{"id":14613,"date":"2024-06-05T17:35:21","date_gmt":"2024-06-05T17:35:21","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-485-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:21","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:21","slug":"t-485-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-485-07\/","title":{"rendered":"T-485-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-485\/07 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha expresado que existiendo la regla general en materia de pago de acreencias laborales que se rigen mediante acuerdo de reestructuraci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela es improcedente para modificar el orden de pagos que se ha establecido en dicho acuerdo. Excepcionalmente, el cobro de las acreencias laborales ser\u00e1 viable mediante la acci\u00f3n de tutela en la medida que se vulnere un derecho fundamental o sea la \u00fanica fuente de ingreso con la cual la persona pueda llevar una vida digna. \u00a0<\/p>\n<p>PERJUICIO IRREMEDIABLE-Debe ser actual e inminente \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente: T-1487004 \u00a0<\/p>\n<p>Actora: Martha Isabel Porras Fern\u00e1ndez \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal de Santa Marta \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., catorce (14) de junio de dos mil siete (2007) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de Tutela de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores, Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra Porto, y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de tutela n\u00famero T-1487004, promovido por la se\u00f1ora Martha Isabel Porras Fern\u00e1ndez contra el Instituto Distrital para la Formaci\u00f3n Deportiva y la Alcald\u00eda de Santa Marta. Los fallos que se revisan fueron proferidos por el Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal de Santa Marta, el 18 de agosto de 2006 y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta, el 28 de septiembre de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. HECHOS: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La se\u00f1ora Martha Isabel Porras Fern\u00e1ndez, mediante apoderado, interpone acci\u00f3n de tutela en contra del Instituto Distrital para la Formaci\u00f3n Deportiva en liquidaci\u00f3n y la Alcald\u00eda de Santa Marta. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Manifiesta el apoderado que la se\u00f1ora Porras present\u00f3 dos procesos ejecutivos contra el Instituto Distrital para la Formaci\u00f3n Deportiva, en liquidaci\u00f3n, y la Alcald\u00eda de Santa Marta. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El primer proceso qued\u00f3 radicado en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito, el 7 de noviembre de 2002, en donde solicit\u00f3 que se le cancelaran las sumas adeudadas por concepto de cesant\u00edas, prima de navidad e indemnizaci\u00f3n moratoria. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El segundo proceso se present\u00f3 en el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito, el 4 de diciembre de 2002, solicitando el pago de salarios atrasados correspondientes a los meses de marzo a septiembre y diciembre de 2000, gastos de representaci\u00f3n y reajuste salarial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Afirma el apoderado que estas demandas se encuentran suspendidas por encontrarse en proceso de \u00a0reestructuraci\u00f3n el Instituto Distrital de Formaci\u00f3n Deportiva. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Solicita se le protejan sus derechos fundamentales a la igualdad y al m\u00ednimo vital, ya que en casos similares se le ha ordenado a la Alcald\u00eda el pago de las acreencias laborales de los se\u00f1ores Plutarco Hern\u00e1ndez S\u00e1nchez y Francisco Z\u00fa\u00f1iga Riascos. En consecuencia, solicita que el juez ordene al Alcalde el pago inmediato de las sumas adeudadas teniendo en cuenta las disposiciones legales sobre intereses e indexaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Documento del 11 de septiembre de 2006, dirigido al Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta por parte del Gerente Liquidador del Distrito Tur\u00edstico, Cultural e Hist\u00f3rico, informando que los se\u00f1ores Plutarco Hern\u00e1ndez S\u00e1nchez, Jaime Solano Jimeno y Mauricio Meyer Casta\u00f1eda, no aparecen como empleados, y menos como acreedores de los entes en liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 que ignora qu\u00e9 clase de reclamaciones se realizaron por parte de los se\u00f1ores anteriormente mencionados ante el Distrito de Santa Marta. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Escrito con fecha 22 de septiembre de 2006, dirigido al Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta por parte de la Oficina Asesora Jur\u00eddica del Distrito Tur\u00edstico de Santa Marta, manifestando que a los se\u00f1ores Plutarco Hern\u00e1ndez S\u00e1nchez, Jaime Solano Jimeno y Mauricio Meyer Casta\u00f1eda se les hab\u00eda cancelado en el orden que se citan, pero bajo las circunstancia que a continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Por cumplimiento a fallo de tutela\u2026. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. Su proceso ejecutivo al momento de ser suspendido por el proceso de reestructuraci\u00f3n de pasivos (Ley 550 de 1999) se encontraba radicado un titulo judicial, motivo por el cual el Comit\u00e9 de Vigilancia autoriz\u00f3 la entrega de estos para el pago de la obligaci\u00f3n surgida dentro del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. En este proceso al momento de la suspensi\u00f3n igual que en el anterior caso se encontraba el cr\u00e9dito liquidado por parte del Juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn los tres procesos de los que estamos hablando se vincul\u00f3 al Distrito de Santa Marta que deb\u00eda responder por el pago de la obligaci\u00f3n, mientras que en el proceso ejecutivo promovido por la accionante solo se vinculo (sic) al Instituto Distrital para la Formaci\u00f3n Deportiva. Por lo tanto se tendr\u00e1 que esperar el proceso de liquidaci\u00f3n del I.D.F.D. para la cancelaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn relaci\u00f3n con la actora, es preciso se\u00f1alar que ella, no se encuentra relacionada en la masa de acreedores del Distrito, porque su situaci\u00f3n respecto del Distrito no es de acreedora, lo es respecto al Fondo Cuenta Especial de Entidades Descentralizadas del Distrito en liquidaci\u00f3n, que se rige bajo los par\u00e1metros del Decreto 053 de 2006.