{"id":14616,"date":"2024-06-05T17:35:22","date_gmt":"2024-06-05T17:35:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-488-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:22","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:22","slug":"t-488-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-488-07\/","title":{"rendered":"T-488-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-488\/07 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Solicitud de retiro de ahorros por parte de interno para costear educaci\u00f3n de hijas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIGNIDAD HUMANA EN EL CONTEXTO DE LA CONSTITUCION Y LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Al momento de examinar la l\u00ednea jurisprudencial sobre este punto, encontr\u00f3 la Corte que la dignidad humana ha sido entendida como principio inspirador de todas las actuaciones estatales de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 1, 5, y 13 de la Constituci\u00f3n Nacional. Encontr\u00f3 la Corporaci\u00f3n, que el principio de la dignidad humana ha sido comprendido en conexi\u00f3n con la obligaci\u00f3n en cabeza del Estado y de quienes obran en su nombre de garantizar una vida de calidad; ha sido concebido como una expresi\u00f3n m\u00ednima de convivencia; como un compromiso permanente de solidaridad y de actuaci\u00f3n proporcional y no arbitraria por parte de las autoridades estatales; como una obligaci\u00f3n de de brindarles un trato igual a personas colocadas en iguales circunstancias y de asegurarles las condiciones materiales indispensables para que les sea factible elegir lo que tienen razones para valorar, esto es, los elementos materiales suficientes que les permitan a las personas ejercer su libertad. \u00a0<\/p>\n<p>DIGNIDAD HUMANA DEL INTERNO-Deben poder gozar plenamente de este derecho \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE INTERNO A RETIRAR SUS AHORROS-Interpretaci\u00f3n restrictiva del t\u00e9rmino calamidad dom\u00e9stica por parte de la Direcci\u00f3n de Penitenciar\u00eda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La aplicaci\u00f3n del reglamento debe observar igualmente los criterios extra\u00eddos de la jurisprudencia constitucional encaminados a asegurarle a las personas privadas de la libertad el goce de su derecho a la dignidad humana. Negarle la posibilidad al recluso de invertir las sumas ahorradas por concepto de trabajo carcelario para solventar las necesidades de su familia con el argumento de que no se trata de calamidad dom\u00e9stica debidamente comprobada no parece razonable ni proporcionado. Una interpretaci\u00f3n tan restrictiva del t\u00e9rmino calamidad dom\u00e9stica como la realizada por la Direcci\u00f3n de la Penitenciaria, desconoce el derecho que tiene el recluso a que se garantice su dignidad humana en la dimensi\u00f3n en que la naturaleza y funcionalidad de tal derecho ha sido delineada por la jurisprudencia constitucional. Examinada la actitud de la Direcci\u00f3n Carcelaria &#8211; orientada a omitir la entrega de los ahorros a Edinson Estrada Puerta para solventar los gastos de educaci\u00f3n de sus hijas menores por cuanto el recluso no ha comprobado debidamente la calamidad dom\u00e9stica &#8211; a la luz de los criterios constitucionales, legales y jurisprudenciales, encuentra la Sala que tal comportamiento no se ajusta a las exigencias establecidas en la Ley 65 de 1993 y tampoco armoniza con la manera como la jurisprudencia constitucional ha fijado el sentido y alcance del derecho a la garant\u00eda de la dignidad humana y con la forma c\u00f3mo esta Corporaci\u00f3n ha insistido en la necesidad de asegurarle a las personas privadas de la libertad el goce de este derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIGNIDAD HUMANA-Naturaleza y sentido supone no solamente la prohibici\u00f3n del Estado de intervenir en aspectos propios de la intimidad y libre desarrollo \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la dignidad humana cuya naturaleza y sentido ha sido establecido por la jurisprudencia constitucional, supone no s\u00f3lo la prohibici\u00f3n de intervenir el Estado en aspectos propios de la intimidad del ser humano y del libre desarrollo de su personalidad, es decir, asegurar que la personas puedan configurar su propia vida de la manera que mejor se ajuste a lo que ellas consideran valioso. Implica que el Estado adopte todas las medidas posibles para que esa libertad pueda ejercerse de manera real y efectiva. Que las entidades estatales estimulen el ejercicio de esta libertad y no pongan obst\u00e1culos injustificados, esto es, restricciones cuya existencia no encuentra sustento ni desde la perspectiva de los derechos de los dem\u00e1s ni desde el punto de vista de lo establecido en la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE INTERNO A RETIRAR SUS AHORROS-Orden al Director de la Penitenciar\u00eda de entregar al interno la suma que por concepto de trabajo como monitor tiene ahorrada \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub examine debe proceder a tutelar la protecci\u00f3n invocada y, en consecuencia, a ordenar al Director de la Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar que dentro del t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, entregue la suma que por concepto de su trabajo como monitor de m\u00fasica ha ahorrado el recluso para que lo destine a satisfacer sus necesidades familiares. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1556941 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Edinson Estrada Puerto contra la Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por los magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Nacional y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Edinson Estrada Puerto \u2013 actuando en nombre propio &#8211; contra la Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar solicita el amparo de su derecho constitucional fundamental al respeto por la dignidad humana supuestamente vulnerado por esa Penitenciaria con fundamento en los siguientes \u00a0<\/p>\n<p>Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>1.- Relata el peticionario que en distintas ocasiones ha solicitado al Director de la Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar- lugar en donde se encuentra recluido \u2013 que le entregue los ahorros que ha acumulado por concepto del trabajo realizado en el centro carcelario mencionado (Expediente a folio 2). \u00a0<\/p>\n<p>2.- Alega el accionante que el Director de la Penitenciaria ha omitido entregar esos dineros y, en tal sentido, se ha abstenido de aplicar el art\u00edculo 88 de la Ley 65 de 1993 en donde se establece lo referente a la promoci\u00f3n del ahorro en las personas privadas de la libertad en los siguientes t\u00e9rminos: \u201c[e]l director de cada centro de reclusi\u00f3n y en especial el asistente social, procurar\u00e1n estimular al interno para que haga acopio de sus ahorros con el fin de atender, adem\u00e1s de sus propias necesidades en la prisi\u00f3n, las de su familia y sufragar los gastos de su nueva vida al ser puesto en libertad.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- Indica el actor que tiene dos hijas en edad escolar que no han podido continuar sus estudios por cuanto carecen de los medios suficientes para satisfacer los gastos \u2013 de \u00fatiles y de uniformes &#8211; pues la madre de las ni\u00f1as se encuentra en el momento sin empleo (Expediente a folios 1-2). \u00a0<\/p>\n<p>4.- Insiste en que ha elevado varias peticiones ante el pagador del centro carcelario y de manera verbal se le ha respondido que \u201csolo se est\u00e1n entregando los dineros de acopio de ahorro de 10% a los internos que recobren la libertad o traslado.\u201d (Expediente a folio 2). \u00a0<\/p>\n<p>5.- Sostiene que los funcionarios de la c\u00e1rcel omiten aplicar la legislaci\u00f3n vigente e impiden a los internos disfrutar de sus ahorros cuando la ley es clara al afirmar que ese dinero tambi\u00e9n podr\u00e1 ser entregado en caso de presentarse calamidad dom\u00e9stica (Expediente a folio 3). \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de Tutela. \u00a0<\/p>\n<p>6.- Con fundamento en los hechos narrados, el peticionario solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos constitucionales fundamentales y, en particular, el amparo de su derecho al respeto por la dignidad humana (art\u00edculo primero superior) desconocido por la Direcci\u00f3n de la Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar al negarle esta entidad el disfrute de los ahorros que por concepto de trabajo en el centro carcelario ha acumulado con el fin de solventar con ese dinero los gastos indispensables para que sus hijas puedan continuar con sus estudios (Expediente a folio 3). \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas relevantes que obran en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>7.- En el expediente constan las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del derecho de petici\u00f3n elevado por el recluso Edinson Estrada Puerto al Director del Centro Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, fechado el d\u00eda 10 de julio de 2006 mediante el cual se le solicita que pague lo m\u00e1s pronto posible la suma que por concepto de ahorro acumul\u00f3 el recluso desde el 13 de octubre de 2004 hasta el 30 de marzo de 2006 en el \u00e1rea correspondiente a monitor de m\u00fasica. Aclara el recluso en la petici\u00f3n que en la actualidad ya no se desempe\u00f1a m\u00e1s como monitor, a\u00fan cuando contin\u00faa colaborando en la orquesta del centro penitenciario. Pide, asimismo, que la suma sea entregada a la se\u00f1ora Maribel Mendoza de la manera m\u00e1s r\u00e1pida posible pues la necesita con urgencia para sufragar gastos relacionados con la educaci\u00f3n de sus hijas. (Expediente a folios 4-6). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la respuesta emitida por el Centro Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar a la petici\u00f3n elevada por el interno Edinson Estrada Puerto el d\u00eda 14 de agosto de 2006 por medio de la cual se le notifica lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo a su derecho de petici\u00f3n del 14 de agosto de 2006 en solicitar (sic) el ahorro del 10% que se encuentra en caja especial, se le notifica que de acuerdo a la ley 65 en su art\u00edculo 88 y el acuerdo 011 en el art\u00edculo se reglamenta la devoluci\u00f3n de este ahorro seg\u00fan el art\u00edculo 19 que trata del manejo del dinero y estipula que el dinero de ahorro que se\u00f1ala el art\u00edculo 126 del presente reglamento solo puede ser utilizado en los siguientes casos. \u00a0<\/p>\n<p>-En forma excepcional por motivo de calamidad dom\u00e9stica debidamente comprobados (sic). \u00a0<\/p>\n<p>-Al momento de disponerse la libertad de una persona. \u00a0<\/p>\n<p>-En caso de traslado del interno a otro establecimiento, caso en el cual se traspasar\u00e1n (sic) la cuenta al fondo de peculio del respectivo centro de reclusi\u00f3n. \/ De acuerdo con lo anterior no se tramitar\u00e1n pagos de ahorros obligatorios sino (sic) se cumple con los requisitos antes mencionados\u201d (Expediente a folio 18). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la Circular No. 323-02 emitida por la Direcci\u00f3n del Instituto Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar a la Poblaci\u00f3n Reclusa-EPCAMSVAL, fechada el d\u00eda 15 de agosto de 2006, en la que se especifica: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn atenci\u00f3n a los diferentes derechos de petici\u00f3n impetrados ante esta Direcci\u00f3n solicitando el pago del ahorro obligatorio del 10% de manera atenta me permito informarles que de la remuneraci\u00f3n mensual del interno en los diferentes frentes de trabajo del establecimiento se descontar\u00e1 un 10% para ahorro; tambi\u00e9n el mismo Acuerdo reglamenta la devoluci\u00f3n de este ahorro seg\u00fan el art\u00edculo 19 que trata del manejo del dinero y estipula que el dinero de ahorro que se\u00f1ala el art\u00edculo 66 del presente Reglamento solo podr\u00e1 ser utilizado en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En forma excepcional por motivos de calamidad dom\u00e9stica debidamente comprobados. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Al momento de disponerse la libertad de una persona. \u00a0<\/p>\n<p>En caso de traslado del interno a otro establecimiento, caso en el cual se traspasar\u00e1 la cuenta al fondo de peculio del respectivo centro de reclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior y atendiendo las disposiciones legales, este Despacho se abstendr\u00e1 de tramitar el pago de los ahorros obligatorios sino (sic) cumplen (sic) con los requisitos antes mencionados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la respuesta emitida por el Centro Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar fechada el d\u00eda 28 de agosto de 2006 a la petici\u00f3n elevada por el interno Edinson Estrada Puerto por medio de la cual se le notifica que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo a su derecho de petici\u00f3n del 14 de agosto de 2006 en solicitar (sic) el ahorro del 10% que se encuentra en caja especial, se le notifica que de acuerdo a la ley 65 en su art\u00edculo 88 y el acuerdo 011 en el art\u00edculo se reglamenta la devoluci\u00f3n de este ahorro seg\u00fan el art\u00edculo 19 que trata del manejo del dinero y estipula que el dinero de ahorro que se\u00f1ala el art\u00edculo 126 del presente reglamento solo puede ser utilizado en los siguientes casos. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En forma excepcional por motivo de calamidad dom\u00e9stica debidamente comprobados (sic). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Al momento de disponerse la libertad de una persona. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En caso de traslado del interno a otro establecimiento, caso en el cual se traspasar\u00e1n (sic) la cuenta al fondo de peculio del respectivo centro de reclusi\u00f3n. \/De acuerdo con lo anterior no se tramitar\u00e1n pagos de ahorros obligatorios sino (sic) se cumple con los requisitos antes mencionados\u201d (Expediente a folio 19). \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>8.- Con fundamento en escrito dirigido al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar y fechado el d\u00eda 29 de septiembre de 2006, el se\u00f1or Hernando R\u00edos Gonz\u00e1lez, Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, respondi\u00f3 al oficio n\u00famero 1068 de septiembre 18 de 2006 remitido por el mencionado Juzgado. Manifest\u00f3 el se\u00f1or director que no hab\u00eda conculcado ning\u00fan derecho constitucional. Dijo que el establecimiento bajo su direcci\u00f3n no hab\u00eda hecho otra cosa que aplicar las leyes vigentes en materia de remuneraci\u00f3n de los internos. Insisti\u00f3 en que el recluso \u2013 peticionario de la presente tutela &#8211; hab\u00eda omitido firmar las notificaciones por medio de las cuales la oficina de pagadur\u00eda hab\u00eda respondido de modo negativo a los derechos de petici\u00f3n por \u00e9l elevados y en tal sentido enfatiz\u00f3 que \u00a0<\/p>\n<p>\u201cHABIDA CONSIDERACI\u00d3N DE QUE NUESTRO ORDENAMIENTO JUR\u00cdDICO PREVEE (SIC) LAS CAUSALES PARA LA ENTREGA DEL AHORRO VOLUNTARIO, SIN QUE EL INTERNO DEMUESTRA (SIC) CAUSA APLICABLE AL CASO PARA LA DEVOLUCI\u00d3N DE LOS AHORROS OBLIGATORIOS (VER ANEXO 1 Y 2). EL INTERNO, UNA VEZ NOTIFICADO SE NEG\u00d3 A FIRMAR Y ESTAMPAR SU HUELLA MANIFESTANDO SU INCONFORMISMO FRENTE A ESTA RESPUESTA, DE LO CUAL SE DEJ\u00d3 LA RESPECTIVA ANOTACI\u00d3N EN LA MINUTA DE ANOTACIONES DEL PABELL\u00d3N NO. 6 PABELL\u00d3N EN (SIC) EL QUE PERTENECE ACTUALMENTE EL INTERNO.\u201d (May\u00fasculas dentro del texto original, expediente a folio 17).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3, a rengl\u00f3n seguido, que seg\u00fan lo dispuesto en el numeral segundo del art\u00edculo 315 del C\u00f3digo Civil Colombiano (sic)1 en el cual se prev\u00e9 que \u201cla actitud asumida por el interno no lo [hac\u00eda] desconocedor de lo comunicado o notificado cuando \u00e9ste enter\u00e1ndose del asunto en cuesti\u00f3n se [negaba] a firmar por haber sido resuelto de fondo su solicitud (sic).\u201d De conformidad con lo expuesto por el director, \u201c[e]l canon precitado establece (\u2026) Si el notificado no sabe, o no quiere o no puede firmar, el notificador expresar\u00e1 esa circunstancia en el acta; el informe del notificador se considerar\u00e1 rendido bajo juramento, que se entender\u00e1 presentado con su firma.\u201d Record\u00f3, por dem\u00e1s, que la entidad hab\u00eda dado aplicaci\u00f3n a la legislaci\u00f3n vigente en materia de ahorro de las sumas que por concepto de trabajo carcelario devenguen los reclusos de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 88 de la Ley 35 de 1993 \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario\u201d y seg\u00fan lo previsto en los art\u00edculos 19 y 66 del Acuerdo 011 de 1995 \u201cPor el cual se expide el Reglamento General al cual se sujetar\u00e1n los reglamentos internos de los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios.\u201d Asever\u00f3 el director, que mediante circular fechada el 15 de agosto de 2006 con destino a toda la poblaci\u00f3n reclusa, se hab\u00eda informado el motivo por el cual no pod\u00eda accederse a la petici\u00f3n elevada por los internos en el sentido de solicitar el pago del ahorro obligatorio del 10%. Por las razones expuestas, estim\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela era por entero improcedente pues carec\u00eda de sustento constitucional y legal. \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>9.- Por medio de providencia expedida el d\u00eda 5 de octubre de 2006, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar resolvi\u00f3 negar la tutela invocada. Consider\u00f3 que en el asunto bajo examen la entidad demandada hab\u00eda ofrecido respuesta al derecho de petici\u00f3n en el que se solicitaba la devoluci\u00f3n del ahorro. A su juicio, la direcci\u00f3n de la c\u00e1rcel respondi\u00f3 &#8211; aun cuando de modo negativo &#8211; el derecho de petici\u00f3n por lo cual \u201cse [satisfizo] el n\u00facleo esencial del derecho fundamental contenido en el art. 23 de la Constituci\u00f3n Nacional.\u201d As\u00ed las cosas, estim\u00f3 el Juzgado que en el caso sub judice no se hab\u00eda presentado ning\u00fan desconocimiento de los derechos constitucionales fundamentales del accionante por parte de la Penitenciaria. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>10.- Impugnada la sentencia le correspondi\u00f3 conocer de la apelaci\u00f3n al Tribunal Superior de Distrito Judicial, Sala Penal, de Valledupar el cual mediante sentencia fechada el d\u00eda 31 de octubre de 2006 resolvi\u00f3 confirmar en todas sus partes el fallo del a quo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>1.- Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Planteamiento del caso concreto y presentaci\u00f3n del problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>2.- El peticionario se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar. Considera que esta entidad carcelaria desconoci\u00f3 su derecho al respeto por la dignidad humana, art\u00edculo 1\u00ba superior, y dej\u00f3 de observar lo dispuesto por el art\u00edculo 88 de la Ley 65 de 19932 en el que se dispone que las autoridades carcelarias procurar\u00e1n estimular al interno para que \u201chaga acopio de sus ahorros de modo que pueda no s\u00f3lo atender sus necesidades personales en la prisi\u00f3n sino las de su familia y sufragar los gastos de su nueva vida al ser puesto en libertad.