{"id":1460,"date":"2024-05-30T16:18:22","date_gmt":"2024-05-30T16:18:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-141-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:18:22","modified_gmt":"2024-05-30T16:18:22","slug":"c-141-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-141-95\/","title":{"rendered":"C 141 95"},"content":{"rendered":"<p>C-141-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-141\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>FUERO PENAL MILITAR\/CONSEJO VERBAL DE GUERRA-Vocales\/CONSEJO VERBAL DE GUERRA-Oficial en servicio activo &nbsp;<\/p>\n<p>la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece de manera expresa e inequ\u00edvoca la existencia de la Justicia Penal Militar y del respectivo C\u00f3digo Penal Militar, los cuales le dan sustento leg\u00edtimo al fuero. Sin embargo, es igualmente claro que la Justicia Penal Militar y las normas que la regulan deben sujetarse a los principios de independencia, imparcialidad y objetividad, inherentes al debido proceso y al ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional. Es indubitable entonces, que la norma preconstitucional, en cuanto habilita a los oficiales en servicio activo para actuar como vocales o fiscales dentro de los Consejos Verbales de Guerra, no se aviene con la preceptiva constitucional que garantiza la autonom\u00eda y la imparcialidad del juez. &nbsp;<\/p>\n<p>Sala Plena &nbsp;<\/p>\n<p>REF.: &nbsp;<\/p>\n<p>Expediente D- 701. &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de Inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 656 del Decreto Ley 2550 de 1988 &#8220;por el cual se expide el Nuevo C\u00f3digo Penal Militar&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>ACTOR: &nbsp;<\/p>\n<p>NELSON RAFAEL COTES CORVACHO. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL. &nbsp;<\/p>\n<p>Aprobada mediante acta No. 11 en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., a los veintinueve (29) d\u00edas del mes de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp;<\/p>\n<p>I. CUESTION PRELIMINAR. &nbsp;<\/p>\n<p>El proyecto de sentencia contenido en la ponencia del Honorable Magistrado Vladimiro Naranjo Mesa no fue aprobado por la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n; por tal raz\u00f3n, se le asign\u00f3 al Magistrado Antonio Barrera Carbonell la misi\u00f3n de elaborar la nueva ponencia acorde con el criterio mayoritario, utilizando los antecedentes de la ponencia original. &nbsp;<\/p>\n<p>II. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Nelson Rafael Cotes Corvacho, en ejercicio de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad prevista en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, solicita a esta Corporaci\u00f3n declarar inexequible el art\u00edculo 656 del Decreto Ley 2550 de 1988 &#8220;por el cual se expide el Nuevo C\u00f3digo Penal Militar&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez cumplidos todos los tr\u00e1mites que ordena la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la Ley para este tipo de acciones, y o\u00eddo el concepto del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, procede la Corporaci\u00f3n a dictar sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>III. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA. &nbsp;<\/p>\n<p>El tenor literal de las disposiciones demandadas es el siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&#8220;DECRETO 2550 DE 1988 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;(diciembre 12) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por el cual se expide el Nuevo C\u00f3digo Penal Militar&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 656. Integraci\u00f3n del Consejo Verbal de Guerra. El Consejo Verbal de Guerra se integrar\u00e1 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Un presidente, tres vocales elegidos por sorteo, un fiscal, un asesor jur\u00eddico y un secretario. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El presidente, los vocales y el fiscal deben ser oficiales en servicio activo o en retiro, superiores en grado o antig\u00fcedad del procesado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El secretario ser\u00e1 un oficial en servicio activo, cuando se juzgue a oficiales, o un militar o polic\u00eda de cualquier graduaci\u00f3n, tambi\u00e9n en servicio activo, en los dem\u00e1s casos&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Lo subrayado es lo demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. LA DEMANDA. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Normas constitucionales que se consideran vulneradas. &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio del actor, la norma acusada resulta violatoria de los art\u00edculos 29, 228, 229 y 236 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Fundamentos de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera el demandante que la norma acusada no se encuentra acorde con los preceptos constitucionales de garantizar a toda persona el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, ya que en la aplicaci\u00f3n de la ley se deben contemplar los principios generales del derecho, &#8220;por cuanto, a pesar de que de conformidad con las prescripciones generales a las que corresponde la disposici\u00f3n acusada, contenida en el C\u00f3digo Penal Militar expedido antes de la entrada en vigencia de la nueva Constituci\u00f3n, y que atienden a los tradicionales fines de la Justicia Penal Militar y a los bienes jur\u00eddicos protegidos por aquella, se ha admitido el establecimiento de una especie de dispensa frente al