{"id":14605,"date":"2024-06-05T17:35:21","date_gmt":"2024-06-05T17:35:21","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-469-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:21","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:21","slug":"t-469-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-469-07\/","title":{"rendered":"T-469-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-469\/07 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Tratamiento m\u00e9dico oftalmol\u00f3gico prescrito por el M\u00e9dico tratante y excluido del POS \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1537870 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda del Carmen Moreno Pi\u00f1eros contra SOLSALUD EPS. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., doce (12) de junio de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados en el asunto de la referencia por el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Mar\u00eda del Carmen Moreno Pi\u00f1eros interpuso acci\u00f3n de tutela contra SOLSALUD EPS, ya que consider\u00f3 que la decisi\u00f3n de la mencionada entidad de negar la autorizaci\u00f3n para la pr\u00e1ctica de un tratamiento denominado terapia fotodin\u00e1mica OD, vulnera sus derechos fundamentales a la salud y a la vida digna. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>1.- La se\u00f1ora Mar\u00eda del Carmen Moreno Pi\u00f1eros, de 71 a\u00f1os de edad, manifiesta que est\u00e1 afiliada a SOLSALUD EPS en calidad de cotizante, cuyo ingreso base de cotizaci\u00f3n es de $552.046, valor que corresponde a su pensi\u00f3n. Arguye que el m\u00e9dico tratante le diagnostic\u00f3 degeneraci\u00f3n de la m\u00e1cula y del polo posterior del ojo derecho, razones por las que consider\u00f3 necesario practicarle el procedimiento denominado terapia fotodin\u00e1mica OD.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- Sostiene que la EPS neg\u00f3 la pr\u00e1ctica del tratamiento antes mencionado, al argumentar que est\u00e1 excluido del Plan Obligatorio de Salud P.O.S..\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- Considera la demandante que la negativa de la EPS de ordenar la practica del tratamiento constituye una violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la salud y a la vida digna, toda vez que no tiene recursos econ\u00f3micos para sufragar su costo, pues \u00e9ste tiene un valor aproximado de $8.000.000. \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de tutela \u00a0<\/p>\n<p>4.- La se\u00f1ora Moreno Pi\u00f1eros solicita que se amparen sus derechos fundamentales a la salud y a la vida digna y, en consecuencia, se ordene a SOLSALUD EPS que le brinde la cobertura en seguridad social en salud requerida, incluyendo el tratamiento m\u00e9dico integral. \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas aportadas al proceso \u00a0<\/p>\n<p>5.- Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda y del carnet de afiliaci\u00f3n a la EPS SOLSALUD de la se\u00f1ora Mar\u00eda del Carmen Moreno Pi\u00f1eros. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la historia cl\u00ednica de la se\u00f1ora Moreno Pi\u00f1eros expedida por la Cl\u00ednica de Ojos Ltda., en la cual se diagnostica degeneraci\u00f3n de la macula y del polo posterior del ojo derecho y se autoriza terapia fotodin\u00e1mica OD. De igual manera, especific\u00f3 que no hay tratamientos para dicho padecimiento cubierto por el POS. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el m\u00e9dico tratante manifest\u00f3 \u201c\u2026 que el retraso en el tratamiento produce perdida visual severa de car\u00e1cter permanente que afecta seriamente la calidad de vida e impide una vida en condiciones dignas del paciente.\u201d Adem\u00e1s se\u00f1al\u00f3, que la paciente requiere de 1 a 3 tratamientos en el a\u00f1o, el cual debe ser complementado con medicamentos como Pegaptanib o Avastin y que la pr\u00e1ctica del tratamiento debe realizarse de manera r\u00e1pida, ya que la enfermedad causa perdida de la visi\u00f3n de manera definitiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del Formato de Negaci\u00f3n de Servicios de Salud y\/o Medicamentos, expedido por SOLSALUD EPS, mediante la cual se niega el tratamiento solicitado por la se\u00f1ora Moreno Pi\u00f1eros por encontrarse excluido del P.O.S.. Igualmente, se le informan a la demandante las alternativas para acceder al servicio de salud solicitado, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Asumir de manera particular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Acudir a las IPS p\u00fablicas o privadas que tengan contrataci\u00f3n con el estado para este tipo de servicio, quienes cobraran una cuota de recuperaci\u00f3n de acuerdo con las normas vigentes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de los desprendibles de pago de la pensi\u00f3n por un valor de $485.846. \u00a0<\/p>\n<p>Intervenciones presentadas. \u00a0<\/p>\n<p>6.- El Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogot\u00e1 mediante auto del 17 de noviembre de 2006 decidi\u00f3 admitir la presente acci\u00f3n de tutela, notificar a la entidad demandada y vincular a la Gobernaci\u00f3n de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, mediante auto del 22 de noviembre de 2006, resolvi\u00f3 vincular al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda -FOSYGA- y al Instituto de Seguros Sociales ISS. \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n presentada por SOLSALUD EPS. \u00a0<\/p>\n<p>6.1.- Mediante escrito de fecha 22 de noviembre de 2006 el representante legal SOLSALUD EPS, manifest\u00f3 que la se\u00f1ora Mar\u00eda del Carmen Moreno Pi\u00f1eros se encuentra afiliada en calidad de cotizante en esa Entidad Promotora de Salud en el r\u00e9gimen contributivo y que actualmente se encuentra activa. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la autorizaci\u00f3n para la pr\u00e1ctica de la terapia fotodin\u00e1mica, presentada por la demandante, se\u00f1al\u00f3 que \u00e9sta fue negada toda vez que se encuentra excluida del Plan Obligatorio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 que de conformidad con el art\u00edculo 281 del Decreto 806 de 1998, por el cual se reglamenta la afiliaci\u00f3n al R\u00e9gimen de Seguridad Social en Salud y la prestaci\u00f3n de los beneficios del servicio p\u00fablico esencial de Seguridad Social en Salud y como servicio de inter\u00e9s general, en todo el territorio nacional, cuando el afiliado al R\u00e9gimen Contributivo requiera de servicios no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud deber\u00e1 financiarlos directamente y, cuando no tenga capacidad econ\u00f3mica para asumir el costo del servicio adicional, podr\u00e1 acudir a las instituciones p\u00fablicas o privadas que tengan contrato con el Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, solicita que se declare improcedente la acci\u00f3n de tutela presentada por la se\u00f1ora Mar\u00eda del Carmen Moreno Pi\u00f1eros, teniendo en cuenta que no le corresponde a la EPS autorizar y asumir el costo del tratamiento solicitado, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 28 del Decreto 806 de 1998. En caso de que se ordene a la EPS realizar el tratamiento, solicita que se autorice el recobro al Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda -FOSYGA- \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n presentada por el Departamento de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.- El director de Procesos Judiciales y Administrativos de la Secretar\u00eda Jur\u00eddica del Departamento de Cundinamarca, argument\u00f3 que teniendo en cuenta que la demandada es una Entidad Promotora de Salud, la Administraci\u00f3n Departamental no se pronuncia sobre los hechos y pretensiones de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, toda vez que la ingerencia de la acci\u00f3n constitucional es exclusiva de dicha entidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n presentada por la Secretaria de Salud de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>6.3.- El d\u00eda 29 de noviembre de 2006, la Secretar\u00eda de Salud de Cundinamarca intervino en el tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n de tutela y, para el efecto, manifest\u00f3 que dentro de las competencias fijadas por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la ley, la entidad, no es una Instituci\u00f3n prestadora de Servicios de Salud, raz\u00f3n por la que dentro de sus competencias no se encuentra la de prestar servicios de salud ni ser proveedor de medicamentos. