{"id":14601,"date":"2024-06-05T17:35:21","date_gmt":"2024-06-05T17:35:21","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-465-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:21","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:21","slug":"t-465-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-465-07\/","title":{"rendered":"T-465-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-465\/07 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Autorizaci\u00f3n previa del funcionario de trabajo \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Protecci\u00f3n y orden de reintegro \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1540236 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela incoada por Sandra Milena Medell\u00edn Bejarano, contra las empresas Activos S.A. y Splendor Flowers Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado 6\u00b0 Penal del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. NILSON PINILLA PINILLA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., doce (12) de junio de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra Porto y \u00c1lvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias legales y constitucionales ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en la revisi\u00f3n del fallo adoptado el 30 de noviembre de 2006 por el Juzgado 6\u00b0 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, que revoc\u00f3 el dictado el 10 de octubre de ese a\u00f1o por el Juzgado 28 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de la misma ciudad, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Sandra Milena Medell\u00edn Bejarano, contra las empresas Activos S.A. y Splendor Flowers Ltda.. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional por remisi\u00f3n del primer despacho referido, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n N\u00b0 2 de la Corte, el d\u00eda 23 de febrero de 2007 eligi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, el asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>La accionante present\u00f3 demanda de tutela, contra las empresas Activos S.A. y Splendor Flowers Ltda.., el 25 de septiembre de 2006, ante el Juzgado Penal Municipal de Facatativ\u00e1, de donde, luego de practicar algunas diligencias, pas\u00f3 por lugar de los hechos y reparto al Veintiocho Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, reclamando amparo a sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, igualdad, trabajo, estabilidad reforzada de la mujer embarazada y tambi\u00e9n \u201cde mi hijo Jaider Ferney Zamora Medell\u00edn de 3 a\u00f1os y de mi hijo que est\u00e1 por nacer al m\u00ednimo vital, la integridad f\u00edsica y la salud, la alimentaci\u00f3n equilibrada, a tener una familia\u201d, por los hechos que a continuaci\u00f3n son resumidos. \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y relato contenido en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante manifiesta que el 11 de abril de 2005, empez\u00f3 a trabajar con la empresa Activos S. A., destacando su labor a Splendor Flowers Ltda.. \u00a0<\/p>\n<p>2. En febrero de 2006 present\u00f3 mareos y cefalea, siendo atendida en la oficina de salud ocupacional de Splendor Flowers Ltda., sin que se le diagnosticara enfermedad alguna. \u00a0<\/p>\n<p>3. En la primera semana de marzo de ese a\u00f1o, en esa empresa le realizaron un chequeo m\u00e9dico se le inquiri\u00f3 por su vida sexual. El 16 de ese mes le coment\u00f3 a la jefe de recursos humanos de Splendor Flowers Ltda., que ven\u00eda sintiendo n\u00e1useas y mareos y que \u201cseguramente estaba embarazada\u201d y que necesitaba un permiso para realizarse una prueba de laboratorio, sin obtener respuesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El d\u00eda siguiente, marzo 17 de 2006, sin previo aviso ni motivaci\u00f3n le informaron a trav\u00e9s de la secretaria de recursos humanos de Splendor Flowers Ltda., que no pod\u00eda seguir trabajando con ellos y que fuera a Activos S.A. para que le definieran su situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. El 18 del mismo mes se hizo \u201cla prueba de embarazo en el laboratorio Pensilvania la cual sali\u00f3 positiva\u201d y el 21 de ese mes se dirigi\u00f3 a la oficina de Activos S. A., pero le dijeron \u201cque me presente en Splendor Flowers Ltda. para ver si me recib\u00edan otra vez\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6. El 22 de marzo de 2006 en Splendor Flowers Ltda. le dieron \u201cun sobre muy bien sellado con la expresa prohibici\u00f3n de abrirlo\u201d para llevarlo a Activos S. A., \u201cpara que me definieran la situaci\u00f3n y que mi condici\u00f3n de embarazada no ten\u00eda nada que ver con ellos\u201d, donde el mismo d\u00eda le dijeron \u201cque no pod\u00edan hacer nada, porque yo ten\u00eda que informar por escrito y que verbalmente no serv\u00eda de nada y que ya era demasiado tarde para hacerlo, que estaba despedida desde el 17 de marzo de 2006\u201d, que lo m\u00e1s que pod\u00edan hacer era seguir pagando \u201cmi cotizaci\u00f3n ante la EPS mientras ten\u00eda a mi hijo y que despu\u00e9s me presente otra vez para ver si me daban trabajo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7. Reafirma que es madre cabeza de familia, con un hijo de tres a\u00f1os y el que est\u00e1 en gestaci\u00f3n, dependiendo exclusivamente de su trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>B. Petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sandra Milena Medell\u00edn Bejarano solicita el amparo de los referidos derechos fundamentales, suyos y de sus hijos, que considera est\u00e1n siendo conculcados debido al despido sin justa causa por parte de las empresas Activos S. A. y Splendor Flowers Ltda..\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Respuesta de las empresas accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>1. Activos S. A., a trav\u00e9s de su coordinador de la oficina de Facatativ\u00e1, se opuso a la demanda concluyendo que \u201cla terminaci\u00f3n del contrato de trabajo de la se\u00f1ora Sandra Milena Medell\u00edn Bejarano por parte de la sociedad de Activos S.A. goza de toda legalidad, dado que la trabajadora NO notific\u00f3 su estado de embarazo en vigencia de la relaci\u00f3n laboral, situaci\u00f3n que s\u00f3lo vino a conocerse por medio de la presente acci\u00f3n de tutela, con una prueba de embarazo que en parte alguna tiene constancia que se halla puesto en conocimiento de su empleador\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Splendor Flowers Ltda. a trav\u00e9s de apoderado, tambi\u00e9n se opuso, anotando que esa empresa suscribi\u00f3 un contrato de trabajo con Activos S. A. para el suministro de personal en misi\u00f3n. Adem\u00e1s, teniendo en cuenta la vinculaci\u00f3n de la reclamante con ACTIVOS S. A., \u201cfue responsabilidad plena de esta empresa como empleadora de aquella la realizaci\u00f3n del examen m\u00e9dico de ingreso y de egreso. De la misma manera, el manejo de la hoja de vida, solicitud laboral y detalles personales de la trabajadora en misi\u00f3n s\u00f3lo fue efectuado de forma directa por la empresa de servicios temporales aludida\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>D. Pruebas allegadas al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Certificaci\u00f3n de la Gerente de Recursos Humanos de Activos S. A., expresando que \u201cla se\u00f1ora MEDELL\u00cdN BEJARANO SANDRA MILENA identificada con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 52,913,885, labor\u00f3 en nuestra empresa, a partir del 11 de abril de 2005 hasta el 17 de marzo de 2006, desempe\u00f1\u00e1ndose en el cargo de AYUDANTE DE PRODUCCI\u00d3N con una asignaci\u00f3n mensual de CUATROCIENTOS OCHO MIL PESOS M\/CTE ($408.000)\u201d (f. 5 cd. inicial). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Registro civil de nacimiento de Jaider Ferney Zamora Medell\u00edn, hijo de Hugo Ferney Zamora Bernal y Sandra Milena Medell\u00edn Bejarano, nacido el 22 de octubre de 2002 (f. 7 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Resultado de ecograf\u00eda obst\u00e9trica practicada a Sandra Milena Medell\u00edn Bejarano, de fecha junio 28 de 2006, conceptuando \u201cembarazo de 19 semanas 3 d\u00edas por biometr\u00eda fetal ecogr\u00e1fica\u201d (f. 8 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Prueba positiva de embarazo de Sandra Milena Medell\u00edn Bejarano, de fecha marzo 18 de 2006 (f. 9 ib.).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Declaraci\u00f3n rendida el 26 de septiembre 2006, por Sandra Milena Medell\u00edn Bejarano ante el Juzgado Penal Municipal de Facatativa (fs. 14 y 15 ib.).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Declaraci\u00f3n rendida el 27 de septiembre 2006, por Mar\u00eda Estrella Flores de Holgu\u00edn ante ese mismo Juzgado (f. 17 cd. inicial). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E. Sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia de octubre 10 de 2006, el Juzgado 28 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas ampar\u00f3 los derechos reclamados por la accionante, al considerar demostrado que exist\u00eda una relaci\u00f3n laboral y que en realidad el motivo del despido fue el embarazo, \u201ccomo quiera que se infiere con las evidencias aportadas que ese fue el motivo, en raz\u00f3n a que no exist\u00edan quejas contra la trabajadora, no exist\u00eda proceso disciplinario y justo cuando se dice que solicit\u00f3 permiso para acudir a examen m\u00e9dico\u2026 para establecer la gravidez, al d\u00eda siguiente le terminan el contrato, por otra parte se tiene que las funciones que desempe\u00f1aba la se\u00f1ora SANDRA MILENA MEDELL\u00cdN no han desaparecido en dicha empresa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco se conoce que las empresas accionadas hayan consultado al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, incumpli\u00e9ndose as\u00ed el requisito de pedir \u00a0autorizaci\u00f3n a las autoridades del trabajo, no acept\u00e1ndose que debido a la falta de notificaci\u00f3n del estado de embarazo el despido fuese legal. \u00a0<\/p>\n<p>Procedi\u00f3 entonces a amparar transitoriamente los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, m\u00ednimo vital, trabajo y protecci\u00f3n de la maternidad y del por nacer, ordenando a las dos empresas accionadas reintegrar y reubicar a la demandante, dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo, en un cargo similar o igual al que desempe\u00f1aba, cancelando los salarios dejados de percibir entre la desvinculaci\u00f3n y el efectivo reintegro y garantizando su afiliaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Para una decisi\u00f3n definitiva, debe la actora acudir a la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria, en un t\u00e9rmino de cuatro meses. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>F. Impugnaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La representante legal de Activos S. A. y el apoderado de Splendor Flowers Ltda., impugnaron el referido fallo, la primera citando pronunciamientos de esta corporaci\u00f3n y de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, y arguyendo que en ning\u00fan momento la actora les inform\u00f3 en debida forma sobre su embarazo, por lo cual el despido realizado fue legal, existiendo adem\u00e1s otro medio de defensa judicial. El segundo recalcando, entre otras razones, que la compa\u00f1\u00eda a la que apodera no era la empleadora de la demandante, y \u201cque ni siquiera la usuaria fue enterada\u201d de la situaci\u00f3n del embarazo. \u00a0<\/p>\n<p>G. Sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 6\u00b0 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, mediante sentencia de noviembre 30 de 2006, revoc\u00f3 el fallo impugnado declarando \u201cimprocedente la acci\u00f3n\u201d,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>siendo la vinculaci\u00f3n laboral \u201cpor el tiempo que dure la labor u obra para la cual se le necesit\u00f3, y por tanto, se dice en el contrato que el mismo \u2018terminar\u00e1 en el momento en que el usuario comunique al empleador que ha dejado de requerir los servicios del trabajador, sin que el empleador tenga que reconocer indemnizaci\u00f3n alguna\u2019 y es \u00e9ste, no el usuario, quien cubre el salario al trabajador\u201d. Adicionalmente, dedujo que la accionante no comunic\u00f3 diligentemente su estado de embarazo al empleador. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Es competente la Corte Constitucional para analizar, en Sala de Revisi\u00f3n, la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. El asunto objeto de discusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A Sandra Milena Medell\u00edn Bejarano, quien es madre de un ni\u00f1o, hoy de 4 a\u00f1os y estaba embarazada, le fue cancelado unilateralmente el contrato de trabajo, aduci\u00e9ndose que cuando le fue terminada la relaci\u00f3n laboral (17 de marzo de 2006), ella no hab\u00eda informado id\u00f3neamente sobre su situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala determinar\u00e1 si existe conculcaci\u00f3n de derechos fundamentales de la demandante y de sus hijos, incluido el por nacer, en la medida en que la causa de la terminaci\u00f3n unilateral de su relaci\u00f3n laboral haya sido su estado de embarazo. \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particulares. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo evidente que esta acci\u00f3n de tutela va dirigida contra dos empresas privadas, es tambi\u00e9n ostensible que la solicitud de amparo se origina en el rompimiento unilateral de una situaci\u00f3n laboral, dentro de la cual precisamente la subordinaci\u00f3n es inmanente, por ser uno de los elementos esenciales del contrato de trabajo (arts. 22 y 23 C. S. del T.) y expresamente estar contemplada como factor que hace viable la tutela contra particulares (arts. 86 Const., inciso final; 42 D. 2591 de 1991, numerales 4\u00b0 y 9\u00b0).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para evitar un perjuicio irremediable, aunque exista otro medio de defensa judicial. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acorde a lo establecido en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n y 8\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, aun cuando exista otra v\u00eda de defensa judicial para proteger derechos fundamentales conculcados o en riesgo, el mecanismo constitucional de amparo resulta accesible si se trata de conjurar perjuicios irremediables. As\u00ed lo ha contemplado esta corporaci\u00f3n1: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor ello ha dicho que si no existen medios judiciales de defensa para proteger un derecho fundamental, el mecanismo definitivo es la acci\u00f3n de tutela, pero que si dichos mecanismos existen, pero son insuficientes, no son id\u00f3neos o resultan tard\u00edos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, la tutela puede utilizarse para desplegar dicha protecci\u00f3n, generalmente de manera transitoria y excepcionalmente de manera definitiva.\u201d (No est\u00e1 en negrilla en el texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Irremediable, para el caso, es el da\u00f1o grave de inminente ocurrencia, que demanda una atenci\u00f3n urgente e impostergable, para poderlo evitar o contrarrestar, como puede ser una situaci\u00f3n de indigencia, m\u00e1xime si afecta a personas que, como la mujer embarazada y los ni\u00f1os, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y ameriten la especial protecci\u00f3n del Estado, en cuanto se les est\u00e9 afectando el ingreso o los medios que, como m\u00ednimo, requieren para sobrevivir. \u00a0<\/p>\n<p>Esa protecci\u00f3n puede tener otras caracter\u00edsticas especiales2: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAcerca de esta orden de protecci\u00f3n, la Sala considera pertinente se\u00f1alar que la jurisprudencia constitucional aplicable a la materia hace referencia a la protecci\u00f3n transitoria de los derechos fundamentales en los casos en que se interpone el amparo constitucional para obtener el pago de prestaciones sociales. \u00a0No obstante, el mismo precedente ha contemplado la existencia de casos excepcionales, en los que las circunstancias de debilidad grave y manifiesta hacen que los instrumentos judiciales ordinarios resulten absolutamente ineficaces para lograr la adecuada protecci\u00f3n de los derechos constitucionales. \u00a0As\u00ed, en estos eventos particulares resulta procedente la tutela como mecanismo definitivo.\u201d (No est\u00e1 en negrilla en el texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Quinta. Protecci\u00f3n a la mujer embarazada. Estabilidad reforzada. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha manifestado3 que la mujer embarazada cuenta con una protecci\u00f3n especial, la cual consiste primero en que en el evento de cancel\u00e1rsele un contrato de trabajo, necesariamente debe mediar autorizaci\u00f3n, como se expuso en sentencia T-487 de junio 29 de 2006, M. P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda (no est\u00e1 resaltado en negrilla en el texto original): \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta presunci\u00f3n legal, conlleva para el empleador la carga de argumentar la decisi\u00f3n de prescindir de los servicios de una mujer embarazada en razones objetivas y relevantes, no imputables a su especial estado, so pena de perfeccionar una desvinculaci\u00f3n laboral ineficaz con todas sus consecuencias jur\u00eddicas. Asimismo, en estos casos, siempre deber\u00e1 mediar la respectiva autorizaci\u00f3n previa del Ministerio del Trabajo y la Protecci\u00f3n Social, o la resoluci\u00f3n motivada del Jefe de la entidad p\u00fablica respectiva, seg\u00fan corresponda, conforme con las normas nacionales que regulan la materia ya citadas en el encabezado de este aparte, y descritas en las consideraciones generales realizadas.4\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, el empleador deber\u00e1 motivar ante al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social las razones por la cuales va a prescindir de los servicios de una mujer embarazada, que visto desde la perspectiva de las acciones de tutela, es insoslayable que tambi\u00e9n se sustente la raz\u00f3n por la cual fue terminada la relaci\u00f3n laboral, recayendo sobre el empleador la carga de la prueba, particularmente en cuanto le ata\u00f1e demostrar que el despido se debi\u00f3 a motivos jur\u00eddicamente v\u00e1lidos, ajenos al embarazo. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ha determinado esta corporaci\u00f3n que la terminaci\u00f3n unilateral del contrato de trabajo de una mujer embarazada trasciende del \u00e1mbito legal y tiene raigambre constitucional, susceptible por ende de acci\u00f3n de tutela, en la medida en que la gravidez fuese conocida por el empleador, no hayan sido cumplidos los requisitos legales correspondientes y se afecte el m\u00ednimo vital de la madre y del nasciturus. \u00a0<\/p>\n<p>En an\u00e1lisis transferible a lo ac\u00e1 analizado, expuso la Corte Constitucional:5\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCabe anotar que, los despidos injustificados por parte de las empresas de servicios temporales llevan a desconocer los derechos de las mujeres en estado de gestaci\u00f3n, las cuales son despedidas haci\u00e9ndose caso omiso de las garant\u00edas constitucionales. Se debe hacer claridad que de conformidad con lo expuesto por esta Corte, para que la terminaci\u00f3n unilateral proceda en estos casos, deber\u00e1 mediar los requisitos legales se\u00f1alados para las dem\u00e1s modalidades de contrato de trabajo, por lo tanto no es posible finiquitar unilateralmente un contrato por terminaci\u00f3n de obra o labor contratada, si lo que se pretende eludir son las prestaciones generadas por el estado de maternidad. Debe observarse que las prerrogativas propias de la protecci\u00f3n a la maternidad son impostergables6 y en tal sentido, para que el despido sea procedente, deber\u00e1 configurarse una justa causa o raz\u00f3n objetiva, as\u00ed como la autorizaci\u00f3n del funcionario competente pues, de lo contrario, tendr\u00e1 lugar la aplicaci\u00f3n de la presunci\u00f3n de despido en raz\u00f3n del embarazo, con la consecuente ineficacia del mismo y la posibilidad de obtener el reintegro7.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sexta. Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>La actora Sandra Milena Medell\u00edn Bejarano le coment\u00f3 a la Jefe de Recursos Humanos de Splendor Flowers Ltda., empresa a la que hab\u00eda sido destacada por la compa\u00f1\u00eda empleadora Activos S. A., que ven\u00eda sintiendo n\u00e1useas y cefalea y que necesitaba permiso para ir a realizarse una prueba de laboratorio sobre embarazo, sin obtener respuesta en ese momento, pero al d\u00eda siguiente, marzo 17 de 2006, sin previo aviso ni motivaci\u00f3n, la secretaria de Recursos Humanos de Splendor Flowers Ltda. le dijo que no pod\u00eda seguir trabajando con ellos y que fuera a Activos S. A. para que le definieran su situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, representantes de ambas empresas han expresado que el despido fue leg\u00edtimo, por cuanto no les notificaron de manera id\u00f3nea el estado de embarazo (fs. 25 y 77 cd. inicial, respectivamente): \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe todo lo anterior se desprende, que la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo de la se\u00f1ora SANDRA MILENA MEDELL\u00cdN BEJARANO por parte de la sociedad de ACTIVOS S. A. goza de toda legalidad, dado que la trabajadora NO notific\u00f3 su estado de embarazo en vigencia de la relaci\u00f3n laboral, situaci\u00f3n que s\u00f3lo vino a conocerse por medio de la presente acci\u00f3n de tutela, con una prueba de embarazo que en parte alguna tiene constancia que se halla (sic) puesto en conocimiento de su empleador.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 no correspond\u00eda a la empresa que represento, solicitar autorizaci\u00f3n para el despido &#8211; no s\u00f3lo porque como se indic\u00f3 &#8211; la demandante no dio a conocer pro (sic) medios id\u00f3neos su estado, sino porque dicha solicitud est\u00e1 en cabeza del patrono (sic) que aqu\u00ed lo fue ACTIVOS \u00a0S. A. y no SPLENDOR FLOWERS LTDA.\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la Corte Constitucional ha entendido que la notificaci\u00f3n formal es s\u00f3lo uno de los medios a trav\u00e9s de los cuales el empleador puede asumir el conocimiento de la situaci\u00f3n de embarazo de una trabajadora, y el juez constitucional debe indagar y establecer si, efectivamente, el empleador estaba en condiciones de saberlo.8 \u00a0<\/p>\n<p>En el estudio probatorio se observ\u00f3 la declaraci\u00f3n de Sandra Milena Medell\u00edn Bejarano, quien expres\u00f3 bajo la gravedad del juramento ante el Juez Penal Municipal de Facatativ\u00e1 &#8211; y no existe prueba veros\u00edmil que la desmienta &#8211; : \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026le coment\u00e9 a la jefe de personal o supervisora, ELISA que yo ten\u00eda s\u00edntomas de c\u00f3mo si estuviera en embarazo y ella me dijo que ten\u00eda que llevar una prueba pero como estaba trabajando extras ten\u00eda que esperar hasta la quincena y entonces no me dejaron esperar la quincena pues me despidieron el 17 y el 18 fue cuando consegu\u00ed para la prueba y hasta ahora puse la queja en la tutela porque hasta ahora consegu\u00ed quien me asesora sin tener que pagar, ya que no tengo para la comida y el arriendo mucho menos para pagar la asesor\u00eda que necesitaba, hasta que un amigo me asesor\u00f3, ya que para mantenerme me ha tocado vender todas las cositas que hab\u00eda conseguido.