{"id":14621,"date":"2024-06-05T17:35:22","date_gmt":"2024-06-05T17:35:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-494-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:22","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:22","slug":"t-494-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-494-07\/","title":{"rendered":"T-494-07"},"content":{"rendered":"\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Orden de reconocimiento y pago por cuanto la demandante s\u00ed cotiz\u00f3 durante todo el periodo de gestaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1561171 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Martha Luc\u00eda Caro Gonz\u00e1lez \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: Salud Total E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Nilson Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil Municipal de Bogot\u00e1, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Martha Luc\u00eda Caro Gonz\u00e1lez contra Salud Total E.P.S.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. La solicitud \u00a0<\/p>\n<p>La peticionaria instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela con motivo de la presunta vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al m\u00ednimo vital propio y el de su hijo reci\u00e9n nacido, a ra\u00edz de la negativa de Salud Total E.P.S. a reconocerle el pago de la licencia de maternidad a la que aduce tener derecho. \u00a0<\/p>\n<p>2. Rese\u00f1a F\u00e1ctica \u00a0<\/p>\n<p>2.1 La se\u00f1ora Martha Luc\u00eda Caro Gonz\u00e1lez se encuentra afiliada a la entidad Salud Total E.P.S. desde el 21 de febrero de 2006 en calidad de cotizante dependiente por intermedio de su empleadora la se\u00f1ora Martha Luc\u00eda Agudelo de Solano. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Al nacimiento de su hijo, el 30 de noviembre de 2006, la se\u00f1ora Caro Gonz\u00e1lez solicit\u00f3 el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad, a lo que la E.P.S. respondi\u00f3 el 5 de diciembre de 2006 mediante formato de negaci\u00f3n de servicios, en el que se\u00f1al\u00f3 que, puesto que s\u00f3lo hab\u00eda cotizado 10 d\u00edas en el mes de marzo, la accionante no cumpl\u00eda con los requisitos exigidos para reconocer la licencia de maternidad de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 3 del Decreto 047 de 2000 y en el Decreto 783 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>2.4 El 9 de diciembre de 2006 la se\u00f1ora Martha Luc\u00eda Agudelo instaur\u00f3 un derecho de petici\u00f3n en el que sostuvo que afili\u00f3 a la se\u00f1ora Caro Gonz\u00e1lez a Salud Total E.P.S. desde el 21 de febrero de 2006. Adicionalmente se\u00f1al\u00f3 que el parto hab\u00eda ocurrido el 30 de noviembre del mismo a\u00f1o. De acuerdo con lo anterior, solicit\u00f3 el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad a favor de su empleada, toda vez que \u00e9sta cotiz\u00f3 de manera ininterrumpida durante todo el per\u00edodo de gestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.5 El d\u00eda 17 de enero de 2007 la se\u00f1ora Martha Luc\u00eda Caro Gonz\u00e1lez interpuso la presente acci\u00f3n de tutela en contra de la E.P.S. Salud Total. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Consideraciones de la parte actora \u00a0<\/p>\n<p>La actora considera que la negativa de la E.P.S accionada frente a la solicitud del reconocimiento y pago de la licencia de maternidad, transgrede sus derechos constitucionales fundamentales al m\u00ednimo vital y vida digna tanto de ella como el de su hijo, ya que requiere de dicha prestaci\u00f3n econ\u00f3mica para satisfacer sus necesidades esenciales y procurar por unas \u00f3ptimas condiciones de vida del menor. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, manifiesta que la Carta Pol\u00edtica ofrece un marco especial de protecci\u00f3n a la mujer en estado de embarazo, tanto en el proceso de gestaci\u00f3n como en el momento posterior al parto. Se trata, agrega, del desarrollo de una garant\u00eda de raigambre constitucional que irradia el ordenamiento jur\u00eddico. As\u00ed las cosas, en materia laboral se ha reconocido el contexto especial de la mujer que, a partir del alumbramiento, no puede mantenerse en el mercado laboral y requiere atender sus necesidades y las del reci\u00e9n nacido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la peticionaria indica que, si bien, en principio, la acci\u00f3n de tutela es improcedente para ordenar el pago de derechos de car\u00e1cter prestacional, en su caso cabe acudir a ella por cuanto la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica derivada de la licencia de maternidad se constituye en la \u00fanica fuente econ\u00f3mica de ingresos tanto de la madre como de su hijo para el disfrute de condiciones de subsistencia dignas. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1ala que respecto de la exigencia legal de cotizaci\u00f3n al Sistema de Seguridad Social en Salud, por un per\u00edodo m\u00ednimo igual al de la gestaci\u00f3n, la jurisprudencia ha dispuesto que las normas objeto de controversia no deben aplicarse inflexiblemente, pues de hacerse as\u00ed, se estar\u00eda comprometiendo la subsistencia y vida digna tanto de la madre como del menor hijo. En este sentido, la actora resalta diversos fallos proferidos por la Corte Constitucional en los que se ordena el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad sobre la base de una aplicaci\u00f3n amplia de la normativa que rige la materia, con el objetivo de materializar la protecci\u00f3n especial de car\u00e1cter constitucional que se erige en favor de la madre y el reci\u00e9n nacido1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante invoca el recurso de amparo constitucional con el objeto de que se ordene a la E.P.S. Salud Total que le reconozca y pague la licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Respuesta del ente accionado \u00a0<\/p>\n<p>Salud Total E.P.S. realiz\u00f3 un recuento normativo de los par\u00e1metros legales requeridos para acceder al reconocimiento de la licencia de maternidad, en los que se establece la obligaci\u00f3n del solicitante de cotizar durante todo el periodo de gestaci\u00f3n. As\u00ed pues, la entidad demandada sostiene que est\u00e1 facultada para negar la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica reclamada por la peticionaria sin que por ello se quebranten sus derechos fundamentales, ya que la se\u00f1ora Caro Gonz\u00e1lez solo cotiz\u00f3 10 de los 30 d\u00edas correspondientes al mes de marzo de 2006, es decir, no realiz\u00f3 los aportes de manera ininterrumpida durante todo el proceso de gestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, la entidad se\u00f1ala que el sistema de seguridad \u00a0social en salud no puede hacerse cargo del pago de la licencia de maternidad reclamada, la cual de conformidad con el Decreto 783 de 2000 debe ser asumida por la empleadora habida cuenta de que la se\u00f1ora Caro Gonz\u00e1lez cotiz\u00f3 por un periodo inferior al de gestaci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la E.P.S. solicita que, en primer lugar, sea negada la acci\u00f3n de tutela toda vez que ha actuado conforme la normatividad legal vigente en la materia, y que, en segundo lugar, se vincule a la se\u00f1ora Martha Luc\u00eda Agudelo de Solano en calidad de empleadora de Martha Luc\u00eda Caro Gonz\u00e1lez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Respuesta de la empleadora \u00a0<\/p>\n<p>En providencia del 23 de febrero de 2007 el juez de conocimiento vincul\u00f3 al proceso a la se\u00f1ora Martha Luc\u00eda Agudelo de Solano, empleadora de la accionante, quien al pronunciarse respecto los hechos de la presente tutela sostuvo que afili\u00f3 a la se\u00f1ora Caro Gonz\u00e1lez a Salud Total E.P.S. el 21 de febrero de 2006, que, de conformidad con \u00a0los formularios de autoliquidaci\u00f3n de aportes, cotiz\u00f3 durante todo el periodo de gestaci\u00f3n \u00a0y, por lo tanto, quien est\u00e1 obligada a cancelar la licencia de maternidad es la E.P.S..\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N JUDICIAL QUE SE REVISA \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 45 Civil Municipal de Bogot\u00e1, mediante sentencia proferida el veintinueve de enero de dos mil siete, neg\u00f3 el amparo solicitado al considerar que la procedencia del recurso de amparo constitucional en materia de licencia de maternidad es excepcional y circunscrita a ciertos eventos en los que por falta de reconocimiento de la misma se ponga en peligro el m\u00ednimo vital de la madre y el reci\u00e9n nacido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del fallador en el asunto sub-examine, no se advierte trasgresi\u00f3n alguna de derechos constitucionales fundamentales por cuanto el requisito legal de la cotizaci\u00f3n ininterrumpida durante todo el tiempo de gestaci\u00f3n no se concret\u00f3 y, por consiguiente, la entidad demandada no tiene la obligaci\u00f3n de asumir la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que se le exige.