{"id":14598,"date":"2024-06-05T17:35:20","date_gmt":"2024-06-05T17:35:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-462-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:20","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:20","slug":"t-462-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-462-07\/","title":{"rendered":"T-462-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-462\/07 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD-Renovaci\u00f3n oportuna de los contratos del ISS\/PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN LA PRESATACION DEL SERVICIO DE SALUD-Caso de reanudaci\u00f3n de tratamiento odontol\u00f3gico del demandante\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia enfatiza la necesidad de la prestaci\u00f3n permanente y continua del servicio de salud, por parte de quienes est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de brindarlo, so pena de vulnerar el derecho a la seguridad social. Bien puede se\u00f1alarse, como lo hizo el ad quem, que el derecho a la vida de quien acude a esta acci\u00f3n de tutela no se encuentra realmente vulnerado ni en riesgo grave, pero s\u00ed ha sido afectada su salud y la seguridad social que debe otorg\u00e1rsele sin intermitencias. La omisi\u00f3n de la entidad encargada de realizar oportuna e ininterrumpidamente las gestiones necesarias para que la empresa con la que contrata, otorgue al peticionario la atenci\u00f3n necesaria, sin dejarlo con el tratamiento inconcluso y sometido a eventual dolor y complicaci\u00f3n, resulta conculcadora de derechos que, as\u00ed no sean \u201cvitales\u201d, s\u00ed disminuyen su salud, bienestar y calidad de vida. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1535879. \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Nairo Jos\u00e9 Camargo Penagos, contra el Seguro Social, Seccional Meta. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Tribunal Superior de Villavicencio, Sala Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. NILSON PINILLA PINILLA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, doce (12) de junio de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra Porto y \u00c1lvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Nairo Jos\u00e9 Camargo Penagos contra el Seguro Social, Seccional Meta. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional por remisi\u00f3n que hizo dicha corporaci\u00f3n judicial, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n N\u00b0 2 de la Corte, el d\u00eda 23 de febrero de 2007 escogi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, el presente proceso. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Nairo Jos\u00e9 Camargo Penagos interpuso acci\u00f3n de tutela el 8 de septiembre de 2006, ante el Juzgado Penal del Circuito de Granada, Meta, con el fin de que sean amparados sus derechos a la vida, la salud y la seguridad social, que considera vulnerados por la entidad demandada, seg\u00fan se expone a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y relato contenido en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma el actor que se encuentra afiliado al Seguro Social desde 1974, instituci\u00f3n a la que ha cotizado oportunamente en pensiones, salud y riesgos profesionales, primero como trabajador dependiente y desde marzo de 2005 como independiente. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la prestaci\u00f3n del servicio de salud en el municipio de La Macarena, se hace a trav\u00e9s de \u201cla IPS que a su vez depende de la ESE departamental\u201d (f. 39 cd. inicial), mediante contratos que pacta el Seguro Social por el t\u00e9rmino menor de un a\u00f1o, teniendo que esperar para su renovaci\u00f3n 15, 20 o 30 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que la demora en la protocolizaci\u00f3n de dichos contratos, impide que se preste el servicio de salud en forma continua, habilit\u00e1ndose \u00fanicamente el servicio de urgencias, lo cual afecta los derechos de los usuarios, que si requieren alg\u00fan servicio m\u00e9dico no son atendidos, a menos que se trate de una urgencia vital (para sustentar su afirmaci\u00f3n, anexa certificado del Centro de Atenci\u00f3n Macarena, f. 42 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, sobre su situaci\u00f3n particular explic\u00f3 que \u201cal terminar el contrato, ten\u00eda iniciado \u00a0un tratamiento odontol\u00f3gico de conducto de una muela, por intenso dolor, al no terminarlo, el material que me colocaron de relleno, \u00a0ya se est\u00e1 deteriorando, ya que es provisional debido a que lo que hay que hacer, es colocar una calza y al no hacerlo es posible que el dolor vuelva a presentarse, con el consabido perjuicio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. Actuaci\u00f3n procesal. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Penal del Circuito de Granada, Meta, mediante auto de septiembre 29 de 2006 admiti\u00f3 la demanda de tutela y orden\u00f3 notificar al Seguro Social, solicit\u00e1ndole informar cu\u00e1l ha sido el tr\u00e1mite adelantado con respecto a la contrataci\u00f3n con centros de servicios m\u00e9dicos, en La Macarena, que garantice el acceso a los servicios de salud de sus afiliados y c\u00f3mo o cu\u00e1l es el procedimiento, para la atenci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos. \u00a0<\/p>\n<p>3. Respuesta remitida por el Gerente del Seguro Social, Seccional Meta al Juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>El Gerente del ISS, seccional Meta, mediante escrito de octubre 5 de 2006 inform\u00f3: \u201cEl Instituto de Seguro Social mediante oficio SM.EPS.DC.1120 de fecha agosto 29 de 2006, emitido por el Departamento de Contrataci\u00f3n de Servicios de Salud EPS-ISS remiti\u00f3 a la Dra. Mar\u00eda del Carmen Rodr\u00edguez Ortiz \u2013 Gerente ESE Departamental Soluci\u00f3n Salud el contrato N\u00b0 043 por valor de $5.917.968 y por un plazo de 2 meses, para la atenci\u00f3n de los usuarios del Municipio de la Macarena-Meta, el cual fue devuelto, un mes despu\u00e9s de haber sido remitido, sin firmar por parte del representante legal de la Empresa Social del Estado ESE Soluci\u00f3n Salud Departamento del Meta, con oficio fechado septiembre 20 de 2006 (anexo), aduciendo que solo firmar\u00edan un contrato por evento y como m\u00ednimo por 6 meses, situaci\u00f3n que no es posible para la seccional, en raz\u00f3n a que el nivel nacional nos asigna presupuesto, a veces para el mes o bimensualmente, presupuesto para contratar con la ESE Departamental hasta el mes de agosto del presente a\u00f1o, mediante Certificado de Disponibilidad Presupuestal N\u00b0 280 de agosto15 de 2006 por valor de $36.490.700, para garantizar la prestaci\u00f3n de servicios de salud por dos meses, aunado a esto es que solo restan 3 meses de la presente vigencia, y a la fecha no contamos con presupuesto para la vigencia futura; vigencia que es asignada en la primera semana de diciembre.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, remiti\u00f3 copia del contrato que se encuentra pendiente de la firma de la ESE departamental, se\u00f1alando que cuenta con presupuesto para que se firme en el transcurso de la semana y se ejecute en octubre y noviembre de 2006, tiempo en el cual la seccional continuar\u00e1 gestionado la autorizaci\u00f3n de vigencias futuras, para garantizar la atenci\u00f3n a los usuarios los meses de diciembre de 2006 y los primeros meses de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de que se declare improcedente la tutela, solicit\u00f3 se requiera y vincule a la ESE Departamental Soluci\u00f3n Salud, a fin de que como entidad del Estado, firme contrato con el Seguro Social para aplicar los principios y fines del Estado social de derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Penal del Circuito de Granada, en fallo de fecha octubre 13 de 2006, concedi\u00f3 la tutela solicitada por el se\u00f1or Nairo Jos\u00e9 Camargo Penagos, ordenando a la EPS Seguro Social, en cabeza de su gerente o a trav\u00e9s de su representante, que en el t\u00e9rmino improrrogable de 48 horas, elabore el contrato de prestaci\u00f3n de servicios de salud con la ESE departamental, sin m\u00e1s dilaciones y ordene al Centro M\u00e9dico de La Macarena le preste el servicio de salud que requiera el ahora accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Para tomar tal medida, recopil\u00f3 algunos pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre el car\u00e1cter fundamental del derecho a la seguridad social, se\u00f1alando que la inexistencia de contratos no es pretexto para que las entidades de salud nieguen la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida por los pacientes. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que la negligencia en la contrataci\u00f3n de los servicios de salud de los afiliados al Instituto de Seguro Social en La Macarena, se ha presentado en cabeza del gerente del Instituto, que es quien debe planificar y realizar los actos administrativos necesarios para la firma de los contratos citados. Sin embargo, afirma que la ESE debe abstenerse de presentar e interponer trabas a la citada contrataci\u00f3n, con argumentos de que \u00e9sta debe asegurarse por periodos diferentes a los establecidos por el Instituto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El Gerente de la Seccional Meta del Seguro Social impugn\u00f3 en tiempo esa sentencia, alegando en primer lugar que debe vincularse a la ESE departamental, ante quien el Seguro Social ha persistido en la suscripci\u00f3n del contrato para que por intermedio del Centro de Salud de La Macarena se preste el servicio a los afiliados al Instituto, como se ha hecho en otros municipios del Meta, pues ha sido dicha entidad la que devolvi\u00f3 la minuta del contrato con su correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal, exigiendo condiciones contractuales que el ISS no puede acoger.