{"id":14608,"date":"2024-06-05T17:35:21","date_gmt":"2024-06-05T17:35:21","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-473-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:21","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:21","slug":"t-473-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-473-07\/","title":{"rendered":"T-473-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-473\/07 \u00a0<\/p>\n<p>VICTIMA DE GUERRA INTERNA EN EL PAIS\/ASISTENCIA HUMANITARIA-Improcedencia de la tutela para ordenar pago inmediato de \u00e9sta por implicar desconocimiento del derecho a la igualdad \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Respuesta debe ser de fondo, oportuna y congruente\/DERECHO DE PETICION-Respuesta requiere notificaci\u00f3n efectiva \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1535234 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Ana Rubiela Vel\u00e1squez L\u00f3pez, contra la Agencia \u00a0Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., doce (12) de junio de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra Porto y \u00c1lvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>en la revisi\u00f3n de la decisi\u00f3n adoptada por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Cuarta \u2013Subsecci\u00f3n A\u2013, por medio de la cual fue confirmado el fallo proferido por el Juzgado 36 Administrativo del Circuito Judicial de Bogot\u00e1, Secci\u00f3n Tercera, dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Ana Rubiela Vel\u00e1squez L\u00f3pez, contra la Agencia \u00a0Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente arrib\u00f3 a la Corte Constitucional por remisi\u00f3n realizada por la secretar\u00eda de la referida Secci\u00f3n, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Dos de la Corte, el d\u00eda 23 de febrero del a\u00f1o en curso eligi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, el asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>La demandante promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela el 25 de octubre de 2006, contra la Agencia \u00a0Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional, Acci\u00f3n Social, por considerar que la referida entidad ha vulnerado sus derechos fundamentales a la vida, igualdad, dignidad humana, petici\u00f3n y debido proceso, seg\u00fan los hechos que a continuaci\u00f3n son resumidos. \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y narraci\u00f3n efectuada en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Ana Rubiela Vel\u00e1squez L\u00f3pez asevera reunir \u201cla calidad de v\u00edctima de la guerra interna de nuestro pa\u00eds\u201d, seg\u00fan referencia que hace a la Ley 418 de 1997, \u201cprorrogada por la Ley 548 de 1999, modificada y prorrogada por la Ley 782 de \u00a02002\u201d, normas que encomendaban, desde la otrora Red de Solidaridad Social, prestar asistencia humanitaria para satisfacer las necesidades esenciales inmediatas y gastos funerarios de las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>2. Allegados todos los documentos necesarios para ser beneficiaria de asistencia humanitaria por la muerte violenta de su hijo Roque Alberto Salinas Vel\u00e1squez, acaecida el 24 de enero del a\u00f1o 2004 en el municipio de La Uribe (Meta), mediante oficio RSS-AGM-14281 de enero 4 de 2006 se le avis\u00f3 que la documentaci\u00f3n estaba completa para acceder al auxilio referido y sin embargo \u201cdicha entidad me viene informando hace m\u00e1s de 8 meses, que una vez exista apropiaci\u00f3n presupuestal iniciara el tr\u00e1mite de pago\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. Aduce que su derecho a la igualdad ha sido vulnerado, frente a otras personas que ya han recibido la respectiva asistencia humanitaria. Para tal efecto, compara su situaci\u00f3n con el caso N\u00b0 2124\/2005, donde a la se\u00f1ora Luz Miryam Endo Cano, madre de Cristian Jos\u00e9 Calder\u00f3n Endo, se le otorg\u00f3 e hizo efectivo el pago (el 9 de mayo de 2006, seg\u00fan oficio SAV-29640), pese a que la solicitud de asistencia para ese caso fue elevada el 10 de noviembre de 2005, mientras que su solicitud data del 28 de enero de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. A su vez, considera que han sido afectados sus derechos fundamentales al debido proceso, vida, dignidad humana y petici\u00f3n, toda vez que es una v\u00edctima de la violencia y madre cabeza de familia, por lo que merece una especial protecci\u00f3n del Estado, que se contraviene con la pol\u00edtica de desgaste y dilaci\u00f3n empleada por la entidad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>B. Solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo antes sintetizado, la accionante reclama el amparo de tales derechos fundamentales, que estima conculcados al omitirse el reconocimiento y pago de la ayuda humanitaria. Por tal motivo, solicita al juez constitucional ordenar a la entidad accionada: \u00a0<\/p>\n<p>1. Demostrar que dio respuesta oportuna a la petici\u00f3n que le dirigi\u00f3 el 11 de mayo de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>2. Dentro del \u201ct\u00e9rmino improrrogable de 48 horas a partir de la notificaci\u00f3n, se haga efectiva la entrega de la AYUDA HUMANITARIA que contempla la ley 418 de 1997, si se tiene en cuenta que existe (sic) los recursos necesarios para el pago correspondiente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>C. \u00a0Documentos allegados en fotocopia por la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Escrito suscrito por la se\u00f1ora Ana Rubiela Vel\u00e1squez L\u00f3pez, calendado enero 28 de 2005, con destino a la Coordinadora del Programa de Atenci\u00f3n Integral a Municipios \u2013 Presidencia de la Rep\u00fablica \u2013 Red de Solidaridad Social-, por medio del cual adjunt\u00f3 una serie de documentos para el reconocimiento de la asistencia humanitaria, en raz\u00f3n al fallecimiento violento, \u201cpor motivos ideol\u00f3gicos y pol\u00edticos\u201d, de su hijo Roque Alberto Salinas Vel\u00e1squez (f. 17 cd. inicial).