{"id":14602,"date":"2024-06-05T17:35:21","date_gmt":"2024-06-05T17:35:21","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-466-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:21","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:21","slug":"t-466-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-466-07\/","title":{"rendered":"T-466-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-466\/07 \u00a0<\/p>\n<p>ALLANAMIENTO A LA MORA EN EL PAGO DE APORTES Y COTIZACIONES PENSIONALES\/ALLANAMIENTO A LA MORA Y PAGO DE LICENCIAS POR INCAPACIDAD GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a las entidades prestadoras de salud efectuar el pago de las incapacidades laborales en los eventos en que cumplidos los requisitos legales para su pago, se presente el fen\u00f3meno del allanamiento a la mora. Es decir, que a\u00fan cuando el empleador haya pagado de manera tard\u00eda las cotizaciones en salud de una trabajadora o un trabajador y la EPS no lo haya requerido para que lo hiciera o hubiere rechazado el pago realizado, se entender\u00e1 que la EPS demandada se allan\u00f3 a la mora del empleador y por tanto, se encuentra obligada a pagar la incapacidad laboral correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>INCAPACIDAD LABORAL-No pago por existir discusi\u00f3n de tipo econ\u00f3mico \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA LICENCIA POR ENFERMEDAD GENERAL-Se garantiza la protecci\u00f3n del derecho a la seguridad social y al m\u00ednimo vital \u00a0<\/p>\n<p>La licencia por enfermedad es un instrumento que permite garantizar la protecci\u00f3n del derecho a la seguridad social y el derecho al m\u00ednimo vital de quienes devengan un salario m\u00ednimo legal y padecen enfermedades que les impiden continuar en sus labores. Por ello, la licencia en este caso no es solamente una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que adquirir\u00e1 la se\u00f1ora sino el instrumento para satisfacer sus necesidades de sostenimiento, es decir su derecho al m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA POR ENFERMEDAD GENERAL Y PROTECCION CONSTITUCIONAL A LAS PERSONAS DE LA TERCERA EDAD\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de la prevalencia de la protecci\u00f3n constitucional a las personas de la tercera edad, la negativa de la EPS de otorgar la incapacidad por enfermedad general, constituye una carga desproporcionada a la se\u00f1ora, mujer trabajadora de avanzada edad, quien ha padecido una enfermedad y s\u00f3lo cuenta para su sustento con el dinero proveniente de tal prestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1545906 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Olinda Linares Cifuentes contra Salud Total EPS, con citaci\u00f3n oficiosa de Comdatos Ltda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por los magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo \u00fanico de instancia dictado por el Juzgado Diecisiete (17) Civil Municipal de Bogot\u00e1 el trece (13) de diciembre de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Olinda Linares Cifuentes present\u00f3 acci\u00f3n de tutela el 27 de noviembre de 2006 contra la EPS Salud Total con el objeto de solicitar el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital con fundamento en que la EPS no cancel\u00f3 la licencia por enfermedad general a que la demandante considera tener derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Hechos y pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>1.- Afirma la peticionaria, quien cuenta con 76 a\u00f1os de edad, que es afiliada a la EPS Salud Total desde febrero de 2004 y ha realizado cotizaciones peri\u00f3dicas ante el Sistema General de Seguridad Social en Salud -SGSSS-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- Indica que padeci\u00f3 una enfermedad que le impidi\u00f3 realizar su trabajo durante el per\u00edodo comprendido entre enero y marzo del a\u00f1o 2006 y con fundamento en la incapacidad m\u00e9dica prescrita por su m\u00e9dico tratante, solicit\u00f3 mediante diferentes derechos de petici\u00f3n dirigidos a la EPS demandada el reconocimiento y pago de la licencia por enfermedad correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Se\u00f1ala que en noviembre de 2006, la EPS Salud Total neg\u00f3 el reconocimiento de la prestaci\u00f3n solicitada y argument\u00f3 que no se realizaron como m\u00ednimo cuatro pagos oportunos de los \u00faltimos seis per\u00edodos presentados antes de fecha de inicio de la incapacidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.- En virtud de lo anterior, solicita que se ordene a Salud Total EPS pagar la licencia por enfermedad general a la cual tiene derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de Salud Total EPS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.- El se\u00f1or Jos\u00e9 Agust\u00edn Pulido Osuna, Gerente y representante judicial de la Entidad demandada, present\u00f3 escrito el 15 de diciembre de 2006, en el cual solicit\u00f3 a la autoridad judicial negar la tutela de los derechos de la demandante, por considerar que la pretensi\u00f3n de aqu\u00e9lla es de car\u00e1cter econ\u00f3mico y la vulneraci\u00f3n de derechos alegada no exist\u00eda en el momento del tr\u00e1mite de acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.