{"id":14619,"date":"2024-06-05T17:35:22","date_gmt":"2024-06-05T17:35:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-492-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:22","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:22","slug":"t-492-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-492-07\/","title":{"rendered":"T-492-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-492\/07 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL MENOR-Suministro de medicamentos y vacunas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGLAS JURISPRUDENCIALES SOBRE PROCEDENCIA DE ACCION DE TUTELA PARA OBTENER EL SUMINISTRO DE PRESTACIONES EXCUIDAS DEL POS \u00a0<\/p>\n<p>COMITE TECNICO CIENTIFICO-Funci\u00f3n espec\u00edfica que tienen \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL MENOR-Caso en que la EPS se niega a autorizar el suministro de los medicamentos y las vacunas por no estar incluidos en el POS y no haberse acudido ante Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico \u00a0<\/p>\n<p>CAPACIDAD ECONOMICA EN MATERIA DE SALUD-A la demandante le generar\u00eda un egreso correspondiente al 30% de su salario para compra de medicamentos de hijo menor de edad\/PRINCIPIO DE GASTOS SOPORTABLES-Afectaci\u00f3n si compra la demandante con sus recursos medicamentos para hijo menor de edad\/PROPORCIONALIDAD DE LAS CARGAS EN DERECHO A LA SALUD-Casos en que el derecho puede verse afectado \u00a0<\/p>\n<p>INCAPACIDAD ECONOMICA-Medios de prueba \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, y pese a que est\u00e1 suficientemente probada la falta de capacidad econ\u00f3mica, la Sala ve necesario hacer una aclaraci\u00f3n adicional, en raz\u00f3n a que la EPS fue insistente en alegar la falta de acreditaci\u00f3n de los recursos econ\u00f3micos de la accionante. As\u00ed pues, en reiterada jurisprudencia se ha dicho que \u201cla declaraci\u00f3n o afirmaci\u00f3n del accionante en ciertos casos, es suficiente para probar tal incapacidad econ\u00f3mica\u201d. As\u00ed lo ha mencionado la Corporaci\u00f3n en sentencia T-883 de 2003 respecto a la insuficiencia de recursos econ\u00f3micos \u201c(&#8230;) el requisito jurisprudencial expuesto sobre la insuficiencia de recursos econ\u00f3micos no se considera insatisfecho por el simple hecho que el afectado tenga alg\u00fan ingreso, sino que debe acreditarse que \u00e9ste es suficiente para sufragar el valor del tratamiento o f\u00e1rmaco requerido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD EN MATERIA DE SALUD-Juez de tutela debe ordenar que se garantice el acceso a los servicios m\u00e9dicos que sean necesarios para concluir el tratamiento\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1557662 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Diana Marcela Cuesta Parra en nombre y representaci\u00f3n de su menor hijo Thomas Alejandro Mart\u00ednez Cuesta contra la E.P.S. Famisanar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ, JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA y MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Sesenta y Cuatro Penal Municipal de Bogot\u00e1 D.C., en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Diana Marcela Cuesta Parra en nombre y representaci\u00f3n de su menor hijo Thomas Alejandro Mart\u00ednez Cuesta contra la E.P.S. Famisanar. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Diana Marcela Cuesta Parra interpuso acci\u00f3n de tutela contra la EPS Famisanar Seccional Bogot\u00e1, por considerar vulnerados los derechos a la vida, a la salud y a la ni\u00f1ez de su hijo Thomas Alejandro Mart\u00ednez Cuesta. De la solicitud presentada y la declaraci\u00f3n rendida ante el juez de instancia, la Corte destaca los siguientes \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Comenta que su hijo Thomas Alejandro cuenta con 4 a\u00f1os de edad y se encuentra afiliado desde su nacimiento a la EPS Famisanar. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el menor \u201cnaci\u00f3 con Craneofaringioma, por lo que sufri\u00f3 da\u00f1o en la Hip\u00f3fisis y presenta Diabetes Ins\u00edpida\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que Thomas Alejandro ha sido tratado en la Fundaci\u00f3n Cardio Infantil, donde se le efectu\u00f3 una cirug\u00eda para extirparle un segmento dicho tumor, y a\u00fan permanece el 10% del mismo adherido al nervio \u00f3ptico, lo que le genera el riesgo de perder parte de su visi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Informa que el m\u00e9dico tratante \u201cdoctor Jorge H. Aristizabal, neurocirujano adscrito a la EPS accionada, el 28 de diciembre de este a\u00f1o [2006], considera que es posible retirar el 10% restante del tumor craneofaringioma restante, que no pudo ser extra\u00eddo en la primera cirug\u00eda, que s\u00f3lo es posible retirarlo mediante una Radiocirug\u00eda de Tumores de L\u00ednea Media Supratentorial, as\u00ed mismo le orden\u00f3 el medicamento Hidrocortisona 10 mg, como las vacunas antigripal, antihepatitis A, neumococo y varicela, como las resonancias magn\u00e9ticas\u201d. Respecto de la hidrocortisona 10 mg, dice que \u201ces un medicamento vital y que tiene que tomar de por vida\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que solicit\u00f3 autorizaci\u00f3n a la EPS para que se realice el procedimiento, as\u00ed como para que se suministre el medicamento y las vacunas requeridas, pero que \u201ctras consultar en la base de datos me informaron en la ventanilla que este procedimiento no lo cubre el POS y que no exped\u00edan negativa [por escrito], verbalmente me dijeron que colocara tutela o le dijera al especialista que solicitara un procedimiento contemplado en el POS.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dice que el medicamento hidrocortisona 10 mg. debe ser suministrado permanentemente y tiene un valor $280.000, que las cuatro vacunas cuestan $240.000 y la cirug\u00eda aproximadamente $8.000.000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Menciona que actualmente trabaja en Aceros Bohler de Colombia S.A. como auxiliar de gesti\u00f3n ambiental, devengando un salario mensual de $800.000, que estudia Ingenier\u00eda Ambiental en la Universidad Manuela Beltr\u00e1n, donde paga una cuota mensual de $250.000. Dice que vive con su mam\u00e1 Gloria Nancy Parra, su menor hijo Thomas Alejandro y su hermana Sandy Paola. Dice que en la casa ella se hace cargo del pago de los servicios p\u00fablicos los que ascienden m\u00e1s o menos a $200.000; que por la dieta especial de su hijo dada la diabetes que padece, debe comprar ciertos alimentos que se aproxima igualmente a $200.000 mensuales. Agrega que \u201cel pap\u00e1 del ni\u00f1o es estudiante de la Nacional\u201d y no cuenta con recursos para sufragar dichos gastos. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, solicita se protejan los derechos fundamentales de su menor hijo y se ordene a la EPS accionada \u201cautorizar a su cargo el suministro del procedimiento denominado Radiocirug\u00eda de Tumores de L\u00ednea Media Supratentorial, medicamento Hidrocortisona 10 mg y las Resonancias Magn\u00e9ticas y en general el tratamiento integral que mi hijo requiere para la recuperaci\u00f3n de su salud incluyendo cirug\u00edas y dem\u00e1s eventos por fuera del POS\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de la EPS Famisanar. \u00a0<\/p>\n<p>La EPS Famisanar, a trav\u00e9s de apoderada, da respuesta a la acci\u00f3n de tutela, oponi\u00e9ndose a las pretensiones de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Informa que \u201cel menor Thomas Alejandro, identificado con RC N\u00b0 32856270 es afiliado a Famisanar EPS en el R\u00e9gimen Contributivo en calidad de Beneficiario desde el d\u00eda 18\/10\/2002. A la fecha cuenta con m\u00e1s de 100 semanas cotizadas al Sistema General de Seguridad Social en Salud y el estado de su afiliaci\u00f3n es Activo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Destaca que el medicamento Hidrocortisona y las vacunas solicitadas no se encentran cubiertas por el Plan Obligatorio de Salud POS, raz\u00f3n por la cual la accionante debe solicitarlas ante el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de