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Escrito de abril 18 de 2005, por medio del cual la actora hace algunas precisiones sobre los documentos exigidos por la entonces Red de Solidaridad Social, al tiempo que solicita se le informe sobre la fecha en la cual podr\u00e1 disponer de la ayuda humanitaria (fs. 18 y 19 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>3. Oficio RSS-AGM-14281\/06, de enero 4 de 2006 (fl. 20 c.1), por cuyo conducto la Subdirectora de Atenci\u00f3n a V\u00edctimas de la Violencia manifiesta a la demandante de esta tutela, \u201cque la solicitud no tiene documentaci\u00f3n pendiente, raz\u00f3n por la cual una vez exista disponibilidad de recursos, que es el \u00fanico requisito pendiente, \u00e9sta ser\u00e1 aprobada (est\u00e1 en negrilla en el texto original, f. 20 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>4. Carta de noviembre 10 de 2005, remitida por Luz Miryam Endo Cano, madre de Cristian Jos\u00e9 Calder\u00f3n Endo, donde aporta documentos para la concesi\u00f3n de la asistencia humanitaria (f. 22 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Oficio SAV-24912\/06, de abril 4 de 2006, por intermedio del cual la Subdirectora de Atenci\u00f3n a V\u00edctimas de la Violencia manifiesta a la se\u00f1ora Luz Miryam Endo Cano \u201cque la solicitud no tiene documentaci\u00f3n pendiente, raz\u00f3n por la cual una vez exista disponibilidad de recursos, que es el \u00fanico requisito pendiente, \u00e9sta ser\u00e1 aprobada\u201d (est\u00e1 en negrilla en el texto original, f. 23 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>6. Oficio SAV-29640, de fecha mayo 9 de 2006, a trav\u00e9s del cual la Subdirectora de Atenci\u00f3n a V\u00edctimas de la Violencia y la Coordinadora de la Unidad Territorial de Bogot\u00e1, informan a la se\u00f1ora Luz Miryam Endo Cano que puede reclamar en el Banco Agrario un giro, por valor de $ 9.156.000, \u201ccorrespondiente del menor\u201d Cristian Jos\u00e9 Calder\u00f3n Endo (f. 24 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>II. ACTUACI\u00d3N PROCESAL. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 36 Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1, mediante auto del 31 de octubre de 2006 admiti\u00f3 el conocimiento de la presente acci\u00f3n de tutela, una vez la Secci\u00f3n Segunda \u2013 Subsecci\u00f3n A- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se abstuvo de asumirlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Orden\u00f3 notificar al Director de Atenci\u00f3n de V\u00edctimas de la Violencia, adem\u00e1s de pedirle informe sobre las solicitudes y respuestas emitidas frente al caso de la actora, como ante la situaci\u00f3n de la se\u00f1ora Luz Miryam Endo Cano en cuanto a las razones para que esta \u00faltima s\u00ed recibiera la asistencia requerida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Respuesta de la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>La Jefe de la Oficina Asesora de la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n social y la Cooperaci\u00f3n Internacional, en escrito de noviembre 7 de 2006 (fls. 36 a 46 ib.), solicita se niegue el amparo a los derechos fundamentales aducidos, al no existir tal vulneraci\u00f3n por parte de la entidad por ella representada, toda vez que sus actuaciones han sido desarrolladas conforme a derecho, as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como primera medida, advierte que la accionante present\u00f3 su solicitud de asistencia humanitaria dentro del t\u00e9rmino establecido, pero la totalidad de los documentos exigidos s\u00f3lo fue recibida por esa entidad el d\u00eda 6 de diciembre de 2005, a pesar de que mediante varios oficios se le requiri\u00f3 para que aportara la documentaci\u00f3n completa1 y s\u00f3lo hasta el momento en que se recaudaron todos los documentos exigidos se adquiri\u00f3 turno para el pago, el cual es inalterable por respeto a la igualdad frente a los dem\u00e1s solicitantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez la peticionaria aport\u00f3 el total de la documentaci\u00f3n, mediante oficio RSS-AGM-14281 de enero 4 de 2006, se le indic\u00f3 que el \u00fanico requisito pendiente para aprobar el pago era la disponibilidad presupuestal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Frente al derecho de petici\u00f3n elevado por la actora, aduce haber sido resuelto, reiterando lo expuesto en el oficio RSS-AGM-14281, mediante oficios SAV-31288 de mayo 18 de 2006 y SAV-33519 de junio 8 de 2006, pero este \u00faltimo fue devuelto por Adpostal, \u201cpor no existir n\u00famero\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En cuanto a la obtenci\u00f3n del pago solicitado por la accionante, recuerda que tales erogaciones se adelantan en el orden establecido, seg\u00fan el turno que se adquiere al allegarse toda la documentaci\u00f3n necesaria para su reconocimiento, correspondi\u00e9ndole a la se\u00f1ora Vel\u00e1squez L\u00f3pez el turno 48012 (4 de enero de 2006), que debe respetarse en procura de igualdad frente a los beneficiarios que completaron la documentaci\u00f3n con antelaci\u00f3n a la interesada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, concluye que la ayuda no ha sido negada a la peticionaria, encontr\u00e1ndose, simplemente, pendiente de disponibilidad presupuestal y la sujeci\u00f3n al turno correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>4. De otro lado, en cuanto a la situaci\u00f3n de desigualdad invocada frente a la situaci\u00f3n de la se\u00f1ora Luz Miryam Endo Cano, se suscitan dos situaciones f\u00e1cticas dispares, pues el caso de la accionante frente a la ayuda que requiere por el fallecimiento de su hijo, dista del de la se\u00f1ora Endo Cano, quien obtuvo la ayuda, con el cumplimiento de los requisitos legales, dada la incapacidad permanente causada a su hijo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en materia de incapacidad permanente, p\u00e9rdida de bienes, heridas sin incapacidad, secuestro y amenazas, la asistencia o ayuda se cubre dentro de los dos meses subsiguientes al recibo de la documentaci\u00f3n completa; en caso de fallecimiento, las ayudas est\u00e1n sujetas al