{"id":14607,"date":"2024-06-05T17:35:21","date_gmt":"2024-06-05T17:35:21","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-471-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:21","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:21","slug":"t-471-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-471-07\/","title":{"rendered":"T-471-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-471\/07 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Suministro de medicamentos excluidos del POS \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Daniel Humberto Susunaga Cometa. \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: SOLSALUD EPS\/ARS. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., doce (12) de junio de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Nilson Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Penal Municipal de Pitalito (Huila), en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n de amparo constitucional instaurada por el ciudadano Daniel Humberto Susunaga Cometa contra SOLSALUD EPS\/ARS. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Daniel Humberto Susunaga Cometa present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de SOLSALUD EPS\/ARS, por considerar que esta entidad vulner\u00f3 su derecho a la salud en conexidad con los derechos fundamentales a la vida, y a la dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos relevantes. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El actor es una persona que reside en el corregimiento de Bruselas, Vereda Kennedy, municipio de Pitalito y se desempe\u00f1a como agricultor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. El accionante se encuentra afiliado en el r\u00e9gimen subsidiado de salud y clasificado en el nivel I. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Desde el d\u00eda 1 de diciembre de 2005 se encuentra afiliado a SOLSALUD EPS\/ARS. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Informa que desde hace alg\u00fan tiempo sufre fuertes dolores e inflamaci\u00f3n en los \u00f3rganos externos del aparato reproductor masculino, que no le permite trabajar ni llevar una vida normal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Dice el petente que en el Hospital San Antonio de Pitalito, el m\u00e9dico Ur\u00f3logo, Dr. Alfredo Navas, le orden\u00f3 como parte del tratamiento los medicamentos FLOXTAT de 400 mg y FLAGIL de 250 mg. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Expone que acudi\u00f3 a SOLSALUD EPS\/ARS y solicit\u00f3 en forma verbal la entrega de los medicamentos, los cuales le fueron negados por la funcionaria Fanny Mu\u00f1oz Mu\u00f1oz con fundamento en que \u00e9stos se encuentran excluidos de la cobertura que se brinda a trav\u00e9s del plan obligatorio de salud del r\u00e9gimen subsidiado (POS-S). \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Seg\u00fan la mencionada funcionaria, al accionante se le inform\u00f3 que pod\u00eda dirigirse a la Secretar\u00eda de Salud Municipal y que \u00e9sta entidad se encargar\u00eda de hacer los tr\u00e1mites correspondientes ante la Secretar\u00eda de Salud Departamental para lo cual deb\u00eda presentar una serie de documentos, tales como: Copia de la orden m\u00e9dica, copia del carn\u00e9, copia de la c\u00e9dula, etc.1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7. Asevera el actor que no puso en pr\u00e1ctica las recomendaciones hechas por la mencionada funcionaria de la E.P.S demandada, porque frente a sus dolencias dicho tr\u00e1mite le resulta muy dispendioso, por ello prefiri\u00f3 acudir a la solicitud de amparo constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fundamentos de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante afirma que la determinaci\u00f3n de la EPS\/ARS SOLSALUD de no suministrarle los medicamentos ordenados por el m\u00e9dico tratante vulnera sus derechos a la salud en conexidad con los derechos fundamentales a la vida, y a la dignidad humana, ya que debido a su padecimiento se ha visto afectado no solamente por los fuertes dolores que padece sino por su imposibilidad de trabajar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pretensiones del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>El accionante solicita al juez de tutela que le sean amparados los derechos fundamentales invocados, de tal manera que se ordene a la entidad accionada el suministro inmediato de los medicamentos prescritos, en las dosis y por el tiempo indicado por el m\u00e9dico tratante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Oposici\u00f3n