la entidad, como lo establece la reglamentaci\u00f3n al respecto. Que la EPS \u201cde autorizar los medicamentos sin la observancia de la normatividad vigente, no podr\u00e1 justificar ante el Fosyga su suministro y por ende no obtener el reembolso de dichos dineros, afectando de esta manera, los recursos del Sistema y que en \u00faltimas redundar\u00edan en perjuicio de la dem\u00e1s poblaci\u00f3n usuaria, sin mencionar el desequilibrio financiero que ocasionar\u00eda en el sistema\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Dice que la accionante no prob\u00f3 la carencia de recursos econ\u00f3micos para financiar el costo de los insumos solicitados ni que haya acudido a las instituciones p\u00fablicas o privadas con que el Estado tenga contrato para obtener la atenci\u00f3n \u00a0requerida si carece de los recursos para asumir el valor que corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al procedimiento quir\u00fargico solicitado, asegura que este \u201cse encuentra debidamente autorizado por parte de la EPS\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, solicita que en el evento de concederse la acci\u00f3n de tutela, \u201cse ordene en la parte resolutiva de la sentencia al Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda (Fosyga), reconocer a Famisanar el valor de los gastos efectuados en cumplimiento del fallo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. Escrito allegado por la accionante ante el juez de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito de enero 11 de 2007 (folio 50 del expediente), la accionante informa al juez de instancia que el neurocirujano Jorge Humberto Aristizabal, luego de corregir un error en la formulaci\u00f3n de la cirug\u00eda requerida, orden\u00f3 el procedimiento denominado \u201cResecci\u00f3n de tumores de la l\u00ednea media supratentoriales por craneotom\u00eda\u201d, la cual ya fue autorizada por la EPS accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicita \u201comitir de la tutela la realizaci\u00f3n de la cirug\u00eda denominada Radiocirug\u00eda de Tumor de l\u00ednea media supratentorial; pero debido al delicado estado de salud del ni\u00f1o, que actualmente recibe un tratamiento endocrinol\u00f3gico complejo, por la ausencia de funciones en la gl\u00e1ndula hip\u00f3fisis, le pido que por favor conceda el tratamiento integral, las vacunas que est\u00e1n detalladas en la orden medica, el medicamento hidrocortisona 10 mg, que es vital, los ex\u00e1menes que requiera para el control y tratamiento de la diabetes ins\u00edpida generada a ra\u00edz del tumor craneofaringioma\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0DECISION JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Del presente asunto conoci\u00f3 el Juzgado Sesenta y Cuatro Penal Municipal de Bogot\u00e1, que mediante sentencia de enero 19 de 2007, decidi\u00f3 negar el amparo solicitado, por no evidenciarse vulneraci\u00f3n alguna a los derechos fundamentales del menor Thomas Alejandro por parte de la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>El juez de instancia, luego de traer a colaci\u00f3n varios apartes de la jurisprudencia constitucional referentes al derecho a la salud, consider\u00f3 que debido a que la cirug\u00eda para remover el tumor del menor ya fue autorizada por la entidad accionada, tal como lo inform\u00f3 la demandante y la misma EPS, no hay lugar a pronunciarse sobre este punto. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la medicina y las vacunas solicitadas, asegura que las mismas \u201cen ning\u00fan momento fueron requeridos al comit\u00e9 t\u00e9cnico cient\u00edfico de entidad demandada, como tampoco se advierte prueba alguna respecto a que hayan sido solicitados y de contera su negaci\u00f3n, para predicar que los mismos no fueron autorizados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia no fue impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se relaciona el material probatorio relevante que obra en el expediente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de orden m\u00e9dica N\u00b0 77320, expedida por el neurocirujano Jorge Humberto Aristizabal Maya (adscrito a la Fundaci\u00f3n Cardio Infantil y a la EPS Famisanar), donde se le ordena al menor Thomas Alejandro Mart\u00ednez Cuesta la intervenci\u00f3n \u201cRadiocirug\u00eda de tumores de l\u00ednea media supratentoriales\u201d (folio 12). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de formula m\u00e9dica N\u00b0 53359, expedida por el neurocirujano Jorge Humberto Aristizabal Maya, donde se le formula al menor Thomas Alejandro el medicamento \u201chidrocortisona 10 mg\u201d (folio 13). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de formula m\u00e9dica N\u00b0 46802, expedida por el pediatra Jaime Aurelio C\u00e9spedes Londo\u00f1o (adscrito a la Fundaci\u00f3n Cardio Infantil y a la EPS Famisanar), donde se le formula al menor Thomas Alejandro las vacunas antigripal, antihepatitis A, neumococica y varicela (folio 14). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de orden m\u00e9dica de enero 06 de 2007, expedida por el neurocirujano Jorge Humberto Aristizabal Maya (adscrito a la Fundaci\u00f3n Cardio Infantil y a la EPS Famisanar), donde se le ordena al menor Thomas Alejandro Mart\u00ednez Cuesta la intervenci\u00f3n \u201cResecci\u00f3n de tumores de l\u00ednea media supratentoriales por craneotom\u00eda\u201d (folio 53). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de Aprobaci\u00f3n de Servicios de enero 09 de 2007, expedida por el grupo de autorizaciones de Famisanar EPS, de la cirug\u00eda Resecci\u00f3n de tumores de l\u00ednea media supratentoriales por craneotom\u00eda, al menor Thomas Alejandro Mart\u00ednez C. (folio 51). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la historia de atenci\u00f3n ambulatoria N\u00b0 456090-0 de la Fundaci\u00f3n Cardio Infantil, correspondiente al menor Thomas Alejandro (folios 18 a 22). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del carnet de afiliaci\u00f3n del menor Thomas Alejandro Mart\u00ednez Cuesta a la EPS Famisanar en calidad de beneficiario (folio 15). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del Registro Civil de Nacimiento N\u00b0 32856270 expedida por la Registradur\u00eda de Barrios Unidos de Bogot\u00e1, correspondiente al menor Thomas Alejandro Mart\u00ednez Cuesta (folio 26). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Diana Marcela Cuesta Parra (folio 27). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de desprendible de pago de un mes de salario de la se\u00f1ora Diana Marcela Cuesta, de la empresa Aceros Boehler de Colombia S.A., donde aparece que percibe un salario de $800.000 (folio 16). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de certificaci\u00f3n expedida por el Jefe de Recursos Humanos de Aceros Boehler de Colombia S.A., expedida el 18 de diciembre de 2006, donde se informa que la se\u00f1ora Diana Marcela Cuesta Parra devenga un salario de $800.000 (folio 17). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Declaraci\u00f3n rendida por la se\u00f1ora Diana Marcela Cuesta ante el Juzgado 64 Penal Municipal de Bogot\u00e1, el d\u00eda 05 de enero de 2007 (folios 45 a 47). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar el fallo mencionado, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Legitimaci\u00f3n por activa. \u00a0<\/p>\n<p>La presente acci\u00f3n fue ejercida por la se\u00f1ora Diana Marcela Cuesta Parra, en representaci\u00f3n de su hijo Thomas Alejandro Mart\u00ednez Cuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto ha sostenido la Corte que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA la luz de lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, toda persona puede promover acci\u00f3n de tutela, cuando encuentre que sus derechos constitucionales fundamentales resultan vulnerados o amenazados, por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o de un particular en los casos definidos por la ley, para lo cual el ordenamiento jur\u00eddico prev\u00e9 cuatro posibilidades para proceder a su ejercicio: (i) en forma directa, (ii) por medio de un representante legal (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos y los interdictos), (iii) a trav\u00e9s de un apoderado judicial o (iv) por intermedio de un agente oficioso\u201d. (Se subraya). \u00a0<\/p>\n<p>La demandante es madre del menor como consta en el Registro Civil de Nacimiento (folio 26). En consecuencia, la accionante ostenta legitimidad por activa para presentar la acci\u00f3n de tutela1, pues es quien de acuerdo con lo se\u00f1alado en el C\u00f3digo Civil2 es la representante legal del menor3. \u00a0<\/p>\n<p>3. Presentaci\u00f3n del caso y planteamiento del problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Por su parte, la EPS accionada se\u00f1ala que no vulner\u00f3 derecho fundamental alguno del menor Thomas Alejandro, pues s\u00f3lo da aplicaci\u00f3n a la normatividad vigente. Que el medicamento y las vacunas solicitadas no figuran dentro del Plan Obligatorio de Salud POS, por lo que la EPS no puede ordenarlas sin afectar el equilibrio financiero del sistema de salud. Dice que la accionante debe solicitar los mismos ante el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de le entidad. Igualmente, que no acredit\u00f3 la carencia de recursos para sufragar el costo de los medicamentos que requiere el menor. Pone de presente que la cirug\u00eda para remover el tumor craneofaringioma ya fue autorizado por la EPS. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. El juez de instancia deneg\u00f3 el amparo solicitado, luego de considerar que la cirug\u00eda requerida ya fue autorizada y que el medicamento hidrocortisona y las vacunas solicitadas no hacen parte del POS, por lo que estima que estas deben ser autorizadas por el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de la EPS, al cual debe acudir la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. De acuerdo con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada y la decisi\u00f3n adoptada por el juez de instancia, corresponde a esta Sala determinar si la EPS Famisanar, Seccional Bogot\u00e1, le est\u00e1 vulnerando los derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la especial protecci\u00f3n de la ni\u00f1ez del menor Thomas Alejandro Mart\u00ednez Cuesta, al no autorizar el suministro del medicamento Hidrocortisona 10 mg. y las vacunas antigripal, antihepatitis A, neomococica y varicela, que le fueron ordenadas por su m\u00e9dico tratante, por no encontrarse incluidas en el Plan Obligatorio de Salud POS y no haberse acudido ante el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico. Para dar respuesta a este interrogante, la Sala previamente reiterar\u00e1 lo que tienen sentado la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n a cerca (i) del derecho a la salud de los menores; (ii) las reglas sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para obtener el suministro de prestaciones excluidas del plan obligatorio de salud; y (iii) la naturaleza de los Comit\u00e9s T\u00e9cnicos Cient\u00edficos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la cirug\u00eda de \u201cresecci\u00f3n de tumor por craneotom\u00eda\u201d que requiere el menor Thomas Alejandro, la Sala no se pronunciar\u00e1 debido a que la misma ya fue autorizada por la EPS en el curso de la presente acci\u00f3n, tal como lo inform\u00f3 la accionante (folios 50 a 53), por lo que el an\u00e1lisis se centrar\u00e1 en el suministro de los medicamentos y el tratamiento integral que se solicita. \u00a0<\/p>\n<p>4. El derecho a la salud de los menores de edad. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional4 ha sido uniforme en explicar la doble categorizaci\u00f3n que se predica de los derechos de los ni\u00f1os en el Estado colombiano, la cual es reconocida por el Constituyente en el art\u00edculo 44 Superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, se ha se\u00f1alado que los derechos de los menores son fundamentales y prevalentes, caracter\u00edsticas que les fueron otorgadas para propender por la efectividad de dichas garant\u00edas dadas las condiciones de vulnerabilidad e indefensi\u00f3n y la especial atenci\u00f3n con que se debe salvaguardar el proceso de desarrollo y formaci\u00f3n de los ni\u00f1os.5 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular esta Corporaci\u00f3n6 ha explicado que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor una parte, en su inicio, el art\u00edculo [44] establece que los derechos de los ni\u00f1os son fundamentales. Este aspecto ha sido resaltado por la jurisprudencia consti\u00adtucional,7 d\u00e1ndole las consecuencias propias que en materia de protecci\u00f3n y goce efectivo supone tal condici\u00f3n. As\u00ed, por ejemplo, son varios los casos de tutela en los que se ha salvaguardado decididamente los derechos de los ni\u00f1os en raz\u00f3n a su fundamentalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El segundo aspecto general que ha de resaltarse es la condici\u00f3n de prevalencia, otorgada por el inciso final de la norma a los derechos de los ni\u00f1os. Esto es, en el caso en que un derecho de un menor se enfrente al de otra persona, si no es posible conciliarlos, aquel deber\u00e1 prevalecer sobre \u00e9ste. Ahora bien, como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia constitucional, ning\u00fan derecho es absoluto en el marco de un Estado social de derecho, por lo que es posible que en ciertos casos el derecho de un menor tenga que ser limitado. Sin embargo, el car\u00e1cter prevalente de los derechos de los ni\u00f1os exige que para que ello ocurra se cuente con argumentos poderosos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Esta primac\u00eda, que es manifestaci\u00f3n del Estado social de derecho y que se desarrolla a lo largo de la Carta Pol\u00edtica, pretende garantizar, seg\u00fan dispone el art\u00edculo 44 Superior, el desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de los derechos de los menores, y de protegerlos contra cualquier forma de abandono, violencia f\u00edsica o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotaci\u00f3n laboral o econ\u00f3mica y trabajos riesgosos, lo cual hace de las ni\u00f1as y los ni\u00f1os, sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Colombiana no ha hecho en este sentido nada diferente que reiterar lo que los pactos y tratados internacionales han establecido. De igual manera, cabe recordar, que tales instrumentos del derecho internacional, han sido ratificados por la Rep\u00fablica de Colombia, y por su materia, se entienden incluidos en el bloque de constitucionalidad consagrado en el art\u00edculo 93 de la Carta Pol\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la prevalencia de los \u00a0derechos de los ni\u00f1os est\u00e1 consignada en la Declaraci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o proclamado por la Asamblea General de Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1959 que estableci\u00f3: Principio 6: &#8220;El ni\u00f1o, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad necesita de amor y comprensi\u00f3n. Siempre que sea posible deber\u00e1 crecer al amparo y bajo la responsabilidad de sus padres y , en todo caso, en un ambiente de afecto y seguridad moral y material.&#8221; De igual manera la Convenci\u00f3n Internacional sobre los Derechos del Ni\u00f1o con vigor para Colombia el 27 de febrero de 1991, mediante Decreto 94 de 1992, consagr\u00f3: \u201cArt\u00edculo 8. 1. Los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del ni\u00f1o a preservar su identidad, incluidas la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley sin injerencias il\u00edcitas.