{"id":14603,"date":"2024-06-05T17:35:21","date_gmt":"2024-06-05T17:35:21","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-467-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:21","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:21","slug":"t-467-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-467-07\/","title":{"rendered":"T-467-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-467\/07 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA OFICINA DE BONOS PENSIONALES DEL MINISTERIO DE HACIENDA-Procedencia excepcional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA OFICINA DE BONOS PENSIONALES DEL MINISTERIO DE HACIENDA-Procedencia excepcional para ordenar reliquidar el bono pensional \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD-Efectos hacia el futuro \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA C-734\/05-Reglas jurisprudenciales relativas a los efectos de \u00e9sta se fijaron en T-147\/06 y T-801\/06 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA C-734\/05-Efectos en relaci\u00f3n con la validez de la aplicaci\u00f3n del lit a) del art 5 del Dec 1299\/94 declarado inexequible para la liquidaci\u00f3n de bonos pensionales \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EMISION DE BONOS PENSIONALES-Se adquiere desde el momento del traslado al r\u00e9gimen de ahorro individual, y liquidaci\u00f3n y emisi\u00f3n deber\u00e1 realizarse conforme a la normatividad aplicable en ese momento\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso objeto de estudio, que el lit. a) del art\u00edculo 5 del Decreto 1299 de 1994 estuvo vigente desde la fecha de su expedici\u00f3n (22 de junio de 1994), hasta la fecha de la sentencia C-734 de 2005 en los t\u00e9rminos en los que lo ha establecido la Corte (14 de julio de 2005). Dicha vigencia implica que al emitirse el bono en dicho intervalo de tiempo, o incluso al trasladarse el usuario del R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida al R\u00e9gimen de Ahorro Individual en el mismo intervalo, la formula para liquidar el bono es la establecida en lit. a) del art\u00edculo 5 en menci\u00f3n. Ello implica igualmente que si la emisi\u00f3n del bono se dio en vigencia de la norma declarada inexequible y su redenci\u00f3n despu\u00e9s de la declaratoria de inexequiblidad, como es el caso, la alteraci\u00f3n de la formula de liquidaci\u00f3n implica adjudicarle efectos retroactivos a la sentencia C-734 de 2005. Situaci\u00f3n no posible por expresa disposici\u00f3n no s\u00f3lo de las normas legales que regulan los efectos de la sentencias de control de constitucionalidad, sino de la jurisprudencia misma de la Corte, seg\u00fan la cual las excepciones a ello deben ser expl\u00edcitamente consignadas en las respectivas sentencias, cosa que no ocurri\u00f3 en la C-734 de 2005 referida. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA C-734\/05-No es posible aplicar de manera retroactiva esta sentencia\/OFICINA DE BONOS PENSIONALES-Vulner\u00f3 debido proceso del demandante\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Sala de Revisi\u00f3n es claro que se ha vulnerado el derecho al debido proceso del se\u00f1or por parte de la OBP, por cuanto habi\u00e9ndose emitido el bono el 29 de marzo de 2004 (Res. 1972), no cabe la menor duda que el lit. a) del art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto 1299 de 1994 estaba vigente. La sentencia que declar\u00f3 la inexequibilidad de la misma norma (C-734 de 2005), es posterior (14 de julio de 2005) al momento en que se emiti\u00f3 el bono. Pretender que la liquidaci\u00f3n realizada a la luz de una norma vigente en el 2004 al emitirse el bono, no se aplique porque en el 2005 fue declarada inexequible, es igual a adjudicarle efectos retroactivos a la sentencia de inexequibilidad en menci\u00f3n. Tal como se explic\u00f3, lo anterior no es posible en el caso de la C-734 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OFICINA DE BONOS PENSIONALES-Hace caso omiso de las reglas jurisprudenciales establecidas en sentencias T-147\/06 y T-801\/06 \u00a0<\/p>\n<p>No es una raz\u00f3n v\u00e1lida en el presente caso aqu\u00e9lla seg\u00fan la cual no es posible reconocer el bono pensional en el monto que arroja su liquidaci\u00f3n con base en una norma que fue declarada inexequible -precisamente en fecha posterior a la mencionada liquidaci\u00f3n-, porque no es claro el efecto de la sentencia de inexequibilidad. Esto por cuanto las aclaraciones que la entidad demandada echa de menos fueron alegadas desde la demanda de tutela, mediante la referencia a las sentencias T-147 de 2006 y T-801 de 2006. La OBP hace caso omiso a las reglas jurisprudenciales establecidas de manera clara en las sentencias de revisi\u00f3n de tutela citadas; de igual manera vulnera el derecho fundamental al debido proceso y amenaza el derecho fundamental al m\u00ednimo vital del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE UNIFICACION DE TUTELA O SENTENCIA DE SALA DE REVISION DE TUTELA-No es admisible fundamentar la falta de claridad respecto de los efectos de la sentencia C-734\/05 en que las sentencias de tutela que se han referido al tema no son de unificaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>No resulta admisible fundamentar la falta de claridad respecto de los efectos de la sentencia C-734 de 2005, en que las sentencias de tutelas de la Corte a las que se ha hecho menci\u00f3n, no son sentencias de unificaci\u00f3n, y afirmar que por ello la duda planteada no est\u00e1 a\u00fan solucionada. En primer t\u00e9rmino, pese a que las sentencias T-147 de 2006 y T-801 de 2006 no son de unificaci\u00f3n, tienen efecto vinculante como precedente para jueces y para autoridades administrativas. La Corte Constitucional como Tribunal v\u00e9rtice de la jurisdicci\u00f3n constitucional, es quien unifica la jurisprudencia en materia de tutela, y sus fallos no pueden ser desconocidos so pena de vulnerar el principio igualdad e incurrir en dar soluciones jur\u00eddicas distintas a casos similares. Y, ello en nada se relaciona con el hecho de que la sentencia sea una de unificaci\u00f3n o una de Sala de Revisi\u00f3n. La unificaci\u00f3n que solicita la accionada, cuya supuesta necesidad es la justificaci\u00f3n que se plasma en la Resoluci\u00f3n N\u00b0 3376 del 30 de marzo de 2006 para no aplicar los criterios jurisprudenciales ya existentes y vigentes, tendr\u00eda sentido si existiesen criterios jurisprudenciales dis\u00edmiles sobre el tema en las distintas salas de revisi\u00f3n de la Corte Constitucional. En dicho caso ser\u00eda entendible la falta de claridad al respecto de los efectos de la sentencia C-734 de 2005, pero ni ello ha sido as\u00ed hasta el momento, ni el demandado pretende demostrarlo. No es pues una raz\u00f3n v\u00e1lida ni suficiente que se pretenda tener claridad sobre criterios jurisprudenciales de la Corte Constitucional, \u00fanicamente mediante sentencia de unificaci\u00f3n; o que se afirme que s\u00f3lo dichas sentencias determinan las l\u00edneas jurisprudenciales de la Corte, cuando no hay una clara contradicci\u00f3n entre los fallos de las salas de revisi\u00f3n, para casos muy similares. \u00a0<\/p>\n<p>BONOS PENSIONALES-Caso en que debe reconocerse y ordenar el pago en el monto que arroje la liquidaci\u00f3n hecha con base en el lit a) del art 5 del Dec 1299\/94 \u00a0<\/p>\n<p>Conceder el amparo al tutelante, en el sentido que no s\u00f3lo se le reconozca sino que se ordene el pago de su bono pensional en el monto que arroje la liquidaci\u00f3n hecha con base en lit. a) del art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto 1299 de 1994, plenamente vigente al momento de su emisi\u00f3n (mediante Res. 1972 del 29 de marzo de 2004). \u00a0<\/p>\n<p>BONOS PENSIONALES-Orden al ISS de pagar la cuota parte correspondiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conviene hacer referencia a dos puntos importantes en relaci\u00f3n con el sentido de la orden de la presente tutela. El primero de ellos tiene que ver con el hecho que el actor solicit\u00f3 igualmente que se ordenar\u00e1 al ISS el cumplimiento de la obligaci\u00f3n consistente en pagar la cuota parte correspondiente a su bono, en raz\u00f3n a que Protecci\u00f3n S.A se lo hab\u00eda solicitado (al ISS) sin recibir respuesta alguna. Sobre ello, encontr\u00f3 la Sala que los jueces de instancia concedieron el amparo y el ISS no se pronunci\u00f3 en ninguna de ellas para controvertir o impugnar dicho incumplimiento. Por ello se confirmar\u00e1 la orden al ISS de resolver en forma definitiva la solicitud en menci\u00f3n, si es que a\u00fan no la ha hecho. \u00a0<\/p>\n<p>BONOS PENSIONALES-Caso en que los procedimientos propios para la liquidaci\u00f3n y depuraci\u00f3n del bono pensional no son el objeto de la tutela ni de la solicitud del demandante\/BONOS PENSIONALES-Orden de la Corte Constitucional es que se pague el bono \u00a0<\/p>\n<p>Considera esta Sala, que los procedimientos propios para la liquidaci\u00f3n y depuraci\u00f3n de los bonos pensionales no son el objeto de la presente tutela, ni de la solicitud del demandante. Por ello, la orden consistente en que la OBP debe autorizar el pago efectivo del bono del se\u00f1or en el monto equivalente al resultado de su liquidaci\u00f3n con base en la norma vigente al momento de su emisi\u00f3n, no hace nugatorios los procedimientos que conlleven a una reliquidaci\u00f3n de bono en menci\u00f3n. Por ejemplo, en la hip\u00f3tesis del demandado, cual es que el reporte de la historia laboral presenta supuestas inconsistencias y por ello deber\u00eda ser reliquidado. Se insiste en que ello no es objeto de estudio en el presente proceso, as\u00ed como tampoco resulta incompatible, en caso de presentarse tal como se alega, con la orden que emitir\u00e1 esta Sala; pues, el sentido de la orden es autorizar el pago del bono en el monto que arroje la liquidaci\u00f3n con base en la norma vigente al momento de su emisi\u00f3n, y esto no implica que ante alg\u00fan evento de otra \u00edndole, distinto a los criterios que se han fijado en esta sentencia, se obvien los procedimientos porque la Corte ha ordenado el pago del bono. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1540654 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Eduardo M\u00e9ndez contra la Oficina de Bonos Pensionales \u2013 OBP \u2013 del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y el Instituto de Seguros Sociales \u2013ISS-. