{"id":1462,"date":"2024-05-30T16:18:22","date_gmt":"2024-05-30T16:18:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-152-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:18:22","modified_gmt":"2024-05-30T16:18:22","slug":"c-152-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-152-95\/","title":{"rendered":"C 152 95"},"content":{"rendered":"<p>C-152-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-152\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>LEY DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL-Naturaleza &nbsp;<\/p>\n<p>A la luz de los art\u00edculos 288 y 151 de la Constituci\u00f3n, la distribuci\u00f3n de competencias entre la Naci\u00f3n y las entidades territoriales, corresponde a la ley org\u00e1nica de ordenamiento territorial, que en ning\u00fan momento puede confundirse con una ley ordinaria como la ley 136 de 1994. Esta \u00faltima, como lo indica su t\u00edtulo, contiene normas destinadas a modernizar la organizaci\u00f3n y el funcionamiento de los municipios. Por eso sus disposiciones guardan relaci\u00f3n con la manera como los municipios funcionan, como ejercen las competencias propias, y no tocan el tema de la distribuci\u00f3n de las competencias, que corresponde a la ley org\u00e1nica de ordenamiento territorial. &nbsp;<\/p>\n<p>PLANES Y PROGRAMAS DE DESARROLLO ECONOMICO,SOCIAL Y DE OBRAS PUBLICAS-Iniciativa\/ALCALDE-Funciones\/CONCEJO MUNICIPAL-Funciones &nbsp;<\/p>\n<p>Hay una perfecta coincidencia entre las tres normas: corresponde al alcalde presentar los proyectos de acuerdo sobre las materias se\u00f1aladas; compete al Concejo adoptar tales planes y programas y, en consecuencia, el par\u00e1grafo 1o. del art. 71 se limita a reconocer la competencia del alcalde para presentar el proyecto y la del Concejo para debatirlo y, si lo estima conveniente, aprobarlo. &nbsp;<\/p>\n<p>ESTABLECIMIENTOS PUBLICOS MUNICIPALES-Iniciativa para su creaci\u00f3n\/EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES MUNICIPALES-Iniciativa &nbsp;<\/p>\n<p>Claramente se ve que en cuanto a la creaci\u00f3n de establecimientos p\u00fablicos y de empresas industriales y comerciales, lo mismo que a la participaci\u00f3n del municipio en &nbsp;la creaci\u00f3n de sociedades de econom\u00eda mixta, la Constituci\u00f3n reserva al alcalde la iniciativa, tal como lo hac\u00eda la anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>PROYECTO DE ACUERDO-Reserva de la iniciativa &nbsp;<\/p>\n<p>El silencio del Constituyente frente a la reserva en favor de la iniciativa radicada en el alcalde, podr\u00eda esgrimirse para definir la inconstitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada, s\u00f3lo si el r\u00e9gimen y los l\u00edmites aplicables al concejo tuvieran como fuente exclusiva la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Empero, tanto desde el punto de vista funcional como material, el sistema establecido por la norma constitucional, permanece abierto a la regulaciones legales, las cuales, desde luego, deben sujetarse a la Constituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>AUTONOMIA LOCAL-N\u00facleo esencial &nbsp;<\/p>\n<p>Examinada la norma legal, desde la perspectiva de la autonom\u00eda local, no se observa que se vulnere en modo alguno su n\u00facleo esencial: (1) las decisiones finalmente se adoptan por el concejo que es un \u00f3rgano de autogobierno; (2) el alcalde tiene el car\u00e1cter de autoridad local, democr\u00e1ticamente elegido; (3) la reserva de la iniciativa, dada la \u00edndole de las precisas funciones respecto de las cuales se predica, en su mayor\u00eda con una proyecci\u00f3n directa en el erario municipal, es razonable. En efecto, el alcalde, como Jefe de la Administraci\u00f3n local, debe cuidar de la sanidad y solidez de la hacienda municipal. El mismo proceso de autonom\u00eda y la prestaci\u00f3n de los servicios municipales, pueden ponerse en serio peligro si no se establecen mecanismos de control al desmedido gasto p\u00fablico, los cuales deben tener eficacia incluso preventiva; (4) finalmente, la reserva en materia de la concesi\u00f3n de facultades pro tempore, reafirma la autonom\u00eda del concejo y evita que el mismo se desligue de sus competencias y responsabilidades propias.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ref: Expediente D-671 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad del par\u00e1grafo 1o. &nbsp;del art\u00edculo 71 de la ley 136 de 1994 &#8220;Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organizaci\u00f3n y el funcionamiento de los municipios.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Actor:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Alberto Piedrah\u00edta Mu\u00f1oz &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrados Ponentes:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. Jorge Arango Mej\u00eda&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., seg\u00fan consta en acta n\u00famero doce (12), a los cinco (5) d\u00edas del mes de abril de mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp;<\/p>\n<p>I. Antecedentes &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Alberto Piedrah\u00edta Mu\u00f1oz, en uso del derecho consagrado en los art\u00edculos 40, numeral 6 y 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n, present\u00f3 ante esta Corporaci\u00f3n demanda de inconstitucionalidad en contra del par\u00e1grafo 1o. del art\u00edculo 71 del la ley 136 de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>Por auto del cinco &nbsp;(5) de agosto de 1994, el Magistrado sustanciador admiti\u00f3 la demanda, ordenando la fijaci\u00f3n del negocio en lista para asegurar la intervenci\u00f3n ciudadana dispuesta por los art\u00edculos 242, numeral 1, de la Constituci\u00f3n, y 7, &nbsp;inciso segundo, del decreto 2067 de 1991. Dispuso tambi\u00e9n, el env\u00edo de copia de la demanda al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, al se\u00f1or Presidente del Congreso &nbsp;de la Rep\u00fablica, y al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de rigor.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por medio de &nbsp;oficio n\u00famero 223, del quince (15) de septiembre de 1994, el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, doctor Orlando V\u00e1squez Vel\u00e1squez, comunic\u00f3 su impedimento para conceptuar dentro del proceso de la referencia, por haber sido miembro del Congreso de la Rep\u00fablica durante la tramitaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n de la ley 136 de 1994, de la cual hace parte la norma parcialmente acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>Por auto del veintid\u00f3s (22) de septiembre de 1994, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n acept\u00f3 el &nbsp;impedimento manifestado por el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, para conceptuar dentro del proceso de la referencia, pues la causal alegada por \u00e9l, est\u00e1 consagrada en el decreto 2067 de 1991, para los Magistrados de la Corte, aplicable al se\u00f1or Procurador, porque su intervenci\u00f3n es obligatoria en los procesos de constitucionalidad, art\u00edculo 242, numeral 2o., de la Constituci\u00f3n. Por tanto, la Corte orden\u00f3 dar traslado de la demanda al se\u00f1or Viceprocurador General de la Naci\u00f3n, para que rindiera el concepto correspondiente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos los requisitos exigidos por el decreto 2067 de 1991 y recibido el concepto del se\u00f1or Viceprocurador General de la Naci\u00f3n, entra la Corte a decidir. &nbsp;<\/p>\n<p>A. NORMA ACUSADA &nbsp;<\/p>\n<p>El siguiente es el texto de la norma acusada, con la advertencia que se subraya lo demandado:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(junio 2) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; Por la cual se dictan normas &nbsp;tendientes a modernizar la organizaci\u00f3n y el funcionamiento de los municipios. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El Congreso de Colombia &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; ARTICULO 71. INICIATIVA:&nbsp; Los proyectos de acuerdo pueden ser presentados por los concejales, los alcaldes y en materia relacionada con sus atribuciones por los personeros, los contralores y las Juntas Administradoras Locales. Tambi\u00e9n podr\u00e1 ser de iniciativa popular de acuerdo con la Ley Estatutaria correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Par\u00e1grafo 1. Los acuerdos a los que se refieren los numerales 2, 3, y 6 del Art\u00edculo 313 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, s\u00f3lo podr\u00e1n ser dictados a iniciativa del alcalde. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; Par\u00e1grafo 2. Ser\u00e1n de iniciativa del Alcalde, de los Concejales o por iniciativa popular, los proyectos de acuerdo que establecen la divisi\u00f3n del territorio municipal en comunas y corregimientos y la creaci\u00f3n de Juntas Administradoras Locales.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>B. LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>En escrito muy breve, el actor considera que el par\u00e1grafo acusado del art\u00edculo 71 de la ley 136 de 1994, desconoce el art\u00edculo 313 de la Constituci\u00f3n, pues limita el \u00e1mbito de competencia de &nbsp;los Concejos Municipales, al &nbsp;establecer que determinadas materias, como las contenidas en los numerales 2o., 3o. y 6o. del art\u00edculo 313 de la Constituci\u00f3n, son de iniciativa del alcalde, cuando la norma constitucional &nbsp;no estableci\u00f3 esa restricci\u00f3n. De esa manera, expresa el demandante que, &nbsp;&#8221; &#8230;los concejos municipales solamente ser\u00edan organismos de papel, una corporaci\u00f3n sin atribuci\u00f3n alguna&#8230;&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C. &nbsp;INTERVENCIONES &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con el informe secretarial del veinticuatro &nbsp;(24) de agosto de 1994, el t\u00e9rmino constitucional establecido para intervenir en la defensa o impugnaci\u00f3n de la norma demandada venci\u00f3 en silencio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>D. CONCEPTO DEL VICEPROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Por medio del oficio n\u00famero 538, de noviembre diez y ocho &nbsp;(18) de 1994, el Viceprocurador General de la Naci\u00f3n, doctor Orlando Solano B\u00e1rcenas, rindi\u00f3 el concepto de rigor, solicitando a la Corte Constitucional declarar INEXEQUIBLE el par\u00e1grafo acusado cuando hace referencia a los numerales 3o. y 6o. del art\u00edculo 313 de la Constituci\u00f3n y EXEQUIBLE la referencia al numeral 2o., del referido precepto constitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Viceprocurador &nbsp;explica que el an\u00e1lisis del cargo formulado por el demandante, &nbsp;contra el par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 71 de la ley 136 de 1994, debe hacerse teniendo en cuenta la nueva dimensi\u00f3n que le di\u00f3 la Constituci\u00f3n de 1991, a las distintas entidades territoriales, pues con fundamento en la autonom\u00eda que \u00e9sta les reconoci\u00f3, sus distintos \u00f3rganos de administraci\u00f3n acrecentaron sus competencias y facultades. Sin embargo, ese aumento de competencias no evidencia una preeminencia de un \u00f3rgano sobre los otros, para el caso concreto del Concejo municipal sobre el alcalde, pues las caracter\u00edsticas de cada uno hacen que cumplan sus funciones dentro de un esquema de cooperaci\u00f3n arm\u00f3nica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, dentro de ese esquema, el se\u00f1or Viceprocurador entra a estudiar el texto del par\u00e1grafo acusado, en relaci\u00f3n con las facultades que el art\u00edculo 313 de la Constituci\u00f3n reconoci\u00f3 en los Concejos Municipales, as\u00ed:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El numeral segundo del art\u00edculo 313 faculta a los Concejos Municipales, para adoptar los correspondientes planes y programas de desarrollo econ\u00f3mico y social &nbsp;y de obras p\u00fablicas, atribuci\u00f3n que complementa la facultad dada por la misma Constituci\u00f3n, a los alcaldes para presentar ante el Concejo &nbsp;los proyectos de acuerdo relacionados con esos temas y otros, como el presupuesto de rentas y gastos, art\u00edculo 315, numeral 5o. As\u00ed, pues, es la misma Constituci\u00f3n la que fija en cabeza del Alcalde, la facultad de presentar los acuerdos relacionados con las materias all\u00ed descritas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, cuando el par\u00e1grafo acusado establece que los acuerdos relacionados con los planes y programas de desarrollo econ\u00f3mico y social &nbsp;y de obras p\u00fablicas s\u00f3lo pueden ser de iniciativa del alcalde, no establece limitaci\u00f3n alguna a los Concejos Municipales, s\u00f3lo desarrolla y armoniza las facultades de esta Corporaci\u00f3n, &nbsp;con las que la misma Constituci\u00f3n reconoci\u00f3 en cabeza de los alcaldes municipales, art\u00edculo 315. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, en relaci\u00f3n con la referencia al numeral 6o. que hace el par\u00e1grafo demandado, expresa que la iniciativa del alcalde s\u00f3lo se circunscribe a la creaci\u00f3n de entidades decentralizadas a nivel local, pero no para determinar la estructura misma de la administraci\u00f3n ni para fijar la funciones, o escalas salariales, pues estas materias tambi\u00e9n pueden ser de iniciativa de los concejales. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;Consideraciones de la Corte Constitucional&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Procede la Corte Constitucional a decidir sobre este asunto, previas las siguientes consideraciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Primera.- Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte es competente para conocer de este proceso, en virtud de lo dispuesto por el numeral 4 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda.- Aclaraci\u00f3n previa. &nbsp;<\/p>\n<p>En principio, el ponente de este proceso era \u00fanicamente el magistrado Jorge Arango Mej\u00eda. Presentado por \u00e9ste el proyecto de sentencia, la mayor\u00eda de la Sala Plena no comparti\u00f3 la inexequibilidad propuesta as\u00ed:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Decl\u00e1rase INEXEQUIBLE el mismo par\u00e1grafo 1o. del art\u00edculo 71 de la ley 136 de 1994, en cuanto determina que solamente los alcaldes podr\u00e1n presentar proyectos de acuerdo sobre las materias a las cuales se refieren: a)&nbsp; el numeral 3 del art\u00edculo 313 de la Constituci\u00f3n, que reza: &#8220;Autorizar al alcalde para celebrar contratos y ejercer pro tempore &nbsp;precisas funciones de las que corresponden al Concejo&#8221;; &nbsp;y, b) &nbsp;la primera parte del numeral 6 del mismo art\u00edculo 313, que reza: &#8220;Determinar la estructura de la administraci\u00f3n municipal y las funciones de sus dependencias; las escalas de remuneraci\u00f3n correspondientes a las distintas categor\u00edas de empleo&#8221;. Sobre todos estos asuntos pueden presentar proyectos de acuerdo tanto el alcalde como los concejales.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>La mayor\u00eda, por el contrario, &nbsp;consider\u00f3 EXEQUIBLE todo lo demandado. Por consiguiente, las motivaciones sobre la inexequibilidad propuesta originalmente y que no fue aceptada, se reemplazan por las que redact\u00f3 el otro ponente doctor, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. Tales motivaciones comienzan en el literal c), de la consideraci\u00f3n cuarta y van hasta el final de la parte motiva.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tercera.- Por qu\u00e9 la ley 136 de 1994 no ten\u00eda que ser ley org\u00e1nica. &nbsp;<\/p>\n<p>Antes de entrar en el an\u00e1lisis de la disposici\u00f3n demandada, conviene preguntarse si la ley a la cual ella pertenece ten\u00eda que ser org\u00e1nica, de las previstas por el art\u00edculo 151 de la Constituci\u00f3n, o no. Porque de serlo, existir\u00eda un vicio de forma que podr\u00eda cobijar el art\u00edculo acusado. &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Corte, la respuesta es negativa, &nbsp;por los siguientes motivos. &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar, la propia ley 136, por lo menos en dos de sus normas, establece o define su car\u00e1cter de ley ordinaria. En efecto, veamos: &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 2o. sobre R\u00e9gimen de los municipios, dice que en materia de la distribuci\u00f3n de competencias con la Naci\u00f3n y las entidades territoriales, y los reg\u00edmenes de planeaci\u00f3n y presupuestal, el r\u00e9gimen municipal estar\u00e1 definido, &#8220;por las correspondientes leyes org\u00e1nicas, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 288, 342 y 352 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.&#8221; (Literal a), art\u00edculo 2o.). &nbsp;<\/p>\n<p>Y en el art\u00edculo 4o. determina que &#8220;Los municipios ejercen las competencias que les atribuyen la Constituci\u00f3n y la ley, conforme a los principios se\u00f1alados en la ley org\u00e1nica de ordenamiento territorial&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Esto lleva a concluir con toda certeza que el Congreso al tramitar la ley 136 no tuvo la intenci\u00f3n de hacer la distribuci\u00f3n de competencias prevista en la Constituci\u00f3n, pues expresamente orden\u00f3 que tal distribuci\u00f3n se har\u00eda en otra ley, esa s\u00ed org\u00e1nica. Pero, \u00bffue acertada esta determinaci\u00f3n? &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio de la Corte, s\u00ed lo fue, por una sencilla raz\u00f3n: el Congreso se &nbsp;limit\u00f3 a aplicar una disposici\u00f3n expresa de la Constituci\u00f3n, el art\u00edculo 288, cuyo primer inciso dispone: &#8220;La ley org\u00e1nica de ordenamiento territorial establecer\u00e1 la distribuci\u00f3n de competencias entre la Naci\u00f3n y las entidades territoriales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, cuando el art\u00edculo 151 de la Constituci\u00f3n se refiere a las leyes org\u00e1nicas y dice que por medio de ellas se establecer\u00e1n, entre otras, las normas &#8220;relativas a la asignaci\u00f3n de competencias normativas a las entidades territoriales&#8221;, est\u00e1 en perfecta concordancia con el 288 citado, pues ambos se refieren a la misma distribuci\u00f3n de competencias. &nbsp;<\/p>\n<p>Como es bien sabido, &nbsp;apenas ahora el Congreso de la Rep\u00fablica comenzar\u00e1 a estudiar el proyecto de ley org\u00e1nica de ordenamiento territorial presentado por el Gobierno. &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, a la luz de los art\u00edculos 288 y 151 de la Constituci\u00f3n, la distribuci\u00f3n de competencias entre la Naci\u00f3n y las entidades territoriales, corresponde a la ley org\u00e1nica de ordenamiento territorial, que en ning\u00fan momento puede confundirse con una ley ordinaria como la ley 136 de 1994. Esta \u00faltima, como lo indica su t\u00edtulo, contiene normas destinadas a modernizar la organizaci\u00f3n y el funcionamiento de los municipios. Por eso sus disposiciones guardan relaci\u00f3n con la manera como los municipios funcionan, como ejercen las competencias propias, y no tocan el tema de la distribuci\u00f3n de las competencias, que corresponde a la ley org\u00e1nica de ordenamiento territorial. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarta.- Examen de la norma demandada, en relaci\u00f3n con las de la Constituci\u00f3n que se dice han sido quebrantadas &nbsp;<\/p>\n<p>Para concluir si el par\u00e1grafo 1o. del art\u00edculo 71 de la ley 136 de 1994, es conforme a la Constituci\u00f3n, o contrar\u00eda alguna de sus normas, es menester examinarlo, comenzando por aquellas que seg\u00fan el demandante han sido quebrantadas. As\u00ed se proceder\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>A. Adopci\u00f3n de los planes y programas de desarrollo econ\u00f3mico y social y de obras p\u00fablicas &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con el numeral 2 del art\u00edculo 313 de la Constituci\u00f3n, corresponde a los Concejos &#8220;Adoptar los correspondientes planes y programas de desarrollo econ\u00f3mico y social y de obras p\u00fablicas&#8221;. Y seg\u00fan el numeral 5 del art\u00edculo 315, tambi\u00e9n de la Constituci\u00f3n, entre las atribuciones del alcalde est\u00e1 la de &#8220;Presentar oportunamente al Concejo los proyectos de acuerdo sobre planes y programas de desarrollo econ\u00f3mico y social, obras p\u00fablicas, presupuesto anual de rentas y gastos&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, el par\u00e1grafo 1o. del art. 71 de la ley 136 de 1994, en relaci\u00f3n con esta materia, se limita a establecer que los acuerdos correspondientes a los planes y programas de desarrollo econ\u00f3mico y social y de obras p\u00fablicas &#8220;s\u00f3lo podr\u00e1n ser dictados a iniciativa del alcalde&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Hay, pues, una perfecta coincidencia entre las tres normas: corresponde al alcalde presentar los proyectos de acuerdo sobre las materias se\u00f1aladas (numeral 5 del art. 315); compete al Concejo adoptar tales planes y programas (numeral 2 del art\u00edculo 313); y, en consecuencia, el par\u00e1grafo 1o. del art. 71 se limita a reconocer la competencia del alcalde para presentar el proyecto y la del Concejo para debatirlo y, si lo estima conveniente, aprobarlo. &nbsp;<\/p>\n<p>Todo lo cual concuerda con la obligaci\u00f3n impuesta a los candidatos a alcald\u00edas y gobernaciones, de presentar sus programas, cuyo incumplimiento puede acarrear la revocaci\u00f3n del mandato. &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n: como el par\u00e1grafo 1o. del