{"id":14609,"date":"2024-06-05T17:35:21","date_gmt":"2024-06-05T17:35:21","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-481-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:21","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:21","slug":"t-481-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-481-07\/","title":{"rendered":"T-481-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-481\/07 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD EN CONTRATO DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Caso en que no prospera tutela por cuanto demandante no demostr\u00f3 existencia de contrato de arrendamiento \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, el deber de suspender el servicio comporta simult\u00e1neamente la obligaci\u00f3n de apelar a todas las herramientas legales para evitar el aprovechamiento irregular de los servicios, dentro de las cuales se encuentran la suspensi\u00f3n definitiva del servicio, la terminaci\u00f3n del contrato y el retiro de la acometida. Bajo las anteriores consideraciones, la Corte Constitucional ha establecido que en los casos en que las empresas de servicios p\u00fablicos, no obstante la previsi\u00f3n legal de la ruptura de la solidaridad, insistan en adelantar el cobro de todos los per\u00edodos facturados y no cancelados en contra del propietario del inmueble, incurren en violaci\u00f3n del debido proceso susceptible de amparo constitucional. Como quiera que la ruptura de la solidaridad implica -de suyo- que existan dos sujetos que se reputen solidarios frente a una misma obligaci\u00f3n, en el presente caso era necesario que el accionante demostrara tanto la existencia del contrato de arrendamiento, como el hecho de que el incumplimiento en el pago de las facturas era imputable a su pretendida arrendataria, de tal forma que, bajo esos supuestos, fuera posible establecer que la empresa accionada hab\u00eda omitido dar aplicaci\u00f3n a la previsi\u00f3n legal de la ruptura de la solidaridad. En ese sentido, el hecho de que el actor no haya podido acreditar debidamente las circunstancias se\u00f1aladas lleva a concluir que, en el presente caso, no hay lugar a acceder a las pretensiones del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE ARRENDAMIENTO-Si bien su naturaleza consensual no exige que conste por escrito, si se pretende demostrar su existencia como prueba documental debe dar absoluta certeza \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la naturaleza consensual del contrato de arrendamiento no exige que \u00e9ste conste por escrito, si el demandante pretende demostrar su existencia a trav\u00e9s de una prueba documental, resulta necesario que \u00e9sta brinde absoluta certeza respecto de la celebraci\u00f3n del acuerdo y de su vigencia. De otro modo, es evidente que el actor debe acudir a otros medios probatorios para acreditar los supuestos de hecho que pretende hacer valer como fundamento de su acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Orlando Rafael Ord\u00f3\u00f1ez Reales. \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: ELECTRICARIBE S.A., E.S.P. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., trece (13) de junio de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Nilson Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos de tutela proferidos por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Valledupar y por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad, en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n de amparo constitucional instaurada por Orlando Rafael Ord\u00f3\u00f1ez Reales contra ELECTRICARIBE S.A., E.S.P.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos relevantes. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El accionante, quien afirma ser el propietario del inmueble ubicado en la manzana 78, casa lote # 22, Urbanizaci\u00f3n Garupal III etapa, de la ciudad de Valledupar, aduce que celebr\u00f3 contrato de arrendamiento sobre el predio en menci\u00f3n con la se\u00f1ora Isabel Mar\u00eda Rojano Polo. En ese acuerdo, manifiesta el actor, la arrendataria se comprometi\u00f3 a asumir el pago de los servicios p\u00fablicos domiciliarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Sin embargo, el demandante afirma que la arrendataria incumpli\u00f3 con dicha obligaci\u00f3n, por lo que en la actualidad le figura una deuda con ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., por valor de cinco millones trescientos setenta y siete mil novecientos tres pesos ($5.377.903), valor que corresponde a 70 facturas insolutas (este n\u00famero de facturas equivale a un lapso de cinco a\u00f1os y ocho meses aproximadamente).