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia de noviembre 30 de 2006, el Tribunal Superior de Villavicencio revoc\u00f3 el fallo de primera instancia, al considerar que el accionante no demostr\u00f3 que se est\u00e9 poniendo en peligro su vida o la de otros integrantes del grupo familiar, a causa de la inexistencia del contrato que la ESE departamental hubiera firmado con el Seguro Social. \u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 que si bien aduce problemas de salud oral, tal situaci\u00f3n no alcanza a enervar el derecho a la vida, que obligar\u00eda a tutelar el derecho invocado. \u00a0<\/p>\n<p>La controversia de orden contractual entre las entidades no es causal suficiente para considerar que se est\u00e9 vulnerando un derecho fundamental que deba ser protegido por esta acci\u00f3n constitucional. Sin embargo, consider\u00f3 que tal situaci\u00f3n no puede pasar desapercibida, en consecuencia orden\u00f3 la intervenci\u00f3n de la Superintendencia Nacional de Salud a efectos de que se apliquen los correctivos conforme a la ley y se protejan los derechos, no solamente de esta persona y su grupo familiar, sino de todos aquellos que en La Macarena se encuentran en la misma situaci\u00f3n de afectaci\u00f3n a sus derechos a la salud por parte de la EPS Seguro Social. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte es competente para conocer de esta demanda, en virtud de lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. Lo que se debate \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala decidir si en el caso sometido a revisi\u00f3n tiene lugar la acci\u00f3n de tutela, de existir vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales alegados por el demandante, teniendo en cuenta que la no renovaci\u00f3n oportuna de los contratos en La Macarena, Meta, por parte del Seguro Social, hace que el usuario de este servicio carezca de seguridad social y vea afectada su salud \u00a0por la omisi\u00f3n en la prestaci\u00f3n del tratamiento odontol\u00f3gico. \u00a0<\/p>\n<p>La falta de disponibilidad presupuestal para contratar por largos periodos, es la causa principal que arguye el Seguro Social para justificar la no renovaci\u00f3n oportuna de los contratos, aunado a que la ESE departamental con la cual contrata exige que sea m\u00ednimo por seis meses. \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. Las empresas encargadas de la prestaci\u00f3n del servicio de salud deben garantizar la continuidad del mismo, para no vulnerar el derecho a la seguridad social y poner en riesgo la vida de los afiliados. \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en su art\u00edculo 48 se\u00f1ala: \u201cLa seguridad social es un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que se prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, en sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, las empresas promotoras de salud, ya sean del sector p\u00fablico o privado, tienen la obligaci\u00f3n de garantizar la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida por los usuarios, a trav\u00e9s de las instituciones prestadoras del servicio de salud adscritas, siendo el Estado responsable por la disponibilidad continua de los servicios inherentes a la seguridad social, por cuanto a pesar de que ella no es un derecho fundamental per se, adquiere esa calidad por conexidad, cuando compromete, afecta o pone en riesgo derechos fundamentales como la vida. \u00a0<\/p>\n<p>En esta medida, es responsabilidad del usuario del servicio de salud cumplir oportunamente con el pago de sus obligaciones ante la empresa promotora a la que se encuentre afiliado, si es independiente, verificando que se realicen los respectivos descuentos y aportes por el empleador, si se trata de un trabajador dependiente. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, los beneficiarios de servicios de salud \u201cno deben padecer los inconvenientes de car\u00e1cter presupuestal que atraviesan las entidades encargadas de prestar el servicio. Los pacientes no pueden ver obstaculizado o impedido su tratamiento m\u00e9dico, por raz\u00f3n de los tr\u00e1mites internos adelantados por las entidades de salud. Estos procedimientos burocr\u00e1ticos deben ser ajenos a la prestaci\u00f3n misma del servicio y, por tanto, no deben afectar la protecci\u00f3n ofrecida por el Estado en esta materia\u201d.1 Adem\u00e1s, \u201cquien presta un servicio de salud no debe efectuar acto alguno que pueda comprometer la continuidad del servicio y en consecuencia la eficiencia del mismo. Es obligaci\u00f3n primordial, tanto de las entidades estatales como de los particulares que participen en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud, garantizar su continuidad\u201d2 (no est\u00e1 en negrilla en el texto original). \u00a0<\/p>\n<p>De manera que esa continuidad y la permanencia del servicio hacen que se garantice la protecci\u00f3n del derecho a la seguridad social y no se afecte o ponga en riesgo la vida o la salud de quien es cotizante o beneficiario del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Independientemente de c\u00f3mo sea asumida la prestaci\u00f3n del servicio de salud, ya sea directamente por la EPS a la que se encuentra afiliado el usuario, o por centros m\u00e9dicos, cl\u00ednicas, hospitales con los que \u00e9sta contrate; el afiliado o beneficiario de la seguridad social no puede estar expuesto a la interrupci\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio de salud que le es propio. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este aspecto, en sentencia T-285 de marzo 13 de 2000, M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, reiterada en sentencia T-085 de febrero 9 de 2006, M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, se precis\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo es admisible fundamentar la negativa o suspensi\u00f3n del servicio de salud en situaciones econ\u00f3micas que deben ser previstas y solucionadas por la entidad demandada, como acontece con la falta de presupuesto, que resulta inexcusable si se tiene en cuenta que los organismos de seguridad social deben planear con suficiente antelaci\u00f3n lo concerniente al normal cumplimiento de sus funciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0 \u2026 \u00a0 \u2026\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tales circunstancias ri\u00f1en con los principios se\u00f1alados en el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n a la actividad administrativa y con la funci\u00f3n estatal de protecci\u00f3n a la salud (art. 49 C.P.), y, desde luego, no son los pacientes quienes deban soportar los efectos de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>Eventos como los indicados &#8230; s\u00f3lo demuestran el incumplimiento de las obligaciones a cargo de la administraci\u00f3n de la EPS y repercuten de manera grave en la salud de los usuarios y en el cabal ejercicio de sus derechos fundamentales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, la negligencia administrativa en lo referente a la celebraci\u00f3n, renovaci\u00f3n o pr\u00f3rroga de los contratos para la prestaci\u00f3n de los servicios propios de la seguridad social, no puede afectar a los usuarios y beneficiarios de tales servicios, ni ocasionar que ellos est\u00e9n obligados a asumir los costos de tratamientos, consultas, intervenciones quir\u00fargicas o medicamentos que competen a la empresa promotora de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. El caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, debe examinarse el presente asunto, donde se discute precisamente la suspensi\u00f3n del contrato de prestaci\u00f3n del servicio de salud en La Macarena, por parte del Instituto de Seguro Social con la ESE departamental, en cuanto repercute contra la atenci\u00f3n debida al demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Como se anot\u00f3, la existencia de un contrato con una entidad encargada de la prestaci\u00f3n del servicio de salud, crea una relaci\u00f3n jur\u00eddica entre la entidad responsable y el establecimiento que lo presta, que debe desarrollarse bilateralmente, pero en nada negativo puede incidir contra la vida y la salud de los usuarios del servicio, siendo procedente, en caso de desmedro para \u00e9stos, el amparo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En la situaci\u00f3n bajo estudio, el Juez de primera instancia concedi\u00f3 el amparo solicitado, ordenando al Seguro Social que \u201celabore el contrato\u201d con la ESE departamental y disponga que el Centro M\u00e9dico de La Macarena \u201cpreste los servicios que requiera el hoy accionante\u201d, decisi\u00f3n que fue revocada en segunda instancia, por cuanto para el ad quem no se demostr\u00f3 que estuviera en riesgo la vida o la salud del demandante, pero a pesar de revocar tal decisi\u00f3n, consider\u00f3 que la situaci\u00f3n \u201cno puede pasar desapercibida\u201d y por ello orden\u00f3 \u201cla intervenci\u00f3n de la Superintendencia Nacional de Salud\u201d, como antes se anot\u00f3, para que se busque una soluci\u00f3n para toda la comunidad que pueda hallarse afectada en su derecho a la salud \u201cpor parte de EPS \u2013 ISS\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los documentos que obran en el expediente, al actor, de 56 o 57 a\u00f1os de edad, le qued\u00f3 inconcluso un tratamiento odontol\u00f3gico \u201cde conductos\u201d, cuando el servicio de salud fue suspendido. \u00a0<\/p>\n<p>Como se observ\u00f3, la jurisprudencia enfatiza la necesidad de la prestaci\u00f3n permanente y continua del servicio de salud, por parte de quienes est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de brindarlo, so pena de vulnerar el derecho a la seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bien puede se\u00f1alarse, como lo hizo el ad quem, que el derecho a la vida de quien acude a esta acci\u00f3n de tutela no se encuentra realmente vulnerado ni en riesgo grave, pero s\u00ed ha sido afectada su salud y la seguridad social que debe otorg\u00e1rsele sin intermitencias. La omisi\u00f3n de la entidad encargada de realizar oportuna e ininterrumpidamente las gestiones necesarias para que la empresa con la que contrata, otorgue al peticionario la atenci\u00f3n necesaria, sin dejarlo con el tratamiento inconcluso y sometido a eventual dolor y complicaci\u00f3n, resulta conculcadora de derechos que, as\u00ed no sean \u201cvitales\u201d, s\u00ed disminuyen su salud, bienestar y calidad de vida. \u00a0<\/p>\n<p>En reciente pronunciamiento se\u00f1al\u00f3 esta corporaci\u00f3n (T-060 de febrero 