{"id":14606,"date":"2024-06-05T17:35:21","date_gmt":"2024-06-05T17:35:21","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-470-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:21","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:21","slug":"t-470-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-470-07\/","title":{"rendered":"T-470-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-470\/07 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-Caso en que no llam\u00f3 a curso al demandante \u00a0<\/p>\n<p>CONCURSO DE MERITOS PARA INGRESAR AL REGISTRO DE ELEGIBLES PARA EL CARGO DE RELATOR DE CORPORACION NACIONAL \u00a0<\/p>\n<p>CONCURSO DE MERITOS PARA LA PROVISION DE CARGOS EN LA RAMA JUDICIAL-Factor de experiencia adicional se refiere a la que los aspirantes acreditan por encima de la m\u00ednima requerida para el cargo \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los concursos de m\u00e9ritos para la provisi\u00f3n de cargos de carrera en la Rama Judicial, el factor de experiencia adicional se refiere a aquella que los aspirantes acreditan por encima de la m\u00ednima requerida para el cargo. Para esos efectos, la experiencia profesional se debe contabilizar a partir de la terminaci\u00f3n del respectivo plan de estudios, seg\u00fan las constancias oportunamente allegadas por el concursante. Si el concursante \u00fanicamente aporta el t\u00edtulo de abogado, pero no anexa certificaci\u00f3n sobre la fecha de terminaci\u00f3n de estudios, la experiencia profesional solamente podr\u00e1 contabilizarse a partir de la fecha del grado. Para que el c\u00f3mputo se haga desde la terminaci\u00f3n de estudios es preciso que el concursante lo solicite as\u00ed y allegue la respectiva constancia. Aunque podr\u00eda resultar admisible que un concursante se acoja a la disposici\u00f3n conforme a la cual en las actuaciones p\u00fablicas no es posible exigir a los particulares la copia de documentos que la entidad tenga en su poder o a los que tenga la facultad legal de acceder, no es menos cierto que para ello debe haber una manifestaci\u00f3n expresa del interesado, en la que conste esa circunstancia. \u00a0<\/p>\n<p>CONCURSO DE MERITOS PARA LA PROVISION DE CARGOS EN LA RAMA JUDICIAL-Experiencia profesional debe contabilizarse a partir de la terminaci\u00f3n de estudios \u00a0<\/p>\n<p>Si bien cabe se\u00f1alar, como se hizo por el Consejo de Estado que la experiencia profesional debe contabilizarse a partir de la terminaci\u00f3n de estudios, es preciso tener en cuenta que la raz\u00f3n por la cual ello no ocurri\u00f3 as\u00ed en el caso del accionante fue la de que, en la oportunidad prevista para ello, no se hizo una manifestaci\u00f3n expresa sobre el particular, ni se solicit\u00f3 que se incorporara al expediente del concursante la certificaci\u00f3n que deb\u00eda obrar en el registro Nacional de Abogados sobre la fecha en la que termin\u00f3 sus estudios de Derecho. Una solicitud en ese sentido s\u00f3lo se hizo en el escrito de adici\u00f3n al recurso de reposici\u00f3n, el cual resultaba a todas luces extempor\u00e1neo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONVOCATORIA A CONCURSO DE MERITOS-Aplicaci\u00f3n de normas en relaci\u00f3n con la oportunidad en la que debe presentarse la documentaci\u00f3n que acredite la experiencia adicional \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, la aplicaci\u00f3n de las normas de la convocatoria en relaci\u00f3n con la oportunidad en la que debe presentarse la documentaci\u00f3n que acredite la experiencia que se pretenda hacer valer en el concurso debe ser estricta, a\u00fan cuando ello pueda dar lugar a que no se asigne puntaje por tiempo de experiencia profesional con el que efectivamente cuenten los concursantes. En criterio de la Corte, esa consecuencia es leg\u00edtima, pues es resultado de la omisi\u00f3n del concursante y no de un proceder arbitrario de la entidad administradora del concurso. En este caso, la Sala concluye que los concursantes ten\u00edan la carga de presentar, de manera clara, oportuna y con los respectivos soportes, los elementos que permitieran establecer su experiencia adicional. Sin embargo, el accionante no alleg\u00f3 de manera oportuna certificaci\u00f3n sobre la fecha de terminaci\u00f3n de estudios de su carrera de derecho, ni solicit\u00f3 que para acreditarla se tuviese en cuenta la constancia que reposaba en el Registro Nacional de Abogados, as\u00ed como tampoco solicit\u00f3 oportunamente que su experiencia profesional le fuese contabilizada desde esa fecha. Por consiguiente, no puede considerarse que la actuaci\u00f3n de la Sala Administrativa haya sido un acto arbitrario y lesivo de los derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>CONCURSO DE MERITOS-En la convocatoria no estaba prevista la asignaci\u00f3n de puntos por los estudios de pregrado en carreras distintas\/CONCURSO DE MERITOS-No puede solicitarse en tutela la asignaci\u00f3n de un puntaje espec\u00edfico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el factor de capacitaci\u00f3n adicional, encuentra la Sala que en la convocatoria no est\u00e1 prevista la asignaci\u00f3n de puntos por los estudios de pregrado en carreras distintas de aquella que constituye el requisito m\u00ednimo del cargo. Para el accionante de esa circunstancia se deriva una situaci\u00f3n injusta, irrazonable y desproporcionada, porque si alg\u00fan concursante est\u00e1 en condiciones de acreditar haber realizado estudios de pregrado, con la intensidad necesaria para obtener el t\u00edtulo de tecn\u00f3logo en una carrera que puede considerarse af\u00edn con las funciones del cargo para el cual se aspira, no se entiende la raz\u00f3n por la cual no se le asignan puntos, pero s\u00ed se hace lo propio cuando se acredita la terminaci\u00f3n de un curso de capacitaci\u00f3n de s\u00f3lo 40 horas de duraci\u00f3n. Ciertamente la situaci\u00f3n planteada por el accionante sugiere algunos interrogantes en torno al dise\u00f1o del concurso y a la posibilidad de que dentro del mismo se hubiese incluido la asignaci\u00f3n de puntos a las situaciones como la que \u00e9l describe. Sin embargo, ya en el tr\u00e1mite del concurso no resulta posible solucionar, para casos individuales, la eventual deficiencia que pudiese encontrarse en el dise\u00f1o del concurso. Hacerlo implicar\u00eda poner en marcha un ejercicio de discrecionalidad incompatible con la naturaleza del proceso de selecci\u00f3n. As\u00ed, por ejemplo, surge el interrogante en torno a cual deber\u00eda ser el puntaje a asignar en un caso como el que se plantea por el accionante: \u00bfcuarenta puntos, como se solicita en el escrito de tutela, que equivalen al puntaje previsto en la convocatoria para quien acredite un doctorado?, o \u00bfun punto, que fue lo que le asign\u00f3 al concursante el Consejo Superior de la Judicatura en ejecuci\u00f3n del fallo de tutela y que equivale a la realizaci\u00f3n de un curso de capacitaci\u00f3n de por lo menos cuarenta horas de duraci\u00f3n en asuntos relacionados?, o \u00bfdeben asignarse 30 puntos o 20 o 10? Adicionalmente a esa indeterminaci\u00f3n sobre el puntaje a asignar, permitir que ello se haga exclusivamente con base en criterios de razonabilidad por la autoridad administradora del concurso implicar\u00eda abrir un espacio para la libertad de apreciaci\u00f3n de dicha autoridad, con la consecuencia de que los distintos concursantes podr\u00eda solicitar la valoraci\u00f3n discrecional de distintas circunstancias, por fuera de la ley del concurso y sin que la misma les resultase oponible, dadas las consideraciones sobre la razonabilidad o la proporcionalidad de sus pretensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCURSO DE MERITOS-Los aspirantes deben en igualdad de condiciones sujetarse a las reglas previamente establecidas \u00a0<\/p>\n<p>En los concursos de m\u00e9ritos los aspirantes deben, en igualdad de condiciones, sujetarse a las reglas previamente establecidas, conocidas de manera general y que son garant\u00eda de imparcialidad para todos. En el presente caso, encuentra la Corte que no es posible acudir a criterios de razonabilidad y de proporcionalidad para asignar puntajes a los concursantes por situaciones no previstas en la convocatoria. Es posible que un an\u00e1lisis de las condiciones previstas en la convocatoria muestre deficiencias en la misma, que incluso hagan posible que sea cuestionada ante las instancias competentes como contraria a principios superiores, pero, como garant\u00eda de transparencia e imparcialidad, debe aplicarse mientras est\u00e9 vigente. En ese escenario, la actuaci\u00f3n de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura responde a la naturaleza del concurso y preserva la garant\u00eda de transparencia e imparcialidad del mismo, sin que la Corte encuentre que la misma pueda considerarse violatoria de los derechos fundamentales del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1546781 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Jos\u00e9 Guillermo V\u00e1squez Huepo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: Sala Administrativa del \u00a0<\/p>\n<p>Consejo Superior de la Judicatura\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0 doce (12) de junio de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Nilson Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial las que le confiere el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de tutela identificado con el n\u00famero de radicaci\u00f3n T-1546781 instaurado por Jos\u00e9 Guillermo V\u00e1squez Huepo contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La solicitud \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Guillermo V\u00e1squez Huepo, obrando en su propio nombre, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por una presunta violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la igualdad en el acceso a la carrera judicial, al debido proceso, de petici\u00f3n y a la prevalencia del derecho material sobre las formas, en la que considera ha incurrido la autoridad demandada debido a la decisi\u00f3n de no tener en cuenta ciertos datos que considera relevantes para su clasificaci\u00f3n dentro del concurso de m\u00e9ritos que se llev\u00f3 a cabo para integrar el registro de elegibles para el cargo de relator de Corporaci\u00f3n Nacional. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Informaci\u00f3n a los demandados y a terceros eventualmente afectados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto de septiembre 29 de 2006 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admiti\u00f3 la demanda de tutela y dispuso ponerla en conocimiento del Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El actor particip\u00f3 en el concurso convocado por el Consejo Superior de la Judicatura para la provisi\u00f3n de cargos de empleos de carrera en las corporaciones nacionales de la Rama Judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El actor super\u00f3 la prueba de conocimientos y aptitudes dentro del referido concurso, raz\u00f3n por la cual, de acuerdo con la convocatoria, deb\u00eda allegar los documentos necesarios para acreditar la capacitaci\u00f3n, la docencia o la experiencia adicional, lo cual cumpli\u00f3 mediante escrito de 4 de octubre de 2005. En ese escrito manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEXPERIENCIA ADICIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Me encuentro vinculado a la rama judicial, en forma continua e ininterrumpida desde el 24 de abril de 1982, aunque para los fines previstos en el inciso final del numeral 2\u00b0, del art\u00edculo 2\u00b0 del Acuerdo en menci\u00f3n (equivalencias de que trata el art\u00edculo 41 del Decreto 052 de 1987), considero suficiente allegar las siguientes certificaciones y\/o constancias:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Constancia laboral expedida por el Juez Civil del Circuito, de Purificaci\u00f3n (Tolima). \u00a0<\/p>\n<p>2. Constancia expedida por el Juez 1\u00b0 Civil del Circuito de Ibagu\u00e9 (Tol.). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Constancia expedida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 (Tol.). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 Constancia expedida por el Juez 18 Civil del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 Constancia expedida por la Juez 3\u00b0 Civil del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 Constancia expedida por la Secretar\u00eda de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 D.C. -cargo auxiliar de magistrado- \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0Constancia expedida por la Secretar\u00eda General del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 D.C. -cargo de juez de la rep\u00fablica-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con los anteriores documentos, acredito la experiencia<\/p>\n<p>adicional suficiente para que se me asigne el m\u00e1ximo puntaje, es decir 150 puntos, no s\u00f3lo en aplicaci\u00f3n de las equivalencias como empleado, sino tambi\u00e9n por el tiempo laborado con posterioridad del grado de abogado. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s del grado de abogado que acredit\u00e9 en anterior oportunidad, se me<\/p>\n<p>ha otorgado los siguientes t\u00edtulos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 Especialista en Derecho Administrativo, de la Universidad Libre de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 Especialista en Seguros, de la Universidad Externado de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 Especialista en Derecho Constitucional, de la Universidad Libre de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 Especialista en Filosof\u00eda del Derecho y-Teor\u00eda Jur\u00eddica, de la Universidad Libre de Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 Tecn\u00f3logo en Sistematizaci\u00f3n de Datos, de la Universidad Antonio Nari\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 Formador \u00a0judicial, \u00a0m\u00f3dulos \u00a0Filosof\u00eda \u00a0del \u00a0Derecho, Interpretaci\u00f3n Constitucional e Interpretaci\u00f3n Judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, se me asignen los puntos a que legalmente tengo derecho, para lo cual ha de tenerse en cuenta que en el caso de la Tecnolog\u00eda en \u00a0Sistemas, es un \u00e1rea relacionada con el cargo de Relator para el cual concurs\u00e9, al punto que muchas de las preguntas del examen ten\u00edan que ver con el manejo de archivos y sistemas. Se trata pr\u00e1cticamente de una \u00a0carrera universitaria, toda vez que curs\u00e9 8 semestres y present\u00e9 trabajo de grado. Por tanto, considero que tengo derecho a que se me asigne como m\u00ednimo un puntaje de 30 puntos, equivalente a una maestr\u00eda, pues se trata de un \u2018\u00e1rea relacionada con el cargo de aspiraci\u00f3n\u2019 (ord. c), numera. 5.1, art.2, Acd. 1899 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e al car\u00e1cter de formador judicial, debo expresar que no se me alcanz\u00f3 a expedir la certificaci\u00f3n por parte de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla. Aporto copia de la solicitud respectiva, para que se tramite internamente por \u00a0ustedes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante Resoluci\u00f3n PSAR06-68 de marzo 15 de 2006, el Consejo Superior de la Judicatura le asign\u00f3 los siguientes puntajes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Examen \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0520.41 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Entrevista \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a085.94 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Experiencia adicional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a063.72 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Capacitaci\u00f3n y publicaciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a045.00 \u00a0<\/p>\n<p>PUNTAJE TOTAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0715.07 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El accionante recurri\u00f3 la anterior resoluci\u00f3n, manifestando su inconformidad con los puntajes asignados en los factores \u201cexperiencia adicional\u201d y \u201ccapacitaci\u00f3n y publicaciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la capacitaci\u00f3n adicional, el recurrente expres\u00f3 que \u00fanicamente se le asign\u00f3 un total de 45 puntos, no obstante que acredit\u00f3 haber realizado (i) cuatro especializaciones (derecho administrativo, seguros, constitucional y filosof\u00eda del derecho), (ii) ser formador judicial de tres de los m\u00e1s importantes m\u00f3dulos (Interpretaci\u00f3n judicial, Interpretaci\u00f3n constitucional y filosof\u00eda del derecho), y (iii) haber cursado el \u201cprimer ciclo de formaci\u00f3n universitaria por ciclos en Ingenier\u00eda de Sistemas, en la universidad Antonio Nari\u00f1o, motivo por el cual obtuvo el t\u00edtulo de \u201cTecn\u00f3logo en Sistematizaci\u00f3n de Datos\u201d. Agrega que dicho t\u00edtulo no es de poca monta, puesto que se trata de una carrera universitaria, con \u00a0trabajo de grado, motivo por el cual solicit\u00f3 en forma expresa que se asignara un m\u00ednimo de 30 puntos, dado que se trata de un \u201c\u00e1rea relacionada con el cargo de aspiraci\u00f3n\u201d. Expresa que los citados estudios tienen una duraci\u00f3n de diez periodos de cuatro meses cada uno, equivalentes a cuatro a\u00f1os efectivos de estudios, raz\u00f3n por la cual, pese a que no est\u00e1n expresamente previstos en el Acuerdo 1899 de 2003, teniendo en cuenta que all\u00ed se asigna puntaje a cursos desde las 40 horas de duraci\u00f3n, deben ser tenidos en cuenta sus estudios. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala, adem\u00e1s, que asume que no se le asign\u00f3 puntaje por la especializaci\u00f3n en filosof\u00eda del derecho, debido a que no pudo anexar el respectivo t\u00edtulo, pero que debe tenerse en cuenta que acredit\u00f3 haber cursado todas las materias, raz\u00f3n por la cual resulta desproporcionado que no se le reconozca el puntaje, cuando si se hace lo propio con cursos de s\u00f3lo 40 horas de duraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Anota, finalmente, que debe ten\u00e9rsele en cuenta la experiencia acumulada superior a 20 a\u00f1os, puesto que dado que en la convocatoria se establecen equivalencias, debe tenerse en cuenta no s\u00f3lo la experiencia posterior al grado, sino la obtenida de la carrera laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En escrito presentado por fuera del t\u00e9rmino para recurrir, el accionante manifest\u00f3 adicionar el recurso de reposici\u00f3n, para solicitar que, de manera subsidiaria, si no procede su recurso en relaci\u00f3n con las equivalencias de capacitaci\u00f3n por experiencia adicional, para efectos de esta \u00faltima se contabilice su experiencia profesional a partir de la terminaci\u00f3n de estudios, lo cual aconteci\u00f3 el 20 de junio de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>Insiste en que deben aplic\u00e1rsele las equivalencias previstas en la convocatoria, porque, al desaparecer el requisito del t\u00edtulo de abogado, para contabilizar la experiencia profesional, para el computo de la \u2018experiencia adicional\u2019, no existe raz\u00f3n para denegar las equivalencias por cada uno de los a\u00f1os de educaci\u00f3n superior mencionados en la convocatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita de manera especial que se tenga en cuenta la constancia expedida por la Universidad Aut\u00f3noma de Colombia, sobre la fecha de terminaci\u00f3n de estudios, la cual reposa en el Consejo Superior de la Judicatura, pues la aport\u00f3 para acreditar su judicatura. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El recurso fue resuelto desfavorablemente a todas las pretensiones, mediante Resoluci\u00f3n PSAR06-258 de junio 30 de 2006. En esa resoluci\u00f3n no se hizo alusi\u00f3n al contenido del escrito con el cual el accionante dijo adicionar su solicitud de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el recurso la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura hizo las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe conformidad con el art\u00edculo 2 literal b) del numeral 5.1 del Acuerdo No. 1899 de 2003, la Experiencia Adicional y Docencia dar\u00e1 derecho a 20 puntos por cada a\u00f1o de servicios o proporcional por fracci\u00f3n de este. El inciso c) del<\/p>\n<p>numeral 5.1 citado, se\u00f1ala que cada t\u00edtulo de postgrado en derecho, obtenido y<\/p>\n<p>acreditado por el aspirante se calificar\u00e1 as\u00ed: Especializaci\u00f3n 15 puntos,<\/p>\n<p>Maestr\u00eda 30 puntos y Doctorado 40 puntos. Los Cursos de Capacitaci\u00f3n en \u00e1reas relacionadas con el cargo de aspiraci\u00f3n, o en t\u00e9cnicas de oficina, con duraci\u00f3n de 40 horas o m\u00e1s, dar\u00e1n lugar a una calificaci\u00f3n de un (1) punto por cada uno, hasta un m\u00e1ximo de cinco (5). \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el numeral 3.7 del art\u00edculo 2 del Acuerdo No. 1899 de 2003,<\/p>\n<p>estableci\u00f3 que los concursantes que hubieren superado las pruebas de<\/p>\n<p>conocimientos y aptitudes previstas en el literal a) de la Fase I de la etapa de<\/p>\n<p>selecci\u00f3n deb\u00edan presentar ante la Unidad de Administraci\u00f3n de la Carrera<\/p>\n<p>Judicial de la Sala Administrativa de esta Corporaci\u00f3n, dentro de los (10) d\u00edas<\/p>\n<p>siguientes a la publicaci\u00f3n de la lista de resultados de las pruebas de<\/p>\n<p>conocimientos y aptitudes, fotocopia de los diplomas del t\u00edtulo o t\u00edtulos de<\/p>\n<p>postgrado en derecho o el acta de grado correspondiente, o las certificaciones<\/p>\n<p>que acrediten los estudios, docencia o experiencia adicional a que se refieren<\/p>\n<p>los literales b) y c) del numeral 5.1 de la convocatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Revisada la documentaci\u00f3n aportada por el aspirante, en las oportunidades<\/p>\n<p>previstas en la convocatoria, esto es, tanto al momento de su inscripci\u00f3n como al momento de presentaci\u00f3n de documentaci\u00f3n adicional, se tiene que acredit\u00f3<\/p>\n<p>t\u00edtulo de Abogado de la Universidad Aut\u00f3noma de Colombia, t\u00edtulos de<\/p>\n<p>Especialista en Derecho Administrativo, en Seguros y en Derecho Constitucional, certificaci\u00f3n de haber cursado el plan de estudios de la especializaci\u00f3n en Filosof\u00eda del Derecho y Teor\u00eda Jur\u00eddica, y experiencia laboral en la Rama Judicial equivalente a 2.227 d\u00edas entre el 30 de julio de 1999 (fecha de grado) y el 5 de octubre de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, de la Experiencia Adicional y Docencia acreditada equivalente a 2.227 d\u00edas, deben descontarse 1.080 d\u00edas (3 a\u00f1os) que corresponden a la experiencia exigida para el cumplimiento del requisito m\u00ednimo en los cargos de Relator de Corporaci\u00f3n Nacional Nominado y Abogado de Corporaci\u00f3n Nacional (Corte Constitucional) Grado 21. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, como experiencia adicional s\u00f3lo pueden ser valorados los d\u00edas acreditados que excedan al requisito m\u00ednimo para cada cargo en concurso, as\u00ed: 1.147 d\u00edas que corresponden a 63.72 puntos a asignar en el Factor Experiencia adicional; \u00e9ste puntaje es el que aparece consignado en el aparte<\/p>\n<p>correspondiente de la resoluci\u00f3n recurrida. Por lo tanto, no procede la<\/p>\n<p>modificaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n en ese aspecto. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, respecto de la calificaci\u00f3n asignada al Factor Capacitaci\u00f3n y<\/p>\n<p>Publicaciones, se reitera que seg\u00fan el literal c) del numeral 5.1 del Art\u00edculo 20<\/p>\n<p>del citado Acuerdo 1899, s\u00f3lo se asignar\u00e1 puntuaci\u00f3n por cada t\u00edtulo de<\/p>\n<p>postgrado obtenido, as\u00ed: en Especializaci\u00f3n (15 puntos), Maestr\u00eda (30 puntos)<\/p>\n<p>y Doctorado (40 puntos), conforme a los t\u00edtulos en postgrados acreditados<\/p>\n<p>(Especialista en Derecho Administrativo, en Seguros y en Derecho<\/p>\n<p>Constitucional), corresponde asignar una calificaci\u00f3n de 45 puntos; este \u00faltimo<\/p>\n<p>puntaje es, el que aparece consignado en el aparte correspondiente de la<\/p>\n<p>resoluci\u00f3n recurrida. Por tanto, tampoco procede la modificaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n en ese aspecto. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, frente a su petici\u00f3n de otorgarle puntaje al t\u00edtulo de Tecn\u00f3logo en<\/p>\n<p>Sistematizaci\u00f3n de Datos, debe precisarse que los estudios de pregrado, que<\/p>\n<p>no son requisito m\u00ednimo de admisi\u00f3n, no pueden ser valorados como<\/p>\n<p>capacitaci\u00f3n adicional, por no cumplir con lo establecido en la citada<\/p>\n<p>normatividad. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en el art\u00edculo 164 de la Ley 270 de 1996, la convocatoria es la norma reguladora del concurso y en consecuencia, sus condiciones y t\u00e9rminos son de obligatorio cumplimiento tanto para los aspirantes como para la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, no existe raz\u00f3n que conlleve a la modificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>recurrida.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fundamento de la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante considera que las referidas resoluciones del Consejo Superior de la Judicatura son violatorias de sus derechos fundamentales, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No se tuvo en cuenta las equivalencias previstas en la convocatoria, lo cual le permit\u00eda llegar al tope de 150 puntos por el factor de experiencia adicional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expresa el accionante que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTrat\u00e1ndose de concurso para empleados, el art\u00edculo 11 del Decreto 785 de 2005, que reglament\u00f3 la ley 909 de 2004, estableci\u00f3 que la experiencia \u2018profesional\u2019 se cuenta a partir de la fecha, de, terminaci\u00f3n de estudios universitarios, quiere ello significar que el requisito de tener \u2018t\u00edtulo de abogado\u2019, como lo exigi\u00f3 la convocatoria, no cuenta para el c\u00f3mputo de dicha experiencia. \u00a0<\/p>\n<p>Y si cada dos a\u00f1os de experiencia se cuenta como un a\u00f1o de educaci\u00f3n<\/p>\n<p>superior, quiere significar que 10 a\u00f1os de experiencia equivale a 5 a\u00f1os de educaci\u00f3n superior, que son los a\u00f1os necesarios para la terminaci\u00f3n de estudios universitarios, de lo que se extrae que como acredit\u00e9 (como en efecto lo hice, informaci\u00f3n que posee el Consejo Superior) haber ingresado a la rama Judicial el 24 de abril de 1982, significa que a partir de abril de 1992 se me debi\u00f3 contabilizar la experiencia adicional, lo que a su vez traduce que ten\u00eda derecho a que se me asignara, no 63.72 puntos, sino 150 puntos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En subsidio, se\u00f1ala el accionante, no se tuvo en cuenta la experiencia adquirida entre la fecha de terminaci\u00f3n de estudios (20 de junio de 1998) y la fecha de grado (30 de julio de 1999), sobre la base de que deb\u00eda aplicarse la ley antitr\u00e1mites. Sobre el particular expresa: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Consejo Superior de la Judicatura tampoco analiz\u00f3 la solicitud para se tuviera en cuenta el periodo comprendido entre la fecha de terminaci\u00f3n de estudios universitarios (20 de junio de 1998) y la fecha de grado (30 de julio de 1999), tal como lo ped\u00ed en el escrito de \u2018adici\u00f3n al recurso de reposici\u00f3n\u2019, sobre la base de que no ten\u00eda necesidad de allegar la prueba de la fecha en que termin\u00e9 mis estudios de derecho, en la medida en que ese dato ya reposaba desde hac\u00eda varios a\u00f1os en el mismo Consejo Superior de la Judicatura, m\u00e1s exactamente en la oficina de Registro Nacional de Abogados, al punto que la certificaci\u00f3n que aport\u00e9 para tales efectos fue una copia que tom\u00e9 de los propios archivos de esa dependencia y que hab\u00eda allegado cuando acredit\u00e9 los requisitos de la judicatura. Es por eso que la certificaci\u00f3n expedida por la Universidad Aut\u00f3noma de Colombia en ese sentido, data de 3 de junio de 1999.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que sobre este particular no se pronunci\u00f3 el Consejo Superior de la Judicatura, no obstante hab\u00e9rselo solicitado expresamente con fundamento en el art\u00edculo 13 del Decreto ley 1250 de 1995, seg\u00fan el cual \u201cen todas las actuaciones p\u00fablicas, queda prohibida la exigencia de copias o fotocopias de documentos que la entidad tenga en su poder, o a los que la entidad p\u00fablica tenga facultad legal de acceder\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, se\u00f1ala, no se tuvo en cuenta el t\u00edtulo de tecn\u00f3logo en sistematizaci\u00f3n de datos, que corresponde a una carrera universitaria, siendo que el mismo est\u00e1 \u00edntimamente ligado a las funciones de relator. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para el accionante, por las anteriores deficiencias, las decisiones del Consejo Superior de la Judicatura constituyen una aut\u00e9ntica v\u00eda de hecho, por cuanto transgredieron su derecho al debido proceso, desconocieron su derecho de petici\u00f3n, puesto que no se dio respuesta completa a todos los argumentos del recurso de reposici\u00f3n, todo lo cual conlleva que se le niegue su derecho de acceder a cargos p\u00fablicos, puesto que ha quedado relegado del resto de concursantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Considera el accionante que la acci\u00f3n de tutela es procedente en este caso porque, no obstante que podr\u00eda acudir a la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, no es menos cierto que la demora de esa v\u00eda la har\u00eda ineficaz dada la urgencia del caso, por lo avanzado del concurso y teniendo en cuenta que la suspensi\u00f3n provisional de los efectos de la actuaci\u00f3n irregular podr\u00eda dar lugar a que se le excluyera del curso de formaci\u00f3n judicial, lo cual resultar\u00eda contraproducente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que considera le han sido vulnerados, el accionante solicita que se revoque la resoluci\u00f3n por medio del cual se le asignaron los puntajes dentro del concurso de m\u00e9ritos, para en su lugar otorgarle el m\u00e1ximo puntaje (150 puntos) por el factor de experiencia adicional, en virtud a las equivalencias que deben ser aplicadas. \u00a0<\/p>\n<p>En subsidio, pide que se le incluyan los puntos por la experiencia adicional<\/p>\n<p>acreditada entre la fecha de terminaci\u00f3n de estudios y la fecha de grado. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita, adem\u00e1s, que se incluyan 40 puntos por capacitaci\u00f3n adicional, en atenci\u00f3n al t\u00edtulo de tecnolog\u00eda en sistematizaci\u00f3n de datos que acredit\u00f3 en forma oportuna. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa el accionante que como consecuencia de lo anterior, debe disponerse \u00a0que se modifique en su favor el listado que contiene los puntajes obtenidos por los aspirantes de la fase I, para el cargo de relator de Altas Corporaciones. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La oposici\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, despu\u00e9s de presentar una serie de argumentos sobre la improcedencia de la tutela en este caso, se opuso a las pretensiones del accionante, con base en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La experiencia profesional del accionante adquirida entre la terminaci\u00f3n de estudios (20 de julio de 1998) y la fecha de grado (30 de julio de 1999) no fue valorada debido a que no present\u00f3 la respectiva constancia de terminaci\u00f3n de estudios al momento de realizar su inscripci\u00f3n al concurso o dentro del t\u00e9rmino adicional concedido al efecto1. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo en el art\u00edculo 2\u00b0 del art\u00edculo 164 de la Ley 270 de 1996, la convocatoria es la norma obligatoria que regula todo proceso de selecci\u00f3n y, por consiguiente, es de obligatoria observancia para todos aquellos que decidan participar en los concursos de m\u00e9ritos. Esta vinculaci\u00f3n garantiza las necesarias condiciones de igualdad en el acceso al ejercicio de las funciones p\u00fablicas inherentes a estos cargos. En este sentido, era obligaci\u00f3n del accionante, allegar dentro de los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la convocatoria todos los documentos que pretendiera hacer valer para acreditar los estudios, la docencia o la experiencia adicional a que se refieren los literales b) y c) del punto 4.1 de la convocatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega la entidad accionada que \u201c[e]l peticionario pretende que a trav\u00e9s del ejercicio de la acci\u00f3n de tutela se tenga en cuenta la certificaci\u00f3n de terminaci\u00f3n de materias que present\u00f3 ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados cuando solicit\u00f3 la judicatura, con miras a que se contabilice su experiencia profesional desde esa fecha y no desde que obtuvo el grado como abogado, sin allegar copia de la misma al momento de realizar su inscripci\u00f3n o menos solicitarlo por escrito. Esto s\u00f3lo ocurri\u00f3 cuando alleg\u00f3 el escrito adicional al recurso de reposici\u00f3n que adem\u00e1s fue presentado de manera extempor\u00e1nea.