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copias de los procesos ejecutivos adelantados por parte del apoderado de la se\u00f1ora Martha Isabel Porras Fern\u00e1ndez contra el Instituto Distrital para la Formaci\u00f3n Deportiva \u201cI.D.F.D.\u201d y el Distrito Tur\u00edstico Cultural e Hist\u00f3rico de Santa Marta radicados en el Juzgado Laboral del Circuito de Santa Marta los d\u00edas 7 de noviembre y 4 de diciembre de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dichos procesos el apoderado solicit\u00f3 se librara el pago contra el Instituto Distrital para la formaci\u00f3n Deportiva I.D.F.D. y el Distrito Tur\u00edstico Cultura e Hist\u00f3rico de Santa Marta, para que sean condenados a pagar a favor de la accionante las sumas adeudadas. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Resoluci\u00f3n N\u00ba 659 de 8 de mayo de 2006, por medio de la cual se dio cumplimiento al fallo de tutela proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta en el proceso instaurado por los se\u00f1ores Plutarco Hern\u00e1ndez S\u00e1nchez vs Distrito Tur\u00edstico, Cultural e Hist\u00f3rico de Santa Marta e Invisan. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 me encontr\u00e9 a una ex compa\u00f1era del Instituto Distrital de Formaci\u00f3n Deportiva, donde labor\u00e1bamos, y me coment\u00f3 que a JACQUELINE RESTREPO ya le hab\u00edan cancelado todo lo que el I.D.F.D. le deb\u00eda. A los se\u00f1ores JAIME SOLANO, ex alcalde, MAURICIO MEYER, ex contralor y PLUTARCO HERN\u00c1NDEZ, les cancelaron todas sus prestaciones. Aqu\u00ed quiero ponerlas en conocimiento que se me est\u00e1 violando el derecho a la igualdad. Estos se\u00f1ores presentaron tutela por el m\u00ednimo vital, que yo pienso que esas personas est\u00e1n en buenas condiciones econ\u00f3micas. Entonces por qu\u00e9 a mi no se me reconoce el derecho a la igualdad y al m\u00ednimo vital, si yo padezco de crisis nerviosa por la situaci\u00f3n econ\u00f3micas que estoy viviendo. Todo esto producto de que mi hermana ya no recibe los dineros que recib\u00eda antes, angusti\u00e1ndome yo de ver que no le puedo colaborar en nada de los gastos tanto de la casa como de mi hija. El padre de mi \u00a0hija actualmente trabaja, pero \u00e9l nunca ha tenido que ver con los gastos de ella. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 No he trabajado mas porque no he conseguido, donde meto hojas de vida es con menos edad, pero si me la paso llevando hojas de vida a cuanto anunciador y empresa me dicen que est\u00e1n necesitando.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 26 de septiembre de 2006, mediante apoderada el Distrito Tur\u00edstico, Cultural e Hist\u00f3rico de Santa Marta, en relaci\u00f3n con las acreencias de los se\u00f1ores Jaime Solano Jimeno, Mauricio Meyer Casta\u00f1eda y Plutarco Hern\u00e1ndez y con respecto de las acreencias de la se\u00f1ora Martha Isabel Porras, manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe\u00f1ora juez, es de conocimiento general que el Distrito de Santa Marta desde marzo del a\u00f1o 2003 inicio proceso de reestructuraci\u00f3n de pasivos (Ley 550 de 1999) por la dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica y financiera que atravesaba la administraci\u00f3n, a partir de ese momento se fue conformando una masa de acreedores e incluy\u00e9ndolas, en el grupo que correspondiere, asign\u00e1ndose por ley a las acreencias laborales el grupo N\u00ba 1. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUna vez iniciado el proceso de reestructuraci\u00f3n de pasivos, se fueron determinado las prioridades de acreencias conforme a lo estipulado en la ley 550 de 1999, en primer lugar le correspondi\u00f3 el turno a las mesadas pensi\u00f3nales, luego reajuste pensional, salarios, cesant\u00edas, vacaciones primas y otros. En este orden se (sic) desarrollado el proceso de pago de acreencias laborales. Es bueno resaltar que existe un Comit\u00e9 de vigilancia como m\u00e1xima autoridad administrativa que avala el proceso de pago de acreencias, como estamos en el tr\u00e1mite de cancelaci\u00f3n del grupo N\u00ba 1, ya en el \u00e1rea de salarios y cesant\u00edas, se aprob\u00f3 que se iniciaran los pagos de aquellas acreencias que presentaran procesos ejecutivos de los cuales algunos registraban t\u00edtulos judiciales, caso como el del se\u00f1or JAIME SOLANO JIMENO, situaci\u00f3n esta que no presentaba la acreencia de la se\u00f1ora MARTA ISABEL PORRAS. Referente a la situaci\u00f3n del se\u00f1or MAURICIO MEYER CASTAEDA, su proceso ejecutivo presentaba liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, debidamente aprobado por el juez de conocimiento, esta es una acreencia derivada de una vinculaci\u00f3n con la Contralor\u00eda Distrital, por lo tanto hizo parte de la masa de acreedores del Distrito de Santa Marta, situaci\u00f3n que difiere con el proceso de la tutelante, ya que la acreencia de la se\u00f1ora Porras se origina de una entidad descentralizada, que en la actualidad se encuentra en liquidaci\u00f3n y por ende no hace parte de la masa de acreedores. Frente a la situaci\u00f3n de pago del se\u00f1or PLUTARCO HERN\u00c1NDEZ, muy a pesar de que a (sic) deuda se origin\u00f3 con una entidad descentralizada como es INVISAN, el se\u00f1or Plutarco interpuso acci\u00f3n de tutela, la cual le fue concedida y dentro del orden cronol\u00f3gico de pagos de tutela le correspondi\u00f3 el turno 25, que llegando el turno le fue cancelada la acreencia por v\u00eda de tutela. Sin embargo vale la pena aclarar que as\u00ed como existen fallos de tutela que ordenan pago de acreencias laborales, tambi\u00e9n existen fallos que han declarado improcedente el pago por esta v\u00eda, o sea, que estamos a merced del criterio de nuestros jueces para proceder al pago de acreencias de entidades descentralizadas en liquidaci\u00f3n, ya que hemos insistido que \u00e9stas debe ser canceladas por estas entidades una vez se culmine con el proceso de liquidaci\u00f3n, puesto que no es una acreencia originada directamente con el Distrito de Santa Marta.