&#8221; En igual sentido el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos firmado en Nueva York el 16 de diciembre de 1966 y ratificado el 27 de abril de 1977 en su art\u00edculo 24 establece: Todo Ni\u00f1o tiene derecho sin discriminaci\u00f3n alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religi\u00f3n, origen nacional o social, posici\u00f3n econ\u00f3mica o nacimiento, a las medidas de protecci\u00f3n que su condici\u00f3n de menor requiere tanto por parte de su familia como de la sociedad y del Estado. \u00a0En especial, frente al tema del derecho a la salud del menor, el art\u00edculo 24 de la Convenci\u00f3n sobre los derechos del ni\u00f1o, reconoce el derecho del ni\u00f1o al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitaci\u00f3n de la salud. Los Estados Partes se esforzar\u00e1n por asegurar que ning\u00fan ni\u00f1o sea privado de su derecho al disfrute de esos servicios sanitarios. \u201cLos Estados Partes asegurar\u00e1n la plena aplicaci\u00f3n de este derecho, y, en particular, adoptar\u00e1n las medidas apropiadas para: (\u2026) b) Asegurar la prestaci\u00f3n de la asistencia m\u00e9dica y la atenci\u00f3n sanitaria que sean necesarias a todos los ni\u00f1os, haciendo hincapi\u00e9 en el desarrollo de la atenci\u00f3n primaria de salud\u201d 8 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, cabe enfatizar aqu\u00ed que el mandato consignado en el art\u00edculo 44 constitucional previ\u00f3 el car\u00e1cter fundamental del derecho a la salud de los ni\u00f1os y, por consiguiente, no hay necesidad de relacionarlo con ninguno otro para que adquiera tal status, con el objeto de obtener su protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela.9 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este entendido, el estado colombiano no s\u00f3lo debe garantizar la prestaci\u00f3n de un adecuado sistema de seguridad social en salud para cubrir las necesidades de los menores, sino que debe impedir que a trav\u00e9s de sus \u00f3rganos, bien sean estos del poder central o las entidades territoriales, o de los particulares en los que el Estado ha delegado la funci\u00f3n de brindar el servicio de salud, se ponga en riesgo o se viole tan preciado derecho. Ello, se reitera, por considerar que el ni\u00f1o forma parte de aquel grupo de personas \u00a0a las que por mandato constitucional el Estado debe una especial protecci\u00f3n, estando en la obligaci\u00f3n de adelantar una pol\u00edtica de especial atenci\u00f3n hacia ellos. \u00a0<\/p>\n<p>5. Reglas jurisprudenciales sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para obtener el suministro de prestaciones excluidas del POS. \u00a0<\/p>\n<p>El modelo de seguridad social en salud previsto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica est\u00e1 fundado en la eficacia de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad (Art. 48 C.P.). Esto significa que el suministro de prestaciones m\u00e9dico asistenciales, al igual que la ejecuci\u00f3n de programas de promoci\u00f3n y prevenci\u00f3n, deben tener por objeto principal garantizar los derechos fundamentales intr\u00ednsecamente ligados con el mantenimiento de las condiciones de salud, bajo un marco que garantice la ampliaci\u00f3n progresiva de la cobertura. \u00a0<\/p>\n<p>Estas metas del sistema de salud dependen, entre otros factores, del uso adecuado de los recursos econ\u00f3micos que ingresan al mismo y la solidaridad entre los sujetos que proveen las distintas fuentes de financiaci\u00f3n, especialmente el Estado, los empleadores, los trabajadores y los pensionados. El reconocimiento del car\u00e1cter limitado de los recursos del sistema lleva, de este modo, a la determinaci\u00f3n de mecanismos legales que optimicen su ejecuci\u00f3n. Entre estos instrumentos se encuentra la delimitaci\u00f3n de las prestaciones exigibles a las empresas administradoras del sistema, a trav\u00e9s de la fijaci\u00f3n del plan obligatorio de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Ante esa posibilidad f\u00e1ctica, la Corte ha definido reglas jurisprudenciales precisas sobre los requisitos que deben cumplirse para que el juez constitucional, ante una situaci\u00f3n particular, proceda a inaplicar las normas que definen el contenido del plan obligatorio y, en su lugar, ordene el suministro de la prestaci\u00f3n excluida. \u00a0En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha previsto que la acci\u00f3n de tutela es procedente para lograr una orden de protecci\u00f3n de esta naturaleza cuando concurran las condiciones siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) la falta del medicamento o procedimiento amenaza o vulnera los derechos fundamentales a la vida o la integridad personal del afiliado, lo cual se presenta no s\u00f3lo cuando existe inminente riesgo de muerte sino tambi\u00e9n cuando se afectan con dicha omisi\u00f3n las condiciones de existencia digna; \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el medicamento o procedimiento excluido no pueda ser reemplazado por otro que figure dentro del POS o cuando el sustituto no tenga el mismo nivel de efectividad que aquel; \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el paciente no tenga capacidad de pago para sufragar el costo de los servicios m\u00e9dicos que requiera y no pueda acceder a ellos a trav\u00e9s de ning\u00fan otro sistema o plan de salud; y \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estos \u00faltimos hayan sido prescritos por un m\u00e9dico adscrito a la entidad de seguridad social a la cual est\u00e9 afiliado el accionante.\u201d10 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en relaci\u00f3n con el cumplimiento del primero de los requisitos expuestos, la intensidad de su comprobaci\u00f3n debe modularse para el caso que el afectado sea un menor de edad. Ello debido al car\u00e1cter de derecho fundamental que tiene el derecho a la salud de los ni\u00f1os, seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 44 Superior. Desde esta perspectiva, el requisito en comento resultar\u00e1 acreditado cuando la ausencia de la prestaci\u00f3n m\u00e9dico asistencial involucre una afectaci\u00f3n del bienestar f\u00edsico, mental o social del ni\u00f1o, concepto m\u00e1s amplio que la simple inexistencia de enfermedad. \u00a0<\/p>\n<p>6. Los Comit\u00e9s T\u00e9cnicos Cient\u00edficos. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la funci\u00f3n espec\u00edfica que tienen estos Comit\u00e9s, la Resoluci\u00f3n 5061 de 1997 del Ministerio de Salud, en los art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba, manifiesta que son instancias administrativas de las EPS, conformadas por un representante de la EPS, un representante de la IPS y, un representante de los usuarios, de quienes al menos uno de ellos debe ser m\u00e9dico, y cuya funci\u00f3n es:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) atender las reclamaciones que presenten los afiliados y beneficiarios de las EPS en relaci\u00f3n con la ocurrencia de hechos de naturaleza asistencial que presuntamente afecten al usuario respecto de la adecuada prestaci\u00f3n de los servicios de salud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia T-1063 de 200511, respecto del tema agreg\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEntre estas reclamaciones se encuentra la prescripci\u00f3n de medicamentos esenciales no previstos en el listado de medicamentos aprobado por el CNSSS y que hacen parte de la cobertura del POS (par\u00e1grafo ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>Se trata entonces de un \u00f3rgano administrativo de las EPS y no de car\u00e1cter t\u00e9cnico, encargado de \u201c(&#8230;) asegurar que los actuaciones de la entidad y sus procedimientos, se adecuen a las formas preestablecidas, as\u00ed como tambi\u00e9n garantizar el goce efectivo de un adecuado servicio de salud\u201d.12 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en la naturaleza administrativa de estos comit\u00e9s, y dada su composici\u00f3n &#8211; puesto que no todos sus miembros son m\u00e9dicos &#8211; y relaci\u00f3n de dependencia respecto de las EPS, esta Corporaci\u00f3n ha precisado que (i) que su concepto no es indispensable para que el medicamento requerido por un usuario le sea otorgado, y que, en consecuencia, (ii) no pueden considerarse como una instancia m\u00e1s entre los usuarios y las EPS.13 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se infiere que los jueces de tutela no pueden exigir a los tutelantes que reclaman la provisi\u00f3n de un medicamento excluido del POS, haber acudido previamente a los comit\u00e9s t\u00e9cnico cient\u00edficos de las EPS, como requisito para la procedencia del amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Sobra aclarar que estos comit\u00e9s s\u00f3lo emiten conceptos en relaci\u00f3n con la provisi\u00f3n de medicamentos no incluidos en el POS, y no sobre otros servicios tambi\u00e9n excluidos.