{"id":14599,"date":"2024-06-05T17:35:20","date_gmt":"2024-06-05T17:35:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-463-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:20","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:20","slug":"t-463-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-463-07\/","title":{"rendered":"T-463-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-463\/07 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INMEDIATEZ COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE ACCION DE TUTELA-Caso en que la demandante recibi\u00f3 indemnizaci\u00f3n por el despido hace ya varios a\u00f1os\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La inmediatez exige que se ejercite la acci\u00f3n de tutela dentro de un plazo razonable y oportuno, pues de lo contrario se desvirt\u00faa la naturaleza y finalidad del amparo constitucional como garant\u00eda de los derechos fundamentales, al igual que se dejar\u00eda pasar la inactividad, negligencia o indiferencia de quienes debieron buscar la defensa de sus derechos en tiempo y no lo hicieron. Tambi\u00e9n se pretende, con la aplicaci\u00f3n de este principio, evitar que la tutela se convierta en un factor de inseguridad jur\u00eddica. Esta Sala no encuentra justificada la evidente desatenci\u00f3n al principio de inmediatez: luego de haber sido despedida (13 de agosto de 2003) y recibida la indemnizaci\u00f3n a que ten\u00eda derecho (18 de septiembre de 2003), por valor de $ 61.676.651, con una liquidaci\u00f3n total de $82,973.655 (f. 84), que superaba lo presuntamente irremediable de alg\u00fan perjuicio, casi 3 a\u00f1os despu\u00e9s viene a interponerse acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, argumentando la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales y los de sus hijos, que si en realidad hubieren sido conculcados y no reparados, ameritaban su demanda oportuna. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1507156 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Piedad Garc\u00eda, en su nombre y en representaci\u00f3n de sus hijos Andr\u00e9s Felipe y Diego Fernando Garc\u00eda, contra la Electrificadora del Tolima S. A. (Electrolima) en Liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, Sala Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. NILSON PINILLA PINILLA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., doce (12) de junio de dos mil siete (2007).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra Porto y \u00c1lvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en la revisi\u00f3n del fallo dictado por el Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, Sala Penal, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Piedad Garc\u00eda, actuando en su nombre y en representaci\u00f3n de sus hijos Andr\u00e9s Felipe y Diego Fernando Garc\u00eda, contra la Electrificadora del Tolima S. A. (Electrolima) en Liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional por remisi\u00f3n del mencionado despacho, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n N\u00b0 2 de la Corte, el d\u00eda 23 de febrero de 2007 eligi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, el asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>Piedad Garc\u00eda, obrando en nombre propio y en representaci\u00f3n de sus menores hijos Andr\u00e9s Felipe y Diego Fernando Garc\u00eda, interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Electrificadora del Tolima S. A. (Electrolima) en Liquidaci\u00f3n, ante el reparto de los Juzgados Penales del Circuito de Ibagu\u00e9, correspondi\u00e9ndole al Segundo, solicitando el amparo de los derechos fundamentales a la \u00a0seguridad social, el trabajo, la protecci\u00f3n integral de la familia y la igualdad, por los hechos que m\u00e1s adelante son resumidos. \u00a0<\/p>\n<p>Es de observar que frente a este asunto medi\u00f3 insistencia del Defensor del Pueblo, radicada el 9 de febrero de 2007 en la Secretar\u00eda General de esta corporaci\u00f3n, quien resalt\u00f3 que con ocasi\u00f3n de la terminaci\u00f3n laboral unilateral sin justa causa, la se\u00f1ora Garc\u00eda recibi\u00f3 una liquidaci\u00f3n total de $ 82.973.655, dentro de la cual se encuentra la indemnizaci\u00f3n correspondiente, por valor de $ 61.676.651. Agreg\u00f3 que pasados quince