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de hacer un recuento de las normas que regulan la prestaci\u00f3n del servicio de salud -en el r\u00e9gimen contributivo y en el subsidiado- y de las obligaciones de las entidades territoriales, la Jefe de la Oficina Jur\u00eddica de la Secretaria Salud afirm\u00f3 que esa entidad no es responsable de la prestaci\u00f3n del servicio solicitado por la demandante, en consecuencia, concluy\u00f3 que no existe legitimidad por pasiva en la causa. \u00a0<\/p>\n<p>La representante legal de la Secretaria de Salud de Cundinamarca aport\u00f3 en su intervenci\u00f3n copia del concepto emitido por la Directora de Aseguramiento de Urgencias, Emergencias y Desastres del Departamento de Cundinamarca, en el cual se se\u00f1ala lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa se\u00f1ora Mar\u00eda del Carmen Moreno Pi\u00f1eros, pertenece al r\u00e9gimen contributivo. Por tal motivo la atenci\u00f3n m\u00e9dica para la paciente no es objeto de cobertura por parte del ente territorial, puesto que seg\u00fan lo dispuesto en la Ley 715\/01 los recursos del departamento tienen se\u00f1alada una destinaci\u00f3n espec\u00edfica y no pueden desviarse a otros fines. \u00a0<\/p>\n<p>Para la autorizaci\u00f3n de procedimientos quir\u00fargicos, terapia fotodin\u00e1mica, medicamentos y dem\u00e1s servicios que no est\u00e9n en el POS-C se sugiere realizar el comit\u00e9 t\u00e9cnico cient\u00edfico que permita la atenci\u00f3n integral de la paciente teniendo en cuenta que este mecanismo le permite a la EPS SOLSALUD, recobrar dichos dineros a trav\u00e9s del FOSYGA.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n presentada por el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social \u2013 Oficina Asesora Jur\u00eddica y de Apoyo Legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>6.4.- La representante legal del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social se\u00f1al\u00f3 que la terapia fotodin\u00e1mica OD se encuentra excluida del Plan Obligatorio de Salud. Sin embargo, adujo que el Sistema General de Seguridad Social en Salud prev\u00e9 la prestaci\u00f3n de los servicios de salud excluidos del P.O.S. o sujetos a semanas de cotizaci\u00f3n antes del tiempo requerido, mediante las instituciones p\u00fablicas prestadoras de servicios de salud o por aquellas de car\u00e1cter privado con las cuales la entidad territorial competente tenga contrato, siempre y cuando est\u00e9 plenamente probado que el solicitante afiliado carece de capacidad de pago. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que la financiaci\u00f3n de los servicios prestados por las I.P.S., en las condiciones se\u00f1aladas en el p\u00e1rrafo anterior, se har\u00e1 con cargo al subsidio a la oferta. Al respecto se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDicha atenci\u00f3n es financiada con cargo al subsidio a la oferta (Subsidio que procede en la prestaci\u00f3n del servicio de salud a la poblaci\u00f3n pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda), esto es, con recursos distintos a los que se prev\u00e9n para el cubrimiento de los servicios contemplados en el P.O.S., en el cual el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda -FOSYGA- no es actor financiero ni cofinanciero. \u00a0<\/p>\n<p>El subsidio de la oferta es aquel que el legislador (Ley 715 de 2001) previ\u00f3 a fin de atender en materia de salud a la poblaci\u00f3n que se encuentra en calidad de pobre no cubierta con subsidios a la demanda, es decir, no cubierto con el porcentaje que corresponde al Gobierno Nacional, a trav\u00e9s del FOSYGA aportar en calidad de subsidios o U.P.C., respectivamente, a la poblaci\u00f3n perteneciente al r\u00e9gimen subsidiado y contributivo. Es por esto, que cuando se habla de atenci\u00f3n en salud a la poblaci\u00f3n pobre no cubierta con subsidios a la demanda, a trav\u00e9s del subsidio a la oferta, dicha atenci\u00f3n no se debe entender limitada a la poblaci\u00f3n no incorporada al r\u00e9gimen subsidiado sino tambi\u00e9n a la perteneciente al r\u00e9gimen subsidiado que requiere atenci\u00f3n en salud no cubierta por el POSS, y los pertenecientes al r\u00e9gimen contributivo sin capacidad de pago, bien sea para sufragar atenci\u00f3n en salud no cubierta en el POS a trav\u00e9s de Planes Adicionales de Salud o para pagar el porcentaje correspondiente a las semanas no cotizadas en caso de servicios de salud sujetos a semanas de cotizaci\u00f3n, seg\u00fan lo establecido por el literal (p) del art\u00edculo 156, el literal (b) del art\u00edculo 157, el par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 162, el inciso 2 y el par\u00e1grafo del art\u00edculo 174 y el numeral 3 del art\u00edculo 176 de la Ley 100 de 1993; los numerales 1.10, 2.1, 2.2, 2.3, 2.4 y 2.5 del art\u00edculo 43, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 44, el art\u00edculo 45 y el art\u00edculo 49 de la Ley 715 de 2001; el art\u00edculo 18 del Decreto 2357 de 1995; el par\u00e1grafo del art\u00edculo 28, los art\u00edculos 31, 32, 33 y el par\u00e1grafo del art\u00edculo 61 del Decreto 806 de 1998 y el art\u00edculo 4 del Acuerdo 72 del CNSSS.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto, concluy\u00f3 que los servicios mencionados anteriormente deber\u00e1n ser suministrados por la entidad territorial correspondiente, mediante la red p\u00fablica o privada que tenga contrato con el Estado, teniendo en cuenta los niveles de complejidad y especialidad, \u201ccon cada una de sus acciones, procedimientos, intervenciones y medicamentos, entre otros servicios, que se requieren; servicios y atenci\u00f3n que no se encuentran limitados por conceptos de servicios, poblaciones especiales, edades o presupuesto alguno.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, para determinar el ente territorial competente para brindar la prestaci\u00f3n y la financiaci\u00f3n del servicio de salud de la poblaci\u00f3n pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda, afirm\u00f3 la representante del Ministerio, debe tenerse en cuenta lo establecido en el art\u00edculo 43 de la Ley 715 de 2001, seg\u00fan el cual \u00a0corresponde a los departamentos dirigir, coordinar y vigilar el sector salud y el Sistema General de Seguridad Social en el territorio de su jurisdicci\u00f3n, atendiendo las disposiciones sobre la materia y, entre otras materias, les concierne ejecutar las acciones inherentes a la atenci\u00f3n en salud de las personas declaradas por v\u00eda judicial como inimputables por trastorno mental o inmadurez psicol\u00f3gica, con los recursos nacionales de destinaci\u00f3n espec\u00edfica que para tal efecto transfiera la Naci\u00f3n; gestionar la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, de manera oportuna, eficiente y con calidad a la poblaci\u00f3n pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda, que resida en su jurisdicci\u00f3n, mediante instituciones prestadoras de servicios de salud p\u00fablicas o privadas; financiar con los recursos propios, si lo considera pertinente, con los recursos asignados por concepto de participaciones y dem\u00e1s recursos cedidos, la prestaci\u00f3n de servicios de salud a la poblaci\u00f3n pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda y los servicios de salud mental; adoptar, difundir, implantar, ejecutar y evaluar la pol\u00edtica de prestaci\u00f3n de los servicios de salud, formulada por la Naci\u00f3n; organizar, dirigir, coordinar y administrar la red de Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud p\u00fablicas en el departamento; concurrir en la financiaci\u00f3n de las inversiones necesarias para la organizaci\u00f3n funcional y administrativa de la red de instituciones prestadoras de servicios de salud a su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el tratamiento integral solicitado afirm\u00f3 que en cada caso el m\u00e9dico tratante debe precisar lo requerido a fin de determinar si se encuentra o no incluido en el Plan Obligatorio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar, concluy\u00f3 que debe exonerarse al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social -FOSYGA-, toda vez que corresponde a la Entidad Promotora de Salud accionada garantizar la prestaci\u00f3n del Plan Obligatorio de Salud P.O.S. por delegaci\u00f3n del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda2 \u00a0y a las entidades territoriales, garantizar la prestaci\u00f3n del servicio de salud a la poblaci\u00f3n pobre en lo no cubierto con subsidios a la oferta, y cobrar una cuota de recuperaci\u00f3n de acuerdo a la reglamentaci\u00f3n expedida3. \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n presentada por el Instituto de Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>6.5.