{"id":14610,"date":"2024-06-05T17:35:21","date_gmt":"2024-06-05T17:35:21","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-482-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:21","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:21","slug":"t-482-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-482-07\/","title":{"rendered":"T-482-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-482\/07 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA-No se cumpli\u00f3 con ese requisito por cuanto demandante no acredit\u00f3 cu\u00e1l es la condici\u00f3n jur\u00eddica que tiene frente a Electricaribe \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1535555 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Jos\u00e9 Alfredo Daza L\u00f3pez. \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: ELECTRICARIBE S.A., E.S.P. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., trece (13) de junio de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos de tutela proferidos por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Agust\u00edn Codazzi, Departamento del Cesar, y por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar, en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n de amparo constitucional instaurada por Jos\u00e9 Alfredo Daza L\u00f3pez contra ELECTRICARIBE S.A., E.S.P.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aclaraci\u00f3n preliminar. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Dos de la Corte Constitucional, en sesi\u00f3n celebrada el veintitr\u00e9s (23) de febrero de dos mil siete (2007), decidi\u00f3 seleccionar para revisi\u00f3n el expediente radicado bajo el n\u00famero T-1.535.555 y repartirlo al Despacho del Magistrado Ponente. En esa misma sesi\u00f3n, la Sala decidi\u00f3 acumular al referido expediente la acci\u00f3n de tutela radicada bajo el n\u00famero T-1.535.592, para que fueran fallados en una sola sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, vistas las circunstancias f\u00e1cticas de los procesos acumulados, esta Sala de Revisi\u00f3n encuentra que los supuestos de hecho de los expedientes en menci\u00f3n no guardan unidad de materia, raz\u00f3n por la cual se hace necesario ordenar la desacumulaci\u00f3n de los mismos y fallarlos de manera independiente. En consecuencia, en la parte resolutiva de esta providencia se dar\u00e1 la orden correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jos\u00e9 Alfredo Daza L\u00f3pez present\u00f3 acci\u00f3n de tutela el d\u00eda dos (02) de octubre de dos mil seis (2006) contra ELECTRICARIBE S.A., E.S.P., por considerar que esta entidad vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos relevantes. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El d\u00eda diecinueve (19) de agosto de dos mil seis (2006), una cuadrilla de funcionarios de la empresa accionada se present\u00f3 al inmueble ubicado en la carrera 15 # 11-79 del municipio de Agust\u00edn Codazzi, Departamento del Cesar, identificado con el NIC 5826986, -en donde, seg\u00fan se estableci\u00f3 en esa diligencia, funciona una gallera1-, con el fin de realizar una inspecci\u00f3n t\u00e9cnica de las instalaciones el\u00e9ctricas. Dicha actuaci\u00f3n se consign\u00f3 en el Acta No. R-06-294085, en la cual figura como propietario del predio el se\u00f1or Ram\u00f3n Navas F. \u00a0<\/p>\n<p>Los funcionarios respectivos adelantaron la diligencia en presencia de una persona que se encontraba en el inmueble pero que se neg\u00f3 a suministrar sus datos personales. En dicha inspecci\u00f3n se estableci\u00f3 que el medidor hab\u00eda sido manipulado y que presentaba una irregularidad que se denomin\u00f3 \u201cServicio directo A120V con cable abierto por fuera del medidor\u201d2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Con fundamento en el Acta en menci\u00f3n, el veintid\u00f3s (22) de septiembre de dos mil seis (2006) la entidad accionada formul\u00f3 pliego de cargos, radicado bajo el n\u00famero 5826986-115053, mediante el cual procedi\u00f3 a informarle al usuario Ram\u00f3n Navas F. que, debido a las irregularidades encontradas en su inmueble, ELECTRICARIBE S.A., E.S.P. hab\u00eda dado inicio a un proceso administrativo, con el fin de establecer el incumplimiento o no del contrato de condiciones uniformes, por uso no autorizado del servicio de energ\u00eda. As\u00ed tambi\u00e9n, se le inform\u00f3 que contaba con un t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas para presentar descargos y aportar o solicitar las pruebas que considerara convenientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. El d\u00eda dos (02) de octubre de dos mil seis (2006), Jos\u00e9 Alfredo Daza L\u00f3pez, aduciendo su