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el juez la v\u00eda adecuada para que la actora reclame sus pretensiones es la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral habida cuenta de que no se evidencia perjuicio irremediable alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Ninguna de las partes impugn\u00f3 la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 III. FUNDAMENTOS JURIDICOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de esta Sala de Revisi\u00f3n, la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Procedibilidad de la Acci\u00f3n de Tutela \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Legitimaci\u00f3n activa \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales. En el presente caso, la se\u00f1ora Martha Luc\u00eda Caro Gonz\u00e1lez \u00a0act\u00faa en defensa de sus derechos e intereses y en representaci\u00f3n de su hijo reci\u00e9n nacido, raz\u00f3n por la que se encuentra legitimada para presentar la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Legitimaci\u00f3n pasiva \u00a0<\/p>\n<p>La empresa demandada es una entidad de car\u00e1cter particular pero que, de acuerdo con el art\u00edculo 42 del Decreto 2591, est\u00e1 legitimada como parte pasiva en el presente asunto, pues se trata de una entidad encargada de prestar el servicio p\u00fablico de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Le corresponde a esta Corporaci\u00f3n definir si, en el presente caso, se cumplen los requisitos legales y jurisprudenciales para que sea reconocida y pagada la licencia de maternidad que reclama la se\u00f1ora Martha Luc\u00eda Caro Gonz\u00e1lez, y si la negativa de la E.P.S. Salud Total constituye una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la accionante y de su hijo reci\u00e9n nacido. \u00a0<\/p>\n<p>4. La licencia de maternidad. Procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela para su reclamaci\u00f3n y la obligaci\u00f3n de cotizar durante todo el periodo de gestaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1 En desarrollo del art\u00edculo 43 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica la legislaci\u00f3n laboral contempla en el art\u00edculo 236 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo el derecho a la Licencia de maternidad como un mecanismo de protecci\u00f3n para la mujer despu\u00e9s del parto y para su hijo reci\u00e9n nacido. Esta prestaci\u00f3n consiste en el reconocimiento del salario que se deja de recibir por estar cesante durante las 12 semanas posteriores al nacimiento, y que debe ser reconocido por la respectiva Empresa Promotora de Salud2. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, no obstante que la licencia de maternidad es una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica cuya reclamaci\u00f3n, en caso de existir controversia, en principio, debe hacerse ante el juez ordinario, en algunos casos es posible que la licencia se constituya en la \u00fanica fuente de dinero para que la madre y su hijo reci\u00e9n nacido puedan atender sus necesidades, de tal modo que podr\u00edan verse involucrados derechos de estirpe fundamental, como el m\u00ednimo vital o la vida digna. En esta hip\u00f3tesis, resultar\u00eda admisible que la controversia sea planteada ante el juez de tutela para que sea \u00e9ste qui\u00e9n defina si se cumplen los requisitos para poder acceder al derecho, y quien es la persona obligada a pagar la licencia, pues los mecanismos judiciales ordinarios no resultar\u00edan id\u00f3neos para evitar que se vulneren derechos fundamentales. Al respecto la jurisprudencia de la Corte ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. En principio se trata de un derecho prestacional y, en consecuencia, no susceptible de proteger por v\u00eda del amparo constitucional. No obstante, cuando se halla en relaci\u00f3n inescindible con otros derechos fundamentales de la madre o del reci\u00e9n nacido &#8211; tal es el caso de los derechos a la vida digna, a la seguridad social y a la salud-, el derecho al pago de la licencia de maternidad es un derecho fundamental por conexidad y, por lo tanto, protegible por v\u00eda de tutela. (Sentencias T-175\/99, T-210\/99, T-362\/99, T-496\/99, T-497\/02 , T-664\/02 y T- 389\/04). \u00a0<\/p>\n<p>b. Cuando la satisfacci\u00f3n del m\u00ednimo vital de la madre y del reci\u00e9n nacido dependen del pago de la licencia de maternidad, el reconocimiento de este derecho deja de plantear un tema exclusivamente legal, sometido a la justicia laboral, y se torna constitucionalmente relevante. En estos supuestos excepcionales, el pago de la licencia de maternidad puede ser