turno respectivo, que se publica en el sitio oficial de internet de la entidad, para garantizar el derecho a la igualdad de todas las solicitudes que se produzcan por el mismo concepto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cualquier acto administrativo que afecte las apropiaciones presupuestales, debe contar con el respectivo certificado previo de disponibilidad, de forma que se garantice la existencia de los recursos suficientes. Adem\u00e1s, afirma que para el 2006, la Subdirecci\u00f3n de Atenci\u00f3n a V\u00edctimas de la Violencia advirti\u00f3 que el presupuesto de ese a\u00f1o se encontraba comprometido en su totalidad, siendo necesario esperar nuevas asignaciones. \u00a0<\/p>\n<p>B. Documentos allegados en fotocopia por la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>1. Memorando de la Subdirectora de Atenci\u00f3n a V\u00edctimas de la Violencia, dirigido el 7 de noviembre de 2006 a la Jefe de la Oficina de Asesor\u00eda Jur\u00eddica de Acci\u00f3n Social, relatando los tr\u00e1mites administrativos adelantados tanto en el caso de la aqu\u00ed accionante, como en el de la se\u00f1ora Luz Miryam Endo Cano, objeto de parang\u00f3n (fs. 44 a 46 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Oficio RSS-AGM-2361 de enero 21 de 2005, dirigido a la se\u00f1ora Ana Rubiela Vel\u00e1squez L\u00f3pez, solicitando aportar los documentos necesarios para continuar con el tr\u00e1mite de la solicitud (f. 47 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>3. Oficio RSS-AGM-9443 de abril 22 de 2005, donde nuevamente se requiere a la peticionaria para que aporte algunos documentos (f. 48 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>4. Oficio RSS-AGM-14281\/06, de enero 4 de 2006, por medio del cual la Subdirectora de Atenci\u00f3n a V\u00edctimas de la Violencia informa a la peticionaria que \u201cno tiene documentaci\u00f3n pendiente\u201d, faltando s\u00f3lo la disponibilidad de recursos (f. 49 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>5. Oficios SAV-31288 de mayo 18 de 2006, y SAV-33519 de junio 8 de igual a\u00f1o, dirigidos a la se\u00f1ora Vel\u00e1squez L\u00f3pez, reiterando lo expuesto en el oficio RSS-AGM-14281 de enero 4 de 2006 (fs. 50 y 51 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Oficio SAV- 24912\/06 de abril 4 de 2006, dirigido a la se\u00f1ora Luz Miryam Endo Cano, dentro del caso 2124\/2005 de Cristian Jos\u00e9 Calder\u00f3n Endo, por hechos acaecidos el 13 de julio de 2005 en Florencia (Caquet\u00e1), donde se manifiesta que tal solicitud no presenta documentaci\u00f3n pendiente, por lo cual se aprobar\u00e1 una vez exista disponibilidad presupuestal (f. 53 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Oficio SAV-29640 de mayo 9 de 2006, informando a la se\u00f1ora Endo Cano que puede acercarse al Banco Agrario a reclamar el giro correspondiente a la asistencia solicitada (fl. 54 c.1). \u00a0<\/p>\n<p>C. Fallo de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 36 Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1, mediante sentencia de noviembre 15 de 2006, neg\u00f3 el amparo frente a los derechos a la igualdad, la vida, la dignidad humana y el debido proceso, para tutelar exclusivamente el derecho de petici\u00f3n referido en el libelo de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque la principal censura de la accionante, frente al obrar de la entidad accionada, versa sobre la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad, el a quo neg\u00f3 su protecci\u00f3n, al considerar que los casos invocados no resultan equiparables, al referirse a situaciones distintas, a saber, la muerte y la incapacidad permanente con ocasi\u00f3n de actos violentos; resultando imperante, para el segundo caso, que la asistencia econ\u00f3mica se otorgue dentro de los dos meses subsiguientes al cumplimiento de los requisitos legales. Distinto al caso bajo estudio, donde la asistencia se verifica en la medida en que se disponga de la apropiaci\u00f3n presupuestal para tal efecto, en torno a unos turnos establecidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al derecho de petici\u00f3n invocado, s\u00ed consider\u00f3 que hab\u00eda sido conculcado por la entidad accionada, pues la accionante ha solicitado, en varias ocasiones, el reconocimiento y pago de la ayuda humanitaria, al tiempo que ha pedido se le informe en que fecha se adelantar\u00e1 dicho pago. Peticiones frente a las cuales la accionada se ha limitado a referir que la documentaci\u00f3n para el tr\u00e1mite respectivo se encuentra completa, pretermiti\u00e9ndose el deber de dar una respuesta de fondo, clara precisa y congruente con lo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo tales presupuestos, advirtiendo la imposibilidad de ordenar el pago de la ayuda solicitada sin afectar los respectivos turnos, se tutel\u00f3 el derecho de petici\u00f3n, ordenando a la accionada que, dentro de un t\u00e9rmino no superior a las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n, informe la fecha cierta en la cual se har\u00e1 efectivo el pago de la ayuda humanitaria, dentro de un t\u00e9rmino razonable y oportuno, en armon\u00eda con los turnos de las dem\u00e1s solicitudes que hayan sido presentadas y aprobadas con anterioridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. Cumplimiento del fallo de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de la orden impartida en el comentado fallo, la Subdirectora de Atenci\u00f3n a V\u00edctimas de la Violencia, mediante oficio SAV-53988 de noviembre 20 de 2006, le comunic\u00f3 a la peticionaria que esa entidad, atendiendo el gran n\u00famero de requerimientos, estableci\u00f3 un orden consecutivo a las solicitudes aprobadas de las v\u00edctimas de la violencia, una vez se cumplan los requisitos establecidos en la Ley 418 de 1997 y sea posible desembolsar las ayudas humanitarias. Frente a la petici\u00f3n se\u00f1ala ((fs. 107 y 108 ib., est\u00e1 en negrilla en el texto original):\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo con la fecha de aprobaci\u00f3n de la documentaci\u00f3n (4 de enero de 2006), el caso 2888-2004 SALINAS VEL\u00c1SQUEZ ROQUE ALBERTO se encuentra en el turno para pago No. 4798.