- En su intervenci\u00f3n, inform\u00f3 que la demandante se encuentra afiliada al -SGSSS- con Salud Total desde el 4 de febrero de 2004, con un promedio general de 130 semanas de cotizaci\u00f3n. Igualmente, manifest\u00f3 que la incapacidad por enfermedad general que origin\u00f3 la licencia cuyo pago se exige se present\u00f3 8 meses antes de la acci\u00f3n de tutela y por tanto, representa un hecho superado que impide la procedencia de la acci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.- As\u00ed mismo, se\u00f1al\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo preferente de protecci\u00f3n de derechos fundamentales y por tanto, la pretensi\u00f3n econ\u00f3mica de la peticionaria no debe ser concedida por virtud de la demanda objeto de tr\u00e1mite. En este orden, el interviniente expres\u00f3 que la incapacidad por enfermedad general es un derecho econ\u00f3mico que se encuentra catalogado como de segunda generaci\u00f3n, el cual debe ser amparado mediante mecanismos judiciales previstos en la normatividad vigente diferentes a la acci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.- Por otra parte, indic\u00f3 que la afiliada Olinda Linares Cifuentes no cumpli\u00f3 los requisitos legales establecidos en la Ley 100 de 1993 \u2013art. 161-, el Decreto 1406 de 1999 \u2013art. 24- y el Decreto 1804 de 1999 -art. 21- para el reconocimiento y pago de la licencia por enfermedad general, espec\u00edficamente el deber de cotizar de forma oportuna durante 4 meses de los 6 meses anteriores a la fecha de causaci\u00f3n del derecho. En este contexto, advirti\u00f3 que la accionante present\u00f3 mora en el pago de las cotizaciones ante el Sistema de Seguridad Social Integral pues las mismas fueron consignadas tard\u00edamente, es decir fuera del t\u00e9rmino de los cinco primeros d\u00edas de cada mes. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, destac\u00f3 que dada la mora en que incurri\u00f3 el empleador de la se\u00f1ora Olinda Linares, es aquel el que debe asumir el pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica tal como lo dispone el art\u00edculo 88 del Decreto 806 de 19981.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de la Empresa Comdatos Ltda \u00a0<\/p>\n<p>10.- Henry Guillermo Linares, en condici\u00f3n de administrador en oficio de 12 de diciembre de 2006, inform\u00f3 que la demandante es trabajadora de la Empresa y devenga por su cargo como auxiliar un salario de $405.500 mensuales. Del mismo modo, indic\u00f3 que la Empresa realiz\u00f3 tanto la afiliaci\u00f3n de la se\u00f1ora Olinda Linares como los pagos ante el Sistema General de Seguridad Social en Salud, de acuerdo con lo establecido en la legislaci\u00f3n vigente y las cotizaciones correspondientes han sido canceladas cumplidamente. A su escrito anex\u00f3 copia de planilla de vinculaci\u00f3n y autoliquidaci\u00f3n de aportes de la peticionaria a la EPS Salud Total. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas que obran en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda y del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n a la EPS Salud Total de la accionante Olinda Linares Cifuentes desde febrero 4 de 2004 (fl. 1). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del formato de negaci\u00f3n de incapacidades expedido por la EPS demandada, sobre la licencia por enfermedad solicitada por la peticionaria (fls. 5 y 7). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de certificado de incapacidad de la afiliada Olinda Linares Cifuentes por 60 d\u00edas a partir del 23 de enero al 21 de febrero y desde el 22 de febrero de 2006 hasta el 23 de marzo de 2006 (fls. 4 y 6). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de formulario de autoliquidaci\u00f3n de aportes efectuados por la accionante ante Salud Total EPS correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006 (fls. 8, 9, 10 y 33). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de derecho de petici\u00f3n de 20 de octubre de 2006 formulado por la demandante Olinda Linares Cifuentes ante Salud Total, en el cual solicita le sean informados los motivos por los cuales no le fueron canceladas las incapacidades por enfermedad generadas durante el a\u00f1o 2006 (fl. 2).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fallo \u00fanico de instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.- El Juzgado Diecisiete (17) Civil Municipal de Bogot\u00e1, que conoci\u00f3 de la acci\u00f3n de tutela en el caso de la referencia, neg\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional de los derechos de la accionante por considerar que no fue acreditada la vulneraci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital y en consecuencia no se configur\u00f3 un perjuicio irremediable que permitiera conceder el amparo deprecado mediante acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.- El fallador se\u00f1al\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo subsidiario y residual y dado que la accionante reclama el pago de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica deb\u00eda probar en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de amparo que la ausencia de pago de la misma le gener\u00f3 un perjuicio irremediable. Sin embargo, en criterio del juez no era posible concluir la existencia del perjuicio, pues la accionante contin\u00faa devengando el salario que le reconoce la empresa Comdatos Ltda., a la cual se encuentra vinculada. \u00a0<\/p>\n<p>13.