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fundamentos de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante manifiesta que la entidad accionada incumpli\u00f3 con su obligaci\u00f3n de suspender el servicio de energ\u00eda pasados tres periodos de facturaci\u00f3n sin que se hubiera producido el pago del valor correspondiente, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 140 de la Ley 142 de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, sostiene que ELECTRICARIBE S.A., E.S.P., permiti\u00f3 con su negligencia que la deuda aumentara de manera desproporcionada, por lo que, de acuerdo con las normas aplicables, la actitud omisiva de la entidad accionada genera la ruptura de la solidaridad existente entre arrendador y arrendatario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pretensiones del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>En el escrito de tutela, el demandante solicita al juez que le sean amparados los derechos fundamentales invocados, de tal manera que se ordene a ELECTRICARIBE S.A., E.S.P. \u201cdesmontar el valor correspondiente a los meses acumulados por su omisi\u00f3n o negligencia (\u2026) y limitarlo a los tres meses como ordena la ley. As\u00ed mismo decr\u00e9tese el rompimiento de la solidaridad por haber actuado la empresa negligentemente y haber permitido el incremento de la obligaci\u00f3n\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Oposici\u00f3n a la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>ELECTRICARIBE S.A., E.S.P., mediante memorial de trece (13) de octubre de dos mil seis (2006), dio respuesta al requerimiento judicial. En su escrito, solicita que la acci\u00f3n de tutela sea negada, con fundamento en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En primer lugar, sostiene que el accionante nunca inform\u00f3 a dicha empresa de la existencia del contrato de arrendamiento que ahora pretende hacer valer.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, afirma que el actor en ning\u00fan momento ha presentado una reclamaci\u00f3n formal ante la entidad por los hechos que alega en la acci\u00f3n de tutela, situaci\u00f3n que constituye un requisito de procedibilidad del mecanismo de amparo seg\u00fan lo ha establecido la jurisprudencia constitucional sobre el tema. As\u00ed, se\u00f1ala que el \u00fanico registro de reclamaci\u00f3n que figura es una petici\u00f3n presentada por la se\u00f1ora Edith Ord\u00f3\u00f1ez en el mes de abril del a\u00f1o 2004, mediante la cual solicitaba informaci\u00f3n en relaci\u00f3n con el cambio de estrato.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En segundo t\u00e9rmino y con fundamento en lo anterior, la empresa accionada sostiene que el hecho de que la persona que efectu\u00f3 la reclamaci\u00f3n sea distinta a la supuesta arrendataria, \u201cgenera duda acerca de la existencia de la relaci\u00f3n contractual\u201d2. As\u00ed tambi\u00e9n, el accionado llama la atenci\u00f3n sobre la vigencia del supuesto contrato de arrendamiento ya que -seg\u00fan la copia aportada-, \u00e9ste ten\u00eda una vigencia de un a\u00f1o, sin que el actor demuestre que se produjo la pr\u00f3rroga del mismo ni tampoco especifique la fecha exacta en la que \u00e9ste termin\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Adicionalmente, la empresa sostiene que, a pesar de que desde el a\u00f1o 2001 se ha efectuado la suspensi\u00f3n del servicio de energ\u00eda por incumplimiento de las obligaciones contractuales en reiteradas oportunidades, el usuario se ha reconectado de manera irregular. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Por \u00faltimo, sostiene que el actor no demostr\u00f3 la existencia del perjuicio irremediable, ni la raz\u00f3n por la cual los mecanismos ordinarios resultan ineficaces para lograr la protecci\u00f3n de los derechos que considera conculcados, raz\u00f3n por la cual la presente acci\u00f3n de tutela resulta improcedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero Penal Municipal de Valledupar, mediante sentencia del veintitr\u00e9s (23) de octubre de dos mil seis (2006), resolvi\u00f3 negar el amparo solicitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el a quo, el accionante no demostr\u00f3 efectivamente la existencia del contrato de arrendamiento que pretende hacer valer, ya que se limit\u00f3 a aportar una copia que carece de la nota de autenticaci\u00f3n. As\u00ed, sostiene que si bien existe una presunci\u00f3n general de autenticidad de los documentos allegados a la acci\u00f3n de tutela, ello solamente se predica de los que se aporten en original y no a las copias de los mismos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera que, ante la falta de certeza sobre la existencia del contrato, no le es dable al fallador acceder a la pretensi\u00f3n de declaraci\u00f3n de ruptura de la solidaridad y, por consiguiente, la acci\u00f3n de tutela debe ser negada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con la decisi\u00f3n de primera instancia, el accionante impugn\u00f3 el fallo en menci\u00f3n. En su escrito, el actor se limit\u00f3 a afirmar que \u00e9l s\u00ed