{"id":146,"date":"2024-05-30T15:21:32","date_gmt":"2024-05-30T15:21:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-481-92\/"},"modified":"2024-05-30T15:21:32","modified_gmt":"2024-05-30T15:21:32","slug":"t-481-92","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-481-92\/","title":{"rendered":"T 481 92"},"content":{"rendered":"<p>T-481-92<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-481\/92 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION\/SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO &nbsp;<\/p>\n<p>Consiste no simplemente en el derecho de obtener una respuesta por parte de las autoridades sino de que haya una resoluci\u00f3n del asunto solicitado, lo cual si bien no implica que la decisi\u00f3n sea favorable, tampoco se satisface sin que se entre a tomar una posici\u00f3n de fondo, clara y precisa, por el competente; por esto puede decirse tambi\u00e9n que el derecho de petici\u00f3n que la Constituci\u00f3n consagra no queda satisfecho con el silencio administrativo negativo que algunas normas disponen, pues esto es apenas un mecanismo que la ley se ingenia para que el adelantamiento de la actuaci\u00f3n sea posible y no sea bloqueada por la Administraci\u00f3n, especialmente con vista en la promoci\u00f3n de las acciones judiciales respectivas, pero en forma ninguna cumple con las exigencias constitucionales que se dejan expuestas y que responden a una necesidad material y sustantiva de resoluci\u00f3n y no a una consecuencia meramente formal y procedimental, as\u00ed sea de tanta importancia. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO AL TRABAJO\/DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho al trabajo es un derecho fundamental, \u00e9l da lugar a una serie de prestaciones que se reflejan en la seguridad social, pero que en este caso, \u00e9sta, por ser derivaci\u00f3n directa e inmediata del trabajo, no es la seguridad social gen\u00e9rica y program\u00e1ticamente universal de que trata el art\u00edculo 48 ibidem y de cuyo car\u00e1cter como derecho fundamental puede dudarse. &nbsp;La pensi\u00f3n de invalidez de que trata este asunto, aunque est\u00e1 enmarcada dentro del r\u00e9gimen de la seguridad social -espec\u00edfica y concreta- es resultado directo e inmediato del trabajo y, como \u00e9ste, es derecho fundamental y merece especial protecci\u00f3n del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>REF.: EXPEDIENTE No. T-1820 &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: GERMAN BRAVO FRANCO. &nbsp;<\/p>\n<p>Derecho de petici\u00f3n y derecho al trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>Aprobada seg\u00fan acta No. 5 &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C. diez (10) de agosto de mil novecientos noventa y dos (1992). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de acciones de tutela procede a resolver por v\u00eda de revisi\u00f3n lo que corresponde en la intentada contra el Instituto de Seguros Sociales por el se\u00f1or GERMAN BRAVO FRANCO. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp;ANTECEDENTES Y ACTUACION. &nbsp;<\/p>\n<p>Por intermedio de apoderado, el se\u00f1or GERMAN BRAVO FRANCO instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, espec\u00edficamente en cabeza del Jefe de Prestaciones Econ\u00f3micas de la Divisi\u00f3n del Atl\u00e1ntico, para que se dieran los pasos conducentes al reconocimiento de una pensi\u00f3n por invalidez a la que \u00e9l cre\u00eda tener derecho, como se ver\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>Correspondi\u00f3 el conocimiento al Juzgado Noveno de Instrucci\u00f3n Criminal de Barranquilla, despacho que despu\u00e9s de oir bajo juramento al apoderado del actor, practic\u00f3 tres inspecciones judiciales, a saber, dos a la oficina de Prestaciones Econ\u00f3micas del Instituto, los d\u00edas 23 y 24 de enero del a\u00f1o en curso, y una a la Oficina de Medicina Legal Laboral en la primera fecha citada, con los resultados m\u00e1s magros y pobres que sea posible imaginar, no por culpa del Juzgado, sino por la vergonzosa desorganizaci\u00f3n y descuido que imperan en la Oficina de Prestaciones Econ\u00f3micas. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego el Juzgado fall\u00f3 la acci\u00f3n, deneg\u00e1ndola, porque &#8220;no procede en este momento&#8221;, &nbsp;en proveido del 29 de enero con base en el increible, insostenible y censurable argumento que a continuaci\u00f3n se transcribe: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En el caso que nos ocupa u (sic) de conformidad con la pr\u00e1ctica de las diligencias adelantadas por el despacho en el t\u00e9rmino se\u00f1alado por la ley y verificado que est\u00e1 en curso el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez del se\u00f1or Germ\u00e1n Bravo Franco, lo cual ser\u00e1 remitido a Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 en donde se encuentra centralizado todo lo referente a ese ente adscrito al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social por lo que no ha habido omisi\u00f3n en el tr\u00e1mite para el reconocimiento de su derecho por que el k\u00e1rdex as\u00ed lo indica y en pr\u00f3ximos d\u00edas estar\u00e1 resuelto el derecho solicitado&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Despu\u00e9s, por impugnaci\u00f3n formulada por el apoderado del actor, una Sala Unitaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia en providencia cuyo texto \u00edntegro fue despu\u00e9s suscrito por la respectiva Sala de Decisi\u00f3n Penal que intervino por orden de esta Corte, que consider\u00f3 que \u00e9sta y no aquella era la manera legal de tomar la decisi\u00f3n trat\u00e1ndose de una sentencia en debida forma. &nbsp;<\/p>\n<p>El numeral 1o. de la parte resolutiva dice as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1.- &nbsp;Revocar, como en efecto revoca, en todas sus partes el fallo de tutela dictado por el Juzgado Noveno de Instrucci\u00f3n Criminal, y en consecuencia de ello se ordena con base en el art\u00edculo 28, del Decreto 2591, que en el t\u00e9rmino de 3 d\u00edas se disponga lo pertinente por el Jefe de Prestaciones Econ\u00f3micas para que se constate en el K\u00e1rdex o en los archivos del I. S. S., que forman parte del Departamento de Prestaciones Econ\u00f3micas, si se encuentra el expediente correspondiente a la solicitud de pensi\u00f3n de invalidez correspondiente al se\u00f1or GERMAN BRAVO FRANCO, a fin de que sea enviado inmediatamente a la oficina que corresponda en la ciudad de Bogot\u00e1 con la informaci\u00f3n pertinente para su pronto reconocimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>De las actividades tendientes a cumplir con lo ordenado en esta decisi\u00f3n, se dar\u00e1 informaci\u00f3n en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de 48 horas, como lo ordena esa misma norma&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE. &nbsp;<\/p>\n<p>Dos son los derechos fundamentales que ostensiblemente se violaron al petente, a saber, el de petici\u00f3n (art. 23, C.N.), pues la suya no fue resuelta dentro de los t\u00e9rminos legales, pero ni siquiera dentro de periodos humanamente imaginables, como se ha descrito, y se cometi\u00f3 con \u00e9l una absurda arbitrariedad en todas las formas reprochable; y el del trabajo (art. 25. C.N.) que es uno de los fines del estado y constituye fundamento de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo pertinente, el art\u00edculo 23 de la actual Constituci\u00f3n consagra el derecho de petici\u00f3n en los mismos t\u00e9rminos que ven\u00edan de la anterior, bajo la cual fue concebida en la forma m\u00e1s amplia, pues de \u00e9l se derivan facultades y poderes tan amplios como los de pedir en contenci\u00f3n ante la administraci\u00f3n de justicia, por un extremo, hasta los de, mediante su ejercicio, cumplir una funci\u00f3n de control de la funci\u00f3n p\u00fablica, de manera que su importancia es manifiesta. &nbsp;Es de notar que \u00e9l consiste no simplemente en el derecho de obtener una respuesta por parte de las autoridades sino de que haya una resoluci\u00f3n del asunto solicitado, lo cual si bien no implica que la decisi\u00f3n sea favorable, tampoco se satisface sin que se entre a tomar una posici\u00f3n de fondo, clara y precisa, por el competente; por esto puede decirse tambi\u00e9n que el derecho de petici\u00f3n que la Constituci\u00f3n consagra no queda satisfecho con el silencio administrativo negativo que algunas normas disponen, pues esto es apenas un mecanismo que la ley se ingenia para que el adelantamiento de la actuaci\u00f3n sea posible y no sea bloqueada por la Administraci\u00f3n, especialmente con vista en la promoci\u00f3n de las acciones judiciales respectivas, pero en forma ninguna cumple con las exigencias constitucionales que se dejan expuestas y que responden a una necesidad material y sustantiva de resoluci\u00f3n y no a una consecuencia meramente formal y procedimental, as\u00ed sea de tanta importancia. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al derecho al trabajo (Pre\u00e1mbulo y arts. 1, 25, 26, 39, 53, 55 y 56 C.N.), que es sin la menor duda un derecho fundamental, basta decir para los prop\u00f3sitos de este fallo que \u00e9l da lugar a una serie de prestaciones que se reflejan en la seguridad social, pero que en este caso, \u00e9sta, por ser derivaci\u00f3n directa e inmediata del trabajo, no es la seguridad social gen\u00e9rica y program\u00e1ticamente universal de que trata el art\u00edculo 48 ibidem y de cuyo car\u00e1cter como derecho fundamental puede dudarse. &nbsp;La pensi\u00f3n de invalidez de que trata este asunto, aunque est\u00e1 enmarcada dentro del r\u00e9gimen de la seguridad social -espec\u00edfica y concreta, como se ha dicho- es resultado directo e inmediato del trabajo y, como \u00e9ste, es derecho fundamental y merece especial protecci\u00f3n del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal vez esta consideraci\u00f3n fue la que llev\u00f3 al Tribunal, despu\u00e9s de extraviar el rumbo y de dudar sobre estos conceptos, a decir: &#8220;Pues bien, analizadas las circunstancias por las cuales atraviesa la vida del se\u00f1or GERMAN BRAVO FRANCO, el suscrito Magistrado (sic) considera posible, inclusive, NECESARIO, reconocer la acci\u00f3n de tutela en su favor&#8221;, planteamiento que la Corte comparte. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte, pues, confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n del tribunal, pero la adicionar\u00e1 para que su orden sea m\u00e1s efectiva y c\u00e9lere, como el caso lo amerita y es de justicia, como se ver\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;DECISION. &nbsp;<\/p>\n<p>Por virtud de lo dicho, la Corte Constitucional, Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONFIRMASE la sentencia dictada el 25 de junio de 1992 por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante la cual se revoc\u00f3 la proferida por el Juzgado Noveno de Instrucci\u00f3n Criminal radicado el 29 de enero de este a\u00f1o, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or GERMAN BRAVO FRANCO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (I. S. S.). &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SE ADICIONA &nbsp;el fallo antedicho en el sentido de ordenar al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, OFICINA CENTRAL en Bogot\u00e1 que sea competente, que resuelva de fondo y en concreto respecto a la pensi\u00f3n de invalidez de que aqu\u00ed se trata en el t\u00e9rmino de 15 d\u00edas h\u00e1biles a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, lo cual acreditar\u00e1 inmediatamente despu\u00e9s ante el Juzgado de Primera Instancia, bajo las sanciones legales del art\u00edculo 53 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por la raz\u00f3n y para los efectos de que trata el art\u00edculo 36 ibidem, comun\u00edquese al Juzgado de primera instancia, el cual proceder\u00e1 a notificar este fallo de manera expedita e inmediata tanto a la Seccional del Instituto en Barranquilla como a la Oficina Central en Bogot\u00e1 y velar\u00e1 por su estricto y oportuno cumplimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00famplase, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME SANIN GREIFFENSTEIN &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>CIRO ANGARITA BARON &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-481-92 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-481\/92 &nbsp; DERECHO DE PETICION\/SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO &nbsp; Consiste no simplemente en el derecho de obtener una respuesta por parte de las autoridades sino de que haya una resoluci\u00f3n del asunto solicitado, lo cual si bien no implica que la decisi\u00f3n sea favorable, tampoco se satisface sin que se entre [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[5],"tags":[],"class_list":["post-146","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/146","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=146"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/146\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=146"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=146"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=146"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}