{"id":14612,"date":"2024-06-05T17:35:21","date_gmt":"2024-06-05T17:35:21","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-484-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:21","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:21","slug":"t-484-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-484-07\/","title":{"rendered":"T-484-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-484\/07 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE JUBILACION DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Improcedencia de la tutela para disponer reconocimiento y reliquidaci\u00f3n de pensiones \u00a0<\/p>\n<p>PERJUICIO IRREMEDIABLE EN CASO DE PENSIONADO-inexistencia por cuanto actualmente tiene pensi\u00f3n del ISS \u00a0<\/p>\n<p>El peticionario, si bien supera la estimativa probable de vida, puesto que se acerca a los ochenta y tres a\u00f1os de edad, disfruta de una pensi\u00f3n de vejez que le permite atender su m\u00ednimo vital y goza de asistencia m\u00e9dica, si se considera que en octubre de 2006 recib\u00eda por concepto de mesada pensional $3.854.588, con derecho a los reajustes de ley. De manera que el mismo no afronta un perjuicio irremediable y grave, sin perjuicio de su avanzada edad y su condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, porque la estimativa probable de vida no comporta, por s\u00ed misma y sin otra consideraci\u00f3n, que la confrontaci\u00f3n de sus derechos tenga que resolverse por el mecanismo excepcional de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE TRANSICION DE QUIENES NO ALCANZARON EL STATUS DE PENSIONADO DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA-Antes del 18 de mayo de 1992 y no fueron reelegidos \u00a0<\/p>\n<p>Compete a la jurisdicci\u00f3n en lo contencioso administrativo discernir \u201cen cada caso, o, de ser posible, con efectos generales, con sujeci\u00f3n a la normatividad vigente y en armon\u00eda con los art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0, 5\u00b0, 13, 25, 48, 53 y 58 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d, si el r\u00e9gimen de transici\u00f3n comporta para quienes fueron senadores o representantes con anterioridad al 1\u00b0 de abril de 1994 y no fueron reelegidos despu\u00e9s del 18 de mayo de 1992, el derecho a acceder a los beneficios pensionales establecidos en el art\u00edculo 17 de la Ley 4\u00aa de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1557545 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jos\u00e9 Vicente Cardoso Pi\u00f1eros contra el Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica FONPRECON \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., catorce (14) de junio de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Jaime Araujo Renter\u00eda y \u00c1lvaro Tafur Galvis, en ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados por el Juez Catorce Laboral del Circuito y la Sala Laboral del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial ambos de Bogot\u00e1, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Jos\u00e9 Vicente Cardoso Pi\u00f1eros contra el Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica FONPRECON.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jos\u00e9 Vicente Cardoso Pi\u00f1eros reclama el restablecimiento de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la salud, a la seguridad social, a la vida digna, al debido proceso y a la protecci\u00f3n a la que tienen derecho las personas de la tercera edad en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, porque la entidad accionada se niega a reconocerle la pensi\u00f3n a la que cree tener derecho, como miembro que fue del Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan las pruebas allegadas al expediente, se pueden tener como ciertos los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El se\u00f1or Jos\u00e9 Vicente Cardoso Pi\u00f1eros, cuenta con 83 a\u00f1os de edad, pues naci\u00f3 el 19 de julio de 1924. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 15 de abril de 1999, el se\u00f1or Cardoso Pi\u00f1eros solicit\u00f3 a la entidad accionada el reconocimiento de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n , como ex Congresista de la Rep\u00fablica, por \u201cencontrarse en r\u00e9gimen de transici\u00f3n seg\u00fan lo previsto por el Decreto 1293 de 1994\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 19 de julio de 2001, en los t\u00e9rminos de la Resoluci\u00f3n No. 00746 de la fecha, el Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica le neg\u00f3 al antes nombrado el reconocimiento pensional que pretende, i) porque \u201cpara dicho reconocimiento debe tener la calidad de Senador o Representante al cumplir veinte (20) a\u00f1os de servicio y una vez estudiado y liquidado el tiempo de servicio, se concluye que (\u2026) no cumple con el tiempo de servicio exigido en la ley y para el momento en el que fue Congresista acredit\u00f3 13 a\u00f1os, 06 meses y 12 d\u00edas\u201d y ii) en raz\u00f3n de que \u201cel \u00a0doctor JOS\u00c9 VICENTE CARDOSO PI\u00d1EROS conserva el r\u00e9gimen diferente, esto es el I.S.S., para solicitar la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, puesto que en ning\u00fan momento adquiri\u00f3 el r\u00e9gimen de Excongresista con derecho a pensi\u00f3n, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que el peticionario no estaba afiliado al 1\u00b0 de abril de 1994 y cotiz\u00f3 ininterrumpidamente al Seguro Social hasta el 31 de diciembre de 1994\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 24 de agosto de 2004, el se\u00f1or Jos\u00e9 Vicente Cardoso Pi\u00f1eros solicit\u00f3 al Fondo en menci\u00f3n decretar la nulidad \u201cde la notificaci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 00746 de 19 de julio de 2001, mediante la cual se neg\u00f3 el reconocimiento y pag\u00f3 de la pensi\u00f3n mensual vitalicia de jubilaci\u00f3n al suscrito y la actuaci\u00f3n posterior que tenga como base la ejecutoria de dicho acto administrativo seg\u00fan me acabo de enterar, con base en los art\u00edculos 43 a 48 del C.C.A.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante Resoluci\u00f3n No. 1682 del 20 de octubre de 2004, el Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica neg\u00f3 el tr\u00e1mite de la nulidad presentada por el actor, toda vez que esta entidad \u201cno es competente para ordenar la nulidad de sus propios actos y en armon\u00eda con los fundamentos de hecho y derecho citados\u201d, en su lugar orden\u00f3 notificar \u201cla Resoluci\u00f3n 746 del 19 de julio de 2001 al Doctor JOSE VICENTE CARDOSO PI\u00d1EROS\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 20 de octubre de 2004, una vez notificada en debida forma la Resoluci\u00f3n a que se hace menci\u00f3n, el actor interpuso recurso de reposici\u00f3n contra la misma i) toda vez que la accionada, para efectos de la decisi\u00f3n, no tuvo en cuenta los periodos laborados por \u00e9l en la Asamblea de Cundinamarca y en el Seguro Social y ii) debido a que la entidad no consider\u00f3 que \u201cjam\u00e1s me he desvinculado del r\u00e9gimen de congresista y tal condici\u00f3n la adquir\u00ed por el solo hecho de haber sido Representante a la H. C\u00e1mara. El v\u00ednculo permanece con la persona que tuvo tal calidad, salvo que expresamente, se desvincule del Fondo, cosa que no he hecho jam\u00e1s\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante Resoluci\u00f3n No. 1888 del 29 de noviembre de 2004, la Directora del Fondo accionado confirm\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 00746 proferida el 19 de julio de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto la funcionario adujo que \u201cel doctor CARDOSO PI\u00d1EROS, es beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n por cuanto al primero de abril de 1994, contaba con m\u00e1s de quince a\u00f1os de servicio y m\u00e1s de cuarenta a\u00f1os de edad, pero se desvincul\u00f3 definitivamente del Congreso de Rep\u00fablica sin reunir el tiempo de servicio requerido para la pensi\u00f3n de vejez, ya que para esa \u00e9poca s\u00f3lo acredita 14 a\u00f1os, 4 meses y 29 d\u00edas (..)