{"id":14614,"date":"2024-06-05T17:35:22","date_gmt":"2024-06-05T17:35:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-486-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:22","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:22","slug":"t-486-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-486-07\/","title":{"rendered":"T-486-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-486\/07 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Hecho superado por cuanto el tratamiento m\u00e9dico requerido con urgencia por la accionante fue prestado oportunamente por la EPS \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE MEDICINA PREPAGADA ENTRE COLSANITAS E INRAVISION-Terminaci\u00f3n del v\u00ednculo contractual como consecuencia de la liquidaci\u00f3n de Inravisi\u00f3n\/PRINCIPIO DE LA BUENA FE EN EL DESARROLLO DE LOS CONTRATOS DE MEDICINA PREPAGADA \u00a0<\/p>\n<p>La Sala encuentra que la desvinculaci\u00f3n que sufri\u00f3 la actora fue consecuencia de la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n jur\u00eddica existente entre Colsanitas e Inravisi\u00f3n, como efecto de la extinci\u00f3n de la personalidad jur\u00eddica de esta \u00faltima, quien era suscriptor del contrato de medicina prepagada que beneficiaba a la actora, por lo que se configura una justa causa que no da lugar a afirmar que la referida terminaci\u00f3n contractual haya vulnerado derechos fundamentales de la accionante ni haya desconocido los principios constitucionales que rigen la contrataci\u00f3n privada, especialmente el de la buena fe en el cumplimiento de las obligaciones. \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE MEDICINA PREPAGADA ENTRE COLSANITAS E INRAVISION-Negativa unilateral de contratar por parte de la empresa de medicina prepagada\/AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD PRIVADA-Negativa unilateral de contratar por parte de la empresa de medicina prepagada en el caso de Inravisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La Sala debe precisar que la negativa unilateral a contratar que tuvo lugar por parte de Colsanitas Medicina Prepagada, ante la solicitud de afiliaci\u00f3n presentada por la accionante, no es reprochable por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela, por cuanto obedece al desarrollo de la autonom\u00eda de la voluntad privada inherente a este tipo de contratos, sin que en su ejercicio, dentro de las particularidades f\u00e1cticas del caso que se revisa, se encuentren comprometidos derechos fundamentales o se consoliden pr\u00e1cticas restrictivas de la competencia o abuso de la posici\u00f3n dominante. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1550098 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Myriam Bogot\u00e1 Rodr\u00edguez \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: Colsanitas -Organizaci\u00f3n Sanitas Internacional- \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., veintid\u00f3s (22) de junio de dos mil siete (2007) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Nilson Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Treinta y Dos Penal Municipal de Bogot\u00e1, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Myriam Bogot\u00e1 Rodr\u00edguez contra Colsanitas -Organizaci\u00f3n Sanitas Internacional-. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Fundamentos F\u00e1cticos y Pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>El 21 de noviembre de 2006, la se\u00f1ora Myriam Bogot\u00e1 Rodr\u00edguez instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra Colsanitas -Organizaci\u00f3n Sanitas Internacional- por la presunta vulneraci\u00f3n de su derecho a la salud en conexidad con la vida, como consecuencia de la negativa en la pr\u00e1ctica del tratamiento radiol\u00f3gico prescrito por su m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>La accionante relata que se encontraba afiliada a Colsanitas, como consecuencia de un convenio de Medicina Integral que esta entidad ten\u00eda con Inravisi\u00f3n, empresa de la cual es pensionada. De igual forma se\u00f1ala que, en el mes de agosto de 2006, le fue detectado un tumor cerebral por lo que fue intervenida de manera inmediata por cuenta de dicho plan integral, siendo posteriormente remitida, por su m\u00e9dico tratante, al onc\u00f3logo de la Fundaci\u00f3n Santa Fe quien determin\u00f3 la necesidad de practicar tratamiento de radiolog\u00eda durante un mes. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la accionante precisa que como consecuencia de la liquidaci\u00f3n de Inravisi\u00f3n se termin\u00f3 el contrato de medicina integral con Colsanitas, no obstante lo cual \u00e9sta ofreci\u00f3 a los pensionados de la empresa liquidada un plan de salud de medicina prepagada en condiciones especiales, por el que se ten\u00eda que pagar la suma de noventa y cinco mil pesos mensuales ($95.000). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, y bajo la consideraci\u00f3n de que Colsanitas advirti\u00f3 a los pensionados que seguir\u00edan recibiendo los mismos servicios que percib\u00edan durante la vigencia del convenio con Inravisi\u00f3n, la accionante suscribi\u00f3 el respectivo contrato el 31 de octubre de 2006, por lo que procedi\u00f3 a solicitar la realizaci\u00f3n del tratamiento de radiolog\u00eda ordenado, la cual fue negada. \u00a0<\/p>\n<p>La accionante refiere que necesita con urgencia el tratamiento prescrito, como quiera que a\u00fan quedan ramificaciones del tumor extirpado, por lo que solicita al juez de tutela que ampare sus derechos a la salud, vida e integridad f\u00edsica y que, en consecuencia, ordene a la entidad demandada que autorice la pr\u00e1ctica de las radiolog\u00edas ordenadas. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Ministerio de la Protecci\u00f3n Social \u00a0<\/p>\n<p>En memorial presentado el 30 de noviembre de 2006, el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social se\u00f1al\u00f3 que el procedimiento denominado radioterapia se encontraba dentro de la cobertura del POS y precis\u00f3 que para acceder a los procedimientos quir\u00fargicos por diagn\u00f3stico de c\u00e1ncer se requiere haber cotizado 52 semanas y para tratamiento de quimioterapia o radioterapia se debe haber cotizado 100 semanas. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte precis\u00f3 que, en todo caso, las personas pod\u00edan acudir a un procedimiento excluido del POS o sujeto a per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n, a trav\u00e9s de planes complementarios de salud. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Colsanitas \u00a0<\/p>\n<p>En escrito presentado el 1\u00ba de diciembre de 2006, Colsanitas -Organizaci\u00f3n Sanitas Internacional- precis\u00f3 que, si bien la accionante estuvo vinculada a ella a trav\u00e9s de un contrato de medicina prepagada suscrito con Inravisi\u00f3n, en la actualidad no existe ninguna relaci\u00f3n entre las partes, como quiera que, en desarrollo del principio de la autonom\u00eda de la voluntad, Colsanitas no acept\u00f3 la nueva vinculaci\u00f3n solicitada por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, la entidad demandada solicita al juez de tutela que despache desfavorablemente las pretensiones de la actora, toda vez que al no existir obligaci\u00f3n por parte de Colsanitas no se concret\u00f3 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la actora. \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas que Obran en el Expediente. \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente de tutela reposan las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Informes M\u00e9dicos de la se\u00f1ora Myriam Bogot\u00e1. (Folios 5 \u2013 12) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de solicitud de contrataci\u00f3n al servicio de medicina prepagada con Colsanitas. (Folio 13) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Recibo de Caja de Colsanitas por valor de $95.150. (Folio 14) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIA \u00daNICA DE INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia del 5 de diciembre de 2006, el Juzgado Treinta y Dos Penal Municipal de Bogot\u00e1 neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales invocados por la accionante, al considerar que la entidad demandada no tiene la obligaci\u00f3n de prestar el tratamiento m\u00e9dico deprecado por la actora, puesto que \u00e9sta, en desarrollo del principio de la autonom\u00eda de la voluntad, decidi\u00f3 no aceptar la afiliaci\u00f3n solicitada por la actora, de manera que entre las partes no existe una relaci\u00f3n contractual. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte se\u00f1ala que, bajo el entendido de que la accionante debe estar afiliada al Sistema de Seguridad Social a trav\u00e9s de una EPS, no existe amenaza de sus derechos fundamentales, porque puede acudir a \u00e9sta para solicitar la prestaci\u00f3n de los servicios requeridos. Finalmente precisa que si la actora persiste en la consideraci\u00f3n de que la entidad demandada est\u00e1 incumpliendo el contrato de medicina prepagada, debe acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria para plantear tal inconformidad. \u00a0<\/p>\n<p>Ninguna de las partes impugn\u00f3 la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>III. ACTUACI\u00d3N EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del siete (7) de junio de 2007, el Magistrado