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3. CONTESTACI\u00d3N DE LA ENTIDAD DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>El 14 de agosto de 2006, el Gerente del Instituto Distrital para la Formaci\u00f3n Deportiva de Santa Marta dio respuesta al Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal de Santa Marta, manifestando sobre los hechos lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl tercero: Este hecho no nos consta, y adem\u00e1s la oportunidad de pagar las obligaciones a que se refiere la presente acci\u00f3n de tutela surgir\u00e1 del proceso de liquidaci\u00f3n del Ente I.D.F.D., y del pago que sus deudores le hagan, por una parte y por otra, hay que esperar tambi\u00e9n que de conformidad con el acuerdo de pago suscrito con el Distrito y sus Acreedores de acuerdo con la ley 550 de 1999, se recauden los recursos para cumplir con dicho acuerdo en el orden establecido all\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl cuarto: Este no es un hecho sino una argumentaci\u00f3n de tipo comparativo para obtener un beneficio econ\u00f3mico que rechazamos, por que no se trata de un derecho de igualdad, sino que por circunstancias especiales, el Distrito se vio en la necesidad de cumplir con el pago de obligaciones exigibles, que se encontraban en el primer grupo de acreencias, ya que ni PLUTARCO HERNANDEZ SANCHEZ, JAIME SOLANO JIMENO Y MAURICIO MEYER CASTA\u00d1EDA, jam\u00e1s laboraron en la entidad \u00a0en tutelada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES: \u00a0<\/p>\n<p>Efectuado el acuerdo de reestructuraci\u00f3n de pasivos ordenada por la ley 550 de 1999, al Distrito de Santa Marta, el se\u00f1or alcalde JOSE FRANCISCO ZU\u00d1IGA RIASGOS, orden\u00f3 entre otras medidas la liquidaci\u00f3n de los \u00a0diferentes entidades descentralizados, entre los cuales es el caso del Instituto Distrital para Formaci\u00f3n Deportiva I.D.F.D. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesto a este Estrado Judicial, que para la culminaci\u00f3n del proceso Liquidatorio de esta Entidad, se ha creado el FONDO CUENTA ESPECIAL DE LAS ENTIDADES DESCENTRALIZADAS EN LIQUIDACI\u00d3N DEL DISTRITO DE SANTA MARTA, Ente encargado de la culminaci\u00f3n del proceso liquidatorio, creado mediante Decreto N\u00ba 053 de 02 de marzo de 2006, y adem\u00e1s nombrado Gerente en propiedad desde el 04 de julio del a\u00f1o en curso, y a la fecha nos encontramos en un proceso de recibimiento y empalme de 14 entidades en liquidaci\u00f3n. La entidad seguir\u00e1 los lineamientos legales que rigen los procesos liquidatorios en general, es por eso, que es necesario la depuraci\u00f3n de inventarios de acreedores debido a los pagos, abonos o cruces de cuentas canceladas por la Secretar\u00eda de Hacienda del Distrito de Santa Marta, a los acreedores del I.DF.D., en vigencias anteriores, y pone de manifiesto esta administraci\u00f3n, que es necesario la conciliaci\u00f3n de informaci\u00f3n, para establecer la masa y el grupo a que pertenecen seg\u00fan la naturaleza de la obligaci\u00f3n y luego incluirlo en el orden cronol\u00f3gico para su posterior pago. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que en cuanto al derecho a la igualdad, al accionante no habido violaci\u00f3n alguna ya que desde el 15 de julio de 2004 no se ha pagado acreencia alguna del I.D.F.D. en liquidaci\u00f3n habida consideraci\u00f3n que se estaba conformando el pasivo laboral, amen de no contar con los recursos, en virtud que estos entes se sosten\u00edan de las Transferencias giradas por el Distrito para el pago de las obligaciones laborales y prestacionales. Otro caso es que el Distrito halla cancelado alguna obligaci\u00f3n laboral por mandamiento expreso de los distintos despachos judiciales a trav\u00e9s del mecanismo de la Acci\u00f3n de Tutela, al igual que al personal del I.D.F.D. que se encontraba vinculado al momento de entrar en liquidaci\u00f3n este Ente, pagos efectuados a trav\u00e9s del prestado o cr\u00e9dito IDEA, por la Alcald\u00eda Distrital.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Solicito Se\u00f1or Juez, excluir esta Entidad en Liquidaci\u00f3n de la responsabilidad de acatar fallo de primera instancia NO ACCEDIENDO a las pretensiones correspondientes a la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora : MARTHA ISABEL PORRAS FERNANDEZ.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4. SENTENCIAS OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 18 de agosto de 2006, el Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal de Santa Marta, no concede la protecci\u00f3n a los derechos fundamentales invocados por la accionante, toda vez que no fue demostrado el perjuicio actual por dicha omisi\u00f3n del Instituto Distrital para la formaci\u00f3n Deportiva. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte el Juez que no se encontr\u00f3 probado el detrimento, y por ende, no se percibe el car\u00e1cter de irremediable como tampoco la inminencia ni la urgencia del caso, por cuanto los hechos ocurrieron en el a\u00f1o 2002, con la presentaci\u00f3n de los procesos ejecutivos, como claramente lo manifest\u00f3 la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 28 de septiembre de 2006, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta confirm\u00f3 el fallo del a quo. Las razones que tuvo este Juzgado para confirmar la sentencia de primera instancia fueron las siguientes: a) La accionada inici\u00f3 juicios laborales con el prop\u00f3sito de obtener el pago de sus acreencias laborales, lo cual presupone la prestaci\u00f3n de sus servicios a la entidad accionada, b) Pese al ejercicio de las acciones pertinentes, la accionante no ha podido obtener el pago de sus salarios y prestaciones sociales, pues las accionadas se encuentran en proceso de reestructuraci\u00f3n, c) Dijo que no s\u00f3lo carece de los recursos para solventar sus necesidades, sino que adem\u00e1s la de su hija menor, situaci\u00f3n esta que no fue desvirtuada por las entidades accionadas, y d) Existe una prolongaci\u00f3n injustificada en el pago de los dineros adeudados, teniendo en cuenta que la se\u00f1ora Porras Fern\u00e1ndez inici\u00f3 los procesos en el a\u00f1o 2002, sin que a la postre lograra nada. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la accionada dej\u00f3 pasar casi tres (3) a\u00f1os para demandar la protecci\u00f3n tutelar. Afirm\u00f3 el juez que la accionante es una mujer joven, profesional que ha tomado una actitud pasiva frente al no pago de sus acreencias laborales y que acude ahora a la acci\u00f3n de tutela luego de trascurrido tanto tiempo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. PRUEBAS SOLICITADAS POR ESTA CORPORACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Mediante Auto del 26 de marzo de 2007, esta Sala orden\u00f3 que por Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional se oficiara al Instituto Distrital para la Formaci\u00f3n Deportiva de Santa Marta, para que, en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles, contados a partir la notificaci\u00f3n del presente Auto, informara a esta Sala de Revisi\u00f3n lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1) Si en el proceso de liquidaci\u00f3n del mismo se ha reconocido un cr\u00e9dito a favor de la se\u00f1ora Martha Isabel Porras Fern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>2) En caso afirmativo, si se ha pagado dicho cr\u00e9dito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3) En caso de que no se haya pagado el cr\u00e9dito, deber\u00e1 indicar el orden de pago y la fecha probable del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>El 19 de abril de 2007, la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n inform\u00f3 al Despacho que el Auto del veintis\u00e9is (26) de marzo del a\u00f1o en curso, fue comunicado mediante el oficio OPTB-053 de fecha 27 de marzo de 2007. Durante el referido t\u00e9rmino no se recibi\u00f3 comunicaci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>El 25 de abril de 2007, la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n inform\u00f3 al Despacho que el oficio fue devuelto por el correo de Adpostal, manifestando la empresa de correo que el motivo de devoluci\u00f3n fue por encontrarse cerrado el sitio de entrega. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Mediante Auto de de 14 de mayo de 2007, esta Sala orden\u00f3 que por Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional se requiriera al Instituto Distrital para la Formaci\u00f3n Deportiva de Santa Marta para que el en t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia con el fin de que informe: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1) Si en el proceso de liquidaci\u00f3n del mismo se ha reconocido un cr\u00e9dito a favor de la se\u00f1ora Martha Isabel Porras Fern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>2) En caso afirmativo, si se ha pagado dicho cr\u00e9dito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3) En caso de que no se haya pagado el cr\u00e9dito, deber\u00e1 indicar el orden de pago y la fecha probable del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>El 28 de mayo de 2007, el Fondo Cuenta Especial Entidades Descentralizadas en Liquidaci\u00f3n del Distrito de Santa Marta I.D.F.D. en Liquidaci\u00f3n expuso la siguiente respuesta: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c-Que en el inventario de pasivos llevado en este FONDO CUENTA ESPECIAL DE ENTIDADES DESCENTRALIZADAS DEL DISTRITO EN LIQUIDACI\u00d3N, relativo al I.D.F.D., entidad accionada, se encuentra radicada una acreencia a favor de la accionante por un valor aproximado de $48.525.953.60 derivada de sentencia emitida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, y otra por valor de $13.483.899,00 debido a sentencia proferida por el Juzgado Cuarto del Circuito de esta ciudad, por unos salarios dejados de recibir, para un total de $62.009.852,00. Este monto esta sujeto ha modificaci\u00f3n, teniendo en cuenta abonos, cancelados parciales, embargos. e. t. c.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Esta suma hasta el momento no ha podido ser cancelada, debido a que el suprimido I.D.F.D. ya no recibe las trasferencias por parte de la Alcald\u00eda Distrital desde la fecha de su supresi\u00f3n, al igual que por razones propias del proceso liquidatorio, todas las acreencias que soportan los institutos a liquidar debe ser sometidas a una insalvable fase de depuraci\u00f3n. Saneamiento, clarificaci\u00f3n, cuantificaci\u00f3n y clarificaci\u00f3n, a fin de determinar de manera certera su real valor, su prelaci\u00f3n de pago y sobre todo verificar los eventuales pagos que se hayan podido efectuar y as\u00ed evitar la ocurrencia de dobles cancelaciones, que obviamente redundar\u00edan en el caso del I.D.F.D., de tal suerte que la obligaci\u00f3n a favor de la accionante se encuentra clasificada entre las acreencias del primer grupo de prelaci\u00f3n, atendiendo la naturaleza laboral de la misma, pero hasta tanto no se evacue definitivamente el inventario de pasivos y se cuente con los recursos econ\u00f3micos para solventar sus pagos, no se podr\u00e1 hacer la cancelaci\u00f3n de tales obligaciones. \u00a0<\/p>\n<p>-En estos momentos se est\u00e1 gestionando por parte de esta Oficina Liquidadora, ante la administraci\u00f3n Central del Distrito, la canalizaci\u00f3n de medios para asumir el pago de las acreencias laborales soportadas por los entes en