{"id":14597,"date":"2024-06-05T17:35:20","date_gmt":"2024-06-05T17:35:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-461-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:20","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:20","slug":"t-461-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-461-07\/","title":{"rendered":"T-461-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-461\/07 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Suministro de medicamento excluido del POS por diagn\u00f3stico de demencia vascular \u00a0<\/p>\n<p>Referencias: expediente: T-1590602 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Efra\u00edn Rueda Fula \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Cincuenta Civil Municipal de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., siete (7) de junio de dos mil siete (2007).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra Porto y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de la tutela n\u00famero T-1590602, acci\u00f3n promovida por el se\u00f1or Efra\u00edn Rueda Fula contra Cafesalud E.P.S., Seccional Cundinamarca. El fallo que se revisa fue proferido por el Juzgado Cincuenta Civil Municipal de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto de la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cuatro, del 26 de abril de 2007, se seleccion\u00f3 y reparti\u00f3 a este Despacho el expediente n\u00famero T-1\u2019590.602. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. HECHOS: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El se\u00f1or Efra\u00edn Rueda Fula de 73 a\u00f1os de edad, manifiesta que se encuentra afiliado a la entidad demandada como beneficiario por parte de una hija. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Afirma el accionante que presenta complejas patolog\u00edas, entre ellas ser paciente con cuadro demencial de muy probable etiolog\u00eda vascular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Debido a este cuadro patol\u00f3gico, el galeno neur\u00f3logo le manifest\u00f3 al accionante que para evitar que la enfermedad avanzara le ordenaba el medicamento Galantamina TAB X 8 MG. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Con la orden m\u00e9dica solicit\u00f3 la autorizaci\u00f3n para la entrega del medicamento ante la entidad de salud.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La E.P.S. Cafesalud neg\u00f3 el servicio, inform\u00e1ndole al accionante que el medicamentos solicitado se encuentra fuera del POS, motivo por el cual, el costo lo ten\u00eda que asumir el se\u00f1or Rueda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Indica el actor que el medicamento es de elevado costo ($450.000,oo) suma de dinero con la que no cuenta, ya que depende econ\u00f3micamente de su hija, quien sostiene los gastos del hogar con lo que devenga ($408.000,oo) mensualmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Solicita amparar sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida, a la seguridad social y a una vida digna. En consecuencia, se ordene a la E.P.S. Cafesalud autorice el suministro del medicamento Galantamina X 8 MG TAB cubriendo la totalidad del costo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Contestaci\u00f3n de la entidad demandada \u00a0<\/p>\n<p>El 5 de marzo de 2007, Cafesalud E.P.S. mediante la apoderada judicial di\u00f3 respuesta al Juzgado Cincuenta Civil Municipal de Bogot\u00e1, en donde manifest\u00f3 que el se\u00f1or Efra\u00edn Rueda se encuentra afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud en el R\u00e9gimen Contributivo a trav\u00e9s de esa entidad. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma la apoderada que le inform\u00f3 al accionante y su familia que no se le est\u00e1n negando los servicios POS, sino que el medicamento no se encuentra dentro del Plan Obligatorio de Salud, seg\u00fan la normativa vigente. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, manifiesta la entidad de salud que a quien le corresponde cubrir el costo del medicamento es al accionante y que de no tener \u00e9ste los recursos econ\u00f3micos, a quien le corresponde asumir dicho costo, es al Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, aclar\u00f3 que todos los dem\u00e1s servicios m\u00e9dicos que requiera el accionante para tratar esta u otra patolog\u00eda ha tenido y tiene pleno derecho por tener m\u00e1s de las semanas m\u00ednimas requeridas para recibir cualquier prestaci\u00f3n contenida en el Plan de Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Decisi\u00f3n de instancia \u00a0<\/p>\n<p>El 7 de marzo de 2007, el Juez Cincuenta Civil Municipal de Bogot\u00e1, neg\u00f3 el amparo a los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida, a una vida digna y a la seguridad social, por considerar que el actor no present\u00f3 pruebas que indiquen la necesidad imperiosa del medicamento se\u00f1alado y el riesgo que corre por el no suministro del mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma el juez considera, en cuanto a la solicitud del suministro integral y permanente de la totalidad del tratamiento requerido por el accionante para la recuperaci\u00f3n de su salud, que tal pretensi\u00f3n es improcedente, como quiera que la orden del m\u00e9dico especialista tratante hace referencia \u00fanica y exclusivamente al medicamento Galantamina X 8 MG TAB, sin que se exprese por dicho galeno la necesidad de tratamiento integral o ex\u00e1menes adicionales. \u00a0<\/p>\n<p>5. Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda N\u00ba 118.331 de Bogot\u00e1, a nombre del se\u00f1or Efra\u00edn Rueda Fula, se constata que el accionante tiene 73 a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n a la E.P.S. Cafesalud, Seccional Bogot\u00e1 a nombre del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Historia cl\u00ednica emitida por la E.P.S. Cafesalud el 23 de enero de 2007, realizada al accionante. La historia cl\u00ednica dice: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConsulta: Demencia vascular. \u00a0<\/p>\n<p>Enfermedad actual: Paciente en estudio de posible demencia vascular se ordenaron estudios con TSH niveles de vitamina B12 y \u00e1cido f\u00f3lico que se observan dentro de l\u00edmites normales hija refiere persistencia de olvidos desorientaci\u00f3n con p\u00e9rdida de objetos olvida citas fechas. Trae tambi\u00e9n holter que muestra m\u00faltiples ectopias con arritmia eco cardiograma que muestra cardiopat\u00eda mixta en fase dilatada con FE 50%. \u00a0<\/p>\n<p>Diagnostico: Demencia vascular subcortical. \u00a0<\/p>\n<p>Recomendaciones: PACIENTE CON CUADRO DEMENCIAL DE MUY PROBABLE ETIOLOGIA VASCULAR SE CONSIDERA INICIAR GALANTAMINA PREVINIENDO RIESGOS Y COMPLICAIONES A FUTURO DE ENFERMEDADES COMO ESTA. \u00a0<\/p>\n<p>Medicamentos: fluoxetina tab x 20 mg (tab) tableta.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Formulario de autoliquidaciones de la E.P.S. Cafesalud de diciembre de 2006, aparece como afiliada la se\u00f1ora Mercedes Rueda Camacho, donde aparece como salario b\u00e1sico el valor de $408.000,oo. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Negaci\u00f3n de la autorizaci\u00f3n del medicamento N\u00ba 7838341, fechado 7 de febrero de 2007, mediante el cual, Cafesalud E.P.S. inform\u00f3 al accionante que no se le autoriza el medicamento justificando su respuesta as\u00ed: \u201cNo es de riesgo inminente para la vida y salud.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Orden del medicamento Galantamina X 8 MG TAB emitida por el doctor Oscar Bernal Pacheco, m\u00e9dico tratante y adscrito de Cafesalud E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Solicitud y justificaci\u00f3n m\u00e9dica para medicamentos no POS fechada el 23 de enero de 2007, firmada por el doctor Oscar Bernal Pacheco quien se\u00f1ala que el medicamento no tiene alternativas en el POS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas por los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y los art\u00edculos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991, es competente para revisar la sentencia proferida por el Juzgado Cincuenta Civil Municipal de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>En la presente acci\u00f3n de tutela se analizar\u00e1 si el derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida del se\u00f1or Efra\u00edn Rueda Fula, afiliado al r\u00e9gimen contributivo de salud, fue vulnerado por la E.P.S. Cafesalud al no autorizarle el suministro del medicamento GALATAMINA X 8 MG TAB por encontrarse excluido del POS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto se estudiar\u00e1n los siguientes puntos: i) El suministro de medicamentos fuera del POS, ii) La integralidad del sistema de salud y, iii) Teniendo en consideraci\u00f3n que la E.P.S. alega incumplimiento del requisito del \u00a0Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, la Sala entrar\u00e1 a estudiar este tema. \u00a0<\/p>\n<p>3. Derecho a la salud, suministro de servicios de salud excluidos del Plan Obligatorio de Salud \u2013POS- del r\u00e9gimen contributivo. Procedencia de la Acci\u00f3n de Tutela. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el derecho fundamental de salud, la Corte Constitucional ha reconocido que la vida comprende el respeto de la dignidad humana y por ello, una afectaci\u00f3n de la salud que altere la vida en condiciones dignas debe ser protegida mediante los mecanismos constitucionales dispuestos para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales1. \u00a0As\u00ed, mediante la acci\u00f3n de tutela es posible proteger el derecho constitucional a la salud cuando su vulneraci\u00f3n o amenaza afecte la vida digna de las personas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha reconocido que en ciertas ocasiones el derecho a la salud adquiere el alcance de un derecho subjetivo \u201cen la medida en que se creen los elementos que le permitan a la persona exigir del Estado la obligaci\u00f3n de ejecutar una prestaci\u00f3n determinada, consolid\u00e1ndose entonces (el deber