\u201d El actor elev\u00f3 peticiones ante la Direcci\u00f3n del Establecimiento Carcelario con el prop\u00f3sito de que se le pagaran cuanto antes las sumas que por concepto de ahorros hab\u00eda acumulado en raz\u00f3n de su trabajo en el establecimiento carcelario como monitor musical, desde el 13 de octubre de 2004 hasta el 13 de marzo de 2006. Enfatiz\u00f3 el actor que estas sumas eran indispensables parar atender los gastos de educaci\u00f3n de sus hijas los cuales no pueden ser solventados por la madre de las ni\u00f1as al encontrarse desempleada. \u00a0<\/p>\n<p>La entidad demandada estima que no ha vulnerado ning\u00fan derecho constitucional fundamental del recluso sino, al contrario, ha cumplido con responder las peticiones por \u00e9l elevadas a\u00fan cuando en un sentido negativo en cumplimiento de lo determinado por la legislaci\u00f3n vigente \u2013 art\u00edculo 88 de la Ley 65 de 1993 \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario\u201d y en armon\u00eda con lo dispuesto en los art\u00edculos 193 y 664 del Acuerdo 011 de 1995 \u201cPor el cual se expide el Reglamento General al cual se sujetar\u00e1n los reglamentos internos de los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios\u201d -. Subraya que el peticionario fue notificado en dos oportunidades respecto de lo regulado en la legislaci\u00f3n vigente pero que en estas ocasiones se abstuvo de firmar la notificaci\u00f3n, caso en el cual, se aplica lo dispuesto en el art\u00edculo 315 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Con todo, sostiene que, mediante Circular, el centro carcelario hab\u00eda informado a la poblaci\u00f3n reclusa que de la remuneraci\u00f3n mensual de los internos por el trabajo desempe\u00f1ado en diferentes frentes, siempre se descontar\u00e1 un 10% para ahorro y que esta suma solo podr\u00e1 ser utilizada por los reclusos en forma excepcional en raz\u00f3n de calamidad dom\u00e9stica debidamente comprobada; al momento de disponerse la libertad del recluso y en el evento de efectuarse el traslado del interno a otro establecimiento carcelario. Por los motivos expresados, considera que la tutela resulta improcedente en el asunto bajo examen. \u00a0<\/p>\n<p>El juez de primera instancia resuelve denegar el amparo solicitado por cuanto considera que la entidad demandada respondi\u00f3 las peticiones elevadas y no desconoci\u00f3 los derechos constitucionales fundamentales del peticionario. El juez de segunda instancia, decide confirmar en todos sus extremos el fallo emitido por el a quo. \u00a0<\/p>\n<p>Problema Jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo expuesto, le corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n establecer si una Entidad Carcelaria y Penitenciaria desconoce los derechos constitucionales fundamentales de las personas all\u00ed recluidas y, en particular, su derecho al respeto por la dignidad humana (art\u00edculo 1\u00ba superior) cuando le impide destinar el fruto de sus ahorros para atender las necesidades de su familia y, m\u00e1s concretamente, los gastos de estudio de sus dos hijas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico la Sala se pronunciar\u00e1 sobre los siguientes temas: (i) sentido y alcances de la dignidad humana en el contexto de la Constituci\u00f3n y de la jurisprudencia constitucional; (ii) las personas recluidas en centros carcelarios deben poder gozar plenamente del derecho a la garant\u00eda de dignidad humana; (iii) caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El respeto por la dignidad humana cumple un papel muy importante en el contexto de la Constituci\u00f3n de 1991 y se convierte en uno de los hilos conductores para la interpretaci\u00f3n de los preceptos constitucionales. En la sentencia T-881 de 2002 se refiri\u00f3 la Corte en extenso a esta tem\u00e1tica y fij\u00f3 la naturaleza jur\u00eddica del derecho a la garant\u00eda de la dignidad humana en el marco de la Constituci\u00f3n Nacional as\u00ed como las consecuencias normativas de su determinaci\u00f3n5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde la \u00f3ptica del objeto de protecci\u00f3n del enunciado normativo dignidad humana, estim\u00f3 la Corte que con base en la jurisprudencia sentada por la Corporaci\u00f3n era factible distinguir tres orientaciones: (i) la dignidad humana en tanto que autonom\u00eda o espacio para dise\u00f1ar las personas su propio plan de vida y determinarse de conformidad con sus caracter\u00edsticas peculiares (vivir como se quiere); (ii) la dignidad comprendida como la necesidad de todas las personas de satisfacer ciertas condiciones materiales de existencia (vivir bien); (iii) la dignidad como exigencia orientada a preservar la integridad f\u00edsica y moral de las personas (vivir libre de humillaciones). \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la funcionalidad del enunciado normativo dignidad humana, acentu\u00f3 la Corte que era factible identificar, a su turno, tres lineamientos (i) la dignidad humana entendida como principio fundante del ordenamiento jur\u00eddico y del Estado mismo, esto es, la dignidad como valor; (ii) la dignidad humana entendida como principio constitucional fundamental; (iii) la dignidad humana como derecho constitucional fundamental aut\u00f3nomo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte admiti\u00f3 en aquella ocasi\u00f3n que los aspectos mencionados no expresaban una postura definitiva e inmodificable respecto de aquello en lo que debe consistir la garant\u00eda de la dignidad humana. Record\u00f3 la Corte que este enunciado normativo es muy rico desde el punto de vista conceptual e insisti\u00f3 en que\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel \u00e9nfasis o el acento que resulte puesto en uno de los sentidos expresados para efectos de la argumentaci\u00f3n y en general de la soluci\u00f3n jur\u00eddico constitucional de los casos concretos, no implica la negaci\u00f3n o la p\u00e9rdida de validez de los dem\u00e1s, incluso de las que no aparecen en este fallo relacionadas. En este sentido no importar\u00e1 para efectos de la validez-existencia de la norma jur\u00eddica impl\u00edcita en el enunciado normativo \u201cdignidad humana\u201d, que la misma se exprese como derecho fundamental, como principio constitucional o como valor; y en el mismo sentido, que aparezca como expresi\u00f3n de la autonom\u00eda individual, como expresi\u00f3n de ciertas condiciones materiales de existencia, o como expresi\u00f3n de la intangibilidad de ciertos bienes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A rengl\u00f3n seguido, procedi\u00f3 la Corte a identificar diferentes l\u00edneas jurisprudenciales relacionadas con el enunciado normativo dignidad humana. En primer lugar, la l\u00ednea que marca un nexo entre dignidad humana y autonom\u00eda individual6. En este orden, acentu\u00f3 la Corte c\u00f3mo en distintas ocasiones ha encontrado una relaci\u00f3n estrecha entre la dignidad humana y la libertad general de acci\u00f3n, esto es, entre la dignidad humana y la potencialidad de desarrollarse las personas de acuerdo con sus propias aptitudes y caracter\u00edsticas peculiares. Enfatiz\u00f3 del mismo modo la importancia de considerar a la personas siempre como fines en s\u00ed mismas y no \u00fanicamente como medios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la l\u00ednea jurisprudencial que establece una conexi\u00f3n entre la dignidad humana y la necesidad de asegurarle a las personas unas condiciones materiales de existencia que les permita llevar una vida de calidad. Aqu\u00ed la Corte no se refiere a elementos que permitan a las personas adquirir bienes suntuarios o lujosos sino a aquellos indispensables para vivir una vida digna de ser vivida. Record\u00f3 la Corte c\u00f3mo la protecci\u00f3n de la dignidad humana desde esta perspectiva de su conexi\u00f3n con la posibilidad de \u201cvivir bien\u201d implica una actuaci\u00f3n positiva del Estado y de las autoridades p\u00fablicas que obran en su nombre cuyo soporte se encuentra justamente en la necesidad de garantizar la dignidad humana en tanto que valor fundante del Estado. Este, por tanto, no es s\u00f3lo un deber negativo de no intromisi\u00f3n &#8211; como aparece acentuado en el primer caso respecto de la relaci\u00f3n entre dignidad humana y autonom\u00eda \u2013 sino que se traduce en deberes de \u00edndole positiva dirigidos a proteger a las personas7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, la l\u00ednea jurisprudencial que tiende un puente entre la dignidad humana y los requerimientos de respeto por la integridad f\u00edsica y ps\u00edquica de las personas. Para la Corte, el respeto por la dignidad humana exige que las personas puedan vivir libres de humillaciones. En relaci\u00f3n con este aspecto, la Corte proscribe un conjunto de pr\u00e1cticas humillantes tales como la violencia intrafamiliar o como el maltrato f\u00edsico o ps\u00edquico o aquellas practicas orientadas a obligar a las personas a sobrevivir en condiciones inhumanas y degradantes o a castigarlas de modo desproporcionado y arbitrario as\u00ed como a presionarlas a efectuar trabajos forzados, en tanto estas conductas vulneran el nexo inescindible entre dignidad humana y el respeto por la integridad ps\u00edquica y f\u00edsica de las personas8. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de estas tres orientaciones lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n la Corte en la sentencia T-881 de 2002 seg\u00fan la cual \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel referente concreto de la dignidad humana est\u00e1 vinculado con tres \u00e1mbitos exclusivos de la persona (&#8230;): la autonom\u00eda individual (materializada en la posibilidad de elegir un proyecto de vida y de determinarse seg\u00fan esa elecci\u00f3n), unas condiciones de vida cualificadas (referidas a las circunstancias materiales necesarias para desarrollar el proyecto de vida) y la intangibilidad del cuerpo y del esp\u00edritu (entendida como integridad f\u00edsica y espiritual, presupuesto para la realizaci\u00f3n del proyecto de vida).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A rengl\u00f3n seguido, pas\u00f3 la Corte a examinar la manera como se reflejaba la funcionalidad del enunciado normativo dignidad humana en la jurisprudencia constitucional. En relaci\u00f3n con este aspecto, record\u00f3 la Corporaci\u00f3n que en este punto la dignidad humana se manifestaba tambi\u00e9n de tres modos: en tanto que valor fundante del ordenamiento jur\u00eddico; a la manera de principio constitucional fundamental y como derecho constitucional fundamental. Recalc\u00f3, por dem\u00e1s, que en relaci\u00f3n con la dimensi\u00f3n axiol\u00f3gica o valorativa, \u201clos predicados de la dignidad humana comparten tambi\u00e9n una naturaleza normativa\u201d as\u00ed que cuando\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cse afirma que la dignidad humana es el fundamento del ordenamiento jur\u00eddico y del Estado, o que constituye el valor supremo de los mismos, la operatividad del concepto pasa del plano prescriptivo al plano descriptivo, en este sentido la dignidad humana constituye un elemento definitorio del Estado social y de la democracia constitucional, existiendo entonces una suerte de relaci\u00f3n conceptual necesaria entre dignidad humana y Estado social de derecho.