{"id":14615,"date":"2024-06-05T17:35:22","date_gmt":"2024-06-05T17:35:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-487-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:22","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:22","slug":"t-487-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-487-07\/","title":{"rendered":"T-487-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-487\/07 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION ESPECIAL DE HIJO MAYOR DE EDAD DE EX AGENTE DE LA POLICIA NACIONAL \u00a0<\/p>\n<p>BENEFICIOS DIRIGIDOS A LOS HIJOS CON DISCAPACIDAD DE LOS AFILIADOS AL SERVICIO DE SANIDAD MILITAR EN EDUCACION \u00a0<\/p>\n<p>CONVENIOS VIGENTES PARA GARANTIZAR BENEFICIOS EN ATENCION EDUCATIVA \u00a0<\/p>\n<p>EDUCACION Y CAPACITACION PARA HIJOS MAYORES DE EDAD CON DISCAPACIDAD \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION ESPECIAL A PERSONAS CON DISCAPACIDAD DESDE EL DERECHO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS \u00a0<\/p>\n<p>POBLACION EN SITUACION DE DISCAPACIDAD COMO GRUPO SOCIAL DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD \u00a0<\/p>\n<p>ESPECIAL PROTECCION DE POBLACION DISCAPACITADA NO ADMITE RESTRICCIONES A SUS DERECHOS BASADAS EN LA EDAD \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad se reitera la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en la que se ha establecido que el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad s\u00edquica no puede tener como l\u00edmite la minor\u00eda de edad, dadas sus particulares circunstancias y la especial protecci\u00f3n consagrada en su favor por el ordenamiento constitucional y el derecho internacional de los derechos humanos, como el deber de \u201cprevisi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y s\u00edquicos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1429706 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Nercy Aurora Salinas Parra, en representaci\u00f3n de su hijo Alfredo Leonardo Hern\u00e1ndez Salinas, contra el Departamento de Polic\u00eda del Meta y el Centro de Educaci\u00f3n para Ni\u00f1os Especiales, con vinculaci\u00f3n oficiosa de la Alcald\u00eda Municipal de Villavicencio, la Gobernaci\u00f3n del Meta y el Centro de Rehabilitaci\u00f3n, Capacitaci\u00f3n y Educaci\u00f3n Especial \u2013CRECER-. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por los magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados por el Juzgado Primero (1\u00b0) Civil del Circuito de Villavicencio, en primera instancia, y la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, en segunda instancia, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Nercy Aurora Salinas Parra, en representaci\u00f3n de su hijo Alfredo Leonardo Hern\u00e1ndez Salinas, contra el Departamento de Polic\u00eda del Meta y el Centro de Educaci\u00f3n para Ni\u00f1os Especiales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Nercy Aurora Salinas Parra interpuso acci\u00f3n de tutela el 26 de abril de 2006 contra el Departamento de Polic\u00eda del Meta y el Centro de Educaci\u00f3n para Ni\u00f1os Especiales, con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales a la igualdad, a la educaci\u00f3n, y a la atenci\u00f3n especializada y rehabilitaci\u00f3n para las personas con discapacidad, en favor de su hijo Alfredo Leonardo Hern\u00e1ndez Salinas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- Alfredo Leonardo Hern\u00e1ndez Salinas padece discapacidad mental permanente1. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Recibe atenci\u00f3n en educaci\u00f3n en el Centro de Educaci\u00f3n para Ni\u00f1os Especiales de la ciudad de Villavicencio, en virtud de un convenio suscrito entre la Polic\u00eda del Meta y dicha instituci\u00f3n educativa, por ser beneficiario de su padre, quien es agente retirado de la Polic\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- La actora aduce que le informaron que el servicio que presta esta instituci\u00f3n ser\u00e1 suspendido, como quiera que el beneficiario alcanz\u00f3 la mayor\u00eda de edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- Finalmente, destaca que la atenci\u00f3n que recibe su hijo en el centro educativo es de alta calidad y cuenta, adem\u00e1s de talleres vocacionales de artes pl\u00e1sticas y otras \u00e1reas, con terapias de lenguaje y diversas actividades tendentes a su rehabilitaci\u00f3n. Adem\u00e1s, considera importante la continuidad en los procesos educativos de su hijo, como parte fundamental de su rehabilitaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de tutela \u00a0<\/p>\n<p>5.- La actora solicita que se tutelen los derechos invocados y, en consecuencia, se ordene al Departamento de Polic\u00eda del Meta continuar subsidiando la prestaci\u00f3n del servicio de educaci\u00f3n de su hijo en el Centro de Educaci\u00f3n para Ni\u00f1os Especiales de la ciudad de Villavicencio, a fin de garantizar la continuidad en su proceso educativo. \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de las entidades demandadas \u00a0<\/p>\n<p>Departamento de Polic\u00eda del Meta \u00a0<\/p>\n<p>6.- En escrito presentado el 3 de mayo de 2006, el Comandante del Departamento de Polic\u00eda del Meta se\u00f1al\u00f3 que la atenci\u00f3n que recib\u00eda Alfredo Leonardo Hern\u00e1ndez Salinas, tiene fundamento en el Acuerdo No. 049 de 1998 por el cual se aprueba el Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial en lo que respecta a la atenci\u00f3n de discapacidades de hijos menores de los afiliados a dicho sistema de salud. Destac\u00f3 que el art\u00edculo 2\u00b0 del citado Acuerdo, referente a la poblaci\u00f3n objeto del plan, incluye \u00fanicamente a \u201cLos hijos menores de 18 a\u00f1os de los afiliados al SSMP que hagan parte del n\u00facleo familiar, que dependan econ\u00f3micamente de sus padres, que presenten alguna deficiencia, discapacidad y\/o minusval\u00eda permanente.\u201d, ante lo cual concluy\u00f3 que la Jefatura de Sanidad Meta no puede autorizar servicios de ninguna \u00edndole a poblaci\u00f3n que se encuentre fuera del objeto del Acuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>Centro de Educaci\u00f3n para Ni\u00f1os Especiales \u00a0<\/p>\n<p>7.- La subdirectora de la instituci\u00f3n, por medio de escrito presentado el 8 de mayo de 2006, dio contestaci\u00f3n a la presente acci\u00f3n de tutela en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, inform\u00f3 que en la actualidad no hay un contrato o convenio vigente con el Departamento de Polic\u00eda, dado que el \u00faltimo finaliz\u00f3 el 17 de febrero de 2006. Se\u00f1al\u00f3 que este \u00faltimo ten\u00eda por objeto prestar el servicio de promoci\u00f3n, prevenci\u00f3n, recuperaci\u00f3n, protecci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n a doce ni\u00f1os beneficiarios del subsistema de salud de la Polic\u00eda del Departamento del Meta, remitidos seg\u00fan criterios establecidos por aquella entidad. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de su naturaleza jur\u00eddica, indic\u00f3 que se trata de una instituci\u00f3n sin \u00e1nimo de lucro perteneciente al sistema nacional de Bienestar Familiar que brinda atenci\u00f3n a la poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de discapacidad del Departamento del Meta, mediante la celebraci\u00f3n de convenios con el ICBF, la Gobernaci\u00f3n del Meta, la Alcald\u00eda de Villavicencio, entre otras entidades. \u00a0<\/p>\n<p>Anot\u00f3, asimismo, que la instituci\u00f3n ofrece un programa de habilitaci\u00f3n ocupacional dirigido a la poblaci\u00f3n con discapacidad mayor de edad, en el cual se inicia la formaci\u00f3n en actividades propias del desempe\u00f1o laboral que permita a las personas con alg\u00fan tipo de discapacidad integrarse al contexto socio \u2013 laboral. Dentro de dicho programa \u2013precis\u00f3- se incluyen los servicios de refuerzo escolar, psicolog\u00eda, trabajo social, educaci\u00f3n especial, terapias de lenguaje, educaci\u00f3n f\u00edsica y entrenamiento deportivo, educaci\u00f3n art\u00edstica, educaci\u00f3n sexual, prevenci\u00f3n del consumo de sustancias psicoactivas, afectividad y convivencia, as\u00ed como seguimiento por nutrici\u00f3n y medicina especializada en rehabilitaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que el programa cuenta con cinco talleres vocacionales: laborterapia con \u00e9nfasis en pi\u00f1ater\u00eda, panader\u00eda, confecci\u00f3n, carpinter\u00eda, elaboraci\u00f3n de bolsas para la basura, y artes gr\u00e1ficas y screen, los cuales se ofrecen en la actualidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1.- El conocimiento de la tutela correspondi\u00f3 en primera instancia al Juzgado Primero (1\u00b0) Civil del Circuito de Villavicencio, que por sentencia del 10 de mayo de 2006 decidi\u00f3 denegar el amparo solicitado. El Juez consider\u00f3 que en este caso no se ha presentado vulneraci\u00f3n alguna a los derechos fundamentales de Alfredo Leonardo Hern\u00e1ndez Salinas, por cuanto la disposici\u00f3n que delimita la poblaci\u00f3n objeto del Acuerdo 049 de 1998 es clara al estipular que se trata de menores de 18 a\u00f1os de edad, hijos de los afiliados al SSMP, de suerte que las entidades demandadas no se hallan en la obligaci\u00f3n de continuar subsidiando la atenci\u00f3n que el beneficiario recib\u00eda en la instituci\u00f3n de educaci\u00f3n especial despu\u00e9s de haber alcanzado la mayor\u00eda de edad. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 que el Acuerdo que dispone que son los menores de edad los beneficiarios de las prestaciones all\u00ed incluidas, es un acto administrativo de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto que no puede ser controvertido mediante la acci\u00f3n de tutela, sino ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>2.