- El Instituto de Seguros Sociales, vinculado al presente proceso, guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>7.- Mediante fallo del 30 de noviembre de 2006, el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogot\u00e1, decidi\u00f3 negar la solicitud de amparo de los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Mar\u00eda del Carmen Moreno Pi\u00f1eros, tras considerar que el tratamiento ordenado a \u00e9sta se encuentra excluido del Plan Obligatorio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8.- La se\u00f1ora Mar\u00eda del Carmen Moreno Pi\u00f1eros, manifest\u00f3 su inconformidad con el anterior fallo, al considerar que el a-quo se limit\u00f3 a dar estricto cumplimiento a un deber legal, es decir, s\u00f3lo verific\u00f3 que el tratamiento ordenado estuviera enunciado en la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994 y, no tuvo en cuenta que la finalidad de la acci\u00f3n de tutela es la de garantizar la efectividad de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados, para el efecto el derecho a la vida en condiciones dignas, raz\u00f3n por la que solicita que se revoque tal decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>9.- La Sala de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, resolvi\u00f3 confirmar la sentencia impugnada, ya que de los hechos narrados en la acci\u00f3n de tutela no se desprende ninguna acci\u00f3n u omisi\u00f3n que implique vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales que haga procedente la solicitud de amparo, toda vez que el m\u00e9dico tratante, que orden\u00f3 el tratamiento excluido del Plan Obligatorio de Salud, no se encuentre adscrito a la EPS accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Anot\u00f3 el juez de instancia, que el extracto de la historia cl\u00ednica presentado proviene de una cl\u00ednica particular que no tiene una vinculaci\u00f3n con SOLSALUD EPS, raz\u00f3n por la que no procede analizar los dem\u00e1s requisitos jurisprudenciales para que proceda el amparo del derecho fundamental a la salud, pues \u00e9stos son concurrentes y no difusos o alternativos. \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n por la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>13.- Remitido el fallo a esta Corporaci\u00f3n, mediante auto del veintitr\u00e9s (23) de febrero de 2007, la Sala de Selecci\u00f3n correspondiente dispuso su revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n del caso y problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>2.- La se\u00f1ora Mar\u00eda del Carmen Moreno Pi\u00f1eros aduce que el m\u00e9dico tratante le diagnostic\u00f3 degeneraci\u00f3n de la m\u00e1cula y del polo posterior del ojo derecho, razones por las que consider\u00f3 necesario practicarle el procedimiento denominado terapia fotodin\u00e1mica OD, el cual debe complementarse con medicamentos como Pegaptanib o Avastin. As\u00ed mismo, manifiesta que la EPS SOLSALUD neg\u00f3 la pr\u00e1ctica del examen por encontrarse excluido del Plan Obligatorio de Salud, raz\u00f3n por la que considera vulnerados sus derechos fundamentales a la vida y a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>3.- La solicitud de amparo fue negada por los jueces instancia, tras considerar que no estaba demostrada la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud y a la vida de la se\u00f1ora Moreno Pi\u00f1eros, pues el tratamiento solicitado se encuentra excluido del Plan Obligatorio de Salud y fue ordenado por un m\u00e9dico particular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- En este contexto, debe la Sala resolver varios problemas jur\u00eddicos. En primer lugar, se determinar\u00e1 si el tratamiento terapia fotodin\u00e1mica se encuentra incluido o no dentro de las prestaciones del Plan Obligatorio de Salud P.O.S..\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la respuesta al anterior problema resulta negativa, esta Sala de Revisi\u00f3n deber\u00e1 estudiar la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela para ordenar la practica de dicho tratamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.- Para resolver los problemas jur\u00eddicos planteados, esta Sala de Revisi\u00f3n proceder\u00e1 a (i) reiterar la jurisprudencia constitucional respecto del derecho fundamental a la salud y su protecci\u00f3n por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela, (ii) analizar la protecci\u00f3n reforzada a los adultos mayores en cuanto a la prestaci\u00f3n del servicio de salud y, (iii) estudiar cual ha sido la posici\u00f3n de esta Corte en relaci\u00f3n con el tema espec\u00edfico de las exclusiones y limitaciones del P.O.S.. Hechas las anteriores consideraciones, la Sala proceder\u00e1 a ocuparse del caso sujeto a revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la salud y su protecci\u00f3n mediante la acci\u00f3n de tutela. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>6.- La acci\u00f3n de tutela es un mecanismo constitucional de car\u00e1cter residual que procede ante la inexistencia o ineficacia de otros mecanismos judiciales que permitan contrarrestar la inminente vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de los ciudadanos. En consecuencia, para que un derecho sea susceptible de amparo a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela es necesario que (i) su car\u00e1cter definitorio fundamental se vea amenazado, dadas las circunstancias del caso concreto; (ii) se establezca una conexi\u00f3n necesaria entre la vulneraci\u00f3n de un derecho meramente asistencial y el compromiso de la efectividad de otros derechos fundamentales4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.- Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el derecho a la salud tiene una doble connotaci\u00f3n -derecho constitucional y servicio p\u00fablico5-. En ese sentido, todas las personas pueden acceder al servicio de salud y al Estado le corresponde organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestaci\u00f3n de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad6. \u00a0<\/p>\n<p>La facultad que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica le otorga a las instituciones estatales y a los particulares comprometidos con la prestaci\u00f3n del servicio de salud est\u00e1 directamente relacionada con la realizaci\u00f3n del Estado social de derecho y con los prop\u00f3sitos derivados del art\u00edculo 2 constitucional, el cual dispone: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSon fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n; facilitar la participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los afectan y en la vida econ\u00f3mica, pol\u00edtica y administrativa y cultural de la Naci\u00f3n; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo. \u00a0<\/p>\n<p>8.- La protecci\u00f3n del derecho a la salud consagrada en el ordenamiento constitucional se complementa con lo dispuesto en instrumentos internacionales7. As\u00ed, el art\u00edculo 25 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos establece en su p\u00e1rrafo 1\u00ba que \u201ctoda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, as\u00ed como a su familia, la salud y en especial la alimentaci\u00f3n, el vestido, la vivienda, la asistencia m\u00e9dica y los servicios sociales necesarios.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, el art\u00edculo 12 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales contiene una de las disposiciones m\u00e1s completas y exhaustivas sobre el derecho a la salud. En su p\u00e1rrafo 1\u00ba determina que los Estados partes reconocen\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel derecho de toda persona al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud f\u00edsica y mental\u2019, mientras que en el p\u00e1rrafo 2 del art\u00edculo 12 se indican, a t\u00edtulo de ejemplo, diversas \u2018medidas que deber\u00e1n adoptar los Estados Partes a fin de asegurar la plena efectividad de este derecho.