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Admiti\u00f3 la Corte, sin embargo, que la importancia pr\u00e1ctica de la dignidad humana en este primer plano axiol\u00f3gico o valorativo que define al Estado colombiano y a sus instituciones jur\u00eddicas9 \u201cest\u00e1 mediada simplemente por la posibilidad de claridad conceptual.\u201d Posteriormente, se refiri\u00f3 la Corporaci\u00f3n a las otras dos facetas de la dignidad humana, cuales son, la dignidad humana en tanto que principio y la dignidad humana como derecho. Dijo al respecto que estas \u201cconstituyen entidades normativas aut\u00f3nomas con rasgos particulares que difieren entre s\u00ed, especialmente frente a su funcionalidad dentro del ordenamiento jur\u00eddico.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la funcionalidad de la dignidad humana en tanto que principio constitucional fundamental, sostuvo la Corte que deb\u00eda entenderse como \u00a0<\/p>\n<p>\u201cun mandato constitucional, un deber positivo, o un principio de acci\u00f3n, seg\u00fan el cual todas las autoridades del Estado sin excepci\u00f3n, deben, en la medida de sus posibilidades jur\u00eddicas y materiales, realizar todas las conductas relacionadas con sus funciones constitucionales y legales con el prop\u00f3sito de lograr las condiciones, para el desarrollo efectivo de los \u00e1mbitos de protecci\u00f3n de la dignidad humana identificados por la Sala: autonom\u00eda individual, condiciones materiales de existencia, e integridad f\u00edsica y moral.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Al momento de examinar la l\u00ednea jurisprudencial sobre este punto, encontr\u00f3 la Corte que la dignidad humana ha sido entendida como principio inspirador de todas las actuaciones estatales de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 1, 5, y 13 de la Constituci\u00f3n Nacional. Encontr\u00f3 la Corporaci\u00f3n, que el principio de la dignidad humana ha sido comprendido en conexi\u00f3n con la obligaci\u00f3n en cabeza del Estado y de quienes obran en su nombre de garantizar una vida de calidad; ha sido concebido como una expresi\u00f3n m\u00ednima de convivencia; como un compromiso permanente de solidaridad y de actuaci\u00f3n proporcional y no arbitraria por parte de las autoridades estatales; como una obligaci\u00f3n de de brindarles un trato igual a personas colocadas en iguales circunstancias y de asegurarles las condiciones materiales indispensables para que les sea factible elegir lo que tienen razones para valorar, esto es, los elementos materiales suficientes que les permitan a las personas ejercer su libertad10. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la funcionalidad de la dignidad humana en su faceta de derecho constitucional fundamental, subray\u00f3 la Corte lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho a la dignidad humana, se constituye como un derecho fundamental aut\u00f3nomo, y cuenta con los elementos de todo derecho: un titular claramente identificado (las personas naturales), un objeto de protecci\u00f3n m\u00e1s o menos delimitado (autonom\u00eda, condiciones de vida, integridad f\u00edsica y moral) y un mecanismo judicial para su protecci\u00f3n (acci\u00f3n de tutela). Se consolida entonces como verdadero derecho subjetivo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La Corte precis\u00f3 en la sentencia T-881 de 2002 que ampliar el marco interpretativo de la dignidad humana en el sentido de admitir su entidad de derecho constitucional fundamental se justificaba por cuanto esto permit\u00eda a un mismo tiempo identificar nuevos \u00e1mbitos de protecci\u00f3n. Seg\u00fan la Corte, con ello se logra dar un paso m\u00e1s all\u00e1 de la noci\u00f3n esencialista de la dignidad humana para as\u00ed marcar \u00e9nfasis en su proyecci\u00f3n social, lo cual, considera la Corporaci\u00f3n, resulta m\u00e1s acorde con el contenido axiol\u00f3gico de la Constituci\u00f3n de 1991 y facilita la concretizaci\u00f3n de sus preceptos. En tal sentido expres\u00f3 la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon esto no se trata de negar el sustrato natural del referente concreto de la dignidad humana (la autonom\u00eda individual y la integridad f\u00edsica b\u00e1sicamente), sino de sumarle [un grupo] de calidades en relaci\u00f3n con el entorno social de la persona. De tal forma que integrar\u00edan un concepto normativo de dignidad humana, adem\u00e1s de su referente natural, ciertos aspectos de orden circunstancial determinados por las condiciones sociales, que permitan dotarlo de un contenido apropiado, funcional y arm\u00f3nico con las exigencias del Estado social de derecho y con las caracter\u00edsticas de la sociedad colombiana actual.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, los \u00e1mbitos de protecci\u00f3n de la dignidad humana, deber\u00e1n apreciarse no como contenidos abstractos de un referente natural, sino como contenidos concretos, en relaci\u00f3n con las circunstancias en las cuales el ser humano se desarrolla ordinariamente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Hasta aqu\u00ed puede decirse que la entidad funcional de las normas que se desprenden del enunciado normativo dignidad humana coinciden en relaci\u00f3n con el \u00e1mbito de conductas protegidas, a saber: la autonom\u00eda o posibilidad de determinarse las personas de conformidad con su propio plan de vida; ciertas condiciones materiales concretas de existencia; la preservaci\u00f3n de la integridad f\u00edsica y ps\u00edquica de las personas11. A continuaci\u00f3n, se indicar\u00e1 c\u00f3mo la jurisprudencia constitucional ha acentuado la importancia de asegurar el goce efectivo del derecho a la dignidad humana a quienes han sido privados o privadas de su libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Las personas recluidas en centros carcelarios deben poder gozar plenamente del derecho a la garant\u00eda de dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>Arriba se dej\u00f3 claro cu\u00e1l ha sido el sentido y alcance que la Corte Constitucional le ha fijado tanto al contenido normativo como a la funcionalidad del enunciado normativo dignidad humana dentro del contexto de la Constituci\u00f3n Nacional y de la jurisprudencia sentada por la Corporaci\u00f3n sobre esta tem\u00e1tica. De inmediato, se se\u00f1alar\u00e1 c\u00f3mo la garant\u00eda explicada con antelaci\u00f3n se proyecta de manera especial sobre la situaci\u00f3n de las personas privadas de la libertad y tiene una repercusi\u00f3n notable en el caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala en la presente oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha insistido en m\u00faltiples ocasiones12, que si bien es cierto las personas recluidas se encuentran en una situaci\u00f3n especial de subordinaci\u00f3n o sujeci\u00f3n frente al Estado por motivo del crimen cometido y, como consecuencia de lo anterior, algunos de sus derechos se ven suspendidos y otros pueden verse restringidos, tambi\u00e9n es cierto que varios de sus derechos permanecen intactos y no pueden ser tocados durante todo el tiempo que dure la pena privativa de la libertad. Entre estos derechos se encuentra, por supuesto, el derecho a la garant\u00eda de la dignidad humana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de las personas privadas de la libertad, la Corte Constitucional ha reiterado de manera constante la necesidad de darle plena aplicaci\u00f3n a la garant\u00eda de la dignidad humana de conformidad con la noci\u00f3n jur\u00eddica que la misma Corte ha delineado por medio de su jurisprudencia. En ese orden, ha dicho la Corporaci\u00f3n que la dignidad humana abarca en el terreno de la autonom\u00eda individual \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla libertad de elecci\u00f3n de un plan de vida concreto en el marco de las condiciones sociales en las que el individuo se desarrolle. Libertad que implica que cada persona deber\u00e1 contar con el m\u00e1ximo de libertad y con el m\u00ednimo de restricciones posibles, de tal forma que tanto las autoridades del Estado, como los particulares deber\u00e1n abstenerse de prohibir e incluso de desestimular por cualquier medio, la posibilidad de una verdadera autodeterminaci\u00f3n vital de las personas, bajo las condiciones sociales indispensables que permitan su cabal desarrollo13.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, puede afirmarse que si bien las personas recluidas en centros carcelarios est\u00e1n privadas de su libertad y, en tal sentido, de la posibilidad de optar, esta restricci\u00f3n no puede ir m\u00e1s all\u00e1 de lo estrictamente necesario; no debe ser desproporcionada, arbitraria y no puede traducirse en despojar a la persona recluida de todo margen de autodeterminaci\u00f3n vital. En relaci\u00f3n con este t\u00f3pico, es preciso entender que los reclusos y las reclusas ser\u00e1n privados y privadas de parte de su libertad pero nunca de la totalidad de la misma. Es com\u00fan que estas personas quieran desarrollar su personalidad en diversos campos que van desde el trabajo diario hasta actividades de orden t\u00e9cnico, intelectual y art\u00edstico y deben poder hacerlo as\u00ed como ha de asegur\u00e1rseles el goce pleno de los frutos que les reportan el trabajo realizado o las actividades desempe\u00f1adas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta faceta en que la dignidad humana se liga estrechamente con la autonom\u00eda individual se relaciona de igual forma con la noci\u00f3n de dignidad humana entendida en tanto que necesidad de disponer de unas condiciones materiales de existencia, esto es, con \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla posibilidad real y efectiva de gozar de ciertos bienes y de ciertos servicios que le permiten a todo ser humano funcionar en la sociedad seg\u00fan sus especiales condiciones y calidades, bajo la l\u00f3gica de la inclusi\u00f3n y de la posibilidad real de desarrollar un papel activo en la sociedad. De tal forma que no se trata s\u00f3lo de un concepto de dignidad mediado por un cierto bienestar determinado de manera abstracta, sino de un concepto de dignidad que adem\u00e1s incluya el reconocimiento de la dimensi\u00f3n social espec\u00edfica y concreta del individuo, y que por lo tanto incorpore la promoci\u00f3n de las condiciones que faciliten su real incardinaci\u00f3n en la sociedad14.