- La ciudadana Salinas Parra impugn\u00f3 la sentencia de primera instancia. El conocimiento de la tutela de la referencia correspondi\u00f3, en segunda instancia, a la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio que, mediante sentencia del 23 de junio de 2006, decidi\u00f3 confirmar el fallo del Juzgado Primero (1\u00b0) Civil del Circuito de Villavicencio, por compartir \u00edntegramente las consideraciones expresadas. \u00a0<\/p>\n<p>III. REVISI\u00d3N POR LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>1.- Remitido el expediente a esta Corporaci\u00f3n, mediante auto del 29 de septiembre de 2006, la respectiva Sala de Selecci\u00f3n dispuso su revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas decretadas en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>2.- Por auto de cuatro (4) de diciembre de 2006, el Magistrado Sustanciador resolvi\u00f3 ordenar que por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n se solicitara al Departamento de Polic\u00eda del Meta precisar (i) cu\u00e1les son los beneficios dirigidos a los hijos con discapacidad de los afiliados al Servicio de Sanidad Militar y Policial en materia de educaci\u00f3n; (ii) qu\u00e9 convenios se encuentran vigentes para garantizar los beneficios en atenci\u00f3n educativa a dicha poblaci\u00f3n en la ciudad de Villavicencio; (iii) si existe alg\u00fan beneficio en materia de educaci\u00f3n y capacitaci\u00f3n para los hijos con discapacidad que sean mayores de dieciocho (18) a\u00f1os de edad; (iv) en caso de que no haya beneficios en educaci\u00f3n para los hijos con discapacidad mayores de edad, cu\u00e1les son las razones que justifican que las ayudas \u00fanicamente sean destinadas a los menores de dieciocho (18) a\u00f1os; y, (v) cu\u00e1les son los motivos por los cuales se dio por terminado el convenio suscrito con el Centro de Educaci\u00f3n para Ni\u00f1os Especiales de la ciudad de Villavicencio. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Mediante oficio allegado a la Corte Constitucional el 13 de diciembre de 2006, el Comandante del Departamento de Polic\u00eda del Meta dio respuesta a las preguntas formuladas y se\u00f1al\u00f3 que: (i) los beneficios dirigidos a los hijos con discapacidad de los afiliados, en materia de educaci\u00f3n, est\u00e1n contemplados en el art\u00edculo 4\u00b0, par\u00e1grafo 3\u00b0 del Acuerdo No. 049 de 1998 expedido por el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, en el cual se determina una serie de actividades encaminadas a que las personas con discapacidad logren un estado funcional \u00f3ptimo desde el punto de vista f\u00edsico, sensorial, intelectual, ps\u00edquico y social que les permita adquirir un mayor grado de independencia; (ii) dicho Acuerdo establece como edad l\u00edmite para acceder a tales beneficios los 18 a\u00f1os \u201cteniendo en cuenta que el servicio de rehabilitaci\u00f3n integral se ofrece a pacientes educables y entrenables de conformidad con su nivel de discapacidad.\u201d; (iii) el contrato suscrito con el Centro de Educaci\u00f3n para Ni\u00f1os Especiales tuvo vigencia a partir del 3 de diciembre de 2005 y finaliz\u00f3 el 14 de febrero de 2006, y su propuesta no fue tenida en cuenta en la nueva convocatoria, debido a que la misma fue entregada despu\u00e9s del cierre de entrega de propuestas; (iv) en la actualidad existe contrato entre el Departamento de Polic\u00eda del Meta y el Centro de Rehabilitaci\u00f3n, Capacitaci\u00f3n y Educaci\u00f3n Especial \u2013CRECER- que adelanta los programas de rehabilitaci\u00f3n, formaci\u00f3n grupal y formaci\u00f3n vocacional en la ciudad de Villavicencio2. \u00a0<\/p>\n<p>4.- De igual manera, en el auto referido el Magistrado Sustanciador solicit\u00f3 al Centro de Educaci\u00f3n para Ni\u00f1os Especiales de la ciudad de Villavicencio que especificara, respecto de la vinculaci\u00f3n de Alfredo Leonardo Hern\u00e1ndez Salinas a dicha instituci\u00f3n, lo siguiente: (i) desde cu\u00e1ndo recibe atenci\u00f3n en dicho centro; (ii) si a\u00fan dicha instituci\u00f3n le presta sus servicios; (iii) qui\u00e9n ha asumido los costos de la prestaci\u00f3n del servicio; (iv) en caso de continuar recibiendo la atenci\u00f3n, en qu\u00e9 programa se encuentra inscrito y si la capacitaci\u00f3n que recibe le permite acceder a alg\u00fan tipo de vinculaci\u00f3n laboral que represente ingresos salariales; (v) si la atenci\u00f3n a\u00fan se presta, qui\u00e9n asume el costo de la misma; y, (vi) a cu\u00e1nto asciende la mensualidad que debe pagarse por el servicio. \u00a0<\/p>\n<p>5.- Al respecto, la Directora Ejecutiva del Centro de Educaci\u00f3n para Ni\u00f1os Especiales \u2013CEE-, se\u00f1al\u00f3, por oficio allegado a esta Corporaci\u00f3n el 18 de diciembre de 2006, que: (i) el joven Alfredo Leonardo se encuentra actualmente vinculado al Programa de Formaci\u00f3n para la Vinculaci\u00f3n Laboral en el Proyecto Productivo del Convenio Interinstitucional realizado entre la Fundaci\u00f3n Best Buddies Colombia, Almac\u00e9n Alkosto y el CEE, dentro del cual se desempe\u00f1a como empacador en el almac\u00e9n Alkosto de Villavicencio los fines de semana y d\u00edas festivos; (ii) durante el per\u00edodo comprendido entre el 26 de septiembre de 2005 y el 26 de febrero de 2006, los costos de su vinculaci\u00f3n fueron asumidos por la Polic\u00eda Nacional Departamento del Meta, en virtud de los contratos suscritos entre \u00e9sta \u00faltima y el CEE; (iii) a partir de marzo de 2006, momento en el cual la Polic\u00eda inform\u00f3 a la madre de Alfredo Leonardo la suspensi\u00f3n del subsidio por su mayor\u00eda de edad, el CEE asumi\u00f3 los costos de la vinculaci\u00f3n hasta el mes de octubre, cuando fue asumido por la Alcald\u00eda de Villavicencio, la cual suscribi\u00f3 contrato de prestaci\u00f3n de servicios con el centro educativo, que tendr\u00e1 vigencia hasta febrero de 2007; (iv) la vinculaci\u00f3n de Alfredo Leonardo, en su condici\u00f3n de joven con discapacidad, seg\u00fan el ICBF, asciende a un monto de doscientos noventa y dos mil trescientos siete pesos ($292.307) mensuales, a\u00fan cuando en los contratos suscritos con la Polic\u00eda Nacional Departamento del Meta, el valor pagado fue de ciento setenta y cinco mil pesos ($175.000) hasta el a\u00f1o 2005; (v) por \u00faltimo, se\u00f1al\u00f3 que su permanencia en el centro educativo se ve amenazada, por cuanto su familia es de escasos recursos y no puede cubrir tal costo3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.- Por \u00faltimo, en el auto de cuatro (4) de diciembre de 2006, el Magistrado Sustanciador solicit\u00f3 a la ciudadana Nercy Aurora Salinas Parra informar de manera detallada: (i) a cu\u00e1nto ascienden actualmente sus ingresos econ\u00f3micos; (ii) si alg\u00fan otro miembro de su familia percibe un ingreso y contribuye con \u00e9l al sostenimiento econ\u00f3mico del n\u00facleo familiar y, de ser as\u00ed, a cu\u00e1nto corresponde exactamente; (iii) cu\u00e1les son sus obligaciones econ\u00f3micas personales y familiares, e indicarlas de manera discriminada (arrendamiento, educaci\u00f3n, servicios p\u00fablicos, alimentos, vestuario, deudas con entidades financieras, etc.); (iv) cu\u00e1ntas personas se encuentran econ\u00f3micamente a su cargo, e indicar su parentesco y edad. \u00a0<\/p>\n<p>7.- Mediante oficio allegado a esta Corporaci\u00f3n el 15 de enero de 2007, la actora inform\u00f3 lo siguiente: (i) su hijo Alfredo Leonardo ha continuado vinculado al Centro de Educaci\u00f3n para Ni\u00f1os Especiales de Villavicencio en donde, inclusive, ha contado con una oportunidad laboral como empacador en el almac\u00e9n Alkosto los d\u00edas s\u00e1bados, domingos y festivos, cuya remuneraci\u00f3n es de doce mil pesos ($12.000) diarios; (ii) actualmente la permanencia del joven en dicho centro educativo es garantizada gracias a un convenio temporal entre \u00e9ste \u00faltimo y la Alcald\u00eda de Villavicencio, pero al momento en que termine dicho convenio, la desvinculaci\u00f3n de su hijo tanto a la instituci\u00f3n educativa como al programa por medio del cual se encuentra trabajando, es inminente; (iii) los ingresos que percibe la familia est\u00e1n constituidos por la pensi\u00f3n de su esposo, pues ella no ha podido trabajar desde hace seis (6) meses debido a una cirug\u00eda de ri\u00f1\u00f3n que le fue practicada; (iv) las personas cuyo sostenimiento depende de la pensi\u00f3n de su esposo son: ella, su hija Jeeny Alexa Hern\u00e1ndez Salinas, su hijo Alfredo Leonardo Hern\u00e1ndez Salinas y su nieta de 14 meses de edad, Lizeth Johana Hern\u00e1ndez Salinas; (v) en total los ingresos mensuales consisten en: novecientos cuarenta y nueve mil seiscientos setenta y dos pesos ($949.672) de la pensi\u00f3n de su esposo, quinientos sesenta mil pesos ($560.000) de Cooseguridad que no constituye un sueldo fijo sino que depende de los d\u00edas o turnos realizados en el mes, y cien mil pesos ($100.000) que es la remuneraci\u00f3n mensual de Alfredo Leonardo por la labor que desempe\u00f1a en Alkosto, lo cual suma en total un mill\u00f3n seiscientos nueve mil pesos ($1\u2019609.000); (vi) de otra parte, los gastos son los siguientes: ciento treinta y ocho mil cuatrocientos quince pesos ($138.415) por descuento del Banco Popular, doscientos veintid\u00f3s mil novecientos doce pesos ($222.912) por descuento del Banco Megabanco, ciento cincuenta y dos mil trescientos setenta y tres pesos ($152.373) de otros descuentos de la Polic\u00eda Nacional, trescientos cincuenta y cinco mil ochocientos ochenta y siete pesos ($355.887) de la cuota del pago de vivienda, los servicios p\u00fablicos tienen un costo mensual de doscientos veinticuatro mil trescientos veinti\u00fan pesos ($224.321), ciento cincuenta mil pesos ($150.000) por los gastos de su nieta Lizeth Johana, doscientos quince mil noventa y dos pesos ($215.092) por concepto de alimentaci\u00f3n, y, finalmente, ciento cincuenta mil pesos ($150.000) de transporte, lo cual suma un total de gastos mensuales de un mill\u00f3n seiscientos nueve mil pesos ($1\u2019609.000), y se\u00f1ala que la familia no cuenta con presupuesto para vestuario y otras eventualidades hasta tanto se termine de pagar la vivienda4. \u00a0<\/p>\n<p>8.