hab\u00eda aportado a la acci\u00f3n de tutela las pruebas que demuestran la veracidad de los hechos que fundamentan su petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Segunda Instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar, mediante sentencia de once (11) de diciembre de dos mil seis (2006), confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, para el a quem, los hechos narrados por el actor resultan contradictorios, toda vez que, mientras en el escrito de la acci\u00f3n de tutela afirma que \u201cel arrendatario abandon\u00f3 el inmueble el d\u00eda 30 de septiembre de 1996\u201d, en la fotocopia que se aport\u00f3 al tr\u00e1mite aparece como fecha de suscripci\u00f3n del contrato de arrendamiento ese mismo d\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el juez de segunda instancia considera que la sentencia impugnada debe ser confirmada. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Material probatorio relevante en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del expediente contentivo de la presente acci\u00f3n de tutela, se encuentran como pruebas relevantes las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia de la factura de cobro expedida por ELECTRICARIBE, S.A., E.S.P., donde consta una mora de 70 facturas (lo que equivale a 5 a\u00f1os y ocho meses aproximadamente), por valor de cinco millones trescientos setenta y siete mil novecientos tres pesos ($5.377.903).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Fotocopia de la matr\u00edcula inmobiliaria donde consta que el accionante es el propietario del predio urbano ubicado en la manzana 78, casa-lote # 22, Urbanizaci\u00f3n Garupal III etapa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Fotocopia del contrato de arrendamiento celebrado entre el se\u00f1or Orlando Rafael Ord\u00f3\u00f1ez Reales y la se\u00f1ora Isabel Mar\u00eda Rojano Polo, el d\u00eda treinta (30) de septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996). En dicho documento aparece sello de diligencia de autenticaci\u00f3n de copia de fecha 9 de octubre de 2006.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de esta Sala, la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas en el proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada y a las decisiones adoptadas por los jueces de instancia, corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n establecer si ELECTRICARIBE S.A., E.S.P., vulner\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad del accionante, como consecuencia del cobro de una deuda por concepto de 70 meses de facturaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de energ\u00eda el\u00e9ctrica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que el problema jur\u00eddico planteado ya ha sido abordado por la Corte Constitucional en casos anteriores, en esta oportunidad la Sala reiterar\u00e1 la jurisprudencia que esta Corporaci\u00f3n ha proferido en materia de ruptura de la solidaridad entre el propietario del inmueble y el usuario del servicio p\u00fablico domiciliario, para luego efectuar las consideraciones del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La solidaridad en los contratos de servicios p\u00fablicos domiciliarios. \u00a0<\/p>\n<p>En materia de servicios p\u00fablicos domiciliarios, el art\u00edculo 367 de la Carta Pol\u00edtica defiri\u00f3 en el legislador la tarea de fijar las condiciones de cobertura, calidad, financiaci\u00f3n y r\u00e9gimen tarifario, as\u00ed como las competencias y responsabilidades relativas a su prestaci\u00f3n. En desarrollo del mandato constitucional, el Congreso expidi\u00f3 la Ley 142 de 1994, \u201cpor la cual se establece el r\u00e9gimen de los servicios p\u00fablicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 130 de la citada Ley establece que el propietario o poseedor del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio p\u00fablico domiciliario, son solidariamente responsables en cuanto a los derechos y a las obligaciones que se derivan del contrato celebrado con el prestador del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Ley 689 de 2001 modific\u00f3 este art\u00edculo en el sentido de precisar el alcance de la solidaridad que se reputa en estos eventos; as\u00ed, la norma en cita dispuso: \u201cSi el usuario o suscriptor incumple su obligaci\u00f3n de pagar oportunamente los servicios facturados dentro del t\u00e9rmino previsto en el contrato, el cual no exceder\u00e1 dos per\u00edodos consecutivos de facturaci\u00f3n, la empresa de servicios p\u00fablicos estar\u00e1 en la obligaci\u00f3n de suspender el servicio. Si la empresa incumple la obligaci\u00f3n de la suspensi\u00f3n del servicio se romper\u00e1 la solidaridad prevista en esta norma\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, del anterior recuento normativo, puede concluirse que si bien el propietario o poseedor del inmueble, el suscriptor y el