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Observaci\u00f3n General 14 del Comit\u00e9 de Naciones Unidas sobre Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales con fundamento en la cual el Comit\u00e9 fij\u00f3 el sentido y los alcances de los derechos y obligaciones derivados del Pacto, record\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla salud es un derecho humano fundamental e indispensable para el ejercicio de los dem\u00e1s derechos humanos. Todo ser humano tiene derecho al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud que le permita vivir dignamente.\u201d (Subrayas fuera de texto)8.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>9.- Por otro lado, la Observaci\u00f3n General 14 destac\u00f3 que el derecho a la salud supone la existencia de cuatro elementos sin la presencia de los cuales no podr\u00eda sostenerse que se est\u00e1 garantizando la efectividad del derecho a la salud. Estos elementos son: disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y calidad. \u00a0<\/p>\n<p>(i) Disponibilidad, esto es, la presencia del \u201cn\u00famero suficiente de establecimientos, bienes y servicios p\u00fablicos de salud y centros de atenci\u00f3n de la salud, as\u00ed como de programas.\u201d El Comit\u00e9 admite que la naturaleza misma de estos establecimientos, bienes y servicios puede estar determinada por diferentes factores dentro de los cuales se cuenta tambi\u00e9n el nivel de desarrollo del Estado Parte. Subraya, sin embargo, cu\u00e1les son los servicios b\u00e1sicos de salud que deben ser incluidos con independencia de ese nivel de desarrollo. Al respecto, indica lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon todo, esos servicios incluir\u00e1n los factores determinantes b\u00e1sicos de la salud, como agua limpia potable y condiciones sanitarias adecuadas, hospitales, cl\u00ednicas y dem\u00e1s establecimientos relacionados con la salud, personal m\u00e9dico y profesional capacitado y bien remunerado habida cuenta de las condiciones que existen en el pa\u00eds, as\u00ed como los medicamentos esenciales definidos en el Programa de Acci\u00f3n sobre medicamentos esenciales de la OMS9.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Accesibilidad, es decir, que las personas puedan ingresar a los establecimientos de salud y hacer uso efectivo de los bienes y servicios de salud sin que se presente ning\u00fan tipo de discriminaci\u00f3n. A juicio del Comit\u00e9, lo anterior supone asegurar, de una parte, que los sectores m\u00e1s vulnerables y marginados de la poblaci\u00f3n no sean discriminados respecto de su posibilidad de hacer uso de los establecimientos, bienes y servicios de salud. Toda suerte de discriminaci\u00f3n \u2013 sea ella de g\u00e9nero, origen, raza o condici\u00f3n social, cultural o econ\u00f3mica \u2013 queda terminantemente prohibida. En opini\u00f3n del Comit\u00e9, la accesibilidad implica, de otra parte, garantizar el acceso f\u00edsico en el sentido de procurar las condiciones para que los establecimientos, bienes y servicios de salud est\u00e9n al alcance de todas las personas con independencia del lugar geogr\u00e1fico que habiten. Con ello se trata de proteger de manera especial a sectores vulnerables o marginados tales como\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201clas minor\u00edas \u00e9tnicas y poblaciones ind\u00edgenas, las mujeres, los ni\u00f1os [y las ni\u00f1as], [las y] los adolescentes, las personas mayores, las personas con discapacidades y las personas con VIH\/SIDA. La accesibilidad tambi\u00e9n implica que los servicios m\u00e9dicos y los factores determinantes b\u00e1sicos de la salud, como el agua limpia potable y los servicios sanitarios adecuados, se encuentran a una distancia geogr\u00e1fica razonable, incluso en lo que se refiere a las zonas rurales. Adem\u00e1s, la accesibilidad comprende el acceso adecuado a los edificios para las personas con discapacidades10.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la accesibilidad conlleva a establecer condiciones por medio de las cuales se haga factible el acceso a la salud de quienes carecen de los suficientes recursos econ\u00f3micos para tales efectos. As\u00ed, \u00a0<\/p>\n<p>\u201clos establecimientos, bienes y servicios de salud deber\u00e1n estar al alcance de todos. Los pagos por servicios de atenci\u00f3n de la salud y servicios relacionados con los factores determinantes b\u00e1sicos de la salud deber\u00e1n basarse en el principio de la equidad, a fin de asegurar que esos servicios, sean p\u00fablicos o privados, est\u00e9n al alcance de todos, incluidos los grupos socialmente desfavorecidos. La equidad exige que sobre los hogares m\u00e1s pobres no recaiga una carga desproporcionada, en lo que se refiere a los gastos de salud, en comparaci\u00f3n con los hogares m\u00e1s ricos11.\u201d (Subrayas fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>La accesibilidad comporta, del mismo modo, el derecho a estar informados en forma suficiente sobre los establecimientos, bienes y servicios de salud y, en tal sentido, a\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201csolicitar, recibir y difundir informaci\u00f3n e ideas acerca de las cuestiones relacionadas con la salud. Con todo, el acceso a la informaci\u00f3n no debe menoscabar el derecho de que los datos personales relativos a la salud sean tratados con confidencialidad12.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Aceptabilidad. \u00c9ste se cumple, seg\u00fan el Comit\u00e9, cuando los establecimientos act\u00faan y los bienes y servicios se prestan de manera que se asegure el respeto por la \u00e9tica m\u00e9dica y por las diferencias culturales, esto es, cuando se obre bajo c\u00e1nones \u201crespetuosos de la cultura de las personas, las minor\u00edas, los pueblos y las comunidades, a la par que sensibles a los requisitos del g\u00e9nero y el ciclo de vida,\u201d y se conciban los servicios de tal modo que garanticen, en forma simult\u00e1nea, el respeto por el principio de confidencialidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Calidad. De conformidad con lo establecido por el Comit\u00e9 en la Observaci\u00f3n General 14, los establecimientos, bienes y servicios de salud no s\u00f3lo han de ser aceptables, mirados desde un enfoque cultural, sino\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ctambi\u00e9n apropiados desde el punto de vista cient\u00edfico y m\u00e9dico y ser de buena calidad. Ello requiere, entre otras cosas, personal m\u00e9dico capacitado, medicamentos y equipo hospitalario cient\u00edficamente aprobados y en buen estado, agua limpia potable y condiciones sanitarias adecuadas13.\u201d (Subrayas fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>10.- Seg\u00fan lo establecido en el Pacto Internacional sobre Derechos Sociales, Econ\u00f3micos y Culturales, la salud es, pues, un derecho fundamental que envuelve &#8211; como sucede tambi\u00e9n con todos los dem\u00e1s derechos fundamentales &#8211; prestaciones de orden econ\u00f3mico orientadas a garantizar de modo efectivo la eficacia de estos derechos en la pr\u00e1ctica. A ese respecto es muy clara la Observaci\u00f3n 14 cuando admite que el Pacto \u201cestablece la aplicaci\u00f3n progresiva y reconoce los obst\u00e1culos que representan los limitados recursos disponibles.\u201d Lo anterior no significa, sin embargo, que la salud deje de ser un derecho fundamental. Justamente en este sentido, agrega la Observaci\u00f3n General 14, el Pacto tambi\u00e9n impone a los Estados Partes diversas obligaciones de efecto inmediato. \u00a0<\/p>\n<p>11.