liquidaci\u00f3n, aprovechando la posibilidad de modificar el Acuerdo de Reestructuraci\u00f3n de Pasivos suscrito y vigente entre el Distrito de Santa Marta y sus acreedores con ocasi\u00f3n de la Intervenci\u00f3n Econ\u00f3mica a que est\u00e1 sometido este ente territorial, bajo las normativas de la Ley 550 de 1999, explorando la eventual posibilidad de incluir en el mismo los pasivos de estas entidades descentralizadas suprimidas, para que sean asumidas y pagadas a trav\u00e9s de ese acuerdo. \u00a0Lo anterior, debido a que \u00a0este ente en liquidaci\u00f3n no cuenta con activos para poder asumir a corto plazo la cancelaci\u00f3n de tales obligaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Es la situaci\u00f3n antes planteada, la que no nos permite dar con exactitud fecha para el pago de la obligaci\u00f3n que sostiene el I.D.F.D. en Liquidaci\u00f3n para con la se\u00f1ora MARTHA ISABEL PORRAS FERNANDEZ.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, considero necesario informar a ese alto Tribunal que, posterior a la acci\u00f3n de amparo constitucional cuyo fallo se encuentra para su revisi\u00f3n, con profunda extra\u00f1eza me ha sido comunicado que la referida actora ha formulado nueva acci\u00f3n de tutela en contra de este ente en liquidaci\u00f3n, esta vez incoada por la propia exfuncionaria accionante, por los mismos hechos, la cual que (sic) cursa ante el JUZGADO DECIMO CIVIL MUNICIPAL DE SANTA MARTA, lo que expongo a la H. Corte Constitucional para su conocimiento.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>A. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. TEMAS JURIDICOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala establecer: 1) Si la tutela es el mecanismo id\u00f3neo para perseguir el pago de las acreencias laborales. 2) Si en el caso concreto se encuentra demostrado la existencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>2. Procedencia excepcional de la tutela para el pago de acreencias que se encuentran sometidas a un acuerdo de reestructuraci\u00f3n bajo los par\u00e1metros de la Ley 550 de 1999 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-030 de 20071, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que las entidades en proceso de reestructuraci\u00f3n se encuentran sometidos a las condiciones previstas en el acuerdo de reestructuraci\u00f3n. A su vez, el cobro de las mismas es el establecido en el acuerdo, raz\u00f3n por la cual, el acreedor de un cr\u00e9dito acumulado a la masa de acreencias debe someterse al procedimiento de pago all\u00ed establecido. La Sentencia se\u00f1al\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026el fin de la Ley 550 de 1999 es la desjudicializaci\u00f3n de los procesos de cobro adelantados contra las entidades privadas y p\u00fablicas, de manera que pueda evitarse la liquidaci\u00f3n de las mismas como consecuencia de la falta de pago de sus obligaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta ley de reactivaci\u00f3n empresarial, como com\u00fanmente se la conoce, habilit\u00f3 a las entidades agobiadas por cargas crediticias insostenibles para adelantar acuerdos de pago con sus acreedores, a fin de evitar la desaparici\u00f3n jur\u00eddica de la entidad y de organizar el desembolso contractual de los cr\u00e9ditos de manera ordenada y sistem\u00e1tica2.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl acuerdo de reestructuraci\u00f3n, nombre con el que se conoce al acuerdo de pagos suscrito entre \u00e9stos y la empresa, es una convenci\u00f3n vinculante para las partes3. A juicio de la Corte, dicho acuerdo es el \u201cmecanismo temporal de organizaci\u00f3n financiera, administrativa y contable para las entidades territoriales, que les permita tomar las medidas conducentes a su recuperaci\u00f3n y viabilidad institucional\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, los acuerdos de reestructuraci\u00f3n establecen el orden de prioridades con que los cr\u00e9ditos reconocidos por la entidad deben ser pagados, por lo que tambi\u00e9n los acreedores deben someterse al orden all\u00ed establecido, en procura de garantizar lo que la doctrina conoce como principio de par conditio creditorum, esto es, el principio que obliga al administrador del proceso de reestructuraci\u00f3n a dar un tratamiento igual a todos los cr\u00e9ditos ubicados en la misma l\u00ednea de prioridad, es decir, en el mismo orden de pago.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al orden de pago de las acreencias y en atenci\u00f3n al respeto del derecho a la igualdad de trato de acreedores, esta Corporaci\u00f3n ha solicitado a los Comit\u00e9s de Vigilancia que estudien los casos especiales que ameriten el cambio de prelaci\u00f3n de los pagos establecidos en los Acuerdos, la Corte manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, el respeto del derecho a la igualdad de trato de los acreedores en los tramites que persiguen la satisfacci\u00f3n colectiva de las acreencias es de tal importancia, que esta Corporaci\u00f3n ha instado a Comit\u00e9s de Vigilancia a analizar las circunstancias extraordinarias que ameritan variar la prelaci\u00f3n de pagos, establecida en los Acuerdos en comento, sin desconocer las situaciones que pudieren estar afrontando otros acreedores, de igual o de mayor entidad que las sometidas a su escrutinio, a fin de que en todo tiempo y bajo toda circunstancia la universalidad del concurso y su unidad patrimonial se mantenga inc\u00f3lume.5 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs de anotar que las ejecuciones universales no desconocen el derecho individual de los acreedores a la satisfacci\u00f3n de sus obligaciones, sino que establecida la imposibilidad de que aquellas sean atendidas en la forma convenida, procuran la soluci\u00f3n de los cr\u00e9ditos de manera ordenada, dentro de un trato igualitario de quitas y esperas \u2013par conditio creditorum6-.