{"id":14620,"date":"2024-06-05T17:35:22","date_gmt":"2024-06-05T17:35:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-493-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:22","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:22","slug":"t-493-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-493-07\/","title":{"rendered":"T-493-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-493\/07 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Requisitos \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela puede ser ejercida por toda persona que considere que le est\u00e1n vulnerando sus derechos constitucionales fundamentales, nacional o extranjero, natural o jur\u00eddica, ciudadano o no, que se halle en el territorio colombiano o se encuentre por fuera y la autoridad o particular que vulner\u00f3 los derechos fundamentales se encuentre en Colombia. As\u00ed pues, puede ser ejercida directamente o por quien act\u00fae a su nombre, bien sea por medio de (i) un representante legal en el caso de los menores de edad, las personas jur\u00eddicas, los incapaces absolutos y los interdictos; (ii) mediante apoderado judicial; y (iii) por agencia oficiosa. En estos tres \u00faltimos casos se debe probar la legitimaci\u00f3n en la causa por activa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>APODERAMIENTO JUDICIAL EN TUTELA-Requisitos\/AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Para hacer uso de ella es necesario que el titular de los derechos fundamentales no est\u00e9 en condiciones de promover su defensa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque una de las caracter\u00edsticas procesales de la acci\u00f3n de tutela es la informalidad, esta Corporaci\u00f3n ha indicado que la legitimaci\u00f3n para presentar la solicitud de amparo, as\u00ed como para actuar dentro del proceso, debe encontrarse plenamente acreditada. En el caso que la acci\u00f3n de tutela sea impetrada por medio de apoderado judicial, la Corte ha manifestado que debe ser abogado con tarjeta profesional y presentarse junto con la demanda de tutela un poder especial, que se presume aut\u00e9ntico y no se entiende conferido para la promoci\u00f3n de procesos diferentes a la acci\u00f3n de tutela, por medio del cual se configura la legitimaci\u00f3n en la causa por activa sin la cual la tutela tendr\u00eda que ser declarada improcedente. En el caso de la agencia oficiosa de derechos ajenos la Corte ha exigido que para hacer uso de ella es necesario que el titular de los derechos fundamentales no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa, lo cual debe manifestarse en el escrito de tutela o encontrarse probado en el expediente. La exigencia de manifestar en la demanda de tutela que el titular de los derechos no puede interponer directamente la acci\u00f3n encuentra justificaci\u00f3n s\u00f3lo cuando los derechos sometidos a debate interesan \u00fanicamente a su titular y no cuando revistan un inter\u00e9s general o colectivo. El se\u00f1or no act\u00faa como representante legal de la se\u00f1ora, pues esta \u00faltima no es menor de edad, ni ha sido declarada interdicta. Tampoco acredita actuar como apoderado judicial, pues no demuestra ser abogado y el poder amplio y suficiente que aporta junto a la demanda de tutela, no es \u201cespecial\u201d pues no se entiende conferido para instaurar acci\u00f3n de tutela con el fin espec\u00edfico y determinado de representar los intereses de la se\u00f1ora en punto a los derechos fundamentales que alega han sido vulnerados por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA LA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA-Cuenta de agua de persona propietaria de inmueble que vive en el exterior hace m\u00e1s de 25 a\u00f1os\/FALTA DE LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala resulta evidente que aunque el demandante afirma en la acci\u00f3n de tutela, que act\u00faa en representaci\u00f3n de la se\u00f1ora, tambi\u00e9n se observa que el se\u00f1or interpone la presente acci\u00f3n de tutela como titular de los derechos fundamentales que se alegan vulnerados por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado, pues afirma que la se\u00f1ora mediante poder lo ha autorizado \u201cpara ejercer como propietaria (sic) de dicho inmueble\u201d. Por consiguiente, el se\u00f1or actu\u00f3 en nombre propio, sin tener la titularidad de los derechos fundamentales que afirma fueron vulnerados por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado. La titular de los derechos fundamentales que podr\u00edan llegar a ser vulnerados por la actuaci\u00f3n de la empresa accionada es la se\u00f1ora pues es la propietaria del inmueble en cuesti\u00f3n. Lo anterior debido a que, salvo las excepciones consagradas en el art. 10 del decreto 2591 de 1991, s\u00f3lo le corresponde al propio interesado decidir si frente a lo que puede ser la violaci\u00f3n de su derecho fundamental, quiere realizar o no los actos judiciales propios para que cese la vulneraci\u00f3n. S\u00f3lo a \u00e9l le corresponde decidir si interpone, por ejemplo, una acci\u00f3n de tutela, por s\u00ed mismo, por agente oficioso, le otorga poder a un abogado, o acude a la Defensor\u00eda del Pueblo. En conclusi\u00f3n, el se\u00f1or, carece de legitimidad por activa, para invocar, de manera directa, la vulneraci\u00f3n de unos derechos fundamentales de los cuales no es titular. Al no configurarse la legitimaci\u00f3n en la causa por activa, esta Sala se abstendr\u00e1 de pronunciarse de fondo sobre los hechos, pretensiones y derechos fundamentales invocados, objeto de la presente acci\u00f3n, y en este sentido deber\u00e1 declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1563603 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda y Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados por el Juzgado (24) Civil Municipal de Bogot\u00e1 y por el Juzgado Tercero (3) Civil del Circuito de la misma ciudad, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Max Gustavo Ortiz, quien act\u00faa en representaci\u00f3n de la se\u00f1ora Leonor Cuero L\u00f3pez. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Max Gustavo Ortiz interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1, por considerar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso de la se\u00f1ora Leonor Cuero L\u00f3pez. Para fundamentar su demanda se\u00f1ala los siguientes \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Alega que la se\u00f1ora Leonor Cuero L\u00f3pez, residente en Estados Unidos desde hace m\u00e1s de 25 a\u00f1os, es propietaria del inmueble ubicado en la carrera 24B No 9-51 sur. Afirma que la se\u00f1ora Leonor mediante poder lo ha autorizado \u201cpara ejercer como propietaria (SIC) de dicho inmueble\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Sostiene que en el mencionado inmueble vivi\u00f3 un sobrino de la propietaria, quien se march\u00f3 y lo dej\u00f3 abandonado, predio que se encuentra \u201chasta el d\u00eda de hoy totalmente deshabitado\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Aduce que no entiende la raz\u00f3n por la cual a un inmueble deshabitado se le cobra consumo en virtud del contrato de servicio de agua y acueducto, pues de acuerdo con el \u201cacta de inspecci\u00f3n t\u00e9cnica de fecha 15-09-2005\u201d el \u201cpredio se encontraba desocupado al momento de la visita de inspecci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Afirma que la empresa accionada impuso a la se\u00f1ora Leonor Cuero L\u00f3pez una sanci\u00f3n por la suma de $2.679.642 pesos, por haberse detectado en el inmueble citado las siguientes anomal\u00edas: \u201cConexiones fraudulentas o sin autorizaci\u00f3n de la empresa. Adulteraci\u00f3n a las acometidas o aparatos de modificaci\u00f3n o de control, as\u00ed como alterar el normal funcionamiento de los mismos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Manifiesta que la empresa de acueducto y alcantarillado tambi\u00e9n esta cobrando la suma de $4.548.338, estando el predio desocupado m\u00e1s o menos 6 a\u00f1os, cajilla sin medidor y acometida taponada por excavaci\u00f3n, \u201csuma totalmente exagerada y fuera de la realidad ya que en el acta de inspecci\u00f3n No 26913 del 31 -07-06-02\u201d se indic\u00f3 \u201cque el predio se encontraba desocupado\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, solicita que se decrete \u201cla nulidad de las actuaciones adelantadas por la empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1 m\u00e1s que todo en lo que ata\u00f1a a la sanci\u00f3n infringida, teniendo en cuenta que se actu\u00f3 a trav\u00e9s de v\u00edas de hechos, esto es sin ning\u00fan soporte legal\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta del ente demandado \u00a0<\/p>\n<p>Clara Amparo Parra V\u00e9lez, actuando en calidad de directora de la direcci\u00f3n Servicio Comercial Zona Tres (3) y el se\u00f1or Luis