{"id":14600,"date":"2024-06-05T17:35:20","date_gmt":"2024-06-05T17:35:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-464-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:20","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:20","slug":"t-464-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-464-07\/","title":{"rendered":"T-464-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-464\/07 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Vulneraci\u00f3n por declaraci\u00f3n de insubsistencia de cargo de carrera en provisionalidad en la Fiscal\u00eda sin motivaci\u00f3n del acto administrativo \u00a0<\/p>\n<p>ACTO ADMINISTRATIVO MOTIVADO-Debe tener car\u00e1cter definitivo y no transitorio\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Vulneraci\u00f3n por declaraci\u00f3n de insubsistencia de cargo de carrera en provisionalidad en la Fiscal\u00eda sin motivaci\u00f3n del acto administrativo y efecto de la sentencia C-279\/07 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Hecho superado por cuanto se reintegr\u00f3 a empleada que hab\u00eda sido desvinculada de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n sin motivaci\u00f3n del acto administrativo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1536702 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: In\u00e9s Marleny L\u00f3pez Casta\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Consejo Superior de la Judicatura \u2013 Sala Jurisdiccional Disciplinaria \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., doce (12) de junio de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los\u00a0\u00a0magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra Porto y \u00c1lvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en la revisi\u00f3n del fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 29 de noviembre de 2006, confirmatorio del dictado en la correspondiente Seccional de Cundinamarca el 24 de octubre del mismo a\u00f1o, dentro de la acci\u00f3n de tutela incoada por In\u00e9s Marlene L\u00f3pez Casta\u00f1o contra la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que se hizo en virtud de lo ordenado por los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero dos orden\u00f3 revisarlo, mediante auto de 23 de febrero de 2007\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0HECHOS Y NARRACI\u00d3N EFECTUADA POR LA DEMANDANTE \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora In\u00e9s Marleny L\u00f3pez Casta\u00f1o interpuso el 6 de octubre de 2006 acci\u00f3n de tutela contra la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, por considerar que esta entidad ha vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la igualdad, al m\u00ednimo vital y el acceso a cargos p\u00fablicos, por la actuaci\u00f3n y las razones que pueden ser resumidas como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>1. La demandante, quien es antrop\u00f3loga de profesi\u00f3n, estuvo vinculada a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n desde diciembre de 1994 hasta agosto de 2006, fecha en que su \u00faltimo nombramiento, de car\u00e1cter provisional, fue declarado insubsistente. Durante su permanencia en la instituci\u00f3n desempe\u00f1\u00f3 diferentes cargos, inicialmente en Medell\u00edn y posteriormente en las dependencias nacionales con sede en Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. Menciona la actora que durante todo el tiempo del desempe\u00f1o de sus deberes (casi 12 a\u00f1os), nunca fue objeto de un procedimiento disciplinario ni de llamados de atenci\u00f3n. Por el contrario, recibi\u00f3 varios reconocimientos a su labor, en desarrollo de la cual particip\u00f3 en el esclarecimiento de graves hechos de violencia ocurridos durante esos a\u00f1os; tambi\u00e9n concurri\u00f3 a importantes congresos, cursos y seminarios sobre temas relacionados con su profesi\u00f3n, con el constante prop\u00f3sito de capacitarse y poder prestar un mejor servicio. \u00a0<\/p>\n<p>3. El \u00faltimo cargo desempe\u00f1ado (Investigador Criminal\u00edstico II de la Divisi\u00f3n de Investigaciones \u2013 Direcci\u00f3n Nacional del Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n) es de carrera, que de conformidad con lo previsto en la Ley 938 de 2004 debe ser provisto mediante concurso, el cual no se ha llevado a cabo, por lo que no fue esa la raz\u00f3n que dio lugar a su desvinculaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que tampoco se ha realizado alg\u00fan proceso de reestructuraci\u00f3n o de supresi\u00f3n de cargos, lo que descarta la posibilidad de entender que su retiro obedece a razones de mejoramiento del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>4. Por lo anterior, se\u00f1ala