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., doce (12) de junio de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por los magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los procesos de revisi\u00f3n de los fallos de tutela, en el asunto de la referencia, dictados por la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, el 30 de octubre de 2006, en primera instancia; por la Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala de Casaci\u00f3n Laboral -, el 17 de enero de 2007, en segunda instancia. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Eduardo M\u00e9ndez se traslad\u00f3 del R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida al R\u00e9gimen de Ahorro Individual el 1\u00b0 de julio de 1999, del ISS al Fondo de Pensiones Obligatorias \u2013 FPO- Protecci\u00f3n S.A.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Resoluci\u00f3n N\u00b0 1972 del 29 de marzo de 2004 la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda \u2013 OBP \u2013 emiti\u00f3 el bono pensional del se\u00f1or Eduardo M\u00e9ndez calculado a partir del ingreso base de liquidaci\u00f3n equivalente a $1.303.800, esto es a partir del \u00faltimo salario devengado tal como lo establece el lit. a) del art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 1299 de 1994 (calculado a 1\u00b0 de julio de 1999).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 8 de marzo de 2006, el se\u00f1or M\u00e9ndez lleg\u00f3 a los sesenta y dos (62) a\u00f1os de edad, por lo cual la OBP emiti\u00f3 la Resoluci\u00f3n N\u00b0 3376 del 30 de marzo de 2006, por medio de la cual ordena el pago a la AFP Protecci\u00f3n S.A del cup\u00f3n principal a cargo de la Naci\u00f3n en el bono, por un valor de $776.178.000, pero autoriza a la AFP en menci\u00f3n para que del anterior valor consigne s\u00f3lo $396.211.000 en la cuenta de ahorro individual del actor, correspondientes a la liquidaci\u00f3n del bono a partir del salario base sobre el cual \u00e9ste cotiz\u00f3 al ISS a junio de 1992, es decir de conformidad con el lit. a) del art\u00edculo 117 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con el valor del bono del se\u00f1or M\u00e9ndez, la OBP fundament\u00f3 la autorizaci\u00f3n de la consignaci\u00f3n parcial de $396.211.000 de los $776.178.000 liquidados, en que la Corte Constitucional declar\u00f3 inexequible la norma [lit. a) del art\u00edculo 5 de Decreto 1299 de 1994] que estipulaba la forma de calcular dicho valor, a partir de la cual la liquidaci\u00f3n del bono tuvo como resultado $776.178.000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or M\u00e9ndez manifiesta adem\u00e1s, que el ISS no ha efectuado el pago de la cuota parte de su bono, pues no ha respondido la solicitud que en dicho sentido le hiciera la AFP Protecci\u00f3n S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Por lo anterior, el actor interpone acci\u00f3n de tutela y solicita que se reconozca el pago de su bono por el valor correspondiente a la liquidaci\u00f3n del mismo de conformidad con el art\u00edculo declarado inexequible por la Corte ($776.178.000 y no $396.211.000), ya que al momento tanto del traslado de r\u00e9gimen como de la liquidaci\u00f3n del bono, dicha norma estaba vigente. Adem\u00e1s, solicita que se ordene al ISS cancelar la cuota parte respectiva al bono en cuesti\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas relevantes que obran en los expedientes. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Escrito de la demanda de tutela (Cuad # 1. Fls. 1 a 14) \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Resoluci\u00f3n de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda \u2013 OBP, n\u00famero 3376 del 29 de marzo de 2006, por medio de la cual se ordena el pago del cup\u00f3n principal del bono a favor del actor. (Cuad # 1 Fls. 29 a 33)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de primera instancia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u2013 Sala Laboral, del 30 de octubre de 2006 (Cuad. 1 Fls. 99 a 108) \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de segunda instancia de la Corte Suprema \u2013Sala Laboral-, de 17 de enero (Cuad # 2. Fls. 4 a 11). \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juez de Tutela de primera instancia concedi\u00f3 el amparo y orden\u00f3 a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda \u2013 OBP, que en un t\u00e9rmino de 15 d\u00edas pague el bono pensional liquid\u00e1ndolo con base en las normas vigentes a 1\u00b0 de julio de 1999, tal como lo hizo en la resoluci\u00f3n 1972 del 29 de marzo de 2004. Sustent\u00f3 la anterior orden en que lit. a) del art\u00edculo 5 de Decreto 1299 de 1994, estaba vigente al momento en que a primero de 1\u00b0 de julio de 1999 se calcul\u00f3 su ingreso base de liquidaci\u00f3n para la pensi\u00f3n a partir del \u00faltimo salario devengado, que es precisamente lo que establec\u00eda el decreto de 1994 en menci\u00f3n. Por ello, no habr\u00eda lugar a aplicar una formula diferente para calcular el valor del bono, valga decir, la formula que estable el literal a) del art\u00edculo 117 de la Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El a quo explica que el salario base seg\u00fan la formula del lit. a) del art\u00edculo 5 de Decreto 1299 de 1994, es decir el \u00faltimo salario devengado, equivale en el caso concreto a $1.303.800; mientras que el salario base seg\u00fan la formula del literal a) del art\u00edculo 117 de la Ley 100 de 1993, es decir el \u00faltimo salario cotizado, equivale a $ 665.070, tal como lo hace ver la misma OBP en la Resoluci\u00f3n 3376 mediante la que ordena el pago.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, argument\u00f3 el juez de amparo que la raz\u00f3n para no aplicar la formula del referido decreto de 1994, consistente en que la Corte Constitucional, mediante sentencia C- 734 de 2005 declar\u00f3 inexequible el aparte pertinente que la establec\u00eda, no es una raz\u00f3n v\u00e1lida. Esto, en la medida en que el bono del actor fue emitido el 29 de marzo de 2004 (mediante Resoluci\u00f3n n\u00famero 1972 de la misma fecha), momento en el cual lit. a) del art\u00edculo 5 del Decreto 1299 de 1994 no hab\u00eda sido declarado inexequible, pues la sentencia C- 734 de 2005 referida es del 14 de julio de 2005. En atenci\u00f3n a esto, afirma el a quo que \u201clo anterior implica que el Ministerio de Hacienda a trav\u00e9s de su oficina de bonos pensionales aplic\u00f3 al bono del actor la sentencia C-734 de 2005 cuando ya el bono hab\u00eda sido emitido y negociado\u201d, lo que implica haberle dado efectos retroactivos a la decisi\u00f3n de la Corte Constitucional en cuesti\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, y como quiera que los efectos de la sentencias de inexequibilidad de la Corte Constitucional son hacia el futuro, el juez de tutela encontr\u00f3 vulnerado el derecho al debido proceso del actor as\u00ed como su derecho al m\u00ednimo vital a la seguridad \u00a0social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte la oficina de bonos pensionales impugn\u00f3 la anterior decisi\u00f3n, y argument\u00f3 que no se hab\u00eda vulnerado el derecho fundamental al debido proceso del tutelante, en la medida que se hab\u00edan surtido satisfactoriamente todas las notificaciones relativas a la Resoluci\u00f3n n\u00famero 3376 del 29 de marzo de 2006. De este modo, tampoco se cumpli\u00f3 con el requisito del agotamiento de la v\u00eda gubernativa para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, pues el actor no interpuso los recursos pertinentes contra el acto administrativo en menci\u00f3n. Alega que en el reporte de la historia laboral del actor se encuentran inconsistencias, por lo cual se debe permitir a la OBP reliquidar el bono de conformidad con la actualizaci\u00f3n que el mismo ISS hizo de dicha historia, as\u00ed que a la orden del juez de primera instancia pagar el bono de manera inmediata, debe mediar la posibilidad de reliquidarlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega igualmente que los efectos de la sentencia C-734 de 2005, seg\u00fan jurisprudencia de la misma Corte Constitucional, implican el \u201creestablecimiento ipso jure de las disposiciones derogadas por la norma declarada inconstitucional\u201d, por lo cual, se debe entender que si la norma que conten\u00eda la formula con base en la cual se emiti\u00f3 el bono fue declarada inexequible, se tiene que aplicar ipso jure la formula que dicha norma hab\u00eda derogado, que fue lo que justamente realiz\u00f3 la OBP mediante la resoluci\u00f3n que orden\u00f3 el pago del bono. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo explica que no es competencia de los jueces de tutela pronunciarse sobre el monto del bono pensional ni sobre el salario base del mismo. Adem\u00e1s de que los precedentes citados por el actor no son aplicables a su caso pues \u00e9stos (T-147 de 2006 y T-801 de 2006) tienen efectos inter-partes. Y, que con el fin de aclarar lo relativo a casos similares como el que es objeto de estudio, la OBO solicit\u00f3 a la Corte Constitucional que unifique la jurisprudencia en materia de los efectos en casos concretos de la sentencia C-734 de 2005, y as\u00ed mismo radic\u00f3 en la Secretar\u00eda General del Senado de la Rep\u00fablica un proyecto de ley que tiene como objeto volver a calcular los bonos pensionales con base en el salario devengado, tal como lo establec\u00eda la norma declarada inexequible. Teniendo en cuenta que ni la Corte ni el Congreso han realizado lo propio, afirma que est\u00e1 plenamente justificada la Resoluci\u00f3n 3376 de 2006, en el sentido de reconocer el monto del bono en el equivalente al c\u00e1lculo a partir del \u00faltimo salario devengado a 30 de junio de 1992 ($1.303.800), pero ordenar su pago \u00fanicamente en el equivalente al c\u00e1lculo a partir del \u00faltimo salario cotizado a 30 de junio de 1992 ($665.070).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El juez de segunda instancia revoca la sentencia del a quo, y argumenta que \u201cel asunto bajo controversia ostenta un rango eminentemente legal, cual es el relativo a la cuant\u00eda y procedimiento para liquidar el bono pensional, y la incidencia de la sentencia de constitucionalidad proferida con posterioridad al bono inicialmente generado.