- Posteriormente, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n, al advertir que dentro del tr\u00e1mite cumplido en las instancias no se vincul\u00f3 a la Alcald\u00eda de la ciudad de Villavicencio, a la Gobernaci\u00f3n del Meta ni al Centro de Rehabilitaci\u00f3n, Capacitaci\u00f3n y Educaci\u00f3n Especial \u2013CRECER- entidades que si bien no fueron demandadas, pueden verse afectadas con lo que finalmente se decida en este proceso, mediante auto del 30 de enero de 2007, decidi\u00f3 integrar la causa pasiva en debida forma y ordenar a la Alcald\u00eda de Villavicencio, as\u00ed como a la Gobernaci\u00f3n del Meta informar sobre (i) los convenios vigentes con centros de educaci\u00f3n especial para ni\u00f1os y adultos con retardo mental; (ii) hasta cu\u00e1ndo se encuentra vigente dicho convenio y cu\u00e1l es el procedimiento para suscribir uno nuevo ya sea con la misma instituci\u00f3n o con una diferente; y, (iii) c\u00f3mo seleccionan a las personas beneficiarias de los servicios que ofrece la instituci\u00f3n de educaci\u00f3n especial y cu\u00e1les son los requisitos para beneficiarse de estos convenios. \u00a0<\/p>\n<p>9.- La Alcald\u00eda de Villavicencio dio respuesta a los cuestionamientos planteados por la Sala en escrito allegado a la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n el 16 de febrero de 2007. El Asesor del Despacho del Alcalde se\u00f1al\u00f3 que (i) suscribi\u00f3 contrato de prestaci\u00f3n de servicios con la Asociaci\u00f3n de Padres de Familia y Vecinos del Centro de Educaci\u00f3n para Ni\u00f1os Especiales -C.E.E-, el cual estuvo vigente hasta el 15 de enero de 20075; (ii) en la actualidad se adelanta el proceso de contrataci\u00f3n del centro de educaci\u00f3n especial para ni\u00f1os y adultos con retardo mental, para lo cual la Oficina de Participaci\u00f3n Ciudadana \u2013encargada de realizar el estudio de conveniencia y oportunidad- ha suministrado la informaci\u00f3n necesaria a todas las entidades que prestan este servicio, a fin de que las mismas presenten sus ofertas; y, (iii) las personas beneficiarias de la atenci\u00f3n en educaci\u00f3n especial son aquellas que ya han sido atendidas en per\u00edodos anteriores, as\u00ed como aquellas de estrato 1 y 2 y\/o clasificadas en el nivel 1 del SISBEN. \u00a0<\/p>\n<p>10.- Por su parte, el Secretario de Educaci\u00f3n del Meta inform\u00f3 que la administraci\u00f3n departamental est\u00e1 certificada para la administraci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n en los 28 municipios del departamento no certificados, dentro de los cuales no se encuentra la ciudad de Villavicencio. Sin embargo, indic\u00f3 que en este momento no cuenta con ning\u00fan convenio para la prestaci\u00f3n del servicio de educaci\u00f3n especial para personas con discapacidad o problemas de aprendizaje en los mencionados municipios. De igual manera, puntualiz\u00f3 que dentro de los proponentes al Banco de Oferentes del Departamento del Meta no se registra ninguna persona natural o jur\u00eddica en capacidad de prestar dicho servicio, raz\u00f3n por la cual no se ha establecido los requisitos para acceder al servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.- La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n en el auto de 30 de enero de 2007, solicit\u00f3, de igual manera, al Centro de Rehabilitaci\u00f3n, Capacitaci\u00f3n y Educaci\u00f3n Especial \u2013CRECER- de Villavicencio que informara (i) si el convenio suscrito con el Departamento de Polic\u00eda del Meta para atender a los hijos de los afiliados a\u00fan se encuentra vigente; (ii) si la instituci\u00f3n presta atenci\u00f3n a personas adultas con discapacidad mental; y, (iii) de ser as\u00ed, cu\u00e1les son los programas que ofrece para esta poblaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>12.- La instituci\u00f3n educativa, mediante oficio allegado a la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n el 9 de febrero de 2007, dio respuesta a las cuestiones planteadas por esta Sala de Revisi\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos: (i) en primer lugar, indic\u00f3 que el contrato No. 31-7-20005-2006 suscrito el 13 de febrero de 2006 con el Departamento de Polic\u00eda del Meta para la atenci\u00f3n integral en rehabilitaci\u00f3n de los hijos de los afiliados, se encuentra vigente; (ii) en segundo t\u00e9rmino, inform\u00f3 que la instituci\u00f3n CRECER s\u00ed presta atenci\u00f3n a personas adultas con discapacidad mental; y, por \u00faltimo, (iii) precis\u00f3 que los programas dirigidos a poblaci\u00f3n adulta son los siguientes: &#8211; habilitaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n funcional en necesidades b\u00e1sicas, &#8211; aprestamiento prevocacional para el desarrollo de habilidades ocupacionales, &#8211; entrenamiento vocacional en talleres de capacitaci\u00f3n buscando la ocupaci\u00f3n del tiempo libre y la adquisici\u00f3n de habilidades con miras a la ubicaci\u00f3n de los j\u00f3venes y adultos en talleres protegidos que les permitan desarrollar habilidades en tareas espec\u00edficas de acuerdo a las capacidades individuales, &#8211; talleres de producci\u00f3n agropecuaria, panader\u00eda y artesan\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>13.- Finalmente, el Director del Departamento de Psicolog\u00eda y la Directora del Servicio de Atenci\u00f3n Psicol\u00f3gica de la Universidad Nacional de Colombia, ante la solicitud elevada por la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n, de emitir un concepto sobre algunos aspectos relevantes del proceso educativo del joven Alfredo Leonardo Hern\u00e1ndez Salinas, indicaron que el programa de capacitaci\u00f3n que el joven ha recibido es el adecuado, en tanto lo habilita para adquirir autonom\u00eda y funcionalidad, acorde con su discapacidad cognitiva educable. En relaci\u00f3n con las consecuencias que podr\u00eda traer la suspensi\u00f3n de su proceso formativo, puntualizaron que se requerir\u00eda conocer el nivel de funcionalidad y autonom\u00eda alcanzado por \u00e9l hasta el momento, a fin de determinar si puede continuar desempe\u00f1ando actividades laborales sin respaldo institucional. Aclararon, no obstante, que las personas con discapacidad cognitiva dif\u00edcilmente funcionan de manera totalmente aut\u00f3noma y requieren generalmente de apoyo y direcci\u00f3n, al menos de parte de su familia. Finalmente, se\u00f1alaron que un cambio de instituci\u00f3n, en t\u00e9rminos generales, implicar\u00eda someter a Alfredo Leonardo a hacer de nuevo un proceso de adaptaci\u00f3n, el cual ya parece haber superado en la instituci\u00f3n que le brinda atenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1.- Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n del caso y problemas jur\u00eddicos objeto de estudio \u00a0<\/p>\n<p>2.- Alfredo Leonardo Hern\u00e1ndez Salinas -hijo de la actora- es una persona con discapacidad permanente por retardo mental. Es beneficiario de su padre, agente retirado de la Polic\u00eda, del Servicio de Sanidad Militar y Policial, en virtud de lo cual recib\u00eda un subsidio para educaci\u00f3n que cubr\u00eda el costo del Centro de Educaci\u00f3n para Ni\u00f1os Especiales de Villavicencio. Al llegar a la mayor\u00eda de edad, la Polic\u00eda decidi\u00f3 suspender tal beneficio en atenci\u00f3n a lo dispuesto por el Acuerdo 049 de 1998, seg\u00fan el cual los beneficios \u00fanicamente cobijan a los hijos en condici\u00f3n de discapacidad de los afiliados, menores de dieciocho (18) a\u00f1os de edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- A pesar de lo anterior, el joven contin\u00faa vinculado a dicho centro educativo, subsidiado por la Alcald\u00eda de Villavicencio y, adem\u00e1s de contar con el servicio de educaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n, pertenece a un programa laboral que le permite desempe\u00f1arse como empacador en el almac\u00e9n Alkosto de esa ciudad. No obstante, el convenio entre la instituci\u00f3n educativa y la Alcald\u00eda de Villavicencio termina en febrero de 2007, momento a partir del cual su proceso educativo, as\u00ed como su actividad laboral se ver\u00e1n interrumpidos. Lo anterior, por cuanto su familia no cuenta con recursos econ\u00f3micos para cubrir el costo de la matr\u00edcula que asciende a doscientos noventa y dos mil trescientos siete pesos ($292.307) mensuales para personas particulares. No obstante, el Departamento de Polic\u00eda del Meta aduce la imposibilidad de extender los beneficios del mencionado Acuerdo 049 de 1998 a poblaci\u00f3n que no sea objeto del mismo, esto es, a hijos con discapacidad de los afiliados, mayores de edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- Los jueces de conocimiento negaron en ambas instancias la protecci\u00f3n invocada, pues consideraron que en este caso no se ha presentado vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de Alfredo Leonardo Hern\u00e1ndez Salinas, en tanto la disposici\u00f3n que delimita la poblaci\u00f3n objeto del Acuerdo 049 de 1998 es clara al estipular que se trata de menores de 18 a\u00f1os de edad, hijos de los afiliados al SSMP, de suerte que las entidades demandadas no se hallan en la obligaci\u00f3n de continuar subsidiando la atenci\u00f3n que el beneficiario recib\u00eda en la instituci\u00f3n de educaci\u00f3n especial despu\u00e9s de haber alcanzado la mayor\u00eda de edad. Adicionalmente, encontraron que el Acuerdo que dispone que son los menores de edad los beneficiarios de las prestaciones all\u00ed incluidas, es un acto administrativo de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto que no puede ser controvertido mediante la acci\u00f3n de tutela, sino ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>5.