tambi\u00e9n que el acto administrativo que decret\u00f3 la insubsistencia de su nombramiento (Resoluci\u00f3n N\u00ba 0-2765 del 31 de agosto de 2006, expedida por el Fiscal General de la Naci\u00f3n) es absolutamente nulo. La demanda de tutela desarrolla en forma prolija lo que ser\u00eda el concepto de la violaci\u00f3n, encaminado a demostrar la nulidad de este acto administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>5. Aduce que esta decisi\u00f3n le ha causado graves perjuicios, m\u00e1s all\u00e1 de los derivados de la p\u00e9rdida de un empleo y las normales dificultades que implica la b\u00fasqueda de una reubicaci\u00f3n laboral, por cuanto su perfil profesional (antrop\u00f3loga forense) es de muy dif\u00edcil ubicaci\u00f3n laboral y sus servicios s\u00f3lo resultan de inter\u00e9s dentro del entorno de la investigaci\u00f3n criminal, el cual se encuentra dominado por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, precisamente la entidad que tom\u00f3 la decisi\u00f3n de declararla insubsistente. \u00a0<\/p>\n<p>6. Asimismo, explica que si bien entiende que la declaratoria de insubsistencia no constituye en s\u00ed misma una sanci\u00f3n, en sentido pr\u00e1ctico s\u00ed lo es, ya que afecta gravemente el buen nombre y la reputaci\u00f3n de las personas retiradas, quienes suelen experimentar serias dificultades para ser nuevamente aceptados en un empleo. A\u00f1ade que debido a las circunstancias que han rodeado su salida de la Fiscal\u00eda, se ha visto notoriamente afectada desde el punto de vista emocional y que actualmente se siente triste y deca\u00edda, como consecuencia de estos hechos. \u00a0<\/p>\n<p>7. Concluye afirmando que la situaci\u00f3n relatada tiene las caracter\u00edsticas propias de un perjuicio irremediable, por lo que de manera expresa solicita que el amparo constitucional sea concedido como mecanismo transitorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. PRETENSIONES DE LA ACCIONANTE \u00a0<\/p>\n<p>La actora solicita que el juez de tutela i) revoque y deje sin efectos la resoluci\u00f3n que declar\u00f3 la insubsistencia de su nombramiento; ii) ordene su inmediato reintegro al cargo que ocupaba o a otro de superior categor\u00eda y remuneraci\u00f3n; iii) ordene pagar a la tutelante todos los conceptos dejados de percibir entre las fechas de retiro y reintegro; iv) declare no haber existido soluci\u00f3n de continuidad a partir de los hechos antes relatados, que dieron lugar a esta acci\u00f3n; v) determine que la accionante tiene derecho a ser promovida a un cargo de superior categor\u00eda y remuneraci\u00f3n, luego de tantos a\u00f1os de servicio a la instituci\u00f3n demandada. \u00a0<\/p>\n<p>III. TR\u00c1MITE JUDICIAL Y PRUEBAS ACOPIADAS \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de 10 de octubre de 2006, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta y orden\u00f3 notificar a la entidad accionada y solicitarle toda la informaci\u00f3n disponible en relaci\u00f3n con el asunto planteado por la demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la demanda fueron adjuntadas copias de varios documentos relacionados con la vinculaci\u00f3n laboral que existi\u00f3 entre la demandante y la entidad accionada, entre los cuales pueden destacarse los siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Resoluci\u00f3n 0-2765 de 31 de agosto de 2006 que declar\u00f3 insubsistente el nombramiento de la accionante (fs. 20 a 21 cd. inicial). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. Constancias expedidas por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n sobre el tiempo de vinculaci\u00f3n de la demandante L\u00f3pez Casta\u00f1o, los cargos desempe\u00f1ados y la circunstancia de no existir llamados de atenci\u00f3n ni actuaciones disciplinarias en su contra (fs. 25 a 29 ib.). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. Diploma de antrop\u00f3loga y acta de grado expedidas a nombre de la accionante por la Facultad de Ciencias Sociales y Humanas de la Universidad de Antioquia (fs. 30 y 31 ib.). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv. Diplomas y certificados de asistencia de la accionante a diversos cursos y seminarios de capacitaci\u00f3n (fs. 32 a 59 ib.).\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>v. Reconocimientos recibidos y solicitudes de la Fiscal\u00eda para que participe como docente en actividades de capacitaci\u00f3n programadas por la instituci\u00f3n (fs. 60 a 67 ib.). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>vi. Solicitudes de promoci\u00f3n y ascenso que la demandante present\u00f3 a consideraci\u00f3n de su nominador mientras estuvo al servicio de la Fiscal\u00eda (fs. 68 a 75 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Respuesta de la entidad accionada \u00a0<\/p>\n<p>Mediante comunicaci\u00f3n presentada el 13 de octubre de 2006 (fs. 84 a 94 ib.), la entidad demandada se pronunci\u00f3 sobre los hechos que dieron lugar a la presente acci\u00f3n, en la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar explica que la actora estuvo vinculada con la Fiscal\u00eda mediante nombramientos en provisionalidad, los cuales no van precedidos de la realizaci\u00f3n de un concurso y en realidad son producto de una decisi\u00f3n discrecional del nominador, por lo que para efectos de la eventual garant\u00eda de estabilidad se asimilan a los cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n. Por esto, en concepto de la representante del ente accionado, la actora pod\u00eda ser libremente desvinculada, sin necesidad de motivaci\u00f3n expresa, con base en lo previsto en el art\u00edculo 251, numeral 2\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Agrega que se trata de un acto administrativo con presunci\u00f3n de legalidad, la cual s\u00f3lo podr\u00e1 ser desvirtuada previa demostraci\u00f3n de la persona interesada ante el juez competente. Sobre estos temas cita adem\u00e1s jurisprudencia del Consejo de Estado, especialmente aplicable al caso de funcionarios al servicio de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino, hace \u00e9nfasis en que la acci\u00f3n de tutela es de naturaleza eminentemente residual y subsidiaria, por lo que existiendo a disposici\u00f3n de la actora un mecanismo de defensa judicial expresamente previsto para ventilar este tipo de situaciones, como es la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, la tutela interpuesta debe ser declarada improcedente. Esta situaci\u00f3n se ve reforzada por el hecho de existir, a disposici\u00f3n del eventual demandante, el mecanismo de la suspensi\u00f3n provisional, cuya eficacia resulta comparable a la de la acci\u00f3n de tutela. Por lo anterior, indica que el juez constitucional carece de competencia para pronunciarse sobre las pretensiones planteadas, las cuales deben ser resueltas por la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, afirma que de acuerdo con la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n, una situaci\u00f3n como la relatada no se considera vulneratoria del m\u00ednimo vital, ya que la legislaci\u00f3n laboral contempla prestaciones como las cesant\u00edas, que tienen por objeto precisamente ayudar a solventar la situaci\u00f3n econ\u00f3mica a que se enfrenta un trabajador que queda sin ingresos, mientras consigue un nuevo empleo. Bajo estos mismos razonamientos descarta que la situaci\u00f3n de la accionante pueda considerarse como de eventual perjuicio irremediable, tal como aquella lo ha planteado. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, concluye reiterando su solicitud para que esta tutela sea declarada improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>Para adoptar esta decisi\u00f3n, una vez analizados los planteamientos hechos por las partes, as\u00ed como los supuestos normativos de la acci\u00f3n de tutela, la Sala a quo llama la atenci\u00f3n sobre el hecho de que, exceptuadas las normas que se invocan como habilitantes, en efecto, la resoluci\u00f3n de insubsistencia del nombramiento de la actora carece de motivaci\u00f3n. A continuaci\u00f3n, examina la jurisprudencia frente a este tipo de situaciones, resaltando que si bien el reintegro debe necesariamente tramitarse mediante la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, en todo caso es procedente la tutela para lograr la adecuada y completa motivaci\u00f3n de esta clase de actos administrativos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en aparente contradicci\u00f3n con lo que resulta de la jurisprudencia transcrita, se concede la tutela como mecanismo transitorio, ordenando a la Fiscal\u00eda, como ya se dijo, que proceda a motivar la decisi\u00f3n de declarar la insubsistencia frente a la actora L\u00f3pez Casta\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Impugnaci\u00f3n de la entidad demandada \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con la decisi\u00f3n de primera instancia, la representante de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n la impugn\u00f3 de manera oportuna, mediante memorial presentado el 1\u00b0 de noviembre de 2006 (fs. 116 a 122 ib.), buscando desvirtuar los fundamentos de la decisi\u00f3n recurrida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionada reitera los planteamientos hechos en su pronunciamiento allegado durante la primera instancia, destac\u00e1ndose especialmente lo relativo a la existencia de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho como mecanismo id\u00f3neo para tramitar pretensiones como las de la accionante, y la postura del Consejo de Estado sobre la no necesidad de motivar la insubsistencia de nombramientos de empleados que desempe\u00f1an cargos de carrera en situaci\u00f3n de provisionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>5. Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>El 29 de noviembre de 2006, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura confirm\u00f3 la sentencia impugnada, indicando que la jurisprudencia de esta Corte es de un mayor alcance y de aplicaci\u00f3n prevalente a la del Consejo de Estado que invoca la impugnante, despu\u00e9s de lo cual hace largas transcripciones de las sentencias T-800 de 1998 y T-884 de 2002, cuyas situaciones de hecho guardan similitud con lo que ahora se decide. Resalta que la estabilidad de un servidor que ocupa un cargo de carrera no se reduce por el hecho de que lo ejerza en provisionalidad y que, en consecuencia, tales funcionarios no pueden ser retirados sin previa y adecuada motivaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 Pruebas acopiadas en sede de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de 4 de mayo de 2007, el Magistrado Ponente orden\u00f3 oficiar a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n solicit\u00e1ndole informar sobre la forma en que dicha entidad dio cumplimiento a las sentencias de instancia, que fueron ambas favorables a la demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta que obra a folios 40 a 44 del cuaderno de la Corte Constitucional, la entidad accionada inform\u00f3 haber expedido dos distintos actos administrativos en cumplimiento de las sentencias de instancia, a saber: i) Resoluci\u00f3n 0-3603 de 3 de noviembre de 2006 en la que se ratific\u00f3 la decisi\u00f3n de declarar insubsistente el nombramiento de la aqu\u00ed accionante, exponiendo los motivos que sustentaron dicha decisi\u00f3n; ii) 0-0699 de 5 de marzo de 2007, en la que se dispuso reintegrar provisionalmente a la se\u00f1ora L\u00f3pez Casta\u00f1o al cargo de Investigador Criminal\u00edstico II de la Direcci\u00f3n Seccional del Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>1. La competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Es competente la Corte Constitucional para analizar, en Sala de Revisi\u00f3n, la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. El asunto que se debate. Improcedencia parcial de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la accionante, que fue afectada con la insubsistencia del nombramiento en el cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando en la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, denuncia la vulneraci\u00f3n a sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la igualdad, al m\u00ednimo vital y al acceso a cargos p\u00fablicos y solicita al juez de tutela que en relaci\u00f3n con su caso disponga: i) la revocatoria de dicha resoluci\u00f3n; ii) su inmediato reintegro al cargo que ocupaba o a otro de superior categor\u00eda; iii) el pago por todos los conceptos que haya dejado de percibir entre las fechas de retiro y reintegro; iv) una declaraci\u00f3n en el sentido de no haber existido soluci\u00f3n de continuidad en el ejercicio de su empleo; v) una declaraci\u00f3n seg\u00fan la cual la accionante tiene derecho a ser promovida a un empleo de superior categor\u00eda que el que desempe\u00f1aba al momento de declararse su insubsistencia. \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto debe la Sala indicar que la mayor\u00eda de los temas planteados no puede hace parte del debate que le corresponde resolver, por cuanto la ley ha previsto claros y espec\u00edficos mecanismos de defensa judicial, cuya existencia excluye tales asuntos del resorte del juez de tutela, ubic\u00e1ndolos en cambio en el \u00e1mbito de competencia de los estrados contencioso administrativos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello no significa, sin embargo, que la acci\u00f3n de tutela que ahora se resuelve deba ser considerada enteramente improcedente. Durante los a\u00f1os recientes los jueces constitucionales, y en particular esta Corte, han conocido m\u00faltiples casos semejantes a \u00e9ste,1 con ocasi\u00f3n de los cuales se ha aclarado en qu\u00e9 medida existe en tales situaciones el eventual compromiso de derechos fundamentales, que hace posible la intervenci\u00f3n del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>El problema que en esta ocasi\u00f3n deber\u00eda resolver la Sala de Revisi\u00f3n es si al declarar de manera inmotivada la insubsistencia del nombramiento de una persona que con car\u00e1cter provisional ejerc\u00eda un cargo de carrera, se incurre en vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales suyos, que deba subsanarse por v\u00eda de tutela, concretamente frente a alguno de los derechos aducidos en esta acci\u00f3n (al debido proceso, al trabajo, a la igualdad, al m\u00ednimo vital y a la posibilidad de ocupar cargos p\u00fablicos). \u00a0<\/p>\n<p>3. Necesidad de motivar los actos administrativos que declaran la insubsistencia de quien ejerce en provisionalidad un cargo de carrera. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Con relativa frecuencia, especialmente durante los a\u00f1os m\u00e1s recientes, esta corporaci\u00f3n ha debido conocer casos muy semejantes al aqu\u00ed planteado, lo que ha dado ocasi\u00f3n para dise\u00f1ar una l\u00ednea jurisprudencial a este respecto2; en buen n\u00famero de estos casos la entidad demandada ha sido la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n3, por lo que la situaci\u00f3n aqu\u00ed planteada guarda gran similitud con aquellas que dieron lugar a tales pronunciamientos. \u00a0<\/p>\n<p>Los postulados b\u00e1sicos de la referida l\u00ednea jurisprudencial son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, y de manera general, la Corte ha se\u00f1alado que los derechos propios de los empleos de carrera administrativa, y particularmente la estabilidad laboral que los caracteriza, no se ve reducida por el hecho de ocupar uno de tales empleos bajo la figura de un nombramiento provisional. En este sentido, esta corporaci\u00f3n ha sido contraria a la postura que suele equiparar la situaci\u00f3n de quienes ocupan un cargo de carrera en provisionalidad, con la de quienes desempe\u00f1an cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n, posici\u00f3n que, como es conocido, es esencialmente disponible. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino, y en lo que hace relaci\u00f3n con la procedencia de la tutela para ventilar este tipo de situaciones, ha resaltado la Corte que la estabilidad laboral no tiene el car\u00e1cter de derecho fundamental. Esta consideraci\u00f3n, unida a la existencia de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho como espec\u00edfico medio de defensa judicial para controvertir la legalidad de los actos administrativos que decreten una insubsistencia, sustentan la postura jurisprudencial de esta Corte en el sentido de que, por regla general, la acci\u00f3n de tutela es improcedente para procurar el reintegro del funcionario cuyo nombramiento ha sido declarado insubsistente, al cargo que ocupaba con anterioridad a dicha declaraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante la claridad de estas premisas, ello no impide reconocer la evidente relevancia constitucional, y por ende la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para solicitar la completa expresi\u00f3n de los motivos que sustentan la declaratoria de insubsistencia de un nombramiento de carrera, cuando quiera que el nominador que lo expide no las exprese de manera espont\u00e1nea y suficiente. Ello en cuanto la consideraci\u00f3n en este caso es diferente, ya que no se trata de controvertir la validez o legalidad del acto administrativo en cuesti\u00f3n, sino de una circunstancia que se relaciona con el debido proceso administrativo (art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica). \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto la Corte ha sido enf\u00e1tica y reiterativa en el sentido de exigir que siempre que se decrete la insubsistencia de quienes ejercen en provisionalidad cargos de carrera, se expresen en forma clara los motivos que soportan esta decisi\u00f3n, a efectos de que la persona afectada pueda ejercer de manera adecuada su derecho de defensa, controvirtiendo el acto en cuesti\u00f3n en las v\u00edas gubernativa o jurisdiccional, lo que no podr\u00eda hacer si desconoce los motivos que sustentan dicha decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ha indicado esta corporaci\u00f3n que las razones en que se apoye una decisi\u00f3n de este tipo no pueden ser otras que una calificaci\u00f3n insatisfactoria sobre el desempe\u00f1o laboral del servidor p\u00fablico en cuesti\u00f3n, o el hecho de haberse adelantado ya el concurso que, de conformidad con la Constituci\u00f3n y la ley, debe realizarse a efectos de proveer de manera definitiva y ordinaria, el empleo de que se trata. \u00a0<\/p>\n<p>En tales casos, la Corte ha considerado apropiado expedir una orden para que el nominador accionado, si persiste en su prop\u00f3sito de retirar al servidor, expida un nuevo acto administrativo en el que exprese con toda claridad las razones de tal decisi\u00f3n. As\u00ed mismo y para garantizar el efectivo ejercicio del derecho de defensa por parte del servidor p\u00fablico cuyo nombramiento es declarado insubsistente, se ha advertido que el t\u00e9rmino para agotar la v\u00eda gubernativa y ejercer las acciones contencioso administrativas procedentes, debe contarse a partir del momento en que se notifique al afectado el nuevo acto, debidamente motivado, que la sentencia de tutela ordena expedir. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la jurisprudencia ha delineado que la garant\u00eda del debido proceso administrativo y la ya anotada consecuencia de requerirse motivaci\u00f3n de los actos administrativos que disponen una insubsistencia, se aplica a todos los servidores p\u00fablicos que ocupen en provisionalidad cargos legalmente definidos como de carrera, sin que para ello sea necesario considerar la situaci\u00f3n particular de la persona afectada, la gravedad del perjuicio irrogado o la eventual afectaci\u00f3n de su m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que la orden de expedir un nuevo acto administrativo debidamente motivado tenga un car\u00e1cter definitivo y no transitorio, sin que su efectividad quede condicionada al posterior ejercicio de acci\u00f3n alguna por parte del tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Efecto de la sentencia C-279 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el tema que es objeto de este pronunciamiento, debe anotarse que recientemente esta corporaci\u00f3n profiri\u00f3 la sentencia C-279 de abril 18 de 2007 (M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), mediante la cual fueron declarados exequibles apartes de los art\u00edculos 70 y 76 de la Ley 938 de 2004, \u201cPor la cual se expide el Estatuto Org\u00e1nico de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante dicha providencia, fue declarada exequible la regla conforme a la cual la provisi\u00f3n de los cargos de carrera se realizar\u00e1 mediante nombramiento en propiedad, una vez superado el per\u00edodo de prueba (art. 70 citado), pudiendo excepcionalmente proveerse dichos cargos en provisionalidad, lo cual en ning\u00fan caso generar\u00e1 derechos de carrera. De igual manera, se encontr\u00f3 ajustada a la Constituci\u00f3n la posibilidad de que los nombramientos de las personas que no hayan sido inscritas en el r\u00e9gimen de carrera, como ocurre con quienes de acuerdo con la hip\u00f3tesis anteriormente prevista desempe\u00f1en cargos de carrera pero con el car\u00e1cter de provisionales, sean objeto de la facultad discrecional de retiro por parte del nominador (art. 76). Sin embargo, la Corte advirti\u00f3 que en este \u00faltimo caso, \u201cel acto de desvinculaci\u00f3n deber\u00e1 ser motivado por razones del servicio espec\u00edficas en los t\u00e9rminos del apartado correspondiente de esta sentencia\u201d (no est\u00e1 en negrilla en el texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Para adoptar esta decisi\u00f3n, la Corte Constitucional tuvo en cuenta el muy incipiente grado de implementaci\u00f3n que a la fecha tiene el sistema de carrera en la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, as\u00ed como las \u00f3rdenes impartidas a este respecto en la sentencia T-131 de 2005. A efectos de evitar que contin\u00fae present\u00e1ndose de manera indefinida la actual situaci\u00f3n, en que la inmensa mayor\u00eda de cargos de carrera de esta entidad son ocupados por personas designadas en provisionalidad, la exequibilidad de las normas precitadas se declar\u00f3 bajo la condici\u00f3n de que el nuevo sistema de carrera haya sido puesto en plena vigencia antes del 31 de diciembre del a\u00f1o 2008. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala resalta que este pronunciamiento no modifica la l\u00ednea jurisprudencial planteada por la Corte desde a\u00f1os atr\u00e1s y a la cual esta sentencia ha hecho referencia. Por el contrario, la reafirma y es plenamente congruente con ella. \u00a0<\/p>\n<p>5. El caso concreto. Hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, ha de observarse que la sentencia de primera instancia (octubre 24 de 2006), al conceder la tutela \u201ccomo mecanismo transitorio\u201d, dispuso \u201cordenar a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas\u2026 proceda a dictar el acto administrativo motivado, mediante el cual se desvincula del servicio a la aqu\u00ed accionante\u201d, frente a lo cual la Fiscal\u00eda emiti\u00f3 la Resoluci\u00f3n 0-3603 de noviembre 3 de 2006, \u201cdeclarando insubsistente su nombramiento por los motivos insertos\u201d (f. 43 cd. Corte). \u00a0<\/p>\n<p>El ad quem resolvi\u00f3 (noviembre 29 de 2006) confirmar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Resoluci\u00f3n 0-0699 de marzo 5 de 2007, la Fiscal\u00eda asevera cumplir \u201clo ordenado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura\u201d