a la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>El Gerente Regional de SOLSALUD EPS\/ARS, actuando en representaci\u00f3n de la entidad accionada, se pronunci\u00f3 dentro del proceso de la referencia, solicitando se denieguen las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Argumenta que la entidad que representa no ha violado ning\u00fan derecho fundamental del se\u00f1or Susunaga Cometa, ya que se le han prestado todos los servicios que ha requerido y que se encuentran dentro del POS-S. Sin embargo, y respecto de los medicamentos solicitados -FLOXTAT de 400 000306 de 2005 mg y FLAGIL de 250 mg-, sostiene que \u00e9stos no se encuentran incluidos en el Acuerdo 000306 de 2005 \u201cPor medio del cual se define el Plan Obligatorio de Salud del R\u00e9gimen Subsidiado\u201d. De igual forma, se\u00f1ala que los servicios de urolog\u00eda, tampoco tienen cubrimiento dentro del POS-S.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Afirma que para estos casos, los usuarios deben dirigirse a la Secretar\u00eda de Salud de su municipio para que a su vez se realice el tr\u00e1mite ante la Secretar\u00eda Departamental para el suministro de estos medicamentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 DECISI\u00d3N JUDICIAL QUE SE REVISA. \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n \u00fanica de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Penal Municipal de Pitalito, mediante sentencia del veintisiete (27) de noviembre de dos mil siete (2007), resolvi\u00f3 negar el amparo solicitado, al considerar que el accionante a\u00fan no ha agotado el procedimiento contemplado en el Acuerdo 000306 de 2005, seg\u00fan el cual los usuarios, en estos casos, deben acudir a la Secretar\u00eda de Salud Municipal con el fin de solicitar por escrito el suministro de los medicamentos formulados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Ninguna de las partes impugn\u00f3 esta decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Material probatorio relevante en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del expediente contentivo de la presente acci\u00f3n de tutela, se encuentran como pruebas relevantes, las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>a. Fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del se\u00f1or Daniel Humberto Susunaga Cometa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Fotocopia del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n del se\u00f1or Daniel Humberto Susunaga Cometa a la entidad SOLSALUD EPS\/ ARS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia de la f\u00f3rmula expedida el 29 de agosto de 2006 por el M\u00e9dico Ur\u00f3logo, Dr. Alfredo Navas del Hospital San Antonio de Pitalito, en la que prescribe al accionante los medicamentos -FLOXTAT de 400 000306 de 2005 mg y FLAGIL de 250 mg. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de esta Sala, la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia proferida en el proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema Jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto en el ac\u00e1pite de antecedentes, se le atribuye a la entidad demandada la vulneraci\u00f3n del derecho a la salud, en conexidad con los derechos fundamentales a la vida, y a la dignidad humana, como consecuencia de su negativa a suministrar los medicamentos que el \u00a0accionante requiere para el tratamiento de la patolog\u00eda que actualmente padece.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal fin, esta Sala se referir\u00e1, en primer lugar, a la doctrina constitucional existente en relaci\u00f3n con la naturaleza del derecho a la salud y, en segundo t\u00e9rmino, a las reglas formuladas por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n para la procedencia de la solicitud de amparo constitucional en aquellos eventos en que se pide la protecci\u00f3n de este derecho, para luego, finalmente, resolver el problema jur\u00eddico planteado en el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El derecho a la salud como derecho fundamental y su protecci\u00f3n mediante la acci\u00f3n de tutela. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 49 del Texto Superior, correspondiente al cap\u00edtulo 2 del t\u00edtulo II de la Constituci\u00f3n, referente a \u201cLOS DERECHOS SOCIALES, ECONOMICOS Y CULTURALES\u201d se encuentra consagrado el derecho a la salud. All\u00ed, el constituyente estableci\u00f3 que la atenci\u00f3n en salud no s\u00f3lo es un derecho constitucional, sino tambi\u00e9n un servicio p\u00fablico a cargo del Estado, raz\u00f3n por la cual, \u00e9ste se encuentra comprometido con el deber de garantizar su efectiva prestaci\u00f3n en t\u00e9rminos de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n, de acuerdo con los principios superiores de universalidad, eficiencia y solidaridad. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anteriormente expuesto, y en atenci\u00f3n al car\u00e1cter prestacional que lo caracteriza, la jurisprudencia reiterada de este Tribunal ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que el derecho a la salud no tiene prima facie raigambre de derecho fundamental susceptible de ser protegido a trav\u00e9s del mecanismo de amparo constitucional, salvo en aquellos eventos en que \u00e9ste se encuentra en relaci\u00f3n de conexidad con otro u otros derechos que s\u00ed ostentan esa naturaleza jur\u00eddica, tales como la vida o a la integridad personal. En este sentido, la Corte se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) si bien el derecho a la salud no es en s\u00ed mismo un derecho fundamental2, s\u00ed puede llegar a ser efectivamente protegido, cuando la inescindibilidad entre el derecho a la salud y el derecho a la vida hagan necesario garantizar \u00e9ste \u00faltimo, a trav\u00e9s de la recuperaci\u00f3n del primero, a fin de asegurar el amparo de las personas y de su dignidad.3 De ah\u00ed que el derecho a la salud sea un derecho protegido constitucionalmente4, en los eventos en que por conexidad, su perturbaci\u00f3n pone en peligro o acarrea la vulneraci\u00f3n de la vida u otros derechos fundamentales de las personas5. Por consiguiente, la atenci\u00f3n id\u00f3nea y oportuna, los tratamientos m\u00e9dicos, las cirug\u00edas, la entrega de medicamentos, etc., pueden ser objeto de protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela, en situaciones en que la salud adquiere por conexidad con el derecho a la vida, el car\u00e1cter de derecho fundamental\u201d6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte en Sentencia T-211 de 20047, tuvo la oportunidad de establecer el \u00e1mbito de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida y a la dignidad humana, concluyendo que la solicitud de amparo constitucional puede prosperar no s\u00f3lo ante circunstancias graves que tengan la virtualidad de hacer desaparecer las funciones vitales, sino ante eventos que pueden ser de menor gravedad pero que puedan llegar a desvirtuar claramente la calidad de vida de las personas. Al respecto, la Corte ha expresado: \u00a0<\/p>\n<p>Nuestro Estado Social de derecho se funda en el respeto a la dignidad humana (art. 1 C.P). Principio que debe garantizarse de manera efectiva por el Estado. La dignidad es el \u201cmerecimiento de un trato especial que tiene toda persona por el hecho de ser tal. Equivale, sin m\u00e1s, la facultad que tiene toda persona de exigir de los dem\u00e1s \u00a0un trato acorde con su condici\u00f3n humana. De esta manera, la dignidad se erige como un derecho fundamental, de eficacia directa, cuyo reconocimiento general compromete el fundamento pol\u00edtico del Estado colombiano. Desarrollando los conceptos anteriores, la jurisprudencia constitucional en torno del derecho a la vida ha hecho \u00e9nfasis en que \u00e9ste no hace relaci\u00f3n exclusivamente a la vida biol\u00f3gica, sino que abarca tambi\u00e9n las condiciones de vida correspondientes a la dignidad intr\u00ednseca del ser humano. Ha tratado entonces del derecho a la vida digna, y se ha referido al sustrato m\u00ednimo de condiciones materiales de existencia, acordes con el merecimiento humano, llam\u00e1ndolo m\u00ednimo vital de subsistencia\u201d8. \u00a0<\/p>\n<p>En similar sentido, esta Corporaci\u00f3n9 ha sostenido que la noci\u00f3n de vida, no es una acepci\u00f3n limitada la posibilidad de existir o no, sino que se halla fundada en el principio de dignidad humana. En la medida en que la vida abarca las condiciones que la hacen digna, ya no puede entenderse tan s\u00f3lo como un l\u00edmite al ejercicio del poder sino tambi\u00e9n como un objetivo que gu\u00eda la actuaci\u00f3n positiva del Estado. Por eso tambi\u00e9n se ha dicho que al hombre no se le debe una vida cualquiera, sino una vida saludable en la medida de lo posible.10 As\u00ed, el derecho a la salud en conexi\u00f3n con el derecho a la vida no solo debe ampararse cuando se est\u00e1 frente a un peligro de muerte, o de perder una funci\u00f3n org\u00e1nica de manera definitiva, sino cuando est\u00e1 comprometida la situaci\u00f3n existencial de la vida humana en condiciones de plena dignidad. De all\u00ed, que el derecho a la salud, ha sido definido como \u201cla facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad org\u00e1nica funcional, tanto f\u00edsica como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbaci\u00f3n en la estabilidad org\u00e1nica y funcional de su ser. Implica, por tanto, una acci\u00f3n de conservaci\u00f3n y otra de restablecimiento.