\u201d Por esto, asevera que la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente, y se ha utilizado indebidamente como reemplazo de la jurisdicci\u00f3n ordinaria. As\u00ed pues, revoca el fallo de primera instancia en lo relativo a la orden de cancelar el bono al usuario tomando como base $1.303.800, y lo confirma en lo relativo a la orden de que el ISS responda acerca de su cuota parte en el bono respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Planteamiento del caso y del problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>2.- El se\u00f1or Eduardo M\u00e9ndez se traslad\u00f3 del R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida al R\u00e9gimen de Ahorro Individual el 1\u00b0 de julio de 1999, del ISS al Fondo de Pensiones Obligatorias \u2013 FPO- Protecci\u00f3n S.A. Mediante Resoluci\u00f3n N\u00b0 1972 del 29 de marzo de 2004 la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda \u2013 OBP \u2013 emiti\u00f3 el bono pensional del se\u00f1or Eduardo M\u00e9ndez calculado a partir del ingreso base de liquidaci\u00f3n equivalente a $1.303.800, esto es a partir del \u00faltimo salario devengado 30 de junio de 1992, tal como lo establece el lit. a) del art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 1299 de 1994. En sentencia C-734 del 14 de julio de 2005, la Corte Constitucional declar\u00f3 inexequible la anterior disposici\u00f3n. A ra\u00edz de ello, el 8 de marzo de 2006, la OBP emiti\u00f3 la Resoluci\u00f3n N\u00b0 3376 del 30 de marzo de 2006 (y adem\u00e1s teniendo en cuenta que el se\u00f1or M\u00e9ndez lleg\u00f3 a los sesenta y dos (62) a\u00f1os de edad), por medio de la cual autoriza el pago a la AFP Protecci\u00f3n S.A del cup\u00f3n principal a cargo de la Naci\u00f3n en el bono, por un valor de $776.178.000, correspondiente al monto del bono con base en el \u00faltimo salario devengado ($1.303.800); pero autoriza a la AFP en menci\u00f3n para que del anterior valor consigne s\u00f3lo $396.211.000 en la cuenta de ahorro individual del actor, correspondientes a la liquidaci\u00f3n del bono a partir del salario base sobre el cual \u00e9ste cotiz\u00f3 al ISS a 30 junio de 1992, esto es ($665.070). \u00a0<\/p>\n<p>La OBP consigna en la motivaci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 3376 de 2006, que pese a haber reconocido un monto determinado cuando emiti\u00f3 el bono, \u00e9ste corresponde a una formula de c\u00e1lculo que la Corte Constitucional con posterioridad declar\u00f3 inexequible; por lo cual, como al momento de ordenar el pago la norma que establec\u00eda la formula en cuesti\u00f3n ya no est\u00e1 vigente, entonces corresponde aplicar la formula derogada por la norma declarada inexequible y as\u00ed mismo calcular el monto del bono. Lo anterior, hasta tanto la Corte Constitucional aclare los efectos de la sentencia C-734 de 2005 referida o el Congreso de la Rep\u00fablica dicte una norma que resuelva c\u00f3mo ha de calcularse el monto del bono pensional a partir de la declaratoria de inexequibilidad mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Eduardo M\u00e9ndez interpone acci\u00f3n de tutela contra la OBP, y alega que se ha vulnerado su derecho al debido proceso en tanto se ha aplicado la sentencia C-734 de 2005 con efectos retroactivos, situaci\u00f3n que no es posible a la luz de la regulaci\u00f3n del ejercicio de control de constitucionalidad de las normas en Colombia. De otro lado, argumenta que se ha vulnerado su derecho al m\u00ednimo vital pues no se le permite acceder a la prestaci\u00f3n pensional a la que tiene derecho en el monto que legalmente le corresponde. Agrega que lo se\u00f1alado por la OBP, en el sentido que la aplicaci\u00f3n de la formula para calcular el ingreso base de la pensi\u00f3n es la contenida en la norma anterior a la que la Corte declar\u00f3 inexequible, hasta tanto la misma Corte aclare los efectos del fallo de dicha inexequibilidad, no es una raz\u00f3n v\u00e1lida para modificar en su detrimento el monto que ya hab\u00eda sido reconocido. Por dem\u00e1s, la Corte ya se ha pronunciado (T- 147 y T- 801 de 2006) en el sentido en el que manifiesta la OBP, y ha sostenido que la sentencia C-734 de 2005 no tiene efectos retroactivos. De igual manera, afirma que el ISS no ha cumplido con el pago de su cuota parte en relaci\u00f3n con el bono al que tiene derecho, y por ello solicita que se le ordene cumplir con dicha obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El juez de primera instancia concede el amparo y basado en los precedentes de la Corte Constitucional en casos similares al del tutelante (T- 147 y T- 801 de 2006), ordena a la OBP que en un t\u00e9rmino de 15 d\u00edas pague el bono pensional liquid\u00e1ndolo con base en $1.303.800, como lo establece el lit. a) del art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 1299 de 1994. Argumenta que no existe ninguna raz\u00f3n para que la OBP deje de aplicar las normas vigentes al momento que se emiti\u00f3 el bono. Esto es, si al 14 de marzo de 2004, fecha en la que se emiti\u00f3 el bono, estaba vigente la norma que establec\u00eda que el ingreso base de liquidaci\u00f3n era el \u00faltimo salario devengado, aunque dicha norma haya sido declarada inexequible con posterioridad, no es admisible desconocer su vigencia antes de dicha inexequibilidad. De ah\u00ed que, el monto del bono calculado con base en las normas aplicables al momento de su reconocimiento, deba corresponder al monto que efectivamente se ordene pagar a favor del actor. Por \u00faltimo, sostiene el a quo que como quiera que en el expediente no se demuestra que el ISS haya respondido la solicitud de pago de la cuota parte correspondiente a su bono, por parte de Protecci\u00f3n S.A, le incumbe ordenar al ISS lo propio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su lado la OBP impugna la anterior de decisi\u00f3n. Afirma que no se vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido del actor, pues la Resoluci\u00f3n n\u00famero 3376 del 29 de marzo de 2006, se emiti\u00f3 en cumplimiento estricto de todas las ritualidades procesales. Adicionalmente, asevera que el tutelante no cumpli\u00f3 con el requisito del agotamiento de la v\u00eda gubernativa para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, pues no interpuso los recursos pertinentes contra el acto administrativo en menci\u00f3n. Llama la atenci\u00f3n sobre que a la orden del juez de primera instancia de pagar el bono inmediatamente, debe mediar la posibilidad de reliquidarlo, pues en el reporte de la historia laboral del actor se encuentran inconsistencias, de conformidad con la actualizaci\u00f3n que el mismo ISS hizo de dicha historia. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega igualmente que los efectos de la sentencia \u00a0C-734 de 2005, seg\u00fan jurisprudencia de la misma Corte Constitucional, implican el \u201creestablecimiento ipso jure de las disposiciones derogadas por la norma declarada inconstitucional\u201d, por lo cual, se debe entender que si la norma que conten\u00eda la formula con base en la cual se emiti\u00f3 el bono fue declarada inexequible, se tiene que aplicar ipso jure la formula que dicha norma hab\u00eda derogado, que fue lo que justamente realiz\u00f3 la OBP mediante la resoluci\u00f3n que orden\u00f3 el pago del bono. Luego, es una raz\u00f3n v\u00e1lida y suficiente para que la OBP aplique la regla general de reincorporaci\u00f3n de las normas derogadas por las normas declaradas inexequibles, el hecho que la Corte Constitucional no haya unificado la jurisprudencia en materia de los efectos en casos concretos de la sentencia C-734 de 2005, y que adem\u00e1s el Congreso de la Rep\u00fablica no se haya pronunciado sobre c\u00f3mo calcular bonos pensionales como los del demandante despu\u00e9s de la declaratoria de inexequibilidad de la formula a la se ha hecho menci\u00f3n. De igual manera, agrega que ha solicitado pronunciamientos en los sentidos se\u00f1alados, tanto a la Corte Constitucional, como al Congreso de la Rep\u00fablica. En el \u00faltimo caso, afirma que se ha radicado en la Secretar\u00eda del Senado un proyecto de ley que tiene como objeto volver a calcular los bonos pensionales con base en el salario devengado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de segunda instancia revoca la sentencia del a quo, por considerar improcedente la acci\u00f3n de tutela ya que en su opini\u00f3n \u201cel asunto bajo controversia ostenta un rango eminentemente legal, cual es el relativo a la cuant\u00eda y procedimiento para liquidar el bono pensional, y la incidencia de la sentencia de constitucionalidad proferida con posterioridad al bono inicialmente generado.\u201d De este modo, revoca el fallo de primera instancia en lo relativo a la orden de cancelar el bono al usuario tomando como base $1.303.800, es decir de conformidad con la norma declarada inexequible, y lo confirma en lo relativo a la orden de que el ISS cancele su cuota parte en el bono respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>3.- De conformidad con lo anterior, corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar en principio, si el caso objeto de estudio configura uno de los cuales la Corte Constitucional ha establecido que procede su estudio de fondo de manera excepcional por parte del juez de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si ello resulta as\u00ed, la Sala deber\u00e1 pronunciarse en relaci\u00f3n con la aplicaci\u00f3n del literal a) del art\u00edculo 5\u00b0 del decreto 1299 de 1994, en el momento de la emisi\u00f3n del bono pensional del demandante (antes de su declaratoria de inexequibilidad), teniendo en cuenta que al momento de expedirse la resoluci\u00f3n mediante la que se ordena su pago, la mencionada norma hab\u00eda sido declarada inexequible por la Corte Constitucional (C-734 de 2005). De conformidad con lo establecido respecto de los efectos en el tiempo de la sentencia C-734 de 2005, se analizar\u00e1 la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del actor, a partir de la motivaci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n N\u00b0 3376 del 30 de marzo de 2006, por medio de la cual autoriza el pago del cup\u00f3n principal a cargo de la Naci\u00f3n en el bono del demandante, por un valor correspondiente a la aplicaci\u00f3n de la formula contenida en la norma que derog\u00f3 el art\u00edculo declarado inexequible. \u00a0<\/p>\n<p>Reglas jurisprudenciales de procedibilidad de la tutela para ordenar la forma de liquidar o reliquidar una pensi\u00f3n. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>4.- La Corte ha establecido de manera estricta las reglas que delimitan el car\u00e1cter excepcional de la procedencia de la tutela para efectos de ordenar por medio de ella tanto liquidar o reliquidar una pensi\u00f3n o un bono pensional, como la forma de hacerlo; por ello, el juez constitucional debe determinar en estos casos la real afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales y de conformidad con ello la procedencia de la acci\u00f3n de tutela.1 \u00a0<\/p>\n<p>5.- As\u00ed pues, de manera general respecto el reconocimiento de la pensi\u00f3n o del cuestionamiento de los actos que la reconocen la excepcionalidad de la acci\u00f3n de tutela como medio judicial id\u00f3neo para lograrlo, tiene como premisa de partida la improcedencia prima facie de este medio para dicho fin. La Corte \u201c[h]a reiterado especialmente que en este tipo de controversias relacionadas con la seguridad social, el ordenamiento jur\u00eddico ha dise\u00f1ado los mecanismos judiciales y administrativos para ello2. Particularmente, la jurisdicci\u00f3n laboral y la contencioso administrativa, seg\u00fan sea el caso, son los \u00e1mbitos propicios para desplegar integralmente estos debates\u201d.3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la excepcionalidad se ha fundamentado entonces en las caracter\u00edsticas especial\u00edsimas que se presentan en casos de err\u00f3neo reconocimiento o no reconocimiento de la pensi\u00f3n, en relaci\u00f3n con otros derechos fundamentales. Ha dicho este Tribunal Constitucional que, \u201c\u2026dado que en las reclamaciones cuyo objeto de debate es una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n y quienes presentan la solicitud de amparo son, generalmente, personas de la tercera edad, debe tomarse en consideraci\u00f3n al momento de analizar la posible vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, la especial protecci\u00f3n constitucional que las comprende. No obstante, el s\u00f3lo hecho de estar en esta categor\u00eda (tercera edad) no torna autom\u00e1ticamente procedente la protecci\u00f3n, debe demostrarse tambi\u00e9n que el perjuicio sufrido afecta o es susceptible de vulnerar los derechos a la dignidad humana4, a la salud5, al m\u00ednimo vital6 o que la morosidad de los procedimientos ordinarios previstos para el caso concreto hace ineficaz en el tiempo el amparo espec\u00edfico. S\u00f3lo en estos eventos la acci\u00f3n de tutela desplaza de manera transitoria el mecanismo ordinario de defensa, en tanto el mismo pierde eficacia frente a las particulares circunstancias del actor en el caso concreto\u201d.7 [\u00c9nfasis fuera de texto] \u00a0<\/p>\n<p>6.- La correcta y eficaz utilizaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, al tenor de su configuraci\u00f3n constitucional en el art\u00edculo 86 de la Carta, ha llevado a la Corte Constitucional a establecer su procedencia para ordenar el reconocimiento o reajuste de las mesadas pensionales, \u00fanicamente en cumplimiento de cada uno de los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>a) Que la persona interesada haya adquirido el status de jubilado, o lo que es igual, que se le haya reconocido su pensi\u00f3n.8 \u00a0<\/p>\n<p>b) Que el jubilado haya actuado en sede administrativa; es decir, que haya interpuesto los recursos de v\u00eda gubernativa contra el acto que reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n, haya presentado la solicitud de reliquidaci\u00f3n ante el respectivo fondo de pensiones o, en igual medida, requerido a la respectiva entidad para que certifique su salario real y \u00e9sta se hubiere negado.9 \u00a0<\/p>\n<p>c) Que el jubilado haya acudido a las v\u00edas judiciales ordinarias para satisfacer sus pretensiones, se encuentre en tiempo de hacerlo o, en su defecto, demuestre que ello es imposible por razones ajenas a su voluntad.10 \u00a0<\/p>\n<p>d) Que el jubilado acredite las condiciones materiales que justifican la protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela, esto es, su condici\u00f3n de persona de la tercera edad, que la actuaci\u00f3n resulta violatoria de sus derechos fundamentales como la dignidad humana, la subsistencia, el m\u00ednimo vital y la salud en conexidad con la vida u otras garant\u00edas superiores, y que el hecho de someterla al tr\u00e1mite de un proceso ordinario hace m\u00e1s gravosa su situaci\u00f3n personal.11 \u00a0<\/p>\n<p>7.- De manera general, las mismas reglas se han aplicado respecto de los bonos pensionales en particular. Por ejemplo, cuando se busca mediante acci\u00f3n de tutela \u201cla emisi\u00f3n de bonos pensionales, ha sido reiterada la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n12 en el sentido de que cuando la dilaci\u00f3n en la emisi\u00f3n del bono pensional impide el acceso a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n procede excepcionalmente la acci\u00f3n de tutela para lograr la protecci\u00f3n del derecho a la seguridad social por conexidad con el derecho al m\u00ednimo vital y el derecho a la dignidad humana. Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido:\u201c(\u2026) que en aquellos casos en los que la liquidaci\u00f3n y remisi\u00f3n de bonos pensionales constituye fundamento para que se consolide y reconozca una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, procede excepcionalmente la acci\u00f3n de tutela para proteger derechos como la vida, el del m\u00ednimo vital y la seguridad social de quien cumpliendo con los requisitos de ley para obtenerla, queda sometido a una prolongada e indefinida espera con ocasi\u00f3n del tr\u00e1mite para la expedici\u00f3n del bono pensional13\u201d (cita de la sentencia original; subraya fuera del texto original).14 [T-147 de 2006] \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la Corte ha sido enf\u00e1tica en afirmar que \u201cla jurisprudencia tiene establecido que la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo procede para discutir la liquidaci\u00f3n y emisi\u00f3n del bono pensional cuando \u00e9ste constituye el elemento fundamental para que se consolide el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. En otras palabras, cuando el reconocimiento de la pensi\u00f3n depende de la expedici\u00f3n del bono pensional y \u00e9sta prestaci\u00f3n constituye el medio para preservar el m\u00ednimo vital de los aspirantes a ser pensionados, el juez de tutela puede ordenar la emisi\u00f3n del t\u00edtulo valor15 o el cumplimiento de los distintos tr\u00e1mites pertinentes para impulsar su liquidaci\u00f3n y emisi\u00f3n16.\u201d [T-968 de 2006] \u00a0<\/p>\n<p>8.- En el caso objeto de revisi\u00f3n, se encuentra que la discusi\u00f3n relativa a cu\u00e1l de las formulas debe ser la que se aplique para liquidar el bono pensional del demandante, tiene una importante incidencia en la configuraci\u00f3n de su derecho al m\u00ednimo vital. Esto, en tanto en su condici\u00f3n de pensionado, as\u00ed como por su edad, la prestaci\u00f3n que pretende garantizar el bono en menci\u00f3n se constituye en el medio para preservar su m\u00ednimo vital. En un an\u00e1lisis no s\u00f3lo cualitativo, sino tambi\u00e9n cuantitativo, encuentra la Sala que seg\u00fan se aplique una u otra formula de liquidaci\u00f3n, el monto del bono pensional asciende o decrece casi en un 50% (los dos valores son: $396.211.000 y $776.178.000), lo que aumenta significativamente el riesgo de vulnerar los derechos fundamentales del ciudadano pensionado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pese a que lo anterior parecer\u00eda ser un argumento precario en relaci\u00f3n con las estrictas reglas jurisprudenciales que autorizan la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para establecer la forma en que se ha de liquidar un bono pensional, lo cierto es que el presente caso es en suma un caso especial\u00edsimo. Su relevancia constitucional viene dada sobre todo, porque la motivaci\u00f3n de la OBP para liquidar el bono del usuario, a partir de una formula que obra en detrimento del tutelante, se relaciona con los efectos en el tiempo de las sentencias de control de constitucionalidad dictadas por la Corte Constitucional, sobre normas que contienen derechos constitucionales, tales como las prestaciones en materia de seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La importancia del control de constitucionalidad de disposiciones jur\u00eddicas cuyo contenido normativo estipula regulaciones que directamente afectan prestaciones del derecho constitucional a la seguridad social, cobran relevancia constitucional para el juez de amparo. Esto, en la medida en que el car\u00e1cter abstracto del control por v\u00eda del an\u00e1lisis de constitucionalidad a las normas, se debe reflejar coherentemente en el control por v\u00eda de aplicaci\u00f3n de las mismas. Esto refuerza sin duda la posibilidad de que el presente tema pueda ser resuelto por el juez de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la incidencia de la sentencia C-734 de 2005 en la forma de liquidar el bono pensional del demandante, la Sala har\u00e1 referencia a continuaci\u00f3n a las l\u00edneas jurisprudenciales al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Los efectos pro futuro de las sentencias de inexequibilidad en general y de la sentencia C-734 de 2005 en particular, y la situaci\u00f3n de las personas que libremente optaron por pasar del r\u00e9gimen de prima media al de ahorro individual con solidaridad. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>9.