- Adicionalmente, precis\u00f3 que la omisi\u00f3n presuntamente vulneratoria de los derechos ocurri\u00f3 8 meses antes de la acci\u00f3n de tutela y por ende, se trata de un \u201checho pasado\u201d2que no amerita la protecci\u00f3n constitucional pretendida. Finalmente, destac\u00f3 que la accionante pod\u00eda acudir ante la jurisdicci\u00f3n laboral con el fin de que las autoridades judiciales ordinarias se pronunciaran con respecto a su pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n por la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>15.- Remitido el expediente a esta Corporaci\u00f3n, mediante oficio de siete (7) de junio de 2006, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Siete dispuso su revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1.- Esta Corte es competente para revisar los presentes fallos de tutela de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n del caso y problema jur\u00eddico a resolver\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- La se\u00f1ora Olinda Linares Cifuentes instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la EPS Salud Total a la cual se encuentra afiliada desde febrero de 2004, por considerar que dicha Entidad viol\u00f3 sus derechos a la seguridad social y al m\u00ednimo vital, por negar el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad que le corresponde. \u00a0<\/p>\n<p>3.- La Corte Constitucional debe determinar en esta oportunidad si una EPS vulnera los derechos fundamentales de una persona afiliada de 76 a\u00f1os de edad, por no reconocer la prestaci\u00f3n legal de licencia por enfermedad general, con fundamento en la falta de cumplimiento del requisito de pago oportuno ante el Sistema General de Seguridad Social en Salud \u2013SGSSS-, durante 4 de los \u00faltimos 6 per\u00edodos de cotizaci\u00f3n antes de la fecha de inicio de la incapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Con el fin de resolver el problema planteado, la Corte (i) estudiar\u00e1 el alcance de la protecci\u00f3n constitucional del derecho a la seguridad social, (ii) har\u00e1 referencia al fen\u00f3meno de allanamiento a la mora en el pago de aportes y cotizaciones pensionales y el reconocimiento de licencias por incapacidad general y (iii) resolver\u00e1 el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alcance de la protecci\u00f3n constitucional del derecho a la seguridad social \u00a0<\/p>\n<p>5.- El art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, que establece el derecho a la seguridad social de todos los habitantes, es una cl\u00e1usula dirigida a la realizaci\u00f3n del Estado Social de Derecho. En efecto, a partir de este precepto ha sido organizado un sistema de seguridad social integral -Ley 100 de 19933-, que tiene por objeto proporcionar \u201ccobertura integral de las contingencias, especialmente las que menoscaban la salud y la capacidad econ\u00f3mica, de los habitantes del territorio nacional, con el fin de lograr el bienestar individual y la integraci\u00f3n de la comunidad\u201d4. Dentro de este contexto, el sistema de seguridad social incluye el reconocimiento de prestaciones como incapacidades laborales transitorias \u2013licencias por invalidez- o permanentes \u2013pensi\u00f3n de invalidez-, licencias por situaci\u00f3n de maternidad y pensiones de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>6.- Estas prestaciones derivadas del derecho a la seguridad social, est\u00e1n orientadas a garantizar la dignidad humana de las personas y brindar condiciones que les permitan sobrevivir. As\u00ed mismo, el car\u00e1cter irrenunciable del derecho a la seguridad social, conlleva que las personas que han adquirido derecho al reconocimiento de ciertas prestaciones pueden ser beneficiarias del mismo y por ende, la autoridad p\u00fablica o el ente privado que debe garantizar una prestaci\u00f3n no pueda sustraerse al cumplimiento de la misma cuando se cumplen las condiciones para el pago de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el derecho y servicio p\u00fablico a la seguridad social debe ser cumplido por el Estado de manera acorde con el principio de progresividad, en virtud del cual deben ser adoptadas medidas que permitan obtener avances paulatinos en materia de protecci\u00f3n de derechos humanos. De igual forma, el alcance de protecci\u00f3n de un derecho debe mantenerse y en caso de que se implementen medidas que impliquen disminuir el \u00e1mbito de protecci\u00f3n del derecho \u00e9stas deben estar plenamente justificadas, lo cual responde a la prohibici\u00f3n de regresividad de los derechos sociales5. \u00a0<\/p>\n<p>7.- Sobre el car\u00e1cter progresivo del derecho a la seguridad social y la finalidad del mismo, en sentencia C-671 de 2002, esta Corporaci\u00f3n afirm\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Constituci\u00f3n y los tratados de derechos humanos se\u00f1alan que si bien los derechos sociales prestacionales no son de aplicaci\u00f3n inmediata e integral, sin embargo los Estados tienen no s\u00f3lo el deber de tomar todas las medidas posibles para lograr su realizaci\u00f3n progresiva integral sino que adem\u00e1s deben asegurar el goce de estos derechos a todos los habitantes, sin ninguna discriminaci\u00f3n. Por ello, en plena armon\u00eda con la jurisprudencia y la doctrina internacional sobre el tema, el mandato de progresividad no debe ser entendido como una justificaci\u00f3n de la inactividad del Estado en la protecci\u00f3n de esos derechos. Por el contrario, el Estado colombiano tiene claros