art\u00edculo 71 se ajusta a las se\u00f1aladas normas de la Constituci\u00f3n, de las cuales es un cabal desarrollo, ser\u00e1 declarado exequible, en lo que se refiere a las materias de que trata el numeral 2 del art\u00edculo 313 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>B. &nbsp;La creaci\u00f3n de establecimientos p\u00fablicos, empresas industriales y comerciales y la autorizaci\u00f3n para crear sociedades de econom\u00eda mixta &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el numeral 6 del art\u00edculo 313 de la Constituci\u00f3n, corresponde al Concejo &#8220;Determinar la estructura de la administraci\u00f3n municipal y las funciones de sus dependencias; las escalas de remuneraci\u00f3n correspondientes a las distintas categor\u00edas de empleos; crear, a iniciativa del alcalde, establecimientos p\u00fablicos y empresas industriales o comerciales y autorizar la constituci\u00f3n de sociedades de econom\u00eda mixta&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La norma anterior corresponde, casi literalmente, a las atribuciones 3a y 4a de los concejos, establecidas por el art\u00edculo 197 de la Constituci\u00f3n anterior, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Son atribuciones de los concejos, que ejercer\u00e1n conforme a la ley, las siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;3a) &nbsp;Determinar la estructura de la administraci\u00f3n municipal, las funciones de las diferentes dependencias y las escalas de remuneraci\u00f3n correspondientes a las distintas categor\u00edas de empleos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;4a) Crear, a iniciativa del alcalde, los establecimientos p\u00fablicos, sociedades de econom\u00eda mixta y empresas industriales y comerciales, conforme a las normas que determine la ley&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Claramente se ve que en cuanto a la creaci\u00f3n de establecimientos p\u00fablicos y de empresas industriales y comerciales, lo mismo que a la participaci\u00f3n del municipio en &nbsp;la creaci\u00f3n de sociedades de econom\u00eda mixta, la Constituci\u00f3n reserva al alcalde la iniciativa, tal como lo hac\u00eda la anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>C. Reserva de la iniciativa al alcalde para presentar proyectos de acuerdo en las dem\u00e1s materias a que alude la disposici\u00f3n acusada.\u00a1Error!Marcador no definido.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Considera que la reserva que la ley introduce en punto a la iniciativa para presentar proyectos de acuerdo en los asuntos a los que se refiere el numeral 3 y el 6 del art\u00edculo 313 de la C.P, \u00e9ste \u00faltimo parcialmente analizado en el ac\u00e1pite anterior, se ajusta a la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>1. La Corte debe resolver si la ley, no obstante que el Constituyente haya guardado silencio, puede, en relaci\u00f3n con las materias contempladas en la disposici\u00f3n acusada, reservar al alcalde la iniciativa para presentar proyectos de acuerdo. &nbsp;<\/p>\n<p>2. No se discute que el alcalde est\u00e1 sujeto a lo que dispongan los acuerdos formalmente adoptados y que goza de iniciativa general para presentar proyectos de acuerdo. Lo que se debate es si la ley puede, respecto de ciertas funciones constitucionales de los concejos, restringir la iniciativa para presentar tales proyectos, otorg\u00e1ndosela exclusivamente a los alcaldes. Las dos circunstancias anotadas, en consecuencia, ignoran el problema de fondo y no pueden servir como fundamento a una decisi\u00f3n de inexequibilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El silencio del Constituyente frente a la reserva en favor de la iniciativa radicada en el alcalde, podr\u00eda esgrimirse para definir la inconstitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada, s\u00f3lo si el r\u00e9gimen y los l\u00edmites aplicables al concejo tuvieran como fuente exclusiva la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Empero, tanto desde el punto de vista funcional (CP art. 313-10) como material (CP art. 287), el sistema establecido por la norma constitucional, permanece abierto a la regulaciones legales, las cuales, desde luego, deben sujetarse a la Constituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. No se remite a duda que las entidades territoriales gozan de autonom\u00eda para la gesti\u00f3n de sus intereses. Sin embargo, la Constituci\u00f3n precisa que ella se lleva a cabo &#8220;dentro de los l\u00edmites de la Constituci\u00f3n y la ley&#8221; (CP art. 287). No toda limitaci\u00f3n o restricci\u00f3n legal puede ser admisible. El n\u00facleo esencial de la autonom\u00eda de las entidades territoriales no puede ser afectado por las leyes que se dicten en este campo. Si as\u00ed fuere, se modificar\u00eda la fisonom\u00eda del Estado que siempre ha de reflejar una s\u00edntesis equilibradora entre lo unitario y la descentralizaci\u00f3n y autonom\u00eda de sus entidades territoriales (CP art. 1). &nbsp;<\/p>\n<p>5. Examinada la norma legal, desde la perspectiva de la autonom\u00eda local, no se observa que se vulnere en modo alguno su n\u00facleo esencial: (1) las decisiones finalmente se adoptan por el concejo que es un \u00f3rgano de autogobierno; (2) el alcalde tiene el car\u00e1cter de autoridad local, democr\u00e1ticamente elegido; (3) la reserva de la iniciativa, dada la \u00edndole de las precisas funciones respecto de las cuales se predica, en su mayor\u00eda con una proyecci\u00f3n directa en el erario municipal, es razonable. En efecto, el alcalde, como Jefe de la Administraci\u00f3n local, debe cuidar de la sanidad y solidez de la hacienda municipal. El mismo proceso de autonom\u00eda y la prestaci\u00f3n de los servicios municipales, pueden ponerse en serio peligro si no se establecen mecanismos de control al desmedido gasto p\u00fablico, los cuales deben tener eficacia incluso preventiva; (4) finalmente, la reserva en materia de la concesi\u00f3n de facultades pro tempore, reafirma la autonom\u00eda del concejo y evita que el mismo se desligue de sus competencias y responsabilidades propias.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6. No considera la Corte que la norma legal haya hecho una interpretaci\u00f3n anal\u00f3gica de las restricciones que respecto de materias semejantes la Constituci\u00f3n establece en el art\u00edculo 154. El Congreso tiene en esta materia capacidad innovadora, siempre que respete la Constituci\u00f3n (CP art. 287). El hecho de que la restricci\u00f3n legal guarde semejanza con la constitucional, abona su exequibilidad, pues simplemente acredita que los motivos que tuvo en mente el Constituyente para restringir en ciertos casos la iniciativa legislativa de los congresistas, guardadas las proporciones, pueden ser pertinentes en el \u00e1mbito municipal. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III.- Decisi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Por las anteriores consideraciones, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Decl\u00e1rase EXEQUIBLE el par\u00e1grafo 1o. del art\u00edculo 71 de la ley 136 de 1994.