meses (noviembre de 2004) de su desvinculaci\u00f3n (13 de agosto de 2003), la se\u00f1ora Garc\u00eda solicit\u00f3 su reintegro y en julio de 2006, casi tres a\u00f1os despu\u00e9s de retirada, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela solicitando la protecci\u00f3n laboral reforzada, establecida legal y jurisprudencialmente a favor de las madres cabeza de familia. Consider\u00f3 adem\u00e1s el Defensor el desconocimiento de la inmediatez y la solicitud del Liquidador de Electrolima, por \u201clos grav\u00edsimos perjuicios que se le causar\u00eda a la Empresa, espec\u00edficamente al pasivo pensional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y relato contenido en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Narra la se\u00f1ora Piedad Garc\u00eda que estuvo vinculada como trabajadora oficial en la Electrificadora del Tolima S. A. (Electrolima), posteriormente en liquidaci\u00f3n, mediante contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido, desde el 26 de junio de 1989 hasta el 13 de agosto de 2003, cuando fue desvinculada sin justa causa. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que en agosto de 2002 se profiri\u00f3 la Instructiva Presidencial N\u00b0 10, en la cual se consagr\u00f3 la decisi\u00f3n gubernamental de reestructurar y liquidar entidades de la rama ejecutiva del Estado, entre ellas la Electrificadora del Tolima S.A. (Electrolima). Aduce que la Ley 790 de 2002 consagra la protecci\u00f3n temporal conocida como ret\u00e9n social, aplicable a los servidores p\u00fablicos de las entidades estatales que est\u00e9n en liquidaci\u00f3n y recuerda que el 12 de agosto de 2003 la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios, mediante resoluci\u00f3n N\u00b0 003849, orden\u00f3 la liquidaci\u00f3n de la entidad accionada, sin hacer alusi\u00f3n al ret\u00e9n social establecido en la mencionada ley. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que \u201cen mi hoja de vida reposaban los registros civiles de mis hijos Andr\u00e9s Felipe y Diego Fernando Garc\u00eda, menores de edad y estudiantes de 9\u00b0 grado de bachillerato\u201d. El 8 de noviembre de 2004 solicit\u00f3 al Gerente de Electrolima S. A., que \u201cle aplicara el ret\u00e9n social y por ende se me respetara la condici\u00f3n de madre cabeza de familia, reintegr\u00e1ndome al mismo cargo o a un cargo igual o superior jerarqu\u00eda, con lo cual agot\u00e9 la v\u00eda gubernativa y\/o reclamaci\u00f3n administrativa\u201d, obteniendo respuesta negativa el 11 de noviembre de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, por considerar cumplidos los requisitos consagrados en la ley, formula acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para salvaguardar su condici\u00f3n de madre cabeza de familia y, con ello, sus derechos fundamentales y los de sus menores hijos. \u00a0<\/p>\n<p>B. Respuesta de la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>El Liquidador de la Electificadora del Tolima S. A. (Electrolima), dio respuesta el 13 de julio de 2006, encontr\u00e1ndose en t\u00e9rmino legal, solicitando la improcedencia de la tutela ante la \u201cextemporaneidad absoluta de la acci\u00f3n\u201d, trat\u00e1ndose de una ex trabajadora de una empresa \u201choy terminando su proceso de liquidaci\u00f3n, casi tres (3) a\u00f1os despu\u00e9s de haberse producido su retiro manifiesta que con ese acto se vulneraron derechos fundamentales\u201d. Agrega que \u201cel tema que se debate en cuanto al inexistente derecho a un reintegro\u201d debe ser debatido ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral y no puede incluirse a la demandante en el ret\u00e9n social \u201ctoda vez que no se dan las circunstancias para ello, pero adicionalmente tenemos que su petici\u00f3n si fuera procedente ser\u00eda absolutamente extempor\u00e1nea\u201d. Por \u00faltimo, manifiesta que \u201cno hay discriminaci\u00f3n alguna, por cuanto todos los trabajadores de Electrolima S.A. ESP se encuentran desvinculados como consecuencia de la entrada en Liquidaci\u00f3n. \u201d \u00a0<\/p>\n<p>C. Documentos relevantes allegados al expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la declaraci\u00f3n ante Notario de Mar\u00eda Fanny Mel\u00e9ndez D\u00edaz, manifestando que \u201cme consta y doy fe que Piedad es madre soltera que tiene bajo su cargo a sus dos hijos de nombres Andr\u00e9s Felipe y Diego Fernando Garc\u00eda, menores de edad, quienes dependen econ\u00f3micamente de ella, quien es la \u00fanica persona que les brinda todo lo necesario para su sostenimiento\u2026, nunca ha hecho vida marital con el padre de sus hijos y siempre ha sido la \u00fanica responsable en velar por el bienestar y estabilidad de sus hijos\u201d (f. 9 cd. inicial). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la declaraci\u00f3n ante Notario de Edilberto Tejada Arango, manifestando lo mismo que la anterior (f. 10 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Declaraci\u00f3n ante Notario de Piedad Garc\u00eda, en donde podr\u00eda colegirse que cumple con los requisitos exigidos por el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 82 de 1993, pues es soltera, tiene bajo su cargo a sus hijos menores (Diego Fernando y Andr\u00e9s Felipe Garc\u00eda), no mantiene vida marital, posee vivienda propia y sus ingresos mensuales \u201cno superan los cuatro salarios m\u00ednimos\u201d (f. 11 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la Resoluci\u00f3n SSPD N\u00b0 003848, sobre la liquidaci\u00f3n de la empresa y la consiguiente terminaci\u00f3n de los contratos de trabajo de la Electrificadora del Tolima S. A., suscrita por el Liquidador el 12 de agosto de 2003 (fs. 12 y 13 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la Resoluci\u00f3n SSPD (Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios) N\u00b0 003849 de la misma fecha (fs. 14 a 17 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de los Registros Civiles de Nacimiento de Andr\u00e9s Felipe y Diego Fernando Garc\u00eda, que demuestran que nacieron el mismo d\u00eda (21 de mayo de 1991), por lo tanto a la fecha de la presentaci\u00f3n de la tutela (11 de julio de 2006) ten\u00edan 15 a\u00f1os de edad (fs 26 y 27 ib.).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Constancias de estudio de los menores Andr\u00e9s Felipe y Diego Fernando Garc\u00eda, quienes \u201casisten al grado 8\u00b0 educaci\u00f3n media jornada ma\u00f1ana en el a\u00f1o 2005, cumpliendo el horario de 6:10 AM a 12:20 PM, los cinco d\u00edas de la semana, su acudiente y madre es la se\u00f1ora Piedad Garc\u00eda\u201d (fs 28 y 29 ib.).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del derecho petici\u00f3n presentado por la se\u00f1ora Piedad Garc\u00eda, el 8 de noviembre de 2004, mediante el cual solicita \u201cel reintegro al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando,\u2026 por su condici\u00f3n de madre cabeza de familia sin alternativa econ\u00f3mica\u201d (fs. 30 y 31 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la respuesta suscrita por el Liquidador Francisco Javier Z\u00fa\u00f1iga Martelo, inform\u00e1ndole a la actora que \u201cla solicitud de reintegro, no es procedente ya que la empresa no se encuentra en reestructuraci\u00f3n sino en proceso de liquidaci\u00f3n, situaci\u00f3n que no permite aplicar normas de reestructuraci\u00f3n a las que usted hace menci\u00f3n\u201d (f. 32 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la resoluci\u00f3n de Electrolima, expedida el 14 de septiembre de 2003, por medio de la cual se reconoce a Piedad Garc\u00eda $ 82.973.655, valor que corresponde a la liquidaci\u00f3n final de prestaciones sociales legales, extralegales e indemnizaci\u00f3n por terminaci\u00f3n del contrato de trabajo el d\u00eda 13 de agosto de 2003 por parte de la Electrificadora del Tolima S. A. (fs 84 a 88 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Ley 142 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la sentencia T-768 de julio 25 de 2005, M. P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. Sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia de 25 de julio de 2006, el Juzgado 2\u00b0 Penal del Circuito de Ibagu\u00e9 resolvi\u00f3 \u201cnegar por improcedente\u201d la tutela, al concluir que \u201cno aparece demostrado en el expediente, acci\u00f3n u omisi\u00f3n por parte de la empresa accionada Electrificadota del Tolima S.A. ESP en Liquidaci\u00f3n, que pueda tenerse como violaci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados por el accionante, establecidos en el articulo 44 de nuestra carta Magna, mientras eso no ocurra las