\u201d (subrayas y negrillas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, cuando el Juez de Tutela niegue la protecci\u00f3n respecto de los derechos fundamentales reclamados bas\u00e1ndose exclusivamente en que el accionante no agot\u00f3 el tr\u00e1mite administrativo (consultar al Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico) con el fin de obtener la autorizaci\u00f3n de la entrega de medicamentos excluidos del POS o que acudiendo al Comit\u00e9, no lo autoriz\u00f3, no es suficiente para negar la protecci\u00f3n del derecho fundamental si est\u00e1 demostrada su violaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien con el fin de preservar el equilibrio financiero de la EPS obligada a prestar el servicio, \u00e9sta tiene la posibilidad de repetir contra el Estado, espec\u00edficamente contra el FOSYGA, tal y como lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n en providencias anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>7. An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>7.1. En el presente caso, se trata de un menor de 4 a\u00f1os de edad, a quien la EPS Famisanar se niega a autorizar el suministro del medicamento Hidrocortisona 10 mg. y las vacunas antigripal, antihepatitis A, neuomococica y varicela, que le fueron ordenadas por su m\u00e9dico tratante, por no encontrarse incluidas en el Plan Obligatorio de Salud POS y no haberse acudido ante el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sea lo primero se\u00f1alar, que el asunto reviste una especial importancia en tanto se trata de la atenci\u00f3n que requiere un menor de edad que goza de una especial y reforzada protecci\u00f3n constitucional y cuyo derecho a la salud es fundamental. Aunado a lo anterior, Thomas Alejandro por su padecimiento se encuentra en una circunstancia que acent\u00faa su condici\u00f3n de debilidad, y por ende la negativa de suministrarle los medicamentos y las vacunas para mejorar su calidad de vida, pone en riesgo sus derechos a la salud y a la dignidad humana, razones que a juicio de la Corte, son suficientes para considerar que en este caso es viable el amparo constitucional al cual acude la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Del material probatorio obrante en el expediente, se evidencia que el menor padece de un tumor del enc\u00e9falo supratentorial y diabetes ins\u00edpida (seg\u00fan diagn\u00f3stico que aparece en las ordenes m\u00e9dicas e historia de atenci\u00f3n ambulatoria a folios 12 a 22). Asimismo, en cuanto a su situaci\u00f3n administrativa, se tiene que Thomas Alejandro se encuentra afiliado a la EPS Famisanar en calidad de beneficiario desde el 18 de octubre de 2002 y cuenta en la actualidad con m\u00e1s de 100 semanas cotizadas al Sistema General de Seguridad Social en Salud, tal como lo se\u00f1al\u00f3 la propia EPS (folio 54). \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Ahora bien, teniendo en cuenta cada uno de los requisitos trazados por esta Corporaci\u00f3n para que en eventos como el presente proceda la acci\u00f3n de tutela, tal y como se rese\u00f1\u00f3 en la parte dogm\u00e1tica de esta providencia, la Sala encuentra que en este caso se cumplen de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i.-) La falta del suministro del medicamento Hidrocortisona 10 mg. y las vacunas antigripal, antihepatitis A, neuomococica y varicela, vulnera los derechos fundamentales a la salud y a la vida del menor Mart\u00ednez Cuesta. Tal como lo expuso la accionante, Thomas Alejandro est\u00e1 declarado como paciente cr\u00f3nico, \u201ctiene una medicaci\u00f3n con esteroides14 y no puede ser suspendida porque corre riesgo la vida de Thomas, debido a que no produce unas hormonas que controlan funciones vitales, regula casi todos los l\u00edquidos del cuerpo, cualquier fluctuaci\u00f3n por ejemplo en el sodio puede producirle o la muerte o una intoxicaci\u00f3n (\u2026) es un medicamento vital y que tiene que tomar de por vida\u201d. Asimismo, en la historia de atenci\u00f3n ambulatoria el medico tratante se\u00f1al\u00f3 que \u201cse da orden para cambio de Fisiopred a Hidrocortisona ya que es esencial para no inhibir su crecimiento\u201d (folio 22). Igualmente, debido a las enfermedades que padece el menor, \u201ctiene las defensas muy bajas\u201d, por lo que corre el riesgo de contagiarse de alguno de estos virus y bacterias, m\u00e1s a\u00fan cuando debe asistir con frecuencia a controles m\u00e9dicos en hospitales y cl\u00ednicas15; \u00a0<\/p>\n<p>ii.-) De igual manera se estima, que el requisito relativo a que el medicamento prescrito no pueda ser reemplazado por otro que se encuentre contemplado en el POS, se cumple por cuanto tal circunstancia no fue alegada por la EPS Famisanar en la contestaci\u00f3n de la demanda, esto es, no se aport\u00f3 prueba por parte de la entidad demandada de que el f\u00e1rmaco ordenado al menor Mart\u00ednez Cuesta, as\u00ed como las vacunas, pudieran ser sustituidas por otras que produzca iguales resultados para tratar la patolog\u00eda que padece y prevenir el contagio de agentes externos que tales vacunas contrarrestan; \u00a0<\/p>\n<p>iii.-) En cuanto al costo de los medicamentos y la capacidad de pago para cubrir los mismos, la accionante informa que la hidrocortisona 10 mg. tiene un valor de $280.000, el cual debe ser suministrado permanentemente, y que las cuatro vacunas cuestan $240.000. De igual manera, pone de presente que \u00a0devenga un salario de $800.000 mensuales, aspecto que acredita mediante certificaci\u00f3n expedida por la empresa Aceros Bohler de Colombia S.A. (folio 17) y desprendible de pago (folio 16). Afirma igualmente, bajo la gravedad de juramento, que estudia Ingenier\u00eda Ambiental en la Universidad Manuela Beltr\u00e1n, donde paga una cuota mensual de $250.000, asimismo, que vive con su mam\u00e1 Gloria Nancy Parra, su menor hijo Thomas Alejandro y su hermana Sandy Paola; que en la casa ella se hace cargo del pago de los servicios p\u00fablicos los que ascienden m\u00e1s o menos a $200.000 mensuales; que por la dieta especial de su hijo dada la diabetes que padece, debe comprar cierto tipo alimentos cuyo costo aproximado es de $200.000 al mes. Agrega que \u201cel pap\u00e1 del ni\u00f1o es estudiante de la Nacional\u201d y tampoco cuenta con recursos para sufragar dichos gastos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, advierte la Sala que a pesar de que la accionante registre, desde la perspectiva nominal, un ingreso de $800.000 mensuales, esto no significa que pueda sufragar peri\u00f3dicamente los medicamentos requeridos por el menor, pues como lo se\u00f1al\u00f3, se hace cargo no s\u00f3lo del sostenimiento y cuidado de su hijo, sino del suyo propio, as\u00ed como que aporta en los gastos inherentes al funcionamiento de su hogar paterno. En estas condiciones puede sostenerse que la accionante al no disponer de los recursos econ\u00f3micos necesarios, no est\u00e1 en capacidad de asumir una carga desproporcionada, que mensualmente le generar\u00eda un egreso correspondiente al 30% de su salario, por lo que se afectar\u00eda el principio de gastos soportables16 y se amenazar\u00eda de manera cierta el derecho al m\u00ednimo vital de la accionante y su menor hijo17. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, y pese a que est\u00e1 suficientemente probada la falta de capacidad econ\u00f3mica, la Sala ve necesario hacer una aclaraci\u00f3n adicional, en raz\u00f3n a que la EPS fue insistente en alegar la falta de acreditaci\u00f3n de los recursos econ\u00f3micos de la accionante. As\u00ed pues, en reiterada jurisprudencia se ha dicho que \u201cla declaraci\u00f3n o afirmaci\u00f3n del accionante en ciertos casos, es suficiente para probar tal incapacidad econ\u00f3mica\u201d.18 As\u00ed lo ha mencionado la Corporaci\u00f3n en sentencia T-883 de 2003 respecto a la insuficiencia de recursos econ\u00f3micos \u201c(&#8230;) el requisito jurisprudencial expuesto sobre la insuficiencia de recursos econ\u00f3micos no se considera insatisfecho por el simple hecho que el afectado tenga alg\u00fan ingreso, sino que debe acreditarse que \u00e9ste es suficiente para sufragar el valor del tratamiento o f\u00e1rmaco requerido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, cabe recordar que esta Corte en la sentencia T-744 de 2004 sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. La carga probatoria de la incapacidad econ\u00f3mica se invierte en cabeza de la EPS o ARS demandada, cuando en el proceso solamente obre como prueba al respecto, la afirmaci\u00f3n que en este sentido haya formulado el accionante en el texto de demanda o en la ampliaci\u00f3n de los hechos19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha establecido que, en la medida que las EPS o ARS tienen en sus archivos, informaci\u00f3n referente a la situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica de sus afiliados, estas entidades est\u00e1n en la capacidad de controvertir las afirmaciones formuladas por los accionantes referentes a su incapacidad econ\u00f3mica. \u00a0Por tal raz\u00f3n, su inactividad al respecto, hace que las afirmaciones presentadas por el accionante se tengan como prueba suficiente.20\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los jueces de tutela tienen el deber de decretar pruebas mediante las cuales se pueda comprobar la incapacidad econ\u00f3mica alegada por el accionante. \u00a0Su inactividad al respecto, no puede conducir a que las afirmaciones del accionante al respecto, sean tenidas como falsas, y se niegue por tal raz\u00f3n, la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales solicitada.21\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>iv) Respecto con la vinculaci\u00f3n entre la entidad promotora de salud y el m\u00e9dico tratante, se advierte que tanto la respuesta enviada al juez de tutela por la EPS Famisanar como de las formulas m\u00e9dicas (folios 12 a 14), son un\u00edvocas en reconocer a los doctores Jorge Humberto Aristizabal Maya (neurocirujano), quien orden\u00f3 el suministro de Hidrocortisona 10 mg. y Jaime Aurelio C\u00e9spedes Londo\u00f1o (pediatra), quien orden\u00f3 las vacunas, la condici\u00f3n de m\u00e9dicos adscritos a la entidad mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo expuesto, es evidente que en el presente caso, se cumplen plenamente los requisitos exigidos por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n para proteger los derechos a la vida, a la salud y a la seguridad social del menor Thomas Alejandro Mart\u00ednez Cuesta, hijo de la accionante Diana Marcela Cuesta Parra. \u00a0<\/p>\n<p>7.3. Por otra parte, para la Sala no es de recibo lo aducido por la EPS en la contestaci\u00f3n a la demanda, cuando asevera que la accionante primero debe agotar el tramite correspondiente ante el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de la entidad, a fin de que sea tal dependencia la que determine la viabilidad o no de la autorizaci\u00f3n de los medicamentos. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el anterior tema, tal y como se se\u00f1al\u00f3 en p\u00e1ginas precedentes, la Corte ha manifestado que con fundamento en la naturaleza administrativa de estos comit\u00e9s, y dada su composici\u00f3n, en cuanto que no todos sus miembros son m\u00e9dicos y la relaci\u00f3n es m\u00e1s de car\u00e1cter administrativo, su concepto no es indispensable para que el medicamento requerido por un usuario le sea otorgado, y por lo tanto, no puede considerarse como una instancia m\u00e1s entre los usuarios y las EPS, y tampoco como un requisito para la procedencia del amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>7.4. Finalmente, la Sala habr\u00e1 de referirse a la consideraci\u00f3n del juez de instancia, quien adujo erradamente que la accionante no solicit\u00f3 los medicamentos a la EPS y en tal medida no pod\u00eda afirmarse que los mismos fueron negados. Al respecto debe se\u00f1alarse que el Juzgado no le dio el alcance adecuado a la afirmaci\u00f3n hecha por la actora bajo la gravedad de juramento (no desvirtuada por la EPS), de que \u201ccuando hemos ido a solicitar las autorizaciones de medicamentos \u2026 nos expresan de modo verbal que no est\u00e1n cubiertos pero nunca nos dan un soporte de esa negaci\u00f3n. Dicen que no tienen sello o que ellos no hacen ese procedimiento por escrito\u201d (Declaraci\u00f3n rendida ante el juez de instancia a folios 45 a 47). Asimismo, en la contestaci\u00f3n a la demanda, la EPS indica expresamente que \u201cesta entidad no puede acceder a la solicitud para que sea suministrado el medicamento Hidrocortisona y las vacunas: Antigripal, antihepatitis A, Neumococo y varicela, porque NO est\u00e1n contemplados dentro de los medicamentos que se pueden autorizar a trav\u00e9s del Plan Obligatorio de Salud\u201d (folio 63). De estas dos afirmaciones claramente se desprende que la accionante solicit\u00f3 los medicamentos y los mismos le fueron negados, primero verbalmente en las dependencias de la EPS y ahora por escrito en la contestaci\u00f3n a la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>7.5. Ante las circunstancias anotadas, resulta claro para la Sala, que con la negativa de la entidad demandada de no suministrarle al menor Mart\u00ednez Cuesta el medicamento hidrocortisona 10 mg. que requiere de forma permanente en su tratamiento, as\u00ed como las vacunas ordenadas por su m\u00e9dico tratante, argument\u00e1ndose no estar contemplados en el Plan Obligatorio de Salud, se contrar\u00eda a la doctrina constitucional de esta Corporaci\u00f3n, seg\u00fan la cual, trat\u00e1ndose de ni\u00f1os con problemas f\u00edsicos y ps\u00edquicos, las normas que restringen la provisi\u00f3n de las medicinas formuladas, desconocen los preceptos constitucionales en la medida en que no tienen en cuenta la especial protecci\u00f3n que el ordenamiento Superior ha brindado a los menores y se niega la posibilidad de mejorar sus condiciones actuales de vida, en clara violaci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud la Sala considera, que para el caso, la acci\u00f3n de tutela debe concederse, pues no puede olvidarse que la propia Constituci\u00f3n Pol\u00edtica ha establecido un r\u00e9gimen de protecci\u00f3n especial a los menores y por ello proclama que los derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma ha resaltado la Corte, que trat\u00e1ndose de los ni\u00f1os, la vida, la integridad f\u00edsica, la salud y la seguridad social tienen reconocidos el car\u00e1cter de derechos fundamentales, por expresa disposici\u00f3n del art\u00edculo 44 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, teniendo en cuenta que el menor sufri\u00f3 da\u00f1o en la Hip\u00f3fisis y actualmente presenta Diabetes Ins\u00edpida como consecuencia del Craneofaringioma, se hace necesario que se le garantice una atenci\u00f3n integral en salud (v.gr. consultas m\u00e9dicas, ex\u00e1menes, procedimientos quir\u00fargicos, suministro de medicamentos, hospitalizaci\u00f3n, etc.), que le brinde una adecuada recuperaci\u00f3n, conforme a las prescripciones que los facultativos adscritos a la EPS efect\u00faen para tal fin. \u00a0<\/p>\n<p>No sobra recordar que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de integralidad en virtud del cual, en situaciones como esta, se ha establecido que el juez de tutela debe ordenar que se garantice el acceso al resto de servicios m\u00e9dicos que sean necesarios para concluir el tratamiento22. Espec\u00edficamente ha indicado esta Corporaci\u00f3n que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla atenci\u00f3n y el tratamiento a que tienen derecho el afiliado cotizante y su beneficiario son integrales; es decir, deben contener todo cuidado, suministro de droga, intervenci\u00f3n quir\u00fargica, pr\u00e1ctica de rehabilitaci\u00f3n, examen para el diagn\u00f3stico y el seguimiento, y todo otro componente que el m\u00e9dico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento del estado de salud del paciente que se le ha encomendado, dentro de los l\u00edmites establecidos en la ley.