Hern\u00e1n Ulchur Collazos, jefe de la oficina asesora de la direcci\u00f3n de representaci\u00f3n judicial y actuaci\u00f3n administrativa de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1, solicitan que se deniegue la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, afirma que, de conformidad con el sistema de informaci\u00f3n comercial SIC, \u201ca la cuenta interna 6521470 le fue taponado el servicio (terminaci\u00f3n del contrato de servicios p\u00fablicos) en raz\u00f3n a la reiterada falta de pago por la prestaci\u00f3n del servicio prestado por la Empresa, servicio taponado desde el 26 de diciembre de 2000, es decir, que la Empresa procedi\u00f3 de conformidad con lo establecido por el r\u00e9gimen de la prestaci\u00f3n de los servicio p\u00fablicos de Acueducto Alcantarillado Ley 142 de 1994, art\u00edculo 141\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Esgrime que, en el a\u00f1o 2003, la empresa moderniz\u00f3 el sistema de informaci\u00f3n comercial pasando del sistema SIC, al sistema de informaci\u00f3n comercial SAP\/R3. En consecuencia, \u201cal nuevo sistema se migr\u00f3 la cuenta interna \u00a0652140 en estado cortado por no pago, asign\u00e1ndose el n\u00famero de cuenta contrato 9016745 y trasladando la deuda pendiente \u00a0por pago por valor de $4.548.330 que corresponde a las facturas expedidas por la Empresa y canceladas por el usuario y\/o suscriptor, servicios que fueron leg\u00edtimamente causados y registrados por el aparato medidor\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura que la empresa no tiene certeza de que el predio haya estado deshabitado desde la fecha de taponamiento, ya que este \u201cse realiz\u00f3 el d\u00eda 26 de diciembre de 2000, y la inspecci\u00f3n t\u00e9cnica se efectu\u00f3 el 20 de septiembre de 2005 encontrando conexi\u00f3n clandestina del servicio no autorizado por la Empresa\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que el 20 de septiembre de 2005 se efectu\u00f3 inspecci\u00f3n t\u00e9cnica al inmueble, en la que se \u201cencontr\u00f3 clandestina desde la Red a 4 metros de la cajilla retirando 10 metros de manguera y se tapon\u00f3 el servicio desde la red\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que, el 15 de diciembre de 2005, la empresa emiti\u00f3 el acto administrativo S-2005-154514 a nombre de la se\u00f1ora Leonor Cuero, \u201cdonde se inform\u00f3 de las anomal\u00edas detectadas en la inspecci\u00f3n t\u00e9cnica y el cobro de $2.679.642 por concepto de indemnizaci\u00f3n por la conexi\u00f3n clandestina\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Declara que la deuda por valor de $4.548.330 \u201ccorresponde a las facturas expedidas por la Empresa dentro del periodo de vigencia del contrato de servicios p\u00fablicos (es decir, anterior a la terminaci\u00f3n del contrato), por la prestaci\u00f3n del servicio de acueducto y alcantarillado y que no fueron canceladas por el suscriptor o usuario del servicio y que precisamente ocasionaron que la Empresa diera por terminado el contrato atendiendo a lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 141 de la ley 142 de 1994 y corresponde a facturas expedidas con anterioridad al a\u00f1o 2006, es decir, anterior a los 6 a\u00f1os que seg\u00fan el accionante lleva el predio deshabitado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que el 29 de septiembre de 2006 el se\u00f1or Max Gustavo Ortiz present\u00f3 derecho de petici\u00f3n con n\u00famero de radicaci\u00f3n E-2006-081283, en donde se solicit\u00f3 \u201cque no fuera tomado en cuenta el promedio de 654m3 de consumo promediado como sanci\u00f3n, ya que el predio se encontraba desocupado como lo anotaron las personas que efectuaron la inspecci\u00f3n t\u00e9cnica. Solicit\u00f3 realizar una negociaci\u00f3n de la suma de $ 4.548.330 y llegar a un acuerdo justo para ambas partes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Expone que la empresa emiti\u00f3 respuesta a la solicitud del cliente mediante acto administrativo S-2006-108142, de 3 de octubre de 2006, informando que se localizaron las siguientes anomal\u00edas en el predio en cuesti\u00f3n: \u201cConexiones fraudulentas o sin autorizaci\u00f3n de la Empresa. Adulteraci\u00f3n a las acometidas o aparatos de medici\u00f3n o de control, as\u00ed como alterar el normal funcionamiento \u00a0de los mismos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, se\u00f1ala que la empresa de conformidad con la normatividad vigente, en especial el Contrato de Condiciones Uniformes seg\u00fan cl\u00e1usula trig\u00e9sima segunda (32) numeral cuarto (4) \u201cpor utilizar el servicio a trav\u00e9s de una o varias acometidas fraudulentas cobra un valor equivalente a la liquidaci\u00f3n del volumen correspondiente a la diferencia entre el volumen calculado y el consumo facturado, exigiendo de esta forma el valor del consumo no registrado por el aparato medidor del inmueble, valor que es liquidado teniendo en cuenta la diferencia de lecturas registradas por el medidor, desde la primera suspensi\u00f3n del servicio hasta el taponamiento de la acometida, o en caso contrario, cuando no es posible establecer la cantidad de metros c\u00fabicos consumidos se procede a liquidar por promedio dependiendo de la clase de uso del predio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Comenta que el usuario no hizo uso de los recursos dentro de las fechas establecidas y en consecuencia qued\u00f3 \u201cen firme la decisi\u00f3n emitida por la Empresa\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que si el accionante no estaba conforme con lo decidido por la EAAB ESP \u201cten\u00eda el mecanismo de solicitar la reposici\u00f3n de la decisi\u00f3n ante la misma EAAB ESP., y\/o la apelaci\u00f3n ante la superintendecia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios. Es decir el accionante contaba con otras acciones, las cuales omiti\u00f3 y ahora pretende sanear su inacci\u00f3n a trav\u00e9s de la Tutela. Pero a\u00fan m\u00e1s, si no estuviere conforme con la decisi\u00f3n de la EAAB ESP., o de la Superintendecia de Servicios p\u00fablicas Domiciliarios, a\u00fan hubiere podido ejercer en su oportunidad la acci\u00f3n contenciosa, lo cual tambi\u00e9n omiti\u00f3\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, considera que a la accionante no le asiste derecho para solicitar la suspensi\u00f3n del cobro \u201cen virtud a que la Empresa en su debido momento expidi\u00f3 las facturas dentro de los t\u00e9rminos se\u00f1alados por la ley y el suscriptor o usuario del servicio no efectu\u00f3 la cancelaci\u00f3n de las mismas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>Del material probatorio allegado al expediente la Sala destaca los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de un escrito proferido por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1, Contrato No 1-05-8800-124-2002, fecha 31 junio de 2002, ciclo B, cuenta interna 6521470, inmueble ubicado en la calle 10 sur No 24 B-10. En \u00e9ste escrito se consagra que el predio se encuentra deshabitado sin medidor, sin servicio y en las observaciones se contempla \u201cpredio desocupado cajilla sin medidor, acometida taponada por excavaci\u00f3n\u201d(folios 8 y 97 cuaderno de primera instancia y folios 7 y 42 cuaderno de copias).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia del acta especial de inspecci\u00f3n t\u00e9cnica de anomal\u00edas en instalaciones, equipos y servicio acueducto, emitida por la empresa de acueducto, el 15 de septiembre de 2005, en relaci\u00f3n con el predio ubicado en la calle 10 sur No 24B-10, cuenta de contrato 9016795, cliente Leonor Cuero, en la que se consagra que el mencionado inmueble \u201cpresenta anomal\u00edas visibles en servicio\u201d y que \u201cse encontr\u00f3 el predio con una clandestina desde la red, a 4 mts de la rejilla se prosedio (sic) a taponar se quitaron 10 mts de manguera. Predio solo pero los vesinos (sic) se dieron cuanta del prosedimiento (sic), no firmaron\u201d. En las recomendaciones y acciones al equipo de medici\u00f3n y\/ al servicio se indica \u201cCorte de Acometida y\/o Bypass llegal\u201d (folios 6 y 80 cuaderno de primera instancia y folios 5 y 40 cuaderno de copias). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de un escrito expedido por la Empresa de acueducto, en el que se dice que en el inmueble calle 10 sur No 24 B-10, a nombre de la se\u00f1ora Leonor Cuero, cuenta del contrato 9016745, estrato 3, clase de uso multiusuario, se realiz\u00f3 \u201cel levantamiento en terreno con el fin de ubicar la anomal\u00eda o conexi\u00f3n no autorizada por la Empresa\u201d en el predio de direcci\u00f3n CL 10 SUR 24 10 ubicado en el barrio LA FRAGUITA (\u2026) en el cual se llev\u00f3 acabo el siguiente procedimiento: SE ENCONTRO ESTE PREDIO SIN MEDIDOR CON SERVICIO; POR MEDIO DE UNA ACOMETIDA CON PASO DIRECTO DESDE LA RED DE AO MTS DE LARGO, LA CUAL PASABA A 4 MTS DE LA CAJILLA. SE PROCEDIENDO A EFECTUAR EL TAPONAMIENTO DEL SERVICIO CERCA DE LA RED CERRANDO REGISTRO DE INCORPORACI\u00d3N\u201d, trabajo que fue ejecutado el 15 de septiembre de 2005 en la direcci\u00f3n del citado inmueble. En consecuencia, se sostuvo que con base a las pruebas recolectadas por los ejecutores de terreno \u201cla Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1, consideran que son aspectos suficientes para atribuir la imputaci\u00f3n al usuario por incumplimiento al Contrato de Condiciones Uniformes\u201d. Dicho proceder tiene su fundamento en el CONTRATO DE CONDICIONES UNIFORMES PARA LA PRESTACI\u00d3N DE LOS SERVICIOS P\u00daBLICOS DOMICILIARIOS DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO\u201d (folio 87 cuaderno de primera instancia). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0&#8211; Fotocopia de un escrito emitido por la Empresa de acueducto en el que se consagra la estimaci\u00f3n de consumos no facturados y de normalizaci\u00f3n del servicio por incumplimiento del contrato de condiciones uniformes en relaci\u00f3n con el inmueble ubicado en la calle 10 sur No 24 B-10 de la se\u00f1ora Leonor Cuero. Relaci\u00f3n de consumos \u00a0no facturados por adulteraci\u00f3n de la medici\u00f3n y\/o acometidas ilegales, fecha de liquidaci\u00f3n 15 de septiembre de 2005, consumo medio real calculado vigencia 109, consumo no facturado es de 109 para el mes de junio de 2004 y enero a mayo de 2005 para un total de 654, consumo b\u00e1sico de 40 mensuales para un total de 243 (200406, 200501, 200502, 200503, 200504, 200505). Suspensi\u00f3n- Reconexi\u00f3n 4.926, Taponamiento Sencillo 19.814, Taponamiento desde la Red 41.170, Investigaci\u00f3n para detectar conexi\u00f3n clandestina 100.195, total 124.935. Subtotal intereses 153.422, Subtotal otros cobros 124.935, Subtotal sanci\u00f3n 2.401.284, Total a pagar 2.679.642 pesos (folio 89 cuaderno primera instancia). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de un escrito proferido por la Empresa de acueducto, el 15 de diciembre de 2005, dirigido a la se\u00f1ora Leonor Cuero referente a la Indemnizaci\u00f3n por fraude en la conexi\u00f3n del servicio de acueducto. As\u00ed pues, se manifiesta que la Empresa accionada de conformidad \u00a0con la normatividad vigente, en especial el Contrato de Condiciones Uniformes, cl\u00e1usula 32 numeral 4 \u201cPor utilizar el servicio a trav\u00e9s de una o varias acometidas fraudulentas, se cobrar\u00e1 un valor equivalente a la liquidaci\u00f3n del volumen correspondiente a la diferencia entre el volumen calculado y el consumo facturado\u2026\u201d en consecuencia se proceder\u00e1 a imponer una indemnizaci\u00f3n por 2.679.642 \u00a0con ocasi\u00f3n del consumo no registrado por su predio debido a la anomal\u00eda ya mencionada\u201d. En consecuencia, se decidi\u00f3 notificar personalmente el contenido de la transcrita decisi\u00f3n a la se\u00f1ora Leonor Cuero. Y se advirti\u00f3 que contra la presente decisi\u00f3n proceden los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n\u00a0 (folio 90 cuaderno primera instancia). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia del poder amplio y suficiente que la se\u00f1ora Leonor Cuero L\u00f3pez le dio al se\u00f1or Max Gustavo Ortiz con la finalidad de que se \u201cnegocie, instale, restrinja y elabore cualquier contrato de arrendamiento concerniente a la propiedad ubicada en el 951 sur, barrio La Fraguita, Bogot\u00e1, Colombia. Para que ejerza poder como propietario y haga desalojo de cualquier inquilino o persona que estuviese en el inmueble y se reh\u00fase a pagar por el arrendamiento. Para que en mi nombre y representaci\u00f3n reciba y pague los dineros correspondientes a los servicios con las empresas Municipales, tales como luz, agua, tel\u00e9fono del mencionado inmueble\u201d Se suscribi\u00f3 en el mes de agosto de 2006 (folio 1 cuaderno de primera instancia y 35 cuaderno de copias). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de una petici\u00f3n presentada por el se\u00f1or Max Gustavo Ortiz ante la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1, septiembre de 2006, mediante la cual se solicita que no se tenga en cuenta los 654 m3 de consumo promediado como sanci\u00f3n, \u201cya que la casa ubicada en la calle 10 # 24B-10, estaba para ese entonces desocupada como lo anotaron las personas que practicaron la visita y lo dejaron por escrito\u201d. De igual forma, pide que si le permiten negociar los 4.548.330 pesos. Por \u00faltimo, agrega que es representante de la se\u00f1ora Leonor Maria Cuero L\u00f3pez, de 74 a\u00f1os de edad con dificultades en su estado de salud, quien lo \u201cfacult\u00f3 para representarla y negociar la deuda\u201d (folio 95 cuaderno primera instancia). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de un acto administrativo emitido por la empresa de acueducto agua y alcantarillado de Bogot\u00e1, el 3 de octubre de 2006, mediante el cual se da respuesta a la comunicaci\u00f3n radicada el d\u00eda 29 de septiembre de 2006, en la que el se\u00f1or Max Gustavo Ortiz solicita que no se tengan en cuenta los 654m3, cobrados como sanci\u00f3n, debido a que el predio se encontraba desocupado. En \u00e9ste acto administrativo se contempla que en el oficio S-2005-154514 de fecha 15 de diciembre de 2005, se inform\u00f3 al se\u00f1or Max que \u201cdentro de la gesti\u00f3n comercial adelantada, La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1 esta realizando inspecciones sobre el estado en que se encuentra el servicio de Acueducto, en visita realizada a su predio el FECHA DE EJECUCI\u00d3N y tal y como se estipulo en el \u201cActa especial de inspecci\u00f3n t\u00e9cnica de anomal\u00edas en instalaciones, equipos y servicio acueducto\u201d, la Empresa localiz\u00f3 alguna de las siguientes anomal\u00edas en su predio: Conexiones fraudulentas o sin autorizaci\u00f3n de la Empresa. Adulteraci\u00f3n a las acometidas o aparatos de medici\u00f3n o de control, as\u00ed como alterar el normal funcionamiento de los mismos.\u201d En consecuencia, la Empresa de conformidad con la normatividad vigente, en especial el Contrato de Condiciones Uniformes en su cl\u00e1usula 32 numeral 4 \u201cPor utilizar el servicio a trav\u00e9s de una o varias acometidas fraudulentas, se cobra un valor equivalente a la liquidaci\u00f3n del volumen correspondiente a la diferencia entre el volumen calculado y el consumo facturado\u2026\u201d por consiguiente se procedi\u00f3 a imponer una indemnizaci\u00f3n por \u201cValor Total Sanci\u00f3n\u201d con ocasi\u00f3n del consumo no registrado por su predio debido a la anomal\u00eda ya mencionada. De igual forma, se consagr\u00f3 que la Empresa de Acueducto \u201cno hace ninguna imputaci\u00f3n a t\u00edtulo de dolo o culpa frente al suscriptor y\/o usuario del servicio \u00a0por la anomal\u00eda encontrada; sin embargo la Empresa procede a exigir el reintegr\u00f3 del valor del consumo no registrado en el inmueble que se beneficia por el suministro del Servicio de Acueducto y Alcantarillado\u201d. Se resolvi\u00f3 informar al usuario lo concerniente con la respuesta emitida, mediante oficio S-2005-154514 de 15 de diciembre de 2005, en cuanto los cobros realizados por defraudaci\u00f3n de fluidos. Informar al cliente que contra esta decisi\u00f3n no proceden los recursos de ley, \u201cen virtud a que los mismos fueron otorgados en debida forma mediante comunicaci\u00f3n S-2005-154514 de fecha 15 de Diciembre de 2.005\u201d (folios 2 y 98 cuaderno de primera instancia y 1 y 36 del cuaderno copias). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de un estado de cuenta del inmueble ubicado en la calle 10 Sur No 24B-10, de la se\u00f1ora Leonor Cuero, en la que se contempla que el predio tiene una deuda de 4.548.330 pesos (folios 7 y 96 cuaderno de primera instancia y folios 6 y 41 cuaderno de copias). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopias de fotos tomadas al inmueble ubicado en la calle 10 sur No 24B-10 (folios 81 al 85 cuaderno de primera instancia). \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera Instancia \u00a0<\/p>\n<p>Del presente asunto conoci\u00f3 el Juzgado Veinticuatro (24) Civil Municipal de Bogot\u00e1, que en providencia de once (11) de diciembre de 2006 deneg\u00f3 el amparo solicitado, al considerar que el proceso llevado a cabo por la entidad accionada se \u201cinici\u00f3, se desarrollo y culmin\u00f3 con observancia al procedimiento que para tal efecto establece la ley que reglament\u00f3 esta clase de actuaciones\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que en el expediente obra copia de la constancia de la revisi\u00f3n efectuada al predio de la accionante, \u201cla cual da cuenta de las irregularidades anteriormente anotadas, dichas irregularidades fueron notificadas al accionante, qued\u00e1ndole a este la oportunidad para interponer los recursos de ley, esto es el de reposici\u00f3n y subsidiario el de apelaci\u00f3n, los que no present\u00f3\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, estima que el accionante cont\u00f3 con los medios id\u00f3neos para impedir que la sanci\u00f3n impuesta quedara en firme, \u201cy de hecho no hizo uso de ellos, por lo tanto se puede afirmar que no se ha agotado la v\u00eda gubernativa\u201d. Sostiene que el accionante cuenta adem\u00e1s con la v\u00eda administrativa \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que si la parte demandante en la presente acci\u00f3n de tutela considera que la empresa demandada se extralimit\u00f3 en sus funciones al proferir la resoluci\u00f3n que impone sanci\u00f3n pecuniaria, \u201cdebi\u00f3 acudir a las v\u00edas ordinarias, mediante el agotamiento de la v\u00eda gubernativa; interponiendo los recursos del caso y no a este mecanismo constitucional, que est\u00e1 instituido para casos de efectiva vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales constitucionales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que la empresa accionada de acuerdo a lo establecido en el Contrato de Condiciones Uniformes para la prestaci\u00f3n del Servicio, \u201ccuenta con la facultad de realizar inspecciones (Revisiones) a los diferentes predios para ejercer controles sobre el funcionamiento de los medidores, a fin de garantizar la buena prestaci\u00f3n del servicio y el buen funcionamiento de la entidad evitando de paso perdidas monetarias que generen afectaci\u00f3n econ\u00f3mica a la misma\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, esgrime que el derecho a disfrutar de un servicio p\u00fablico \u201cno alcanza la categor\u00eda de derecho constitucional del orden fundamental para poderlo reclamar por la v\u00eda de tutela, menos a\u00fan cuando existen otros medios de defensa como lo es la Jurisdicci\u00f3n de los Contenciosa Administrativa\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Max Gustavo Ortiz impugn\u00f3 el fallo de primera instancia al considerar que si bien no interpuso los respectivos recursos que ten\u00eda a su alcance, no se puede legitimar la \u201cactuaci\u00f3n an\u00f3mala de la administraci\u00f3n de la Empresa de Acueducto, los cuales actuaron a trav\u00e9s de v\u00eda de hecho\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, manifiesta que el fallo T-558 de 2006, proferido por la Corte Constitucional, se aduce que \u201clas empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios que imponen sanciones pecuniarias a los usuarios pueden constituirse en acciones susceptibles de ser impugnadas por medio de la acci\u00f3n de tutela en la medida que infrinjan el ordenamiento constitucional y adicionalmente vulneran los derechos fundamentales de los usuarios y comprometan principios y valores fundamentales del Estado Social de Derecho Colombiano\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asegura que la potestad de sancionar, tal como lo manifiesta la Corte Constitucional en las sentencia T- 558 de 2006 y T-720 de 2005, \u201c tiene el car\u00e1cter de una funci\u00f3n administrativa que requiere expresa autorizaci\u00f3n \u00a0legal no solo por razones formales si no tambi\u00e9n por motivos sustanciales relacionados con la naturaleza de los servicios p\u00fablicos domiciliarios y en el ordenamiento jur\u00eddico actualmente vigente no existen disposiciones legales de las cuales puedan derivarse tal potestad sancionatoria, por lo tanto no puede inferirse una disposici\u00f3n de car\u00e1cter reglamentario y Preconstitucional, como lo es el decreto 1303 de 1989, el cual fue expedido por el Presidente de la Rep\u00fablica en ejercicio de sus facultades legales y en especial de las que le confieren las leyes 113 de 1928, 109 de 1936 y 126 de 1938 de tal manera que se trata de normas de car\u00e1cter reglamentario que no tienen entidad normativa aut\u00f3noma, por lo tanto, derogadas las disposiciones que sirvieron de fundamento a su expedici\u00f3n es claro que pierda fuerza ejecutoria, lo cual corrobora una vez m\u00e1s que las entidades prestadoras de servicios p\u00fablicos, no tienen facultad legal para sancionar a ning\u00fan usuario y por lo tanto toda sanci\u00f3n que apliquen a los usuarios lo hacen a trav\u00e9s de v\u00eda de hecho y es inconstitucional y por ende violatoria al derecho de defensa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, solicita que se revoque el fallo emitido por el a quo y en su lugar se tutele el derecho al debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>En segunda instancia conoci\u00f3 el Juzgado Tercero (3) Civil del Circuito de Bogot\u00e1, quien en providencia de ocho (8) de febrero de 2007 confirm\u00f3 el fallo de primera instancia, al considerar que en el presente caso no existe \u201celemento de juicio que pueda indicar que sobre el accionante se cierne inminente amenaza de un da\u00f1o grave, menos a\u00fan que pueda calificarse de irreparable; tampoco se vislumbra que en el actuar de la accionada, se haya incurrido en v\u00eda de hecho, pues esta se presenta, cuando de manera evidente, ostensible, sin necesidad de que el operador judicial en sede de tutela, realice complicadas elucubraciones o intrincadas interpretaciones, la conducta del accionante salte a la vista caprichosa, arbitraria, carente de sustento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se manifest\u00f3 que por medio de la acci\u00f3n de tutela no se puede decretar la anulaci\u00f3n de un acto administrativo, \u201cporque la acci\u00f3n de tutela fue consagrada para proteger derechos fundamentales vulnerados y no para aplicar o inaplicar derechos que solo tienen rango legal (art. 2\u00b0 Decreto 302 de 1992\u201d).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>3. Legitimaci\u00f3n en la causa por activa en las acciones de tutela \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 86 de la constituci\u00f3n pol\u00edtica \u201cToda Persona\u201d puede recurrir a la acci\u00f3n de tutela \u201cpara reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente \u00a0y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata \u00a0de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera \u00a0que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u201d. (Negrilla fuera de texto) \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, el decreto 2591 de 1991 \u201cPor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d consagra en los art\u00edculos 1\u00b0, 10, 46 y 49 que la acci\u00f3n de tutela puede ser presentada por cualquier persona que encuentre vulnerados sus derechos fundamentales, bien sea (i) por s\u00ed misma; (ii) a trav\u00e9s de representante; (iii) apoderado; o (iv) por medio de la agencia oficiosa cuando el titular de los derechos fundamentales no est\u00e9 en condiciones de promover su defensa. Tambi\u00e9n pueden interponer acci\u00f3n de tutela los defensores del pueblo y los personeros municipales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 1\u00b0 del decreto 2591 de 1991 dispone que \u201cToda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de los particulares en las casos que se\u00f1ale este Decreto1\u201d. (Negrilla fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El articulo 10 de la mencionada disposici\u00f3n jur\u00eddica consagra que la \u201cacci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. Tambi\u00e9n podr\u00e1 ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales\u201d. (Negrilla fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el art\u00edculo 46 del citado decreto sostiene que el Defensor del Pueblo esta legitimado, \u201csin perjuicio del derecho que asiste a los interesados, interponer la acci\u00f3n de tutela en nombre de cualquier persona que se lo solicite o que est\u00e9 en situaci\u00f3n de desamparo e indefensi\u00f3n\u201d. Y el 49 del mencionado decreto dispone que en cada municipio \u201cel Personero en su calidad de Defensor en la respectiva entidad territorial podr\u00e1, por delegaci\u00f3n expresa del Defensor del Pueblo, interponer acciones de tutela o representarlo en las que \u00e9ste interponga directamente\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la acci\u00f3n de tutela tiene como prop\u00f3sito esencialmente proteger en forma preferente y sumaria los derechos fundamentales, permitiendo a sus titulares impetrar el amparo por s\u00ed mismos, sin necesidad de apoderado judicial, como expresamente lo dice el art\u00edculo 14 del decreto 2591 de 1991, o por un tercero quien los represente en su nombre, como lo establecen los art\u00edculos 1\u00b0 y 10 del Decreto 2591 de 1991, caso en el cual, debe estar probada la legitimaci\u00f3n en la causa. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en sentencia, T-1020 de 2003, MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, la Corte manifest\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela es un medio de defensa que se encuentra al alcance de todas las personas \u201cnacionales o extranjeras, naturales o jur\u00eddicas\u201d, (\u2026) \u201cindependientemente de si es ciudadano o no. De manera que pueden interponerla los nacionales, los extranjeros, los que se encuentran privados de su libertad, los ind\u00edgenas2 e inclusive los menores de edad. No hay diferenciaci\u00f3n por aspectos tales como raza, sexo o condici\u00f3n social, lo que indica que todo ser humano que se halle en territorio colombiano puede ejercer la acci\u00f3n, o, en el evento en que no se encuentre all\u00ed, cuando la autoridad o particular con cuya acci\u00f3n u omisi\u00f3n se vulnera el derecho fundamental se halle en Colombia.\u201d (Negrilla fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en aquella oportunidad, se sostuvo que la legitimidad para interponer la acci\u00f3n de tutela radica en la persona afectada, quien podr\u00e1 interponerla directamente o por quien act\u00fae en su nombre. Por consiguiente, no se \u201crequiere ser abogado, ni tener conocimientos jur\u00eddicos, ni mucho menos saber escribir, es decir, la Constituci\u00f3n y la ley no exigen calidad alguna para el sujeto activo de la acci\u00f3n. Inclusive, no es requisito esencial presentarla por escrito, la ley consagra la posibilidad de que la misma se pueda incoar verbalmente en casos de urgencia o cuando el solicitante no sepa escribir o sea menor de edad3.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, la Corte en sentencia T-552 de 2006, MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, sostuvo lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa primera consecuencia te\u00f3rica que esa configuraci\u00f3n arroja es que la legitimaci\u00f3n en la causa por activa en los procesos de tutela se predica siempre de los titulares de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados. Sin embargo, tal como lo ha establecido la Corte en anteriores oportunidades4, a partir de las normas de la Constituci\u00f3n y del decreto 2591 de 1991, el ordenamiento jur\u00eddico colombiano permite cuatro posibilidades para la promoci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. La satisfacci\u00f3n de los presupuestos legales o de los elementos normativos de alguna de estas cuatro posibilidades, permiten la configuraci\u00f3n de la legitimaci\u00f3n en la causa, por activa, en los procesos de tutela. (Subraya fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, esas cuatro posibilidades son las siguientes: (i) el ejercicio directo de la acci\u00f3n de tutela. (ii) El ejercicio por medio de representantes legales (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jur\u00eddicas). (iii) El ejercicio por medio de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe ostentar la condici\u00f3n de abogado titulado y al escrito de acci\u00f3n se debe anexar el poder especial para el caso, o en su defecto el poder general respectivo. Y (iv) la del ejercicio por medio de agente oficioso.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la tercera posibilidad, es decir cuando el proceso de tutela se promueve por intermedio de apoderado, la Corte Constitucional ha establecido que la legitimaci\u00f3n por activa se configura si quien presenta la demanda de tutela acredita ser abogado titulado y se anexa el respectivo poder especial, de modo que no se puede pretender hacer valer un poder otorgado en un \u00a0proceso ordinario para solicitar el amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto se\u00f1al\u00f3 la Corte en Sentencia T-001 de 1997, MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, que por las caracter\u00edsticas de la acci\u00f3n de tutela \u201ctodo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin espec\u00edfico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relaci\u00f3n con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensi\u00f3n\u201d. (Subrayado fuera de texto)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la Corte Constitucional en sentencia T-821 de 1999 consider\u00f3 que en los casos en los que la tutela es presentada por medio de apoderado \u201cdebe acreditarse el poder, pues se ejerce la acci\u00f3n a t\u00edtulo de otro. Son varias las sentencias que se refieren a este asunto. En ellas se ha dicho, tambi\u00e9n, que a pesar de la informalidad para incoar la acci\u00f3n de tutela, cuando ella se ejerce a t\u00edtulo de otro, es necesario contar con el poder para la tutela en concreto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En aquella ocasi\u00f3n se transcribieron los siguientes apartes de la sentencia T-530 de 1993:\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Caso distinto es el de quien ejerce la acci\u00f3n de tutela a nombre de otro a t\u00edtulo profesional, en virtud de mandato judicial, pues es evidente que en tal caso act\u00faa dentro del marco legal y las reglas propias del ejercicio de la profesi\u00f3n de abogado, raz\u00f3n por la cual debe acreditar que lo es seg\u00fan las normas aplicables (Decreto 196 de 1971). \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Ello no solamente por raz\u00f3n de la responsabilidad que implica tal ejercicio, que se concreta en el campo disciplinario, sino por la necesaria defensa de los intereses del cliente, a quien conviene establecer con certidumbre que quien lo apodera puede actuar, de acuerdo con la ley, ante las distintas instancias judiciales y que responder\u00e1 por su gesti\u00f3n.&#8221; (sentencia T-550 de 1993, M.P., doctor Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, se concluy\u00f3 en aqu\u00e9l fallo que \u201cla carencia de poder para iniciar la acci\u00f3n de tutela, no se suple con la presentaci\u00f3n del poder otorgado para un asunto diferente\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, en sentencia T- 531 de 2002, MP. Eduardo Montealegre Lynett, se definieron como requisitos normativos del apoderamiento judicial los siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) Dentro de los elementos del apoderamiento en materia de tutela la Sala se\u00f1ala que el mismo es (i) un acto jur\u00eddico formal por lo cual debe realizarse por escrito. (ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume aut\u00e9ntico5. (iii) El referido poder para promover acciones de tutela debe ser especial. En este sentido (iv) El poder conferido para la promoci\u00f3n o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido6 para la promoci\u00f3n7 de procesos diferentes, as\u00ed los hechos que le den fundamento a estos tengan origen8 en el proceso inicial. (iv) El destinatario del acto de apoderamiento s\u00f3lo puede ser un profesional del derecho9 habilitado con tarjeta profesional10. (&#8230;)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en sentencia T-658 de 2002, MP. Rodrigo Escobar Gil, la Corte reiter\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe este modo, cuando la acci\u00f3n de tutela se ejerce a t\u00edtulo de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposici\u00f3n. La carencia de la citada personer\u00eda para iniciar la acci\u00f3n de amparo constitucional, no se suple con la presentaci\u00f3n del apoderamiento otorgado para un asunto diferente. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor lo cual, en los t\u00e9rminos de la jurisprudencia constitucional,11 la falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder espec\u00edfico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acci\u00f3n de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimaci\u00f3n por activa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, en sentencia T-1020 de 2003, MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, la Corte afirm\u00f3 que \u201csi una persona interpone una acci\u00f3n a trav\u00e9s de apoderado, \u00e9ste s\u00f3lo ostentar\u00e1 dicha calidad y por contera excluir\u00e1 toda posibilidad de hacerlo tambi\u00e9n como agente oficioso, ya que \u201cel contrato de mandato, en virtud del cual se confiere el poder, descarta la agencia oficiosa, pues una misma persona, en el mismo caso, no puede actuar en la doble calidad de apoderado y de agente oficioso\u201d.12 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T- 1025 de 2006, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra, esta Corporaci\u00f3n manifest\u00f3 que es una exigencia que el poder por medio del cual se faculta a un abogado para actuar en una acci\u00f3n de tutela, \u201ccuente con una serie de elementos en los que se identifique en forma clara y expresa: (i) los nombres y datos de identificaci\u00f3n tanto de poderdante como del apoderado; (ii) la persona natural o jur\u00eddica contra la cual se va a incoar la acci\u00f3n de tutela; (iii) el acto o documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental \u00a0que se pretende proteger y garantizar\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se estim\u00f3 que los anteriores elementos \u201cpermiten reconocer la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que origina el proceso de tutela, los sujetos procesales de la misma y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo. En consecuencia, la ausencia de alguno de los elementos esenciales de un poder desconfigura la legitimaci\u00f3n en la causa por activa, haciendo improcedente la acci\u00f3n\u201d13. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, en el art\u00edculo 10 del decreto 2591 de 1991 se consagr\u00f3 que \u201cTambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud\u201d. (Resalta la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Corte en sentencia T-1020 de 2003, MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, estim\u00f3 que \u201cno basta solamente con que en el escrito se ponga de presente que el directamente afectado no puede promover su propia defensa para que sea procedente la acci\u00f3n de tutela, sino que, adem\u00e1s, el juez debe analizar las diligencias obrantes en el plenario para determinar la veracidad de esa manifestaci\u00f3n14. No es suficiente que el accionante haga dicha aseveraci\u00f3n para que sea procedente la agencia oficiosa si de las pruebas arrimadas al proceso se advierte, por parte del juez de conocimiento, que el titular del derecho se encuentra gozando de todas sus capacidades f\u00edsicas, s\u00edquicas e intelectuales para autodeterminarse y, en tal virtud, se halla en condiciones de interponer la acci\u00f3n por su propia cuenta. Ante ese acaecimiento no le queda otra v\u00eda al juez que rechazar de plano la acci\u00f3n, o, en el evento en que la misma ya haya sido tramitada y recopilada las pruebas, denegarla por falta de legitimidad por activa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En aquella oportunidad, tambi\u00e9n se adujo que la exigencia del art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 \u201cno es en manera alguna caprichosa o formalista ni desconoce el derecho constitucional que tiene toda de persona de acceso a la administraci\u00f3n de justicia en busca de defender un derecho fundamental, sino que tiene su justificaci\u00f3n en el respeto a la autonom\u00eda personal del ser humano (art. 16 C.P.). Todo individuo tiene derecho a autodeterminarse, a decidir cu\u00e1ndo y c\u00f3mo hace uso de las herramientas jur\u00eddicas que la Constituci\u00f3n y la ley le han puesto a su alcance para defender sus derechos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, se consider\u00f3 que dado el perfil informal de la acci\u00f3n de tutela, \u201cen ocasiones excepcionales es admisible que se agencien derechos ajenos sin que se manifieste en el escrito el requisito exigido por el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, es decir, que no se aclaren las razones por las cuales el afectado \u00a0no puede acudir en su propia defensa. Es necesario tener en cuenta cada caso en concreto y es tarea del juez verificar la naturaleza de los derechos invocados y la gravedad o no del da\u00f1o ocasionado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en la mencionada providencia, \u00a0la Corte Constitucional concluy\u00f3 que el requisito del art\u00edculo 10 en comento s\u00f3lo se explica y resulta necesario \u201cen aquellos eventos en los cuales los derechos sometidos a debate interesan \u00fanicamente a su titular y, por tanto, \u00e9ste es libre para exigir su defensa o abstenerse de hacerlo. Pero en el caso en que se agencien derechos ajenos que, en forma adicional, revistan un inter\u00e9s general o colectivo, es forzoso que razonablemente pueda suponerse que la persona directamente afectada no se opondr\u00eda y que no existe manifestaci\u00f3n en contrario por parte de \u00e9sta\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recientemente, la Corte en sentencia T-172 de 2007, MP. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, estim\u00f3 que la agencia oficiosa en materia de tutela debe reunir dos requisitos m\u00ednimos de procedibilidad; a saber: \u201ci) la manifestaci\u00f3n expresa por parte del agente en relaci\u00f3n de estar actuando a nombre del agenciado; y ii) la aportaci\u00f3n de prueba, sumaria siquiera, de que el agenciado se encuentra en incapacidad de interponer por si mismo la acci\u00f3n15\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Frente al primer requisito, se indic\u00f3 que se excluye la consagraci\u00f3n de \u201cformulas sacramentales y que basta con que se infiera del contenido del libelo petitorio que se obra en la calidad de agente para que se entienda surtido dicho requisito16\u201d, dado el car\u00e1cter informal de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el segundo aspecto, se manifest\u00f3 en aquella oportunidad que \u201cla prueba de la incapacidad del titular del derecho debe existir y tener siquiera car\u00e1cter sumario. La incapacidad a la que se hace referencia cuando de agencia oficiosa se trata, desborda la concepci\u00f3n tradicional de la misma (referida a minor\u00eda de edad o alienaci\u00f3n mental) y se extiende a la incapacidad f\u00edsica del leg\u00edtimo titular del derecho para iniciar por s\u00ed mismo la demanda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en sentencia T-301 de 2007, MP. Jaime Araujo Renter\u00eda, esta Corporaci\u00f3n estim\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs decir, a fin de garantizar la protecci\u00f3n y eficacia de los derechos fundamentales del agenciado, la ley y la jurisprudencia admiten la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela a trav\u00e9s de un tercero indeterminado17 que act\u00fae en a su favor, sin la mediaci\u00f3n de poderes. \u00a0<\/p>\n<p>4.7 En este sentido, la Corte ha reiterado que la presentaci\u00f3n de la solicitud de amparo a trav\u00e9s de agente oficioso, tiene lugar cuando: (i) el agente oficioso manifiesta actuar en tal sentido; y, (ii) de los hechos y circunstancias que fundamentan la acci\u00f3n, se infiere que el titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados se encuentra en circunstancias f\u00edsicas o mentales que le impiden su interposici\u00f3n directa.18\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8 Adicionalmente, la Corte ha precisado que, en todo caso, el cumplimiento de las condiciones normativas y jurisprudenciales para el ejercicio leg\u00edtimo de la agencia oficiosa en materia de tutela, deben ser valoradas por el juez constitucional a la luz de las circunstancias particulares del caso puesto a su consideraci\u00f3n.19\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la acci\u00f3n de tutela puede ser ejercida por toda persona que considere que le est\u00e1n vulnerando sus derechos constitucionales fundamentales, nacional o extranjero, natural o jur\u00eddica, ciudadano o no, que se halle en el territorio colombiano o se encuentre por fuera y la autoridad o particular que vulner\u00f3 los derechos fundamentales se encuentre en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, puede ser ejercida directamente o por quien act\u00fae a su nombre, bien sea por medio de (i) un representante legal en el caso de los menores de edad, las personas jur\u00eddicas, los incapaces absolutos y los interdictos; (ii) mediante apoderado judicial; y (iii) por agencia oficiosa. En estos tres \u00faltimos casos se debe probar la legitimaci\u00f3n en la causa por activa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, aunque una de las caracter\u00edsticas procesales de la acci\u00f3n de tutela es la informalidad,20 esta Corporaci\u00f3n ha indicado que la legitimaci\u00f3n para presentar la solicitud de amparo, as\u00ed como para actuar dentro del proceso, debe encontrarse plenamente acreditada.21\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que la acci\u00f3n de tutela sea impetrada por medio de apoderado judicial, la Corte ha manifestado que debe ser abogado con tarjeta profesional y presentarse junto con la demanda de tutela un poder especial, que se presume aut\u00e9ntico y no se entiende conferido para la promoci\u00f3n de procesos diferentes a la acci\u00f3n de tutela, por medio del cual se configura la legitimaci\u00f3n en la causa por activa sin la cual la tutela tendr\u00eda que ser declarada improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Falta de legitimaci\u00f3n en la causa por activa en la presente acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Observa la Sala que el se\u00f1or Max Gustavo Ortiz, quien dice actuar en representaci\u00f3n de la se\u00f1ora Leonor Cuero L\u00f3pez, residente en los Estados Unidos desde hace por lo menos 25 a\u00f1os y propietaria del inmueble ubicado en la carrera 24B No 9-51, promovi\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1. Sin embargo, en el desarrollo de los hechos de la demanda, manifiesta que la se\u00f1ora