- En relaci\u00f3n con el derecho a la salud, esta Corte14 ha contemplado diversos escenarios donde es factible la protecci\u00f3n de \u00e9ste a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. As\u00ed, puede solicitarse el amparo del derecho a la salud por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela en aquellos casos en los cuales (i) no se reconozcan las prestaciones incluidas en los planes obligatorios siempre que su negativa no se haya fundamentado, estrictamente, en un concepto m\u00e9dico, (ii) cuando quien solicita el amparo es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional y\/o (iii) cuando la persona afectada se encuentre en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n por su falta de capacidad de pago para hacer valer su derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, teniendo en cuenta que el Estado &#8211; en aplicaci\u00f3n de los principios de equidad, solidaridad, subsidiariedad y eficiencia &#8211; debe racionalizar la prestaci\u00f3n satisfactoria del servicio de salud a su cargo o a cargo de los particulares que act\u00faan en calidad de autoridades p\u00fablicas, atendiendo, de modo prioritario, a quienes se encuentren en cualquiera de las situaciones descritas anteriormente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la Corte Constitucional ha manifestado que a\u00fan trat\u00e1ndose de prestaciones excluidas del POS, del POSS, del PAB, del PAC y de aquellas obligaciones previstas en la Observaci\u00f3n General 14, procede la acci\u00f3n de tutela como mecanismo para lograr la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la salud15. \u00a0<\/p>\n<p>12.- En los casos enunciados, los jueces constitucionales de tutela deber\u00e1n verificar la naturaleza de la prestaci\u00f3n reclamada y analizar la situaci\u00f3n \u00a0en que se exige su cumplimiento pues, como lo ha indicado la Sala, se trata de obligaciones cuya realizaci\u00f3n implica erogaciones econ\u00f3micas. De ah\u00ed que el v\u00ednculo entre la no prestaci\u00f3n del servicio solicitado y la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales as\u00ed como la falta de capacidad de pago constituyan criterios determinantes para que proceda la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la salud, cuando se trate de prestaciones no contempladas dentro de los planes legales y reglamentarios de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha sostenido esta Corte en varias ocasiones, las restricciones del sistema de salud deben ser interpretadas conforme con la normas constitucionales vigentes. Por consiguiente, a la solicitud de reconocimiento de un tratamiento excluido del POS, no puede mediar simplemente la l\u00f3gica program\u00e1tica de los planes y opciones previamente incluidas en el contrato de prestaci\u00f3n del servicio de salud, toda vez no es una raz\u00f3n suficiente el alcance contractual de la prestaci\u00f3n del servicio, para negar su prestaci\u00f3n cuando est\u00e1n en juego otros derechos fundamentales privilegiados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica16. \u00a0<\/p>\n<p>13.- Respecto de los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, es obligaci\u00f3n del Estado encaminar medidas afirmativas en aras de proteger de manera especial \u201ca aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentran en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos y maltratos que contra ellas se cometan.\u201d17 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece cl\u00e1usulas que identifican sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. Frente a ellos, la protecci\u00f3n del derecho a la salud es reforzada debido al grado de vulnerabilidad que, en ocasiones, deben afrontar. As\u00ed por ejemplo, en el caso de la infancia, las personas con discapacidad y los adultos mayores, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la acci\u00f3n de tutela procede para amparar el derecho a la salud, a\u00fan cuando el servicio que se solicite est\u00e9 excluido del POS. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el art\u00edculo 46 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, es categ\u00f3rico al se\u00f1alar que \u201c\u2026 el Estado, la sociedad y la familia concurrir\u00e1n para la protecci\u00f3n y la asistencia de las personas de la tercera edad y promover\u00e1n su integraci\u00f3n a la vida activa y comunitaria. El Estado les garantizar\u00e1 los servicios de la seguridad social integral y el subsidio alimenticio en caso de indigencia.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.- En este sentido, el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, en su Observaci\u00f3n General 14, ha recomendado a los pa\u00edses que han suscrito el Pacto, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn lo que se refiere al ejercicio del derecho a la salud de las personas mayores, el Comit\u00e9, conforme a lo dispuesto en los p\u00e1rrafos 34 y 35 de la observaci\u00f3n general N\u00ba 6 (1995), reafirma la importancia de un enfoque integrado de la salud que abarque la prevenci\u00f3n, la curaci\u00f3n y la rehabilitaci\u00f3n. Esas medidas deben basarse en reconocimientos peri\u00f3dicos para ambos sexos; medidas de rehabilitaci\u00f3n f\u00edsica y psicol\u00f3gica destinadas a mantener la funcionalidad y la autonom\u00eda de las personas mayores; y la prestaci\u00f3n de atenciones y cuidados a los enfermos cr\u00f3nicos y en fase terminal, ahorr\u00e1ndoles dolores evitables y permiti\u00e9ndoles morir con dignidad.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.- Para finalizar, puede afirmarse que para el caso de las personas de la tercera edad y por tratarse de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, el Estado por intermedio de las entidades prestadoras de salud, est\u00e1 obligado a prestar la atenci\u00f3n m\u00e9dica integral que requieran de conformidad con el tratamiento ordenado por el m\u00e9dico tratante, atendiendo la protecci\u00f3n reforzada de que gozan, con sujeci\u00f3n a los principios de celeridad, eficiencia, continuidad y oportunidad, pilares establecidos desde el ordenamiento constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>El principio de integralidad y el derecho a la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud. \u00a0<\/p>\n<p>16.- El principio de integralidad fue definido por la Ley 100 de 1993 como \u201cla cobertura de todas las contingencias que afectan la salud, la capacidad econ\u00f3mica y en general las condiciones de vida de toda la poblaci\u00f3n. Para este efecto cada quien contribuir\u00e1 seg\u00fan su capacidad y recibir\u00e1 lo necesario para atender sus contingencias amparadas por esta ley.\u201d Este postulado ha sido desarrollado en diferentes disposiciones de la Ley 100 de 1993, especialmente la cobertura integral que prev\u00e9 el Pre\u00e1mbulo de dicha norma y la protecci\u00f3n integral incorporada en el art\u00edculo 153, numeral 3\u00b0 de la misma y asimismo, en instrumentos propios del Sistema General de Seguridad Social en Salud como la gu\u00eda de atenci\u00f3n integral establecida en el art\u00edculo 4, numeral 4 del Decreto 1938 de 199418. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, el principio de integralidad es uno de los criterios aplicados por la Corte Constitucional para resolver los asuntos referidos a la protecci\u00f3n del derecho constitucional a la salud. As\u00ed, la Corporaci\u00f3n ha afirmado que la atenci\u00f3n en salud debe ser de car\u00e1cter integral y por ello, comprende todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quir\u00fargicas, pr\u00e1cticas de rehabilitaci\u00f3n, ex\u00e1menes de diagn\u00f3stico y seguimiento as\u00ed como todo otro componente que el m\u00e9dico tratante valore como necesario para el restablecimiento de la salud del paciente19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.- Como desarrollo de este principio, las entidades que participan en el Sistema SGSSS deben prestar un tratamiento integral a sus pacientes, con independencia de que existan prescripciones m\u00e9dicas que ordenen prestar un servicio espec\u00edfico20.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, en sentencia T-518 de 2006, esta Corte se\u00f1al\u00f3 que trat\u00e1ndose de menores con discapacidad el Estado se encuentra obligado a ofrecer un tratamiento integral encaminado a lograr la integraci\u00f3n social del ni\u00f1o. As\u00ed mismo, asever\u00f3 que \u201cel alcance del servicio p\u00fablico de la seguridad social en salud es el suministro integral de los medios necesarios para su restablecimiento o recuperaci\u00f3n, de acuerdo con las prescripciones m\u00e9dicas aconsejadas para el caso, ya conocidas, previstas de manera espec\u00edfica, as\u00ed como de las que surjan a lo largo del proceso\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.- Ahora, respecto del derecho a la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud, el cual se ha desarrollado a partir de los principios de eficacia y universalidad, la jurisprudencia constitucional ha rese\u00f1ado que \u00e9ste busca garantizar una ininterrumpida, constante y permanente prestaci\u00f3n de los servicios de salud con el fin de proteger los derechos a la vida y a la salud de las personas21.