divergencias que puedan presentarse\u2026 escapan al objetivo y los fines del mecanismo preferente y sumario que consagra el articulo 86\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, afirm\u00f3 que la petici\u00f3n elevada por la accionante para que fuera reintegrada al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando o a uno de similar categor\u00eda, fue contestada por la entidad, agot\u00e1ndose la v\u00eda gubernativa, donde se le comunic\u00f3 \u201cla improcedencia de lo pedido, por cuanto la empresa no se encuentra en reestructuraci\u00f3n, sino en proceso de liquidaci\u00f3n, situaci\u00f3n que no permite aplicar las normas que hace menci\u00f3n\u201d. Conforme a lo anterior, expres\u00f3 \u201cque ante la expedici\u00f3n del acto administrativo, por medio del cual se resolvi\u00f3 el derecho de petici\u00f3n\u2026 cuenta con otro mecanismo judicial para obtener el reintegro a la empresa, como es acudir ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, para hacer valer los derechos que considera vulnerados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 textualmente: \u201cAdmitir una acci\u00f3n de tutela presentada de manera tard\u00eda puede llegar a vulnerar derechos de terceros afectados con la decisi\u00f3n\u201d y agreg\u00f3 que \u201cla jurisprudencia constitucional en forma reiterada ha se\u00f1alado la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela en asuntos relacionados al pago de prestaciones sociales, salvo en aquellos eventos en que por su situaci\u00f3n las personas se encuentren en condiciones que ostensiblemente comprometen sus derechos a la vida, salud \u00a0y ponen en entredicho su dignidad humana\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>E. Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 adem\u00e1s que los altos vol\u00famenes de trabajo de los Juzgados Laborales, no permiten restablecer estos derechos inmediatamente a trav\u00e9s de un proceso laboral y los menores s\u00ed requieren recuperar su calidad de vida y estatus social, del que gozaban hasta el momento en que se produjo la terminaci\u00f3n del contrato laboral. Agreg\u00f3 que \u201cpor su edad no ha sido posible obtener otro empleo hasta la fecha\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>F. Fallo de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia de 12 de septiembre de 2006, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, Sala Penal, revoc\u00f3 el fallo impugnado al considerar que, contrario a lo deducido por el a quo, \u201cla situaci\u00f3n planteada por la accionante Piedad Garc\u00eda s\u00ed se enmarca dentro de los criterios se\u00f1alados por la Corte Constitucional en la sentencia SU-389 de 2005\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u201cpara el momento en que fue retirada de la entidad demandada, Piedad Garc\u00eda ten\u00eda dos hijos menores, Andr\u00e9s Felipe y Diego Fernando Garc\u00eda, quienes en la actualidad cuentan con 15 a\u00f1os de edad, quienes se encontraban bajo su cuidado, depend\u00edan econ\u00f3micamente y de manera exclusiva de ella, y su ingreso familiar correspond\u00eda \u00fanicamente al salario que percib\u00eda como trabajadora de Electrolima S.A. E.P.S., hoy en Liquidaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En tales condiciones, entendi\u00f3 que sobrevino la determinaci\u00f3n de la entidad demandada de no incluirla en el ret\u00e9n social en calidad de madre cabeza de familia y disponer su reintegro, pues con los documentos que entonces anex\u00f3 demostr\u00f3 plenamente dicha condici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, el Tribunal revoc\u00f3 la decisi\u00f3n recurrida y en su lugar dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe ordenar\u00e1 a la entidad que dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, reintegre en sus labores a la se\u00f1ora Piedad Garc\u00eda en un cargo de igual o superior jerarqu\u00eda, como beneficiaria del denominado ret\u00e9n social hasta la terminaci\u00f3n definitiva de la existencia jur\u00eddica de la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente se ordenar\u00e1 al liquidador de tal entidad que reconozca a la mencionada demandante, dentro del mismo t\u00e9rmino, todos los salarios y prestaciones a las cuales ten\u00eda derecho desde la fecha en la