principio jur\u00eddico seg\u00fan el cual en materia penal se requiere la presencia de unos PROFESIONALES especialmente habilitados para la satisfacci\u00f3n de los fines generales de la Justicia Penal. Empero al respecto, se considera que es voluntad expresa del Constituyente de 1991, la de asegurar a todas las personas en el espec\u00edfico \u00e1mbito de los elementos que configuran el concepto de debido proceso penal, el respeto pleno al derecho CONSTITUCIONAL fundamental, y dicha voluntad compromete, con car\u00e1cter imperativo y general, al legislador, a la LEY y a los JUECES&#8221;. (May\u00fasculas del actor). &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio del demandante, el derecho fundamental al debido proceso consagrado en la Constituci\u00f3n se garantiza &#8220;con independencia de si se trata de la regulaci\u00f3n penal ordinaria o de la justicia penal militar. Esto significa que las funciones de Jueces (Vocales en este caso) y los Fiscales, no pueden ser adelantadas por una persona que no se encuentre CIENTIFICA y TECNICAMENTE habilitadas como profesionales del Derecho, so pena de la configuraci\u00f3n de una situaci\u00f3n de nulidad de lo actuado en el Estrado Judicial por razones CONSTITUCIONALES, o de INCONSTITUCIONALIDAD de la disposici\u00f3n legal o reglamentaria que lo permita&#8221;. (May\u00fasculas y subrayado del demandante). &nbsp;<\/p>\n<p>Estima que el mencionado &#8220;juzgamiento t\u00e9cnico&#8221; debe ser basado en la idoneidad profesional y personal de los sujetos que intervienen en los consejos verbales de Guerra. Igualmente sostiene que tampoco es admisible que los vocales y el fiscal deban ser oficiales en servicio activo, aunque se trate de abogados, ya que &#8220;el funcionario de las FUERZAS MILITARES se debe a una permanente relaci\u00f3n de jerarqu\u00eda, propias de las estructuras org\u00e1nicas de aquella naturaleza, y debe cumplir como militar con la orden del superior; \u00e9sta lo exime de responsabilidad y, por lo tanto, con la investidura que le confiere el servicio activo puede reducir la autonom\u00eda, la independencia y la capacidad de liberaci\u00f3n que reclama el car\u00e1cter t\u00e9cnico del juzgamiento dentro de un debido proceso garantizado por la CONSTITUCION&#8221;. (May\u00fasculas del actor). &nbsp;<\/p>\n<p>V. INTERVENCION CIUDADANA. &nbsp;<\/p>\n<p>El d\u00eda 27 de septiembre de 1994 el ciudadano que ejerce las funciones de Ministro de Defensa present\u00f3 escrito justificando la constitucionalidad de la norma acusada, en el cual record\u00f3 que el art\u00edculo 221 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica prev\u00e9 las cortes marciales o tribunales militares; por tanto, aduce, si el fiscal como representante del Ministerio P\u00fablico es uno de sus integrantes, desde luego tambi\u00e9n tiene que ser militar. &nbsp;<\/p>\n<p>Recuerda as\u00ed mismo el se\u00f1or ministro que la Jurisdicci\u00f3n Penal Militar tiene su origen en la misma Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y afirma del contenido de estas normas se deduce su especialidad, su exclusividad para el juzgamiento de militares que se rige por principios bien diferentes al com\u00fan de los ciudadanos, como lo es el principio de jerarqu\u00eda, disciplina, mando, obediencia y todos aquellos que tienen que ver con la organizaci\u00f3n castrense. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. CONCEPTO FISCAL. &nbsp;<\/p>\n<p>En la oportunidad legal el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n rindi\u00f3 el concepto de su competencia, y solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n la declaratoria de inexequibilidad de la norma acusada, con base en los argumentos que a continuaci\u00f3n se resumen: &nbsp;<\/p>\n<p>Tras hacer un largo recuento de los argumentos expuestos por la Corte Constitucional con ocasi\u00f3n de la declaratoria de inexequibilidad del art\u00edculo 374 del Decreto 2550 de 1988 (C\u00f3digo Penal Militar), en especial lo relacionado con el derecho a una defensa t\u00e9cnica, el debido proceso y la defensa penal, se\u00f1ala que en el presente caso se trata de determinar &#8220;lo que pudi\u00e9ramos llamar los atributos de un poder jurisdiccional de sustantividad judicial en cabeza de los vocales y del fiscal que integran un consejo verbal de guerra, sujetos de reparos a los cuales se contrae la acci\u00f3n incoada, toda vez que el veredicto que profieren tiene la virtualidad de constituirse en la decisi\u00f3n definitiva sobre la responsabilidad del inculpado, si as\u00ed lo adopta el juez militar que lo convoc\u00f3. El reconocimiento constitucional a las funciones judiciales parte del supuesto de la autonom\u00eda de quienes de una u otra manera administran justicia, ll\u00e1mense jueces o magistrados sin importar, y en punto al derecho punitivo, que su actividad judicial se desarrolle en el \u00e1mbito penal ordinario en el especial o aun, en la justicia penal militar&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en los anteriores argumentos, considera el jefe del Ministerio P\u00fablico que el debido proceso excluye cualquier elemento que &#8220;no sea garant\u00eda de substantivada judicial, es decir, a la jurisdicci\u00f3n se la concibe separada de la administraci\u00f3n activa y en consecuencia, imparcial e independiente&#8221;. As\u00ed, anota que &#8220;el juez constitucional o el juez natural a que se refiere el art\u00edculo 29, no es s\u00f3lo aquel que determine la ley, sino sobre todo aquel que re\u00fane las caracter\u00edsticas de autonom\u00eda y autarqu\u00eda como prenda de garant\u00eda para los