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala la Resoluci\u00f3n que el se\u00f1or Jos\u00e9 Vicente Cardoso Pi\u00f1eros, eventualmente, \u201ctendr\u00e1 derecho a que se le aplique la norma anterior que para su caso particular ser\u00eda la Ley 71 de 1988 y su decreto reglamentario 2409 de 1994, por acreditar m\u00e1s de veinte a\u00f1os de servicios en el sector p\u00fablico y privado conjuntamente, pero la entidad competente para pensionarlo ser\u00eda el Instituto de Seguros Sociales; por ser la \u00faltima entidad a la cual cotiz\u00f3 para pensi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 la funcionaria que el Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso no es la entidad competente para reconocer al se\u00f1or Cardoso Pi\u00f1eros la pensi\u00f3n de Jubilaci\u00f3n, toda vez que, \u201ccomo se ha repetido en varias oportunidades no obstante ser beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, no consolid\u00f3 su derecho en calidad de congresista, seg\u00fan se desprende del expediente administrativo para el 19 de julio de 1990, \u00faltimo d\u00eda en el Congreso de la Rep\u00fablica, s\u00f3lo acredita 14 a\u00f1os, 4 meses y 29 d\u00edas de servicios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El se\u00f1or Jos\u00e9 Vicente Cardoso Pi\u00f1eros promueve en la actualidad Acci\u00f3n de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, contra las Resoluciones Nos. 0746 del 19 de julio de 2001 y 1888 del 29 de noviembre de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pruebas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el expediente obran, entre otros, los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>-Fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda expedida al se\u00f1or Jos\u00e9 Vicente Cardoso Pi\u00f1eros, nacido el 19 de julio de 1924.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Fotocopias i) de la Resoluci\u00f3n No. 00746, expedida por el Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica el 19 de julio de 2001, para negarle al actor el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n y ii) de la solicitud de nulidad presentada por el se\u00f1or Cardoso Pi\u00f1eros, contra las actuaciones tendientes a la notificaci\u00f3n de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>-Fotocopias i) de la Resoluci\u00f3n No. 1682, expedida por el Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica el 20 de octubre de 2004, para resolver la solicitud de nulidad presentada por el se\u00f1or Cardoso Pi\u00f1eros; ii) del recurso de reposici\u00f3n interpuesto por el se\u00f1or Jos\u00e9 Vicente Cardoso Pi\u00f1eros, el 20 de octubre del 2004, contra la citada Resoluci\u00f3n No 00746 y iii) de la Resoluci\u00f3n No. 1888, expedida por la Directora del Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica el 29 de noviembre del 2004, para resolver dicho recurso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Fotocopia de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presentada por el se\u00f1or Jos\u00e9 Vicente Cardoso Pi\u00f1eros contra las Resoluciones Nos. 00746 del 19 de julio de 2001 y 1888 del 29 de noviembre de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La demanda \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jos\u00e9 Vicente Cardoso Pi\u00f1eros instaura acci\u00f3n de tutela en contra del Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la salud, a la seguridad social, a la vida digna, al debido proceso y a la protecci\u00f3n de las personas de la tercera edad, en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, porque el accionado se niega a reconocerle la pensi\u00f3n a la que cree tener derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el accionante que por haber laborado y prestado sus servicios en diferentes entidades del sector p\u00fablico y privado, incluido el Congreso de la Rep\u00fablica, por m\u00e1s de veinte a\u00f1os, conforme al Decreto 1359 de 1993, solicit\u00f3 al Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica, el 15 de abril de 1999, el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n mensual vitalicia de jubilaci\u00f3n, como Ex Congresista de la Rep\u00fablica, por encontrarse en r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala al respecto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDentro de los servicios prestados se incluye mi condici\u00f3n de Representante a la C\u00e1mara del 20 de julio de 1962 al 19 de julio de 1963, del 20 de julio de 1963 al 19 de julio de 1964, 1 de octubre de 1986 al 19 de julio de 1987, 20 de julio de 1987 al 19 de julio de 1988, 20 de julio de 1988 al 19 de julio de 1989 y 20 de julio de 1989 al 19 de julio de 1990\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que la entidad accionada, por medio de la Resoluci\u00f3n No 00746 del 19 de julio de 2001, \u201cme neg\u00f3 el reconocimiento de dicha prestaci\u00f3n social argumentando, entre otras razones, que no acreditaba m\u00e1s de 20 a\u00f1os de servicio para acceder al r\u00e9gimen de transici\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que el acto administrativo en menci\u00f3n, no le fue notificado en debida forma, motivo por el cual la accionada, en los t\u00e9rminos de la Resoluci\u00f3n No 1682 del 20 de octubre de 2004, orden\u00f3 que se adelante la actuaci\u00f3n nuevamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que en la actualidad promueve, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Acci\u00f3n de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, contra las Resoluciones Nos. 00746 del 19 de julio de 2001 y 1888 del 29 de noviembre de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Destaca i) que \u201cseg\u00fan consta en mi c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, nac\u00ed el 19 de Julio de 1924, por lo tanto a la fecha tengo m\u00e1s de OCHENTA Y DOS (82) A\u00f1os de edad, es decir, soy persona de la tercera edad, que merece, dentro del Estado Social del Derecho, especial protecci\u00f3n de las diferentes autoridades, en particular la defensa de mis intereses frente a la amenaza de derechos fundamentales de una Entidad P\u00fablica\u201d y ii) que \u201cla negativa del FONDO DE PREVISI\u00d3N SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA- FONPRECON- en reconocer la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n para aplicar lo previsto en el par\u00e1grafo art\u00edculo 17 de la Ley 4 de 1992, el art\u00edculo 7 del Decreto 1359 de 1993 y los art\u00edculos 2 y 3 del Decreto 1293 de 1994 constituye una v\u00eda de hecho, por inaplicaci\u00f3n de una norma legal que no ha sido retirada del ordenamiento jur\u00eddico Colombiano\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, sostiene que \u201c[e] l Consejo de Estado en su Secci\u00f3n Segunda, m\u00e1xima instancia en la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativo, ha se\u00f1alado que en materia de liquidaci\u00f3n de pensiones de jubilaci\u00f3n de Ex Congresistas, debe aplicarse el texto legal (art.17 par\u00e1grafo Ley 4\u00aa de 1992, art\u00edculos 6 y 7 del Decreto 1359 de 1993 y art\u00edculo 3 del Decreto 1293 de 1994), el cual se\u00f1ala como monto de la liquidaci\u00f3n de la mesada pensional, el SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) de