{"id":14611,"date":"2024-06-05T17:35:21","date_gmt":"2024-06-05T17:35:21","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-483-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:21","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:21","slug":"t-483-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-483-07\/","title":{"rendered":"T-483-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-483\/07 \u00a0<\/p>\n<p>INCAPACIDAD LABORAL POR ENFERMEDAD GENERAL Y ALLANAMIENTO A LA MORA \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1596798 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Demas Ass\u00edas Solar contra Coomeva EPS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., catorce (14) de junio dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Jaime Araujo Renter\u00eda y \u00c1lvaro Tafur Galvis, en ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de las decisiones adoptadas por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Monter\u00eda y el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Tierralta, C\u00f3rdoba, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Demas Ass\u00edas Solar contra Coomeva EPS. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de apoderado judicial, el se\u00f1or Demas Ass\u00edas Solar instaura el d\u00eda 13 de octubre de 2006, acci\u00f3n de tutela contra Coomeva E.P.S, pues estima que con la decisi\u00f3n de no pagarle las incapacidades que por enfermedad general le fueron expedidas, le han vulnerado sus derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social y a la vida. (Fls. 1-2) \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Hechos: \u00a0<\/p>\n<p>1- El actor afirma que se encuentra afiliado a COOMEVA EP.S., que durante el per\u00edodo de incapacidad que reclama a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n, pag\u00f3 los aportes a la salud, si bien no de manera puntual de todas formas los cancel\u00f3 y la entidad accionada los recibi\u00f3 sin hacerle ning\u00fan tipo de reparo, como lo acreditan las autoliquidaciones que anex\u00f3 al escrito de demanda. \u00a0<\/p>\n<p>2- Precisa, igualmente, que todo el control de la enfermedad fue atendido sin inconveniente alguno por parte de los m\u00e9dicos \u00a0de COOMEVA \u00a0E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>3- Sin embargo, la entidad accionada tom\u00f3 la decisi\u00f3n de no pagarle la licencia o incapacidad por enfermedad, alegando pagos extempor\u00e1neos en claro desconocimiento de las obligaciones a su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>4- Sostiene que tal negativa, constituye una clara violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, si se tiene en cuenta que los aportes \u00a0efectuados ingresaron a la \u00a0E.P.S. y no fueron rechazados por la entidad accionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5-Aduce, adem\u00e1s, que su salario m\u00ednimo legal se ve afectado por la falta de pago, por lo que considera tambi\u00e9n vulnerados el derecho al trabajo y a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite de instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Tierralta, C\u00f3rdoba, mediante auto del 19 de Octubre de 2006, admiti\u00f3 la demanda y orden\u00f3 correrle traslado a \u00a0COOMEVA E.P.S para que se pronunciara sobre el asunto. (Fl. 21) \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Contestaci\u00f3n de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio No 101666 del 24 de octubre de 2006 (Fls.45-49), Coomeva E.P.S. dio respuesta a la demanda solicitando se denegara la tutela impetrada, con fundamento en las consideraciones que a continuaci\u00f3n se sintetizan: \u00a0<\/p>\n<p>Informa que el se\u00f1or Demas Ass\u00edas Solar se encuentra afiliado al Sistema General de Seguridad Social a trav\u00e9s de Coomeva EPS y que a la fecha cuenta con 143 semanas cotizadas. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que lo que pretende el actor es que el Juzgado de instancia ordene a la entidad accionada el reconocimiento de las prestaciones econ\u00f3micas derivadas de la incapacidad por enfermedad general, originada por fractura de la di fisis de la tibia, evento que tuvo lugar el d\u00eda 28 de febrero de 2006, que no fueron autorizadas en raz\u00f3n de que no se realizaron los aportes oportunamente. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que en los \u00faltimos seis meses el empleador del accionante pag\u00f3 por fuera de la fecha l\u00edmite, en claro desconocimiento de lo reglado en el art\u00edculo 21 del Decreto 1804 de 1999 que dispone: \u201cLos pagos a que alude el presente numeral, deber\u00e1n haberse efectuado oportunamente por lo menos durante 4 meses de los seis anteriores a la fecha de causaci\u00f3n del derecho.