\u201d11 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-175 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil, la Corte afirm\u00f3 que es indispensable manejar un noci\u00f3n de vida y salud m\u00e1s amplia que la ordinaria- de salud- vida- muerte, y que corresponde a la que la jurisprudencia ha relacionado con el concepto de dignidad humana, al punto de sostener que la noci\u00f3n de Vida \u201csupone un derecho constitucional fundamental no entendido como una mera existencia, sino como una existencia digna con las condiciones suficientes para desarrollar, en la medida de lo posible, todas las facultades de que puede gozar la persona humana; as\u00ed mismo, un derecho a la integridad personal en todo el sentido de la expresi\u00f3n que, como prolongaci\u00f3n del anterior y manifestaci\u00f3n directa del principio de la dignidad humana, impone tanto el respeto por la no violencia f\u00edsica y moral, como el derecho al m\u00e1ximo trato razonable y la m\u00ednima afectaci\u00f3n posible del cuerpo y del esp\u00edritu\u201d12. \u00a0<\/p>\n<p>El ser humano, ha dicho la jurisprudencia, necesita mantener ciertos niveles de salud para sobrevivir y desempe\u00f1arse, de modo que, cuando la presencia de ciertas anomal\u00edas org\u00e1nicas, a\u00fan \u00a0cuando no tengan el car\u00e1cter de enfermedad, afectan esos niveles, alterando sensiblemente la calidad de vida, resulta v\u00e1lido pensar que esa persona tiene derecho a abrigar esperanzas de recuperaci\u00f3n, a procurar alivio a sus dolencias, a buscar, por los medios posibles, la posibilidad de una vida mejor, que no obstante las dolencias, pueda llevarse con dignidad.13 \u00a0<\/p>\n<p>En esa misma l\u00ednea se ha considerado, que no es la muerte la \u00fanica circunstancia contraria al derecho constitucional fundamental a la vida, sino todo aquello que la [haga] insoportable y hasta indeseable. El dolor o cualquier otro malestar que le impida al individuo desplegar todas las facultades de que ha sido dotado para desarrollarse normalmente en sociedad, aunque no traigan necesariamente su muerte, no solamente amenazan, sino que rompen efectivamente la garant\u00eda constitucional se\u00f1alada, en tanto que hacen indigna su existencia14 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Inaplicaci\u00f3n de las normas de exclusi\u00f3n establecidas en el Plan Obligatorio de Salud del R\u00e9gimen Subsidiado, POS-S. Reglas jurisprudenciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Si bien la jurisprudencia ha establecido que el mecanismo de amparo constitucional es procedente para solicitar la protecci\u00f3n del derecho a la salud en aquellos eventos en que se encuentra en conexidad con otro u otros derechos fundamentales, tales como la vida o a la integridad personal, dicha protecci\u00f3n exige la verificaci\u00f3n y el cumplimiento de un conjunto de presupuestos se\u00f1alados en la jurisprudencia constitucional para permitir la viabilidad de la acci\u00f3n de tutela ante la negativa de una entidad encargada de la prestaci\u00f3n del servicio de salud de brindar la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida15, derivada de las exclusiones que frente a sus servicios se \u00a0prev\u00e9n en el POS-S. As\u00ed, para que proceda la protecci\u00f3n tutelar del derecho a la salud es necesario que previamente se establezca:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1- En primer t\u00e9rmino, si la falta de tratamiento o medicamento excluidos del POS-S -Plan Obligatorio de Salud Subsidiado-, amenaza el derecho a la vida o a la integridad personal del interesado. \u00a0<\/p>\n<p>2- As\u00ed mismo, que el medicamento o tratamiento no pueda ser sustituido por uno de los incluidos en el POS-S -Plan Obligatorio de Salud-Subsidiado- o cuando, pudiendo hacerlo, el sustituto no tenga el mismo nivel de efectividad que el paciente necesita para el mejoramiento de su salud, es decir, como lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, \u2018siempre y cuando ese nivel de efectividad sea necesario para proteger el m\u00ednimo vital del paciente\u201916.