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este t\u00f3pico, el Consejo Superior de la Judicatura se\u00f1ala que la Corte Constitucional, en Sentencia de T-380 de 2005, expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta situaci\u00f3n es muy relevante pues si bien es razonable entender que la entidad que convoca a un concurso p\u00fablico y abierto no tiene por qu\u00e9 exigirles a los aspirantes el aporte de documentaci\u00f3n que ya reposa en sus archivos, tambi\u00e9n es cierto que la experiencia laboral con que ellos cuentan y la existencia de los soportes de esa experiencia en sus hojas de vida debe ser puesta en conocimiento de la administraci\u00f3n para que \u00e9sta proceda a las verificaciones correspondientes. Si se guarda silencio sobre ello, aquella no cuenta con los elementos de juicio necesarios para proceder a tal verificaci\u00f3n y en tal caso no es razonable esperar, ni mucho menos exigir, que la entidad convocante del concurso adelante por su cuenta las diligencias necesarias para determinar los cargos a los que ha estado vinculado un aspirante y localizar o requerir los soportes documentales correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsto fue lo que ocurri\u00f3, justamente, en el caso presente pues la actora, ni en el acto de inscripci\u00f3n, ni en el t\u00e9rmino para la presentaci\u00f3n de documentaci\u00f3n adicional, dio cuenta de las vinculaciones laborales que luego se echaron de menos, ni inform\u00f3 tampoco si hab\u00eda participado o no en un concurso anterior. Ante ello, no resulta razonable exigirle a la entidad accionada que adelante por su cuenta las averiguaciones del caso con miras a reconstruir la totalidad de la experiencia laboral de la actora y a requerir los soportes documentales que dieran cuenta de ello&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>6.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En cuanto hace a la no aplicaci\u00f3n de las equivalencias, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura manifiesta, por un lado, que la norma que, de manera general establec\u00eda las equivalencias, fue derogada por la Ley 270 de 1996, y, por otro, que s\u00f3lo hay lugar a aplicar las equivalencias previstas en la convocatoria cuando un aspirante no re\u00fane los requisitos m\u00ednimos establecidos por la ley para acceder a un determinado cargo, pero que las mismas no cuentan para efecto de contabilizar la experiencia adicional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con la no asignaci\u00f3n de puntaje por concepto del t\u00edtulo de Tecn\u00f3logo en Sistematizaci\u00f3n de Datos, \u00a0la entidad accionada advierte que tal como se se\u00f1al\u00f3 en la Resoluci\u00f3n No. PSAR05-258 del 30 de junio de 2005, al resolver el recurso de reposici\u00f3n interpuesto por el accionante, los estudios de pregrado no pueden ser valorados como capacitaci\u00f3n adicional por no cumplir con los presupuestos de la convocatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega la accionada que la convocatoria se\u00f1ala expresamente los estudios que dar\u00edan lugar a la asignaci\u00f3n de puntos adicionales en el factor capacitaci\u00f3n adicional, as\u00ed: \u00a0a) Especializaci\u00f3n 15 puntos, b) Maestr\u00eda 30 puntos c) Doctorado 40 puntos y d) cursos de capacitaci\u00f3n en \u00e1reas relacionadas con el cargo de aspiraci\u00f3n, o en t\u00e9cnicas de oficina, con duraci\u00f3n de cuarenta horas o m\u00e1s, dictadas por entidades oficialmente reconocidas, un punto por cada uno, hasta un m\u00e1ximo de cinco puntos. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura se\u00f1alando que el t\u00edtulo acreditado por el accionante no se enmarca<\/p>\n<p>dentro de alguna de las situaciones previstas en la convocatoria y, por tanto, no hay lugar a otorgar puntos por el mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0TRAMITE PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante Sentencia de 12 de octubre de 2006, resolvi\u00f3 declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 el Tribunal que dado el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, la misma no proced\u00eda en el presente caso debido a la existencia de medios alternativos de defensa judicial, puesto que el accionante puede acudir a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo para impugnar los actos administrativos que en su criterio le han ocasionado un perjuicio, y no manifest\u00f3 acudir al amparo como mecanismo transitorio, ni acredit\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 por otra parte el Tribunal, que tambi\u00e9n es improcedente la acci\u00f3n de tutela cuando con ella se pretenda cuestionar actos jur\u00eddicos de contenido general, impersonal y abstracto, como la ley o los reglamentos. \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto agreg\u00f3 que, en el presente caso, \u201c\u2026 de la lectura de la demanda se deduce que, en el fondo, el actor ataca la legalidad del acto administrativo que fij\u00f3 las reglas generales del concurso para acceder a algunos cargos en la rama judicial, esto es el Acuerdo 1899 de 2003.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, prosigue el Tribunal, \u201c\u2026 el demandante cree que algunas de las reglas de esa convocatoria son injustas, ilegales o inconstitucionales. As\u00ed, a manera de ejemplo, dice el actor que deber\u00eda contemplarse que una carrera universitaria adicional a la que se exige como requisito para el cargo de relator, valga lo mismo que un estudio de posgrado como la especializaci\u00f3n y que, el reglamento del concurso s\u00f3lo contempla las especializaciones, maestr\u00edas, doctorados como aptas para otorgar puntaje.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Para el Tribunal, \u201c[e]l juez de tutela no puede anular o inaplicar actos de contenido general, no s\u00f3lo por la consagraci\u00f3n expresa en la ley de la causal de improcedencia ya mencionada, sino porque la tutela no es una acci\u00f3n p\u00fablica y, por ende, podr\u00edan verse afectados terceros que no estuvieron presentes en el proceso y que, por tanto, no pudieron ejercer su derecho de defensa. Debe anotarse que una sentencia que implique la modificaci\u00f3n de las reglas contenidas en un acto general, impersonal y abstracto, afectar\u00eda necesariamente los derechos de otros, como lo ser\u00edan, por ejemplo, todos los dem\u00e1s concursantes que, en virtud de la reclasificaci\u00f3n del actor quedar\u00edan eventualmente excluidos de la convocatoria o desmejorados en sus derechos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su impugnaci\u00f3n el accionante expresa que la tutela si es procedente, porque la v\u00eda contenciosa administrativa resultar\u00eda inocua dado que el concurso se encuentra en tr\u00e1mite y dentro del mismo ya se inici\u00f3 el curso de formaci\u00f3n judicial para relatores y abogados de altas cortes, raz\u00f3n por la cual se requiere de una medida urgente y definitiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que no impugna por la v\u00eda de la tutela el acto de convocatoria, sino la interpretaci\u00f3n que del mismo ha hecho la entidad accionada y que no se compagina \u00a0con la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Reitera, finalmente, una serie de consideraciones que, se\u00f1ala, no fueron tenidas en cuenta por el Tribunal para decidir, como el hecho de que la entidad accionada no se haya referido a la totalidad de los aspectos planteados en su recurso. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Segunda instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo de Estado, en sentencia de diciembre 7 de 2006 resolvi\u00f3 \u00a0revocar la sentencia del 12 de octubre de 2006, mediante la cual el \u00a0Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Primera, Subsecci\u00f3n A, decidi\u00f3 \u2018negar por improcedente\u2019 la acci\u00f3n de tutela instaurada, y, en su lugar, conceder la tutela de los derechos fundamentales del debido proceso, igualdad en el acceso a la carrera Judicial, petici\u00f3n y prevalencia del derecho material sobre las formas. En consecuencia, el Consejo de Estado orden\u00f3 a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que rectifique la calificaci\u00f3n obtenida por el peticionario en los factores Experiencia Adicional y Docencia y Capacitaci\u00f3n Adicional y Publicaciones, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de la \u00a0providencia, y que haga la reclasificaci\u00f3n del peticionario dentro de la lista de elegibles incluida en la Resoluci\u00f3n n\u00famero PSAR06-68 del 15 de marzo de 2006, que contiene los puntajes obtenidos por los aspirantes en la fase I del \u2018XIV concurso de m\u00e9ritos para la provisi\u00f3n de cargos de empleados de carrera de las Corporaciones Nacionales de la Rama Judicial\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo de Estado no accedi\u00f3 a la pretensi\u00f3n relacionada con las equivalencias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de recordar que \u201c\u2026 la inconformidad del peticionario radica en que, seg\u00fan su opini\u00f3n, no se tuvieron en cuenta las equivalencias previstas en la convocatoria, que le permitir\u00edan llegar al tope de los 150 puntos en virtud del factor de experiencia adicional; tampoco se tuvo en cuenta la experiencia adquirida entre la fecha de terminaci\u00f3n de estudios y la fecha de grado, que implicaba algo m\u00e1s de 20 puntos; y, finalmente, no se tuvo en cuenta el t\u00edtulo de \u2018Tecn\u00f3logo en Sistematizaci\u00f3n de Datos\u2019,\u201d el Consejo de Estado hizo las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cuanto al primer punto de inconformidad, y de acuerdo a la estructura de la convocatoria, se aclara que las equivalencias de que trata el par\u00e1grafo \u00fanico del art\u00edculo 41 del Decreto 052 de 1987 est\u00e1n referidas a los requisitos espec\u00edficos exigidos para cada cargo. Esto se demuestra al haber sido incluidas en el punto 2 del art\u00edculo 2\u00b0 del Acuerdo 1899 de 2003, que trata de los requisitos exigidos para poder acceder a cada cargo y no en el aparte correspondiente a la experiencia adicional. Por tanto, no se puede pretender que se apliquen al factor de Experiencia Adicional, como lo pretende el demandante (folio 2). \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, la Corte Constitucional en la sentencia C-308 de 2004 declar\u00f3 que algunas normas del Decreto 052 de 1987, entre ellas el art\u00edculo 41, \u201cfueron derogados t\u00e1citamente por la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia y no se encuentran en la actualidad produciendo ning\u00fan efecto Jur\u00eddico&#8221;, raz\u00f3n de m\u00e1s para concluir en la impropiedad de dicha pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n alega que, para el c\u00f3mputo del factor de Capacitaci\u00f3n Adicional no se tuvo en cuenta el t\u00edtulo de \u201cTecn\u00f3logo en Sistematizaci\u00f3n de Datos\u201d, frente a lo cual al entidad demandada expone que, seg\u00fan los lineamientos del literal c) del numeral 5.1 del art\u00edculo 2\u00ba de la convocatoria en cita, dicho t\u00edtulo no se encuentra incluido dentro de aquellos que otorgan puntaje por capacitaci\u00f3n adicional. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, se advierte que el inciso tercero del literal c) \u2013\u201cCapacitaci\u00f3n adicional y publicaciones\u201d-, anteriormente transcrito, dispuso que \u201clos cursos de capacitaci\u00f3n en \u00e1reas relacionadas con el cargo de aspiraci\u00f3n, o en t\u00e9cnicas de oficina, con duraci\u00f3n de cuarenta (40) horas o m\u00e1s, dictadas por entidades oficialmente reconocidas dar\u00e1n lugar a una calificaci\u00f3n de un (1) punto porcada uno, hasta un m\u00e1ximo de cinco (5) puntos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, resulta claro que el t\u00edtulo de \u201cTecn\u00f3logo en Sistematizaci\u00f3n de Datos\u201d debe ser contemplado como un curso de capacitaci\u00f3n en \u00e1rea relacionada con el cargo al cual aspira el peticionario o en t\u00e9cnicas de oficina, toda vez que los contenidos curriculares de dicha tecnolog\u00eda cumplen tales exigencias y guardan estrecha relaci\u00f3n con las funciones del cargo de Relator. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, en relaci\u00f3n con la experiencia profesional, el peticionario alega que no se le tuvo en cuenta la experiencia adquirida entre la fecha de terminaci\u00f3n de estudios y la fecha de grado. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 161 de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, que exige como requisito m\u00ednimo para acceder a los cargos del nivel profesional el t\u00edtulo profesional o la terminaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n de los estudios superiores, por un lado, y el art\u00edculo 11 del Decreto 785 de 2005 que entiende por experiencia profesional \u201cla adquirida a partir de la terminaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n de todas las materias que conforman el p\u00e9nsum acad\u00e9mico de la respectiva formaci\u00f3n profesional, tecnol\u00f3gica o t\u00e9cnica profesional en el ejercicio de las actividades propias de la profesi\u00f3n o disciplina exigida para el desempe\u00f1o de empleo\u201d, por el otro, debe deducirse que la experiencia profesional comienza a contabilizarse a partir de la terminaci\u00f3n de los estudios, siempre y cuando se acredite el ejercicio de las actividades propias de la profesi\u00f3n, mediante la presentaci\u00f3n de constancias escritas expedidas por la autoridad competente de las respectivas instituciones oficiales o privadas. De lo contrario, su contabilizaci\u00f3n se inicia a partir de la obtenci\u00f3n del t\u00edtulo profesional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, la Sala encuentra fundados los reparos del peticionario, en tanto que, seg\u00fan se dej\u00f3 dicho antes, la experiencia profesional se empez\u00f3 a contabilizar a partir de la fecha de grado, es decir desde el 30 de julio de 1999 y no desde el 20 de junio de 1998, fecha en que t\u00e9rmino y aprob\u00f3 sus estudios, seg\u00fan se demuestra con la certificaci\u00f3n expedida por la Fundaci\u00f3n Universidad Aut\u00f3noma de Colombia (folio 10). \u00a0<\/p>\n<p>De consiguiente, la Sala conceder\u00e1 parcialmente el amparo solicitado y ordenar\u00e1 a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que rectifique la calificaci\u00f3n obtenida por el peticionario en los factores Experiencia Adicional y Docencia y Capacitaci\u00f3n Adicional y Publicaciones, atendiendo a lo expuesto en esta providencia, y haga la reclasificaci\u00f3n del peticionario dentro de la lista de elegibles incluida en la Resoluci\u00f3n n\u00famero PSAR06-68 del 15 de marzo de 2006, que contiene los puntajes obtenidos por los aspirantes en la fase I del \u2018XIV concurso de m\u00e9ritos para la provisi\u00f3n de cargos de empleados de carrera de las Corporaciones Nacionales de la Rama Judicial\u2019.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FUNDAMENTOS JURIDICOS \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente, a trav\u00e9s de esta Sala de Revisi\u00f3n, para revisar las sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 al 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedencia de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la Constituci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela, como mecanismo de defensa subsidiario y residual para la protecci\u00f3n de derechos constitucionales fundamentales vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de los particulares, procede s\u00f3lo cuando la persona afectada no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, tal como se puso de presente por el Consejo de Estado en el fallo de segunda instancia, se tiene que, si bien para controvertir la actuaci\u00f3n que se impugna por la v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela, el accionante podr\u00eda acudir a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, no es menos cierto que la brevedad de la vigencia de los concursos de m\u00e9ritos y la inmediatez en el uso de sus resultados, hacen que esa v\u00eda no resulte adecuada para la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales que se estiman violados, en especial si se tiene en cuenta que, en este caso, una eventual suspensi\u00f3n provisional de los efectos del acto administrativo que se considera lesivo del ordenamiento superior \u2013la resoluci\u00f3n mediante la cual se asignan los puntajes del accionante en el concurso de m\u00e9ritos- no tendr\u00eda como consecuencia el restablecimiento inmediato de los derechos del accionante y, por el contrario, podr\u00eda dejarlo en una situaci\u00f3n de indefinici\u00f3n que lo perjudicar\u00eda en el tr\u00e1mite de las etapas subsiguientes del concurso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las anteriores consideraciones es posible concluir que la v\u00eda del amparo constitucional resulta apropiada para ventilar la controversia que se ha planteado en este caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso le corresponde a la Corte definir si en el tr\u00e1mite del concurso de m\u00e9ritos para la provisi\u00f3n de cargos de empleados de carrera de las Corporaciones Nacionales de la Rama Judicial, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura viol\u00f3 los derechos fundamentales del accionante debido a su decisi\u00f3n de, (i) no aplicar las equivalencias previstas en la ley para el c\u00e1lculo de la experiencia adicional del concursante, (ii) no tener en cuenta la experiencia profesional del concursante contabilizada a partir de la fecha de terminaci\u00f3n de estudios, seg\u00fan certificaci\u00f3n que obraba en los archivos de la entidad y, (iii) no asignar puntos en capacitaci\u00f3n adicional por el t\u00edtulo de Tecn\u00f3logo en Sistematizaci\u00f3n de Datos oportunamente acreditado por el concursante. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el anterior problema, la Sala se referir\u00e1 brevemente a la naturaleza de los concursos de m\u00e9ritos para la provisi\u00f3n de cargos p\u00fablicos y, particularmente, a la necesidad de que en los mismos se asegure el respeto de los principios de transparencia, igualdad y debido proceso. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los concursos de m\u00e9ritos para acceder a los cargos de carrera en las entidades p\u00fablicas \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 125 de la Carta, los empleos en los \u00f3rganos y entidades del Estado son de carrera, con excepci\u00f3n de los cargos de elecci\u00f3n popular, los de libre nombramiento y remoci\u00f3n, los de trabajadores oficiales y los que determine la ley. \u00a0Adem\u00e1s, el ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se har\u00e1 previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los m\u00e9ritos y calidades de los aspirantes. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia se encuentra desarrollado de manera general el r\u00e9gimen de carrera aplicable a la Rama Judicial del Poder P\u00fablico. All\u00ed se han previsto los requisitos especiales para ocupar cargos en la carrera judicial, los requisitos adicionales para el desempe\u00f1o de cargos de empleados, las etapas del proceso de selecci\u00f3n, el concurso de m\u00e9ritos, el curso de formaci\u00f3n judicial, el registro de elegibles, la lista de candidatos, el nombramiento, la evaluaci\u00f3n de servicios, las causales de retiro de la carrera judicial, la competencia para administrar la carrera y las atribuciones de las corporaciones judiciales y los jueces de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>El concurso de m\u00e9ritos para acceder a la Rama Judicial se encuentra regulado por los art\u00edculos 164 y 168 de la Ley 270 de 1996. \u00a0Estas disposiciones, entre otras cosas, facultan a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para se\u00f1alar y reglamentar las pruebas que integran la etapa de selecci\u00f3n y para reglamentar el curso de formaci\u00f3n judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De manera general, la Corte ha se\u00f1alado que el concurso de m\u00e9ritos es instrumento que permite que el Estado, con base en criterios de objetividad e imparcialidad, determine el m\u00e9rito, las capacidades, la preparaci\u00f3n, la experiencia y las aptitudes de los aspirantes a un cargo, de modo que la escogencia de quien haya de ocuparlo se haga en funci\u00f3n de los mejores resultados, dejando de lado cualquier tipo de consideraci\u00f3n subjetiva o de influencia de cualquier otra naturaleza.2 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el r\u00e9gimen de carrera, a partir de claros postulados constitucionales, persigue, fundamentalmente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) El optimo funcionamiento en el servicio p\u00fablico, de forma tal que el mismo se lleve a cabo bajo condiciones de igualdad, eficiencia, eficacia, imparcialidad y moralidad; siendo condiciones que se alcanzan a trav\u00e9s del proceso de selecci\u00f3n de los servidores del Estado por concurso de m\u00e9ritos y capacidades (C.P. Pre\u00e1mbulo, arts. 1\u00b0, 2\u00b0 y 209). \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Garantizar el ejercicio del derecho de acceso al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos, as\u00ed como la efectividad del principio de igualdad de trato y oportunidad para quienes aspiran a ingresar al servicio estatal, a permanecer en \u00e9l, e incluso, a ascender en el escalaf\u00f3n (C.P. arts. 13, 25 y 40). Y, finalmente,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Proteger y respetar los derechos subjetivos de los trabajadores al servicio del Estado, originados en el principio de estabilidad en el empleo, en los derechos de ascenso, capacitaci\u00f3n profesional, retiro de la carrera y en los dem\u00e1s beneficios derivados de la condici\u00f3n de escalafonados (C.P arts. 53, 54 y 125).