- De conformidad con lo anterior, procede la Corte Constitucional a determinar si la suspensi\u00f3n del beneficio de educaci\u00f3n especial a una persona con discapacidad, por haber alcanzado la mayor\u00eda de edad, vulnera sus derechos fundamentales al traer como consecuencia la interrupci\u00f3n en la prestaci\u00f3n de dicho servicio, al igual que en su proceso de habilitaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>A fin de resolver las cuestiones planteadas, esta Sala de Revisi\u00f3n: (i) repasar\u00e1 en qu\u00e9 consiste la especial protecci\u00f3n debida a las personas con discapacidad desde los \u00e1mbitos del derecho internacional de los derechos humanos, del ordenamiento constitucional colombiano y de la legislaci\u00f3n al respecto; (ii) examinar\u00e1 cu\u00e1l ha sido la posici\u00f3n de la Corte Constitucional en relaci\u00f3n con el tema de los derechos de la poblaci\u00f3n con discapacidad f\u00edsica, s\u00edquica o sensorial; (iii) repasar\u00e1 algunos aspectos generales sobre el derecho a la educaci\u00f3n y, particularmente, el que tienen los adultos con discapacidad; (iv) estudiar\u00e1 el sentido de los pronunciamientos de esta Corporaci\u00f3n en casos concretos de solicitud de amparo constitucional al derecho a la educaci\u00f3n por personas adultas con discapacidad; y, (v) en \u00faltima instancia, analizar\u00e1 si en el caso concreto se configur\u00f3 una violaci\u00f3n o existe una amenaza contra los derechos fundamentales de Alfredo Leonardo Hern\u00e1ndez Salinas. \u00a0<\/p>\n<p>Protecci\u00f3n especial a las personas con discapacidad desde el derecho internacional de los derechos humanos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.- El t\u00e9rmino discapacidad ha sido definido en la Convenci\u00f3n Interamericana para la Eliminaci\u00f3n de Todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra las Personas con Discapacidad6 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo I. 1. Discapacidad. El t\u00e9rmino \u201cdiscapacidad\u201d significa una deficiencia f\u00edsica, mental o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una o m\u00e1s actividades esenciales de la vida diaria, que puede ser causada o agravada por el entorno econ\u00f3mico y social\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y en otras palabras, consignado en las Normas Uniformes sobre la Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad7, como: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;una deficiencia f\u00edsica, intelectual o sensorial, una dolencia que requiera atenci\u00f3n m\u00e9dica o una enfermedad mental. Tales deficiencias, dolencias o enfermedades pueden ser de car\u00e1cter permanente o transitorio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7.- Por su parte, el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales en su Observaci\u00f3n General No. 58 sobre los derechos de las personas con discapacidad9 se\u00f1ala que los mismos deben ser protegidos y promovidos mediante programas y leyes generales, as\u00ed como a trav\u00e9s de programas y normatividades de finalidad espec\u00edfica. De esta manera, surge un claro deber para los Estados parte del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales -PIDESC10-, consistente en la b\u00fasqueda de la realizaci\u00f3n progresiva de los derechos consagrados en favor de la poblaci\u00f3n con discapacidad, as\u00ed como la eliminaci\u00f3n de las desventajas estructurales, mediante la adopci\u00f3n de acciones afirmativas tendentes a lograr el acceso, en igualdad de condiciones que el resto de la poblaci\u00f3n, a los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al realizar consideraciones sobre el tema espec\u00edfico del derecho a la educaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n con discapacidad, el Comit\u00e9 indica, en la Observaci\u00f3n General No. 5, que la mejor manera de educar a estas personas se materializa dentro del sistema general de educaci\u00f3n, esto es, en entornos integrados que no impliquen su aislamiento. De igual manera, contempla que para la consecuci\u00f3n de tal fin, los Estados tienen el deber de velar por que los profesores reciban la instrucci\u00f3n adecuada para impartir la educaci\u00f3n que corresponda seg\u00fan las necesidades de los ni\u00f1os, j\u00f3venes y adultos con discapacidad en escuelas ordinarias. As\u00ed mismo, destaca la importancia de contar con los recursos humanos y t\u00e9cnicos en aras de que esta poblaci\u00f3n con limitaciones alcance el mismo nivel de educaci\u00f3n que las dem\u00e1s personas. As\u00ed, por ejemplo, sostiene el Comit\u00e9 que \u201cen el caso de los ni\u00f1os sordos deber\u00eda reconocerse al lenguaje de gestos como lenguaje al que los ni\u00f1os deber\u00edan tener acceso y cuya importancia deber\u00eda reconocerse debidamente en su entorno social general.\u201d12. \u00a0<\/p>\n<p>8.- El Protocolo de San Salvador13, de igual manera, incluye una serie de compromisos que deben asumir los Estados parte con el prop\u00f3sito de que las personas en situaci\u00f3n de discapacidad \u201calcan[cen] el m\u00e1ximo desarrollo de su personalidad\u201d mediante la atenci\u00f3n especial que requieran. Entre otras medidas, este instrumento hace referencia a programas laborales espec\u00edficos; formaci\u00f3n para los familiares con el fin de que cooperen activamente en el desarrollo f\u00edsico, mental y emocional de las personas con limitaciones de alguna \u00edndole; y soluciones a los requerimientos espec\u00edficos de esta poblaci\u00f3n en el \u00e1mbito del desarrollo urbano14. \u00a0<\/p>\n<p>9.- El tema de los derechos de la poblaci\u00f3n con limitaciones tambi\u00e9n ha sido ampliamente desarrollado en las Normas Uniformes sobre Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad. El art\u00edculo 6\u00b0 se ocupa de manera extensa de las condiciones en las que debe ser garantizado el derecho a la educaci\u00f3n en los niveles primario, secundario y superior para los ni\u00f1os, los j\u00f3venes y los adultos con alg\u00fan tipo de discapacidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ello, se\u00f1ala tal instrumento, es requisito indispensable que la elaboraci\u00f3n de planes de estudio y la organizaci\u00f3n escolar dirigida a las personas con discapacidad hagan parte integrante de la planificaci\u00f3n nacional de la ense\u00f1anza, de manera que haya disponibilidad de int\u00e9rpretes en las escuelas regulares, as\u00ed como servicios de apoyo apropiados. De igual manera, establece que debe prestarse especial atenci\u00f3n a los grupos de i) ni\u00f1os muy peque\u00f1os con discapacidad, ii) ni\u00f1os en edad preescolar con discapacidad, y iii) adultos con discapacidad, sobre todo las mujeres. \u00a0<\/p>\n<p>Presenta como f\u00f3rmula para los casos en que el sistema de instrucci\u00f3n general no se encuentre en condiciones de atender las necesidades de toda la poblaci\u00f3n con discapacidad, aquella consistente en la educaci\u00f3n especial. Aclara, no obstante, que esta debe fungir como espacio de preparaci\u00f3n de esta poblaci\u00f3n para su posterior ingreso en el sistema de educaci\u00f3n general, en consideraci\u00f3n a que los Estados deben propender por la integraci\u00f3n gradual de los servicios de ense\u00f1anza especial en la ense\u00f1anza general. A pesar de lo anterior, reconoce que en ciertos casos espec\u00edficos la forma m\u00e1s apropiada de impartir instrucci\u00f3n a algunos estudiantes con discapacidad es la ense\u00f1anza especial. \u00a0<\/p>\n<p>Este instrumento se\u00f1ala, de otra parte, que el Estado debe prever la participaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n adulta con discapacidad, en los programas de educaci\u00f3n de adultos, haciendo especial \u00e9nfasis en las zonas rurales. Al respecto dispone que \u201c[c]uando las instalaciones y servicios de los cursos ordinarios de educaci\u00f3n de adultos no sean adecuados para satisfacer las necesidades de algunas personas con discapacidad, pueden ser necesarios cursos o centros de formaci\u00f3n especiales hasta que se modifiquen los programas ordinarios. Los Estados Miembros deben ofrecer a las personas con discapacidad posibilidades de acceso al nivel universitario.\u201d16 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Corte ha considerado que el alcance del consenso internacional en esta materia es de tal relevancia que ha indicado que \u201clas obligaciones del Estado Colombiano para con los discapacitados no s\u00f3lo surgen de los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia, sino en general de las manifestaciones de voluntad de la comunidad internacional con respecto del reconocimiento de sus derechos humanos y de su dignidad humana, principios que adem\u00e1s de regir el orden p\u00fablico internacional, son pilares fundamentales de la constitucionalidad colombiana.\u201d17 \u00a0<\/p>\n<p>La poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de discapacidad como grupo social de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>11.