usuario son solidariamente responsables frente a las obligaciones que se deriven del contrato de servicios p\u00fablicos4, la empresa prestadora del servicio respectivo tiene la obligaci\u00f3n de suspenderlo en el evento en que se acumulen dos per\u00edodos de facturaci\u00f3n insolutos, si \u00e9sta es bimestral, o tres, si \u00e9sta es mensual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha solidaridad se extiende \u00fanicamente hasta el momento en que surja la obligaci\u00f3n de la empresa de suspender el servicio, esto es, hasta que el servicio se encuentre en mora por dos o tres meses, de acuerdo al per\u00edodo de facturaci\u00f3n, lo que significa que si la empresa de servicios p\u00fablicos, por negligencia o retraso, no suspende la prestaci\u00f3n del servicio o lo hace tard\u00edamente, dejando que transcurran m\u00e1s de dos facturas bimestrales o tres mensuales sin que se reporte el correspondiente pago, opera la ruptura de la solidaridad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en los eventos en que tiene lugar la ruptura de la solidaridad, la empresa de servicios p\u00fablicos puede cobrar solidariamente \u00fanicamente las dos primeras facturas bimestrales o las tres primeras mensuales. En consecuencia, en lo que guarda relaci\u00f3n con los dem\u00e1s meses facturados que se hayan generado, para su satisfacci\u00f3n s\u00f3lo podr\u00e1 perseguir al usuario. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, esta Corporaci\u00f3n ha establecido: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa empresa, en el evento del no pago de los servicios durante el indicado lapso esta facultada no s\u00f3lo para suspenderlo, sino para exigir el pago del mismo. Si omite suspender el servicio, le impide ejercer estas atribuciones frente al propietario deudor solidario, quien tiene el derecho de obtener la reinstalaci\u00f3n y prestaci\u00f3n de los servicios, mediante el pago de la obligaci\u00f3n contenida durante las 3 facturaciones iniciales, m\u00e1s los correspondientes gastos de reinstalaci\u00f3n y reconexi\u00f3n y los recargos durante dicho periodo. Por lo tanto, desconoce, adem\u00e1s, la empresa el derecho al debido proceso, cuando debiendo interrumpir el servicio por el no pago no lo hizo, y abusando de su posesi\u00f3n (sic) dominante le exige el pago de lo facturado en exceso a los mencionados 3 meses y suspende el servicio el propietario del inmueble. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la propietaria del inmueble tiene derecho a que se le reinstale el servicio de energ\u00eda suspendido, porque la entidad accionada debi\u00f3 proceder a la suspensi\u00f3n del servicio, en el momento en que el arrendatario incumpli\u00f3 con el pago de tres per\u00edodos de facturaci\u00f3n, para asegurar no s\u00f3lo la protecci\u00f3n de sus propios intereses, sino los derechos del propietario del inmueble\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n6, el deber de suspender el servicio comporta simult\u00e1neamente la obligaci\u00f3n de apelar a todas las herramientas legales para evitar el aprovechamiento irregular de los servicios, dentro de las cuales se encuentran la suspensi\u00f3n definitiva del servicio, la terminaci\u00f3n del contrato y el retiro de la acometida. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo las anteriores consideraciones, la Corte Constitucional ha establecido7 que en los casos en que las empresas de servicios p\u00fablicos, no obstante la previsi\u00f3n legal de la ruptura de la solidaridad, insistan en adelantar el cobro de todos los per\u00edodos facturados y no cancelados en contra del propietario del inmueble, incurren en violaci\u00f3n del debido proceso susceptible de amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa empresa, en el evento del no pago de los servicios durante el indicado lapso est\u00e1 facultada no s\u00f3lo para suspenderlo, sino para exigir el pago del mismo. Su omisi\u00f3n le impide ejercer estas atribuciones frente al propietario deudor solidario, quien tiene el derecho de obtener la reinstalaci\u00f3n y prestaci\u00f3n de los servicios, mediante el pago de la obligaci\u00f3n contenida durante las 3 facturaciones iniciales, m\u00e1s los correspondientes gastos de reinstalaci\u00f3n y reconexi\u00f3n y los recargos durante dicho periodo. Por lo tanto, desconoce, adem\u00e1s, la empresa el derecho al debido proceso, cuando debiendo interrumpir el servicio por el no pago no lo hizo, y abusando de su posici\u00f3n dominante le exige el pago de lo facturado en exceso a los mencionados 3 meses y suspende el servicio el propietario del inmueble\u201d8. (Subraya fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se concluye que el propietario no tiene la carga de soportar la incuria de la empresa de servicios p\u00fablicos, habida cuenta de que \u00e9sta se encuentra amparada por la ley para suspender el servicio y hacer efectivo el cobro correspondiente en los casos en que se presente mora superior a tres per\u00edodos de facturaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Caso Concreto. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la informaci\u00f3n que obra en el expediente, la presente acci\u00f3n de tutela fue interpuesta por el se\u00f1or Orlando Rafael Ord\u00f3\u00f1ez Reales, como mecanismo para obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad. Para sustentar su demanda, el actor present\u00f3 una copia del contrato de arrendamiento que supuestamente ampara su derecho a que se le cobren \u00fanicamente los primeros tres periodos de facturaci\u00f3n no pagados por su arrendataria, bajo la consideraci\u00f3n de que ELECTRICARIBE S.A., E.S.P. actu\u00f3 de manera negligente al no haber suspendido la prestaci\u00f3n del servicio de conformidad con la Ley 142 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, ELECTRICARIBE S.A, E.S.P., manifiesta que, en primer lugar, el contrato presentado por el accionante no constituye prueba suficiente para dar aplicaci\u00f3n a la figura de la ruptura de la solidaridad entre arrendatario y arrendador, como quiera que no existen elementos objetivos adicionales que permitan corroborar la veracidad del acuerdo contractual y que, en segundo t\u00e9rmino, el actor no ha presentado ante la empresa reclamaci\u00f3n por las facturas cobradas, ni tampoco solicitud alguna en torno a la aplicaci\u00f3n de la figura de la ruptura de la solidaridad. La entidad alega, adem\u00e1s, que ella ha dado cumplimiento estricto a lo previsto en el art\u00edculo 140 de la Ley 142 de 1994, raz\u00f3n por la cual ha suspendido en varias oportunidades el servicio; sin embargo, debido a las reconexiones irregulares efectuadas por el usuario, se han reportado nuevos consumos que la empresa ha facturado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, verificadas las circunstancias del caso y teniendo en cuenta lo establecido por la jurisprudencia constitucional sobre el tema, la Sala encuentra que en el asunto sub examine no est\u00e1n debidamente acreditados los supuestos necesarios para dar aplicaci\u00f3n a la figura de la ruptura de la solidaridad, lo cual constituye la pretensi\u00f3n del demandante en este proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello es as\u00ed por cuanto, a partir del material probatorio que obra en el expediente, no es posible establecer de manera categ\u00f3rica la existencia de la relaci\u00f3n contractual que el actor aduce como fundamento de su pretensi\u00f3n. En efecto, a la presente acci\u00f3n de tutela el demandante s\u00f3lo aport\u00f3 una copia del acuerdo que, supuestamente, celebr\u00f3 con la se\u00f1ora Isabel Mar\u00eda Rojano Polo; dicha copia fue autenticada el d\u00eda 9 de octubre de 2006 en la Notaria Segunda de Valledupar, diligencia a trav\u00e9s de la cual el funcionario hizo constar que la copia que se le present\u00f3 coincide con el documento original del que fue tomada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el documento aportado al tr\u00e1mite tutelar, en copia, \u00fanicamente aparece suscrito por el accionante, Orlando Rafael Ord\u00f3\u00f1ez Reales, y por la se\u00f1ora Isabel Mar\u00eda Rojano Polo, supuesta arrendataria, sin que figure que al momento de su celebraci\u00f3n intervinieron testigos, circunstancia que permitir\u00eda darle a dicho escrito, por lo menos, el valor de prueba sumaria. En el mismo sentido, el documento original en el que supuestamente consta la existencia del contrato de arrendamiento no fue objeto de reconocimiento notarial de contenido y firmas por quienes lo suscribieron, falencia que lo priva de todo valor probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, como quiera que la copia del referido documento constituye el \u00fanico elemento probatorio que el actor aport\u00f3 a la acci\u00f3n para demostrar la existencia del contrato de arrendamiento y toda vez que, tal como se se\u00f1al\u00f3, este documento adolece de distintas falencias que impiden que pueda ser aducido como prueba v\u00e1lida de la relaci\u00f3n contractual, es evidente que en el presente caso ni la existencia del contrato ni la vigencia del mismo para el momento en que se produjo la mora en el pago de las facturas del servicio p\u00fablico de energ\u00eda el\u00e9ctrica, fueron acreditados debidamente por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, si bien la naturaleza consensual del contrato de arrendamiento no exige que \u00e9ste conste por escrito, si el demandante pretende demostrar su existencia a trav\u00e9s de una prueba documental, resulta necesario que \u00e9sta brinde absoluta certeza respecto de la celebraci\u00f3n del acuerdo y de su vigencia. De otro modo, es evidente que el actor debe acudir a otros medios probatorios para acreditar los supuestos de hecho que pretende hacer valer como