{"id":14604,"date":"2024-06-05T17:35:21","date_gmt":"2024-06-05T17:35:21","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-468-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:21","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:21","slug":"t-468-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-468-07\/","title":{"rendered":"T-468-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-468\/07 \u00a0<\/p>\n<p>AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Procedencia en caso de persona que se encuentra en estado de invalidez \u00a0<\/p>\n<p>Se cumplen los requisitos generales de procedencia de la agencia oficiosa, pues en el escrito de demanda la accionante puso en conocimiento del juez de tutela que el amparo judicial solicitado pretend\u00eda la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del se\u00f1or quien debido a su estado de salud no se encontraba en condiciones para promover personalmente el proceso de tutela. Vale anotar que la se\u00f1ora hizo una manifestaci\u00f3n explicita sobre su actuaci\u00f3n como agente oficiosa del ciudadano. \u00a0<\/p>\n<p>INCAPACIDAD NO PROFESIONAL-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>INCAPACIDAD NO PROFESIONAL-Requisitos de los cuales depende el reconocimiento de las incapacidades no profesionales \u00a0<\/p>\n<p>ALLANAMIENTO A LA MORA \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a las Entidades Promotoras de Salud efectuar el pago de las incapacidades laborales en los eventos en que cumplidos los requisitos legales para su pago, se presente el fen\u00f3meno del allanamiento a la mora. Lo anterior implica que, a\u00fan cuando el empleador haya pagado de manera tard\u00eda las cotizaciones en salud de una trabajadora o un trabajador y la EPS no lo haya requerido para que lo hiciera o hubiere rechazado el pago realizado, se entender\u00e1 que la EPS demandada se allan\u00f3 a la mora del empleador y por tanto, se encuentra obligada a pagar la incapacidad laboral correspondiente. En este punto resultan pertinentes las consideraciones hechas a prop\u00f3sito del allanamiento a la mora por parte de las Empresas Promotoras de Salud, en la medida en que en el caso concreto la entidad demandada no promovi\u00f3 acci\u00f3n administrativa o judicial alguna para reclamar el pago oportuno de las cotizaciones de seguridad social al empleador, raz\u00f3n por la cual debe asumir el pago de las incapacidades no profesionales. \u00a0<\/p>\n<p>INCAPACIDAD NO PROFESIONAL-Subregla a emplear en el caso espec\u00edfico \u00a0<\/p>\n<p>La subregla que ha de ser empleada para absolver la pretensi\u00f3n que ahora ocupa a esta Sala se\u00f1ala que el reconocimiento de la incapacidad no profesional depende de la satisfacci\u00f3n de dos requisitos que se encuentran dirigidos a dos sujetos diferentes: (i) en primer lugar, es preciso que el trabajador haya cotizado \u201ccuatro (4) semanas en forma ininterrumpida y completa\u201d. Vale anotar que este requisito ha sido consagrado en el art\u00edculo 9\u00b0 del Decreto 783 de 2000, el cual, a su vez, modific\u00f3 la redacci\u00f3n original del art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto 047 de 2000. (ii) En segundo t\u00e9rmino, es menester que el empleador \u2013o el trabajador independiente- haya pagado oportunamente por lo menos cuatro de los seis meses anteriores a la fecha de causaci\u00f3n del derecho y que lo haya hecho de manera completa, frente a las cotizaciones de todos sus trabajadores, por lo menos durante el a\u00f1o anterior a la fecha de causaci\u00f3n del derecho. Tal exigencia ha sido establecida en el art\u00edculo 21 del Decreto 1804 de 1999. La deducci\u00f3n de esta subregla constitucional ha sido realizada a trav\u00e9s de un an\u00e1lisis sistem\u00e1tico y general de la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, el cual permite concluir que existe un grado considerable de consenso a prop\u00f3sito de la exigencia de estos dos requisitos. No obstante, un estudio m\u00e1s detallado de los pronunciamientos recientes de la Corte revela que el asunto no ha sido absuelto de manera pac\u00edfica, lo cual ha promovido un escenario de perplejidad y ha animado el surgimiento diferentes l\u00edneas a trav\u00e9s de las cuales han sido solucionadas las pretensiones de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>INCAPACIDAD POR ENFERMEDAD NO PROFESIONAL-Revisi\u00f3n de normas reglamentarias de la Ley 100\/93 que agrupan requisitos que condicionan reconocimiento \u00a0<\/p>\n<p>INCAPACIDAD POR ENFERMEDAD NO PROFESIONAL-Existencia de dos disposiciones inconciliables que tienen id\u00e9ntico objeto\/INCAPACIDAD POR ENFERMEDAD NO PROFESIONAL-Decreto 783\/00 establece condiciones que facilitan la posibilidad de disfrutar del reconocimiento y pago\/PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD LABORAL E INCAPACIDAD POR ENFERMEDAD NO PROFESIONAL-Aplicaci\u00f3n del Decreto 783\/00 \u00a0<\/p>\n<p>El operador jur\u00eddico se enfrenta a dos disposiciones inconciliables que tienen id\u00e9ntico objeto, por lo que surge una duda razonable acerca de cu\u00e1l de las dos est\u00e1 llamada a ser aplicada, lo cual, a su vez, nos remite a lo establecido en el art\u00edculo 53 del texto constitucional que consagra, como ya fue anotado, el principio de la \u201csituaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador en caso de duda en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes formales de derecho\u201d. En este punto no hay duda acerca de cu\u00e1l de los dos decretos ofrece una situaci\u00f3n m\u00e1s provechosa para el trabajador, pues basta un sencillo an\u00e1lisis de \u00e9stos para concluir que el Decreto 783 de 2000 establece condiciones que facilitan, en t\u00e9rminos comparativos, la posibilidad de disfrutar del reconocimiento y pago de las incapacidades no profesionales. En tal sentido, el operador jur\u00eddico est\u00e1 llamado a preferir este \u00faltimo reglamento, deber que resulta impostergable en la medida en que tras el establecimiento de este tipo de requisitos est\u00e1 de por medio el acceso al derecho a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>La licencia por enfermedad es un instrumento que permite garantizar la protecci\u00f3n del derecho a la seguridad social y el derecho al m\u00ednimo vital de quienes padecen enfermedades que les impiden continuar en sus labores. Por ello, el pago de la licencia en este caso es un instrumento urgente para satisfacer sus necesidades de sostenimiento y las de su n\u00facleo familiar, lo cual redunda, en \u00faltimas, en la protecci\u00f3n efectiva de su derecho al m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA Y PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Excepciones para aceptar que se presente en un extenso espacio de tiempo entre vulneraci\u00f3n y presentaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-158 de 2006 esta Corporaci\u00f3n llev\u00f3 a cabo un detallado an\u00e1lisis del mencionado principio, del cual interesa resaltar ahora las excepciones a \u00e9ste all\u00ed anotadas, en las cuales se exime al actor de un empleo riguroso de tal postulado en la medida en que en el caso concreto las consecuencias de su aplicaci\u00f3n resultar\u00edan gravemente desproporcionadas y constituir\u00edan un incremento en la intensidad de la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales que pretende ser remediada por medio de la acci\u00f3n de tutela. En el escrito de demanda la ciudadana puso de presente el grave estado de salud en el que se encuentra el se\u00f1or; afirmaci\u00f3n que no s\u00f3lo no fue controvertida por la entidad demandada, sino que fue admitida de manera t\u00e1cita en la correspondiente contestaci\u00f3n al afirmar que la EPS ha prestado de manera eficiente la atenci\u00f3n m\u00e9dica que la dolencia del titular de los derechos conculcados ha demandado. Aunado a lo anterior, se encuentra probado que el ciudadano est\u00e1 padeciendo en la actualidad una incapacidad f\u00edsica que ha disminuido su salud y lo ha separado del mercado laboral. En tal sentido, se impone a esta Sala el deber de proteger los derechos fundamentales del se\u00f1or; obligaci\u00f3n que no puede ser eludida bajo la consideraci\u00f3n de la supuesta violaci\u00f3n del principio de subsidiariedad por las razones anotadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1540296 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Emilia Ibarbo Guerrero, agente oficiosa de Ever Portocarrero Salas, contra la Empresa Promotora de Salud Servicio Occidental de Salud S. A. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., doce (12) de junio de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Cali en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Emilia Ibarbo Guerrero, agente oficiosa de Ever Portocarrero Salas, contra la Empresa Promotora de Salud Servicio Occidental de Salud S.A. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Emilia Ibarbo interpuso acci\u00f3n de tutela ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de Cali con el objetivo de reclamar amparo judicial de los derechos fundamentales a la seguridad social y a la salud -en conexidad con el derecho a la vida- del se\u00f1or Ever Portocarrero, de quien es compa\u00f1era permanente. La accionante manifest\u00f3 en el escrito de demanda que, debido al delicado estado de salud en que se encuentra el titular de los derechos cuya protecci\u00f3n reclamaba, el ciudadano no pod\u00eda promover de manera personal el proceso de tutela, raz\u00f3n por la cual la se\u00f1ora Ibarbo actu\u00f3 en desarrollo de la figura de la agencia oficiosa. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como fundamento f\u00e1ctico de la solicitud de tutela la accionante realiz\u00f3 una escueta exposici\u00f3n que a continuaci\u00f3n resume la Sala: \u00a0<\/p>\n<p>1.- En el mes de agosto de 2005 el se\u00f1or Ever Portocarrero fue v\u00edctima de un ataque propinado por asaltantes, el cual, debido a un impacto de bala recibido, dej\u00f3 al ciudadano en estado de invalidez. Al respecto, la accionante se\u00f1al\u00f3 que la gravedad de la lesi\u00f3n fue tal que al momento de presentar la acci\u00f3n el representado se encontraba en estado \u201cvegetativo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez concluida la relaci\u00f3n de estos hechos, la accionante precis\u00f3 el contenido espec\u00edfico de su pretensi\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cQue mediante fallo judicial se le ordene a la SOS el pago de la incapacidad al se\u00f1or Ever Portocarrero de un a\u00f1o y seis meses=14 meses (Sic)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a la exposici\u00f3n de la ciudadana, la reclamaci\u00f3n de esta prestaci\u00f3n encontrar\u00eda fundamento no s\u00f3lo en lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 y en el dif\u00edcil entorno que rodea al se\u00f1or Portocarre\u00f1o al cual ha sido sometido debido al comportamiento omisivo de la entidad demandada, sino en que, adicionalmente, la ciudadana es \u201cmadre cabeza en estos momentos\u201d y la conservaci\u00f3n de su hogar requiere de manera urgente el pago de estas prestaciones ya que actualmente se encuentran suspendidos los ingresos econ\u00f3micos debido a la invalidez del ciudadano. \u00a0<\/p>\n<p>Pr\u00e1ctica de prueba testimonial \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Emilia Ibarbo fue citada a comparecer al juzgado de instancia el d\u00eda 23 de noviembre de 2006 para que rindiera testimonio y as\u00ed fuese ampliada la exposici\u00f3n de los hechos con base en los cuales hab\u00eda presentado la acci\u00f3n de tutela. As\u00ed, al ser interrogada por las actuaciones previas a la presentaci\u00f3n del recurso, la accionante manifest\u00f3 lo siguiente: \u201cYo fui a la EPS, y lleve (Sic) los papeles de pago y dijeron que a partir de los 6 meses en adelante era que pagaban la incapacidad, entonces yo pago cumplidamente dentro de las fechas estipuladas, \u00e9l era el que manten\u00eda la casa y yo trabaja (Sic) por fuera, en la actualidad no trabajo solo me dedico a cuidarlo\u201d. Adicionalmente, inform\u00f3 al Despacho que antes del suceso que afect\u00f3 su salud el se\u00f1or Portocarrero \u201ctrabajaba en Redes y Aguas como contratista de construcci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del demandado \u00a0<\/p>\n<p>El escrito de contestaci\u00f3n de demanda, presentado ante el Juzgado de instancia el d\u00eda 28 de noviembre de 2006, fue acompa\u00f1ado de un poder otorgado por el se\u00f1or Jes\u00fas Javier Duque Borrero, suplente del gerente general de la entidad demandada, en el cual confiaba la representaci\u00f3n de la Empresa Promotora de Salud Servicio Occidental de Salud durante el proceso de tutela a la abogada Maria Clara Valencia Palau. \u00a0<\/p>\n<p>Al dar alcance a la contestaci\u00f3n de demanda, la apoderada solicit\u00f3 al Juez de tutela \u00a0negar la pretensi\u00f3n de amparo presentada por la se\u00f1ora Emilia Ibarbo con fundamento en la inexistencia de la obligaci\u00f3n de pago de las incapacidades en el caso concreto. En tal sentido, luego de realizar un abundante an\u00e1lisis del panorama constitucional y legal dentro del cual se inscribe el pago de estas prestaciones, la parte demandada concluy\u00f3 que la pretensi\u00f3n no hab\u00eda sido correctamente orientada, en la medida en que las disposiciones aplicables de la Ley 100 de 1993 y la respectiva legislaci\u00f3n complementaria establecen como consecuencia del incumplimiento de la obligaci\u00f3n impuesta a los empleadores de pagar tales cotizaciones, el deber \u2013en cabeza de estos \u00faltimos- de asumir dicho pago, el cual, en consecuencia, no resultar\u00eda exigible a las E. P. S. en estos eventos. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, debido a que el empleador no hab\u00eda cancelado de manera oportuna los aportes correspondientes a cuatro de los \u00faltimos seis meses anteriores a la configuraci\u00f3n del derecho, la E. P. S. Servicio Occidental de Salud no pod\u00eda ser llamada por el juez de tutela a realizar dicho pago pues la satisfacci\u00f3n de tal prestaci\u00f3n corresponde al empleador incumplido. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, de acuerdo a la exposici\u00f3n de la representante, la entidad demandada no ha vulnerado los derechos fundamentales del se\u00f1or Portocarrero pues, como es admitido en el escrito de demanda, se ha limitado a ofrecer de manera satisfactoria los servicios en salud cuya prestaci\u00f3n impone la Ley. A su vez se\u00f1ala que, de acuerdo a la legislaci\u00f3n de seguridad social aplicable, la pretensi\u00f3n de tutela debe dirigirse en contra del empleador pues a ella no corresponde el pago de las incapacidades. As\u00ed pues, con fundamento en estos dos argumentos solicit\u00f3 al juez de primera instancia negar la acci\u00f3n interpuesta en representaci\u00f3n del ciudadano Ever Portocarrero. \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia proferida el d\u00eda 5 de diciembre de 2006 el Juzgado Tercero Civil Municipal de Santiago de Cali neg\u00f3 la solicitud de amparo presentada por la se\u00f1ora Emilia Ibarbo. Luego de realizar un repaso de la jurisprudencia constitucional a prop\u00f3sito de la posibilidad de reclamar al juez de tutela \u00f3rdenes de pago de acreencias laborales y del contenido espec\u00edfico del principio de subsidiariedad al cual se encuentra subordinada la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela; el Despacho concluy\u00f3 que la petici\u00f3n no estaba llamada a prosperar debido a que el pago de los aportes no fue llevado a cabo dentro de los t\u00e9rminos establecidos por la ley de seguridad social. De manera textual, el juzgado realiz\u00f3 la siguiente consideraci\u00f3n: \u201cDispone el Decreto 1804 de 1999 en su art\u00edculo 21: \u201c\u2026Haber cancelado en forma completa sus cotizaciones como Empleador durante el a\u00f1o anterior a la fecha de solicitud frente a todos sus trabajadores. Igual regla se aplicar\u00e1 al trabajador independiente, en relaci\u00f3n con los aportes que debe pagar al Sistema. Los pagos a que alude el presente numeral, deber\u00e1n haberse efectuado en forma oportuna por lo menos durante cuatro (4) meses de los seis (6) meses anteriores a la fecha de causaci\u00f3n del derecho\u201d, pues para el caso que nos ocupa el se\u00f1or Portocarrero Salas seg\u00fan certificaci\u00f3n de pago de la entidad accionada, no realiz\u00f3 el pago oportuno de los meses mayo, junio, julio y agosto de 2006, pues, tiene diferencia de algunos d\u00edas, por lo cual no podr\u00e1 ordenarse su pago, pues no cumpli\u00f3 con los requisitos exigidos por la Ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para concluir, el Despacho acogi\u00f3 la opini\u00f3n de la entidad demandada seg\u00fan la cual a \u00e9sta no se le podr\u00eda atribuir leg\u00edtimamente conculcaci\u00f3n alguna de los derechos fundamentales del ciudadano, pues, seg\u00fan se desprende de las pruebas que obran en el expediente y del mismo escrito de demanda, la entidad se ha limitado a cumplir la obligaci\u00f3n legal de ofrecerle un adecuado servicio de salud. As\u00ed pues, por las razones anotadas el Juzgado neg\u00f3 el recurso de tutela presentado por la ciudadana. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Asunto a tratar \u00a0<\/p>\n<p>Para dar soluci\u00f3n a la controversia planteada, esta Sala de Revisi\u00f3n deber\u00e1 realizar una breve exposici\u00f3n de la jurisprudencia a prop\u00f3sito de (i) la agencia oficiosa, (ii) la protecci\u00f3n constitucional ofrecida a la seguridad social y (iii) la incapacidad no profesional. (iv) Para terminar, la Sala llevar\u00e1 a cabo algunas consideraciones a prop\u00f3sito de la exigencia de requisitos para obtener el reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n, con lo cual se concluye el panorama jur\u00eddico dentro del cual se solucionar\u00e1 la petici\u00f3n de amparo interpuesta por la se\u00f1ora Emilia Ibarbo. \u00a0<\/p>\n<p>3. La agencia oficiosa en materia de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Antes de avanzar en el an\u00e1lisis sustancial del asunto que ahora ocupa a esta Sala, es preciso adelantar una breve consideraci\u00f3n a prop\u00f3sito del alcance de la agencia oficiosa en materia de tutela. En tal sentido, el examen de la cuesti\u00f3n debe iniciar por la indagaci\u00f3n sobre el fundamento sobre el cual descansa esta instituci\u00f3n, el cual se encuentra en el art\u00edculo 86 del texto constitucional, al cual corresponde el extracto que a continuaci\u00f3n se trascribe:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica&#8221; (Negrilla fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>En la direcci\u00f3n indicada por el art\u00edculo citado, el Decreto 2591 de 1991 regul\u00f3 con detalle la posibilidad de solicitar al juez de tutela el amparo de los derechos fundamentales de aquellos sujetos que no pueden promover de manera directa el proceso judicial consagrado en el art\u00edculo 86 superior. En tal sentido, el art\u00edculo 10 establece lo siguiente: \u201cTambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la prosperidad de la interposici\u00f3n del recurso de amparo en estas condiciones requiere la previa satisfacci\u00f3n de los siguientes requisitos, los cuales fueron compendiados en sentencia T-452 de 2001: \u201cel juez de tutela, en ejercicio de sus funciones como garante y guardi\u00e1n de los derechos fundamentales y la Constituci\u00f3n, puede declarar procedente la agencia oficiosa en aquellos eventos en los que partiendo de los hechos y circunstancias que definen cada caso, constata que (1.) el actor en el proceso de amparo act\u00faa a nombre de otra persona y (2.) de la exposici\u00f3n de los hechos resulta evidente que el agenciado se encuentra imposibilitado para interponer la acci\u00f3n por su propia cuenta.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Una vez ha sido esclarecido este punto preliminar, procede esta Sala de Revisi\u00f3n a examinar los fundamentos jur\u00eddicos restantes sobre los cuales se apoya la decisi\u00f3n del presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>4. Protecci\u00f3n constitucional a la seguridad social \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el pre\u00e1mbulo que anticipa el contenido normativo de la Ley 100 de 1993, el Sistema de Seguridad Social inaugurado con la expedici\u00f3n de esta Ley es un conjunto de instituciones, normas y procedimientos \u00a0orientado a procurar \u201cbienestar individual\u201d e \u201cintegraci\u00f3n de la comunidad\u201d por medio de \u201cla cobertura integral de las contingencias, especialmente las que menoscaban la salud y la capacidad econ\u00f3mica, de los habitantes del territorio nacional\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, este sistema ha sido dise\u00f1ado con el objetivo de atender de manera pronta y eficiente deberes espec\u00edficos de prestaci\u00f3n ante la ocurrencia de contingencias \u2013relacionadas con la eventual mengua del estado de salud o de la capacidad econ\u00f3mica de sus beneficiarios- en las cuales el deber de asistencia del Estado se torna especialmente apremiante debido a la lesi\u00f3n potencial que se extiende sobre los derechos fundamentales de aquellos titulares. \u00a0<\/p>\n<p>En el panorama propio de nuestro ordenamiento jur\u00eddico la seguridad social adquiere se\u00f1alada importancia en la medida en que, como lo ha demostrado la historia reciente del constitucionalismo, su m\u00e1xima realizaci\u00f3n posible es una condici\u00f3n ineludible de la posibilidad real de goce del resto de libertades inscritas en el texto constitucional. En tal sentido, la seguridad social es consecuencia necesaria de la consagraci\u00f3n del Estado colombiano como Estado Social de Derecho, en la medida en que la adopci\u00f3n de tal modelo supone para la organizaci\u00f3n estatal el deber de promover el florecimiento de condiciones en las cuales se materialice el principio de la dignidad humana y la primac\u00eda de los derechos fundamentales. Tal deber, como ya hab\u00eda sido anunciado, resulta especialmente relevante en aquellos eventos en los cuales la salud o la capacidad econ\u00f3mica de sus beneficiarios ha sufrido mella en la medida en que estas contingencias constituyen barreras reales que se oponen a la realizaci\u00f3n plena de la sociedad y del individuo. \u00a0<\/p>\n<p>En abundante jurisprudencia esta Corporaci\u00f3n se ha ocupado de establecer el alcance de la seguridad social como bien jur\u00eddico objeto de protecci\u00f3n en nuestro ordenamiento1. As\u00ed, en el texto constitucional se observa que la seguridad social ha sido objeto de una configuraci\u00f3n compleja: en primer lugar, seg\u00fan lo establece el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 48 superior, constituye un \u201cservicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio\u201d. De acuerdo a esta disposici\u00f3n al Estado le corresponde una importante labor en su realizaci\u00f3n dado que el texto superior le conf\u00eda las labores de direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control; actividades que deben ser realizadas con estricta observancia de los principios de universalidad, solidaridad y eficiencia2. Adicionalmente, en la direcci\u00f3n sugerida por el art\u00edculo 56 superior, el Congreso estableci\u00f3 en el art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 100 de 1993 que la seguridad social constituye un servicio p\u00fablico esencial en lo relativo a los subsistemas de salud y pensiones, precisando que en este \u00faltimo s\u00f3lo gozan de tal caracterizaci\u00f3n aquellas actividades relacionadas con el reconocimiento y pago de mesadas. Dicha consagraci\u00f3n supone un considerable incremento en la responsabilidad que resulta exigible al Estado y a todas las entidades que participan en el sistema de seguridad social, dado que las exigencias de permanencia y continuidad del servicio se convierten en deberes inexcusables, lo cual coincide con el prop\u00f3sito general que inspira la Ley de seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, del inciso segundo de la disposici\u00f3n constitucional en comento surge la faceta complementaria del dise\u00f1o ideado por el constituyente sobre el tema. Dicho segmento normativo establece que la seguridad social, adem\u00e1s de ser esencialmente un servicio p\u00fablico, asume la forma de derecho constitucional, lo cual abre las puertas a la posibilidad de demandar del Estado la satisfacci\u00f3n de prestaciones concretas. Textualmente, el inciso 2\u00b0 consagra el mencionado derecho en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cSe garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tal como lo establece el art\u00edculo 93.2 superior, la interpretaci\u00f3n de los derechos y obligaciones consagrados en la Constituci\u00f3n \u2013entre los cuales se encuentra el derecho a la seguridad social- desborda las fronteras del texto constitucional, lo cual impone al operador jur\u00eddico el deber de acudir a los \u201ctratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia\u201d con el objetivo de concluir la labor de determinaci\u00f3n de su contenido. La importancia de esta disposici\u00f3n consiste en que atribuye al operador un inagotable compromiso de actualizaci\u00f3n del significado de las cl\u00e1usulas vertidas en el texto constitucional al pulso del ordenamiento internacional. Los frutos obtenidos de tal mandato hermen\u00e9utico son de enorme importancia en la medida en que garantizan la m\u00e1s alta aplicaci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales, lo cual, a su vez, permite una efectiva realizaci\u00f3n de la dignidad humana, labor a cuya realizaci\u00f3n se encuentra orientada la totalidad del ordenamiento jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera espec\u00edfica, para determinar la extensi\u00f3n del derecho a la seguridad social, es preciso remitirse a las siguientes disposiciones del orden internacional: art\u00edculo 22 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos3, art\u00edculo 9 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales4, art\u00edculo 16 de la Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos de la Persona5, art\u00edculo 9 del Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales6; art\u00edculo 8 de la Declaraci\u00f3n sobre los Derechos Humanos de los Individuos que no son\u00a0Nacionales del Pa\u00eds en que viven7 y, finalmente, el art\u00edculo 11, numeral 1, literal \u201ce\u201d de la Convenci\u00f3n sobre Eliminaci\u00f3n de todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer8\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-311 de 1996 esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que, ante la ocurrencia de aquellos incidentes que afectan la salud del trabajador y lo inhabilitan temporalmente para desarrollar normalmente sus labores, el pago de la incapacidad act\u00faa como suced\u00e1neo del salario. Esta consideraci\u00f3n, que ha sido ampliamente acogida en jurisprudencia posterior9, tiene hondas repercusiones en la medida en que ense\u00f1a con claridad la naturaleza de esta prestaci\u00f3n, como se expone a continuaci\u00f3n: de manera preliminar es necesario hacer una breve remisi\u00f3n a lo establecido en el art\u00edculo 53 superior, el cual establece que el estatuto del trabajo debe considerar como principio rector la \u201cgarant\u00eda a la seguridad social\u201d. M\u00e1s adelante, el \u00faltimo inciso de la disposici\u00f3n agrega que las normas jur\u00eddicas que presiden las relaciones laborales \u201cno pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como ocurre con el resto de disposiciones constitucionales, su entero sentido, esto es, la completud de su significado, s\u00f3lo se consigue al considerar, al mismo tiempo, las disposiciones restantes que han sido inscritas en el texto constitucional. En