- Nuestra Carta Pol\u00edtica en sus art\u00edculos 13, 47, 54 y 68, impone a las autoridades p\u00fablicas (i) la obligaci\u00f3n de abstenerse de establecer diferenciaciones fundadas en discapacidades f\u00edsicas, mentales o sensoriales; y (ii), el deber de adoptar medidas de discriminaci\u00f3n positiva en favor de las personas con discapacidad para que puedan disfrutar, en igualdad de condiciones, de sus derechos y libertades, lo que implica su plena inclusi\u00f3n social como manifestaci\u00f3n de la igualdad real y efectiva; (iii) dentro de dichas medidas, la Constituci\u00f3n contempla aquellas relativas al \u00e1mbito laboral acorde con las condiciones de salud de esta poblaci\u00f3n y \u201cla formaci\u00f3n y habilitaci\u00f3n profesional y t\u00e9cnica a quienes lo requieran\u201d, as\u00ed como la educaci\u00f3n para las personas con limitaciones f\u00edsicas o mentales18. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior se compadece con la normatividad y la jurisprudencia de los sistemas interamericano y universal de protecci\u00f3n de los derechos humanos, seg\u00fan los cuales, como viene de decirse, el Estado debe propender por la igualdad de oportunidades de la poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de discapacidad mediante la adopci\u00f3n de acciones afirmativas y diferenciaciones positivas para contrarrestar cualquier forma de discriminaci\u00f3n basada en dicha condici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.- En desarrollo de tales mandatos superiores, el legislador ha adoptado una serie de normatividades tendentes a materializar la protecci\u00f3n especial de la que hemos hablado a lo largo de la presente providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 115 de 1994 \u201cPor la cual se expide la Ley General de Educaci\u00f3n\u201d, dispone que la educaci\u00f3n para personas con limitaciones f\u00edsicas, sensoriales, ps\u00edquicas, cognoscitivas y emocionales es parte integrante del servicio p\u00fablico educativo. A este respecto, la misma ley ordena a los establecimientos de ense\u00f1anza organizar directamente o mediante convenio, acciones pedag\u00f3gicas y terap\u00e9uticas que faciliten el proceso de integraci\u00f3n acad\u00e9mica y social de \u00e9stos educandos (art. 46). Dicho ordenamiento le impone tambi\u00e9n al gobierno nacional y a las entidades territoriales, la obligaci\u00f3n de incorporar en sus planes de desarrollo programas de apoyo pedag\u00f3gico que faciliten la atenci\u00f3n educativa de las personas con limitaciones e igualmente, los conmina a crear aulas de apoyo especializadas para este fin (art. 48).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo anterior, la Ley 361 de 1997, \u201cPor la cual se establecen mecanismos de integraci\u00f3n social de las personas con limitaci\u00f3n\u201d, dispone en su art\u00edculo 10\u00b0 que \u201cEl Estado Colombiano en sus Instituciones de Educaci\u00f3n P\u00fablica garantizar\u00e1 el acceso a la educaci\u00f3n y la capacitaci\u00f3n en los niveles primario, secundario, profesional y t\u00e9cnico para personas con limitaci\u00f3n, quienes para ello dispondr\u00e1n de una formaci\u00f3n integral dentro del ambiente m\u00e1s apropiado a sus necesidades especiales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>13.- La jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha reconocido la especial protecci\u00f3n de que son sujetos las personas con discapacidad, dando aplicaci\u00f3n a las cl\u00e1usulas constitucionales que garantizan a esta poblaci\u00f3n la realizaci\u00f3n de sus derechos fundamentales en igualdad de condiciones al resto de la sociedad y su plena integraci\u00f3n a la misma. De igual manera, ha reconocido la situaci\u00f3n de marginaci\u00f3n social en que ha permanecido la poblaci\u00f3n con discapacidad a lo largo de la historia19 y ha se\u00f1alado que tal reconocimiento impone la toma de decisiones con el fin de remover los obst\u00e1culos que impiden su adecuada integraci\u00f3n social en igualdad de condiciones reales y efectivas20. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que en aras de lograr dicha igualdad, se hace necesario que el Estado tome medidas de diferenciaci\u00f3n positiva en favor de las personas con discapacidad. De hecho, la jurisprudencia constitucional ha indicado que la omisi\u00f3n del trato especial a esta poblaci\u00f3n puede constituir una medida discriminatoria \u201cpor cuanto la no aplicaci\u00f3n de la diferenciaci\u00f3n positiva en el caso de las personas discapacitadas permite que la condici\u00f3n natural de desigualdad y desprotecci\u00f3n en que se encuentran se perpet\u00fae, situaci\u00f3n que les impide, entonces, participar e integrarse en las actividades sociales, para poder as\u00ed ejercer sus derechos y responder por sus obligaciones.\u201d21\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo relativo al derecho de libertad de locomoci\u00f3n de la poblaci\u00f3n con discapacidad, esta Corporaci\u00f3n ha adoptado importantes decisiones. Entre ellas, se encuentra aquella en la cual se consider\u00f3 que la negativa por parte de la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 de otorgar permiso de circulaci\u00f3n en su veh\u00edculo particular a una persona que sufr\u00eda de una cuadriplej\u00eda esp\u00e1stica (disminuci\u00f3n de la fuerza muscular en las cuatro extremidades) durante las horas de restricci\u00f3n vehicular \u201cpico y placa\u201d, configuraba una vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la autonom\u00eda y a la libre circulaci\u00f3n por omisi\u00f3n del deber de trato especial24.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otra oportunidad, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n en sentencia T-595 de 2002, analiz\u00f3 el caso de un usuario del servicio de transporte masivo Transmilenio, quien debido a la discapacidad que padec\u00eda, deb\u00eda desplazarse en silla de ruedas. La solicitud del actor iba encaminada a obtener la adaptaci\u00f3n de los buses alimentadores para los usuarios en silla de ruedas. La Corte consider\u00f3 que la libertad de locomoci\u00f3n tiene una dimensi\u00f3n positiva y de orden prestacional cuya realizaci\u00f3n requiere, sobre todo en las grandes ciudades, un adecuado servicio p\u00fablico de transporte, que, adem\u00e1s, debe estar regido por el principio de la progresividad, de manera que las prestaciones protegidas por un derecho requieren la adopci\u00f3n de pol\u00edticas, planes y programas enderezados a avanzar gradualmente hacia el goce efectivo de los derechos por parte de todos los habitantes, y especialmente su disfrute por parte de ciertos grupos sociales, como la poblaci\u00f3n con discapacidad. Concluy\u00f3, entonces, que \u201cse desconoce la dimensi\u00f3n positiva de un derecho fundamental en sus implicaciones program\u00e1ticas, cuando ni siquiera se cuenta con un plan que conduzca, gradual pero seria y sostenidamente a garantizarlo y protegerlo\u201d y, en consecuencia, orden\u00f3 a Transmilenio S.A. dise\u00f1ar un plan orientado a garantizar el acceso del actor al sistema de transporte p\u00fablico b\u00e1sico de Bogot\u00e1, \u201csin tener que soportar limitaciones que supongan cargas excesivas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la educaci\u00f3n de las personas con discapacidad \u00a0<\/p>\n<p>14.- Esta Corporaci\u00f3n, en diversos pronunciamientos, ha establecido que el car\u00e1cter fundamental de un derecho no est\u00e1 dado exclusivamente por su consagraci\u00f3n en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dentro del t\u00edtulo de los derechos fundamentales. Por ello, a pesar de que el derecho a la educaci\u00f3n no se encuentra consagrado como tal, la Corte le ha otorgado ese car\u00e1cter y, por consiguiente, lo ha calificado como fundamental, por ejemplo, cuando quien exige la prestaci\u00f3n del servicio es un menor de edad, de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 44 de la Carta Fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, desde los primeros pronunciamientos en la materia, se ha afirmado que el derecho a la educaci\u00f3n est\u00e1 revestido por el car\u00e1cter de fundamentalidad no s\u00f3lo en lo referente a la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os, frente a los cuales la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica hace un reconocimiento expreso en el art\u00edculo 44, sino tambi\u00e9n en la formaci\u00f3n de los adultos, puesto que la educaci\u00f3n es inherente y esencial al ser humano, dignificadora de la persona, adem\u00e1s de constituir el medio a trav\u00e9s del cual se garantiza el acceso al conocimiento, la ciencia, la t\u00e9cnica y los dem\u00e1s bienes y valores de la cultura ( C.P. Art. 67). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en la sentencia T-002 de 1992, se estableci\u00f3 que dicho car\u00e1cter pod\u00eda ser constatado a trav\u00e9s de una lectura del mismo a la luz de los siguientes criterios: (i) los derechos esenciales de la persona, puesto que el conocimiento es inherente a la naturaleza del hombre y la educaci\u00f3n es el medio para la obtenci\u00f3n del mismo y, (ii) por el reconocimiento expreso como derecho fundamental de los ni\u00f1os que se hace en el art\u00edculo 44 superior. De igual forma, en la sentencia en comento se puso de presente que dicho car\u00e1cter fundamental puede constatarse a trav\u00e9s de criterios auxiliares, entre los que se encuentran: (i) los tratados internacionales sobre derechos humanos (Art\u00edculo 13 del Pacto sobre Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales; y el art\u00edculo 26 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos) y, (ii) los derechos de aplicaci\u00f3n inmediata cobijados por el art\u00edculo 85, dentro de los cuales se encuentran los art\u00edculos 13 (igualdad de oportunidades), 26 (libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio) y 27 (libertad de ense\u00f1anza, aprendizaje, investigaci\u00f3n y c\u00e1tedra)25. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado, desde sus inicios, que el derecho a la educaci\u00f3n es un derecho fundamental y un servicio p\u00fablico con funci\u00f3n social que constituye un instrumento de cambio, igualdad y democracia26. Adicionalmente, ha considerado que en el caso de las personas con discapacidad, en virtud de la protecci\u00f3n reforzada proveniente del propio ordenamiento constitucional, existe una prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n y un deber de establecer medidas de diferenciaci\u00f3n positiva o acciones afirmativas que eliminen los obst\u00e1culos que se imponen a este grupo social para acceder a tal derecho en igualdad de condiciones a los dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>15.- Resta entonces analizar si el derecho fundamental a la educaci\u00f3n de las personas con discapacidad puede verse limitado por el factor de la edad, esto es, si tal derecho pierde este car\u00e1cter cuando quien padece la discapacidad alcanza la mayor\u00eda de edad. \u00a0<\/p>\n<p>La especial protecci\u00f3n en favor de la poblaci\u00f3n discapacitada no admite restricciones a sus derechos basadas en la edad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.- Esta Corporaci\u00f3n ha considerado que derechos fundamentales de la poblaci\u00f3n con discapacidad como la educaci\u00f3n o la salud no pueden verse restringidos por el factor edad. En efecto, se trata de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional frente a quienes se tienen deberes particulares y a quienes se les prestar\u00e1 la atenci\u00f3n que requieran a fin de cumplir los mandatos constitucionales de \u201cprevisi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social\u201d, proveer un \u00e1mbito laboral acorde con las condiciones de salud de esta poblaci\u00f3n, \u201cla formaci\u00f3n y habilitaci\u00f3n profesional y t\u00e9cnica a quienes lo requieran\u201d, as\u00ed como la educaci\u00f3n adecuada. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como la jurisprudencia constitucional ha hecho extensivos, beneficios propios de menores con discapacidad, a personas que se encuentran en igual condici\u00f3n, pero han alcanzado la mayor\u00eda de edad. En sentencia T-920 de 2000, por ejemplo, esta Corporaci\u00f3n revis\u00f3 los fallos proferidos dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida en favor de un grupo de personas (en su mayor\u00eda menores de edad) que padec\u00eda par\u00e1lisis cerebral y retardo mental y al cual el Seguro Social, sin previa explicaci\u00f3n, decidi\u00f3 suspender el tratamiento integral que recib\u00eda para su rehabilitaci\u00f3n. En dicha oportunidad, este Tribunal concedi\u00f3 la protecci\u00f3n invocada y orden\u00f3 reanudar la prestaci\u00f3n del servicio en salud que recib\u00edan los beneficiarios. De igual manera, el amparo fue concedido frente a las personas mayores de edad que requer\u00edan el tratamiento. La Sala se\u00f1al\u00f3 que es suficiente la situaci\u00f3n de vulnerabilidad y debilidad manifiesta en que se encuentra la poblaci\u00f3n con discapacidad s\u00edquica, as\u00ed como el deber de especial protecci\u00f3n, para dispensar un trato igualitario a menores y mayores de edad que se encuentren en esta condici\u00f3n especial. Al respecto expuso la Sala: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Dentro del grupo de pacientes en cuyo nombre se instauraron las tutelas acumuladas en este expediente se encuentran dos personas mayores de edad. El primero tiene 34 a\u00f1os, mientras que el segundo alcanza los 20 a\u00f1os. La pregunta que cabe hacerse con respecto a los dos es si a ellos se les aplican los planteamientos y \u00f3rdenes que han sido expuestos. La Sala considera que s\u00ed. Si bien estos dos pacientes son ya personas mayores de edad, la grave discapacidad que los aqueja los hace asimilables a los menores de edad. En realidad, aun cuando la edad biol\u00f3gica de estas dos personas los hace mayores, de acuerdo con los m\u00e9dicos tratantes, su edad mental corresponde a la de un ni\u00f1o menor, en raz\u00f3n de la par\u00e1lisis cerebral y el retardo mental que padecen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n especial que merecen los menores obedece fundamentalmente al af\u00e1n del constituyente de garantizar derechos y oportunidades a un grupo poblacional que se encuentra, por sus propias condiciones personales, en circunstancias de debilidad manifiesta y que est\u00e1 &#8220;impedido para participar, en igualdad de condiciones, en la adopci\u00f3n de las pol\u00edticas p\u00fablicas que les resultan aplicables&#8221;. Pues bien, si es esta circunstancia de debilidad manifiesta la que sustenta la protecci\u00f3n especial que se debe brindar a los ni\u00f1os, ella misma debe servir de criterio para determinar la protecci\u00f3n especial a sectores poblacionales que, pese a haber superado la edad jur\u00eddica de la minor\u00eda de edad, objetivamente comparten las mismas caracter\u00edsticas de aquellas personas definidas por el derecho como menores de edad.&#8221; (Subrayas ajenas al texto original). \u00a0<\/p>\n<p>En una ocasi\u00f3n posterior, mediante sentencia T-826 de 2004, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n ampar\u00f3 el derecho fundamental a la educaci\u00f3n de un grupo de personas con S\u00edndrome de Down y S\u00edndrome Autista, quienes dejaron de recibir capacitaci\u00f3n especializada a consecuencia de la terminaci\u00f3n del contrato existente entre el municipio de Puerto Boyac\u00e1 y la ONG que suministraba tal servicio a las personas en cuyo nombre se promovi\u00f3 la acci\u00f3n constitucional; la vulneraci\u00f3n de sus derechos se hac\u00eda a\u00fan m\u00e1s palmaria ante la imposibilidad, de parte de las entidades territoriales, de brindar la adecuada atenci\u00f3n en educaci\u00f3n para esta poblaci\u00f3n. La Corte nuevamente consider\u00f3 que era inadmisible limitar el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de los derechos de la poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de discapacidad por la minor\u00eda de edad, y en el caso espec\u00edfico del derecho a la educaci\u00f3n expuso las consideraciones que a continuaci\u00f3n se transcribir\u00e1n in extenso por su pertinencia para el caso que ahora estudia la Sala de Revisi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026en el caso de las personas con limitaciones ps\u00edquicas y f\u00edsico sociales, el derecho fundamental a la educaci\u00f3n se extiende aun mas all\u00e1 del t\u00e9rmino definido por la Constituci\u00f3n y las leyes como el l\u00edmite de la minor\u00eda de edad. Tres consideraciones llevan a la Corte a establecer esta conclusi\u00f3n. La primera de ellas est\u00e1 relacionada con los t\u00e9rminos en que est\u00e1n definidos los limitados ps\u00edquicos, f\u00edsicos y sensoriales como sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. En efecto, la voluntad del Constituyente, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 47 y 68 inciso final, no est\u00e1 mediada por una \u00a0delimitaci\u00f3n del deber de protecci\u00f3n en funci\u00f3n de la edad, del sexo o de cualquier otra circunstancia. La Constituci\u00f3n reconoce el deber de protecci\u00f3n para las personas con discapacidad en t\u00e9rminos gen\u00e9ricos y categ\u00f3ricos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19- Finalmente, en tercer lugar, la Sala encuentra que para el caso existe una decisi\u00f3n judicial de esta Corte que funge precedente en la materia, en el sentido de extender el \u00e1mbito de protecci\u00f3n de los derechos m\u00e1s all\u00e1 del l\u00edmite de la minor\u00eda de edad. En efecto, en la sentencia T-920 de 2000, la Corte se pronunci\u00f3 sobre algunas demandas de tutela instaurada por los padres de 16 personas, la mayor\u00eda de ellas menores de edad, aquejadas por par\u00e1lisis cerebral y retardo mental; los hijos de los demandantes ven\u00edan recibiendo un tratamiento de rehabilitaci\u00f3n integral por parte del ISS-EPS y esta entidad decidi\u00f3 excluirlos del mismo. Algunos de los actores que persegu\u00edan la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales eran mayores de edad, pero la Corte consider\u00f3 que en la medida en que la edad biol\u00f3gica era un criterio irrelevante en estos casos, y que cient\u00edficamente, la edad mental de las personas con discapacidad en dichas circunstancias era asimilable a la de personas menores de edad. La Corte entonces acept\u00f3 que la situaci\u00f3n de especial vulnerabilidad en que se encontraban los discapacitados por limitaciones ps\u00edquicas, sumada al deber de especial protecci\u00f3n, era suficiente para prodigar un trato igualitario entre mayores y menores de edad en estas especiales circunstancias. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, las personas con limitaciones ps\u00edquicas conocidas como S\u00edndrome Autista y S\u00edndrome de Down son titulares del derecho fundamental a la educaci\u00f3n, sin tener en cuenta ning\u00fan l\u00edmite temporal relacionado con la edad. Como se explic\u00f3, as\u00ed se desprende de los t\u00e9rminos normativos en que est\u00e1 consagrada su protecci\u00f3n constitucional, de su condici\u00f3n de sujetos de especial protecci\u00f3n, de la relaci\u00f3n funcional que existe entre el derecho a la educaci\u00f3n y los contenidos m\u00ednimos garantizados por el principio de la dignidad humana, y por \u00faltimo, porque la edad mental de estas personas es asimilable a la de los menores de edad, lo que sumado a su especial estado de vulnerabilidad, los hace sujetos titulares de dicho derecho fundamental.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>17.- Entra esta Corporaci\u00f3n a determinar, con fundamento en las consideraciones expuestas, si los derechos del joven Alfredo Leonardo Hern\u00e1ndez Salinas se vieron afectados con la suspensi\u00f3n del cubrimiento del servicio de educaci\u00f3n especial que recib\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>18.