Sustanciador consider\u00f3 necesario recaudar algunas pruebas para verificar hechos relevantes del proceso y mejor proveer en el presente caso. En consecuencia, resolvi\u00f3 oficiar a la demandante, se\u00f1ora Myriam Bogot\u00e1 Rodr\u00edguez, para que informara a esta Sala lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A qu\u00e9 E.P.S. se encuentra afiliada actualmente, precisando la fecha de vinculaci\u00f3n y si las cotizaciones se han realizado de manera ininterrumpida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si solicit\u00f3 a su E.P.S. la realizaci\u00f3n del tratamiento de radiolog\u00eda, tras la negativa recibida por parte de Colsanitas Medicina Prepagada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si la terapia de radiolog\u00eda fue practicada efectivamente por su E.P.S., precisando el per\u00edodo en que se realizaron las sesiones y la forma en que la entidad y la accionante concurrieron en el cubrimiento econ\u00f3mico de dicho procedimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente ofici\u00f3 a la E.P.S. Sanitas para que informara lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si la se\u00f1ora Myriam Bogot\u00e1 Rodr\u00edguez se encuentra afiliada al Sistema de Seguridad Social en Salud a trav\u00e9s de Sanitas E.P.S., precisando, en caso afirmativo, la calidad, el estado y la duraci\u00f3n de la afiliaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En caso de que la accionante efectivamente se encuentre afiliada a Sanitas E.P.S., indicar en qu\u00e9 fechas, del per\u00edodo comprendido entre julio de 2006 y mayo de 2007, la se\u00f1ora Myriam Bogot\u00e1 Rodr\u00edguez hizo uso de los servicios m\u00e9dicos a que tiene derecho como beneficiaria del Plan Obligatorio de Salud, precisando la IPS que le prest\u00f3 el servicio, la especialidad en la que fue atendida, el nivel de atenci\u00f3n que le fue brindado, la enfermedad que padece, el estado actual de la misma y el tratamiento que requiere. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si la accionante solicit\u00f3 la pr\u00e1ctica del tratamiento de radiolog\u00eda y si \u00e9ste le fue prestado oportunamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 14 de junio del a\u00f1o en curso, la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n remiti\u00f3 al despacho del Magistrado Sustanciador, comunicaci\u00f3n de la accionante en la que se\u00f1al\u00f3 que la radioterapia requerida le fue practicada en el Hospital San Ignacio, en 30 sesiones que se realizaron del 3 de diciembre de 2006 al 13 de enero de 2007, sin costo alguno. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, se\u00f1ala que la acci\u00f3n de tutela interpuesta pretend\u00eda que se le permitiera permanecer vinculada a Colsanitas, toda vez que su relaci\u00f3n contractual termin\u00f3 tras la liquidaci\u00f3n de Inravisi\u00f3n, lo cual comporta una amenaza a su derecho a la salud, habida cuenta que se encuentra reci\u00e9n operada de un tumor en la cabeza. \u00a0<\/p>\n<p>El 15 de junio del presente a\u00f1o, la Secretar\u00eda General de la Corte dirigi\u00f3 al despacho del Magistrado Ponente la respuesta que Sanitas EPS dio a los cuestionamientos formulados, en la que se\u00f1ala que la accionante se encuentra afiliada a dicha entidad desde el primero de febrero de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa, igualmente, que la actora padece de \u201ctumor cerebral at\u00edpico \u2013 lesi\u00f3n neoplasica temporooccipital\u201d, por lo que est\u00e1 siendo atendida por las especialidades de oncolog\u00eda y neurocirug\u00eda. De otra parte, informa a esta Corporaci\u00f3n que desde julio de 2006 ha realizado el cubrimiento econ\u00f3mico de los servicios de valoraci\u00f3n por radioterapia, cita de control por radioterapia, consulta por radioterapia y consulta por neurocirug\u00eda, los cuales han sido prestados a trav\u00e9s del Hospital San Ignacio de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema Jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala determinar si Colsanitas -Organizaci\u00f3n Sanitas Internacional- vulner\u00f3 el derecho a la salud en conexidad con la vida de la se\u00f1ora Myriam Bogot\u00e1 Rodr\u00edguez, como consecuencia de la negativa en la prestaci\u00f3n del tratamiento de radiolog\u00eda que fue prescrito por su m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, la Sala tendr\u00e1 en cuenta que, en el proceso de Revisi\u00f3n se acredit\u00f3 la efectiva prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos requeridos por la accionante, por cuenta de Sanitas EPS, circunstancia que perfecciona un hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>3. Caso Concreto: Hecho Superado. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los hechos relatados por las partes y las pruebas que reposan en el expediente, se tiene que la accionante fue tratada por las especialidades de oncolog\u00eda y neurocirug\u00eda por presentar un tumor cerebral at\u00edpico, cuyo tratamiento requer\u00eda de la pr\u00e1ctica del servicio de radioterapia que fue prescrito por su m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, Colsanitas Medicina Prepagada neg\u00f3 la prestaci\u00f3n del servicio como quiera que no exist\u00eda v\u00ednculo contractual entre \u00e9sta y la accionante por cuanto \u00e9ste se hab\u00eda disuelto tras la liquidaci\u00f3n de Inravisi\u00f3n y la nueva solicitud de afiliaci\u00f3n presentada por la actora fue negada, en desarrollo del principio de la autonom\u00eda de la voluntad privada. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en el curso de la acci\u00f3n de tutela, la accionante recibi\u00f3 el tratamiento de radiolog\u00eda requerido en el Hospital San Ignacio de Bogot\u00e1, con cargo a los recursos de Sanitas EPS, entidad a la que se encuentra afiliada desde el primero de febrero de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la accionante comunic\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n la realizaci\u00f3n de dicho procedimiento, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa fecha de iniciaci\u00f3n de la radioterapia fue el 3 de diciembre de 2006 terminando el 13 de enero de 2007 (30 sesiones sin costo alguno). Dicha terapia se realiz\u00f3 en el Hospital San Ignacio\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha informaci\u00f3n fue ratificada por Sanitas, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl diagn\u00f3stico que presenta la se\u00f1ora es TUMOR CEREBRAL ATIPICO \u2013 LESION NEOPLASICA TEMPOROOCCIPITAL, por lo que est\u00e1 siendo atendida por las especialidades de oncol\u00f3gica (sic) y neurocirug\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Desde julio de 2006 y mayo de 2007, la EPS SANITAS S.A. ha realizado el cubrimiento econ\u00f3mico de los siguientes servicios: valoraci\u00f3n por radioterapia, cita de control por radioterapia, consulta por radioterapia y consulta por neurocirug\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Dichos servicios han sido prestados por el Hospital San Ignacio de Bogot\u00e1, el cual es un hospital de cuarto nivel de atenci\u00f3n\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, dado que el tratamiento m\u00e9dico requerido con urgencia por la accionante, fue prestado oportunamente por la EPS Sanitas, la Sala encuentra que se configura un hecho superado, por lo que se presenta una carencia actual de objeto que ser\u00e1 declarada as\u00ed en la parte resolutiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la Sala considera necesario hacer una breve reflexi\u00f3n en torno al contrato de medicina prepagada suscrito entre Colsanitas e Inravisi\u00f3n, del cual es beneficiaria la accionante, por su calidad de pensionada de esta \u00faltima entidad, respecto de dos situaciones espec\u00edficas: i) La terminaci\u00f3n del v\u00ednculo contractual como consecuencia de la liquidaci\u00f3n de Inravisi\u00f3n y ii) La negativa unilateral de contratar por parte de Colsanitas Medicina Prepagada. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el primer punto es necesario se\u00f1alar que, de acuerdo con los elementos probatorios que fueron puestos de presente en el expediente, no observa la Sala que la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n contractual que beneficiaba a la accionante con los servicios del plan complementario de salud de medicina prepagada que ofrec\u00eda Colsanitas, fuera consecuencia de un acto inconsulto de esta entidad que atentara contra los principios de continuidad y eficiencia en la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos, o fuera contraria a los pilares normativos que rigen la contrataci\u00f3n privada. \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, la Sala encuentra que la desvinculaci\u00f3n que sufri\u00f3 la actora fue consecuencia de la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n jur\u00eddica existente entre Colsanitas e Inravisi\u00f3n, como efecto de la extinci\u00f3n de la personalidad jur\u00eddica de esta \u00faltima, quien era suscriptor del contrato de medicina prepagada que beneficiaba a la actora, por lo que se configura una justa causa que no da lugar a afirmar que la referida terminaci\u00f3n contractual haya vulnerado derechos fundamentales de la accionante ni haya desconocido los principios constitucionales que rigen la contrataci\u00f3n privada, especialmente el de la buena fe en el