compromisos internacionales y constitucionales en relaci\u00f3n con los derechos sociales prestacionales, como la salud. De un lado, el Estado tiene la obligaci\u00f3n de iniciar inmediatamente el proceso encaminado a la completa realizaci\u00f3n de ese derecho\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Ahora bien, el derecho a la seguridad social se encuentra igualmente consagrado en instrumentos internacionales sobre derechos humanos a la luz de los cuales deben interpretarse las disposiciones de la Constituci\u00f3n \u2013art. 93-. En este orden pueden mencionarse la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos6, el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, el Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos \u2013Protocolo de San Salvador-, el Convenio 128 de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo \u2013OIT- sobre las prestaciones de invalidez, vejez y sobrevivientes de 1967, la Convenci\u00f3n Internacional sobre los Derechos del Ni\u00f1o, la Convenci\u00f3n sobre Eliminaci\u00f3n de todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, \u201cArt\u00edculo 9 Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social\u201d. De la misma manera, el Protocolo de San Salvador prev\u00e9 \u00a0en relaci\u00f3n con este derecho: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite f\u00edsica o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad social ser\u00e1n aplicadas a sus dependientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. Cuando se trate de personas que se encuentran trabajando, el derecho a la seguridad social cubrir\u00e1 al menos la atenci\u00f3n m\u00e9dica y el subsidio o jubilaci\u00f3n en casos de accidentes de trabajo o de enfermedad profesional y, cuando se trate de mujeres, licencia retribuida por maternidad antes y despu\u00e9s del parto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9.- De igual manera, en materia legal la Ley 516 de 1999 aprobatoria del C\u00f3digo Iberoamericano de Seguridad Social se\u00f1ala que se reconoce la Seguridad Social como un derecho inalienable del ser humano y que tal derecho se concibe como garant\u00eda para la consecuci\u00f3n del bienestar de la poblaci\u00f3n, y como factor de integraci\u00f3n permanente, estabilidad y desarrollo arm\u00f3nico de la sociedad8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.- Adicionalmente, importa precisar el derecho a la seguridad social adquiere car\u00e1cter fundamental frente a sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional como ni\u00f1as y ni\u00f1os. Igualmente, las prestaciones derivadas del derecho a la seguridad social permiten garantizar derechos fundamentales de las personas. En este contexto, a manera de ejemplo, esta Corte se ha referido a la relaci\u00f3n inescindible entre la prestaci\u00f3n social de licencia de maternidad, con la protecci\u00f3n a la maternidad consagrada constitucionalmente y el derecho al m\u00ednimo vital de criaturas reci\u00e9n nacidas9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.- En el caso de las personas de la tercera edad10, la Corte ha reconocido que las mismas tienen derecho a una protecci\u00f3n reforzada de sus derechos, dada su consideraci\u00f3n de vulnerabilidad de tal grupo poblacional. De acuerdo con el fallo T- 209 de 1999, el deber de protecci\u00f3n y asistencia de las personas de la tercera edad est\u00e1 relacionado con la vigencia del principio de solidaridad social, as\u00ed mismo en virtud de la providencia T- 149 de 2002, existe un deber de protecci\u00f3n especial del adulto mayor discapacitado en situaci\u00f3n de indigencia, el cual conlleva la protecci\u00f3n del debido proceso administrativo en procesos de asignaci\u00f3n de beneficios, auxilios, subsidios dirigidos a aquellos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, puede mencionarse que el derecho a la seguridad social, puede ser protegido directamente por virtud de la acci\u00f3n de amparo constitucional ya que constituye un derecho subjetivo en la medida en que el Sistema de seguridad social confiere a sus beneficiarias y beneficiarios la facultad de reclamar de manera leg\u00edtima la satisfacci\u00f3n de prestaciones incluidas en el mismo, es decir que se cuenta con un conjunto de obligaciones precisas que resultan exigibles a autoridades determinadas11 y su protecci\u00f3n se encamina a la realizaci\u00f3n del principio de dignidad humana de todas las personas. \u00a0<\/p>\n<p>12.- Por otra parte, en relaci\u00f3n con el problema jur\u00eddico que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala en esta oportunidad, es importante mencionar que el derecho a la seguridad social conlleva la protecci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, la Corte Constitucional ha afirmado que es posible instaurar acci\u00f3n de tutela para obtener el reconocimiento de prestaciones legales, en casos en los cuales se amenaza o vulnera el derecho al m\u00ednimo vital de las personas. En este contexto, ha sido precisado que tal derecho es vulnerado cuando quien reclama el reconocimiento de una licencia devenga un salario m\u00ednimo legal y por ello, la ausencia de pago de la prestaci\u00f3n social durante el per\u00edodo de su incapacidad laboral impide que la persona obtenga lo necesario para su sobrevivencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular, en sentencia T- 274 de 2006 esta Corte expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin embargo, excepcionalmente, cuando la falta de pago de las acreencias laborales, vulnere o amenace los derechos fundamentales a la vida digna, al m\u00ednimo vital y a la subsistencia, la tutela procede para la reclamaci\u00f3n efectiva de aquellas acreencias que constituyan la \u00fanica fuente de recursos econ\u00f3micos que permitan sufragar las necesidades b\u00e1sicas, personales y familiares del actor\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en la jurisprudencia constitucional ha sido concedida la protecci\u00f3n del derecho a la seguridad social de personas, espec\u00edficamente a recibir el pago de prestaciones sociales contempladas en el Sistema de Seguridad Social Integral \u2013SSI-, cuando tales prestaciones constituyen su \u00fanico medio de subsistencia o cuando, por ejemplo se afecta el derecho a la salud de quien se encuentra incapacitado y dada la ausencia de pagos, es avocado a reincorporarse a sus actividades de manera anticipada sin que pueda recuperarse satisfactoriamente. Frente a esta \u00faltima situaci\u00f3n puede afirmarse entonces que existe una interdependencia entre el derecho a la salud y el derecho a la seguridad social del peticionario, la cual no puede ser desconocida por la autoridad judicial constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la protecci\u00f3n constitucional del derecho a la seguridad puede presentarse mediante la acci\u00f3n de tutela, dada su relaci\u00f3n interdependiente entre este derecho y otros derechos constitucionales como la salud o el m\u00ednimo vital. Igualmente, el derecho a la seguridad social puede ser exigible mediante la acci\u00f3n de amparo ya que se cumplen los requisitos que lo configuran como derecho subjetivo exigible por v\u00eda judicial y del cual depende la realizaci\u00f3n de la dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, frente a los adultos mayores, las y los jueces constitucionales deben considerar la protecci\u00f3n constitucional reforzada que tienen tales personas y por ende, frente a solicitudes relacionadas con el derecho a la seguridad social proceder de manera que se haga efectiva tal protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Allanamiento mora en el pago de aportes y cotizaciones pensionales y el pago de licencias por incapacidad general\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.- La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que el no pago de las incapacidades laborales de manera oportuna y completa, puede llegar a afectar el m\u00ednimo vital de quien la solicita y el de su familia. El reconocimiento de incapacidades por enfermedad general, requiere ciertas condiciones legales que sobre la materia han sido establecidas en diferentes decretos reglamentarios de la Ley 100 de 1993, a saber:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que el o la trabajadora, bien sea dependiente o independiente, haya cotizado ininterrumpidamente al sistema de seguridad social m\u00ednimo las cuatro semanas anteriores a la ocurrencia de la incapacidad. (Decreto 47 de 200012, art\u00edculo 3 numeral 1, modificado por el art\u00edculo 9 del Decreto 783 de 200013). \u00a0<\/p>\n<p>b. Que su empleador (en el caso de las y los trabajadores dependientes), o \u00e9l mismo (en el caso de trabajadores independientes), haya pagado de manera oportuna las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud \u2013SGSSS-, por lo menos cuatro de los seis meses anteriores a la fecha de causaci\u00f3n del derecho y que lo haya hecho de manera completa, frente a las cotizaciones de todos sus trabajadores, por lo menos durante el a\u00f1o anterior a la fecha de causaci\u00f3n del derecho (Decreto 1804 de 199914, art\u00edculo 21, numeral 1). \u00a0<\/p>\n<p>Si el empleador no cumple con los requisitos se\u00f1alados en el literal anterior, ser\u00e1 a \u00e9l y no a la EPS al que le corresponda cubrir el pago de la incapacidad de su empleado o empleada. \u00a0<\/p>\n<p>15.- A pesar de la existencia de los requisitos legales que deben observarse, existen casos en los que entidades prestadoras de salud reciben pagos extempor\u00e1neos y luego niegan el pago de licencias a las que est\u00e1n obligadas, con el argumento de que los pagos fueron tard\u00edos. Lo anterior ha conducido a la jurisprudencia constitucional a determinar que es responsabilidad de las entidades prestadoras de salud desplegar mecanismos de cobro necesarios para obtener el pago de las cotizaciones so pena de incurrir en un allanamiento a la mora que no las exonera de su deber de pago de las prestaciones sociales correspondientes. Sobre este particular, en sentencia T-413 de 2004 fue afirmado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien hasta el momento la Corporaci\u00f3n ha aplicado la tesis del allanamiento a la mora a negativas de pago de licencia de maternidad, esta Sala de Revisi\u00f3n considera que tal criterio tambi\u00e9n puede ser aplicado, mutatis mutandi, cuando por la mora en el pago de los aportes en salud por parte del patrono se niega el pago de una incapacidad laboral, lleg\u00e1ndose a afectar el m\u00ednimo vital. En esta situaci\u00f3n se presentan tres elementos comunes a las situaciones hasta ahora contempladas por la jurisprudencia: (i) vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital del accionante por el no pago oportuno de una acreencia de tipo laboral, (ii) actuaci\u00f3n contraria a la buena fe por parte de la entidad promotora de salud al no haber requerido oportunamente al empleador para el pago oportuno del aporte, y (iii) pago efectivo, aunque tard\u00edo, de los aportes en salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta similitud justifica la aplicaci\u00f3n de la doctrina jurisprudencial desarrollada, hasta el momento, en los casos de no pago de licencia de maternidad a los casos de incapacidades laborales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>16.