sindicados de cualquier jurisdicci\u00f3n, de ser juzgados penol\u00f3gicamente s\u00f3lo por \u00e9l&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior estima que los vocales y el fiscal que integren un consejo verbal de guerra, al ostentar la calidad de oficiales en servicio activo, encuentran comprometida su autonom\u00eda funcional al ser parte de una organizaci\u00f3n basada en jerarqu\u00edas y subordinaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Por dirigirse la demanda contra una disposici\u00f3n que hace parte de un decreto con fuerza de ley, es competente la Corte Constitucional para decidir sobre su constitucionalidad, seg\u00fan lo prescribe el numeral 5o. del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La administraci\u00f3n de justicia en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. Aspectos generales. &nbsp;<\/p>\n<p>En la Constituci\u00f3n de 1991 la justicia es regulada como un valor esencial del orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social justo que instituye el Estado Social de Derecho, necesario para la convivencia pac\u00edfica, garantista de los derechos de las personas y regulador y controlador del poder estatal. Su realizaci\u00f3n operativa se conf\u00eda a la rama jurisdiccional, la cual constituye una instituci\u00f3n org\u00e1nica y funcional. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica administran justicia: la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, los Tribunales, los jueces y la Justicia Penal Militar. &nbsp;<\/p>\n<p>Excepcionalmente y bajo los condicionamientos prescritos por dicha norma, se ha conferido la misi\u00f3n de administrar justicia al Congreso, a determinadas autoridades administrativas y a los particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>Asi mismo, la Constituci\u00f3n extiende la funci\u00f3n de administrar justicia, al regular las jurisdicciones especiales, a las autoridades de los pueblos ind\u00edgenas y a los jueces de paz (arts. 246 y 247 C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. La Justicia Penal Militar. &nbsp;<\/p>\n<p>Existen en el mundo diferentes modelos de justicia penal militar: i) los modelos que insertan la justicia militar dentro de la estructura de mando, los cuales evolucionaron en el sentido de consagrar las garant\u00edas propias del debido proceso, y de introducir elementos de profesionalizaci\u00f3n con respecto a la composici\u00f3n del \u00f3rgano jurisdiccional; ii) los modelos que reconocen la separaci\u00f3n de la justicia penal militar, independiente de la estructura de mando, unas veces articulada al poder ejecutivo y otras integrada exclusivamente a la rama jurisdiccional; y iii) los modelos que implican una absorci\u00f3n de la justicia militar por la justicia ordinaria (Alemania y Francia). &nbsp;<\/p>\n<p>En Colombia la estructuraci\u00f3n constitucional de la Justicia Penal Militar responde a un modelo intermedio que se soporta sobre el reconocimiento constitucional de la instituci\u00f3n del llamado fuero militar (art. 221 C.P.), justicia que est\u00e1 integrada por elementos org\u00e1nicos y funcionales, objetivos y subjetivos, cuya manifestaci\u00f3n concreta se encuentra en la existencia de un \u00f3rgano jurisdiccional independiente e imparcial -Cortes Marciales o Tribunales Militares- encargado de juzgar los delitos cometidos por los miembros de la fuerza p\u00fablica en servicio activo -fuerzas militares y polic\u00eda nacional- en relaci\u00f3n con el mismo servicio, y con arreglo a las prescripciones del C\u00f3digo Penal Militar. &nbsp;<\/p>\n<p>No puede entenderse el fuero militar asociado, como en el pasado, a la idea de privilegio, prerrogativa, prebenda o gracia especial para el juzgamiento de los miembros de la fuerza p\u00fablica por los delitos que cometan con ocasi\u00f3n del servicio que cumplen, en condiciones materiales y jur\u00eddicas diferentes frente a las dem\u00e1s personas sobre las cuales recae en un momento dado la acci\u00f3n punitiva del Estado que favorezca la impunidad, pues ello implicar\u00eda el otorgamiento de un trato particularizado, contrario al principio de igualdad y a la idea de justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero dicho fuero s\u00ed debe ser considerado bajo la perspectiva de la existencia de un \u00f3rgano jurisdiccional independiente e imparcial -las competentes Cortes Marciales o Tribunales Militares- que es el juez natural a quien constitucional y legalmente se le ha confiado la misi\u00f3n del juzgamiento de los referidos delitos. Dicho \u00f3rgano, si bien pertenece al sistema de la administraci\u00f3n de justicia desde el punto de vista material, pues su misi\u00f3n es ejercer la funci\u00f3n jurisdiccional en un campo y materias espec\u00edficos, no est\u00e1 adscrito a la justicia ordinaria a\u00fan cuando no se excluye la posibilidad de la articulaci\u00f3n funcional con aquella (art. 235-1-7 C.P.), como sucede en la pr\u00e1ctica, porque corresponde a la Corte Suprema de Justicia -Sala Penal- conocer del recurso de casaci\u00f3n contra determinadas sentencias dictadas por los Tribunales Militares (art. 435 del C\u00f3digo Penal Militar). &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la conformaci\u00f3n del \u00f3rgano, bajo una concepci\u00f3n meramente sem\u00e1ntica de la expresi\u00f3n &#8220;Cortes Marciales o Tribunales Militares&#8221; empleada por el art\u00edculo 221, y un entendimiento equivocado de lo que es el fuero militar, se ha afirmado por algunos que \u00e9stos s\u00f3lo pueden estar integrados por militares. &nbsp;<\/p>\n<p>Analizadas desde una perspectiva sistem\u00e1tica las normas constitucionales que constituyen los pilares b\u00e1sicos de la administraci\u00f3n de justicia, se infiere que la funci\u00f3n del \u00f3rgano habilitado para ejercer la actividad jurisdiccional tiene los siguientes caracteres: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Es funci\u00f3n p\u00fablica, porque emana de \u00f3rganos que ejercen una funci\u00f3n estatal que est\u00e1 al servicio de los intereses generales. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Es funci\u00f3n aut\u00f3noma e independiente y, por tanto, ajena a las interferencias de las otras ramas del poder p\u00fablico. Sus decisiones, por consiguiente, son igualmente independientes. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Es funci\u00f3n desconcentrada y aut\u00f3noma. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Es funci\u00f3n universal, porque todos tienen derecho a acceder a ella. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En la actuaci\u00f3n del \u00f3rgano prevalece el derecho sustancial sobre el procesal o adjetivo; ella est\u00e1 sometida, al igual que el ejercicio de la funci\u00f3n administrativa, a los principios de igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y salvo las excepciones legales, al de la publicidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El producto de la funci\u00f3n, las providencias judiciales, est\u00e1 sujeto inexorablemente al imperio de la ley, aunque como criterios auxiliares de la actividad judicial puedan utilizarse &#8220;la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Es funci\u00f3n reglada, en cuanto a que la actividad judicial debe adecuarse a los principios, valores y derechos constitucionales, entre ellos, los que conciernen con las garant\u00edas a que aluden los art\u00edculos 28 a 35 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Hechas las precisiones precedentes, necesariamente hay que concluir que el \u00f3rgano jurisdiccional al cual se le ha confiado la misi\u00f3n de ejercer la Justicia Penal Militar, aun cuando se presenta como un poder jurisdiccional espec\u00edfico, est\u00e1 sometido a la Constituci\u00f3n al igual que todo \u00f3rgano que ejerza competencias estatales (arts. 1, 2, 4, 6, 123 y 124 de la.C.P.). Por consiguiente, su organizaci\u00f3n y funcionamiento necesariamente debe responder a los principios constitucionales que caracterizan a la administraci\u00f3n de justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El caso en estudio. &nbsp;<\/p>\n<p>El aparte de la norma que se demanda, pertenece al art\u00edculo 656 del C\u00f3digo Penal Militar, que regula la integraci\u00f3n del Consejo Verbal de Guerra. La acusaci\u00f3n se concreta a la expresi\u00f3n: &#8221; los vocales y el fiscal deben ser oficiales en servicio activo &#8220;. &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Sala el aparte normativo que se demanda no se ajusta a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En efecto: &nbsp;<\/p>\n<p>No se garantiza una administraci\u00f3n de justicia independiente e imparcial, si quienes intervienen en el proceso de juzgamiento son oficiales en servicio activo, esto es, funcionarios que tienen una relaci\u00f3n de dependencia y subordinaci\u00f3n, un v\u00ednculo jer\u00e1rquico con la instituci\u00f3n y espec\u00edficamente con sus superiores jer\u00e1rquicos, en virtud del ligamen del mando militar jer\u00e1rquico, que supone que aqu\u00e9llos est\u00e1n sometidos a la obediencia debida a que alude el art\u00edculo 91 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>No quiere decir lo anterior, en manera alguna que la Corte presuma la parcialidad y la mala fe de los oficiales en servicio activo que ejercen la actividad concerniente a la administraci\u00f3n de justicia, sino que objetivamente y sin dudar de su buena voluntad no se dan las circunstancias que interna y externamente aseguran dicha independencia e imparcialidad. En otros t\u00e9rminos, \u00e9stas se predican m\u00e1s del \u00f3rgano-instituci\u00f3n objetivamente considerado, que de las personas a las cuales se atribuye su funci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La administraci\u00f3n de justicia no s\u00f3lo reclama un juez conocedor de la problem\u00e1tica sobre la cual debe emitir sus fallos, de juicio sereno, recto en todo sentido, con un acendrado criterio de lo justo, sino tambi\u00e9n de un juez objetiva e institucionalmente libre. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n al declarar la inexequibilidad de algunos apartes del art\u00edculo 374 del estatuto al cual pertenece el aparte de la norma demandada, en relaci\u00f3n con la posibilidad de que la defensa en el proceso penal militar pudiera estar confiada a un oficial de las fuerzas militares o de la polic\u00eda nacional, en servicio activo, dijo lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Bajo estas consideraciones, tampoco es admisible que el abogado defensor sea al mismo tiempo oficial en servicio activo, puesto que la Corte encuentra que no obstante la existencia de la noci\u00f3n constitucional de la jurisdicci\u00f3n penal militar que se desprende del citado art\u00edculo 221 de la Constituci\u00f3n, como categor\u00eda normativa de creaci\u00f3n de esta especial jurisdicci\u00f3n y que remite al C\u00f3digo Penal Militar el establecimiento de las prescripciones con arreglo a las cuales las cortes marciales o tribunales militares conocen de los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza P\u00fablica en servicio activo, y en relaci\u00f3n con el mismo servicio, la Carta no permite la