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de las personas privadas de la libertad, lo anterior resulta de la mayor importancia. El hecho de haber cometido un delito \u2013 por m\u00e1s grave que este haya sido \u2013 no puede implicar desconocer que quien incurri\u00f3 en esa situaci\u00f3n contin\u00faa siendo humano y cuenta \u2013 si as\u00ed lo desea &#8211; con la posibilidad de resocializarse. De conformidad con la legislaci\u00f3n existente, en eso consiste, entre otras cosas, la finalidad de la pena. De ah\u00ed la insistencia de la jurisprudencia constitucional en exigir que las reclusas y los reclusos puedan gozar de unas condiciones dignas en las c\u00e1rceles que habitan. Dentro de estos requerimientos, est\u00e1n comprendidos no s\u00f3lo la existencia de un ambiente higi\u00e9nico, libre de hacinamiento as\u00ed como exento de condiciones climatol\u00f3gicas extremas \u2013 fr\u00edo, calor, humedad excesiva &#8211; sino los elementos materiales indispensables para vivir libre de humillaciones f\u00edsicas y ps\u00edquicas, pues la noci\u00f3n de dignidad humana que ha delineado la jurisprudencia constitucional abarca, igualmente, en el campo de la intangibilidad de los bienes inmateriales de la personas y, m\u00e1s exactamente, en relaci\u00f3n con la necesidad de respetar su integridad f\u00edsica y ps\u00edquica, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla posibilidad de que toda persona pueda mantenerse socialmente activa. De tal forma que conductas dirigidas a la exclusi\u00f3n social (\u2026) o un desconocimiento [de] la dimensi\u00f3n f\u00edsica y espiritual de las personas se encuentran constitucionalmente prohibidas al estar cobijadas por los predicados normativos de la dignidad humana; igualmente tanto las autoridades del Estado como los particulares est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de adelantar lo necesario para conservar la intangibilidad de estos bienes y sobre todo en la de promover pol\u00edticas de inclusi\u00f3n social a partir de la obligaci\u00f3n de corregir los efectos de situaciones ya consolidadas en las cuales est\u00e9 comprometida la afectaci\u00f3n a los mismos15.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sin pretender negar que la pena privativa de la libertad implica, como lo ha dicho la Corte Constitucional, \u201cuna dr\u00e1stica limitaci\u00f3n de los derechos fundamentales16,\u201d es preciso, no obstante, entender que esa restricci\u00f3n debe proceder dentro de los t\u00e9rminos estrictamente necesarios para lograr el fin propuesto, de manera tal, que cualquier limitaci\u00f3n adicional ha de ser tenida como:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cun exceso y, por lo tanto, como una violaci\u00f3n de [los derechos de las personas recluidas]. La \u00f3rbita de los derechos [de las personas privadas de la libertad] cuya limitaci\u00f3n resulta innecesaria, es tan digna de respeto y su protecci\u00f3n constitucional es tan fuerte y efectiva como la de cualquier persona no sometida a las condiciones carcelarias. Los derechos no limitados del sindicado o del condenado, son derechos en el sentido pleno del t\u00e9rmino, esto es, son derechos dotados de poder para demandar del Estado su protecci\u00f3n17.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Justamente en este punto la Corte Constitucional ha sido enf\u00e1tica en rechazar la visi\u00f3n dominante, de acuerdo con la cual, dado que las personas recluidas han cometido delitos y, en ese orden de ideas, han infringido los derechos fundamentales de otras personas, no tienen porqu\u00e9 gozar de derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNada m\u00e1s alejado del concepto de dignidad humana y del texto constitucional mismo que esta visi\u00f3n dominante sobre las violaciones a los derechos de los presos, ha afirmado la Corte y, en ese mismo sentido, ha subrayado: \u2018todo sufrimiento innecesario impuesto a un recluso, pierde la justificaci\u00f3n del ejercicio leg\u00edtimo de la violencia por parte del Estado y se convierte en una atropello que debe ser evaluado de la misma manera como se eval\u00faa cualquier violencia injustificada, ejercida contra un ciudadano que no se encuentra privado de la libertad. [Las personas recluidas] no tienen derechos de menor categor\u00eda; tienen derechos restringidos o limitados y cuando esto no sucede, es decir cuando la pena impuesta no se encuentra en contradicci\u00f3n con el ejercicio pleno de un derecho, este debe ser tan protegido y respetado como el de cualquier otra persona18.\u2019\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Es necesario pues, eliminar la perniciosa justificaci\u00f3n del maltrato carcelario que consiste en aceptar como v\u00e1lida la violaci\u00f3n del derecho cuando se trata de personas que han hecho un mal a la sociedad. El castigo de los delincuentes es un castigo reglado, previsto por el derecho y limitado a unos procedimientos y pr\u00e1cticas espec\u00edficas, por fuera de las cuales el preso debe ser tratado bajo los par\u00e1metros normativos generales. La efectividad del derecho no termina en las murallas de las c\u00e1rceles. El delincuente, al ingresar a la prisi\u00f3n, no entra en un territorio sin ley19.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De una parte, deben ser garantizados efectivamente los derechos de las personas recluidas relacionados con requerimientos materiales de existencia como lo son el derecho a gozar de alimentaci\u00f3n, de salud, de habitaci\u00f3n, de servicios p\u00fablicos en condiciones satisfactorias de higiene y calidad. Estas exigencias se concretan en un grupo de obligaciones de hacer a cargo del Estado, as\u00ed como en cabeza de las autoridades p\u00fablicas que act\u00faan en su nombre. Tales obligaciones no pueden ser soslayadas sin que se vulnere de manera directa la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tener presente lo anterior, es tanto m\u00e1s importante por cuanto la persona recluida en un centro carcelario se encuentra precisamente en una condici\u00f3n de subordinaci\u00f3n en la que no goza del derecho a optar &#8211; as\u00ed haya sido ella misma quien se puso en tal circunstancia por sus propias actuaciones -. Cuando las alternativas se reducen de modo tan dr\u00e1stico, salta a la vista el grado de vulnerabilidad e indefensi\u00f3n en que se ven puestas las personas privadas de la libertad y la necesidad de que se respete su dignidad humana de conformidad con el sentido y alcance que le ha fijado la jurisprudencia constitucional y que se desprende del mismo texto constitucional. La permanencia de las personas en el Establecimiento Carcelario debe significar una oportunidad para la resocializaci\u00f3n y no lo contrario20. En relaci\u00f3n con lo anterior, no est\u00e1 de m\u00e1s detenerse a mirar cu\u00e1les son los objetivos de la pol\u00edtica carcelaria y la incidencia que tiene el trabajo carcelario en ese proceso. \u00a0<\/p>\n<p>La pol\u00edtica penitenciaria y carcelaria busca cumplir un conjunto de metas dentro de las cuales la resocializaci\u00f3n ocupa un puesto de primer orden. Esto concuerda con lo dispuesto en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, adoptado por nuestro ordenamiento interno mediante la ley 74 de 1968, que en su art\u00edculo 10.3 establece lo siguiente: &#8220;El r\u00e9gimen penitenciario consistir\u00e1 en un tratamiento cuya finalidad esencial ser\u00e1 la reforma y readaptaci\u00f3n social de los penados&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tales efectos, trabajo y educaci\u00f3n juegan un papel b\u00e1sico, pero no todo tipo de trabajo y tampoco cualquier clase de educaci\u00f3n. Tanto en el desarrollo de las actividades que tienen que ver con el trabajo as\u00ed como con aquellas relacionadas con el \u00e1mbito educativo es imprescindible que las personas recluidas sean tratadas como seres humanos en condiciones de dignidad. Trabajo y educaci\u00f3n deben contribuir a potenciar las cualidades de quienes han sido privados de la libertad y a prepararlos para su vida en libertad. De lo contrario, la pol\u00edtica carcelaria estar\u00eda fomentando un c\u00edrculo vicioso en vigencia del cual todos los miembros de la sociedad saldr\u00edamos perdiendo. \u00a0<\/p>\n<p>La actividad laboral desplegada por las personas privadas de la libertad se desarrolla dentro de las fronteras fijadas por la situaci\u00f3n especial de sujeci\u00f3n y subordinaci\u00f3n en la que se hallan. Esto explica porqu\u00e9, en principio, los v\u00ednculos que surgen como consecuencia de las labores prestadas no pueden equipararse a aquellos que se derivan de una relaci\u00f3n laboral en el sentido estricto del t\u00e9rmino. Sin descartar de plano la existencia de diversas formas de relaci\u00f3n y de remuneraci\u00f3n, el trabajo carcelario cumple de manera principal una funci\u00f3n terap\u00e9utica cuyo objetivo primordial es la resocializaci\u00f3n de los reclusos. \u00a0<\/p>\n<p>Es deber del Estado propender por la efectiva resocializaci\u00f3n de las personas privadas de libertad bajo el respeto de su dignidad humana interpretada \u00e9sta de conformidad con el sentido y alcance que le ha fijado la jurisprudencia constitucional. De lo contrario, no solo se desconoce lo dispuesto por la Constituci\u00f3n y por los Tratados y Convenios Internacionales sobre la materia sino que se pone en entredicho cualquier esfuerzo orientado a obtener de manera real y efectiva la resocializaci\u00f3n de los reclusos. No resulta suficiente combatir los delitos con pol\u00edticas de seguridad. Es preciso dise\u00f1ar un sistema que logre disuadir a quienes delinquen de manera tal, que encuentren una motivaci\u00f3n distinta al crimen para sus vidas y no pierdan el inter\u00e9s y la motivaci\u00f3n para participar en la vida social de manera activa, creativa, constructiva y solidaria. \u00a0<\/p>\n<p>El caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub examine el peticionario estima que las directivas de la Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar han desconocido su derecho constitucional fundamental a la garant\u00eda de la dignidad humana por cuanto le han negado la posibilidad de disponer del fruto de sus ahorros para sufragar los gastos de estudio de sus dos hijas. Alega el peticionario que trabaj\u00f3 como monitor en el \u00e1rea de m\u00fasica desde el 13 de octubre de 2004 hasta el 13 de marzo de 2006 e insiste en que al negarse la Penitenciaria a entregarle la totalidad del dinero ahorrado no solo desconoci\u00f3 lo dispuesto en el art\u00edculo 88 de la Ley 65 de 1993 \u2013 en donde no se establece ninguna restricci\u00f3n a la posibilidad de disponer libremente de los ahorros -, sino que desconoci\u00f3 el respeto por su dignidad humana que afecta tambi\u00e9n a su familia por cuanto le impide gozar del fruto de sus ahorros para sufragar gastos indispensables con el fin de que sus hijas contin\u00faen sus estudios. \u00a0<\/p>\n<p>La Penitenciaria esgrime como argumento que no ha desconocido ning\u00fan derecho constitucional fundamental del recluso por cuanto lo \u00fanico que ha hecho es aplicar lo dispuesto en los art\u00edculos 19 y 66 del Acuerdo 011 de 1995 \u201cPor el cual se expide el Reglamento General al cual se sujetar\u00e1n los reglamentos internos de los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios.\u201d Afirma que en armon\u00eda con dicha normatividad, a las personas privadas de la libertad se les descontar\u00e1 un 10% para ahorro y que esta suma solo les podr\u00e1 ser entregada en raz\u00f3n de calamidad dom\u00e9stica debidamente comprobada. El juez de primera instancia consider\u00f3 que la entidad demandada no hab\u00eda vulnerado ning\u00fan derecho constitucional fundamental por cuanto el derecho de petici\u00f3n elevado fue oportunamente respondido. El ad quem confirm\u00f3 en todas sus partes el fallo del a quo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con lo expuesto, la Sala estima pertinente resaltar que los jueces de instancia se concentraron en examinar si en el asunto bajo an\u00e1lisis se hab\u00eda vulnerado el derecho constitucional fundamental de petici\u00f3n y omitieron pronunciarse sobre lo solicitado por el peticionario, es decir, si al negarse el establecimiento carcelario a poner a disposici\u00f3n del recluso el dinero que, por concepto de su trabajo como monitor de m\u00fasica hab\u00eda podido ahorrar, &#8211; para efectos de invertirlo en solventar los gastos de educaci\u00f3n de sus hijas &#8211; no hab\u00eda desconocido la directiva del establecimiento carcelario su derecho al respeto por la dignidad humana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces de instancia se abstuvieron, pues, de pronunciarse sobre un asunto que examinado con detenimiento puede \u2013 como se ver\u00e1 \u2013 conducir la decisi\u00f3n hacia un rumbo por entero diferente, m\u00e1s acorde con las exigencias que se derivan del ordenamiento constitucional y legal; con los lineamientos trazados por la jurisprudencia constitucional y con las pautas provenientes de los pactos internacionales sobre protecci\u00f3n de derechos humanos, las cuales, seg\u00fan lo establecido por el art\u00edculo 93 superior, deben ser observadas por las autoridades judiciales cuando fijan el sentido y alcance de los derechos constitucionales fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 65 de 1993 por medio de la cual se expide el C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario proh\u00edbe en el art\u00edculo 3\u00ba toda forma de discriminaci\u00f3n sea por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar o por causa de la opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica de los reclusos. No obstante lo anterior, el art\u00edculo 3\u00ba reconoce la posibilidad de realizar algunas distinciones, bien por motivos de seguridad o de resocializaci\u00f3n o bien para el cumplimiento de la sentencia y de la pol\u00edtica penitenciaria y carcelaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El T\u00edtulo VII de la Ley 65 de 1993 regula, espec\u00edficamente, lo referente al trabajo carcelario y determina en el art\u00edculo 79 que \u201cel trabajo en los establecimientos de reclusi\u00f3n es obligatorio para los condenados como medio terap\u00e9utico adecuado a los fines de la resocializaci\u00f3n.\u201d Las limitaciones o restricciones a las que se somete el derecho al trabajo de los internos se vinculan directamente con la espec\u00edfica relaci\u00f3n de sujeci\u00f3n o subordinaci\u00f3n en la que estas personas se encuentran. Tales limitaciones, sin embargo, no pueden tornarse en medidas discriminatorias, desproporcionadas o arbitrarias. No es factible admitir cualquier motivo de diferenciaci\u00f3n sino \u00fanicamente aquellas distinciones justificadas desde el punto de vista legal y constitucional as\u00ed como razonables. (\u00c9nfasis de la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 79 establece, por su parte, que el trabajo carcelario no podr\u00e1 tener \u201cun car\u00e1cter aflictivo ni podr\u00e1 ser aplicado como sanci\u00f3n disciplinaria.\u201d El trabajo carcelario deber\u00e1 organizarse de manera tal, que se consideren las aptitudes y las capacidades de los internos y les permita, en la medida de lo factible, elegir entre distintas \u201copciones existentes en el centro de reclusi\u00f3n\u201d. El art\u00edculo 79 exige, adem\u00e1s, que el trabajo est\u00e9 reglamentado previamente por parte de la Direcci\u00f3n General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y admite que los productos elaborados por los reclusos sean comercializados. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Ley 65 de 1993 establece que el trabajo se remunerar\u00e1 de manera equitativa (\u00e9nfasis de la Sala) y se realizar\u00e1 en un ambiente adecuado bajo observancia de las normas de seguridad industrial. En relaci\u00f3n con el caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Corte en la presente ocasi\u00f3n, cobra principal relevancia el art\u00edculo 88 que contiene lo referente al llamado est\u00edmulo al ahorro. La disposici\u00f3n all\u00ed contenida establece que el director de cada centro de reclusi\u00f3n y especialmente el asistente social \u201cprocurar\u00e1n estimular al interno para que haga acopio de sus ahorros con el fin de atender, adem\u00e1s de sus propias necesidades en la prisi\u00f3n, las de su familia y sufragar los gastos de su nueva vida al ser puesto en libertad\u201d. (\u00c9nfasis a\u00f1adido). \u00a0<\/p>\n<p>Una lectura atenta del art\u00edculo mencionado permite distinguir varios elementos. En primer lugar, que el director o la directora de cada centro de reclusi\u00f3n y, en particular, la o el asistente social habr\u00e1 de incentivar a las internas y a los internos para que \u201chagan acopio de sus ahorros\u201d. El precepto es muy claro cuando enuncia \u2013 a modo meramente explicativo mas no prescriptivo \u2013 los fines a los que podr\u00e1 destinar la persona privada de la libertad esos ahorros, a saber: (i) atender sus propias necesidades (ii) cubrir las necesidades de su familia (iii) sufragar sus gastos personales una vez recuperada su libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Cierto es que el art\u00edculo 19 del Acuerdo 011 de 1995 establece que \u201cel dinero de ahorro a que se refiere el art\u00edculo 66 del presente reglamento s\u00f3lo podr\u00e1 ser utilizado en forma excepcional por motivos de calamidad dom\u00e9stica debidamente comprobados.\/Al momento de disponerse la libertad de una persona, se liquidar\u00e1 la cuenta correspondiente y se entregar\u00e1 a su titular el saldo que resulte.\/En caso de traslado de establecimiento, la administraci\u00f3n traspasar\u00e1 la cuenta al Fondo de Peculio del respectivo centro de reclusi\u00f3n.\u201d No lo es menos, sin embargo, que el sentido y alcance de esta disposici\u00f3n reglamentaria debe fijarse teniendo en cuenta lo establecido en la Ley 65 de 1993 \u2013 en donde expresamente se dice que las personas privadas de la libertad pueden hacer acopio de sus ahorros con el fin de atender, adem\u00e1s de sus propias necesidades en la prisi\u00f3n, las de su familia y sufragar los gastos de su nueva vida al ser puestos en libertad. \u00a0<\/p>\n<p>La aplicaci\u00f3n del reglamento debe observar igualmente los criterios extra\u00eddos de la jurisprudencia constitucional encaminados a asegurarle a las personas privadas de la libertad el goce de su derecho a la dignidad humana. Negarle la posibilidad al recluso de invertir las sumas ahorradas por concepto de trabajo carcelario para solventar las necesidades de su familia con el argumento de que no se trata de calamidad dom\u00e9stica debidamente comprobada no parece razonable ni proporcionado. Una interpretaci\u00f3n tan restrictiva del t\u00e9rmino calamidad dom\u00e9stica como la realizada por la Direcci\u00f3n de la Penitenciaria, desconoce el derecho que tiene el recluso a que se garantice su dignidad humana en la dimensi\u00f3n en que la naturaleza y funcionalidad de tal derecho ha sido delineada por la jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Estima la Sala pertinente recordar que las autoridades carcelarias gozan de cierto margen de apreciaci\u00f3n para fijar el sentido y alcance de los preceptos carcelarios y penitenciarios. Ese margen no es ilimitado como tampoco carece de fronteras el comportamiento que desplieguen tales autoridades en desarrollo de las pol\u00edticas carcelarias. La Corte Constitucional ha tenido ocasi\u00f3n de pronunciarse sobre los criterios que deben ser tenidos en cuenta cuando se trazan restricciones reglamentarias en materia carcelaria y penitenciaria. En este sentido se expres\u00f3 la Corporaci\u00f3n en la sentencia T-1030 de 200321. En aquella ocasi\u00f3n record\u00f3 sobre el particular, c\u00f3mo para esos efectos se deb\u00eda reparar en lo prescrito por el C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario. Subray\u00f3 que esta codificaci\u00f3n se encaminaba a fijar ciertos lineamientos de pol\u00edtica carcelaria y establec\u00eda pautas generales aplicables, en principio, a cualquier establecimiento carcelario a\u00fan cuando ofrec\u00eda, tambi\u00e9n, un espacio para la existencia de regulaciones espec\u00edficas. No obstante lo anterior, la Corte insisti\u00f3 acerca de la existencia de fronteras que no se no podr\u00edan de ning\u00fan modo transgredir. As\u00ed enfatiz\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cese poder de configuraci\u00f3n normativa se halla limitado por la Constituci\u00f3n y la ley; las l\u00edneas jurisprudenciales establecidas por la Corte Constitucional en materia de tratamiento de reclusos y fines de la pena, y en virtud del art\u00edculo 93.2 superior, por los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia, para cuya interpretaci\u00f3n se puede acudir a ciertos principios sentados por la Asamblea General de las Naciones Unidas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia referida acentu\u00f3 la Corte un asunto de particular inter\u00e9s para el caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala en la presente ocasi\u00f3n, cual es, que las autoridades carcelarias deben abstenerse de incurrir en toda suerte de comportamiento que lesione la dignidad de las personas privadas de la libertad. Rememor\u00f3, c\u00f3mo en los t\u00e9rminos desarrollados por la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos es imprescindible que las autoridades carcelarias se abstengan de incurrir en \u201c \u2018practicas administrativas\u2019, es decir, en comportamientos an\u00e1logos o similares que suponen violaciones a los derechos fundamentales22.