tal sentido, al seguir el haz dejado por la consagraci\u00f3n del Estado Social de Derecho y al contemplar la unidad de prop\u00f3sito que une los diferentes tratados internacionales en materia de trabajo, se concluye que el reconocimiento de este tipo de prestaciones es un derecho en cabeza de los trabajadores que deriva directamente de la consagraci\u00f3n espec\u00edfica del principio de solidaridad y de la obligaci\u00f3n constitucional de asegurar el derecho a la seguridad social (art\u00edculo 48 superior). S\u00f3lo un examen que atienda las dos facetas de la seguridad social \u2013como servicio p\u00fablico y como derecho irrenunciable- permite un entendimiento cabal de sus dimensiones en nuestro ordenamiento y, adicionalmente, del nivel y alcance de las exigencias que resultan oponibles al Estado y a cada uno de los miembros que participan en la estructura del sistema de seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Esta conclusi\u00f3n a la que ha arribado la Corte avanza en el esfuerzo que le es exigible al Estado colombiano respecto de su deber de cumplimiento de los instrumentos internacionales de derechos humanos. Al respecto, en la observaci\u00f3n general n\u00famero 7 el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales se\u00f1al\u00f3 que la posibilidad de demandar el cumplimiento de estos derechos ante las autoridades judiciales constituye uno de los medios m\u00e1s expeditos de cumplimiento de las obligaciones internacionales provenientes del Pacto. Sobre el particular se\u00f1al\u00f3 que \u201cPara determinar cu\u00e1l es la mejor forma de dar eficacia jur\u00eddica a los derechos reconocidos en el Pacto es importante tener en cuenta la necesidad de asegurar la justiciabilidad\u201d13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado acerca de la distinci\u00f3n ampliamente difundida por la doctrina seg\u00fan la cual es posible reconocer una frontera conceptual que separa a dos tipos de derechos: un primer conjunto cuyo contenido se reduce a establecer deberes de abstenci\u00f3n dirigidos al Estado \u2013heredados de la tradici\u00f3n ortodoxa del constitucionalismo, estos derechos han sido conocidos como libertades civiles y pol\u00edticas- y, en segundo t\u00e9rmino, una serie de derechos de surgimiento reciente que hacen valer la impronta del Estado Social de Derecho, raz\u00f3n por la cual imponen obligaciones de prestaci\u00f3n a la organizaci\u00f3n estatal. No es necesario volver sobre los argumentos que ponen en evidencia el car\u00e1cter artificioso de tal diferenciaci\u00f3n14, por ahora basta se\u00f1alar que todos los derechos fundamentales imponen deberes de orden positivo \u2013actuaci\u00f3n por parte del Estado o de su destinatario espec\u00edfico- y otros de naturaleza negativa \u2013prohibiciones de intervenci\u00f3n-15. En lo que se refiere al derecho a la seguridad social, como fue se\u00f1alado por la Sala Plena de la Corte en sentencia C-623 de 2004, su configuraci\u00f3n como derecho subjetivo, esto es, la viabilidad de su reclamaci\u00f3n efectiva, exige en la mayor\u00eda de los casos la expedici\u00f3n de normas presupuestales, procesales y de organizaci\u00f3n que, en conjunto, permita reconocer con claridad las prestaciones exigibles y los destinatarios de tales obligaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo el rumbo que ha sido esbozado en esta providencia, la Corte ha precisado el alcance de varios derechos respecto de los cuales se ha puesto en duda su car\u00e1cter fundamental. As\u00ed, en sentencia T-1318 de 2005, al pronunciarse sobre el derecho a la vivienda digna consagrado en el art\u00edculo 51 superior, la Corte realiz\u00f3 la siguiente consideraci\u00f3n: \u201cuna vez definidas tales pol\u00edticas p\u00fablicas por los \u00f3rganos con competencia en esta esfera [las cuales permiten establecer con precisi\u00f3n las prestaciones debidas], tr\u00e1tese del poder legislativo o de la administraci\u00f3n en sus distintos niveles territoriales, se pueden constituir derechos subjetivos de car\u00e1cter iusfundamental susceptibles de protecci\u00f3n por intermedio de la acci\u00f3n de tutela\u201d. M\u00e1s adelante en la misma sentencia la Corte resalt\u00f3 la consideraci\u00f3n ya rese\u00f1ada a prop\u00f3sito de los diferentes tipos de obligaciones que deben ser atendidos para satisfacer los derechos fundamentales. De manera textual, la Corte estableci\u00f3 que \u201cEsta pluralidad de contenidos normativos del derecho a la vivienda digna, y en general de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales ha sido puesta de relieve por la doctrina, la cual, no obstante, coincide en se\u00f1alar que tal multiplicidad no puede ser simplificada atribuy\u00e9ndole al derecho en su conjunto un car\u00e1cter meramente program\u00e1tico y negando que algunos de sus contenidos tienen el car\u00e1cter de derechos subjetivos de car\u00e1cter fundamental16 (\u2026) El alcance y contenido de estos distintos elementos integrantes del derecho a la vivienda digna ser\u00e1n precisados y conformados jur\u00eddicamente, como antes se dijo, por el legislador y por la administraci\u00f3n en sus distintos niveles territoriales, y una vez conformados jur\u00eddicamente adoptan la estructura de derechos subjetivos los cuales podr\u00e1n ser objeto de protecci\u00f3n en ciertos casos por medio de la acci\u00f3n de tutela. Entonces, una vez precisadas normativamente las facetas prestacionales del derecho a la vivienda digna, \u00e9stas adquieren car\u00e1cter iusfundamental y son susceptibles de protecci\u00f3n por medio del mecanismo de garant\u00eda de los derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En id\u00e9ntico sentido, en sentencia T-859 de 2003 esta Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 acerca de la naturaleza iusfundamental del derecho a la salud afirmando tal atributo sin acudir a argumentaciones ajenas a la contextura propia del derecho \u2013como es el caso de la conexidad-. En esta ocasi\u00f3n la Corte precis\u00f3 lo siguiente: \u201cAl adoptarse internamente un sistema de salud \u2013no interesa que sea a trav\u00e9s del sistema nacional de salud o a trav\u00e9s del sistema de seguridad social- en el cual se identifican los factores de riesgo, las enfermedades, males, medicamentos, procedimientos y, en general, los factores que el sistema va a atender para lograr la recuperaci\u00f3n y el disfrute del m\u00e1ximo nivel posible de salud en un momento hist\u00f3rico determinado, se supera la instancia de indeterminaci\u00f3n que impide que el prop\u00f3sito funcional del derecho se traduzca en un derecho subjetivo. Es decir, se completan los requisitos para que el derecho a la salud adquiera la naturaleza fundamental, en los t\u00e9rminos de la sentencia T-227 de 2003 (\u2026) La naturaleza de derecho fundamental que tiene el derecho a la salud en los t\u00e9rminos del fundamento anterior, implica que trat\u00e1ndose de la negaci\u00f3n de un servicio, medicamento o procedimiento establecido en el P.O.S., se estar\u00eda frente a la violaci\u00f3n de un derecho fundamental. No es necesario, en este escenario, que exista amenaza a la vida u otro derecho fundamental, para satisfacer el primer elemento de procedibilidad de tutela: violaci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Al dirigir las consideraciones precedentes al an\u00e1lisis del derecho a la seguridad social se concluye que, una vez ha sido provista la estructura b\u00e1sica sobre la cual ha de descansar el sistema de seguridad social, lo cual, adem\u00e1s de los elementos ya anotados \u2013prestaciones y autoridades responsables-; a su vez supone el establecimiento de una ecuaci\u00f3n constante de asignaci\u00f3n de recursos en la cual est\u00e1n llamados a participar los beneficiarios del sistema y el Estado como \u00faltimo responsable de su efectiva prestaci\u00f3n; la seguridad social adquiere el car\u00e1cter de derecho fundamental, lo cual hace procedente su exigibilidad por v\u00eda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4. La incapacidad no profesional \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde ahora a esta Sala pronunciarse sobre la incapacidad no profesional, prestaci\u00f3n que se enmarca en el Sistema de seguridad social en la medida en que, no s\u00f3lo ha sido incluida en estos t\u00e9rminos dentro de las disposiciones que dan forma al sistema, sino que funcionalmente pretende amparar al trabajador que ha sufrido una lesi\u00f3n de naturaleza especial que afecta su estado de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ahondar en su significado es preciso se\u00f1alar que la creaci\u00f3n de la incapacidad no profesional obedece al designio de asegurar la conservaci\u00f3n de un conjunto de condiciones que le permita al trabajador la recuperaci\u00f3n de su salud y el mantenimiento de las condiciones f\u00e1cticas que rodeaban a su grupo familiar antes de la ocurrencia del suceso que ha afectado su salud. \u00a0<\/p>\n<p>Rese\u00f1ado el objetivo material al cual se orienta la prestaci\u00f3n, resultan evidentes los postulados constitucionales cuya satisfacci\u00f3n procura el reconocimiento de este derecho. Al respecto, como ha sido se\u00f1alado por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n17, la incapacidad no profesional, en la medida en que permite al trabajador disponer de una suma de dinero peri\u00f3dica a pesar de que no exista, en estricto sentido, prestaci\u00f3n del servicio; es un medio id\u00f3neo para la recuperaci\u00f3n de la salud del empleado, objetivo que encuentra pleno respaldo en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Nacional, dado que lo faculta para continuar el tratamiento prescrito por el m\u00e9dico tratante sin que tenga que ocuparse provisionalmente de garantizar la provisi\u00f3n de fondos de la cual depende su manutenci\u00f3n. Igualmente, esta prestaci\u00f3n adquiere especial importancia en aquellos eventos en los cuales el trabajador es el encargado de brindar los recursos econ\u00f3micos para el sostenimiento de su grupo familiar, pues en este escenario la incapacidad constituye una garant\u00eda efectiva para la realizaci\u00f3n de los derechos reconocidos a la familia por el art\u00edculo 42 superior. Para terminar, es menester se\u00f1alar que la prestaci\u00f3n permite la conservaci\u00f3n del giro ordinario del proyecto vital del beneficiado y de su grupo familiar, adem\u00e1s de garantizar los respectivos derechos al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia C-065 de 2005 la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n realiz\u00f3 un examen de la figura que concluy\u00f3 en el reconocimiento de esta prestaci\u00f3n como una medida de \u201cprotecci\u00f3n indirecta del derecho a la salud\u201d. Esta consideraci\u00f3n recoge de manera impl\u00edcita la opini\u00f3n del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales contenida en la observaci\u00f3n general n\u00famero 14, proferida con el objeto de esclarecer el significado del \u201cderecho al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud\u201d, consagrado en el art\u00edculo 12 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales. En esa ocasi\u00f3n el Comit\u00e9 indic\u00f3 que \u201cEl derecho a la salud est\u00e1 estrechamente vinculado con el ejercicio de otros derechos humanos y depende de esos derechos, que se enuncian en la Carta Internacional de Derechos, en particular el derecho a la alimentaci\u00f3n, a la vivienda, al trabajo, a la educaci\u00f3n, a la dignidad humana, a la vida, a la no discriminaci\u00f3n, a la igualdad, a no ser sometido a torturas, a la vida privada, al acceso a la informaci\u00f3n y a la libertad de asociaci\u00f3n, reuni\u00f3n y circulaci\u00f3n. Esos y otros derechos y libertades abordan los componentes integrales del derecho a la salud\u201d. En conclusi\u00f3n, seg\u00fan lo impone el art\u00edculo 12 del Pacto, no resulta leg\u00edtima una lectura aislada del derecho a la salud que lleve a reconocerle una insostenible existencia insular, extra\u00f1a a cualquier tipo de vinculaciones con otros derechos. En contra de esta l\u00ednea de pensamiento, la consideraci\u00f3n desarrollada por el Comit\u00e9 supone el reconocimiento de una \u00edntima relaci\u00f3n entre los diferentes derechos fundamentales, la cual se nutre de la unidad de prop\u00f3sito al cual \u00e9stos se encuentran orientados. En tal sentido, la satisfacci\u00f3n del derecho a la salud no s\u00f3lo requiere como condici\u00f3n ineludible la previa satisfacci\u00f3n de otros derechos \u2013como el derecho a la vida-, sino que su efectiva realizaci\u00f3n redunda en la positiva alteraci\u00f3n \u2013satisfacci\u00f3n- de derechos que inicialmente no se encontraban involucrados, como el derecho a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>En la providencia referida, siguiendo de manera impl\u00edcita esta l\u00ednea de argumentaci\u00f3n, la Sala Plena de la Corte precis\u00f3 que el deber de protecci\u00f3n del derecho a la salud impuesto por el texto constitucional y las normas que hacen parte del bloque de constitucionalidad no se agota en el suministro de medicamentos y la provisi\u00f3n de prestaciones m\u00e9dicas; pues si bien, en principio, ellas concentran su contenido m\u00e1s inmediato, no concluyen su contenido exigible. En tal sentido, en la medida en que las incapacidades brindan condiciones que le permiten al empleado guardar el reposo requerido para la restauraci\u00f3n de su salud, resulta innegable la positiva afectaci\u00f3n que hace la mencionada prestaci\u00f3n sobre el efectivo goce del derecho a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en cuanto a su desarrollo legislativo resulta ineludible la referencia al C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, el cual contiene una disposici\u00f3n que, en id\u00e9ntico sentido al cual apuntan las consideraciones precedentes, da alcance al prop\u00f3sito de asegurar el bienestar del trabajador que ha