calidad de propietario del predio en menci\u00f3n, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de ELECTRICARIBE S.A., E.S.P., por cuanto, seg\u00fan afirma, el medidor de energ\u00eda el\u00e9ctrica que la empresa instal\u00f3 en el inmueble se encuentra da\u00f1ado desde hace m\u00e1s de un a\u00f1o, sin que la accionada haya adelantado alguna actividad tendiente a corregir la situaci\u00f3n descrita. Este hecho, manifiesta el actor, ha llevado a que la empresa haya facturado el valor del servicio con fundamento en el estimado de consumos promedios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. A la fecha, el accionante presenta una deuda con ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. por dos millones trescientos sesenta y siete mil cuatrocientos cuarenta y nueve pesos ($2.367.449), valor que corresponde a 66 facturas insolutas (este n\u00famero de facturas equivale a un lapso de cinco a\u00f1os y cinco meses aproximadamente).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fundamentos de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante manifiesta que el equipo de medici\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica que se encuentra instalado en su inmueble est\u00e1 fuera de servicio hace m\u00e1s de un a\u00f1o. En ese orden de ideas, sostiene que la empresa accionada ha incumplido con su obligaci\u00f3n de repararlo o reemplazarlo, a pesar de que, seg\u00fan afirma, ha solicitado en repetidas oportunidades a ELECTRICARIBE S.A., E.S.P. que proceda a solucionar la situaci\u00f3n irregular en la que se encuentra el medidor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su criterio, esta situaci\u00f3n se enmarca dentro del supuesto establecido en el art\u00edculo 146 de la Ley 142 de 1994, seg\u00fan el cual, la falta de medici\u00f3n del consumo, por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de la empresa, le har\u00e1 perder el derecho a recibir el precio. Por esa raz\u00f3n, considera que en su caso la entidad accionada no puede cobrarle las facturas que adeuda, ya que el valor en ellas establecido corresponde a un estimado del consumo promedio y no a la medici\u00f3n real del servicio prestado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene, adem\u00e1s, que el procedimiento administrativo que ha iniciado la empresa de servicios p\u00fablicos tiene por objeto hacerlo responsable por el da\u00f1o del medidor, responsabilidad que se encuentra en cabeza de la propia entidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para fundamentar sus afirmaciones, el accionante realiza un extenso recuento de algunos fallos de tutela a trav\u00e9s de los cuales diversos despachos judiciales han concedido la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de personas que se encontraban en su misma situaci\u00f3n, por lo que se les ha ordenado a las empresas de servicios p\u00fablicos accionadas que no efect\u00faen el cobro de los periodos en los que los actores no contaban con medidor3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pretensiones del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>En el escrito de tutela, el demandante solicita al juez que le sean amparados los derechos fundamentales invocados, de tal manera que se ordene a ELECTRICARIBE S.A., E.S.P. que no efect\u00fae el cobro del servicio que se factur\u00f3 con base en consumos promedios y que proceda a instalar un medidor en su inmueble.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Oposici\u00f3n a la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>ELECTRICARIBE S.A., E.S.P., mediante memorial de doce (12) de octubre de dos mil seis (2006), dio respuesta al requerimiento judicial. En su escrito, solicita que la acci\u00f3n de tutela sea negada, con fundamento en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Afirma que, contrario a lo que sostiene el accionante, el inmueble identificado con el NIC 5826986, s\u00ed cuenta con equipo de medici\u00f3n desde el momento en que se celebr\u00f3 el contrato de condiciones uniformes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, seg\u00fan relata la entidad, lo que ha sucedido es que a pesar de que el servicio ha sido suspendido en reiteradas oportunidades por raz\u00f3n del incumplimiento de las condiciones contractuales por parte del usuario, \u00e9ste ha realizado la reconexi\u00f3n directa, anomal\u00eda que le ha impedido a la empresa efectuar la medici\u00f3n exacta del consumo efectuado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, teniendo en cuenta que esta situaci\u00f3n se produjo como consecuencia de la acci\u00f3n del suscriptor o usuario, ELECTRICARIBE S.A., E.S.P. ha estimado el consumo de estos periodos