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese, e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia No. C-152\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>CONCEJO MUNICIPAL-Estructura de la Administraci\u00f3n Municipal (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>La primera parte del numeral 6 del art\u00edculo 313 atribuye al Concejo la competencia para definir la estructura de la administraci\u00f3n municipal; las funciones o finalidades de sus dependencias; y las escalas de remuneraci\u00f3n de las distintas categor\u00edas de empleos. Es decir, trazar el esquema de esta administraci\u00f3n, pero no crear empleos, ni entrar en el detalle de tal administraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>ESTABLECIMIENTOS PUBLICOS MUNICIPALES-Iniciativa para su creaci\u00f3n\/CONCEJAL-Prohibici\u00f3n para presentar proyectos de acuerdo (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>\u00bfC\u00f3mo sostener que lo que se dispone, en forma excepcional, en relaci\u00f3n con el ejercicio de una funci\u00f3n, y que implica la prohibici\u00f3n a los concejales para presentar proyectos de acuerdo en relaci\u00f3n con ella, pueda extenderse a otras funciones, previstas no s\u00f3lo en el mismo art\u00edculo sino en el mismo numeral, pero a las cuales no se extendi\u00f3 la mencionada excepci\u00f3n, o la prohibici\u00f3n? No hay que olvidar que los concejales, en virtud de su condici\u00f3n de tales, tienen iniciativa sobre todas las materias correspondientes a las funciones de los concejos. Esta es la regla general. Las excepciones a esa iniciativa, que son realmente prohibiciones, tienen que ser expresas, como ocurre en los asuntos a los cuales se refiere la parte final del numeral 6 sobre creaci\u00f3n de establecimientos p\u00fablicos y empresas industriales o comerciales, etc. &#8220;Y, se repite, nada autoriza al int\u00e9rprete para aplicar por analog\u00eda normas restrictivas o prohibitivas. No pod\u00eda, pues, &nbsp;la ley recortar las atribuciones de los concejales, como se hizo al determinar el par\u00e1grafo 1o. del art. 71, que solamente el alcalde podr\u00eda presentar los proyectos de acuerdo de que se viene tratando. &nbsp;<\/p>\n<p>PROYECTO DE ACUERDO DE CONTRATACION-Iniciativa (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>La restricci\u00f3n impuesta por la norma demandada en lo que se refiere a la iniciativa para presentar proyectos de acuerdo que autoricen al alcalde para contratar, es contraria a la Constituci\u00f3n. Tales proyectos de acuerdo pueden ser presentados por los concejales o por el alcalde. &nbsp;<\/p>\n<p>ALCALDE-Autorizaci\u00f3n Pro tempore (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>La restricci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 71, demandado, no aparece en la Constituci\u00f3n. Como tampoco aparece, en este aspecto, en lo que se refiere a las asambleas y a los gobernadores. Como la Constituci\u00f3n no priv\u00f3 a los concejales de la facultad de presentar tales proyectos de acuerdo, la ley no puede despojarlos de ella. &nbsp;<\/p>\n<p>AUTONOMIA LOCAL (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Se dir\u00e1 que seg\u00fan el art\u00edculo 287 de la Constituci\u00f3n, &#8220;Las entidades territoriales gozan de autonom\u00eda para la gesti\u00f3n de sus intereses, y dentro de los l\u00edmites de la Constituci\u00f3n y la ley&#8221;. Que, en consecuencia, bien podr\u00eda una ley limitar la iniciativa de los concejales, no limitada por la Constituci\u00f3n. Tal argumento no es admisible, por estos motivos. &#8220;En primer lugar, la autonom\u00eda a que se refiere el art\u00edculo 287 tiene que ver con los departamentos, distritos, municipios y territorios ind\u00edgenas en sus relaciones entre ellos y con la Naci\u00f3n. No se refiere al manejo interno de esas entidades. &#8220;En segundo lugar, el 287 es norma de car\u00e1cter general, en tanto que el 313 es especial. Y en este \u00faltimo no se dice que los concejos ejercer\u00e1n sus funciones de conformidad con la ley, como si se dec\u00eda en el art\u00edculo 197 de la Constituci\u00f3n anterior. Ahora se dice sencillamente, &#8220;Corresponde a los concejos&#8230;&#8221;, lo que no da base para sostener que existen limitaciones a la iniciativa de los concejales, diferentes a las que establece la Constituci\u00f3n. &#8220;De todo lo anterior se concluye que tambi\u00e9n en relaci\u00f3n con los proyectos de acuerdo a que se refiere el numeral 3 del art\u00edculo 313 de la Constituci\u00f3n, la iniciativa corresponde por igual a los concejales y al alcalde. &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad del par\u00e1grafo 1o. &nbsp;del art\u00edculo 71 de la ley 136 de 1994 &#8220;Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organizaci\u00f3n y el funcionamiento de los municipios.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Actor:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Alberto Piedrah\u00edta Mu\u00f1oz &nbsp;<\/p>\n<p>Tal como qued\u00f3 consignado en la parte motiva de la sentencia de la que hemos salvado parcialmente el voto, la mayor\u00eda de los miembros de la Sala Plena no acept\u00f3 los argumentos expuestos en el proyecto de fallo inicial, para declarar la&nbsp; inexequibilidad del par\u00e1grafo 1o. del art\u00edculo 71 de la ley 136 de 1994, en cuanto determina que solamente los alcaldes podr\u00e1n presentar proyectos de acuerdo sobre las materias a las cuales se refieren: a)&nbsp; el numeral 3 del art\u00edculo 313 de la Constituci\u00f3n, que reza: &#8220;Autorizar al alcalde para celebrar contratos y ejercer pro tempore &nbsp;precisas funciones de las que corresponden al Concejo&#8221;; &nbsp;y, b) &nbsp;la primera parte del numeral 6 del mismo art\u00edculo 313, que reza: &#8220;Determinar la estructura de la administraci\u00f3n municipal y las funciones de sus dependencias; las escalas de remuneraci\u00f3n correspondientes a las distintas categor\u00edas de empleo&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En nuestro concepto, sobre estos asuntos pueden presentar proyectos de acuerdo tanto el alcalde como los concejales. Las razones que sustentan este aserto fueron expuestas en el proyecto de fallo que no fue aceptado por la mayor\u00eda de la Sala Plena y que ahora nos permitimos transcribir:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) En relaci\u00f3n con los acuerdos que versen sobre la estructura de la administraci\u00f3n municipal, las funciones de sus dependencias y las escalas de remuneraci\u00f3n correspondientes a las distintas categor\u00edas de empleos (&#8230;) la Constituci\u00f3n vigente, como tampoco la anterior, no le asign\u00f3 una iniciativa exclusiva al alcalde para la presentaci\u00f3n de los proyectos de acuerdo correspondientes. Lo cual resulta congruente, si se tiene en cuenta lo siguiente. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En lo relativo a la estructura de la administraci\u00f3n municipal y a la remuneraci\u00f3n de sus empleados, tienen los Concejos y los alcaldes funciones diferentes, consagradas por la propia Constituci\u00f3n. En efecto, veamos. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Corresponde al Concejo determinar la estructura de la administraci\u00f3n municipal y las funciones de sus diferentes dependencias. Esto implica la creaci\u00f3n de las diversas dependencias y la determinaci\u00f3n de las funciones o finalidades propias de cada una de ellas. Es el gran esquema de la administraci\u00f3n municipal, no su detalle. Con raz\u00f3n la Constituci\u00f3n emplea la palabra estructura, que referida a la arquitectura significa &#8220;distribuci\u00f3n y orden de las partes importantes de un edificio&#8221;. Atribuci\u00f3n que concuerda con la de se\u00f1alar, en forma general, &#8220;las escalas de remuneraci\u00f3n correspondientes a las distintas categor\u00edas de empleos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En s\u00edntesis, la primera parte del numeral 6 del art\u00edculo 313 atribuye al Concejo la competencia para definir la estructura de la administraci\u00f3n municipal; las funciones o finalidades de sus dependencias; y las escalas de remuneraci\u00f3n de las distintas categor\u00edas de empleos. Es decir, trazar el esquema de esta administraci\u00f3n, pero no crear empleos, ni entrar en el detalle de tal administraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Pero si al Concejo corresponde esa gran tarea general, compete al alcalde su concreci\u00f3n, es decir, &#8220;crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias, se\u00f1alarles funciones especiales y fijar sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes&#8221;, tal como lo establece el numeral 7 del art\u00edculo 315 de la Constituci\u00f3n. Funci\u00f3n que ejerce el alcalde no s\u00f3lo con arreglo a los &#8220;acuerdos correspondientes&#8221;, que son los indicados en el numeral 6 del art. 313, sino con la prohibici\u00f3n de exceder &#8220;el monto global fijado para gastos de personal en el presupuesto inicialmente aprobado&#8221;. (art. 315, numeral 7). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Y corresponde tambi\u00e9n al alcalde &#8220;suprimir o fusionar entidades y dependencias municipales, de conformidad con los acuerdos respectivos&#8221; (numeral 4 del art\u00edculo 315). En este caso tambi\u00e9n el alcalde est\u00e1 sometido a la regulaci\u00f3n general fijada por el Concejo de conformidad con el numeral 6 del art\u00edculo 313. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;A todo lo cual hay que agregar que nada impide al alcalde presentar proyectos de acuerdo sobre las materias contempladas en la primera parte del numeral 6 del art\u00edculo 313. Pues si la Constituci\u00f3n no le asigna exclusivamente tal funci\u00f3n, est\u00e1 dentro de sus atribuciones el presentar los dem\u00e1s proyectos de acuerdo &#8220;que estime convenientes para la buena marcha del municipio&#8221;, como lo prev\u00e9 el numeral 5 del art\u00edculo 315. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Todo lo anterior cobr\u00e1 a\u00fan m\u00e1s fuerza si se lee completo el numeral 6 del art\u00edculo 313 de la Constituci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Determinar la estructura de la administraci\u00f3n municipal y las funciones de sus dependencias, las escalas de remuneraci\u00f3n correspondientes a las distintas categor\u00edas de empleos; crear, a iniciativa del alcalde, establecimientos p\u00fablicos y empresas industriales o comerciales y autorizar la constituci\u00f3n de sociedades de econom\u00eda mixta&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Es evidente que la primera parte, lo relativo a la determinaci\u00f3n de la estructura de la administraci\u00f3n municipal y a las funciones de sus dependencias as\u00ed como lo que se refiere a escalas de remuneraci\u00f3n correspondientes a las distintas categor\u00edas de empleos, no tiene restricci\u00f3n ninguna: se refiere a funciones de los concejos, que se someten a la regla general que es la libre iniciativa de sus integrantes para presentar los proyectos de acuerdo correspondientes. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En cambio, en el mismo numeral, separada por un punto y coma, est\u00e1 la funci\u00f3n relativa a la creaci\u00f3n de establecimientos p\u00fablicos y empresas industriales o comerciales, y a la autorizaci\u00f3n para la constituci\u00f3n de sociedades de econom\u00eda mixta. Pero en relaci\u00f3n con esta funci\u00f3n se establece expresamente la excepci\u00f3n: &#8220;a iniciativa del alcalde&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;\u00bfC\u00f3mo sostener que lo que se dispone, en forma excepcional, en relaci\u00f3n con el ejercicio de una funci\u00f3n, y que implica la prohibici\u00f3n a los concejales para presentar proyectos de acuerdo en relaci\u00f3n con ella, pueda extenderse a otras funciones, previstas no s\u00f3lo en el mismo art\u00edculo sino en el mismo numeral, pero a las cuales no se extendi\u00f3 la mencionada excepci\u00f3n, o la prohibici\u00f3n? &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;No hay que olvidar que los concejales, en virtud de su condici\u00f3n de tales, tienen iniciativa sobre todas las materias correspondientes a las funciones de los concejos. Esta es la regla general. Las excepciones a esa iniciativa, que son realmente prohibiciones, tienen que ser expresas, como ocurre en los asuntos a los cuales se refiere la parte final del numeral 6 sobre creaci\u00f3n de establecimientos p\u00fablicos y empresas industriales o comerciales, etc. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Y, se repite, nada autoriza al int\u00e9rprete para aplicar por analog\u00eda normas restrictivas o prohibitivas. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Sobre este punto manifest\u00f3 el se\u00f1or Viceprocurador General de la Naci\u00f3n en su concepto: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Finalmente, respecto de la regulaci\u00f3n que hace el art\u00edculo acusado del numeral 6 del art\u00edculo 313 constitucional, basta una lectura de este \u00faltimo, para determinar que la intenci\u00f3n del constituyente con relaci\u00f3n a la estructura municipal, es que la iniciativa en cabeza del alcalde exclusivamente se centre en la proposici\u00f3n al concejo para la creaci\u00f3n de entidades descentralizadas del nivel local, mas no para determinar la estructura misma del municipio, ni las funciones de sus dependencias, as\u00ed como tampoco las escalas de remuneraci\u00f3n correspondientes a las distintas categor\u00edas de empleos, funciones que puede desarrollar el concejo sin la impulsi\u00f3n del ejecutivo municipal&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Si se compara el numeral 6 del art\u00edculo 313 con las atribuciones 3a y 4a que el art\u00edculo 197 de la Constituci\u00f3n se\u00f1alaba a los Concejos, que se han transcrito, se ve que la \u00fanica modificaci\u00f3n consisti\u00f3 en reunir las atribuciones 3a y 4a en el solo numeral 6. Y se repite: ahora, como antes, la restricci\u00f3n \u00fanicamente se refer\u00eda a la creaci\u00f3n de entidades descentralizadas del orden municipal. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;No pod\u00eda, pues, &nbsp;la ley recortar las atribuciones de los concejales, como se hizo al determinar el par\u00e1grafo 1o. del art. 71, que solamente el alcalde podr\u00eda presentar los proyectos de acuerdo de que se viene tratando. En consecuencia, se declarar\u00e1 inexequible el par\u00e1grafo mencionado, pero \u00fanicamente en lo que se refiere a la atribuci\u00f3n exclusiva al alcalde de la facultad de presentar proyectos de acuerdo para &#8220;Determinar la estructura de la administraci\u00f3n municipal y las funciones de sus dependencias&#8221; y &#8220;las escalas de remuneraci\u00f3n correspondientes a las distintas categor\u00edas de empleos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;C. Autorizaci\u00f3n al alcalde para celebrar contratos y ejercer pro tempore precisas funciones de las que corresponden al Concejo. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Dos temas comprende el numeral 3 del art\u00edculo 313 de la Constituci\u00f3n: el primero, la autorizaci\u00f3n al alcalde para la celebraci\u00f3n de contratos; el segundo, la autorizaci\u00f3n al mismo funcionario para ejercer pro tempore precisas funciones de las que correspondan al Concejo. En relaci\u00f3n con los dos, el par\u00e1grafo 1o. del art. 71 dispone que los acuerdos correspondientes &#8220;s\u00f3lo podr\u00e1n ser dictados a iniciativa del alcalde&#8221;. \u00bfSe ajusta esta restricci\u00f3n a la Constituci\u00f3n? Para saberlo es menester examinar separadamente los dos asuntos. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El alcalde es el representante legal del municipio, como lo declara el inciso primero del art\u00edculo 314 de la Constituci\u00f3n, y lo ratifica el numeral 3 del art. 315, al asignarle la funci\u00f3n de representar judicial y extrajudicialmente al municipio. S\u00f3lo el alcalde puede, en principio, representar legalmente al municipio y contratar en su nombre, en ejercicio de tal representaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El alcalde, adem\u00e1s, es el &#8220;jefe de la administraci\u00f3n local&#8221;, y como tal dirige la acci\u00f3n administrativa y asegura el cumplimiento de las funciones y la prestaci\u00f3n de los servicios a su cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Si se examinan las normas constitucionales sobre la administraci\u00f3n municipal, no aparece limitaci\u00f3n en cuanto al origen del proyecto de acuerdo encaminado a facultar al alcalde para contratar. Como tampoco aparece en lo que tiene que ver con las asambleas departamentales en relaci\u00f3n con los gobernadores. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Podr\u00eda decirse que tal restricci\u00f3n est\u00e1 consagrada para las leyes que conceden autorizaciones al Gobierno para celebrar contratos (art\u00edculos 150, numeral 9, y 154, inciso segundo). Pero una norma restrictiva, que consagra una excepci\u00f3n, no puede aplicarse por analog\u00eda a situaciones no previstas en ella. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Es claro que, como se ha dicho, la regla general es la iniciativa de los congresistas. Y que las prohibiciones que a ellos imponen las normas que se acaban de citar, son excepciones. En consecuencia, no habr\u00eda lugar a sostener v\u00e1lidamente que estas prohibiciones o limitaciones pudieran extenderse a otros asuntos no previstos en la propia Constituci\u00f3n. Y menos raz\u00f3n a\u00fan habr\u00eda para extender, por analog\u00eda, tales prohibiciones a los concejales. No, cuando la Constituci\u00f3n quiso limitar la iniciativa de los concejales, recortar sus facultades en relaci\u00f3n con las funciones de los concejos, as\u00ed lo se\u00f1al\u00f3 expresamente. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Se argumenta, en este caso como en el relativo a la estructura de la administraci\u00f3n, escalas de remuneraci\u00f3n, etc., que el Concejo podr\u00eda autorizar la celebraci\u00f3n de contratos, o determinar la creaci\u00f3n de dependencias, y que el alcalde estar\u00eda obligado por tales acuerdos. Ello no es exacto, por estos motivos. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En cuanto a la creaci\u00f3n de cargos, existe el mandato expreso del numeral 7 del art\u00edculo 315, seg\u00fan el cual es atribuci\u00f3n del alcalde &#8220;crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias, se\u00f1alarles funciones especiales y fijar sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes&#8221;. &nbsp;Pero existe una limitaci\u00f3n que forzosamente habr\u00e1 de respetar el alcalde: &#8220;No podr\u00e1 crear obligaciones que excedan el monto global fijado para gastos de personal en el presupuesto inicialmente aprobado&#8221;. Y recu\u00e9rdese que el presupuesto, seg\u00fan el numeral 5 del art\u00edculo 315, lo mismo que los planes y programas de desarrollo econ\u00f3mico y social, y obras p\u00fablicas, los aprueba el concejo solamente a iniciativa del alcalde. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En lo relativo a las autorizaciones para contratar, tambi\u00e9n existe un l\u00edmite fijado por la Constituci\u00f3n: el numeral 9 del mismo art\u00edculo 315, seg\u00fan el cual el alcalde s\u00f3lo puede &#8220;ordenar los gastos municipales de acuerdo con el plan de inversi\u00f3n y el presupuesto&#8221;. Seg\u00fan esto, si una autorizaci\u00f3n para contratar pugna con el plan de inversi\u00f3n o con el presupuesto, el alcalde no podr\u00e1 hacer uso de ella. Es m\u00e1s: podr\u00eda objetar el acuerdo respectivo no s\u00f3lo por inconveniencia, sino por inconstitucionalidad, por ser contrario al numeral 9 del art\u00edculo 315 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En conclusi\u00f3n, la restricci\u00f3n impuesta por la norma demandada en lo que se refiere a la iniciativa para presentar proyectos de acuerdo que autoricen al alcalde para contratar, es contraria a la Constituci\u00f3n. Tales proyectos de acuerdo pueden ser presentados por los concejales o por el alcalde. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Y lo mismo cabe decir en relaci\u00f3n con la autorizaci\u00f3n al alcalde para ejercer pro tempore precisas funciones de las que corresponden al Concejo. Pues al igual que ocurre en el caso anterior, la restricci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 71, demandado, no aparece en la Constituci\u00f3n. Como tampoco aparece, en este aspecto, en lo que se refiere a las asambleas y a los gobernadores (numeral 9 del art\u00edculo 300 de la Constituci\u00f3n). Como la Constituci\u00f3n no priv\u00f3 a los concejales de la facultad de presentar tales proyectos de acuerdo, la ley no puede despojarlos de ella. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Tambi\u00e9n en relaci\u00f3n con los asuntos a que se refiere el numeral 3 del art\u00edculo 313, la reforma constitucional de 1991 conserv\u00f3 lo que se hab\u00eda dispuesto en la reforma de 1968. En efecto: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La s\u00e9ptima atribuci\u00f3n se\u00f1alada a los Concejos por el art\u00edculo 197 de la anterior Constituci\u00f3n, dec\u00eda: &#8220;Autorizar al Alcalde para celebrar contratos, negociar empr\u00e9stitos, enajenar bienes municipales y ejercer, pro tempore, precisas funciones de las que corresponden a los Concejos&#8230;&#8221; Y el numeral 3 del art\u00edculo 313 dice: &#8220;Autorizar al alcalde para celebrar contratos y ejercer pro tempore precisas funciones de las que corresponden al Concejo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Obs\u00e9rvese que ninguna de las dos normas contiene la prohibici\u00f3n a los concejales de presentar los proyectos correspondientes. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Al respecto es \u00fatil hacer una anotaci\u00f3n: el art\u00edculo 197 de la Constituci\u00f3n anterior, al referirse a las atribuciones de los Concejos, establec\u00eda que \u00e9stos las ejercer\u00edan &#8220;conforme a la ley&#8221;. Esto habr\u00eda podido interpretarse para sostener, aunque fuera en extremo discutible, que el legislador pod\u00eda establecer limitaciones a la iniciativa de los concejales. Pero, por el contrario, el art\u00edculo 313 , al describir las mismas funciones de los concejos, se limita a decir: &#8220;Corresponde a los concejos:&#8221;. &nbsp;Esta diferencia contribuye a reforzar la tesis de que no le es dado al int\u00e9rprete establecerles a los concejales prohibiciones que el constituyente no les estableci\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Al respecto, afirma el Viceprocurador General de la Naci\u00f3n en su concepto: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La autorizaci\u00f3n al alcalde, para celebrar contratos y ejercer temporalmente precisas funciones de las que corresponden al Concejo, bien puede descomponerse para entender el alcance del numeral 3 del art\u00edculo 313 que la contiene. La doctrina ha identificado en la primera habilitaci\u00f3n, una cobertura que comprende la autorizaci\u00f3n-regulaci\u00f3n que de manera gen\u00e9rica contemplan los c\u00f3digos fiscales de los respectivos municipios y aquella espec\u00edfica que se refiere a determinados contratos, descriptivas ambas en el nivel local de un grado de coparticipaci\u00f3n en el \u00e1mbito concurrente y complementario entre la naturaleza deliberante de los concejos y la funci\u00f3n ejecutora de los alcaldes. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Sin embargo, la din\u00e1mica propia de este nivel de acci\u00f3n en la vida &nbsp;municipal, no requiere como presupuesto necesario para su puesta en movimiento, de la iniciativa exclusiva del alcalde, como parece desprenderse de la referencia que hace para el efecto la norma cuestionada. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Igual ejercicio nos lleva a advertir, que la delegaci\u00f3n por un tiempo determinado de precisas funciones del concejo al alcalde, en cuanto descriptiva de una competencia donde deben concurrir dos voluntades, no privilegia a ninguna de ellas, en punto a la exclusividad de la iniciativa, lo que hace que la referencia al numeral 3 del art\u00edculo 313, deba ser declarada inexequible porque recorta la capacidad de acci\u00f3n del \u00f3rgano colegiado administrativo municipal&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Pero, se dir\u00e1 que seg\u00fan el art\u00edculo 287 de la Constituci\u00f3n, &#8220;Las entidades territoriales gozan de autonom\u00eda para la gesti\u00f3n de sus intereses, y dentro de los l\u00edmites de la Constituci\u00f3n y la ley&#8221;. Que, en consecuencia, bien podr\u00eda una ley limitar la iniciativa de los concejales, no limitada por la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Tal argumento no es admisible, por estos motivos. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En primer lugar, la autonom\u00eda a que se refiere el art\u00edculo 287 tiene que ver con los departamentos, distritos, municipios y territorios ind\u00edgenas en sus relaciones entre ellos y con la Naci\u00f3n. No se refiere al manejo interno de esas entidades. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En segundo lugar, el 287 es norma de car\u00e1cter general, en tanto que el 313 es especial. Y en este \u00faltimo no se dice que los concejos ejercer\u00e1n sus funciones de conformidad con la ley, como si se dec\u00eda en el art\u00edculo 197 de la Constituci\u00f3n anterior. Ahora se dice sencillamente, &#8220;Corresponde a los concejos&#8230;&#8221;, lo que no da base para sostener que existen limitaciones a la iniciativa de los concejales, diferentes a las que establece la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De todo lo anterior se concluye que tambi\u00e9n en relaci\u00f3n con los proyectos de acuerdo a que se refiere el numeral 3 del art\u00edculo 313 de la Constituci\u00f3n, la iniciativa corresponde por igual a los concejales y al alcalde. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ser\u00e1, pues, declarado inexequible el par\u00e1grafo 1o. del art\u00edculo 71 de la ley 136 de 1994, en cuanto asigna al alcalde, exclusivamente, la facultad de presentar proyectos de acuerdo sobre los asuntos a que se refiere el numeral 3 del art\u00edculo 313 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Cuarta.- La iniciativa del alcalde para presentar proyectos de acuerdo. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Acaso sea conveniente agregar que el reconocer la capacidad de los concejales para presentar proyectos de acuerdo sobre determinadas materias, se ajusta, &nbsp;a la tendencia inequ\u00edvoca de la Constituci\u00f3n, en dos aspectos: en lo que se refiere al aumento de la participaci\u00f3n ciudadana en el manejo de los asuntos p\u00fablicos, en primer t\u00e9rmino, y en lo atinente al fortalecimiento del Congreso, las Asambleas y los Concejos en relaci\u00f3n con el Ejecutivo, en segundo t\u00e9rmino. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De otra parte, el que se reconozca que la Constituci\u00f3n no restringe la iniciativa de los concejales, en nada disminuye la &nbsp;que corresponde al alcalde: \u00e9ste puede presentar proyectos de acuerdo sobre todos los asuntos sobre los cuales corresponde decidir al Concejo. As\u00ed lo determina expresamente el numeral 5 del art\u00edculo 315 de la Constituci\u00f3n, al facultarle para presentar proyectos de acuerdo sobre planes y programas, sobre presupuesto, &#8220;y los dem\u00e1s que estime convenientes para la buena marcha del municipio&#8221;. Como se ve, all\u00ed no hay restricci\u00f3n ninguna. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Es evidente, pues, que la interpretaci\u00f3n que en esta sentencia se hace de la Constituci\u00f3n, no implica limitaci\u00f3n o recorte de las facultades de los alcaldes.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha ut supra &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; CARLOS GAVIRIA DIAZ&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-152-95 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-152\/95 &nbsp; LEY DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL-Naturaleza &nbsp; A la luz de los art\u00edculos 288 y 151 de la Constituci\u00f3n, la distribuci\u00f3n de competencias entre la Naci\u00f3n y las entidades territoriales, corresponde a la ley org\u00e1nica de ordenamiento territorial, que en ning\u00fan momento puede confundirse con una ley ordinaria como la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[17],"tags":[],"class_list":["post-1462","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1995"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1462","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1462"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1462\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1462"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1462"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1462"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}