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Examinada la actitud de la Direcci\u00f3n Carcelaria &#8211; orientada a omitir la entrega de los ahorros a Edinson Estrada Puerta para solventar los gastos de educaci\u00f3n de sus hijas menores por cuanto el recluso no ha comprobado debidamente la calamidad dom\u00e9stica &#8211; a la luz de los criterios constitucionales, legales y jurisprudenciales, encuentra la Sala que tal comportamiento no se ajusta a las exigencias establecidas en la Ley 65 de 1993 y tampoco armoniza con la manera como la jurisprudencia constitucional ha fijado el sentido y alcance del derecho a la garant\u00eda de la dignidad humana y con la forma c\u00f3mo esta Corporaci\u00f3n ha insistido en la necesidad de asegurarle a las personas privadas de la libertad el goce de este derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la dignidad humana cuya naturaleza y sentido ha sido establecido por la jurisprudencia constitucional, supone no s\u00f3lo la prohibici\u00f3n de intervenir el Estado en aspectos propios de la intimidad del ser humano y del libre desarrollo de su personalidad, es decir, asegurar que la personas puedan configurar su propia vida de la manera que mejor se ajuste a lo que ellas consideran valioso. Implica que el Estado adopte todas las medidas posibles para que esa libertad pueda ejercerse de manera real y efectiva. Que las entidades estatales estimulen el ejercicio de esta libertad y no pongan obst\u00e1culos injustificados, esto es, restricciones cuya existencia no encuentra sustento ni desde la perspectiva de los derechos de los dem\u00e1s ni desde el punto de vista de lo establecido en la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A prop\u00f3sito de lo anterior, no sobra recordar lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia T- 227 de 2003 cuando se\u00f1al\u00f3 lo siguiente en relaci\u00f3n con el concepto de dignidad humana: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl concepto de dignidad humana que ha [delineado] la Corte Constitucional, \u00fanicamente se explica dentro del sistema axiol\u00f3gico de la Constituci\u00f3n y en funci\u00f3n del mismo sistema. As\u00ed las cosas la elevaci\u00f3n a rango constitucional de la \u2018libertad de elecci\u00f3n de un plan de vida concreto en el marco de las condiciones sociales en las que el individuo se desarrolle\u2019 y de la posibilidad real y efectiva de gozar de ciertos bienes y de ciertos servicios que le permiten a todo ser humano funcionar en la sociedad seg\u00fan sus especiales condiciones y calidades, bajo la l\u00f3gica de la inclusi\u00f3n y de la posibilidad de desarrollar un papel activo en la sociedad\u2019\u201d, definen contornos de lo que se considera [indispensable] para la personas, por lo cual se traduce en derechos subjetivos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Cierto es que la pena privativa de la libertad implica una profunda restricci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales. Pero esta limitaci\u00f3n no puede proceder m\u00e1s all\u00e1 de los t\u00e9rminos indispensables para lograr el fin propuesto. Una limitaci\u00f3n adicional como la que sobreviene a ra\u00edz de interpretaci\u00f3n restrictiva que hacen las Directivas del Centro Carcelario y Penitenciario respecto del precepto contenido en el art\u00edculo 19 del Acuerdo 011 de 1995 resulta en el caso bajo an\u00e1lisis innecesaria y excesiva. Aqu\u00ed es preciso reiterar una vez m\u00e1s lo ya mencionado en p\u00e1rrafos anteriores: \u201clos derechos no limitados del sindicado o del condenado [como lo es el derecho a la garant\u00eda de la dignidad humana] son derechos en el sentido pleno del t\u00e9rmino, esto es, son derechos dotados de poder para demandar del Estado su protecci\u00f3n23.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de lo expresado, considera la Sala que en el caso sub examine debe proceder a tutelar la protecci\u00f3n invocada y, en consecuencia, a ordenar al Director de la Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar que dentro del t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, entregue la suma que por concepto de su trabajo como monitor de m\u00fasica ha ahorrado el recluso Edinson Estrada Puerto para que lo destine a satisfacer sus necesidades familiares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la sentencia emitida por Tribunal Superior de Distrito Judicial, Sala Penal, de Valledupar el d\u00eda 31 de octubre de 2006 y, en su lugar, otorgar la protecci\u00f3n del derecho a la dignidad humana del se\u00f1or Edinson Estrada Puerto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR al Director de la Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar que dentro del t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, entregue la suma que por concepto de su trabajo como monitor de m\u00fasica ha ahorrado el recluso Edinson Estrada Puerto para que la destine a satisfacer los gastos de educaci\u00f3n de su dos hijas menores de edad. \u00a0<\/p>\n<p>L\u00cdBRENSE por Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Se refiere al art\u00edculo 315 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u201cART\u00cdCULO 315. PR\u00c1CTICA DE LA NOTIFICACION PERSONAL. &lt;Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo 29 de la Ley 794 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:&gt; Para la pr\u00e1ctica de la notificaci\u00f3n personal se proceder\u00e1 as\u00ed:\/1. La parte interesada solicitar\u00e1 al secretario que se efectu\u00e9 la notificaci\u00f3n y est\u00e9 sin necesidad de auto que lo ordene, remitir\u00e1 en un plazo m\u00e1ximo de cinco (5) d\u00edas una comunicaci\u00f3n a quien debe ser notificado, a su representante o apoderado, por medio de servicio postal autorizado por el Ministerio de Comunicaciones, en la que informar\u00e1 sobre la existencia del proceso, su naturaleza y la fecha de la providencia que se debe notificar, previni\u00e9ndolo para que comparezca al Juzgado, a recibir notificaci\u00f3n, dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la fecha de su entrega en el lugar de destino. Cuando la comunicaci\u00f3n deba ser entregada en municipio distinto al de la sede del juzgado, el t\u00e9rmino para comparecer ser\u00e1 de diez (10) d\u00edas; si fuere en el exterior, el t\u00e9rmino ser\u00e1 de treinta (30) d\u00edas.\/En el evento de que el Secretario no env\u00ede la comunicaci\u00f3n en el t\u00e9rmino se\u00f1alado, la comunicaci\u00f3n podr\u00e1 ser remitida directamente, por la parte interesada en que se efect\u00fae la notificaci\u00f3n. Si fueren remitidas ambas comunicaciones, para todos los efectos legales se tendr\u00e1 en cuenta la primera que haya sido entregada.\/Dicha comunicaci\u00f3n deber\u00e1 ser enviada a la direcci\u00f3n que le hubiere sido informada al Juez de conocimiento como lugar de habitaci\u00f3n o de trabajo de quien debe ser notificado personalmente. Si se trata de persona jur\u00eddica de derecho privado con domicilio en Colombia, la comunicaci\u00f3n se remitir\u00e1 a la direcci\u00f3n que aparezca registrada en la C\u00e1mara de Comercio o en la oficina que haga sus veces.\/Una copia de la comunicaci\u00f3n, cotejada y sellada por la empresa de servicio postal, deber\u00e1 ser entregada al funcionario judicial o a la parte que la remiti\u00f3, acompa\u00f1ada de constancia expedida por dicha empresa, sobre su entrega en la direcci\u00f3n correspondiente, para efectos de ser incorporada al expediente.\/ 2. Si la persona por notificar comparece al juzgado, se le pondr\u00e1 en conocimiento la providencia, previa su identificaci\u00f3n mediante cualquier documento id\u00f3neo, de lo cual se extender\u00e1 acta en la que se expresar\u00e1 la fecha en que se practique, el nombre del notificado y la providencia que se notifica, acta que deber\u00e1 firmarse por aqu\u00e9l y el empleado que haga la notificaci\u00f3n. Al notificado no se le admitir\u00e1n otras manifestaciones que la de asentimiento a lo resuelto, la convalidaci\u00f3n de lo actuado, el nombramiento prevenido en la providencia y la interposici\u00f3n de los recursos de apelaci\u00f3n y casaci\u00f3n.\/Si el notificado no sabe, no quiere o no puede firmar, el notificador expresar\u00e1 esa circunstancia en el acta; el informe del notificador se considerar\u00e1 rendido bajo juramento, que se entender\u00e1 prestado con su firma.\/3. Cuando el citado no comparezca dentro de la oportunidad se\u00f1alada y el interesado allegue al proceso la copia de la comunicaci\u00f3n y la constancia de su entrega en el lugar de destino, el secretario, sin necesidad de auto que lo ordene, proceder\u00e1 en forma inmediata a practicar la notificaci\u00f3n por aviso en la forma establecida en el art\u00edculo 320.\/4. Si la comunicaci\u00f3n es devuelta con la anotaci\u00f3n de que la persona no reside o no trabaja en el lugar, o porque la direcci\u00f3n no existe, se proceder\u00e1, a petici\u00f3n del interesado, como lo dispone el art\u00edculo 318.