cumplimiento de las obligaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del principio de buena fe en el desarrollo de los contratos de medicina prepagada esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, la naturaleza de la relaci\u00f3n jur\u00eddica entre la entidad de medicina prepagada y el usuario es de car\u00e1cter contractual y, por lo tanto, le son aplicables las normas correspondientes de los C\u00f3digos Civil y de Comercio, especialmente, la relativa a la obligaci\u00f3n de las partes del contrato a ejecutarlo conforme los postulados de la buena fe3\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la Sala debe precisar que la negativa unilateral a contratar que tuvo lugar por parte de Colsanitas Medicina Prepagada, ante la solicitud de afiliaci\u00f3n presentada por la accionante, no es reprochable por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela, por cuanto obedece al desarrollo de la autonom\u00eda de la voluntad privada inherente a este tipo de contratos, sin que en su ejercicio, dentro de las particularidades f\u00e1cticas del caso que se revisa, se encuentren comprometidos derechos fundamentales o se consoliden pr\u00e1cticas restrictivas de la competencia o abuso de la posici\u00f3n dominante. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, se\u00f1al\u00f3 esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUno de los principios que rige el derecho de los contratos es el de la autonom\u00eda privada de la libertad para contratar, seg\u00fan el cual quienes contratan tienen la potestad de definir con qui\u00e9nes lo hacen y en qu\u00e9 condiciones, limitados \u00fanicamente por las normas de orden p\u00fablico, que est\u00e1n destinadas a la protecci\u00f3n de determinados bienes jur\u00eddicos que se consideran valiosos. Sin embargo, el ejercicio de esa autonom\u00eda tiene l\u00edmites definidos, en figuras jur\u00eddicas como la prohibici\u00f3n de las pr\u00e1cticas restrictivas de la competencia y del abuso de la posici\u00f3n dominante, que est\u00e1n dirigidas a evitar que, con base en el ejercicio de la libertad, se terminen afectando los intereses de los dem\u00e1s.5\u201d6 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, la Sala no encuentra que la falta de continuidad en el v\u00ednculo contractual con Colsanitas Medicina Prepagada comprometa su responsabilidad en la falta de prestaci\u00f3n del servicio requerido por la accionante, que en todo caso ya fue practicado, como quiera que, de una parte, esta relaci\u00f3n, prima facie, escapa de la competencia de la jurisdicci\u00f3n constitucional por tratarse del ejercicio de la libertad de empresa y la autonom\u00eda de la voluntad y, de otra, no se encuentran comprometidos los derechos fundamentales de la accionante toda vez que cuenta con el plan obligatorio de salud, al cual puede acudir para lograr la pr\u00e1ctica de los servicios m\u00e9dicos que requiera. \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: REVOCAR la Sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Dos Penal Municipal de Bogot\u00e1 por las razones expuestas en esta providencia y, en su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto, por existir un hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: L\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 14, Cuaderno Principal. \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 16, Cuaderno Principal. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. C\u00f3digo Civil, Art. 1602. \u00a0<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional, Sentencia T-660 de 2006, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. Sentencia T-724 de 2005, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>6 Corte Constitucional, Sentencia T-660 de 2006, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-486\/07 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Hecho superado por cuanto el tratamiento m\u00e9dico requerido con urgencia por la accionante fue prestado oportunamente por la EPS \u00a0 CONTRATO DE MEDICINA PREPAGADA ENTRE COLSANITAS E INRAVISION-Terminaci\u00f3n del v\u00ednculo contractual como consecuencia de la liquidaci\u00f3n de Inravisi\u00f3n\/PRINCIPIO DE LA BUENA FE EN EL DESARROLLO DE LOS CONTRATOS [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14614","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14614","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14614"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14614\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14614"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14614"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14614"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}