- El joven Alfredo Leonardo, quien padece discapacidad por retardo mental, era atendido por el Centro de Educaci\u00f3n para Ni\u00f1os Especiales de la ciudad de Villavicencio en virtud de un convenio suscrito entre dicha instituci\u00f3n y el Departamento de Polic\u00eda del Meta, como beneficiario de su padre, agente retirado de la Polic\u00eda Nacional. La instituci\u00f3n inform\u00f3 a la madre del joven que el cubrimiento de los costos del servicio de educaci\u00f3n que \u00e9l recib\u00eda \u00fanicamente se extender\u00eda hasta cuando cumpliera la mayor\u00eda de edad, en atenci\u00f3n a lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1998, de suerte que en marzo de 2006, momento en que finaliz\u00f3 el contrato entre las dos entidades, el Departamento de Polic\u00eda del Meta suspendi\u00f3 dicho beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>19.- No obstante lo anterior, el joven continu\u00f3 recibiendo atenci\u00f3n en el mismo centro educativo. Durante el per\u00edodo comprendido entre marzo y octubre de 2006, por cuenta de la propia instituci\u00f3n, la cual asumi\u00f3 los costos de su vinculaci\u00f3n; y, con posterioridad, en virtud del convenio suscrito entre \u00e9sta y la Alcald\u00eda municipal de Villavicencio, el cual tendr\u00eda vigencia \u00fanicamente hasta enero de 2007. De esta manera, es claro que el hijo de la peticionaria ve seriamente afectados sus derechos al no contar con el subsidio para continuar su proceso educativo. \u00a0<\/p>\n<p>20.- Ahora bien, al respecto es pertinente se\u00f1alar que al Estado, en primer lugar, corresponde garantizar el goce de los derechos fundamentales de los residentes del territorio nacional, mandato \u00e9ste a\u00fan m\u00e1s imperativo cuando se trata de los derechos de personas con discapacidad, sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional como se ha dicho a lo largo de la presente providencia. Respecto del derecho a la educaci\u00f3n de las personas con limitaciones ps\u00edquicas o f\u00edsicas, no obstante, es necesario precisar que los diferentes niveles de la administraci\u00f3n p\u00fablica tienen obligaciones igualmente diversas, a pesar de que el deber gen\u00e9rico de garant\u00eda est\u00e9 radicado en cabeza del Estado en su conjunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.- As\u00ed, con la entrada en vigencia de la Ley 715 de 2001, a los municipios certificados27, a los distritos y a los departamentos les competen obligaciones presupuestales en materia de educaci\u00f3n. A los municipios como entidades fundamentales de la divisi\u00f3n pol\u00edtico \u2013 administrativa del Estado, les corresponde en buena medida adelantar muchas de las labores tendentes a la satisfacci\u00f3n de los derechos constitucionales. A los municipios certificados, entonces, compete desarrollar los mandatos del ordenamiento colombiano en materia de educaci\u00f3n para la poblaci\u00f3n con discapacidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, podr\u00e1n contratar con entidades privadas los apoyos necesarios en materia de educaci\u00f3n para poblaci\u00f3n con limitaciones hasta cuando los establecimientos estatales puedan ofrecerla28, y su prestaci\u00f3n debe ser garantizada por el Estado en los niveles primario, secundario, profesional y t\u00e9cnico29. En concordancia con lo anterior, los menores y j\u00f3venes que por su condici\u00f3n de discapacidad no puedan ser integrados al sistema de educaci\u00f3n formal, deber\u00e1n ser atendidos en instituciones oficiales o privadas, ya sea mediante convenio o mediante otras alternativas de educaci\u00f3n, concertadas con entidades del Estado30, de manera que el municipio tiene la obligaci\u00f3n de organizar la oferta seg\u00fan las necesidades de cada caso y las caracter\u00edsticas de la poblaci\u00f3n con discapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el ente territorial confirm\u00f3 dicha informaci\u00f3n mediante oficio allegado a esta Corporaci\u00f3n, en el cual indica que para el cubrimiento de la atenci\u00f3n en educaci\u00f3n de personas (ni\u00f1os y adultos) con limitaciones, contrata con instituciones especializadas. Y que los beneficiarios de tales convenios son aquellas personas que han sido atendidas en per\u00edodos anteriores, as\u00ed como las que est\u00e1n clasificadas en el nivel 1 del SISBEN y son de los estratos 1 y 2. \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra entonces la Sala que Alfredo Leonardo cumple con los requisitos exigidos, como quiera que, por una parte, ya ha sido beneficiario de los convenios suscritos por la Alcald\u00eda para dar cumplimiento a su obligaci\u00f3n en materia educativa, frente a la poblaci\u00f3n con discapacidad del municipio; y, adem\u00e1s, por cuanto la vivienda en que residen \u00e9l y su familia, est\u00e1 clasificada en el estrato 2, seg\u00fan las facturas de servicios p\u00fablicos que obran dentro del expediente31.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.- Adicionalmente, esta Sala considera importante destacar que la condici\u00f3n econ\u00f3mica de su familia, de conformidad con las pruebas aportadas al proceso, no permite adjudicarle la responsabilidad de costear la atenci\u00f3n educativa del joven. En efecto, la totalidad de los ingresos percibidos por su padre est\u00e1 comprometida en la manutenci\u00f3n de los cinco miembros del n\u00facleo familiar, dado que la madre y la hermana del muchacho no devengan salario al encontrarse desempleadas, y debe responder igualmente por los gastos de la nieta, quien convive con ellos. De otra parte, es claro que el monto que percibe Alfredo Leonardo como remuneraci\u00f3n por su labor de empacador por turnos los fines de semana en el almac\u00e9n Alkosto tambi\u00e9n resulta insuficiente para cubrir el costo mensual de su educaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.- Lo anterior permite concluir que de la cobertura econ\u00f3mica de su atenci\u00f3n educativa por medio de subsidio, depende la plena vigencia de su derecho a la educaci\u00f3n y a la habilitaci\u00f3n laboral. As\u00ed, y dado que los recursos econ\u00f3micos de la familia no permiten costear dicha atenci\u00f3n de manera particular, su proceso educativo se ve seriamente amenazado con la suspensi\u00f3n del beneficio que recib\u00eda de parte de la Polic\u00eda. No obstante, la continuaci\u00f3n del mismo no puede seguir siendo adjudicada a esta instituci\u00f3n, pues, como qued\u00f3 visto, el Estado por conducto de sus entidades territoriales tiene un deber espec\u00edfico frente a la garant\u00eda del derecho a la educaci\u00f3n de las personas con alg\u00fan tipo de limitaci\u00f3n. En este caso espec\u00edfico, corresponde al municipio de Villavicencio continuar con el cubrimiento de la educaci\u00f3n del joven que ha visto afectados sus derechos fundamentales. En efecto, la instituci\u00f3n originalmente demandada cumpli\u00f3 durante el tiempo que le correspond\u00eda con su deber de atenci\u00f3n en educaci\u00f3n del joven discapacitado, sin que pueda continuar siendo responsable de dicha atenci\u00f3n indefinidamente, m\u00e1xime cuando la normatividad aplicable en materia de educaci\u00f3n, ordena expresamente que \u00e9sta sea cubierta por las entidades territoriales, bien sean los municipios certificados, o los departamentos respecto de aquellos que no cuenten con dicha certificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>25.- Como consecuencia de todo lo expresado, en esta oportunidad se reitera la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en la que se ha establecido que el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad s\u00edquica no puede tener como l\u00edmite la minor\u00eda de edad, dadas sus particulares circunstancias y la especial protecci\u00f3n consagrada en su favor por el ordenamiento constitucional y el derecho internacional de los derechos humanos, como el deber de \u201cprevisi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y s\u00edquicos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto a lo largo de la presente providencia, la Corte revocar\u00e1 los fallos de instancia proferidos en el asunto de la referencia y, en su lugar, conceder\u00e1 el amparo tutelar del derecho a la educaci\u00f3n del joven Alfredo Leonardo, en atenci\u00f3n a que \u00e9ste se vio lesionado con las actuaciones que dieron origen a la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u2013 LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada para decidir el presente asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- REVOCAR la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Villavicencio el d\u00eda veintitr\u00e9s de junio de 2006, que confirm\u00f3 el fallo proferido por el Juzgado Primero (1\u00b0) Civil del Circuito de Villavicencio el d\u00eda 10 de mayo de 2006, y que neg\u00f3 la tutela de los derechos fundamentales de Alfredo Leonardo Hern\u00e1ndez Salinas y, en su lugar, CONCEDER la tutela de su derecho fundamental a la educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR a la Alcald\u00eda municipal de Villavicencio que contin\u00fae cubriendo econ\u00f3micamente el costo que conlleve la atenci\u00f3n en educaci\u00f3n de Alfredo Leonardo Hern\u00e1ndez Salinas, de manera ininterrumpida, como beneficiario de los convenios que en adelante suscriba ese ente territorial para la prestaci\u00f3n de la atenci\u00f3n en educaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n con discapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- L\u00cdBRENSE por Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver certificaci\u00f3n de valoraci\u00f3n de beneficiarios de la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional, expedida el 10 de febrero de 2006, en la cual se dictamina