\/PAR\u00c1GRAFO. Para efectos de las notificaciones personales, los comerciantes inscritos en el registro mercantil y las personas jur\u00eddicas de derecho privado domiciliadas en Colombia, deber\u00e1n registrar en la C\u00e1mara de Comercio o en la oficina de registro correspondiente del lugar donde funcione su sede principal, sucursal o agencia, la direcci\u00f3n donde recibir\u00e1n notificaciones judiciales. Con el mismo prop\u00f3sito deber\u00e1n registrar, adem\u00e1s, una direcci\u00f3n electr\u00f3nica si se registran varias direcciones, el tr\u00e1mite de la notificaci\u00f3n podr\u00e1 surtirse en cualquiera de ellas.&#8221; (\u00c9nfasis fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>2 El art\u00edculo 88 de la referida Ley 65 de 1993 \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario\u201d regula lo correspondiente al est\u00edmulo del ahorro del siguiente modo: \u201cEl director de cada centro de reclusi\u00f3n y en especial el asistente social, procurar\u00e1n estimular al interno para que haga acopio de sus ahorros con el fin de atender, adem\u00e1s de sus propias necesidades en la prisi\u00f3n, las de su familia y sufragar los gastos de su nueva vida al ser puesto en libertad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3\u201cART\u00cdCULO 19. Manejo de Dinero. Atendiendo lo establecido en el art\u00edculo 89 de la Ley 65 de 1993, los internos no podr\u00e1n tener en su poder dinero, joyas ni objetos de valor. El \u00a0dinero ser\u00e1 sustituido por tarjetas de compra.\/Al \u00a0ingreso del interno al establecimiento se dispondr\u00e1 la apertura de \u00a0una cuenta particular donde se consignar\u00e1 el dinero que el mismo porte en ese momento, el que sus familiares o allegados deseen proporcionarle y el correspondiente a la remuneraci\u00f3n que perciba por concepto de trabajo.\/Cuando existan dudas acerca de la leg\u00edtima procedencia del dinero o de los objetos de valor que posea el interno a su ingreso, no se consignar\u00e1 en la cuenta de peculio. Se dar\u00e1 inmediato aviso a la autoridad competente sobre su retenci\u00f3n, para que resuelva lo pertinente. Cuando la autoridad judicial disponga la intervenci\u00f3n de todo o parte del dinero de un interno, se proceder\u00e1 a inmovilizar las cantidades indicadas en la orden correspondiente, las cuales quedar\u00e1n a disposici\u00f3n de dicha autoridad para el destino que proceda, de todo lo cual se dar\u00e1 conocimiento al \u00a0interesado. Cosa an\u00e1loga se har\u00e1 con los objetos de valor.\/Dentro del establecimiento, el interno no podr\u00e1 hacer uso de la tarjeta de compra por una suma superior a un salario m\u00ednimo legal diario vigente por d\u00eda.\/Con el dinero de libre disposici\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 67 del presente reglamento, depositado en la cuenta del interno, este podr\u00e1:\/1. Atender los gastos que est\u00e9n permitidos dentro del establecimiento, a trav\u00e9s de la tarjeta de compra que le sea entregada.\/2. Ordenar transferencias a su familia o a otras personas, a trav\u00e9s de autorizaci\u00f3n escrita en la cual consten el monto y la identidad de quien debe recibir. La oficina de trabajo social, o en su defecto el director del establecimiento, se encargar\u00e1 del retiro del dinero del Fondo de Peculio, as\u00ed como de su entrega a la persona autorizada.\/El dinero de ahorro a que se refiere el art\u00edculo 66 del presente reglamento s\u00f3lo podr\u00e1 ser utilizado en forma excepcional por motivos de calamidad dom\u00e9stica debidamente comprobados.\/Al momento de disponerse la libertad de una persona, se liquidar\u00e1 la cuenta correspondiente y se entregar\u00e1 a su titular el saldo que resulte.\/En caso de traslado de establecimiento, la administraci\u00f3n traspasar\u00e1 la cuenta al Fondo de Peculio del respectivo centro de reclusi\u00f3n.\u201d(\u00c9nfasis fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>4 \u201cART\u00cdCULO 66. Ahorro y Descuento. De la remuneraci\u00f3n mensual del interno en los diferentes frentes de trabajo del establecimiento, se descontar\u00e1 un diez por ciento (10%) con destino a la Caja Especial del centro, un diez por ciento (10%) para ahorro y el excedente ser\u00e1 de libre disposici\u00f3n.\/ El dinero de libre disposici\u00f3n y el destinado a ahorro obligatorio pasar\u00e1n a la cuenta del interno a que hace referencia el art\u00edculo 19 del presente reglamento.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5 En aquella ocasi\u00f3n la Corte examin\u00f3 varios expedientes (acumulados). En uno de los casos estudiados por la Corporaci\u00f3n, la empresa ELECTROCOSTA S. A. E. S. P. \u2013 entidad de servicios p\u00fablicos domiciliarios de car\u00e1cter privado \u2013 con fundamento en una norma de autorizaci\u00f3n con rango de ley (art\u00edculo 140 de la Ley 142 de 1994 modificada por el art\u00edculo 19 de la Ley 689 de 2001) motivada por el incumplimiento contractual en el pago de las facturas por parte del municipio \u00a0del Arenal, Bol\u00edvar, resolvi\u00f3 suspender el servicio de energ\u00eda para la totalidad del municipio. Dentro de las comunidades afectadas se encontraba el de los reclusos de la C\u00e1rcel de la Ternera ubicada en ese municipio. Los peticionarios de la tutela se quejaron de las condiciones que hab\u00edan de soportar por falta de energ\u00eda el\u00e9ctrica \u2013debido a los continuos razonamientos de luz llevados a cabo por ELECTROCOSTA &#8211; necesaria para movilizar motobombas que, a su turno, eran indispensables con el fin de suministrar agua para el uso de los sanitarios as\u00ed como para la cocci\u00f3n de los alimentos \u2013 pues trat\u00e1ndose de una c\u00e1rcel est\u00e1 proscrito utilizar estufas de gas. Los demandantes llamaron la atenci\u00f3n acerca de las circunstancias ambientales que deb\u00edan padecer al encontrarse en una zona geogr\u00e1fica donde las temperaturas son muy altas. La falta de energ\u00eda el\u00e9ctrica impide el uso de abanicos por lo que los reclusos deb\u00edan experimentar un calor excesivo. De otra parte, dado el estilo y la \u00e9poca de construcci\u00f3n de la c\u00e1rcel, existen zonas muy oscuras y resultaba preciso la iluminaci\u00f3n artificial. En vista de estas circunstancias en las que se encontraban cerca de mil doscientos reclusos, los peticionarios solicitan la protecci\u00f3n de sus derechos constitucionales fundamentales, tales como el derecho a la vida (art\u00edculo 11); el derecho a ser protegido por el Estado por indefensi\u00f3n f\u00edsica (art\u00edculo 13); el derecho a la salud (art\u00edculo 49), entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>6 Consultar, entre otras, Corte Constitucional. Sentencia T-532 de 1992; T-542 de 1993; T-477 de 1995; T-239 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>7 V\u00e9ase Corte Constitucional. Sentencias T-596 de 1992; T-296 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>8 Consultar, Corte Constitucional. Sentencias T-401 de 1992; T-402 de 1992; T-123 de 1994; T-036 de 1995; T-645 de 1996; T-572 de 1999; T-879 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>9 Corte Constitucional. Sentencias T-401 de 1992; T-499 de 1992; T-011 de 1993; T-338 de 1993; T-472 de 1996; C-045 de 1998; C-521 de 1998; T-556 de 1998; T-1430 de 2000. Esta jurisprudencia ha sido reiterada en tiempos recientes por la sentencia C-355 de 2006 y C-804 de 2006, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver Corte Constitucional. Sentencias T-499 de 1992; T-596 de 1992; T-461 de 1998; C-328 de 2000; T-958 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>11 En este sentido tambi\u00e9n Corte Constitucional. Sentencia C-804 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>12 Consultar: Corte Constitucional. Sentencia T-1190 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>13 V\u00e9ase Corte Constitucional. Sentencia T-881 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>16 Corte Constitucional. Sentencia T-596 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>17 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>19 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>20 Al respecto se ha pronunciado la Corte Constitucional de manera reiterada. Consultar, por ejemplo, las sentencias T-388 de 1993; T-420 de 1994; T-714 de 1995; T-435 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>21 En aquella ocasi\u00f3n le correspondi\u00f3 a la Corte Constitucional establecer si \u00a0la calificaci\u00f3n de un centro carcelario y penitenciario como de \u201calta seguridad\u201d justificaba &#8211; dado el tipo de delitos cometidos por quienes se encuentran all\u00ed retenidos \u2013 \u201cla imposici\u00f3n de mayores y m\u00e1s severas restricciones al ejercicio de determinados derechos fundamentales en relaci\u00f3n con los dem\u00e1s reclusos del pa\u00eds\u201d. La Corte subray\u00f3 que en aquella oportunidad las personas recluidas no se hab\u00edan quejado por las condiciones f\u00edsicas del centro carcelario \u2013 las cuales consideraron adecuadas &#8211; sino que subrayaron c\u00f3mo la manera en que es administrado el centro carcelario desconoc\u00eda el respeto por los derechos constitucionales fundamentales de las personas all\u00ed recluidas. \u00a0<\/p>\n<p>22 Emmanuel Decaux, La Convention Europ\u00e9enne des Droits de l\u2019Homme. Commentaire article par article, Par\u00eds, 1995, p. 168. \u00a0<\/p>\n<p>23 Corte Constitucional. Sentencia T-596 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-488\/07 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Solicitud de retiro de ahorros por parte de interno para costear educaci\u00f3n de hijas\u00a0 \u00a0 DIGNIDAD HUMANA EN EL CONTEXTO DE LA CONSTITUCION Y LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL \u00a0 Al momento de examinar la l\u00ednea jurisprudencial sobre este punto, encontr\u00f3 la Corte que la dignidad humana [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14616","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14616","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14616"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14616\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14616"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14616"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14616"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}