- Igualmente, en providencia T-274 de 2006, la Corte Constitucional, al estudiar el caso de una se\u00f1ora que padec\u00eda de una grave enfermedad y a quien la entidad Promotora de Salud le negaba el pago de su incapacidad laboral porque su empleador hab\u00eda efectuado en destiempo los pagos, se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara la Sala, la determinaci\u00f3n de la E.P.S. resulta ileg\u00edtima, pues frente a los requisitos exigidos en la legislaci\u00f3n atr\u00e1s se\u00f1alados, de que el empleador de la trabajadora haya pagado cumplidamente la cotizaci\u00f3n en salud por lo menos cuatro de los seis meses anteriores a la reclamaci\u00f3n de la licencia, que lo haya hecho de manera completa durante el a\u00f1o anterior a la referida reclamaci\u00f3n, y en el evento que no lo haya hecho, que la E.P.S. se haya allanado en la mora del empleador, en el caso objeto de revisi\u00f3n se tiene que si bien el empleador de la accionante no pag\u00f3 en algunos meses dentro de los 6 d\u00edas h\u00e1biles &#8211; como era su obligaci\u00f3n &#8211; sino que se excedi\u00f3 en 5 d\u00edas m\u00e1s, durante el a\u00f1o anterior a la causaci\u00f3n de las incapacidades laborales, Coomeva E.P.S. se allan\u00f3 en la mora, al no requerirle el pago oportuno de los aportes ni haberle rechazado los mismos por ser extempor\u00e1neos, y por tanto, no puede oponerse al pago de las incapacidades reclamadas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>17.- En conclusi\u00f3n, corresponde a las entidades prestadoras de salud efectuar el pago de las incapacidades laborales en los eventos en que cumplidos los requisitos legales para su pago, se presente el fen\u00f3meno del allanamiento a la mora. Es decir, que a\u00fan cuando el empleador haya pagado de manera tard\u00eda las cotizaciones en salud de una trabajadora o un trabajador y la EPS no lo haya requerido para que lo hiciera o hubiere rechazado el pago realizado, se entender\u00e1 que la EPS demandada se allan\u00f3 a la mora del empleador y por tanto, se encuentra obligada a pagar la incapacidad laboral correspondiente15. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>18.- La se\u00f1ora Olinda Linares Cifuentes instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de sus derechos a la seguridad social y al m\u00ednimo vital, por cuanto la EPS Salud Total se neg\u00f3 a reconocer a su favor la licencia por enfermedad general que solicit\u00f3 con posterioridad a la enfermedad que padeci\u00f3 y por la cual estuvo incapacitada durante dos per\u00edodos de 30 d\u00edas cada uno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.- El Juez de conocimiento de la acci\u00f3n neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y concluy\u00f3 que no era posible establecer la violaci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital de la peticionaria ni la existencia de un perjuicio irremediable, pues aqu\u00e9lla se encontraba devengando su salario como trabajadora de la empresa Comdatos Ltda. Por otra parte, argument\u00f3 que se trataba de una circunstancia que hab\u00eda sido superada dado el transcurso del tiempo a partir del momento en que se present\u00f3 la incapacidad y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.- Ahora bien, la Sala debe analizar si a la luz de la legislaci\u00f3n vigente y la jurisprudencia constitucional, la petici\u00f3n de la demandante en la acci\u00f3n instaurada puede ser concedida. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.- De conformidad con el material probatorio allegado durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, la demandante es afiliada cotizante a la EPS demandada desde febrero de 2004, seg\u00fan consta en el folio 1 del expediente y estuvo incapacitada para laborar durante el per\u00edodo comprendido entre enero 23 y marzo de 2006. La acci\u00f3n de tutela fue presentada en noviembre de 2006 por tanto, en este caso observa la Sala que se cumple el requisito de inmediatez para reclamar ante la jurisdicci\u00f3n constitucional el pago de la licencia por enfermedad general. Lo anterior, pues la demandante acudi\u00f3 a la acci\u00f3n constitucional d\u00edas despu\u00e9s del 17 de noviembre de 2006, fecha en la cual la EPS expidi\u00f3 dos formatos de negaci\u00f3n de prestaciones sociales, que constan en folios 3 y 5 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>22.- En el momento de presentarse la enfermedad que incapacit\u00f3 a la se\u00f1ora Olinda Linares, \u00e9sta presentaba un a\u00f1o y 11 meses de afiliaci\u00f3n en el r\u00e9gimen contributivo, antig\u00fcedad suficiente en el Sistema General de Seguridad Social Integral para ser acreedora a la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que reclamaba. Adicionalmente, con posterioridad a la incapacidad, la se\u00f1ora permaneci\u00f3 involucrada con las actividades de la Empresa Comdatos Ltda. y dicha empresa ha continuado pagando las cotizaciones ante el Sistema tal como fue comprobado mediante copias de los formularios de autoliquidaci\u00f3n de aportes que obran en el expediente, a saber: septiembre de 2006 (fl.10), octubre de 2006 (fl. 9), noviembre de 2006 (fl. 8) y diciembre de 2006 (fl.33). \u00a0<\/p>\n<p>23.