en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 146 de la Ley 142 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Adicionalmente, sostiene que en ning\u00fan momento se ha presentado una reclamaci\u00f3n formal ante la entidad por los hechos que se alegan en la acci\u00f3n de tutela, situaci\u00f3n que constituye un requisito de procedibilidad del mecanismo de amparo, seg\u00fan lo ha establecido la jurisprudencia constitucional sobre el tema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Por \u00faltimo, afirma que la presente acci\u00f3n plantea un conflicto de car\u00e1cter netamente patrimonial, frente al cual la tutela se torna improcedente. En el mismo sentido, se\u00f1ala que a\u00fan si se considera que el presente asunto involucra derechos de rango fundamental, el actor no demostr\u00f3 la existencia del perjuicio irremediable, ni la raz\u00f3n por la cual los mecanismos ordinarios resultan ineficaces para lograr la protecci\u00f3n de los derechos que considera conculcados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe anotar que al escrito mediante el cual se dio respuesta a la presente acci\u00f3n, la entidad demandada anex\u00f3 copia del expediente contentivo del procedimiento administrativo que adelanta por los hechos se\u00f1alados. La persona que figura como usuaria del servicio en todos los documentos aportados es el se\u00f1or Ram\u00f3n Navas F.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0TR\u00c1MITE PROCESAL. \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>Conocida la acci\u00f3n por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Agust\u00edn Codazzi, Departamento del Cesar, dicha autoridad judicial orden\u00f3 citar al accionante, a fin de esclarecer algunos supuestos necesarios para adoptar una decisi\u00f3n de fondo en el caso planteado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicha diligencia, el accionante sostuvo de manera confusa que el propietario del inmueble no es \u00e9l, como lo hab\u00eda afirmado en la acci\u00f3n de tutela, sino su padre, quien seg\u00fan afirma se encuentra secuestrado desde el a\u00f1o 1996. Interrogado por el despacho respecto de la identidad de Ram\u00f3n Navas F., persona que figura como usuario del servicio p\u00fablico de energ\u00eda ante la empresa ELECTRICARIBE S.A., E.S.P., el actor sostuvo: \u201c\u00e9l era el antiguo propietario, pero eso est\u00e1 a nombre de mi se\u00f1ora Agueda Rosa L\u00f3pez de Daza, pero nosotros no hemos hechos (sic) las diligencias para [que] lleguen los recibos a nombre de mi se\u00f1ora madre (\u2026)\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>En su declaraci\u00f3n, el accionante sostuvo que lo que pretende espec\u00edficamente con la acci\u00f3n de tutela es que la empresa accionada le cobre s\u00f3lo los \u00faltimos 3 meses de facturaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Agust\u00edn Codazzi, mediante sentencia de octubre diecisiete (17) de dos mil seis (2006), resolvi\u00f3 conceder el amparo tutelar solicitado. En dicha providencia, la autoridad judicial manifest\u00f3 que no tendr\u00eda en cuenta la contestaci\u00f3n de la demanda presentada por la empresa ELECTRICARIBE S.A., E.S.P., por cuanto \u00e9sta fue presentada de manera extempor\u00e1nea.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el a quo, en el presente caso la entidad accionada vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso del actor, como quiera que no dio aplicaci\u00f3n a lo establecido en el art\u00edculo 146 de la Ley 142 de 1994. En ese sentido, el fallador consider\u00f3 que la empresa cuenta con otros mecanismos a su alcance para efectuar el cobro de lo que el actor adeuda, como, por ejemplo, el proceso ejecutivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esa consideraci\u00f3n, el juez orden\u00f3 a ELECTRICARIBE S.A., E.S.P. que eliminara del sistema la deuda que presenta el actor. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Segunda Instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar, mediante sentencia de doce (12) de diciembre de dos mil seis (2006), revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia y, en su lugar, neg\u00f3 el amparo solicitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del a quem, en el presente caso no se acredit\u00f3 debidamente la legitimidad del actor para presentar la acci\u00f3n de tutela. En efecto, en criterio del fallador, como quiera que la persona que figura como usuaria del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica que presta ELECTRICARIBE S.A., E.S.P., es el se\u00f1or Ram\u00f3n Navas F., resultaba necesario que Jos\u00e9 Alfredo Daza acreditara a qu\u00e9 t\u00edtulo presentaba la