Leonor Cuero L\u00f3pez mediante poder lo ha autorizado \u201cpara ejercer como propietaria (sic) de dicho inmueble\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la Sala estudiar\u00e1 si se cumplen los requisitos para configurar la legitimaci\u00f3n en la causa por activa en alguna de las \u00a0modalidades referidas en esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como se dej\u00f3 dicho, la acci\u00f3n de tutela puede ser ejercida directamente por toda persona que considere que le est\u00e1n vulnerando sus derechos constitucionales fundamentales. En el presente caso la se\u00f1ora Leonor Cuero L\u00f3pez, titular de los derechos que se afirma fueron vulnerados por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1, no ejerci\u00f3 la acci\u00f3n de tutela directamente sino por medio del se\u00f1or Max Gustavo Ortiz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Max Ortiz no act\u00faa como representante legal de la se\u00f1ora Leonor Cuero, pues esta \u00faltima no es menor de edad, ni ha sido declarada interdicta. Tampoco acredita actuar como apoderado judicial, pues no demuestra ser abogado y el poder amplio y suficiente que aporta junto a la demanda de tutela, no es \u201cespecial\u201d pues no se entiende conferido para instaurar acci\u00f3n de tutela con el fin espec\u00edfico y determinado de representar los intereses de la se\u00f1ora Cuero L\u00f3pez en punto a los derechos fundamentales que alega han sido vulnerados por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la lectura del mandato aludido se advierte que en \u00e9ste la se\u00f1ora Cuero L\u00f3pez no otorga poder especial al se\u00f1or Max Gustavo Ortiz para que lo represente judicialmente en la acci\u00f3n de tutela de la referencia, como lo ha aclarado la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. Dice el mencionado poder: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA quien pueda interesar: \u00a0<\/p>\n<p>Yo, Leonor Cuero L\u00f3pez, identificada con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda N\u00b0 (\u2026) de Bogot\u00e1, residiendo en el 11 Rosewood Avenue, Central Islip, NY Estados Unidos. Doy poder amplio y suficiente a Max Gustavo Ortiz identificado con cedula de ciudadan\u00eda numero 12,904.425 de Tumaco Nari\u00f1o, para que en mi nombre y representaci\u00f3n: Negocie, instale restrinja y elabore cualquier contrato de arrendamiento concerniente a la propiedad ubicada en el 951 sur, barrio La Fraguita, Bogot\u00e1, Colombia. Para que ejerza poder como propietario y haga desalojo de cualquier inquilino o persona que estuviese en el inmueble y se reh\u00fase a pagar por el arrendamiento. Para que en mi nombre y representaci\u00f3n reciba y pague los dineros correspondientes a los servicios con las empresas Municipales, tales como luz, agua, tel\u00e9fono del mencionado inmueble\u201d (folio 01 cuaderno primera instancia). (Subraya la Sala)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, del contenido del poder aportado a la presente acci\u00f3n, no se puede afirmar que sea de car\u00e1cter especial, por lo tanto, no resulta id\u00f3neo para la representaci\u00f3n de la se\u00f1ora Cuero L\u00f3pez en materia de tutela, m\u00e1s a\u00fan, cuando el se\u00f1or Max Gustavo Ortiz no acredita en parte alguna ser abogado titulado. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Ahora bien, en cuanto a la agencia oficiosa, el se\u00f1or Max Ortiz no manifiesta en la acci\u00f3n de tutela, ni expresa ni t\u00e1citamente, que la se\u00f1ora Leonor Cuero L\u00f3pez, como titular de los derechos fundamentales que se alegan vulnerados por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado, no se encuentra en condiciones de promover su propia defensa, lo cual tampoco se deduce del expediente de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, a pesar de que la se\u00f1ora Cuero L\u00f3pez se encuentra fuera del pa\u00eds, la empresa respecto de la cual se alega vulner\u00f3 sus derechos fundamentales se encuentra en Colombia, por lo que no existe impedimento para interponer la acci\u00f3n de tutela23. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala resulta evidente que aunque el demandante afirma en la acci\u00f3n de tutela, que act\u00faa en representaci\u00f3n de la se\u00f1ora Leonor Cuero L\u00f3pez, tambi\u00e9n se observa que el se\u00f1or Max Gustavo Ortiz interpone la presente acci\u00f3n de tutela como titular de los derechos fundamentales que se alegan vulnerados por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado, pues afirma que la se\u00f1ora Leonor mediante poder lo ha autorizado \u201cpara ejercer como propietaria (sic) de dicho inmueble\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, el se\u00f1or Max Gustavo Ortiz actu\u00f3 en nombre propio, sin tener la titularidad de los derechos fundamentales que afirma fueron vulnerados por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado. La titular de los derechos fundamentales que podr\u00edan llegar a ser vulnerados por la actuaci\u00f3n de la empresa accionada es la se\u00f1ora Leonor Cuero L\u00f3pez pues es la propietaria del inmueble en cuesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior debido a que, salvo las excepciones consagradas en el art. 10 del decreto 2591 de 1991, s\u00f3lo le corresponde al propio interesado decidir si frente a lo que puede ser la violaci\u00f3n de su derecho fundamental, quiere realizar o no los actos judiciales propios para que cese la vulneraci\u00f3n. S\u00f3lo a \u00e9l le corresponde decidir si interpone, por ejemplo, una acci\u00f3n de tutela, por s\u00ed mismo, por agente oficioso, le otorga poder a un abogado, o acude a la Defensor\u00eda del Pueblo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. En conclusi\u00f3n, el se\u00f1or Max Gustavo Ortiz, carece de legitimidad por activa, para invocar, de manera directa, la vulneraci\u00f3n de unos derechos fundamentales de los cuales no es titular. \u00a0<\/p>\n<p>Al no configurarse la legitimaci\u00f3n en la causa por activa, esta Sala se abstendr\u00e1 de pronunciarse de fondo sobre los hechos, pretensiones y derechos fundamentales invocados, objeto de la presente acci\u00f3n, y en este sentido deber\u00e1 declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto, esta Sala Novena de Revisi\u00f3n proceder\u00e1 a revocar los fallos dictados en primera y segunda instancia que, si bien negaron la protecci\u00f3n constitucional solicitada, lo hicieron por razones de fondo sin detenerse a examinar previamente si el demandante estaba o no legitimado por activa para promover la respectiva acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR las sentencias de tutela proferidas en primera y segunda instancia por el Juzgado Veinticuatro (24) Civil Municipal de Bogot\u00e1 y por el Juzgado Tercero (3) Civil del Circuito de Bogot\u00e1, respectivamente. En su lugar, decl\u00e1rese IMPROCEDENTE la acci\u00f3n de tutela promovida por Max Gustavo Ortiz contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1, por las razones expuestas en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1Aparte subrayados declarado EXEQUIBLES por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-018 de 1993, MP. Alejandro Mart\u00ednez Mart\u00ednez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sobre el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela por parte de los ind\u00edgenas se ha pronunciado la Corte en m\u00faltiples oportunidades, como por ejemplo en las sentencias T-380 del 13 de septiembre de 1993, MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y T-001 de 1994, MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>3 Todo lo relacionado con el contenido de la solicitud de tutela est\u00e1 contemplado en el art\u00edculo 14 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4Ver sentencia T-531 de 2002, MP, Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>5 Esta presunci\u00f3n \u00a0fue establecida por el legislador delegado en el decreto 2591 de 1991. \u00a0Sobre la misma se pronunci\u00f3 tangencialmente la Corte en sentencia T-001 de 1997 en la cual la Corte resuelve el caso de abogados que presentaron acci\u00f3n de tutela como agentes oficiosos sin demostrar la indefensi\u00f3n de los agenciados, la Corte niega la tutela por que no se configura \u00a0la agencia oficiosa y no se re\u00fanen los requisitos \u00a0para el apoderamiento judicial, afirm\u00f3 la Corte: \u201cLos poderes se presumen aut\u00e9nticos, seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, pero, obviamente, tal autenticidad no puede predicarse de poderes no presentados, ya que el juez no est\u00e1 autorizado para presumir que alguien apodera los intereses de otro, sin que en el respectivo expediente ello aparezca acreditado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 En este sentido la Corte ha acogido las disposiciones del c\u00f3digo de procedimiento civil en la materia, as\u00ed en la sentencia T-530 de 1998 acoge y aplica la disposici\u00f3n del art\u00edculo 65 inciso 1\u00ba: \u00a0\u201cEn los poderes especiales, los asuntos se determinar\u00e1n claramente, de modo que no puedan confundirse con otros.