lo devengado por un Congresista en ejercicio, para la fecha en la que se decreta la pensi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia solicita, \u201cmientras la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo decide sobre el particular\u201d, se ordene al Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica-FONPRECON- reconocerle su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, conforme a lo previsto en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 17 de la Ley 4\u00aa de 1992, en el art\u00edculo 7 del Decreto 1359 de 1993 y en los art\u00edculos 2\u00b0 y 3\u00b0 del Decreto 1293 de 1994, junto con\u201d sus reajustes anuales e intereses correspondientes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Respuesta de la entidad accionada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En memorial allegado al expediente de tutela, el Jefe de la Divisi\u00f3n de Prestaciones Econ\u00f3micas del Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica solicita negar la acci\u00f3n impetrada por improcedente, toda vez que el accionante no cumple los requisitos exigidos para acceder a la prestaci\u00f3n, en calidad de ex congresista. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala, adem\u00e1s, que \u201cel se\u00f1or CARDOSO PI\u00d1EROS antes de su desvinculaci\u00f3n definitiva del Congreso de la Rep\u00fablica tan solo acredit\u00f3 14 a\u00f1os, 4 meses y 29 d\u00edas de servicios, se concluye que no es procedente el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de Ex congresista\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente afirma que el actor, \u201cse encuentra pensionado por el Seguro Social, seg\u00fan informaci\u00f3n que reposa en el expediente y as\u00ed mismo esta Entidad est\u00e1 concurriendo en el pago de esa prestaci\u00f3n a trav\u00e9s de la figura de Cuota Parte Pensional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Destaca que \u201c[d]e acuerdo con los innumerables pronunciamientos de las Altas Cortes, para resolver acerca de la procedencia de una Acci\u00f3n de tutela habr\u00e1 de verificarse en cada caso la vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales involucrados. Si ello as\u00ed acontece, se comprobar\u00e1 luego la inexistencia de un medio de defensa judicial al que pueda acudir el afectado o, en caso contrario, se determinar\u00e1 su falta de idoneidad o eficacia para la protecci\u00f3n del derecho o la ocurrencia de un perjuicio irremediable\u201d(subraya el texto). \u00a0<\/p>\n<p>Resalta el funcionario que \u201cesta Entidad no ha causado ning\u00fan perjuicio irremediable al tutelante, toda vez que como se ya se explic\u00f3 se encuentra pensionado por el ISS con una mesada pensional en cuant\u00eda de $3.854.588 para el a\u00f1o 2006. Y as\u00ed mismo por su condici\u00f3n de pensionado se deduce que est\u00e1 cubierto por el Sistema General de Seguridad Social en Salud (..)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Para concluir el funcionario sostiene que el amparo transitorio invocado debe negarse, porque \u201cel accionante cuenta a\u00fan con una pluralidad de mecanismos, tanto judiciales como administrativos para hacer efectivos sus derechos\u201d y \u201c(..) no se encuentra en peligro su subsistencia por lo que la tutela no puede prosperar para el reconocimiento de la pensi\u00f3n solicitada por este medio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, en Sentencia del 30 de noviembre del 2006, niega por improcedente el amparo de tutela promovido por el se\u00f1or Jos\u00e9 Vicente Cardoso Pi\u00f1eros contra el Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica, por considerar que el accionante cuenta con medios de defensa judicial id\u00f3neos, diferentes a la acci\u00f3n de tutela, para hacer valer sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el fallador de instancia resalta que el actor no afronta un perjuicio irremediable y grave dado que la pensi\u00f3n que devenga \u201csuple sus necesidades m\u00ednimas\u201d y \u201ctiene acceso a la salud\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jos\u00e9 Vicente Cardoso Pi\u00f1eros, por intermedio de apoderado, impugna la anterior decisi\u00f3n. Para el efecto insiste en su derecho a devengar pensi\u00f3n de excongresista, toda vez que cumple con los requisitos para acceder al r\u00e9gimen de transici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para concluir destaca que \u201csi bien es cierto se cuenta con otros mecanismos de defensa anta la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, ante la cual se demand\u00f3 la Resoluci\u00f3n proferida por el accionado, Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica, (\u2026) es claro que ese medio no es tan eficaz como la acci\u00f3n de tutela, en la medida que no se resolver\u00eda prontamente en la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, por lo que quedar\u00eda sometida al resultado de un proceso que podr\u00eda terminar en 3 \u00f3 4 a\u00f1os, vi\u00e9ndose necesariamente afectado, por ser una persona que no tiene ingresos diferentes a la mesada pensional, adem\u00e1s que requiere de un tratamiento m\u00e9dico y especial para las graves enfermedades relacionadas y lo avanzado en su edad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Laboral del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, mediante providencia del 5 de febrero de 2007, confirma la decisi\u00f3n proferida el 30 de noviembre anterior, con base en los mismos argumentos esgrimidos por el A quo. \u00a0<\/p>\n<p>Resalta la Sala en cita que \u201cde los documentos aportados y de las afirmaciones del accionante, no resulta evidente que haya reunido los requisitos consagrados en el art\u00edculo 7\u00b0 del Decreto 1359 de 1993 por las siguientes razones: fue congresista con anterioridad a la vigencia de la ley 4\u00aa de 1992, cuando cumpli\u00f3 la edad de 55 a\u00f1os no tenia la calidad de congresista y, no cumpli\u00f3 20 a\u00f1os ostentando tal calidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera reitera la Sala, que no desconoce que el actor \u201ces beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n consagrado por el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, lo que implica que los requisitos de edad y tiempo de servicios se rigen por el r\u00e9gimen anterior al que estuvieren afiliados. Pero, en el caso del actor, ese r\u00e9gimen no es el previsto para congresistas en la ley 4\u00aa de 1992 y sus decretos reglamentarios, por cuanto no tuvo la calidad de congresista bajo la vigencia de dichas normas\u201d, con base en lo anterior concluye que \u201cno se observa que la entidad demandada hubiera violado los derechos constitucionales fundamentales del actor\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, a trav\u00e9s de esta Sala, es competente para revisar las anteriores providencias, en desarrollo de las facultades conferidas por los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento del auto de 25 de abril de 2007, expedido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Cuatro de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala revisar las Sentencias proferidas por el Juez Catorce Laboral del Circuito y por la Sala Laboral del H. Tribunal Superior de Distrito Judicial ambos de Bogot\u00e1, para negar el actor el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la salud, a la seguridad social, a la vida digna, al debido proceso y a la protecci\u00f3n debida a las personas de la tercera edad, en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirman los jueces de instancia que la acci\u00f3n que se revisa no procede i) porque la ley prev\u00e9 otros medios para que