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Al no apreciarse por parte alguna raz\u00f3n diferente para que de manera abrupta y tan coincidencial fuera terminado unilateralmente el contrato de trabajo de Sandra Milena, v\u00e1lido es inferir que la causa fue el conocimiento de la gravidez, sin que frente a ello las empresas demandadas hubieren demostrado en contrario. En efecto, no se acredit\u00f3 qu\u00e9 otra raz\u00f3n pudo mediar. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, as\u00ed se aprecie que \u201cla demandante firm\u00f3 un contrato de trabajo por el t\u00e9rmino que dure la obra o labor\u201d (f. 21 cd. inicial), ni en las contestaciones de la demanda, ni en la impugnaci\u00f3n se demostr\u00f3 que el despido haya sido con ocasi\u00f3n de la terminaci\u00f3n del objeto por el cual fue contratada. Esto es, en palabras del Juez 28 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 existe la prueba contundente de que la desvinculaci\u00f3n de Sandra Milena Medell\u00edn, se ocasion\u00f3 durante el embarazo, lo cual se encuentra acreditado dentro de las diligencias con el dicho de la propia afectada, dado que lo manifestado por las entidades accionadas no es de recibo como quiera que se infiere con las evidencias aportadas que ese fue el motivo, en raz\u00f3n a que no exist\u00edan quejas contra la trabajadora, no exist\u00eda proceso disciplinario y justo cuando se dice que solicit\u00f3 permiso para acudir a examen m\u00e9dico\u2026para establecer la gravidez, al d\u00eda siguiente le terminan el contrato, por otra parte se tiene que las funciones que desempe\u00f1aba la se\u00f1ora Sandra Milena Medell\u00edn no han desaparecido en dicha empresa, por lo que se llega a la conclusi\u00f3n que el despido fue por motivo del estado de embarazo de la accionante.\u201d (No est\u00e1 en negrilla en el texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Realz\u00f3 a continuaci\u00f3n el Juez de primera instancia que tampoco se conoce que las empresas Splendor Flowers Ltda. y Activos S.A., hayan acudido al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, determin\u00e1ndose que la desvinculaci\u00f3n de Sandra Milena Medell\u00edn se produjo sin antes agotar el tr\u00e1mite obligatorio de la solicitud de autorizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, no son de recibo para esta Sala de Revisi\u00f3n los argumentos de las entidades accionadas, a m\u00e1s que las labores que desempe\u00f1aba la accionante no hab\u00edan culminado ni desaparecido. Como reitera la Corte9, al recaer la carga de la prueba en el empleador, le correspond\u00eda demostrar &#8211; y no lo hizo &#8211; las razones objetivas relevantes, por supuesto diferentes a la gravidez, para la intempestiva terminaci\u00f3n unilateral del contrato de trabajo, de quien hab\u00eda dialogado sobre su estado con una representante, en el \u00e1rea de recursos humanos, de la empresa a cuyo servicio fue destacada. Pero en lugar de precisar que acontec\u00eda y permit\u00edrsele acudir al examen, se le despidi\u00f3 el d\u00eda inmediatamente siguiente a tal di\u00e1logo. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, esta Sala encuentra conculcados los derechos fundamentales de Sandra Milena Medell\u00edn Bejarano al trabajo y a la igualdad, que confluyen en la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada, lo mismo que su m\u00ednimo vital y el de sus hijos, incluido el entonces por nacer. \u00a0<\/p>\n<p>No existiendo alternativa distinta a tutelar esos derechos, la Sala lo har\u00e1 de manera definitiva, pues se trata de una mujer, madre de dos ni\u00f1os, que mientras laboraba, percib\u00eda el salario m\u00ednimo legal mensual vigente, cuya situaci\u00f3n devino a niveles cercanos a la inopia, como ella misma lo ha dicho: \u201cfue cuando consegu\u00ed para la prueba\u2026 no tengo para la comida y el arriendo\u2026hasta que un amigo me asesor\u00f3, ya que para mantenerme me ha tocado vender todas las cositas que hab\u00eda conseguido\u2026 un televisor que se lo vend\u00ed a un primo\u201d (f. 14 cd. inicial). \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, testific\u00f3 Mar\u00eda Estrella Flores de Holgu\u00edn (f. 17 ib.), ratificando lo expuesto por Sandra Milena Medell\u00edn Bejarano: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 yo le arrend\u00e9 una piecita le hab\u00eda arrendado por cien mil pesos\u2026 ahora desde junio le empec\u00e9 a cobrar ochenta\u2026 pero hoy en d\u00eda ya me debe dos meses\u2026 pero para d\u00f3nde la sac\u00f3 si esa ni\u00f1a est\u00e1 sola y sin trabajo, me toca esperar a que ella consiga trabajo\u2026 en ocasiones a mi me toca darle la comida, porque ella embarazada y se la pasa es llorando y a veces no tiene ni para comer.