asistencial), en una realidad concreta a favor de un sujeto espec\u00edfico\u201d2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Corte ha sostenido que, a pesar de que no en todos los casos3 el derecho a la salud es fundamental aut\u00f3nomo, puede adquirir ese car\u00e1cter por conexidad, si la ausencia de un tratamiento, de un medicamento o de un diagn\u00f3stico, pone en peligro un derecho fundamental de la persona, y en especial el derecho a la integridad f\u00edsica y a la vida en condiciones dignas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los servicios b\u00e1sicos exigibles por la poblaci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n ha establecido que es obligaci\u00f3n de las entidades que participan en el Sistema de Salud brindar servicios de salud que se encuentren incluidos en los Planes Obligatorios de Salud dise\u00f1ados por el Consejo Nacional de Pol\u00edtica Econ\u00f3mica y Social. Ahora bien, el suministro de medicamentos forma parte de los servicios de salud destinados a la recuperaci\u00f3n de las condiciones de normalidad de las personas. En efecto, por virtud del art\u00edculo 162 de la Ley 100 de 19934 y del art\u00edculo 75 del Decreto 806 de 19986 el Plan Obligatorio de Salud incluye la provisi\u00f3n de medicamentos esenciales en su presentaci\u00f3n gen\u00e9rica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, el acceso a medicamentos, tratamientos, cirug\u00edas y la prestaci\u00f3n del \u00a0servicio integral en salud que se haga necesario para el restablecimiento de la salud, constituye una prestaci\u00f3n exigible mediante acci\u00f3n de tutela.7 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la jurisprudencia de esta Corte ha establecido las condiciones8 de procedencia del amparo constitucional para proteger el derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida y a la integridad f\u00edsica, las cuales se se\u00f1alan a continuaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1\u00aa. Que la falta del medicamento o tratamiento excluido por la reglamentaci\u00f3n legal o reglamentaria, amenace los derechos constitucionales fundamentales a la vida o a la integridad personal del interesado9, pues no se puede obligar a las Entidades Promotoras de Salud a asumir el alto costo de los medicamentos o tratamientos excluidos, cuando sin ellos no peligran tales derechos. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00aa. Que se trate de un medicamento o tratamiento que no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que, pudiendo sustituirse, el sustituto no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el necesario para proteger el m\u00ednimo vital del paciente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3\u00aa. Que el paciente realmente no pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda acceder a \u00e9l por ning\u00fan otro sistema o plan de salud (el prestado a sus trabajadores por ciertas empresas, planes complementarios, medicina prepagada, etc.). \u00a0<\/p>\n<p>4\u00aa. Que el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la Empresa Promotora de Salud a la cual se halle afiliado el demandante.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo al cumplimiento de los presupuestos enunciados, la Corte Constitucional con fundamento en el art\u00edculo 4\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha inaplicado aquellas disposiciones que, o bien restringen la entrega de medicamentos, o bien impiden la aplicaci\u00f3n de ciertos tratamientos m\u00e9dico-quir\u00fargicos. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, deber\u00e1 ahora evaluarse si en el caso concreto se presentan las condiciones antes se\u00f1aladas, con el fin de determinar la procedencia del amparo solicitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Tratamiento integral. Atenci\u00f3n y tratamiento a que tienen derecho el afiliado y su beneficiario. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha desarrollado el principio de integralidad en virtud del cual, se ha establecido que es al juez de tutela a quien le corresponde ordenar y garantizar el acceso a todos los servicios m\u00e9dicos que sean necesarios para concluir el tratamiento10. Al respecto ha indicado lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(L)a atenci\u00f3n y el tratamiento a que tienen derecho el afiliado cotizante y su beneficiario son integrales; es decir, deben contener todo cuidado, suministro de droga, intervenci\u00f3n quir\u00fargica, pr\u00e1ctica de rehabilitaci\u00f3n, examen para el diagn\u00f3stico y el seguimiento, y todo otro componente que el m\u00e9dico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento del estado de salud del paciente que se le ha encomendado, dentro de los l\u00edmites establecidos en la ley.\u201d11\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, con el fin de que se le garantice la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio tanto al afiliado como a su beneficiario, teniendo como resultado poder evitar a las personas la interposici\u00f3n de acciones de tutela por cada servicio que les sea prescrito por los m\u00e9dicos adscritos a la entidad, con ocasi\u00f3n de la enfermedad que est\u00e9 padeciendo12. \u00a0<\/p>\n<p>5. Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico \u00a0<\/p>\n<p>El Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico es un \u00f3rgano administrativo de las EPS encargado de asegurar que las actuaciones de la entidad y sus procedimientos, se adecuen a las formas preestablecidas, as\u00ed como tambi\u00e9n garantizar el goce efectivo de un adecuado servicio de salud. \u00a0<\/p>\n<p>La Resoluci\u00f3n 5061 de 1997 del Ministerio de Salud, en los art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba, manifiesta que los Comit\u00e9s T\u00e9cnicos Cient\u00edfico son instancias administrativas de las EPS, conformadas por un representante de la EPS, un representante de la IPS y, un representante de los usuarios, de quienes al menos uno de ellos debe ser m\u00e9dico, y cuya funci\u00f3n es:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) atender las reclamaciones que presenten los afiliados y beneficiarios de las EPS en relaci\u00f3n con la ocurrencia de hechos de naturaleza asistencial que presuntamente afecten al usuario respecto de la adecuada prestaci\u00f3n de los servicios de salud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia T-1063 de 200513, respecto del tema dijo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEntre estas reclamaciones se encuentra la prescripci\u00f3n de medicamentos esenciales no previstos en el listado de medicamentos aprobado por el CNSSS y que hacen parte de la cobertura del POS (par\u00e1grafo ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, cuando un m\u00e9dico tratante de una EPS formula a uno de sus pacientes un medicamento no previsto en el POS, de conformidad con el art\u00edculo 8\u00b0 del Acuerdo 228 de 2002 del CNSSS \u201cPor medio del cual se actualiza el Manual de Medicamentos del Plan Obligatorio de Salud y se dictan otras disposiciones\u201d, la EPS podr\u00e1 autorizarlo previa aprobaci\u00f3n por su comit\u00e9 t\u00e9cnico-cient\u00edfico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en la naturaleza administrativa de estos comit\u00e9s, y dada su composici\u00f3n &#8211; puesto que no todos sus miembros son m\u00e9dicos &#8211; y relaci\u00f3n de dependencia respecto de las EPS, esta Corporaci\u00f3n ha precisado que (i) que su concepto no es indispensable para que el medicamento requerido por un usuario le sea otorgado, y que, en consecuencia, (ii) no pueden considerarse como una instancia m\u00e1s entre los usuarios y las EPS.15 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se infiere que los jueces de tutela no pueden exigir a los tutelantes que reclaman la provisi\u00f3n de un medicamento excluido del POS, haber acudido previamente a los comit\u00e9s t\u00e9cnico cient\u00edficos de las EPS, como requisito para la procedencia del amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Sobra aclarar que estos comit\u00e9s s\u00f3lo emiten conceptos en relaci\u00f3n con la provisi\u00f3n de medicamentos no incluidos en el POS, y no sobre otros servicios tambi\u00e9n excluidos.\u201d (subrayas y negrillas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, no es dable al Juez de tutela negar la protecci\u00f3n respecto de los derechos fundamentales reclamados bas\u00e1ndose en que el accionante no agot\u00f3 el tr\u00e1mite administrativo (consultar al Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico) con el fin de obtener la autorizaci\u00f3n de la entrega de medicamentos excluidos del POS, tal raz\u00f3n no ser\u00e1 atendida por la Corte para negar la tutela16. \u00a0<\/p>\n<p>6. Caso Concreto \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de revisi\u00f3n, le corresponde a esta Sala \u00a0determinar la posible vulneraci\u00f3n al derecho a la salud en conexidad con la vida y la seguridad social por parte de la EPS Cafesalud al haberle negado al accionante el suministro de la droga Galantamina X 8 MG TAB, por no estar incluida en POS. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en la jurisprudencia revisada y las normas existentes, la Sala \u00a0entrar\u00e1 \u00a0a verificar el cumplimiento de los requisitos definidos para que proceda la acci\u00f3n de tutela para el suministro de medicamentos excluidos del Pos, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Primer requisito, \u201cque la falta del medicamento o tratamiento excluido por la reglamentaci\u00f3n legal o administrativa, amenace los derechos constitucionales fundamentales a la vida en condiciones dignas o a la integridad personal del interesado\u201d. De acuerdo con lo manifestado por el accionante, es una persona de 73 a\u00f1os de edad, se encuentra afectado su estado de salud debido a su longevidad, presentando \u201ccuadro demencial de muy probable etiolog\u00eda vascular\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo requisito, \u201cque se trate de un medicamento o tratamiento que no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el POS o que, pudiendo sustituirse, el sustituto no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el necesario para proteger la vida del paciente\u201d. \u00a0En este sentido la EPS demandada no manifest\u00f3 que dentro del POS existiera un medicamento gen\u00e9rico que surtiera el mismo efecto que el medicamento Galantamina X 8 MG TAB, de donde la Sala deduce que no hay otro medicamento que pueda sustituir el ordenado por el m\u00e9dico tratante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercer requisito, \u201cque el medicamento haya sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la EPS o a la ARS a la cual se halle afiliado el demandante.