el actor reclame contra las Resoluciones proferidas por la entidad accionada para resolver su pretensi\u00f3n pensional; ii) en raz\u00f3n de que el se\u00f1or Cardoso Pi\u00f1eros disfruta de pensi\u00f3n de vejez, reconocida por el Seguro Social y iii) debido a que \u201cde los documentos aportados y de las afirmaciones del accionante, no resulta evidente que haya reunido los requisitos consagrados\u201d, para acceder a una pensi\u00f3n equivalente al 75% de la suma que devengan los congresistas en ejercicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que esta Sala deber\u00e1 establecer la procedencia de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el actor, comoquiera que la jurisprudencia constitucional tiene definido que, en principio y salvo la comprobada necesidad de intervenci\u00f3n del juez de amparo, la acci\u00f3n de tutela no procede para el reconocimiento y liquidaci\u00f3n de pensiones, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 86 de la Carta Pol\u00edtica y 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedencia de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991 disponen que todas las personas tienen acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces sobre la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, salvo que el ordenamiento prevea un medio judicial de comprobada eficacia para el efecto y que el accionante no afronte un perjuicio irremediable, ni lo amenace un da\u00f1o de iguales caracter\u00edsticas, que exija la intervenci\u00f3n transitoria del Juez constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jos\u00e9 Vicente Cardoso Pi\u00f1eros solicita al juez constitucional se ordene a la accionada reconocerle pensi\u00f3n de excongresista y disponga el pago retroactivo de las mesadas causadas en esa calidad, desde que se hizo acreedor a la prestaci\u00f3n que reclama, con sus correspondientes intereses. \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces de instancia niegan al actor la protecci\u00f3n invocada, porque corresponde a la jurisdicci\u00f3n en lo contencioso administrativo pronunciarse sobre la conformidad con el ordenamiento de las Resoluciones que le niegan el reconocimiento que pretende y pronunciarse, en consecuencia, sobre el restablecimiento de su derecho a devengar una pensi\u00f3n no inferior al 75% del ingreso mensual promedio que, durante el \u00faltimo a\u00f1o y por todo concepto, perciben los congresistas en ejercicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consideran los jueces de instancia, adem\u00e1s, que el actor no afronta un perjuicio irremediable, si se considera que el se\u00f1or Cardoso Pi\u00f1eros disfruta de pensi\u00f3n de vejez, reconocida por el Seguro Social y, en consecuencia, de la asistencia que le presta el Sistema Integral de Seguridad Social en Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente, como pasa a explicarse, la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente para disponer el reconocimiento y la reliquidaci\u00f3n de pensiones, dado que el ordenamiento cuenta con procedimientos id\u00f3neos para resolver situaciones pensionales, al igual que para definir el alcance de las normas que rigen la materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El actor no afronta un perjuicio irremediable y grave \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 2\u00b0 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo asigna a los jueces laborales el conocimiento de los litigios entre los afiliados al r\u00e9gimen de seguridad social integral y las entidades p\u00fablicas y privadas que lo conforman, de manera que corresponde a la jurisdicci\u00f3n en lo contencioso administrativo pronunciarse sobre los derechos prestacionales de quienes \u201cen estricto sentido no hacen parte del (..) Sistema Integral de Seguridad Social1\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, salvo situaciones apremiantes, porque el art\u00edculo 86 constitucional confiere al juez de amparo competencia para emitir \u00f3rdenes transitorias de inmediato cumplimiento, para evitar la consolidaci\u00f3n de un perjuicio irremediable y grave o evitar la realizaci\u00f3n de una amenaza de similares caracter\u00edsticas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera la jurisprudencia constitucional que la ocurrencia del perjuicio o la presencia de la amenaza, que permiten la intervenci\u00f3n transitoria del juez de amparo, en asuntos de competencia de otras autoridades judiciales, deben demostrarse y su gravedad verificarse, en cada caso, al punto que exista total certeza sobre el car\u00e1cter impostergable de la medida de protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene esta Corte, al respecto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Determinaci\u00f3n del perjuicio irremediable en materia pensional: \u00a0<\/p>\n<p>Se sabe que en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo \u00a0momento y lugar, sobre el restablecimiento de sus derechos fundamentales, cuando no disponga de otro medio de judicial de comprobada eficacia para el efecto, salvo, en este ultimo caso, que la acci\u00f3n constitucional se utilice como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aspecto \u00e9ste que seg\u00fan lo determina el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991 deber\u00e1 analizarse frente a las circunstancias que vulneran o amenazan los derechos fundamentales del afectado y la eficacia del medio ordinario de restablecimiento, con miras a adquirir la convicci\u00f3n \u201cque de no brindarse la protecci\u00f3n urgente e inmediata de los derechos del peticionario \u00e9stos se ver\u00edan vulnerados o continuar\u00edan siendo gravemente amenazados \u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como se ver\u00e1 la jurisprudencia no proporciona \u201cuna regla r\u00edgida\u201d, sino que suministra al juez de amparo, criterios relevantes para que resuelva si debe intervenir en el asunto, transitoriamente, sin perjuicio de que la competencia definitiva recaiga en otra autoridad judicial2\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con lo expuesto, esta Corte, en repetidas ocasiones, ha negado el amparo invocado sin perjuicio de la avanzada edad de los accionantes y de la demora de los mecanismos previstos en el ordenamiento para definir litigios en materia pensional, al constatar que \u201cen la actualidad [est\u00e1n] recibiendo la pensi\u00f3n reconocida por el Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica (..) y, de igual manera, [reciben] los servicios de seguridad social en salud que le proporciona el mencionado Fondo, conforme a los par\u00e1metros se\u00f1alados por la Ley 100 de 1993\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala la providencia a que se hace menci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c6. Respecto a la morosidad de la administraci\u00f3n de justicia y su calidad de persona de tercera edad aducidas por el actor con el fin de desestimar la idoneidad de los mecanismos ordinarios de defensa, la Corte considera que acorde con lo afirmado en el anterior ac\u00e1pite no existen circunstancias apremiantes que requieran medidas inmediatas e impostergables por parte del juez constitucional de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, si bien el demandante pertenece a un grupo que merece especial protecci\u00f3n del Estado, ello no implica por s\u00ed mismo y sin ninguna otra consideraci\u00f3n, que las controversias jur\u00eddicas que impliquen amenaza o violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales, tengan que resolverse por el mecanismo excepcional de la acci\u00f3n de tutela. Su condici\u00f3n de persona de la tercera edad servir\u00e1 