- Tal como se se\u00f1al\u00f3 en el ac\u00e1pite correspondiente, la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u2013OBP-, sostiene que a ra\u00edz de la sentencia C-734 de 2005 los bonos pensionales emitidos bajo la vigencia del literal a) del art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto 1299 de 1994, deben ser reliquidados bajo la formula del lit a) del art\u00edculo 117 de la Ley 100 de 1993. Esto, por cuanto el primero de los art\u00edculos fue declarado inexequible por la sentencia en cuesti\u00f3n, lo cual supone la aplicaci\u00f3n de la tesis de la reincorporaci\u00f3n de la norma derogada por aquella posteriormente declarada inexequible. La Sala se ocupar\u00e1 del anterior planteamiento. Para ello reiterar\u00e1 los criterios jurisprudenciales que se fijaron en un caso similar (T-147 de 2006), en el que la OBP se negaba a emitir el bono pensional de un ciudadano, argumentando lo mismo que en el presente caso arguye para reliquidar el bono del actual demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Se manifest\u00f3 pues en sentencia T- 147 de 2006, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimero, se recordar\u00e1n las normas b\u00e1sicas sobre bonos pensionales para mostrar que son instrumentos t\u00edpicos de un r\u00e9gimen de transici\u00f3n entre el sistema con prima media con prestaci\u00f3n definida, anterior a la Ley 100 de 1993, y el sistema de ahorro individual con solidaridad, creado por dicha Ley. Luego se se\u00f1alar\u00e1 lo que decidi\u00f3 la Corte en la sentencia C-734 de 2005 para mostrar que la ratio decidendi de la inexequibilidad fue un vicio de competencia y no un vicio de fondo, y que dicho fallo rige hacia el futuro. Finalmente, se indicar\u00e1 cual es el r\u00e9gimen aplicable para la emisi\u00f3n de bonos pensionales en este caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>La definici\u00f3n y regulaci\u00f3n de los bonos pensionales indica que estos son instrumentos dise\u00f1ados para hacer efectivos los derechos de quienes optaron libremente por trasladarse del r\u00e9gimen de prima media al de ahorro individual. De acuerdo con lo establecido en el Art\u00edculo 1 del Decreto 1748 de 1995, los bonos modalidad 2 y los tipo A se definen as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&lt;Modalidad 2 (bonos de). Nombre dado a los bonos tipo A que se expiden a favor de los trabajadores cuya primera vinculaci\u00f3n laboral v\u00e1lida se inici\u00f3 antes del 1 de julio de 1992&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>&lt;Tipo A (bonos pensionales). Designaci\u00f3n dada a los bonos regulados por el Decreto-Ley 1299 de 1994 que se expiden a aquellas personas que se trasladen al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trata de Bonos Pensionales y Cuotas Partes a Cargo de la Naci\u00f3n, cuya redenci\u00f3n ocurrir\u00e1 en una fecha posterior,17 el Art\u00edculo 121 de la Ley 100 de 1993 establece:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&lt;La Naci\u00f3n expedir\u00e1 un instrumento de deuda p\u00fablica nacional denominado Bono Pensional, de la naturaleza y con las caracter\u00edsticas se\u00f1aladas en los art\u00edculos anteriores, a los afiliados al Sistema General de Pensiones, cuando la responsabilidad corresponda al Instituto de Seguros Sociales, a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, o a cualquiera otra caja, fondo o entidades del sector p\u00fablico sustituido por el Fondo de Pensiones P\u00fablicas del Nivel Nacional, y asumir\u00e1 el pago de las cuotas partes a cargo de estas entidades. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos bonos a cargo de la Naci\u00f3n se expedir\u00e1n con relaci\u00f3n a los afiliados con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente Ley y sobre el valor de la deuda imputable con anterioridad a dicha fecha&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la determinaci\u00f3n de la fecha base \u2013FB- y el salario base para proceder a la liquidaci\u00f3n de los Bonos Tipo A modalidad 2, los mismos se encuentran establecidos en los art\u00edculos 27 y 28 del decreto 1748 de 1995. Por su parte, el Decreto 1299 de 1994 establece las normas para la emisi\u00f3n, redenci\u00f3n y dem\u00e1s condiciones de los bonos pensionales.18 En su Art\u00edculo 3 se establecen las reglas para determinaci\u00f3n del valor base del bono pensional, para cuyo c\u00e1lculo se toma como referente el salario base de liquidaci\u00f3n para la pensi\u00f3n de vejez de referencia, de que trata el Art\u00edculo 5 del mismo Decreto. \u00a0<\/p>\n<p>En el Art\u00edculo 5 se establecen las reglas para la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de vejez de acuerdo a la condici\u00f3n del cotizante. As\u00ed, el literal a) del Art\u00edculo 5 establec\u00eda que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&lt;a). Trat\u00e1ndose de personas que estaban cotizando o que hubieren cotizado al ISS o a alguna caja o fondo de previsi\u00f3n del sector p\u00fablico o privado, el salario o el ingreso base de liquidaci\u00f3n ser\u00e1 el salario devengado con base en normas vigentes al 30 de junio de 1992, reportado a la respectiva entidad en la misma fecha, o el \u00faltimo salario o ingreso reportado antes de dicha fecha, si para la misma no se encontraba cotizando&gt;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El anterior literal fue declarado inexequible por parte de la Corte Constitucional mediante Sentencia C-734 de 2005 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), al considerar que en su expedici\u00f3n se excedieron las facultades extraordinarias concedidas al Presidente de la Rep\u00fablica en el Art\u00edculo 139 de la Ley 100 de 1993 &lt;las cuales se concedieron, \u00fanica y exclusivamente, para expedir normas relacionadas con la emisi\u00f3n, redenci\u00f3n y transacci\u00f3n en el mercado secundario de los bonos pensionales, y para se\u00f1alar las condiciones de su expedici\u00f3n a quienes se trasladen del r\u00e9gimen de prima media al de capitalizaci\u00f3n individual&gt; (Sentencia C-734 de 2005).\u201d19 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con lo anterior, y para mayor claridad metodol\u00f3gica, la coincidencia tem\u00e1tica entre el contenido de los art\u00edculos 21 y 117 de la Ley 100 y el literal a) del art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto-ley 1299 de 1994, fue presentada en la sentencia citada en un cuadro comparativo, como sigue:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ley 100 de 1993 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decreto 1299 de 1994 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 21. Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre las cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) a\u00f1os anteriores al reconocimiento de la pensi\u00f3n, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variaci\u00f3n del Indice de Precios al consumidor, seg\u00fan certificaci\u00f3n que expide el DANE. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 117. Valor de los Bonos Pensionales. Para determinar el valor de los bonos, se establecer\u00e1 una pensi\u00f3n de vejez de referencia para cada afiliado, que se calcular\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) Se calcula el salario que el afiliado tendr\u00eda a los sesenta (60) a\u00f1os si es mujer o sesenta y dos (62) si es hombre, como el resultado de multiplicar la base de cotizaci\u00f3n del afiliado a 30 de junio de 1992, o en su defecto, el \u00faltimo salario devengado antes de dicha fecha si para la misma se encontrase cesante, actualizado a la fecha de su ingreso al Sistema seg\u00fan la variaci\u00f3n porcentual del \u00edndice de precios al consumidor del DANE, por la relaci\u00f3n que exista entre el salario medio nacional a los sesenta (60) a\u00f1os si es mujer o sesenta y dos (62) si es hombre, y el salario medio nacional a la edad que hubiere tenido el afiliado en dicha fecha. Dichos salarios medios nacionales ser\u00e1n establecidos por el DANE: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) El resultado obtenido en el literal anterior, se multiplica por el porcentaje que resulte de sumar los siguientes porcentajes: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarenta y cinco por ciento, m\u00e1s un 3 % por cada a\u00f1o que exceda de los primeros 10 a\u00f1os de cotizaci\u00f3n, empleo o servicio p\u00fablico, m\u00e1s otro 3 % por cada a\u00f1o que faltare para alcanzar la edad de sesenta (60) a\u00f1os si es mujer o sesenta y dos (62) si es hombre, contado desde el momento de su vinculaci\u00f3n al sistema. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La pensi\u00f3n de referencia as\u00ed calculada, no podr\u00e1 exceder el 90 % del salario que tendr\u00eda el afiliado al momento de tener acceso a la pensi\u00f3n, ni de 15 salarios m\u00ednimos legales mensuales. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 5o. Salario base de liquidaci\u00f3n para la pensi\u00f3n de vejez de referencia. Para los efectos de que trata el literal a. del art\u00edculo anterior, se entiende por salario base de liquidaci\u00f3n para calcular la pensi\u00f3n de vejez de referencia del afiliado:\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a). Trat\u00e1ndose de personas que estaban cotizando o que hubieren cotizado al ISS o a alguna caja o fondo de previsi\u00f3n del sector p\u00fablico o privado, el salario o el ingreso base de liquidaci\u00f3n ser\u00e1 el salario devengado con base en normas vigentes al 30 de junio de 1992, reportado a la respectiva entidad en la misma fecha, o el \u00faltimo salario o ingreso reportado antes de dicha fecha, si para la misma no se encontraba cotizando.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.- A partir de lo anterior, se establecieron las reglas jurisprudenciales (T-147 de 2006) relativas a los efectos de la sentencia C-734 de 2005, en relaci\u00f3n con la validez de la aplicaci\u00f3n del lit. a) del art\u00edculo 5 del Decreto 1299 de 1994 declarado inexequible, para la liquidaci\u00f3n de bonos pensionales. Dichas reglas fueron reiteradas y sistematizadas en sentencia T-801 de 2006: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c- No puede sostenerse que por efecto de la Sentencia C-734 de 2005 se hubiese producido un vac\u00edo normativo para hacer efectivo el derecho a la emisi\u00f3n del bono pensional, habida cuenta de que la norma declarada inexequible estuvo vigente hasta la expedici\u00f3n de esa Sentencia, a la cual no se le pueden conferir efectos retroactivos por las autoridades administrativas. Lo anterior sin perjuicio de que el Congreso de la Rep\u00fablica, dentro del marco de configuraci\u00f3n legislativa que le es propio, expida normas para regular el tema, pero sin que, mientras lo hace, pueda sostenerse que no hay normatividad aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El derecho a la emisi\u00f3n del bono pensional no nace con la formulaci\u00f3n de la petici\u00f3n por parte del interesado o de la AFP a la cual el mismo se encuentre afiliado. Dicho derecho fue creado por el legislador y radicado en cabeza de todas las personas que cumplen determinados requisitos y deciden trasladarse del sistema de prima media al sistema de ahorro individual.20 \u00a0Por lo tanto, el derecho al bono pensional se adquiere desde el mismo momento del traslado al r\u00e9gimen de ahorro individual, y la liquidaci\u00f3n y emisi\u00f3n deber\u00e1 realizarse conforme con la normatividad aplicable en ese momento. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; De lo anterior se deduce que no es posible aplicar de manera retroactiva la Sentencia C-734 de 2005 y que las personas que ten\u00edan derecho a la emisi\u00f3n del bono conforme a las reglas vigentes al momento de su traslado de un sistema a otro, no han perdido ese derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En la Sentencia T-147 de 2006, la Corte, despu\u00e9s de precisar que la ratio decidendi de la Sentencia C-734 de 2005 es la existencia de un vicio de competencia consistente en que el Presidente de la Rep\u00fablica se excedi\u00f3 en el ejercicio de las facultades extraordinarias y que en dicho fallo no se expresaron razones atinentes a una inconstitucionalidad material de los contenidos del literal a) del Art\u00edculo 5\u00ba del Decreto Ley 1299 de 1994, se\u00f1al\u00f3 que debe tenerse en cuenta que &lt;(\u2026) las sentencias de constitucionalidad rigen hacia el futuro por regla general, de forma que s\u00f3lo tienen efectos retroactivos cuando la Corte expresamente le confiere a su sentencia alcances hacia el pasado, lo cual ha sucedido de manera excepcional, cuando en casos concretos se demuestra que est\u00e1n en juego valores constitucionales m\u00e1s importantes que la propia seguridad jur\u00eddica.&gt;\u201d 21. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 la Corte que como quiera que en la parte resolutiva de la Sentencia C-734 de 2005 no se previeron efectos retroactivos para el fallo, no se han afectado las situaciones pasadas consolidadas, circunstancia que se predica no solo respecto de aquellas personas a quienes se les hab\u00eda emitido el bono con anterioridad a la Sentencia C-734 de 2005, sino tambi\u00e9n en relaci\u00f3n con aquellas personas a las cuales no se les hab\u00eda emitido el bono, pero que adquirieron el derecho desde el momento en el cual se trasladaron del sistema de prima media al de ahorro individual con solidaridad. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior quiere decir que no obstante que la Sentencia C-734 de 2005 dej\u00f3 sin efecto la norma que establec\u00eda la forma de liquidar el bono pensional de aquellas personas que devengaban un salario mayor al l\u00edmite m\u00e1ximo de cotizaci\u00f3n y se trasladasen del r\u00e9gimen de prima media al de ahorro individual, dado que la misma no tiene car\u00e1cter retroactivo, la situaci\u00f3n de quienes se hubiesen trasladado al r\u00e9gimen de ahorro individual con anterioridad a esa providencia debe mantenerse en las condiciones previstas en el literal a) del art\u00edculo 5 del Decreto 1299 de 1994, es decir que para establecer el ingreso base de liquidaci\u00f3n del bono pensional debe acudirse al salario devengado a 30 de junio de 1992.\u201d [\u00c9nfasis fuera de texto]\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.- De lo anterior se concluye para el caso objeto de estudio, que el lit. a) del art\u00edculo 5 del Decreto 1299 de 1994 estuvo vigente desde la fecha de su expedici\u00f3n22 (22 de junio de 1994), hasta la fecha de la sentencia C-734 de 2005 en los t\u00e9rminos en los que lo ha establecido la Corte23 (14 de julio de 2005). Dicha vigencia implica que al emitirse el bono en dicho intervalo de tiempo, o incluso al trasladarse el usuario del R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida al R\u00e9gimen de Ahorro Individual en el mismo intervalo, la formula para liquidar el bono es la establecida en lit. a) del art\u00edculo 5 en menci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, ello implica igualmente que si la emisi\u00f3n del bono se dio en vigencia de la norma declarada inexequible y su redenci\u00f3n despu\u00e9s de la declaratoria de inexequiblidad, como es el caso, la alteraci\u00f3n de la formula de liquidaci\u00f3n implica adjudicarle efectos retroactivos a la sentencia C-734 de 2005. Situaci\u00f3n no posible por expresa disposici\u00f3n no s\u00f3lo de las normas legales que regulan los efectos de la sentencias de control de constitucionalidad, sino de la jurisprudencia misma de la Corte, seg\u00fan la cual las excepciones a ello deben ser expl\u00edcitamente consignadas en las respectivas sentencias, cosa que no ocurri\u00f3 en la C-734 de 2005 referida. \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de los anteriores criterios se analizar\u00e1 el caso objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.- La Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda \u2013 OBP-, mediante Resoluci\u00f3n 1972 del 29 de marzo de 2004, emiti\u00f3 el bono pensional del se\u00f1or Eduardo M\u00e9ndez calculado a partir del ingreso base de liquidaci\u00f3n equivalente a $1.303.800, esto es, a partir del \u00faltimo salario devengado a 30 de junio de 1992, tal como lo establece el lit. a) del art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 1299 de 1994. Posteriormente, mediante Resoluci\u00f3n N\u00b0 3376 del 30 de marzo de 2006, por medio de la cual ordena el pago a la AFP Protecci\u00f3n S.A del cup\u00f3n principal a cargo de la Naci\u00f3n en el bono (y a prop\u00f3sito de que 8 de marzo de 2006, el se\u00f1or M\u00e9ndez lleg\u00f3 a los sesenta y dos (62) a\u00f1os de edad), \u00e9ste se calcul\u00f3 a partir del ingreso base de liquidaci\u00f3n equivalente a $665.070, esto es, a partir del \u00faltimo salario cotizado a 30 de junio de 1992, seg\u00fan lo ordena el lit. a) del art\u00edculo 117 de la Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, en la misma Resoluci\u00f3n 3376 de 2006 se estableci\u00f3 en art\u00edculo primero de su parte resolutiva (Cuad 1. Fl 32), que el monto del bono tomando como ingreso base de liquidaci\u00f3n el \u00faltimo salario devengado (lit. a) art 5\u00b0 D. 1299\/94), equivale a $ 776.178.000 (setecientos setenta y seis millones ciento setenta y ocho pesos). Mientras que, su art\u00edculo segundo, dispuso que el monto del bono del ciudadano demandante, tomando como ingreso base de liquidaci\u00f3n el \u00faltimo salario cotizado, equivale $ 396.211.000 (trescientos noventa y seis millones doscientos once pesos). Ahora bien, contin\u00faa el mencionado art\u00edculo segundo de la Resoluci\u00f3n 3376 en cuesti\u00f3n: \u201cde conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente resoluci\u00f3n, relacionado con el fallo de la Honorable Corte Constitucional mediante sentencia C-734 de 2005, se autoriza a la AFP PROTECCI\u00d3N S.A para que del valor recibido seg\u00fan el art\u00edculo primero de esta resoluci\u00f3n [esto es $ 776.178.000] consigne en la cuenta de ahorro individual del beneficiario del bono la suma de $396.211.000 (trescientos noventa y seis millones doscientos once pesos), valor correspondiente al cup\u00f3n principal reliquidado con el salario base sobre el cual cotiz\u00f3 al ISS, el se\u00f1or MENDEZ EDUARDO a junio 30 de 1992\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera, que la OBP ha retenido el valor correspondiente a la diferencia entre el resultado de la liquidaci\u00f3n del bono seg\u00fan la aplicaci\u00f3n de la formula del lit a) del art\u00edculo 117 de la Ley 100 de 1993, en detrimento de la aplicaci\u00f3n de la formula del lit a) del art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto 1299 de 1994. Y, lo ha justificado en que no es claro el efecto que la declaratoria de inexequibilidad del segundo literal citado, tiene sobre el c\u00e1lculo del bono al que tiene derecho el demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>13.- De conformidad con lo anterior, para esta Sala de Revisi\u00f3n es claro que se ha vulnerado el derecho al debido proceso del se\u00f1or M\u00e9ndez por parte de la OBP, por cuanto habi\u00e9ndose emitido el bono el 29 de marzo de 2004 (Res. 1972), no cabe la menor duda que el lit. a) del art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto 1299 de 1994 estaba vigente. La sentencia que declar\u00f3 la inexequibilidad de la misma norma (C-734 de 2005), es posterior (14 de julio de 2005) al momento en que se emiti\u00f3 el bono. Pretender que la liquidaci\u00f3n realizada a la luz de una norma vigente en el 2004 al emitirse el bono, no se aplique porque en el 2005 fue declarada inexequible, es igual a adjudicarle efectos retroactivos a la sentencia de inexequibilidad en menci\u00f3n. Tal como se explic\u00f3, lo anterior no es posible en el caso de la C-734 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el an\u00e1lisis errado de la OBP respecto de cu\u00e1l formula aplicar para liquidar el bono del demandante, trajo como consecuencia que el monto se redujera casi en un 50 %, lo cual sin duda amenaza el derecho al m\u00ednimo vital del actor; pues su condici\u00f3n de pensionado, como de persona de 62 a\u00f1os, hace que tanto la prestaci\u00f3n misma contenida en el derecho al bono pensional, as\u00ed como su monto, constituya la parte m\u00e1s importante de su derecho al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>14.