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El pago de la ayuda humanitaria no se ha realizado en raz\u00f3n a no contar con los recursos suficientes; el Programa se encuentra actualmente con una deuda para entregar ayuda humanitaria a las v\u00edctimas de la violencia por 200 mil millones de pesos. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido vale la pena precisar, que los recursos que se le asignan a Acci\u00f3n Social, para Atenci\u00f3n a V\u00edctimas de la Violencia entre otros, son limitados, sin embargo, el Gobierno Nacional a trav\u00e9s del Ministerio de Hacienda, hace su mejor esfuerzo para brindar esa atenci\u00f3n en forma oportuna y equitativa. \u00a0<\/p>\n<p>Si las circunstancias actuales del Estado Colombiano se mantienen, la suma a entregarle por concepto de ayuda humanitaria, esta presupuestada para el a\u00f1o 2008 y el giro se efectuar\u00eda en el transcurso de ese a\u00f1o o en el primer trimestre de 2009. En caso de obtenerse adiciones presupuestales o mayores asignaciones anuales, y el tr\u00e1mite se pueda adelantar antes, se le informar\u00e1 por este mismo medio.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E. Impugnaci\u00f3n interpuesta por la entidad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, la Jefe de la Oficina de Asesor\u00eda Jur\u00eddica de la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n social y la Cooperaci\u00f3n Internacional, impugn\u00f3 el fallo del a quo, solicitando su revocatoria, argumentando que tal entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, pues ha obrado acorde con las Leyes 387 de 1997 y 418 de 1997, con compromiso hacia las v\u00edctimas. Afirma que la entidad accionada no puede sufragar la asistencia solicitada hasta tanto no exista disponibilidad presupuestal, quedando limitada a los recursos que le sean asignados en el presupuesto nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, aduce que el derecho de petici\u00f3n elevado obtuvo una respuesta de fondo frente al tema del momento en el cual se realizar\u00e1 el pago, informando adem\u00e1s que la solicitud de la accionante se encuentra en el turno 4798, es decir, se debe cubrir el pago de 4797 solicitudes previas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, se\u00f1ala que la fecha cierta para el cumplimiento de la asistencia se encuentra sujeta a toda la normatividad en materia presupuestal, estimando desproporcionada la orden del despacho, m\u00e1xime cuando los recursos se encuentran comprometidos para atender las solicitudes previas. Por ende, a la accionante se le estar\u00eda pagando con recursos correspondientes a la vigencia fiscal de 2008, sin que pueda darse una fecha exacta, resultando posible que el giro se adelante durante ese 2008 o el primer trimestre de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>F. Fallo de segunda instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d de la Secci\u00f3n Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en fallo de diciembre 18 de 2006, confirm\u00f3 la sentencia objeto de impugnaci\u00f3n, refrendando que el derecho a la igualdad no fue conculcado, pero que el de petici\u00f3n contin\u00faa siendo conculcado por la entidad accionada, habida cuenta que la entidad accionada alleg\u00f3 una respuesta que no cumple con los par\u00e1metros establecidos jurisprudencialmente, pues se limit\u00f3 a anotar que existe un gran n\u00famero de solicitudes previas y que se le cubrir\u00eda a la actora en 2008 o 2009, desconociendo la planeaci\u00f3n y programaci\u00f3n que toda entidad estatal debe diligenciar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La respuesta debe se\u00f1alar los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos que la soportan y consignar las diligencias que se han adelantado para gestionar los recursos y la fecha de programaci\u00f3n para el pago, con asiento en la planeaci\u00f3n realizada, pero el ente demandado no se esforz\u00f3 para gestionar los recursos. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la respuesta tiene que ser notificada o puesta en conocimiento de la interesada, pues tambi\u00e9n se conculca el derecho de petici\u00f3n en aquellos eventos en los cuales no hay comunicaci\u00f3n hacia quien solicita.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>G. Nuevo escrito dirigido por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que la respuesta otorgada por la accionada no satisface lo ordenado en la parte resolutiva del fallo de primera instancia, al no brindar el suficiente soporte material a las aseveraciones all\u00ed contenidas, principalmente sobre la relaci\u00f3n de los turnos que, a\u00fan sin cancelar, anteceden al suyo, lo cual permitir\u00eda establecer en que fecha se adelantar\u00eda el pago. Por lo expuesto, pide a la Corte ordenar a la demandada el pago inmediato de la ayuda o asistencia humanitaria a que est\u00e9 obligada, seg\u00fan el art\u00edculo 16 de la Ley 418 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n es competente para examinar la determinaci\u00f3n referida, en Sala de Revisi\u00f3n, al tenor de lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. El asunto objeto de discusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La accionante encamin\u00f3 tanto el l\u00edbelo de la tutela, como el posterior escrito, a obtener la tutela de su derecho a la igualdad, presuntamente conculcado por Acci\u00f3n Social, frente a la situaci\u00f3n similar, seg\u00fan su criterio, en la cual se encontraba la se\u00f1ora Luz Miryam Endo Cano. Considera que la respuesta dada por la entidad accionada no satisface lo estipulado en el fallo de primera instancia y solicita a esta corporaci\u00f3n ordenar el pago de una asistencia humanitaria a la que tiene derecho, por la muerte violenta de su hijo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, corresponde resolver a esta Sala de Revisi\u00f3n: i) si es procedente, en sede de tutela, ordenar el pago de asistencias humanitarias, ii) si en el asunto de autos la entidad accionada vulner\u00f3 el derecho a la igualdad, al no adelantar el reconocimiento y pago pretendido en la tutela, comparado a un caso que considera equiparable al suyo; y, iii) si el derecho de petici\u00f3n fue satisfecho mediante la respuesta que al plenario aport\u00f3 la demandada Acci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. Improcedencia de la tutela para ordenar el pago inmediato de asistencias humanitarias, por implicar desconocimiento del derecho a la igualdad. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>La actora pretende que el Juez de tutela ordene a la Agencia \u00a0Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional el pago de una asistencia humanitaria de emergencia, que en los siguientes t\u00e9rminos regula art\u00edculo 49 de la ley 418 de 1997: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 49. Quienes sufran perjuicios por causa de homicidios u otros atentados o agresiones contra la vida, la integridad f\u00edsica, la seguridad o la libertad personales, cometidos por m\u00f3viles ideol\u00f3gicos o pol\u00edticos, o sean objetos de amenazas referentes a la comisi\u00f3n de atentados o agresiones de esta naturaleza, ser\u00e1n beneficiados por una ayuda humanitaria de emergencia, tendiente a mitigar o a impedir la agravaci\u00f3n o la extensi\u00f3n de los efectos de los mismos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La mencionada ayuda humanitaria ser\u00e1 otorgada por la Red de Solidaridad Social con cargo al monto del rubro espec\u00edfico que anualmente se asignar\u00e1 al efecto en el Presupuesto General de la Naci\u00f3n y hasta por el importe total de dicho rubro.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a tal norma, esta corporaci\u00f3n se ha pronunciado, advirtiendo que no puede accederse a peticiones que pretenda la emisi\u00f3n de una orden, por parte del Juez de tutela, para la obtenci\u00f3n del pago inmediato de tales auxilios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia T-1161 de 2003, con ponencia del Magistrado Marco Gerardo Monroy Cabra, luego de analizar jurisprudencia de la corporaci\u00f3n donde se revisa el respeto a los turnos establecidos para satisfacer variadas prestaciones de los ciudadanos, concluy\u00f3 que una orden de tal contenido conculcar\u00eda el derecho a la igualdad de las dem\u00e1s personas que, al igual que el respectivo accionante, est\u00e1n a la espera del respectivo turno. As\u00ed expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. Respeto de los turnos de pago de ayuda humanitaria del art\u00edculo 49 de la Ley 418 de 1997 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ya ha tenido la oportunidad de afirmar que a trav\u00e9s de tutela, para que se respete el derecho a la igualdad, en principio, no se pueden irrespetar los turnos establecidos para la realizaci\u00f3n de pagos o actividades de la administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por ejemplo se ha respetado el turno para pago de cesant\u00edas parciales ya reconocidas y por tanto no ha procedido la tutela para que una persona en concreto obtenga el pago con antelaci\u00f3n a los dem\u00e1s individuos que presentaron su solicitud de pago antes y que, al igual que el accionante, han estado esperando la materializaci\u00f3n de su solicitud. A personas que se encuentran en igual situaci\u00f3n no se les puede dar trato diferencial. Al respecto ha dicho la Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Por una parte, si el juez de tutela simplemente se limita a concederla y ordenar el pago inmediato al solicitante de la acci\u00f3n, una vez se disponga del dinero correspondiente, se estar\u00edan desplazando de sus turnos a los otros servidores p\u00fablicos que est\u00e1n en iguales condiciones del solicitante de la tutela. Es decir, a \u00e9stos se les estar\u00eda dando un trato discriminado, y de todas maneras desventajoso, en raz\u00f3n, \u00fanicamente, de que no interpusieron una acci\u00f3n de tutela.\u20193\u201d \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, con ocasi\u00f3n del referido art\u00edculo 49 de la Ley 418 de 1997 concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSeg\u00fan los par\u00e1metros antes establecidos tambi\u00e9n en el suministro de dicha ayuda humanitaria se deben respetar los turnos asignados en virtud del momento de la presentaci\u00f3n de la solicitud de apoyo econ\u00f3mico. La poblaci\u00f3n desplazada atendida por la Red de Solidaridad, en principio, tiene derecho a un trato igualitario del cual se deriva el respeto estricto de los turnos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0 \u2026 \u00a0 \u2026 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) No se puede ordenar a trav\u00e9s de tutela que el pago de la ayuda humanitaria contemplada en el art\u00edculo 49 de la Ley 418 de 1997 se realice de manera inmediata, porque de esta manera se estar\u00eda vulnerando el derecho a la igualdad de todas las personas que han presentado la solicitud de esta ayuda con anterioridad al peticionario, seg\u00fan lo se\u00f1alado por la Red de Solidaridad en su contestaci\u00f3n\u201d. (No est\u00e1 en negrilla en el texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. La respuesta al derecho de petici\u00f3n debe ser de fondo, oportuna, congruente y requiere una notificaci\u00f3n efectiva. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose del derecho fundamental de petici\u00f3n, consagrado en el art\u00edculo 23 de la Carta Pol\u00edtica, conlleva que la autoridad requerida, o el particular en los eventos que contempla la ley, emita una pronta respuesta a lo pedido, esto es, respetando el t\u00e9rmino concedido para tal efecto. Sin embargo, esa garant\u00eda no s\u00f3lo implica que la soluci\u00f3n al petitum se emita dentro del plazo oportuno, sino que dicha respuesta debe: i) ser de fondo, esto es, que resuelva la cuesti\u00f3n sometida a estudio, bien sea favorable o desfavorable a los intereses del peticionario; ii) ser congruente frente a la petici\u00f3n elevada; y, iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario. Entonces, si la respuesta emitida por el ente requerido carece de uno de estos tres presupuestos, se entender\u00e1 que la petici\u00f3n no ha sido atendida, conculc\u00e1ndose el derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Con ocasi\u00f3n de este tema, la Corte Constitucional tambi\u00e9n explic\u00f3:4 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe ha dicho en reiteradas ocasiones que el derecho de petici\u00f3n se vulnera si no existe una respuesta oportuna5 a la petici\u00f3n elevada. Adem\u00e1s, que \u00e9sta debe ser de fondo. Estas dos caracter\u00edsticas deben estar complementadas con la congruencia de lo respondido con lo pedido. As\u00ed, la respuesta debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petici\u00f3n. Esto no excluye el que adem\u00e1s de responder de manera congruente lo pedido se suministre informaci\u00f3n relacionada que pueda ayudar a una informaci\u00f3n plena de la respuesta dada. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho de petici\u00f3n s\u00f3lo se ve protegido en el momento en que la persona que elev\u00f3 la solicitud conoce \u00a0su respuesta6. Se hace necesario reiterar que no se considera como respuesta al derecho de petici\u00f3n aquella presentada ante el juez, puesto que no es \u00e9l el titular del derecho fundamental7.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinta. An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Si bien la actora clama por la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la igualdad y de petici\u00f3n, su principal s\u00faplica es obtener el desembolso inmediato de la ayuda humanitaria con la cual se puede beneficiar, como consecuencia de la muerte en actos violentos de un hijo suyo, petici\u00f3n que, como qued\u00f3 establecido en precedencia, no puede ser atendida en sede de tutela, pues a pesar que el acceso a tal prestaci\u00f3n ya fue reconocido, se debe respetar el orden establecido por la entidad, en turno que para el caso en comento correspond\u00eda, seg\u00fan respuesta de Acci\u00f3n Social de noviembre 20 de 2006, al 4798.8\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, para que se efect\u00fae la erogaci\u00f3n que beneficiar\u00e1 a la accionante, previa disponibilidad de los recursos, se debe satisfacer primero el pago a 4797 personas. De lo contrario, se irrespetar\u00edan los turnos de la ayuda humanitaria ya reconocida a los dem\u00e1s que han acudido en procura del auxilio que otorga Acci\u00f3n Social, toda vez que tanto la demandante como los otros beneficiarios del programa de asistencia para v\u00edctimas, tienen derecho a recibir un trato igualitario. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Del derecho a la igualdad invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al derecho a la igualdad, esta corporaci\u00f3n en sentencia C-677\/06, se\u00f1al\u00f3 que tal garant\u00eda se predica del trato equitativo que se debe presentar en situaciones equivalentes. De forma tal, si alguna autoridad brinda un tratamiento distinto frente a supuestos f\u00e1cticos id\u00e9nticos, se conculca el derecho a la igualdad, dando paso, en carencia de otro mecanismo para su protecci\u00f3n, a la acci\u00f3n de tutela. Recu\u00e9rdese: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho a la igualdad se predica, para su exigencia, de situaciones objetivas y no meramente formales. En otras palabras, el derecho mencionado debe valorarse a la luz de la identidad entre los iguales y de diferencia entre los desiguales. As\u00ed entonces, una norma jur\u00eddica no puede efectuar regulaciones diferentes ante supuestos iguales, aunque puede hacerlo si los supuestos son distintos9. Esta manera de concebir el derecho a la igualdad, desde su visi\u00f3n material, evita que el mismo derecho sea observado desde una visi\u00f3n igualitarista y meramente formal. Situaci\u00f3n anterior que ser\u00eda contraria a la Constituci\u00f3n a la luz del art\u00edculo 13: \u2018\u2026 El Estado promover\u00e1 las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar\u00e1 medidas a favor de grupos discriminados o marginados\u2026\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>En resumen, para que el derecho a la igualdad sea real y efectivo debe valorarse si el trato diferenciado proveniente de la norma en estudio es efectuado sobre situaciones similares o por el contrario si dicho trato distinto proviene de situaciones diversas.\u201d10 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Visto lo anterior, la Sala no le halla raz\u00f3n a la actora, como quiera que est\u00e1 demostrado que la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad la invoca con fundamento en la presunta identidad entre su situaci\u00f3n y la de la se\u00f1ora Luz Miryam Endo Cano, que no es equiparable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resulta suficiente conocer que la se\u00f1ora Ana Rubiela Vel\u00e1squez L\u00f3pez solicit\u00f3 la asistencia humanitaria por parte de la Red de Solidaridad Social (hoy Agencia Presidencia para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional), por el perjuicio sufrido por el deceso de su hijo Roque Alberto Salinas Vel\u00e1squez (caso N\u00b0 2888\/2004), en una acci\u00f3n violenta acaecida el 24 de enero de 2004 en La Uribe (Meta). Supuestos f\u00e1cticos que no se equiparan con el caso N\u00b0 2124\/2005, donde la se\u00f1ora Luz Miryam Endo Cano solicit\u00f3 asistencia, como consecuencia de un acto violento que, ocurrido el 13 de julio de 2005 en Florencia (Caquet\u00e1), gener\u00f3 la incapacidad permanente de su hijo Cristian Jos\u00e9 Calder\u00f3n Endo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una es la situaci\u00f3n de asistencia que se debe brindar frente a la muerte acaecida con ocasi\u00f3n de un acto de violencia, generado dentro del conflicto armado que se presenta en el pa\u00eds, y otra la que surge en caso de incapacidades. Al respecto, la propia accionante en el escrito que puso a disposici\u00f3n de esta corporaci\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 que acepta que en los eventos de incapacidad el pago de la asistencia debe presentarse dentro de los dos meses siguientes