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La garant\u00eda constitucional de continuidad en el suministro de servicios de salud permite cumplir con la fase de recuperaci\u00f3n que es inherente al derecho a la salud. Sobre este particular, resulta necesario recordar que esta Corte argument\u00f3 en sentencia T-799 de 2006, que \u201cel derecho a la salud es la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad org\u00e1nica funcional tanto f\u00edsica como mental. Con el fin de preservar la salud y garantizar el estado de bienestar, las personas deben estar en condiciones de intentar el restablecimiento de su salud.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.- En cumplimiento del principio de continuidad las Entidades que participan en el Sistema General de Seguridad Social en Salud \u2013SGSSS- deben garantizar que sus afiliadas y afiliados reciban los servicios necesarios para su recuperaci\u00f3n. En este orden, mediante diferentes providencias, esta Corte ha amparado el derecho fundamental de los adultos mayores y de las ni\u00f1as y ni\u00f1os a la salud cuando ha sido vulnerado como consecuencia del desconocimiento del principio de continuidad en la prestaci\u00f3n de la atenci\u00f3n en salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T\u2013170 de 2002 la Corte dispuso que en el \u00e1mbito de la salud, es necesario tener en cuenta aquellos tratamientos o medicamentos que de ser suspendidos implicar\u00edan la grave y directa afectaci\u00f3n de su derecho a la vida, a la dignidad humana o a la integridad f\u00edsica. En este sentido, se\u00f1al\u00f3 que \u201cno s\u00f3lo aquellos casos en donde la suspensi\u00f3n del servicio ocasione la muerte o la disminuci\u00f3n de la salud o la afectaci\u00f3n de la integridad f\u00edsica debe considerarse que se est\u00e1 frente a una prestaci\u00f3n asistencial de car\u00e1cter necesario. La jurisprudencia ha fijado casos en los que desmejorar inmediata y gravemente las condiciones de una vida digna ha dado lugar a que se ordene continuar con el servicio.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, los criterios adoptados por esta Corporaci\u00f3n para garantizar la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud son: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 (i) las prestaciones en salud, como servicio p\u00fablico esencial, deben ofrecerse de manera eficaz, regular, continua y de calidad, (ii) las entidades que tiene a su cargo la prestaci\u00f3n de este servicio deben abstenerse de realizar actuaciones y de omitir las obligaciones que supongan la interrupci\u00f3n injustificada de los tratamientos, (iii) los conflictos contractuales o administrativos que se susciten con otras entidades o al interior de la empresa, no constituyen justa causa para impedir el acceso de sus afiliados a la continuidad y finalizaci\u00f3n \u00f3ptima de los procedimientos ya iniciados.\u201d22 \u00a0<\/p>\n<p>20.- En virtud del principio de integralidad no es posible limitar la atenci\u00f3n en salud de los adultos mayores o de cualquier sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional a algunos servicios o solamente a aqu\u00e9llos solicitados por medio de acci\u00f3n de tutela sino brindar toda prestaci\u00f3n necesaria para el restablecimiento y recuperaci\u00f3n de la salud. Por estos motivos, con fundamento en dicha integralidad debe garantizarse la prestaci\u00f3n de todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quir\u00fargicas, pr\u00e1cticas de rehabilitaci\u00f3n, ex\u00e1menes para el diagn\u00f3stico y el seguimiento, as\u00ed como todo otro componente que el m\u00e9dico tratante considere necesario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se concluye que el cumplimiento efectivo del derecho a la salud de los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional conlleva el deber de continuidad en la pr\u00e1ctica de tratamientos para la recuperaci\u00f3n de su salud. Por consiguiente, no es admisible constitucionalmente no prestar el servicio o interrumpir el tratamiento de salud que se requiera por razones presupuestales o administrativas, so pena de incurrir en la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de \u00e9stos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso Concreto. \u00a0<\/p>\n<p>21.- En el presente caso, la se\u00f1ora Mar\u00eda del Carmen Moreno Pi\u00f1eros de 71 a\u00f1os de edad, argumenta que el m\u00e9dico tratante le diagnostic\u00f3 \u00a0degeneraci\u00f3n de la m\u00e1cula y del polo posterior del ojo derecho y le orden\u00f3 la pr\u00e1ctica del tratamiento denominado terapia fotodin\u00e1mica, el cual, es necesario para disminuir el riesgo de su padecimiento. Aduce que SOLSALUD EPS neg\u00f3 la autorizaci\u00f3n toda vez que \u00e9ste se encuentra excluido del Plan Obligatorio de Salud, raz\u00f3n por la que considera vulnerados sus derechos fundamentales a la salud y a la vida digna. \u00a0<\/p>\n<p>22.- El Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, establece los servicios de salud que deben prestar las Entidades Promotoras de Salud a las personas que est\u00e9n afiliadas al Sistema de Seguridad Social en Salud por el R\u00e9gimen Contributivo23. As\u00ed, el Plan Obligatorio de Salud consagra la existencia de exclusiones y limitaciones, que en general ser\u00e1n todas \u201caquellas actividades, procedimientos, intervenciones, medicamentos y gu\u00edas de atenci\u00f3n integral que expresamente defina el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, que no tengan por objeto contribuir al diagn\u00f3stico, tratamiento y rehabilitaci\u00f3n de la enfermedad; aquellos que sean considerados como cosm\u00e9ticos, est\u00e9ticos o suntuarios, o sean el resultado de complicaciones de estos tratamientos o procedimientos\u201d24.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, el art\u00edculo 18 de la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994, prescribe: \u201cDe las exclusiones y limitaciones del plan obligatorio de salud. En concordancia con lo expuesto en los art\u00edculos anteriores y para poder dar cumplimiento a los principios de universalidad, equidad y eficiencia enunciados en la ley 100 de 1993, el plan obligatorio de salud tendr\u00e1 exclusiones y limitaciones que en general ser\u00e1n todas aquellas actividades, procedimientos, intervenciones y gu\u00edas de atenci\u00f3n integral que no tengan por objeto contribuir al diagn\u00f3stico y rehabilitaci\u00f3n de la enfermedad; aquellos que sean considerados como cosm\u00e9ticos, est\u00e9ticos o suntuarios, y aquellos que expresamente se definan por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, incluyendo los que se describen a continuaci\u00f3n\u2026\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de lo expuesto, esta Corte, en virtud de la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n sobre las dem\u00e1s fuentes del derecho, ha inaplicado la reglamentaci\u00f3n que excluye el tratamiento, medicamento o diagn\u00f3stico requerido, para ordenar que sea suministrado y as\u00ed evitar que una reglamentaci\u00f3n legal o administrativa impida el goce efectivo de garant\u00edas constitucionales y de los derechos fundamentales a la vida, a la integridad y a la salud25. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, puede concluirse que se vulneran los derechos fundamentales de los pacientes, cuando se pretende -como en \u00e9ste caso- que el car\u00e1cter estructural, presupuestal e institucional de la prestaci\u00f3n del servicio de salud, rebase el respeto por los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n, recalca la importancia de que la interpretaci\u00f3n de las normas que regulan la prestaci\u00f3n del servicio de salud sea acorde con las normas constitucionales, pues \u00e9ste es un deber ineludible \u00a0de las entidades prestadoras de salud y de las autoridades judiciales que act\u00faan como jueces de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>23.