cual fue desvinculada y hasta el momento que sea efectivamente incorporada a la n\u00f3mina de la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, el citado funcionario (Liquidador de la empresa) adelantar\u00e1 el cruce de cuentas correspondiente y, en caso de resultar saldos a favor de la entidad, como la restituci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n pagada a la demandante Piedad Garc\u00eda puede no resultar posible en un solo momento, deber\u00e1 ofrecer facilidades de pago a aquella que garantice su subsistencia digna y la de sus hijos menores. En todo caso, llegado el momento de la liquidaci\u00f3n definitiva de la empresa podr\u00e1 materializar los ajustes pendientes con el pago de la indemnizaci\u00f3n que en ese momento habr\u00e1 de realizarse.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Corte para analizar, en Sala de Revisi\u00f3n, la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. El asunto objeto de discusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La actora, actuando en su nombre y en representaci\u00f3n de sus hijos Andr\u00e9s Felipe y Diego Fernando, menores de edad, demand\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la seguridad social, el trabajo, la protecci\u00f3n integral de la familia e igualdad, al considerar que est\u00e1n siendo vulnerados por parte de la Electrificadora del Tolima S. A. (Electrolima) en Liquidaci\u00f3n, al desvincularla del cargo que desempe\u00f1aba, sin tener en cuenta que cumpl\u00eda con los requisitos para ser inscrita en el denominado ret\u00e9n social. As\u00ed mismo, argumenta que la entidad demandada se ha negado a reincorporarla, quebrantando as\u00ed la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre protecci\u00f3n de las madres cabeza de familia (art\u00edculo 12 la Ley 790 de 2002). \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. El principio de la inmediatez como requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00faltiples providencias, entre ellas la sentencia SU-961 de diciembre 1\u00b0 de 1999, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, esta Corte ha tomado en cuenta el sentido de proporcionalidad entre medios y fines, coligiendo que la inexistencia de un t\u00e9rmino de caducidad no puede significar que la acci\u00f3n de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable, determinado por la finalidad misma del amparo constitucional y seg\u00fan ponderaci\u00f3n que ha de efectuarse frente a cada caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Hay que recordar que la tutela es una acci\u00f3n de aplicaci\u00f3n preferente y sumaria, para la efectiva defensa del derecho objeto de violaci\u00f3n o amenaza, y no le es propio remplazar los procesos especiales ni ordinarios correspondientes; el prop\u00f3sito espec\u00edfico de su consagraci\u00f3n es brindar a la persona la protecci\u00f3n inmediata, efectiva y actual de sus derechos fundamentales, careciendo de sentido que quien padece el quebrantamiento de una garant\u00eda valiosa no la reclame oportunamente. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la inmediatez exige que se ejercite la acci\u00f3n de tutela dentro de un plazo razonable y oportuno, pues de lo contrario se desvirt\u00faa la naturaleza y finalidad del amparo constitucional como garant\u00eda de los derechos fundamentales, al igual que se dejar\u00eda pasar la inactividad, negligencia o indiferencia de quienes debieron buscar la defensa de sus derechos en tiempo y no lo hicieron. Tambi\u00e9n se pretende, con la aplicaci\u00f3n de este principio, evitar que la tutela se convierta en un factor de inseguridad jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, ha se\u00f1alado esta Corte tres criterios a observar por parte del juez, as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) si existe un motivo v\u00e1lido para la inactividad de los accionantes, de manera que no se evidencie que la misma se ha dejado de ejercer por desidia de quien solicita la protecci\u00f3n; (ii) si esta inactividad injustificada vulnera el n\u00facleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisi\u00f3n y, finalmente, (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acci\u00f3n y la vulneraci\u00f3n de los derechos de los interesados.