al acopio de la documentaci\u00f3n exigida para tal efecto y a rengl\u00f3n seguido refiere: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNO menos cierto es que la AYUDA HUMANITARIA por muerte se cancela como m\u00ednimo a los tres (3) meses una vez completada la documentaci\u00f3n, como as\u00ed lo establece el programa de atenci\u00f3n a v\u00edctimas de la violencia\u2026\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n Social manifest\u00f3 que en aquellos eventos en los cuales se presenta una incapacidad permanente, el pago de la asistencia humanitaria se debe cancelar dentro de los dos meses siguientes al cumplimiento de los presupuestos para su obtenci\u00f3n, distinto a las asistencias que tienen origen al suscitarse el deceso de una persona por actos violentos, cuyo auxilio est\u00e1 supeditado a los turnos para el pago: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cAs\u00ed, la ayuda en raz\u00f3n de incapacidad permanente, p\u00e9rdida de bienes, heridas sin incapacidad, secuestro y amenazas, se cancela dentro de los dos meses siguientes al recibo de la documentaci\u00f3n requerida para el tr\u00e1mite, siempre que se cuente con la disponibilidad de recursos necesarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, los casos por muerte, como el que es objeto de la presente acci\u00f3n de tutela EST\u00c1N SUJETOS A TURNOS DE PAGO QUE SE PUBLICAN EN LA PAGINA WEB DE ESTA ENTIDAD A FIN DE GARANTIZAR EL DERECHO A LA IGUALDAD DE TODAS LAS SOLICITUDES QUE SE PRODUZCAN POR ID\u00c9NTICO CONCEPTO, cual es el deceso de una persona.\u201d (F. 40 cd. inicial). \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, aunque haga surgir cuestionamientos, la distinci\u00f3n de trato que censura la demandante no es arbitraria, dada la situaci\u00f3n diversa que origina el auxilio, que tiene fundamento en una regulaci\u00f3n previamente establecida, conocida por ella, quien adem\u00e1s demor\u00f3 en completar la documentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Visto que el derecho a la igualdad de la accionante se ha mantenido indemne, s\u00f3lo resta a la Sala confirmar la tutela del derecho de petici\u00f3n, dada la vulneraci\u00f3n al mismo en la cual ha incurrido la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional. \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se conoce de autos, la se\u00f1ora Ana Rubiela Vel\u00e1squez L\u00f3pez ha solicitado a la accionada se\u00f1alar la fecha en la cual ser\u00e1 desembolsada la suma que cubrir\u00e1 la asistencia humanitaria a la cual tiene derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, encuentra la Corte Constitucional que, incluso pese a la orden explicita que emiti\u00f3 el Juez de primera instancia, confirmada por el Tribunal Contencioso de Cundinamarca, Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d de la Secci\u00f3n Cuarta, Acci\u00f3n Social, que es la entidad demandada, se ha abstenido de suministrar la fecha cierta en la cual se adelantar\u00e1 el pago, limit\u00e1ndose a indicar que la suma a entregar, \u201cest\u00e1 presupuestada para el a\u00f1o 2008 y el giro se efectuar\u00eda en el transcurso de ese a\u00f1o o en el primer trimestre de 2009\u201d (f. 108 cd. inicial). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el derecho de petici\u00f3n de la accionante contin\u00faa siendo conculcado, pues como ha sostenido la Corte Constitucional el peticionario, en materia de asistencia humanitaria, tiene derecho a conocer \u201cuna fecha cierta, aunque no inmediata, \u00a0en la cual se \u00a0realizar\u00e1 el pago. Esta fecha debe ser fijada con estricto respeto de los turnos, dentro de un t\u00e9rmino razonable y oportuno\u201d11, dada la petici\u00f3n que al respecto debidamente elev\u00f3 y el respaldo que los fallos de instancia han expuesto. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe anotar que la incertidumbre en la cual Acci\u00f3n Social mantiene a la parte d\u00e9bil de la relaci\u00f3n, v\u00edctima de hechos violentos con ocasi\u00f3n del conflicto armado que afronta el pa\u00eds, agrava su situaci\u00f3n, toda vez que desconoce el futuro de la atenci\u00f3n a sus requerimientos y los de su n\u00facleo familiar, que puede ser mitigado con el auxilio que el Estado ha dispuesto para tal efecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, dando raz\u00f3n a lo expuesto en el pronunciamiento del ad quem, el derecho de petici\u00f3n de la actora ha sido adicionalmente conculcado al no ponerse en su conocimiento la respuesta que frente a su petici\u00f3n se ha emitido. Resulta pertinente iterar que no es suficiente que la respuesta atienda los par\u00e1metros de prontitud y congruencia, siendo menester que sea puesta en conocimiento del peticionario12. \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, no basta poner en conocimiento del Juez c\u00f3mo se cumpli\u00f3 la orden impartida en sede de tutela frente al derecho de petici\u00f3n, resultando extra\u00f1o que el oficio SAV-53988 de noviembre 20 de 2006 (fs. 107 y 108 ib.) incluya como direcci\u00f3n \u201cCarrera 83\u00aa No. 65-27 Sur Barrio Bosa Los sauces, Bogot\u00e1\u201d, que concuerda con la suministrada en la demanda (f. 16 ib.), a la cual fue remitido el oficio RSS-AGM-14281 del 4 de enero de 2006 (fs. 20 y 49 ib.). Sin embargo, los oficios SAV-31288 de mayo 18 de 2006 y SAV-33519 de junio 8 de 2006 (fs. 50 y 51 ib.), anexados por Acci\u00f3n Social, fueron remitidos a \u201cAvenida Caracas No. 17-47 Megacentro Local 102 C Isla F\u201d, que coincidencialmente corresponde a la misma direcci\u00f3n de los oficios remitidos a la se\u00f1ora Luz Miryam Endo Cano (fs. 53 y 54 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tales direcciones tampoco concuerdan con la expuesta al pie de firma de la actora, en los escritos que dirigi\u00f3 a Magistrados de esta Corte, \u201cAvenida Jim\u00e9nez N\u00b0 9-58 Oficina 604\u201d, inconsistencias parcialmente atribuibles a la parte demandante, que pueden estar incidiendo contra el oportuno conocimiento de la respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, se confirmar\u00e1 el fallo proferido el 18 de diciembre de 2006 por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Cuarta \u2013 Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d, que a su turno confirm\u00f3 el dictado el 15 de noviembre del mismo a\u00f1o por el Juzgado 36 Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Se advertir\u00e1 a la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional, Acci\u00f3n Social, que debe informar a la demandante, se\u00f1ora Ana Rubiela Vel\u00e1squez L\u00f3pez, dentro del t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas subsiguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, la fecha cierta en la cual se le cancelar\u00e1 la ayuda humanitaria reconocida, respuesta que, adem\u00e1s, deber\u00e1 comprobar que le fue debidamente notificada o puesta en su conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>IV.- DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR el fallo de diciembre 18 de 2006, proferido por la Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d de la Secci\u00f3n Cuarta del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual fue confirmado el de noviembre 15 de 2006 del Juzgado 36 Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Ana Rubiela Vel\u00e1squez L\u00f3pez, contra la Agencia \u00a0Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- En tal virtud y para amparar el derecho fundamental de petici\u00f3n, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, Acci\u00f3n Social le informar\u00e1 a la demandante la fecha cierta en la cual le cancelar\u00e1 la ayuda humanitaria reconocida, respuesta que, adem\u00e1s, deber\u00e1 comprobar que le fue debidamente notificada o puesta en su conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n a que alude el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Mediante oficio RSS-AGM-2361 de enero 31 de 2005 (f. 47 cd. inicial), la entidad accionada solicit\u00f3 a la interesada aportar, para continuar con los tr\u00e1mites de la ayuda humanitaria: a) Registro civil de defunci\u00f3n de la v\u00edctima; b) fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del padre de la v\u00edctima; c) afirmaci\u00f3n bajo juramento de la no existencia de m\u00e1s beneficiarios; d) censo expedido por autoridad competente y recorte de prensa (si existen); y, e) Registro civil de defunci\u00f3n del padre de la v\u00edctima. Al mismo tiempo se advirti\u00f3: \u201cEl orden cronol\u00f3gico en los pagos es inalterable y se cuenta a partir del momento en que se completan los documentos\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 45 ib. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver sentencia T-780\/98, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; en el mismo sentido T-039\/99, T-091\/99 y T-482\/99, ponencia del mismo Magistrado y T-1613\/00, \u00a0M. P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>4 T-669 de agosto 6 de 2003), M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u201cVer sentencia T-159\/93, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. El actor interpuso acci\u00f3n de tutela a nombre de su hijo, quien hab\u00eda perdido el 100% de su capacidad laboral con el fin de que se le protegiera el derecho fundamental de petici\u00f3n y en consecuencia se le reconociera y pagara la pensi\u00f3n de invalidez a que ten\u00eda derecho. No obstante, luego de m\u00e1s de dos a\u00f1os de presentada la solicitud, la demandada no hab\u00eda respondido. En la sentencia T-1160 \u00a0A \/01, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda se concedi\u00f3 la tutela a una persona que hab\u00eda interpuesto recurso de apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n negativa de pensi\u00f3n de invalidez de origen no profesional y pasados m\u00e1s de seis meses no hab\u00eda obtenido respuesta alguna.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6 \u201cEn sentencia T-178\/00, M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez (la Corte conoci\u00f3 de una tutela presentada en virtud de que una personer\u00eda municipal no hab\u00eda respondido a una solicitud presentada. A pesar de constatar que la entidad accionada hab\u00eda actuado en consecuencia con lo pedido, se comprob\u00f3 que no hab\u00eda informado al accionante sobre tales actuaciones, vulner\u00e1ndose as\u00ed el derecho de petici\u00f3n).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7 \u201cVer sentencia T-615\/98, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa (la Corte concedi\u00f3 la tutela al derecho de petici\u00f3n por encontrar que si bien se hab\u00eda proferido una respuesta, \u00e9sta hab\u00eda sido enviada al juez y no al interesado).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8 V\u00e9ase folio 102 cd. inicial. \u00a0<\/p>\n<p>9 No est\u00e1 en negrilla en el texto original.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 C-667\/06 (agosto 16, M. P. Jaime Ara\u00fajo Rentar\u00eda, expediente D-6152).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 T-1161\/03, se resalta en negrilla. \u00a0<\/p>\n<p>12 T-249\/01 (febrero 27 de 2001, M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, expedientes acumulados T-362529, T-362531, T-362558, T-364332 y T-364337).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-473\/07 \u00a0 VICTIMA DE GUERRA INTERNA EN EL PAIS\/ASISTENCIA HUMANITARIA-Improcedencia de la tutela para ordenar pago inmediato de \u00e9sta por implicar desconocimiento del derecho a la igualdad \u00a0 DERECHO DE PETICION-Respuesta debe ser de fondo, oportuna y congruente\/DERECHO DE PETICION-Respuesta requiere notificaci\u00f3n efectiva \u00a0 Referencia: expediente T-1535234 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14608","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14608","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14608"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14608\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14608"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14608"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14608"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}