ordenado por el juez de tutela. (Sentencias T-568\/96, T-270\/97, T-567\/97, T-662\/97, T-104\/99, T-139\/99, T-210\/99, T-365\/99, T-458\/99, T-258\/00, T-467\/00, T-1168\/00, T-736\/01, T-1002\/01 y T-707\/02). \u00a0<\/p>\n<p>c. La entidad obligada a realizar el pago es la Empresa Promotora de Salud con cargo a los recursos del Sistema de Seguridad Social Integral. No obstante, si el empleador no pag\u00f3 los aportes al sistema de seguridad social en salud o si los aportes fueron rechazados por extempor\u00e1neos, es \u00e9l el obligado a cancelar la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica. (Sentencias T-258\/00 y T-390\/01, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>d. Si el empleador cancel\u00f3 los aportes en forma extempor\u00e1nea y los pagos, a\u00fan en esas condiciones, fueron aceptados por la entidad prestadora del servicio de seguridad social en salud, hay allanamiento a la mora y por lo tanto \u00e9sta puede (sic) negar el pago de la licencia (Sentencias T-458\/99, T-765\/00, T-906\/00, T-950\/00, T-1472\/00, T-1600\/00, T-473\/01, T-513\/01, T-694\/01, T-736\/01, T-1224\/01, T-211\/02 y T-707\/02, T-996\/02, T-421\/04, T-549\/05, T-682\/05 y T-947\/05). \u00a0<\/p>\n<p>e. A partir de la sentencia T-999 de 20033, se plante\u00f3 un cambio de jurisprudencia en cuanto a la oportunidad de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela cuando se trata del reclamo de la licencia de maternidad por esta v\u00eda. Consider\u00f3 la Corte que la tesis mantenida previamente, que establec\u00eda la garant\u00eda de la vigencia de la licencia de maternidad (84 d\u00edas) como plazo oportuno para interponer la acci\u00f3n de tutela, se convirti\u00f3 con el tiempo en un formalismo utilizado por las Empresas Promotoras de Salud que hac\u00eda nugatoria la protecci\u00f3n efectiva de las garant\u00edas con las cuales debe contar la mujer durante el embarazo y despu\u00e9s del parto, as\u00ed como el reci\u00e9n nacido.\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>4.2 As\u00ed pues, una vez verificados los presupuestos de procedibilidad de la acci\u00f3n de amparo, le corresponde al juez de tutela constatar que, tal y como lo dispone el art\u00edculo 63 del Decreto 806 de 19985 y el numeral 2 del art\u00edculo 3 de Decreto 47 de 20006, la solicitante haya cotizado, como m\u00ednimo, durante todo el periodo de gestaci\u00f3n, cualquiera que haya sido la duraci\u00f3n de \u00e9ste. Adicionalmente, el art\u00edculo 21 del Decreto 1804 de 1999 incluye la exigencia de que se hayan hecho oportunamente las cotizaciones de, por lo menos, 4 de los 6 meses anteriores a la fecha del parto, sin embargo, sobre este punto la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que en aquellos casos en los que, a pesar de que las cotizaciones se hayan realizado extempor\u00e1neamente, si la E.P.S. recibe los pagos sin objeci\u00f3n alguna opera la figura del allanamiento a la mora y, por tanto, la entidad no puede negar el reconocimiento de la licencia con fundamento en pagos por fuera del t\u00e9rmino que cada afiliado tiene para ello, es decir que \u201c(\u2026) se presume que la entidad promotora de salud ha consentido en el incumplimiento y ha dado por subsanada la mora del afiliado al aceptar el pago tard\u00edo\u201d7. \u00a0<\/p>\n<p>5. Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Martha Luc\u00eda Caro Gonz\u00e1lez se afili\u00f3 a la E.P.S. Salud Total el d\u00eda 21 de febrero de 2006 en calidad de trabajadora dependiente de la se\u00f1ora Martha Luc\u00eda Agudelo de Solano. El 30 de noviembre de 2006 tuvo lugar el alumbramiento del hijo de la accionante por lo que solicit\u00f3 a Salud Total el reconocimiento de la licencia de maternidad, sin embargo fue negada por la entidad con fundamento en que no hab\u00eda cumplido con el requisito de cotizar durante todo el periodo de gestaci\u00f3n, pues en el mes de marzo solo hab\u00eda hecho aportes por 10 d\u00edas, y, en ese sentido, le correspond\u00eda asumir el valor de la licencia a la empleadora. El juez de instancia neg\u00f3 el amparo al considerar que, por un lado, no se presentaba una vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales y por tanto la acci\u00f3n de tutela era improcedente, y, por el otro, porque la tutelante no hab\u00eda cotizado durante todo el periodo de gestaci\u00f3n. As\u00ed las cosas, es pertinente pasar a analizar si, en el caso sub examine, se cumplen los requisitos para que sea reconocida y pagada la licencia de maternidad reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>5.1 