\u201d23\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello con el fin de (i) garantizar la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio y (ii) evitarle a la accionante la interposici\u00f3n de nuevas acciones de tutela por cada nuevo servicio que le sea prescrito al menor por los m\u00e9dicos adscritos a la entidad, con ocasi\u00f3n a la misma patolog\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, en armon\u00eda con todo lo se\u00f1alado anteriormente se dar\u00e1 aplicaci\u00f3n directa a los preceptos constitucionales como as\u00ed lo ha hecho esta Corporaci\u00f3n en casos similares24, y en tal medida, se revocar\u00e1 el fallo proferido por el Juzgado Sesenta y Cuatro Penal Municipal de Bogot\u00e1, el d\u00eda 19 de enero de 2007, que deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Diana Marcela Cuesta Parra en representaci\u00f3n de su menor hijo Thomas Alejandro Mart\u00ednez Cuesta, para en su lugar tutelar los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y a la seguridad social. En consecuencia, se ordenar\u00e1 a la EPS Famisanar Seccional Bogot\u00e1, que dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, si es que a\u00fan no lo ha hecho, autorice el medicamento denominado \u201chidrocortisona 10 mg.\u201d en la cantidad y periodicidad que determine el medico tratante, as\u00ed como las vacunas \u201cantigripal, antihepatitis A, neuomococica y varicela\u201d que requiere el menor, al igual que el tratamiento integral derivado de su padecimiento y que en adelante sea necesario, aun cuando no se encuentre incluido en el Plan Obligatorio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, \u00a0se advertir\u00e1 a la EPS Famisanar, que podr\u00e1 repetir contra el Estado, espec\u00edficamente contra el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda (FOSYGA), en todos los gastos en los que incurra en cumplimiento de lo ordenado en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- CONCEDER la tutela para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas del menor Thomas Alejandro Mart\u00ednez Cuesta y, en consecuencia, ORDENAR a la EPS Famisanar, que dentro del t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, si a\u00fan no lo ha hecho, autorice y suministre el medicamento denominado \u201chidrocortisona\u201d en la concentraci\u00f3n, cantidad y periodicidad que determine el medico tratante, as\u00ed como las vacunas \u201cantigripal, antihepatitis A, neuomococica y varicela\u201d que requiere el menor, al igual que el tratamiento integral derivado de su padecimiento y que en adelante sea necesario, aun cuando no se encuentre incluido en el Plan Obligatorio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ADVERTIR a la EPS Famisanar que durante el tiempo que est\u00e9 vigente el amparo constitucional, podr\u00e1 repetir contra el Estado, espec\u00edficamente contra el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda (FOSYGA), en todos los gastos en los que incurra en cumplimiento de lo ordenado en este fallo y que no est\u00e9 cubierto por el POS. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 El art\u00edculo 306 del C\u00f3digo Civil dispone: \u201c La representaci\u00f3n judicial del hijo corresponde a cualquiera de los padres. (&#8230;)\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-531 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencias SU-225 de 1998, T-415 de 1998 y T-864 de 1999, T-887 de 1999, T-179 de 2000, T-597 de 2001, C-839 de 2001, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-510 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia C-157 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>7 Con relaci\u00f3n a la fundamentalidad \u00a0de los derechos de las ni\u00f1as y los ni\u00f1os ver entre otras las sentencias T-402\/92 y SU-043\/95.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 En este sentido, ver sentencias T-165 de 2004 y T-350 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0Sentencias T- 530 de 2004, T-1019 de 2002, T-972 de 2001, entre otras \u00a0<\/p>\n<p>10 Cfr. Sentencias T-237\/03, T-835\/05, T-227\/06 y T-335\/06, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 En este caso, la madre de la menor Luisa Fernanda Guti\u00e9rrez Arias manifiesta que \u00e9sta naci\u00f3 con una deficiencia en su desarrollo f\u00edsico y psicol\u00f3gico, por lo que en la actualidad realiza actividades de una ni\u00f1a de 5 a\u00f1os aunque tiene 13, y su aspecto f\u00edsico es el de una ni\u00f1a de 7 a\u00f1os. A la menor le fueron ordenados los ex\u00e1menes valoraci\u00f3n gen\u00e9tica, amino\u00e1cidos en plasma (HPLC), \u00e1cidos org\u00e1nicos de cadera ramificada y mucopolisac\u00e1ridos, ex\u00e1menes que la EPS demandada se negaba a suministrar por estar excluidos del POS. La Corte orden\u00f3 a la entidad demandada que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, autorizara la pr\u00e1ctica de los ex\u00e1menes valoraci\u00f3n gen\u00e9tica, amino\u00e1cidos en plasma (HPLC), \u00e1cidos org\u00e1nicos de cadera ramificada y mucopolisac\u00e1ridos a la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Cfr. Sentencia T-344 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver sobre esta cuesti\u00f3n las sentencias T-344 de 2002 y T-053 de 2004, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u201cLa hidrocortisona o cortisol es el principal glucocorticoide segregado por la corteza suprarrenal humana y el esteroide m\u00e1s abundante en la sangre perif\u00e9rica\u201d. (http:\/\/es.wikipedia.org\/wiki\/Cortisol). \u00a0<\/p>\n<p>15 En la Sentencia T-903 de 2005, sobre los medicamentos que se encuentran fuera del POS -vacunas para menores-, se dijo al respecto: \u201cLa Corte ha precisado que se debe dar protecci\u00f3n especial a la salud de los menores, por cuanto los derechos de los mismos prevalecen sobre los dem\u00e1s, sin que para ello requiera estar en conexidad directa con el derecho fundamental a la vida. \u00a0<\/p>\n<p>En casos similares en los cuales las EPSs no suministraron las vacunas por no encontrarse dentro del POS, la Corporaci\u00f3n dijo: \u00a0<\/p>\n<p>1) En anterior ocasi\u00f3n, el m\u00e9dico le prescribi\u00f3 a la menor la aplicaci\u00f3n de vacunas virus influenza N\u00ba 12 y Neumococo N\u00ba 1, y dijo la Corte: \u201c&#8230;El argumento que esgrime es el de que las vacunas no se encuentran incluidas en el Plan Obligatorio de Salud (POS), ni dentro de los programas de promoci\u00f3n y prevenci\u00f3n que tiene el Gobierno establecido para cada zona del pa\u00eds. Cabe aclarar que efectivamente existe reglamentaci\u00f3n respecto de medicamentos que son excluidos del POS, como el caso de las vacunas que requiere la menor que no est\u00e1n dentro del listado de medicamentos esenciales; \u00a0pero, teniendo en cuenta el presente caso, cuando se deja de utilizar el medicamento ordenado por el m\u00e9dico especialista, se est\u00e1 afectando la integridad f\u00edsica y la salud de la menor, situaci\u00f3n en la cual, es posible inaplicar normas que pongan en peligro estos derechos fundamentales, para proteger y prolongar la vida digna del menor\u201d Se deduce que la salud de la menor esta en alto riesgo al no aplic\u00e1rsele las vacunas, ya que esta enfermedad es grave. Si bien es cierto, que con las vacunas, no tendr\u00eda una cura total, con las mismas, si se le estar\u00eda mejorando la calidad de vida a la menor, alivi\u00e1ndole sus dolencias.\u201d (subrayas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>2) De la misma manera, en otro caso, al menor se le orden\u00f3 el suministro de las vacunas Sinages y Neumococo, medicamentos necesarios para la protecci\u00f3n del sistema pulmonar, y para protegerlo de muchas otras enfermedades. La E.P.S. le respondi\u00f3 a la accionante negativamente a su petici\u00f3n, argumentado que las vacunas reclamadas no se encontraban incluidas en el P.O.S.