solicitud de amparo constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el fallador consider\u00f3 que aun cuando el actor se\u00f1al\u00f3 en la declaraci\u00f3n que rindi\u00f3 ante el juzgado de primera instancia que Navas F. era el antiguo propietario y que su padre, actual propietario del inmueble, se encuentra secuestrado desde 1996, lo cierto es que no aport\u00f3 ning\u00fan tipo de soporte para fundamentar sus afirmaciones. En este sentido, el juez se\u00f1al\u00f3 que \u201csi bien es cierto se presume la buena fe de las personas y en especial en las acciones de tutela, es menester que el actor d\u00e9 un m\u00ednimo de certeza sobre los hechos que pone de presente en ella, vale decir, mostrar la existencia de las circunstancias que alega se presentan [en] su caso (\u2026)\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Material probatorio relevante en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del expediente contentivo de la presente acci\u00f3n de tutela, se encuentran como pruebas relevantes las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia de la factura de cobro expedida por ELECTRICARIBE, S.A., E.S.P., donde consta que a septiembre de dos mil seis (2006) no se han cancelado 66 facturas, por valor de dos millones trescientos sesenta y siete mil cuatrocientos cuarenta y nueve pesos ($2.367.449).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia del Acta de Revisi\u00f3n donde se consign\u00f3 la diligencia de inspecci\u00f3n de las redes el\u00e9ctricas del inmueble identificado con el NIC 5826986, efectuada el diecinueve (19) de agosto de dos mil seis (2006), en la cual el funcionario encargado registr\u00f3 una irregularidad por \u201cservicio directo con cable abierto por fuera del medidor (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia del pliego de cargos No. 5826986-115053 formulado por la entidad accionada, en el que se le informa al suscriptor Ram\u00f3n Navas que la empresa ha dado inicio a un procedimiento administrativo, a fin de establecer si se present\u00f3 un incumplimiento del contrato por uso no autorizado del servicio de energ\u00eda. A este documento se anexaron las fotograf\u00edas tomadas en la visita t\u00e9cnica referida en el literal anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de esta Sala, la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas en el proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedencia de la acci\u00f3n de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n activa \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha se\u00f1alado de manera reiterada que, no obstante la informalidad que se predica de la acci\u00f3n de tutela, la misma debe cumplir con unos requisitos m\u00ednimos de procedibilidad que permitan que el juez de la acci\u00f3n pueda emitir un pronunciamiento de fondo; dentro de dichos presupuestos se encuentra el de la legitimaci\u00f3n por activa o titularidad para promoverla6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, con fundamento en lo establecido en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 10 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado en reiterados pronunciamientos que, por regla general, cualquier persona tiene la posibilidad de promover la acci\u00f3n de tutela cuando sus derechos constitucionales fundamentales resulten vulnerados o amenazados, de tal forma que puede presentarla por s\u00ed misma o por medio de un tercero que act\u00fae en su nombre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, si bien es cierto que toda persona por el hecho de serlo es titular de derechos fundamentales, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela implica que en el caso concreto se encuentre claramente establecida la circunstancia que le permite a una persona determinada impetrar una pretensi\u00f3n iusfundamental. En este sentido, en ciertos eventos, es necesario que el solicitante acredite la condici\u00f3n de titular de la relaci\u00f3n jur\u00eddica material que da lugar al proceso de amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en materia de interposici\u00f3n de acciones de tutela contra empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios, la jurisprudencia constitucional ha establecido, con fundamento en lo previsto en el art\u00edculo 130 de la Ley 142 de 19947, que los suscriptores, propietarios, poseedores y usuarios de los servicios p\u00fablicos tienen los mismos derechos y obligaciones frente a la empresa prestadora, de lo cual se desprende que estos sujetos se encuentran legitimados para ejercer el mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos fundamentales, cuando \u00e9stos resulten vulnerados como consecuencia de la