como criterio constitucional relevante para determinar el grado de eficacia e idoneidad de los medios judiciales ordinarios de defensa a efectos de lograr la protecci\u00f3n alegada, pero esa sola calidad no puede servir para convertir la acci\u00f3n de tutela en el mecanismo de defensa de sus derechos. Est\u00e1 demostrado que (..) recibe ingresos producto de la pensi\u00f3n que le fue reconocida por el Fondo; adem\u00e1s, que recibe los servicios m\u00e9dicos contemplados en el POS, de ah\u00ed que no se vislumbre peligro inminente alguno para su salud y su vida, derivado del conflicto sobre el reajuste de su pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, es claro para la Sala que la controversia planteada por el actor debe ser resuelta por la justicia ordinaria, en el proceso que se encuentra en curso en la Jurisdicci\u00f3n Contenciosa Administrativa, dada la naturaleza subsidiaria de la acci\u00f3n de tutela y por no existir perjuicio irremediable3\u201d . \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el se\u00f1or Jos\u00e9 Vicente Cardoso Pi\u00f1eros, si bien supera la estimativa probable de vida, puesto que se acerca a los ochenta y tres a\u00f1os de edad, disfruta de una pensi\u00f3n de vejez que le permite atender su m\u00ednimo vital y goza de asistencia m\u00e9dica, si se considera que en octubre de 2006 recib\u00eda por concepto de mesada pensional $3.854.588, con derecho a los reajustes de ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que el mismo no afronta un perjuicio irremediable y grave, sin perjuicio de su avanzada edad y su condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, porque la estimativa probable de vida no comporta, por s\u00ed misma y sin otra consideraci\u00f3n, que la confrontaci\u00f3n de sus derechos tenga que resolverse por el mecanismo excepcional de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R\u00e9gimen de transici\u00f3n de quienes no alcanzaron el status de pensionado del Congreso de Rep\u00fablica, antes del 18 de mayo de 1992 y no fueron reelegidos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor pone a consideraci\u00f3n del juez de amparo su derecho a la protecci\u00f3n constitucional, dada su situaci\u00f3n de persona de avanzada edad y aboga por un amparo transitorio, en tanto la jurisdicci\u00f3n competente resuelve si tiene derecho a que el Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica le reconozca una pensi\u00f3n no inferior \u201cal 75% del ingreso mensual promedio que, durante el \u00faltimo a\u00f1o, y por todo concepto, perciba el Congresista\u201d, como lo dispone el art\u00edculo 17 de la Ley 4\u00aa de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala la disposici\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 17. El Gobierno Nacional establecer\u00e1 un r\u00e9gimen de pensiones, reajustes y sustituciones de las mismas para los Representantes y Senadores. Aqu\u00e9llas y \u00e9stas no podr\u00e1n ser inferiores al 75% del ingreso mensual promedio que, durante el \u00faltimo a\u00f1o, y por todo concepto, perciba el Congresista. Y se aumentar\u00e1n en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario m\u00ednimo legal. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo: La liquidaci\u00f3n de las pensiones, reajustes y sustituciones se har\u00e1 teniendo en cuenta el \u00faltimo ingreso mensual promedio que por todo concepto devenguen los Representantes y Senadores en la fecha en que se decrete la jubilaci\u00f3n, el reajuste, o la sustituci\u00f3n respectiva&#8221;.4 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 El art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 1359 de 1993, expedido por el Gobierno Nacional en ejercicio de las facultades conferidas por el inciso primero del art\u00edculo 17 de la Ley 4\u00aa, ya trascrito, dispone que \u201cquienes en su condici\u00f3n de senadores o representantes a la c\u00e1mara lleguen o hayan llegado a la edad que dispone el art\u00edculo 1\u00b0, par\u00e1grafo 2\u00b0 de la Ley 33 de 1985\u201d, para tener derecho \u201ca una pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n que no podr\u00e1 ser inferior al 75% del ingreso mensual promedio, que durante el \u00faltimo a\u00f1o y por todo concepto devenguen los congresistas en ejercicio (..)\u201d, deber\u00e1n cumplir con los siguientes requisitos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Encontrarse afiliado a la entidad pensional del Congreso y estar efectuando cumplidamente las cotizaciones o aportes respectivos a la misma, y \u00a0<\/p>\n<p>b) Haber tomado posesi\u00f3n de su cargo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente el art\u00edculo 7\u00ba del citado Decreto precept\u00faa que tienen derecho a devengar la pensi\u00f3n prevista en el art\u00edculo 17 de la Ley 4\u00aa de 1992, quienes en su condici\u00f3n de senadores o representantes a la c\u00e1mara, lleguen o hayan llegado a la edad que dispone el art\u00edculo 1\u00ba, par\u00e1grafo 2\u00ba de la Ley 33 de 1985 y adicionalmente cumplan o hayan cumplido 20 a\u00f1os de servicios, continuos o discontinuos i) en una o en diferentes entidades de derecho p\u00fablico incluido el Congreso de la Rep\u00fablica o ii) \u201cen parte en el sector privado y ante el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 71 de 1988\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el par\u00e1grafo de la disposici\u00f3n que \u201c[para] efectos de lo previsto en el presente decreto y en especial de la pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n, las sesiones ordinarias o extraordinarias del Senado y la C\u00e1mara de Representantes en cada legislatura anual se computar\u00e1n en materia de tiempo y de asignaciones, como si el congresista hubiere percibido durante los doce (12) meses del respectivo a\u00f1o calendario id\u00e9nticas asignaciones mensuales a las devengadas en tiempo de sesiones. Si las corporaciones p\u00fablicas no se hubieren reunido por cualquier causa, se aplicar\u00e1 el presente par\u00e1grafo para los efectos de tiempo y asignaci\u00f3n como si dichas corporaciones hubiesen estado reunidas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Quiere decir entonces que quienes ejercieren el cargo de Congresista, a partir del 18 de mayo de 19925, tienen derecho a devengar una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n no inferior al 75% del ingreso mensual promedio, que durante el \u00faltimo a\u00f1o y por todo concepto devenguen los congresistas en ejercicio i) al llegar a los 50 o 55 a\u00f1os de edad \u2013mujer o var\u00f3n respectivamente- y ii) cumplir con 20 a\u00f1os de servicios continuos o discontinuos, a empresas p\u00fablicas o privadas, siempre que hubiese contribuido con el sostenimiento del Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso, por un t\u00e9rmino no menor de un a\u00f1o, continuo o discontinuo6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica al respecto la jurisprudencia de esta Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA manera de recapitulaci\u00f3n, puede afirmarse, de conformidad a los lineamientos de las Leyes 33 de 1985 y 19 de 1987, i) que el Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Republica administra el r\u00e9gimen pensional de los miembros y empleados de la corporaci\u00f3n legislativa y de sus empleados; y ii) que para tener derecho al reconocimiento de pensi\u00f3n de ex congresista el aspirante deber\u00e1 demostrar que tiene m\u00e1s de 50 o 55 a\u00f1os de edad \u2013mujer u hombre respectivamente, que cuenta con 20 o m\u00e1s a\u00f1os de servicio continuo o discontinuo, y que contribuy\u00f3 durante m\u00e1s de un a\u00f1o al sostenimiento del Fondo, sin perjuicio de las