\u201d Dentro del material probatorio allegado al proceso, se evidencia que el medicamento fue ordenado por el m\u00e9dico tratante adscrito a la E.P.S. Cafesalud, doctor Oscar Bernal Pacheco17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto requisito, \u201cque el paciente realmente no pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda acceder a \u00e9l por ning\u00fan otro sistema o plan de salud\u201d. Conforme a los hechos expuestos por el accionante, es una persona de 73 a\u00f1os de edad, se encuentra afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud en el R\u00e9gimen Contributivo a trav\u00e9s de la entidad demandada en calidad de beneficiario desde junio de 1998, vive con una hija que lo mantiene, quien por sus gastos mensuales no puede cubrir el valor del medicamento ordenado ($450.000,oo aproximadamente) debido a que lo que devenga, s\u00f3lo le alcanza para subsistir junto con su familia. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la situaci\u00f3n econ\u00f3mica del accionante, dicha afirmaci\u00f3n no fue desvirtuada por parte de la E.P.S. Cafesalud y trat\u00e1ndose de una negaci\u00f3n indefinida no requiere prueba. \u00a0<\/p>\n<p>Acerca del tratamiento integral, la E.P.S. demandada manifest\u00f3 que era improcedente hacer esta solicitud, debido a que el accionante no cumple con los requisitos exigidos por esta Corporaci\u00f3n, afirmando adem\u00e1s, que ni siquiera existe una vulneraci\u00f3n efectiva y actual por parte de la entidad a los derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el tema esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado tanto el afiliado cotizante como el beneficiario tienen derecho a la atenci\u00f3n y tratamiento de manera integral; es decir, \u201cdeben contener todo cuidado, suministro de droga, intervenci\u00f3n quir\u00fargica, pr\u00e1ctica de rehabilitaci\u00f3n, examen para el diagn\u00f3stico y el seguimiento, y todo otro componente que el m\u00e9dico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento del estado de salud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, dada la situaci\u00f3n m\u00e9dica del se\u00f1or Efra\u00edn Rueda Fula, su avanzada edad, los padecimientos que sufre, el no suministro Galantamina X 8 MG TAB formulado por el m\u00e9dico tratante adscrito a la E.P.S. Cafesalud afecta su derecho a la salud en conexidad con la vida e integridad f\u00edsica. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien no se consult\u00f3 al Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, esta formalidad no es indispensable para que el medicamento requerido por el se\u00f1or Efra\u00edn Rueda Fula le sea otorgado, ni \u00a0tal Comit\u00e9 puede ser tenido como una instancia m\u00e1s entre el accionante y la E.P.S. Cafesalud. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, esta Sala encuentra vulnerados los derechos fundamentales del accionante por parte de la E.P.S. demandada al no autorizar el medicamento Galantamina X 8 MG TAB. Por lo tanto, se dar\u00e1 la orden a la E.P.S. Cafesalud para que en el t\u00e9rmino de 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, le autorice e inicie las gestiones y procedimientos necesarios para que al se\u00f1or Efra\u00edn Rueda Fula le sea suministrado el medicamento antes mencionado, brind\u00e1ndole as\u00ed mismo, todos los procedimientos y tratamientos que requiera para la recuperaci\u00f3n de su salud y que se encuentren excluidos del POS, siempre y cuando sean estos ordenados por el m\u00e9dico tratante adscrito a la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la Sala le reconoce el derecho a la E.P.S. Cafesalud de repetir contra el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda del Sistema General de Seguridad Social en Salud FOSYGA por los costos que se requieran por el suministro del medicamento Galantamina X 8 MG TAB recomendado para el total restablecimiento de la salud del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Cincuenta Civil Municipal de Bogot\u00e1 el 7 de marzo de 2007, mediante el cual se \u00a0neg\u00f3 la tutela presentada por el se\u00f1or Efra\u00edn Rueda Fula y en su lugar, CONCEDER el amparo demandado para proteger los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. ORDENAR al Representante Legal