{"id":14596,"date":"2024-06-05T17:35:20","date_gmt":"2024-06-05T17:35:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-460-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:20","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:20","slug":"t-460-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-460-07\/","title":{"rendered":"T-460-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-460\/07 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES-Suspensi\u00f3n por el ISS 13 a\u00f1os despu\u00e9s por cuanto en el a\u00f1o 1981 cuando se le concedi\u00f3 s\u00f3lo era para las \u201cviudas\u201d \u00a0<\/p>\n<p>REVOCATORIA DIRECTA DE ACTO PARTICULAR Y CONCRETO-Procedencia de la tutela para garantizar el derecho de defensa y el debido proceso \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela resulta ser el medio de defensa m\u00e1s eficaz en los casos en los que la administraci\u00f3n, motu propio, ha decidido revocar actos que tienen el car\u00e1cter de particular y concreto, pues a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n constitucional se evita que se siga ocasionando la lesi\u00f3n de derechos fundamentales, y obliga a la entidad correspondiente a agotar los mecanismos legales que le han sido dados para obtener la revocaci\u00f3n o modificaci\u00f3n de dichos actos. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Naturaleza jur\u00eddica \u00a0<\/p>\n<p>La pensi\u00f3n de sobrevivientes tiene como objetivo la protecci\u00f3n a la familia del pensionado, concedi\u00e9ndoles la prestaci\u00f3n que \u00e9ste percib\u00eda en vida y de este modo permitirles gozar del estatus del que gozaba el trabajador, antes de su fallecimiento. Adem\u00e1s, dicha prestaci\u00f3n puede llegar a tener el car\u00e1cter de fundamental si con su ausencia se afecta el m\u00ednimo vital del solicitante. \u00a0<\/p>\n<p>SUSPENSION EN EL PAGO DE LAS MESADAS PENSIONALES-Presunci\u00f3n de afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital \u00a0<\/p>\n<p>Ante la afectaci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital, resulta procedente la acci\u00f3n de tutela con el fin de que se restablezca el pago de las mesadas pensionales, sin embargo, la jurisprudencia ha manifestado que por la v\u00eda de amparo constitucional s\u00f3lo se puede ordenar el pago de las mesadas que afecten actualmente el derecho al m\u00ednimo vital y a su n\u00facleo familiar, para ello es necesario que se determine el momento en el que se produce la vulneraci\u00f3n al derecho fundamental, para que de ese modo el juez ordene el pago correspondiente. la Sala encuentra que con la revocatoria del la pensi\u00f3n de sobrevivientes, actualmente se viola el derecho fundamental al m\u00ednimo vital pues, tal y como lo manifiesta el accionante, en la actualidad tiene que mantener a dos de sus hijas y como consecuencia de esos gastos, ha tenido que adquirir m\u00faltiples deudas a lo largo de los a\u00f1os que ha dejado de percibir su pensi\u00f3n. Teniendo en cuenta lo anterior, y con el fin de garantizar el derecho al m\u00ednimo vital del actor, la Sala aplicar\u00e1 la presunci\u00f3n de veracidad del art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991, seg\u00fan la cual, \u201csi el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendr\u00e1n por ciertos los hechos y se entrar\u00e1 a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguaci\u00f3n previa.\u201d En este caso concreto, el Instituto de los Seguros Sociales, no rindi\u00f3 el informe correspondiente a los jueces de instancia y, en consecuencia, se presumir\u00e1 la existencia de la vulneraci\u00f3n al m\u00ednimo vital del actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REVOCATORIA DIRECTA DE ACTO PARTICULAR Y CONCRETO-Caso espec\u00edfico de pensi\u00f3n de sobrevivientes que se revoc\u00f3 sin mediar el debido proceso administrativo \u00a0<\/p>\n<p>La Sala encuentra demostrado que el Instituto de Seguros Sociales, sin que mediara proceso ante la jurisdicci\u00f3n administrativa alguno o autorizaci\u00f3n expresa del titular, procedi\u00f3 a revocar unilateralmente el acto que otorgaba el derecho al pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes al actor, a trav\u00e9s de una Resoluci\u00f3n que no fue notificada de conformidad, tal y como lo dispone el art\u00edculo 45 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. Esa conducta del Instituto de Seguros Sociales resulta a todas luces vulneratoria del derecho fundamental al debido proceso administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1545118 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Jos\u00e9 Inocencio Ram\u00edrez Fagua \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Instituto de Seguros Sociales \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado 10 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C, \u00a0siete (7) de junio de dos mil siete (2007) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra -quien la preside-, Nilson Pinilla Pinilla y Humberto Antonio Sierra Porto, ha proferido la presente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo proferido dentro del expediente T-1.545.118, decidido en primera instancia por el Juzgado D\u00e9cimo Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, el \u00a017 de noviembre de 2006 y, en segunda instancia por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Laboral, el 22 de enero de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente de la referencia, fue escogido para revisi\u00f3n por medio de auto proferido por la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero dos, el 23 de febrero de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>El accionante considera que se le ha vulnerado el derecho al debido proceso administrativo y a la igualdad, al suspender de manera arbitraria la pensi\u00f3n de sobrevivientes a que tiene derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos que dan origen a la acci\u00f3n impetrada son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Jos\u00e9 Inocencio Ram\u00edrez Fagua, contrajo matrimonio con la se\u00f1ora Rosal\u00eda Benito. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. El 14 de junio de 1980, la se\u00f1ora Benito falleci\u00f3 como consecuencia de una enfermedad de origen no profesional. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. El 31 de marzo de 1981, la Comisi\u00f3n Nacional de Prestaciones Econ\u00f3micas del Instituto de Seguros Sociales, concedi\u00f3 la pensi\u00f3n de sobrevivientes al accionante, en calidad de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite de la se\u00f1ora Benito. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. El 8 de marzo de 1994, el Instituto de Seguros Sociales orden\u00f3, mediante Resoluci\u00f3n No. 01283 1994 y sin que mediara autorizaci\u00f3n del accionante, suspender el pago de la prestaci\u00f3n referida en el hecho anterior. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. De conformidad con lo que manifiesta el accionante, la Resoluci\u00f3n mencionada en el numeral anterior nunca le fue notificada.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Las razones para interrumpir el pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes al accionante, hacen referencia a que las normas aplicables al momento del fallecimiento de la se\u00f1ora Benito eran la Ley 90 de 1946, art\u00edculo 59 y el Decreto reglamentario 3041 de 1966, y que, en consecuencia, al accionante no le correspond\u00eda ning\u00fan derecho para que fuera beneficiario de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, debido a que s\u00f3lo se le concedia a las \u201cVIUDAS\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. La suspensi\u00f3n en el pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes s\u00f3lo le fue notificada al accionante a trav\u00e9s de telegrama, sin que en su momento se le pusieran de presente los recursos con los que contaba para controvertir dicha decisi\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. El accionante manifiesta que en el momento en que la administraci\u00f3n tuvo duda respecto de la legalidad del acto que le concedi\u00f3 la pensi\u00f3n de sobrevivientes, \u00e9sta debi\u00f3 demandar su propio acto ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa pero no dejar de pagar la prestaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. Para el accionante, el Instituto de Seguros Sociales ha incurrido en una v\u00eda de hecho administrativa al revocar de manera unilateral el acto que le conced\u00eda la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. De otro lado, el accionante manifiesta que las normas que pretende hacer valer el Instituto de Seguros Sociales para desconocer su derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, no son aplicables porque, en su criterio, las normas vigentes al momento de la muerte de su esposa -14 de junio de 1980- son las leyes 12 de 1975, 44 de 1980, 113 de 1985 y 71 de 1988, en las que se establece que: \u201cEl c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite o la compa\u00f1era permanente de un trabajador particular, o de un empleado o trabajador del sector p\u00fablico, y sus hijos menores o inv\u00e1lidos tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n del otro c\u00f3nyuge, si este falleciera antes de cumplir la edad cronol\u00f3gica para esta prestaci\u00f3n\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. Finalmente, el accionante manifiesta que como consecuencia de lo anterior, en repetidas oportunidades ha radicado derechos de petici\u00f3n en el Instituto de Seguros Sociales en los que se le ha respondido que: \u201cAnalizando el expediente, las leyes aplicables al momento del fallecimiento de la asegurada son la ley 90 de 1946 y decreto 3041 de 1967, las cuales no contemplaban al c\u00f3nyuge var\u00f3n como beneficiario, raz\u00f3n por la cual no es procedente acceder a dicha prestaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Contestaci\u00f3n de la entidad accionada \u00a0<\/p>\n<p>Instituto de Seguros Sociales \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de hab\u00e9rsele corrido traslado al Instituto de Seguros Sociales en el curso de la primera instancia, esta instituci\u00f3n nunca dio contestaci\u00f3n a la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>II. LOS FALLOS QUE SE REVISAN \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo del 17 de noviembre de 2006, el Juzgado D\u00e9cimo Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 D.C., concedi\u00f3 el amparo solicitado por el accionante, con fundamento en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>Para el Juez de \u00a0primera instancia, aunque no se aport\u00f3 copia de la Resoluci\u00f3n por medio de la cual se le revoc\u00f3 el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes y atendiendo a las afirmaciones hechas por el accionante de que no hubo notificaci\u00f3n formal, se da por cierto lo afirmado por el actor, de conformidad con la presunci\u00f3n de veracidad contemplada en el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, el Juzgado presume que el acto administrativo que suspendi\u00f3 el pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes al accionante, constituye una revocatoria directa de un acto de car\u00e1cter particular y concreto, que reconoce el derecho, y que debi\u00f3 hacerse a partir del consentimiento escrito y expreso del titular del mismo. En consecuencia, al no haberse llevado a cabo la notificaci\u00f3n personal de dicho acto, se le vulner\u00f3 al accionante el derecho fundamental al debido proceso administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que tiene que ver con las mesadas dejadas de cancelar y que fueron solicitadas por el accionante, el Juzgado observ\u00f3 que dicha petici\u00f3n, por el hecho de ser meramente econ\u00f3mica, no es de competencia del juez constitucional y para ello cuenta con otros mecanismos de defensa judicial a los cuales debe acudir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad del actor, manifiesta el juzgado que no es procedente conceder el amparo porque dentro del expediente no existen suficientes elementos de juicio que permitan determinar el trato desigual que se indica, m\u00e1xime cuando la interpretaci\u00f3n se da en torno a la aplicaci\u00f3n de normas de rango legal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El 23 de noviembre de 2006, el accionante impugn\u00f3 la sentencia del Juez Laboral del Circuito con fundamento en los siguientes argumentos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En lo que tiene que ver con el derecho a la igualdad, considera que existe una evidente vulneraci\u00f3n porque teniendo en cuenta que se le est\u00e1n aplicando normas que no son las que estaban vigentes al momento de la muerte de su esposa, se le est\u00e1 dando un trato desigual con respecto a aquellos que si se les aplica la normatividad vigente para ese momento. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Para el accionante, con la suspensi\u00f3n del pago de las mesadas pensionales se le est\u00e1 causando un perjuicio grave, toda vez que es una persona humilde de pocos conocimientos y escasos recursos econ\u00f3micos, que durante los a\u00f1os posteriores a la suspensi\u00f3n del pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes ha tenido que adquirir deudas y acceder a trabajos ocasionales por los cuales percibe salarios irrisorios, que no permiten garantizar su m\u00ednimo vital ni el de su familia. Por lo anterior, considera que no fue justa la decisi\u00f3n del juez de tutela al no condenar a la Instituci\u00f3n de seguridad social al pago de las sumas de dinero correspondientes a las mesadas atrasadas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Considera el accionante que es injusto que se le someta a soportar un proceso ordinario para reclamar las mesadas dejadas de percibir mientras ha estado suspendido el pago de su pensi\u00f3n y aquellas por venir. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Finalmente manifiesta que el juez de instancia desconoce el art\u00edculo 23 del Decreto 2591 de 1991 porque en este caso se est\u00e1 emitiendo un fallo contradictorio, pues si bien se reconoce la flagrante violaci\u00f3n en que incurri\u00f3 la entidad accionada, en ese fallo no se garantiza la protecci\u00f3n directa a sus derechos fundamentales que por medio de la acci\u00f3n de tutela le asiste. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, mediante fallo del 22 de enero de 2007, resolvi\u00f3 confirmar el fallo de tutela del a-quo porque considera que al juez de tutela no le es posible ordenar el pago de las prestaciones econ\u00f3micas, pues ello implicar\u00eda inmiscuirse en derechos de rango legal, desbordando as\u00ed, el esp\u00edritu de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Sala encuentra que existen otros medios de defensa judicial para que el accionante exija sus derechos y solicite la indemnizaci\u00f3n que pudiera derivarse de la declaratoria de incumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>Obran las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la Resoluci\u00f3n 03289 de 31 de marzo de 1981, expedida por la Comisi\u00f3n de Prestaciones del ISS, por medio de la cual se concede la pensi\u00f3n de sobrevivientes al se\u00f1or Jos\u00e9 Inocencio Ram\u00edrez Fagua. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia, con fecha ilegible, de la respuesta a un derecho de petici\u00f3n expedida por la divisi\u00f3n de Pensiones del Instituto de Seguros Sociales, en donde se da respuesta a la solicitud de reactivaci\u00f3n de pensi\u00f3n del se\u00f1or Jos\u00e9 Inocencio Ram\u00edrez de manera negativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE \u00a0LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n es competente para decidir este asunto, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n, y 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema Jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala establecer si con la revocatoria directa del acto administrativo que otorg\u00f3 la pensi\u00f3n de sobrevivientes al se\u00f1or Jos\u00e9 Inocencio Ram\u00edrez Fagua, el Instituto de Seguros Sociales vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, al debido proceso y a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Para dar soluci\u00f3n al problema jur\u00eddico, la Sala empezar\u00e1 por analizar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para garantizar el derecho de defensa y el debido proceso cuando por voluntad unilateral de la administraci\u00f3n se revocan actos de car\u00e1cter particular y concreto; acto seguido, se har\u00e1 una rese\u00f1a sobre la garant\u00eda al debido proceso en las actuaciones administrativas; despu\u00e9s, se analizar\u00e1 la naturaleza jur\u00eddica del derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes; se continuar\u00e1 con un an\u00e1lisis sobre la revocatoria directa de un acto administrativo particular y concreto y, \u00a0finalmente, la Sala se adentrar\u00e1 en el an\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para garantizar el derecho de defensa y el debido proceso cuando por voluntad unilateral de la administraci\u00f3n se revocan actos de car\u00e1cter particular y concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corte1, ha examinado de manera reiterada la procedencia de la acci\u00f3n de tutela con el fin de garantizar el derecho de defensa y el debido proceso cuando por voluntad unilateral de la administraci\u00f3n se revocan actos de car\u00e1cter particular y concreto. En esas oportunidades se ha aclarado que, como regla general, la acci\u00f3n de tutela no resulta ser el mecanismo id\u00f3neo para controvertir las actuaciones de la administraci\u00f3n, puesto que para ello existen las acciones pertinentes ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa que es el juez natural de este tipo de controversias. \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo resulta procedente cuando las actuaciones de la Administraci\u00f3n tienen como resultado una amenaza o una vulneraci\u00f3n evidente y grave de los derechos fundamentales del accionante y que exigen una acci\u00f3n r\u00e1pida por parte del juez constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto en la sentencia T- 215 de 2006, se dijo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo regla general la acci\u00f3n tutela no es el mecanismo adecuado para controvertir las actuaciones administrativas, pues para ello existen las acciones correspondientes ante la Jurisdicci\u00f3n Contenciosa Administrativa, juez natural de este tipo de procedimientos, en donde la estructura del procedimiento judicial permite un amplio debate probatorio relativo a las circunstancias que podr\u00edan implicar una actuaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n contraria a Derecho. Por esta raz\u00f3n, la acci\u00f3n de amparo solo cabr\u00eda ante una vulneraci\u00f3n o amenaza de vulneraci\u00f3n ostensible y grave de \u00a0derechos, que no pudiera detenerse o precaverse sino por medio de la decisi\u00f3n r\u00e1pida del juez constitucional, o ante la comprobada ineficacia, seg\u00fan las circunstancias del caso, de la acci\u00f3n contenciosa legalmente prevista. No obstante, cuando la actuaci\u00f3n administrativa a la que se acusa de ser vulneratoria de derechos fundamentales es aquella que culmina con la revocatoria de un acto propio por parte de la Administraci\u00f3n, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sentado una doctrina seg\u00fan la cual la acci\u00f3n de tutela es procedente, en atenci\u00f3n a los principios de buena fe y de seguridad jur\u00eddica. En efecto, Si en dichas actuaciones administrativas no se observa el procedimiento legalmente previsto, y si ello repercute en la afectaci\u00f3n del derecho al debido proceso de los interesados en la decisi\u00f3n administrativa, la acci\u00f3n de tutela se erige como un medio de defensa judicial adecuado, pero solamente si no existe otro mecanismo de defensa judicial que sirva para garantizar tales derechos, o si existi\u00e9ndolo no se revela como un mecanismo de defensa eficaz en el caso concreto, o se cierne la amenaza inminente de un perjuicio irremediable sobre esta clase de derechos.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en los casos en que la administraci\u00f3n revoca actos particulares y concretos en contra de un individuo, sin que medie su consentimiento, resulta evidente que el afectado no puede ser el llamado a ejercer las acciones correspondientes ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa, porque eso significar\u00eda que los errores de la administraci\u00f3n prevalecen sobre los derechos y las garant\u00edas de los administrados. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela resulta ser el medio de defensa m\u00e1s eficaz en los casos en los que la administraci\u00f3n, motu propio, ha decidido revocar actos que tienen el car\u00e1cter de particular y concreto, pues a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n constitucional se evita que se siga ocasionando la lesi\u00f3n de derechos fundamentales, y obliga a la entidad correspondiente a agotar los mecanismos legales que le han sido dados para obtener la revocaci\u00f3n o modificaci\u00f3n de dichos actos. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Debido proceso en las actuaciones administrativas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal y como lo dispone el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, &#8220;el debido proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este imperativo constitucional determina que no solamente las actuaciones que se surten frente a los jueces, deben estar amparadas dentro de un marco de legalidad sino que ese marco se ampl\u00eda tambi\u00e9n a las actuaciones que se surtan frente a la administraci\u00f3n. Esta garant\u00eda constitucional, otorga la posibilidad a los particulares de poder ejercer su derecho de defensa y tener la posibilidad de controvertir, dentro de los t\u00e9rminos procesales, las decisiones a trav\u00e9s del derecho de contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional, ha establecido que el debido proceso administrativo, adquiri\u00f3 el rango de fundamental a partir de la promulgaci\u00f3n de la Carta Constitucional de 1991. Este alcance ha sido dado a ese derecho desde las primeras sentencias proferidas por la Corte Constitucional, verbigracia la sentencia T-550 de 1992 en la que se dijo lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, a m\u00e1s de consagrar en forma expresa el \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho al debido proceso en las actuaciones judiciales, lo consagra para las actuaciones administrativas, con lo cual se produce una innovaci\u00f3n que eleva a la categor\u00eda de Derecho Fundamental, un derecho de los asociados que, tradicionalmente, ten\u00eda rango legal, y no hac\u00eda parte del concepto original propio del derecho al debido proceso. En efecto, se distingu\u00eda entre una y otra realidad \u00a0jur\u00eddica, en tanto ese derecho buscaba, en sus primeros tiempos asegurar la libertad f\u00edsica, y, s\u00f3lo gradualmente se extendi\u00f3 a procesos de naturaleza no criminal, a las dem\u00e1s formas propias de cada juicio, seg\u00fan el texto constitucional anterior; ahora, sigue aumentando su espectro este derecho, que comprende como el que m\u00e1s la necesidad de consultar el principio de legalidad en las actuaciones p\u00fablicas judiciales y en adelante las administrativas, ampliando su \u00e1mbito garantizador. (..)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En realidad, lo que debe entenderse por &#8216;proceso &#8221; administrativo para los efectos del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, es un conjunto complejo de circunstancias de la administraci\u00f3n que le impone la ley para su ordenado funcionamiento, para la seguridad jur\u00eddica de los administrados y para la validez de sus propias actuaciones, ya que su inobservancia puede producir sanciones legales de distinto g\u00e9nero. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se trata del cumplimiento de la secuencia de los actos de la autoridad administrativa, relacionados entre si de manera directa o indirecta, y que tienden a un fin, todo de acuerdo con disposici\u00f3n que de ellos realice la ley&#8221; 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de las primeras sentencias de esta Corte Constitucional, el concepto de debido proceso administrativo se ha ido ampliando, hasta el punto de abarcar todas los procedimientos y juicios que la administraci\u00f3n lleve a cabo para con sus administrados; esto abarca las etapas anteriores a la expedici\u00f3n de los actos de la administraci\u00f3n, como aquellas concomitantes y posteriores a los mismos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en la Sentencia C-1189 de 2005, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto se manifest\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe otra parte, y espec\u00edficamente en lo que hace relaci\u00f3n con los procedimientos administrativos, es \u00a0necesario precisar que el derecho con que cuentan los ciudadanos, relativo a la posibilidad de controvertir las decisiones que se tomen en dicho \u00e1mbito es consubstancial al debido proceso. Si bien ambas son garant\u00edas que se derivan del principio de legalidad, son dos caras de la misma moneda, esto es, mientras que el derecho a cuestionar la validez de las decisiones funge como garant\u00eda posterior, las garant\u00edas propias del derecho fundamental al debido proceso, tales como (i) el acceso libre y en igualdad de condiciones a la justicia; (ii) el acceso al juez natural; (iii) la posibilidad de ejercicio del derecho de defensa (con los elementos para ser o\u00eddo dentro del proceso); (iv) la razonabilidad de los plazos para el desarrollo de los procesos; y, (v) la imparcialidad, autonom\u00eda e independencia de los jueces y autoridades, son elementos que deben ser garantizados durante el desarrollo de todo el procedimiento, y apuntan, principalmente, a brindar garant\u00edas m\u00ednimas previas. En efecto, los elementos del debido proceso arriba enumerados buscan garantizar el equilibrio entre las partes, previa la expedici\u00f3n de una decisi\u00f3n administrativa. Por el contrario, el derecho a cuestionar la validez de la misma, hace parte de las garant\u00edas posteriores a la expedici\u00f3n de la decisi\u00f3n por parte de la autoridad administrativa, en tanto cuestiona su validez jur\u00eddica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, en el caso espec\u00edfico de los actos que conceden, revocan o suspenden las pensiones, independientemente de su tipo, la administraci\u00f3n debe cumplir estrictamente con las garant\u00edas mencionadas anteriormente, puesto que en algunos casos, los beneficiarios de dicha prestaci\u00f3n son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional verbigracia los incapaces, lo menores de edad, las personas de la tercera edad, etc. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Naturaleza jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en varias oportunidades se ha pronunciado respecto de la naturaleza de la pensi\u00f3n de sobrevivientes3, al respecto ha dicho que dicha prestaci\u00f3n suple la ausencia repentina del apoyo econ\u00f3mico del pensionado o del afiliado del grupo familiar con el fin de evitar que su muerte se traduzca en un cambio radical de las condiciones de subsistencia m\u00ednimas de los beneficiarios de dicha prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la jurisprudencia ha determinado que: \u201cCualquier decisi\u00f3n administrativa, legislativa o judicial que desconozca esa realidad, e implique por consiguiente la reducci\u00f3n de las personas a un estado de miseria, abandono, indigencia o desprotecci\u00f3n, debe ser retirada del ordenamiento jur\u00eddico por desconocer la protecci\u00f3n especial que la Constituci\u00f3n le otorg\u00f3 al m\u00ednimo vital y a la dignidad humana como derechos inalienables de la persona, y a los principios constitucionales de solidaridad y protecci\u00f3n integral de la familia, como soportes esenciales del Estado Social de Derecho.\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Corte ha planteado que la pensi\u00f3n de sobrevivientes \u201c(\u2026) responde a la necesidad de mantener para su beneficiario, al menos el mismo grado de seguridad social y econ\u00f3mica con que contaba en vida del pensionado fallecido, que al desconocerse puede significar, en no pocos casos, reducirlo a una evidente desprotecci\u00f3n y posiblemente a la \u00a0miseria\u201d5. La ley prev\u00e9 entonces que, en un determinado orden de prelaci\u00f3n, las personas m\u00e1s cercanas y que m\u00e1s depend\u00edan del occiso y compart\u00edan con \u00e9l su vida, reciban una sustituci\u00f3n pensional para satisfacer sus necesidades\u201d6 \u00a0<\/p>\n<p>De la naturaleza jur\u00eddica de la pensi\u00f3n de sobrevivientes se puede deducir, que \u00e9sta prestaci\u00f3n goza de autonom\u00eda respecto de todo el r\u00e9gimen de pensiones porque tiene como fin suplir a unas determinadas personas que se ven directamente afectadas con la muerte de su padre, su c\u00f3nyuge, su compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, sus hijos o sus hermanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque no en todos los casos el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes constituye un derecho fundamental por s\u00ed mismo, \u00e9ste puede llegar a serlo, siempre y cuando de esa prestaci\u00f3n dependa la garant\u00eda del m\u00ednimo vital de la persona que interpone la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la pensi\u00f3n de sobrevivientes tiene como objetivo la protecci\u00f3n a la familia del pensionado, concedi\u00e9ndoles la prestaci\u00f3n que \u00e9ste percib\u00eda en vida y de este modo permitirles gozar del estatus del que gozaba el trabajador, antes de su fallecimiento. Adem\u00e1s, dicha prestaci\u00f3n puede llegar a tener el car\u00e1cter de fundamental si con su ausencia se afecta el m\u00ednimo vital del solicitante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Revocatoria directa de un acto administrativo particular y concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los actos propios de la administraci\u00f3n pueden tener efectos generales o particulares; en el primer caso, la administraci\u00f3n est\u00e1 facultada para desistir de sus propios actos de manera unilateral, bien sea dej\u00e1ndolos sin efectos o sustituy\u00e9ndolos por otros; en el segundo caso, la administraci\u00f3n se encuentra limitada en virtud de la Ley (art\u00edculo 73 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo7) pues en estos eventos, si se ha creado o modificado una situaci\u00f3n jur\u00eddica del particular, ser\u00e1 a la administraci\u00f3n la encargada de \u00a0demandar su propio acto salvo que los actos particulares hayan sido dictados con clara violaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa limitaci\u00f3n que tiene la administraci\u00f3n respecto de la revocatoria de los actos propios de car\u00e1cter particular se caracteriza por lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u201cLa revocatoria directa de los actos propios de la administraci\u00f3n, en principio est\u00e1 proscrita en atenci\u00f3n a los mandatos superiores de buena fe, lealtad y seguridad jur\u00eddica.\u201d9 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se enunci\u00f3, la facultad que la administraci\u00f3n tiene para revocar los actos propios que creen o modifiquen una situaci\u00f3n jur\u00eddica de car\u00e1cter particular est\u00e1 proscrita y, en todo caso se debe contar con la autorizaci\u00f3n judicial, pues de este modo se garantiza la seguridad jur\u00eddica y la legalidad que deben amparar siempre a este tipo de actos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal y como se indic\u00f3 en el numeral 3 de este cap\u00edtulo, s\u00f3lo de manera excepcional se puede acudir a la acci\u00f3n de tutela cuando las actuaciones de la administraci\u00f3n se concreta en una amenaza puesto que de no existir dichos eventos, el mecanismos id\u00f3neo resulta ser la acci\u00f3n contenciosa. \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, a pesar de que la administraci\u00f3n revoque un acto propio de manera directa, no siempre dicha revocatoria va a conducir a la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales y, aunque resulte ser una conducta violatoria de la ley, \u00e9sta no faculta al afectado para acudir a ante la jurisdicci\u00f3n constitucional y deber\u00e1, en todo caso, plantear el problema ante el juez competente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u201c(E)l ordenamiento jur\u00eddico colombiano contempla 2 excepciones a la regla prescrita\u201d11 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar que la regla general ya descrita, el ordenamiento jur\u00eddico colombiano prev\u00e9 dos excepciones en las que la administraci\u00f3n puede revocar directamente los actos particulares que crean o modifican una situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta del particular, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u201ccuando la situaci\u00f3n subjetiva consolidada fue producto del silencio administrativo positivo\u201d, \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la consolidaci\u00f3n del derecho se produce como resultado del silencio administrativo positivo, previsto en el art\u00edculo 41 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, le es posible a la administraci\u00f3n revocar directamente su propio acto, siempre y cuando se adapten a los eventos fijados en el art\u00edculo 69 del mismo compendio normativo. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u201ccuando fue producto de maniobras evidente y probadamente fraudulentas, violando la Constituci\u00f3n y la ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En esos eventos, es necesario que la administraci\u00f3n se cerciore que el titular del derecho se ha valido de medios ilegales para obtener el acto. Evidentemente, que no es factible la revocatoria directa cuando la administraci\u00f3n simplemente ha incurrido en un error de hecho o de derecho pues en ese evento le corresponder\u00e1 a la administraci\u00f3n demandar su propio acto12. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u201cSi la obtenci\u00f3n del beneficio econ\u00f3mico o pensional no es evidentemente ilegal, la administraci\u00f3n asume la carga de la prueba, y no puede decretar una abstenci\u00f3n de pagos hasta tanto haya sido acreditado en el contexto de un debido proceso administrativo el dolo del beneficiario\u201d13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso espec\u00edfico de los actos propios de la administraci\u00f3n con car\u00e1cter particular y que se dirigen a revocar pensiones o prestaciones reconocidas irregularmente, la Corte Constitucional ha resaltado lo siguiente: (i) existe un deber oficioso de verificaci\u00f3n de los requisitos necesarios para la adquisici\u00f3n del derecho, junto con los documentos que lo soportan (ii) este deber est\u00e1 radicado en cabeza de los representantes legales de las instituciones de seguridad social, quienes respondan por el pago de los beneficios o quienes hayan reconocido o reconozcan prestaciones econ\u00f3micas, (iii) procede cuando sea manifiesta la manera fraudulenta de obtenci\u00f3n de la pensi\u00f3n por parte del ciudadano. Respecto de este \u00faltimo requisito, el fallo es enf\u00e1tico en proscribir la posibilidad de extender a los beneficiarios de una pensi\u00f3n o de otro tipo de prestaci\u00f3n econ\u00f3mica los efectos de la incuria en que pudo incurrir la administraci\u00f3n14. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, en los eventos en los que no cabe la revocatoria directa de los actos propios de la administraci\u00f3n y se haya procedido a la revocatoria de una pensi\u00f3n, es necesario que al titular de la pensi\u00f3n o a sus causahabientes, se les contin\u00fae pagando las mesadas, mientras se adelanta el correspondiente procedimiento administrativo que demuestre si ese titular obr\u00f3 de manera irregular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Presunci\u00f3n de afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital por suspensi\u00f3n en el pago de las mesadas pensionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha estimado que en los eventos en que las entidades de seguridad social a quienes les corresponde el pago de las pensiones, dejan de efectuar los pagos de las mesadas pensionales, de manera prolongada e indefinida, hace presumir la vulneraci\u00f3n al m\u00ednimo vital del pensionado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Corte ha dicho: \u201cla cesaci\u00f3n prolongada e indefinida de pagos de las mesadas pensionales hace presumir la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital del trabajador, del pensionado y de los que de ellos dependen\u201d. Por consiguiente, le corresponde a \u201cla entidad encargada de pagar esta prestaci\u00f3n, desvirtuar tal presunci\u00f3n\u201d 15. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido se ha pronunciado la sentencia T-567 de 2005 tal y como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado la procedencia del amparo cuando quiera que la falta de pago de las acreencias laborales produzca la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital, la cual se presume en el evento de constatar dicha omisi\u00f3n reiteradamente, durante varios periodos consecutivos, sin que sea posible justificarla en la mala situaci\u00f3n financiera del empleador. Al respecto, en procura de complementar y sistematizar unas pautas b\u00e1sicas a partir de las cuales entender vulnerado el m\u00ednimo vital, la jurisprudencia reciente ha establecido que ello se produce cuando es posible detectar, por lo menos, dos elementos: (i) que el salario o la mesada constituya un ingreso exclusivo, o que existiendo otros no alcancen a cubrir las necesidades b\u00e1sicas, y (ii) que la falta de pago genere una situaci\u00f3n cr\u00edtica para el afectado. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, ante la afectaci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital, resulta procedente la acci\u00f3n de tutela con el fin de que se restablezca el pago de las mesadas pensionales, sin embargo, la jurisprudencia ha manifestado que por la v\u00eda de amparo constitucional s\u00f3lo se puede ordenar el pago de las mesadas que afecten actualmente el derecho al m\u00ednimo vital y a su n\u00facleo familiar, para ello es necesario que se determine el momento en el que se produce la vulneraci\u00f3n al derecho fundamental, para que de ese modo el juez ordene el pago correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante considera que el Instituto de Seguros Sociales, al haber revocado unilateralmente la Resoluci\u00f3n 03289 del 31 de marzo de 1981 (\u201cpor la cual se concede una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica\u201d), mediante la Resoluci\u00f3n 1283 del 8 de marzo de 1994, vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Instituto de Seguros Sociales no se opuso a la acci\u00f3n, solamente se conoce pronunciamiento por v\u00eda de derecho de petici\u00f3n, dirigido al actor, en el que se opone a continuar pagando las mesadas pensionales porque seg\u00fan esa instituci\u00f3n \u201canalizado el expediente, se verific\u00f3 que mediante Resoluci\u00f3n No 01283 de 8 de marzo de 1994, se suspendi\u00f3 la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica DE (sic) Pensi\u00f3n de Sobreviviente concedida mediante Acto Administrativo No 03289 de 31 de marzo de 1981, por cuanto la normatividad jur\u00eddica vigente a la fecha del fallecimiento de la Asegurada (junio 14 de 1980), fueron la Ley 90 de 1946 y Decreto 3041 de 1967 (acuerdo224 de 1967), no contemplaron al c\u00f3nyuge var\u00f3n como beneficiario, raz\u00f3n por la cual no es procedente acceder a su prestaci\u00f3n\u201d16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de dar soluci\u00f3n al problema jur\u00eddico planteado, que deriva de este caso concreto, es necesario determinar si el mecanismo de la acci\u00f3n de tutela resulta procedente con el fin de solicitar la garant\u00eda al debido proceso. Al respecto, la Sala determina, tomando como fundamento los argumentos jurisprudenciales explicados en el punto tercero del capitulo IV de la parte considerativa de esta providencia, que la presente acci\u00f3n de tutela resulta procedente porque con la actuaci\u00f3n del Instituto de Seguros Sociales el actor se encuentra frente a una decisi\u00f3n evidente y grave que viola sus derechos fundamentales tal y como se explicar\u00e1 a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez determinada la procedencia de la presente acci\u00f3n, es necesario determinar cuales son los derechos fundamentales que se encuentran vulnerados, para tal fin, se estudiar\u00e1 uno a uno los derechos que el actor considera vulnerados y a continuaci\u00f3n de cada uno de ellos