incorporaci\u00f3n de un elemento como el que plantea en una de sus interpretaciones la disposici\u00f3n acusada, seg\u00fan el cual en los procesos penales militares el cargo de defensor podr\u00eda ser desempe\u00f1ado por un oficial de las Fuerzas Militares o de la Polic\u00eda Nacional en servicio activo, desde luego, aunque el defensor sea un abogado habilitado cient\u00edfica y t\u00e9cnicamente para adelantar la defensa y la asistencia del sindicado. Ocurre que la mencionada calidad de militar en servicio activo resulta incompatible con los elementos de la &nbsp;noci\u00f3n de defensa t\u00e9cnica a que se refiere el art\u00edculo 29 de la Carta, puesto que como tal el funcionario de las Fuerzas Militares se debe a una permanente relaci\u00f3n jer\u00e1rquica, propia de las estructuras org\u00e1nicas de aquella naturaleza, y debe cumplir como militar con la orden del superior; \u00e9sta lo exime de responsabilidad y, por tanto, con la investidura que confiere el servicio activo puede reducir la autonom\u00eda, la independencia y la capacidad de deliberaci\u00f3n que reclama el car\u00e1cter t\u00e9cnico de la defensa que garantiza la Constituci\u00f3n. As\u00ed las cosas, es preciso asegurar la absoluta independencia cient\u00edfica y t\u00e9cnica de la actividad del defensor, impidiendo la confusi\u00f3n de cargos y funciones en esta materia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La Corte encuentra que en la Carta existe este l\u00edmite en relaci\u00f3n con la posibilidad que establece la disposici\u00f3n acusada, y considera, de una parte que la defensa y la asistencia penales no pueden adelantarse por quien no sea abogado y, de otra, que el militar en servicio activo no puede ser abogado defensor, pues est\u00e1 sometido a una relaci\u00f3n jer\u00e1rquica inadmisible con aquel encargo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Comparte la Corte las apreciaciones del Ministerio P\u00fablico en cuanto hace a la falta de independencia de los oficiales a los que se refiere la disposici\u00f3n acusada, y su relaci\u00f3n con la hipot\u00e9tica violaci\u00f3n a las garant\u00edas constitucionales del sindicado en raz\u00f3n de la obediencia debida a los superiores, puesto que la formaci\u00f3n profesional previa y concurrente no es factor suficiente de reforzamiento de uno de los elementos de la defensa, como lo es la independencia y el compromiso con los derechos del defendido. Obviamente, situaciones como las descritas por el Se\u00f1or Procurador, se pueden presentar en el desarrollo de los acontecimientos de la vida ordinaria, pero es funci\u00f3n de todos los \u00f3rganos judiciales y de control asegurar el cabal respeto de los derechos de todos los ciudadanos, y ello es raz\u00f3n suficiente para conducir a la declaratoria de inconstitucionalidad de la norma acusada&#8221;.1&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la Corte reconoce que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece de manera expresa e inequ\u00edvoca la existencia de la Justicia Penal Militar y del respectivo C\u00f3digo Penal Militar, los cuales le dan sustento leg\u00edtimo al fuero. Sin embargo, es igualmente claro que la Justicia Penal Militar y las normas que la regulan deben sujetarse a los principios de independencia, imparcialidad y objetividad, inherentes al debido proceso y al ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional. &nbsp;<\/p>\n<p>Es indubitable entonces, que la norma preconstitucional, en cuanto habilita a los oficiales en servicio activo para actuar como vocales o fiscales dentro de los Consejos Verbales de Guerra, no se aviene con la preceptiva constitucional (arts. 209 y 228 C.P.) que garantiza la autonom\u00eda y la imparcialidad del juez. En tal virtud, se declarar\u00e1 inexequible la expresi\u00f3n &#8221; en servicio activo o &#8221; del inciso 2o de la norma demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>No desconoce la Corte las repercusiones de su sentencia en la organizaci\u00f3n y funcionamiento de la Justicia Penal Militar. Sin embargo, corresponde al legislador dise\u00f1ar un modelo de Justicia Penal Militar que se halle acorde con los preceptos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme a la Sentencia C-113\/932 , seg\u00fan la cual corresponde a la Corte la facultad de se\u00f1alar los efectos de sus propios fallos, en la parte resolutiva se expresar\u00e1 que la sentencia tiene efectos hacia el futuro y s\u00f3lo con respecto a los nuevos procesos que den lugar a Consejos Verbales de Guerra y que se inicien a partir de la fecha de su ejecutoria. &nbsp;<\/p>\n<p>VII. DECISION. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, Sala Plena, o\u00eddo el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE : &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO:Decl\u00e1rase INEXEQUIBLE la expresi\u00f3n &#8220;en servicio activo o &#8221; del inciso 2o del art\u00edculo 656 del Decreto 2550 de 1988 por el cual se expide el Nuevo C\u00f3digo Penal Militar. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: Esta sentencia tiene efectos hacia el futuro y s\u00f3lo con respecto a los nuevos procesos que den lugar a Consejos Verbales de Guerra y que se inicien a partir de la fecha de su ejecutoria.