- No obstante, ante la solicitud de reconocimiento de licencia por incapacidad general, la EPS Salud Total neg\u00f3 dicha prestaci\u00f3n y afirm\u00f3 \u201cno hay como m\u00ednimo cuatro pagos oportunos de los \u00faltimos seis per\u00edodos presentados antes de la fecha de inicio de la incapacidad\u201d (ver fls. 3 y 5). Es decir, que la EPS demandada por la presunta mora en que incurri\u00f3 el empleador de la accionante en el pago de las cotizaciones ante el Sistema General de Seguridad Social en Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha de pago \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Per\u00edodo imputado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13 de julio de 2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Junio de 2005 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13 de julio de 2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>julio de 2005 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 de agosto de 2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>agosto de 2005 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 de septiembre de 2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>septiembre de 2005 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13 de octubre de 2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>octubre de 2005 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 de noviembre de 2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>noviembre de 2005 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11 de enero de 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>diciembre de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>24.- Pues bien, dadas las circunstancias del caso concreto, esta Sala considera que el caso objeto de examen se configur\u00f3 un allanamiento a la mora de la EPS Salud Total frente al pago extempor\u00e1neo realizados ante el Sistema General de Seguridad Social en Salud \u2013SGSSS-, por la Empresa Comdatos Ltda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, de acuerdo con los precedentes jurisprudenciales expuestos en el ac\u00e1pite anterior de este fallo, en casos en los cuales el empleador cancel\u00f3 los aportes en forma extempor\u00e1nea y los pagos fueron aceptados en esas condiciones por la entidad promotora del servicio de salud, hay allanamiento a la mora y por tanto, aquella no puede negar el pago de la licencia. En este orden de ideas, un usuario o usuaria tiene derecho a percibir lo correspondiente a su licencia por enfermedad, aunque haya cotizado extempor\u00e1neamente, cuando la mora ha quedado saneada, es decir, cuando la cotizaci\u00f3n no ha sido devuelta o ha sido recibida sin objeci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la EPS demandada deber\u00e1 cumplir con su obligaci\u00f3n de reconocer y pagar a la se\u00f1ora Olinda Linares Cifuentes la licencia por enfermedad general que aqu\u00e9lla solicit\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.- Por otra parte, con fundamento en las consideraciones precedentes de este fallo, la licencia por enfermedad es un instrumento que permite garantizar la protecci\u00f3n del derecho a la seguridad social y el derecho al m\u00ednimo vital de quienes devengan un salario m\u00ednimo legal y padecen enfermedades que les impiden continuar en sus labores. Por ello, la licencia en este caso no es solamente una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que adquirir\u00e1 la se\u00f1ora Olinda Linares Cifuentes sino el instrumento para satisfacer sus necesidades de sostenimiento, es decir su derecho al m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en la acci\u00f3n de tutela impetrada la se\u00f1ora Olinda afirm\u00f3: \u201cse\u00f1or juez yo soy mujer de 76 a\u00f1os de edad, vivo en arriendo, debo sufragar gastos de servicios p\u00fablicos, alimentaci\u00f3n y los gastos propios del hogar, vivo sola y la falta de pago de dichas incapacidades me ha perjudicado notablemente entendi\u00e9ndose que no dependo de nada m\u00e1s que mi sueldo, no tengo pensi\u00f3n. Esa conducta desplegada deliberadamente por Salud Total EPS est\u00e1 afectando mi m\u00ednimo vital\u201d16. \u00a0<\/p>\n<p>26.- En virtud de lo anterior y de la prevalencia de la protecci\u00f3n constitucional a las personas de la tercera edad, la negativa de la EPS de otorgar la incapacidad por enfermedad general, constituye una carga desproporcionada a la se\u00f1ora Olinda Linares, mujer trabajadora de avanzada edad, quien ha padecido una enfermedad y s\u00f3lo cuenta para su sustento con el dinero proveniente de tal prestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, concluye la Sala que la ausencia de reconocimiento y pago de la licencia por enfermedad general en este caso afecta el m\u00ednimo vital de la demandante, motivo suficiente para conceder el amparo constitucional de sus derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.