que Alfredo Leonardo Hern\u00e1ndez Salinas presenta invalidez absoluta y permanente por discapacidad intelectual. (Cuad. principal, folios 4 y 5). \u00a0<\/p>\n<p>2 El Comandante del Departamento de Polic\u00eda del Meta adjunt\u00f3 a su oficio: (i) copia del acta No. 033 de 24 de enero de 2006, mediante la cual se efectu\u00f3 el cierre y entrega de ofertas del proceso de contrataci\u00f3n para el servicio de terapias para ni\u00f1os discapacitados para los usuarios del subsistema de salud de la Polic\u00eda Nacional Departamento del Meta (Cuad. No. 1, fl. 20); (ii) copia del oficio en que consta que la propuesta del Centro de Educaci\u00f3n para Ni\u00f1os Especiales fue entregada de manera extempor\u00e1nea (Cuad. No. 1, fl. 21); (iii) copia del Acuerdo No. 049 de 1998 (Cuad. No. 1, fls. 22 a 27); (iv) copia del contrato celebrado entre la Polic\u00eda Nacional Departamento de Polic\u00eda Meta y el Centro de Rehabilitaci\u00f3n Capacitaci\u00f3n y Educaci\u00f3n Especial CRECER, suscrito el 13 de febrero de 2006 (Cuad. No. 1, fls. 27 a 35). \u00a0<\/p>\n<p>3 La Directora Ejecutiva del Centro de Educaci\u00f3n para Ni\u00f1os Especiales de Villavicencio anex\u00f3 a su oficio: (i) certificaci\u00f3n emitida por el Coordinador T\u00e9cnico sobre la vinculaci\u00f3n formal de Alfredo Leonardo Hern\u00e1ndez Salinas (Cuad. No. 1, fls. 42 y 43); (ii) copias de formalizaci\u00f3n de matr\u00edcula, de fechas 26 de septiembre de 2005 y 26 de octubre de 2006 (Cuad. No. 1, fls. 44 a 47); (iii) certificaci\u00f3n expedida por el Coordinador T\u00e9cnico sobre la vinculaci\u00f3n de Alfredo Leonardo como empacador en el convenio interinstitucional entre la Fundaci\u00f3n Best Buddies, Alkosto y el CEE (Cuad. No. 1, fl. 48); (iv) copia del convenio interinstitucional suscrito entre la Fundaci\u00f3n Best Buddies y el Centro de Educaci\u00f3n para Ni\u00f1os Especiales (Cuad. No. 1, fls. 49 a 55); (v) copia del convenio firmado entre el Centro de Educaci\u00f3n para Ni\u00f1os Especiales y la familia de Alfredo Leonardo para su vinculaci\u00f3n al proyecto por el cual el joven labora como empacador en el almac\u00e9n Alkosto (Cuad. No. 1, fls. 56 a 60); (vi) copia de la evaluaci\u00f3n m\u00e9dica fisi\u00e1trica de ingreso al CEE y prelaboral (Cuad. No. 1, fls. 61 a 63); (vii) apartes del portafolio de servicios del CEE, donde aparecen los programas a los cuales ha estado vinculado Alfredo Leonardo (Cuad. No. 1, fls. 64 a 79). \u00a0<\/p>\n<p>4 La se\u00f1ora Salinas Parra adjunt\u00f3 a su oficio de respuesta los siguientes documentos: (i) copia del certificado de registro civil de su nieta Lizeth Johana Hern\u00e1ndez Salinas (Cuad. No. 1, fl. 86); (ii) copia de la contrase\u00f1a de identificaci\u00f3n y de la constancia de que el carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n al subsistema de salud de la Polic\u00eda Nacional de Alfredo Leonardo se encuentra en tr\u00e1mite (Cuad. No. 1, fls. 87 y 88); (iii) copia del comprobante de pago de la pensi\u00f3n del se\u00f1or Miguel Dar\u00edo Hern\u00e1ndez P\u00e9rez (Cuad. No. 1, fl. 89); (iv) copia del certificado de vinculaci\u00f3n del se\u00f1or Hern\u00e1ndez P\u00e9rez a Cooseguridad, en calidad de asociado \u2013 vigilante, por lo cual percibe como compensaci\u00f3n la suma de seiscientos veintid\u00f3s mil pesos ($622.000) y copia del \u201ccomprobante de ingreso\u201d del 5 de diciembre de 2006 por trescientos cincuenta y cinco mil ($355.000) (Cuad. No. 1, fls. 90 y 91); (v) copia de los recibos de pago por servicios p\u00fablicos (Cuad. No. 1, fls. 92 a 95). \u00a0<\/p>\n<p>5 El Asesor de la Alcald\u00eda, adjunt\u00f3 al escrito de respuesta copia del contrato de prestaci\u00f3n de servicios suscrito con la Asociaci\u00f3n de Padres de Familia y Vecinos del Centro de Educaci\u00f3n para Ni\u00f1os Especiales -C.E.E.- (Cuad. No. 1, fls. 117 a 122). \u00a0<\/p>\n<p>6 Adoptada por la Asamblea General de la OEA el 8 de junio de 1999 e incorporada al ordenamiento jur\u00eddico colombiano por la Ley 762 de 2002. Dicha ley fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-401 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>7 Anexo de la Resoluci\u00f3n 48\/96 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, de 20 de diciembre de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>8 En las sentencias C-406 de 1996, C-251 de 1997, T-568 de 1999, C-010 de 2000, T-1319 de 2001, C-671 de 2002, T-558 de 2003 y T-786 de 2003, entre otras, la Corte Constitucional ha destacado que la jurisprudencia de las instancias internacionales de derechos humanos constituye una pauta relevante para interpretar el alcance de los tratados sobre derechos humanos y, por ende, de los propios derechos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>9 Naciones Unidas. Documento E\/1995\/22, p\u00e1rrafo 34. \u00a0<\/p>\n<p>10 Adoptado por Colombia mediante la Ley 74 de 1968. \u00a0<\/p>\n<p>11 Se aplica, entonces, el concepto de equiparaci\u00f3n de oportunidades para la poblaci\u00f3n con discapacidad. Seg\u00fan el Programa de Acci\u00f3n Mundial para los Impedidos (Resoluci\u00f3n 37\/52 del 3 de diciembre de 1982), se trata \u201c[d]el proceso mediante el cual el sistema general de la sociedad, tal como el medio f\u00edsico y cultural, la vivienda y el transporte, los servicios sociales y sanitarios, las oportunidades de educaci\u00f3n y trabajo, la vida cultural y social, incluidas las instalaciones deportivas y de recreaci\u00f3n, se hacen accesibles para todos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver numeral G. art\u00edculos 13 y 14, sobre el derecho a la educaci\u00f3n de las personas con discapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>13 Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre derechos humanos en materia de derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, ratificado por Colombia mediante la Ley 319 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver art\u00edculo 18 del Protocolo de San Salvador \u201cProtecci\u00f3n de los minusv\u00e1lidos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>15 Resoluci\u00f3n 37\/52 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, de 3 de diciembre de 1982. \u00a0<\/p>\n<p>16 Art\u00edculo 127 del Programa de Acci\u00f3n Mundial para las Personas con Discapacidad. Si bien esta Declaraci\u00f3n, al igual que las Normas Uniformes sobre la Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad no gozan de car\u00e1cter vinculante, pueden ser invocadas en esta oportunidad para la soluci\u00f3n del caso. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia C-410 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>18 El Tribunal Constitucional colombiano ha sido muy garantista en relaci\u00f3n con los derechos de las personas con discapacidad y el deber del Estado de brindar una protecci\u00f3n especial a esta colectividad. Algunas de las sentencias que se ocupan del tema son: T-1639 de 2000, C-410 de 2001, T-595 de 2002 y C-076 de 2006, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Ver al respecto la sentencia T-823 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia T-595 de 2002, C-983 de 2002, C-065 de 2003, C-401 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia C-401 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>22 Ver, en este sentido, las sentencias T-427 de 1992, T-441 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia T-823 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>25 En igual sentido, ver la sentencia T-974 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia T-429 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>27 De conformidad con el art\u00edculo 20 de la Ley 715 de 2001, se trata de \u201clos municipios con m\u00e1s de cien mil habitantes antes de finalizar el a\u00f1o 2002.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>28 Ver art\u00edculo 46 de la Ley 115 de 1994 (Ley General de Educaci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>29 Art\u00edculo 10 de la Ley 361 de 1997 \u201cPor la cual se establecen mecanismos de integraci\u00f3n social de las personas con limitaci\u00f3n y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>30 Cfr. Resoluci\u00f3n 2565 de 2003, art\u00edculo 3\u00b0. Esta Resoluci\u00f3n establece los par\u00e1metros para la prestaci\u00f3n del servicio educativo a la poblaci\u00f3n con necesidades educativas especiales. Lo mismo dispone el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2082 de 1996 \u201cPor el cual se reglamenta la atenci\u00f3n educativa para personas con limitaciones o con capacidades o talentos excepcionales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>31 A folios 92 a 95 del cuaderno No. 1, aparecen las facturas de servicios p\u00fablicos de energ\u00eda el\u00e9ctrica, gas, acueducto y alcantarillado, y tel\u00e9fono, en los cuales consta que la vivienda en la que residen Alfredo Leonardo Hern\u00e1ndez Salinas y su familia, es estrato 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-487\/07 \u00a0 DERECHO A LA EDUCACION ESPECIAL DE HIJO MAYOR DE EDAD DE EX AGENTE DE LA POLICIA NACIONAL \u00a0 BENEFICIOS DIRIGIDOS A LOS HIJOS CON DISCAPACIDAD DE LOS AFILIADOS AL SERVICIO DE SANIDAD MILITAR EN EDUCACION \u00a0 CONVENIOS VIGENTES PARA GARANTIZAR BENEFICIOS EN ATENCION EDUCATIVA \u00a0 EDUCACION Y CAPACITACION PARA HIJOS [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14615","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14615","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14615"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14615\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14615"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14615"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14615"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}