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, publ\u00edquese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia No. C-141\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>FUERO PENAL MILITAR-Concepto\/JURISDICCION PENAL MILITAR (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>El fuero militar, plasmado en el art\u00edculo 221 de la Carta, consiste precisamente en que los delitos cometidos por miembros de la Fuerza P\u00fablica &#8220;en servicio activo y en relaci\u00f3n con el mismo servicio&#8221; deben ser juzgados por &#8220;cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del C\u00f3digo Penal Militar&#8221; (subrayamos). Esto significa que la Constituci\u00f3n consagra una jurisdicci\u00f3n especial, cabalmente integrada por militares, que conoce de los hechos punibles de los cuales sean sindicadas las personas en menci\u00f3n y que se acoge a normas tambi\u00e9n especiales, es decir, de su mismo texto se deduce de manera di\u00e1fana y, a nuestro juicio, incontrovertible, que dicho juzgamiento ha sido expresamente sustra\u00eddo de la regla general que atribuye \u00fanicamente a los civiles la funci\u00f3n de administrar justicia y tal responsabilidad, en el caso de los militares, ha sido confiada a los propios militares, sin discriminaci\u00f3n alguna entre los que actualmente prestan el servicio y los ya retirados. Un principio universal de hermen\u00e9utica que la Corte no ha debido olvidar dice que el int\u00e9rprete no est\u00e1 autorizado para introducir distinciones donde las normas jur\u00eddicas no lo hacen. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo caracter\u00edstico de todo fuero es la previsi\u00f3n de un r\u00e9gimen diverso del ordinario, por lo cual, respecto de los delitos cometidos por miembros de la Fuerza P\u00fablica en servicio, su sentido consiste en que los militares juzguen a los militares, por lo cual no se puede pretender que el fuero se haga compatible con el juzgamiento de militares por civiles, como resulta de la Sentencia, ya que al fin y al cabo los militares en retiro vuelven a su condici\u00f3n de civiles. La Constituci\u00f3n, al excluir las posibilidades de que los militares juzguen a los civiles, ratific\u00f3 la existencia del fuero y lo hizo con expresa alusi\u00f3n a la integraci\u00f3n de los correspondientes tribunales por militares, pues de otra manera -si hubiera partido de la base de que esos tribunales apenas estuvieran conformados por militares en retiro, que, se repite, son civiles- ning\u00fan sentido tendr\u00eda la tajante prohibici\u00f3n del art\u00edculo 213. &nbsp;<\/p>\n<p>OBEDIENCIA DEBIDA (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>La obediencia debida -en que el Fallo funda el v\u00ednculo de dependencia con los superiores jer\u00e1rquicos- no puede confundirse con la obediencia ciega, que s\u00ed romper\u00eda la imparcialidad, pero que no puede presumirse. &nbsp;<\/p>\n<p>-Sala Plena- &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente D-701 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 656 del Decreto 2550 de 1988 (C\u00f3digo Penal Militar). &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., veintinueve (29) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp;<\/p>\n<p>Los suscritos magistrados discrepamos radicalmente de la decisi\u00f3n adoptada en la fecha por la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Consideramos que la parte acusada del art\u00edculo 656 del Decreto 2550 de 1988 (C\u00f3digo Penal Militar) ha debido ser declarada exequible, por cuanto no solamente no violaba ning\u00fan precepto constitucional sino que, por el contrario, se ajustaba a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y desarrollaba sus mandatos. &nbsp;<\/p>\n<p>El fuero militar, plasmado en el art\u00edculo 221 de la Carta, consiste precisamente en que los delitos cometidos por miembros de la Fuerza P\u00fablica &#8220;en servicio activo y en relaci\u00f3n con el mismo servicio&#8221; deben ser juzgados por &#8220;cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del C\u00f3digo Penal Militar&#8221; (subrayamos). &nbsp;<\/p>\n<p>Esto significa que la Constituci\u00f3n consagra una jurisdicci\u00f3n especial, cabalmente integrada por militares, que conoce de los hechos punibles de los cuales sean sindicadas las personas en menci\u00f3n y que se acoge a normas tambi\u00e9n especiales, es decir, de su mismo texto se deduce de manera di\u00e1fana y, a nuestro juicio, incontrovertible, que dicho juzgamiento ha sido expresamente sustra\u00eddo de la regla general que atribuye \u00fanicamente a los civiles la funci\u00f3n de administrar justicia y tal responsabilidad, en el caso de los militares, ha sido confiada a los propios militares, sin discriminaci\u00f3n alguna entre los que actualmente prestan el servicio y los ya retirados. Un principio universal de hermen\u00e9utica que la Corte no ha debido olvidar dice que el int\u00e9rprete no est\u00e1 autorizado para introducir distinciones donde las normas jur\u00eddicas no lo hacen. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo dicho es perfectamente l\u00f3gico dentro del sistema constitucional, si se tiene en cuenta que se trata de un fuero especial y no de las mismas reglas aplicables a la administraci\u00f3n de justicia penal ordinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>La voz FUERO tiene en Derecho el alcance, hasta ahora nunca discutido, de privilegio, trato especial y diferente, excepci\u00f3n. En materia de juzgamiento, el Diccionario de la Real Academia Espa\u00f1ola de la Lengua lo define como &#8220;aquel de que gozan algunas personas para llevar sus causas a ciertos tribunales por privilegio del cuerpo de que son individuos. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, lo caracter\u00edstico de todo fuero es la previsi\u00f3n de un r\u00e9gimen diverso del ordinario, por lo cual, respecto de los delitos cometidos por miembros de la Fuerza P\u00fablica en servicio, su sentido consiste en que los militares juzguen a los militares, por lo cual no se puede pretender que el fuero se haga compatible con el juzgamiento de militares por civiles, como resulta de la Sentencia, ya que al fin y al cabo los militares en retiro vuelven a su condici\u00f3n de civiles. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n, despu\u00e9s de enumerar las corporaciones y organismos que ordinariamente administran justicia, agrega: &#8220;Tambi\u00e9n lo hace la justicia penal militar&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En cambio, en el caso de los particulares, como lo son los oficiales en retiro, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra la posibilidad de que administren justicia tan s\u00f3lo de manera excepcional y se\u00f1ala ella misma cu\u00e1les son las excepciones: &#8220;Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la funci\u00f3n de administrar justicia en la condici\u00f3n de conciliadores o en la de \u00e1rbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los t\u00e9rminos que determine la ley&#8221; (art\u00edculo 116 C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>De lo anterior se concluye sin dificultad que el juzgamiento a cargo de militares en retiro no est\u00e1 comprendido dentro de la norma excepcional, la cual es, por tanto, de interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n restrictivas. &nbsp;<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese, por otra parte, que la Constituci\u00f3n, al excluir las posibilidades de que los militares juzguen a los civiles, ratific\u00f3 la existencia del fuero y lo hizo con expresa alusi\u00f3n a la integraci\u00f3n de los correspondientes tribunales por militares, pues de otra manera -si hubiera partido de la base de que esos tribunales apenas estuvieran conformados por militares en retiro, que, se repite, son civiles- ning\u00fan sentido tendr\u00eda la tajante prohibici\u00f3n del art\u00edculo 213. &nbsp;<\/p>\n<p>La mencionada norma, que consagra el Estado de Conmoci\u00f3n Interior, se\u00f1ala perentoriamente que &#8220;en ning\u00fan caso los civiles podr\u00e1n ser investigados o juzgados por la justicia penal militar&#8221;. Se trata de una garant\u00eda introducida en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 como reacci\u00f3n a la tradicional pr\u00e1ctica de convocar consejos verbales de guerra durante el Estado de Sitio para el juzgamiento de ciertos delitos. Ella no tiene sentido diferente al de asegurar que los civiles no ser\u00e1n objeto de incriminaci\u00f3n, juicio ni sanci\u00f3n por parte de militares, que son quienes integran la justicia penal militar.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es decir, mediante esta norma la Constituci\u00f3n ratifica, por si no hubiera sido suficientemente clara en sus art\u00edculos 116 y 221, que, a contrario sensu, los militares son juzgados por la justicia penal militar, conformada, claro est\u00e1, por militares, con respecto a los delitos cometidos en servicio activo y en relaci\u00f3n con el mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>El fundamento central de la providencia que no compartimos es el de que la integraci\u00f3n de los tribunales militares por oficiales en servicio activo hace propicio el desconocimiento de la necesaria imparcialidad del fallador, pues trat\u00e1ndose de cuerpos jer\u00e1rquicamente organizados, el Presidente, los vocales y el fiscal pueden recibir \u00f3rdenes de sus superiores dentro de la respectiva fuerza. &nbsp;<\/p>\n<p>Los firmantes respetamos ese criterio pero nos separamos de \u00e9l abiertamente, pues entendemos que los miembros de la Fuerza P\u00fablica, como todos los colombianos, est\u00e1n amparados por el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n, en cuya virtud la buena fe debe presumirse. Pero, adem\u00e1s, la ruptura de la imparcialidad como prevenci\u00f3n en abstracto no puede constituir argumento v\u00e1lido para declarar la inconstitucionalidad de una norma que atribuye la funci\u00f3n de administrar justicia, pues, dentro de esa l\u00f3gica -con la cual, desde luego, no nos identificamos- tendr\u00edamos que desconfiar tambi\u00e9n de quienes componen los tribunales ordinarios, en cuanto igualmente \u00e9stos se hallan integrados a sistemas jer\u00e1rquicamente organizados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No puede olvidarse que, si se estableci\u00f3 un fuero especial constitucional para los militares, admiti\u00e9ndose que \u00e9stos igualmente administran justicia, debe presumirse la independencia que en sus decisiones exige el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. De manera que sus providencias solamente est\u00e1n sometidas al imperio de la ley (art\u00edculo 230 C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>Insistimos una vez m\u00e1s en que la obediencia debida -en que el Fallo funda el v\u00ednculo de dependencia con los superiores jer\u00e1rquicos- no puede confundirse con la obediencia ciega, que s\u00ed romper\u00eda la imparcialidad, pero que no puede presumirse. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se ha dicho por la Corte que los militares en servicio no fueron formados para administrar justicia. Pero el fallo termina imponiendo que los consejos verbales de guerra se integren con oficiales en retiro. \u00bfCu\u00e1l el fundamento para sostener que \u00e9stos s\u00ed gozan de la formaci\u00f3n que se echa de menos en el caso del personal activo? &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, los suscritos magistrados consideramos que las razones expuestas por la mayor\u00eda en el presente caso son b\u00e1sicamente de conveniencia, las cuales pueden ser muy respetables, pero no sirven de fundamento a una decisi\u00f3n de constitucionalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Nos preguntamos d\u00f3nde est\u00e1 la norma constitucional violada por el precepto parcialmente declarado inexequible y cu\u00e1les son las razones de \u00edndole jur\u00eddica en que se apoya la trascendental decisi\u00f3n adoptada. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha, ut supra &nbsp;<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia No. C-141\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>FUERO PENAL MILITAR\/TRIBUNAL MILITAR-Personal civil\/PRESUNCION DE LA BUENA FE (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 221 de la Constituci\u00f3n consagra inequ\u00edvocamente las cortes marciales o tribunales militares para juzgar los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza P\u00fablica en servicio activo. Pretender que haya cortes marciales o tribunales militares formados exclusivamente por civiles, es un contrasentido. Si la buena fe se presume, constituye ostensible error el presumir la parcialidad de los militares en servicio activo. Ellos, como todos los colombianos, tienen derecho a que su buena fe, y en este caso concreto su imparcialidad, se presuman. &nbsp;<\/p>\n<p>REF.: Sentencia No. C-141, de marzo 29 de 1995, por medio de la cual se declar\u00f3 inexequible parcialmente el art\u00edculo 656 del Decreto 2550 de 1988. &nbsp;<\/p>\n<p>Con el respeto de siempre, dejo constancia de las razones que me llevaron a disentir de la opini\u00f3n mayoritaria consignada en la sentencia de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Primera.-&nbsp; El art\u00edculo 221 de la Constituci\u00f3n consagra inequ\u00edvocamente las cortes marciales o tribunales militares para juzgar los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza P\u00fablica en servicio activo. &nbsp;<\/p>\n<p>Pretender que haya cortes marciales o tribunales militares formados exclusivamente por civiles, es un contrasentido. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda.- Si la buena fe se presume, constituye ostensible error el presumir la parcialidad de los militares en servicio activo. Ellos, como todos los colombianos, tienen derecho a que su buena fe, y en este caso concreto su imparcialidad, se presuman. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercera.- Si la Justicia Penal Militar en ning\u00fan caso puede investigar o juzgar a los civiles, como lo prescribe el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 213 de la Constituci\u00f3n, es claro que tal prohibici\u00f3n se estableci\u00f3 partiendo de la base de las cortes marciales o tribunales militares formados por militares en servicio activo. De lo contrario se llegar\u00eda al absurdo de hacerle decir a este inciso lo que nadie quiso: los civiles en ning\u00fan caso juzgar\u00e1n a los civiles. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarta.- La declaraci\u00f3n de inexequibilidad se ha hecho no por razones jur\u00eddicas fundadas en la Constituci\u00f3n, sino por razones de inconveniencia fundadas en la supuesta parcialidad de la Justicia Penal Militar, y en su incapacidad, tambi\u00e9n supuesta, para castigar los delitos cometidos por los militares en servicio activo. &nbsp;<\/p>\n<p>Pues bien: partiendo de una premisa semejante, tambi\u00e9n falsa, habr\u00eda que declarar inexequibles muchas de las normas que gobiernan la administraci\u00f3n de justicia, con el argumento de que no es posible castigar los delitos que cometen bandoleros, narcobandoleros, narcotraficantes, y todos los dem\u00e1s delincuentes, que han hecho de este pa\u00eds uno de los para\u00edsos de la impunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Quinta.- Se ha fallado pensando en una Constituci\u00f3n ideal seg\u00fan la opini\u00f3n de algunos. No en la Constituci\u00f3n vigente. Y, en la pr\u00e1ctica, ha desaparecido el fuero militar, que el constituyente de 1991 consagr\u00f3 expresamente. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta decisi\u00f3n contraria a la letra y al esp\u00edritu de la Constituci\u00f3n, es un paso m\u00e1s en el debilitamiento de las Fuerzas Armadas de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>Y resulta ir\u00f3nico el que a los esfuerzos de los miembros de la Fuerza P\u00fablica en defensa del orden jur\u00eddico, corresponda una actitud desconfiada y agresiva en su contra, que cada d\u00eda m\u00e1s los convierte en ciudadanos de segunda clase, indignos ahora de juzgar a sus compa\u00f1eros. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior, dicho con mi acostumbrada cortes\u00eda, pero con la franqueza que exige la defensa de las ideas propias, me ha impedido sumarme a la opini\u00f3n de la mayor\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Marzo 29 de 1995 &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Sentencia C-592\/93. M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>2 M.P. Jorge Arango Mej\u00eda &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-141-95 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-141\/95 &nbsp; FUERO PENAL MILITAR\/CONSEJO VERBAL DE GUERRA-Vocales\/CONSEJO VERBAL DE GUERRA-Oficial en servicio activo &nbsp; la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece de manera expresa e inequ\u00edvoca la existencia de la Justicia Penal Militar y del respectivo C\u00f3digo Penal Militar, los cuales le dan sustento leg\u00edtimo al fuero. 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