santander, que asuma los costos de transporte en los que incurra el se\u00f1or Eduin Rangel Manrique, y un acompa\u00f1ante, desde el Municipio de M\u00e1laga a la ciudad de Bucaramanga, o al lugar al que requiera ser trasladado en raz\u00f3n de las citas m\u00e9dicas o remisiones que le sean programas por instituciones que lo atiendan en desarrollo de convenios con el Departamento de Santander. La Secretar\u00eda de Salud, debe suministrarle al agenciado los medios id\u00f3neos para su traslado a un lugar diferente al del Municipio de M\u00e1laga, en el cual reside, \u00a0en raz\u00f3n de necesidades m\u00e9dicas y hospitalarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NOVENO.- ORDENAR al Juzgado Promiscuo de Familia de M\u00e1laga, que vigile las gestiones realizadas por la Secretar\u00eda de Salud del Departamento de Santander, para que se le brinde tratamiento integral al se\u00f1or EDUIN RANGEL MANRIQUE hasta tanto recupere \u00f3ptimamente su salud f\u00edsica y mental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO.- L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretar\u00eda General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 El se\u00f1or Eduin Rangel Manrique a la fecha tiene 29 a\u00f1os de edad. Naci\u00f3 el 30 de Junio de 1978.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Magistrado Ponente: Dr. Hernando Herrera Vergara.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Magistrado Ponente: Dr. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra \u00a0<\/p>\n<p>. \u00a0<\/p>\n<p>4 Decreto 2357 de 1995.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Art\u00edculo 157 de la Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Los art\u00edculos 153, numeral 3, art\u00edculo 162, el pre\u00e1mbulo de la ley 100 de 1993 y el art\u00edculo 4\u00b0 numeral 4 del decreto 1938 de 1994 \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver entre otras sentencias: \u00a0T- 122 de 2001. M.P.: Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz y T-133 de 2001. M.P.: Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver Sentencia T-517 de 2005. M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-1081\/06. \u00a0Magistrado Ponente: \u00a0Dr. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Magistrada Ponente: Dra. Clara Ines Vargas Hernandez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 M.P.: Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Sobre el componente de accesibilidad del derecho a la salud, la Corte manifest\u00f3 en la sentencia T-350 de 2003, lo siguiente: \u201cEse derecho, seg\u00fan lo se\u00f1alado por la jurisprudencia de la Corte, incluye la accesibilidad al servicio, entendida como el ejercicio de las \u2018acciones que permiten a las personas acudir a los recursos o servicios ofrecidos. \u00a0Eso, en materia de seguridad social, implica la posibilidad de llegar y de utilizar tales servicios o recursos. \u00a0Significa, por consiguiente, que debe existir un enlace entre la accesibilidad y la atenci\u00f3n en salud y a la seguridad social\u2019. \u00a0Por lo tanto, la accesibilidad y el acceso al servicio p\u00fablico de salud son un todo inescindible, siendo posible el amparo constitucional del derecho en aquellos casos donde se acredite al imposibilidad objetiva del suministro de los medios suficientes y adecuados para hacer uso de la atenci\u00f3n asistencial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver al respecto las sentencias T-467 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, T-900 de 2002, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, T-197 de 2003, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-350 de 2003, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-739 de 2004, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-004 de 2005, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y T-408 de 2005, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ver Sentencia T-223 de 2005. M.P.: Dra. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Ver Sentencia T-962 de 2005. M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Ver Sentencia T-364 de 2005. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-459\/07 \u00a0 LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA Y AGENCIA OFICIOSA EN LA ACCION DE TUTELA \u00a0 Es viable incoar una acci\u00f3n mediante el uso de la figura de la agencia oficiosa siempre y cuando el titular de los derechos agenciados se encuentre imposibilitado para defenderlos, por razones f\u00edsicas, mentales, entre otras. [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14595","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14595","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14595"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14595\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14595"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14595"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14595"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}