- Teniendo en cuenta que en el caso objeto de estudio quien solicita el amparo es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional la acci\u00f3n de tutela resulta procedente para amparar los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de \u00e9ste. Entonces, esta Sala de Revisi\u00f3n proceder\u00e1 a estudiar las circunstancias f\u00e1cticas del caso para establecer si es viable ordenar el procedimiento solicitado que se encuentra excluido del P.O.S. \u00a0<\/p>\n<p>Al presente proceso la demandante aport\u00f3 copia de la orden m\u00e9dica26, en la cual el especialista tratante manifiesta que el retraso en el tratamiento produce perdida visual severa de car\u00e1cter permanente que afecta seriamente la calidad de vida de la paciente e impide una vida en condiciones dignas. Adem\u00e1s, especific\u00f3 que no hay tratamientos para dicho padecimiento cubiertos por el P.O.S. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del tratamiento integral se\u00f1al\u00f3, que la paciente requiere la pr\u00e1ctica de las terapias, las cuales deben ser complementadas con medicamentos como Pegaptanib o Avastin, ya que la enfermedad causa p\u00e9rdida de la visi\u00f3n de manera definitiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo manifestado por el m\u00e9dico tratante, se concluye la importancia del tratamiento integral ordenado a la se\u00f1ora Maria del Carmen Moreno Pi\u00f1eros. En consecuencia, la EPS vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la demandante a la salud y a la vida digna, toda vez que prevalecieron circunstancias de \u00edndole administrativa para omitir y hacer nugatoria la pr\u00e1ctica del tratamiento e interrumpir la prestaci\u00f3n del servicio de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del tratamiento integral en salud, la Corte Constitucional ha sostenido que \u00e9ste debe interpretarse en un sentido amplio, pues abarca no s\u00f3lo el aspecto funcional o f\u00edsico de la persona sino tambi\u00e9n sus condiciones ps\u00edquicas, emocionales y sociales. En ese orden de ideas, ha afirmado esta Corte que la salud ha de definirse desde una perspectiva integral27.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con lo anterior, la Sala reitera los argumentos utilizados por la Corte Constitucional en la sentencia T-307 de 2006, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa garant\u00eda del derecho a la salud incluye varias facetas: una faceta preventiva dirigida a evitar que se produzca la enfermedad, una faceta reparadora, que tiene efectos curativos de la enfermedad y una faceta mitigadora orientada a amortiguar los efectos negativos de la enfermedad. En este \u00faltimo caso, ya no se busca una recuperaci\u00f3n pues esta no se puede lograr. Se trata, m\u00e1s bien, de atenuar, en lo posible, las dolencias f\u00edsicas que ella produce y de contribuir, tambi\u00e9n en la medida de lo factible, al bienestar ps\u00edquico, emocional y social del afectado con la enfermedad. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la faceta preventiva, se garantiza el derecho a la salud cuando se hace todo lo necesario para evitar que las personas incurran en situaciones de riesgo que perjudique su salud integral. Se atienden distintos aspectos con la idea de prevenir dolencias y enfermedades y con el prop\u00f3sito de prolongar la vida as\u00ed como de obtener un beneficio para las personas tanto desde el punto de vista f\u00edsico, ps\u00edquico, social y emocional. As\u00ed las cosas, cuando la personas se encuentran en una situaci\u00f3n de riesgo se deben tomar todas las cautelas posibles de modo que se evite provocar una afectaci\u00f3n de la salud en alguno de esos aspectos. Las EPS no solo deben actuar all\u00ed donde se ha presentado la enfermedad. Deben ante todo prevenir que se llegue a esta situaci\u00f3n o al menos hacer lo posible para que la salud no se vea afectada en la totalidad de sus aspectos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gran parte de las enfermedades no se originan en una disfunci\u00f3n f\u00edsica o funcional sino son motivadas por presiones que provienen del medio ambiente social y producen estr\u00e9s: sentimientos de abandono, baja autoestima, aislamiento, burlas, inconformidad con la propia imagen, depresi\u00f3n, agresividad. Estas presiones comienzan a manifestarse desde la infancia m\u00e1s temprana y a partir de ese mismo momento es preciso reaccionar. Solo de esa forma se garantiza la faceta preventiva del derecho a la salud. Con ello se evita, de modo simult\u00e1neo, llegar a situaciones irreversibles que implican altos costos econ\u00f3micos, sociales y emocionales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>24.- Esta Sala de Revisi\u00f3n resalta que en el caso objeto de revisi\u00f3n est\u00e1n en juego los derechos fundamentales de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, y la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra un r\u00e9gimen de protecci\u00f3n especial para \u00e9stos. Adicionalmente, esta Corte en aplicaci\u00f3n de ese r\u00e9gimen especial ha reiterado que trat\u00e1ndose de \u00e9stos, la vida, la integridad f\u00edsica, la salud y la seguridad social tienen el car\u00e1cter de derechos fundamentales de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 46 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, como en \u00e9ste caso es procedente la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Moreno Pi\u00f1eros y en consideraci\u00f3n a los hechos narrados por \u00e9sta en relaci\u00f3n con su situaci\u00f3n econ\u00f3mica, son afirmaciones que est\u00e1n cobijadas por una presunci\u00f3n de veracidad, al amparo del principio de la buena fe consagrado en el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues en ning\u00fan momento fueron desvirtuadas por la entidad demandada y por las vinculadas al presente proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Como lo argumenta la demandante, el costo de la prestaci\u00f3n del servicio de salud para cubrir el tratamiento de la patolog\u00eda que padece, afecta los recursos econ\u00f3micos que permiten cubrir su m\u00ednimo vital, en consecuencia, la obligaci\u00f3n que a ella le compete resulta desproporcionada e incompatible con el principio de cargas soportables y los objetivos de accesibilidad del derecho a la salud, raz\u00f3n por la que el examen de la capacidad econ\u00f3mica deviene improcedente. As\u00ed mismo, dadas las circunstancias especiales del caso, por tratarse de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, tampoco es procedente negar el reconocimiento de la prestaci\u00f3n excluida del P.O.S., ante la duda en torno a si el m\u00e9dico que la prescribi\u00f3 se encuentra o no adscrito a la E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>Ante esto, cabe concluir entonces, que los tratamientos excluidos del Plan Obligatorio de Salud, deben ser asumidos por la Entidad Promotora de Salud respectiva, si el paciente es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, se encuentra en una situaci\u00f3n de urgencia y sus derechos fundamentales se vulneran por la renuencia de su pr\u00e1ctica. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, la obligaci\u00f3n contractual que vincula a las Entidades Promotoras de Salud con el sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, no se extingue con las estipulaciones contractuales. Esto por cuanto la obligaci\u00f3n constitucional de brindar efectiva protecci\u00f3n a estos sujetos, hace que la exclusi\u00f3n de un tratamiento, procedimiento o medicamento del Plan Obligatorio de Salud no resulta una raz\u00f3n constitucionalmente admisible para negar su prestaci\u00f3n. Ahora, si bien es cierto que su pr\u00e1ctica est\u00e1 en principio autorizada por la estipulaci\u00f3n contractual, no lo es menos que, si \u00e9ste se encuentra excluido, existen mecanismos que permiten preservar el equilibrio contractual de tal manera que si el servicio se presta, las E.P.S. pueden acudir al recobro frente al Estado por el monto de su costo, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 28 del Decreto 806 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>25.- Finalmente, esta Sala de Revisi\u00f3n concluye que la negativa de SOLSALUD EPS de practicar el tratamiento integral prescrito por el m\u00e9dico tratante, vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de la se\u00f1ora Mar\u00eda del Carmen Moreno Pi\u00f1eros. En consecuencia, y en virtud de los argumentos expuestos, se revocar\u00e1n las decisiones proferidas por el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y por la Sala de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR, por la razones expuestas el fallo proferido por el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogot\u00e1, de fecha 30 de noviembre de 2006 y por la Sala de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, de fecha 17 de enero de 2007. En su lugar, CONCEDER el amparo a los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de la se\u00f1ora Mar\u00eda del Carmen Moreno Pi\u00f1eros. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR a SOLSALUD EPS que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo autorice y practique el tratamiento denominado terapia fotodin\u00e1mica y, suministre el medicamento Pegaptanib o Avastin ordenados por el m\u00e9dico tratante, a la se\u00f1ora Mar\u00eda del Carmen Moreno Pi\u00f1eros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u201cArt\u00edculo 28.- Beneficios de los afiliados al R\u00e9gimen Contributivo. El R\u00e9gimen Contributivo garantiza a sus afiliados cotizantes los siguientes beneficios: \u00a0<\/p>\n<p>La prestaci\u00f3n de los servicios de salud incluidos en el Plan Obligatorio de Salud \u2013 P.O.S.,de que trata el art\u00edculo 162 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>El subsidio en dinero en caso de incapacidad temporal derivada por enfermedad o accidente ocasionados por cualquier causa de origen no profesional. \u00a0<\/p>\n<p>El subsidio en dinero en caso de licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>Los pensionados cotizantes y los miembros de su grupo familiar que no est\u00e9n cotizando al Sistema recibir\u00e1n \u00fanicamente las prestaciones contempladas en el literal a) del presente art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Cuando el afiliado al R\u00e9gimen Contributivo requiera de servicios adicionales a los incluidos en el POS deber\u00e1 financiarlos directamente. Cuando no tenga capacidad de pago para asumir el costo de estos servicios adicionales, podr\u00e1 acudir a las instituciones p\u00fablicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado, las cuales estar\u00e1n en la obligaci\u00f3n de atenderlo de conformidad con su capacidad de oferta y cobrar\u00e1n por su servicio una cuota de recuperaci\u00f3n con sujeci\u00f3n a las normas vigentes.\u201d\u00a0 (Negrilla y subraya fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>2 El art\u00edculo 177 de la Ley 100 de 1993, dispone: \u201cArt\u00edculo 177. Las Entidades Promotoras de Salud son las entidades responsables de la afiliaci\u00f3n, y el registro de los afiliados y del recaudo de sus cotizaciones, por delegaci\u00f3n del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda. Su funci\u00f3n b\u00e1sica ser\u00e1 organizar y garantizar, directa o indirectamente, la prestaci\u00f3n del Plan \u00a0de Salud Obligatorio a los afiliados y girar, dentro de lo t\u00e9rminos previstos en la Ley, la diferencia entre los ingresos por cotizaciones de sus afiliados y el valor de las correspondientes Unidades de Pago por Capitaci\u00f3n al Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda, de que trata el titulo III de la presente Ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3 Art\u00edculo 18 del decreto 2357 de 1995 \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver sentencias T-859, T-860 de 2003 y T-308 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>5 Respecto del derecho a la salud, esta Corte ha se\u00f1alado que \u00e9ste es un derecho asistencial, toda vez que requiere para su efectividad de normas presupuestales, procedimentales y de organizaci\u00f3n que hagan viable la eficacia del servicio p\u00fablico. Consultar sentencias T-544 de 2002 y T-304 de 2005, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>6 Consultar sentencias C-577 de 1995 y C-1024 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>7 El derecho a la salud se reconoce en el inciso iv) del apartado e) del art\u00edculo 5 de la Convenci\u00f3n Internacional sobre la Eliminaci\u00f3n de todas las Formas de Discriminaci\u00f3n Racial, de 1965; en el apartado f) del p\u00e1rrafo 1 del art\u00edculo 11 y el art\u00edculo 12 de la Convenci\u00f3n sobre la eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra la mujer, de 1979; as\u00ed como en el art\u00edculo 24 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, de 1989. Varios instrumentos regionales de derechos humanos, como la Carta Social Europea de 1961 en su forma revisada (art. 11), la Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos, de 1981 (art. 16), y el Protocolo adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, de 1988 (art. 10), tambi\u00e9n reconocen el derecho a la salud. An\u00e1logamente, el derecho a la salud ha sido proclamado por la Comisi\u00f3n de Derechos Humanos, as\u00ed como tambi\u00e9n en la Declaraci\u00f3n y Programa de Acci\u00f3n de Viena de 1993 y en otros instrumentos internacionales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8 Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas, Observaci\u00f3n General 14, (art\u00edculo 12 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales), (22\u00ba per\u00edodo de sesiones, 2000), U.N. Doc. E\/C.12\/2000\/4 (2000). \u00a0<\/p>\n<p>9 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver sentencia T-016 de 2007 \u00a0<\/p>\n<p>15 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia T-060 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>17 Art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u201cEl conjunto de actividades y procedimientos mas indicados en el abordaje de la promoci\u00f3n y fomento de la salud, la prevenci\u00f3n, el diagn\u00f3stico, el tratamiento y la rehabilitaci\u00f3n de la enfermedad; en la que se definen los pasos m\u00ednimos a seguir y el orden secuencial de \u00e9stos, el nivel de complejidad y el personal de salud calificado que debe atenderlos, teniendo en cuenta las condiciones de elegibilidad del paciente de acuerdo a variables de g\u00e9nero, edad, condiciones de salud, expectativas laborales y de vida, como tambi\u00e9n de los resultados en t\u00e9rminos de calidad y cantidad de vida ganada; y con la mejor utilizaci\u00f3n de los recursos y tecnolog\u00edas a un costo financiable por el sistema de seguridad social y por los afiliados al mismo\u201d \u00a0<\/p>\n<p>19 Consultar sentencias T-518 de 2006 y T-201 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>20 Esta posici\u00f3n jurisprudencial ha sido reiterada en diferentes fallos, dentro de los cuales pueden se\u00f1alarse a manera de ejemplo los siguientes: T-830 de 2006, T-136 de 2004 , T-319 de 2003, T-133 de 2001, T-122 de 2001, T-079 de 2000, T-179 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>21 Ver fallo T-185 de 2006. En el mismo, la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201cel principio de continuidad en los servicios de salud comprende el derecho de los ciudadanos a no ser v\u00edctimas de interrupciones abruptas y sin justificaciones v\u00e1lidas de los tratamientos, procedimientos m\u00e9dicos, suministro de medicamentos y aparatos ortop\u00e9dicos que requiera seg\u00fan las prescripciones m\u00e9dicas y las condiciones f\u00edsicas o ps\u00edquicas del usuario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia T-1198 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>23 Sobre el tema ver la Sentencia T-1120 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Art\u00edculo 86 del Decreto 806 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Ver sentencia T-1066 de 2004, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>26 Ver folios 2 y 3 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia T-016 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-469\/07 \u00a0 DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Tratamiento m\u00e9dico oftalmol\u00f3gico prescrito por el M\u00e9dico tratante y excluido del POS \u00a0 Referencia: expediente T-1537870 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda del Carmen Moreno Pi\u00f1eros contra SOLSALUD EPS. \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0 Bogot\u00e1 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14605","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14605","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14605"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14605\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14605"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14605"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14605"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}