- De igual manera, no es una raz\u00f3n v\u00e1lida en el presente caso aqu\u00e9lla seg\u00fan la cual no es posible reconocer el bono pensional en el monto que arroja su liquidaci\u00f3n con base en una norma que fue declarada inexequible -precisamente en fecha posterior a la mencionada liquidaci\u00f3n-, porque no es claro el efecto de la sentencia de inexequibilidad. Esto por cuanto las aclaraciones que la entidad demandada echa de menos fueron alegadas desde la demanda de tutela, mediante la referencia a las sentencias T-147 de 2006 y T-801 de 2006. La OBP hace caso omiso a las reglas jurisprudenciales establecidas de manera clara en las sentencias de revisi\u00f3n de tutela citadas; de igual manera vulnera el derecho fundamental al debido proceso y amenaza el derecho fundamental al m\u00ednimo vital del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco resulta admisible fundamentar la falta de claridad respecto de los efectos de la sentencia C-734 de 2005, en que las sentencias de tutelas de la Corte a las que se ha hecho menci\u00f3n, no son sentencias de unificaci\u00f3n, y afirmar que por ello la duda planteada no est\u00e1 a\u00fan solucionada. En primer t\u00e9rmino, pese a que las sentencias T-147 de 2006 y T-801 de 2006 no son de unificaci\u00f3n, tienen efecto vinculante como precedente para jueces y para autoridades administrativas. La Corte Constitucional como Tribunal v\u00e9rtice de la jurisdicci\u00f3n constitucional, es quien unifica la jurisprudencia en materia de tutela, y sus fallos no pueden ser desconocidos so pena de vulnerar el principio igualdad e incurrir en dar soluciones jur\u00eddicas distintas a casos similares. Y, ello en nada se relaciona con el hecho de que la sentencia sea una de unificaci\u00f3n o una de Sala de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La unificaci\u00f3n que solicita la accionada, cuya supuesta necesidad es la justificaci\u00f3n que se plasma en la Resoluci\u00f3n N\u00b0 3376 del 30 de marzo de 2006 para no aplicar los criterios jurisprudenciales ya existentes y vigentes, tendr\u00eda sentido si existiesen criterios jurisprudenciales dis\u00edmiles sobre el tema en las distintas salas de revisi\u00f3n de la Corte Constitucional. En dicho caso ser\u00eda entendible la falta de claridad al respecto de los efectos de la sentencia C-734 de 2005, pero ni ello ha sido as\u00ed hasta el momento, ni el demandado pretende demostrarlo. \u00a0<\/p>\n<p>No es pues una raz\u00f3n v\u00e1lida ni suficiente que se pretenda tener claridad sobre criterios jurisprudenciales de la Corte Constitucional, \u00fanicamente mediante sentencia de unificaci\u00f3n; o que se afirme que s\u00f3lo dichas sentencias determinan las l\u00edneas jurisprudenciales de la Corte, cuando no hay una clara contradicci\u00f3n entre los fallos de las salas de revisi\u00f3n, para casos muy similares. \u00a0<\/p>\n<p>15.- Los anteriores son pues argumentos suficientes para conceder el amparo al tutelante, en el sentido que no s\u00f3lo se le reconozca sino que se ordene el pago de su bono pensional en el monto que arroje la liquidaci\u00f3n hecha con base en lit. a) del art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto 1299 de 1994, plenamente vigente al momento de su emisi\u00f3n (mediante Res. 1972 del 29 de marzo de 2004). \u00a0<\/p>\n<p>16.- Ahora bien, conviene hacer referencia a dos puntos importantes en relaci\u00f3n con el sentido de la orden de la presente tutela. El primero de ellos tiene que ver con el hecho que el actor solicit\u00f3 igualmente que se ordenar\u00e1 al ISS el cumplimiento de la obligaci\u00f3n consistente en pagar la cuota parte correspondiente a su bono, en raz\u00f3n a que Protecci\u00f3n S.A se lo hab\u00eda solicitado (al ISS) sin recibir respuesta alguna. Sobre ello, encontr\u00f3 la Sala que los jueces de instancia concedieron el amparo y el ISS no se pronunci\u00f3 en ninguna de ellas para controvertir o impugnar dicho incumplimiento. Por ello se confirmar\u00e1 la orden al ISS de resolver en forma definitiva la solicitud en menci\u00f3n, si es que a\u00fan no la ha hecho. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino, la OBP aleg\u00f3 en la impugnaci\u00f3n de la sentencia de tutela de primera instancia, que se encuentran inconsistencias en el reporte de la historia laboral del actor, por lo cual se deb\u00eda permitir a la OBP reliquidar el bono de conformidad con la actualizaci\u00f3n que el mismo ISS hizo de dicha historia. Lo anterior, se aleg\u00f3 en su momento como una consecuencia cuyos efectos no hab\u00eda anticipado el juez de tutela de primera instancia, que a su vez podr\u00eda repercutir en detrimento de los procedimientos propios para liquidar y depurar en forma adecuada el bono del tutelante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto considera esta Sala, que los procedimientos propios para la liquidaci\u00f3n y depuraci\u00f3n de los bonos pensionales no son el objeto de la presente tutela, ni de la solicitud del demandante. Por ello, la orden consistente en que la OBP debe autorizar el pago efectivo del bono del se\u00f1or M\u00e9ndez en el monto equivalente al resultado de su liquidaci\u00f3n con base en la norma vigente al momento de su emisi\u00f3n, no hace nugatorios los procedimientos que conlleven a una reliquidaci\u00f3n de bono en menci\u00f3n. Por ejemplo, en la hip\u00f3tesis del demandado, cual es que el reporte de la historia laboral presenta supuestas inconsistencias y por ello deber\u00eda ser reliquidado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se insiste en que ello no es objeto de estudio en el presente proceso, as\u00ed como tampoco resulta incompatible, en caso de presentarse tal como se alega, con la orden que emitir\u00e1 esta Sala; pues, el sentido de la orden es autorizar el pago del bono en el monto que arroje la liquidaci\u00f3n con base en la norma vigente al momento de su emisi\u00f3n, y esto no implica que ante alg\u00fan evento de otra \u00edndole, distinto a los criterios que se han fijado en esta sentencia, se obvien los procedimientos porque la Corte ha ordenado el pago del bono. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- REVOCAR parcialmente la sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala de Casaci\u00f3n Laboral -, el 17 de enero de 2007 en segunda instancia, en la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Eduardo M\u00e9ndez contra la Oficina de Bonos Pensionales \u2013 OBP \u2013 del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y el Instituto de Seguros Sociales \u2013ISS-, en lo relativo a la negativa del amparo de los derechos fundamentales invocados por el demandante, y en su lugar, \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- CONFIRMAR parcialmente el fallo dictado por la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, el 30 de octubre de 2006 en primera instancia, en el mismo asunto, en el sentido de, ordenar que tanto el ISS para efectos de lo dispuesto en el numeral primero de la presente parte resolutiva, como la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico para la orden de pago del bono pensional del demandante, tengan en cuenta las consideraciones de la parte motiva de esta providencia en cuanto a la normatividad aplicable en el caso del accionante, de tal modo que el bono se liquide con base en el salario devengado al 30 de junio de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- ORDENAR que, cumplido lo anterior, en los t\u00e9rminos de ley, la AFP PORVENIR S.A. reconozca y pague la pensi\u00f3n de vejez del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- L\u00cdBRENSE por Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cabe se\u00f1alar, como se ha venido insistiendo recientemente por esta Corporaci\u00f3n, que a prop\u00f3sito del ajuste terminol\u00f3gico consistente en replantear la tesis de las v\u00edas de hecho como causales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales [T-774 de 2004 de 2004, citada en la C-590 de 2005] &#8211; y que para el caso es aplicable a los pronunciamientos de las autoridades administrativas -, dichas causales encuentran sustento \u00fanicamente en la vulneraci\u00f3n real de la Constituci\u00f3n. En la T-1216 de 2005 se dijo que \u201c\u2026el ajuste descrito trasciende de lo terminol\u00f3gico a lo conceptual. En primer lugar, se establece como fundamento esencial de las causales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias, la violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n por parte del pronunciamiento en cuesti\u00f3n. Y segundo, se abandona la verificaci\u00f3n mec\u00e1nica de la existencia de tipos de defectos o de v\u00edas de hecho, por el examen material de las mencionadas causales de procedibilidad referente a la idoneidad para vulnerar la Carta de 1991.\u201d [\u00c9nfasis fuera de texto] \u00a0<\/p>\n<p>2 [Cita del aparte transcrito] Sobre el particular pueden verse las sentencias T-1316 de 2001, T-482 de 2001, T-977 de 2001, T-690 de 2001, T-256 de 2001, T-189 de 2001, T-163 de 2001, T-1116 de 2000, T-886 de 2000, T-612 de 2000, T-618 de 1999, T-325 de 1999, T-214 de 1999, T-718 de 1998, T-116 de 1998, T-009 de 1998, T.637 de 1997, T-456 de 1994 y T-426 de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 T-904 de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>4 [Cita del aparte transcrito] Ver, entre otras, las sentencias T-801 de 1998 y T-738 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>5 [Cita del aparte transcrito] Ver, entre otras, las sentencias T-443 de 2001, T-360 de 2001, T-518 de 2000 y T-288 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>6 [Cita del aparte transcrito] Ver, entre otras, las sentencias T-018 de 2001, T-827 de 2000, T-101 de 2000, SU-062 de 1999, T-313 de 1998 y T-351 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>7 T-904 de 2004. Ver tambi\u00e9n la sentencia T-076 de 2003: \u201cTrat\u00e1ndose del reconocimiento o reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n, la jurisprudencia viene considerando que, bajo condiciones normales, las acciones laborales &#8211; ordinarias y contenciosas- constituyen medios de impugnaci\u00f3n adecuados e id\u00f3neos para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que de ella se derivan. No obstante, tambi\u00e9n ha sostenido que, excepcionalmente, es posible que tales acciones pierdan toda eficacia jur\u00eddica para la consecuci\u00f3n de los fines que buscan proteger, concretamente, cuando una evaluaci\u00f3n de las circunstancias f\u00e1cticas del caso o de la situaci\u00f3n personal de quien solicita el amparo constitucional as\u00ed lo determina. En estos eventos, la controversia planteada puede desbordar el marco meramente legal y pasar a convertirse en un problema de \u00edndole constitucional, \u201cpor lo que el juez de tutela estar\u00eda obligado a conocer de fondo la solicitud y a tomar las medidas necesarias para la protecci\u00f3n del derecho vulnerado o amenazado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencias T-534 y T-1016 de 2001, T-620 y T-1022 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencias T-189, T-470, \u00a0T-634, T-1000 y T-1022 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencias \u00a0T-634 y T-1022 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencias T-049, T-620, T-634 