condiciones de edad y tiempo de servicio de los beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en la Ley 33 de 1985.7 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del tiempo requerido para acceder a la pensi\u00f3n, vale agregar que la Ley 71 de 1988 permiti\u00f3 la acumulaci\u00f3n de los periodos servidos a distintos patronos, en cuanto el art\u00edculo 7\u00b0 dispuso que, a partir del 22 de diciembre de 1988, los empleados oficiales y trabajadores particulares que acrediten 20 a\u00f1os de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en cualquier entidad administradora de pensiones pueden aspirar a una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, cuando cumplan 60 o m\u00e1s a\u00f1os de edad si es var\u00f3n y 55 o m\u00e1s a\u00f1os si es mujer. Acumulaci\u00f3n que se hizo posible para quienes a la fecha se\u00f1alada, contaran con 10 a\u00f1os o m\u00e1s de afiliaci\u00f3n, en una o varias de las entidades, y 50 a\u00f1os o m\u00e1s de edad si es var\u00f3n o 45 a\u00f1os o m\u00e1s si es mujer \u2013Ley 71 de 1988 art\u00edculo 7\u00b08\u201d9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se observa entonces que el Decreto 1359 de 1993 regula la situaci\u00f3n pensional de quienes tuvieren la calidad de congresistas, despu\u00e9s del 18 de mayo de 1992 y de quienes a la fecha se\u00f1alada ostentaban el status de pensionado, sin perjuicio de los derechos pensionales pr\u00f3ximos a causarse, de los servidores p\u00fablicos incorporados al Sistema Integral de Pensiones, por el art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 790 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 En uso de las facultades conferidas en el Decreto 1266 de 199410, en los literales e) y f) del numeral 19 del art\u00edculo 150, en el numeral 11 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el art\u00edculo 17 de la Ley 4\u00aa de 1992, el Gobierno Nacional defini\u00f3 el r\u00e9gimen de transici\u00f3n de los congresistas y empleados del Congreso de la Rep\u00fablica y del Fondo de Previsi\u00f3n de la entidad11, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 2\u00b0, 3\u00b0 y 4\u00b0 del Decreto 1293 de 1994:\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alan las disposiciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos senadores, los representantes, los empleados del Congreso de la Rep\u00fablica y los empleados del Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso, tendr\u00e1n derecho a los beneficios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, siempre que a 1\u00ba de abril de 1994 hayan cumplido alguno de los siguientes requisitos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Haber cumplido (40) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son hombres, o treinta y cinco (35) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son mujeres;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Haber cotizado o prestado servicios durante quince (15) a\u00f1os o m\u00e1s.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El r\u00e9gimen de transici\u00f3n de que trata el presente art\u00edculo se aplicar\u00e1 tambi\u00e9n para aquellas personas que hubieran sido senadores o representantes con anterioridad al 1\u00ba de abril de 1994, sean o no elegidos para legislaturas posteriores, siempre y cuando cumplan a esa fecha con los requisitos de que tratan los literales a) o b) de este art\u00edculo, salvo que a la fecha se\u00f1alada tuvieran un r\u00e9gimen aplicable diferente, en cuyo caso este \u00faltimo ser\u00e1 el que conservar\u00e1n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00ba. Beneficios del R\u00e9gimen de transici\u00f3n. Los senadores y representantes que cumplan con alguno de los requisitos previstos en el art\u00edculo anterior, tendr\u00e1n derecho al reconocimiento de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n cuando cumplan con los requisitos de edad y tiempo de servicios o n\u00famero de semanas cotizadas establecidos en el Decreto 1359 de 1993, as\u00ed como el monto de la pensi\u00f3n, forma de liquidaci\u00f3n de la misma e ingreso base de liquidaci\u00f3n establecidos en el mismo decreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los empleados del Congreso de la Rep\u00fablica y del Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso que cumplan con alguno de los requisitos previstos en el art\u00edculo anterior, tendr\u00e1n derecho al reconocimiento de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n cuando cumplan con los requisitos de edad, tiempo de servicio, n\u00famero de semanas cotizadas y el monto de la pensi\u00f3n establecidos en el art\u00edculo 20 del acuerdo 26 de 1986, del Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso, aprobado por el decreto 2837 de 1986.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El r\u00e9gimen de transici\u00f3n de que trata el presente art\u00edculo se aplicar\u00e1 tambi\u00e9n para aquellos senadores y representantes que durante la legislatura que termina el 20 de junio de 1994 tuvieren una situaci\u00f3n jur\u00eddica consolidada al cumplir antes de dicha fecha, veinte (20) a\u00f1os de servicios continuos o discontinuos en una o diferentes entidades de derecho p\u00fablico incluido el Congreso de la Rep\u00fablica, o que los hubieran cumplido y cotizado en parte en el sector privado y ante el Instituto de Seguros Sociales en cualquier modalidad. En cuanto a la edad de jubilaci\u00f3n se aplicar\u00e1 lo dispuesto en el literal b) del art\u00edculo 2\u00ba del decreto 1723 de 1964, es decir que tales congresistas, una vez cumplido el tiempo de servicios aqu\u00ed previsto, podr\u00e1 obtener el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a la edad de cincuenta (50) a\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00ba. P\u00e9rdida de Beneficios. El r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en el art\u00edculo 2\u00ba del presente decreto, dejar\u00e1 de aplicarse cuando las personas beneficiadas por el mismo, seleccionen el r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetar\u00e1n a lo previsto para dicho r\u00e9gimen o cuando habiendo escogido este r\u00e9gimen, decidan cambiarse posteriormente al de prima media con prestaci\u00f3n definida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, dejar\u00e1 de aplicarse cuando los senadores, representantes, empleados del Congreso o del Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso, se desvinculen definitivamente del Congreso o del Fondo, sin reunir el tiempo de servicios requerido para tener derecho a la pensi\u00f3n de vejez, conforme al las disposiciones que se ven\u00edan aplicando\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el Gobierno Nacional en uso de las facultades que le confiere el numeral 11 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en desarrollo de la Ley 4\u00aa de 1992, en los t\u00e9rminos del par\u00e1grafo del art\u00edculo 11 del Decreto 816 de 2002, precis\u00f3 las causales de exclusi\u00f3n \u201cdel r\u00e9gimen de transici\u00f3n de congresistas\u201d, en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPAR\u00c1GRAFO. De conformidad con los Decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994, no tienen derecho a la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de transici\u00f3n de congresistas las personas que: \u00a0<\/p>\n<p>a) Se hubieren trasladado al R\u00e9gimen de Ahorro Individual; \u00a0<\/p>\n<p>b) Hubieren sido elegidos como congresistas por primera vez para la legislatura de 1998 y posteriores o que habiendo sido elegidos en legislaturas anteriores, no hubiesen tomado posesi\u00f3n del cargo; \u00a0<\/p>\n<p>c) Los congresistas que hubieren tenido tal