y dispuso reintegrar a In\u00e9s Marlene L\u00f3pez Casta\u00f1o, \u201cal cargo de Investigador Criminal\u00edstico II de la Direcci\u00f3n Seccional del Cuerpo T\u00e9nico de Investigaci\u00f3n de Bogot\u00e1\u201d. Ese cargo (Investigador Criminal\u00edstico II) es el \u00faltimo que ella desempe\u00f1\u00f3, en la Divisi\u00f3n de Investigaciones de la Direcci\u00f3n Nacional del C. T. I., seg\u00fan qued\u00f3 referido anteriormente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin necesidad de evaluar si el acto administrativo de fecha 3 de noviembre de 2006 estuvo satisfactoriamente motivado, en los t\u00e9rminos disertados en la jurisprudencia de esta Corte, se aprecia que por efecto de la segunda Resoluci\u00f3n reci\u00e9n referida, a la fecha ha cesado la eventual vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales que pudiera haberse generado por efecto de la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n original \u00a0(0-2765 del 31 de agosto de 2006), incluso en el punto cardinal de su aspiraci\u00f3n, como es el reintegro a la instituci\u00f3n contra la cual dirigi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, cesados por esta \u00faltima determinaci\u00f3n del Fiscal General de la Naci\u00f3n, los efectos de la insubsistencia, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 24 del Decreto 2591 de 1991 y con lo desarrollado en la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n4, la Sala encuentra que existe en este caso un hecho superado, que hace innecesario que el juez de tutela emita orden alguna que deba ser cumplida por la entidad accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No est\u00e1 de m\u00e1s se\u00f1alar que, a partir de la acci\u00f3n constitucional promovida por la afectada, proced\u00eda que el juez de tutela ordenara con car\u00e1cter definitivo la expedici\u00f3n de un nuevo acto administrativo en el que se expresaran con completa claridad las razones que justificaban el retiro de la accionante, pudiendo ella entonces ejercer contra tal acto administrativo los medios de impugnaci\u00f3n previstos en la ley, cont\u00e1ndose el plazo para ejercerlos a partir de la fecha en que le fuera notificado dicho acto, y es en este sentido que puede confirmarse la determinaci\u00f3n tomada en las instancias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>Primero:\u00a0 DECLARAR la carencia actual de objeto, por hecho superado, de conformidad con lo expuesto a lo largo del presente fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: CONFIRMAR, bajo las consideraciones efectuadas en la parte motiva de esta providencia, la sentencia dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 29 de noviembre de 2006, que a su turno confirm\u00f3 la proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca el 24 de octubre de 2006, con la precisi\u00f3n de que la orden impartida a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n tiene car\u00e1cter definitivo y no transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver a este respecto la sentencia SU-250 de 1998 (M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) y, entre otros pronunciamientos, las sentencias T-800 de 1998; T-884 de 2002; T-1011 de 2003; T-951 de 2004; T-031, T-123, T-660, T-696 y T-1105 de 2005; T-257 y T-653 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. sentencias mencionadas en la nota 1. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver entre otras las sentencias T-884 de 2002; T-1011 de 2003; T-031, T-161, T-392, T-648, T-804, T-1162 y T-1310 de 2005; T-081, T-156 y T-653 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. a este respecto, entre muchas otras, las sentencias T-608 de 2002, T-758 de 2005 y T-333 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-464\/07 \u00a0 DEBIDO PROCESO-Vulneraci\u00f3n por declaraci\u00f3n de insubsistencia de cargo de carrera en provisionalidad en la Fiscal\u00eda sin motivaci\u00f3n del acto administrativo \u00a0 ACTO ADMINISTRATIVO MOTIVADO-Debe tener car\u00e1cter definitivo y no transitorio\u00a0 \u00a0 DEBIDO PROCESO-Vulneraci\u00f3n por declaraci\u00f3n de insubsistencia de cargo de carrera en provisionalidad en la Fiscal\u00eda sin motivaci\u00f3n del acto [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14600","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14600","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14600"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14600\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14600"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14600"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14600"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}