\u201d (Sentencia T-080 de 2005 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis) \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que para que proceda el pago de obligaciones laborales a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, es necesario que la vulneraci\u00f3n del derecho acarree para el actor la afectaci\u00f3n de su m\u00ednimo vital teniendo en cuenta que lo que se persigue evitar es un perjuicio irremediable.7 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este respecto dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026si bien es cierto en los Acuerdos de Reestructuraci\u00f3n de Pasivos se establece la prioridad, la calificaci\u00f3n de las deudas y la forma en que estas han de ser canceladas, corresponde al Juez constitucional velar por el restablecimiento de los derechos fundamentales de los acreedores en estado de debilidad manifiesta, mediante acciones afirmativas que hagan realidad la igualdad real prevista en el art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Corporaci\u00f3n ha expresado que existiendo la regla general en materia de pago de acreencias laborales que se rigen mediante acuerdo de reestructuraci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela es improcedente para modificar el orden de pagos que se ha establecido en dicho acuerdo. Excepcionalmente, el cobro de las acreencias laborales ser\u00e1 viable mediante la acci\u00f3n de tutela en la medida que se vulnere un derecho fundamental o sea la \u00fanica fuente de ingreso con la cual la persona pueda llevar una vida digna. \u00a0<\/p>\n<p>3. Perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha determinado para que proceda la acci\u00f3n de tutela los siguientes aspectos, a saber:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Si la tutela se presenta como mecanismo principal, es preciso examinar que no exista otro medio judicial. Si no existe otro medio, o a\u00fan si existe pero \u00e9ste no resulta id\u00f3neo en el caso concreto, la tutela procede como mecanismo principal de amparo de los derechos fundamentales. Adicionalmente, en relaci\u00f3n con la existencia del otro medio de defensa judicial, la jurisprudencia de la Corte ha se\u00f1alado que no existe la obligaci\u00f3n de iniciar el proceso ordinario antes de acudir a la acci\u00f3n de tutela, basta que dicha posibilidad est\u00e9 abierta al interponer la demanda de tutela, pues si el accionante ha dejado vencer la oportunidad para iniciar el tr\u00e1mite del proceso ordinario, la tutela no procede como mecanismo transitorio.8 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Cuando la tutela se interpone como mecanismo transitorio, habida cuenta de la existencia de un medio judicial ordinario id\u00f3neo, es preciso demostrar que \u00e9sta es necesaria para evitar un perjuicio irremediable. Dicho perjuicio se caracteriza, seg\u00fan la jurisprudencia, por lo siguiente: (i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que est\u00e1 por suceder prontamente; (ii) por ser grave, esto es, que el da\u00f1o o menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acci\u00f3n de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.9\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Cuando lo que se alega como perjuicio irremediable es la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, la Corte ha se\u00f1alado que si bien en casos excepcionales es posible presumir su afectaci\u00f3n, en general quien alega una vulneraci\u00f3n de este derecho como consecuencia de la falta de pago de alguna acreencia laboral o pensional, debe acompa\u00f1ar su afirmaci\u00f3n de alguna prueba, al menos sumaria, pues la informalidad de la acci\u00f3n de tutela no exonera al actor de probar, aunque sea de manera sumaria, los hechos en los que basa sus pretensiones.10\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es deber del Estado proteger a las personas que se encuentran en situaciones de debilidad manifiesta11; dentro de esta protecci\u00f3n encontramos a las personas de la tercera edad, los menores, las madres cabeza de familia y las mujeres embarazadas, \u00a0las que, como lo tiene establecido esta Corporaci\u00f3n, pueden llegar a sufrir da\u00f1os o amenazas pues por encontrarse en condiciones de debilidad o vulnerabilidad, pueden tener repercusiones de mayor trascendencia que justifiquen un tratamiento preferencial positivo, y que ampl\u00eda a su vez el \u00e1mbito de los derechos fundamentales susceptibles de protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En circunstancias como la anterior, la Corte debe analizar los hechos concretos en cada caso,13 como por ejemplo, la calidad de la persona que alega la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital, el tiempo durante el cual se ha afectado supuestamente ese derecho, el tipo de pago reclamado y el tiempo que deber\u00e1 esperar para que la acci\u00f3n ordinaria a trav\u00e9s de la cual puede reclamar el pago de sus acreencias laborales.14 \u00a0<\/p>\n<p>III. CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala proceder\u00e1 a determinar si se configuran los presupuestos que permitan afirmar o negar que ha sido vulnerado el m\u00ednimo vital de la accionante, en relaci\u00f3n con las acreencias adeudadas, y establecer si existi\u00f3 alguna vulneraci\u00f3n frente al derecho a la igualdad de la accionante respecto del tratamiento dado en materia de pago de acreencias a otras personas que les fue concedida la tutela aparentemente bajo las mismas circunstancias que las planteadas en el presente caso. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para que sea procedente la acci\u00f3n de tutela para el pago de acreencias laborares, la Corte dijo en la Sentencia T-030 de 200715, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara que la protecci\u00f3n del mecanismo de tutela resulte viable, se requiere demostrar que la demandante efectivamente se encuentra en las condiciones previstas, es decir, que sus condiciones personales, econ\u00f3micas y familiares son de tal gravedad, que la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales no puede ser garantizada sino mediante el pago de las acreencias que aquella reclama. De manera concreta, esta Sala debe verificar que los derechos a la salud y\/o al m\u00ednimo vital se encuentren en riesgo de afectaci\u00f3n como consecuencia del hecho de que la tutelante no cuenta con medios econ\u00f3micos de subsistencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala encuentra que los hechos a los que alude la accionante referentes al pago de acreencias, ocurrieron hace m\u00e1s de tres (3) a\u00f1os antes de la fecha en que se present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela (agosto 04 de 2006).