calidad con anterioridad a la legislatura de 1998 pero al momento de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones se encontraban vinculados a otro r\u00e9gimen; \u00a0<\/p>\n<p>d) Quienes teniendo el r\u00e9gimen de transici\u00f3n de congresistas no se pensionen como congresistas, salvo el caso previsto en el art\u00edculo 14 del presente decreto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe precisar que la Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en providencia del 25 de noviembre de 2004, suspendi\u00f3 provisionalmente los literales b) y c) de los art\u00edculos 11 y 17 del Decreto 816 de 2002 al igual que el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 1622 de 2002 que modifica el art\u00edculo 17 del mismo Decreto, toda vez que \u201cpara la Sala (..) el Gobierno Nacional, so pretexto de hacer uso de la potestad reglamentaria, mediante las disposiciones acusadas se\u00f1al\u00f3 requisitos no previstos en la Ley para acceder al r\u00e9gimen de transici\u00f3n, ocup\u00e1ndose de una competencia exclusiva del legislador\u201d12. \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con lo expuesto, esta misma Sala, al revisar la acci\u00f3n de tutela interpuesta por quien habiendo sido congresista, con antelaci\u00f3n al 18 de mayo de 1992, no alcanz\u00f3 en ejercicio del cargo a cumplir los requisitos de edad y tiempo de servicio, requeridos para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, resolvi\u00f3 negar la solicitud de amparo, habida cuenta que \u201cno puede esta Sala avanzar sobre una definici\u00f3n que ha sido confiada a la jurisdicci\u00f3n en lo contencioso administrativo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 esta Corte el estado de la cuesti\u00f3n, dado que los pronunciamientos de la jurisdicci\u00f3n en lo contencioso administrativo no dan claridad sobre la obligaci\u00f3n del Fondo de Prestaciones Sociales accionado de reconocer pensi\u00f3n de excongresista a quien i) integr\u00f3 el Congreso de la Rep\u00fablica con antelaci\u00f3n al 18 de mayo de 1992, ii) no alcanz\u00f3 a cumplir los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de vejez en tal calidad y iii) cumple con las previsiones del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.1.1.4.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pronunciamientos de la Sala de Consulta y Servicio Civil y de la Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en torno del r\u00e9gimen de transici\u00f3n de los congresistas \u00a0<\/p>\n<p>a) Para la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es claro que \u201c[l]as personas que antes del 1\u00ba de abril de 1994 hab\u00edan sido congresistas, pero que en dicha fecha estaban afiliados a otro r\u00e9gimen de seguridad social, bien sea porque se encontraban cotizando a determinada entidad de previsi\u00f3n, ora porque estaban vinculadas a un organismo con r\u00e9gimen pensional distinto al de los congresistas, tienen derecho a que se les apliquen las normas legales reguladoras del r\u00e9gimen de transici\u00f3n pensional de los congresistas siempre y cuando a la fecha se\u00f1alada, 1\u00ba de abril de 1994, cumplieran con uno de los dos o con ambos requisitos de edad (40 a\u00f1os o m\u00e1s los hombres, 35 o m\u00e1s las mujeres) o hubieran completado 15 a\u00f1os de servicios prestados o cotizados conforme al art\u00edculo 2\u00ba del decreto 1293 de 1994\u201d13. \u00a0<\/p>\n<p>Lo expuesto en cuanto, seg\u00fan la indica la providencia que se trae a colaci\u00f3n, las exclusiones del r\u00e9gimen de transici\u00f3n resultar\u00edan conformes a la Carta Pol\u00edtica \u201cs\u00f3lo en los casos, donde es m\u00e1s favorable; de no ser as\u00ed, ser\u00eda discutible su legalidad, pues si en cada evento no se refieren a las condiciones m\u00e1s favorables, es contrario al principio constitucional de irrenunciabilidad laboral y rompe con el principio de igualdad frente a servidores que tambi\u00e9n tuvieron la condici\u00f3n de congresistas\u201d, como quiera que la Ley 4\u00aa de 1992 quiso preservar el derecho a la igualdad al establecer \u201cuna condici\u00f3n igualitaria entre aquellos que hab\u00edan sido, o en la actualidad tienen la calidad de congresista\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) La Secci\u00f3n Segunda Subsecci\u00f3n A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por su parte, en providencia del 3 de mayo de 2002, resolvi\u00f3 \u201cinaplicar para el caso concreto, por ilegalidad e inconstitucionalidad el par\u00e1grafo del art\u00edculo 2\u00b0 del decreto 1293 de 1994\u201d, y confirmar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso de nulidad y restablecimiento, iniciado contra el Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso, por un ex congresista, entre otras razones porque \u201cla norma que determin\u00f3 el r\u00e9gimen de transici\u00f3n para los congresistas no pod\u00eda pretender la protecci\u00f3n de expectativas frente a este r\u00e9gimen para quienes no hubieran ostentado tal calidad entre el 19 de diciembre de 1992 (sic) \u00a0y el 1\u00b0 de abril de 1994\u201d \u2013radicaci\u00f3n 1276 C. P. Alberto Arango Mantilla. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces mientras para la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado los beneficios establecidos en el art\u00edculo 17 de la Ley 4\u00aa de 1992 son aplicables a \u201caquellas personas que hubieran sido senadores o representantes con anterioridad al 1\u00ba de abril de 1994, sean o no elegidos para legislaturas posteriores\u201d, en los t\u00e9rminos del par\u00e1grafo del art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 1293 de 1994, para la Secci\u00f3n Segunda Subsecci\u00f3n A de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la misma Corporaci\u00f3n la norma que se trae a colaci\u00f3n no puede aplicarse porque contrar\u00eda la Carta Pol\u00edtica\u201d.14\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 la Corte, por consiguiente, que compete a la jurisdicci\u00f3n en lo contencioso administrativo discernir \u201cen cada caso, o, de ser posible, con efectos generales, con sujeci\u00f3n a la normatividad vigente y en armon\u00eda con los art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0, 5\u00b0, 13, 25, 48, 53 y 58 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d, si el r\u00e9gimen de transici\u00f3n comporta para quienes fueron senadores o representantes con anterioridad al 1\u00b0 de abril de 1994 y no fueron reelegidos despu\u00e9s del 18 de mayo de 1992, el derecho a acceder a los beneficios pensionales establecidos en el art\u00edculo 17 de la Ley 4\u00aa de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las sentencias de instancia habr\u00e1n de confirmarse\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juez Catorce Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y la Sala Laboral del H. Tribunal Superior de Bogot\u00e1 niegan al actor la protecci\u00f3n invocada, fundados i) en que \u201cla tutela es improcedente por cuanto la ley prev\u00e9 otros medios de defensa y no existe perjuicio irremediable teniendo en cuenta que el actor disfruta de pensi\u00f3n de vejez otorgada por el ISS con lo que queda amparado su m\u00ednimo vital\u201d y ii) en que el actor \u201cno demostr\u00f3 haber cumplido con los requisitos consagrados en el art\u00edculo 7\u00b0 del Decreto 1359 de 1993 y tampoco tiene derecho al reajuste especial, pues igualmente no se encuentra demostrado que se pension\u00f3 como Senador o Representante a la C\u00e1mara ni haber adquirido el estatus de pensionado en su calidad de tal\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente, en octubre de 2006, a tiempo de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n que se revisa, el actor recib\u00eda del Seguro Social la suma de tres millones ochocientos cincuenta y cuatro mil quinientos ochenta y ocho pesos ($3.854.588) por concepto de pensi\u00f3n de vejez, a la fecha incrementados con el reajuste legal. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed el se\u00f1or Cardoso Pi\u00f1eros no afronta un perjuicio que permita la intervenci\u00f3n del juez constitucional, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 86 de la Carta Pol\u00edtica y 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De modo que las decisiones de instancia ser\u00e1n confirmadas, porque compete a la jurisdicci\u00f3n en lo contencioso administrativo y no al juez de amparo, resolver si al actor le asiste el derecho a devengar la pensi\u00f3n establecida en el art\u00edculo 17 de la Ley 4\u00aa de 1992, dada su vinculaci\u00f3n al Congreso de la Rep\u00fablica con antelaci\u00f3n al 18 de mayo de 1992 y su calidad de beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, a que se refiere el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR las sentencias proferidas por el Juzgado Catorce Laboral y por la Sala Laboral del H. Tribunal Superior, ambos de Bogot\u00e1, el 30 de noviembre y el 5 de febrero de 2006, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por JOSE VICENTE CARDOSO PI\u00d1EROS contra el FONDO DE PREVISI\u00d3N SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Por Secretaria L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista por el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>AUSENTE EN COMISION \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia C-1027 de 2002 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. En igual sentido Sentencias C-089 de 1997 M.P. Jorge Arango Mej\u00eda, C-111 de 2000 y T-211 de 2005 M.P. Alvaro Tafur Galvis, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-623 de 2006 M.P. Alvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-536 de 2003 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. En igual sentido Sentencias T-862 de 2004 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-179 de 2003 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-623 de 2006 M.P. Alvaro Tafur G\u00e1lvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Respecto de la conformidad con la Carta Pol\u00edtica de la norma en menci\u00f3n, consultar la Sentencia C-608 de 1999 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. En esta decisi\u00f3n expuso la Corte que \u201c(..)no resulta indebido que se establezca para los miembros de la Rama Legislativa, habida cuenta de su funci\u00f3n, un r\u00e9gimen diferente del general, aplicable a los dem\u00e1s servidores p\u00fablicos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 La Ley 4\u00aa de 1992 fue publicada el 18 de mayo de 1992 en el Diario Oficial 40.451 de la fecha.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 El art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 19 de 1987 modific\u00f3 la Ley 33 de 1985, en el sentido de disponer que para tener derecho a las prestaciones y servicios que presta el Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso se requiere que el congresista haya contribuido al funcionamiento de dicho Fondo por un t\u00e9rmino no menor de un a\u00f1o, continuo o discontinuo. \u00a0<\/p>\n<p>7 Al respecto se puede consultar la sentencia T-862 de 2004 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. En la oportunidad que se trae a colaci\u00f3n se concedi\u00f3 la protecci\u00f3n invocada por un exparlamentario a quien el Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso le negaba la conmutaci\u00f3n y el reajuste de su mesada pensional. \u00a0<\/p>\n<p>8 Diario Oficial 38624. 22, de diciembre de 1988. \u00a0<\/p>\n<p>10 El Decreto 1266 de 1994 fue expedido por el Gobierno Nacional en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el numeral 11 del art\u00edculo 139 de la Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Diario Oficial 41.406 del 24 de junio de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>12 Mediante providencia del 10 de mayo de 2006, notificada el d\u00eda 18 del mismo mes, el Consejero Ponente corri\u00f3 traslado a las partes y al Procurador para alegar. Al despacho para fallo desde el 23 de junio de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Consejo de Estado Sala de Consulta y Servicio Civil, C.P. Luis Camilo Osorio Isaza, febrero \u00a08 de 2001, radicaci\u00f3n 1328, publicaci\u00f3n autorizada el 13 de septiembre de 2002, oficio 0492, en igual sentido radicaci\u00f3n 1.313 del 18 de enero de 2001. En esta oportunidad la Sala en cita, con relaci\u00f3n a la consulta elevada por los Ministerios de Hacienda y de la Protecci\u00f3n Social, respecto de si \u201c[l]as personas que antes del 1\u00b0 de abril de 1994 hab\u00edan sido congresistas, (..) \u00a0\u00bfpueden solicitar la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de transici\u00f3n de los congresistas previsto por el decreto 1293 de 1994? 13, respondi\u00f3: \u201cEl se\u00f1or Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico formula a la Sala consulta relacionada con el r\u00e9gimen de pensiones aplicable a los congresistas, conforme al siguiente cuestionario: Las personas que antes del 1\u00ba de abril de 1994 hab\u00edan sido congresistas, pero en dicha fecha se encontraban afiliados a otro r\u00e9gimen de seguridad social, bien sea porque se encontraban cotizando a una determinada entidad de previsi\u00f3n social, bien porque estaban vinculadas a una entidad con un r\u00e9gimen pensional distinto al de los congresistas, \u00bfpueden solicitar la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de transici\u00f3n de los congresistas previsto por el decreto 1293 de 1994 ? Las personas que se encontraban en la situaci\u00f3n descrita en el numeral anterior, pero que adicionalmente fueron elegidos nuevamente congresistas con posterioridad al 1\u00ba de abril de 1994, \u00bfpueden obtener su pensi\u00f3n con los requisitos de edad y tiempo de servicios o n\u00famero de semanas cotizadas previstos por el decreto 1293 de 1994, a pesar de que el 1\u00ba de abril de 1994 no estaban afiliados a dicho r\u00e9gimen y por el contrario pertenec\u00edan a otro? Las personas que fueron elegidas congresistas en marzo de 1994 pero que no ten\u00edan el car\u00e1cter de senador o representante en el per\u00edodo de sesiones que culmin\u00f3 el 20 de junio de 1994, \u00bftienen derecho a solicitar la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de transici\u00f3n propio de los congresistas a pesar de que el 1\u00ba de abril de 1994 no estaban afiliadas a dicho r\u00e9gimen?\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T-211 de 2005 M.P. Alvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-484\/07 \u00a0 PENSION DE JUBILACION DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Improcedencia de la tutela para disponer reconocimiento y reliquidaci\u00f3n de pensiones \u00a0 PERJUICIO IRREMEDIABLE EN CASO DE PENSIONADO-inexistencia por cuanto actualmente tiene pensi\u00f3n del ISS \u00a0 El peticionario, si bien supera la estimativa probable de vida, puesto que se acerca a los [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14612","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14612","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14612"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14612\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14612"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14612"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14612"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}