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7 En este sentido en la en la sentencia T-695 de1998 la Corte \u00a0no concedi\u00f3 la tutela impetrada debido a que el abogado quien present\u00f3 la tutela pretendi\u00f3 hacer extensivo el poder recibido para el proceso penal al proceso de tutela. En esta oportunidad la Corte reiter\u00f3 la doctrina sentada en la sentencia T-550 de 1993 oportunidad en la cual la Corte afirm\u00f3: \u00a0\u201cDe otro lado, debe desecharse la hip\u00f3tesis de que el poder conferido para adelantar un proceso judicial sirve al prop\u00f3sito de intentar la acci\u00f3n de tutela a que pudiere dar lugar ese proceso, por cuanto se trata de actuaciones distintas y, si bien es cierto que la tutela tiene un car\u00e1cter informal, tambi\u00e9n lo es que tal informalidad no lleva a presumir la existencia de un poder que no se present\u00f3 y que es necesario allegar siempre que se ejerza la acci\u00f3n de tutela a nombre de otro y a t\u00edtulo profesional\u201d \u00a0En un sentido similar ver sentencia T-002 de 2001, en la cual la Corte afirm\u00f3 que la condici\u00f3n de apoderado en un proceso penal no \u00a0habilita \u00a0para instaurar acci\u00f3n de tutela, as\u00ed \u00a0los \u00a0hechos en que se esta se fundamenta tengan origen en el proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>8 En la sentencia \u00a0T-530 de 1998 la Corte al revisar la decisi\u00f3n de una tutela promovida por el abogado de la parte civil en un proceso penal quien actuaba sin poder especial para el proceso de tutela, consider\u00f3 que el a-quo no debi\u00f3 darle tr\u00e1mite al respectivo proceso \u00a0debido a que el \u00a0abogado no alleg\u00f3 el poder respectivo ni manifest\u00f3 su calidad de agente oficioso. \u00a0En este sentido asever\u00f3 que \u00a0\u201cAunque podr\u00eda pensarse que su calidad de representante de la parte civil en el proceso penal lo habilitaba para dicho menester, debe desecharse esta idea, en atenci\u00f3n a que en el proceso penal el sujeto procesal es la parte civil y no su apoderado; es cierto que \u00e9ste la representa conforme al poder espec\u00edfico que se le ha conferido; pero \u00e9ste aun cuando suficiente para la actuaci\u00f3n en el proceso penal no lo habilita para ejercitar la acci\u00f3n de tutela.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>9 En la sentencia T-207 de 1997 la Corte se extendi\u00f3 en consideraciones acerca de la informalidad, propia de la acci\u00f3n de tutela y de sus implicaciones frente al ejercicio de la misma. \u00a0Con respecto al apoderamiento judicial como excepci\u00f3n al principio de informalidad de la acci\u00f3n se\u00f1al\u00f3: \u00a0\u201cCaso distinto es el de quien ejerce la acci\u00f3n de tutela a nombre de otro a t\u00edtulo profesional, en virtud de mandato judicial, pues es evidente que en tal caso act\u00faa dentro del marco legal y las reglas propias del ejercicio de la profesi\u00f3n de abogado, raz\u00f3n por la cual debe acreditar que lo es seg\u00fan las normas aplicables (Decreto 196 de 1971). \u00a0Ello no solamente por raz\u00f3n de la responsabilidad que implica tal ejercicio, que se concreta en el campo disciplinario, sino por la necesaria defensa de los intereses del cliente, a quien conviene establecer con certidumbre que quien lo apodera puede actuar, de acuerdo con la ley, ante las distintas instancias judiciales y que responder\u00e1 por su gesti\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>10 Sobre la obligatoriedad de que la representaci\u00f3n \u00a0judicial en tutela sea asumida por abogados en ejercicio no existe regulaci\u00f3n expresa ni en la Constituci\u00f3n ni en los decretos reglamentarios de la acci\u00f3n de tutela, ante este vac\u00edo la Corte en sentencia T-550 de 1993 \u00a0mediante \u00a0interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0a partir de las \u00a0disposiciones generales sobre representaci\u00f3n judicial y en especial a partir de la disposici\u00f3n del art\u00edculo 38 del decreto 2591 de 1991 (que \u00a0se\u00f1ala las faltas \u00a0para los abogados que promuevan irregularmente acciones de tutela) concluy\u00f3 que esta disposici\u00f3n no tendr\u00eda sentido \u00a0sino se entendiera que la representaci\u00f3n judicial \u00a0s\u00f3lo pudiese ser adelantada por abogados titulados y en ejercicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Adem\u00e1s de las sentencias previamente citadas, pueden consultarse las providencias: T-207 de 1997, T-693 de 1998, T-526 de 1998, T-695 de 1998 y T-088 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>12 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-527 del 10 de noviembre de 1993, MP. Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver sentencia T-552 de 2006, MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>14 Existe nutrida jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el tema de la agencia oficiosa y, entre otras, pueden consultarse las sentencias T-458 del 14 de julio de 1992, MP. Jaime San\u00edn Greiffenstein, T-493 del 28 de octubre de 1993, MP. Antonio Barrera Carbonell, T-555 del 23 de octubre de 1996, MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y SU-707 del 9 de diciembre de 1996, MP. Hernando Herrera Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ver Sentencias T-342\/04, T-294\/04, T-061\/04, T-531\/02, T-1224\/00, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Ver T-232 de 2004. MP. \u00c1lvaro Tafur G\u00e1lvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Al respecto, ver entre otras, las siguientes sentencias: T-623 de 2005, T-693 de 2004, T-659 de 2004, T-294 de 2004, T-452 de 2001 y SU-706 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>19 Cfr. Sentencias T-573 de 2001 y T-452 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>20 El art\u00edculo 14 del Decreto 2591 de 1991, establece: \u201cLa acci\u00f3n podr\u00e1 ser ejercida, sin ninguna formalidad o autenticaci\u00f3n, por memorial, telegrama u otro medio de comunicaci\u00f3n que se manifieste por escrito, para lo cual se gozar\u00e1 de franquicia. No ser\u00e1 necesario actuar por medio de apoderado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de urgencia o cuando el solicitante no sepa escribir o sea menor de edad, la acci\u00f3n podr\u00e1 ser ejercida verbalmente. (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>21 En este sentido, ver entre otras, las siguientes sentencias: T-978 de 2006, T-912 de 2006, T-542 de 2006, T-451 de 2006, T-451 de 2006, T-356 de 2006 y T-809 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-899 de 2001 esta Corporaci\u00f3n afirm\u00f3 que: \u201cLa exigencia de la legitimidad activa en la acci\u00f3n de tutela, no corresponde a un simple capricho del legislador, sino que obedece al verdadero significado que la Constituci\u00f3n de 1991 le ha dado al reconocimiento de la dignidad humana, en el sentido de que, no obstante las buenas intenciones de terceros, quien decide si pone en marcha los mecanismos para la defensa de sus propios intereses, es s\u00f3lo la persona capaz para hacerlo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 En este sentido pueden consultarse las Sentencias T-540 de 2006, MP. Clara In\u00e9s Vargas, T-702 de 2005, MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-693 de 2004, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-061 de 2004, MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis, T-863 de 2003, MP. Jaime Araujo Renter\u00eda, T-1135 de 2001, MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-452 de 2001, MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-236 de 2000, MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>23 Ver sentencia T-1020 de 2003, MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-493\/07 \u00a0 LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Requisitos \u00a0 La acci\u00f3n de tutela puede ser ejercida por toda persona que considere que le est\u00e1n vulnerando sus derechos constitucionales fundamentales, nacional o extranjero, natural o jur\u00eddica, ciudadano o no, que se halle en el territorio colombiano o se encuentre por fuera y la autoridad [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14620","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14620","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14620"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14620\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14620"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14620"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14620"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}