- Considerando lo anterior, esta Sala conceder\u00e1 la tutela a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Olinda Linares Cifuentes a la seguridad social y al m\u00ednimo vital y ordenar\u00e1 a la EPS Salud Total que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia pague a favor de la demandante la licencia por incapacidad general a la cual tiene derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Diecisiete (17) Civil Municipal de Bogot\u00e1, por la cual neg\u00f3 la tutela promovida por Olinda Linares Cifuentes y en su lugar CONCEDER la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR a Salud Total EPS que en el t\u00e9rmino de 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo realice el pago de las licencias por enfermedad general correspondientes a los meses de enero 23 a febrero 21 de 2006 y febrero 22 a marzo 23 de 2006, de la se\u00f1ora Olinda Linares Cifuentes. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- L\u00cdBRENSE por Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u201cpor el cual se reglamenta la afiliaci\u00f3n al R\u00e9gimen de Seguridad Social en Salud y la prestaci\u00f3n de los beneficios del servicio p\u00fablico esencial de Seguridad Social en Salud y como servicio de inter\u00e9s general, en todo el territorio nacional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. folio 40, cuaderno principal \u00a0<\/p>\n<p>3 \u201cPor la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Pre\u00e1mbulo de la Ley 100 de 1993 \u00a0<\/p>\n<p>5 Principio 25 de los Principios de Limburgo sobre la Implementaci\u00f3n del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (PIDESC), UN doc. E\/C 4\/1987\/17; p\u00e1rr. 10 de la Observaci\u00f3n General No. 3 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (en adelante Comit\u00e9 DESC, UN doc. E\/1991\/23; art\u00edculo 26 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos y art\u00edculo 1 del Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (\u201cProtocolo de San Salvador\u201d). \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0\u201cArt\u00edculo 22. \u00a0Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperaci\u00f3n internacional, habida cuenta de la organizaci\u00f3n y los recursos de cada Estado, la satisfacci\u00f3n de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0Aprobada mediante Ley 51 de 1981. Art\u00edculo 11 || 1. Los Estados Partes adoptar\u00e1n todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminaci\u00f3n contra la mujer en la esfera del empleo a fin de asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres, los mismos derechos, en particular: \u00a0<\/p>\n<p>e) El derecho a la seguridad social, en particular en casos de jubilaci\u00f3n, desempleo, enfermedad, invalidez, vejez u otra incapacidad para trabajar, as\u00ed como el derecho a vacaciones pagadas; \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr. Art\u00edculos 1\u00b0 y 2\u00b0 Ley 516 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sobre este particular ver sentencias T-947 de 2005, T-838 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>10 El art\u00edculo 47 del Texto Constitucional dispone que \u201cArt\u00edculo 46. El Estado, la sociedad y la familia concurrir\u00e1n para la protecci\u00f3n y la asistencia de las personas de la tercera edad y promover\u00e1n su integraci\u00f3n a la vida activa y comunitaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Estado les garantizar\u00e1 los servicios de la seguridad social integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11 (i) emerge de una circunstancia espec\u00edfica con significado jur\u00eddico \u2013esto es, la titularidad de la condici\u00f3n de beneficiario del sistema-; (ii) dicha situaci\u00f3n ha sido originada en una disposici\u00f3n jur\u00eddica anterior, pues el reconocimiento de tal titularidad proviene del cumplimiento de determinadas condiciones descritas en la Ley 100 de 1993 y en la legislaci\u00f3n complementaria. (iii) Como corolario de lo anterior, el cumplimiento de dichas condiciones permite al sujeto reclamar el cumplimiento de obligaciones precisas que resultan oponibles a autoridades concretas. Los criterios para determinar qu\u00e9 puede entenderse por derecho \u00a0subjetivo fueron expuestos en sentencias T-1041 de 2006 y T-200 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>12 Por el cual Por el cual se expiden normas sobre afiliaci\u00f3n y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>13 por el cual se modifican los Decretos 1486 de 1994, 1922 de 1994, 723 de 1997, y 046 y 047 de 2000 y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>14 Por el cual se expiden normas sobre el r\u00e9gimen subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>15 Cfr. sentencia T- 094 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>16 Cfr. Folio 11, cuaderno principal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-466\/07 \u00a0 ALLANAMIENTO A LA MORA EN EL PAGO DE APORTES Y COTIZACIONES PENSIONALES\/ALLANAMIENTO A LA MORA Y PAGO DE LICENCIAS POR INCAPACIDAD GENERAL \u00a0 Corresponde a las entidades prestadoras de salud efectuar el pago de las incapacidades laborales en los eventos en que cumplidos los requisitos legales para su pago, se [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14602","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14602","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14602"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14602\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14602"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14602"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14602"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}