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3- Adicionalmente, se debe comprobar la real incapacidad econ\u00f3mica del paciente de sufragar los gastos del tratamiento o medicamento que requiere y su inhabilidad de acceder a \u00e9l por alg\u00fan otro sistema o plan de salud. \u00a0<\/p>\n<p>4- Finalmente, es necesario que el medicamento o el tratamiento requerido por el accionante, haya sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la ARS -Administradora del R\u00e9gimen Subsidiado de Salud-, a la cual se encuentre afiliado el peticionario.\u201d17 \u00a0<\/p>\n<p>En esta medida, en aquellos eventos en que la falta del \u00a0procedimiento m\u00e9dico o de los medicamentos que necesita el paciente pueda llegar a generar un detrimento en la salud del mismo, al punto que le impida asegurar la efectividad de sus derechos de car\u00e1cter fundamental -como lo son la vida, la integridad personal o a la dignidad humana- a la entidad que presta el servicio p\u00fablico de salud le asiste la obligaci\u00f3n de hacer efectiva su realizaci\u00f3n con el fin de evitar el quebrantamiento de las citadas garant\u00edas constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ello, es indispensable que la persona que solicita la pr\u00e1ctica de un tratamiento m\u00e9dico o el suministro de un medicamento que no se encuentra dentro de la cobertura del plan obligatorio de salud del r\u00e9gimen subsidiado, POS-S, realmente no pueda sufragar el costo de tales procedimientos y que adem\u00e1s no pueda acceder a ellos por ning\u00fan otro sistema o plan de salud. No obstante, la jurisprudencia de este Tribunal ha establecido una presunci\u00f3n en el sentido de que, en aquellos eventos en que el afectado es una persona que se encuentra inscrita en el r\u00e9gimen subsidiado de salud y que ha sido clasificada por la encuesta SISBEN, se puede inferir que ella carece de los recursos econ\u00f3micos suficientes para sufragar el costo de los tratamientos, procedimientos, cirug\u00edas o medicamentos que le hayan sido prescritos por el m\u00e9dico tratante de la administradora del r\u00e9gimen subsidiado a la que se encuentre afiliado18. Sin embargo, dicha presunci\u00f3n puede ser desvirtuada, siempre que se demuestre que el usuario del sistema cuenta con la capacidad econ\u00f3mica para sufragar el servicio m\u00e9dico que solicita. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, y en relaci\u00f3n con el \u00faltimo de los requisitos se\u00f1alados, la Corte Constitucional ha establecido que es necesario que los tratamientos, medicamentos, intervenciones o procedimientos, hayan sido prescritos u ordenados por un m\u00e9dico adscrito a la entidad encargada de la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, de lo contrario, \u00e9sta no tendr\u00eda ninguna obligaci\u00f3n de proporcionar el servicio m\u00e9dico requerido19. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Ahora bien, una vez acreditado el cumplimiento de los mencionados presupuestos, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que el juez de tutela tiene dos alternativas \u00a0posibles para proteger efectivamente los derechos fundamentales de aqu\u00e9l que solicita el amparo, de conformidad con las fuentes de financiaci\u00f3n del r\u00e9gimen subsidiado de salud: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Por un lado, el juez puede ordenar a la administradora del r\u00e9gimen subsidiado correspondiente que gestione ella misma la prestaci\u00f3n del tratamiento, la pr\u00e1ctica del procedimiento o el suministro de los medicamentos requeridos por el usuario, siempre y cuando se encuentre en la capacidad de realizarlo, caso en el cual se le autoriza para que repita o bien contra el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda del sistema general de seguridad social en salud \u00a0 \u00a0 \u00a0 -FOSYGA- o contra la Secretar\u00eda de Salud Departamental o Distrital respectiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La posibilidad de repetir contra la Secretar\u00eda de Salud Departamental o Distrital, -seg\u00fan el caso- encuentra fundamento en lo establecido en los art\u00edculos 43 y 45 de la Ley 715 de 2001, los cuales se refieren a las competencias de los departamentos y distritos en materia de salud. En efecto, las normas se\u00f1aladas consagran como una de las funciones de estas entidades territoriales, la de gestionar la prestaci\u00f3n de los servicios de salud en lo no cubierto con subsidios a la demanda mediante instituciones prestadoras del servicio de salud p\u00fablicas o privadas, y la de financiar directamente con recursos propios la prestaci\u00f3n de dichos servicios a la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre. Finalmente, resulta importante anotar que, de acuerdo con el par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 214 de la Ley 100 de 1993, los recursos que destinen las direcciones seccionales, distritales y locales de salud al r\u00e9gimen de subsidios en salud se manejan como una cuenta especial aparte del resto de recursos dentro del respectivo fondo seccional, distrital y local. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Por otra parte, el juez puede ordenar a la administradora del r\u00e9gimen subsidiado que coordine con la entidad p\u00fablica o privada con la que el Estado tenga contrato para que se preste efectivamente el servicio de salud que demanda el peticionario, en vez de ordenar la gesti\u00f3n directa por parte de la A.R.S.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los criterios expuestos, entra la Corte a pronunciarse sobre el amparo solicitado en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Daniel Humberto Susunaga Cometa, instaur\u00f3 la presente acci\u00f3n por considerar vulnerado su derecho a la salud en conexidad con los derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal y a la dignidad humana, como consecuencia de la negativa de SOLSALUD EPS\/ARS de suministrarle los medicamentos FLOXTAT de 400 mg y FLAGIL de 250 mg, los cuales forman parte del tratamiento de la enfermedad que padece. La entidad accionada, por su parte, afirma que las medicinas solicitadas se encuentran por fuera de la cobertura que brinda el plan obligatorio de salud del r\u00e9gimen subsidiado, POS-S, raz\u00f3n por la cual, no es responsable del suministro de los mismos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal y como se estableci\u00f3 en el aparte de consideraciones generales de la presente providencia, la soluci\u00f3n del problema jur\u00eddico aqu\u00ed planteado exige la verificaci\u00f3n del cumplimiento de las reglas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en estos casos. As\u00ed las cosas y teniendo en cuenta los criterios que la Corte ha se\u00f1alado en reiteradas oportunidades para inaplicar por v\u00eda de acci\u00f3n de tutela las exclusiones consagradas en la normatividad vigente, esta Sala concluye que en el presente caso se re\u00fanen los referidos criterios, tal como se pasa a establecer. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En primer lugar, es claro que el no suministro de los medicamentos solicitados por el accionante comporta una vulneraci\u00f3n de su derecho a la salud en conexidad con los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y a la integridad personal, situaci\u00f3n que resulta manifiesta si se tiene en cuenta la dolorosa enfermedad que padece y el hecho de que en este momento su salud se ha visto afectada al punto que no le es posible trabajar. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Segundo, en el expediente no obra ninguna prueba o manifestaci\u00f3n por parte de la entidad accionada que acredite que los medicamentos solicitados pueden ser sustituidos por otros que s\u00ed se encuentren cubiertos en el plan obligatorio de salud del r\u00e9gimen subsidiado, POS-S. De ah\u00ed que sea posible establecer que tales alternativas no le fueron sugeridas al actor por su m\u00e9dico tratante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Con relaci\u00f3n a la falta de capacidad econ\u00f3mica del se\u00f1or Susunaga Cometa tal y como se expuso con anterioridad, la jurisprudencia constitucional ha establecido una presunci\u00f3n en el caso de las personas que pertenecen al r\u00e9gimen subsidiado y que han sido clasificados por la encuesta SISBEN, por lo que, en estos eventos, las condiciones descritas permiten presumir que el peticionario no cuenta con los recursos suficientes para sufragar por s\u00ed mismo el costo de los medicamentos, procedimientos o tratamiento que solicita.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente contentivo de la presente acci\u00f3n se encuentra copia del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n que acredita que el actor fue clasificado en el estrato socioecon\u00f3mico No. 1; ello permite presumir que no cuenta con recursos econ\u00f3micos para cubrir el valor de los medicamentos que le han sido formulados por el m\u00e9dico tratante de la EPS a la que se encuentra afiliado, presunci\u00f3n que en el caso en estudio no fue desvirtuada ni controvertida por la entidad accionada. Adicionalmente, en el escrito de la acci\u00f3n de tutela el petente, respecto de su capacidad econ\u00f3mica, manifiesta que no cuenta con los recursos econ\u00f3micos para sufragar los medicamentos que le fueron ordenados por el ur\u00f3logo, pues el dolor que padece en los \u00f3rganos externos del aparato reproductor masculino, \u00a0no le permite trabajar. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Finalmente, y en cuanto a la exigencia de que el medicamento haya sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la entidad demandada, encuentra la Sala que \u00e9ste requisito s\u00ed se cumple porque la entidad demandada no adujo ning\u00fan argumento en ese sentido. \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto, resulta evidente que en el presente caso se encuentra debidamente acreditado el cumplimiento de las condiciones exigidas por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n para proteger los derechos a la vida y a la salud del se\u00f1or Daniel Humberto Susunaga Cometa y, en particular, para disponer dicha protecci\u00f3n a cargo de SOLSALUD EPS \/A.R.S.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, lo anterior, el demandante asegura que la entidad demandada le recomend\u00f3 dirigirse a la Secretar\u00eda de Salud Municipal y que \u00e9sta entidad se encargar\u00eda de hacer los tr\u00e1mites correspondientes ante la Secretar\u00eda de Salud Departamental, pero que por raz\u00f3n de su enfermedad que incluso lo imposibilita para trabajar se le dificulta efectuar dicho tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Como ya se se\u00f1al\u00f3, la jurisprudencia ha considerado que el juez de tutela tiene dos alternativas posibles para proteger de manera efectiva los derechos fundamentales de aqu\u00e9l que solicita el amparo: i) Por un lado el juez puede ordenar a la administradora del r\u00e9gimen subsidiado correspondiente que gestione ella misma la prestaci\u00f3n del tratamiento, la pr\u00e1ctica del procedimiento o el suministro de los medicamentos requeridos por el usuario, siempre y cuando se encuentre en capacidad de realizarlo, caso en el cual se le autoriza para que repita o bien contra el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda del Sistema General de Seguridad Social en Salud -FOSYGA- o contra la Secretar\u00eda de Salud Departamental o Distrital respectiva y ii) Por otra parte, el juez puede ordenar a la administradora del r\u00e9gimen subsidiado que coordine con la entidad p\u00fablica o privada con la que el Estado tenga contrato para que se preste efectivamente el servicio de salud que demanda el peticionario, en vez de ordenar la gesti\u00f3n directa por parte de la A.R.S.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto sub examine, dado que la afectaci\u00f3n en la salud del se\u00f1or Susunaga Cometa, no solamente le genera un inmenso dolor sino la imposibilidad para trabajar, resulta imperioso otorgar una protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales, por esta raz\u00f3n, la Corte proceder\u00e1 a conceder el amparo tutelar solicitado y, ordenar\u00e1 a SOLSALUD EPS \/A.R.S. que suministre directamente los medicamentos FLOXTAT de 400 mg y FLAGIL de 250 mg requeridos por el paciente, autorizando a dicha entidad para que repita contra la Secretar\u00eda de Salud del Huila de conformidad con el art\u00edculo 214 de la Ley 100 de 1993 y con los art\u00edculos 43 y 45 de la Ley 715 de 2001, toda vez que la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los ciudadanos no puede ir en desmedro de los leg\u00edtimos intereses econ\u00f3micos de los particulares que prestan los servicios de salud, previa habilitaci\u00f3n del Estado. Sin embargo, se advertir\u00e1 que la repetici\u00f3n s\u00f3lo puede adelantarse por aquellos medicamentos que efectivamente no se encuentran incluidos en el POS-S, como quiera que, en caso contrario, la obligaci\u00f3n de su suministro corresponder\u00eda directamente a la A.R.S. accionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia proferida el veintisiete (27) de noviembre de dos mil siete (2007) por el Juzgado Primero Penal Municipal de Pitalito (Huila) y, en su lugar, CONCEDER el amparo tutelar del derecho a la salud, en conexidad con los derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal y a la dignidad humana del se\u00f1or Daniel Humberto Susunaga Cometa. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR a SOLSALUD EPS\/ARS que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, suministre al accionante los medicamentos FLOXTAT de 400 mg y FLAGIL de 250 mg, en las dosis y por el tiempo que sea indicado por el m\u00e9dico tratante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. ADVERTIR que la entidad accionada podr\u00e1 repetir contra la Secretar\u00eda de Salud del Huila por aquellos gastos en los que incurra en cumplimiento de lo ordenado en este fallo, siempre y cuando los medicamentos se\u00f1alados en el numeral segundo de la parte resolutiva de la presente providencia no se encuentren incluidos en el POS-S. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 La se\u00f1ora Fanny Mu\u00f1oz Mu\u00f1oz, en declaraci\u00f3n rendida ante el juzgado, manifest\u00f3 que atendi\u00f3 al se\u00f1or Susunaga Cometa, quien solicit\u00f3 verbalmente los medicamentos Floxtat y Flagil. Destaca, que le fue informado a dicho se\u00f1or que estos medicamentos estaban excluidos del POS-S, pero que \u00e9l pod\u00eda dirigirse a la Secretar\u00eda de Salud Municipal y que \u00e9sta entidad se encargar\u00eda de hacer los tr\u00e1mites correspondientes ante la Secretar\u00eda de Salud Departamental para lo cual deb\u00eda presentar una serie de documentos, tales como: Copia de la orden m\u00e9dica, copia del carn\u00e9, copia de la c\u00e9dula, etc.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sobre el tema pueden consultarse las sentencias T-395 de 1998 y T-076 de 1999 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>3 V\u00e9ase, Sentencia T-494 de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>4 Al respecto se pueden consultar las Sentencias SU-111 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; SU-039 de 1998, M.P. Hernando Herrera Vergara; T-236 de 1998, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; T-489 de 1998, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y T-171 de 1999, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 V\u00e9anse, Sentencias T-271 de 1995 y T-494 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>6 V\u00e9ase, Sentencia T-1036 de 2000, M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>7 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>8 V\u00e9ase, Sentencia \u00a0SU-062 de 1999, M. P. \u00a0Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>9 V\u00e9ase, Sentencia T-1081 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy. \u00a0<\/p>\n<p>10 V\u00e9ase T-395 de 1998, M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>11 V\u00e9ase, Sentencia T-597 de 1993, M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>12 V\u00e9ase, Sentencia T-645 de 1996, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>13 V\u00e9anse, Sentencia T-224 de 1997, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, reiterada en T-099 de 1999, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, T-722 de 2001 y T-175 de 2002, M. P. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 V\u00e9anse, entre otras, las Sentencias T-283 y T-860 de 1999, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sobre el tema pueden consultarse, entre muchas otras, las sentencias T-1138 de 2005 y T-001 de 2006, Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 V\u00e9ase, Sentencia T-406 de 2001. M.P: Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 V\u00e9ase, Sentencia T-1213 de 2004. M.P: Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>18 V\u00e9anse, entre otras, las Sentencias T-956 de 2004, Magistrado Ponente: \u00c1lvaro Tafur Galvis; T-410 de 2002 y T-287 de 2005, Magistrado Ponente: Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Al respecto, ver entre otras las Sentencias T-256 de 2002 y T-350 de 2002 y T-1125 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-471\/07 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Suministro de medicamentos excluidos del POS \u00a0 Accionante: Daniel Humberto Susunaga Cometa. \u00a0 Demandado: SOLSALUD EPS\/ARS. \u00a0 Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0 Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., doce (12) de junio de dos mil siete (2007). \u00a0 La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14607","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14607","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14607"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14607\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14607"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14607"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14607"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}