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La realizaci\u00f3n de esos objetivos en el proceso de selecci\u00f3n de los servidores p\u00fablicos, se manifiesta tanto en el dise\u00f1o de los concursos de m\u00e9ritos, como, luego, en la ejecuci\u00f3n de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el dise\u00f1o de los concursos debe estar orientado a lograr una selecci\u00f3n objetiva, que cumpla con el doble prop\u00f3sito de permitir que accedan al servicio del Estado las personas m\u00e1s id\u00f3neas para el desempe\u00f1o de los distintos cargos, al tiempo que se garantiza para todos los aspirantes la igualdad de condiciones en el tr\u00e1mite de su aspiraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, una vez definidas las reglas del concurso, las mismas deben aplicarse de manera rigurosa, para evitar arbitrariedades o subjetivismos que alteren la igualdad o que vayan en contrav\u00eda de los procedimientos que de manera general se han fijado en orden a satisfacer los objetivos del concurso. De este modo, el concurso se desenvuelve como un tr\u00e1mite estrictamente reglado, que impone precisos l\u00edmites a las autoridades encargadas de su administraci\u00f3n y ciertas cargas a los participantes. De manera particular, en orden a garantizar la transparencia del concurso y la igualdad entre los participantes, el mismo debe desenvolverse con estricta sujeci\u00f3n a las normas que lo rigen y en especial a las que se hayan fijado en la convocatoria, que como se se\u00f1ala en el art\u00edculo \u00a0164 de la Ley 270 de 1996, es la ley del concurso3. Quiere esto decir que se reducen los espacios de libre apreciaci\u00f3n por las autoridades en la medida en que, en la aplicaci\u00f3n rigurosa de las reglas est\u00e1 la garant\u00eda de imparcialidad en la selecci\u00f3n fundada en el m\u00e9rito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los \u00e1mbitos en el que se manifiesta ese rigor del concurso es en el se\u00f1alamiento de los requisitos y las calidades que deben acreditar los participantes as\u00ed como de las condiciones y oportunidades para hacerlo. Igualmente rigurosa debe ser la calificaci\u00f3n de los distintos factores tanto eliminatorios como clasificatorios que se hayan previsto en la convocatoria. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante Acuerdo 1899 de 2003, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por los art\u00edculos 164, 165 y 168 de la Ley 270 de 1996, decidi\u00f3 convocar a los interesados en vincularse a la Rama Judicial en los cargos de empleados de carrera del Consejo de Estado, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 2\u00ba de ese acuerdo se dispuso que el concurso ser\u00eda abierto \u201c\u2026 mediante convocatoria p\u00fablica a los interesados, la cual es norma obligatoria y reguladora de este proceso de selecci\u00f3n \u2026\u201d y se fijaron las condiciones y t\u00e9rminos que regir\u00edan el concurso en materia de inscripciones, requisitos y documentaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los requisitos para los distintos cargos, con la documentaci\u00f3n adicional a la necesaria para la inscripci\u00f3n, y con los puntajes en la fase de oposici\u00f3n, aspectos que tienen particular relevancia para la soluci\u00f3n de los problemas jur\u00eddicos planteados en el presente caso, el referido acuerdo se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REQUISITOS GENERALES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los aspirantes, durante el t\u00e9rmino de inscripci\u00f3n, deber\u00e1n acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Presentar solicitud de inscripci\u00f3n en la forma y dentro de los plazos que m\u00e1s adelante se se\u00f1alan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ser ciudadano en ejercicio y estar en pleno goce de sus derechos civiles. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3 \u00a0 \u00a0No encontrarse incurso en causal de inhabilidad o incompatibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No haber sido condenado mediante sentencia definitiva, salvo por delitos pol\u00edticos o culposos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Reunir las condiciones y requisitos m\u00ednimos que para cada cargo establezcan la ley y los acuerdos expedidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0 REQUISITOS ESPECIFICOS \u00a0<\/p>\n<p>(El acuerdo incluye un cuadro con el se\u00f1alamiento de los requisitos espec\u00edficos para cada uno de los cargos de la convocatoria) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con par\u00e1grafo \u00fanico del art\u00edculo 41 del Decreto 052 de 1987, se tendr\u00e1n en cuenta las siguientes equivalencias: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un (1) a\u00f1o de educaci\u00f3n media por un (1) a\u00f1o de experiencia relacionada y viceversa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INSCRIPCIONES \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>3.7.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Presentaci\u00f3n de documentaci\u00f3n adicional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los concursantes que hayan superado las pruebas de conocimiento y aptitudes previstas en el literal a) de la Fase I de la etapa de selecci\u00f3n, deber\u00e1n presentar ante la Unidad de Administraci\u00f3n de la Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, dentro de los (10) d\u00edas siguientes a la publicaci\u00f3n de las listas de resultados de las pruebas de conocimientos y aptitudes, los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fotocopia de los diplomas del t\u00edtulo o t\u00edtulos de postgrado en derecho o el acta de grado correspondiente, o las certificaciones que acrediten los estudios, docencia o experiencia adicional a que se refieren los literales \u00a0b) y c) del punto 4.1 de esta convocatoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un ejemplar de cada una de las obras cient\u00edficas en \u00e1reas del derecho publicadas por el aspirante. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Fase I. Oposici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta fase tiene por objeto seleccionar a los aspirantes que ser\u00e1n admitidos al Curso de Formaci\u00f3n Judicial. Est\u00e1 integrada por:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Pruebas de conocimientos, aptitudes y habilidades t\u00e9cnicas. Hasta 600 puntos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los aspirantes admitidos al concurso ser\u00e1n citados a ex\u00e1menes escritos de conocimientos, aptitudes y habilidades t\u00e9cnicas, los cuales se realizar\u00e1n en la ciudad de Bogot\u00e1, D.C., en las fechas, horas y sitios que se indicar\u00e1n en la respectiva citaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para estas pruebas se construir\u00e1n las respectivas escalas est\u00e1ndar que oscilar\u00e1n entre 0 y 1.000 puntos y para aprobarlas se requerir\u00e1 obtener un m\u00ednimo de 800 puntos. Solamente quienes obtengan este puntaje m\u00ednimo continuar\u00e1n en el concurso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notificaci\u00f3n de resultados \u00a0y recursos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los resultados de los ex\u00e1menes de conocimientos, aptitudes y habilidades t\u00e9cnicas \u00a0se dar\u00e1n a conocer mediante resoluci\u00f3n expedida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la cual se notificar\u00e1 mediante fijaci\u00f3n \u00a0por el t\u00e9rmino de ochos (8) d\u00edas del respectivo listado en la Unidad de Administraci\u00f3n de la Carrera Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Contra los resultados, proceder\u00e1 el recurso de reposici\u00f3n que deber\u00e1n presentar por escrito los interesados, dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a la desfijaci\u00f3n de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Experiencia Adicional y Docencia. Hasta 150 puntos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La experiencia laboral o \u00a0el ejercicio profesional independiente con dedicaci\u00f3n de tiempo completo en \u00e1reas relacionadas con el cargo de aspiraci\u00f3n, dar\u00e1 derecho a veinte (20) puntos por cada a\u00f1o de servicio o proporcional por fracci\u00f3n de \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La docencia en la c\u00e1tedra en \u00e1reas relacionadas con el cargo de aspiraci\u00f3n dar\u00e1 derecho a diez (10) puntos por cada semestre de ejercicio de tiempo completo, y a cinco (5) puntos por cada semestre de ejercicio en los dem\u00e1s casos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ejercicio como facilitador o coordinador de programas de formaci\u00f3n y capacitaci\u00f3n en la Escuela Judicial \u201cRodrigo Lara Bonilla\u201d en \u00e1reas relacionadas con el cargo de aspiraci\u00f3n, dar\u00e1 derecho a diez (10) puntos por cada a\u00f1o de dedicaci\u00f3n, y proporcionalmente por fracci\u00f3n de a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, el total del factor no podr\u00e1 exceder de 150 puntos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Capacitaci\u00f3n adicional y publicaciones. Hasta 150 puntos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cada t\u00edtulo de postgrado obtenido por el aspirante en \u00e1reas del conocimiento \u00a0relacionadas con el cargo de aspiraci\u00f3n, \u00a0se calificar\u00e1 as\u00ed: Especializaci\u00f3n 15 puntos, Maestr\u00eda 30 puntos y Doctorado 40 puntos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cada uno de los programas de capacitaci\u00f3n impartidos por la Escuela Judicial \u201cRodrigo Lara Bonilla\u201d con una intensidad igual o superior a 125 horas acad\u00e9micas que hayan sido aprobados, dar\u00e1n derecho a 10 puntos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los cursos de capacitaci\u00f3n en \u00e1reas relacionadas con el cargo de aspiraci\u00f3n, o en t\u00e9cnicas de oficina, con duraci\u00f3n de cuarenta (40) horas o m\u00e1s, dictadas por entidades oficialmente reconocidas dar\u00e1n lugar a una calificaci\u00f3n de un (1) punto por cada uno, hasta un m\u00e1ximo de cinco (5) puntos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por cada obra cient\u00edfica en temas relacionados con las funciones del \u00a0cargo de aspiraci\u00f3n, que a juicio de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura lo amerite, se asignar\u00e1n los puntajes determinados en la reglamentaci\u00f3n vigente para este efecto. Los concursantes deber\u00e1n aportar un ejemplar de las respectivas obras. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso el total del factor no podr\u00e1 exceder el puntaje m\u00e1ximo de 150. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Entrevista. \u00a0Hasta 100 puntos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los concursantes ser\u00e1n citados a entrevista personal realizada por comisiones plurales conformadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notificaci\u00f3n de resultados \u00a0y recursos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los resultados finales de la Fase I se dar\u00e1n a conocer mediante resoluci\u00f3n expedida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la cual se notificar\u00e1 mediante fijaci\u00f3n \u00a0por el t\u00e9rmino de ochos (8) d\u00edas del respectivo listado en la Unidad de Administraci\u00f3n de la Carrera Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contra los resultados, proceder\u00e1 el recurso de reposici\u00f3n que deber\u00e1n presentar por escrito los interesados, dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a la desfijaci\u00f3n de la misma.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A partir de estos apartes de la convocatoria es posible concluir que: \u00a0<\/p>\n<p>.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La previsi\u00f3n sobre equivalencias, contenida en el numeral \u00a0del art\u00edculo 2\u00ba de \u00a0la convocatoria resulta aplicable para la determinaci\u00f3n de los requisitos m\u00ednimos para cada uno de los cargos. \u00a0<\/p>\n<p>.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los concursantes que hubiesen superado las pruebas de conocimiento y aptitudes previstas en el literal a) de la Fase I de la etapa de selecci\u00f3n, deb\u00edan presentar ante la Unidad de Administraci\u00f3n de la Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, dentro de los diez d\u00edas siguientes a la publicaci\u00f3n de las listas de resultados de las pruebas de conocimientos y aptitudes, los documentos que acreditasen los estudios, la docencia, la experiencia adicional y las publicaciones que quisiesen hacer valer en el concurso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Para el factor de capacitaci\u00f3n adicional y publicaciones, que otorga hasta 150 puntos, en la convocatoria se contempl\u00f3 que cada t\u00edtulo de postgrado obtenido por el aspirante en \u00e1reas del conocimiento \u00a0relacionadas con el cargo de aspiraci\u00f3n, se calificar\u00e1 as\u00ed: Especializaci\u00f3n 15 puntos, Maestr\u00eda 30 puntos y Doctorado 40 puntos. Tambi\u00e9n se asignan 10 puntos por cada uno de los programas de capacitaci\u00f3n impartidos por la Escuela Judicial \u201cRodrigo Lara Bonilla\u201d con una intensidad igual o superior a 125 horas acad\u00e9micas que hayan sido aprobados, y un punto, sin exceder de un total de cinco, por cada curso de capacitaci\u00f3n en \u00e1reas relacionadas con el cargo de aspiraci\u00f3n, o en t\u00e9cnicas de oficina, con duraci\u00f3n de cuarenta \u00a0horas o m\u00e1s, dictadas por entidades oficialmente reconocidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Sala se referir\u00e1 a continuaci\u00f3n a cada una de las pretensiones del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Haciendo un esfuerzo interpretativo en torno a las solicitudes presentadas por el accionante en relaci\u00f3n con la experiencia adicional, se tiene que, en un particular entendimiento de las normas del concurso, su pretensi\u00f3n en este campo estar\u00eda orientada a obtener que, aplicando las equivalencias previstas en la convocatoria, se tomen 10 a\u00f1os de experiencia laboral como equivalentes a los cinco a\u00f1os necesarios para completar los estudios de derecho, a efecto de que, a partir de ese momento, su experiencia laboral empiece a contabilizarse como experiencia adicional. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de que el accionante no es claro en su solicitud, resulta evidente que la misma se origina en una equivocada comprensi\u00f3n de las normas del concurso, puesto que las equivalencias all\u00ed previstas se aplican para verificar el cumplimiento de los requisitos m\u00ednimos para el cargo y no tienen incidencia sobre el momento a partir del cual debe contabilizarse la experiencia adicional. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, las equivalencias a las que se refiere el accionante, est\u00e1n previstas en el punto 2 del art\u00edculo 2\u00ba del Acuerdo 1899 de 2003, que trata de los requisitos exigidos para poder acceder a cada cargo y no en el aparte correspondiente a la experiencia adicional. \u00a0<\/p>\n<p>No se aprecia, por consiguiente, en este aspecto ninguna irregularidad en la actuaci\u00f3n de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los concursos de m\u00e9ritos para la provisi\u00f3n de cargos de carrera en la Rama Judicial, el factor de experiencia adicional se refiere a aquella que los aspirantes acreditan por encima de la m\u00ednima requerida para el cargo. Para esos efectos, la experiencia profesional se debe contabilizar a partir de la terminaci\u00f3n del respectivo plan de estudios, seg\u00fan las constancias oportunamente allegadas por el concursante. Si el concursante \u00fanicamente aporta el t\u00edtulo de abogado, pero no anexa certificaci\u00f3n sobre la fecha de terminaci\u00f3n de estudios, la experiencia profesional solamente podr\u00e1 contabilizarse a partir de la fecha del grado. \u00a0Para que el c\u00f3mputo se haga desde la terminaci\u00f3n de estudios es preciso que el concursante lo solicite as\u00ed y allegue la respectiva constancia. Aunque podr\u00eda resultar admisible que un concursante se acoja a la disposici\u00f3n conforme a la cual en las actuaciones p\u00fablicas no es posible exigir a los particulares la copia de documentos que la entidad tenga en su poder o a los que tenga la facultad legal de acceder, no es menos cierto que para ello debe haber una manifestaci\u00f3n expresa del interesado, en la que conste esa circunstancia. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, si bien cabe se\u00f1alar, como se hizo por el Consejo de Estado que la experiencia profesional debe contabilizarse a partir de la terminaci\u00f3n de estudios, es preciso tener en cuenta que la raz\u00f3n por la cual ello no ocurri\u00f3 as\u00ed en el caso del accionante fue la de que, en la oportunidad prevista para ello, no se hizo una manifestaci\u00f3n expresa sobre el particular, ni se solicit\u00f3 que se incorporara al expediente del concursante la certificaci\u00f3n que deb\u00eda obrar en el registro Nacional de Abogados sobre la fecha en la que termin\u00f3 sus estudios de Derecho. Una solicitud en ese sentido s\u00f3lo se hizo en el escrito de adici\u00f3n al recurso de reposici\u00f3n, el cual resultaba a todas luces extempor\u00e1neo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente, al revisar el expediente se encuentra que el concursante, con su inscripci\u00f3n, adjunt\u00f3 certificados de experiencia laboral y el t\u00edtulo de abogado, pero no aport\u00f3 certificado de terminaci\u00f3n de estudios. En la oportunidad prevista para allegar la documentaci\u00f3n necesaria para acreditar la experiencia adicional, el concursante tampoco aport\u00f3 certificado de terminaci\u00f3n de estudios, ni solicit\u00f3 que se le tuviese en cuenta la experiencia profesional a partir de la terminaci\u00f3n de estudios. Por el contrario, present\u00f3 una solicitud de aplicar equivalencias en t\u00e9rminos poco inteligibles, y que, en todo caso, se le tuviese en cuenta la experiencia adquirida con posterioridad al grado.4\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su recurso de reposici\u00f3n el concursante tampoco fue claro en relaci\u00f3n con la experiencia adicional. En efecto, el concursante diferenci\u00f3 tres ac\u00e1pites de su recurso, distinguidos con literales, as\u00ed, en el literal a) cuestiona, fundamentalmente, que no se le haya tenido en cuenta el t\u00edtulo de tecn\u00f3logo en sistematizaci\u00f3n de datos para la capacitaci\u00f3n adicional; el literal b) se orienta a establecer que debe asign\u00e1rsele puntaje por la especializaci\u00f3n en filosof\u00eda, no obstante que no pudo allegar el t\u00edtulo correspondiente; y en el literal c), referido espec\u00edficamente a la experiencia adicional, consign\u00f3 lo siguiente: \u00a0\u201c\u2026 una interpretaci\u00f3n estricta o cerrada del Acuerdo que contiene la convocatoria, deja por fuera a concursantes id\u00f3neos como yo, \u2026 \u00a0que ha dedicado toda su vida laboral al servicio de la rama judicial, como que he ocupado todos los cargos que existen en un juzgado (desde notificador hasta juez \u2013actualmente Juez 34 Civil Municipal y profesor universitario), sin que no (sic) se me haya tenido en cuenta la experiencia acumulada que acredit\u00e9 superior a 20 a\u00f1os, siendo que la misma convocatoria establece \u2018equivalencias\u2019 que, por ende, no solamente deben (sic) tomarse la experiencia posterior al grado, sino la obtenida de la carrera laboral, pues \u00e9sta no se borra con la obtenci\u00f3n del t\u00edtulo, sino que, por el contrario, se reafirma y crece.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este escenario es claro que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura carec\u00eda de soporte para contabilizar la experiencia profesional del accionante a partir de una fecha distinta de aquella que efectivamente tuvo en cuenta, esto es la fecha del grado del aspirante. \u00a0<\/p>\n<p>Esa decisi\u00f3n de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura no puede considerarse lesiva de los derechos fundamentales del accionante, porque, como se ha puntualizado por la Corte, \u201c\u2026 si bien es razonable entender que la entidad que convoca a un concurso p\u00fablico y abierto no tiene por qu\u00e9 exigirles a los aspirantes el aporte de documentaci\u00f3n que ya reposa en sus archivos, tambi\u00e9n es cierto que la experiencia laboral con que ellos cuentan y la existencia de los soportes de esa experiencia en sus hojas de vida debe ser puesta en conocimiento de la administraci\u00f3n para que \u00e9sta proceda a las verificaciones correspondientes. \u00a0Si se guarda silencio sobre ello, aquella no cuenta con los elementos de juicio necesarios para proceder a tal verificaci\u00f3n y en tal caso no es razonable esperar, ni mucho menos exigir, que la entidad convocante del concurso adelante por su cuenta las diligencias necesarias para determinar los cargos a los que ha estado vinculado un aspirante y para localizar o requerir los soportes documentales correspondientes.