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente, las acreencias reclamadas por la accionante corresponden a los salarios percibidos en los meses de marzo a agosto y diciembre de 2000, para los cuales se presentaron procesos ejecutivos en el a\u00f1o 2002, los cuales fueron suspendidos por entrar en proceso de reestructuraci\u00f3n establecido en la Ley 550 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Pretender acudir a la acci\u00f3n de tutela varios a\u00f1os despu\u00e9s de ocurridos los hechos desvirt\u00faa la actualidad e inminencia del perjuicio irremediable que se hubiere podido causar con el no pago de las acreencias. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, a pesar de la manifestaci\u00f3n de la se\u00f1ora Porras, en el sentido de se\u00f1alar que se le est\u00e1 afectando sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la igualdad, no se encuentra prueba alguna que permita inferir tal afirmaci\u00f3n. Es decir, no existe una causa con la que se demuestre cu\u00e1les fueron los hechos que impongan la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la se\u00f1ora Porras argument\u00f3 que por falta del pago de las acreencias laborales se le ha causado un perjuicio irremediable por cuanto es madre soltera, cabeza de familia, tiene una hija y no cuenta con otro ingreso econ\u00f3mico con el cual puedan subsistir, agreg\u00f3 que con esta situaci\u00f3n se le ha afectado su estado de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha determinado que \u201cpara que exista la amenaza requiere un m\u00ednimo de evidencia f\u00e1ctica, de suerte que sea razonable pensar en la realizaci\u00f3n del da\u00f1o o menoscabo material o moral\u201d.16\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al analizar los requisitos de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad en el presente caso, la Sala observa que la accionante no demostr\u00f3 el da\u00f1o o menoscabo moral o material, limit\u00e1ndose a manifestar la situaci\u00f3n en que se encuentra. No hay ninguna prueba que permita concluir que la accionante se encuentra en una situaci\u00f3n econ\u00f3mica dif\u00edcil que le afecte el m\u00ednimo vital, como tampoco, que sea sujeto de especial protecci\u00f3n por parte del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>En lo referente a la afectaci\u00f3n del derecho a la igualdad, la accionante afirm\u00f3 que su situaci\u00f3n es similar a la de otras personas que se les otorg\u00f3 el amparo constitucional. La Sala llega a la conclusi\u00f3n que la situaci\u00f3n de la accionante es distinta de las personas mencionadas en la petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, ello se deduce del siguiente informe del Gerente del Instituto Distrital para la formaci\u00f3n Deportiva de Santa Marta que en lo pertinente dijo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cManifest\u00f3 que en cuanto al derecho a la igualdad, al accionante no habido violaci\u00f3n alguna ya que desde el 15 de julio de 2004 no se ha pagado acreencia alguna del I.D.F.D. en liquidaci\u00f3n habida consideraci\u00f3n que se estaba conformando el pasivo laboral, amen de no contar con los recursos, en virtud que estos entes se sosten\u00edan de las Transferencias giradas por el Distrito para el pago de las obligaciones laborales y prestacionales. Otro caso es que el Distrito halla cancelado alguna obligaci\u00f3n laboral por mandamiento expreso de los distintos despachos judiciales a trav\u00e9s del mecanismo de la Acci\u00f3n de Tutela, al igual que al personal del I.D.F.D. que se encontraba vinculado al momento de entrar en liquidaci\u00f3n este Ente, pagos efectuados a trav\u00e9s del prestado o cr\u00e9dito IDEA, por la Alcald\u00eda Distrital.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la actora, el Instituto Tur\u00edstico, Cultural e Hist\u00f3rico de Santa Marta manifest\u00f3 que no se encuentra relacionada en la masa de acreedores del Distrito, porque su situaci\u00f3n respecto del Distrito no es de acreedora. La accionante tiene la calidad de acreedora con respecto al Fondo Cuenta Especial de Entidades Descentralizadas del Distrito en liquidaci\u00f3n17. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Fondo Cuenta Especial de Entidades Descentralizadas en Liquidaci\u00f3n del Distrito de Santa Marta, I.D.F.D. en Liquidaci\u00f3n, manifest\u00f3 que en el inventario de pasivos se encuentra radicada una acreencia a favor de la accionante por un valor aproximado de $48.525.953,60 derivada de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa \u00a0Marta, y otra por valor de $23.483.899,oo debido a sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esta ciudad, por unos salarios dejados de recibir, para un total de $62.009.852,oo. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 la entidad, que esta obligaci\u00f3n a favor de la accionante ya est\u00e1 bastante adelantada en el caso del I.D.F.D. siendo clasificada entre las acreencias del primer grupo de prelaci\u00f3n, atendiendo la naturaleza laboral de la misma. Aclar\u00f3 que hasta tanto no se termine el proceso liquidatorio, se produzca la firmeza del acto administrativo que reconoce y cuantifica definitivamente el inventario de pasivos y se cuente con los recursos econ\u00f3micos para solventar sus pagos, no se podr\u00e1 hacer la cancelaci\u00f3n de las obligaciones en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, concluye la Sala que al no encontrarse demostrada la existencia de un perjuicio irremediable, ni la violaci\u00f3n al derecho de igualdad, y que el pago de las acreencias reclamadas por la se\u00f1ora Porras Fern\u00e1ndez se est\u00e1n tramitando, se confirmar\u00e1 la sentencia de segunda instancia por ajustarse en un todo a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. LEVANTAR la suspensi\u00f3n de los t\u00e9rminos en el presente asunto que se hab\u00eda dispuesto para mejor proveer mediante Auto de 14 de mayo de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta, el 28 de septiembre de 2006, que confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia, por los motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0En la ponencia para segundo debate \u2013C\u00e1mara se dijo que: \u201cLos fines buscados por el legislador con la aprobaci\u00f3n del correspondiente proyecto de ley se refieren a la necesidad de promover y facilitar a las entidades territoriales el cumplimiento de sus obligaciones con los acreedores, circunstancia que se evidencia desde la misma descripci\u00f3n del t\u00edtulo de la ley. En la discusi\u00f3n del proyecto de ley estuvo presente tanto la preservaci\u00f3n del principio de autonom\u00eda de las entidades territoriales como la finalidad de sanear su situaci\u00f3n financiera. En la ponencia para segundo debate en la C\u00e1mara de Representantes se se\u00f1al\u00f3 que \u201cuna vez revisado y modificado el texto presentado en el proyecto del Gobierno se pone a consideraci\u00f3n de la plenaria en la forma que se transcribe m\u00e1s adelante, dejando a salvo la autonom\u00eda de las entidades territoriales y buscando, con la coordinaci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, su saneamiento financiero\u201d. (Gaceta del Congreso No. 550 del martes 14 de diciembre de 1999, p\u00e1g. 5).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia C-1185\/00, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia C-493 del 2002. \u00a0M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>5 Mediante sentencia T-014 de 2005, esta Sala dispuso que no obstante el derecho del accionante a obtener el pago de su acreencia sin sujetarse al orden establecido en el Acuerdo de Reestructuraci\u00f3n, dado su deber de atender la enfermedad mental de su esposa, el Comit\u00e9 de Vigilancia deb\u00eda comunicar el asunto a los otros acreedores, considerar las situaciones similares que \u00e9stos podr\u00edan someter a su consideraci\u00f3n y decidir en consecuencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencias C-586 de 2001, y 263 y 291 de 2002, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Excepcionalmente ha procedido la tutela cuando se encuentra probada la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital del accionante, en virtud del desconocimiento de las obligaciones laborales por parte del empleador. Es el caso de la orden de pago de salarios atrasados v\u00eda tutela. Ver, por ejemplo, \u00a0T-105 de 2002, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, T-1280 de 2001, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-180 de 2000, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y T-159 de 2000 del mismo Magistrado. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sido reiterativa al afirmar que en sentido general la tutela no procede para obtener el pago de acreencias laborales, ante la existencia de otros medios de defensa judicial. Sin embargo, de manera excepcional es viable, cuando el pago oportuno de \u00e9stas se convierte en la \u00fanica fuente de ingresos para llevar una vida en condiciones dignas y justas, constituy\u00e9ndose el mencionado pago en un derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata destinado a suplir el m\u00ednimo vital de las personas, en aras de evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver, entre otras, las sentencias T-871 de 1999, T-812 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>9 Esta doctrina ha sido reiterada en las sentencias de la Corte Constitucional, T-225 de 1993, MP. Vladimiro Naranjo Mesa, SU-544 de 2001, MP: Eduardo Montealegre Lynett, T-1316 de 2001, MP (E): Rodrigo Uprimny Yepes, T-983-01, MP: \u00c1lvaro Tafur Galvis, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>10 Corte Constitucional, Sentencia SU-995 de 1999, MP: Carlos Gaviria D\u00edaz, T-1088 de 2000, MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>11 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, derecho a la igualdad \u00a0(art. 13). \u00a0<\/p>\n<p>12 Cfr. Sentencia T \u2013 1316 de 2001, M.P. Dr. Rodrigo Uprimny Yepes. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver por ejemplo la sentencia T-043 de 2007, MP: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sobre las caracter\u00edsticas que debe tener el perjuicio irremediable, ver entre muchas otras, las sentencias T-1316 de 2001, MP (E): Rodrigo Uprimny Yepes, T-225 de 1993, MP: Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>15 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0Sentencia T-967 de 2002. M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>17 Decreto 053 del 2 de 2006. \u00a0Folio 21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-485\/07 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0 Esta Corporaci\u00f3n ha expresado que existiendo la regla general en materia de pago de acreencias laborales que se rigen mediante acuerdo de reestructuraci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela es improcedente para modificar el orden de pagos que se ha establecido en dicho [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14613","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14613","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14613"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14613\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14613"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14613"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14613"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}