1\u00b0 de 2007, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto): \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; \u00a0se ha explicado por parte de este Tribunal Constitucional que el mencionado derecho a la salud, no es un derecho cuya protecci\u00f3n se pueda solicitar prima facie por v\u00eda de tutela. Su car\u00e1cter de derecho prestacional obliga al Estado a racionalizar, por un lado la asignaci\u00f3n de inversi\u00f3n suficiente para que su garant\u00eda tenga un alcance integral, frente a la necesidad de sostenimiento que tiene tambi\u00e9n la garant\u00eda de otros derechos. Y esto dentro de un contexto de recursos escasos como el colombiano. En este escenario, por otro lado debe igualmente por ello racionalizar su prestaci\u00f3n satisfactoria a cargo del Estado s\u00f3lo en casos en que su falta de reconocimiento (i) afecte directamente y de manera conexa los derechos fundamentales de la persona, (ii) se pregone de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional y\/o (iii) no de cuenta de su contenido esencial para satisfacer la carga m\u00ednima que implica garantizar tanto la dignidad de las personas como sus necesidades b\u00e1sicas en salud. \u00a0<\/p>\n<p>Que el derecho a la salud resulte fundamental por conexidad, ha significado en la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, que otros derechos que la misma Constituci\u00f3n ha definido como fundamentales, resultar\u00edan vulnerados si no fuera garantizada la prestaci\u00f3n del servicio de salud en forma inmediata.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, en este caso, la Sala de Revisi\u00f3n considera necesario reiterar la norma constitucional que consagra el derecho irrenunciable a la seguridad social como un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio, frente al cual es obligaci\u00f3n del Estado velar por que se preste en forma continua y efectiva, raz\u00f3n para revocar el fallo de segunda instancia y conceder el amparo solicitado por el se\u00f1or Nairo Jos\u00e9 Camargo, ordenando al Seguro Social, seccional Meta, por intermedio de su Gerente o quien haga sus veces que, si no lo hubiere hecho, en el t\u00e9rmino de 48 horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, realice las gestiones necesarias que permitan reanudar e impidan interrumpir la prestaci\u00f3n eficiente del tratamiento odontol\u00f3gico reclamado por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, refrendar\u00e1 lo acotado en la parte motiva de la sentencia de segunda instancia en cuanto al env\u00edo de copias a la Superintendencia Nacional de Salud, lo que de la misma manera se dispone ahora hacer con destino a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, para lo que compete a una y otra \u00a0instituci\u00f3n en cada \u00e1mbito funcional. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE : \u00a0<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR la decisi\u00f3n proferida por el Tribunal Superior de Villavicencio el 30 de noviembre de 2006, que deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Nairo Jos\u00e9 Camargo Penagos. En su lugar, CONC\u00c9DESE el amparo solicitado y en tal virtud, ord\u00e9nase al Seguro Social, seccional Meta, por intermedio de su Gerente o quien haga sus veces que, si no lo hubiere hecho, en el t\u00e9rmino de 48 horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, realice las gestiones necesarias que permitan reanudar e impidan interrumpir la prestaci\u00f3n eficiente del tratamiento odontol\u00f3gico reclamado en esta acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: ENV\u00cdESE copia de esta providencia a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y a la Superintendencia Nacional de Salud, para lo de sus respectivas competencias. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA \u00a0DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 T-428 de agosto 18 de 1998, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. T-428 de agosto 18 de 1998, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa\u00a0; T-059 de febrero 10 de 1997, M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; y T-109 de febrero 22 de 1999, \u00a0M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-462\/07 \u00a0 PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD-Renovaci\u00f3n oportuna de los contratos del ISS\/PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN LA PRESATACION DEL SERVICIO DE SALUD-Caso de reanudaci\u00f3n de tratamiento odontol\u00f3gico del demandante\u00a0 \u00a0 La jurisprudencia enfatiza la necesidad de la prestaci\u00f3n permanente y continua del servicio de salud, por parte [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14598","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14598","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14598"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14598\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14598"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14598"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14598"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}