\u201d \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, la aplicaci\u00f3n de las normas de la convocatoria en relaci\u00f3n con la oportunidad en la que debe presentarse la documentaci\u00f3n que acredite la experiencia que se pretenda hacer valer en el concurso debe ser estricta, a\u00fan cuando ello pueda dar lugar a que no se asigne puntaje por tiempo de experiencia profesional con el que efectivamente cuenten los concursantes. En criterio de la Corte, esa consecuencia es leg\u00edtima, pues es resultado de la omisi\u00f3n del concursante y no de un proceder arbitrario de la entidad administradora del concurso.5 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, la Sala concluye que los concursantes ten\u00edan la carga de presentar, de manera clara, oportuna y con los respectivos soportes, los elementos que permitieran establecer su experiencia adicional. Sin embargo, el accionante no alleg\u00f3 de manera oportuna certificaci\u00f3n sobre la fecha de terminaci\u00f3n de estudios de su carrera de derecho, ni solicit\u00f3 que para acreditarla se tuviese en cuenta la constancia que reposaba en el Registro Nacional de Abogados, as\u00ed como tampoco solicit\u00f3 oportunamente que su experiencia profesional le fuese contabilizada desde esa fecha. Por consiguiente, no puede considerarse que la actuaci\u00f3n de la Sala Administrativa haya sido un acto arbitrario y lesivo de los derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, en relaci\u00f3n con el factor de capacitaci\u00f3n adicional, encuentra la Sala que en la convocatoria no est\u00e1 prevista la asignaci\u00f3n de puntos por los estudios de pregrado en carreras distintas de aquella que constituye el requisito m\u00ednimo del cargo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el accionante de esa circunstancia se deriva una situaci\u00f3n injusta, irrazonable y desproporcionada, porque si alg\u00fan concursante est\u00e1 en condiciones de acreditar haber realizado estudios de pregrado, con la intensidad necesaria para obtener el t\u00edtulo de tecn\u00f3logo en una carrera que puede considerarse af\u00edn con las funciones del cargo para el cual se aspira, no se entiende la raz\u00f3n por la cual no se le asignan puntos, pero s\u00ed se hace lo propio \u00a0cuando se acredita la terminaci\u00f3n de un curso de capacitaci\u00f3n de s\u00f3lo 40 horas de duraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente la situaci\u00f3n planteada por el accionante sugiere algunos interrogantes en torno al dise\u00f1o del concurso y a la posibilidad de que dentro del mismo se hubiese incluido la asignaci\u00f3n de puntos a las situaciones como la que \u00e9l describe. Sin embargo, ya en el tr\u00e1mite del concurso no resulta posible solucionar, para casos individuales, la eventual deficiencia que pudiese encontrarse en el dise\u00f1o del concurso. Hacerlo implicar\u00eda poner en marcha un ejercicio de discrecionalidad incompatible con la naturaleza del proceso de selecci\u00f3n. As\u00ed, por ejemplo, surge el interrogante en torno a cual deber\u00eda ser el puntaje a asignar en un caso como el que se plantea por el accionante: \u00bfcuarenta puntos, como se solicita en el escrito de tutela, que equivalen al puntaje previsto en la convocatoria para quien acredite un doctorado?, o \u00bfun punto, que fue lo que le asign\u00f3 al concursante el Consejo Superior de la Judicatura en ejecuci\u00f3n del fallo de tutela y que equivale a la realizaci\u00f3n de un curso de capacitaci\u00f3n de por lo menos cuarenta horas de duraci\u00f3n en asuntos relacionados?, o \u00bfdeben asignarse 30 puntos o 20 o 10?. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente a esa indeterminaci\u00f3n sobre el puntaje a asignar, permitir que ello se haga exclusivamente con base en criterios de razonabilidad por la autoridad administradora del concurso implicar\u00eda abrir un espacio para la libertad de apreciaci\u00f3n de dicha autoridad, con la consecuencia de que los distintos concursantes podr\u00eda solicitar la valoraci\u00f3n discrecional de distintas circunstancias, por fuera de la ley del concurso y sin que la misma les resultase oponible, dadas las consideraciones sobre la razonabilidad o la proporcionalidad de sus pretensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese escenario, alguien podr\u00eda se\u00f1alar, por ejemplo, que resulta desproporcionado que al paso que se asigna puntaje a quien haya completado un curso de capacitaci\u00f3n de 40 horas, no se haga el mismo reconocimiento, incluso en mayor proporci\u00f3n, a quien haya completado un a\u00f1o de estudios de especializaci\u00f3n. Y alguien m\u00e1s podr\u00eda se\u00f1alar que para un tiempo equiparable de estudios, pero a nivel de doctorado, el puntaje debiera ser el doble que el que se asignase para los estudios de especializaci\u00f3n. Y los ejemplos podr\u00edan multiplicarse en distintos frentes. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien, como se expresa por el accionante, la Corte ha dicho que en ocasiones \u201c\u2026se presentan casos en los cuales la aplicaci\u00f3n directa y estricta de la norma contemplada, conduce a un resultado odioso o contraproducente que debe ser remediado mediante una interpretaci\u00f3n que de prioridad a consideraciones de tipo material \u2026\u201d6, tambi\u00e9n es cierto que \u00a0en la misma providencia la Corte concluy\u00f3 que \u201c[e]l principio de la prevalencia de la justicia material no puede traducirse en una eliminaci\u00f3n de todas aquellas reglas que aplicadas de manera clara y espec\u00edfica a un caso concreto no producen el fin propuesto desde el punto de vista del sujeto afectado\u2026\u201d7 y agreg\u00f3 que \u201c[s]i el derecho no contara con este tipo de objetividad m\u00ednima, cada ciudadano podr\u00eda poner de presente las m\u00e1s intrincadas y personales condiciones personales para poner en tela de juicio su sometimiento al derecho.\u201d8\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra la Corte que de manera muy particular, en los concursos de m\u00e9ritos los aspirantes deben, en igualdad de condiciones, sujetarse a las reglas previamente establecidas, conocidas de manera general y que son garant\u00eda de imparcialidad para todos. En el presente caso, encuentra la Corte que no es posible acudir a criterios de razonabilidad y de proporcionalidad para asignar puntajes a los concursantes por situaciones no previstas en la convocatoria. Es posible que un an\u00e1lisis de las condiciones previstas en la convocatoria muestre deficiencias en la misma, que incluso hagan posible que sea cuestionada ante las instancias competentes como contraria a principios superiores, pero, como garant\u00eda de transparencia e imparcialidad, debe aplicarse mientras est\u00e9 vigente. En ese escenario, la actuaci\u00f3n de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura responde a la naturaleza del concurso y preserva la garant\u00eda de transparencia e imparcialidad del mismo, sin que la Corte encuentre que la misma pueda considerarse violatoria de los derechos fundamentales del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, como se ha se\u00f1alado por la Corte en otras oportunidades, la improcedencia de la protecci\u00f3n constitucional no impide que el accionante, en su momento y si lo tiene a bien, cuestione la legalidad de la actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n ante la jurisdicci\u00f3n constitucionalmente legitimada para conocer de ese tipo de controversias. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR el fallo del diciembre 7 de 2006 del Consejo de Estado, mediante el cual se concedi\u00f3 parcialmente la solicitud de tutela de la referencia y, en su lugar NEGAR el amparo solicitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.-\u00a0 L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver sentencias T-690\/05 y T-730\/03, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencia T-380 de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0Ley 270 de 1996, ART\u00cdCULO 164. CONCURSO DE M\u00c9RITOS. El concurso de m\u00e9ritos es el proceso mediante el cual, a trav\u00e9s de la evaluaci\u00f3n de conocimientos, destrezas, aptitud, experiencia, idoneidad moral y condiciones de personalidad de los aspirantes a ocupar cargos en la carrera judicial, se determina su inclusi\u00f3n en el Registro de Elegibles y se fijar\u00e1 su ubicaci\u00f3n en el mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los concursos de m\u00e9rito en la carrera judicial se regir\u00e1n por las siguientes normas b\u00e1sicas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Podr\u00e1n participar en el concurso los ciudadanos colombianos que de acuerdo con la categor\u00eda del cargo por proveer, re\u00fanan los requisitos correspondientes, as\u00ed como tambi\u00e9n los funcionarios y empleados que encontr\u00e1ndose vinculados al servicio y reuniendo esos mismos requisitos, aspiren a acceder o a ocupar cargos de distinta especialidad a la que pertenecen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La convocatoria es norma obligatoria que regula todo proceso de selecci\u00f3n mediante concurso de m\u00e9ritos. Cada dos a\u00f1os se efectuar\u00e1 de manera ordinaria por la Sala Administrativa de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, y extraordinariamente cada vez que, seg\u00fan las circunstancias, el Registro de Elegibles resulte insuficiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Las solicitudes de los aspirantes que no re\u00fanan las calidades se\u00f1aladas en la convocatoria o que no acrediten el cumplimiento de todos los requisitos en ella exigidos, se rechazar\u00e1n mediante resoluci\u00f3n motivada contra la cual no habr\u00e1 recurso en la v\u00eda gubernativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Todo concurso de m\u00e9ritos comprender\u00e1 dos etapas sucesivas de selecci\u00f3n y de clasificaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La etapa de selecci\u00f3n tiene por objeto la escogencia de los aspirantes que har\u00e1n parte del correspondiente Registro de Elegibles y estar\u00e1 integrada por el conjunto de pruebas que, con sentido eliminatorio, se\u00f1ale y reglamente la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La etapa de clasificaci\u00f3n tiene por objetivo establecer el orden de registro seg\u00fan el m\u00e9rito de cada concursante elegible, asign\u00e1ndosele a cada uno un lugar dentro del Registro para cada clase de cargo y de especialidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o. Las pruebas que se apliquen en los concursos para proveer cargos de carrera judicial, as\u00ed como tambi\u00e9n toda la documentaci\u00f3n que constituya el soporte t\u00e9cnico de aqu\u00e9llas, tienen car\u00e1cter reservado. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0Folio 9 del expediente \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencia T-380 de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 Sentencia T-058 de 1995 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 Ibid \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-470\/07 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-Caso en que no llam\u00f3 a curso al demandante \u00a0 CONCURSO DE MERITOS PARA INGRESAR AL REGISTRO DE ELEGIBLES PARA EL CARGO DE RELATOR DE CORPORACION NACIONAL \u00a0 CONCURSO DE MERITOS PARA LA PROVISION DE CARGOS EN LA RAMA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14606","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14606","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14606"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14606\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14606"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14606"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14606"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}