sufrido una lesi\u00f3n que no proviene del entorno propio de sus actividades profesionales. Textualmente el art\u00edculo en comento establece lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 227. En caso de incapacidad comprobada para desempe\u00f1ar sus labores, ocasionada por enfermedad no profesional, el trabajador tiene derecho a que el patrono le pague un auxilio monetario hasta por ciento ochenta (180) d\u00edas, as\u00ed: las dos terceras (2\/3) partes del salario durante los noventa (90) d\u00edas, y la mitad del salario por el tiempo restante. \u00a0<\/p>\n<p>Esta disposici\u00f3n se encuentra incluida en el cap\u00edtulo III -el cual lleva como t\u00edtulo \u201cAuxilio monetario por enfermedad no profesional\u201d- del t\u00edtulo VIII del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. Los art\u00edculos que siguen a esta disposici\u00f3n en el mencionado cap\u00edtulo consagran \u00a0una hip\u00f3tesis espec\u00edfica a la cual se aplican reglas especiales para la estimaci\u00f3n del monto de la prestaci\u00f3n; y, adicionalmente, establecen excepciones a la obligaci\u00f3n de pago de esta prestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed expuesta, la prestaci\u00f3n bajo estudio participa en el prop\u00f3sito general de la ley laboral, la cual parte del reconocimiento del provecho que obtiene el empleado del contrato de trabajo, pues resulta incuestionable la utilidad que aquel adquiere del salario, recibido como contraprestaci\u00f3n de su servicio; no obstante, pretende corregir los excesivos desequilibrios de ocurrencia frecuente en el marco de las relaciones laborales. En tal sentido, la ley del trabajo atiende uno de los elementos naturales de este tipo de relaciones que requiere mayor consideraci\u00f3n: la prestaci\u00f3n del servicio en condiciones de subordinaci\u00f3n18. En tal sentido, pretende conjurar cualquier irregularidad que parta del abuso de esta circunstancia y, de tal manera, se encamina a la protecci\u00f3n del trabajador, quien sin lugar a dudas ocupa la posici\u00f3n m\u00e1s d\u00e9bil dentro de la relaci\u00f3n19. \u00a0<\/p>\n<p>Como ya hab\u00eda sido se\u00f1alado, de manera consistente la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha precisado que el pago oportuno de las incapacidades act\u00faa como suced\u00e1neo del salario, en la medida en que permite al empleado que de manera temporal afronta una afectaci\u00f3n de su salud contar con una suma de dinero que asegura su manutenci\u00f3n y la de aquellos que dependan econ\u00f3micamente de \u00e9l. As\u00ed expuesta, la prestaci\u00f3n es una garant\u00eda encaminada a procurar protecci\u00f3n al derecho fundamental al m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte ha ense\u00f1ado como contenido espec\u00edfico protegido por el derecho fundamental al m\u00ednimo vital aquel conjunto de necesidades b\u00e1sicas cuya satisfacci\u00f3n resulta indispensable para garantizar la subsistencia digna de la persona y de su familia20. En tal sentido, en sentencia T-818 de 2000 esta Corporaci\u00f3n resalt\u00f3 la importancia de la conservaci\u00f3n de este grupo de condiciones sin las cuales la vigencia del principio del Estado Social de Derecho resultar\u00eda afectado con grave desmedro de los altos fines a los cuales se encamina la organizaci\u00f3n estatal. De manera precisa, en la providencia en comento la Corte llam\u00f3 la atenci\u00f3n sobre la urgencia de protecci\u00f3n de este derecho, pues \u201csin un ingreso adecuado a ese m\u00ednimo no es posible asumir los gastos m\u00e1s elementales, como los correspondientes a alimentaci\u00f3n, salud, educaci\u00f3n o vestuario, en forma tal que su ausencia atenta en forma grave y directa contra la dignidad humana.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en el mismo sentido la jurisprudencia constitucional ha indicado que el derecho al m\u00ednimo vital no se agota de manera exclusiva en la posibilidad de gozar de un ambiente en el cual las necesidades de subsistencia biol\u00f3gica se encuentren satisfechas, pues tal derecho \u201cdebe permitir el ejercicio y realizaci\u00f3n de los valores y prop\u00f3sitos de vida individual, y su falta compromete el logro de las aspiraciones leg\u00edtimas del grupo familiar que depende econ\u00f3micamente del trabajador\u201d.21 En conclusi\u00f3n, en la medida en que el pago de incapacidades procura la consecuci\u00f3n de estos fines constitucionales, se concluye que su creaci\u00f3n en el sistema de seguridad social redunda en la satisfacci\u00f3n de derechos tan valiosos en nuestro ordenamiento, como el derecho al trabajo, a la seguridad social \u2013del cual hace parte- sino que se extiende hasta abarcar el derecho al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, a partir de la promulgaci\u00f3n de la Ley 100 de 1993 el riesgo por padecimiento de enfermedad no profesional ha sido trasladado al sistema de seguridad social, tal como ha sido dispuesto por el art\u00edculo 206 de la mencionada ley, cuyo contenido se transcribe a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Articulo 206. Incapacidades. Para los afiliados de que trata el literal a) del art\u00edculo 157, el r\u00e9gimen contributivo reconocer\u00e1 las incapacidades generadas en enfermedad general, de conformidad con las disposiciones legales vigentes. Para el cubrimiento de estos riesgos las Empresas Promotoras de Salud podr\u00e1n subcontratar con compa\u00f1\u00edas aseguradoras. \u00a0<\/p>\n<p>Al consultar la disposici\u00f3n a la cual remite el art\u00edculo 206, aquella se llena de contenido y deja ver con claridad su significado, el cual confiere el derecho a obtener el reconocimiento y pago de las incapacidades producidas por enfermedad general a las personas que han sido vinculadas por medio de contrato de trabajo, los servidores p\u00fablicos, los pensionados y jubilados y los trabajadores independientes con capacidad de pago. \u00a0<\/p>\n<p>Como ya hab\u00eda sido anunciado con antelaci\u00f3n, el art\u00edculo 227 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo conserva vigencia para definir el quantum al cual asciende la prestaci\u00f3n. Al respecto, en sentencia C-1004 de 2005 la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3, en oposici\u00f3n a la opini\u00f3n expresada en aquel momento por el Ministerio P\u00fablico, que el art\u00edculo 227 no hab\u00eda sido derogado por el art\u00edculo 206 de la Ley 100 de 1993 pues, como se puede leer en la disposici\u00f3n anteriormente transcrita, el \u00faltimo enunciado normativo hace remisi\u00f3n a \u201clas disposiciones legales vigentes\u201d, a las cuales quedar\u00e1 subordinado el reconocimiento de las prestaciones. As\u00ed, indic\u00f3 la Corte que si bien la promulgaci\u00f3n del nuevo corpus de seguridad social supon\u00eda en el caso concreto una modificaci\u00f3n en cuanto al destinatario de la obligaci\u00f3n \u201cel valor del auxilio monetario correspondiente es el previsto como regla general en esta \u00faltima disposici\u00f3n [art\u00edculo 227 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo], que estaba vigente al comenzar a regir aquella ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la entera comprensi\u00f3n de la figura de la incapacidad no profesional impone volver sobre el punto en el cual inicia la reflexi\u00f3n a prop\u00f3sito del cubrimiento de este tipo de contingencias: el reconocimiento de las incapacidades constituye un instrumento de justicia conmutativa que pretende atenuar el desequilibrio propio de las relaciones laborales; por tal raz\u00f3n el destinatario de la obligaci\u00f3n de pago es, en principio, el empleador, en su calidad de beneficiario del trabajo subordinado del empleado. Lo que ha ocurrido por virtud de la fundaci\u00f3n del sistema de seguridad social llevado a cabo por la Ley 100 de 1993, es el traslado de dicha carga al r\u00e9gimen contributivo gracias a la realizaci\u00f3n de aportes que, de manera leg\u00edtima, dan paso a la aludida transferencia. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a lo anterior, la responsabilidad eventual del empleador no ha sido extinguida de manera total por virtud de la expedici\u00f3n de la Ley de seguridad social. Al contrario, tal como fue indicado en la sentencia T-311 de 1996, si bien existe un deber de atenci\u00f3n a los beneficiarios de esta prestaci\u00f3n que recae sobre las entidades pertenecientes al Sistema general de seguridad social, el patrono puede ser convocado para que asuma dicha obligaci\u00f3n cuando quiera que no haya operado el traslado de la responsabilidad, lo cual ocurre en aquellos eventos en los que: (i) exista \u00a0mora respecto del pago de las cotizaciones; (ii) la inscripci\u00f3n del trabajador al sistema ocurra de manera inoportuna o extempor\u00e1nea; (iii) la informaci\u00f3n ofrecida acerca de la incapacidad concreta del empleado sea incompleta. As\u00ed pues, al considerar las especiales condiciones que rodean al trabajador, es necesario asegurar su plena protecci\u00f3n, lo cual, seg\u00fan los principios que desde el texto constitucional irradian este tipo de relaciones, no puede depender del cumplimiento ajeno de las obligaciones que recaen sobre el empleador. En estos eventos el patrono estar\u00e1 llamado a asumir el pago de estas prestaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, como corolario del principio de solidaridad que dirige el funcionamiento del sistema \u2013al cual se suman las m\u00e1ximas de eficiencia y universalidad contenidas en el art\u00edculo 48 superior- el padecimiento de este tipo de dolencias y el consecuente reconocimiento de las prestaciones encaminadas a facilitar la superaci\u00f3n no conlleva en forma alguna a la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo. La aceptaci\u00f3n de dicha consecuencia desdibujar\u00eda el prop\u00f3sito que alienta tal prestaci\u00f3n, en la medida en que en el caso espec\u00edfico de las incapacidades se pretende asegurar la posibilidad de disfrutar de un apacible per\u00edodo de recuperaci\u00f3n en el cual el trabajador no se vea compelido a ocuparse de su manutenci\u00f3n ni la de su grupo familiar. En tal sentido, una vez se ha asegurado al trabajador la posibilidad de recuperar su salud en tales condiciones, se abren las puertas al segundo momento que pretende propiciar la disposici\u00f3n, esto es, la reincorporaci\u00f3n del empleado al mercado laboral. \u00a0<\/p>\n<p>5. Requisitos de los cuales depende el reconocimiento de las incapacidades no profesionales y la teor\u00eda del allanamiento a la mora \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, el reconocimiento de las incapacidades por enfermedad general exige el cumplimiento de ciertas condiciones que han sido consagradas en diferentes decretos reglamentarios de la Ley 100 de 1993. Sobre el particular, al examinar los pronunciamientos recientes de esta Corporaci\u00f3n, es posible resumir dichos requisitos como se explica a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que el o la trabajadora, bien sea dependiente o independiente, haya cotizado ininterrumpidamente al sistema de seguridad social m\u00ednimo las cuatro semanas anteriores a la ocurrencia de la incapacidad. (Decreto 47 de 200022, art\u00edculo 3 numeral 1, modificado por el art\u00edculo 9 del Decreto 783 de 200023). \u00a0<\/p>\n<p>b. Que su empleador (en el caso de las y los trabajadores dependientes), o \u00e9l mismo (en el caso de trabajadores independientes), haya pagado de manera oportuna las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud \u2013SGSSS-, por lo menos cuatro de los seis meses anteriores a la fecha de causaci\u00f3n del derecho y que lo haya hecho de manera completa, frente a las cotizaciones de todos sus trabajadores, por lo menos durante el a\u00f1o anterior a la fecha de causaci\u00f3n del derecho (Decreto 1804 de 199924, art\u00edculo 21, numeral 1). \u00a0<\/p>\n<p>Si el empleador no cumple con los requisitos se\u00f1alados en el literal anterior, ser\u00e1 a \u00e9l y no a la EPS al que le corresponda cubrir el pago de la incapacidad de su empleado o empleada. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, esta Corporaci\u00f3n se ha ocupado de se\u00f1alar eventos precisos en los cuales, a pesar de mediar el incumplimiento por parte del empleador en cuanto a su obligaci\u00f3n de realizar el pago oportuno de tales cotizaciones, el deber de reconocimiento y pago de las incapacidades no profesionales permanece en cabeza de la respectiva Empresa Promotora de Salud, en la medida en que no ha hecho efectivos los mecanismos de los que dispone para reclamar el pago dentro de los t\u00e9rminos en que \u00e9ste debe ser realizado. La Corte ha se\u00f1alado que este comportamiento omisivo constituye un \u201callanamiento a la mora\u201d que permite la exigencia de la prestaci\u00f3n a la correspondiente E. P. S. Al respecto, en sentencia T-413 de 2004 se precis\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien hasta el momento la Corporaci\u00f3n ha aplicado la tesis del allanamiento a la mora a negativas de pago de licencia de maternidad, esta Sala de Revisi\u00f3n considera que tal criterio tambi\u00e9n puede ser aplicado, mutatis mutandi, cuando por la mora en el pago de los aportes en salud por parte del patrono se niega el pago de una incapacidad laboral, lleg\u00e1ndose a afectar el m\u00ednimo vital. En esta situaci\u00f3n se presentan tres elementos comunes a las situaciones hasta ahora contempladas por la jurisprudencia: (i) vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital del accionante por el no pago oportuno de una acreencia de tipo laboral, (ii) actuaci\u00f3n contraria a la buena fe por parte de la entidad promotora de salud al no haber requerido oportunamente al empleador para el pago oportuno del aporte, y (iii) pago efectivo, aunque tard\u00edo, de los aportes en salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta similitud justifica la aplicaci\u00f3n de la doctrina jurisprudencial desarrollada, hasta el momento, en los casos de no pago de licencia de maternidad a los casos de incapacidades laborales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En id\u00e9ntico sentido, en sentencia T-219 de 2006 la Corte realiz\u00f3 la siguiente consideraci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Debe se\u00f1alarse que el Seguro Social cuenta con los instrumentos necesarios para reclamar al empleador incumplido el pago oportuno de las cotizaciones y de los intereses que se generan por tal concepto, lo cual indefectiblemente se traduce en un beneficio para el trabajador, pues lo que se procura con ello es que el empleador est\u00e9 al d\u00eda en el pago de los aportes, sino no lo hace, dicha entidad no puede escudarse en disposiciones reglamentarias ni en su propia negligencia en la realizaci\u00f3n del respectivo cobro, para negar el pago de las incapacidades certificadas al trabajador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, esta Corporaci\u00f3n ha puesto de presente que la Ley 100 de 1993 confiere herramientas no s\u00f3lo para facilitar la eficiencia en el reconocimiento de los derechos a la seguridad social, sino tambi\u00e9n la eficiencia en el cobro de las acreencias a favor de las entidades administradoras de la seguridad social, a fin de que se protejan y hagan efectivos los derechos de todos los trabajadores y el principio de solidaridad.25 \u00a0<\/p>\n<p>6. Consideraciones adicionales a prop\u00f3sito de la exigencia de requisitos para obtener el reconocimiento y pago de las incapacidades no profesionales \u00a0<\/p>\n<p>Las consideraciones que hasta este punto han sido expuestas en esta providencia ofrecen elementos suficientes para solucionar la pretensi\u00f3n de amparo presentada por la ciudadana, en la medida en que recogen los argumentos y reflexiones que hasta ahora han sido empleados de forma mayoritaria por esta Corporaci\u00f3n para absolver las solicitudes de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la seguridad social, al trabajo y al m\u00ednimo vital; garant\u00edas que resultan vulneradas en aquellas ocasiones en las cuales las Empresas Promotoras de Salud, por los motivos que han sido anotados, niegan el reconocimiento y pago de las incapacidades no profesionales. No obstante, esta Sala de Revisi\u00f3n encuentra preciso adelantar un examen m\u00e1s detallado de los requisitos que hasta ahora han sido exigidos a los trabajadores, dependientes e independientes, para condicionar dicho reconocimiento. El asunto es de notable importancia en la medida en que, como ha sido se\u00f1alado en este fallo, tras el reconocimiento de las incapacidades no profesionales yace una variedad considerable de principios constitucionales y de derechos fundamentales que se encuentran en juego. En tal sentido, el an\u00e1lisis de los requisitos que subordinan el reconocimiento de este tipo de prestaciones es un asunto de relevancia constitucional, en la medida en que constituyen una exigencia que en alg\u00fan grado circunscribe el acceso a la seguridad social. En tal sentido, deben acoplarse a los principios vertidos en el texto constitucional para que resulten admisibles en nuestro ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>La subregla que ha de ser empleada para absolver la pretensi\u00f3n que ahora ocupa a esta Sala se\u00f1ala que el reconocimiento de la incapacidad no profesional depende de la satisfacci\u00f3n de dos requisitos que se encuentran dirigidos a dos sujetos diferentes: (i) en primer lugar, es preciso que el trabajador haya cotizado \u201ccuatro (4) semanas en forma ininterrumpida y completa\u201d. Vale anotar que este requisito ha sido consagrado en el art\u00edculo 9\u00b0 del Decreto 783 de 2000, el cual, a su vez, modific\u00f3 la redacci\u00f3n original del art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto 047 de 2000. (ii) En segundo t\u00e9rmino, es menester que el empleador \u2013o el trabajador independiente- haya pagado oportunamente por lo menos cuatro de los seis meses anteriores a la fecha de causaci\u00f3n del derecho y que lo haya hecho de manera completa, frente a las cotizaciones de todos sus trabajadores, por lo menos durante el a\u00f1o anterior a la fecha de causaci\u00f3n del derecho. Tal exigencia ha sido establecida en el art\u00edculo 21 del Decreto 1804 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>La deducci\u00f3n de esta subregla constitucional ha sido realizada a trav\u00e9s de un an\u00e1lisis sistem\u00e1tico y general de la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, el cual permite concluir que existe un grado considerable de consenso a prop\u00f3sito de la exigencia de estos dos requisitos. No obstante, un estudio m\u00e1s detallado de los pronunciamientos recientes de la Corte revela que el asunto no ha sido absuelto de manera pac\u00edfica, lo cual ha promovido un escenario de perplejidad y ha animado el surgimiento diferentes l\u00edneas a trav\u00e9s de las cuales han sido solucionadas las pretensiones de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, antes de avanzar en el an\u00e1lisis de las providencias y del marco normativo en el cual aquellas se inscriben, es preciso resaltar la premisa metodol\u00f3gica a partir de la cual ha sido ordenada la exposici\u00f3n de la presente consideraci\u00f3n, tal como ahora se explica: el an\u00e1lisis completo de la cuesti\u00f3n que pretende abarcar esta Sala demanda, en primer lugar, un estudio concreto de orden jurisprudencial, el cual ense\u00f1a la necesidad de unificar los pronunciamientos realizados por esta Corporaci\u00f3n. Una vez se ha realizado dicho examen es posible medrar a un segundo nivel de reflexi\u00f3n en el cual los postulados constitucionales han de ser considerados, de tal manera que permitan deducir las conclusiones que se ajusten con mayor rigor al texto constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Revisi\u00f3n de la jurisprudencia constitucional a prop\u00f3sito de los requisitos exigidos para obtener el reconocimiento de la incapacidad no profesional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-1059 de 2004 la Corte resolvi\u00f3 la pretensi\u00f3n de amparo presentada por un trabajador independiente de 75 a\u00f1os de edad que se encontraba incapacitado en forma permanente por su m\u00e9dico tratante debido al c\u00e1ncer de pr\u00f3stata que padec\u00eda. La Empresa Promotora de Salud del Instituto de Seguros Sociales neg\u00f3 el reconocimiento de las licencias por enfermedad con el argumento de tener una \u201cdeuda presuntiva\u201d en algunas de sus cotizaciones, a pesar de haber cotizado durante el a\u00f1o inmediatamente anterior a la reclamaci\u00f3n de su prestaci\u00f3n econ\u00f3mica. En esta oportunidad, al examinar los decretos reglamentarios, la Sala concluy\u00f3 que tal reconocimiento se encontraba sometido al cumplimiento de varios requisitos, entre los cuales se hallaban los siguientes: (i) cancelaci\u00f3n completa de las cotizaciones durante el a\u00f1o anterior; (ii) de tales cotizaciones, las correspondientes a por lo menos cuatro de los \u00faltimos seis meses deb\u00edan haber sido sufragadas de manera oportuna. (iii) Finalmente, seg\u00fan la providencia en comento, deb\u00eda estar acreditada la inexistencia de deudas pendientes con la E. P. S. al momento de solicitar la prestaci\u00f3n. Textualmente la Corte se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, el Decreto 1804 de 1999 en su art\u00edculo 21, estableci\u00f3 una serie de requisitos para que los trabajadores independientes y empleadores tuviesen derecho a reclamar el pago o reembolso de la incapacidad por enfermedad general o por maternidad, entre ellos, haber cancelado en forma completa sus cotizaciones durante el a\u00f1o anterior a la fecha de la solicitud y en forma oportuna por lo menos durante 4 de los 6 meses anteriores a la fecha de causaci\u00f3n del derecho y adem\u00e1s no tener deudas pendientes con las EPS por el pago de las cotizaciones. (Negrilla fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-789 de 2005 esta Corporaci\u00f3n advirti\u00f3 que la exigencia de estos requisitos var\u00eda seg\u00fan el tipo de vinculaci\u00f3n que tenga el trabajador con el sistema de seguridad social, pues si se trata de un trabajador dependiente, la exigencia consiste en la acreditaci\u00f3n de la cotizaci\u00f3n ininterrumpida y completa de 4 semanas; mientras que en el caso de los trabajadores independientes se les exige un t\u00e9rmino de cotizaci\u00f3n mayor, correspondiente a 24 semanas. Textualmente, la providencia indic\u00f3 lo siguiente: \u201cSin embargo, para que la EPS est\u00e9 obligada al pago de la incapacidad por enfermedad general, el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto 47 de 2000 indica que el trabajador debe acreditar haber cotizado ininterrumpidamente un m\u00ednimo de 4 semanas, si se trata de un trabajador dependiente, o de 24 semanas, en el caso de los trabajadores independientes, inmediatamente anteriores a la causaci\u00f3n del derecho\u201d27 \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0una perspectiva diferente, en sentencia T-094 de 2006 la Corte resolvi\u00f3 la pretensi\u00f3n de amparo presentada por una mujer de 63 a\u00f1os de edad que sufr\u00eda de artritis reumatoidea, a quien la E. P. S. demandada hab\u00eda negado el pago de las incapacidades no profesionales debido al pago impuntual de las cotizaciones por parte del empleador. En esa oportunidad, la Corte resumi\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos los requisitos para acceder a la prestaci\u00f3n reclamada: \u201cLos requisitos definidos en los decretos reglamentarios de la Ley 100 de 1993 para que la EPS a la que se encuentre afiliado un trabajador est\u00e9 obligada a pagarle las incapacidades laborales son los siguientes: (i) que el trabajador (dependiente o independiente) haya cotizado ininterrumpidamente al sistema de seguridad social m\u00ednimo las cuatro semanas anteriores a la ocurrencia de la incapacidad28 y (ii) que su empleador (en el caso de los trabajadores dependientes o \u00e9l mismo, en el evento de que se trate de un trabajador independiente) haya pagado de manera oportuna las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud, por lo menos cuatro de los seis meses anteriores a la fecha de causaci\u00f3n del derecho29 y que lo haya hecho de manera completa, frente a las cotizaciones de todos sus trabajadores, por lo menos durante el a\u00f1o anterior a la fecha de causaci\u00f3n del derecho.30\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en sentencia T-274 de 200631 esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que entre los diferentes requisitos exigidos por las disposiciones reglamentarias se encontraba la cotizaci\u00f3n oportuna de un m\u00ednimo de 4 meses, dentro de los \u00faltimos 6 meses anteriores a la fecha de la reclamaci\u00f3n de la cotizaci\u00f3n. \u201cDe igual manera, el Decreto 1804 de 1999 en su art\u00edculo 21, estableci\u00f3 una serie de requisitos para que los trabajadores independientes y empleadores tuviesen derecho a reclamar el pago o reembolso de la incapacidad por enfermedad general o por maternidad, entre ellos, haber cancelado en forma completa sus cotizaciones durante el a\u00f1o anterior a la fecha de la solicitud y en forma oportuna por lo menos durante 4 de los 6 meses anteriores a la fecha de causaci\u00f3n del derecho y adem\u00e1s no tener deudas pendientes con las EPS por el pago de las cotizaciones\u201d (Negrilla fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Para terminar, en sentencia T-761 de 2006 esta Corporaci\u00f3n concedi\u00f3 amparo a los derechos fundamentales de una ciudadana que reclamaba a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela el respectivo pago de las incapacidades que fueron consecuencia del padecimiento de artritis. En esta oportunidad la Corte retom\u00f3 la distinci\u00f3n seg\u00fan el tipo de afiliaci\u00f3n que tuviese el trabajador \u2013como dependiente o independiente- al sistema para, de tal manera, exigir cuatro semanas en el primer caso y veinticuatro en el segundo supuesto32. \u00a0<\/p>\n<p>La breve exposici\u00f3n realizada hasta ahora ense\u00f1a la pluralidad de enfoques que, dentro de las distintas Salas de Revisi\u00f3n, se le ha dado a la cuesti\u00f3n; lo cual impone realizar un an\u00e1lisis sistem\u00e1tico del asunto consultando los principios constitucionales sobre el derecho al trabajo y la seguridad social como ecuaciones de orientaci\u00f3n que han de ofrecer una soluci\u00f3n ajustada al texto superior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Revisi\u00f3n de las normas reglamentarias de la Ley 100 de 1993 que agrupan los requisitos que condicionan el reconocimiento de las incapacidades no profesionales a la luz de los principios constitucionales sobre el derecho al trabajo y la seguridad social \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 25 del texto constitucional consagra el trabajo, como bien jur\u00eddico objeto de protecci\u00f3n, bajo una doble dimensi\u00f3n en el sentido en que es reconocido como derecho y obligaci\u00f3n que, en todas sus modalidades, merece especial protecci\u00f3n por parte del Estado. Adicionalmente, la misma disposici\u00f3n agrega que \u201ctoda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas\u201d. En tal sentido, como fue se\u00f1alado por la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n en sentencia C-781 de 2003, las normas jur\u00eddicas que han de ser aplicadas al trabajo humano deben rodear al empleado de tal manera que le brinden \u201cespeciales condiciones de cuidado, est\u00edmulo, garant\u00eda y respeto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo tal orientaci\u00f3n, el art\u00edculo 53 superior compila una serie de garant\u00edas que, precisamente, pretenden asegurar las condiciones aludidas, en las cuales se apoya el prop\u00f3sito de avanzar en la consecuci\u00f3n de un orden social m\u00e1s