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Establecer el amparo s\u00f3lo como mecanismo transitorio, conllevar\u00eda que antes de cuatro meses una trabajadora de estas condiciones est\u00e9 afrontando otra dif\u00edcil contingencia para incoar una acci\u00f3n laboral, frente a una situaci\u00f3n vital para ella y para sus hijos, pero de menor entidad para la o las empresas que no le respetaron sus derechos fundamentales de mujer embarazada. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello se ordenar\u00e1, como determinaci\u00f3n definitiva, que la compa\u00f1\u00eda Activos S. A., por medio de su representante legal, si no lo ha hecho y en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de 48 horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, reintegre y reubique a Sandra Milena Medell\u00edn Bejarano en un empleo como el que desempe\u00f1aba cuando por su embarazo fue desvinculada, retribuida con el equivalente de un salario m\u00ednimo legal mensual vigente, o superior si a ello hubiere lugar seg\u00fan la calidad y cantidad de la labor a cumplir. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las anteriores consideraciones, se revocar\u00e1 el fallo dictado en noviembre 30 de 2006 por el Juzgado 6\u00b0 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 y, en su lugar, se ordenar\u00e1 lo antes indicado. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia de noviembre 30 de 2006, proferida por el Juzgado 6\u00b0 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, que al revocar la de octubre 10 del mismo a\u00f1o, dictada por el Juzgado 28 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela incoada por Sandra Milena Medell\u00edn Bejarano, contra las empresas Activos S. A. y Splendor Flowers Ltda..\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. TUTELAR de manera definitiva los derechos fundamentales al trabajo, igualdad y estabilidad laboral reforzada de Sandra Milena Medell\u00edn Bejarano y el m\u00ednimo vital de ella y de sus hijos. En tal virtud, ORD\u00c9NASE a la compa\u00f1\u00eda Activos S. A., por medio de su representante legal, que si no lo ha hecho, en el t\u00e9rmino de 48 horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, reintegre y reubique a Sandra Milena Medell\u00edn Bejarano en un empleo como el que desempe\u00f1aba cuando por su embarazo fue desvinculada, retribuida con un salario m\u00ednimo legal mensual vigente, o superior si a ello hubiere lugar. Activos S. A. le pagar\u00e1 tambi\u00e9n la retribuci\u00f3n que ha dejado de percibir entre la il\u00edcita cancelaci\u00f3n unilateral del contrato de trabajo y el reintegro, adem\u00e1s de todas las prestaciones sociales correspondientes, incluido el auxilio de maternidad si \u00e9ste no fue cubierto por esa u otra empresa. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. L\u00cdBRESE por secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 T-161, febrero 24 de 2005, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>2 T-971 de septiembre 23 de 2005, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. T-028 de enero 23 de 2003, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-063 de febrero 2 de 2006, M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; T-406 de abril 10 de 2000, M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>4 C-470 de septiembre 25 de 1997, M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>5 T-759 de julio 15 de 2005, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u201cVer, entre otras, las sentencias T-014\/92, T-479\/92, T-457\/92.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u201cSentencia T-404\/05.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 T-589 de julio 27 de 2006, M. P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>9 T-487 de junio 29 de 2006, M. P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-465\/07 \u00a0 DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital \u00a0 DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Autorizaci\u00f3n previa del funcionario de trabajo \u00a0 DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Protecci\u00f3n y orden de reintegro \u00a0 Referencia: expediente T-1540236 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela incoada [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14601","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14601","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14601"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14601\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14601"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14601"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14601"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}