y T-1022 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>12 [Cita del aparte transcrito] Sentencias T-671, T-773, T-775, T-887, y T-1565 de 2000; T-136 de 2001 entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 [Cita del aparte transcrito] Sobre este tema pueden estudiarse, entre otras, las Sentencias T-1565 de 2000, T-136 de 2001 y T-235 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>14 [Cita del aparte transcrito] Sentencia T-050 de 2004. En esta tutela el accionante elev\u00f3 derecho de petici\u00f3n ante la entidad demandada con el fin de solicitar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por haber cumplido los requisitos de ley, solicitud que fue negada por estar pendiente la liquidaci\u00f3n del bono pensional por parte del Municipio de San Vicente entidad territorial en la que el accionante prest\u00f3 sus servicios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Al respecto: sentencias T-1044 de 2001, T-577 de 1999, T-671 de 2000, T-491 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia T-432 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>18 Cita del aparte trascrito] El Art\u00edculo 1 del Decreto 1299 de 1994 establece el campo de aplicaci\u00f3n del mismo de la siguiente manera: \u201cArticulo 1. Definici\u00f3n y campo de aplicaci\u00f3n.Los bonos pensionales constituyen aportes destinados a contribuir a la conformaci\u00f3n del capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados al Sistema General de Pensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El presente Decreto establece las normas necesarias para la emisi\u00f3n de los bonos pensionales, su redenci\u00f3n, la posibilidad de negociarlos y las condiciones de los bonos pensionales, cuando \u00e9stos deban expedirse a los afiliados del Sistema General de Pensiones que se trasladen del r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>19 T-147 de 2006: \u201cEn efecto, al revisar la constitucionalidad del literal a) del Art\u00edculo 5 del Decreto 1299 de 1994, la Corte constat\u00f3 que el contenido material de la norma demandada ya hab\u00eda sido regulado de manera integral por el Congreso en los Art\u00edculos 21 y 117 de la Ley 100 de 1993. Al respecto, la Corte sostuvo: &lt;Cabe destacar, adem\u00e1s, que el contenido material de la norma acusada, esto es, la definici\u00f3n del salario base de cotizaci\u00f3n para la pensi\u00f3n de vejez de quienes ven\u00edan cotizando al SS o a una caja o fondo del sector p\u00fablico o privado con anterioridad al 30 de junio de 1992, fue regulado directa e integralmente por el propio Congreso de la Rep\u00fablica en el texto de la ley habilitante, con lo cual se descarta de plano que dicho tema pudiera estar incluido en el \u00e1mbito material de las facultades extraordinarias otorgadas al Gobierno por intermedio del numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 139 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la misma Ley 100 de 1993, en varias de sus disposiciones se ocupa integralmente del tema contenido en el literal a) del art\u00edculo 5\u00b0 del decreto-Ley 1299 de 1994, as\u00ed: (i) de manera general, en el art\u00edculo 21, al definir \u00e9ste cual es el salario o ingreso base de liquidaci\u00f3n para todas las pensiones previstas en dicha ley (entre las que se incluye por supuesto la pensi\u00f3n de vejez), y se\u00f1alar que corresponde al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los \u00faltimos diez (10) anteriores al reconocimiento de la pensi\u00f3n, o en todo el tiempo si \u00e9ste fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia. Y, concretamente, (ii) trat\u00e1ndose de la definici\u00f3n del salario base de cotizaci\u00f3n para la pensi\u00f3n de vejez de quienes ven\u00edan cotizando al SS o a una caja o fondo del sector p\u00fablico o privado con anterioridad al 30 de junio de 1992, es el art\u00edculo 117 el que regula la materia, pues al referirse al valor de los bonos pensionales, se\u00f1ala que para reconocer la pensi\u00f3n de vejez se calcula el salario que el afiliado tendr\u00eda a los sesenta (60) a\u00f1os si es mujer o sesenta y dos (62) si es hombre, como el resultado de multiplicar la base de cotizaci\u00f3n del afiliado a 30 de junio de 1992, o en su defecto, el \u00faltimo salario devengado antes de dicha fecha si para la misma se encontrase cesante, actualizado a la fecha de su ingreso al Sistema seg\u00fan la variaci\u00f3n porcentual del \u00edndice de precios al consumidor del DANE, por la relaci\u00f3n que exista entre el salario medio nacional a los sesenta (60) a\u00f1os si es mujer o sesenta y dos (62) si es hombre, y el salario medio nacional a la edad que hubiere tenido el afiliado en dicha fecha&gt;.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>20 Esto sin perjuicio de los requisitos que se deben acreditar a fin de que se reconozca el bono pensional por traslado al r\u00e9gimen de ahorro individual, que actualmente se encuentran previstas en el Art\u00edculo 2 del Decreto 1299 de 1994, que establece:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 2o. Requisitos para el reconocimiento del bono pensional por traslado al r\u00e9gimen e ahorro individual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos afiliados al Sistema General de Pensiones, que seleccionen el r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad para efectos del reconocimiento del bono pensional, deber\u00e1n acreditar alguno de los siguientes requisitos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca). Que est\u00e9n cotizando o hubieren efectuado cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales o las Cajas o Fondos del sector p\u00fablico;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb). Que est\u00e9n prestando servicios o hubieren prestado servicios al Estado o a sus entidades descentralizadas como servidores p\u00fablicos del orden nacional, departamental, municipal o distrital, con vinculaci\u00f3n contractual o legal y reglamentaria;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc). Que est\u00e9n prestando servicios mediante contrato de trabajo con empleadores del sector privado que ten\u00edan a su cargo el reconocimiento y pago de las pensiones, siempre que la vinculaci\u00f3n laboral se encontrare vigente a la fecha de expedici\u00f3n de la Ley 100 de 1993 se hubiere iniciado con posterioridad a la misma fecha;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cd). Que est\u00e9n afiliados o hubieren estado afiliados a cajas de previsi\u00f3n del sector privado que tuvieren a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones legales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPARAGRAFO 1o. Los afiliados de que trata el literal a del presente art\u00edculo que al momento del traslado hubiesen cotizado menos de ciento cincuenta (150) semanas continuas o discontinuas, no tendr\u00e1n derecho a bono.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara efecto de contabilizar las semanas previstas en el presente par\u00e1grafo se tendr\u00e1 en cuenta, la suma del tiempo durante el cual el trabajador estuvo cotizando al ISS, a alguna caja o fondo de previsi\u00f3n del sector p\u00fablico, prestando servicios como servidor p\u00fablico, vinculado mediante contrato de trabajo a una empresa o empleador del sector privado que ten\u00eda a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones, o afiliado a una caja o fondo de previsi\u00f3n del sector privado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPARAGRAFO 2o. No tendr\u00e1n derecho a bono pensional las personas que cumplan alguno de los requisitos de que trata el presente art\u00edculo y hayan recibido o reclamado indemnizaci\u00f3n sustitutiva\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>21 [Cita del aparte trascrito] Ver entre otras las sentencias C-037 de 1994, C-387 de 1997; C-482 de 1998; C-870 de 1999; C-500 de 2001, S.P.V., C-415 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Decreto 1299 del 22 de junio de 1994 (Diario Oficial # 41411 del 28 de junio de 1994) \u00a0<\/p>\n<p>23 Se ha sostenido que los efectos de la sentencia de inexequibilidad o de exequibilidad condicionada, se deben contar a partir del momento en que se informe de una determinada decisi\u00f3n, por los medios ordinarios adoptados por la Corte Constitucional, como por ejemplo el comunicado de prensa de la Presidencia de esta Corporaci\u00f3n o la rueda de prensa realizada por su Presidente. \u201cEn aras de salvaguardar la integridad y supremac\u00eda del Texto Constitucional y de asegurar la vigencia de la garant\u00eda fundamental de la seguridad jur\u00eddica, concluye, por una parte, que las sentencias de constitucionalidad producen efectos desde el d\u00eda siguiente a su adopci\u00f3n, siempre y cuando sean debidamente comunicadas por los medios ordinarios adoptados por esta Corporaci\u00f3n (Ley 270 de 1996, art\u00edculo 56), y por el otro, sujeta las instituciones de la notificaci\u00f3n y el t\u00e9rmino de ejecutoria contados a partir de la desfijaci\u00f3n del edicto (Decreto 2067 de 1991, art\u00edculo 16), para delimitar el plazo dentro del cual los ciudadanos pueden interponer el incidente de nulidad contra el fallo de constitucionalidad por vulnerar el debido proceso (Decreto 2067 de 1991, art\u00edculo 49).\u201d [C-973 de 2004, reiterada en la C-577 de 2006] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-467\/07 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA OFICINA DE BONOS PENSIONALES DEL MINISTERIO DE HACIENDA-Procedencia excepcional\u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA OFICINA DE BONOS PENSIONALES DEL MINISTERIO DE HACIENDA-Procedencia excepcional para ordenar reliquidar el bono pensional \u00a0 SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD-Efectos hacia el futuro \u00a0 SENTENCIA C-734\/05-Reglas jurisprudenciales relativas a los efectos de \u00e9sta [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14603","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14603","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14603"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14603\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14603"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14603"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14603"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}