justo. Uno de los principios rectores all\u00ed consignados es el principio de favorabilidad, el cual ha sido establecido en la Constituci\u00f3n Nacional en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cEl Congreso expedir\u00e1 el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendr\u00e1 en cuenta por lo menos los siguientes principios m\u00ednimos fundamentales: (\u2026) [S]ituaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajado en caso de duda en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes formales de derecho\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La consagraci\u00f3n del mencionado principio de favorabilidad no s\u00f3lo ha sido plasmada en el texto constitucional, sino que ha sido acogida a nivel legal en el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, el cual en su art\u00edculo 21 establece lo siguiente: \u201cEn caso de conflicto o duda sobre la aplicaci\u00f3n de normas vigentes de trabajo, prevalece la m\u00e1s favorable al trabajador. La norma que se adopte debe aplicarse en su integridad\u201d. As\u00ed pues, entendida como una medida que pretende aliviar el desequilibrio propio de las relaciones laborales, el ordenamiento jur\u00eddico ha establecido un imperativo preciso que se dirige a los operadores jur\u00eddicos, en virtud del cual aquellos tienen la obligaci\u00f3n de preferir aquellas normas jur\u00eddicas que ofrezcan condiciones m\u00e1s benignas a los trabajadores en los eventos en los cuales la determinaci\u00f3n de las disposiciones jur\u00eddicas que han de ser aplicadas al caso concreto resulta dudosa. Al respecto, en sentencia C-168 de 1995 esta Corporaci\u00f3n se ocup\u00f3 de explicar su significado en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cse parte entonces del presupuesto de la coexistencia de varias normas laborales vigentes que regulan una misma situaci\u00f3n en forma diferente, evento en el cual habr\u00e1 de aplicarse la norma que resulte m\u00e1s ben\u00e9fica para el trabajador. Dicho principio difiere del \u2018in dubio pro operario\u2019, seg\u00fan el cual toda duda ha de resolverse en favor del trabajador; porque en este caso tan s\u00f3lo existe un precepto que reglamenta la situaci\u00f3n que va a evaluarse, y como admite distintas interpretaciones, se ordena prohijar la que resulte m\u00e1s favorable al trabajador\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Dado que en el asunto que ahora ocupa a esta Sala de Revisi\u00f3n existe un conflicto normativo, tal y como pasa a explicarse a continuaci\u00f3n, del cual se desprende una duda razonable acerca de cu\u00e1l de las disposiciones debe ser aplicada, la Corte examinar\u00e1 las normas jur\u00eddicas pertinentes bajo la gu\u00eda que ofrece el principio de favorabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>El primer decreto reglamentario de la Ley 100 de 1993 que se ocup\u00f3 del establecimiento de los requisitos que condicionan el reconocimiento de las incapacidades no profesionales es el Decreto 1804 de 1999. Con el objetivo de facilitar su an\u00e1lisis se transcribe ahora in extenso su art\u00edculo 21, en el cual se compilan tales exigencias: \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 21. RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LICENCIAS. Los empleadores o trabajadores independientes, y personas con capacidad de pago, tendr\u00e1n derecho a solicitar el reembolso o pago de la incapacidad por enfermedad general o licencia de maternidad, siempre que al momento de la solicitud y durante la incapacidad o licencia, se encuentren cumpliendo con las siguientes reglas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Haber cancelado en forma completa sus cotizaciones como Empleador durante el a\u00f1o anterior a la fecha de solicitud frente a todos sus trabajadores. Igual regla se aplicar\u00e1 al trabajador independiente, en relaci\u00f3n con los aportes que debe pagar al Sistema. Los pagos a que alude el presente numeral, deber\u00e1n haberse efectuado en forma oportuna por lo menos durante cuatro (4) meses de los seis (6) meses anteriores a la fecha de causaci\u00f3n del derecho. Cuando el empleador reporte la novedad de ingreso del trabajador, o el trabajador independiente ingrese por primera vez al Sistema, el per\u00edodo de que trata el presente numeral se empezar\u00e1 a contar desde tales fechas, siempre y cuando dichos reportes de novedad o ingreso al Sistema se hayan efectuado en la oportunidad en que as\u00ed lo establezcan las disposiciones legales y reglamentarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta disposici\u00f3n comenzar\u00e1 a regir a partir del 1o. de abril del a\u00f1o 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. No tener deuda pendiente con las Entidades Promotoras de Salud o Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud por concepto de reembolsos que deba efectuar a dichas entidades, y conforme a las disposiciones vigentes sobre restricci\u00f3n de acceso a los servicios asistenciales en caso de mora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a la disposici\u00f3n contenida en el numeral 1 del presente art\u00edculo, ser\u00e1n de cargo del Empleador el valor de las licencias por enfermedad general o maternidad a que tengan derecho sus trabajadores, en los eventos en que no proceda el reembolso de las mismas por parte de la EPS, o en el evento en que dicho empleador incurra en mora, durante el per\u00edodo que dure la licencia, en el pago de las cotizaciones correspondientes a cualquiera de sus trabajadores frente al sistema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos mismo eventos, el trabajador independiente no tendr\u00e1 derecho al pago de licencias por enfermedad general o maternidad o perder\u00e1 este derecho en caso de no mediar el pago oportuno de las cotizaciones que se causen durante el per\u00edodo en que est\u00e9 disfrutando de dichas licencias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Haber suministrado informaci\u00f3n veraz dentro de los documentos de afiliaci\u00f3n y de autoliquidaci\u00f3n de aportes al Sistema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. No haber omitido su deber de cumplir con las reglas sobre per\u00edodos m\u00ednimos para ejercer el derecho a la movilidad durante los dos a\u00f1os anteriores a la exigencia del derecho, evento en el cual, a m\u00e1s de la p\u00e9rdida de los derechos econ\u00f3micos, empleado y empleador deber\u00e1n responder en forma solidaria por los aportes y dem\u00e1s pagos a la entidad promotora de salud de la que pretenden desvincularse o se desvincularon irregularmente. Para este efecto, los pagos que deber\u00e1n realizar ser\u00e1n equivalentes a las sumas que falten para completar el respectivo a\u00f1o de cotizaci\u00f3n ante la entidad de la que se han desvinculado, entidad que deber\u00e1 realizar la compensaci\u00f3n una vez reciba las sumas correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>5. No tratarse de incapacidad generada por la atenci\u00f3n de una exclusi\u00f3n del Plan Obligatorio de Salud o las complicaciones de dichas exclusiones, conforme las disposiciones legales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Interesa ahora a esta Sala de Revisi\u00f3n realizar un examen m\u00e1s detenido de esta disposici\u00f3n para comprender a plenitud su significado. Como se explica a continuaci\u00f3n, el art\u00edculo regula dos supuestos de hecho y, en consecuencia, est\u00e1 dirigida a dos destinatarios: (i) en primer lugar, establece los requisitos que \u201ctrabajadores independientes, y personas con capacidad de pago\u201d deben cumplir para obtener la cancelaci\u00f3n \u201cde la incapacidad por enfermedad general o licencia de maternidad\u201d; (ii) y, a su vez, consagra las condiciones que deben ser cumplidas por los empleadores para \u201csolicitar el reembolso\u201d de estas mismas prestaciones cuando quiera que hayan asumido dicha carga sin que les fuera exigible. \u00a0<\/p>\n<p>El numeral primero impone a los empleadores el requisito de haber realizado en forma completa el pago de las cotizaciones de todos sus trabajadores dentro del a\u00f1o anterior a la fecha de la solicitud. Vale resaltar que esta disposici\u00f3n se refiere de manera directa y clara a los patronos. Tal conclusi\u00f3n se deduce no s\u00f3lo de su lectura literal, sino de la constataci\u00f3n de las consecuencias que traer\u00eda una interpretaci\u00f3n en contra, las cuales resultan desproporcionadas e ileg\u00edtimas en la medida en que supondr\u00edan el condicionamiento del reconocimiento de una prestaci\u00f3n individual al trabajador al cumplimiento de una obligaci\u00f3n que recae sobre el empleador, lo cual se revela especialmente desmedido en el caso concreto, pues lo exigido por el art\u00edculo es el pago completo de la totalidad de la n\u00f3mina de trabajadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la misma disposici\u00f3n extiende la exigencia anotada a los trabajadores independientes en relaci\u00f3n con los aportes que deben consignar al sistema; requisito que, por las razones explicadas, no resulta oponible a los empleados dependientes. Para terminar, este inciso agrega que el pago al cual hace alusi\u00f3n debe haberse hecho de manera oportuna en al menos cuatro de los seis meses anteriores a la fecha de causaci\u00f3n del derecho y regula un supuesto especial que se refiere a los eventos en los cuales el trabajador se haya vinculado de manera reciente al sistema \u00a0<\/p>\n<p>En el sentido ya anunciado en la sentencia T-311 de 1996, el segundo inciso del numeral 2\u00b0 establece que el empleador deber\u00e1 asumir el pago de las licencias en aquellos eventos en los cuales no resulte procedente el reembolso de tales pagos o cuando quiera que, una vez ha sido declarada la incapacidad del trabajador, el patrono incurra en mora respecto del pago de las cotizaciones al sistema de cualquiera de sus trabajadores. A rengl\u00f3n seguido la disposici\u00f3n ampl\u00eda el supuesto de hecho hasta abarcar la situaci\u00f3n de los trabajadores independientes, quienes deben continuar el pago oportuno de las cotizaciones a\u00fan dentro del lapso en el cual disfrutan tales licencias. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el numeral 2\u00b0 contiene un requisito que se encuentra dirigido a los empleadores. En virtud de esta exigencia no debe existir deuda alguna a favor de las Entidades Promotoras de Salud o Instituciones Prestadores de Servicios de Salud \u201cpor concepto de reembolsos que deba efectuar a dichas entidades\u201d. La raz\u00f3n por la cual el requisito anotado es aplicable de manera exclusiva respecto de los patronos consiste en que bajo ning\u00fan supuesto el trabajador, sea \u00e9ste dependiente o independiente, tiene la obligaci\u00f3n de hacer reembolsos, raz\u00f3n por la cual no podr\u00eda condicionarse el reconocimiento de las prestaciones a un requisito que no depende de la voluntad del empleado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el numeral 3\u00b0 consagra un requisito que deben satisfacer por igual empleadores como trabajadores, consistente en haber ofrecido informaci\u00f3n veraz al momento de diligenciar los documentos de afiliaci\u00f3n y autoliquidaci\u00f3n de aportes. Para terminar, el numeral 4\u00b0 contiene un requisito adicional, igualmente exigible a trabajadores y empleadores, consistente en el deber de observancia de los requisitos m\u00ednimos de movilidad en cuanto a la cotizaci\u00f3n a la seguridad social. El incumplimiento de este requisito genera, no s\u00f3lo la p\u00e9rdida de las prestaciones econ\u00f3micas solicitadas, sino una responsabilidad de naturaleza solidaria que resulta exigible a los dos sujetos, esto es, tanto al empleador como al trabajador, respecto de las sumas adeudadas a la correspondiente Entidad Promotora de Salud de la cual se hizo \u00a0la desvinculaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, fue proferido el Decreto n\u00famero 047 de 2000, \u201cpor el cual se expiden normas sobre afiliaci\u00f3n y se dictan otras disposiciones\u201d; norma reglamentaria que, en su art\u00edculo 3\u00b0, establece una serie de requisitos que subordina el reconocimiento de la incapacidad por enfermedad general y la licencia de maternidad. En el tema que ahora interesa a esta Sala de Revisi\u00f3n, la disposici\u00f3n en comento estableci\u00f3 la siguiente distinci\u00f3n para efectos de hacer procedente el reclamo de incapacidades no profesionales: a los trabajadores dependientes les exig\u00eda la cotizaci\u00f3n ininterrumpida de un m\u00ednimo de 4 semanas, mientras que los trabajadores que se encontraran afiliados en calidad de independientes deb\u00edan acreditar un m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n ininterrumpida de 24 semanas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta norma reglamentaria fue demandada ante el Consejo de Estado, Corporaci\u00f3n que decidi\u00f3 la acci\u00f3n de nulidad promovida en sentencia del 14 de marzo de 200233 anulando el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto. En opini\u00f3n de la Secci\u00f3n Segunda de esa Corporaci\u00f3n la disposici\u00f3n establec\u00eda una distinci\u00f3n injustificada que no se acoplaba al principio de solidaridad consagrado en los art\u00edculos 48 superior y 2\u00b0 de la Ley 100 de 1993. En tal sentido, la enorme diferencia establecida por el reglamento entre los dos tipos de trabajadores carec\u00eda de sustento, por lo que deven\u00eda ileg\u00edtima, y se opon\u00eda, adem\u00e1s, a la obligaci\u00f3n de reconocer a los beneficiarios del sistema iguales derechos y obligaciones. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, el Consejo concluy\u00f3 que en la medida en que la cotizaci\u00f3n para vincularse al Sistema de Seguridad Social en Salud es la misma, ya se trate de trabajadores dependientes o independientes, y ya sea que estos \u00faltimos la cubran completamente o lo hagan a trav\u00e9s del subsidio creado para tal fin; los derechos que se adquieren por estar vinculados a dicho sistema deben ser los mismos para unos y otros. \u00a0<\/p>\n<p>Para remediar este vac\u00edo normativo fue proferido el Decreto 783 de 2000 en el cual se acogen las consideraciones del Consejo de Estado y, en tal sentido, se igualan los requisitos exigidos a los trabajadores, dependientes e independientes, para obtener el reconocimiento de las incapacidades temporales. De manera textual la disposici\u00f3n establece lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 9o. El numeral 1 del art\u00edculo 3o. del Decreto 047 de 2000, quedar\u00e1 as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;1. Incapacidad por enfermedad general. Para acceder a las prestaciones econ\u00f3micas generadas por incapacidad por enfermedad general, los trabajadores dependientes e independientes deber\u00e1n haber cotizado, un m\u00ednimo de cuatro (4) semanas en forma ininterrumpida y completa, sin perjuicio de las normas previstas para el reconocimiento de prestaciones econ\u00f3micas, conforme las reglas de control a la evasi\u00f3n.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe anotar ahora que a pesar de que esta disposici\u00f3n sugiere que el trabajador es el responsable de realizar tales aportes, tal aseveraci\u00f3n s\u00f3lo es acertada en el caso espec\u00edfico de los trabajadores independientes, pues de acuerdo a la ley de seguridad social cuando se trata de empleados dependientes el respectivo pago de aportes es una responsabilidad en cabeza exclusiva del patrono. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el art\u00edculo 20 del Decreto 783 de 2000 estableci\u00f3 la vigencia de la reglamentaci\u00f3n en el sentido en que a partir de su publicaci\u00f3n quedaban derogadas todas las disposiciones que le resultaran contrarias y especific\u00f3, de manera precisa, la derogaci\u00f3n del numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 21 del Decreto 1804 de 1999. En tal sentido, de acuerdo a este segmento normativo, los cuatro numerales restantes que componen el aludido art\u00edculo 21 se encuentran, en principio, vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, esta Sala de revisi\u00f3n observa la existencia de diferencias insalvables entre tales decretos que hacen de ellos normas claramente incompatibles, para cuya constataci\u00f3n basta un breve repaso sobre su contenido: (i) En primer lugar, seg\u00fan la versi\u00f3n definitiva del art\u00edculo 21 del Decreto 1804 de 1999 los trabajadores deben satisfacer los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El empleador \u2013o trabajador independiente- debe haber realizado en forma completa el pago de las cotizaciones de todos sus trabajadores dentro del a\u00f1o anterior a la fecha de la solicitud. Adicionalmente, se exige la cancelaci\u00f3n oportuna de por lo menos cuatro de los seis meses anteriores a la fecha de causaci\u00f3n del derecho. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* No debe existir deuda alguna a favor de las Entidades Promotoras de Salud o Instituciones Prestadores de Servicios de Salud \u201cpor concepto de reembolsos que deba efectuar [el empleador] a dichas entidades\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Haber ofrecido informaci\u00f3n veraz al momento de diligenciar los documentos de afiliaci\u00f3n y autoliquidaci\u00f3n de aportes. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Cumplimiento de los requisitos m\u00ednimos de movilidad en cuanto a la cotizaci\u00f3n a la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Por su parte, de acuerdo a la modificaci\u00f3n introducida por el Decreto 783 de 2000 al Decreto 047 de 2000, el acceso a las prestaciones econ\u00f3micas generadas por incapacidad por enfermedad general se encuentra condicionado a la cotizaci\u00f3n ininterrumpida y completa de un m\u00ednimo de cuatro (4) semanas. \u00a0<\/p>\n<p>El examen en conjunto de estas disposiciones ense\u00f1a por lo menos una diferencia radical en los requisitos exigidos que resulta inconciliable, pues mientras que el Decreto 1804 demanda la cotizaci\u00f3n completa de todos sus trabajadores en el a\u00f1o anterior a la fecha de la solicitud; a lo cual se suma el deber de cancelaci\u00f3n oportuna de por lo menos cuatro de los seis meses anteriores a la fecha de la incapacidad; el segundo decreto, por su parte, consagra como requisito la cotizaci\u00f3n completa e ininterrumpida de cuatro semanas. Como es evidente, no es posible ofrecer una conclusi\u00f3n hermen\u00e9utica en la cual coincidan las dos disposiciones, en la medida en que cada Decreto ofrece reglas excluyentes respecto del otro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior debe agregarse que la norma posterior en el tiempo \u2013esto es, el Decreto 783 de 2000, que, a su vez, consagra los requisitos m\u00e1s provechosos para el trabajador- no ordena remisi\u00f3n alguna a la regulaci\u00f3n previa y, por el contrario, al examinar su composici\u00f3n sem\u00e1ntica, parece excluir cualquier reglamentaci\u00f3n diferente a las reglas de control a la evasi\u00f3n, dentro de las cuales no se encuentra incluido el Decreto 1804 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el operador jur\u00eddico se enfrenta a dos disposiciones inconciliables que tienen id\u00e9ntico objeto, por lo que surge una duda razonable acerca de cu\u00e1l de las dos est\u00e1 llamada a ser aplicada, lo cual, a su vez, nos remite a lo establecido en el art\u00edculo 53 del texto constitucional que consagra, como ya fue anotado, el principio de la \u201csituaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador en caso de duda en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes formales de derecho\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en este punto no hay duda acerca de cu\u00e1l de los dos decretos ofrece una situaci\u00f3n m\u00e1s provechosa para el trabajador, pues basta un sencillo an\u00e1lisis de \u00e9stos para concluir que el Decreto 783 de 2000 establece condiciones que facilitan, en t\u00e9rminos comparativos, la posibilidad de disfrutar del reconocimiento y pago de las incapacidades no profesionales. En tal sentido, el operador jur\u00eddico est\u00e1 llamado a preferir este \u00faltimo reglamento, deber que resulta impostergable en la medida en que tras el establecimiento de este tipo de requisitos est\u00e1 de por medio el acceso al derecho a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Hecha esta observaci\u00f3n, procede esta Sala de Revisi\u00f3n a absolver la pretensi\u00f3n de amparo presentada con fundamento en las consideraciones 3 y 4 de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Emilia Ibarbo solicit\u00f3 ante el juez de tutela el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social y a la salud -en conexidad con el derecho a la vida- de Ever Portocarrero, quien, seg\u00fan la exposici\u00f3n contenida en el escrito de demanda, no promovi\u00f3 de manera personal la defensa judicial de sus derechos debido al delicado estado de salud en que se encuentra. Al respecto, en el recurso presentado se puso en conocimiento del juez que la afectaci\u00f3n de su salud hab\u00eda ocurrido debido a un ataque propinado por asaltantes, lo cual permitir\u00eda la configuraci\u00f3n de su dolencia como enfermedad no profesional, mientras prestaba sus servicios al Consorcio Redes y Aguas, entidad con la que hab\u00eda suscrito un contrato de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior el ciudadano solicit\u00f3 el reconocimiento y pago de las incapacidades consagradas en la ley de seguridad social, debido a que despu\u00e9s de la declaraci\u00f3n de la incapacidad ha transcurrido un lapso de 15 meses sin que a la fecha la Empresa Promotora de Salud Servicio Occidental de Salud S. A. hubiese iniciado la cancelaci\u00f3n de tales prestaciones. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, esta Sala de Revisi\u00f3n observa que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la agencia oficiosa, pues en el escrito de demanda la accionante puso en conocimiento del juez de tutela que el amparo judicial solicitado pretend\u00eda la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del se\u00f1or Ever Portocarrero, quien debido a su estado de salud no se encontraba en condiciones para promover personalmente el proceso de tutela. Vale anotar que la se\u00f1ora Emilia Ibarbo hizo una manifestaci\u00f3n explicita sobre su actuaci\u00f3n como agente oficiosa del ciudadano. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se encuentra acreditado que el se\u00f1or Portocarrero sufri\u00f3 un ataque que hizo mella en su estado de salud, lo cual justifica de manera razonable que sea otra persona \u2013quien es, precisamente, su compa\u00f1era permanente- la que adelante la defensa de sus derechos fundamentales por medio de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, es necesario anotar que al ser requerida por el juez de instancia para que se pronunciara a prop\u00f3sito de las pretensiones presentadas por la ciudadana, la entidad demandada se limit\u00f3 a informar, tal como ya lo hab\u00eda precisado la demandante, que hab\u00eda prestado de manera adecuada los servicios m\u00e9dicos requeridos por el paciente. En el escrito agreg\u00f3 que no se encuentra obligada a pagar las incapacidades solicitadas debido a que la petici\u00f3n del se\u00f1or Portocarrero no cumple las exigencias que condicionan su reconocimiento. De manera textual el representante se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u201cno se da cumplimiento por parte del empleador a la obligaci\u00f3n a su cargo de descontar a su trabajador y remitir a la EPS en forma oportuna, los aportes econ\u00f3micos de cotizaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social en Salud, condiciones establecidas en la Ley 100 y sus normas reglamentarias, configur\u00e1ndose esta condici\u00f3n en 4 de los seis meses previos a la causaci\u00f3n del derecho, el Sistema General de Seguridad Social no reembolsa al empleador estos costos, Entonces no es la EPS quien esta (Sic) incumpliendo la norma ni tampoco es quien viola los derechos del trabajador\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la entidad neg\u00f3 el reconocimiento y pago de las incapacidades debido a que en el caso concreto el empleador no hab\u00eda cumplido el requisito contenido en el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 21 del Decreto 1804 de 1999, seg\u00fan el cual la cancelaci\u00f3n de los aportes de seguridad social debe realizarse en forma oportuna en al menos 4 de los \u00faltimos 6 meses de cotizaci\u00f3n. Como fundamento de su oposici\u00f3n, la entidad demandada anex\u00f3 a la contestaci\u00f3n copia facs\u00edmile de un documento en el cual se informa que el pago correspondiente al per\u00edodo comprendido entre los meses de mayo y agosto de 2005 fue realizado de manera extempor\u00e1nea. Vale anotar que el hecho a partir del cual se estructur\u00f3 la incapacidad del se\u00f1or Portocarrero ocurri\u00f3, precisamente, en el mes de agosto de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto resultan pertinentes las consideraciones hechas a prop\u00f3sito del allanamiento a la mora por parte de las Empresas Promotoras de Salud, en la medida en que en el caso concreto la entidad demandada no promovi\u00f3 acci\u00f3n administrativa o judicial alguna para reclamar el pago oportuno de las cotizaciones de seguridad social al empleador, raz\u00f3n por la cual debe asumir el pago de las incapacidades no profesionales. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en la medida en que se encuentra plenamente acreditado que la cotizaci\u00f3n por seguridad social correspondiente a los cuatro meses anteriores a la ocurrencia del incidente fue efectivamente realizada sin que mediara oposici\u00f3n alguna por parte de la entidad demandada, esta Sala concluye que el requisito propuesto por el Decreto 047 de 2000 \u2013seg\u00fan el cual debe existir un m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n de cuatro (4) semanas, llevado a cabo en forma ininterrumpida y completa- tambi\u00e9n ha sido satisfecho, pues, en primer lugar, el pago excedi\u00f3 de manera considerable el lapso que condiciona el reconocimiento de la incapacidad no profesional y, en segundo t\u00e9rmino, aquel fue realizado desde mayo hasta agosto de 2005 lo cual revela de manera incuestionable su continuidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, con fundamento en las consideraciones precedentes de este fallo, la licencia por enfermedad es un instrumento que permite garantizar la protecci\u00f3n del derecho a la seguridad social y el derecho al m\u00ednimo vital de quienes padecen enfermedades que les impiden continuar en sus labores. Por ello, el pago de la licencia en este caso es un instrumento urgente para satisfacer sus necesidades de sostenimiento y las de su n\u00facleo familiar, lo cual redunda, en \u00faltimas, en la protecci\u00f3n efectiva de su derecho al m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para terminar, es necesario examinar una raz\u00f3n que eventualmente podr\u00eda oponerse a la decisi\u00f3n que adopta esta Sala de Revisi\u00f3n, la cual obliga considerar las exigencias impuestas por el principio de subsidiariedad que preside las normas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela. Al respecto, en sentencia T-158 de 2006 esta Corporaci\u00f3n llev\u00f3 a cabo un detallado an\u00e1lisis del mencionado principio, del cual interesa resaltar ahora las excepciones a \u00e9ste all\u00ed anotadas, en las cuales se exime al actor de un empleo riguroso de tal postulado en la medida en que en el caso concreto las consecuencias de su aplicaci\u00f3n resultar\u00edan gravemente desproporcionadas y constituir\u00edan un incremento en la intensidad de la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales que pretende ser remediada por medio de la acci\u00f3n de tutela. De acuerdo a lo anterior, en la providencia en comento la Corte se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u201cDe la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n se puede derivar que solamente es aceptable un extenso espacio de tiempo transcurrido entre el hecho que genera la vulneraci\u00f3n y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela bajo dos circunstancias espec\u00edficas: (i) Que se demuestre que la vulneraci\u00f3n es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la origin\u00f3 por primera vez es muy antiguo respecto de la presentaci\u00f3n de la tutela, la situaci\u00f3n desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, contin\u00faa y es actual.34 Y (ii) que la especial situaci\u00f3n de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensi\u00f3n, interdicci\u00f3n, abandono, minor\u00eda de edad, incapacidad f\u00edsica, entre otros\u201d. En el escrito de demanda la ciudadana Emilia Ibarbo puso de presente el grave estado de salud en el que se encuentra el se\u00f1or Ever Portocarrero; afirmaci\u00f3n que no s\u00f3lo no fue controvertida por la entidad demandada, sino que fue admitida de manera t\u00e1cita en la correspondiente contestaci\u00f3n al afirmar que la EPS ha prestado de manera eficiente la atenci\u00f3n m\u00e9dica que la dolencia del titular de los derechos conculcados ha demandado. Aunado a lo anterior, se encuentra probado que el ciudadano est\u00e1 padeciendo en la actualidad una incapacidad f\u00edsica que ha disminuido su salud y lo ha separado del mercado laboral. En tal sentido, se impone a esta Sala el deber de proteger los derechos fundamentales del se\u00f1or Portocarrero; obligaci\u00f3n que no puede ser eludida bajo la consideraci\u00f3n de la supuesta violaci\u00f3n del principio de subsidiariedad por las razones anotadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9tima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Cali, y, en consecuencia, conceder el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital del se\u00f1or Ever Portocarrero Salas. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR al Gerente de la Empresa Promotora de Salud Servicio Occidental de Salud S. A. que cancele a favor del se\u00f1or Ever Portocarrero Salas las incapacidades adeudadas por enfermedad no profesional en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencias C-514 de 1992, C-735 de 2000, C-623 de 2004, C-111 de 2006, T-596 de 2006, C-125 de 2000, C-835 de 2003, C-516 de 2004, SU 480 de 1997, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>2 Seg\u00fan fue establecido en sentencia C-623 de 2004, la seguridad social, no s\u00f3lo debido a las disposiciones superiores que as\u00ed lo precisan sino a su naturaleza conceptual, es un servicio p\u00fablico en la medida en que se ajusta a los linderos que el derecho administrativo y el derecho constitucional han trazado para deducir tal caracter\u00edstica de determinadas actividades desarrolladas por el Estado. En tal sentido, la seguridad social se ci\u00f1e a los lineamientos que han servido como par\u00e1metro definitivo de los servicios p\u00fablicos, tal como se explica a continuaci\u00f3n: (i) En primer t\u00e9rmino, constituye una actividad dirigida a la satisfacci\u00f3n de necesidades de car\u00e1cter general, la cual se realiza de manera continua y obligatoria; (ii) en segundo lugar, dicha labor se presta de acuerdo a disposiciones de derecho p\u00fablico; (iii) para terminar, es una actividad que corre a cargo del Estado, el cual puede prestar el servicio directamente o por medio de concesionarios, administradores delegados o personas privadas. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0\u201cArt\u00edculo 22. \u00a0Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperaci\u00f3n internacional, habida cuenta de la organizaci\u00f3n y los recursos de cada Estado, la satisfacci\u00f3n de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0Aprobado mediante Ley 74 de 1968. \u00a0\u201cArt\u00edculo 9. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0Aprobada en la Novena Conferencia Internacional Americana en Bogot\u00e1, 1948. \u00a0V\u00e9ase tambi\u00e9n la Resoluci\u00f3n 1591 (XXVIII-O\/98) proferida por la Asamblea General de la Organizaci\u00f3n de Estados Americanos en la tercera sesi\u00f3n plenaria, celebrada el 2 de junio de 1998. \u201cArt\u00edculo XVI. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la desocupaci\u00f3n, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite f\u00edsica o mentalmente para obtener los medios de subsistencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6\u00a0 Aprobada mediante Ley 319 de 1996. \u00a0\u201cArt\u00edculo 9. Derecho a la Seguridad Social. 1. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite f\u00edsica o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad social ser\u00e1n aplicadas a sus dependientes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7Los extranjeros que residan legalmente en el territorio de un Estado gozar\u00e1n tambi\u00e9n, con arreglo a las leyes nacionales, de los siguientes derechos, con sujeci\u00f3n a sus obligaciones establecidas en el art\u00edculo 4: (\u2026)c) El derecho a protecci\u00f3n sanitaria, atenci\u00f3n m\u00e9dica, seguridad social, servicios sociales, educaci\u00f3n, descanso y esparcimiento, a condici\u00f3n de que re\u00fanan los requisitos de participaci\u00f3n previstos en las reglamentaciones pertinentes y de que no se imponga una carga excesiva sobre los recursos del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0Aprobada mediante Ley 51 de 1981. Art\u00edculo 11 || 1. Los Estados Partes adoptar\u00e1n todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminaci\u00f3n contra la mujer en la esfera del empleo a fin de asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres, los mismos derechos, en particular: \u00a0<\/p>\n<p>e) El derecho a la seguridad social, en particular en casos de jubilaci\u00f3n, desempleo, enfermedad, invalidez, vejez u otra incapacidad para trabajar, as\u00ed como el derecho a vacaciones pagadas; \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencias T-789 de 2005, T-201 de 2005, T-1059 de 2004, T-855 de 2004, T-413 de 2004 \u00a0y T-972 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia SU-599 de 1999 \u00a0<\/p>\n<p>11 Posici\u00f3n planteada desde la sentencia T-406 de 1992 \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver, en particular, las sentencias T-462 de 1992, SU-111 de 1997 y SU-995 de 1999 \u00a0<\/p>\n<p>13 En la misma opini\u00f3n el Comit\u00e9 manifest\u00f3 lo siguiente: \u201cEn lo relativo a los derechos civiles y pol\u00edticos, generalmente se da por supuesto que es fundamental la existencia de recursos judiciales frente a las violaciones de esos derechos. Lamentablemente, en lo relativo a los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, con demasiada frecuencia se parte del supuesto contrario. Esta discrepancia no est\u00e1 justificada ni por la naturaleza de los derechos ni por las disposiciones pertinentes del Pacto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>14 En el orden internacional, en su observaci\u00f3n n\u00famero 5 el Comit\u00e9 de los Derechos del Ni\u00f1o, \u00f3rgano encargado de vigilar el cumplimiento de la Convenci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o, al se\u00f1alar el alcance de las obligaciones de los Estados en materia de derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, estableci\u00f3 lo siguiente: \u201cNo hay ninguna divisi\u00f3n sencilla o digna de fe de los derechos humanos en general, o de los derechos reconocidos por la Convenci\u00f3n en part\u00edcular, en esas dos categor\u00edas de derechos (\u2026) El disfrute de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales est\u00e1 indisolublemente unido al disfrute de los derechos civiles y pol\u00edticos\u201d \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia T-1041 de 2006 \u201cEsta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado la imprecisi\u00f3n de esta categorizaci\u00f3n de los derechos fundamentales en la medida en que s\u00f3lo explica de manera rigurosa tales derechos como producto hist\u00f3rico, sin ahondar de manera suficiente en la manera en que \u00e9stos deben ser satisfechos, puesto que en ning\u00fan caso su cumplimiento depende de la observaci\u00f3n exclusiva de un deber, bien de abstenci\u00f3n o de prestaci\u00f3n\u201d. En el mismo sentido, sentencia T-557 de 2006 \u201cDebe afirmarse que esta distinci\u00f3n no deja de ser artificial en muchos sentidos, y desconoce pronunciamientos en el seno de la comunidad internacional en el sentido que todos los derechos humanos, tanto civiles y pol\u00edticos como econ\u00f3micos sociales y culturales, son indivisibles e interdependientes\u201d \u00a0<\/p>\n<p>16 Ver Victor Abramovich y Christian Courtis, Los derechos sociales como derechos exigibles, Madrid, Ed. Trotta, 2002. Gerardo Pisarello, La vivienda un derecho en construcci\u00f3n, Barcelona, Icaria, 2003. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencias T-274 de 2006, T-789 de 2005, T-549 de 2006, T-1043 de 2004, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>18 Art\u00edculo 23 C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. 1\u00b0. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: \u00a0<\/p>\n<p>a) La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por s\u00ed mismo; \u00a0<\/p>\n<p>b) La continuada subordinaci\u00f3n o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a \u00e9ste para exigirle el cumplimiento de \u00f3rdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duraci\u00f3n del contrato (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>c) Un salario como retribuci\u00f3n del servicio. (Negrilla fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>19 En tal sentido, la consagraci\u00f3n de los principios de estabilidad en el empleo, irrenunciabilidad a los beneficios m\u00ednimos, el principio de la favorabilidad pro operario, entre otros, los cuales han sido consignados en el art\u00edculo 53 del texto constitucional dan fe de la consideraci\u00f3n anterior. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencias T-426 de 1992, T-011 de 1998, T-384 de 1998, T-1001 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia T-818 de 2000,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Por el cual Por el cual se expiden normas sobre afiliaci\u00f3n y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>23 por el cual se modifican los Decretos 1486 de 1994, 1922 de 1994, 723 de 1997, y 046 y 047 de 2000 y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>24 Por el cual se expiden normas sobre el r\u00e9gimen subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia T-729 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia T- 094 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>27 La acci\u00f3n de tutela fue promovida por un ciudadano que hab\u00eda padecido una lesi\u00f3n severa en las v\u00e9rtebras L5 y S1 que le imped\u00eda movilizarse normalmente. Por medio de la acci\u00f3n solicit\u00f3 la pr\u00e1ctica de los ex\u00e1menes m\u00e9dicos ordenados y la cancelaci\u00f3n de los 34 d\u00edas de incapacidades a cuyo pago se opon\u00eda la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>28 Decreto 47 de 2000, Art. 3, num. 1, modificado por el Art. 9 del Decreto 783 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Decreto 1804 de 1999, Art. 21, num 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Decreto 1804 de 1999, Art. 21, num 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 En el caso concreto la ciudadana padec\u00eda de \u201cmet\u00e1stasis de melanoma maligno\u201d \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0\u201cNo obstante lo anterior, y seg\u00fan lo dispuesto en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 047 de 2000, para que las Empresas Promotoras de Salud est\u00e9n obligadas al pago de las incapacidades por enfermedad general, se requiere de unos periodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n ininterrumpida, inmediatamente anteriores a la causaci\u00f3n del derecho, as\u00ed: trabajadores dependientes cuatro (4) semanas y los independientes veinticuatro (24) semanas\u201d. Con base en id\u00e9ntico fundamento la Corte resolvi\u00f3 la solicitud de amparo de un trabajador que padec\u00eda insuficiencia renal cr\u00f3nica en sentencia T-549-06, a la cual corresponde el extracto que se transcribe a continuaci\u00f3n: \u201clos actores deben reunir una serie de requisitos dise\u00f1ados por el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, como por ejemplo, haber cotizado ininterrumpidamente un m\u00ednimo de 4 semanas, si se trata de un trabajador dependiente, o de 24 semanas, en el caso de los trabajadores independientes, inmediatamente anteriores a la causaci\u00f3n del derecho\u201d \u00a0<\/p>\n<p>33 Consejo de Estado, Secci\u00f3n segunda, Sala de lo Contencioso Administrativo. Radicaci\u00f3n n\u00famero 11001-03-25-000-2000-0190-01(3182-00) \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-468\/07 \u00a0 AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Procedencia en caso de persona que se encuentra en estado de invalidez \u00a0 Se cumplen los requisitos generales de procedencia de la agencia oficiosa, pues en el escrito de demanda la accionante puso en conocimiento del juez de tutela que el amparo judicial solicitado pretend\u00eda la protecci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14604","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14604","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14604"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14604\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14604"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14604"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14604"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}