fundamento de su acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, adicionalmente, en el presente caso la informaci\u00f3n que se encuentra en el expediente con relaci\u00f3n a la vigencia del contrato de arrendamiento que el accionante aduce haber suscrito, resulta evidentemente contradictoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, mientras que en la acci\u00f3n de tutela el actor afirma que \u201cel arrendatario abandon\u00f3 el inmueble el d\u00eda 30 de septiembre de 1996\u201d, y nada expresa en torno a la fecha en que se inici\u00f3 la supuesta relaci\u00f3n contractual, en la copia del contrato de arrendamiento que el demandante aport\u00f3 al presente tr\u00e1mite se establece que el contrato fue celebrado, precisamente, el 30 de septiembre de 1996, sin que ese documento especifique la fecha de terminaci\u00f3n del mismo. Lo anterior, adem\u00e1s de constituir una evidente contradicci\u00f3n en torno al momento en que se origin\u00f3 la relaci\u00f3n contractual y a la fecha en que \u00e9sta se termin\u00f3 -aspecto cuya definici\u00f3n resulta determinante para establecer si el presente caso se ajusta a las exigencias legales y jurisprudenciales para que se produzca la ruptura de la solidaridad-, podr\u00eda incluso dar lugar a la configuraci\u00f3n del delito de falsedad en documento privado, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 289 del C\u00f3digo Penal9. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, como quiera que la ruptura de la solidaridad implica -de suyo- que existan dos sujetos que se reputen solidarios frente a una misma obligaci\u00f3n, en el presente caso era necesario que el accionante demostrara tanto la existencia del contrato de arrendamiento, como el hecho de que el incumplimiento en el pago de las facturas era imputable a su pretendida arrendataria, de tal forma que, bajo esos supuestos, fuera posible establecer que la empresa accionada hab\u00eda omitido dar aplicaci\u00f3n a la previsi\u00f3n legal de la ruptura de la solidaridad. En ese sentido, el hecho de que el actor no haya podido acreditar debidamente las circunstancias se\u00f1aladas lleva a concluir que, en el presente caso, no hay lugar a acceder a las pretensiones del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anteriormente expuesto, habr\u00e1 de negarse el amparo tutelar solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida el once (11) de diciembre de dos mil seis (2006) por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela promovida por Orlando Rafael Ord\u00f3\u00f1ez Reales contra ELECTRICARIBE S.A., E.S.P. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 2 del cuaderno No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 14 del cuaderno No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 53 del cuaderno No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>4\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-500 de 2003, Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>5\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-1432 de 2000, Magistrado Ponente: Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>6\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-334 de 2001, Magistrado Ponente: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>7\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver, entre otras, las Sentencias T-927 de 1999, Magistrado Ponente: Carlos Gaviria D\u00edaz; T-1432 de 2000, Magistrado Ponente: Antonio Barrera Carbonell y T-798 de 2002, Magistrado Ponente: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>8\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-798 de 2002, Magistrado Ponente: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cARTICULO 289. FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO. El que falsifique documento privado que pueda servir de prueba, incurrir\u00e1, si lo usa, en prisi\u00f3n de diecis\u00e9is (16) a ciento ocho (108) meses.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-481\/07 \u00a0 PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD EN CONTRATO DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Caso en que no prospera tutela por cuanto demandante no demostr\u00f3 existencia de contrato de arrendamiento \u00a0 De acuerdo a la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, el deber de suspender el servicio comporta simult\u00e1neamente la obligaci\u00f3n de apelar a todas las herramientas legales [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14609","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14609","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14609"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14609\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14609"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14609"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14609"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}