\u201d1 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto bajo estudio, Piedad Garc\u00eda acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela, en su nombre y en representaci\u00f3n de sus menores hijos Andr\u00e9s Felipe y Diego Fernando Garc\u00eda, solicitando la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la seguridad social, trabajo, protecci\u00f3n integral de la familia e igualdad, que considera vulnerados, presuntamente porque la entidad accionada le dio por terminado su contrato de trabajo, a pesar de haber demostrado que era una madre cabeza de familia. \u00a0<\/p>\n<p>El juez de primera instancia, adem\u00e1s de no hallar inmediatez en la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n, neg\u00f3 por improcedente el amparo, al considerar que no se prob\u00f3 la vulneraci\u00f3n de derecho fundamental alguno y los probables afectados disponen de otros medios de defensa judicial para hacer valer sus intereses ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria. Pero en segunda instancia fue revocado ese fallo y se dispuso el reintegro, al considerar que la entidad demandada actu\u00f3 arbitrariamente al no incluir a la actora en el ret\u00e9n social, plenamente demostrada como estaba su calidad de madre cabeza de familia. \u00a0<\/p>\n<p>Sin desconocer el plausible prop\u00f3sito del Tribunal, esta Sala no encuentra justificada la evidente desatenci\u00f3n al principio de inmediatez: luego de haber sido despedida (13 de agosto de 2003) y recibida la indemnizaci\u00f3n a que ten\u00eda derecho (18 de septiembre de 2003), por valor de $ 61.676.651, con una liquidaci\u00f3n total de $82,973.655 (f. 84), que superaba lo presuntamente irremediable de alg\u00fan perjuicio, casi 3 a\u00f1os despu\u00e9s viene a interponerse acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, argumentando la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales y los de sus hijos, que si en realidad hubieren sido conculcados y no reparados, ameritaban su demanda oportuna. \u00a0<\/p>\n<p>Basten estas breves consideraciones para declarar la improcedencia de la acci\u00f3n incoada. En consecuencia, se revocar\u00e1 el fallo proferido el 12 de septiembre de 2006 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, Sala Penal, que a su turno hab\u00eda revocado el de primera instancia, dictado el 25 de julio de 2006 por el Juzgado 2\u00b0 Penal del Circuito de Ibagu\u00e9, que neg\u00f3 el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo proferido el 12 de septiembre de 2006 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, Sala Penal, que revoc\u00f3 la sentencia del Juzgado 2\u00b0 Penal del Circuito de la misma ciudad, mediante la cual se hab\u00eda denegado el amparo solicitado, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada contra la Electrificadora del Tolima S. A. (Electrolima), por Piedad Garc\u00eda en su nombre y en representaci\u00f3n de sus menores hijos Andr\u00e9s Felipe y Diego Fernando Garc\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- En su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la referida acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- L\u00cdBRESE por secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1T-976 de noviembre 24 de 2006, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. En el mismo sentido, entre muchas otras T-1229 de septiembre 7 de 2000, M. P. Alejandro Martinez Caballero y T-570 de mayo 26 de 2005, M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-463\/07 \u00a0 PRINCIPIO DE INMEDIATEZ COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE ACCION DE TUTELA-Caso en que la demandante recibi\u00f3 indemnizaci\u00f3n por el despido hace ya varios a\u00f1os\u00a0 \u00a0 La inmediatez exige que se ejercite la acci\u00f3n de tutela dentro de un plazo razonable y oportuno, pues de lo contrario se desvirt\u00faa la naturaleza [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14599","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14599","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14599"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14599\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14599"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14599"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14599"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}