las consideraciones de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Respecto de la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso, la Sala encuentra demostrado que el Instituto de Seguros Sociales, sin que mediara proceso ante la jurisdicci\u00f3n administrativa alguno o autorizaci\u00f3n expresa del titular17, procedi\u00f3 a revocar unilateralmente el acto que otorgaba el derecho al pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes al actor, a trav\u00e9s de una Resoluci\u00f3n que no fue notificada de conformidad, tal y como lo dispone el art\u00edculo 45 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa conducta del Instituto de Seguros Sociales resulta a todas luces vulneratoria del derecho fundamental al debido proceso administrativo por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Porque el Instituto de Seguros Sociales debi\u00f3 haber demandado la Resoluci\u00f3n 03289 del 31 de marzo de 1981 ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa. Esto quiere decir, que como el Instituto de Seguros Sociales no contaba con el consentimiento del titular de la pensi\u00f3n, no le era posible revocar directamente la resoluci\u00f3n que le otorgaba su derecho y de este modo, desconociendo lo preceptuado en el art\u00edculo 73 del C\u00f3digo Contencioso administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Porque la Resoluci\u00f3n No.01283 de 1994, por medio de la cual se revoc\u00f3 la pensi\u00f3n de sobrevivientes al actor, no se notific\u00f3 siguiendo las reglas establecidas en los art\u00edculos 44 y 45 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Sala encuentra que los jueces de instancia ordenaron que se le notificara al accionante la resoluci\u00f3n por medio de la cual se revoca el pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes al accionante, soluci\u00f3n jur\u00eddica que en este caso resulta insuficiente, porque no basta con la notificaci\u00f3n del acto para que cese la vulneraci\u00f3n al derecho fundamental al debido proceso, es necesario adem\u00e1s, que la Instituci\u00f3n accionada proceda a demandar su propio acto, sin que la carga de la demanda deba recaer en el actor. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala encuentra que la orden judicial proferida por el juez de primera instancia y confirmada por el juez de segunda instancia, en cuanto a la notificaci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n No. 01283 del 8 de marzo de 1994 (por medio de la cual se orden\u00f3 la suspensi\u00f3n de la pensi\u00f3n de sobrevivientes que le fue reconocida por el Instituto de Seguros Sociales), debe quedar vigente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Respecto de la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al m\u00ednimo vital, la Sala encuentra que con la revocatoria del la pensi\u00f3n de sobrevivientes, actualmente se viola el derecho fundamental al m\u00ednimo vital pues, tal y como lo manifiesta el accionante, en la actualidad tiene que mantener a dos de sus hijas y como consecuencia de esos gastos, ha tenido que adquirir m\u00faltiples deudas a lo largo de los a\u00f1os que ha dejado de percibir su pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, y con el fin de garantizar el derecho al m\u00ednimo vital del actor, la Sala aplicar\u00e1 la presunci\u00f3n de veracidad del art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991, seg\u00fan la cual, \u201csi el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendr\u00e1n por ciertos los hechos y se entrar\u00e1 a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguaci\u00f3n previa.\u201d En este caso concreto, el Instituto de los Seguros Sociales, no rindi\u00f3 el informe correspondiente a los jueces de instancia y, en consecuencia, se presumir\u00e1 la existencia de la vulneraci\u00f3n al m\u00ednimo vital del actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la vulneraci\u00f3n a este derecho fundamental se sustenta en la presunci\u00f3n jurisprudencial seg\u00fan la cual, \u201cla cesaci\u00f3n prolongada e indefinida de pagos de las mesadas pensionales hace presumir la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital del trabajador, del pensionado y de los que de ellos dependen\u201d18 y en este caso existe una cesaci\u00f3n de pago de las mesadas pensionales que cumple con las caracter\u00edsticas \u00a0de ser prolongada e indefinida y, adem\u00e1s, el Instituto de Seguros Sociales, a lo largo del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, nunca desvirtu\u00f3 tal presunci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este estado del an\u00e1lisis es necesario dejar en claro, que el amparo sobre los derechos ya enunciados como violados, tiene el car\u00e1cter de transitorio, esto quiere decir, que estar\u00e1 limitado en el tiempo por las siguientes actuaciones, que en todo caso, deber\u00e1 realizar el actor ante el Instituto de Seguros Sociales y ante la justicia contencioso administrativa, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una vez le sea notificado el acto administrativo, por medio del cual se le interrumpi\u00f3 el pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes (si es que ya no se ha hecho), el actor deber\u00e1 agotar la v\u00eda gubernativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Una vez agotada la v\u00eda gubernativa, el actor deber\u00e1 iniciar la acci\u00f3n contenciosa pertinente, en contra de la resoluci\u00f3n que interrumpi\u00f3 el pago de su pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De este modo, el l\u00edmite del amparo transitorio ir\u00e1 hasta el momento en que el juez contencioso administrativo decrete la suspensi\u00f3n provisional del acto o, en su defecto, hasta la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es del caso aclarar, que a pesar de que el actor no acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela con el fin de que se le ampararan sus derechos fundamentales tan pronto como se le interrumpi\u00f3 el pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, no por eso se puede presumir que no hay vulneraci\u00f3n al derecho fundamental al m\u00ednimo vital, si se tiene en cuenta que su derecho a reclamar la pensi\u00f3n de sobrevivientes es de car\u00e1cter imprescriptible, raz\u00f3n de m\u00e1s para que el amparo resulte procedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, la Sala ordenar\u00e1 al Instituto de Seguros Sociales que se haga el pago de las mesadas pensionales a las que el actor tiene derecho, a partir de la fecha en que interpuso la acci\u00f3n de tutela que aqu\u00ed se resuelve (30 de agosto de 2006) y hasta que la justicia contenciosa decida suspender provisionalmente el acto o resuelva, a trav\u00e9s de sentencia, sobre la legalidad del acto que interrumpi\u00f3 el pago de esa prestaci\u00f3n. En todo caso, las mesadas deber\u00e1n ser reajustadas con fundamento en las normas pertinentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, es indispensable aclarar que esta Sala no puede condenar al pago de las mesadas y otras prestaciones que el actor dej\u00f3 de percibir en el lapso comprendido entre el a\u00f1o de 1994 (fracci\u00f3n) al a\u00f1o 2006 (fracci\u00f3n), porque dicha pretensi\u00f3n es meramente econ\u00f3mica y debe ser estudiada por el juez competente. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Respecto de la presunta vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad se tiene que, el actor pretende demostrar la vulneraci\u00f3n de ese derecho, puesto que en su criterio, \u00a0el Instituto de Seguros Sociales ha suspendido de manera arbitraria la pensi\u00f3n de sobrevivientes que le hab\u00eda sido reconocida y dio aplicaci\u00f3n a normas que no se encontraban vigentes, mientras que en casos de otros ciudadanos, s\u00ed aplic\u00f3 las normas vigentes. Al respecto, la Sala considera, y en esto est\u00e1 de acuerdo con lo jueces de instancia, que dichos argumentos deben ser propuestos ante la jurisdicci\u00f3n competente, en donde se establecer\u00e1 cual es la normatividad aplicable al caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia de segunda instancia, del 22 de enero de 2007, proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1- Sala Laboral-, que a su turno confirm\u00f3 el fallo, del 17 de noviembre de 2006, proferido por el Juzgado D\u00e9cimo Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 D.C.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y al m\u00ednimo vital como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, del se\u00f1or Jos\u00e9 Inocencio Ram\u00edrez Fagua, identificado con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, No. 9.518.524 de Sogamoso. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. ORDENAR al Instituto de Seguros Sociales que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, proceda a efectuar al pago de las mesadas correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006 y enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio 2007, y contin\u00fae pagando las mesadas que de aqu\u00ed en adelante se causen, hasta que la justicia contencioso administrativa decida sobre la legalidad de la Resoluci\u00f3n No. 1283 del 8 de marzo de 1994, expedida por el Instituto de Seguros Sociales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: PREVENIR al Instituto de Seguros Sociales, para que en lo sucesivo se abstenga de suspender el pago de mesadas pensionales sin la conclusi\u00f3n de un proceso en el que se garantice el derecho de defensa de los interesados o sin que medie la orden del juez competente. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto: L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Entre otras, se pueden examinar las sentencias: T-215 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-1129 de 2005, M.P Clara In\u00e9s Vargas, T-033 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-550 del 7 de octubre de 1992, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>3 Dentro de las sentencias m\u00e1s representativas respecto de la naturaleza de la pensi\u00f3n de sobrevivientes encontramos la C-080 de 1999, la T-049 de 2002, la T-524 de 2002 y la C-111 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia C-111 de 2006. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia C-002 de 1999. MP. Antonio Barrera Carbonell.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 C-1176 de 2001, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>7 ART. 73.\u2014Revocaci\u00f3n de actos de car\u00e1cter particular y concreto. Cuando un acto administrativo haya creado o modificado una situaci\u00f3n jur\u00eddica de car\u00e1cter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categor\u00eda, no podr\u00e1 ser revocado sin el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero habr\u00e1 lugar a la revocaci\u00f3n de esos actos, cuando resulten de la aplicaci\u00f3n del silencio administrativo positivo, si se dan las causales previstas en el art\u00edculo 69, o si fuere evidente que el acto ocurri\u00f3 por medios ilegales. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, siempre podr\u00e1n revocarse parcialmente los actos administrativos en cuanto sea necesario para corregir simples errores aritm\u00e9ticos, o de hecho que no incidan en el sentido de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia C-835 de 2003. M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. En esta sentencia se explica que la revocatoria directa de los actos propios de la administraci\u00f3n \u00a0est\u00e1, , \u201cen principio, proscrita de nuestro ordenamiento jur\u00eddico, en atenci\u00f3n a los mandatos superiores de buena fe, lealtad y seguridad jur\u00eddica; (ii) la revocatoria directa, dada ciertas circunstancias, atenta contra los derechos fundamentales del administrado y es controvertible, de manera excepcional, por v\u00eda de acci\u00f3n de tutela (&#8230;)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-214 de 2004. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>12 Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda, Sentencia. 4260, mayo 6\/92. M.P. Clara Forero de Castro \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia T-214 de 2004. M.P Eduardo Montealegre Lynett \u00a0<\/p>\n<p>14 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ver sentencias T-308 de 1999 y T-259 de 1999 citadas en el fallo T-250 de 2005. Adicionalmente pueden consultarse las sentencias T-133 de 2005 y T-807 de 2005, T-567 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Folio 22 del cuaderno principal de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>17 Art\u00edculo 73 de C\u00f3digo Contencioso Administrativo \u00a0<\/p>\n<p>18 18 Ver sentencias T-308 de 1999 y T-259 de 1999 citadas en el fallo T-250 de 2005. Adicionalmente pueden consultarse las sentencias T-133 de 2005 y T-807 de 2005, T-567 de 2005. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-460\/07 \u00a0 PENSION DE SOBREVIVIENTES-Suspensi\u00f3n por el ISS 13 a\u00f1os despu\u00e9s por cuanto en el a\u00f1o 1981 cuando se le concedi\u00f3 s\u00f3lo era para las \u201cviudas\u201d \u00a0 REVOCATORIA DIRECTA DE ACTO PARTICULAR Y CONCRETO-Procedencia de la tutela para garantizar el derecho de defensa y el debido proceso \u00a0 La acci\u00f3n de tutela [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14596","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14596","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14596"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14596\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14596"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14596"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14596"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}