actuaci\u00f3n desplegada por la empresa de servicios p\u00fablicos correspondiente8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera que, teniendo en cuenta que en estos eventos la legitimaci\u00f3n para la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n se relaciona directamente con la posici\u00f3n jur\u00eddica en la que se encuentra el peticionario frente a la empresa de servicios p\u00fablicos -sea \u00e9sta la de suscriptor, propietario, poseedor o usuario-, es necesario que la persona que pretenda impetrar la pretensi\u00f3n iusfundamental acredite debidamente la calidad en la que act\u00faa, en aras de satisfacer el presupuesto de procedibilidad de la acci\u00f3n de amparo constitucional, relacionado con la legitimidad en la causa por activa. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en el presente caso la solicitud es presentada por Jos\u00e9 Alfredo Daza L\u00f3pez, persona natural que act\u00faa en su propio nombre y que, como tal, en principio, estar\u00eda legitimada para promover la acci\u00f3n de tutela. Sin embargo, la Sala advierte que en el asunto sub examine existen diversos elementos que desvirt\u00faan la legitimaci\u00f3n del se\u00f1or Daza L\u00f3pez para presentar la solicitud de amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, por cuanto a partir del escrito de tutela y de la declaraci\u00f3n que el peticionario rindi\u00f3 ante el juez de primera instancia, no es posible establecer con precisi\u00f3n a qu\u00e9 t\u00edtulo act\u00faa el peticionario, ya que, no obstante que en la demanda afirma de manera categ\u00f3rica que \u00e9l es el propietario del inmueble respecto del cual existe la controversia en materia de facturaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de energ\u00eda el\u00e9ctrica, posteriormente, cuando el a quo lo interrog\u00f3 respecto de la identidad del se\u00f1or Ram\u00f3n Navas F. -quien figura en todos los documentos que obran en el expediente como propietario del predio y suscriptor del servicio-, el actor sostuvo que en realidad \u00e9l no tiene tal calidad, e incurre en afirmaciones ambiguas y evidentemente contradictorias, en relaci\u00f3n con el titular del derecho de propiedad del inmueble en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, cuando el juez de primera instancia le solicit\u00f3 al actor que aclarara qui\u00e9n es el verdadero propietario del predio, el accionante afirm\u00f3: \u201cEs mi pap\u00e1 Carlos Jos\u00e9 Daza, que est\u00e1 secuestrado desde el a\u00f1o 1996. Navas F. Ram\u00f3n, es a quien le llega el recibo del inmueble porque \u00e9l era el antiguo propietario, pero eso est\u00e1 a nombre de mi se\u00f1ora Agueda Rosa L\u00f3pez de Daza, pero nosotros no hemos hechos (sic) las diligencias para [que] lleguen los recibo[s] a nombre de mi se\u00f1ora madre (\u2026) \u00a0pero eso es de mi madre y yo como hijo mayor del se\u00f1or Carlos Jos\u00e9 Daza y por el estado en que se encuentra mi madre presento la acci\u00f3n de tutela\u201d9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, se advierte que, a lo largo del tr\u00e1mite tutelar, el actor ha incurrido en afirmaciones contradictorias respecto de la titularidad del derecho de propiedad del inmueble y en relaci\u00f3n con la posici\u00f3n jur\u00eddica que ocupa frente a la empresa de servicios p\u00fablicos accionada. As\u00ed, en un primer momento el demandante se atribuy\u00f3 la calidad de propietario del predio; posteriormente, sostuvo que en realidad el titular de este derecho era su padre, Carlos Jos\u00e9 Daza; pero luego, seg\u00fan parece inferirse de las afirmaciones del peticionario, \u00e9ste aduce que el inmueble es de propiedad de su progenitora, Agueda Rosa L\u00f3pez de Daza, quien, supuestamente, debido a su \u201cestado\u201d no se encuentra en condiciones de promover la acci\u00f3n de amparo constitucional directamente (sobre \u00e9sta \u00faltima afirmaci\u00f3n del actor debe se\u00f1alarse que, consultada la base de datos de la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, esta Sala de Revisi\u00f3n pudo establecer que la se\u00f1ora Agueda Rosa L\u00f3pez de Daza interpuso de manera directa una acci\u00f3n de tutela en contra de ELECTRICARIBE S.A., E.S.P., la cual fue fallada por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Agust\u00edn Codazzi y radicada en esta Corporaci\u00f3n el d\u00eda 6 de diciembre del a\u00f1o 2006, lo que desvirt\u00faa la afirmaci\u00f3n del accionante en este sentido10).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero, adicionalmente, de acuerdo con la documentaci\u00f3n aportada al expediente, hay otra persona de la cual se predica esta calidad; en efecto, frente a la empresa de servicios p\u00fablicos accionada, el propietario del inmueble y suscriptor del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica es el se\u00f1or Ram\u00f3n Navas F. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, de la propia demanda de tutela y de los documentos presentados con ella se desprende que el accionante no acredit\u00f3 cu\u00e1l es la posici\u00f3n jur\u00eddica que detenta frente a ELECTRICARIBE S.A, E.S.P., y que lo legitima para efectuar una reclamaci\u00f3n como la que ahora formula a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de amparo constitucional, presupuesto necesario para que el juez de tutela pueda realizar un pronunciamiento de fondo. En este sentido, la indeterminaci\u00f3n de dicha posici\u00f3n no puede ser definida a partir de los elementos probatorios allegados al expediente, los cuales, por ser contradictorios e imprecisos, no permiten llegar a una conclusi\u00f3n en torno a este asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anteriormente expuesto, como quiera que en el caso objeto de revisi\u00f3n no est\u00e1 acreditado que el actor ostente una posici\u00f3n jur\u00eddica que le permita formular la presente acci\u00f3n, la Sala concluye que en este asunto no se cumpli\u00f3 con el requisito de procedibilidad del mecanismo de amparo constitucional, relacionado con la legitimaci\u00f3n en la causa para actuar, por lo que la acci\u00f3n de tutela interpuesta resulta improcedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. ORDENAR la desacumulaci\u00f3n del expediente T-1535592 del proceso T-1535555. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. CONFIRMAR la sentencia de doce (12) de diciembre de dos mil seis (2006), proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar, en el sentido de declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela instaurada por Jos\u00e9 Alfredo Daza L\u00f3pez, por no configurarse la legitimaci\u00f3n en la causa por activa en los t\u00e9rminos referidos en la parte motiva de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De acuerdo con el Diccionario de la Real Academia Espa\u00f1ola, el t\u00e9rmino \u201cgallera\u201d significa: \u201c1.f Gallinero en que se cr\u00edan los gallos de pelea.\/\/ 2.f. Edificio construido expresamente para las ri\u00f1as de gallos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 13 del cuaderno No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ninguno de los fallos en menci\u00f3n fueron aportados a la presente acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 27 del cuaderno No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>5\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 73 del cuaderno No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>6\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-342 de 2004, Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>7\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cART\u00cdCULO 131: Son partes del contrato la empresa de servicios p\u00fablicos, el suscriptor y\/o usuario.\/\/ El propietario o poseedor del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio son solidarios en sus obligaciones y derechos en el contrato de servicios p\u00fablicos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al respecto, puede consultarse la sentencia T-407 de 2007, Magistrado Ponente: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>9\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 27 del cuaderno No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>10\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El expediente contentivo de la acci\u00f3n de tutela de la referencia fue radicado en la Corte Constitucional con el n\u00famero T-1.507.941. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-482\/07 \u00a0 LEGITIMACION POR ACTIVA-No se cumpli\u00f3 con ese requisito por cuanto demandante no acredit\u00f3 cu\u00e1l es la condici\u00f3n jur\u00eddica que tiene frente a Electricaribe \u00a0 Referencia: expediente T-1535555 \u00a0 Accionante: Jos\u00e9 Alfredo Daza L\u00f3pez. \u00a0 Demandado: ELECTRICARIBE S.A., E.S.P. \u00a0 Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0 Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., trece [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14610","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14610","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14610"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14610\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14610"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14610"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14610"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}