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De tal forma que para que el usuario pudiera acceder a la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica reclamada, el empleador DROGAS DIMAR &#8211; Diego Armando Ass\u00edas -, debi\u00f3 haber efectuado los pagos a la E.P.S en \u00a0los ocho (8) primeros d\u00edas h\u00e1biles de cada mes, para que los pagos se consideraran oportunos. \u00a0<\/p>\n<p>Para fundamentar lo manifestado, relaciona los pagos efectuados por el empleador, durante los seis meses anteriores a la ocurrencia del hecho que origin\u00f3 las incapacidad, con las respectivas fechas l\u00edmites de pago: \u00a0<\/p>\n<p>PERIODO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FECHA LIMITE \u00a0PAGO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FECHA PAGO\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Febrero 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7\/02\/2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14\/02\/2006 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Enero 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>06\/01\/2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11\/01\/2006 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Diciembre 2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>07\/12\/2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13\/12\/2005 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Noviembre 2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8\/11\/2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Octubre 2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>07\/10\/2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19\/10\/2005 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Septiembre 2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>07\/09\/2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13\/09\/2005 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 21 del Decreto 1804 de 1999, antes de la ocurrencia del evento que origin\u00f3 la incapacidad, se debieron haber realizado los pagos oportunos, por lo menos durante los \u00faltimos cuatro meses.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, concluye que el usuario no cumple con lo exigido en dicha norma, pues durante los seis meses anteriores a la ocurrencia de la incapacidad, no se realizaron los pagos oportunos al Sistema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar indica, que el usuario no ha perdido el derecho a la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica derivada de la incapacidad por enfermedad general, pero que de acuerdo con la normatividad mencionada corresponde al empleador responder por la misma. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pruebas relevantes que obran en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Hoja cl\u00ednica para remisi\u00f3n de pacientes (fl 18). \u00a0<\/p>\n<p>-Carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n a la E.P.S. COOMEVA(fl 32). \u00a0<\/p>\n<p>-Certificados de incapacidades Nos. 3070129329, 1189615, 1117184, 1117194 (fl 5,7,8 y10). \u00a0<\/p>\n<p>-Autoliquidaci\u00f3n mensual de aportes, al Sistema de Seguridad Social Integral correspondientes a marzo y abril de 2006 (fl. 16-17). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisiones objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>5.1 \u00a0 Fallo de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que, en el presente caso, no aparece acreditado que al actor le hayan vulnerado el derecho a la igualdad, pues no se advierte un trato diferencial respecto de otro u otros afiliado que est\u00e9n o estuvieron en las mismas condiciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que hace relaci\u00f3n a la vulneraci\u00f3n de los derechos al trabajo y a la seguridad social, el a quo precisa que la incapacidad tuvo ocurrencia entre el 28 de febrero de 2006 y el 26 de junio de ese mismo a\u00f1o y que en los meses anteriores el empleador recibi\u00f3 los aportes por fuera de t\u00e9rmino.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido sostiene, que al no haber cumplido el patr\u00f3n con la obligaci\u00f3n de pagar en forma oportuna los aportes de su trabajador, como lo exige el art\u00edculo 21 del Decreto 1804 de 1999, la accionada no es la llamada a responder por la prestaci\u00f3n reclamada, pues esta clase de licencia debe ser reconocida y pagada por el empleador, quien podr\u00e1 posteriormente hacer la reclamaci\u00f3n a la EPS. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma, adem\u00e1s que la incapacidad ces\u00f3 el d\u00eda 26 junio de 2006 o sea cuatro meses antes de presentarse la acci\u00f3n de tutela, por lo que no se puede hablar de vulneraci\u00f3n al m\u00ednimo vital y de perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>5.2 Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado judicial del actor disiente de la providencia en menci\u00f3n, pues se\u00f1ala que est\u00e1 demostrando que el m\u00ednimo legal del se\u00f1or Ass\u00edas Solar se encuentra afectado, porque durante el tiempo de la licencia por enfermedad no ha podido trabajar y sus capacidades f\u00edsicas se han visto disminuidas ostensiblemente. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que de conformidad con el art\u00edculo 177 de la Ley 100 de 1993, el Sistema de Seguridad Social recibe la cotizaci\u00f3n y est\u00e1 obligado a reconocer la prestaci\u00f3n, sin importar la mora en el pago de los aportes. \u00a0<\/p>\n<p>Anota, que si bien la enfermedad que aquej\u00f3 al tutelante fue atendida, su salario disminuy\u00f3, por lo tanto corresponde a la EPS demandada pagar las incapacidades, toda vez que existe fundamento legal a su favor para proteger sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Consecuente con lo anterior, solicita revocar el fallo impugnado, ordenando a la entidad accionada cancelarle las incapacidades comprendidas entre el 28 de febrero y 26 de junio de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0Fallo de segunda instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Monter\u00eda, en decisi\u00f3n adoptada el 2 de febrero de 2007, confirm\u00f3 el fallo de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que le asiste raz\u00f3n al a-quo, cuando afirma que Coomeva E.P.S, no ha vulnerado el derecho de igualdad del actor, porque \u00e9sta no ha dado a otras personas un trato diferente en condiciones similares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que la solicitud de protecci\u00f3n a los derechos al trabajo y seguridad social tampoco puede concederse, dado que el accionante cuenta con la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral para solicitar la acreencia econ\u00f3mica que reclama, lo que hace improcedente la acci\u00f3n de tutela, por contar con otro medio de defensa judicial, al que bien puede acudir en procura de la salvaguarda de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar las providencias de tutela rese\u00f1adas, con base en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (arts. 86 y 241-9), en concordancia con el Decreto 2591 de 1991 (arts. 33 al 36) y en cumplimiento del Auto del 2 de mayo del a\u00f1o 2007, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Cinco de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Objeto de la revisi\u00f3n y materia sometida a examen \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte revisar el fallo proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Monter\u00eda, que confirma el dictado por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Tierralta, C\u00f3rdoba, que niega la tutela interpuesta por el se\u00f1or Demas Ass\u00edas Solar en la que solicita la cancelaci\u00f3n de las incapacidades expedidas por la accionada, las que fueron denegadas aduciendo la cancelaci\u00f3n extempor\u00e1nea de los aportes, por parte del empleador. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, esta Sala de Revisi\u00f3n deber\u00e1 determinar en primer orden si es posible ordenar en un fallo de tutela a una E.P.S. la cancelaci\u00f3n del valor de licencias de incapacidad a una persona cuyo empleador realiz\u00f3 los aportes de manera extempor\u00e1nea. \u00a0<\/p>\n<p>Para adelantar el estudio respectivo, la Sala previamente se referir\u00e1 a la jurisprudencia sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para ordenar el pago de incapacidades laborales y la figura del allanamiento a la mora. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para ordenar el pago de incapacidades laborales y la figura del allanamiento a la mora. Reiteraci\u00f3n de la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha expresado reiteradamente que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo residual y subsidiario de defensa de los derechos fundamentales que s\u00f3lo procede ante la inexistencia de otros medios judiciales o ante su ineficacia, salvo que se est\u00e9 en presencia de un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, la Corte ha insistido que en principio las controversias relativas al pago de \u201cacreencias laborales\u201d deben ser resueltas por la jurisdicci\u00f3n ordinaria, sin embargo ha admitido que este criterio no es absoluto, toda vez que frente a la amenaza o vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales del tutelante, la acci\u00f3n constitucional es procedente, por cuanto la cancelaci\u00f3n requerida puede ser \u201cla \u00fanica fuente de recursos econ\u00f3micos que permitan sufragar las necesidades b\u00e1sicas, personales y familiares del actor\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia Constitucional, igualmente ha fijado unos criterios que deben tenerse en cuenta para que el reconocimiento de incapacidades laborales sea procedente a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como en la Sentencia T-549 de 2006, la Corte reiter\u00f3 lo afirmado en la Sentencia T-789 de 2005, donde dijo en relaci\u00f3n con dichos criterios, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA. Durante el per\u00edodo de su duraci\u00f3n, el pago de la incapacidad sustituye al salario como fuente de ingresos econ\u00f3micos del trabajador: esto implica que gracias a su cancelaci\u00f3n no tiene \u201cque preocuparse por reincorporarse de manera anticipada a sus actividades habituales con el objeto de ganar, por d\u00edas laborados, su sustento y el de su familia\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior explica que la jurisprudencia de la Corte haya afirmado que se presume \u201cque la incapacidades son la \u00fanica fuente de ingreso con la que el trabajador cuenta para garantizarse su m\u00ednimo vital y el de su n\u00facleo familiar, tal como el salario\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>B. El pago de las incapacidades tambi\u00e9n reviste importancia por su estrecha conexidad con el derecho a la salud, del cual es garant\u00eda, por cuanto su cancelaci\u00f3n le asegura a una persona la posibilidad de recuperarse siguiendo las indicaciones que le impartan los m\u00e9dicos, sin que se vea en la necesidad de retomar sus labores sin haber cumplido con las prescripciones que le hayan sido dadas4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este aspecto se relaciona con los principios de igualdad y dignidad humana, seg\u00fan los cuales debe brindarse un tratamiento especial al trabajador que se encuentre en un estado de debilidad manifiesta en raz\u00f3n de su estado de salud5. \u00a0<\/p>\n<p>C. Dada la vinculaci\u00f3n existente entre diversos derechos de rango fundamental y \u00a0el pago de las incapacidades a favor de los trabajadores, \u00e9stos pueden en ciertos casos exigir su pago por medio de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, para que lo anterior sea viable, los actores deben reunir una serie de requisitos dise\u00f1ados por el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, como por ejemplo, \u201chaber cotizado ininterrumpidamente un m\u00ednimo de 4 semanas, si se trata de un trabajador dependiente, o de 24 semanas, en el caso de los trabajadores independientes, inmediatamente anteriores a la causaci\u00f3n del derecho\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>D. \u00a0En raz\u00f3n de importantes elementos comunes que se presentan entre los casos de falta de pago de incapacidades laborales y falta de pago de la licencia de maternidad, la Corte Constitucional ha manifestado que las l\u00edneas jurisprudenciales sobre licencia de maternidad son aplicables a los casos en que un juez de tutela se enfrente a solicitudes de pago de incapacidades. \u00a0<\/p>\n<p>Un ejemplo de lo anterior lo constituye la figura denominada allanamiento a la mora, seg\u00fan la cual una EPS no puede negarse al pago de la prestaci\u00f3n solicitada \u2013licencia de maternidad o incapacidad- en los eventos en que el empleador haya pagado los aportes del trabajador de manera tard\u00eda sin que la entidad se haya opuesto de manera oportuna al pago extempor\u00e1neo ni haya interpuesto las acciones de cobro correspondientes7, por cuanto en caso contrario incurrir\u00eda en un acto contradictorio y de mala fe8 si alega la extemporaneidad del pago de los aportes tan solo cuando le son solicitadas prestaciones y no cuando recibe el dinero en cuesti\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, debe tenerse presente que esta Corporaci\u00f3n a partir de la Sentencia T-413 de 20049, hizo extensiva la aplicaci\u00f3n de la teor\u00eda del allanamiento a la mora que venia aplicando en los casos de reclamaci\u00f3n de licencias de maternidad10, a los casos de incapacidades laborales, por presentarse supuestos similares. En esa oportunidad \u00a0la Corte