de la E.P.S Cafesalud, Seccional Cundinamarca o a quien haga sus veces, que, si a\u00fan no lo ha hecho, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, autorice el medicamento Galantamina X 8 MG TAB basado en la orden del m\u00e9dico tratante adscrito a la E.P.S. en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. ORDENAR a la E.P.S. Cafesalud que le brinde al se\u00f1or Efra\u00edn Rueda Fula, los servicios, procedimientos, tratamientos y medicamentos que requiera para la recuperaci\u00f3n integral de su salud y que se encuentren excluidos del POS, siempre y cuando sean estos ordenados por el m\u00e9dico tratante adscrito a la misma E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. INAPLICAR en el presente caso el art\u00edculo 162 de la Ley 100 de 1993, el art\u00edculo 28 del Decreto 806 de 1998, las Resoluciones 3797 de 2004 y la 5261 de 1994, que excluyen el suministro del medicamento Galantamina X 8 MG TAB. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO. Se reconoce el derecho a la E.P.S. Cafesalud, Seccional Cundinamarca, de repetir contra el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda del Sistema General de Seguridad Social en Salud FOSYGA por el valor de los gastos en los que incurra por el suministro del medicamento Galantamina X 8 MG TAB as\u00ed como tambi\u00e9n cuando se trate de medicamentos o tratamientos no incluidos en el POS y ordenados por un m\u00e9dico tratante adscrito a la E.P.S. Cafesalud. \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO. L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sobre la relaci\u00f3n entre vida digna y salud puede consultarse sentencia T- 175 de 2002 que reitera fallo T-645 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>2 Consultar sentencia T- 304 de 1998 \u00a0<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional. Sentencia T-859 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u201cpor la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5 \u201cArt\u00edculo 7\u00ba. Plan Obligatorio de Salud, POS. Es el conjunto b\u00e1sico de servicios de atenci\u00f3n en salud a que tiene derecho, en caso de necesitarlos, todo afiliado al R\u00e9gimen Contributivo que cumpla con las obligaciones establecidas para el efecto y que est\u00e1 obligada a garantizar a sus afiliados las Entidades Promotoras de Salud, EPS, y Entidades Adaptadas, EAS, debidamente autorizadas, por la Superintendencia Nacional de Salud o por el Gobierno Nacional respectivamente, para funcionar en el Sistema General de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSus contenidos son definidos por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud e incluye educaci\u00f3n, informaci\u00f3n y fomento de la salud y la prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico, tratamiento y rehabilitaci\u00f3n de la enfermedad, en los diferentes niveles de complejidad as\u00ed como el suministro de medicamentos esenciales en su denominaci\u00f3n gen\u00e9rica. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA trav\u00e9s de este plan integral de servicios y con sujeci\u00f3n a lo establecido en el art\u00edculo 162 de la Ley 100 de 1993, se debe responder a todos los problemas de salud conforme al manual de intervenciones, actividades y procedimientos y el listado de medicamentos definidos por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas Entidades Promotoras de Salud y las Adaptadas podr\u00e1n incluir el tratamiento con medicinas alternativas autorizadas para su ejercicio en Colombia, de conformidad con su eficacia y seguridad comprobada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u201cPor el cual se reglamenta la afiliaci\u00f3n al R\u00e9gimen de Seguridad Social en Salud y la prestaci\u00f3n de los beneficios del servicio p\u00fablico esencial de Seguridad Social en Salud y como servicio de inter\u00e9s general, en todo el territorio nacional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 Con fundamento en estos postulados, en fallo T-130 de 20077, la Corte concedi\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales a la salud, vida y dignidad humana de un afiliado, quien por su enfermedad de c\u00e1ncer de pr\u00f3stata requer\u00eda el suministro de los medicamentos \u201cACETATO DE LEUPROLIDE (LUPRON) amp. 375 mg. No. 3 y BICALUTAMIDA (Casodex)\u201d\u00a0 excluidos del Plan Obligatorio de Salud \u2013POS-. Dentro de sus consideraciones se\u00f1al\u00f3 que los medicamentos formulados eran imprescindibles para la conservaci\u00f3n de la vida en condiciones dignas y orden\u00f3 a la EPS Sanitas autorizar el suministro de los mismos, en la periodicidad establecida por el m\u00e9dico tratante del peticionario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Corte Constitucional. Sentencias T-926 de 1999 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, T- 975 de 1999 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, T-887 de 1999 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, T-1204 de 2000 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-1524 de 2000 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-344 de 2002 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-337 de 2003 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, T-002 de 2005 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, T-471 de 2005. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-099 de 2006 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, T-159 de 2006 \u00a0M.P. Humberto Sierra Porto, T-265 de 2006 M.P. Jaime Araujo Rentar\u00eda y T-282 de 2006 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Corte Constitucional. Sentencia SU-111 de 1997 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>10 Situaciones como la descrita fueron objeto de estudio por \u00a0la Corte Constitucional en las sentencias: T-136 de 2004 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-319 de 2003 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-133 de 2001 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz), T-122 de 2001 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz), T-079 de 2000 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-179 de 2000 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Cfr. Corte Constitucional, T-136 de 2004 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). En este caso el juez de primera instancia tutel\u00f3, los derechos a la salud y a la seguridad social invocados por el accionante y dio la orden de garantizar el tratamiento integral requerido. Sin embargo, el juez de segunda instancia confirm\u00f3 la tutela de los derechos, pero revoc\u00f3 la orden de garantizar el tratamiento integral, por considerarlo un hecho incierto y futuro que no pod\u00eda \u00a0ser protegido por v\u00eda de tutela. El caso fue seleccionado por la Corte Constitucional, con el fin de precisar en su sentencia que de acuerdo a las reglas jurisprudenciales desarrolladas en fallos anteriores, es deber del juez de tutela garantizar la integralidad en materia de salud, espec\u00edficamente, trat\u00e1ndose de la prestaci\u00f3n del servicio. Por tal motivo revoc\u00f3 parcialmente la orden del juez de segunda instancia, ordenando que se garantizara el acceso del resto de servicios m\u00e9dicos que deb\u00edan entenderse incluidos en el tratamiento m\u00e9dico, ordenado por el m\u00e9dico tratante. En este caso la Corte reiter\u00f3 la posici\u00f3n sobre el principio de integralidad en materia de salud que hab\u00eda asumido en las sentencias T-133 de 2001 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz) y T-079 de 2000 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-830 de 2006, MP, Jaime \u00a0C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>13 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. En este caso, la madre de la menor Luisa Fernanda Guti\u00e9rrez Arias manifiesta que \u00e9sta naci\u00f3 con una deficiencia en su desarrollo f\u00edsico y psicol\u00f3gico, por lo que en la actualidad realiza actividades de una ni\u00f1a de 5 a\u00f1os aunque tiene 13, y su aspecto f\u00edsico es el de una ni\u00f1a de 7 a\u00f1os. A la menor le fueron ordenados los ex\u00e1menes valoraci\u00f3n gen\u00e9tica, amino\u00e1cidos en plasma (HPLC), \u00e1cidos org\u00e1nicos de cadera ramificada y mucopolisac\u00e1ridos, ex\u00e1menes que la EPS demandada se negaba a suministrar por estar excluidos del POS. La Corte orden\u00f3 a la entidad demandada que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, autorizara la pr\u00e1ctica de los ex\u00e1menes valoraci\u00f3n gen\u00e9tica, amino\u00e1cidos en plasma (HPLC), \u00e1cidos org\u00e1nicos de cadera ramificada y mucopolisac\u00e1ridos a la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Cfr. Sentencia T-344 de 2002, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ver sobre esta cuesti\u00f3n las sentencias T-344 de 2002, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda, y T-053 de 2004, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia T-071 de 2006. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>17 Folios 4, 5 y 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-461\/07 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Suministro de medicamento excluido del POS por diagn\u00f3stico de demencia vascular \u00a0 Referencias: expediente: T-1590602 \u00a0 Accionante: Efra\u00edn Rueda Fula \u00a0 Procedencia: Juzgado Cincuenta Civil Municipal de Bogot\u00e1 \u00a0 Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0 Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0 Bogot\u00e1 D. C., siete (7) de junio de dos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14597","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14597","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14597"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14597\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14597"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14597"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14597"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}