Encuentra la Sala que no es de recibo el argumento del juez de instancia para negar el amparo al considerar que la reclamaci\u00f3n de la licencia de maternidad no corresponde hacerse por la v\u00eda de la tutela por ser una prestaci\u00f3n de car\u00e1cter econ\u00f3mico, puesto que en este caso, tal y como figura en las planillas de cotizaci\u00f3n, los ingresos de la se\u00f1ora Martha Caro Gonz\u00e1lez ascienden a la suma de un salario m\u00ednimo legal mensual vigente, de lo cual se puede concluir que es una persona de escasos recursos, y que a falta de recibir la licencia de maternidad podr\u00eda afectarse el m\u00ednimo vital suyo y el de su hijo reci\u00e9n nacido, en consecuencia, de acuerdo con la jurisprudencia al respecto y que fue rese\u00f1ada en la parte considerativa del presente fallo, la acci\u00f3n de amparo resulta procedente para resolver el presente asunto \u00a0<\/p>\n<p>5.2 Por otra parte, de las planillas de cotizaci\u00f3n es posible deducir que la se\u00f1ora Martha Luc\u00eda Agudelo de Solano, empleadora de la demandante, realizaba las cotizaciones de sus trabajadores en los primero d\u00edas del mes siguiente, de tal forma que en marzo pag\u00f3 lo correspondiente a febrero, en abril lo correspondiente a marzo y as\u00ed sucesivamente8. De la misma manera se puede identificar que el pago que se realiz\u00f3 en marzo por 10 d\u00edas, correspondi\u00f3 a los aportes de febrero, correspondiente al periodo comprendido entre el momento en que se afili\u00f3 la actora y el final del mes. As\u00ed pues, se tiene que la cotizaci\u00f3n por 10 d\u00edas corresponde a febrero de 2006, lo cual coincide con el hecho de que la afiliaci\u00f3n al sistema se hubiese hecho el 21 de ese mes, y a partir de ese momento, en el expediente consta que, por lo menos hasta el mes de diciembre del mismo a\u00f1o, la empleadora realiz\u00f3 los pagos de forma ininterrumpida, de manera que no resulta cierto que en marzo se hubieran cotizado 10 d\u00edas, solo que fue en este mes que se cancel\u00f3 lo correspondiente a febrero. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, desde el momento de la afiliaci\u00f3n (el 21 de febrero de 2006), hasta el d\u00eda del parto (30 de noviembre del mismo a\u00f1o) transcurrieron m\u00e1s de 9 meses, por lo que es posible concluir que la actora cotiz\u00f3 durante todo el periodo de gestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, cabe indicar que la empleadora de la accionante cumpli\u00f3 con los pagos de los aportes de salud ininterrumpidamente durante todo el periodo de gestaci\u00f3n, esto, independientemente de que las cotizaciones de cada mes se hayan realizado en el periodo siguiente, pues lo cierto es que Salud Total acept\u00f3 tal situaci\u00f3n al recibir los pagos, por lo que, en \u00faltimas, podr\u00eda presentarse un allanamiento a la mora, que impide que la E.P.S. se niegue a reconocer la licencia de maternidad con fundamento en pagos extempor\u00e1neos. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anteriormente se\u00f1alado la Sala estima que, en el presente caso se cumplen los requisitos necesarios para el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad, y que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, la acci\u00f3n de tutela se interpuso dentro del t\u00e9rmino para tal, es decir en el a\u00f1o siguiente al parto9. Por lo tanto, en la parte resolutiva de la presente providencia se ordenar\u00e1 el pago de la licencia de maternidad a favor de la se\u00f1ora Martha Luc\u00eda Caro Gonz\u00e1lez y a cargo de la E.P.S. Salud Total.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0REVOCAR el fallo proferido el veintinueve de enero de 2007 por el Juzgado 45 Civil Municipal de Bogot\u00e1. En su lugar CONCEDER la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Martha Luc\u00eda Caro Gonz\u00e1lez contra la E.P.S. Salud Total. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.