manifest\u00f3, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien hasta el momento la Corporaci\u00f3n ha aplicado la tesis del allanamiento a la mora a negativas de pago de licencia de maternidad, esta Sala de Revisi\u00f3n considera que tal criterio tambi\u00e9n puede ser aplicado, mutatis mutandi, cuando por la mora en el pago de los aportes en salud por parte del patrono se niega el pago de una incapacidad laboral, lleg\u00e1ndose a afectar el m\u00ednimo vital. En esta situaci\u00f3n se presentan tres elementos comunes a las situaciones hasta ahora contempladas por la jurisprudencia: (i) vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital del accionante por el no pago oportuno de una acreencia de tipo laboral, (ii) actuaci\u00f3n contraria a la buena fe por parte de la entidad promotora de salud al no haber requerido oportunamente al empleador para el pago oportuno del aporte, y (iii) pago efectivo, aunque tard\u00edo, de los aportes en salud.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha dado as\u00ed, aplicaci\u00f3n a la figura del \u201callanamiento a la mora\u201d en materia de pago de incapacidades laborales por enfermedad general, por cuanto ha considerado, que si las EPS no emplean los mecanismos legales de los que disponen para oponerse al pago extempor\u00e1neo de la cotizaciones de sus afiliados, no pueden negarse luego al reconocimiento y pago de las incapacidades generadas por enfermedad general, alegando la excepci\u00f3n de contrato no cumplido, pues al aceptar los pagos extempor\u00e1neos y al omitir requerir al empleador para que pague oportunamente las cotizaciones a su cargo, se configura el fen\u00f3meno de allanamiento a la mora del cotizante.11 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente ha se\u00f1alado que si un trabajador ha cotizado ininterrumpidamente un m\u00ednimo de 4 semanas, si se trata de un trabajador dependiente o de 24 semanas, en el caso de los trabajadores independientes, inmediatamente anteriores a la fecha de causaci\u00f3n de la incapacidad, as\u00ed algunos aportes se hayan cancelado de forma extempor\u00e1nea y si la EPS a la que se encuentra afiliado no se pronunci\u00f3 sobre la extemporaneidad de forma oportuna, ni requiri\u00f3 al empleador para que pagara oportunamente las cotizaciones a su cargo, se har\u00e1 responsable del pago de la incapacidad por enfermedad general.12 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>El demandante solicita que se amparen sus derechos a la igualdad, a la seguridad social y a la vida y, en consecuencia, se ordene a la entidad demandada que le pague el monto correspondiente a las incapacidades reclamadas. \u00a0<\/p>\n<p>En su contestaci\u00f3n a la demanda de tutela, la entidad accionada solicit\u00f3 al juez de tutela la declaratoria de improcedencia de la acci\u00f3n impetrada, por cuanto no es posible ordenarle el pago de las incapacidades solicitadas, toda vez que la cancelaci\u00f3n de los aportes por parte del empleador fue cancelada de forma extempor\u00e1nea. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, esta Corporaci\u00f3n tiene definido que: i) el pago de las incapacidades sustituye el salario del trabajador durante el tiempo que por razones m\u00e9dicas est\u00e1 impedido para desempe\u00f1ar sus labores13 cuando las incapacidades laborales son presumiblemente la \u00fanica fuente de ingreso con que cuenta el trabajador para garantizarse su m\u00ednimo vital y el de su n\u00facleo familiar, ii) el pago de las incapacidades m\u00e9dicas constituye tambi\u00e9n una garant\u00eda del derecho a la salud del trabajador, pues gracias a su pago \u00e9ste se recupera satisfactoriamente, sin tener que preocuparse por reincorporarse anticipadamente a sus actividades laborales, con el fin de obtener recursos para su sostenimiento y el de su familia.14 y iii) Adem\u00e1s, los principios de dignidad humana e igualdad exigen que se brinde un tratamiento especial al trabajador quien debido a su enfermedad se encuentra en estado de debilidad manifiesta.15\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que la protecci\u00f3n debe concederse porque la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital del se\u00f1or Ass\u00edas Solar no ha sido desvirtuada, como consecuencia de la falta de pago de las incapacidades que \u00e9ste reclama.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todo lo contrario, observa que la situaci\u00f3n econ\u00f3mica del actor es dif\u00edcil y precaria a ra\u00edz de la lesi\u00f3n que sufri\u00f3, en tanto entre el 28 de febrero y 26 de junio de 2006 dej\u00f3 de recibir la remuneraci\u00f3n, siendo su \u00fanico sustento. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la Corte discrepa de lo afirmado por Coomeva E.P.S, en el sentido de que no puede acceder a la solicitud del pago de las incapacidades, dado su pago extempor\u00e1neo, pues con ello se afectan los derechos fundamentales a la vida digna y al m\u00ednimo vital del se\u00f1or Ass\u00edas Solar. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s la entidad accionada no demostr\u00f3 haberse opuesto en su momento al pago de los aportes, ni haber iniciado acciones correspondientes contra el empleador y en relaci\u00f3n con los mismos, de suerte \u00a0que no puede esgrimir tal comportamiento cuando se allan\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Confirma lo expuesto, la afirmaci\u00f3n formulada por Coomeva E.P.S, sobre que los pagos fueron extempor\u00e1neos, pues al precisar las fechas en que los mismos se recibieron (unos d\u00edas despu\u00e9s de la fecha limite), ratifica su aceptaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas la Sala, acogiendo las consideraciones generales que sobre el allanamiento a la mora expuesto por la Corte, los que encuentra perfectamente aplicables al asunto, llega a la conclusi\u00f3n que para el caso concreto no es posible denegar el pago de las incapacidades solicitadas por el demandante y que la presente acci\u00f3n de tutela debe prosperar. En tal medida se ordenar\u00e1 cancelar a la accionada el per\u00edodo de incapacidades que el actor reclama en aras de garantizar sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y a la dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: Por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia REVOCAR la sentencia proferida el 2 de febrero de 2007, por el Juez Tercero Penal del Circuito de Monter\u00eda, que a su vez confirm\u00f3 el fallo del 31 de octubre de 2006, proferido por el Juez Segundo Promiscuo Municipal de Tierralta, C\u00f3rdoba, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Demas Ass\u00edas Solar contra Coomeva EPS. En consecuencia, se CONCEDE el amparo a los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y a la dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: ORDENAR a Coomeva EPS que, dentro del t\u00e9rmino perentorio de 48 horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta Sentencia, proceda a reconocer y pagar al actor las incapacidades que corresponden a los certificados Nos. 3070129329, 1189615, 1117184, 1117194. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: LIBRENSE, por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>AUSENTE EN COMISION \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencias \u00a0T-125 de 2007 M.P. Alvaro Tafur Galvis, T-243 de 2007 y T-549 de 2006, M.P Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-201 de 2005 M.P.,Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-789 de 2005 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ibid.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencias T-201 de 2005 Rodrigo Escobar Gil y T-789 de 2005 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-789 de 2005 \u00a0M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. La teor\u00eda del allanamiento a la mora en materia de incapacidades laborales tambi\u00e9n fue empleada en la sentencia T-201 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Sobre pago licencias de maternidad se pueden consultar las Sentencias T-228 y T-194 de 2007 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver las sentencias T-216 Y 596 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-789 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-270 de 1997, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-458 de 1999, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; T-473 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T-664 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-880 de 2002, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, T-271 de 2004, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>12 T-789 de 2005 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver al respecto la sentencia T-311 de 1996, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>15 T-789 de 2005 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-483\/07 \u00a0 INCAPACIDAD LABORAL POR ENFERMEDAD GENERAL Y ALLANAMIENTO A LA MORA \u00a0 Referencia: expediente T-1596798 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Demas Ass\u00edas Solar contra Coomeva EPS \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0 Bogot\u00e1, D. 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