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo que la Corporaci\u00f3n manifest\u00f3: \u201cEl no suministro de las vacunas recetadas al menor Juan Diego, quien en su corta vida ha presentado graves problemas de salud, especialmente problemas respiratorios como neumon\u00edas virales y bacterianas, estar\u00eda expuesto a nuevas infecciones de esta \u00edndole, que comprometer\u00edan no solo su salud sino su propia vida, pues las lesiones respiratorias causadas por dichas infecciones afectan sustancialmente la capacidad de respuesta respiratoria y de defensa de su organismo. Recordemos que las complicaciones respiratorias de Juan Diego, han requerido por lo general, que este sea internado en varias cl\u00ednicas por periodos de m\u00e1s de 10 o 15 d\u00edas, tiempo durante el cual ha requerido el suministro de oxigeno, antibi\u00f3ticos y otros medicamentos que le permitan superar sus crisis respiratorias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, s\u00ed resulta importante y necesario, que en aras de garantizar una vida en condiciones dignas y un estado de salud apropiado, que las vacunas recetadas sean suministradas lo m\u00e1s pronto posible, pues debe de tenerse en cuenta que durante esta etapa de la vida, los riesgos de agravamiento de cualquier enfermedad, es a\u00fan mayor, y en este caso en particular, tienen un mayor riesgo dado el historial m\u00e9dico de complicaciones que ya acompa\u00f1an al menor Juan Diego. \u00a0<\/p>\n<p>2. Ciertamente, las vacunas son medicamentos que no presentan alternativas medicinales que se encuentren incluidas en el P.O.S., raz\u00f3n por la cual resultan \u00a0fundamentales para garantizar la calidad de vida de quienes las requieren.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Los casos en cita, fueron concedidos y se protegieron los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de los menores, ordenando a las EPS demandadas que suministraran la vacuna de Neumococo. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia T-1314 de 2005. \u201cEl criterio de proporcionalidad en las cargas desde el punto de vista del derecho a la salud, permite valorar casos en los cuales la persona afiliada al r\u00e9gimen contributivo, a pesar de contar con cierto tipo de recursos econ\u00f3micos, puede ver afectados otros derechos si destina un porcentaje importante de sus ingresos a la satisfacci\u00f3n de un gasto m\u00e9dico que la EPS respectiva no est\u00e9 en la obligaci\u00f3n de asumir. Cuando el afiliado al r\u00e9gimen contributivo asume una carga desproporcionada el principio de gastos soportables se ve afectado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>17 La Corte ha aplicado este mismo criterio en casos similares. \u00a0Cfr. Sentencias T-883\/03, T-1007\/03. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia T-819 de 2003 y T-093 de 2005 y T-145 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>19Al respecto, ver entre otras las siguientes sentencias: T-1019 de 2002 (MP: \u00a0Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-906 de 2002 (MP: \u00a0Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-861 de 2002 (MP: \u00a0Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-699 de 2002 (MP: \u00a0Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-447 de 2002 (MP: \u00a0Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-279 de 2002 (MP: \u00a0Eduardo Montealegre Lynett), T-113 de 2002 (MP: Jaime Araujo Renter\u00eda).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Al respecto, en la Sentencia T-260 de 2004 (MP: \u00a0Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) se se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: &#8220;El accionante tambi\u00e9n afirma en su demanda no tener capacidad econ\u00f3mica para cubrir los gastos que supone el examen recomendado, lo que no fue controvertido por la entidad accionada, a pesar de que es sabido que estas entidades poseen archivos con informaci\u00f3n suficiente de sus usuarios para desvirtuar la incapacidad econ\u00f3mica que estos aleguen&#8221;. \u00a0En el mismo sentido, ver tambi\u00e9n la sentencia T-861 de 2002 (MP: \u00a0Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) y la T-523 de 2001 (MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Al respecto, en la Sentencia T-279 de 2002 (MP: \u00a0Eduardo Montealegre Lynett) se se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: &#8220;Como se ha dicho en ocasiones pasadas (T-1120 de 2001) si el solicitante del amparo aduce en la demanda no contar con la capacidad econ\u00f3mica para sufragar el costo de la prueba de laboratorio, de las medicinas o el procedimiento excluido del P.O.S., lo conducente es requerirlo para que aporte prueba que demuestre esa situaci\u00f3n o decretar la pr\u00e1ctica de pruebas que apunten a desvirtuar lo dicho. Pero no es justo concluir que no se re\u00fane uno de los requisitos indispensables para acceder a la tutela demandada por la ausencia de pruebas para demostrarlo, como lo se\u00f1ala la sentencia que se revisa, atribuyendo esa falencia al actor, quien en la mayor\u00eda de los casos no sabe qu\u00e9 ni c\u00f3mo puede probar un hecho determinado, dejando de lado que el juez constitucional de tutela como director del proceso debe hacer uso de la facultad oficiosa que la ley le confiere para decretar la pr\u00e1ctica de pruebas que estime necesarias para dictar fallo de fondo ajustado a derecho resolviendo el asunto sometido a su conocimiento (T-018 de 2001)&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido ver las siguientes sentencias: \u00a0T-699 de 2002 (MP: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-447 de 2002 (MP: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-1120 de 2001 (MP: \u00a0Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-1207 de 2001 (MP: Rodrigo Escobar Gil), entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Situaciones como la descrita fueron objeto de estudio por \u00a0la Corte Constitucional en las sentencias: T-136 de 2004, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Cfr. Corte Constitucional, T-136 de 2004 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). En este caso el juez de primera instancia tutel\u00f3, los derechos a la salud y a la seguridad social invocados por el accionante y dio la orden de garantizar el tratamiento integral requerido. Sin embargo, el juez de segunda instancia confirm\u00f3 la tutela de los derechos, pero revoc\u00f3 la orden de garantizar el tratamiento integral, por considerarlo un hecho incierto y futuro que no pod\u00eda \u00a0ser protegido por v\u00eda de tutela. El caso fue seleccionado por la Corte Constitucional, con el fin de precisar en su sentencia que de acuerdo a las reglas jurisprudenciales desarrolladas en fallos anteriores, es deber del juez de tutela garantizar la integralidad en materia de salud, espec\u00edficamente, trat\u00e1ndose de la prestaci\u00f3n del servicio. Por tal motivo revoc\u00f3 parcialmente la orden del juez de segunda instancia, ordenando que se garantizara el acceso del resto de servicios m\u00e9dicos que deb\u00edan entenderse incluidos en el tratamiento m\u00e9dico, ordenado por el m\u00e9dico tratante. En este caso la Corte reiter\u00f3 la posici\u00f3n sobre el principio de integralidad en materia de salud que hab\u00eda asumido en las sentencias T-133 de 2001 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz) y T-079 de 2000 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>24 Ver las Sentencias \u00a0T-557\/06, T-518\/06, T-276\/05, T-265\/05, T-093\/05, T- 599\/03, \u00a0T-446\/03, T-571\/01, T-693\/01, entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-492\/07 \u00a0 DERECHO A LA SALUD DEL MENOR-Suministro de medicamentos y vacunas\u00a0 \u00a0 REGLAS JURISPRUDENCIALES SOBRE PROCEDENCIA DE ACCION DE TUTELA PARA OBTENER EL SUMINISTRO DE PRESTACIONES EXCUIDAS DEL POS \u00a0 COMITE TECNICO CIENTIFICO-Funci\u00f3n espec\u00edfica que tienen \u00a0 DERECHO A LA SALUD DEL MENOR-Caso en que la EPS se niega a autorizar [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14619","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14619","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14619"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14619\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14619"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14619"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14619"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}