\u00a0 ORDENAR a Salud Total E.P.S. que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, proceda a reconocer y a pagar a la accionante el valor de la licencia de maternidad que le corresponde, de conformidad con las razones expuestas en este fallo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>AUSENTE CON PERMISO \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 Al respecto hace referencia a la Sentencia T-304 de 2004, se orden\u00f3 el pago de la licencia de maternidad en un caso en el que no hab\u00eda claridad respecto a si la cotizaci\u00f3n se extendi\u00f3 durante todo el periodo de gestaci\u00f3n, por lo que la duda y la falta de material probatorio no pod\u00eda perjudicar a la demandante. As\u00ed mismo, manifiesta que en otro asunto (T-1205 de 2006) al presentarse la extemporaneidad de los aportes realizados, la Corporaci\u00f3n concedi\u00f3 el amparo invocado, ya que los pagos fueron recibidos por la entidad accionada sin ninguna clase de objeci\u00f3n, present\u00e1ndose el fen\u00f3meno del allanamiento a la mora. Por \u00faltimo, frente a un caso en el que la licencia de maternidad fue negada con base en el no cumplimiento de la cotizaci\u00f3n durante el proceso de gestaci\u00f3n, la Corte Constitucional en el fallo T-674 de 2006, orden\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados al establecer que la actora no ten\u00eda trabajo y la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que solicitaba se constitu\u00eda como \u00fanica fuente de ingresos en procura del logro de su subsistencia y la del menor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 Ley 100 de 1993 art\u00edculo 207: \u201cDE LAS LICENCIAS POR MATERNIDAD. Para los afiliados de que trata el literal a) del art\u00edculo157, el r\u00e9gimen contributivo reconocer\u00e1 y pagar\u00e1 a cada una de las Entidades Promotoras de Salud, la licencia por maternidad, de conformidad con las disposiciones legales vigentes. El cumplimiento de esta obligaci\u00f3n ser\u00e1 financiado por el Fondo de Solidaridad, de su subcuenta de compensaci\u00f3n, como una transferencia diferente de las Unidades de Pago por Capitaci\u00f3n UPC.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 Previo a esta sentencia, la Corte sostuvo en su jurisprudencia el criterio seg\u00fan el cual, para que la afecci\u00f3n al m\u00ednimo vital de la madre y el reci\u00e9n nacido generara amparo constitucional, era preciso que el pago de dicha prestaci\u00f3n se planteara ante los jueces de tutela durante la vigencia de la licencia, es decir, dentro del t\u00e9rmino de los 84 d\u00edas que establece la ley. Si transcurr\u00eda el t\u00e9rmino de la licencia sin que se hubiese hecho efectivo su pago, se estaba ante un perjuicio causado y por ello no era viable la protecci\u00f3n constitucional de los derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u201cARTICULO 63. LICENCIAS DE MATERNIDAD. El derecho al reconocimiento de las prestaciones econ\u00f3micas por licencia de maternidad requerir\u00e1 que la afiliada haya cotizado como m\u00ednimo por un per\u00edodo igual al per\u00edodo de gestaci\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u201cARTICULO 3o. PERIODOS MINIMOS DE COTIZACION. Para el acceso a las prestaciones econ\u00f3micas se estar\u00e1 sujeto a los siguientes per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>2. Licencias por maternidad. Para acceder a las prestaciones econ\u00f3micas derivadas de la licencia de maternidad la trabajadora deber\u00e1, en calidad de afiliada cotizante, haber cotizado ininterrumpidamente al sistema durante todo su per\u00edodo de gestaci\u00f3n en curso, sin perjuicio de los dem\u00e1s requisitos previstos para el reconocimiento de prestaciones econ\u00f3micas, conforme las reglas de control a la evasi\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 Sentencia T- 603 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 As\u00ed consta en los formularios de autoliquidaci\u00f3n de aportes que el periodo por el cual se cotizaba corresponde al mes anterior de la fecha en la cual se hace el pago. Ver expediente Cuaderno No. 1, Folios 40 a 51.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 El alumbramiento ocurri\u00f3 el 30 de noviembre de 2006 y la acci\u00f3n de amparo se interpuso el 17 de enero de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Orden de reconocimiento y pago por cuanto la demandante s\u00ed cotiz\u00f3 durante todo el periodo de gestaci\u00f3n \u00a0 Referencia: expediente T-1561171 \u00a0 Accionante: Martha Luc\u00eda Caro Gonz\u00e1lez \u00a0 Demandado: Salud Total E.P.S. \u00a0 Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0 Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil siete (2007). \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14621","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14621","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14621"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14621\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14621"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14621"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14621"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}